Ficha Asunto
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Asunto: 24776
Origen: Cámara Representantes -
Berois Quinteros, Ricardo; Chápper, Jorge; Trobo, Jaime Mario
Análisis: Los créditos de depositantes del sector no financiero, documentados en obligaciones negociables emitidas por los bancos liquidados por ley Nº17.613 de 27 de diciembre de 2002, serán cancelados por el Estado, a través del Banco Central del Uruguay, conforme al régimen y las restricciones que se indican en la presente ley. (Art.1º)
La cancelación podrá ser realizada sobre las siguientes bases: entrega de documentos de crédito en unidades indexadas (U:I), con vencimiento no inferior a 15 años y una tasa de interés efectivo anual no inferior al 5 (cinco) por ciento sobre saldos, abonándose los intereses semestralmente. (Art.2º)
La cancelación será por el importe de las obligaciones negociables que no sea o no vaya a ser cubierto por los certificados de depósito que emite el Nuevo Banco Comercial S.A. por la adquisición de cartera de los bancos referidos.(Art.3º)
La cancelación operará por hasta los primeros 100.000 dólares americanos depositados por titular en cada una de las instituciones financieras liquidadas y por cuenta. Por créditos superiores a dicho importe, los titulares de las obligaciones que se cancelen, recibirán las resultancias de la recuperación del Fondo de Recuperación de Patrimonio Bancario correspondiente.(Art.4º)
Los titulares de las obligaciones negocialbes podrán aplicar las mismas por su valor nominal y por un máximo de hasta 100.000 dólares americanos a la cancelación por compensación de los créditos que contra ellos - sea como deudores o garantes-, tuviere:a) el Nuevo Banco Comercial S.A., por adquisición de cartera, y b) los Fondos de Recuperación del Patrimonio Bancario o terceros aquienes estos transfieran.(Art.5º)
El cobro de los créditos al amparo de lo dispuesto en la presente ley, importará la cesión de todos los derechos emergentes de las obligaciones negociables a favor del Estado, por igual cantidad. Así como también cederán al Estado la calidad de cuotapartistas en el Fondo de Recuperación de Patrimonio Bancario.(Art. 6º y 7º)
Se excluyen del beneficio de esta ley las obligaciones negociables cuyos titulares sean personas físicas o jurídicas que hayan sido accionistas o directores de los bancos liquidados.(Art.8º)
Los titulares de las obligaciones negociables que se amparen a lo dispuesto en el art.1º de la presente ley, deberán estar incriptos en el Registro de Tenedores de Obligaciones Negociables a cargo del Banco Central del Uruguay.(Art.9º)
Título: OBLIGACIONES NEGOCIABLES EMITIDAS BANCOS LIQUIDADOS LEY 17.613. CANCELACION ESTADO. REGIMEN.
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| Fecha | Cuerpo | Carpeta/Año | Entrada |
|---|---|---|---|
| 16-06-2004 | CRR | 3904/2004 | OBLIGACIONES NEGOCIABLES EMITIDAS BANCOS LIQUIDADOS LEY 17.613. CANCELACION ESTADO. REGIMEN. |
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| Comisión | Cuerpo | Carpeta/Año |
|---|---|---|
| HACIENDA | CRR | 3904/2004 |
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