Ley Nº 11924 PRESUPUESTO GENERAL GASTOS. RECURSOS. CREACION.-
Ley N°
10.597 y modificativas). Artí
culo 76. No está
n sujetos al pago de los impuestos establecidos por las leyes Nos. 10.597 y 10.810 las personas fí
sicas no organizadas en forma de empresa que operan con dineros propios en compra y/o venta de inmuebles y/o pré
stamos de dineros con o sin garantí
a. Artí
culo 77. Aumé
ntase en un veinticinco por mil (25 0/00), la tasa del Impuesto Universitario establecida en el inciso primero del artí
culo 13 de la ley N°
10.756 , de junio 27 de 1946 declarado en vigencia por el artí
culo 23 inciso primero de la ley N°
11.326 de 7 setiembre de 1949. En las operaciones que tributan el cincuenta por mil (50 0/00) de impuesto Universitario, el veinte por mil (20 0/00) será
de cargo del enajenante y el treinta por mil (30 0/00) del adquirente. Declá
ranse nulos por contrarios al orden pú
blico todos los desplazamientos o traslados del impuesto universitario a personas distintas del sujeto pasivo determinado por la ley, ya sea que se verifiquen en forma verbal, escrita, directa, indirecta, total y/o parcial. Artí
culo 78. El impuesto universitario se liquidará
, en todos los casos, sobre el aforo para el pago de la Contribució
n Inmobiliaria aumentado en un cincuenta por ciento cuando el precio asignado al inmueble fuere inferior a dicho valor base. Artí
culo 79. Las cuentas bancarias con denominació
n impersonal que, amparadas por el secreto bancario, mantengan los Bancos con sus clientes, estará
n gravadas por el impuesto sustitutivo del de herencia creado por la ley N°
3.648 , de 16 de julio de 1910. Los activos pertenecientes a estas cuentas invertidos o depositados en el extranjero, pero administrados por Bancos nacionales, pagará
n el impuesto que establece el artí
culo 7°
de la ley N°
11.073 , de 24 de junio de 1948, que reglamenta a las sociedades de inversió
n. Artí
culo 80. El responsable del pago será
el depositario, a quien se aplicará
n las multas, recargos o intereses que correspondan en caso de mora o defraudació
n. Los Bancos deberá
n liquidar y pagar los impuestos referidos en el artí
culo anterior, sobre el promedio anual de los saldos activos de dichas cuentas. La aplicació
n de estos impuestos no alcanzará
a los activos ya gravados por las leyes impositivas citadas en el artí
culo anterior. Artí
culo 81. Cré
ase un adicional del 20% sobre la cuota del impuesto de herencias, legados y donaciones liquidado de acuerdo con las tasas establecidas por la ley. Quedan exoneradas de este adicional, las cuotas hereditarias de los descendientes y ascendientes legí
timos y naturales, la porció
n conyugal y la del có
nyuge heredero cuando las cuotas fueran inferiores a $ 10.000.00. No pagará
n este adicional los bienes gananciales ni lo legados a que se refiere el artí
culo 37 de la ley N°
11.490 , de 18 de setiembre de 1950. Mantié
nese el lí
mite má
ximo de 80% el impuestos a las herencias, legados y donaciones, establecidos por el artí
culo 18 de la ley 10.756 , de 27 de julio de 1946. Artí
culo 82. Destí
nase a Rentas Generales el producido de los impuestos creados por la ley N°
10.650 , de 14 de setiembre de 1945, sin perjuicio de lo establecido en el artí
culo 3°
de la ley de 19 de diciembre de 1952. Artí
culo 83. Modifí
case el inciso 1°
del artí
culo 24 de la ley N°
9.173 , de 28 de diciembre de 1933, de Patentes de Giro, el que quedará
redactado del siguiente modo: "Todos los contribuyentes del Impuesto de Patentes de Giro, quedan obligados a presentar a la Direcció
n General de Impuestos Directos, en los plazos que indicará
el Poder Ejecutivo, una declaració
n jurada por duplicado, suscrita por el titular del negocio o apoderado, en la que consten los datos requeridos por la citada ley de Patentes de Giro, en formularios especiales, redactados en papel simple que la Direcció
n suministrará
gratuitamente a los interesados. Si el contribuyente no presentara la declaració
n en el plazo señ
alado, se procederá
al avalú
o de oficio en forma provisional. La no presentació
n en plazo, de dichas declaraciones significará
para el contribuyente un recargo de 1/2% mensual, -que se capitalizará
anualmente-, hasta que cumpla con la obligació
n referida
todo ello sin perjuicio del recargo que, por morosidad, establece la ley N°
11.490 , de 18 de setiembre de 1950. El contribuyente queda asimismo obligado a exhibir sus libros de Contabilidad toda vez que la Oficina Recaudadora lo requiera. En caso de falsa declaració
n se aplicará
al infractor una multa que se graduará
entre cinco y diez veces el importe defraudado". Artí
culo 84. Aumé
ntase al 10% la Patente Especial establecida por el inciso 5°
del artí
culo 12 de la ley del 15 de enero de 1916. Artí
culo 85. A los efectos del pago del impuesto de Patente de Giro las Casas de Cambio se clasificará
n entre la 25ª
y 35ª
categorí
as. Artí
culo 86. Duplí
case, con exclusió
n del primer grado de la escala imponible, el impuesto de Sobretasa Inmobiliaria, establecido por la ley N°
6.874 , de 11 de febrero de 1919 y sus modificativas y concordantes. Artí
culo 87. Sustitú
yese el inciso B) de la ley N°
7.742 , de fecha 15 de julio de 1924, modificado por el apartado C) del artí
culo 6°
de la ley N°
11.617 , de 20 de octubre de 1950, por el siguiente: "B) Los prestamistas hipotecarios, con excepció
n de los Bancos Oficiales e Institutos de Ahorros del Estado pagará
n sobre los capitales dados en hipoteca, de acuerdo con la siguiente escala: De $ 20.000.00 a $ 50.000.00 el 4 0/00 " " 50.001.00 a " 100.000.00 el 6 0/00 " " 100.001.00 a " 150.000.00 el 9 0/00 " " 150.001.00 a " 200.000.00 el 12 0/00 " " 200.001.00 a " 300.000.00 el 15 0/00 " " 300.001.00 a " 400.000.00 el 18 0/00 " " 400.001.00 en adelante el 20 0/00 Quedará
n exonerados de este impuesto especial, los cré
ditos hipotecarios de cará
cter comercial o civil, ya sea en vales o cuentas corrientes, o que en cualquier otra forma se otorguen al solo efecto de consolidar el cré
dito personal". No se dará
trá
mite a ninguna gestió
n judicial por ejecució
n hipotecaria sin la previa presentació
n del certificado de pago del impuesto precedente o de que no se alcanza el mismo. La disposició
n que pone este impuesto a cargo del prestamista es de orden pú
blico. Artí
culo 88. El impuesto interno a los fó
sforos, establecido por la ley de 12 de enero de 1894, podrá
ser fraccionado y se recaudará
de acuerdo a la reglamentació
n que establezca al efecto el Poder Ejecutivo. Artí
culo 89. A los efectos del cumplimiento de lo dispuesto por el artí
culo 14 de la ley N°
10.940 , de 19 de setiembre de 1947, en cuanto se refiere a los tabacos y cigarrillos, los fabricantes respectivos deberá
n mantener a la venta, sin limitaciones, mareas de sus respectivos productos a los precios que regí
an para la venta al pú
blico, con anterioridad al dí
a 1°
de marzo de 1952. Artí
culo 90. Destí
nase a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares, para cubrir los aumentos de jubilaciones y pensiones a servirse por la Divisió
n Escolar de la citada Caja, el producido del impuesto a los tabacos y cigarrillos que resultará
de la aplicació
n del artí
culo 91 de la presente ley, hasta un má
ximo de $ 2:000.000.00 (dos millones de pesos). Artí
culo 91. Facú
ltase al Poder ejecutivo para disponer que en la liquidació
n de los permisos aduaneros se agrupen diversos tributos en rubros globales. En tales casos y a fin de efectuar la distribució
n del monto de lo recaudado por esos concepto con arreglo al destino que las leyes respectivas hayan asignado a cada uno de aquellos tributos, El Poder Ejecutivo determinará
los coeficientes que correspondan, sobre la base de las proporciones que surjan de la recaudació
n correspondiente al ejercicio anterior. Asimismo ajustará
aquellos aforos de la tarifa aduanera de importació
n o exportació
n que se expresen en cifras decimales de excesiva cantidad de guarismos. Artí
culo 92. Los certificados guí
as establecidos por el decreto-ley N°
1.355 , de 27 de setiembre de 1877, será
n expedidos en lo sucesivo por las Receptorí
as, Inspecciones, Subreceptorí
as y Resguardos de la Direcció
n General de Aduanas y por las Oficinas de la Direcció
n General de Impuestos Internos, donde no existan oficinas aduaneras. El Poder ejecutivo reglamentará
la presente disposició
n. Artí
culo 93. Los artí
culos y mercaderí
as que traigan los pasajeros y que no puedan considerarse equipaje, deberá
n ser manifestados a bordo y pagará
n el doble de los tributos fiscales. Cuando el valor comercial de los artí
culos y mercaderí
as sea superior a quinientos pesos ($ 500.00), se requerirá
la intervenció
n del Banco de la Repú
blica, a los efectos de la operació
n cambiaria correspondiente, cumplié
ndose, ademá
s lo dispuesto por la ley N°
10.000 , de 10 de enero de 1941. El Poder Ejecutivo establecerá
anualmente la nó
mina de mercaderí
as que no podrá
n ser introducidas al amparo de esta disposició
n. Las personas que con fines artí
sticos desearen importar obras de arte, podrá
n hacerlo previo asesoramiento de las oficinas pú
blicas especializadas, acerca del interé
s para el paí
s en esta clase de importaciones. Artí
culo 94. Declá
rase que el impuesto del 2% establecido en el apartado 1°
del artí
culo 4°
de la ley N°
7.985 , de 26 de agosto de 1926, con que se grava la venta de boletos de Sport de Carreras Nacionales, es aplicable, en todo el territorio del paí
s, a toda clase de apuestas relacionada con el juego de las carreras, como ser remates, cartas de catedrá
ticos, apuestas similares y toda otra combinació
n de juego. Artí
culo 95. A partir de la publicació
n de esta ley quedará
n exentos del gravamen establecido por el artí
culo 1°
del decreto-ley de 24 de julio de 1942 los siguientes artí
culos: el té
, la fariñ
a, la nafta, las bananas, las papas para consumo, el gas-oil y las materias primas para las industrias que no se produzcan normalmente en el paí
s y que se encuentren incluidas en la Secció
n Materias Primas de la Tarifa de Importació
n. El Poder Ejecutivo dentro de los treinta (30) dí
as de promulgada la presente ley determinará
las mercaderí
as incluidas en las Tarifas de Materias Primas que gozará
n del beneficio establecido en el inciso primero. Artí
culo 96. Autorí
zase al Directorio del Banco de la Repú
blica a sustituir por oro en barras la totalidad del oro amonedado del ancaje de los Departamentos de Emisió
n y Bancario. El ochenta por ciento (80%) de la utilidad que produzca esta operació
n se verterá
en Rentas General y el veinte por ciento (20%) restante se destinará
a reforzar el capital de dicho Banco. Artí
culo 97. Deró
gase la ley N°
10.856 , de 23 de octubre de 1946 y restablé
cese el ré
gimen legal impositivo sobre los bienen gananciales, reglamentado por las leyes del 4 de agosto de 1933, N°
9.069 artí
culo 14, del 11 de enero de 1934, N°
9.196 artí
culo 60 y decreto-ley del 1°
de julio de 1942, N°
10.183 artí
culo 20. Artí
culo 98. En los juicios que se promuevan ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, por demanda de nulidad de un acto administrativo definitivo, se aplicará
lo dispuesto en la ley N°
11.462 , de 8 de julio de 1950, con las modificaciones introducidas por la presente ley. Los particulares, funcionarios, jubilados o pensionistas, cuyas rentas, sueldos o pasividades, sean inferiores a doscientos cincuenta pesos ($ 250.00) mensuales, litigará
n en papel comú
n. El Tribunal podrá
, ademá
s conceder auxiliatoria de pobreza segú
n las circunstancias. Artí
culo 99. Establé
cese un impuesto de treinta centé
simos ($ 0.30) por cada valija o bulto del equipaje de los pasajeros que entren o salgan del paí
s. Este gravamen se recaudará
por la Direcció
n General de Aduanas, mediante estampillas, de acuerdo con la reglamentació
n que dicte el Poder Ejecutivo. Artí
culo 100. Cré
ase una estampilla denominada "Retiro judicial" cuyo valor será
de cincuenta centé
simos ($ 0.50), la que será
aplicada por las partes o los gestionantes en todo escrito presentado a la Suprema Corte de Justicia, Tribunales y Juzgados de la Repú
blica al Tribunal de lo contencioso Administrativo y a la Procuradurí
a General del Estado en lo Contencioso Administrativo, así
como en todas las actas y diligencias judiciales que se extiendan a pedido de los interesados. Exceptú
anse de la aplicació
n de dicha estampilla las diligencias que ordenen los Jueces en calidad de "para proveer" y los escritos y actuaciones relativos a los expedientes en materia penal. La Direcció
n General de Impuestos Directos verterá
el importe de lo recaudado por concepto de venta de las estampillas que emita conforme a esta ley, en la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles, Escolares y Servicios Pú
blicos y Afines. Artí
culo 101. Agré
gase al artí
culo 66 de la ley de 2 de julio de 1949, N°
11.285, la siguiente disposició
n. "Tratá
ndose del Departamento de Montevideo se aplicará
el ré
gimen anterior". Artí
culo 102. Los impuestos y demá
s recursos creados por esta ley, así
como los mayores rendimientos de los vigentes producidos por las modificaciones que en ella se establecen se distinará
n a Rentas Generales, sin má
s excepciones que las dispuestas en su articulado. Artí
culo 103. Los impuestos de liquidació
n anual comenzará
n a regir desde el 1°
de enero de 1953, sin perjuicio de las disposiciones especiales contenidas en esta ley. Artí
culo 104. Los contribuyentes que no satisfagan la sobretasa inmobiliaria y el impuesto a los pré
stamos hipotecarios dentro de los plazos que determine el Poder Ejecutivo , sufrirá
n un recargo del 2% cuando el pato de efectú
e durante el mes siguiente de vencido el plazo, recargo que se irá
aumentando en un 1% mensual hasta llegar al 12%, a partir del cual el recargo se sumará
al impuesto adeudado y la cantidad que resulte devengará
el 6% de interé
s anual. Artí
culo 105. Los contribuyentes morosos podrá
n pagar sin recargos, multas ni intereses, hasta el 30 de mayo inclusive, los impuestos, tasas y contribuciones que adeuden en la fecha de promulgació
n de la presente ley. No regirá
n estos beneficios para la cancelació
n de adeudos por defraudació
n de impuestos. En los casos en que no se hubiere comunicado a las Oficinas Recaudadoras el monto de la liquidació
n provisoria o definitiva de los impuestos de herencia y a los gananciales, el contribuyente podrá
consignar en las referidas Oficinas, las que le expedirá
n el recibo correspondiente, el importe que estime adeudar. Si el importe de la liquidació
n definitiva fuere superior al consignado se aplicará
n los recargos que correspondan a la diferencia entre ambos importes. A los abogados y procuradores fiscales se les liquidará
n y pagará
n los porcentajes a que tendrí
an derecho en todas las gestiones de cobro iniciadas por ellos con anterioridad a la promulgació
n de esta ley y que se clausuren al amparo de la misma. Esta erogació
n se imputará
al producido del impuesto respectivo. Artí
culo 106. Comuní
quese, etc. Sala de Sesiones de la Asamblea General, en Montevideo, a 25 de marzo de 1953. ALFEO BRUM Presidente José
Pastor Salvañ
ach Mario Dufort y Alvarez Secretarios  
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
MINISTERIO DEL INTERIOR  
 
 
 
 
 
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES  
 
 
 
 
 
 
MINISTERIO DE HACIENDA  
 
 
 
 
 
 
 
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL  
 
 
 
 
 
 
 
 
MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS  
 
 
 
 
 
 
 
 
 
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA  
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
MINISTERIO DE GANADERIA AGRICULTURA Y PESCA  
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TRABAJO  
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL Montevideo, 27 de marzo de 1953 Cú
mplase, acú
sese recibo, comuní
quese, publí
quese e insé
rtese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos. MARTINEZ TRUEBA ANTONIO GUSTAVO FUSCO FRUCTUOSO PITALUGA EDUARDO ACEVEDO ALVAREZ LEDO ARROYO TORRES CARLOS L. FISCHER FEDERICO GARCIA CAPURRO JUAN T. QUILICI HECTOR A. GRAUERT JORGE L. VILA Eduardo Jimé
nez de Aré
chaga Secretario  
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
Montevideo, abril de 1998. Poder Legislativo.