Ley Nº 11924 PRESUPUESTO GENERAL GASTOS. RECURSOS. CREACION.-


Ley N&#176 10.597 y modificativas). Art&#237 culo 76. No est&#225 n sujetos al pago de los impuestos establecidos por las leyes Nos. 10.597 y 10.810 las personas f&#237 sicas no organizadas en forma de empresa que operan con dineros propios en compra y/o venta de inmuebles y/o pr&#233 stamos de dineros con o sin garant&#237 a. Art&#237 culo 77. Aum&#233 ntase en un veinticinco por mil (25 0/00), la tasa del Impuesto Universitario establecida en el inciso primero del art&#237 culo 13 de la ley N&#176 10.756 , de junio 27 de 1946 declarado en vigencia por el art&#237 culo 23 inciso primero de la ley N&#176 11.326 de 7 setiembre de 1949. En las operaciones que tributan el cincuenta por mil (50 0/00) de impuesto Universitario, el veinte por mil (20 0/00) ser&#225 de cargo del enajenante y el treinta por mil (30 0/00) del adquirente. Decl&#225 ranse nulos por contrarios al orden p&#250 blico todos los desplazamientos o traslados del impuesto universitario a personas distintas del sujeto pasivo determinado por la ley, ya sea que se verifiquen en forma verbal, escrita, directa, indirecta, total y/o parcial. Art&#237 culo 78. El impuesto universitario se liquidar&#225 , en todos los casos, sobre el aforo para el pago de la Contribuci&#243 n Inmobiliaria aumentado en un cincuenta por ciento cuando el precio asignado al inmueble fuere inferior a dicho valor base. Art&#237 culo 79. Las cuentas bancarias con denominaci&#243 n impersonal que, amparadas por el secreto bancario, mantengan los Bancos con sus clientes, estar&#225 n gravadas por el impuesto sustitutivo del de herencia creado por la ley N&#176 3.648 , de 16 de julio de 1910. Los activos pertenecientes a estas cuentas invertidos o depositados en el extranjero, pero administrados por Bancos nacionales, pagar&#225 n el impuesto que establece el art&#237 culo 7&#176 de la ley N&#176 11.073 , de 24 de junio de 1948, que reglamenta a las sociedades de inversi&#243 n. Art&#237 culo 80. El responsable del pago ser&#225 el depositario, a quien se aplicar&#225 n las multas, recargos o intereses que correspondan en caso de mora o defraudaci&#243 n. Los Bancos deber&#225 n liquidar y pagar los impuestos referidos en el art&#237 culo anterior, sobre el promedio anual de los saldos activos de dichas cuentas. La aplicaci&#243 n de estos impuestos no alcanzar&#225 a los activos ya gravados por las leyes impositivas citadas en el art&#237 culo anterior. Art&#237 culo 81. Cr&#233 ase un adicional del 20% sobre la cuota del impuesto de herencias, legados y donaciones liquidado de acuerdo con las tasas establecidas por la ley. Quedan exoneradas de este adicional, las cuotas hereditarias de los descendientes y ascendientes leg&#237 timos y naturales, la porci&#243 n conyugal y la del c&#243 nyuge heredero cuando las cuotas fueran inferiores a $ 10.000.00. No pagar&#225 n este adicional los bienes gananciales ni lo legados a que se refiere el art&#237 culo 37 de la ley N&#176 11.490 , de 18 de setiembre de 1950. Manti&#233 nese el l&#237 mite m&#225 ximo de 80% el impuestos a las herencias, legados y donaciones, establecidos por el art&#237 culo 18 de la ley 10.756 , de 27 de julio de 1946. Art&#237 culo 82. Dest&#237 nase a Rentas Generales el producido de los impuestos creados por la ley N&#176 10.650 , de 14 de setiembre de 1945, sin perjuicio de lo establecido en el art&#237 culo 3&#176 de la ley de 19 de diciembre de 1952. Art&#237 culo 83. Modif&#237 case el inciso 1&#176 del art&#237 culo 24 de la ley N&#176 9.173 , de 28 de diciembre de 1933, de Patentes de Giro, el que quedar&#225 redactado del siguiente modo: "Todos los contribuyentes del Impuesto de Patentes de Giro, quedan obligados a presentar a la Direcci&#243 n General de Impuestos Directos, en los plazos que indicar&#225 el Poder Ejecutivo, una declaraci&#243 n jurada por duplicado, suscrita por el titular del negocio o apoderado, en la que consten los datos requeridos por la citada ley de Patentes de Giro, en formularios especiales, redactados en papel simple que la Direcci&#243 n suministrar&#225 gratuitamente a los interesados. Si el contribuyente no presentara la declaraci&#243 n en el plazo se&#241 alado, se proceder&#225 al aval&#250 o de oficio en forma provisional. La no presentaci&#243 n en plazo, de dichas declaraciones significar&#225 para el contribuyente un recargo de 1/2% mensual, -que se capitalizar&#225 anualmente-, hasta que cumpla con la obligaci&#243 n referida todo ello sin perjuicio del recargo que, por morosidad, establece la ley N&#176 11.490 , de 18 de setiembre de 1950. El contribuyente queda asimismo obligado a exhibir sus libros de Contabilidad toda vez que la Oficina Recaudadora lo requiera. En caso de falsa declaraci&#243 n se aplicar&#225 al infractor una multa que se graduar&#225 entre cinco y diez veces el importe defraudado". Art&#237 culo 84. Aum&#233 ntase al 10% la Patente Especial establecida por el inciso 5&#176 del art&#237 culo 12 de la ley del 15 de enero de 1916. Art&#237 culo 85. A los efectos del pago del impuesto de Patente de Giro las Casas de Cambio se clasificar&#225 n entre la 25&#170 y 35&#170 categor&#237 as. Art&#237 culo 86. Dupl&#237 case, con exclusi&#243 n del primer grado de la escala imponible, el impuesto de Sobretasa Inmobiliaria, establecido por la ley N&#176 6.874 , de 11 de febrero de 1919 y sus modificativas y concordantes. Art&#237 culo 87. Sustit&#250 yese el inciso B) de la ley N&#176 7.742 , de fecha 15 de julio de 1924, modificado por el apartado C) del art&#237 culo 6&#176 de la ley N&#176 11.617 , de 20 de octubre de 1950, por el siguiente: "B) Los prestamistas hipotecarios, con excepci&#243 n de los Bancos Oficiales e Institutos de Ahorros del Estado pagar&#225 n sobre los capitales dados en hipoteca, de acuerdo con la siguiente escala: De $ 20.000.00 a $ 50.000.00 el 4 0/00 " " 50.001.00 a " 100.000.00 el 6 0/00 " " 100.001.00 a " 150.000.00 el 9 0/00 " " 150.001.00 a " 200.000.00 el 12 0/00 " " 200.001.00 a " 300.000.00 el 15 0/00 " " 300.001.00 a " 400.000.00 el 18 0/00 " " 400.001.00 en adelante el 20 0/00 Quedar&#225 n exonerados de este impuesto especial, los cr&#233 ditos hipotecarios de car&#225 cter comercial o civil, ya sea en vales o cuentas corrientes, o que en cualquier otra forma se otorguen al solo efecto de consolidar el cr&#233 dito personal". No se dar&#225 tr&#225 mite a ninguna gesti&#243 n judicial por ejecuci&#243 n hipotecaria sin la previa presentaci&#243 n del certificado de pago del impuesto precedente o de que no se alcanza el mismo. La disposici&#243 n que pone este impuesto a cargo del prestamista es de orden p&#250 blico. Art&#237 culo 88. El impuesto interno a los f&#243 sforos, establecido por la ley de 12 de enero de 1894, podr&#225 ser fraccionado y se recaudar&#225 de acuerdo a la reglamentaci&#243 n que establezca al efecto el Poder Ejecutivo. Art&#237 culo 89. A los efectos del cumplimiento de lo dispuesto por el art&#237 culo 14 de la ley N&#176 10.940 , de 19 de setiembre de 1947, en cuanto se refiere a los tabacos y cigarrillos, los fabricantes respectivos deber&#225 n mantener a la venta, sin limitaciones, mareas de sus respectivos productos a los precios que reg&#237 an para la venta al p&#250 blico, con anterioridad al d&#237 a 1&#176 de marzo de 1952. Art&#237 culo 90. Dest&#237 nase a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares, para cubrir los aumentos de jubilaciones y pensiones a servirse por la Divisi&#243 n Escolar de la citada Caja, el producido del impuesto a los tabacos y cigarrillos que resultar&#225 de la aplicaci&#243 n del art&#237 culo 91 de la presente ley, hasta un m&#225 ximo de $ 2:000.000.00 (dos millones de pesos). Art&#237 culo 91. Fac&#250 ltase al Poder ejecutivo para disponer que en la liquidaci&#243 n de los permisos aduaneros se agrupen diversos tributos en rubros globales. En tales casos y a fin de efectuar la distribuci&#243 n del monto de lo recaudado por esos concepto con arreglo al destino que las leyes respectivas hayan asignado a cada uno de aquellos tributos, El Poder Ejecutivo determinar&#225 los coeficientes que correspondan, sobre la base de las proporciones que surjan de la recaudaci&#243 n correspondiente al ejercicio anterior. Asimismo ajustar&#225 aquellos aforos de la tarifa aduanera de importaci&#243 n o exportaci&#243 n que se expresen en cifras decimales de excesiva cantidad de guarismos. Art&#237 culo 92. Los certificados gu&#237 as establecidos por el decreto-ley N&#176 1.355 , de 27 de setiembre de 1877, ser&#225 n expedidos en lo sucesivo por las Receptor&#237 as, Inspecciones, Subreceptor&#237 as y Resguardos de la Direcci&#243 n General de Aduanas y por las Oficinas de la Direcci&#243 n General de Impuestos Internos, donde no existan oficinas aduaneras. El Poder ejecutivo reglamentar&#225 la presente disposici&#243 n. Art&#237 culo 93. Los art&#237 culos y mercader&#237 as que traigan los pasajeros y que no puedan considerarse equipaje, deber&#225 n ser manifestados a bordo y pagar&#225 n el doble de los tributos fiscales. Cuando el valor comercial de los art&#237 culos y mercader&#237 as sea superior a quinientos pesos ($ 500.00), se requerir&#225 la intervenci&#243 n del Banco de la Rep&#250 blica, a los efectos de la operaci&#243 n cambiaria correspondiente, cumpli&#233 ndose, adem&#225 s lo dispuesto por la ley N&#176 10.000 , de 10 de enero de 1941. El Poder Ejecutivo establecer&#225 anualmente la n&#243 mina de mercader&#237 as que no podr&#225 n ser introducidas al amparo de esta disposici&#243 n. Las personas que con fines art&#237 sticos desearen importar obras de arte, podr&#225 n hacerlo previo asesoramiento de las oficinas p&#250 blicas especializadas, acerca del inter&#233 s para el pa&#237 s en esta clase de importaciones. Art&#237 culo 94. Decl&#225 rase que el impuesto del 2% establecido en el apartado 1&#176 del art&#237 culo 4&#176 de la ley N&#176 7.985 , de 26 de agosto de 1926, con que se grava la venta de boletos de Sport de Carreras Nacionales, es aplicable, en todo el territorio del pa&#237 s, a toda clase de apuestas relacionada con el juego de las carreras, como ser remates, cartas de catedr&#225 ticos, apuestas similares y toda otra combinaci&#243 n de juego. Art&#237 culo 95. A partir de la publicaci&#243 n de esta ley quedar&#225 n exentos del gravamen establecido por el art&#237 culo 1&#176 del decreto-ley de 24 de julio de 1942 los siguientes art&#237 culos: el t&#233 , la fari&#241 a, la nafta, las bananas, las papas para consumo, el gas-oil y las materias primas para las industrias que no se produzcan normalmente en el pa&#237 s y que se encuentren incluidas en la Secci&#243 n Materias Primas de la Tarifa de Importaci&#243 n. El Poder Ejecutivo dentro de los treinta (30) d&#237 as de promulgada la presente ley determinar&#225 las mercader&#237 as incluidas en las Tarifas de Materias Primas que gozar&#225 n del beneficio establecido en el inciso primero. Art&#237 culo 96. Autor&#237 zase al Directorio del Banco de la Rep&#250 blica a sustituir por oro en barras la totalidad del oro amonedado del ancaje de los Departamentos de Emisi&#243 n y Bancario. El ochenta por ciento (80%) de la utilidad que produzca esta operaci&#243 n se verter&#225 en Rentas General y el veinte por ciento (20%) restante se destinar&#225 a reforzar el capital de dicho Banco. Art&#237 culo 97. Der&#243 gase la ley N&#176 10.856 , de 23 de octubre de 1946 y restabl&#233 cese el r&#233 gimen legal impositivo sobre los bienen gananciales, reglamentado por las leyes del 4 de agosto de 1933, N&#176 9.069 art&#237 culo 14, del 11 de enero de 1934, N&#176 9.196 art&#237 culo 60 y decreto-ley del 1&#176 de julio de 1942, N&#176 10.183 art&#237 culo 20. Art&#237 culo 98. En los juicios que se promuevan ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, por demanda de nulidad de un acto administrativo definitivo, se aplicar&#225 lo dispuesto en la ley N&#176 11.462 , de 8 de julio de 1950, con las modificaciones introducidas por la presente ley. Los particulares, funcionarios, jubilados o pensionistas, cuyas rentas, sueldos o pasividades, sean inferiores a doscientos cincuenta pesos ($ 250.00) mensuales, litigar&#225 n en papel com&#250 n. El Tribunal podr&#225 , adem&#225 s conceder auxiliatoria de pobreza seg&#250 n las circunstancias. Art&#237 culo 99. Establ&#233 cese un impuesto de treinta cent&#233 simos ($ 0.30) por cada valija o bulto del equipaje de los pasajeros que entren o salgan del pa&#237 s. Este gravamen se recaudar&#225 por la Direcci&#243 n General de Aduanas, mediante estampillas, de acuerdo con la reglamentaci&#243 n que dicte el Poder Ejecutivo. Art&#237 culo 100. Cr&#233 ase una estampilla denominada "Retiro judicial" cuyo valor ser&#225 de cincuenta cent&#233 simos ($ 0.50), la que ser&#225 aplicada por las partes o los gestionantes en todo escrito presentado a la Suprema Corte de Justicia, Tribunales y Juzgados de la Rep&#250 blica al Tribunal de lo contencioso Administrativo y a la Procuradur&#237 a General del Estado en lo Contencioso Administrativo, as&#237 como en todas las actas y diligencias judiciales que se extiendan a pedido de los interesados. Except&#250 anse de la aplicaci&#243 n de dicha estampilla las diligencias que ordenen los Jueces en calidad de "para proveer" y los escritos y actuaciones relativos a los expedientes en materia penal. La Direcci&#243 n General de Impuestos Directos verter&#225 el importe de lo recaudado por concepto de venta de las estampillas que emita conforme a esta ley, en la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles, Escolares y Servicios P&#250 blicos y Afines. Art&#237 culo 101. Agr&#233 gase al art&#237 culo 66 de la ley de 2 de julio de 1949, N&#176 11.285, la siguiente disposici&#243 n. "Trat&#225 ndose del Departamento de Montevideo se aplicar&#225 el r&#233 gimen anterior". Art&#237 culo 102. Los impuestos y dem&#225 s recursos creados por esta ley, as&#237 como los mayores rendimientos de los vigentes producidos por las modificaciones que en ella se establecen se distinar&#225 n a Rentas Generales, sin m&#225 s excepciones que las dispuestas en su articulado. Art&#237 culo 103. Los impuestos de liquidaci&#243 n anual comenzar&#225 n a regir desde el 1&#176 de enero de 1953, sin perjuicio de las disposiciones especiales contenidas en esta ley. Art&#237 culo 104. Los contribuyentes que no satisfagan la sobretasa inmobiliaria y el impuesto a los pr&#233 stamos hipotecarios dentro de los plazos que determine el Poder Ejecutivo , sufrir&#225 n un recargo del 2% cuando el pato de efect&#250 e durante el mes siguiente de vencido el plazo, recargo que se ir&#225 aumentando en un 1% mensual hasta llegar al 12%, a partir del cual el recargo se sumar&#225 al impuesto adeudado y la cantidad que resulte devengar&#225 el 6% de inter&#233 s anual. Art&#237 culo 105. Los contribuyentes morosos podr&#225 n pagar sin recargos, multas ni intereses, hasta el 30 de mayo inclusive, los impuestos, tasas y contribuciones que adeuden en la fecha de promulgaci&#243 n de la presente ley. No regir&#225 n estos beneficios para la cancelaci&#243 n de adeudos por defraudaci&#243 n de impuestos. En los casos en que no se hubiere comunicado a las Oficinas Recaudadoras el monto de la liquidaci&#243 n provisoria o definitiva de los impuestos de herencia y a los gananciales, el contribuyente podr&#225 consignar en las referidas Oficinas, las que le expedir&#225 n el recibo correspondiente, el importe que estime adeudar. Si el importe de la liquidaci&#243 n definitiva fuere superior al consignado se aplicar&#225 n los recargos que correspondan a la diferencia entre ambos importes. A los abogados y procuradores fiscales se les liquidar&#225 n y pagar&#225 n los porcentajes a que tendr&#237 an derecho en todas las gestiones de cobro iniciadas por ellos con anterioridad a la promulgaci&#243 n de esta ley y que se clausuren al amparo de la misma. Esta erogaci&#243 n se imputar&#225 al producido del impuesto respectivo. Art&#237 culo 106. Comun&#237 quese, etc. Sala de Sesiones de la Asamblea General, en Montevideo, a 25 de marzo de 1953. ALFEO BRUM Presidente Jos&#233 Pastor Salva&#241 ach Mario Dufort y Alvarez Secretarios &nbsp &nbsp &nbsp &nbsp &nbsp &nbsp &nbsp &nbsp &nbsp &nbsp &nbsp &nbsp &nbsp &nbsp &nbsp &nbsp &nbsp &nbsp &nbsp &nbsp &nbsp &nbsp &nbsp &nbsp &nbsp &nbsp &nbsp &nbsp &nbsp &nbsp &nbsp &nbsp &nbsp &nbsp &nbsp &nbsp &nbsp &nbsp &nbsp &nbsp &nbsp &nbsp MINISTERIO DEL INTERIOR &nbsp &nbsp &nbsp &nbsp &nbsp &nbsp MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES &nbsp &nbsp &nbsp &nbsp &nbsp &nbsp &nbsp MINISTERIO DE HACIENDA &nbsp &nbsp &nbsp &nbsp &nbsp &nbsp &nbsp &nbsp MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL &nbsp &nbsp &nbsp &nbsp &nbsp &nbsp &nbsp &nbsp &nbsp MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS &nbsp &nbsp &nbsp &nbsp &nbsp &nbsp &nbsp &nbsp &nbsp &nbsp MINISTERIO DE SALUD PUBLICA &nbsp &nbsp &nbsp &nbsp &nbsp &nbsp &nbsp &nbsp &nbsp &nbsp &nbsp MINISTERIO DE GANADERIA AGRICULTURA Y PESCA &nbsp &nbsp &nbsp &nbsp &nbsp &nbsp &nbsp &nbsp &nbsp &nbsp &nbsp &nbsp MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TRABAJO &nbsp &nbsp &nbsp &nbsp &nbsp &nbsp &nbsp &nbsp &nbsp &nbsp &nbsp &nbsp &nbsp MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL Montevideo, 27 de marzo de 1953 C&#250 mplase, ac&#250 sese recibo, comun&#237 quese, publ&#237 quese e ins&#233 rtese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos. MARTINEZ TRUEBA ANTONIO GUSTAVO FUSCO FRUCTUOSO PITALUGA EDUARDO ACEVEDO ALVAREZ LEDO ARROYO TORRES CARLOS L. FISCHER FEDERICO GARCIA CAPURRO JUAN T. QUILICI HECTOR A. GRAUERT JORGE L. VILA Eduardo Jim&#233 nez de Ar&#233 chaga Secretario &nbsp &nbsp &nbsp &nbsp &nbsp &nbsp &nbsp &nbsp &nbsp &nbsp &nbsp &nbsp &nbsp &nbsp &nbsp &nbsp &nbsp &nbsp &nbsp &nbsp &nbsp &nbsp &nbsp &nbsp &nbsp &nbsp &nbsp &nbsp &nbsp &nbsp &nbsp &nbsp &nbsp &nbsp &nbsp &nbsp &nbsp Montevideo, abril de 1998. Poder Legislativo.