Ley Nº 16017 REFERENDUM. REGLAMENTACION.


1º .-&nbsp Sustitúyense los artículos&nbsp 32 a 44 (Capítulo IV)y los artículos&nbsp 55, 56, 57, 58,59, 61, 62, 65 , 73 , 77 y 78 , inciso&nbsp primero, de la Ley de Elecciones 7.812 , de 16 de enero de1925 y sus modificativas, por los siguientes artículos: Capítulo IV De las Comisiones Receptoras ARTICULO 32. Las Comisiones Receptoras de Votos se compondrán de tres miembros. Las funciones de actuario serán desempeñadas por el Secretario de la Comisión. ARTICULO &nbsp 33. Las designaciones para integrar dichas Comisiones recaerán en funcionarios públicos. Sólo por excepción, si éstos no fueran suficientes, podrán recaer en ciudadanos que no tengan esa calidad. En ambos casos se tomarán en cuenta solamente a quienes tengan su inscripción cívica vigente en el departamento en que deban actuar. ARTICULO &nbsp 34 . Para ser miembro de las Comisiones Receptoras se requiere saber leer y escribir. No podrán ser designados quienes se hallaren en las condiciones que prescribe el artículo&nbsp 27 de la Ley de Registro Cívico Nacional ARTICULO &nbsp 35. La condición de miembro de las Comisiones Receptoras es irrenunciable sin causa justificada. Las renuncias se presentarán ante la Junta Electoral respectiva, cuya resolución será irrecurrible. ARTICULO &nbsp 36. Veinte días antes de la elección, por lo menos, las Juntas Electorales procederán a designar tres titulares y tres suplentes ordinales para cada Comisión Receptora de Votos. ARTICULO &nbsp 37. A efectos de hacer posible el cumplimiento del cometido previsto por el artículo precedente, los organismos públicos deberán proporcionar a las Juntas Electorales, por lo menos noventa días antes del acto eleccionario, la nómina de los funcionarios de su dependencia, en las condiciones que determinará la Corte Electoral. Bajo la responsabilidad de los respectivos jerarcas, deberá incluirse en las referidas nóminas la totalidad de los funcionarios que pertenezcan a su repartición, con la única excepción de los que, por encontrarse en la situación prevista en el artículo&nbsp 34 , no pueden integrar Comisiones Receptoras. ARTICULO &nbsp 38. Los integrantes de las Comisiones Receptoras de Votos, sean o no funcionarios públicos, deberán actuar con imparcialidad y tener presente que su designación se ha efectuado con total prescindencia de su filiación política. Durante el funcionamiento de las Comisiones Receptoras de Votos el contralor político de sus actos quedará a cargo de los delegados partidarios. ARTICULO &nbsp 39. Los funcionarios públicos que sean designados para integrar Comisiones Receptoras de Votos, en caso de ejercer sus funciones, tendrán derecho a una licencia de cuatro días. Los que no concurran o lo hagan pasada la hora prevista en el artículo&nbsp 55 , sin justificar debidamente su omisión, serán sancionados con una multa equivalente al importe de un mes de sueldo, que será retenido de sus haberes. Los descuentos se efectuarán a requerimiento de la Corte Electoral, la que instrumentará las medidas necesarias para la aplicación de las sanciones. ARTICULO &nbsp 40. La Junta Electoral publicará las designaciones. comunicará a cada uno de los designados su nombramiento y los convocará para constituirse el día de la elección y a la hora fijada en el artículo&nbsp 53 , en el local en que ha de funcionar la Comisión Receptora. ARTICULO &nbsp 41. En la comunicación a que se refiere el artículo anterior se hará constar el orden en que fueron designados por la Junta Electoral los miembros de la Comisión Receptora, titulares y suplentes. ARTICULO &nbsp 42. Son atribuciones de la Comisión Receptora: A) Recibir los sufragios de los ciudadanos con arreglo a lo establecido en el Capítulo VII. B) Decidir inmediatamente todas las dificultades que ocurran a fin de no suspender su misión. C) Efectuar los escrutinios primarios a que refiere el Capítulo XI . D) Conservar el orden impidiendo que se altere la normalidad del ejercicio del sufragio, para lo cuál dispondrá de la fuerza pública necesaria. ARTICULO &nbsp 43. Las Comisiones Receptoras deberán actuar con la totalidad de sus miembros, pero podrán adoptar resolución por mayoría de votos. &nbsp Cuando se produjeran discordias, el miembro disidente podrá fundarlas en el acta de clausura. ARTICULO &nbsp 44. La Junta Electoral remitirá a cada Comisión Receptora, por intermedio de los funcionarios a quienes autorice para tal fin la Corte Electoral, los elementos siguientes: 1. La nómina de electores del circuito que corresponde a la Comisión Receptora dispuesta en la forma que establece el artículo&nbsp 23 . En esta nómina figurarán, al lado de cada nombre, el número y la serie de la inscripción. 2. Los cuadernos de las hojas electorales correspondientes a los electores del circuito en que funcione la Comisión Receptora, preparados por la Oficina Nacional Electoral, con arreglo a lo que establece el artículo&nbsp 31 . 3. Cuaderneta que contenga los formularios impresos para la lista ordinal de votantes y las actas que deba levantar la Comisión. 4. Una o varias urnas para la votación, las cuales tendrán cada una dos cerraduras diferentes 5. Una caja de cuatrocientos cincuenta sobres de votación para cada circuito urbano y suburbano, y de trescientos cincuenta para los circuitos rurales. Estos sobres serán de papel no transparente y llevarán una tirilla perforada en su unión con el sobre. En éste, que ostentará el escudo nacional, se hallarán impresas las palabras: &quot Firma del Presidente..&quot , &quot Firma dei Secretario...&quot y en la tirilla las que siguen: &quot Serie... Circuito Nº&nbsp ... Sobre Nº&nbsp ... (aquí el número correlativo de 1 a...) Votante Nº&nbsp ......&quot 6. Los sellos que sean necesarios. 7. Utiles para tomar impresiones dactiloscópicas. 8. Utiles de escritorio necesarios para el buen funcionamiento de la comisión. 9. Hojas para identificación u observación. 10. Folleto conteniendo las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes al funcionamiento de la Comisión Receptora de Votos. 11. Formularios para extender constancia de voto &nbsp Además, las Juntas Electorales remitirán a las Comisiones Receptoras todos los útiles que consideren indispensables al buen funcionamiento de dichas Comisiones. ARTICULO 55 . El día de la elección, a la hora siete, deberán concurrir al local correspondiente todos los miembros designados, titulares y suplentes, a fin de proceder a la instalación de la Comisión Receptora de Votos y dar cumplimiento a las tareas previas a la recepción del sufragio. ARTICULO &nbsp 56. Los miembros titulares que al llegar la hora siete no se hubieran hecho presentes, serán sustituidos inmediatamente por los suplentes ordinales, en el orden que corresponda. De todo ello se dejará constancia en el acta de instalación. ARTICULO &nbsp 57. Llegada la hora establecida en el artículo anterior se procederá en la forma siguiente: A) Si estuvieran presentes los tres miembros designados como titulares, deberán constituirse sin demora. B) Si faltara alguno de los tres miembros titulares, la Comisión se integrará con los suplentes que hubieran concurrido, respetando el orden en que fueron designados. C) Si no estuviera presente ninguno de los miembros titulares, la Comisión se integrará con los suplentes. ARTICULO &nbsp 58. Si los titulares y suplentes presentes no llegaran a tres, invitarán a cualquier ciudadano o ciudadanos para que ocupen provisoriamente los puestos de los ausentes e inmediatamente comunicarán a la Junta Electoral lo ocurrido. ARTICULO &nbsp 59. Recibida por la Junta Electoral la comunicación a que refiere el artículo anterior, designará de inmediato el miembro o miembros que sean necesarios para integrar la Comisión. &nbsp Esta designación será comunicada de inmediato al Presidente de la Comisión que corresponda. &nbsp En las zonas rurales la comunicación se hará en la forma más rápida posible y por intermedio de la dependencia policial más próxima al lugar en que funcione la Comisión. &nbsp En este último caso, el funcionario policial dejará constancia de la comunicación en los libros de la Oficina y la transmitirá por escrito al Presidente de la Comisión. ARTICULO &nbsp 61. La Presidencia de la Comisión Receptora de Votos será ejercida por el primer titular designado por la Junta Electoral. En caso de ausencia de éste, por el segundo titular y, en caso de inasistencia de ambos, por el tercer titular. &nbsp Si ninguno de los titulares se hiciere presente, ejercerá la Presidencia uno de los suplentes ordinales, de acuerdo al orden en que fueron designados. ARTICULO &nbsp 62. La Secretaría de la Comisión Receptora de Votos será desempeñada por el segundo titular designado por la Junta Electoral. A falta de Este, por el tercer titular y, en ausencia de ambos, ocupará el cargo uno de los suplentes ordinales, conforme al orden de su designación. ARTICULO &nbsp 65. Si en el transcurso de la votación un integrante de la Comisión se viera imposibilitado de continuar actuando por razones de fuerza mayor, se invitará a un ciudadano para que lo sustituya provisoriamente y se dará cuenta de inmediato a la Junta Electoral para la designación definitiva. &nbsp De esta sustitución se dejará constancia en el acta de clausura. ARTICULO &nbsp 73. Acto continuo, los sobres de votación serán firmados por el Presidente y por el Secretario y se llenarán los claros correspondientes a la serie y al circuito. Cumplidos estos requisitos, se colocarán los sobres recibidos en la caja correspondiente, con la tirilla hacia abajo. ARTICULO &nbsp 77. El sufragio se emitirá solamente ante las Comisiones Receptoras del departamento en que se halle vigente la inscripción cívica. &nbsp Ante las Comisiones que actúen en las ciudades sólo podrán sufragar los electores comprendidos en el circuito que corresponda a cada una de dichas Comisiones. Exceptúense de esta disposición los miembros de la Comisión Receptora de Votos, los integrantes de la custodia militar y los delegados partidarios, quienes podrán sufragar ante la Comisión que actúen, debiendo en tal caso admitirse sus votos con observación por identidad si no pertenecieran al circuito. ARTICULO &nbsp 78. Ante las demás Comisiones Receptoras podrán sufragar también los electores del departamento no comprendidos en el circuito en que éstas actúen, siempre que se cumplieran las condiciones siguientes:&quot . Artículo&nbsp 2º .-&nbsp Deróganse los artículos&nbsp 64 y 80 de la ley 7.812 , de 16 de enero de1925. Artículo&nbsp 3º .-&nbsp Suprímese en el artículo&nbsp 63 de la referida ley la referencia al Actuario incorporada por la ley10.789. de 23 de setiembre de 1946. CAPITULO II De la reglamentación de la obligatoriedad del voto Artículo&nbsp 4º .-&nbsp En cada acto eleccionario lasautoridades de las Comisiones Receptoras de Votos estamparán en las credenciales cívicasde los votantes un sello, refrendado con las firmas del Presidente y Secretario de laComisión que certifique el cumplimiento del acto del voto. A los ciudadanos que voten sin exhibir la credencial cívica o a aquellos en cuyascredenciales no haya espacio suficiente para estampar el sello firmas a que refiere elinciso&nbsp anterior, las Comisiones Receptoras les expedirán una constancia de que hancumplido aquel acto. Sin prejuicio de lo dispuesto precedentemente, el hecho de figurar el ciudadano en lalista ordinal de votantes, constituirá prueba suficiente de la emisión del voto. De esehecho se podrá solicitar certificación en la oficina electoral correspondiente. Artículo&nbsp 5º .-&nbsp El ciudadano que por motivosfundados no haya votado lo justificará, dentro de los treinta días siguientes al actoeleccionario, ante la Junta Electoral donde radique su inscripci6n o la de su traslado silo tuviera, o en la que le corresponda, según su residencia, la que así lo hará constaren la credencial cívica estampando en ella un sello que diga: &quot Elecciones realizadasel día... de... de 19... No pudo votar&quot , seguido de las firmas del Presidente ySecretario de la Junta, o expedirá la constancia respectiva en caso de no haber espacioen la credencial, o de pérdida de la misma. Las Juntas Electorales resolverán dentro de los sesenta días de la presentación. Artículo&nbsp 6º .-&nbsp Serán causas fundadas para nocumplir con la obligación de votar, siempre que se comprueben fehacientemente: A) Padecer enfermedad, invalidez o imposibilidad física que le impida el día de las elecciones la concurrencia a la Comisión Receptora. B) Hallarse ausente del país el día de las elecciones. C) Imposibilidad de concurrir a la Comisión Receptora de Votos durante el día de las elecciones por razones de fuerza mayor. D) Hallarse comprendido en una de las causales de suspensión de la ciudadanía establecidas por el artículo&nbsp 80 de la Constitución. Artículo&nbsp 7º .-&nbsp Los ciudadanos que se encontrarencomprendidos en la excepción prevista por el apartado A) del artículo anterior deberánpresentar a la Junta Electoral que corresponda, de acuerdo a lo establecido en el artículo&nbsp 5º , dentro de los treinta días siguientes al de laelección, un certificado probatorio expedido por un médico dependiente del Ministerio deSalud Pública. En caso de no haber médico dependiente del Ministerio de Salud Públicaen la localidad, el certificado podrá ser expedido por otro médico: en defecto de ambos,el certificado será suplido por una información sumaria ante el Juzgado de Paz. Los que se hallaren comprendidos en el apartado B) del mismo artículo deberánconcurrir a la oficina consular uruguaya más próxima a su residencia temporaria, dentrode los veinte días anteriores y dentro de los veinte posteriores a la elección, paraacreditar hallarse en el exterior, labrándose las actas correspondientes, que losseñores cónsules deberán remitir a la Corte Electoral dentro de los veinte díassiguientes a su expedición entregando asimismo al interesado una copia autenticada. Paraeste caso, el plazo del artículo&nbsp 5º comenzará a correr desdesu regreso al país. Queda comprendido dentro de esta excepción todo el Personal diplomático, consular yen general todos quienes se hallaren adscriptos al servicio exterior de la República,circunstancia que se comprobará con la nómina del mismo que al efecto enviará elMinisterio de Relaciones Exteriores a la Corte Electoral, en vísperas electorales. LaCorte Electoral enviará a la Junta Electoral respectiva la nómina que corresponda. La excepción establecida en el apartadoC) del artículo&nbsp 6º deberá ser deducida ante la Junta Electoralcorrespondiente, dentro de los treinta días siguientes a la elección, presentando pruebade la circunstancia alegada. Artículo&nbsp 8º .-&nbsp El ciudadano que sin causajustificada no cumpliera con la obligación de votar, incurrirá en una multa equivalenteal monto de una Unidad Reajustable (artículo&nbsp 38de la ley 13.728. de 17 de diciembre de 1968) por la primera vez y de tres UnidadesReajustables por cada una de las siguientes. El pago de las multas se hará efectivo enlas Juntas Electorales del departamento donde el ciudadano debió votar y dichas Oficinasestamparán en la credencial del ciudadano omiso un sello, con las firmas del Presidente ydel Secretario de la Junta, que diga: &quot Elecciones del día.. del... de 19... Novotó, pago multa de N$&nbsp ....&quot . En caso de que el ciudadano omiso al pagar lamulta no presentase su credencial, la Junta Electoral le expedirá una constancia de pagoen la que conste la serie y el número de la credencial y el nombre del ciudadano, asícomo el hecho de haber pagado la multa, con especificación de su monto y la mención dela fecha del acto electoral a que refiere. Artículo&nbsp 9º .-&nbsp En el acto de la presentación deescritos de cualquier naturaleza ante las Oficinas del Estado (Poder Legislativo,Administración Central, Municipios, Entes Autónomos. Servicios Descentralizados, PoderJudicial, Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Tribunal de Cuentas y JusticiaElectoral) se exhibirá la Credencial Cívica del o de los firmantes en la que luzcan lossellos a que refieren los artículo, 4º, 5º, y 8º dela presente ley o, en su defecto, las constancias sustitutivas correspondientes expedidaspor las Juntas Electorales. El funcionario que reciba los escritos deberá dejar constancia en ellos, con su puñoy letra y firmándola, de la serie, el número y el texto del último de los sellosprevistos en esta ley, que luzcan en las credenciales de cada uno de los firmantes. No obstante lo dispuesto en el inciso&nbsp primero, se admitirá la presentación deescritos sin la justificación a que él refiere, la que deberá realizarse dentro de lostreinta días siguientes. Transcurrido ese plazo sin que se cumpla con la exhibición queindica el inciso&nbsp primero, se tendrá el escrito por no presentado y se declarará deoficio la nulidad de las actuaciones posteriores a aquella presentación. La resolución que contenga esta declaración, recaída en asuntos tramitados ante lasoficinas del Poder Judicial o del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, sóloadmitirá el recurso de reposición. Artículo&nbsp 10 .-&nbsp Ninguna persona, firma o empresacomercial o industrial, podrá intervenir en licitaciones de cualquier clase o llamado deprecios, ante las Oficinas del Estado, sin la exhibición de la Credencial Cívica de lapersona interviniente, titulares o representantes de dichas empresas, industrias o casasde comercio, en la que se hallen estampados algunos de los sellos a que refieren los artículos&nbsp 4º , 5º y 8º . La exhibición de la Credencial Cívica podrá sustituirse por la de la constanciaexpedida por la Junta Electoral respectiva. Quedan exceptuadas las personas que, por tratarse de extranjeros que no tengan derechoal voto, no están comprendidas en las disposiciones de esta ley. Artículo&nbsp 11 .-&nbsp Los ciudadanos que hayan cumplidodieciocho años de edad antes del último acto electoral y no exhiban sus credenciales conalgunos de los sellos previstos en los artículos&nbsp 4º. 5º y 8º , o las constancias sustitutivas expedidas por Ias JuntasElectorales, no podrán: A) Otorgar escrituras públicas, salvo testamento y las provenientes de ventas judiciales. En este último caso, la excepción no rige para el comprador. B) Cobrar dietas, sueldos, jubilaciones y pensiones de cualquier naturaleza, excepto la alimenticia. C) Percibir sumas de dinero que por cualquier concepto les adeude el Estado (Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, Municipios, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados). D) Ingresar a la Administración Pública. Esta prohibición no será subsanada con el pago de la multa prevista en eI artículo&nbsp 8º de la presente ley. E) Inscribirse ni rendir examen ante cualesquiera de las Facultades de la Universidad, ni Institutos Normales, ni Institutos de Profesores. F) Obtener pasajes para el exterior de ninguna empresa o compañía de transporte de pasajeros. Artículo&nbsp 12 .-&nbsp Las multas establecidas en el artículo&nbsp 8º se duplicarán cuando los ciudadanos omisos tengan lacalidad de profesionales con títulos expedidos por la Universidad de la República o seanfuncionarios públicos. Artículo&nbsp 13 .-&nbsp La prueba del cumplimiento de laobligación del voto o la justificación de su incumplimiento, se entiende por una solavez después de cada acto electoral, en aquellas relaciones del ciudadano con el mismoorganismo público que suponen el ejercicio de una actividad profesional o la repeticióno continuidad de una misma gestión. Cuando se extienda a distintos organismos, laexigencia de esta ley se cumplirá en la repartición donde se inicie el trámite. Los profesionales que actúan, en forma habitual, tramitando asuntos de terceros antelas oficinas del Poder Judicial del Tribunal de lo Contencioso Administrativo harán lajustificación a que refiere el inciso&nbsp anterior en oportunidad de la iniciación decada asunto en que intervengan. Artículo&nbsp 14 .-&nbsp Los escribanos públicos, losfuncionarios públicos y los empleados de empresas privadas que no realicen loscontralores a que refieren los artículos&nbsp 9º, 10 y 11 , seránpasibles de las siguientes sanciones: A) Multa de 10% (diez por ciento) del sueldo nominal mensual, si se tratara de empleados de empresas privadas. En caso de reincidencia, se duplicará la multa. B) Multa equivalente al importe de tres Unidades Reajustables cuando el omiso fuere escribano público. La reincidencia será sancionada con el doble de la multa y con seis meses de suspensión en el ejercicio de la función. C) Multa equivalente a un 20% (veinte por ciento) del sueldo, si se tratara de funcionario público. La reincidencia será sancionada con multa doble. Artículo&nbsp 15 .-&nbsp Las intimaciones de pago de lasmultas previstas por esta ley, las hará la Corte Electoral por medio de las oficinaselectorales departamentales a través de la policía. Vencido el plazo de la intimaciónsin haberse realizado el pago, la autoridad electoral promoverá ante la Justicia de Paz ypor la vía ejecutiva, el cobro de lo adeudado. A tales efectos la documentación expedidapor las oficinas electorales y en la que conste el monto de la deuda, constituirá títuloejecutivo. Artículo&nbsp 16 .-&nbsp Incurrirá en omisión elfuncionario público que comprobada la falta de alguno de los contralores a que refierenlos artículos 9º 10 y 11 , no la denunciara al Jefe de surepartición el que de inmediato la pondrá en conocimiento de la Junta ElectoralDepartamental. Recibida la denuncia por la Junta Electoral respectiva, dispondrá la aplicación de lasanción que corresponda. A esos efectos podrá ordenar las retenciones de haberesnecesarios para cubrir la multa respectiva. Artículo&nbsp 17 .-&nbsp El importe de las multas previstasen los artículos&nbsp 8º y 14 tendrá lacondición de proventos de la Corte Electoral no pudiéndose destinar a la toma depersonal. Artículo&nbsp 18 .-&nbsp El régimen de sancionesestablecido en la presente ley empezará a aplicarse a los ciento veinte días derealizado cada acto eleccionario. Artículo&nbsp 19 .-&nbsp Las infracciones a la presente leycomprenden tanto a los ciudadanos naturales como legales y las disposiciones del presenteCapítulo entrarán en vigor a partir del próximo acto eleccionario. Artículo&nbsp 20 .-&nbsp Las disposiciones del presenteCapítulo se aplicarán, también, a los actos de plebiscito y referéndum. CAPITULO III Reglamentación del recurso de referéndum contra las leyes Disposiciones Generales Artículo&nbsp 21 .-&nbsp Las leyes, salvo aquellas indicadasen el artículo siguiente, pueden ser impugnadas mediante el recurso de referéndum,instituido por el inciso&nbsp segundo del artículo&nbsp 79 de laConstitución . Artículo&nbsp 22 .-&nbsp No son impugnables mediante elrecurso de referéndum: A) Las leyes constitucionales (literal&nbsp D) del artículo&nbsp 331 de la Constitución. B) Las leyes cuya iniciativa, por razón de materia, es exclusiva del Poder Ejecutivo ( artículos&nbsp 86 in fine , 133 y 214 de la Constitución) . C) Las leyes que establezcan tributos, entendiéndose por tales los impuestos, las tasas y las contribuciones especiales (artículos&nbsp 11, 12 y 13 del Código Tributario) . Establecer tributos es crear nuevos hechos generadores que determinan el nacimiento deobligaciones tributarios inexistentes hasta la entrada en vigencia de la ley de que setrata (artículos&nbsp 14 y 24 del Código Tributario) ,así como aumentar la cuantía de las obligaciones tributarías existentes pormodificación de sus bases de cálculo o de sus alícuotas. No establecen tributos las leyes que modifican su denominación pero no sus hechosgeneradores. Artículo&nbsp 23 .-&nbsp No están comprendidas en lasexcepciones precedentes: A) Las leyes interpretativas de la Constitución (numeral&nbsp 20) del artículo&nbsp 85 de la Constitución . B) Las leyes remitidas a la Asamblea General con declaración de urgente consideración, cuya iniciativa es exclusiva del Poder Ejecutivo por razón de procedimiento (numeral&nbsp 7º) del artículo&nbsp 168 de la Constitución. C) Las leyes que, habiendo sido objetadas u observadas por el Poder Ejecutivo por inconstitucionales formal resultante de su falta de iniciativa, hubieren sido promulgadas tras el levantamiento de las objeciones u observaciones por la Asamblea General (artículos&nbsp 137 y 145 de la Constitución) . Artículo&nbsp 24 .-&nbsp El recurso de referéndum serádirectamente interpuesto ante la Corte Electoral. Artículo&nbsp 25 .-&nbsp El recurso de referéndum podráinterponerse contra la totalidad de la ley o, parcialmente, contra uno más de susartículos, precisamente individualizados por su número. Artículo&nbsp 26 .-&nbsp Podrán, promover e interponer elrecurso de referéndum las personas inscriptas en el Registro Cívico Nacional yhabilitadas para votar, a la fecha de su promoción o de su interposición, en razón de: A) Ser ciudadanos naturales. B) Ser ciudadanos legales y, en los casos de los l iterales&nbsp A) y B) del artículo&nbsp 75 de la Constitución , haber obtenido su carta de ciudadanía tres años antes de la fecha de la interposición del recurso. C) Ser extranjeros no ciudadanos y haber cumplido con los extremos exigidos por el artículo&nbsp 78 de la Constitución para tener derecho al sufragio. No podrán interponer el recurso de referéndum las personas que tengan la ciudadaníasuspendida por alguna de las causales previstas en el artículo&nbsp 80 de la Constitución . Artículo&nbsp 27 .-&nbsp El recurso de referéndum podráinterponerse dentro del año de la promulgación de la ley recurrida. El términocomenzará a correr al día siguiente de efectuada la misma por el Poder Ejecutivo. Artículo&nbsp 28 .-&nbsp La promulgación se realizará porel Poder Ejecutivo: A) En forma expresa, por decreto que dispone el &quot cúmplase&quot de la ley, su publicación, su inserción en el Registro Nacional de Leyes y Decretos y su archivo. B) En forma tácita. en la situación prevista en el artículo&nbsp 144 de la Constitución . Artículo&nbsp 29 .-&nbsp La Corte Electoral es el juez delacto de referéndum (literal&nbsp C) delartículo&nbsp 322 de la Constitución , así como su organizador, y el órganocompetente para la calificación del recurso (artículo&nbsp 31) . CAPITULO IV De la promoción e interpretación del recurso de referéndum contralas leyes Artículo&nbsp 30 .-&nbsp Quienes intentaran promover lainterposición de un recurso de referéndum deberán comparecer por escrito ante la Corteel electoral, en un número no inferior al 5 o/oo (cinco por mil) de los inscriptoshabilitados para votar, dentro de los ciento ochenta días contados desde el siguiente alde la promulgación de la ley, estampando su impresión dígito pulgar derecho y su firmay expresando: 1º) Su nombre la serie y número de su credencial cívica vigente. 2º) El nombre y la identificación cívica de quienes actuarán como representantes de los promotores. 3º) El domicilio común que constituyen a todos los efectos. 4º) La ley o disposición legal efectos objeto del recurso, cuyo texto deberán también acompañar, en el ejemplar del Diario Oficial en que se hubiera publicado. Artículo&nbsp 31 .-&nbsp Producida esta comparecencia, laCorte Electoral calificará la procedencia del recurso en un término de diez díashábiles, que se contarán a partir del día siguiente a dicha comparecencia. Al efecto indicado, la Corte Electoral dictaminará: A) Si los promotores de la interposición del recurso alcanzan el porcentaje requerido por el artículo anterior. B) Si la promoción de la interposición del recurso se ha realizado dentro del término señalado en dicho artículo. C) Si la ley o la disposición legal de que se trata es recurrible, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos&nbsp 22 y 23 de esta ley . Si no se hubiere llenado cualquiera de estos extremos, la Corte Electoral declarará noproceder la interposición del recurso. En caso contrario, franqueará los procedimientospara su interposición. La decisión que negare la procedencia de la interposición, será susceptible delrecurso de revisión para ante la propia Corte Electoral, que podrán presentar lospromotores de dicha interposición o sus representantes, en un término perentorio de diezdías continuos, que correrán a partir del día siguiente al de su notificación. LaCorte Electoral reglamentará los procedimientos relativos a la sustanciación y decisióndel recurso. Artículo&nbsp 32 .-&nbsp Si la Corte Electoral no sepronunciara dentro del indicado término de diez días continuos, se considerará aceptadala procedencia del recurso y se procederá con arreglo a lo dispuesto por eI artículosiguiente. Artículo&nbsp 33 .-&nbsp Calificada afirmativamente, luegodel control sumario de la regularidad formal de la comparecencia la procedencia delrecurso, la Corte Electoral convocará públicamente, mediante aviso a publicar por cincodías continuos en el Diario Oficial y en dos diarios de circulación nacional, a losinscriptos habitados para votar que deseen adherir al recurso, a que lo hagan en la formaque se determina en el artículo siguiente. Si del control de la regularidad formal de la comparecencia resultare, previamente, elincumplimiento de alguno de los requisitos exigidos por los ordinales 2º),3º) y 4º) del artículo&nbsp 30 , la Corte Electoral lo comunicará por escrito a lospromotores de la interposición del recurso o a sus representantes y declarará suspendidoel transcurso del término establecido en el artículo&nbsp 31 ,pudiendo aquellos subsanar dicho incumplimiento en un término de siete días continuos,que se contarán a partir del día siguiente al de la notificación recibida y a cuyovencimiento volverá a correr el término para calificar la procedencia del recurso. Artículo&nbsp 34 .-&nbsp Quienes desearen adherir al recursodeberán expresar su voluntad en forma secreta y en acto que se celebrará en todo elpaís entre los sesenta y los noventa días siguientes a la calificación afirmativa de laprocedencia del recurso y en día domingo. A tal efecto, se aplicarán, en lo pertinente,las disposiciones que rigen para la emisión del voto en las elecciones nacionales. Lasadhesiones se formularán ante Comisiones Receptoras integradas por funcionarios públicosque se instalarán en las capitales departamentales, en los distritos electorales con másde diez mil inscriptos, así como en otras localidades que a juicio de la Corte Electoraljustifiquen dicha instalación. Los recurrentes deberán introducir en el sobre correspondiente una hoja en la que seleerá: &quot Interpongo el recurso de referéndum contra.....&quot . Esta leyendaconcluirá con la mención de la ley o de aquellos de sus artículos que se pretendiereimpugnar. Realizado el escrutinio y si los recurrentes alcanzaran el porcentaje del 25%(veinticinco por ciento) previsto en el inciso&nbsp segundo del artículo&nbsp 79 de la Constitución , la Corte Electoral procederáen la forma establecida en el artículo&nbsp 37 . Si, por el contrario, no se obtuviera en dicha oportunidad el número de recurrentesexigido constitucionalmente, la Corte Electoral convocará nuevamente al Cuerpo Electoral,con la misma finalidad, para el día en que venza el año a que refiere el artículo&nbsp 27 de esta ley. Dicho día será feriado no laborable ylas mesas receptoras estarán abiertas un mínimo de ocho horas y, como máximo, hasta lahora 24. La Corte Electoral reglamentará la convocatoria y el acto de expresión de voluntad delos recurrentes, en todo lo no previsto por este artículo. Artículo&nbsp 35 .-&nbsp Si la Corte Electoral, realizado elsegundo acto de expresión de voluntad por parte de los recurrentes, declarare que éstosno han alcanzado el 25% (veinticinco por ciento) de los inscriptos habilitados para votar,su decisión será recurrible en la misma forma y término previstos en el artículo&nbsp 31 . Artículo&nbsp 36 .-&nbsp La interposición del recurso dereferéndum no tendrá efecto suspensivo sobre la ley recurrida. CAPITULO V De la convocatoria y pronunciamiento del cuerpo electoral Artículo&nbsp 37 .-&nbsp Si el recurso hubiere sido deducidopor el 25% (veinticinco por ciento) de los inscriptos habilitados para votar, la CorteElectoral convocará al Cuerpo Electoral a referéndum, el que deberá realizarse dentrode los ciento veinte días siguientes al de la proclamación que el recurso fueinterpuesto en tiempo y forma. El Plazo precedente no será de aplicaci6n cuando dicha convocatoria ocurriere dentrode los seis meses anteriores a la celebración de las elecciones nacionales ordinarias, encuyo caso el referéndum se realizará en el mismo acto que éstas. Artículo&nbsp 38 .-&nbsp En los referéndum, el voto serásecreto y obligatorio. Su omisión está sujeta a las sanciones previstas en el Capítulo II de la presente ley . Artículo&nbsp 39 .-&nbsp Con noventa días de antelación, ala relación de los actos de referéndum, los organismos públicos deberán proporcionar alas Juntas Electorales la nómina completa de los funcionarios de su dependencia quedesempeñan tareas en los respectivos departamentos, con la única excepción de los que,por encontrarse en la situación prevista en el artículo&nbsp 34 de la Ley de Elecciones 7.812 , de 16 de enero de1925, no pueden integrar Comisiones Receptoras. La referida nómina deberá indicar necesariamente: serie y número de credencialcívica y escalafón y grado del funcionario. Artículo&nbsp 40 .-&nbsp Los votantes se pronunciarán por&quot Sl&quot o por &quot NO&quot . Votarán por SI quienes deseen hacer lugar al recursoy por NO quienes estén en contra de él. El voto en blanco se considerará voto por NO. Artículo&nbsp 41 .-&nbsp Las hojas destinadas a laexpresión de voluntad de los inscriptos habilitados para votar en el acto de referéndumserán impresas y suministradas a las Comisiones Receptoras por la Corte Electoral. Sinperjuicio de ello, los Partidos Políticos podrán solicitar a su costo, cantidadesrazonables de dichas hojas, hasta veinte días antes de la votación. Artículo&nbsp 42 .-&nbsp Decláranse aplicables en lopertinente al acto de referéndum las disposiciones de la Ley de Elecciones 7.812 , de 16 de enero de 1925. Artículo&nbsp 43 .-&nbsp Efectuado el escrutinio, la CorteElectoral proclamará el resultado. Se considerará que el Cuerpo Electoral ha hecho lugaral recurso cuando sufraguen por SI más de la mitad de los votantes cuyo voto seaconsiderado válido. Artículo&nbsp 44 .-&nbsp La proclamación del resultado delreferéndum será impugnable mediante los mismos recursos y con los mismos efectos que losprevistos por la legislación electoral vigente ( artículos&nbsp 162 a 165 de la ley 7.812, de 16 de enero de 1925). Artículo&nbsp 45 .-&nbsp Proclamado el resultado delreferéndum, la Corte Electoral dispondrá que el mismo sea publicado en el Diario Oficialy en dos diarios de circulación nacional. Si el Cuerpo Electoral hubiera hecho lugar alrecurso, también se dará cuenta de este resultado al Poder Ejecutivo, a los efectos desu publicación en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, a la Asamblea General y a laSuprema Corte de Justicia. CAPITULO VI Disposiciones especiales y transitorias Artículo&nbsp 46 .-&nbsp A efectos de solventar los gastosque demande la organización y celebración del acto de pronunciamiento del CuerpoElectoral sobre el recurso de referéndum interpuesto contra los artículos&nbsp 1º a 4º de la ley 15.848 ,de 22 de diciembre de 1986, el Poder Ejecutivo pondrá a disposición de la CorteElectoral la cantidad de NS 1.250:000.000 (un mil doscientos cincuenta millones de nuevospesos). Facúltase a dicho organismo a designar hasta veinte peones eventuales por el términode seis meses. Artículo&nbsp 47 .-&nbsp Dentro de los veinte días depromulgada la presente ley, los organismos públicos cumplirán con la obligaciónprevista en el artículo&nbsp 39 a los efectos de la realización delreferéndum contra los artículos&nbsp 1º a4º de la ley 15.848. de 22 de diciembre de 1986. Artículo&nbsp 48 .-&nbsp En dicho referéndum quienes deseenhacer lugar al recurso votarán, en hojas que lucirán la siguiente leyenda: &quot Votopor dejar sin efecto los artículos&nbsp 1ºa 4º de la ley 15.848 &quot . Quienes deseen no hacer lugar al recurso, votarán enhojas que lucirán la siguiente leyenda: &quot Voto por confirmar los artículos&nbsp 1º a 4º de la ley 15.848 &quot . Las respectivas hojas de votación serán de diferente color. Artículo&nbsp 49 .-&nbsp En el referéndum contra los artículos&nbsp 1º a 4º de la ley 15.848 ,de 22 de diciembre de 1986, se considerará que el Cuerpo Electoral ha hecho lugar alrecurso si sufragaron en la primera de las formas indicadas más votantes que aquellos quelo hicieron por confirmar las disposiciones recurridas. Artículo&nbsp 50 .-&nbsp Las disposiciones del artículo&nbsp 11 en ocasión del plebiscito a celebrarse el 16 de abrilde 1989 regirán para aquellos ciudadanos que se hubieren inscripto antes del cierre delpadrón decretado oportunamente por la Corte Electoral. Artículo&nbsp 51 .-&nbsp Esta ley entrará en vigencia desdela fecha de su promulgación. Artículo&nbsp 52 .-&nbsp Comuníquese. etc. &nbsp &nbsp &nbsp &nbsp Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, enMontevideo, a 13 de enero de 1989. ERNESTO AMORIN LARRAÑAGA, Presidente. Héctor S. Clavijo, Secretario. MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA &nbsp MINISTERIO DE DEL INTERIOR &nbsp &nbsp MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES &nbsp &nbsp &nbsp MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS &nbsp &nbsp &nbsp &nbsp MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL &nbsp &nbsp &nbsp &nbsp &nbsp MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS &nbsp &nbsp &nbsp &nbsp &nbsp &nbsp MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA &nbsp &nbsp &nbsp &nbsp &nbsp &nbsp &nbsp MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL &nbsp &nbsp &nbsp &nbsp &nbsp &nbsp &nbsp &nbsp MINISTERIO DE SALUD PUBLICA &nbsp &nbsp &nbsp &nbsp &nbsp &nbsp &nbsp &nbsp &nbsp MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURAY PESCA &nbsp &nbsp &nbsp &nbsp &nbsp &nbsp &nbsp &nbsp &nbsp &nbsp MINISTERIO DE TURISMO Montevideo, 20 de enero de 1989. Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el RegistroNacional de Leyes y Decretos. SANGUINETTI. ADELA RETA. RAUL J. LAGO. LUIS BARRIOS TASSANO. LUIS MOSCA. Tte.Gral. HUGO M. MEDINA. JORGE SANGUINETTI. JORGE PRESNO HARAN. HUGO FERNANDEZ FAINGOLD. RAUL UGARTE ARTOLA. PEDRO BONINO GARMENDIA. JOSE VILLAR GOMEZ. Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.