Ficha Asunto
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Asunto: 11895
Origen: Cámara Representantes -
Bolla Collazo, Luis Alberto; Coll Cunillera, Jorge J.; Legnani, Ramón; Matos Pugliese, Julio C.; Orrico, Jorge
Análisis: El patrimonio de cada partído político se integrará con los bienes y recursos que autoricen sus estatutos que no estén prohibidos por la ley. (Art. 1).
Los partidos políticos podrán aceptar contribuciones o donaciones para su financiamiento, pero no podrán aceptar directa o indirectamente: A) Contribuciones o donaciones anónimas que superen las 100 UR. B) Donaciones o contribuciones provenientes de asociaciones ilícitas o delictivas. C) Contribuciones o donaciones de asociaciones profesionales, sindicales o laborales de cualquier tipo. D) Contribuciones o donaciones de gobiernos, entidades o personas extranjeras, excepción hecha de los casos referidos en el artículo 78 de la Constitución de la República. E) Contribuciones o donaciones de personas públicas estatales o paraestatales. F) Contribuciones o donaciones de empresas financieras y de la banca privada.
(Art. 2).
Las asociaciones y empresas comerciales o industriales que realicen contribuciones o donaciones a uno o más partidos políticos, no podrán ser concesionarios o adjudicatarios de obra pública por un plazo de cinco años contados desde la última donación o contribución. (Art. 3).
Si un partido político ha recibido donaciones o contribuciones no autorizadas por la ley, será sancionado. (Art. 4).
Las sanciones a que refiere esta ley serán aplicadas por la Corte Electoral, volcando su producido al Instituto Nacional del Menor (INAME).
La Corte Electoral podrá realizar inspecciones y, si lo considera pertinente, reclamar el auxilio técnico del Tribunal de Cuentas.
Los partidos políticos deberán colaborar con la Corte Electoral, poniendo a su disposición toda la documentación necesaria. (Art. 5).
Los bienes adquiridos con fondos partidarios o a título gratuito deberán inventariarse y, en su caso, escriturarse a nombre del partido. (Art. 6).
El Estado garantizará que los partidos políticos o coaliciones electorales que presenten candidatos a Presidente y Vicepresidente de la República e Intendentes Municipales tengan acceso igualitario a los medios de comunicación de masas a los efectos de sus programas partidarios.
El Poder Ejecutivo reglamentará esta disposición en un plazo de sesenta días a partir de la aprobación de la presente ley. (Art. 7).
Título: PARTIDOS POLITICOS. PATRIMONIO Y RECURSOS. MEDIOS COMUNICACION. ACCESO IGUALITARIO. REGULACION.
Entradas
Fecha | Cuerpo | Carpeta/Año | Entrada |
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16-03-1999 | CRR | 3353/1999 | PARTIDOS POLITICOS. PATRIMONIO Y RECURSOS. MEDIOS COMUNICACION. ACCESO IGUALITARIO. REGULACION. |
Comisiones
Comisión | Cuerpo | Carpeta/Año |
---|---|---|
CONSTITUCIÓN, CÓDIGOS, LEGISLACIÓN GENERAL Y ADMINISTRACIÓN | CRR | 3353/1999 |
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