Ficha Asunto
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Asunto: 4692
Origen: Cámara Representantes -
Ferreira Cháves, Ruben
Análisis: Se sustituye el inciso segundo del artículo 1º de la Ley Nº 10.674, de 20 de noviembre de 1945, en la redacción dada por el artículo 1º del Dec.Ley. Nº 14.759, de 5 de enero de 1978, por el siguiente: " Podrán solicitarla los cónyuges: A) Con tres años de matrimonio, pudiendo computarse para dicho plazo los años de concubinate estable anteriores al matrimonio.
B) Mayores de veinticinco años.
C) Que hubieren tenido al menor bajo su guarda o tenencia por un término no inferior a un año.
Por motivo fundado y expreso, el Juez podrá otorgarla aún cuando alguno de los cónyuges o ambos no alcanzaren la diferencia de edad, reduciéndola hasta un límite que admita razonablemente que el adoptado pueda ser hijo de los adoptantes".
Se sustituye el artículo 156 del Código del Niño, por el siguiente: "ARTICULO 156.- La adopción se permite toda persona que tenga más de veinticinco años de edad cualquiera sea su estado civil, y siempre que tenga por lo menos quince años más que el adoptado.
En forma excepcional y por motivo fundado y expreso el Juez al conceder la autorización (art.169) podrá otorgarla aún cuando el o los adoptantes no alcanzaren la diferencia de edad requerida".
Se sustituye el artículo 169 del Código del Niño, por el siguiente: "ARTICULO 169.- La adopción ha de ser hecha por escritura pública, aceptada por el adoptado o sus representantes legales.
Ningún escribano podrá autorizar dicha escritura sin previa autorización judicial en que se acredite: A) La idoneidad moral y buena reputación, así como la aptitud física, psíquica y económica del adoptante para satisfacer las necesidades y requerimientos del adoptado.
B) Que el adoptante ha tenido durante un año bajo su potestad y cuidado al adoptado.
El Juez podrá exigir o requerir los elementos de prueba o informes que estime convenientes o necesarios, a fin de evaluar los justos motivos que aconsejan conceder o denegar la autorización.
Las actuaciones serán de carácter secreto, solo las partes, los abogados, los apoderados y los peritos o expertos participantes tendrán acceso a las actuaciones y al expediente".
Título: ADOPCION Y LEGITIMACION ADOPTIVA. REGIMEN. MODIFICACION.
Entradas
| Fecha | Cuerpo | Carpeta/Año | Entrada |
|---|---|---|---|
| 03-07-1996 | CRR | 1123/1996 | ADOPCION Y LEGITIMACION ADOPTIVA. REGIMEN. MODIFICACION. |
Comisiones
| Comisión | Cuerpo | Carpeta/Año |
|---|---|---|
| CONSTITUCIÓN, CÓDIGOS, LEGISLACIÓN GENERAL Y ADMINISTRACIÓN | CRR | 1123/1996 |
Sesiones
| Fecha | Cuerpo | Sesión | Diario Sesión |
|---|---|---|---|
| 03-07-1996 | CRR | Ordinaria . Sesión:22 | Diario Nro.2563 |
| 07-09-1999 | CRR | Ordinaria . Sesión:55 | Diario Nro.2848 |
Repartidos
| Cuerpo | Carpeta/Año | Repartido | Texto |
|---|---|---|---|
| CRR | 1123/1996 | 529/0 | ADOPCION Y LEGITIMACION ADOPTIVA. Modificación del marco legal. |