Ley Nº 10166 CONSTITUCION REPUBLICA. TEXTO A PLEBISCITARSE.-


texto de Reformas de la Constitución vigente: Artículo&nbsp 1º .-&nbsp Quedan derogados los siguientesartículos, incisos y apartados de la Constitución vigente o leyes constitucionales sancionadas en el plebiscito del 27 de Marzo de 1938: 1º Artículo&nbsp 66. &nbsp Apartado final del inciso&nbsp C). 2º Artículo&nbsp 88. 3º Artículo&nbsp 164. 4º Artículo&nbsp 179. 5º Artículo&nbsp 183 , incisos&nbsp 2º y 3º. 6º Derógase el artículo&nbsp 2º., de la ley constitucional de Diciembre de 1936, que dice lo siguiente: &quot ARTICULO&nbsp 2º.- Agréguese a la Constitución de la República el siguiente artículo aditivo: &quot En todos los casos en que la Constitución o la ley establezcan mayorías especiales para las elecciones y decisiones de la Asamblea General, de ambas Cámaras o de la Comisión Permanente, bastará también con la mayoría absoluta de los integrantes de la misma, cuando concurran a formar la mayoría de los integrantes de cada uno de los dos mayores sectores parlamentarios&quot . Artículo&nbsp 2º .-&nbsp Modifícanse los siguientesartículos, incisos y apartados de la Constitución vigente y leyesconstitucionales sancionadas en el plebiscito del 27 de Marzo de 1938 , los que quedaránredactados en la forma que a continuación se establece: &quot ARTICULO&nbsp 68 . (Inciso&nbsp 7º).- Toda nueva ley de Registro Cívico o de Elecciones, así como toda modificación o interpretación de las vigentes, requerirá 2/3 de votos del total de componentes de cada Cámara. Esta mayoría especial regirá sólo para las garantías del sufragio y elección, composición, funciones y procedimientos de la Corte Electoral y Juntas Electorales. Para resolver en materias de gastos, presupuestos y de orden interno de las mismas, bastará la simple mayoría. ARTICULO 75. (Inciso&nbsp 7º). Decretar la guerra y aprobar o reprobar por mayoría absoluta del total de componentes de ambas Cámaras los tratados de paz, alianza, comercio y las convenciones o contratos de cualquier naturaleza que celebre el Poder Ejecutivo con potencias extranjeras. (Inciso&nbsp 14). Conceder indultos por dos tercios de la Asamblea General, y acordar amnistías en casos extraordinarios, por mayoría absoluta de votos del total de componentes de ambas Cámaras. (Inciso&nbsp 18). Elegir, en reunión de ambas Cámaras y por mayoría de los presentes, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia y los Miembros del Tribunal de Cuentas y de lo Contencioso-Administrativo. (Inciso&nbsp 20, aditivo) . Interpretar la Constitución sin perjuicio de la facultad que corresponde a la Suprema Corte de Justicia, de acuerdo con los artículos&nbsp 232 a 235. ARTICULO 78 .- La Cámara de Representantes se compondrá de noventa y nueve miembros elegidos directamente por el pueblo, con arreglo a un sistema de representación proporcional en el que se tomen en cuenta los votos emitidos a favor de cada lema en todo el país. &nbsp Corresponderán a cada Departamento, dos Representantes, por lo menos. &nbsp El número de Representantes podrá ser modificado por la ley, la que requerirá para su sanción la mayoría de 2/3 de votos sobre el total de componentes de cada Cámara. ARTICULO&nbsp 79 .- En todo el territorio de la República se harán las elecciones ordinarias de Representantes el último domingo del mes de Noviembre. ARTICULO&nbsp 85 .- La Cámara de Senadores se compondrá de treinta miembros, elegidos directamente por el pueblo en una sola circunscripción electoral, de acuerdo con las garantías que para el sufragio se establecen en la Sección III y conforme a lo que expresan los artículos siguientes. Será integrada, además, con el Vicepresidente de la República que tendrá voz y voto y ejercerá su presidencia. ARTICULO&nbsp 86 .- Los treinta Senadores serán elegidos por el sistema de la representación proporcional integral. ARTICULO&nbsp 87 .- La distribución de las senaturías obtenidas por diferentes sub-lemas dentro del mismo lema partidario, se hará también proporcionalmente al número de votos emitidos a favor de las respectivas listas. ARTICULO&nbsp 95. - La Asamblea General empezará sus sesiones el 15 de Marzo de cada año, sesionando hasta el 15 de Diciembre, o sólo hasta el 15 de Octubre, en el caso de que haya elecciones de legisladores, debiendo entonces la nueva Asamblea empezar sus sesiones el 15 de Febrero siguiente. &nbsp &nbsp La Asamblea se reunirá en las fechas indicadas sin necesidad de convocatoria especial del Poder Ejecutivo y presidirá sus sesiones y las del Senado, hasta la toma de posesión del Vicepresidente de la República, el primer titular de la lista de Senadores más votada del lema más votado. &nbsp Sólo por razones graves y urgentes, la Asamblea General o cada una de las Cámaras, así como el Poder Ejecutivo, podrá hacer cesar el receso, y con el exclusivo objeto de tratar los asuntos que han motivado la convocación. ARTICULO&nbsp 96 .- Cada Cámara será Juez privativo para calificar la elección de sus miembros. &nbsp Se gobernará interiormente por el reglamento que cada una se dicte, y, reunidas ambas, por el de la Asamblea General. ARTICULO&nbsp 98. - Cada Cámara nombrará su Presidente y Vicepresidentes, a excepción del Presidente del Senado, estándose a lo dispuesto en los artículos&nbsp 85 , apartado final, 95 y 148 . ARTICULO&nbsp 99. - En los casos de vacancia temporal o definitiva de la Presidencia del Senado ésta será desempeñada por el primer Vicepresidente del Cuerpo, quien también desempeñará la presidencia de la Asamblea General. En tal caso, se integrará el Senado con el primer titular no electo de la lista más votada del lema con que hubiera sido electo el Vicepresidente de la República, siguiendo el orden preferente de su colocación en aquélla. &nbsp En caso de que el lema con que hubiese sido electo el Vicepresidente de la República no tuviera representación en el Senado, se convocará al primer titular no electo de lista que, figurando en la misma hoja de votación que el Vicepresidente de la República, haya sido la más votada del lema que obtuvo mayor número de votos en la elección de Senadores, siguiendo el orden preferente de su&nbsp colocación en ella. ARTICULO&nbsp 100 .- Cada una de las Cámaras nombrará sus Secretarios y personal de su dependencia, fijará sus gastos anuales por mayoría absoluta del total de sus componentes y lo avisará al Poder Ejecutivo para que los incluya en el Presupuesto General. ARTICULO&nbsp 112 .- La función legislativa es también incompatible con el ejercicio de todo otro cargo público electivo, cualquiera sea su naturaleza. ARTICULO&nbsp 117 .- Habrá una Comisión Permanente compuesta de cuatro Senadores y siete Representantes elegidos por el sistema proporcional designados unos y otros, por sus respectivas Cámaras. Será Presidente de la misma un Senador de la mayoría. &nbsp La designación se hará anualmente, dentro de los quince días de la constitución de la Asamblea General o de la iniciación de cada período de sesiones ordinarias de la legislatura. ARTICULO&nbsp 121 .- Ejercerá sus funciones mientras la Asamblea General estuviere en receso y hasta que se reinicien sus sesiones ordinarias. &nbsp No obstante, interrumpido el receso y mientras duren las sesiones extraordinarias, la Asamblea General o cualquiera de las Cámaras podrán, cuando así lo resuelvan, asumir jurisdicción en los asuntos de su competencia que se encuentren a consideración de la Comisión Permanente, previa comunicación a este Cuerpo. &nbsp Cuando la Asamblea General hubiere sido disuelta, la Comisión Permanente actuará hasta que se constituya la que fuere electa. &nbsp Si hubiesen caducado los poderes de los Senadores y Representantes, por expiración del plazo constitucional, sin que estuviesen proclamados los Senadores y Representantes nuevamente electos, la Comisión Permanente en ejercicio continuará en las funciones que en este capítulo se le confieren, hasta la constitución de las nuevas Cámaras. &nbsp En este caso, al constituirse cada una de las Cámaras, procederá a efectuar la designación de los nuevos miembros de la Comisión Permanente. ARTICULO&nbsp 140 . La desaprobación de la Asamblea General determinará la renuncia de los Ministros o del Consejo, según los casos. ARTICULO 141 ....(Inciso&nbsp 2º). Si ésta mantuviera su voto por un número inferior a los tres quintos del total de componentes de ambas Cámaras, el Presidente de la República podrá disolver las Cámaras. En tal caso, deberá convocarse a elecciones, las que se realizarán dentro del término de sesenta días, a partir de la fecha del decreto de disolución. ARTICULO 143. - Dentro de los quince días de su constitución, que se realizará sin previa convocatoria del Poder Ejecutivo, la nueva Asamblea General, por mayoría absoluta de sus componentes, mantendrá o revocará el voto de desaprobación. &nbsp Si lo mantuviera, caerán el Presidente de la República y el Consejo de Ministros. ARTICULO&nbsp 148 .- El Vicepresidente de la República desempeñará la Presidencia del Senado y de la Asamblea General. ARTICULO 149 .- El Presidente y el Vicepresidente de la República serán elegidos conjunta y directamente por el pueblo, a mayoría simple de votantes, mediante el sistema del doble voto simultáneo y sin que en ningún caso pueda efectuarse la acumulación de sub-lemas. Regirán, además, las garantías que se establecen para el sufragio en la Sección III, considerándose a la República como una sola circunscripción electoral. &nbsp La elección se efectuará el último domingo del mes de Noviembre y sólo podrán ser elegidos los ciudadanos naturales en ejercicio, que tengan treinta y cinco años cumplidos de edad. ARTICULO 151 .- Al iniciarse cada Legislatura, la Asamblea General, en reunión de ambas Cámaras y por mayoría absoluta del total de sus componentes, designará al ciudadano que en el caso eventual de acefalía de la Presidencia de la República, por vacancia temporal o definitiva del cargo, en razón de licencia, renuncia, cese o muerte del Presidente y Vicepresidente, deberá desempeñarla, con las mismas facultades y atribuciones que se establecen en el artículo&nbsp 147. Cuando sea necesario designar sustituto del ciudadano elegido con arreglo a la presente disposición, la Asamblea General podrá, en cualquier tiempo y con las mismas formalidades, elegir a quien haya de reemplazarlo. &nbsp En el caso de que la Asamblea General, al tiempo de producida dicha acefalía de la Presidencia de la República no hubiera realizado aún la designación a que se refieren los incisos precedentes, asumirá el cargo el Presidente de la Suprema Corte de Justicia, quien convocará a la Asamblea General, y si ésta no hiciese la designación dentro del tercero día, convocará a elecciones de Presidente y Vicepresidente de la República, dentro de los sesenta días siguientes. Esta convocatoria no tendrá lugar si el caso previsto se produjera dentro del último año del mandato presidencial, debiendo entonces el Presidente de la Suprema Corte de Justicia desempeñar la Presidencia de la República hasta el término del mandato. ARTICULO &nbsp 152 .- La dotación del Presidente y la del Vicepresidente de la República será fijada por ley, previamente a cada elección, sin que puedan ser alteradas mientras duren en el desempeño del cargo. ARTICULO &nbsp 153 .-&nbsp (Inciso&nbsp 2º.): Para anular total o parcialmente esta elección, se requerirá el voto conforme de la mayoría absoluta del total de componentes de ambas Cámaras. ARTICULO&nbsp 154 .- (Inciso&nbsp 3º.) Y si el que falleciera o renunciara fuese el candidato a Vicepresidente, o si por muerte o renuncia del Presidente aquél fuese llamado a ocupar la Presidencia, la nueva Asamblea General, en reunión de ambas Cámaras, y por mayoría absoluta de sus componentes, designará Vicepresidente de la República, para todo el período, a un ciudadano que podrá no ser Legislador. Si lo fuera, quedará cesante como tal, convocándose a sus respectivos suplentes. ARTICULO&nbsp 163 .- El Presidente de la República adjudicará los Ministerios entre ciudadanos que, por contar con el apoyo parlamentario, aseguren su permanencia en el cargo. No obstante podrá adjudicar siempre cuatro Ministerios, dentro del lema del Partido que lo eligió. &nbsp También podrá revocar a los Ministros, debiendo reemplazarlos como lo dispone el párrafo anterior. &nbsp Se estará además, a lo dispuesto en la Sección VIII. ARTICULO&nbsp 190 .- (Inciso aditivo). La ley reglamentará las facultades del Poder Ejecutivo a que se refiere este artículo. ARTICULO&nbsp 215 .- (Inciso&nbsp 4º) Con aprobación del Senado, o en su receso con la de la Comisión Permanente, nombrar los ciudadanos que han de componer los Tribunales de Apelaciones, ciñendo su designación a los siguientes requisitos: A) Al voto conforme de tres de sus miembros, para candidatos que pertenezcan a la Judicatura o al Ministerio Público, y B) Al voto conforme de cuatro, para candidatos que no tengan las calidades del párrafo anterior. ( Inciso&nbsp 5º , apartado 1º).- Nombrar a los Jueces Letrados de todos los grados y denominaciones, necesitándose, en cada caso, la mayoría absoluta del total de componentes de la Suprema Corte. ( Ultimo apartado). - Durante el período de interinato, la Suprema Corte podrá remover en cualquier momento al Juez Letrado interino, por mayoría absoluta del total de sus miembros. Vencido el término del interinato, el nombramiento se considerará confirmado de pleno derecho. (Inciso&nbsp 6º) - Nombrar a los Defensores de Oficio permanentes, a los Jueces de Paz y a los de distritos por mayoría absoluta del total de componentes de la Suprema Corte. (Inciso&nbsp 7º )- Nombrar a los empleados del Poder Judicial, siendo necesario, para cualquier designación, la mayoría absoluta del total de componentes de la Suprema Corte, y requiriéndose para los dependientes de los Tribunales y Jueces, la previa propuesta de éstos. ARTICULO&nbsp 222 .- Los Jueces Letrados con efectividad en el cargo, durarán en sus funciones todo el tiempo de su buena comportación hasta el límite establecido en el artículo&nbsp 226. No obstante, y por razones de buen servicio, la Suprema Corte de Justicia podrá trasladarlos en cualquier tiempo de cargo, o de lugar, o de ambas cosas, con tal que ese traslado se resuelva después de oído el Fiscal de Corte y con sujeción a los siguientes requisitos: 1º Al voto conforme de tres de los miembros de la Suprema Corte en favor del traslado, si el nuevo cargo no implica disminución de grado o de remuneración, o de ambos extremos, con respecto al anterior. 2º Al voto conforme de cuatro de sus miembros en favor del traslado si el nuevo cargo implica disminución de grado o de remuneración, o de ambos extremos, con respecto al anterior. ARTICULO &nbsp 227 .- &nbsp (Inciso&nbsp 2º) En este último caso se requerirá previamente la autorización de la Suprema Corte, por mayoría absoluta del total de sus miembros. ARTICULO&nbsp 237 .- Las Juntas Departamentales se compondrán de treinta y un miembros en Montevideo, y de quince en los demás departamentos, distribuyéndose los cargos entre los diversos lemas proporcionalmente al caudal electoral de cada uno, sin perjuicio de lo establecido en los apartados 4º y 5º de este artículo. &nbsp La elección se hará directamente por el pueblo y con las garantías que para el sufragio se establecen en la Sección III. &nbsp Se votará conjuntamente, en la misma hoja de votación para Intendente y miembros de Juntas, y con completa separación de las demás hojas de votación de las elecciones generales. &nbsp Si la lista más votada del lema más votado, cuyo candidato a Intendente resulte triunfante, sólo hubiere obtenido la mayoría relativa de sufragios, se adjudicará a esa lista la mayoría de los cargos de la Junta Departamental. &nbsp Los demás cargos serán distribuidos por el sistema de la representación proporcional integral entre los lemas y sublemas que no hubiesen obtenido representación en la adjudicación anterior. &nbsp Los miembros de las Juntas durarán cuatro años en el ejercicio de sus funciones. Juntamente con los titulares será elegido triple número de suplentes. ARTICULO&nbsp 239 .- Los Intendentes serán elegidos directamente por el pueblo a mayoría simple de votantes, mediante el sistema del doble voto simultáneo y con las garantías que para el sufragio se establecen en la Sección III, teniéndose por triunfante al candidato de la lista más votada del lema más votado. &nbsp Durarán cuatro años en sus funciones y podrán ser reelectos, por una sola vez, requiriéndose, para ser candidatos, que renuncien su cargo con tres meses de anticipación, por lo menos, a la fecha de la elección. &nbsp Para ser Intendente se requerirán las mismas calidades que para ser Senador, necesitándose además, ser nativo del departamento o estar radicado en él desde tres años antes, por lo menos. &nbsp La ley podrá modificar el número de miembros de las Juntas y el sistema de elección de los Intendentes, por dos tercios de votos de los componentes de cada una de las Cámaras. ARTICULO&nbsp 240 .- Con el Intendente se elegirán cuatro suplentes dotados de las mismas calidades y que serán, en su caso, llamados a llenar la vacancia por el sistema ordinal. ARTICULO&nbsp 241 .- (Inciso&nbsp 3º.) Designar los miembros de las Juntas Locales con aprobación de la Junta Departamental. ARTICULO&nbsp 245 .- (Inciso&nbsp 2º.) Este podrá observar aquellos que tenga por inconvenientes, pudiendo la Junta insistir por tres quintos de votos, y en ese caso entrará inmediatamente en vigencia. ARTICULO&nbsp 255 .- (Inciso aditivo). Mientras no se apruebe el Presupuesto a regir para el ejercicio económico, continuará rigiendo el presupuesto del ejercicio anterior. ARTICULO&nbsp 276 .- El Tribunal entenderá, además, en las contiendas de competencias fundadas en la legislación y en las diferencias que se susciten entre el Poder Ejecutivo y las Intendencias, la Juntas Departamentales, los Servicios Descentralizados o los Entes Autónomos y, también, en las contiendas o diferencias entre uno y otro de estos órganos. También será así en las contiendas o diferencias que se produzcan entre los miembros integrantes de las Juntas o Directorios de Entes Autónomos o Servicios Descentralizados, siempre que no hayan podido ser resueltas por el procedimiento normal de la formación de la voluntad del órgano. De toda contienda fundada en la Constitución entenderá la Suprema Corte de Justicia. &nbsp Si al dictar resolución definitiva la Suprema Corte o el Tribunal considerase que existe mérito para ello, podrá suspender preventivamente a los Intendentes, miembros de Juntas Departamentales o Directores de los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, pasando los antecedentes a la autoridad competente para iniciar el procedimiento que corresponda. &nbsp Los funcionarios suspendidos serán sustituidos por sus respectivos suplentes y, si no los tuvieren, el Poder Ejecutivo los designará con venia del Senado. En caso de transcurrir treinta días sin que se hubiera iniciado el procedimiento por la autoridad competente, los funcionarios serán reintegrados a sus cargos. &nbsp Si la autoridad administrativa competente fuera el Poder Ejecutivo, la resolución definitiva deberá dictarse dentro del plazo de ciento ochenta días. Si el Senado debiera pronunciarse sobre la resolución del Poder Ejecutivo, deberá hacerlo dentro del plazo de noventa días, pasados los cuales sin que éste tome resolución se cumplirá la resolución del Poder Ejecutivo. Si la autoridad competente fuera el Senado deberá dictarse resolución dentro del plazo de noventa días (artículo&nbsp 253). &nbsp Vencidos los plazos señalados, sin que se hubiera dictado resolución, los funcionarios serán reintegrados a sus puestos. &nbsp En caso de que la autoridad competente sea la justicia penal, la suspensión de los funcionarios se mantendrá hasta que por sentencia firme, se declare la absolución o condenación del funcionario o se decrete el sobreseimiento. La sentencia condenatoria apareja de pleno derecho la destitución del funcionario. &nbsp Mientras la ley no haya establecido el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, todas las contiendas o diferencias a que se refiere este artículo, serán resueltas por la Suprema Corte de Justicia. ARTICULO&nbsp 278 .- (Inciso&nbsp C). Decidir en última instancia, sobre todas las apelaciones y reclamos que se produzcan y ser juez de las elecciones de todos los cargos electivos con excepción de lo dispuesto en los artículos&nbsp 96 y 153 . ARTICULO&nbsp 280 .- La Corte Electoral se compondrá de cinco titulares y dos suplentes para cada uno, debiendo ser, unos y otros ciudadanos que, por su posición en la escena política, sean garantía de imparcialidad. La ley podrá aumentar a nueve el número de miembros de la Corte Electoral, integrando este organismo con cuatro representantes de los partidos, con voz y voto. &nbsp Las resoluciones de la Corte deberán contar siempre, por lo menos, con el voto afirmativo de tres de los cinco miembros a que se refiere el inciso&nbsp primero de este artículo. &nbsp La forma de elección y los procedimientos de los órganos electorales serán los establecidos por la ley, con las garantías preceptuadas en la Sección III. ARTICULO&nbsp 284 .- La presente Constitución podrá ser reformada total o parcialmente, conforme a los siguientes procedimientos: A) Por iniciativa del diez por ciento de los ciudadanos inscriptos en el Registro Cívico Nacional, presentando un proyecto articulado que se elevará al Presidente de la Asamblea General, debiendo ser sometido a la decisión popular, en la elección más inmediata. &nbsp &nbsp La Asamblea General, en reunión de ambas Cámaras, podrá formular proyectos sustitutivos que someterá a la decisión plebiscitaria juntamente con la iniciativa popular. B) &nbsp &nbsp Por proyectos de reforma que reúnan dos quintos del total de componentes de la Asamblea General, presentados al Presidente de la misma, los que serán sometidos al plebiscito en la primera elección que se realice. &nbsp &nbsp Para que el plebiscito sea afirmativo en los casos de los incisos&nbsp A) y B), se requerirá que vote por &quot si&quot la mayoría absoluta de los ciudadanos que concurran a los comicios, la que debe representar por lo menos, el treinta y cinco por ciento del total de inscriptos en el Registro Cívico Nacional. C) Los Senadores, los Representantes y el Poder Ejecutivo podrán presentar proyectos de reforma, que deberán ser aprobado por mayoría absoluta del total de componentes de la Asamblea General.El proyecto que fuere desechado no podrá reintegrarse hasta el siguiente período legislativo, debiendo observar las mismas formalidades. Aprobada la iniciativa y promulgada por el Presidente de la Asamblea General, el Poder Ejecutivo convocará, dentro de los noventa días siguientes, a elecciones de una Convención Nacional Constituyente, que deliberará y resolverá sobre las iniciativas aprobadas para la reforma, así como sobre las demás que puedan presentarse ante la Convención. &nbsp &nbsp El número de convencionales será doble del de legisladores. Conjuntamente, se elegirán suplentes en número doble al de convencionales. Las condiciones de elegibilidad, inmunidades e incompatibilidades, serán las que rijan para los Representantes. &nbsp &nbsp Su elección por listas departamentales se regirá por el sistema de la representación proporcional integral y conforme a las leyes vigentes para la elección de Representantes. La Convención se reunirá dentro del plazo de un año, contado desde la fecha en que se haya promulgado la iniciativa de reforma. &nbsp &nbsp Las resoluciones de la Convención deberán tomarse por mayoría absoluta del número total de convencionales, debiendo terminar sus tarea dentro del año, contado desde la fecha de su instalación. El proyecto o proyectos redactados por la Convención, serán comunicados al Poder Ejecutivo para su inmediata y profusa publicación. El proyecto o proyectos redactados por la Convención deberán ser ratificados por el Cuerpo Electoral convocado al efecto por el Poder Ejecutivo, en la fecha que indicará la Convención Nacional Constituyente. &nbsp &nbsp Los votantes se expresarán por &quot Sí&quot o por &quot No&quot y si fueran varios los textos de enmienda, se pronunciarán por separado sobre cada uno de ellos. A tal efecto, la Convención Constituyente agrupará las reformas que por su naturaleza exijan pronunciamiento de conjunto. Un tercio de miembros de la Convención podrá exigir el pronunciamiento por separado de uno o varios textos. La reforma o reformas deberán ser aprobadas por mayoría de sufragios, que no será inferior al treinta y cinco por ciento de los ciudadanos inscriptos en el Registro Cívico Nacional. &nbsp &nbsp En los casos de los apartados A) y B) sólo se someterán a la ratificación plebiscitaria simultánea, a las más próximas elecciones los proyectos que hubieren sido presentados con seis meses de anticipación - por lo menos - a la fecha de aquéllas, o con tres meses para las fórmulas sustitutivas que aprobare la Asamblea General en el primero de dichos casos. Los presentados después de tales términos, se someterán al plebiscito juntamente con las elecciones subsiguientes. D) La Constitución podrá ser reformada, también, por leyes constitucionales que requerirán para su sanción, los dos tercios del total de componentes de cada una de las Cámaras dentro de una misma Legislatura. Las leyes constitucionales no podrán ser vetadas por el Poder Ejecutivo y entrarán en vigencia luego que el electorado convocado especialmente en la fecha que la misma ley determine, exprese su conformidad por mayoría absoluta de los votos emitidos y serán promulgadas por el Presidente de la Asamblea General. E) Si la convocatoria del cuerpo electoral para la ratificación de las enmiendas, en los casos de los apartados A), B), C) y D), coincidiera con alguna elección de integrantes de órganos del Estado, los ciudadanos deberán expresar su voluntad sobre las reformas constitucionales, en documento separado y con independencia de las listas de elección. Cuando las reformas se refieran a la elección de cargos electivos, al ser sometidas al plebiscito, simultáneamente se votará para esos cargos por el sistema propuesto y por el anterior, teniendo fuerza imperativa la decisión plebiscitaria. Artículo&nbsp 3º .-&nbsp Seguirán rigiendo, además, lasmayorías especiales contenidas en la Constitución vigente, en losartículos e incisos que a continuación se enumeran: Artículo&nbsp 68 , inciso&nbsp 8º Artículo&nbsp 70 , inciso&nbsp 6º Artículo&nbsp 75 ,incisos&nbsp 6º, 8º, 9º y 17 Artículo&nbsp 77 Artículo&nbsp 78 ,inciso&nbsp 3º Artículo&nbsp 93 Artículo&nbsp 105 Artículo&nbsp 106 Artículo&nbsp 116 Artículo&nbsp 125 Artículo&nbsp 128 Artículo&nbsp 129 Artículo&nbsp 138 Artículo&nbsp 139 Artículo&nbsp 141 ,inciso&nbsp 1º Artículo 143 Artículo&nbsp 145 Artículo 154 Artículo&nbsp 158 ,incisos 14 y 15 Artículo&nbsp 161 Artículo&nbsp 162 Artículo&nbsp 168 Artículo&nbsp 183 ,incisos&nbsp 1º y 4º Artículo&nbsp 184 Artículo&nbsp 185 Artículo&nbsp 186 Artículo&nbsp 190 Artículo&nbsp 191 Artículo&nbsp 192 Artículo&nbsp 196 Artículo&nbsp 203 Artículo&nbsp 239 Artículo&nbsp 242 Artículo&nbsp 244 Artículo&nbsp 247 Artículo&nbsp 253 Artículo&nbsp 255 Artículo&nbsp 261 Artículo&nbsp 265 y Artículo&nbsp 277 . Mantiénese, igualmente, el número de votos establecido en el artículo&nbsp 108 . Artículo&nbsp 4º .-&nbsp Agrégase, como artículo&nbsp 285,el siguiente texto: &quot Los preceptos de la presente Constitución que reconocen derechos a los individuos, así como los que atribuyen facultades e imponen deberes a las autoridades públicas, no dejarán de aplicarse por falta de la reglamentación respectiva, sino que ésta será suplida, recurriendo a los fundamentos de leyes análogas, a los principios generales de derecho y a las doctrinas generalmente admitidas&quot . Disposiciones transitorias y especiales Artículo&nbsp 5º .-&nbsp A) El presente cuerpo de reformas constitucionales se considerará promulgado y con fuerza obligatoria, si fuese ratificado por la mayoría de votos válidos emitidos en el acto plebiscitario, y entrará en vigencia en el momento en que inicie sus funciones la Asamblea General que resultare electa. &nbsp Sin embargo, las reformas correspondientes a los artículos&nbsp 78 , 86 , 87 , 149 , 237 y 240 , comprobada que sea la mayoría de votos emitidos -si el plebiscito fuere afirmativo- se aplicarán de inmediato por quien corresponda, a los fines del escrutinio y proclamación del Presidente y Vicepresidente de la República, Senadores, Representantes, Intendentes y Miembros de Juntas Departamentales, conforme lo establecen los apartados letras B) y C) de estas disposiciones transitorias. También se declarará derogado, de inmediato, el artículo&nbsp 88 de la Constitución vigente. &nbsp No regirá, para las elecciones de 1942, el artículo&nbsp 237 , en cuanto establece que se votará en hojas separadas para la elección de Intendentes y Juntas Departamentales. B) El escrutinio para la integración del Senado, si el plebiscito fuere afirmativo, lo hará la Corte Electoral de conformidad con lo establecido por la ley actual de Elecciones de Representantes, en lo que fuere aplicable. &nbsp El mismo régimen permanecerá hasta tanto se dicte nueva ley de Elecciones. C) Las Juntas Departamentales electas en 1942 se compondrán del número de miembros que establece el artículo&nbsp 237 del presente proyecto y el escrutinio de su elección se practicará con arreglo al resultado del plebiscito. D) Las agrupaciones políticas formadas en los antiguos partidos, que durante el año 1938 hayan solicitado lema a la Corte Electoral y no se hayan acogido posteriormente a lo dispuesto en el artículo&nbsp 2º de la ley de Lemas , de 23 de Mayo de 1939, reclamando el derecho al sublema dentro del lema, podrán inscribir, y les será reconocido en plena propiedad, el lema del partido a que hayan pertenecido, con el agregado de una palabra que lo distinga de los otros partidos del mismo origen. E) Quedan ratificadas y en vigor todas las disposiciones legislativas y administrativas dictadas desde el 21 de Febrero de 1942, hasta la instalación de la nueva Legislatura y que no hubieran sido derogadas. &nbsp Hasta la misma fecha continuará en sus funciones el Consejo de Estado. F) El Poder Ejecutivo publicará de inmediato el nuevo texto de la Constitución, incorporando las reformas aprobadas en el plebiscito y rectificando la numeración de los artículos e incisos en virtud de la supresión de los artículos e incisos citados en el artículo&nbsp 1º. Artículo&nbsp 6º .-&nbsp La primera elección de Presidentey Vicepresidente de la República, Cámara de Senadores y de Representantes e Intendentesy Miembros de Juntas Departamentales y de Juntas Electorales, se efectuará el día 29 deNoviembre de 1942, rigiendo -para las siguientes- lo preceptuado por las disposiciones decarácter permanente. El primero de Marzo siguiente a su elección, el Presidente y Vicepresidente de laRepública tomarán posesión de sus cargos haciendo, previamente, la declaraciónestablecida en el artículo&nbsp 156 . La Asamblea General empezará sus sesiones ordinarias el 15 de Febrero de 1943. En lamisma fecha tomarán posesión de sus cargos los Intendentes y Miembros de JuntasDepartamentales que resultaren proclamados electos. Artículo&nbsp 7º .-&nbsp Comuníquese, publíquese einsértese en el Registro Nacional. MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL, ETC. Montevideo, Mayo 29 de 1942. BALDOMIR. CYRO GIAMBRUNO. MAURICIO SEMBLAT AMARO. ALBERTO GUANI. RAMON F. BADO. JAVIER MENDIVIL. JULIO CESAR CANESSA. ARSENIO M. BARGO. JUAN C. MUSSIO FOURNIER. Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.