Ficha Asunto

Asunto: 80939
Origen: Cámara Representantes - Paradiso, Ramón
Análisis: Artículo 1- En los casos de fallecimiento de uno de los cónyuges y la sociedad de bienes gananciales se redujera a una sola casa-habitación cuyo destino sea vivienda y la ocupe personalmente el consorte sobreviviente, no se autorizará por los jueces competentes la cesación de condominio. Artículo 2- Los herederos en la situación planteada en el artículo anterior, mantendrán el condominio con el cónyuge supérstite, quien mantiene el usufructo de la casa-habitación mientras viva sin resarcimiento económico de ninguna naturaleza a los demás condóminos. Artículo 3- En los casos en que fallezca un cónyuge y hubiere varias propiedades en el condominio sucesorio, podrá solicitarse la cesación de condominio de los diversos inmuebles sucesorios salvo la casa-habitación que ocupe personalmente el cónyuge supérstite que se rige los artículos anteriores. Artículo 4- Los gastos sucesorios, tributos, impuestos, honorarios correspondientes solamente a la casa-habitación que mantiene el condominio sucesorio, mientras viva el cónyuge serán pagados a exclusivo costo de éste en compensación qde su usufructo en vida. Artículo 5- Deróganse las disposiciones contrarias a esta ley.
Título: CONYUGE SOBREVIVIENTE. VIVIENDA. USUFRUCTO.
 
Entradas
Fecha Cuerpo Carpeta/Año Entrada
25-02-1986 CRR 991/1986 CONYUGE SOBREVIVIENTE. VIVIENDA. USUFRUCTO.
Comisiones
Comisión Cuerpo Carpeta/Año
CONSTITUCIÓN, CÓDIGOS, LEGISLACIÓN GENERAL Y ADMINISTRACIÓN CRR 991/1986
Sesiones
Fecha Cuerpo Sesión Diario Sesión
25-02-1986 CRR Ordinaria . Sesión:5 Diario Nro.1863
19-05-1992 CRR Extraordinaria . Sesión:13 Diario Nro.2264
Distribuidos
Cuerpo Carpeta/Año Distribuido Texto
CRR 991/1986 10445/0