Ficha Asunto
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Asunto: 80939
Origen: Cámara Representantes -
Paradiso, Ramón
Análisis: Artículo 1- En los casos de fallecimiento de uno de los cónyuges y la sociedad de bienes gananciales se redujera a una sola casa-habitación cuyo destino sea vivienda y la ocupe personalmente el consorte sobreviviente, no se autorizará por los jueces competentes la cesación de condominio.
Artículo 2- Los herederos en la situación planteada en el artículo anterior, mantendrán el condominio con el cónyuge supérstite, quien mantiene el usufructo de la casa-habitación mientras viva sin resarcimiento económico de ninguna naturaleza a los demás condóminos.
Artículo 3- En los casos en que fallezca un cónyuge y hubiere varias propiedades en el condominio sucesorio, podrá solicitarse la cesación de condominio de los diversos inmuebles sucesorios salvo la casa-habitación que ocupe personalmente el cónyuge supérstite que se rige los artículos anteriores.
Artículo 4- Los gastos sucesorios, tributos, impuestos, honorarios correspondientes solamente a la casa-habitación que mantiene el condominio sucesorio, mientras viva el cónyuge serán pagados a exclusivo costo de éste en compensación qde su usufructo en vida.
Artículo 5- Deróganse las disposiciones contrarias a esta ley.
Título: CONYUGE SOBREVIVIENTE. VIVIENDA. USUFRUCTO.
Entradas
Fecha | Cuerpo | Carpeta/Año | Entrada |
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25-02-1986 | CRR | 991/1986 | CONYUGE SOBREVIVIENTE. VIVIENDA. USUFRUCTO. |
Comisiones
Comisión | Cuerpo | Carpeta/Año |
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CONSTITUCIÓN, CÓDIGOS, LEGISLACIÓN GENERAL Y ADMINISTRACIÓN | CRR | 991/1986 |
Sesiones
Fecha | Cuerpo | Sesión | Diario Sesión |
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25-02-1986 | CRR | Ordinaria . Sesión:5 | Diario Nro.1863 |
19-05-1992 | CRR | Extraordinaria . Sesión:13 | Diario Nro.2264 |
Distribuidos
Cuerpo | Carpeta/Año | Distribuido | Texto |
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CRR | 991/1986 | 10445/0 |