Ley Nº 16170 PRESUPUESTO NACIONAL 1990-1994. APROBACION.


LeyNº&nbsp 15.809, de 8 de abril de 1986. Artículo&nbsp 4º .-&nbsp Las estructuras de cargos yfunciones y los créditos respectivos, que figuran en los anexos de la presente ley,deberán ajustarse con las modificaciones producidas con posterioridad al 30 de julio de1990, realizadas con sujeción a las normas legales habilitantes. Artículo&nbsp 5º .-&nbsp Los créditos que figuran en losanexos de la presente ley, salvo los ya referidos en el artículo anterior para lasestructuras proyectadas, deberán ajustarse con las modificaciones producidas conposterioridad al 12 de enero de 1990 realizadas con sujeción a las normas legaleshabilitantes. Artículo&nbsp 6º .-&nbsp La Contaduría General de laNación ordenará la numeración de los diferentes códigos ya existentes y realizará laapertura de los que sean necesarios para la implementación de la presente ley. Artículo&nbsp 7º .-&nbsp El Poder Ejecutivo no podráautorizar el pago de retribuciones personales correspondientes a un ejercicio vencido, sien éste no hubieran existido economías en el renglón y derivado respectivo para cubrirla erogación, salvo que se trate de créditos estimativos autorizados por norma legalexpresa. Artículo&nbsp 8º .-&nbsp Los aportes a los organismos de laseguridad social, cuando se efectúen retenciones sobre haberes por licencia sin goce desueldo, sueldos en suspenso o faltas al servicio en número mayor a quince días, serealizarán por los días efectivamente liquidados. Artículo&nbsp 9º .-&nbsp Derógase el artículo&nbsp 16 del Decreto-LeyNº&nbsp 14.985 , de 28 de diciembre de 1979. Artículo&nbsp 10 .-&nbsp La suspensión total o parcial dela percepción de sus sueldos por los funcionarios, no enervará su derecho a continuarcobrando asignación familiar, hogar constituido y contribución estatal para el pago dela cuota mensual de atención de la salud, cuando estas beneficios correspondieren. Artículo&nbsp 11 .-&nbsp Los créditos presupuestales de losIncisos&nbsp 02 al 26, correspondientes a gastos de funcionamiento y suministros, seránreducidos en el 2% (dos por ciento) anual, a partir del ejercicio 1992 inclusive. Artículo&nbsp 12 .-&nbsp Sustitúyese el artículo&nbsp 77 de la LeyNº&nbsp 15.809 , de 8 de abril de 1986, con la redacción dada por el artículo&nbsp 72 de la LeyNº&nbsp 15.903 , de 10 de noviembre de 1987, por el siguiente: &quot ARTICULO 77.-&nbsp El pagopor intereses de mora, por deudas que se generen por Rentas Generales y que afecten a unorganismo público comprendido en los Incisos&nbsp 02 al 27, deberá ser autorizado por elMinisterio de Economía y Finanzas, previo informe de la Contaduría General de laNación, y se atenderá con cargo a una partida estimativa en el programa 001 delInciso&nbsp 24, &quot Diversos Créditos&quot . SECCION II FUNCIONARIOS CAPITULO I RETRIBUCIONES Y COMPLEMENTOS Artículo&nbsp 13 .-&nbsp Derógase el artículo&nbsp 6º del Decreto-LeyNº&nbsp 15.728 , de 8 de febrero de 1985. Artículo&nbsp 14 .-&nbsp Sustitúyense los literales&nbsp a)y b) del artículo&nbsp 9º de la LeyNº&nbsp 15.809 , de 8 de abril de 1986, por los siguientes: &quot a) Ministro de Estado, Secretario dela Presidencia de la República y Director de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto:115% (ciento quince por ciento). b) Subsecretario de Estado,Prosecretario de la Presidencia de la República, Subdirector de la Oficina dePlaneamiento y Presupuesto y Director de la Oficina Nacional del Servicio Civil: 100%(cien por ciento)&quot . Artículo&nbsp 15 .-&nbsp Fíjase la retribucióncorrespondiente al cargo de Subsecretario de Estado, a los efectos de lo dispuesto por el artículo&nbsp 9º de la LeyNº&nbsp 15.809, de 8 de abril de 1986, sus modificativos y concordantes, enN$&nbsp 780.830 (nuevos pesos setecientos ochenta mil ochocientos treinta) mensuales. Artículo&nbsp 16 .-&nbsp Fíjase una retribucióncomplementaria por dedicación permanente, de un 20% (veinte por ciento) de susrespectivas retribuciones sujetas a montepío excluida la prima por antigüedad, para loscargos pertenecientes a los escalafones P Personal Político, y Q Personal de ParticularConfianza. Fíjase una retribución complementaria por dedicación permanente, de un 32% (treintay dos por ciento) de sus respectivas retribuciones sujetas a montepío, excluida la primapor antigüedad, para los cargos pertenecientes al anterior escalafón N PersonalJudicial, en los casos en que exista incompatibilidad con el ejercicio de la profesión. Quedan comprendidos en lo establecido en los incisos precedentes, los funcionariosreferidos en el artículo&nbsp 326 dela Ley Nº&nbsp 15.903 , de 10 de noviembre de 1987, en los casos que existaincompatibilidad total o parcial para el ejercicio de la profesión. Artículo&nbsp 17 .-&nbsp Fíjanse como gastos derepresentación, sobre las retribuciones básicas y complementarias sujetas a montepío,excluida la prima por antigüedad y la permanencia en el grado, los siguientes porcentajespara los cargos que se detallan: A) Ministro de Estado, Secretario dela Presidencia de la República y Director de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto:25% (veinticinco por ciento). B) Ministros de la Suprema Corte deJusticia, Ministros del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Subsecretario deEstado, Prosecretario de la Presidencia de la República, Director de la Oficina Nacionaldel Servicio Civil, Subdirector de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, Presidentesde los Organismos del artículo&nbsp 220 de la Constitución dela República , Rector de la Universidad de la República y Comandantes en Jefe de lasFuerzas Armadas: 18% (dieciocho por ciento). C) Miembros de los organismos del artículo&nbsp 220 de la Constitución dela República , Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación, Procurador delEstado en lo Contencioso Administrativo, Oficiales Generales de las Fuerzas Armadas yDecanos de las Facultades de la Universidad de la República: 10% (diez por ciento). Deróganse todas las normas que hubieren otorgado gastos de representación conanterioridad a la promulgación de la presente ley. Artículo&nbsp 18 .-&nbsp Interprétase que en ningún casolos gastos de representación y la compensación por dedicación permanente creada poresta ley, integran la dotación ni la retribución del cargo, a los efectos de lasequiparaciones o remuneraciones que se fijan en función de otras en base a porcentajes. Artículo&nbsp 19 .-&nbsp Los incentivos al rendimiento seotorgarán de acuerdo con la reglamentación que a tales efectos dicte el Poder Ejecutivo,la que deberá tomar en cuenta, en lo pertinente, lo que para cada caso establezca lapresente ley. Para percibir dichos incentivos, los funcionarios deberán satisfacer los siguientesrequisitos: 1) Una asiduidad igual o superior ala media 2) Un rendimiento igual o superioral nivel medio 3) Una destacada dedicación a lastareas que se les hayan asignado. A los efectos de verificar el cumplimiento de estos requisitos, los funcionarios seráncalificados semestralmente. La reglamentación dispondrá que dicha calificación seráelaborada con el asesoramiento de los tribunales previstos en el artículo&nbsp 12 de la LeyNº&nbsp 16.127 , de 7 de agosto de 1990. No tendrán derecho a percibir los incentivos a que refiere el presente artículoaquellos funcionarios que se encuentren en uso de licencia sin goce de sueldo, con sueldosen suspenso o retenidos, o que no tengan una antigüedad mínima de un año en el Incisoen que presten funciones. Esta exigencia de antigüedad mínima no regirá para losfuncionarios del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente,durante el ejercicio 1991. Artículo&nbsp 20 .-&nbsp Sustitúyese el inciso tercero delliteral&nbsp a) del artículo&nbsp 103del Decreto-Ley Especial Nº&nbsp 7 , de 23 de diciembre de 1983, por el siguiente: &quot El funcionario tendráderecho a percibir semestralmente el 75% (setenta y cinco por ciento) de la referidaprima, luego de deducidos los faltantes de fondos producidos en el período. El 25%(veinticinco por ciento) restante se depositará en una cuenta individual, en UnidadesReajustables, que será abierta en el Banco Hipotecario del Uruguay, a nombre delfuncionario, por la Contaduría Central del respectivo Inciso o quien haga sus veces, laque redituará el interés corriente para ese tipo de cuenta&quot . Artículo&nbsp 21 .-&nbsp Agrégase al inciso final del artículo&nbsp 14 de la LeyNº&nbsp 15.903 , de 10 de noviembre de 1987, lo siguiente: &quot El Poder Ejecutivo podráoptar por reajustar dichos montos en base a la variación registrada en las cuotas de lasinstituciones médicas de asistencia colectiva&quot . CAPITULO II ESCALAFONES Y RACIONALIZACION ADMINISTRATIVA Artículo&nbsp 22 .-&nbsp Deróganse todas las normas legalesy reglamentarias que establecen relaciones entre la tabla de sueldos de los escalafones KPersonal Militar y L Personal Policial, con la tabla de sueldos de los escalafonesciviles. Artículo&nbsp 23 .-&nbsp Sustitúyense los coeficientes dela tabla de sueldos del escalafón K Personal Militar, establecidos en los artículos&nbsp 47 de la LeyNº&nbsp 15.809 , de 8 de abril de 1986, y 71 de la Ley Nº&nbsp 15.903 , de 10 de noviembre de 1987, por lossiguientes: Denominación del grado Coeficiente Teniente General, Vicealmirante,Teniente General (Av.) 12.5 General, Contralmirante,Brigadier General (Av.) 12.5 Coronel, Capitán de Navío,Comandante, Mayor 11.1 Teniente Coronel, Capitán deFragata, Comandante 10.0 Mayor, Capitán de Corbeta 9.3 Capitán, Teniente de Navío 8.5 Teniente 1º, Alférez de Navío 7.3 Teniente 2º, Alférez de Fragata 6.7 Alférez, Guardia Marina 4.9 Sub Oficial Mayor, Sub Oficial deCargo 6.0 Sargento 1º, Sub Oficial de 1ra. 5.3 Sargento, Sub Oficial de 2da. 4.3 Cabo de 1ra. 3.6 Cabo de 2da. 3.0 Soldado de 1ra., Marinero de 1ra. 2.5 Soldado de 2da., Marinero de 2da. 1.8 Aprendiz 1.0 Cadete, Aspirante 0.9 Artículo&nbsp 24 .-&nbsp Fijase en N$&nbsp 48.459 (nuevospesos cuarenta y ocho mil cuatrocientos cincuenta y nueve) la base de cálculo para laaplicación de los coeficientes de la tabla de sueldos del escalafón L Personal Policial. Dicho importe no incluye el 50% (cincuenta por ciento) complementario al incorporadopor el artículo&nbsp 19 de la LeyNº&nbsp 15.903 , de 10 de noviembre de 1987. Artículo&nbsp 25 .-&nbsp Fíjase en N$&nbsp 44.700 (nuevospesos cuarenta y cuatro mil setecientos) la base de cálculo para la aplicación de loscoeficientes de la tabla de sueldos del escalafón K Personal Militar, y Prima Técnica. Dicho importe no incluye el 50% (cincuenta por ciento) complementario al incorporadopor el artículo&nbsp 19 de la LeyNº&nbsp 15.903, de 10 de noviembre de 1987. Artículo&nbsp 26 .-&nbsp Establécese la tabla de sueldospara seis horas de labor, que regirá en los escalafones siguientes: A Personal TécnicoProfesional B Personal Técnico Profesional C Personal Administrativo D PersonalEspecializado E Personal de Oficios F Personal de Servicios Auxiliares J PersonalDocente de otros organismos, y R Personal no incluido en los escalafones anteriores. Grado Escala Compensación máxima al grado % 16 202.693 84.51 15 188.552 80.24 14 175.397 76.44 13 163.160 73.26 12 151.777 70.87 11 141.188 69.25 10 131.338 66.78 9 122.175 65.17 8 113.652 64.48 7 105.723 64.66 6 98.347 57.71 5 91.485 53.72 4 85.103 54.60 3 79.166 56.63 2 73.642 48.08 1 70.136 45.80 Los importes de la escala básica incluyen el 50% (cincuenta por ciento) complementarioal incorporado por el artículo&nbsp 19de la Ley Nº&nbsp 15.903 , de 10 de noviembre de 1987. Los actuales grados 1 al 7 se transforman en grado 1 de la presente tabla. Deróganse los artículos&nbsp 50 y52 de la Ley Nº&nbsp 15.809 , de 8 de abril de 1986. Artículo&nbsp 27 .-&nbsp Los grados mínimos y máximos delos escalafones a que refiere la tabla establecida en el artículo anterior, serán lossiguientes: Escalafón Grado mínimo Grado máximo A 4 16 B 3 15 C 1 14 D 1 14 E 1 13 F 1 10 J 3 15 R 1 16 Deróganse los artículos&nbsp 51de la Ley Nº&nbsp 15.809 , de 8 de abril de 1986, 6º de la Ley Nº&nbsp 15.851 , de 24 de diciembre de 1986 y 4º de la Ley Nº&nbsp 16.002 , de 25de noviembre de 1988. Artículo&nbsp 28 .-&nbsp Establécese la tabla de sueldos ydenominaciones para seis horas diarias de labor que regirá para el escalafón M Personalde Servicio Exterior. Denominación Sueldo Básico N$ Embajador 248.218 Ministro 230.844 Ministro Consejero 203.127 Consejero 175.136 Secretario de 1ra. 151.777 Secretario de 2da. 141.188 Secretario de 3ra. 128.711 Los importes de la escala básica incluyen el 50% (cincuenta por ciento) complementarioal incorporado por el artículo&nbsp 19de la Ley Nº&nbsp 15.903 , de 10 de noviembre de 1987. Artículo&nbsp 29 .-&nbsp Los descuentos que se practicaren alos funcionarios por inasistencias, fuere cual fuere su naturaleza se considerarándefinitivamente perdidos, sin perjuicio de las posibles devoluciones por errores de laAdministración, y en todos los casos se verterán a Rentas Generales. Lo dicho alcanzatambién a descuentos sobre remuneraciones que se financian con cargo a fondosextrapresupuestales. Artículo&nbsp 30 .-&nbsp Exclúyense de lo dispuesto por elartículo anterior los descuentos referidos en los artículos&nbsp 455 de la Ley Nº&nbsp 15.809 , de 8 de abril de 1986,y 61 de la Ley Nº&nbsp 16.134 , de24 de setiembre de 1990. Artículo&nbsp 31 .-&nbsp A partir de la promulgación de lapresente ley, queda sin efecto toda norma legal que habilite a cualquier título el uso delocomoción oficial y combustible de cargo del Tesoro Nacional, por parte de cualquierfuncionario público, fuera de lo estrictamente necesario para el cumplimiento de susresponsabilidades públicas oficiales. En ningún caso el ejercicio de una función pública, en cualquier ámbito del Estado,podrá implicar la libre disponibilidad de un vehículo oficial fuera de losrequerimientos del servicio en sentido estricto. La violación de lo preceptuado en el presente artículo configurará faltaadministrativa grave. Exonéranse de esta disposición al Presidente y al Vicepresidente de la República, alos Ministros de la Suprema Corte de Justicia y del Poder Ejecutivo y al Presidente de laCámara de Representantes. Artículo&nbsp 32 .-&nbsp Los funcionarios presupuestados ocontratados que se encontraran prestando funciones &quot en comisión&quot en otroorganismo público distinto al que revisten presupuestalmente podrán optar por suincorporación a éstos, de acuerdo a las siguientes bases: A) La opción deberá formularsedentro de los sesenta días de la publicación de la presente ley. B) Sólo podrán optar aquellosfuncionarios que cuentan con más de seis meses de antigüedad en la oficina de destino. La incorporación se realizará conforme a las normas pertinentes del Capítulo III de la Ley Nº&nbsp 16.127 ,de 7 de agosto de 1990 y será dispuesta por el Poder Ejecutivo o por el organismo dedestino, cuando corresponda, previa conformidad expresa del jerarca de la oficina deorigen, con informe favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de laContaduría General de la Nación o de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, en sucaso. No están comprendidos en esta disposición los funcionarios que prestan funciones enel Poder Legislativo o en la secretaría de los señores legisladores. Artículo&nbsp 33 .-&nbsp Incorpóranse al escalafón&nbsp EPersonal de oficios, los cargos y funciones vacantes de la serie Chofer y Tractorista, quefiguran actualmente dentro del escalafón F Personal de Servicios Auxiliares. LaContaduría General de la Nación realizará las adecuaciones pertinentes Artículo&nbsp 34 .-&nbsp Sustitúyese el artículo&nbsp 3º de la Ley Nº&nbsp 15.851 , de 24 de diciembre de 1986, por el siguiente: &quot ARTICULO 3º.-&nbsp Elescalafón A Personal Técnico Profesional, comprende los cargos y contratos de funciónpública a los que sólo pueden acceder los profesionales, liberales o no, que poseantítulo universitario expedido, registrado o revalidado por las autoridades competentes yque correspondan a planes de estudios de duración no inferior a cuatro años&quot . Artículo&nbsp 35 .-&nbsp Los cargos docentes que, a la fechade promulgación de la presente ley no están incluidos en el escalafón J PersonalDocente de otros organismos, y cuyas retribuciones no estén reguladas por la tabla desueldos del artículo&nbsp 26 de la presente ley, deberán ajustarsea dicha tabla dentro de un plazo de ciento veinte días. Dicha adecuación no podráimplicar costo presupuestal. A medida que se produzca la incorporación en la referida tabla, tendrán derecho apercibir el beneficio establecido en el artículo&nbsp 12 de la Ley Nº&nbsp 15.809, de 8 de abril de 1986.modificativos y concordantes, computando su antigüedad a partir de dicha incorporación. Artículo&nbsp 36 .-&nbsp Agréganse al artículo&nbsp 4º de la LeyNº&nbsp 16.127 , de 7 de agosto de 1990, los siguientes literales: &quot h) Las contrataciones de personalasimiladas al escalafón E Personal de Oficios, que efectúe la unidad ejecutora 072,&quot Comando General de la Armada&quot , del Ministerio de Defensa Nacional. i) Los cargos presupuestados ofunciones contratadas de la unidad ejecutora 133, &quot Servicios de Sanidad de lasFuerzas Armadas&quot , del Ministerio de Defensa Nacional. j) Las contrataciones de personaleventual del Ministerio de Turismo, que se rigen por lo dispuesto en el artículo&nbsp 185 de la LeyNº&nbsp 15.903 , de 10 de noviembre de 1987. k) Las contrataciones de personalzafral que realice la unidad ejecutora 012, &quot Comisión Nacional de EducaciónFísica&quot , del programa 001, &quot Administración General&quot , del Ministerio deEducación y Cultura, para la temporada estival. l) La contratación de personal porla vía de las excepciones contenidas en el presente artículo&nbsp , no habilita suposterior designación en carácter permanente al amparo del artículo&nbsp 19 de la LeyNº&nbsp 16.127 , de 7 de agosto de 1990&quot . Artículo&nbsp 37 .-&nbsp Sustituyese el literal&nbsp a) del artículo&nbsp 4º de la LeyNº&nbsp 16.127 , de 7 de agosto de 1990, por el siguiente: &quot a) Los cargos presupuestados ofunciones contratadas del Ministerio de Salud Pública, del Instituto Nacional del Menor,del Hospital de Clínicas de la Universidad de la República y de la Central de ServiciosMédicos del Banco de Seguros del Estado, salvo los correspondientes a los escalafones CAdministrativo y F Servicios Auxiliares. &nbsp &nbsp No regirá estasalvedad para el escalafón F Servicios Auxiliares, dependiente de la Central de ServiciosMédicos del Banco de Seguros del Estado&quot . Artículo&nbsp 38 .-&nbsp Exceptúase de lo dispuesto por el artículo&nbsp 1º de la Ley Nº&nbsp 16.127 ,de 7 de agosto de 1990, al personal de servicio contratado del último grado escalafonarioafectado a centros de enseñanza de la Administración Nacional de Educación Pública(ANEP), teniendo en cuenta al personal actualmente contratado por las comisiones deFomento Escolar. Artículo&nbsp 39 .-&nbsp Las vacantes de cargospresupuestados y funciones contratadas generadas hasta el 31 de diciembre de 1990, seránsuprimidas, salvo aquellas que deben ser provistas por la regla del ascenso. Las unidades ejecutoras dispondrán hasta el 31 de diciembre de 1991 para realizar losascensos, suprimiéndose las referidas vacantes en sus respectivos grados, a esa fecha. El régimen de provisión de vacantes generadas a partir del 1º de enero de 1991 seráel siguiente: A) Cuando se trate de vacantes queno sean las correspondientes al último grado de los escalafones en la respectiva unidadejecutora, se efectuarán las promociones y, de cada dos vacantes que resulten en losniveles inferiores del escalafón, una deberá suprimirse. B) Cuando se trate de vacantes delúltimo grado de cada escalafón, de cada dos una se deberá suprimir. Los jerarcas de cada unidad ejecutora podrán optar entre solicitar la provisión delcargo o función contratada, crear un nuevo cargo o función de acuerdo a las necesidadesde racionalización de la oficina o transferir el crédito a una partida de contratación.Las transformaciones o transferencias serán efectuadas previo informe de la OficinaNacional del Servicio Civil y de la Contaduría General de la Nación y no implicaránaumento en los créditos presupuestales. Exceptúase de lo dispuesto en los incisos precedentes: 1) Cargos de escalafones políticos,de particular confianza, judicial, docente y de servicio exterior. 2) Cargos y funciones de Directoresy Subdirectores de unidades ejecutoras que no pertenezcan a los escalafones referidos enel numeral anterior. 3) Cargos y funciones creados por lapresente ley. 4) Cargos y funciones pertenecientesa las unidades ejecutoras del programa 002, &quot Prestación Integral de los Servicios deSalud&quot , del Ministerio de Salud Pública. 5) Excepciones previstasexpresamente en la presente ley. Artículo&nbsp 40 .-&nbsp El Poder Ejecutivo podrá disponer,previo informe favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil, las modificacionesnecesarias para racionalizar las denominaciones de series y de clases de cargos, tendiendoa establecer una nomenclatura uniforme en los Incisos&nbsp 02 al 14, de los escalafones A,B, C, D, E, F y R. Artículo&nbsp 41 .-&nbsp Sustitúyese el artículo&nbsp 20 de la LeyNº&nbsp 15.903 , de 10 de noviembre de 1987, por el siguiente: &quot ARTICULO20.-&nbsp Autorizase el traslado de funcionarios de organismos públicos estatales paradesempeñar, en comisión, tareas de asistencia directa al Presidente de la República,Ministros de Estado y Legisladores Nacionales, a solicitud expresa de éstos. &nbsp Los legisladoresnacionales en ningún caso podrán tener más de cuatro funcionarios en comisiónsimultáneamente. &nbsp El plazo del traslado encomisión se extenderá por todo el período de ejercicio del cargo por parte de quienformula la solicitud, salvo que éste resolviera dejar sin efecto dicho traslado. &nbsp Los indicados traslados encomisión no tendrán otro efecto que la prestación de la actividad al servicio y a laorden de quien formula la solicitud, manteniendo el funcionario todos los derechos en laoficina de origen y, en particular, los referidos a la remuneración, cualquiera sea sunaturaleza, y al ascenso&quot . Artículo&nbsp 42 .-&nbsp Inclúyense en el escalafón DEspecializado, aquellos cargos presupuestados y funciones contratadas cuyos titularesdesempeñen directamente tareas en la atención de las centrales telefónicas de lasunidades ejecutoras. Las referidas transformaciones no podrán implicar aumento delcrédito presupuestal. CAPITULO III CONTROL DE INGRESO A LA ADMINISTRACION Artículo&nbsp 43 .-&nbsp Sustitúyese el inciso segundo del artículo&nbsp 1º del Decreto-LeyNº&nbsp 14.622 , de 24 de diciembre de 1976, por el siguiente: &quot Los funcionarios que seanllamados a ocupar los cargos mencionados taxativamente en el inciso precedente, podránoptar por las remuneraciones que se establecieren para dichos cargos o lascorrespondientes a aquellos cuyo ejercicio quedare suspendido, sin perjuicio de laeventual acumulación de sueldos por el ejercicio de cargos docentes, la que se regularápor las normas vigentes. &nbsp Lo dispuestoprecedentemente se aplicará asimismo a los jubilados de la Dirección de las PasividadesCiviles y Escolares del Banco de Previsión Social que sean llamados a ocupar dichoscargos&quot . Artículo&nbsp 44 .-&nbsp El ingreso a la función públicaen los escalafones A, B, C y D, al amparo de las excepciones previstas en los artículos&nbsp 1º y 4º de la LeyNº&nbsp 16.127 , de 7 de agosto de 1990, sólo podrá realizarse mediante concurso deoposición y méritos, o de méritos y prueba de aptitud. Quedan exceptuadas de las exigencias establecidas en el inciso anterior, lasdesignaciones y contrataciones efectuadas de acuerdo al literal&nbsp F) del artículo&nbsp 4º de la LeyNº&nbsp 16.127 , de 7 de agosto de 1990. Artículo&nbsp 45 .-&nbsp Sustitúyese el inciso primero del artículo&nbsp 16 de la LeyNº&nbsp 16.127 , de 7 de agosto de 1990, en la redacción dada por el artículo&nbsp 14 de la LeyNº&nbsp 16.134 , de 24 de setiembre de 1990, por el siguiente: &quot ARTICULO 16.-&nbsp Lasnecesidades de personal de la Administración Pública serán cubiertas con funcionariosdeclarados excedentes del Poder Ejecutivo, Corte Electoral, Tribunal de Cuentas, Tribunalde lo Contencioso Administrativo, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y GobiernosDepartamentales, sean presupuestados o contratados con carácter permanente, de losescalafones civiles. No podrán ser declarados excedentes los funcionarios de losescalafones docentes y del servicio exterior, como así tampoco aquellos que revistan encargos políticos y de particular confianza&quot . Artículo&nbsp 46 .-&nbsp A efectos de acogerse a losbeneficios previstos por el artículo&nbsp 32de la Ley Nº&nbsp 16.127 , de 7 de agosto de 1990, se deberá contar con unaantigüedad mínima ininterrumpida de cinco años como funcionario público, al momento deefectuar la opción respectiva. Artículo&nbsp 47 .-&nbsp Los beneficios establecidos por el artículo&nbsp 32 de la LeyNº&nbsp 16.127 , de 7 de agosto de 1990, serán de cargo de Rentas Generalesexclusivamente en los casos en que los Poderes del Estado, Entes Autónomos, ServiciosDescentralizados y Gobiernos Departamentales, den efectivo cumplimiento a las normascontenidas en la ley referida. SECCION III ORDENAMIENTO FINANCIERO CAPITULO I FUNCIONAMIENTO Artículo&nbsp 48 .-&nbsp Las partidas otorgadas en monedaextranjera se ajustarán de acuerdo al procedimiento del artículo&nbsp 53 de la presente ley. Artículo&nbsp 49 .-&nbsp La Contaduría General de laNación dispondrá que la registración de la utilización de los fondosextrapresupuestales sea gradualmente incorporada al sistema computarizado. El mecanismo que se instrumentará a tal efecto, deberá aplicar, en lo pertinente,procedimientos análogos a los que se emplean para la registración de los fondospresupuestales. En la medida en que se vaya implementando el mecanismo referido, no podrá utilizarseningún fondo extrapresupuestal que no se registre conforme a dichos procedimientos. Artículo&nbsp 50 .-&nbsp Autorízase al Ministerio deEconomía y Finanzas a cancelar las deudas contraídas hasta la promulgación de lapresente ley, por los Incisos&nbsp 02 al 14 con Primeras Líneas Uruguayas de NavegaciónAérea (PLUNA), por concepto de pasajes de misiones oficiales al exterior. La imputación se efectuará con cargo a las reservas de crédito realizadas en losIncisos respectivos. En caso de no existir reserva o que resultare insuficiente, laContaduría General de la Nación queda facultada para habilitar el crédito respectivo. Artículo&nbsp 51 .-&nbsp El Ministerio de Economía yFinanzas imputará los gastos realizados por concepto de viáticos y partida especialhasta la fecha de promulgación de la presente ley y librará las órdenes de pagocorrespondientes para reponer el fondo permanente establecido por el artículo&nbsp 1ºdel Decreto&nbsp 283, de 23 de marzo de 1988. La imputación se efectuará con cargo a lasreservas de crédito realizadas en los Incisos respectivos. En caso de no existir éstas oque resultaren insuficientes, la Contaduría General de la Nación queda facultada parahabilitar el crédito necesario. Artículo&nbsp 52 .-&nbsp Sustitúyese el artículo&nbsp 29 del Decreto-LeyNº&nbsp 14.754 , de 5 de enero de 1978, por el siguiente: &quot ARTICULO 29.-&nbsp El PoderEjecutivo podrá disponer del 15% (quince por ciento) del total de los rubros de gastosincluidos en el Presupuesto Nacional, rubros 2 a 7 y 9, excluidos beneficios sociales,para reforzar los créditos asignados para gastos de funcionamiento. Asimismo, podráusarse para la habilitación de créditos en rubros que no estén previstos. &nbsp En ningún caso podrándestinarse estas partidas al pago de retribuciones personales. &nbsp Los refuerzos yhabilitaciones que se autorizan por esta disposición, se efectuarán siempre con acuerdodel Ministerio de Economía y Finanzas, previo informe de la Contaduría General de laNación&quot . Artículo&nbsp 53 .-&nbsp A partir de la promulgación de lapresente ley, las misiones oficiales al exterior no permanentes de los funcionariospúblicos de los Incisos&nbsp 02 a 14, serán autorizadas por resolución de laPresidencia de la República en la que se dispondrá si el gasto se imputa con cargo arecursos presupuestales o extrapresupuestales. Los créditos presupuestales para atenderlas erogaciones que éstas demanden por concepto de viáticos, pasajes y partida especial,serán habilitados en cada Inciso con cargo a la partida dispuesta por el artículo&nbsp 29 del Decreto-LeyNº&nbsp 14.754, de 5 de enero de 1978. Las Contadurías Centrales dispondrán de untérmino de treinta días, contados a partir de la fecha en que les sea comunicada laautorización de la misión, para tramitar ante la Contaduría General de la Nación lahabilitación del crédito en los renglones correspondientes. Derógase el artículo&nbsp 9º dela Ley Nº&nbsp 15.903 , de 10 de noviembre de 1987. Artículo&nbsp 54 .-&nbsp Autorizase al Ministerio deEconomía y Finanzas a otorgar a los Incisos&nbsp 02 a 14, fondos permanentes para atenderlas erogaciones por concepto de viáticos, partidas especiales y pasajes, los que estaráncomprendidos en el tope previsto por el artículo&nbsp 535 de la Ley Nº&nbsp 15.903 , de 10 de noviembre de1987. Artículo&nbsp 55 .-&nbsp La delegación uruguaya ante laComisión Técnica Mixta de Salto Grande presentará al Ministerio de RelacionesExteriores, antes del 30 de abril de cada ejercicio, el presupuesto de su funcionamiento einversiones a cargo de Rentas Generales, para el ejercicio siguiente y un balance deejecución por el ejercicio anterior, acompañado de un informe de auditoría contable yde gestión. El Poder Ejecutivo los incluirá en la Rendición de Cuentas y Balance de EjecuciónPresupuestal correspondiente al ejercicio respectivo. CAPITULO II INVERSIONES Artículo&nbsp 56 .-&nbsp La Oficina de Planeamiento yPresupuesto y la Contaduría General de la Nación, en forma conjunta, dentro de lossesenta días de publicada la presente ley, compilarán en un texto ordenado las normasque regulan las inversiones públicas. Artículo&nbsp 57 .-&nbsp Los créditos que se asignen parainversiones que comprendan total o parcialmente egresos en moneda extranjera, así comolos que sean financiados con endeudamiento en moneda extranjera, se ajustarán a lacotización de la moneda respectiva de acuerdo al tipo de cambio vendedor vigente almomento de la emisión del documento de pago correspondiente. Si el pago se produce dentro del ejercicio, se ajustará el crédito por la diferenciaresultante entre el tipo de cambio del momento del pago y el de la emisión del documento,exceptuándose este caso de lo dispuesto en el literal&nbsp c) del artículo&nbsp 6º de la LeyNº&nbsp 15.903 , de 10 de noviembre de 1987. Derógase el artículo&nbsp 81 dela Ley Nº&nbsp 15.809, de 8 de abril de 1986. Artículo&nbsp 58 .-&nbsp Las modificaciones de fuentes definanciamiento presupuestal dentro de un proyecto de inversiones o entre proyectos de unmismo programa, serán autorizadas por el Ministerio de Economía y Finanzas, previoinforme de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto. Derógase el artículo&nbsp 44 dela Ley Nº&nbsp 15.903 , de 10 de noviembre de 1987. Artículo&nbsp 59 .-&nbsp Las modificaciones de fuente de ffinanciamiento de las partidas otorgadas con carácter de transferencias destinadas ainversiones del organismo beneficiario, así como las trasposiciones y cambio decomponente en moneda nacional y extranjera, se regularán por lo dispuesto para loscréditos asignados para inversiones. Artículo&nbsp 60 .-&nbsp Las trasposiciones de asignacionesentre proyectos de un mismo programa así como los cambios en la descripción de losproyectos o del componente en moneda nacional y extranjera, gestionados por los organismoscomprendidos en el Presupuesto Nacional, serán autorizados por los jerarcas de cadaInciso. Para los Incisos comprendidos en la Administración Central se requerirápreviamente, informe favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto. El informe de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto deberá ser emitido dentro delos quince días siguientes a la solicitud, la cual deberá ser presentada, en formafundada, antes del 31 de octubre del ejercicio correspondiente. Transcurrido dicho plazose entenderá opinión favorable. En todos los casos se dará cuenta a la Contaduría General de la Nación, a la Oficinade Planeamiento y Presupuesto, al Tribunal de Cuentas y a la Asamblea General. Las trasposiciones entre proyectos de distintos programas de un mismo Inciso así comola incorporación de nuevos proyectos de inversión, deberán ser aprobadas por ley salvoen el caso de los entes de enseñanza, las que serán autorizadas por el jerarcarespectivo. Deróganse los artículos&nbsp 39 y43 de la Ley Nº&nbsp 15.903 , de 10 de noviembre de 1987. Artículo&nbsp 61 .-&nbsp Las modificaciones de las fuentesde financiación previstas por el artículo&nbsp 58 de la presenteley, se podrán autorizar si existe disponibilidad suficiente en la fuente con la cual sefinancia. Artículo&nbsp 62 .-&nbsp Los proyectos de inversióncontenidos en el planillado anexo a la presente ley se podrán ejecutar hasta los montos ypor los ejercicios que se determinan seguidamente: Inciso Miles de N$ Ejercicio 10 94.587.500 1994 Los montos referidos están expresados a valores de enero de 1990 y se ajustarán en lamisma forma y oportunidad que los créditos de inversiones. Dentro de los treinta días de promulgada la presente ley, se deberá aprobar, pordecreto, la distribución por programa y fuentes de financiamiento. Artículo&nbsp 63 .-&nbsp Declárase de interés nacional elacceso ferroviario al puerto de Nueva Palmira. Coadyuvantemente, constituye objetivo prioritario el tendido de un ramal que enlace enlínea recta la estación &quot Grito de Asencio&quot (al sur de la ciudad de Mercedes,departamento de Soriano) y el recinto portuario de Nueva Palmira (departamento deColonia), conectándolo a la red nacional ferroviaria e internacional a través de lospasos de frontera Salto Grande, Rivera-Livramento y Yaguarón-Río Branco. Sin perjuicio de la explotación técnica del referido ramal, en el proyecto económicopodrá participar el capital privado o municipal interesado, o entes públicos estatales oparaestatales vinculados a la operativa portuaria de Nueva Palmira o a su desarrolloespecífico. Artículo&nbsp 64 .-&nbsp El Ministerio de Transporte y ObrasPúblicas no podrá ejecutar, de los créditos para inversiones que figuran en los anexosa la presente ley, los siguiente importes: AÑO US$&nbsp N$ 1991 3.000.000 equivalente a 2.415.000.000 1992 15.300.000 equivalente a 12.316.500.000 1993 13.303.000 equivalente a 10.708.915.000 1994 5.000.000 equivalente a 4.025.000.000 Artículo&nbsp 65 .-&nbsp Transfiérese de los proyectos deinversión contenidos en el planillado anexo a la presente ley del ministerio deEducación y Cultura, unidad ejecutora 016, proyecto 803 Obras Civiles SODRE, la suma deN$&nbsp 10.000.000.000 (nuevos pesos diez mil millones), discriminada de la siguientemanera: para el año 1991 N$&nbsp 1.000.000.000 (nuevos pesos mil millones) para el año1992 N$&nbsp 3.000.000.000 (nuevos pesos tres mil millones) para el año 1993N$&nbsp 3.000.000.000 (nuevos pesos tres mil millones) para el año 1994N$&nbsp 3.000.000.000 (nuevos pesos tres mil millones) al Ministerio de Vivienda,Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente para sus proyectos de inversión en el programade vivienda. Artículo&nbsp 66 .-&nbsp Transfiérese de los proyectos deinversión contenidos en el planillado anexo a la presente ley del Ministerio deTransporte y Obras Públicas, la suma de N$&nbsp 2.236.000.000 (nuevos pesos dos mildoscientos treinta y seis millones) correspondiente al ejercicio 1994, al Ministerio deVivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente para sus proyectos de inversión, enel programa de vivienda. Artículo&nbsp 67 .-&nbsp Transfiérese de los proyectos deinversión contenidos en el planillado anexo a la presente ley, de la unidad ejecutora016, proyecto 803, Obras Civiles SODRE, del Ministerio de Educación y Cultura, a launidad ejecutora 013, &quot Comisión Nacional de Educación Física&quot , la suma deN$&nbsp 690.000.000 (nuevos pesos seiscientos noventa millones) la que será afectada alPlan de Inversiones correspondiente al año 1991 y la suma de N$&nbsp 10. 000. 000(nuevos pesos diez millones), en el ejercicio 1991, al proyecto 800 de la unidad ejecutora015, &quot Biblioteca Nacional&quot , a fin de solucionar en forma definitiva lasdeficiencias de las instalaciones eléctricas, efectuar reparaciones urgentes del edificiosede y rehabilitar todos sus servicios al usuario. Artículo&nbsp 68 .-&nbsp Los organismos públicos daránprioridad a consultoras públicas nacionales para la asignación de todos los estudios queexijan los proyectos de inversión a realizarse con recursos nacionales. La mismadisposición regirá para los estudios relacionados con proyectos que se realicen conpréstamos internacionales, cuando su costo sea inferior al fijado por las entidadesfinanciadoras para convocar a consultoras internacionales. En ambos casos los organismos públicos deberán realizar una consulta con laUniversidad de la República y el CONICYT a los efectos de que informen sobre laexistencia de capacidad nacional en la materia, previo a la convocatoria de consultorasinternacionales. Estas instituciones deberán expedirse en el plazo máximo de treintadías contados a partir de la solicitud de la consulta. Por razones debidamente fundadas,los organismos públicos podrán quedar eximidos del cumplimiento de estas disposiciones,dando cuenta a la Asamblea General. Artículo&nbsp 69 .-&nbsp La Oficina de Planeamiento yPresupuesto coordinará con los jerarcas de las reparticiones correspondientes a losIncisos&nbsp 02 a 14, el cálculo de un abatimiento del 50% (cincuenta por ciento) de lossiguientes montos de inversiones proyectados en dichos Incisos: A) Inversiones destinadas avehículos (excluidos los vehículos destinados a ambulancias, patrulleros, tareasagropecuarias a cargo del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y toda clase deautomotores de tipo utilitario). B) Inversiones destinadas aequipamientos y mobiliarios, excluidas las destinadas al equipamiento en los programaspara la atención de la salud, laboratorios e instrumental técnico-científico y aquellasque puedan lesionar las tareas imprescindibles para el cumplimiento de los cometidos delas reparticiones referidas en el inciso primero. Los recursos resultantes del mencionado abatimiento tendrán los siguientes destinos: 1) Hospital de Quemadosdel Ministerio de Salud Pública por una sola vez: a) hasta US$&nbsp 700.000 (dólaresde los Estados Unidos de América setecientos mil) para la terminación de obras. b) hasta US$&nbsp 2.400.000(dólares de los Estados Unidos de América dos millones cuatrocientos mil) para losgastos inherentes para la puesta en marcha del hospital. 2) El saldo, por partesiguales, para las obras civiles del SODRE y para las viviendas de interés socialproyectadas conforme a la LeyNº&nbsp 16.112 , de 30 de mayo de 1990, y por el Ministerio de Vivienda, OrdenamientoTerritorial y Medio Ambiente. SECCION IV INCISOS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL INCISO&nbsp 02 PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Artículo&nbsp 70 .-&nbsp Créase en la unidad ejecutora 001&quot Presidencia de la República y Oficinas Dependientes&quot del programa 001&quot Determinación y Aplicación de la Política de Gobierno&quot subprograma 002&quot Administración General&quot , un cargo de Subjefe del Servicio Médico escalafón APersonal Profesional Universitario grado 19, que se proveerá de acuerdo con las normasvigentes, entre los actuales Técnico I Médico escalafón A Personal ProfesionalUniversitario grado 17, eliminándose posteriormente el cargo que resultase vacante. Artículo&nbsp 71 .-&nbsp Extiéndese el proyecto defuncionamiento &quot Encuestas Sectoriales e Indicadores Económicos&quot creado por el artículo&nbsp 19 de la LeyNº&nbsp 16.002 , de 25 de noviembre de 1988, en el programa 003 &quot Elaboración,Supervisión y Coordinación de las Estadísticas Nacionales&quot , el cual deberáfinalizar el 31 de diciembre de 1992. A tales efectos, destínase una partida anual de N$&nbsp 225.150. 000 (nuevos pesosdoscientos veinticinco millones ciento cincuenta mil) para atender las retribucionespersonales y prestaciones sociales del personal necesario para llevar a cabo dichoproyecto. Facúltase al Poder Ejecutivo a contratar con cargo a la partida mencionada, alpersonal que esté revistando al 31 de diciembre de 1990 en carácter de eventual, en esteproyecto. La Dirección General de Estadística y Censos efectuará las propuestas decontratación, teniendo en cuenta las necesidades del servicio y los méritos yantecedentes del citado personal en el desempeño de las funciones eventuales. Artículo&nbsp 72 .-&nbsp Transfórmanse en la unidadejecutora 001 &quot Presidencia de la República y Oficinas Dependientes&quot ,subprograma 001 &quot Administración Superior&quot , del programa 001&quot Determinación y Aplicación de la Política de Gobierno&quot , dos cargos deConsultor II y un cargo de Consultor I en dos cargos de Consultor I y un cargo deSecretario particular del Presidente de la República, respectivamente, y decláransecomprendidos en el literal&nbsp d) del artículo&nbsp 9ºde la Ley Nº&nbsp 15.809 , de 8 de abril de 1986. Artículo&nbsp 73 .-&nbsp Transfórmanse en la unidadejecutora 001 &quot Presidencia de la República y Oficinas Dependientes&quot ,subprograma 002 &quot Administración General&quot , un cargo de Subdirector especializadoy en el subprograma 001 &quot Administración Superior&quot , un cargo de Secretarioparticular del Presidente de la República, en dos cargos de Consultor II que integraránel subprograma 001 &quot Administración Superior&quot del programa 001&quot Determinación y Aplicación de la Política de Gobierno&quot y decláransecomprendidos en el literal&nbsp f) del artículo&nbsp 9ºde la Ley Nº&nbsp 15.809 , de 8 de abril de 1986. Artículo&nbsp 74 .-&nbsp Decláranse comprendidos en elliteral&nbsp d) del artículo&nbsp 9ºde la Ley Nº&nbsp 15.809 , de 8 de abril de 1986, los cargos de Director de Divisiónde la unidad ejecutora 001 &quot Presidencia de la República y OficinasDependientes&quot subprograma 002 &quot Administración General&quot del programa 001&quot Determinación y Aplicación de la Política de Gobierno&quot . Artículo&nbsp 75 .-&nbsp Los cargos de Consultor I,Consultor II, Secretario Particular del Presidente de la República y de Director deDivisión citados en los artículos anteriores, serán de particular confianza. Artículo&nbsp 76 .-&nbsp Sustitúyese el artículo&nbsp 111 de la LeyNº&nbsp 15.809 , de 8 de abril de 1986, por el siguiente: &quot ARTICULO111.-&nbsp Otórgase a los funcionarios que presten servicios efectivamente en laPresidencia de la República, programa 001 &quot Determinación y Aplicación de laPolítica de Gobierno&quot , subprograma 002 &quot Administración General&quot unacompensación mensual del 30% (treinta por ciento) de las remuneraciones de naturalezasalarial, por concepto de permanencia a la orden. A tal efecto, increméntase enN$&nbsp 26.000.000 (nuevos pesos veintiséis millones) el renglón 061 &quot RetribucionesAdicionales&quot , del programa 001 &quot Determinación y Aplicación de la Política deGobierno&quot . &nbsp En caso de funcionarios encomisión en el programa y subprograma indicados, el 30% (treinta por ciento) secalculará sobre el nivel de retribuciones correspondientes a las funciones quedesempeñan&quot . Artículo&nbsp 77 .-&nbsp Suprímense al vacar, en la unidadejecutora 002 &quot Escribanía de Gobierno y Hacienda&quot del subprograma 002&quot Administración General&quot programa 001 &quot Determinación y Aplicación de laPolítica de Gobierno&quot un cargo de Asesor I Escribano, escalafón A, grado 20 y uncargo de Asesor II Escribano, escalafón A, grado 17. La Contaduría General de la Nación transferirá el crédito de los cargos que sevayan suprimiendo al subrubro 02 y al renglón 061.303 por partes iguales. Artículo&nbsp 78 .-&nbsp Increméntase en N$&nbsp 6.200.000(nuevos pesos seis millones doscientos mil) la partida otorgada por el artículo&nbsp 25 del Decreto-LeyNº&nbsp 14.985 , de 28 de diciembre de 1979, en la redacción dada por los artículos 110 de la Ley Nº&nbsp 15.809 ,de 8 de abril de 1986 y 51 de la LeyNº&nbsp 15.903 , de lo de noviembre de 1987, estableciéndose la siguiente escala:N$&nbsp 12.000 (nuevos pesos doce mil) mensuales para el personal de custodia fija yN$&nbsp 30. 000 (nuevos pesos treinta mil) mensuales para la custodia móvil, que seajustará conforme con los aumentos salariales del sector público. Artículo&nbsp 79 .-&nbsp Suprímense al vacar., en la unidadejecutora 001 &quot Presidencia de la República y Oficinas Dependientes&quot subprograma002 &quot Administración General&quot del programa 001 &quot Determinación yAplicación de la Política de Gobierno&quot , los cargos correspondientes a las seriesMédico, Teletipista, Radiotelefonía, Radiotécnico, Electrotécnica, Mecánica,mantenimiento Automotriz, Pintor, Chapista, Peluquero, Electricista, Mecánico, Gomero,Carpintero, Calefaccionista, Dibujo, Fotografía, Técnico Agropecuario, AyudanteArquitecto e Ingeniero y Servicios, desde el grado 09 hasta el último grado delescalafón. La supresión se realizará una vez efectuadas las promociones. La Contaduría General de la Nación transferirá el crédito de los cargos que sevayan suprimiendo al subrubro 02 y al renglón 061.303 por partes iguales. Artículo&nbsp 80 .-&nbsp Inclúyese en el literal&nbsp d)del artículo&nbsp 9º de la LeyNº&nbsp 15.809 , de 8 de abril de 1986, el cargo de Director General de Estadística yCensos. Artículo&nbsp 81 .-&nbsp Transfórmanse en la unidadejecutora 007 &quot Dirección General de Estadística y Censos&quot del programa 003&quot Elaboración, Supervisión y Coordinación de las Estadísticas Nacionales&quot .los cargos que se mencionan en igual número de funciones contratadas en el mismoescalafón y grado, de acuerdo al siguiente detalle: 2 cargos escalafón A grado 18 1 cargo escalafón B grado 19 1 cargo escalafón B grado 18 La transformación se operará al momento en que dichos cargos queden vacantes. Artículo&nbsp 82 .-&nbsp Créase en la unidad ejecutora 001&quot Presidencia de la República y Oficinas Dependientes&quot del programa 001&quot Determinación y Aplicación de la Política de Gobierno&quot , un cargo de Jefe deDepartamento Radiotécnico, escalafón E, grado 15, a efectos de atender una reparaciónfuncional emergente de la aplicación de la LeyNº&nbsp 15.783 , de 28 de noviembre de 1985, suprimiéndose la función contratada ylos créditos respectivos. Artículo&nbsp 83 .-&nbsp Extiéndese al personal que prestaservicios efectivamente en la unidad ejecutora 007 &quot Dirección General deEstadística y Censos&quot , el régimen establecido en el artículo&nbsp 111 de la LeyNº&nbsp 15.809, de 8 de abril de 1986. Artículo&nbsp 84 .-&nbsp Suprímese la unidad ejecutora 006,&quot Delegación Uruguaya en la Comisión Mixta Laguna Merín&quot , del programa 002,&quot Planificación del Desarrollo y Asesoramiento Presupuestal para el Sector Público. Artículo&nbsp 85 .-&nbsp Los créditos presupuestales paragastos de funcionamiento e inversiones, muebles, útiles y documentación, de la unidadejecutora que se suprime por el artículo anterior, permanecerán en el programa al queestaba asignada la unidad hasta el presente. Artículo&nbsp 86 .-&nbsp Los funcionarios excedentes a causade la supresión de dicha unidad ejecutora se regirán por lo dispuesto en. el Capítulo III de la Ley Nº&nbsp 16.127 ,de 7 de agosto de 1990. INCISO&nbsp 03 MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Artículo&nbsp 87 .-&nbsp Exceptúase al personal civil delprograma 106 &quot Salud Militar&quot , y al escalafón K Personal Militar de lo dispuestoen el artículo&nbsp 39 de la presente ley. Artículo&nbsp 88 .-&nbsp Créase una compensación mensual ala que tendrán derecho los Cabo de 2da., Soldado de 1ra., Soldado de 2da. y equivalentes,de N$&nbsp 2.100 (nuevos pesos dos mil cien), N$&nbsp 5.100 (nuevos pesos cinco mil cien)y N$&nbsp 2.000 (nuevos pesos dos mil) respectivamente. El beneficio establecido en elpresente artículo no será tenido en cuenta para el cálculo de la liquidación previstapor el artículo&nbsp 65 de la LeyNº&nbsp 15.903 , de 10 de noviembre de 1987. Artículo&nbsp 89 .-&nbsp Suprímense los cargos vacantes dePersonal Subalterno del escalafón K Personal Militar, resultante de la aplicación del artículo&nbsp 182 de la LeyNº&nbsp 15.809 , de 8 de abril de 1986 y los artículos&nbsp 72, 85 y 91 de la Ley Nº&nbsp 15.903 , de 10 denoviembre de 1987, que se detallan: Programa 102 Ejército Nacional,3.405 cargos. Programa 103 Armada Nacional, 619cargos. Programa 104 Fuerza AéreaUruguaya, 400 cargos. Artículo&nbsp 90 .-&nbsp Suprímense los cargos vacantes dePersonal Subalterno del escalafón K Personal Militar, que se detallan: Programa 102 Ejército Nacional,1.300 cargos. Programa 103 Armada Nacional, 460cargos. Programa 104 Fuerza AéreaUruguaya, 221 cargos. Artículo&nbsp 91 .-&nbsp Del total de cargos del personalsubalterno del escalafón K Personal Militar (Combatiente y no Combatiente), resultante al1º de enero de 1991, una vez practicadas las supresiones a que refieren los artículosprecedentes, se suprimirán al vacar hasta el 10% (diez por ciento) de éstos. Esta norma no alcanza a los cargos técnicos y semitécnicos. De las economías resultantes de estas supresiones, se destinará el 50% (cincuenta porciento) a la unidad ejecutara 135 &quot Servicio de Retiros y Pensiones Militares&quot ,para financiar pasividades, y el 50% (cincuenta por ciento) restante para gastos defuncionamiento y atención de retribuciones de personal en actividad en la forma queestablezca el Poder Ejecutivo. Artículo&nbsp 92 .-&nbsp El Poder Ejecutivo podrá disponer,por decreto fundado en acuerdo del Ministerio de Economía y Finanzas y el Ministerio deDefensa Nacional, las modificaciones necesarias para racionalizar las estructuras decargos del escalafón A Técnico Profesional en las series de Abogado y Escribano y delescalafón B Técnico Profesional en las series de Procurador y Doctor en Diplomacia delas unidades ejecutaras, de acuerdo a las siguientes normas: A) Las modificaciones de cargos nopodrán causar lesión de derechos y las regularizaciones deberán respetar las reglas delascenso cuando correspondiera. B) La racionalización deberápropender a una estructura de cargos, cuyas denominaciones deberán uniformizarse, la quedeberá ser adecuada a los objetivos de cada programa y requerirá el previa informe de laOficina Nacional del Servicio Civil y la Contaduría General de la Nación. C) Para su cumplimiento se podránsuprimir los cargos del escalafón K Personal Militar ocupado por los profesionales motivode esta racionalización. D) El costo de la racionalizaciónno podrá exceder el monto de N$&nbsp 64.400.000 (nuevos pesos sesenta y cuatro millonescuatrocientos mil) previstos en el programa 101 &quot Administración Central delMinisterio de Defensa Nacional&quot , subprograma 001 &quot AdministraciónSuperior&quot , unidad ejecutora 101 &quot Dirección General de Secretaría deEstado&quot , el cual será distribuido entre las unidades ejecutoras que realicen lamisma. E) Las racionalizaciones deberánser aprobadas antes de los ciento ochenta días de promulgada la presente ley y tendránvigencia desde el momento de su aprobación. F) De las racionalizaciones que seefectúen, se dará cuenta a la Asamblea General. Artículo&nbsp 93 .-&nbsp Exclúyese al personal militarperteneciente al Ministerio de Defensa Nacional de la obligación de asegurar, dispuestaen el artículo&nbsp 5º de la LeyNº&nbsp 16.074 , de 10 de octubre de 1989. Artículo&nbsp 94 .-&nbsp Sustitúyese el artículo&nbsp 116 del Decreto-LeyNº&nbsp 14.157 , de 21 de febrero de 1974, por el siguiente: &quot ARTICULO&nbsp 116.-&nbsp ElPersonal Superior de las Fuerzas Armadas se organizará para el Ejército Nacional, laArmada Nacional y la Fuerza Aérea Uruguaya en las siguientes formas: A) Cuerpos de Comando, constituidospor los profesionales militares egresados de las Escuelas de Formación de Oficialescorrespondientes. B) Cuerpos de Servicios Generales,constituidos por los oficiales de los Servicios y los equiparados a Oficiales&quot . Artículo&nbsp 95 .-&nbsp Transfórmase en la unidadejecutora 101, &quot Dirección General de Secretaría de Estado&quot , un cargo de Cabode 2da. escalafón K Personal Militar, en un cargo de Jefe de Sección serieEspecialización escalafón D Personal Especializado, grado 13. Artículo&nbsp 96 .-&nbsp Transfórmase en la unidadejecutora 101 &quot Dirección General de Secretaría de Estado&quot del Ministerio deDefensa Nacional un cargo de Cabo de 2da., en un cargo de Asesor III Abogado, escalafónA, grado 17. Artículo&nbsp 97 .-&nbsp Créase en la unidad ejecutora 104&quot Comando General del Ejército&quot del Ministerio de Defensa Nacional un cargo deTeniente Coronel en el escalafón del Cuerpo Administrativo, que regirá a partir del 1ºde febrero de 1991. Artículo&nbsp 98 .-&nbsp Créase una tasa por concepto deasesoramiento técnico y visación de documentos cartográficos a particulares, que serápercibida por el Servicio Geográfico Militar. Dicha tasa se establece en unidadesReajustables de acuerdo a lo dispuesto por el artículo&nbsp 38 de la Ley Nº&nbsp 13.728 , de 17 de diciembre de1968 y tendrá los siguientes valores: 1) Por documentos cartográficos dedimensiones de hasta 22 x 22,5 centímetros: 1 UR (una Unidad Reajustable). 2) Por documentos de dimensiónsuperior a 34 x 22,5 centímetros y hasta 66 x 50 centímetros: 3 UR (tres UnidadesReajustables). 3) Para documentos de dimensiones demás de 66 x 50 centímetros: 5 UR (cinco Unidades Reajustables). La recaudación que por este concepto se realice, se podrá aplicar a gastos defuncionamiento e inversión en materiales y equipos que requieran las mencionadas tareas. Artículo&nbsp 99 .-&nbsp Transfórmanse en la unidadejecutora 104 &quot Comando General del Ejército&quot del Ministerio de DefensaNacional, un cargo de Sargento y dos de Soldado de 1ra., en un cargo de Asesor IV Contadorescalafón A Técnico Profesional, grado 16. Artículo&nbsp 100 .-&nbsp Sustitúyese el artículo&nbsp 19 de la LeyNº&nbsp 10.808 , de 16 de octubre de 1946 (Orgánica de la Armada Nacional), en laredacción dada por el artículo&nbsp 1º del Decreto-Ley Nº&nbsp 14.956 , de 13 de noviembre de 1979, por elsiguiente: &quot ARTICULO19.-&nbsp En la Armada Nacional se designa como Oficiales Almirantes a las jerarquías queel Decreto-Ley Nº&nbsp 14.157 , de 21 defebrero de 1974 (Orgánica de las Fuerzas Armadas), califica de Oficiales Generales. &nbsp Las escalasjerárquicas y grados de los diferentes Cuerpos son: CUERPOS Y GRADOS Calificación&nbsp CG CIME CAA CP CE CA Oficiales Almirantes Vicealmirantes Oficiales Contra Almirantes Superiores Capitán de Navío Jefes Capitán de Fragata Capitán de Corbeta Oficiales Subalternos Teniente de Navío Alférez de Navío Alférez de Fragata GuardiaMarina&quot . Artículo&nbsp 101 .-&nbsp Regularízanse las fechas deascenso a la jerarquía de Teniente 2 º, Teniente 1º y Capitán, de los OficialesEgresados según el artículo&nbsp 52de la Ley Nº&nbsp 14.106 , de 14 de marzo de 1973, aplicándoseles el ascensoautomático en los tiempos mínimos de antigüedad computable y cumpliendo con lodispuesto por el artículo&nbsp 137del Decreto-Ley Nº&nbsp 14.157 , de 21 de febrero de 1974. La presente regularizaciónno generará reintegros por diferencia de haberes. Los Oficiales que deban ser ascendidos por lo dispuesto precedentemente y no hayanrealizado los cursos correspondientes, cumplirán con esta exigencia dentro de los cuatromeses siguientes ala promulgación de la presente ley, siendo ascendidos al 1º de febrerode 1991. Artículo&nbsp 102 .-&nbsp Agrégase al artículo&nbsp 83 de la LeyNº&nbsp 14.106 , de 14 de marzo de 1973: Personal del Servicio de Electrónica de laArmada, del programa 103 &quot Armada Nacional&quot , cumpliendo tareas de instalación ymantenimiento del Sistema de Cadena de Radares, Micro-Ondas y comunicaciones, por losdías que permanezca fuera del departamento de Montevideo. Artículo&nbsp 103 .-&nbsp Sustitúyense en elartículo&nbsp 22 los literales&nbsp d) y e) y los Cuadros D y E de la Ley Nº&nbsp 10.808 , de 16 de octubrede 1946 (Orgánica de la Armada Nacional), en la redacción dada por el artículo&nbsp 1ºdel Decreto-Ley Nº&nbsp 14.956 , de 13de noviembre de 1979, por los siguientes: &quot d) Cuerpo de Prefectura:Direcciones, Comandos y Jefaturas de Unidades afines al Cuerpo y funciones propias delgrado y Cuerpo dentro de la Armada Nacional, así como también las funciones especialesque se le asignen y Mando Militar. e) Cuerpo Especialista:Funciones propias del grado dentro de la Armada Nacional, así como también las funcionesespeciales que se le asignen y Mando Militar&quot . &quot Cuadro D Cuerpo de Prefectura (CP) Grados Efectivos Escalafón A B Capitán de Navío 2 2 Capitán de Fragata 6 5 1 Capitán de Corbeta 12 10 2 Teniente de Navío 20 16 4 Cuadro E Cuerpo de Especialista (CE) Grados Efectivos Alférez de Navío 6 Alférez de Fragata 10 Guardia Marina 16&quot . Artículo&nbsp 104 .-&nbsp Derógase el artículo&nbsp 10 de laLey Nº&nbsp 10.808 , de 16 de octubre de 1946, (Orgánica de la Armada Nacional). Artículo&nbsp 105 .-&nbsp Los Buzos militares que cumplentareas con aire comprimido y los técnicos electricistas y electrónicos que realizan elmantenimiento de equipos que funcionan con alta tensión y emisión de micro-ondas en elámbito del Ministerio de Defensa Nacional, computarán cuatro años por cada tres deservicios simples efectivamente prestados. En el mismo régimen de cómputo estará comprendido el personal subalterno deparacaidistas del Ejército y el personal subalterno especialmente afectado al manejo deexplosivos del Servicio de Material y Armamento. Artículo&nbsp 106 .-&nbsp Fíjase en cincuenta y cincoaños para los Oficiales Jefes del Cuerpo de Prefectura Nacional Naval, la edad límitepara el retiro obligatorio del Personal Superior egresado de la Escuela de Formación, poraplicación del artículo&nbsp 52 dela Ley Nº&nbsp 14.106 , de 14 de marzo de 1973. Artículo&nbsp 107 .-&nbsp Sustitúyese el artículo&nbsp 20 del Decreto-LeyNº&nbsp 14.747 , de 28 de diciembre de 1977, por el siguiente: &quot ARTICULO20.-&nbsp Dependerá directamente del Comandante en Jefe y tendrá las siguientescompetencias: A) Subrogar al Comandante en Jefe encaso de ausencia temporal. B) Asumir el Comando de la FuerzaAérea en los casos de vacancia hasta que sea designado el nuevo Comandante en Jefe. C) Ejercer las funciones que ledelegue el Comandante en Jefe&quot . Artículo&nbsp 108 .-&nbsp Declarase comprendida la FuerzaAérea Uruguaya en lo dispuesto por el artículo&nbsp 4ºdel Decreto-Ley Nº&nbsp 14.845 , de 24 de noviembre de 1978. Artículo&nbsp 109 .-&nbsp Amplíase para el programa 104&quot Fuerza Aérea Uruguaya&quot , lo establecido en el artículo&nbsp 78 de la LeyNº&nbsp 15.903 , de lo de noviembre de 1987, para atender el gasto que demande elaprovisionamiento de combustible de las aeronaves de dicha Fuerza fuera del territorionacional. Artículo&nbsp 110 .-&nbsp Los Oficiales comprendidos en el artículo&nbsp 104 del Decreto-LeyNº&nbsp 14.747 , de 28 de diciembre de 1977, pasaran a partir de la vigencia de lapresente ley, a integrar el escalafón B del Cuerpo Aéreo de la Fuerza Aérea, con susactuales jerarquías y antigüedades. Dichos Oficiales revistarán en dicho escalafón en actividad fuera de cuadros, sinocupar ni generar vacantes en el mismo. Artículo&nbsp 111 .-&nbsp Los ascensos de los Oficiales aque refiere el artículo anterior, se regirán a partir de la vigencia de la presente leypor las normas aplicables al escalafón que pasan a integrar. El número de Oficiales aascender anualmente en cada uno de los grados será el tercio de los que hayan computadoel tiempo mínimo exigido para el ascenso y hayan sido calificados en el grado, sinperjuicio del cumplimiento de todas las condiciones establecidas para el ascenso de losintegrantes del Cuerpo Aéreo. A los efectos del cálculo de dicho tercio, se tendrá encuenta lo establecido por el artículo&nbsp 69del Decreto-Ley Nº&nbsp 14.747 , de 28 de diciembre de 1977, en la redacción dada porel artículo&nbsp 1º del Decreto-LeyNº&nbsp 15.710 , de 15 de enero de 1985. Artículo&nbsp 112 .-&nbsp A los efectos de lo dispuesto porel artículo&nbsp 110 de la presente ley, créanse los siguientes cargos fuera de cuadros:Mayor, 32 y Capitán, 28. Las creaciones precedentes se financiarán con la supresión de los siguientes cargosdel artículo&nbsp 65 del Decreto-LeyNº&nbsp 14.747 , de 28 de diciembre de 1977: Cuerpo Aéreo, escalafón B, Teniente2º, 14 Teniente 1º, 5 y Capitán, 2 Cuerpo de Seguridad Terrestre, escalafón C,Teniente 2º, 14 Cuerpo Técnico, escalafón D, Teniente 2º 15 escalafón E, Teniente2º, 10 escalafón F, Teniente 2º, 10 escalafón G, Teniente 2º, 3 escalafón H,Teniente 2º 2 Teniente 1º, 2 y Capitán, 3. Los cargos que se crean fuera de cuadros, por la presente disposición se iráneliminando al vacar, transformándose en los siguientes cargos: Teniente 2º, 68 Teniente1º, 7 y Capitán, 5, de conformidad con lo que determine el Poder Ejecutivo con elasesoramiento del Comando General de la Fuerza Aérea Uruguaya. Artículo&nbsp 113 .-&nbsp Reconócese a los Oficialescomprendidos en el artículo&nbsp 104del Decreto-Ley Nº&nbsp 14.747 , de 28 de diciembre de 1977, desde la vigencia delmismo y hasta la de la presente ley, la bonificación establecida por el numeral&nbsp 3)del literal&nbsp C) del artículo&nbsp 194del Decreto-Ley Nº&nbsp 14.157 , de 21 de febrero de 1974 y el artículo&nbsp 89 del Decreto-LeyNº&nbsp 14.747 , de 28 de diciembre de 1977. A tales efectos se realizarán lasregularizaciones que correspondieren en los registros respectivos. Artículo&nbsp 114 .-&nbsp Las vacantes que hasta laaplicación del artículo&nbsp 110 de la presente ley, ocupaban losOficiales respectivos, se mantendrán en los escalafones de los Cuerpos de SeguridadTerrestre y Técnico. Artículo&nbsp 115 .-&nbsp A los efectos de la aplicacióndel artículo&nbsp 110 de la presente ley, los Oficiales deberánacreditar dentro del plazo que disponga el Poder Ejecutivo, que reúnen la aptitudsicofísica imprescindible para integrar el escalafón B del Cuerpo Aéreo y en caso deque ello no ocurriera, permanecerán en los escalafones en los que se hallaban antes de lavigencia de la presente ley, sin perjuicio de reconocérseles lo establecido en elartículo&nbsp 113 de la presente ley. Asimismo los oficiales a que refiere el artículo&nbsp 110 podrán, dentro de los sesenta días siguientes a la publicación de la presente ley en elDiario oficial, solicitar ser excluidos de la aplicación de dicha norma para permaneceren las situaciones que poseían antes, sin perjuicio de la aplicación a los mismos de lodispuesto por el artículo&nbsp 113. Artículo&nbsp 116 .-&nbsp Los Oficiales que pasaren alescalafón B del Cuerpo Aéreo deberán acreditar dentro del plazo de tres años a partirde la publicación de la presente ley en el Diario Oficial, que reúnen la correspondienteaptitud de vuelo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo&nbsp 81 del Decreto-Ley Nº&nbsp 14.747 , de 28 de diciembrede 1977. A ese fin el Comando General de la Fuerza Aérea dispondrá la forma deentrenamiento para ello y mientras el oficial no reciba el mismo, no se le tendrá encuenta a ningún efecto la aptitud de vuelo. Artículo&nbsp 117 .-&nbsp Inclúyese en lo dispuesto en elliteral&nbsp B) del artículo&nbsp 595de la Ley Nº&nbsp 15.903 , de lo de noviembre de 1987, la unidad ejecutora 130&quot Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica&quot delMinisterio de Defensa Nacional. Artículo&nbsp 118 .-&nbsp La unidad ejecutora 131&quot Dirección General de Aviación Civil&quot del Ministerio de Defensa Nacionalpodrá utilizar una partida anual de N$&nbsp 49.847.323 (nuevos pesos cuarenta y nuevemillones ochocientos cuarenta y siete mil trescientos veintitrés) de sus fondosextrapresupuestales, para otorgar una compensación mensual del 30% (treinta por ciento)de las remuneraciones de carácter salarial, por concepto de permanencia a la orden, aaquellos funcionarios que por razones de servicio sean considerados necesarios. Artículo&nbsp 119 .-&nbsp Asignase al programa 105&quot Administración y Control Aviatorio y Aeroportuario&quot subprograma 002&quot Administración y Control de los Aeropuertos Nacionales&quot , unidad ejecutora 132&quot Dirección General de Infraestructura Aeronáutica&quot del Ministerio de DefensaNacional, una partida anual de N$&nbsp 240.265.700 (nuevos pesos doscientos cuarentamillones doscientos sesenta y cinco mil setecientos) para otorgar una compensación del30% (treinta por ciento) de las remuneraciones de carácter salarial, por concepto depermanencia a la orden, a aquellos funcionarios que por razones de servicio seanconsiderados necesarios. El monto del planillado mensual más sus cargas sociales, será reembolsado a RentasGenerales por la Dirección General de Infraestructura Aeronáutica, con cargo a RentasAfectadas a Aeropuertos, creada por el artículo&nbsp 52de la Ley Nº&nbsp 13.737 , de 9 de enero de 1969. Artículo&nbsp 120 .-&nbsp Inclúyese el programa 105&quot Administración y Control Aviatorio y Aeroportuario&quot , subprograma 002&quot Administración y Control de los Aeropuertos Nacionales&quot , unidad ejecutora 132&quot Dirección General de Infraestructura Aeronáutica&quot del Ministerio de DefensaNacional, en el literal&nbsp B) del artículo&nbsp 595de la Ley Nº&nbsp 15.903 , de 10 de noviembre de 1987, dejándose sin efecto ladispuesto por el inciso primero del artículo&nbsp 596 de la norma citada. Artículo&nbsp 121 .-&nbsp Transfórmanse en la unidadejecutora 133 &quot Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas&quot del Ministerio deDefensa Nacional, los siguientes cargos del subescalafón de Nurses: 12 S/O/M, 15 Sargento1º y 45 Sargento en 12 Teniente 1º, 15 Teniente 2º y 55 Alférez. Artículo&nbsp 122 .-&nbsp Transfórmanse en la unidadejecutora 133 Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas&quot del Ministerio de defensaNacional, los siguientes cargos en el subescalafón Administrativo: 2 Sargento 1º y 3Sargento, en 7 Cabo de 1ra., 21 Cabo de 2da. y 39 Soldado de 1ra. Artículo&nbsp 123 .-&nbsp Transfórmanse en la unidadejecutora 133 &quot Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas&quot del Ministerio deDefensa Nacional, los siguientes cargos del subescalafón Especializado A: un Cabo de 1ra.y 13 Soldado de 1ra. en 3 Sargento y 32 Cabo de 2da. Artículo&nbsp 124 .-&nbsp Suprímense en la unidadejecutora 133 &quot Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas&quot del Ministerio deDefensa Nacional, los siguientes cargos del subescalafón de Servicio: 2 Sub-OficialMayor, 2 Sargento 1º, 4 Sargento y 2 Cabo de 1ra. Artículo&nbsp 125 .-&nbsp Créanse en la unidad ejecutora133 &quot Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas&quot del Ministerio de DefensaNacional, los siguientes cargos en el subescalafón Técnico Especializado: 2 S/O/M, 5Sargento 1º y 38 Sargento. Artículo&nbsp 126 .-&nbsp Autorízase al programa 106&quot Salud Militar&quot unidad ejecutora 133 &quot Servicio de Sanidad de las FuerzasArmadas&quot del Ministerio de Defensa Nacional, a contratar personas físicas ojurídicas, nacionales o extranjeras, a cambio de una labor docente, de investigación,técnica u otra obligación de resultado a cumplir en un plazo determinado. Artículo&nbsp 127 .-&nbsp Los beneficiarios de unapasividad militar residentes en un país extranjero, podrán continuar en el goce ypercepción de la misma, debiendo acreditar trimestralmente su existencia por víaconsular y designar en debida forma, apoderado ante el Servicio de Retiros y Pensiones delas Fuerzas Armadas a efectos de la percepción de la pasividad. Lo dispuesto por este artículo no generará ningún derecho a retroactividad parasituaciones existentes alcanzadas por la anterior legislación en la materia. Derógase la disposición contenida en el numeral&nbsp 9) del artículo&nbsp 24 de la LeyNº&nbsp 13.033 , de 7 de diciembre de 1961, en la redacción dada por el artículo&nbsp 610 de la LeyNº&nbsp 14.106 , de 14 de marzo de 1973. Artículo&nbsp 128 .-&nbsp Derógase el numeral&nbsp 4) delliteral&nbsp E) del artículo&nbsp 31del Decreto-Ley Nº&nbsp 14.157 , de 21 de febrero de 1974 (Orgánico de las FuerzasArmadas), en la redacción dada por el artículo&nbsp 1º del Decreto-Ley Nº&nbsp 14.513 , de 6 de mayode 1976. Artículo&nbsp 129 .-&nbsp Créanse en la unidad ejecutora135 &quot Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas&quot del Ministerio deDefensa Nacional, un cargo de Capitán y dos cargos de Teniente 1º. Los cargos creados no podrán ser ocupados hasta tanto no sea aprobada la reestructuraescalafonaria del Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas y el respectivoReglamento de Ascensos, a cuyas disposiciones deberá ceñirse la provisión de losmismos. Artículo&nbsp 130 .-&nbsp Son acumulables a los efectos dela fijación del haber de retiro militar, los servicios públicos o privados prestados conanterioridad al ingreso a las Fuerzas Armadas, así como los servicios docentes militaresprestados en actividad o retiro a que refiere el artículo&nbsp 204 del Decreto-Ley Nº&nbsp 14.157 , de 21 de febrerode 1974. Cuando se computen servicios de esta naturaleza prestados con anterioridad alingreso a las Fuerzas Armadas, el haber de retiro no podrá exceder por dicho cómputo el100% (cien por ciento) del íntegro de las remuneraciones que correspondiera al titular enactividad. No se podrán acumular para el servicio de Retiros y Pensiones Militares los serviciospúblicos o privados prestados con posterioridad al retiro militar. La prohibiciónestablecida regirá para quienes generen haber de retiro a partir de la fecha de vigenciade la presente ley. Artículo&nbsp 131 .-&nbsp Sustitúyese el literal&nbsp A)del artículo&nbsp 209 delDecreto-Ley Nº&nbsp 14.157 , de 21 de febrero de 1974 (Orgánico de las FuerzasArmadas), ampliado por el Decreto-LeyNº&nbsp 15.067 , de 14 de octubre de 1980, por el siguiente: &quot A) Computándose menos de treintaaños de servicio, acrecerán tantas treintavas partes del 80% (ochenta por ciento) delaumento de las asignaciones de actividad como años se acrediten. &nbsp Computándose de treinta atreinta y dos años de servicio aumentarán el 80% (ochenta por ciento) del referidoaumento si computasen de treinta y tres a treinta y cinco años de servicio, el 90%(noventa por ciento) del aumento en las remuneraciones de actividad, y acreditando treintay seis años o más de servicio, el íntegro del aumento en las remuneraciones deactividad. &nbsp Los Oficiales Superioresque pasen a retiro y hayan computado ocho años en el grado, percibirán el 100% (cien porciento) del aumento de todas las remuneraciones del personal en actividad. &nbsp Los Oficiales Generales ySuperiores que pasen a retiro obligatorio por edad o por tiempo máximo de permanencia enel grado, recibirán el 100% (cien por ciento) del aumento de todas las remuneraciones delpersonal en actividad&quot . Artículo&nbsp 132 .-&nbsp Inclúyese en lo dispuesto por el artículo&nbsp 11 de la LeyNº&nbsp 12.802 , de 30 de noviembre de 1960, y disposiciones complementarias ymodificativas, a los funcionarios civiles equiparados a militares dependientes delMinisterio de Defensa Nacional, en actividad o retiro. Artículo&nbsp 133 .-&nbsp Asígnase al programa 109&quot Investigaciones y Estudios Meteorológicos&quot del Ministerio de Defensa Nacional,una partida anual de N$&nbsp 3.510.000 (nuevos pesos tres millones quinientos diez mil)para el renglón 014.315 &quot Retribución de Encargados Pluviométricos&quot . Fíjasela mencionada retribución en N$&nbsp 15.000 (nuevos pesos quince mil) mensuales la queserá incrementada con los aumentos que fije el Poder Ejecutivo a los funcionariospúblicos. Artículo&nbsp 134 .-&nbsp Facúltase al Poder Ejecutivo adisponer las modificaciones y transformaciones necesarias para racionalizar la estructurade cargos de la unidad ejecutora 139, &quot Dirección Nacional de Meteorología&quot delMinisterio de Defensa Nacional, de acuerdo a las siguientes normas: A) Las modificaciones de cargos ofunciones no podrán causar lesión de derechos y las regularizaciones deberán respetarlas reglas del ascenso cuando correspondiera, a la vez que procurarán igualar lasremuneraciones que por todo concepto perciban en el futuro todos los funcionarios de estaunidad ejecutora. B) Para su cumplimiento sedispondrá de un crédito de N$&nbsp 103.417.000 (nuevos pesos ciento tres millonescuatrocientos diecisiete mil) y se requerirá el previo informe de la Oficina Nacional delServicio Civil y la Contaduría General de la Nación para su aprobación. C) Las racionalizaciones deberánser aprobadas dentro de los ciento ochenta días de promulgada la presente ley y tendránvigencia desde el momento de su aprobación. D) El personal del escalafón KPersonal Militar, podrá optar dentro de un plazo de ciento ochenta días por su pase alescalafón civil. A tales efectos los cargos que ocupen quienes opten serán transformadose incorporados en el último cargo de la serie del escalafón correspondiente de acuerdo asu especialización. Quienes no opten, serán redistribuidos dentro del Inciso. E) El personal civil equiparado a ungrado militar podrá optar dentro de un plazo de ciento ochenta días entre mantener dichaequiparación o perderla. En el primer caso deberá pasar a retiro obligatoriamente alcumplir las condiciones establecidas en el artículo&nbsp 191 del Decreto-Ley Nº&nbsp 14.157 , de 21 de febrerode 1974. En el segundo caso, percibirá en lugar de la equiparación, la compensación algrado que corresponda, dentro de los limites previstos en el artículo&nbsp 50 de la LeyNº&nbsp 15.809 , de 8 de abril de 1986. Para el caso de que la retribución percibidapor el funcionario fuera superior a la resultante de la compensación máxima establecidaen el citado artículo&nbsp 50, se le habilitará el complemento en carácter decompensación permanente. F) El régimen establecido en lapresente disposición no afectará los derechos adquiridos por los funcionarios a la fechade la presente ley y, en especial, no implicará la pérdida de los beneficios que a esafecha posean los funcionarios comprendidos en los literales&nbsp D) y E), tales como elretiro militar, la asistencia sanitaria, el servicio fúnebre o similares. Artículo&nbsp 135 .-&nbsp Créanse en la unidad ejecutora139 &quot Dirección Nacional de Meteorología&quot , un cargo de Director Nacional, y uncargo de Subdirector Nacional que serán de particular confianza y estarán comprendidosen los literales&nbsp d) y e) del artículo&nbsp 9ºde la Ley Nº&nbsp 15.809 , de 8 de abril de 1986, respectivamente. Artículo&nbsp 136 .-&nbsp Agrégase al artículo&nbsp 201 del Decreto-LeyNº&nbsp 14.157 , de 21 de febrero de 1974, el siguiente inciso: &quot Los Oficiales Superiores detodos los Cuerpos, que pasen a situación de retiro obligatorio por límite de edad, quecomputen el tiempo mínimo para el ascenso al grado inmediato superior y que fuerencalificados &quot Aptos&quot , &quot Muy Aptos&quot o sus equivalentes, percibirán comoasignación de retiro la correspondiente al grado de General, Contralmirante y BrigadierGeneral, acorde a la Fuerza a la que pertenezcan&quot . Artículo&nbsp 137 .-&nbsp Declárase que a los efectos del artículo&nbsp 193 del Decreto-LeyNº&nbsp 14.157 , de 21 de febrero de 1974, previa liquidación y pago de los aportesrespectivos, son computables como años de servicio los cursados en el Liceo Militar o enel Preparatorio Naval, sin que sea viable distinguir en función del período en que ellotuvo lugar. Artículo&nbsp 138 .-&nbsp Los testimonios de lasresoluciones firmes que dicten las dependencias del Ministerio de Defensa Nacional, en elejercicio de sus atribuciones y competencias, relativos a adeudos por precios de losservicios que prestan o a la imposición de multas, constituirán título ejecutivo ytraerán aparejada ejecución sin ningún otro requisito, siendo aplicables los artículos&nbsp 91, 92 y 94 delDecreto-Ley Nº&nbsp 14.306 , de 29 de noviembre de 1974 (Código Tributario). Artículo&nbsp 139 .-&nbsp Créanse en la unidad ejecutora140, &quot Dirección Nacional de Comunicaciones&quot , un cargo de Director Nacional y uncargo de Subdirector Nacional que serán de particular confianza y estarán comprendidosen los literales&nbsp d) y e) del artículo&nbsp 9ºde la Ley Nº&nbsp 15.809 , de 8 de abril de 1986, respectivamente. Artículo&nbsp 140 .-&nbsp El Poder Ejecutivo convendrá conla Administración Nacional de Telecomunicaciones la forma en que se verificará larecaudación de los recursos correspondientes a la Dirección Nacional de comunicaciones,que cobra actualmente la citada Administración. Dichos fondos se aplicarán al pago de las retribuciones personales de su personal asícomo a la atención de los gastos de funcionamiento y de inversión de dicha unidadejecutora, la cual dispondrá a tal efecto del 100% (cien por ciento) de los recursosextrapresupuestales correspondientes. Artículo&nbsp 141 .-&nbsp Créanse en la unidad ejecutora&quot Dirección Nacional de Comunicaciones&quot , del programa 110. &quot Coordinación yControl de los Servicios de Radiocomunicaciones y Afines&quot , los siguientes cargos cuyodesempeño será en régimen dedicación total: 1 Asesor Abogado A 20 1 Director División Contador&nbsp A 20 2 Asesor Ingeniero A 20 1 Sub-Director División Ciencias Económicas B 19 1 Jefe Departamento Analista Programador B 17 1 Técnico Bibliotecólogo B 15 1 Técnico Traductor B 15 1 Director División Administrativo C 19 1 Sub-Director División Administrativo C 18 7 Jefe Departamento Administrativo C 17 7 Sub-Jefe Departamento Administrativo C 15 6 Administrativo I Administrativo&nbsp C 13 7 Administrativo III Administrativo C 11 5 Administrativo V Administrativo C 9 1 Director División Electrónica&nbsp D 19 1 Sub-Director División Electrónica&nbsp D 18 3 Jefe Departamento Electrónica&nbsp D 17 2 Jefe Departamento Op. Comunicaciones&nbsp D 17 5 Especialista Electrónica&nbsp D 15 6 Especialista Op. Comunicaciones D 15 1 Especialista I Dibujante D 14 1 Especialista I Programador&nbsp D 14 1 Especialista I Operador&nbsp D 14 5 Especialista II Electrónica&nbsp D 13 8 Especialista II Op. Comunicaciones&nbsp D 13 2 Especialista III Operador&nbsp D 12 6 Especialista IV Electrónica&nbsp D 11 6 Especialista IV Op. Comunicaciones&nbsp D 11 6 Especialista VI Electrónica&nbsp D 9 4 Oficial II Chofer E 13 1 Encargado&nbsp &nbsp Servicios F 14 1 Auxiliar Servicios&nbsp F 11 3 Auxiliar II Servicios&nbsp F 9 El monto de las retribuciones correspondientes a dichos cargos, incluyendo lacompensación máxima al grado y la compensación por dedicación total, así como lascargas sociales y demás prestaciones de carácter salarial, será reembolsado a RentasGenerales por la Dirección Nacional de Comunicaciones con cargo a sus recursosextrapresupuestales. Artículo&nbsp 142 .-&nbsp Para la provisión de los cargosa que refiere el artículo anterior, se aplicarán las normas vigentes para laAdministración Central, con las excepciones siguientes: a) Se dará prioridad a losfuncionarios que actualmente cumplen tareas en la Dirección Nacional de Comunicaciones,en caso de que éstos opten por incorporarse a la misma dentro de los sesenta díassiguientes a la vigencia de la presente ley. b) Quienes no formulen tal opción,serán reintegrados a ANTEL, suprimiéndose sus cargos al vacar. c) Para quienes opten por suincorporación a la Dirección Nacional de Comunicaciones, la adecuación se efectuaráconforme a las normas pertinentes de la LeyNº&nbsp 16.127 , de 7 de agosto de 1990. d) El plazo para la adecuaciónserá de ciento ochenta días, contados a partir de la promulgación de la presente ley, ytendrá vigencia desde el momento de su aprobación. e) El régimen establecido en lapresente disposición no afectará los derechos adquiridos por los funcionarios a la fechade la presente ley. INCISO&nbsp 04 MINISTERIO DEL INTERIOR Artículo&nbsp 143 .-&nbsp El cargo de Subdirector Generalde Secretaría del Ministerio del Interior, deberá ser necesariamente ocupado por unOficial Superior de la Policía en situación de actividad o retiro, sin perjuicio de locual seguirá manteniendo la característica de particular confianza. A dicho cargo corresponden los cometidos de la Inspección General de Policía,dependiendo directamente del Director General de Secretaría y éste a su vez, delMinistro y Subsecretario en su calidad de superiores jerárquicos de los serviciospoliciales. Artículo&nbsp 144 .-&nbsp El Poder Ejecutivo podrá, hastael 31 de diciembre de 1991, transformar los cargos presupuestales que sean necesarios, aefectos de racionalizar el instituto policial, adecuando el número de efectivos y suestructuración jerárquica a las necesidades del área y población de cadacircunscripción territorial o a las de la función de la respectiva unidad ejecutora,siempre que ello no signifique incremento de sus créditos presupuestales. A talesefectos, podrá suprimir los cargos imprescindibles para efectuar esas transformaciones. Artículo&nbsp 145 .-&nbsp Autorízase, por única vez, alPoder Ejecutivo, para transformar, en el cargo inmediato superior, a los cargos ocupadospor policías del personal superior del subescalafón Ejecutivo que, al 1º de febrero de1991, se encuentren percibiendo las remuneraciones salariales del cargo superior, poraplicación del beneficio &quot permanencia en el grado&quot . Cuando vuelvan a ascender al grado inmediato superior, aquellos que lo hicieronamparados en el beneficio de permanencia en el grado, el cargo que dejan se transforma enel que tenían anteriormente. Artículo&nbsp 146 .-&nbsp Establécese una únicacircunscripción nacional para el ascenso a los grados 11 a 14 del subescalafón Ejecutivoasí como para la determinación del destino de los titulares de dichos grados. El Poder Ejecutivo determinará el momento de entrada en vigencia de lo dispuesto en elinciso anterior, su aplicación progresiva por grados y unidades ejecutoras, programas ysubprogramas, así como podrá fijar circunscripciones regionales para los ascensos ydestinos, transitoriamente y hasta tanto considere que se dan las condiciones del casopara poner en práctica la única circunscripción nacional. El Oficial que se encuentre en condiciones de ascender al grado inmediato superior,ingresando por ese ascenso a la circunscripción nacional, podrá renunciar en cadaoportunidad al ascenso, permaneciendo en su unidad ejecutora. Artículo&nbsp 147 .-&nbsp Agrégase al artículo&nbsp 49de la Ley Orgánica Policial , el siguiente inciso: &quot Los ascensos al grado deInspector General se dispondrán de la siguiente forma: un primer tercio de las vacantesde cada subescalafón se llenará por concurso, un segundo tercio por antigüedadcalificada,' y el tercio restante por selección directa del Poder Ejecutivo entreaquellos Oficiales Superiores que cumplan con todos los requisitos para el ascenso. Lodispuesto en este inciso se aplicará para los ascensos que se produzcan a partir del 1ºde febrero de 1991&quot . Artículo&nbsp 148 .-&nbsp Créase una compensaciónequivalente a un porcentaje del sueldo básico de Inspector General, a la que tendránderecho los policías integrantes del Personal Superior que se encuentran en los cargosque a continuación se detallan: % - Subjefe de Policía de Montevideo 20 - Subjefe de Policía del Interior,Director de Coordinación Ejecutiva de la Jefatura de Policía de Montevideo 15 - Director Nacional&nbsp 15 - Subdirector Nacional, Director deSeguridad, Director de Investigaciones, Director del Grupo de Apoyo y Jefe del RegimientoGuardia Republicana de la Jefatura de Policía de Montevideo, Inspector de las Jefaturasdel interior del país y aquellos cargos que el Ministerio del Interior estime convenientehasta un máximo de diez 10 Artículo&nbsp 149 .-&nbsp El Ministerio del Interior podráincrementar el monto de las tasas que percibe, en la misma ocasión y proporción en quese aumente la retribución sujeta a montepío, del Agente de 2da. del subescalafónEjecutivo. Artículo&nbsp 150 .-&nbsp Créase el Registro Nacional deEmpresas prestadoras de Servicios de Seguridad, Vigilancia y Afines, que dependerá delMinisterio del Interior. Prohíbese el ejercicio de las tareas anteriormente mencionadas, sin la autorizaciónde dicho Ministerio. El Poder Ejecutivo reglamentará todo lo relacionado con las referidas empresas, lascondiciones de su personal, equipos, sanciones a aplicar, revocaciones de permisos ycondiciones de funcionamiento. Artículo&nbsp 151 .-&nbsp El Ministerio del Interiorpercibirá de las Empresas Prestadoras de Servicios de Seguridad, Vigilancia y Afines lastasas siguientes: N$&nbsp A) Permiso de habilitación 450.000 B) Renovación anual de permisos 250.000 C) Solicitud de habilitación porfuncionario, concedida 20.000 D) Solicitud de habilitación porfuncionario, no concedida 8.000 E) Habilitación de vehículoblindado 50.000 F) Inspección anual de vehículoblindado 25.000 G) Inscripción de modificación deestatuto social, cambio de denominación 15.000 Las empresas actualmente inscriptas en el Registro que lleva el Ministerio delInterior, dispondrán de un plazo de ciento ochenta días para tramitar la nuevaautorización y las correspondientes habilitaciones de personal y vehículos. Artículo&nbsp 152 .-&nbsp Facúltase al Ministerio delInterior a aplicar a quienes incumplieren las normas que rigen la actividad de lasEmpresas Prestadoras de Servicios de Seguridad, Vigilancia y Afines, las siguientesmultas: A) Por prestar estos servicios sinla autorización correspondiente, de tres a cinco veces el importe impago. B) Por tener funcionarios ovehículos no habilitados, de tres a cinco veces el importe impago. C) Por poseer armas no autorizadas,de N$&nbsp 70.000 (nuevos pesos setenta mil) a N$&nbsp 500.000 (nuevos pesos quinientosmil), sin perjuicio de su incautación. D) Por incumplir el reglamento deseguridad relativo a la custodia o transporte de valores, de N$&nbsp 500.000 (nuevas pesosquinientos mil) a N$&nbsp 5.000.000 (nuevos pesos cinco millones). E) Por incumplir las demáscondiciones previstas en el reglamento de funcionamiento, las que éste establezca, hastaun máximo de N$&nbsp 1.000.000 (nuevos pesos un millón). El monto de las multas se determinará según la gravedad de la transgresión y losantecedentes del infractor. Estas sanciones sólo podrán aplicarse previa vista al interesado, para que puedapresentar sus descargos y articular su defensa. En caso de faltas graves y sin perjuicio de la aplicación de las multas precedentes,podrá disponerse la suspensión y aún la clausura de la empresa infractora. El monto de las multas se aumentará en la misma ocasión y proporción en que seincremente la retribución sujeta a montepío del cargo de Agente de 2da. delsubescalafón Ejecutivo. Artículo&nbsp 153 .-&nbsp El producido de las tasas ymultas establecidas en los artículos precedentes, será destinado al funcionamiento yequipamiento de los servicios. Artículo&nbsp 154 .-&nbsp Créase una compensación a laque tendrán derecho los integrantes del personal subalterno del subescalafón Ejecutivo,que será equivalente al 15% (quince por ciento) del sueldo básico. El beneficio establecido en el presente artículo no se computará para el cálculo delhogar constituido. Artículo&nbsp 155 .-&nbsp Incorpórase al personal médicoy paramédico del programa 013 &quot Dirección Nacional de Sanidad Policial&quot , alrégimen de acumulación de cargos establecido en el artículo&nbsp 107 del Decreto-Ley Nº&nbsp 14.985 , de 28 de diciembrede 1979. Artículo&nbsp 156 .-&nbsp Autorízase al Ministerio delInterior a disponer de una partida de N$&nbsp 600.000.000 (nuevos pesos seiscientosmillones), con destino al programa 003 &quot Adquisiciones y Suministros&quot . unidadejecutora 003 &quot Intendencia General de Policías&quot , para atender la compra deuniformes para la Policía Nacional. Artículo&nbsp 157 .-&nbsp Sustitúyese el literal&nbsp J)del artículo&nbsp 9ºde la Ley Orgánica Policial (Texto Ordenado por Decreto&nbsp 75/972, de 1º defebrero de 1972), por el siguiente: &quot J) Estado Mayor Policial&quot . Artículo&nbsp 158 .-&nbsp Créase el grupo E en elsubescalafón especializado del programa 013 &quot Dirección Nacional de SanidadPolicial&quot , el que estará integrado por los cargos presupuestados de Auxiliar deEnfermería, con el grado mínimo de Cabo. Quienes actualmente ocupen un grado inferior, transformarán su cargo en Cabo. Artículo&nbsp 159 .-&nbsp Créase la Fiscalía Letrada dePolicía como órgano de asesoramiento legal del Ministerio del Interior y de contralor dela gestión funcional. Artículo&nbsp 160 .-&nbsp Fijase el valor de la cédula deidentidad en N$&nbsp 3.000 (nuevos pesos tres mil), el trámite común y en N$&nbsp 6.000(nuevos pesos seis mil) el trámite urgente. Artículo&nbsp 161 .-&nbsp Créase una partida deN$&nbsp 522.000.000 (nuevos pesos quinientos veintidós millones) que será destinada anivelar las retribuciones de todos los funcionarios de los subescalafones TécnicoProfesional, Administrativo, Especializado y de Servicio, mediante el otorgamiento decompensaciones de carácter general dentro de cada subescalafón que serán determinadaspor el Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio del Interior. Artículo&nbsp 162 .-&nbsp El Poder Ejecutivo podráacordar, a través del Ministerio del Interior, con las compañías aseguradoras públicaso privadas el pago al Estado con destino a esa Secretaría de un porcentaje del valor delos bienes recuperados por la policía y que se encontraren cubiertos por una póliza deseguros, en ocasión que la Justicia Penal hubiere dispuesto el procesamiento de losautores, cómplices o encubridores de los delitos contra la propiedad. El Poder Ejecutivo determinará el importe que corresponderá del monto cobrado, alpersonal policial interviniente en el procedimiento respectivo. Artículo&nbsp 163 .-&nbsp Créase una compensación a laque tendrán derecho los integrantes del subescalafón Ejecutivo comprendidos entre losgrados 7 a 14 inclusive, equivalente al 14,3% (catorce con tres por ciento) de su sueldobásico. La compensación establecida por el artículo&nbsp 79de la Ley Nº&nbsp 15.903 , de 10 de noviembre de 1987.. para el grado 6 delsubescalafón Ejecutivo será del 15% (quince por ciento) de su sueldo básico. Artículo&nbsp 164 .-&nbsp El beneficio creado por el artículo&nbsp 29 de la LeyNº&nbsp 16.002 , de 25 de noviembre de 1988, para los grados de Suboficial Mayor,Sargento 1º, Sargento y Cabo del subescalafón Ejecutivo, se calculará aplicando elcoeficiente 0,42 sobre la retribución a que refiere el artículo&nbsp 13 de dicha ley . Para los grados Agente de 1ra. y Agente de 2da. del mismo subescalafón, que cumplancon los requisitos previstos en la LeyNº&nbsp 16.002 , de 25 de noviembre de 1988, el coeficiente a aplicar será 0,2175sobre idéntica retribución. Artículo&nbsp 165 .-&nbsp Créase la Defensoría Policialen lo Penal, con el cometido de defender en la faz penal a todo funcionario policial enactividad cuando sea acusado de delito por procedimientos en acto de servicio. Artículo&nbsp 166 .-&nbsp Sustitúyese el primer parágrafodel artículo&nbsp 51de la Ley Orgánica Policial (texto establecido por el artículo&nbsp 1º del Decreto-Ley Nº&nbsp 15.098 , de 23 dediciembre de 1980, con la modificación dispuesta por el Decreto-Ley Nº&nbsp 15.240 , de 28 de diciembre de 1981) por elsiguiente: &quot Antigüedad computable enel instituto policial la que se cuenta desde el ingresa hasta la fecha de lacalificación&quot . Artículo&nbsp 167 .-&nbsp En las calificacionescorrespondientes al período 1º de diciembre de 1989 a 30 de noviembre de 1990 seaplicará el cómputo de la antigüedad en el instituto policial en la forma establecidapor el artículo anterior. Artículo&nbsp 168 .-&nbsp Exceptúase al escalafón LPersonal Policial, lo dispuesto en el artículo&nbsp 39 de lapresente ley. INCISO&nbsp 05 MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS Artículo&nbsp 169 .-&nbsp Créase un fondo que seintegrará con el 5% (cinco por ciento) de los ingresos extrapresupuestales de libredisponibilidad de todas las unidades ejecutoras que conforman el Ministerio de Economía yFinanzas. El porcentaje se aplicará sobre los ingresos por todo concepto, con las siguientesexcepciones: Unidad ejecutora 007, Dirección Nacional de Aduanas. En los ingresos referidos en los artículos&nbsp 253 y 254 de la LeyNº&nbsp 15.809 , de 8 de abril de 1986, el porcentaje se aplicará sobre losincrementos de recaudación, a valores constantes, producidos anualmente a partir delejercicio 1990 respecto a 1989. Unidad ejecutora 008, Dirección de Loterías y Quinielas en los ingresos referidos enel Decreto-Ley Nº&nbsp 15.716 , de 6 defebrero de 1985, que correspondan a retribuciones personales, el porcentaje se aplicarápara todo tipo de juegos, suertes, rifas y similares, puestos en funcionamiento antes del1º de agosto de 1990, sobre los incrementos de recaudación, a valores constantes,producidos mensualmente a partir del mes siguiente al de la publicación de la presenteley. Unidad ejecutora 010, Dirección Nacional de comercio y Abastecimiento. El porcentajeno se aplicará sobre los ingresos que integra la caja comercial. Unidad ejecutora 013, Dirección General de Casinos. El porcentaje se aplicará sobreel monto de las utilidades que resulten, una vez deducidos de los ingresos todos losegresos que deban realizarse, de acuerdo a las normas vigentes, para el desarrollo de lasactividades de la Dirección Genera 1 de Casinos y sin perjuicio de lo que corresponda aRentas Generales y a las Intendencias Municipales. El fondo creado por el inciso primero de la presente norma será destinado a aumentarlos ingresos personales menores respecto a los promediales por escalafón y grado,considerándose lo percibido con carácter permanente por todo concepto y financiaciónpor los funcionarios del Inciso, salvo las excepciones que establezca la reglamentación.A esos efectos, se concederá una compensación especial que no será considerada en losporcentajes máximos de la tabla del artículo&nbsp 26 de la presenteley. El Poder Ejecutivo reglamentará lo dispuesto precedentemente en un plazo de noventadías. Artículo&nbsp 170 .-&nbsp Inclúyese en el literal&nbsp d)del artículo&nbsp 9º de la LeyNº&nbsp 15.809 , de 8 de abril de 1986, el cargo de Subcontador General de la Nación. Artículo&nbsp 171 .-&nbsp El crédito asignado al rubro3.00 Servicios no Personales del programa 002 &quot Auditoría Interna y ContabilidadGeneral de la Gestión Estatal&quot , incluye una partida equivalente a US$&nbsp 1.298.085(dólares de los Estados Unidos de América un millón doscientos noventa y ocho milochenta y cinco) destinada a la contratación de servicios informáticos no personales. Artículo&nbsp 172 .-&nbsp Fijase en 2 UR (dos UnidadesReajustables) el valor de los certificados que expida el Registro General de Proveedoresdel Estado, radicado en la Contaduría General de la Nación. Dicho producido será destinado por la referida oficina a equipamiento y gastos defuncionamiento, excluidas las retribuciones personales. Artículo&nbsp 173 .-&nbsp Sustitúyese el literal&nbsp A)del artículo&nbsp 59 de la LeyNº&nbsp 15.851 , de 24 de diciembre de 1986, por el siguiente: &quot A) 50% (cincuenta por ciento) alfuncionamiento y equipamiento de la Contaduría General de la Nación, pudiendo utilizarsehasta el 80% (ochenta por ciento) de este porcentaje al pago del incentivo porrendimiento. &nbsp &nbsp Dicho incentivo nopodrá exceder el 40% (cuarenta por ciento) de las retribuciones mensuales permanentessujetas a montepío y podrá alcanzar hasta un 40% (cuarenta por ciento) de susfuncionarios&quot . Artículo&nbsp 174 .-&nbsp Los fondos extrapresupuestales dela unidad ejecutora 003, &quot Inspección General de Hacienda&quot , a que refieren los artículos 6º del Decreto-LeyNº&nbsp 15.552 , de 21 de mayo de 1984 y 60 de la Ley Nº&nbsp 15.851 , de 24 de diciembre de 1986, sedestinarán: A) 50% (cincuenta por ciento) aRentas Generales. B) 50% (cincuenta por ciento) a lapromoción social y bienestar de los recursos humanos de la unidad ejecutora. Artículo&nbsp 175 .-&nbsp Ampliase, en el programa 04,&quot Servicio de Pagaduría de la Administración Central&quot , la partida parainversiones prevista en el Proyecto Nº&nbsp 712 para el año 1991 en el equivalente aUS$&nbsp 4.000 (dólares de los Estados Unidos de América cuatro mil), con destino a laadquisición de máquinas y equipos de oficina. Artículo&nbsp 176 .-&nbsp Increméntase en el programa 04,&quot Servicio de Pagaduría de la Administración Central&quot , el rubro 3.00,&quot Servicios no Personales&quot , en N$&nbsp 17.800.000 (nuevos pesos diecisietemillones ochocientos mil). Artículo&nbsp 177 .-&nbsp Encomiéndase al Poder Ejecutivola actualización, en forma permanente, del Texto Ordenado de leyes vigentes, relacionadocon los tributos de competencia de la Dirección General Impositiva. Artículo&nbsp 178 .-&nbsp Modifícanse los porcentajesestablecidos en el literal&nbsp a) del inciso segundo y en el inciso tercero del artículo&nbsp 234 de la LeyNº&nbsp 15.809 , de 8 de abril de 1986, que quedarán establecidos en 50% (cincuentapor ciento) y 90% (noventa por ciento) respectivamente. Esta suma será distribuida en larelación de: 50% (cincuenta por ciento) respecto a la dotación presupuestal y 40%(cuarenta por ciento) sujeto a calificación. Artículo&nbsp 179 .-&nbsp Facúltase al Poder Ejecutivo acontratar en el programa 05, &quot Recaudación de Impuestos&quot , hasta: 15 Contadores asimilados al esc. A, gdo. 13 5 Ingenieros de Sistemas asimilados al esc. A, gdo. 13 10 Analistas Programador asimilados al esc. B, gdo. 12 10 Estudiantes Universitarios deCiencias Económicas asimilados al esc. B, gdo. 12 25 Estudiantes Universitarios deCiencias Económicas asimilados al esc. D, gdo. 09 Las designaciones no podrán realizarse sin un llamado en primer término a quienes,cumpliendo con los requisitos establecidos para acceder a las referidas funciones, seanfuncionarios de la unidad ejecutora. Cumplida esa etapa, si no fueran provistas esasfunciones, se hará un llamado entre quienes tienen calidad de funcionario público. Las funciones que no puedan ser provistas por los procedimientos previstos en el incisoprecedente, podrán serlo por quienes no tengan la calidad de funcionarios públicos. El Poder Ejecutivo reglamentará dentro de los ciento veinte días de promulgada lapresente ley el régimen y oportunidad de las contrataciones autorizadas. Artículo&nbsp 180 .-&nbsp Los funcionarios presupuestados ocontratados de la unidad ejecutora 005, &quot Dirección General Impositiva&quot ,afectados al cumplimiento de funciones de computación podrán optar por percibirretribuciones equivalentes a las fijadas, para idénticas funciones, a los funcionariosdel Centro de Computación de la Contaduría General de la Nación. Una vez incorporados al régimen previsto por esta norma, sólo podrán percibir porconcepto de sueldo y demás retribuciones sujetas a montepío, excepto los renglones 077&quot Quebrantos de Caja&quot y 061.301 &quot Por Trabajo en Horas Extras&quot , hastauna suma equivalente a la de los funcionarios de la Dirección General Impositiva querevistan en el mismo grado al que estos funcionarios hayan sido asimilados por aplicacióndel inciso primero, con igual calificación. La reglamentación establecerá los títulos habilitantes y demás requisitos quedeberán acreditarse para la incorporación al régimen de referencia. Deróganse los incisos segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto del artículo&nbsp 107 de la LeyNº&nbsp 15.903 , de 10 de noviembre de 1987. Artículo&nbsp 181 .-&nbsp La actual unidad ejecutora 006,&quot Dirección de Zonas Francas&quot , pasará a denominarse, &quot Dirección Nacionalde Zonas Francas. Artículo&nbsp 182 .-&nbsp Establécese una compensación dehasta el 30% (treinta por ciento) de las retribuciones permanentes sujetas a montepío,excluida la prima por antigüedad, por concepto de dedicación especial y eficiencia en elcumplimiento de sus tareas, a los funcionarios de la unidad ejecutora 006,&quot Dirección Nacional de Zonas Francas&quot , que revistan en los cargos de losescalafones A, C y D, dentro de los grados 17 a 22, inclusive. Dichos funcionarios nopodrán percibir remuneración alguna por trabajo en horas extras. A tales efectosincrementase el rubro 0 de dicho programa en N$&nbsp 5.000.000 (nuevos pesos cincomillones). El Ministerio de Economía y Finanzas a propuesta de la Dirección Nacional de ZonasFrancas, reglamentará en el término de noventa días de publicada la presente ley, elrégimen que se establece. Artículo&nbsp 183 .-&nbsp Incorpórase, en calidad defuncionarios contratados permanentes, a la unidad ejecutora 007, &quot Dirección Nacionalde Aduanas&quot , a los funcionarios de la Contaduría General de la Nación que al 30 dejulio de 1990 prestan funciones en el Centro de Cómputos de dicha Dirección, con igualescalafón grado de los que revistan en los padrones de la Contaduría General de laNación. Artículo&nbsp 184 .-&nbsp Créase una partida deN$&nbsp 112.700.000 (nuevos pesos ciento doce millones setecientos mil) en el programa&quot Recaudación de Renta Aduanera y Contralor de Tránsito Aduanero de Bienes&quot ,del Ministerio de Economía y Finanzas, que se destinará a contratación del personalidóneo necesario para el mejor funcionamiento del Centro de Cómputos y a las necesidadesfundadas del Instituto de Capacitación Aduanera, para el cual regirán las siguientesprioridades: A) Pruebas de ingreso ycursos de iniciación destinados al personal contratado para la prevención y represiónde la evasión fiscal en el interior y en la capital. B) Capacitación delpersonal de las Receptorías y la Capital, atendiendo a los aspectostécnico-administrativos de prevenir, contener y reprimir la evasión fiscal. C) Formación integral yespecífica, con carácter determinante para acceder a todos los grados del escalafónaduanero. D) Los gastos defuncionamiento y traslado, así como las retribuciones docentes serán atendidos debiendoajustarse a los siguientes parámetros: 1) Los docentes especializados querevistan en escalafón de la unidad ejecutora 007, &quot Dirección Nacional deAduanas&quot , percibirán por sus clases teórico-prácticas prestadas fuera del horariode servicio, un máximo del 20% (veinte por ciento) de su remuneración, salvo resoluciónfundada de la unidad ejecutora 007, Dirección Nacional de Aduanas&quot , avalada por elMinisterio de Economía y Finanzas. 2) El personal que cumpla funcionesdocentes, externo a la unidad ejecutora 007, &quot Dirección Nacional de Aduanas&quot ,contratado zafral a estos efectos, no superará en los emolumentos el montocorrespondiente al grado 17 y los contratos serán de hasta noventa días. Las designaciones zafrales serán realizadas por el Director Nacional de Aduanas,previa conformidad del Ministerio de Economía y Finanzas. La partida creada financiaráel sueldo anual complementario y cargas legales, así como las correspondientesprestaciones sociales, en su caso. La unidad ejecutora 007, &quot Dirección Nacional de Aduanas&quot , presentará a laContaduría General de la Nación, la apertura anual en proyectos, rubros, subrubros orenglones derivados, según corresponda, de la referida partida. Artículo&nbsp 185 .-&nbsp La unidad ejecutora 007,&quot Dirección Nacional de Aduanas&quot , efectuará la venta directa al Estado,Gobierno Departamentales, Entes Autónomos, Servicios Descentralizado: y personaspúblicas no estatales, al contado, de las mercaderías incautadas en presunta infracciónaduanera de contrabando, una vez que la autoridad jurisdiccional interviniente hayadecretado el inicio del proceso contencioso aduanero. Artículo&nbsp 186 .-&nbsp La unidad ejecutora 007,&quot Dirección Nacional de Aduanas&quot , queda facultada para disponer la venta directaal Estado, Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados ypersonas públicas no estatales, de los bienes incautados, si la autoridad jurisdiccionalcompetente no se expidiere dentro de los cinco días hábiles de recibida el acta a querefiere el numeral&nbsp 1º del artículo&nbsp 268de la Ley Nº&nbsp 13. 318 , de 28 de diciembre de 1964. Artículo&nbsp 187 .-&nbsp La autoridad jurisdiccionalinterviniente no podrá disponer el destino de los bienes incautados, en todos aquelloscasos en que no se hubiera pronunciado en el plazo establecido en el artículo&nbsp 186,hasta recibir la información de la unidad ejecutora 007, &quot Dirección Nacional deAduanas&quot , sobre la realización o no de su venta. Artículo&nbsp 188 .-&nbsp La unidad ejecutora 007,&quot Dirección Nacional de Aduanas&quot , dispondrá de un plazo de sesenta días paraefectivizar la venta de las mercaderías incautadas en presunta infracción aduanera decontrabando, al Estado, Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos, ServiciosDescentralizados y personas públicas no estatales. Dentro de los primeros cinco días hábiles de cada mes, posteriores al vencimiento delplazo establecido en el inciso anterior, la unidad ejecutora 007, &quot DirecciónNacional de Aduanas&quot , comunicará a la autoridad jurisdiccional interviniente eldetalle de las mercaderías vendidas. Si vencido dicho plazo la unidad ejecutora 007, &quot Dirección Nacional de Aduanas,no hubiere comunicado la venta total o parcial de la mercadería disponible, la autoridadjurisdiccional decretará el remate de la misma. Artículo&nbsp 189 .-&nbsp Los rematadores intervinientes enlos remates dispuestos en la presente ley, deberán presentar ante la unidad ejecutora005, &quot Dirección General Impositiva&quot , y la unidad ejecutora 007,&quot Dirección Nacional de Aduanas&quot , un listado por cada remate realizado, de lasmercaderías subastadas y de sus respectivos adquirentes. La reglamentación establecerálas condiciones y requisitos de información mínima a presentar, a los efectos deposibilitar el control estatal sobre la disposición final de las mercaderías adquiridasen el remate. Artículo&nbsp 190 .-&nbsp Los organismos incluidos en elPresupuesto Nacional podrán imputar las adquisiciones que hicieran conforme a la presenteley, a sus créditos actuales y en caso de ser insuficientes, deberán solicitar elrefuerzo de rubro correspondiente. El Ministerio de Economía y Finanzas podrá adelantar los recursos así comprometidos,en el plazo de sesenta días a partir de la comunicación del organismo adquirente. Los créditos que otorgue el Banco de la República Oriental del Uruguay a la unidadejecutora 010, &quot Dirección Nacional de comercio y Abastecimiento&quot , con el mismodestino, tendrán la garantía del Ministerio de Economía y Finanzas hasta un máximoequivalente en nuevos pesos a 2.000.000 UR (dos millones de Unidades Reajustables). Los Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y personaspúblicas no estatales, imputarán tales adquisiciones conforme a las normaspresupuestales respectivas. Artículo&nbsp 191 .-&nbsp Cuando existan dudas sobre laaptitud para el consumo o sobre la peligrosidad de la conservación de las mercaderías aque refiere este régimen, la unidad ejecutora 007, &quot Dirección Nacional deAduanas&quot , ordenará su destrucción. Todo esto se entenderá sin perjuicio de los controles y destinos que, en relación aalgunos tipos de mercaderías, estén previstos en leyes especiales. Artículo&nbsp 192 .-&nbsp El precio de venta será fijadode la siguiente manera: A) El valor base serán los 2/3 (dostercios) del valor normal en Aduana que determine la unidad ejecutora 007,&quot Dirección Nacional de Aduanas, conforme a las normas aplicables. B) Dicho valor base se incrementaráen los tributos a la importación o los pagados en ocasión de la misma que correspondan. C) Al total así obtenido, se leagregarán aquellos tributos que correspondan a su comercialización. Artículo&nbsp 193 .-&nbsp En los casos de venta directa alos organismos referidos en el artículo&nbsp 185 , el valor base aque refiere el literal&nbsp A) del artículo anterior de las mercaderías enajenadas,será depositado en el Banco Hipotecario del Uruguay, en Obligaciones HipotecariasReajustables, a la orden de la autoridad jurisdiccional interviniente. Artículo&nbsp 194 .-&nbsp Del monto obtenido por venta oremate de mercaderías u otros bienes de cualquier naturaleza en infracción aduanera, sedescontarán todos los impuestos que hubiera correspondido aplicar si dichas mercaderíaso bienes se hubieren importado y se verterán a la unidad ejecutora que corresponda. Artículo&nbsp 195 .-&nbsp Agregase al artículo&nbsp 268 de la LeyNº&nbsp 13.318 , de 28 de diciembre de 1964, en la redacción dada por el artículo&nbsp 495 de la LeyNº&nbsp 14.106 , de 14 de marzo de 1973, el siguiente inciso: &quot Las mercaderías o efectosdetenidos quedarán a la orden de la unidad ejecutora 007, &quot Dirección Nacional deAduanas&quot , la que instrumentará los mecanismos necesarios para su almacenamiento ycontroles&quot . Artículo&nbsp 196 .-&nbsp Deróganse, del artículo&nbsp 283 de la LeyNº&nbsp 13.318 , de 28 de diciembre de 1964, en la redacción dada por el artículo&nbsp 495 de la LeyNº&nbsp 14.106 , de 14 de marzo de 1973, todas las previsiones que facultan a laautoridad judicial interviniente, a disponer la venta o la entrega anticipada de lasmercaderías incautadas en presunta infracción aduanera. Artículo&nbsp 197 .-&nbsp El remate se realizará deacuerdo a las siguientes normas: A) El valor base mínimo sedeterminará por el monto de los tributos calculados de conformidad a losliterales&nbsp B) y C) y el 50% (cincuenta por ciento) del literal&nbsp A) del artículo&nbsp 192 de la presente ley. B) Se deberá publicitar el remate,por lo menos, en un periódico de circulación nacional y en otro de circulación local. Artículo&nbsp 198 .-&nbsp Se entenderá que el precioresultante del remate incluye los tributos a que hace referencia el artículo anterior,los que serán calculados sobre el precio obtenido y se descontarán del mismo. En ningúncaso las cantidades con destino a pago de tributos serán inferiores al valor base mínimodel remate previsto en el artículo anterior. El remanente, luego de pagados los tributos, será depositado en obligacionesHipotecarias Reajustables en el Banco Hipotecario del Uruguay, a la orden de la autoridadjurisdiccional correspondiente. Artículo&nbsp 199 .-&nbsp En caso que por sentenciadefinitiva se decretase el comiso y adjudicación de las mercaderías incautadas, losaprehensores recibirán de inmediato las Obligaciones Hipotecarias Reajustablesdepositadas, más los intereses por ellas devengados, sin perjuicio de los demás derechosque le correspondan. Si el Juez competente fallara absolviendo al imputado, se le entregarán al mismo lasObligaciones Hipotecarias Reajustables depositadas, más los intereses devengados porellas. Artículo&nbsp 200 .-&nbsp A partir de la vigencia de lapresente ley, las boletas de adquisición de mercaderías emitidas en la subasta decomisos de Aduanas tendrán una validez de treinta días a contar desde la fecha de suemisión y contendrán las especificaciones que permitan individualizar perfectamente lasmercaderías subastadas. Artículo&nbsp 201 .-&nbsp Deróganse los artículos&nbsp 88 de la Ley Nº&nbsp 13.420 , de 2 de diciembre de 1965, 498 de la Ley Nº&nbsp 14.106 , de 14 de marzo de 1973, la Ley Nº&nbsp 15.898 , de 18 de setiembre de1987, y toda norma que se oponga a lo dispuesto por los artículos&nbsp 185a 200 de la presente ley. Artículo&nbsp 202 .-&nbsp Practicado el descuento de losimpuestos a que hacen referencia el artículo&nbsp 194 , losliterales&nbsp B) y C) del artículo&nbsp 192 y elartículo&nbsp 198, del remanente, el 20% (veinte por ciento) se verterá en la cuenta quea tales efectos abrirá en el Banco de la República Oriental del Uruguay, la unidadejecutora 007, &quot Dirección Nacional de Aduanas&quot . La unidad ejecutora 007, &quot Dirección Nacional de Aduanas&quot , podrá disponer dehasta N$&nbsp 1.800.000.000 (nuevos pesos mil ochocientos millones) anuales, vertiéndoseel remanente a Rentas Generales. Dichos fondos extrapresupuestales serán de libre disponibilidad. Con cargo a estos fondos sólo podrá girarse para los gastos establecidos en losapartados&nbsp A) y B) delincamos tercero del artículo&nbsp 204 de la presente ley. El Poder Ejecutivo actualizará anualmente este monto, con vigencia al 1º, de enero decada año, de acuerdo al índice general de los precios al consumo, determinado por laDirección General de Estadística y Censos, en el período comprendido entre el 1º dediciembre y el 30 de noviembre del año anterior. Hasta el 40% (cuarenta por ciento) de las sumas obtenidas en procedimientos de oficio,que por este artículo percibe la unidad ejecutora 007, &quot Dirección Nacional deAduanas&quot , será destinado a distribuir entre todo el personal. Artículo&nbsp 203 .-&nbsp Sustitúyese el inciso primerodel artículo&nbsp 254 de la LeyNº&nbsp 13.318 , de 28 de diciembre de 1964, en la redacción dada por el artículo&nbsp 243 de la LeyNº&nbsp 15.809 , de 8 de abril de 1986, por el siguiente: &quot En todos los casos decontrabando se impondrá el comiso (comiso principal) de las mercaderías o efectos, elpago de los tributos correspondientes, las costas y costos del juicio, el pago del doblede los recargos de importación aplicables de conformidad con lo dispuesto por el artículo&nbsp 2º de la LeyNº&nbsp 12.670 , de 17 de diciembre de 1959, los que serán liquidados y percibidospor el Banco de la República Oriental del Uruguay, y una multa del 20% (veinte porciento) del valor comercial de las mercaderías o efectos, la que será liquidada ypercibida por la Dirección Nacional de Aduanas. El pago de la citada multa le seráexigible sólo a él o a los infractores identificados o condenados como tales porsentencia definitiva pasada en autoridad de cosa juzgada. Podrá para ello, iniciar lasacciones que correspondan, en vía de ejecución de sentencia&quot . Artículo&nbsp 204 .-&nbsp Créase una partida deN$&nbsp 1.006.250.000 (nuevos pesos mil seis millones doscientos cincuenta mil) para elejercicio 1991, en la Dirección Nacional de Aduanas, programa 007, &quot RecaudaciónAduanera y Contralor del Tránsito Aduanero de Bienes&quot destinada a la prevención y ala represión de las infracciones aduaneras, y a la evasión fiscal. Con cargo a dichas partidas sólo podrá girarse para: A) Adquirir medios materiales. B) Gastos extraordinarios parasolventar traslados, estadías y gastos de manutención del personal afectado a larepresión de la evasión fiscal. La Dirección Nacional de Aduanas presentará a la Contaduría General de la Nación laapertura anual, en proyectos, rubros, subrubros, renglones y derivados, segúncorresponda, de la partida referida. Artículo&nbsp 205 .-&nbsp Autorízase a la DirecciónNacional de Aduanas a cobrar los formularios de permisos de importación, exportación,tránsito, reembarco, aprovisionamiento de naves, traslado, ingresos a depósito y&quot free shops&quot , así como la realización de análisis químicos. El precio será fijado por el Poder Ejecutivo no pudiendo superar el costo de losmismos y su producido se destinará en su totalidad a reforzar el fondo creado por el artículo&nbsp 246 de la LeyNº&nbsp 15.809 , de 8 de abril de 1986. Artículo&nbsp 206 .-&nbsp El Poder Ejecutivo podrádisponer las modificaciones necesarias para racionalizar la estructura de cargos ycontratos de función pública en la unidad ejecutora 007, &quot Dirección Nacional deAduanas&quot . Las modificaciones de cargos y funciones, no podrán causar lesión de derechos y lasregularizaciones deberán respetar las reglas del ascenso cuando correspondiere. La racionalización deberá propender a una estructura de cargos y funciones adecuada alos objetivos del programa, y requerirá el informe previo conjunto de la Oficina Nacionaldel Servicio Civil y de la Contaduría General de la Nación. La racionalización será elaborada dentro de los ciento ochenta días de lapublicación de la presente ley y de ella se dará cuenta a la Asamblea General. La reestructura no implicará costo presupuestal ni de caja, excepto por los créditospresupuestales correspondientes a vacantes generadas a partir del 1º de enero de 1990. Artículo&nbsp 207 .-&nbsp Créase una tasa que recaudarála unidad ejecutora 009, &quot Dirección General del Catastro Nacional y Administraciónde Inmuebles del Estado&quot , por cotejo y registro de planos de mensura. El importe del gravamen será fijado por el Poder Ejecutivo, teniendo en cuenta elcosto del servicio y se destinará: 1) El 50% (cincuenta por ciento) aRentas Generales. 2) El 25% (veinticinco por ciento)al funcionamiento y equipamiento de la Dirección General del Catastro Nacional yAdministración de Inmuebles del Estado. 3) El 25% (veinticinco por ciento) ala capacitación y promoción social de sus funcionarios. Artículo&nbsp 208 .-&nbsp Fíjase una partida de N$&nbsp 24.000.000 (nuevos pesos veinticuatro millones) al programa 010, &quot Regulación deprecios y subsidios de los artículos de primera necesidad&quot , unidad ejecutora 010,&quot Dirección Nacional de Comercio y Abastecimiento&quot . destinada a compensar a losfuncionarios por dedicación especial y rendimiento en el cumplimiento de las tareas. La inclusión de los funcionarios en este régimen será por resolución fundada delDirector Nacional de Comercio y Abastecimiento. Los montos que se fijen no podrán superar el 40% (cuarenta por ciento) de lasretribuciones permanentes sujetas a montepío, excluida la prima por antigüedad delfuncionario y cesarán por resolución fundada de la Dirección. Artículo&nbsp 209 .-&nbsp Créase en la unidad ejecutora010, &quot Dirección Nacional de Comercio y Abastecimiento&quot , un cargo de particularconfianza que se denominará &quot Subdirector Nacional&quot y que estará retribuido deacuerdo a lo dispuesto por el literal&nbsp f) del artículo&nbsp 9º de la Ley Nº&nbsp 15.809 , de 8 de abril de 1986. Artículo&nbsp 210 .-&nbsp El Poder Ejecutivo podrádisponer en acuerdo con el Ministerio de Economía y Finanzas, las modificacionesnecesarias para racionalizar la estructura de cargos y contratos de función pública dela unidad ejecutora 010, &quot Dirección Nacional de Comercio y Abastecimiento&quot . Las modificaciones de cargos y funciones no podrán causar lesión de derechos y lasregularizaciones deberán respetar las reglas del ascenso cuando correspondiere. La racionalización deberá propender a una estructura de cargos y funciones adecuada alos objetivos del programa y requerirá el informe previo de la Oficina Nacional delServicio Civil y de la Contaduría General de la Nación. El proyecto será elaborado dentro de los ciento ochenta días de la publicación de lapresente ley y se dará cuenta a la Asamblea General. La reestructura no implicará costo presupuestal ni de caja. Artículo&nbsp 211 .-&nbsp La unidad ejecutora 010,&quot Dirección Nacional de Comercio y Abastecimiento&quot , podrá, dando cuenta alMinisterio de Economía y Finanzas, disponer del importe de sanciones que aplique, a finde solventar los gastos de locomoción, viáticos y compensaciones que demanden laejecución de las funciones establecidas por la Ley Nº&nbsp 10.940 , de 19 de setiembre de 1947, modificativas yconcordantes. Las compensaciones no podrán superar el 50% (cincuenta por ciento) de lasrecaudaciones citadas. Artículo&nbsp 212 .-&nbsp Autorízase a la unidad ejecutora012, &quot Dirección General de Comercio Exterior&quot , a efectuar pagos por adelantado,previa autorización del ministerio de Economía y Finanzas en cada caso, a fin depermitir la participación de la República en ferias y exposiciones internacionales,contratación de técnicos extranjeros, publicaciones en revistas e impresión defolletería en el exterior. Dichos gastos serán atendidos con cargo a la partida creada por el artículo&nbsp 99 de la LeyNº&nbsp 15.903 , de 10 de noviembre de 1987. Artículo&nbsp 213 .-&nbsp Sustitúyese el artículo&nbsp 98 de la Ley Nº&nbsp 15.903 , de 10 de noviembre de 1987, por el siguiente: &quot ARTICULO 98.-&nbsp Fíjaseen US$&nbsp 255.000 (dólares de los Estados Unidos de América doscientos cincuenta ycinco mil) equivalentes a N$&nbsp 205.275.000 (nuevos pesos doscientos cinco millonesdoscientos setenta y cinco mil), la partida correspondiente al programa 012, Coordinacióndel Comercio Exterior y Asistencia al Exportador, para atender los gastos de oficina delas asesorías y Departamentos económico-comerciales radicados en el exterior. ElMinisterio de Economía y Finanzas fijará la partida correspondiente a cada una de lasasesorías y Departamentos&quot . Artículo&nbsp 214 .-&nbsp Inclúyese en el literal&nbsp c)del artículo&nbsp 9º de la LeyNº&nbsp 15.809 , de 8 de abril de 1986, el cargo de Director de Comercio Exterior. Artículo&nbsp 215 .-&nbsp Sustitúyese el inciso segundodel artículo&nbsp 246 de la LeyNº&nbsp 15.809 , de 8 de abril de 1986, por los siguientes: &quot El monto anual a distribuirno podrá exceder el 80% (ochenta por ciento) de la suma de las dotaciones presupuestales,pudiendo recurrirse a las recaudaciones provenientes de los artículos&nbsp 253 y 254 a fin dealcanzar el porcentaje referido, en caso de insuficiencia de lo previsto por los artículos&nbsp 242 y 243 . Losexcedentes se verterán a Rentas Generales. El beneficio mencionado se liquidarádescontando la compensación establecida por el artículo&nbsp 24 de la presente ley. La referida adecuación implicala obligación del funcionario de cumplir con los servicios permanentes. &nbsp El referido porcentajepodrá elevarse hasta un 90% (noventa por ciento) cuando exista una mayor recaudación,considerada a precios constantes que represente un mayor nivel de actividad, sin afectarel crecimiento porcentual que en igual orden debe volcarse a Rentas Generales. &nbsp El Poder Ejecutivoreglamentará la presente disposición en un plazo de treinta días&quot . Artículo&nbsp 216 .-&nbsp Suprímese el Cuerpo Especial dePrevención de Delitos Económicos, creado por el artículo&nbsp 16 de la Ley Nº&nbsp 14.095 , de 17 de noviembre de1972. Artículo&nbsp 217 .-&nbsp A partir de la promulgación dela presente ley los fondos referidos en el Decreto-LeyNº&nbsp 15.716 , de 6 de febrero de 1985, en cuanto a todo tipo de juegos, suertes,rifas y similares, puestos en funcionamiento a partir del 1º de agosto de 1990, quedaránexcluidos de lo dispuesto por el literal&nbsp d) del artículo&nbsp 595 de la Ley Nº&nbsp 15.903 , de 10 de noviembre de1987 y pasarán a regirse por lo establecido en el artículo&nbsp 594 de la misma ley. Las retribuciones personales, presupuestales y extrapresupuestales, no podrán superarel promedio de las erogaciones mensuales por tal concepto en los cuatro meses previos a lavigencia de la presente ley. El máximo que se indica no alcanzará a los pagos por horas extras y confronte desorteos y sólo podrá modificarse por: A) Los aumentos que determine elPoder Ejecutivo para el sector público. B) Los ingresos y egresos defuncionarios. C) Los ascensos cuandocorrespondiere. Artículo&nbsp 218 .-&nbsp Establécese una compensación dehasta el 30% (treinta por ciento) de las retribuciones permanentes sujetas a montepío,excluida la prima por antigüedad, por concepto de dedicación especial y eficiencia en elcumplimiento de sus tareas a los funcionarios de la unidad ejecutora 012, &quot DirecciónGeneral de Comercio Exterior&quot , que revistan en los cargos de los escalafones A, B, Cy D, dentro de los grados 8 a 22, inclusive. Dichos funcionarios no podrán percibirremuneración alguna por trabajo en horas extras. A tales efectos increméntase el rubro 0de dicho programa en N$&nbsp 5. 000. 000 (nuevos pesos cinco millones). El Ministerio de Economía y Finanzas a propuesta de la Dirección General de ComercioExterior reglamentará, en el término de noventa días, el régimen que se establece. Artículo&nbsp 219 .-&nbsp El cargo de Director General dela unidad ejecutora 009, &quot Dirección General del Catastro Nacional y Administraciónde Inmuebles del Estado&quot , será ejercido por un ingeniero agrimensor. Artículo&nbsp 220 .-&nbsp Extiéndese al año 1991 elbeneficio creado por la Ley Nº&nbsp 16.085 ,de lo de octubre de 1989, el cual se distribuirá de la misma forma que dispuso la citadanorma. Artículo&nbsp 221 .-&nbsp Inclúyese en las excepciones del artículo&nbsp 71 de la LeyNº&nbsp 15.809 , de 8 de abril de 1986, al Ministerio de Economía y Finanzas, condestino a las unidades ejecutoras 007, &quot Dirección Nacional de Aduanas&quot , y 005,&quot Dirección General Impositiva&quot . Artículo&nbsp 222 .-&nbsp El cargo de SubdirectorAdministrativo, escalafón C, grado 18, de la Dirección de Loterías y Quinielas, pasaráa ser Subdirector General que será de particular confianza, incluyéndoselo en elliteral&nbsp f) del artículo&nbsp 9ºde la Ley Nº&nbsp 15.809 , de 8 de abril de 1986. Artículo&nbsp 223 .-&nbsp Declárase que los cargos deDirector General y Subdirector General de la Dirección General de Casinos, son departicular confianza, encontrándose comprendidos en lo dispuesto en los literales&nbsp g)y h) respectivamente, del artículo&nbsp 9ºde la Ley Nº&nbsp 15.809 , de 8 de abril de 1986, sin perjuicio de la aplicación del artículo&nbsp 2º de la LeyNº&nbsp 13.797 , de 28 de noviembre de 1969, en la redacción dada por el artículo&nbsp 5º de la LeyNº&nbsp 13.921 , de 30 de noviembre de 1970. INCISO&nbsp 06 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Artículo&nbsp 224 .-&nbsp La contabilidad, laadministración financiera, las responsabilidades inherentes y el contralorcorrespondiente de los fondos que gire al exterior el Ministerio de Relaciones Exteriores,se regulará por la reglamentación en la materia, vigente a la promulgación de la Ley Nº&nbsp 15.903 , de 10 de noviembre de1987. Facúltase al Poder Ejecutivo a realizar por vía reglamentaria, las modificacionesque estime pertinentes, dando cuenta a la Asamblea General. Artículo&nbsp 225 .-&nbsp Establécese una compensación dehasta el 25% (veinticinco por ciento) de las retribuciones permanentes sujetas amontepío, excluida la prima por antigüedad, en concepto de incentivo por rendimiento alos funcionarios del Inciso y podrá alcanzar hasta un 50% (cincuenta por ciento) deéstos. No tendrán derecho al cobro de este incentivo los funcionarios pertenecientes alescalafón M Servicio Exterior y R Personal no incluido en otros escalafones y seliquidará con cargo a sus recursos propios. Artículo&nbsp 226 .-&nbsp Los funcionarios del ServicioExterior que se encuentren prestando funciones permanentes en el exterior en destinos que,de acuerdo a lo determinado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, presentancondiciones de vida especiales, cuando vengan al país en uso de licencia, tendránderecho, por una sola vez y luego de transcurridos tres años desde su toma de posesiónen dicho destino, al pago de los pasajes para ellos y para los integrantes de su núcleofamiliar, incluidos en su situación de familia. Artículo&nbsp 227 .-&nbsp Sustitúyese el artículo&nbsp 85 de la LeyNº&nbsp 12.802 , de 30 de noviembre de 1960, por el siguiente: &quot ARTICULO 85.-&nbsp A losefectos de esta ley se considerarán miembros de la familia del funcionario, a sucónyuge, a sus hijos menores y a los hijos menores de su cónyuge, a los incapaces acargo del funcionario o de su cónyuge y a sus ascendientes y ascendientes de su cónyuge,siempre que estuvieran a su cargo y se trasladaran con el mismo en el cumplimiento de susfunciones en el exterior&quot . Artículo&nbsp 228 .-&nbsp Sustitúyense losliterales&nbsp A) y B) del artículo&nbsp 71del Decreto-Ley Nº&nbsp 14.985 , de 28 de diciembre de 1979, por los siguientes: &quot A) De etiqueta: para Jefes deMisión o para quienes los subroguen en caso de acefalía para Cónsules Generales paraquienes desempeñen funciones de jerarquía inmediata inferior a la de Jefe de Misión ypara los que desempeñen funciones de Encargado de un Consulado General en caso deacefalía, entre N$&nbsp 2,25 (nuevos pesos dos con veinticinco) y N$&nbsp 0,10 (nuevospesos cero diez) mensuales, hasta un monto anual de N$&nbsp 1.200 (nuevos pesos mildoscientos). B) Las partidas de etiqueta queperciban los funcionar¡ os comprendidos en el literal&nbsp A) les serán descontadasdurante los períodos que se encuentren en uso de licencia, a excepción de aquellos quese encuentren en destinos que, de acuerdo a lo determinado por el Ministerio de RelacionesExteriores, presentan condiciones de vida especiales&quot . Artículo&nbsp 229 .-&nbsp Sustitúyese el inciso tercerodel artículo&nbsp 49 del Decreto-LeyNº&nbsp 15.167 , de 6 de agosto de 1981, por los siguientes: &quot Los funcionarios así destinadospercibirán, por trimestre adelantado y como única remuneración, el importe del &nbsp equivalente al 90% (noventa por ciento) del sueldo que corresponda a un Secretario deTercera en el mismo destino, con cargo a los renglones 021 y 089 del programa 002,&quot Ejecución de la Política Internacional&quot , no percibiendo gastos derepresentación. &nbsp Los beneficios a que refiere el artículo&nbsp 44 de la LeyNº&nbsp 12.801 , de 30 de noviembre de 1960, estarán comprendidos en lo que estableceel artículo&nbsp 63 de lareferida ley&quot . Artículo&nbsp 230 .-&nbsp Sustitúyese el inciso primerodel artículo&nbsp 286 de la LeyNº&nbsp 15.809 , de 8 de abril de 1986, por el siguiente: &quot El crédito del rubro 3&quot Servicios no personales&quot del programa 02, &quot Ejecución de la PolíticaInternacional&quot , podrá ser ajustado, dentro de cada ejercicio, de acuerdo a losgastos debidamente documentados originados por las designaciones para cumplir funcionespermanentes en el exterior que el Poder Ejecutivo disponga así como los que se derivendel regreso a la República&quot . Artículo&nbsp 231 .-&nbsp El Ministerio de RelacionesExteriores designará a los docentes temporarios a que refiere el artículo&nbsp 42 de la LeyNº&nbsp 16.002 , de 25 de noviembre de 1988. Habilítase en el programa 03, &quot Formación, Perfeccionamiento, Difusión eInvestigación&quot , el renglón 016, &quot Retribuciones Docentes&quot , con un créditoanual de N$&nbsp 6.795.000 (nuevos pesos seis millones setecientos noventa y cinco mil). Artículo&nbsp 232 .-&nbsp El Ministerio de RelacionesExteriores podrá vender las publicaciones que edite. El producido de las mismas serárecaudado por el Instituto Artigas del Servicio Exterior y se destinará a financiar elcosto de dichas publicaciones. El precio de venta será determinado por dicha Secretaríade Estado en Unidades Reajustables. Artículo&nbsp 233 .-&nbsp A partir del 12 de julio de 1991,las oficinas consulares de la República percibirán entre 1 (uno) y 30 (treinta) pesosconsulares, por las actuaciones relacionadas con los siguientes actos: A) Actos relativos a lanavegación: Nº 1 - Visación del juego de manifiestode carga de un buque. Nº 2 - Visación de declaración desalida en lastre o de tránsito de un buque. Nº 3 - Visación del juego de manifiestosuplementario. Nº 4 - Visación de cada copia delmanifiesto de carga además de las correspondientes al juego. Nº 5 - Toda actuación no mencionada yrelacionada con esta sección. B) Actos relativos altráfico terrestre: Nº 6 - Visación del juego de manifiestode carga por vía terrestre. Nº 7 - Visación del juego de manifiestode introducción de animales por vía terrestre. Nº 8 - Toda actuación no mencionada yrelacionada con esta Sección. C) Actos relativos alcomercio. Nº 9 - Visación del juego deconocimiento de embarque. Nº 10 - Visación del juego deconocimiento consolidado. Nº 11 - Visación de cada copia deconocimiento que se solicite además de las correspondientes al juego. Nº 12 - Visación del juego de facturascomerciales. Nº 13 - Visación de recibo odeclaración de pequeños bultos sin valor comercial por bulto. Nº 14 - Visación de cada copia defactura comercial además de las correspondientes al juego. Nº 15 - Visación de carta de correcciónde las declaraciones de la factura comercial, manifiesto de embarque o conocimiento deembarque. Nº 16 - Toda actuación no mencionada yrelacionada con esta sección. D) Actos relativos abuques y aeronaves. Nº 17 - Legalización del título depropiedad de un buque, del certificado del cese de bandera y de todo otro documento,certificación o declaración exigible para su abanderamiento. Nº 18 - Expedición de Pasavantes o cartaprovisoria de navegación. Nº 19 - Intervención en las diligenciaspara el cambio de bandera nacional por extranjera de un buque. Nº 20 - Prórroga de patente denavegación de un buque o su renovación. Nº 21 - Legalización de patente denavegación de un buque. Nº 22 - Intervención en diligencias parael cambio de nombre o de forma de un buque. Nº 23 - Inspección de buques. Nº 24 - Resolución del Agente Consularprestando su aprobación a la distribución de averías o decisión que expida en vistadel informe de peritos, declarando que debe tomarse préstamo a la gruesa, desembarcarse oembarcarse la carga o abandonarse el buque. Nº 25 - Intervención, en el acto delevantar un préstamo a la gruesa. Nº 26 - Intervención en la venta demercaderías averiadas o que no puedan conservarse hasta la reparación. Nº 27 - Depósito de mercaderías orestos salvados de una nave, que el Agente Consular constituya de oficio o a requerimientode parte interesada, además de los gastos de almacenaje y vigilancia. Nº 28 - Legalización de todo documentonecesario para inscribir en el Registro Nacional, una aeronave de matrícula extranjera. Nº 29 - Toda actuación no mencionada yrelacionada con esta Sección. E) Actos relativos a ladocumentación de viaje de las personas: Nº 30 - Expedir pasaporte o sustitutivodel mismo. Nº 31 - Renovar pasaporte o Título deIdentidad y de Viaje. Nº 32 - Visar pasaporte o pasaportecolectivo. Nº 33 - Expedir visa de carácterpermanente. Nº 34 - Expedición o legalización depermiso de menor. Nº 35 - Por toda actuación no mencionaday relacionada con esta Sección. F) Actos administrativosy de Cancillería. Nº 36 - Inscripción en el Registro deNacionalidad y Ciudadanía y expedición de certificado respectivo. Nº 37 - Segunda y posteriorescertificaciones de nacionalidad o de ciudadanía de los ya inscriptos. Nº 38 - Legalización de certificado opartida de estado civil, defunción o certificado de embalsamamiento. Nº 39 - Obtención y legalización decertificado o partida de estado civil. Nº 40 - Legalización de títuloprofesional. Nº 41 - Legalización de certificado deestudios, de existencia o residencia, de constancias o declaración de actuaciones, dehabilitación policial o socio-política, o de cualquier tipo de documento deidentificación emitido por la autoridad pública correspondiente. Nº 42 - Legalización de testimonio deactuaciones o sentencias judiciales relativas a divorcio, separación de cuerpos,tenencia, guarda, protocolización de testamento, embargos, interdicciones, o declaratoriade herederos. Nº 43 - Legalización de títulos demarcas de comercio o industria, así como de testimonio de título de patente deinvención o carta de representación de firma extranjera en la República. Nº 44 - Legalización de exhorto o decontestación a un exhorto. Nº 45 - Legalización, cotejo oreconocimiento de firma en documento de especie no mencionada y relacionada con estaSección. G) Actos relativos alestado civil: Nº 46 - Inscripción en el Registro deActos de Estado Civil, de nacimiento, defunciones, reconocimiento o legitimaciones yexpedición del respectivo testimonio o certificado relativo a los actos mencionados. Nº 47 - Toda actuación no mencionada yrelacionada con esta Sección. H) Actos notariales: Nº 48 - Otorgamiento de poder general yexpedición de primera copia. Nº 49 - Otorgamiento de testamento ya seaabierto o cerrado y expedición de primera copia. Nº 50 - Otorgamiento de escriturapública no mencionada precedentemente y expedición de primera copia. Nº 51 - Otorgamiento o autorización decualquier acto notarial que no tenga&nbsp legalmente el carácter de escritura pública ode actos o documentos no especificados y expedición de primer testimonio. Nº 52 - Toda actuación cuyo concepto nose mencione y relacionada con esta Sección. I) Actos de carácterjudicial: Nº 53 - Reconocimiento y examen decualquier acta, copia u otro documento. Nº 54 - Prestación de diligencia orecepción de declaración. Nº 55 - Interrogatorio de testigo. Nº 56 - Recepción de dinero o depósitode valores por cuenta de particulares. Nº 57 - Intervención en diligencias decarácter judicial, para notificar un fallo o resolución, practicar citaciones notificaruna consignación o la renuncia o la aceptación de un derecho, la oposición a algúnacto o convenio, la aceptación o rechazo de la operación de peritos, de árbitros ointérpretes, o del nombramiento de los mismos, u otros actos de la misma clase. Nº 58 - Administración judicial pormandato de autoridad competente o designación de las partes, de bienes de ausentes ointestados o intervención en la realización y venta de los mismos. Nº 59 - Administración de bienes deciudadanos que hubiesen desaparecido de su domicilio, sin saberse su paradero y sin dejarapoderado, o cuando se hubiese extinguido el mandato conferido por el ausente, siempre queen dichos casos se le confiera la administración por la autoridad competente o en virtudde tratados. Nº 60 - Toda actuación cuyo concepto nose mencione y relacionada con esta Sección. J) Actos de índolediversa: Nº 61 - Certificación de certificado desanidad animal, vegetal o similar. Nº 62 - Visación de certificado odeclaración relativa a enseres y mobiliarios usados que ingresarán a la República. Nº 63 - Legalización de relación deexplosivos o inflamables. Nº 64 - Traducción de cualquier tipo dedocumento. Nº 65 - Toda actuación no prevista nirelacionada con las Secciones anteriores. Artículo&nbsp 234 .-&nbsp Serán gratuitas y no sujetas ala aplicación de la tasa consular, las siguientes actuaciones consulares: 1) Los certificados de existencia yde residencia expedidos a los jubilados y pensionistas integrados en el sistema nacionalde pasividades. 2) Las actas, certificados y demásdocumentos exigibles como prueba del ausentismo, en ocasión de votaciones nacionales. 3) Los documentos de toda índoleque integran la solicitud y trámite de residencia permanente, iniciados en las oficinasconsulares, los que únicamente, luego de verificada su autenticidad, serán sellados yrubricados. 4) Por percibir en depósito y porla entrega de la documentación de un buque de bandera nacional, así cómo lacertificación de apertura, de cierre o de cualquier otra índole de los referidos libros. Artículo&nbsp 235 .-&nbsp Cuando sea necesaria la presenciadel Agente Consular fuera de la oficina consular, para realizar cualquier tipo deintervención, dentro de sus cometidos, o que, por impedimento fundado, se requiera supresencia a los mismos efectos, además de los derechos de arancel, así como tambiéngastos, traslados, alojamiento y todo otro que correspondiere, se aplicarán derechosextraordinarios. Artículo&nbsp 236 .-&nbsp Cuando sean requeridos losservicios consulares fuera de las horas reglamentarias de oficina, o cuando laterminación urgente de asuntos o documentos iniciados en horas hábiles, exija lapresencia del Agente Consular en su despacho, se percibirán independientemente de losderechos de arancel, derechos extraordinarios. Artículo&nbsp 237 .-&nbsp El Poder Ejecutivo reglamentarálo preceptuado en los artículos&nbsp 233 , 235 y 236 de la presenteley y establecerá, dentro de los límites fijados en las disposiciones precedentes, lasalícuotas correspondientes a la actuación consular, atendiendo la naturaleza deldocumento a intervenir o del hecho o acto motivo de la actuación, sin perjuicio de loestablecido en el artículo&nbsp 524del Decreto-Ley Nº&nbsp 14.189 , de 30 de abril de 1974. Artículo&nbsp 238 .-&nbsp Sustitúyese el literal&nbsp E)del artículo&nbsp 21 de la LeyNº&nbsp 11.924 , de 27 de marzo de 1953, por el siguiente: &quot E) En los actos requeridos porciudadanos indigentes o pobres de solemnidad&quot . Artículo&nbsp 239 .-&nbsp Sustitúyese el literal&nbsp A)del artículo&nbsp 23 de la LeyNº&nbsp 11.924 , de 27 de marzo de 1953, por el siguiente: &quot A) En los actos relativos a laautorización de viajes de inmigrantes y ciudadanos uruguayos que regresen a laRepública, cuya venida se considere de especial conveniencia para el país&quot . Artículo&nbsp 240 .-&nbsp El Ministerio de RelacionesExteriores percibirá, por los servicios cuya prestación le corresponde, los siguientesderechos fijados en pesos consulares: A) Por toda solicitud deintervención de las oficinas consulares, además de los derechos de arancelcorrespondientes. 1.00 B) Por expedir un título deidentidad y de viaje. 12.00 C) Por renovar un título deidentidad y de viaje. 6.00 D) Por cada certificación de firmade funcionarios diplomáticos y consulares de la República en el exterior, o de otrasautoridades nacionales. 1.50 E) Por expedir pasaportesdiplomáticos y especiales. 1.00 F) Por expedir un certificado o unaconstancia. 1.50 Artículo&nbsp 241 .-&nbsp Los Agentes Consulares seránresponsables pecuniariamente por la aplicación del arancel consular, sin perjuicio de lasresponsabilidades legales en que hubiesen incurrido en su errónea aplicación. Sinembargo, no dará lugar al reintegro pecuniario por estos actos cuando el Agente Consularpruebe fehacientemente errores involuntarios. Artículo&nbsp 242 .-&nbsp Los funcionarios diplomáticospercibirán los derechos consulares correspondientes de acuerdo con las disposicionesvigentes, siempre que actúen en el desempeño de las funciones consulares en losConsulados de Distrito. Sin embargo, en los casos de actuaciones consulares efectuadas porfuncionarios diplomáticos concurrentes en otros países, respecto de documentos emitidosu otorgados en el país de concurrencia, no percibirán los derechos de arancel consular,los que estarán sujetos a su reintegro en el Ministerio de Relaciones Exteriores. Artículo&nbsp 243 .-&nbsp Deróganse, a partir del 1º dejulio de 1991, los artículos&nbsp 15,26, 35, 36, 37, 43 y 44 de la Ley Nº&nbsp 11.924 , de 27 de marzo de 1953. Artículo&nbsp 244 .-&nbsp El Ministerio de RelacionesExteriores podrá utilizar las economías de las vacantes que se produzcan a partir del 12de enero de 1991, para la creación de cargos dentro del mismo escalafón a quecorrespondan las vacantes y en grados superiores al vigente. Dicha transformación no implicará incremento del crédito presupuestal y requeriráel informe previo de la oficina Nacional del Servicio Civil y de la Contaduría General dela Nación. Artículo&nbsp 245 .-&nbsp Declárase que la denominación ynúmero de cargos del escalafón M Personal de Servicio Exterior del Ministerio deRelaciones Exteriores, es la establecida en la racionalización presupuestal vigenteaprobada en aplicación de lo dispuesto en el artículo&nbsp 53 de la Ley Nº&nbsp 15.809 , de 8 de abril de 1986,con las modificaciones introducidas por el artículo&nbsp 17 de la Ley Nº&nbsp 15.903 , de lo de noviembre de1987. Artículo&nbsp 246 .-&nbsp Sustitúyese el artículo&nbsp 20 de Decreto-LeyNº&nbsp 14.206 , de 6 de junio de 1974, por el siguiente: &quot ARTICULO20.-&nbsp Establécense las siguientes edades máximas para el desempeño de tareas en elMinisterio de Relaciones Exteriores: Embajador, Ministro, Ministro Consejero, Consejero yTécnico Profesional escalafón A, setenta años. &nbsp Secretario de Primera,secretario de Segunda y Secretario de Tercera, sesenta años&quot . Artículo&nbsp 247 .-&nbsp Dispónese que aquellosfuncionarios afectados por la aplicación del Decreto-Ley Nº&nbsp 14.206 , de 6 de junio de 1974 y que a la fecharevistan como Especialista en el escalafón R del presupuesto del Ministerio de RelacionesExteriores, serán reincorporados automáticamente al escalafón del Servicio Exterior encalidad de funcionarios de carrera, a todos sus efectos. INCISO&nbsp 07 MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA Artículo&nbsp 248 .-&nbsp Habilitase en el Ministerio deGanadería, Agricultura y Pesca una partida de N$&nbsp 330.000.000 (nuevos pesostrescientos treinta millones), con destino a la realización del Censo GeneralAgropecuario 1990. Artículo&nbsp 249 .- Autorízase a la unidad ejecutora 105,&quot Dirección de Investigaciones Económicas Agropecuarias&quot , a disponer de unapartida por única vez de N$&nbsp 161.000.000 (nuevos pesos ciento sesenta y un millones)equivalentes a US$&nbsp 200.000 (dólares de los Estados Unidos de América doscientosmil) en el ejercicio 1994, a efectos de llevar a cabo el Censo Agropecuario por muestreo. Artículo&nbsp 250 .-&nbsp Asígnase una partida anual deN$&nbsp 96.600.000 (nuevos pesos noventa y seis millones seiscientos mil), &nbsp equivalente a US$&nbsp 120.000 dólares de los Estados Unidos de América ciento veintemil) como contribución al convenio entre el Instituto Interamericano de Cooperación parala Agricultura y el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, con destino a lasactividades desarrolladas por la Junta Nacional de la Granja. Artículo&nbsp 251 .-&nbsp Incremántase enN$&nbsp 1.000.000.000 (nuevos pesos un mil millones) la partida dispuesta por el artículo&nbsp 45 de la LeyNº&nbsp 16.002 , de 25 de noviembre de 1988, con destino al Fondo Forestal creado porel artículo&nbsp 52 de la LeyNº&nbsp 15.939 , de 28 de diciembre de 1987. Con cargo a dicha partida, el FondoForestal podrá atender además de los beneficios y erogaciones previstos en la Ley Nº&nbsp 15.939 , la prestaciónde un subsidio de hasta el 50% (cincuenta por ciento) del costo ficto de plantaciónfijado por el artículo&nbsp 42 de dicha ley. La prestación del subsidio se regirá por lo establecido en el Decreto Nº&nbsp 931,de 30 de diciembre de 1988, o la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo a talesefectos. Artículo&nbsp 252 .-&nbsp Sustitúyese el artículo&nbsp 309 de la LeyNº&nbsp 15.809 , de 8 de abril de 1986, por el siguiente: &quot ARTICULO 309.-&nbsp El 10%(diez por ciento) de los recursos extrapresupuestales de que dispongan las unidadesejecutoras del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, será destinado al programa101, &quot Administración Superior&quot . El 50% (cincuenta por ciento) de dichoporcentaje será aplicado al aporte del Ministerio para la financiación de convenios decooperación técnica con organismos nacionales e internacionales. El 50% (cincuenta porciento) restante se aplicará a gastos de funcionamiento con exclusión de retribucionespersonales&quot . Artículo&nbsp 253 .-&nbsp Créase la tasa de serviciosprestados por la unidad ejecutora 110, &quot Dirección de Servicio de ProtecciónAgrícola&quot que gravará las certificaciones de sanidad y calidad de productos deorigen vegetal para importación, exportación, reexportación, admisión temporaria,ingreso a zona franca o tránsito extracción de muestras de fertilizantes específicos ydemás productos de uso agrícola servicios de información, diagnóstico y pronósticosanitarios, inspecciones de cultivos y praderas gestiones relacionadas con operaciones deimportación, exportación, reexportación, admisión temporaria, ingreso a zona franca otránsito, admisión en régimen cuarentenario, habilitación de depósito o parcelafiscal o cuarentenario, inspección o certificación sanitaria o de calidad o deextracción de muestras registro de plaguicidas, empresas comercializadoras y aplicadorasde las mismas, empresas de control de plagas, de control de calidad y de análisis deplaguicidas y sus residuos o cualquier otra actividad o servicio de similar naturaleza. Dicha tasa será recaudada por la unidad ejecutora 110 &quot Dirección de Servicio deProtección Agrícola&quot . El monto de la alícuota será fijado por el Poder Ejecutivo entre un 1% (uno porciento) y un 20% (veinte por ciento), en función del costo del servicio prestado,actualizándose semestralmente de acuerdo al Indice de los Precios al Consumo (IPC)confeccionado por la Dirección General de Estadística y Censos. El producto se utilizará en su totalidad para mejorar el servicio, no pudiendoabonarse retribuciones personales y quedando exceptuado de lo dispuesto en el artículo&nbsp 595 de la LeyNº&nbsp 15.903 , de lo de noviembre de 1987. Artículo&nbsp 254 .-&nbsp Créase el Fondo Nacional deProtección Agrícola que será provisto por: A) Las recaudaciones provenientes delas sanciones por infracciones a las normas legales y reglamentarias en materiafitosanitaria. B) Las sumas que se abonen porconcepto de servicios prestados por la unidad ejecutora 110, &quot Dirección de serviciode Protección Agrícola&quot , directamente o por medio de terceros. C) El importe de las tasas o tarifasas cobradas por concepto de inscripciones, registros, renovaciones, certificaciones,inspecciones, diagnósticos, acreditaciones y gestiones, extracciones de muestras,evaluaciones de plaguicidas, habilitación de depósitos, de parcelas cuarentenarias einspecciones solicitadas por los administrados. D) Los ingresos que se le asignenpor vía legal o reglamentaria. La titularidad y administración del Fondo corresponderá al Ministerio de Ganadería,Agricultura y Pesca, a través de la unidad ejecutora 110, &quot Dirección de Servicio deProtección Agrícola&quot . Artículo&nbsp 255 .-&nbsp La unidad ejecutora 110,&quot Dirección de Servicio de Protección Agrícola&quot , para el cumplimiento de suscometidos y funciones podrá contratar empresas unipersonales 0 pluripersonales conidoneidad suficiente en la materia, que se encuentren registradas ante la misma, a losefectos de prestar aquellos servicios que dentro de su competencia y sin perjuicio deella, pueda encomendar su ejecución a terceros. Artículo&nbsp 256 .-&nbsp Autorízase a la unidad ejecutora116, &quot Comisión Honoraria del Plan Agropecuario&quot a percibir el precio de losservicios de asistencia técnica a proyectos prediales específicos de desarrolloagropecuario, sin perjuicio de la tarea habitual de asesoramiento gratuito que prestan lostécnicos de dicha Comisión. El producto se destinará al mejoramiento del servicio y no podrá aplicarse aretribuciones personales. Artículo&nbsp 257 .-&nbsp Sustitúyense las denominacionesque figuran en el literal&nbsp f) del artículo&nbsp 9ºde la Ley Nº&nbsp 15.809 , de 8 de abril de 1986, por las siguientes: &quot 1) Director General de Generación yTransferencia de Tecnología por la de Director Técnico de la Junta Nacional de laGranja. 2) Director General de PolíticaAgraria por la de Director de la oficina de Programación y Política Agraria. 3) Coordinador General de Fomento yDesarrollo Regional por la de Director Técnico del Plan Agropecuario. 4) Director General de Servicios deContralor Agropecuario por la de Director Técnico de la Dirección Técnica de ServiciosVeterinarios. Esta Dirección General será ejercida por un profesional con títulohabilitante expedido por la Facultad de Veterinaria, así como la Dirección General deServicios Veterinarios&quot . Artículo&nbsp 258 .-&nbsp Las Direcciones que se creanconforme a la nueva estructura presupuestal del Ministerio de Ganadería, Agricultura yPesca, sustituirán, en lo pertinente, a las que se transformen o supriman, de acuerdo alsiguiente detalle: A) La unidad ejecutora 104,&quot Dirección de Servicios Jurídicos&quot , a la Dirección de Asesoramiento Legal,Dirección de Contralor Legal y Dirección General de Servicios de Contralor Agropecuario. B) La unidad ejecutora 108,&quot Dirección de Suelos y Aguas&quot , a la Dirección de Suelos, División Aguas de laDirección General de Recursos Naturales Renovables y lo relativo a fertilizantes de laDirección de Insumos Agropecuarios. C) La unidad ejecutora 110,&quot Dirección de Servicios de Protección Agrícola&quot , a la Dirección de SanidadVegetal, a la Dirección de Laboratorio de Análisis en materia de plaguicidas y a lasrestantes competencias de la Dirección de Insumos Agropecuarios. D) La unidad ejecutora 113,&quot Dirección de Laboratorios Veterinarios &quot Miguel C. Rubino&quot , a laDirección de Investigaciones Veterinarias &quot Miguel C. Rubino&quot y Dirección deLucha contra la Fiebre Aftosa. E) La unidad ejecutora 120,&quot Dirección de Promoción y Desarrollo Local&quot ,, a la Dirección de Extensión yDirección de Fomento Cooperativo. F) La unidad ejecutora 111,&quot Dirección de Granos&quot realizará las restantes actividades de la Dirección deLaboratorio de Análisis. La asignación de cometidos, atribuciones, bienes, ingresos presupuestales yextrapresupuestales, que las disposiciones vigentes prevén respecto de las reparticionesque por la presente ley se transforman o suprimen, se reputarán hechas a las respectivasunidades ejecutoras que se crean. Artículo&nbsp 259 .-&nbsp Facúltase al Ministerio deGanadería, Agricultura y Pesca para que antes del 30 de junio de 1991, previo dictamen dela oficina Nacional del servicio civil y de la Contaduría General de la Nación, procedaa adecuar las denominaciones de cargos y funciones a la reorganización de los servicios,asi como realizar transformaciones de cargos o disponer la perduración de aquellos queestá previsto caduquen al vacar, de las unidades ejecutoras que figuran en el planílladoanexo a la presente ley. Artículo&nbsp 260 .-&nbsp Facúltase al Poder Ejecutivopara que en las unidades ejecutoras del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca quelo requieran, por haber sido reorganizadas, asigne las funciones de dirección superiorentre los funcionarios titulares de cargos del grado superior del respectivo escalafón yserie de cargos. Dicha asignación de funciones, se efectuará previa selección de losfuncionarios, mediante concurso de méritos y antecedentes o concurso de oposición yméritos, a cuyos efectos se constituirán tribunales integrados con tres miembros dereconocida idoneidad en la materia. Artículo&nbsp 261 .-&nbsp Autorízase al Ministerio deGanadería, Agricultura y Pesca a otorgar un incentivo por rendimiento sobre lasretribuciones de sus funcionarios, cuando éstos realicen tareas de alta especialización,de campo y de apoyo a éstas, en las áreas prioritarias que establezca el Ministerio.Dicho incentivo no podrá exceder del 50% (cincuenta por ciento) de las retribucionespermanentes sujetas a montepío. Artículo&nbsp 262 .-&nbsp A efectos de nivelar lasretribuciones de los funcionarios de todas las unidades ejecutoras del ministerio deGanadería, Agricultura y Pesca, se podrá disponer de hasta el 10% (diez por ciento) delos recursos extrapresupuestales de libre disponibilidad del Inciso. A tal fin seconcederá una compensación especial que se abonará en forma mensual y será consideradaa los efectos de los porcentajes máximos de la tabla del artículo&nbsp 26 de la presente ley. Artículo&nbsp 263 .-&nbsp Autorízase al Ministerio deGanadería, Agricultura y Pesca a otorgar premios estímulos a los funcionarios queresulten adjudicatarios de los premios que se estipulen en los concursos que se organicenpara la recepción de ideas y proyectos cuya finalidad sea el mejoramiento de losservicios del Ministerio, ya sea por medidas de desburocratización, desregulación,racionalización de procedimientos y trámites, implementación de nuevos medios técnicoso similares disponiendo de una partida por única vez al equivalente de 500 UR (quinientasUnidades Reajustables), la que será financiada con cargo al rubro 9.2 &quot Otros GastosExtraordinarios&quot del programa 101 &quot Administración Superior&quot . Dicha partida será distribuida a los adjudicatarios por resolución fundada delMinisterio de acuerdo con el reglamento que se establezca a esos efectos. Artículo&nbsp 264 .-&nbsp Autorizase al Ministerio deGanadería, Agricultura y Pesca a constituir fondos permanentes equivalentes a unduodécimo de las respectivas contrapartidas nacionales de los siguientes proyectos deinversión: 854 &quot Desarrollo Forestal&quot , 855 &quot Desarrollo Ganadero&quot , 856&quot Desarrollo Granjero&quot y 734 &quot Construcción, Equipamiento y Operación B/I yLaboratorio&quot . Artículo&nbsp 265 .-&nbsp Derógase el artículo&nbsp 139 de la LeyNº&nbsp 15.903 , de lo de noviembre de 1987. Artículo&nbsp 266 .-&nbsp La determinación e imposiciónde las sancione: previstas en la legislación vigente por violaciones a las norma queregulan la actuación de la unidad ejecutora 106, &quot Dirección de Contralor deSemovientes&quot , competerán a la misma. Artículo&nbsp 267 .-&nbsp Sustitúyese la denominación dela unidad ejecutora 119, &quot Dirección Forestal&quot , por la de &quot DirecciónGeneral de Recursos Naturales Renovables&quot en el texto de las siguientesdisposiciones: inciso primero del artículo&nbsp 18 artículo&nbsp 19 literal&nbsp B)del artículo&nbsp 24 incisosegundo del artículo&nbsp 25 y artículo&nbsp 36 de la LeyNº&nbsp 15.939 , de 28 de diciembre de 1987. Artículo&nbsp 268 .-&nbsp A todos los efectos, seconsiderarán ingresos extrapresupuestales de la unidad ejecutora 107, &quot DirecciónGeneral de Recursos Naturales Renovables&quot , aquellos establecidos en el artículo&nbsp 20 , inciso final del artículo&nbsp 36 , inciso segundo del artículo&nbsp 37 yliterales&nbsp C) y D) del artículo&nbsp 52de la Ley Nº&nbsp 15.939 , de 28 de diciembre de 1987, no correspondiendo ingresarlosal Fondo Forestal. Artículo&nbsp 269 .-&nbsp Sustitúyese el numeral&nbsp 2º)del artículo&nbsp 55 de la LeyNº&nbsp 15.939 , de 28 de diciembre de 1987, por el siguiente: &quot 2º) El 5% (cinco por ciento) restantepara atender gastos de contratación de personal, contratación de servicios y gastos dela unidad ejecutora 107, &quot Dirección General de Recursos Naturales Renovables&quot yla unidad ejecutora 119, &quot Dirección Forestal&quot . Artículo&nbsp 270 .-&nbsp Asígnase a la unidad ejecutora107, &quot Dirección General de Recursos Naturales Renovables&quot , los cometidosprevistos en el literal&nbsp P) del artículo&nbsp 7ºde la Ley Nº&nbsp 15.939 , de 28 de diciembre de 1987. Artículo&nbsp 271 .-&nbsp Sustitúyese el inciso primerodel artículo&nbsp 69 de la LeyNº&nbsp 15.939 , de 28 de diciembre de 1987, por el siguiente: &quot Las violaciones oinfracciones a las disposiciones legales y reglamentarias en materia forestal seránsancionadas con multas que se graduarán, atendiendo a la importancia de la infracción,entre un décimo y cincuenta veces el monto ficto de forestación por hectárea, vigenteal momento de consumarse la infracción, sin perjuicio de las acciones civiles y penales aque el hecha dé lugar. La Dirección Forestal y la Dirección General de RecursosNaturales Renovables tendrán a su cargo la comprobación de las infracciones&quot . Artículo&nbsp 272 .-&nbsp Facúltase a los funcionariospoliciales y a los funcionarios de la unidad ejecutora 107, &quot Dirección General deRecursos Naturales Renovables&quot , para que en el ejercicio de las funciones de controla las infracciones de las disposiciones de la Ley Nº&nbsp 15.939 , de 28 de diciembre de 1987, dispongan medidascautelares de intervención sobre los productos forestales provenientes de monte indígenaen infracción o presunta infracción, y para proceder a la incautación de los mismos siasí lo consideran necesario, cuando la infracción pueda dar lugar a comiso oconfiscación. Artículo&nbsp 273 .-&nbsp Las violaciones o infracciones alas disposiciones legales y reglamentarias en materia forestal, además de las multasprevistas en el artículo&nbsp 69 dela Ley Nº&nbsp 15.939 , de 28 de diciembre de 1987, podrán ser sancionadas con elcomiso de los productos forestales en infracción y los vehículos, maquinarias,herramientas y demás efectos utilizados para su corta, extracción o tránsito. Los productos forestales decomisados podrán ser vendidos en forma directa sobre labase de precio mínimo que fijará anualmente el Poder Ejecutivo. Cuando no resulte posible concretar la venta en las condiciones expresadas o en casosdebidamente fundamentados, la unidad ejecutora 107, &quot Dirección General de RecursosNaturales Renovables&quot , podrá donar los productos forestales decomisados ahospitales, comedores públicos, hogares de ancianos o dependencias policiales. El producto por las referidas ventas se distribuirá de la siguiente forma: A) 30% (treinta por ciento) entrelos funcionarios inspectivos actuantes. B) 10% (diez por ciento) para elMinisterio del Interior. C) 10% (diez por ciento) para elMinisterio de Ganadería, Agricultura y Pesca. D) 50% (cincuenta por ciento) paraRentas Generales. Artículo&nbsp 274 .-&nbsp El producto de las multasaplicadas por violaciones o infracciones a las disposiciones legales y reglamentarias enmateria de fauna indígena como el producto por la venta de pieles, cueros, plumas,vehículos, implementos y efectos decomisados por dichas infracciones se distribuirá enla siguiente forma: A) 30% (treinta por ciento) entrelos funcionarios inspectivos o policiales actuantes. B) 10% (diez por ciento) para elMinisterio del Interior. C) 10% (diez por ciento) para elMinisterio de Ganadería, Agricultura y Pesca. D) 50% (cincuenta por ciento) paraRentas Generales. Artículo&nbsp 275 .-&nbsp La unidad ejecutora 110,&quot Dirección de Servicios de Protección Agrícola&quot , podrá prohibir, porresolución fundada del Poder Ejecutivo, la utilización, venta y exportación devegetales, productos o subproductos de origen vegetal que estuviesen contaminados conresiduos de plaguicidas en niveles superiores a los establecidos en el Codex Alimentariuso por los requerimientos, en la materia, del país de destino. Artículo&nbsp 276 .-&nbsp El Fondo Nacional de ProtecciónAgrícola se destinará a atender los servicios, gastos de inversión y contratación debienes que realice la unidad ejecutora 110 &quot Dirección de servicios de ProtecciónAgrícola&quot , en cumplimiento de sus cometidos, tanto en forma directa como a travésde la contratación de terceros. Artículo&nbsp 277 .-&nbsp El Ministerio de Ganadería,Agricultura y Pesca, a través de la unidad ejecutora 111, &quot Dirección deGranos&quot será competente para: 1) Administrar directamente omediante otra forma de explotación ajustada a derecho, las plantas de almacenaje(elevadores zonales, plantas de silos o depósitos), construidos o a construirse, confondos provenientes del Plan Nacional de silos, propios del Ministerio de Ganadería,Agricultura y Pesca, con donaciones realizadas con esos fines a dicha Secretaría deEstado o con cualquier otro recurso que se establezca y ubicadas en cualquier punto delterritorio nacional, incluidas las zonas francas. &nbsp En la adjudicación desilos el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca dará prioridad a las asociacionesde productores. 2) Administrar directamente lasplantas de silos de terminales portuarias ubicadas en cualquier punto de la República,construidas con cualquiera de los medios referidos en el numeral anterior. 3) Prestar los servicios dealmacenaje, carga y descarga, secado, pesaje, procesamiento de granos y semillas con lasinstalaciones y equipos por ella administrados. 4) Regular la actividad de losagentes privados en la comercialización de granos, llevando el Registro de Comerciantesde Granos y el Registro de operaciones de Primera Venta de Granos, realizando el contralory la fiscalización de las normas sobre comercialización de granos. A estos efectos la referida Dirección estará facultada para inspeccionar, extraermuestras y realizar sus análisis, solicitar declaraciones juradas y requerir el auxiliode la fuerza pública en los casos en que sea necesario. De comprobar una infracción y cumplido el debido procedimiento administrativoinformará al respecto. Artículo&nbsp 278 .-&nbsp El Ministerio de Ganadería,Agricultura y Pesca fijará a propuesta de la unidad ejecutora 111, &quot Dirección deGranos&quot , las tarifas correspondientes a los servicios que ésta proporcione. Artículo&nbsp 279 .-&nbsp Las infracciones a las normasestablecidas sobre comercialización de granos, Registro de Comerciantes de Granos yRegistro de operaciones de Primera Venta de Granos serán sancionadas por el Ministerio deGanadería, Agricultura y Pesca de acuerdo a lo previsto en la Ley Nº&nbsp 10.940 , de 19 de setiembre de1947 y normas legales modificativas y concordantes. En el caso de incumplimiento a disposiciones formales y tratándose de un infractorprimario, podrá aplicarse la sanción de amonestación, si las circunstancias constatadasen las actuaciones administrativas no aconsejan una sanción más grave. Artículo&nbsp 280 .-&nbsp Asígnase al Instituto Nacionalde Investigaciones Agropecuarias los cometidos que en materia de investigación forestal,fueran atribuidos a la unidad ejecutora 119, &quot Dirección Forestal&quot por losliterales&nbsp A) e I) del artículo&nbsp 7ºde la Ley Nº&nbsp 15.939 , de 28 de diciembre de 1987. Los funcionarios públicos, presupuestados o contratados que a la fecha de la presenteley revistaran en la División Investigación de la unidad ejecutora 119, &quot DirecciónForestal&quot , podrán pasar a desempeñar tareas en el Instituto Nacional deInvestigaciones Agropecuarias o ser redistribuidos conforme a lo establecido en el artículo&nbsp 30 de la LeyNº&nbsp 16.065 , de 6 de octubre de 1989, contándose los plazos previstos en dichanorma a partir de la entrada en vigencia de la presente ley. Los bienes afectados al uso de la División Investigación referida quedarán afectadosde pleno derecho al uso del referido Instituto. Artículo&nbsp 281 .-&nbsp Los traslados de los funcionariosa que refiere el artículo&nbsp 2º dela Ley Nº&nbsp 16.098 , de 24 de octubre de 1989, se realizarán dentro de los cientoveinte días siguientes a la fecha de vigencia de la presente ley. Artículo&nbsp 282 .-&nbsp La tasa creada por el artículo&nbsp 149 de la LeyNº&nbsp 15.903 , de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo&nbsp 48 de la LeyNº&nbsp 16.002 , de 25 de noviembre de 1988, gravará también el control de laproducción de uva y sus productos. Artículo&nbsp 283 .-&nbsp Destínase el producto de laliquidación de los bienes inmuebles pertenecientes al ex Frigorífico Nacional ( Ley Nº&nbsp 8.282 , de 6 de setiembre de1928) a la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP), a los efectos de suaplicación en la adquisición, construcción o refacción de bienes inmuebles. Los fondos provenientes de la liquidación de los bienes muebles serán vertidos alTesoro Nacional para contribuir a la financiación de las indemnizaciones otorgadas a losex funcionarios del Frigorífico Nacional por la Ley Nº&nbsp 16.102 , de 10 de noviembre de 1989. El 5% (cinco por ciento) de los recursos a que refiere el inciso anterior se destinaráa la Universidad de la República con el mismo destino que los previstos para laAdministración Nacional de Educación Pública (ANEP). Artículo&nbsp 284 .-&nbsp La Dirección del Servicio Aéreoserá unidad ejecutora del programa 4, del ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca,transfiriéndose a tales efectos los créditos respectivos del programa 1. La mismafijará los precios de los servicios aéreos de pulverización, fertilización, siembra,transporte y los demás que realice. Determinará asimismo, las modalidades contractualespara la prestación de esos servicios y la forma de recaudación y pago. Los proventos recaudados serán destinados a atender los gastos de funcionamiento,inversiones y compensaciones por dedicación que demande el servicio, con el objetivo dealcanzar el autofuncionamiento. El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, reestructurará el Servicio Aéreo deconformidad con ese objetivo. Incorpórase al literal&nbsp E) del artículo&nbsp 595 de la Ley Nº&nbsp 15.903 , de lo de noviembre de1987, la unidad ejecutora &quot Dirección del Servicio Aéreo&quot . Artículo&nbsp 285 .-&nbsp Autorízase al Poder Ejecutivo,sin perjuicio de las facultades que corresponden al Poder Legislativo, de acuerdo a loestablecido en la Sección&nbsp V de la Constitución , acelebrar contratos con organismos internacionales para el mejor aprovechamiento del buquede investigación afectado a los cometidos del Instituto Nacional de Pesca (INAPE), asícomo a los efectos de que dicho buque efectúe captura cuya comercialización concurra asolventar en parte los gastos de funcionamiento. La totalidad de los ingresos obtenidospor la comercialización de las capturas será destinada a pagar los costos de operaciónde la nave. Los ingresos así obtenidos serán vertidos al Instituto Nacional de Pesca ensu totalidad para ese propósito, sin admitirse deducciones ni afectaciones de especiealguna. Las compensaciones por embarque que perciba la tripulación de los buques del InstitutoNacional de Pesca no estarán sujetas a los topes legales vigentes. Artículo&nbsp 286 .-&nbsp El Ministerio de Ganadería,Agricultura y Pesca cederá a la Intendencia Municipal de Rocha la forma de integrar elárea del Parque Andresito, del balneario La Paloma a la urbanización del citadobalneario. Se faculta al Ministerio mencionado a ceder a la Intendencia de Rocha, lasáreas que fuere necesario para el cometido establecido en este artículo. Artículo&nbsp 287 .-&nbsp Autorízase al Banco de laRepública Oriental del Uruguay a otorgar un crédito al Ministerio de Ganadería,Agricultura y Pesca por hasta US$&nbsp 4.410. 000 (dólares de los Estados Unidos deAmérica cuatro millones cuatrocientos diez mil), con destino a financiar las erogacionesque se generen con cargo al &quot Fondo de Compensación del Trigo&quot . Dicho crédito será cancelado con las recaudaciones del aporte que correspondeefectuar a los productores con destino a dicho Fondo. INCISO&nbsp 08 MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA Artículo&nbsp 288 .-&nbsp Sustitúyese la denominaciónMinisterio de Industria y Energía por la de Ministerio de Industria, Energía y Minería. Artículo&nbsp 289 .-&nbsp El Poder Ejecutivo podrádisponer una racionalización de la estructura de cargos presupuestados de las distintasunidades ejecutoras del Ministerio de Industria, Energía y Minería, a cuyos efectos seunificarán en el programa 001, &quot Administración Superior&quot , para suredistribución, las dotaciones disponibles de todo el Inciso. Las modificaciones de cargos no podrán causar lesión de derechos y lasregularizaciones deberán respetar las reglas del ascenso cuando correspondiera. La racionalización deberá propender a una estructura de cargos adecuada a losobjetivos de los programas, uniformizando grados y compensación prevista en el artículo&nbsp 26 de la presente ley a nivel del Inciso, y requerirá elinforme previo de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Contaduría General de laNación. El proyecto será elaborado dentro de los ciento ochenta días de la publicación de lapresente ley dando cuenta a la Asamblea General. La reestructura no implicará costo presupuestal, excepto por los créditoscorrespondientes a vacantes generadas hasta el 31 de diciembre de 1990. Artículo&nbsp 290 .-&nbsp El Ministerio de Industria,Energía y Minería podrá disponer de sus recursos extrapresupuestales de libredisponibilidad en la siguiente forma: A) 50% (cincuenta por ciento) paragastos de funcionamiento. B) 50% (cincuenta por ciento) parael pago de incentivos por rendimiento. Dicho beneficio podrá alcanzar hasta un 50%(cincuenta por ciento) de los funcionarios que revistan en los padrones presupuestales delMinisterio de Industria, Energía y Minería y que prestan servicios efectivamente en elmismo, y no podrá superar por funcionario el 25% (veinticinco por ciento) de susretribuciones permanentes sujetas a montepío, excluida la prima por antigüedad. Artículo&nbsp 291 .-&nbsp Asígnase un crédito deN$&nbsp 10.500.000 (nuevos pesos diez millones quinientos mil) al programa 001,&quot Administración Superior&quot , unidad ejecutora 001, &quot Dirección General deSecretaría&quot , para ser utilizado como contrapartida de gastos nacionales de losproyectos bilaterales y multinacionales de cooperación y asistencia técnica, suscritospor el Ministerio de Industria, Energía y Minería con países u organismosinternacionales. Artículo&nbsp 292 .-&nbsp Declárase cargo de particularconfianza el de Director Nacional de Tecnología Nuclear, incluyéndoselo en elliteral&nbsp d) del artículo&nbsp 9ºde la Ley Nº&nbsp 15.809 , de 8 de abril de 1986. Artículo&nbsp 293 .-&nbsp Designase a la unidad ejecutora101, del programa 101, &quot Formulación, Implementación y Contralor de la PolíticaNacional de Industrias&quot , con el nombre de Dirección Nacional de Industrias. Artículo&nbsp 294 .-&nbsp Créase el Fondo Nacional deDesarrollo Tecnológico, el que se integrará con los aportes que realicen empresasindustriales o instituciones que las agrupen, así como instituciones u organismosinternacionales o extranjeros. El Fondo estará destinado a cubrir, por el Centro Nacional de Tecnología yProductividad Industrial, todos los costos de los programas de desarrollo tecnológico,calidad y productividad que realice en apoyo a los sectores y ramas prioritarias, nopudiéndose utilizar para retribuciones personales. Artículo&nbsp 295 .-&nbsp Transfórmase el Centro Nacionalde la Propiedad Industrial en Dirección Nacional de la Propiedad Industrial, unidadejecutora 004, programa 103, &quot Administración y elaboración del registro de lapropiedad industrial&quot . Artículo&nbsp 296 .-&nbsp Facúltase a la unidad ejecutora004, &quot Dirección Nacional de la Propiedad Industrial&quot , a percibir una tasa enconcepto de expedición de listados informativos del trámite de solicitudes de derechosingresados al organismo para mejorar los servicios, no pudiéndose destinar al pago deretribuciones personales. La misma será fijada por el Poder Ejecutivo, en función delcosto del servicio prestado. Este tributo regirá a partir de los diez días siguientes a la publicación de lapresente ley y se ajustará de acuerdo a lo establecido en los incisos segundo y tercerodel artículo&nbsp 168 de la LeyNº&nbsp 15.903 , de 10 de noviembre de 1987. Artículo&nbsp 297 .-&nbsp Los funcionarios del subprograma002 &quot Inventario Minero&quot , del programa 007, &quot Dirección y Ejecución de losTrabajos de Investigación Geológica&quot , unidad ejecutora 011, &quot DirecciónNacional de Minería y Geología&quot , y sus respectivas funciones contratadas ycréditos, serán incorporados al programa 104, &quot Administración de la Investigacióny Contralor Geológico y Minero&quot , unidad ejecutora 011, &quot Dirección Nacional deMinería y Geología&quot . En el proyecto de inversión con que se atendían las remuneraciones respectivas, sedisminuirán dichos importes y los que correspondan a funciones vacantes. Artículo&nbsp 298 .-&nbsp Los precios de las planillas deproducción, certificados guías, planillas de declaraciones juradas, guías detransporte, cartas geológicas, códigos de minería y demás publicaciones, formularios yservicios prestados por la unidad ejecutora 011, &quot Dirección Nacional de Minería yGeología&quot , incluidas las instrucciones a que refiere el artículo&nbsp 104 del Código de Minería ,serán fijadas de acuerdo a lo establecido por el artículo&nbsp 80 de la Ley Nº&nbsp 15.851 , de 17 de diciembre de1986. Artículo&nbsp 299 .-&nbsp Establécese que las canterascuyos materiales fueren necesarios para la ejecución de obras públicas establecidas enel Presupuesto Nacional, que se encuentren ubicadas a una distancia inferior a 25kilómetros del perímetro urbano de ciudades cuya población supere los 25.000habitantes, estarán sujetas al pago del canon de producción establecido en el artículo&nbsp 45, III del Código de Minería .A efectos del contralor pertinente, el Ministerio de Transporte y Obras Públicascomunicará al Ministerio de Industria, Energía y Minería, la autorización otorgadapara la apertura de las mencionadas canteras. Al pago del mismo canon deberán ajustarse las explotaciones temporarias a que hacereferencia el artículo&nbsp 116,literal&nbsp a) del Código de Minería , en la redacción dada por el artículo&nbsp 620 de la LeyNº&nbsp 15.903 , de lo de noviembre de 1987, realizándose en ambos casos laliquidación por trimestre vencido o al final del plazo si éste fuera menor. Artículo&nbsp 300 .-&nbsp La apertura de canteras,cualquiera sea el destino de los materiales a extraer, ubicadas a una distancia inferior aveinticinco kilómetros del perímetro urbano de ciudades de más de veinte milhabitantes, requerirá previamente la opinión del Ministerio de Vivienda, OrdenamientoTerritorial y Medio Ambiente, el cual deberá expedirse preceptivamente dentro deltérmino de sesenta días de recibido el expediente respectivo. De no expedirse en dicho término, se la tendrá por emitida favorablemente. Artículo&nbsp 301 .-&nbsp Sustitúyese el artículo&nbsp 32 del Código de Minería por el siguiente: &quot ARTICULO 32.-&nbsp Laimposición de las servidumbres mineras será declarada por el Poder Ejecutivo con arregloa las condiciones que se establecen en los artículos siguientes, salvo en el caso de lasservidumbres de estudio, las que serán declaradas por la Dirección Nacional de Mineríay Geología&quot . Artículo&nbsp 302 .-&nbsp Sustitúyese el artículo&nbsp 33 del Código de Minería por el siguiente: &quot ARTICULO33.-&nbsp La declaración de la servidumbre minera, con excepción de la de estudio, seefectuará previo expediente instruido por la Administración, en el cual deberá constar: 1) Petición del titular de underecho minero, aportando los datos e informaciones necesarias. 2) Notificación al o a lospropietarios de los inmuebles que gravará la servidumbre, otorgándole vista delexpediente. &nbsp La notificación serápersonal en el domicilio denunciado por el gestionante. No hallándose en el mismo lapersona a quien deba hacerse la notificación, se dejará un cedulón que contenga laprovidencia, su fecha y la de la notificación y se pondrá constancia de la persona quelo recibiere. &nbsp Si la notificación nopudiera hacerse de la manera indicada, se dejará el cedulón en la puerta del domiciliodel interesado, dejándose constancia en autos. &nbsp Si se ignora el domicilio,la notificación se hará por edictos publicados por tres días en un diario decirculación nacional y en uno del lugar del inmueble. A los efectos de autorizar lapublicación por edictos, que serán de cargo del solicitante, la Dirección Nacional deMinería y Geología (DINAMIGE) podrá exigir del mismo la prueba que considereconveniente respecto a su diligencia para conocer el domicilio del o de lossuperficiarios. &nbsp La vista se otorgará porun plazo improrrogable de treinta días hábiles, a cuyo efecto el expediente será puestode manifiesto por dicho término. &nbsp El propietario, al evacuarla vista, deberá denunciar a los cotitulares del derecho de propiedad, si es el caso, y atodo titular de un derecho real o personal relativo al predio que pueda ser afectado porla servidumbre. En este caso, se conferirá también vista a los mencionados por elpropietario, por el mismo plazo. &nbsp En el caso de existirconstituido usufructo sobre el inmueble que será gravado por la servidumbre, tambiénserá notificado el usufructuado. &nbsp Al evacuar la vista, losinteresados podrán formular observaciones y estimar el monto de resarcimiento que, a sujuicio, correspondiere por el no uso y goce del inmueble o parte de él o de lasmejoras&quot . Artículo&nbsp 303 .-&nbsp Sustitúyese el artículo&nbsp 34 del Código de Minería ,por el siguiente: &quot ARTICULO34.-&nbsp Sustanciado el expediente y evacuadas todas las vistas conferidas otranscurridos los términos correspondientes, el Poder Ejecutivo dictará resolucióndeclarando la servidumbre de ocupación, paso u ocupación y paso. &nbsp El acto de otorgamientodel permiso de prospección será suficiente para la adquisición de la servidumbre minerade estudio. &nbsp La resolución seránotificada en forma personal o por edictos, como en la situación prevista por el artículo precedente &quot . Artículo&nbsp 304 .-&nbsp Sustitúyense en el artículo&nbsp 123 del Código de Minería el numeral&nbsp 5) del apartado&nbsp I y el numeral&nbsp 2) del apartado&nbsp III, por lossiguientes: &quot 5) Declarar las servidumbres minerasde ocupación, paso u ocupación y paso&quot . &quot 2) Otorgar los permisos deprospección, su correspondiente servidumbre minera de estudio, permisos de exploraciónque regula el Código y autorizar las cesiones de los mismos&quot . &nbsp Esta facultad podrá serejercida siempre que medie una previa resolución denegatoria adoptada en forma por elPoder Ejecutivo o por el Ministerio de Industria y Energía y Minería, en su caso&quot . Artículo&nbsp 305 .-&nbsp Créase la unidad ejecutora 102,&quot Dirección Nacional de Artesanías y Pequeñas y Medianas Empresas&quot , la quetendrá a su cargo la ejecución del programa 105, &quot Formulación e Implementación dePolíticas para el Desarrollo y Fomento de Artesanías y Pequeñas y MedianasEmpresas&quot , cuyo cometido será planificar, coordinar y realizar actividades depromoción y fomento a nivel nacional e internacional de la producción resultante deldesarrollo de las artesanías y de las pequeñas y medianas empresas nacionales. Artículo&nbsp 306 .-&nbsp Las funciones de Dirección de launidad, ejecutora 102, &quot Dirección Nacional de Artesanías y Pequeñas y MedianasEmpresas&quot , del programa 105, &quot Formulación e Implementación de Políticas parael Desarrollo y Fomento de las Artesanías y Pequeñas y Medianas Empresas&quot , seráncontratadas de acuerdo con el régimen establecido por el artículo&nbsp 22 del Decreto-LeyNº&nbsp 14.189 , de 30 de abril de 1974. La retribución correspondiente al cargo de Director Nacional será equivalente a laestipulada para los cargos enumerados en el literal&nbsp c) del artículo&nbsp 9º de la LeyNº&nbsp 15.809 , de 8 de abril de 1986. En caso que se designara en las funciones a personas que fueran funcionarios públicos,les será aplicable lo dispuesto por el Decreto-LeyNº&nbsp 14.622 , de 24 de diciembre de 1976, modificativas y concordantes. Artículo&nbsp 307 .-&nbsp Créanse en la unidad ejecutora102, &quot Dirección Nacional de Artesanías y Pequeñas y Medianas Empresas&quot programa 105, &quot Formulación e Implementación de la Política para el Desarrollo yFomento de las Artesanías y Pequeñas y Medianas Empresas&quot , los siguientes cargos: Cantidad Denominación Escalafón Grado 2 Asesor-Economista o Contador&nbsp A 19 1 Asesor-Abogado&nbsp A 19 1 Técnico-Analista Computación&nbsp B 18 4 Técnico B 16 1 Especialista Operador&nbsp D 15 1 Especialista RR.PP. D 15 3 Administrativo-Secretaría C 14 6 Administrativo-Administración C 13 2 Auxiliar Chofer F 10 1 Auxiliar Portero&nbsp F 10 Las designaciones no podrán realizarse sin un llamado a quienes, cumpliendo con losrequisitos establecidos para acceder a las referidas funciones, tengan la calidad defuncionarios públicos. En caso de que en sus oficinas de origen las retribucionespermanentes, sujetas a montepío, sean superiores a las de destino, las diferencias seránpercibidas como compensaciones a los funcionarios. Simultáneamente con la designación, se suprimirán los cargos o funciones de origen ysus créditos respectivos. Artículo&nbsp 308 .-&nbsp Asígnanse al programa 105,&quot Formulación e Implementación de Políticas para el Desarrollo y Fomento de lasArtesanías y Pequeñas y Medianas Empresas&quot , los siguientes créditos: Rubro 2 Materiales y Suministros N$&nbsp 9.800.000 Rubro 3 Servicios no Personales N$&nbsp 13.000.000 Artículo&nbsp 309 .-&nbsp Asígnase al programa 105,&quot Formulación e Implementación de Políticas para el Desarrollo y Fomento de lasArtesanías y Pequeñas y Medianas Empresas&quot , unidad ejecutora 102, &quot DirecciónNacional de Artesanías y Pequeñas y Medianas Empresas&quot , una partida por única vezde N$&nbsp 16.500.000 (nuevos pesos dieciséis millones quinientos mil) para atender loscostos de equipamiento. INCISO&nbsp 09 MINISTERIO DE TURISMO Artículo&nbsp 310 .-&nbsp Asígnase una partida deN$&nbsp 17. 000.000 (nuevos pesos diecisiete millones) que será distribuida entre losdistintos programas del Ministerio de Turismo, con la finalidad de retribuir a aquellosfuncionarios que demuestren, en el cumplimiento de sus tareas específicas, un rendimientosuperior a los parámetros exigibles normalmente. Dicha compensación podrá ser otorgada hasta un máximo del 12% (doce por ciento) delos funcionarios que cumplan tareas en el Ministerio, sin que el monto de cada una deellas pueda ser superior al 30% (treinta por ciento) de las respectivas retribucionespermanentes sujetas a montepío. La concesión de tales compensaciones se hará por períodos no mayores a los seismeses, renovables si así correspondiere, pudiendo ser revocadas en cualquier momento porel jerarca de la unidad ejecutora, sin expresión de causa. Artículo&nbsp 311 .-&nbsp Sustitúyese el literal&nbsp G)del artículo&nbsp 19 del Decreto-LeyNº&nbsp 14.335 , de 23 de diciembre de 1974, por el siguiente: &quot G) Con los importes que elMinisterio de Turismo obtenga por concepto de la venta, gravámenes, concesiones oarrendamientos de bienes muebles o inmuebles de propiedad del Estado, afectados al usoturístico, con excepción de los previstos en el artículo&nbsp 20 &quot . Artículo&nbsp 312 .-&nbsp Asígnase al programa 001,&quot Administración Superior&quot , una partida de N$&nbsp 2.000.000 (nuevos pesos dosmillones), en el subrubro &quot Honorarios&quot , a efectos de retribuir tareas técnicasprestadas por profesionales que no revistan en los cuadros funcionales del Ministerio. Artículo&nbsp 313 .-&nbsp Asignase al programa 001,&quot Administración Superior&quot , en el rubro 0, una partida de N$&nbsp 3.000.000(nuevos pesos tres millones) a efectos de compensar a los funcionarios que presten sustareas en horario nocturno, entendiéndose por tales, aquellas comprendidas dentro de lahora 20.00 y la hora 8.00. Artículo&nbsp 314 .-&nbsp Declárase zona de especialinterés para la expansión turística, al pueblo &quot Palmar&quot en el departamento deSoriano. En el marco del acuerdo elaborado por la Administración Nacional de Usinas yTrasmisiones Eléctricas, con la Intendencia municipal de Soriano, en colaboración conésta, el Ministerio de Turismo procederá en el menor tiempo posible, con cargo a susrubros de promoción, a formular un programa quinquenal de aprovechamiento de lainfraestructura existente, su expansión y promoción. INCISO&nbsp 10 MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS Artículo&nbsp 315 .-&nbsp Exonérase a las empresasextranjeras de transporte carretero del impuesto creado por el artículo&nbsp 15 de la LeyNº&nbsp 12.950 , de 23 de noviembre de 1961, a condición de que las empresasuruguayas del mismo ramo no paguen un impuesto igual o similar en el país a quepertenecieren las empresas exoneradas. El Poder Ejecutivo dispondrá, en cada caso y previa verificación del cumplimiento dela condición precedente, que la exoneración se haga efectiva. Artículo&nbsp 316 .-&nbsp Dentro del programa 007, unidadejecutora 007, &quot Dirección Nacional de Transporte&quot , la Dirección General deTransporte Carretero pasará a denominarse Dirección General de Transporte por Carreteray la Dirección General de Marina Mercante pasará a denominarse Dirección General deTransporte Fluvial y Marítimo. Artículo&nbsp 317 .-&nbsp Sustitúyese el artículo&nbsp 19 del Decreto-LeyNº&nbsp 14.650 , de 12 de mayo de 1977, por el siguiente: &quot ARTICULO 19.-&nbsp El Fondode Fomento de la Marina Mercante, creado por el artículo&nbsp 183 de la Ley Nº&nbsp 14.100 , de 29 de diciembre de1972, será administrado por la Comisión Administradora Honoraria del Fondo de Fomento dela Marina Mercante, integrada por el Director General de Transporte Fluvial y Marítimo dela Dirección Nacional de Transporte, que la presidirá un delegado del Ministerio deEconomía y Finanzas, un delegado de la Cámara de la Marina Mercante Nacional undelegado del Ministerio de Defensa Nacional y un delegado de la Cámara de IndustriasNavales, todos los cuales tendrán sus respectivos suplentes. La Comisión AdministradoraHonoraria dependerá directamente del Ministerio de Transporte y Obras Públicas yadoptará sus decisiones y recomendaciones por mayoría de sus integrantes. &nbsp Dicha Comisión podrádisponer para gastos de administración y funcionamiento de hasta el 1% (uno por ciento)de los fondos a que hacen referencia los literales&nbsp A), B) y C) del artículosiguiente &quot . Artículo&nbsp 318 .-&nbsp Increméntase enN$&nbsp 755.000.000 (nuevos pesos setecientos cincuenta y cinco millones) el créditoprevisto por el artículo&nbsp 366 dela Ley Nº&nbsp 15.809 , de 8 de abril de 1986, para financiar gastos de traslado dedocentes. Dicho aumento será financiado por el Fondo de Inversiones del Ministerio deTransporte y Obras Públicas. Artículo&nbsp 319 .-&nbsp Las acciones de las sociedadesanónimas y en comandita por acciones, que sean empresas concesionarias o permisionariasde la explotación de líneas de transporte interdepartamental o internacional deberánser nominativas. Todo cambio en la titularidad de dichas acciones deberá comunicarse mediantedeclaración jurada y dentro de los cinco días hábiles siguientes al mismo, alMinisterio de Transporte y obra Públicas. El incumplimiento de las condiciones fijadas enel otorgamiento de las concesiones y permisos, faculta a dejar sin efecto unas y otros. Cuando el cambio en la titularidad de las acciones nominativas se hubiere operado enempresas que fueren concesionarias o permisionarias a la fecha de promulgación de estaley, regirá lo dispuesto precedentemente, pero el plazo será de veinte días hábilessiguientes a su publicación, así como la facultad otorgada al Ministerio de Transporte yObras Públicas en el inciso anterior. Para el caso de que las sociedades anónimas o en comandita por acciones,concesionarias o permisionarias actuales de líneas de transporte de pasajeros, tengan sucapital total o parcialmente representado por acciones al portador, éstas dispondrán delplazo de dos años a partir de la fecha de publicación de la presente ley en el Diariooficial para transformarlas en nominativas. Las modificaciones del estatuto o contratosocial que sea necesario hacer a esos efectos no darán derecho a receso. Artículo&nbsp 320 .-&nbsp En caso de expropiacionesrealizadas por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, si después de ejecutada laobra que dio origen a la expropiación, quedaren áreas no aptas para el destino fijado enla declaración de utilidad pública, el Ministerio podrá enajenar o permutar a losparticulares las mismas, teniendo en cuenta su valor sobre la base de la tasación de lasoficinas técnicas del Ministerio o del precio establecido en remate público. Podrá procederse en igual forma cuando cambien las circunstancias de hecho quedeterminaron su destino y dichas tierras se tornen innecesarias para el Estado. Artículo&nbsp 321 .-&nbsp Sustitúyese el artículo&nbsp 4º de la LeyNº&nbsp 13.899 , de 6 de noviembre de 1970, en la redacción dada por el artículo&nbsp 707 de la LeyNº&nbsp 14.106 , de 14 de marzo de 1973, por el siguiente: &quot ARTICULO 4º.-&nbsp Entodas las expropiaciones se deberá entregar a los interesados, libre de todo gasto, unplano de la fracción remanente, una vez deducida la parte expropiada de la totalidad,según plano inscripto que, a tales efectos, deberán presentar aquéllos y que cumpla conlas exigencias del Decreto&nbsp 422, de 29 de noviembre de 1940 y sus reglamentaciones. &nbsp Dicho plano seráconfeccionado por composición gráfica y para su inscripción no regirá la obligaciónde verificar la concordancia de límites impuesta por el artículo&nbsp 286 de la LeyNº&nbsp 12.804 , de 30 de noviembre de 1960&quot . Artículo&nbsp 322 .-&nbsp Sustitúyese el artículo&nbsp 91 de la LeyNº&nbsp 15.851 , de 24 de diciembre de 1986, por el siguiente: &quot ARTICULO 91.-&nbsp Esobligatoria la contratación del seguro por responsabilidad contractual y extracontractualemergente del transporte colectivo terrestre de personal en servicios nacionales,departamentales, internacionales y de turismo. &nbsp Su incumplimiento serápasible de multas de hasta 50 UR (cincuenta Unidades Reajustables) por servicio y de lassuspensiones previstas en el artículo anterior . &nbsp En todos los casos, eldamnificado podrá accionar directamente contra el asegurador. El Poder Ejecutivoreglamentará esta disposición y establecerá los montos mínimos y riesgos a asegurar encada tipo de transporte&quot . Artículo&nbsp 323 .-&nbsp Decláranse comprendidos en lodispuesto por el artículo&nbsp 361de la Ley Nº&nbsp 15.809 , de 8 de abril de 1986, a los estudiantes de la Universidadde la República de cualquier disciplina y de la unidad ejecutora 004, &quot Consejo deEducación Técnico Profesional&quot , de la Administración Nacional de EducaciónPública. Artículo&nbsp 324 .-&nbsp Sustitúyese el inciso segundodel artículo&nbsp 92 de la LeyNº&nbsp 15.851 , de 24 de diciembre de 1986, por el siguiente: &quot No estángravados por el citado impuesto aquellos vehículos matriculados en el país, respecto delos cuales se acredite en forma fehaciente: A) Que se ha hecho entrega de laschapas-matrícula a los organismos municipales correspondientes, y ello por el período enque no estuvieron matriculados. B) Que los vehículos estuvierondetenidos por orden de autoridad competente y ello por el período de detención&quot . Artículo&nbsp 325 .-&nbsp Autorízase al Ministerio deTransporte y Obras Públicas, a liquidar y adelantar el pago a los contratistas, con cargoal crédito de la obra, de los intereses de mora por atraso en el pago de los certificadoso situaciones de obra que correspondan a contratos de obra pública o de consultoría,derivados de proyectos cuyos créditos administre dicho Ministerio. Una vez cumplido el informe de la Contaduría General de la Nación y la intervencióndel Ministerio de Economía y Finanzas, autorizando definitivamente el pago de losintereses de mora, de conformidad con lo establecido por el artículo&nbsp 77 de la LeyNº&nbsp 15.809 , de 8 de abril de 1986, en la redacción dada por el artículo&nbsp 7º de la LeyNº&nbsp 15.903 , de 10 de noviembre de 1987, la Contaduría Central del Ministerio deTransporte y Obras Públicas reintegrará los importes adelantados a los créditosrespectivos. El Ministerio de Transporte y Obras Públicas cuando hubiere abonado intereses de moraen exceso, descontará de los certificados subsiguientes o de otros créditos que pudieretener contra el contratista, los montos correspondientes. Artículo&nbsp 326 .-&nbsp El Ministerio de Transporte yObras Públicas designará una comisión asesora, con el cometido de estudiar lasituación de los trabajadores contratados y eventuales de su Dirección de Arquitectura yde proponer soluciones administrativas y legislativas, relativas a la situación funcionalde dichos trabajadores. La referida comisión se integrará con un representante del Ministerio de Transporte yObras Públicas, que la presidirá, un representante del Ministerio de Trabajo y SeguridadSocial, uno del Ministerio de Economía y Finanzas y uno de los trabajadores que refiereeste artículo. El Ministerio de Transporte y Obras Públicas adoptará las medidas necesarias para quela comisión se instale dentro de los sesenta días de la fecha de promulgación de lapresente ley y la dotará de los recursos humanos y materiales necesarios para sufuncionamiento. INCISO&nbsp 11 MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA Artículo&nbsp 327 .-&nbsp Sustitúyese el artículo&nbsp 57 de la LeyNº&nbsp 9.739 , de 17 de diciembre de 1937, por el siguiente: &quot ARTICULO 57.-&nbsp Estaráintegrado por cinco miembros honorarios designados por el Ministerio de Educación yCultura, quien determinará cuál de ellos lo presidirá. Durarán cinco años en susfunciones debiendo desempeñarlas hasta la designación de los nuevos integrantes&quot . Derógase el artículo&nbsp 58 de la Ley referida. Artículo&nbsp 328 .-&nbsp Sustitúyese el artículo&nbsp 47 de la LeyNº&nbsp 9.739 , de 17 de diciembre de 1937, por el siguiente: &quot ARTICULO 47.-&nbsp Losejemplares reproducidos ilícitamente y el material empleado para la reproducción,comunicación o ejecución pública, serán decomisados. &nbsp El interesado podrásolicitar, como diligencia preparatoria, el secuestro de aquéllos, quedando el Juezfacultado para eximirle de contracautela cuando existan motivos fundados para ello. &nbsp La sentencia condenatoriadeberá ordenar en todo caso la destrucción o inutilización de los ejemplares y materialdecomisado cuando ellos sean susceptibles de utilización y en la medida necesaria paraimpedir la explotación ilícita. No se destruirán aquellos ejemplares que hayan sidoadquiridos por terceros de buena fe, para su uso personal&quot . Artículo&nbsp 329 .-&nbsp Autorízase al Ministerio deEducación y Cultura a transformar los cargos del escalafón F Personal de ServiciosAuxiliares y del escalafón E Personal de oficios, ocupados por personal redistribuido deEntes Autónomos, Servicios Descentralizados o Gobiernos Departamentales, en cargoscorrespondientes al último grado ocupado del escalafón C Personal Administrativo, de launidad ejecutora respectiva, cuando a juicio del jerarca de la misma, sus ocupantesreúnan las condiciones necesarias para desempeñar tareas administrativas, previo informede la Oficina Nacional del Servicio Civil. Cuando la retribución del funcionario sea superior a la del cargo que se le adjudique,la diferencia será considerada como compensación a la persona. Artículo&nbsp 330 .-&nbsp Los cargos vacantes o que vaquenen el futuro, pertenecientes al último grado de cada escalafón en las distintas unidadesejecutoras donde presten funciones becarios provenientes de la Comisión Nacional deRepatriación y de la unidad ejecutora 004 &quot Consejo de Educación TécnicoProfesional&quot de la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP) seránprovistos con dichos becarios. Igual procedimiento se seguirá en relación a los becarios que prestan funciones en elCentro de capacitación y Producción (CECAP). Para estas designaciones no regirán los requisitos de ingreso a la función públicadispuestos por el Capítulo I de la LeyNº&nbsp 16.127 , de 7 de agosto de 1990. Al realizarse las designaciones, se irán abatiendo simultáneamente los créditos conque se atendían las retribuciones de los becarios. Artículo&nbsp 331 .-&nbsp Créase en el programa 001&quot Administración General&quot , el &quot Instituto Nacional de la Juventud&quot , quetendrá como cometidos: A) Formular, ejecutar y evaluar laspolíticas nacionales relativas a la juventud, en coordinación con otros organismosestatales. B) Promover, planificar y coordinarlas actividades del centro de Información a la Juventud, que dependerá del referidoInstituto, asesorando y capacitando el personal de las unidades locales de información. Créase el cargo de Director del Instituto Nacional de la Juventud, que tendrácarácter de particular confianza y cuya retribución será la establecida en elliteral&nbsp g) del artículo&nbsp 9ºde la Ley Nº&nbsp 15.809 , de 8 de abril de 1986. Artículo&nbsp 332 .-&nbsp Los tributos y precios queperciben las unidades ejecutoras del Ministerio de Educación y Cultura, podrán serajustados en forma cuatrimestral en un porcentaje no mayor a la valoración del IndiceGeneral de Precios al Consumo en el cuatrimestre correspondiente, salvo aquellas tarifascuya fijación esté regulada por convenios internacionales suscriptos por el país, encuyo caso la frecuencia, y cuantía de las mismas serán las determinadas por losconvenios. Dentro de los noventa días de la promulgación de la presente ley, el Poder Ejecutivo,previo informe del Ministerio de Educación y Cultura, establecerá, de acuerdo con lasbases legalmente previstas en cada caso, el monto de dichos tributos y precios sobre elque operarán los ajustes de modo que todos ellos se realicen en la misma oportunidad. Facúltase a la unidad ejecutora 018 &quot Dirección General de Registros&quot , apercibir del usuario el costo de las copias fotostáticas de los asientos, fichasregistrales, oficios o cualquier otro documento protocolizado o archivado que se lerequiere. Artículo&nbsp 333 .-&nbsp Increméntase el crédito anualdel rubro 0 &quot Retribuciones de Servicios Personales&quot en un 11%(once por ciento) yde particular confianza, a cargos técnicos y especializados de la unidad ejecutora 012,&quot Instituto de Investigaciones Biológicas Clemente Estable&quot , y a la totalidad decargos de los programas 008, &quot Asesoramiento Letrado de la AdministraciónPública&quot , 009, &quot Inscripción y Certificación de Actos y Contratos&quot , 010,&quot Ministerio Público y Fiscal&quot y 011, &quot Inscripciones y Certificacionesrelativas al Estado Civil de las Personas&quot . Dicho incremento se destinará a nivelar las retribuciones de los funcionarios delMinisterio de Educación y Cultura, con excepción de los funcionarios que revistan en lasunidades ejecutoras de los programas citados en el inciso anterior, de funcionariostécnicos y especializados de la unidad ejecutora 012, &quot Instituto de InvestigacionesBiológicas Clemente Estable, y de funcionarios que ocupan cargos políticos y departicular confianza. El Ministerio de Educación y Cultura en un plazo de ciento veinte días efectuará ladistribución de esta partida entre sus unidades ejecutoras teniendo en cuenta la sumatotal de retribuciones, sean éstas presupuestales o extrapresupuestales de cada cargo ofunción, y fijará los montos y porcentajes de nivelación que correspondan en cada caso,previo informe de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Contaduría General de laNación. Artículo&nbsp 334 .-&nbsp Increméntase el monto delimpuesto denominado &quot Servicios Registrales&quot que percibe la unidad ejecutora 018,&quot Dirección General de Registros&quot , en un equivalente a un 40% (cuarenta porciento) del valor de la Unidad Reajustable, por cada certificado o solicitud deinformación presentada en, los Registros de Montevideo o Secciones de los RegistrosDepartamentales o Local de Pando y en un 75% (setenta y cinco por ciento) del valor de laUnidad Reajustable por cada documento que se presente a inscribir ante aquéllos. Dicho incremento será recaudado en la forma establecida en el artículo&nbsp 437 de la LeyNº&nbsp 15.809 , de 8 de abril de 1986, y su monto variará en forma cuatrimestral deacuerdo a la modificación operada en la Unidad Reajustable. La recaudación por concepto del incremento se verterá íntegramente al. TesoroNacional, una vez deducido el costo de la impresión de los timbres. Artículo&nbsp 335 .-&nbsp Créase en el programa 001,&quot Administración General, unidad ejecutora 001, &quot Secretaría&quot , la Oficinade la comisión Nacional de Becas, que servirá de apoyo a la tarea que desarrolla laComisión Nacional. Artículo&nbsp 336 .-&nbsp La Comisión Nacional de Becaslabrará acta de todas sus sesiones en las que se dejará constancia de los montos que seadjudiquen discriminados por rubro y por departamento, listados de becas y aspirantes queno fueran contemplados especificando las razones. Dentro de los ciento veinte días de entregados los importes respectivos por parte dela Comisión Nacional de Becas, cada una de las Intendencias Municipales hará llegar a laComisión las rendiciones de cuentas con los comprobantes correspondientes. La nopresentación de la documentación en el término fijado obligará a la comisión asuspender los pagos hasta que se cumpla el requisito referido. Artículo&nbsp 337 .-&nbsp De las utilidades líquidas queel Estado obtenga por la explotación, directa o indirecta, de todo tipo de juegos,suertes, rifas, apuestas y similares, que entraren en funcionamiento a partir del 19 deagosto de 1990, el 5% (cinco por ciento) corresponderá al Ministerio de Educación yCultura y deberá ser depositado en forma trimestral en la cuenta que a tales efectos lareferida Secretaría de Estado abrirá en el Banco de la República Oriental del Uruguay.Dichos recursos serán administrados por el Ministerio de Educación y Cultura quien losafectará al desarrollo de las ciencias, las letras, las artes, la educación, incluyendola física y la cultura. De los recursos referidos en el inciso anterior, el Ministerio de Educación y Culturadestinará el 20% (veinte por ciento) de los mismos al Fondo de Promoción de Desarrollode la Biblioteca Nacional, previsto en el artículo&nbsp 390 de lapresente ley. Artículo&nbsp 338 .-&nbsp Incremántase en hasta un 100%(cien por ciento) la tasa del Registro del Estado Civil, creada por el artículo&nbsp 143 de la LeyNº&nbsp 14.100 , de 29 de diciembre de 1972. Las sumas recaudadas por concepto de dicho incremento serán administradas por elMinisterio de Educación y Cultura y se destinarán íntegramente al fomento y desarrollode los servicios culturales del mismo. El Poder Ejecutivo dictará la correspondiente reglamentación. Artículo&nbsp 339 .-&nbsp Increméntanse hasta un 40%(cuarenta por ciento) las tasas que percibe la unidad ejecutora 022, &quot DirecciónNacional de Correos&quot . Las sumas recaudadas por concepto de dicho incremento serán administradas por elMinisterio de Educación y Cultura y se destinarán al fomento y desarrollo de losservicios culturales de esa Secretaría de Estado, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo&nbsp 232 de la LeyNº&nbsp 15.903 , de 10 de noviembre de 1987. Artículo&nbsp 340 .-&nbsp A partir de la promulgación dela presente ley las publicaciones de edictos por rectificaciones de partidas en el DiarioOficial serán gratuitas. Artículo&nbsp 341 .-&nbsp Sustitúyese la denominación dela unidad ejecutora 010, &quot Dirección Nacional de Artes Visuales&quot por la de&quot Museo Nacional de Artes Visuales. Transfórmase el cargo de Director Nacional de Artes Visuales en Director del MuseoNacional de Artes Visuales. Dicho cargo conservará el carácter de particular confianza y su retribución será laindicada en el literal&nbsp g) del artículo&nbsp 9ºde la Ley Nº&nbsp 15.809 , de 8 de abril de 1986. Derógase el artículo&nbsp 368 dela Ley Nº&nbsp 15.809 , de 8 de abril de 1986. Artículo&nbsp 342 .-&nbsp El Ministerio de Educación yCultura a propuesta de la unidad ejecutora 011, &quot Instituto de InvestigacionesBiológicas Clemente Estable&quot , podrá crear con las economías de vacantes de cargosy funciones generadas a partir del 1º de enero de 1991 y sin perjuicio de lo dispuestopor el artículo&nbsp 35 de la LeyNº&nbsp 16.127 , de 7 de agosto de 1990, los cargos siguientes: dos cargos de TécnicoIII Preparador, escalafón B, grado 13 ocho cargos de Investigador Asistente, escalafónD, grado 19 y diez cargos de Investigador Ayudante, escalafón D, grado 17. Artículo&nbsp 343 .-&nbsp Será de aplicación a losproyectos de investigación científica y tecnológica que deriven de acuerdos concertadoscon países, instituciones y organismos internacionales o extranjeros, públicos oprivados, lo establecido en el artículo&nbsp 21de la Ley Nº&nbsp 15.903 , de 10 de noviembre de 1987. Artículo&nbsp 344 .-&nbsp Habilítase en el Ministerio deEducación y Cultura una partida de N$&nbsp 420.000.000 (nuevos pesos cuatrocientos veintemillones) a efectos que la unidad ejecutora 013, &quot Comisión Nacional de EducaciónFísica&quot , adecue las remuneraciones de sus funcionarios docentes a la tabla desueldos establecida en el artículo&nbsp 26 de la presente ley,equiparándolas a las de sus similares de Educación Primaria (Administración Nacional deEducación Pública), previo informe de la Contaduría General de la Nación. Los referidos docentes tendrán derecho a percibir el beneficio establecido en el artículo&nbsp 12 de la LeyNº&nbsp 15.809 , de 8 de abril de 1986, modificativas y concordantes, computando suantigüedad una vez efectuada la adecuación. Artículo&nbsp 345 .-&nbsp Sustitúyese el artículo&nbsp 67 de la LeyNº&nbsp 16.002 , de 25 de noviembre de 1988, por el siguiente: &quot ARTICULO67.-&nbsp Autorízase a la unidad ejecutora 015, &quot Dirección General de la BibliotecaNacional&quot , a hacer efectivo el cobro del servicio de información que brinda a nivelinternacional. &nbsp La institución dispondráde la totalidad de lo recaudado a fin de atender los gastos particulares y generalesgenerados por el mencionado servicio. &nbsp El Ministerio deEducación y Cultura fijará las tarifas del servicio en moneda extranjera (dólares delos Estados Unidos de América) y reglamentará la forma de percepción de lasmismas&quot . Artículo&nbsp 346 .-&nbsp Transfórmase, al vacar, ladenominación del cargo de particular confianza Director del Canal 8 de Melo, por la deInspector del Sistema Nacional de Televisión. Artículo&nbsp 347 .-&nbsp La unidad ejecutora 018,&quot Dirección General de Registros&quot , podrá efectuar los convenios que estimeconvenientes, para la prestación de sus servicios a otros organismos públicos yprivados. El Ministerio de Educación y Cultura determinará el precio de los mismos a efectos decubrir los costos. Los fondos serán recaudados y administrados por la mencionadaDirección y se destinarán a mejorar el servicio, no pudiendo utilizarse para el pago deretribuciones personales. Artículo&nbsp 348 .-&nbsp El Ministerio de Educación yCultura, a propuesta de la unidad ejecutora 018, &quot Dirección General deRegistros&quot , podrá crear con las economías de vacantes de cargos y funcionesgeneradas a partir del 1º de enero de 1991, y sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo&nbsp 35 de la LeyNº&nbsp 16.127 , de 7 de agosto de 1990, siete cargos de Especialista IV, escalafónD, grado 12, en los que serán designados funcionarios de la unidad ejecutora referida,actualmente afectados a la tarea de digitadores. Artículo&nbsp 349 .-&nbsp Derógase el inciso segundo del artículo&nbsp 251 de la LeyNº&nbsp 13.640 , de 26 de diciembre de 1967. Artículo&nbsp 350 .-&nbsp Créanse las Fiscalías Letradasen lo Civil de 9º a 20º Turno, las que actuarán con los cometidos asignados a sussimilares existentes de 1º a 8º Turno. Créanse doce cargos de Fiscal Letrado en lo Civil doce cargos de Fiscal LetradoAdjunto doce cargos de Secretario Letrado, escalafón A, grado 19 y doce cargos deAdministrativo IV, escalafón C, grado 08, destinados a las Fiscalías Letradas en loCivil referidas en el inciso anterior. Artículo&nbsp 351 .-&nbsp Créanse las Fiscalías LetradasDepartamentales de Maldonado, de Paysandú y de Salto de 3er. Turno, que funcionarán conlas oficinas de las actuales, y actuarán con los cometidos asignados a los FiscalesLetrados Departamentales en la jurisdicción de los Juzgados Letrados de Primera Instanciade Maldonado, de Paysandú y de Salto, respectivamente. Artículo&nbsp 352 .-&nbsp Créanse las Fiscalías LetradasDepartamentales de Cerro Largo, Las Piedras, Pando, Rivera y Rocha de 2º Turno, quefuncionarán con las oficinas de las actuales, que pasarán a denominarse de 1er. Turno, yactuarán con los cometidos asignados a los Fiscales Letrados Departamentales en lajurisdicción de los Juzgados Letrados de Primera Instancia de Cerro Largo, Las Piedras,Pando, Rivera y Rocha, respectivamente. Artículo&nbsp 353 .-&nbsp Créanse ocho cargos de FiscalLetrado Departamental destinados a las Fiscalías Letradas Departamentales de 3er. Turnode Maldonado, Paysandú y Salto y a las de 2º Turno de Cerro Largo, Las Piedras, Pando,Rivera y Rocha. Créanse seis cargos de Asesor I, Abogado, escalafón A, grado 19, adscriptos, tres alas Fiscalías Letradas Departamentales de Maldonado y los restantes a las FiscalíasLetradas Departamentales de Las Piedras, Pando y Rocha. Créanse ocho cargos de Administrativo IV, escalafón C, grado 8, con destino a lasFiscalías referidas en el primer inciso. Artículo&nbsp 354 .-&nbsp Créanse trece cargos de AsesorI, Abogado, escalafón A, grado 19, adscriptos a las Fiscalías Letradas Departamentalesde Artigas, Canelones, Carmelo, Colonia, Durazno, Florida, Fray Bentos, Lavalleja,Mercedes, Rosario, San José, Tacuarembó y Treinta y Tres. Créanse trece cargos de Administrativo IV, escalafón C, grado 8, con destino a lasmencionadas Fiscalías. Artículo&nbsp 355 .-&nbsp La Fiscalía de Corte yProcuraduría General de la Nación, determinará la fecha de instalación de las nuevasFiscalías Letradas Nacionales y Departamentales creadas por la presente ley, yprovisoriamente fijará los nuevos turnos, así como el régimen de distribución deexpedientes en trámite, si fuere menester, todo sin perjuicio de su homologación por elPoder Ejecutivo. Artículo&nbsp 356 .-&nbsp Los funcionarios técnicosprofesionales con cargo de Contador o Abogado de la Dirección de ServiciosAdministrativos Generales de la unidad ejecutora 019, &quot Fiscalía de Corte yProcuraduría General de la Nación&quot , podrán optar por quedar excluidos de laincompatibilidad establecida por el artículo&nbsp 27del Decreto-Ley Nº&nbsp 15.365 , de 30 de diciembre de 1982. Efectuada la opción lamisma tendrá carácter de definitiva, y la remuneración mensual será el 62,50% (sesentay dos con cincuenta por ciento) o el 83,125% (ochenta y tres con ciento veinticinco porciento) del sueldo percibido con incompatibilidad, según se encuentren en régimen deseis u ocho horas diarias de labor. Artículo&nbsp 357 .-&nbsp Mantiénense las vacantesgeneradas hasta el 31 de diciembre de 1989, aunque no hubieran sido provistas a la fechade promulgación de la presente ley, en las unidades ejecutoras 018, &quot DirecciónGeneral de Registros&quot y 019, &quot Fiscalía de Corte y Procuraduría General de laNación&quot . Artículo&nbsp 358 .-&nbsp Transfórmanse las actualesFiscalías Letradas de Aduanas de 3er. y 4º Turno, en Fiscalías Letradas de Menoresde1er. y 2º Turno, con competencia en todos los procedimientos preventivos, educativos ycorrectivos a que den lugar los hechos antisociales cometidos por menores, y lassituaciones de abandono en las que entienden los Juzgados Letrados de Menores. Ejercerán las funciones propias del Ministerio Público en primera y segunda instanciay, eventualmente, en los procedimientos de casación, representando y defendiendo la causapública en los asuntos en que pueda estar comprometida y actuarán en todo lo relativo amenores imputados de la comisión de hechos antisociales o en estado de abandono,incumbiéndole en ese concepto los deberes que la ley señale y, expresamente, de aquellosque derivan de la condición de protector oficial de los menores, que se consagra. Artículo&nbsp 359 .-&nbsp Transfórmanse los cargos deFiscales Letrados de Aduana de 3er. y 4º Turno, en Fiscales Letrados de Menores de1er. y2º Turno. Artículo&nbsp 360 .-&nbsp Dispónese que la unidadejecutora 019, &quot Fiscalía de Corte y Procuraduría General de la Naái6n&quot ,determine provisoriamente y de inmediato, los nuevos turnos de las Fiscalías Letradas deAduana y las de Menores y el régimen de redistribución de expedientes en trámite, todosin. perjuicio de la homologación por el Poder Ejecutivo. Artículo&nbsp 361 .-&nbsp La transformación dispuesta porla presente ley, se perfeccionará de pleno derecho una vez que se provean los cargos deFiscales Letrados de Menores de 1er. y 2º Turno. Mientras no sean provistos los cargos referidos en el inciso anterior, las Fiscalíastransformadas continuarán actuando en las mismas materias y con la misma competencia delas Fiscalías Letradas de Aduana de 3er. y 4º Turno. Artículo&nbsp 362 .-&nbsp Los demás cargos asignadosactualmente a las Fiscalías Letradas de Aduana de 3er. y 4º Turno, pasarán a revistaren las Fiscalías Letradas de Menores de 1er. y 2º Turno, respectivamente, quedandoocupados por sus actuales titulares, sin perjuicio de que los mismos puedan serredistribuidos con arreglo a las normas legales pertinentes. Artículo&nbsp 363 .-&nbsp Deróganse el numeral 2º delartículo&nbsp 15 y el numeral&nbsp 1º del artículo&nbsp 16 del Decreto-Ley Nº&nbsp 15.365 , de 30 dediciembre de 1982, en cuanto establecen la preceptividad de la actuación del FiscalAdjunto de corte y del Fiscal Letrado Suplente, como Fiscal Nacional de Feria y FiscalDepartamental de Feria, respectivamente. Artículo&nbsp 364 .-&nbsp Sustitúyense en el artículo&nbsp 1º en losnumerales&nbsp 8) y 10) del artículo&nbsp 7º en el inciso segundo del artículo&nbsp 20 en el inciso segundo del artículo&nbsp 27 y en el inciso tercero del artículo&nbsp 30del Decreto-Ley Nº&nbsp 15.365 , de 30 de diciembre de 1982, las referencias alMinisterio de Justicia, por las de Ministerio de Educación y Cultura. Artículo&nbsp 365 .-&nbsp Asígnase al Ministerio deEducación y Cultura una partida de N$&nbsp 100.000.000 (nuevos pesos cien millones), parala instalación de las nuevas Fiscalías y servicios que se crean por los artículosanteriores. Dicho egreso será financiado con las economías resultantes de la supresiónde vacantes del Inciso. Artículo&nbsp 366 .-&nbsp Transfórmase el cargo deSubdirector de División, Abogado, del escalafón A, grado 19, de la unidad ejecutora 020,&quot Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo&quot , en un cargo deAbogado-Adjunto del escalafón N Judicial con la misma jerarquía y dotación que la delos actuales Abogados-Adjuntos de dicha unidad ejecutora. Artículo&nbsp 367 .-&nbsp Sustitúyese el artículo&nbsp 222 de la LeyNº&nbsp 15.903 , de 10 de noviembre de 1987, por el siguiente: &quot ARTICULO 222.-&nbsp Launidad ejecutora 021 del programa 011 &quot Inscripciones y Certificaciones Relativas alEstado Civil de las Personas&quot , podrá expedir, en forma gratuita, los recaudos yactuaciones de Estado Civil, en aquellos casos en que tales solicitudes le fuerenformuladas por personas notoriamente pobres por correspondencia del interior o exteriordel país a través de Embajadas, Consulados u organismos internacionales y por lasdependencias del Poder Judicial, siempre que a juicio de la Dirección o Subdirección seencuentren acreditados dichos extremos. &nbsp Fuera de los casosmencionados precedentemente la expedición gratuita deberá ser autorizada por elMinisterio de Educación y Cultura&quot . Artículo&nbsp 368 .-&nbsp Autorízase a la unidad ejecutora021, &quot Dirección General del Registro de Estado Civil&quot , a realizar lasinscripciones de actos y hechos relativos al estado civil a través de sistemas decomputación. Asimismo, se faculta a dicha Dirección General a ingresar -al sistema lasinscripciones realizadas anteriormente. Los documentos que se expidan por este medio, tendrán la misma validez que la de lostestimonios que se expiden actualmente. Lo dispuesto por este artículo entrará en vigencia después de su reglamentación porel Poder Ejecutivo. Artículo&nbsp 369 .-&nbsp Elévase el porcentajeestablecido por el artículo&nbsp 418de la Ley Nº&nbsp 15.809 , de 8 de abril de 1986, al 25% (veinticinco por ciento). Artículo&nbsp 370 .-&nbsp Sustitúyese el literal&nbsp K)del artículo&nbsp 197 de la LeyNº&nbsp 13.640 , de 26 de diciembre de 1967, por el siguiente: &quot K) Los Gobiernos Departamentalessiempre que convengan con la Dirección Nacional de Correos la forma de compensar loscostos derivados&quot . Artículo&nbsp 371 .-&nbsp Exceptúase de la supresión devacantes dispuesta por el artículo&nbsp 39 de la presente ley, elcargo de Asesor I, Abogado, escalafón A, grado 19 y dos cargos de Asesor II, Abogado,escalafón A, grado 18, del programa 012, &quot Servicios Postales&quot . Los mencionados cargos deberán ser provistos en el término de ciento ochenta días apartir de la vigencia de la presente ley, por medio de concurso de oposición y méritosentre los profesionales abogados de la unidad ejecutora, el que será supervisado por laOficina Nacional del Servicio Civil. Artículo&nbsp 372 .-&nbsp Exceptúase de lo dispuesto en el artículo&nbsp 140 de la LeyNº&nbsp 11.923 , de 27 de marzo de l953, la impresión de las estampillas de Correos. Artículo&nbsp 373 .-&nbsp A partir del 1º de mayo de 1991,el Registro de Poderes, dependiente de la unidad ejecutora 018, &quot Dirección Generalde Registros&quot , funcionará en forma centralizada. Desde ese día todos los actosindicados en el artículo&nbsp 2º del Decreto&nbsp 188, de 4 de abril de 1978, seinscribirán única y obligatoriamente en el Registro General de Poderes con sede enMontevideo, cualquiera sea la data del instrumento que se presente a registrar. La mismaoficina informará sobre la vigencia de los poderes cualquiera sea el período deconsulta. Artículo&nbsp 374 .-&nbsp Las disposiciones del Decreto-Ley Nº&nbsp 14.978 , de 14 dediciembre de 1979, no serán aplicables a aquellos procesos en los que sean parte laspersonas jurídicas de derecho público. Artículo&nbsp 375 .-&nbsp La unidad ejecutora 016,&quot Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos&quot , podrátransferir a rubros de gastos, los créditos de una de cada dos vacantes de cargos ofunciones, generadas a partir del 1º de enero de 1991, sin perjuicio de las que debansuprimirse por aplicación del artículo&nbsp 35de la Ley Nº&nbsp 16.127 , de 7 de agosto de 1990. Artículo&nbsp 376 .-&nbsp Créase en el programa 012,&quot Servicios Postales&quot , un cargo de Asesor III, Abogado, escalafón A, grado 17. Artículo&nbsp 377 .-&nbsp Autorízase a la unidad ejecutora022, &quot Dirección Nacional de Correos&quot , a disponer transitoriamente de latotalidad de los recursos provenientes de la venta de sellos postales correspondientes alos tres primeros días de todas las emisiones que se pongan en circulación, con lafinalidad de cubrir los costos de impresión de los mismos, sin perjuicio de lo dispuestopor el artículo&nbsp 594 de la LeyNº&nbsp 15.903 , de 10 de noviembre de 1987. Artículo&nbsp 378 .-&nbsp Sustitúyese el artículo&nbsp 5º de la LeyNº&nbsp 16.090 , de 26 de octubre de 1989, por el siguiente: &quot ARTICULO&nbsp 5º.-&nbsp Deresultar fondos excedentes, una vez atendidas las erogaciones a que hace referencia el artículo&nbsp 3º , constituirán unadisponibilidad que el Ministerio de Educación y Cultura destinará íntegramente alfomento y desarrollo de sus servicios culturales&quot . Artículo&nbsp 379 .-&nbsp La unidad ejecutora 022,&quot Dirección Nacional de Correos&quot , dispondrá de las facultades establecidas enel artículo&nbsp 68 del CódigoTributario ( Decreto-Ley Nº&nbsp 14.306 ,de 29 de noviembre de 1974) para controlar el cumplimiento de la reglamentación que sedicte al amparo del numeral&nbsp 79 del artículo&nbsp 3ºde la Ley Nº&nbsp 5.356 , de 16 de diciembre de 1915, y la percepción de la RentaPostal. Las empresas permisarias deberán cumplir las obligaciones establecidas en el artículo&nbsp 70 del CódigoTributario . Artículo&nbsp 380 .-&nbsp Facúltase al Poder Ejecutivo arestructurar la organización de la unidad ejecutora 022, &quot Dirección Nacional deCorreos&quot del programa 012 &quot Servicios Postales&quot , de modo de establecer losmecanismos de control necesarios, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículoanterior. Artículo&nbsp 381 .-&nbsp El que realizando servicio demensajerías en uso de un permiso al amparo de la Ley Nº&nbsp 5.356 , de 16 de diciembre de 1915, evada el pago de laRenta Postal, incurrirá en el delito previsto en el artículo&nbsp 110 del CódigoTributario . Constituirá circunstancia agravante el que el sujeto activo realice la actividad sinla autorización de la autoridad postal. Artículo&nbsp 382 .-&nbsp Créase un tributo equivalente aldoble de lo que percibe por comisión de sus servicios el Banco de la República Orientaldel Uruguay en oportunidad de exportar, que gravará la expedición de guías deexportación de objetos, obras o colecciones mencionadas en el artículo&nbsp 15 de la LeyNº&nbsp 14.040 , de 20 de octubre de 1971, así como de vehículos que se distinganpor su singularidad, antigüedad o rareza. La misma será percibida por el Ministerio deEducación y Cultura en ocasión de la respectiva expedición y se verterá en una cuentaespecial que abrirá en el Banco de la República Oriental del Uruguay. Su producido será administrado por la referida Secretaría de Estado y será afectadoal fomento y desarrollo de los servicios culturales a su cargo. Artículo&nbsp 383 .-&nbsp Suspéndese la aplicación del artículo&nbsp 11 de la LeyNº&nbsp 16.060 , de 4 de setiembre de 1989, hasta que el Poder Ejecutivo proceda a sureglamentación, la cual deberá dictarse cuando a su juicio se disponga de los mediostécnicos apropiados, para la formación del legajo o soporte de información equivalente. Artículo&nbsp 384 .-&nbsp Exceptúase de lo dispuesto porel artículo&nbsp 39 de la presente ley, a las vacantes de loscuerpos estables (orquesta, coro y cuerpo de baile) y del personal técnico de radio ytelevisión de la unidad ejecutora 016, &quot Servicio Oficial de Difusión,Radiotelevisión y Espectáculos&quot . Artículo&nbsp 385 .-&nbsp Autorízase a la unidad ejecutora018, &quot Dirección General de Registros&quot , a realizar una restructura escalafonariacon el f in de adaptar sus cargos a las necesidades que le impondrá la entrada envigencia del Decreto-Ley Nº&nbsp 15.514 ,de 29 de diciembre de 1983. La restructura no podrá implicar incremento del crédito presupuestal respectivo,deberá ser aprobada por el Poder Ejecutivo, comunicada a la Asamblea General y entraráen vigencia junto con el Decreto-LeyNº&nbsp 15.514 , de 29 de diciembre de 1983. Artículo&nbsp 386 .-&nbsp El aporte patronalcorrespondiente al complemento de retribuciones que perciben los funcionarios de la unidadejecutora 022, &quot Dirección Nacional de Correos&quot , según lo dispuesto por el artículo&nbsp 232 de la LeyNº&nbsp 15.903 , de 10 de noviembre de 1987, no se imputará al porcentaje previsto enla referida norma. Artículo&nbsp 387 .-&nbsp El Servicio Oficial de Difusión,Radiotelevisión y Espectáculos (SODRE), equiparará las remuneraciones de losintegrantes del Cuerpo de Baile con las de los integrantes de la Orquesta Sinfónica, concargo a Rentas Generales. Artículo&nbsp 388 .-&nbsp Autorízase a la unidad ejecutora022, &quot Dirección Nacional de Correos&quot , a destinar la cantidad de emisionesespeciales que convenga con las Organizaciones Postales Internacionales, para que éstaslas comercialicen con fines filatélicos con las administraciones postales que formanparte de ellas. La referida unidad ejecutora quedará autorizada a entregar a las OrganizacionesPostales Internacionales con quienes celebre dichos Convenios, los porcentajes derecaudación que se convenga y a disponer de las que los Convenios afecten a finesespeciales. Artículo&nbsp 389 .-&nbsp Créase el Fondo de&quot Promoción y Desarrollo de la Biblioteca Nacional&quot que se integrará con: A) El 100% (cien por ciento) de losproventos generados por la unidad ejecutora. B) Las economías del rubro 0 de launidad ejecutora, al 31 de diciembre de cada ejercicio presupuestal. Artículo&nbsp 390 .-&nbsp El fondo a que refiere elartículo anterior se destinará a: A) El 50% (cincuenta por ciento) afuncionamiento e inversiones de la Biblioteca Nacional. B) El 50% (cincuenta por ciento) ala promoción social y bienestar de los recursos humanos de la unidad ejecutora. No será de aplicación en este caso, lo dispuesto por el artículo&nbsp 595 de la LeyNº&nbsp 15.903 , de 10 de noviembre de 1987. Artículo&nbsp 391 .-&nbsp Fusiónanse las unidadesejecutoras 002 &quot Diario oficial&quot y 003, &quot Imprenta Nacional&quot ,correspondientes al programa 002, &quot Publicaciones e Impresiones Oficiales&quot . La nueva unidad ejecutora pasará a denominarse &quot Dirección Nacional deImpresiones y Publicaciones oficiales&quot . Suprímense los dos cargos de Director de las ex unidades ejecutoras, habilitándose ensu lugar el cargo de particular confianza de Director Nacional de Impresiones yPublicaciones Oficiales, cuya retribución será la dispuesta por el literal&nbsp g) del artículo&nbsp 9º de la LeyNº&nbsp 15.809 , de 8 de abril de 1986. El Ministerio de Educación y Cultura, en un plazo no mayor de ciento ochenta días,someterá a la aprobación del Poder Ejecutivo una restructura presupuestal yracionalización administrativa que permita la integración de los cargos en la nuevaplanilla unificada, sin que ello implique costo presupuestal, previo informe de la OficinaNacional del Servicio Civil y de la Contaduría General de la Nación. Artículo&nbsp 392 .-&nbsp Serán cometidos de la nuevaunidad ejecutora: A) Administración e impresión delDiario oficial y del Registro Nacional de Leyes y Decretos y publicación de reglamentos,edictos, separatas y recopilación de normas jurídicas. B) Confección y realización detodo documento o especie valorada y formularios respecto a los cuales se extiende recibode pago (Decreto Nº&nbsp 125/80). C) Apoyo a las funcionesadministrativas de todas las reparticiones públicas que soliciten sus servicios, con laconfección de formularios,que utilicen en sus labores normales, como ser liquidación desueldos, rendiciones de cuentas, liquidación de gastos y papel numerado. D) Apoyo a las recaudacionesfiscales mediante la confección de impuestos, tasas, contribuciones y sellos de correo. E) Impresión de textos deenseñanza primaria, media y superior. F) Difusión de la cultura engeneral, a través de publicaciones varias, tales como libros de arte, afiches, planos yfolletos de turismo. Artículo&nbsp 393 .-&nbsp La unidad ejecutora&quot Dirección Nacional de Impresiones y Publicaciones Oficiales&quot , podrá disponerde sus recursos extrapresupuestales de libre disponibilidad de la siguiente forma: A) 50% (cincuenta por ciento) paragastos de funcionamiento. B) 50% (cincuenta por ciento)restante para el pago de incentivos por rendimiento. Artículo&nbsp 394 .-&nbsp Incremántase enN$&nbsp 2.108.562 (nuevos pesos dos millones ciento ocho mil quinientos sesenta y dos), elrenglón 011.414, &quot Compensación Máxima al Grado&quot , del programa 002,&quot Publicaciones e Impresiones oficiales&quot , a efectos de adecuar las retribucionesde los funcionarios del Diario Oficial. Artículo&nbsp 395 .-&nbsp Los gastos del Centro de DiseñoIndustrial, para el ejercicio 1991, se financiarán con cargo a los recursosextrapresupuestales del Ministerio de Educación y Cultura, hasta una suma deN$&nbsp 241.500.000 (nuevos pesos doscientos cuarenta y un millones quinientos mil). Artículo&nbsp 396 .-&nbsp Las resoluciones de la DirecciónNacional de Correos que impongan sanciones de carácter pecuniario a las empresasinfractoras del permiso de mensajería o al monopolio postal, constituirán títuloejecutivo en los términos dispuestos por los artículos&nbsp 91 y siguientesdel Código Tributario . Artículo&nbsp 397 .-&nbsp Sustitúyense los incisos quintoy sexto del artículo&nbsp 59 de laLey Nº&nbsp 10.793 , de 25 de setiembre de 1946, en la redacción dada por el Decreto-Ley Nº&nbsp 14.862 , de 8 de enerode 1979, por el siguiente texto: &quot Transcurrido el plazo denoventa días sí no se hubieren subsanado las deficiencias observadas o deducidooposición, caducarán de pleno derecho la inscripción provisoria y los efectos de lapresentación del documento al Registro, salvo que la parte o el escribano interviniente,comparezcan a solicitar prórroga de plazo, la que se concederá automáticamente y por elplazo de sesenta días improrrogables&quot . Artículo&nbsp 398 .-&nbsp Derógase el artículo&nbsp 10 de la LeyNº&nbsp 9.099 , de 20 de setiembre de 1933. Artículo&nbsp 399 .-&nbsp Declárase de utilidad públicala expropiación parcial del inmueble empadronado con el Nº&nbsp 4308 de la 3ra. SecciónJudicial del departamento de Montevideo. El Poder Ejecutivo determinará el área concretay su deslinde al formular los trámites expropiatorios. Artículo&nbsp 400 .-&nbsp Dispónese que cuando se presentea inscribir la incorporación de un bien al régimen de propiedad horizontal se debepresentar al Registro de Traslaciones de Dominio el primer testimonio del reglamento decopropiedad, acompañado de la ficha registral correspondiente, la que se protocolizará. Toda vez que se presente a inscribir una modificación que afecte al plano original, sedeberá adjuntar el mismo y el modificativo, protocolizándose en todos los casosúnicamente las fichas registrales. Artículo&nbsp 401 .-&nbsp Derógase el apartado final delliteral&nbsp F) del artículo&nbsp 59de la Ley Nº&nbsp 12.367 , de 8 de enero de 1957. INCISO&nbsp 12 MINISTERIO DE SALUD PUBLICA Artículo&nbsp 402 .-&nbsp Cométese al Ministerio de SaludPública la implantación de un sistema único de información para todo el sector salud. Artículo&nbsp 403 .-&nbsp La Comisión Técnica deResidencias Médicas Hospitalarias creada por el artículo&nbsp 3º del Decreto-Ley Nº&nbsp 15.372 , de 4 de abril de1983, estará integrada con tres representantes del Ministerio de Salud Pública, uno delos cuales la presidirá y tres representantes médicos de la Facultad de Medicina de laUniversidad de la República. El Presidente de la Comisión tendrá doble voto en caso de igualdad. Artículo&nbsp 404 .-&nbsp Exceptúase a las unidadesejecutoras del Ministerio de Salud Pública de lo dispuesto en el artículo&nbsp 97 de la LeyNº&nbsp 15.809 , de 8 de abril de 1986. Artículo&nbsp 405 .-&nbsp Los funcionarios que ocupancargos de los escalafones D Personal Especializado y F Personal de servicios Auxiliares,que al, momento de la promulgación de la presente ley cuenten con más de dos años en larealización permanente de tareas administrativas, podrán solicitar la incorporación alescalafón C Personal Administrativo, dentro de los noventa días de su publicación. La incorporación se realizará en el último grado del escalafón&nbsp C, previaprueba de suficiencia. En caso de no existir la vacante necesaria se podrá transformar el cargo de origen,sin que ello implique incremento del crédito presupuestal. Artículo&nbsp 406 .-&nbsp Suprímese el cargo de particularconfianza &quot Director de Dirección de Servicios de Salud&quot . Créase el cargo de&quot Director de Dirección Planificación&quot , que tendrá carácter de particularconfianza y cuya remuneración será equivalente a la del que se suprime. Artículo&nbsp 407 .-&nbsp Suprímese un cargo de particularconfianza de &quot Director Regional de Salud&quot . Créase un cargo de &quot Director deDirección Epidemiología, Prevención y Control de Enfermedades&quot , que tendrácarácter de particular confianza y cuya remuneración será equivalente a la del que sesuprime. Artículo&nbsp 408 .-&nbsp Todas las prestaciones de saludque brinden los establecimientos asistenciales dependientes de la Administración de losServicios de Salud del Estado (ASSE), a cualquier tipo de institución pública o privada,estarán sujetas a los aranceles que fije la reglamentación. Artículo&nbsp 409 .-&nbsp Los funcionarios designados paraocupar cargos en las unidades ejecutoras del programa 002, &quot Prestación Integral deServicios de Salud&quot , dependientes de la Administración de los Servicios de Salud delEstado (ASSE), dispondrán de un plazo de quince días, contados a partir del siguiente alde la notificación, para efectuar la correspondiente toma de posesión. La nopresentación del interesado en el plazo previsto, determinará la revocación del actooriginario, la que será comunicada a la Oficina Nacional del Servicio Civil, paraconstancia, a tener en cuenta como antecedente. Artículo&nbsp 410 .-&nbsp Los Directores de las unidadesejecutoras del programa 002, &quot Prestación Integral de Servicios de Salud&quot ,dependientes de la Administración de los Servicios de Salud del Estado (ASSE), cuando seproduzca una vacancia temporaria o permanente que afecte la normalidad del servicio,podrán contratar, por un plazo máximo de ciento ochenta días, directamente en formainterina y transitoria, personal para cubrir el mismo hasta que la vacancia haya sidosubsanada o no se vea afectada la normalidad de dicho servicio. Para usar de la facultad a que refiere este artículo deberán darse las siguientescondiciones: A) Que exista una partidapresupuestal identificada por la unidad ejecutora en su escalafón, grado y númerocorrelativo cuya economía financie suficientemente la contratación. B) Sólo podrá contratarse personalque reúna las condiciones técnicas que requiere el cargo y el escalafón, con excepciónde personal administrativo (escalafón C). C) La retribución se pagará concargo al renglón específico que abrirá la Contaduría General de la Nación y sefinanciará con la economía producida por la vacante temporaria o permanente. D) La contratación sólo podráefectuarse con el nivel de retribución del cargo vacante de cada escalafón y hasta porel plazo máximo establecido en el inciso primero, a cuyo vencimiento el contratado nopodrá percibir, bajo responsabilidad funcional grave de los jerarcas intervinientes,retribución alguna. El Director de la unidad ejecutora podrá, por motivos fundados, declarar finalizado elcontrato cuando lo considere oportuno. Artículo&nbsp 411 .-&nbsp El 5% (cinco por ciento) decomisión establecido por el inciso segundo del artículo&nbsp 3º de la Ley Nº&nbsp 9.892 , de 12 de diciembre de1939, será distribuido entre todos los funcionarios que presten efectivamente funcionesen las oficinas recaudadoras de las respectivas unidades ejecutoras, aplicado sobre lospagos efectuados directamente por los usuarios de los servicios de la Administración delos Servicios de Salud del Estado (ASSE). No devengarán comisión alguna lasrecaudaciones por prestaciones al amparo de convenios con instituciones públicas oprivadas. Artículo&nbsp 412 .-&nbsp Incorpóranse al programa 001,&quot Política de Salud&quot , las unidades ejecutoras 065, &quot Comisión Honoraria deLucha contra la Hidatidosis&quot , 066, &quot Servicio Nacional de Sangre&quot y 067,&quot Escuela de Sanidad Dr. José Scosería&quot , con sus correspondientes créditos. Artículo&nbsp 413 .-&nbsp Las vacantes existentes al 31 dediciembre de 1990 en las unidades ejecutoras 001, &quot Administración Superior&quot ,065 &quot Comisión Honoraria de Lucha contra la Hidatidosis&quot , 066, &quot ServicioNacional de Sangre&quot y 067, &quot Escuela de Sanidad Dr. José Scosería&quot delprograma 001, &quot Política de Salud&quot , se destinarán a la presupuestación de losfuncionarios contratados eventuales de esa unidad a la fecha indicada. A tales efectos y previo informe de la Contaduría General de la Nación, el PoderEjecutivo podrá realizar las transformaciones, fusiones o escisiones de cargos necesariascon la única limitación de que ello no implique incremento del gasto. Artículo&nbsp 414 .-&nbsp Cumplido lo dispuesto por elartículo anterior las economías derivadas de vacantes existentes al 31 de diciembre de1990 en el programa 001, &quot Política de Salud&quot , se destinarán al pago deincentivos por rendimiento que alcanzarán como máximo al 20% (veinte por ciento) de losfuncionarios de las unidades ejecutoras de los programas 001, &quot Política deSalud&quot y 004, &quot Administración de los Servicios de Salud del Estado&quot (ASSE). El monto máximo que perciba cada funcionario por este concepto no podrá superar el60% (sesenta por ciento) de las retribuciones mensuales permanentes del funcionario. A los efectos de lo dispuesto por este artículo el Ministerio de Salud Públicadistribuirá el crédito entre los dos programas referidos. Artículo&nbsp 415 .-&nbsp La Contaduría General de laNación procederá a la apertura de un renglón dentro del rubro 0 retribucionespersonales del programa 002, &quot Prestación Integral de servicios de Salud&quot ,destinado al pago de incentivos por rendimiento, el que será distribuido entre losfuncionarios dependientes de la unidad ejecutora 068, &quot Administración de losServicios de Salud del Estado&quot (ASSE), según la reglamentación que este órganodicte, tomando como base los siguientes parámetros: 1) Evaluación deldesempeño personal del funcionario en el semestre inmediato anterior. 2) Asiduidad en laconcurrencia al servicio en el trimestre anterior a la adjudicación de la compensación. 3) Las direcciones delas unidades ejecutoras serán las únicas responsables de la identificación de losfuncionarios que sean incluidos en esta compensación, por períodos trimestrales y con elcarácter de esencialmente revocables. A tal efecto las direcciones consultarán a losjefes de los respectivos servicios y al personal de los mismos. 4) El monto máximo aabonar por este concepto no podrá superar los siguientes porcentajes promedio porescalafón, aplicados sobre los renglones de sueldo básico, compensación máxima algrado, aumento especial y extensión horaria (treinta y seis horas semanales): Escalafón % B 16 C 9 D 15 E 9 F 9 5) Para el ejercicio1991 comprenderá como máximo al 66% (sesenta y seis por ciento) de los funcionarios delos escalafones B Técnico y D Especializado, que revistan y que prestan funcionesefectivamente en cada unidad ejecutora del programa 002. A partir del ejercicio 1992 se extenderá como máximo al 66% (sesenta y seis porciento) de los funcionarios de los escalafones C Administrativo, E Oficio, y F Servicios,en las mismas condiciones de los escalafones B y D. Habilítase una partida de N$&nbsp 925.000.000 (nuevos pesos novecientos veinticincomillones) para el ejercicio 1991, a efectos de financiar lo dispuesto en el presenteartículo. Esta partida se incrementará a N$&nbsp 1.850.000.000 (nuevos pesos un milochocientos cincuenta millones) anuales a partir de 1992. A partir del ejercicio 1992 no se aplicará a los funcionarios de los escalafonesmencionados la compensación por asiduidad creada por el artículo&nbsp 78 de la LeyNº&nbsp 16.002 , de 25 de noviembre de 1988. El crédito presupuestal correspondienteserá incorporado entonces a la partida habilitada por el presente artículo y losporcentajes máximos de compensación por escalafón pasarán a ser los siguientes: Escalafón % B 21,5 C 14 D 20 E 14 F 14 Artículo&nbsp 416 .-&nbsp Asígnase una partida deN$&nbsp 925.000.000 (nuevos pesos novecientos veinticinco millones), con destino aincrementar el renglón &quot Compensación Máxima al Grado&quot de los funcionarios delprograma 002, &quot Prestación Integral de los Servicios de Salud&quot . Esta partida se incrementará a N$&nbsp 1.850.000.000 (nuevos pesos un mil ochocientoscincuenta millones) a partir del 12 de enero de 1992. Artículo&nbsp 417 .-&nbsp Transfiérense al programa 002,&quot Prestación Integral de los Servicios de Salud&quot , los créditos presupuestalescorrespondientes a las retribuciones personales y a los gastos de funcionamiento de launidad ejecutora 064, &quot Laboratorio Químico Industrial Francisco Dorrego&quot . Artículo&nbsp 418 .-&nbsp La unidad ejecutora 002,&quot Servicio de Asistencia Externa&quot del programa 002, &quot Prestación Integral delos Servicios de Salud&quot , pasará a denominarse &quot Unidad de Atención AmbulatoriaExtrahospitalaria&quot . Artículo&nbsp 419 .-&nbsp Fíjase en hasta un 50%(cincuenta por ciento) de los rubros 2 y 3 del programa 002, &quot Prestación Integral delos Servicios de Salud&quot , el porcentaje establecido por el artículo&nbsp 82 de la LeyNº&nbsp 16.002 , de 25 de noviembre de 1988. Artículo&nbsp 420 .-&nbsp Las economías provenientes delas vacantes existentes en las unidades ejecutoras integrantes del programa 002,&quot Prestación Integral de los Servicios de Salud&quot , al 31 de diciembre de 1990, sedestinarán a financiar la incorporación a los padrones presupuestales de losfuncionarios contratados eventuales a esa fecha. El Ministerio de Salud Pública podrá realizar las transformaciones necesarias sin queello signifique incremento del crédito presupuestal. Derógase el régimen establecido por el artículo&nbsp 451 de la Ley Nº&nbsp 15.809 , de 8 de abril de 1986. Artículo&nbsp 421 .-&nbsp El Ministerio de Salud Pública,cumplido lo dispuesto en el artículo anterior, podrá disponer de las vacantes existentesal 31 de diciembre de 1990, en las unidades ejecutoras del programa 002, &quot PrestaciónIntegral de los Servicios de Salud&quot , y de las que se produzcan a partir de esa fecha, de la siguiente forma: A) Transformarlas, sin que ellosignifique incremento en los créditos presupuestales. B) Redistribuirlas entre lasunidades ejecutoras del citado programa. C) Eliminarlas cuando se trate devacantes en los grados de ingreso y no sea necesaria su provisión para el cumplimiento delos servicios respectivos, reasignando el crédito dentro del rubro 0 del referidoprograma. Artículo&nbsp 422 .-&nbsp Las unidades ejecutoras 008,&quot Instituto de Oncología&quot y 009, &quot Instituto de Ortopedia yTraumatología&quot del programa 002 &quot Prestación Integral de los Servicios deSalud&quot , pasarán a denominarse respectivamente &quot Instituto Nacional deOncología&quot e &quot Instituto Nacional de Ortopedia y Traumatología&quot . Artículo&nbsp 423 .-&nbsp Créase dentro del programa 002,&quot Prestación Integral de los Servicios de Salud&quot , la unidad ejecutora&quot Colonia de Asistencia Psiquiátrica Dr. Santín Carlos Rossi&quot . La actual unidadejecutora 013, pasará a denominarse &quot Colonia de Asistencia Psiquiátrica Dr.Bernardo Etchepare&quot . Artículo&nbsp 424 .-&nbsp Los cargos de particularconfianza de la unidad ejecutora 001, &quot Administración Superior&quot del programa001 &quot Administración Superior&quot , Director Nacional de Recursos Humanos, Directorde Recursos Materiales, Inspector General y seis Directores Regionales del Ministerio deSalud Pública, pasarán a revistar en la unidad ejecutora 068, &quot Administración delos Servicios de Salud del Estado&quot (ASSE), del programa 004, &quot Administración delos Servicios de Salud&quot (ASSE). Artículo&nbsp 425 .-&nbsp Créase dentro de la unidadejecutora 001, &quot Administración Superior&quot del programa 001.&quot Administración Superior&quot , el cargo de Director de Coordinación dePlaneamiento y Desarrollo, con carácter de particular confianza. Su retribución será laestablecida por el literal&nbsp f) del artículo&nbsp 9ºde la Ley Nº&nbsp 15.809 , de 8 de abril de 1986. Artículo&nbsp 426 .-&nbsp Créase el cargo de InspectorGeneral de Psicópatas dentro del escalafón A Profesional, grado 21, en la unidadejecutora 001, &quot Administración Superior&quot del programa 001,&quot Administración Superior&quot , a que hace referencia la Ley Nº&nbsp 9.581 , de 4 de agosto de 1936. Artículo&nbsp 427 .-&nbsp El Ministerio de Salud Públicapodrá disponer, a los efectos de su mejor funcionamiento, de las vacantes en las unidadesejecutoras de los programas 001, &quot Política de Salud&quot y 004,&quot Administración de los Servicios de Salud del Estado&quot (ASSE), que se generen apartir del 31 de diciembre de 1990, de la siguiente forma: A) Transformarlas sin que ellosignifique incremento en los créditos presupuestales. B) Redistribuirlas entre lasunidades ejecutoras de los citados programas. C) Eliminar las de los grados deingreso al cierre de cada ejercicio y reasignar el crédito respectivo dentro del rubro 0de los referidos programas. Artículo&nbsp 428 .-&nbsp Transfiérense al programa 002,&quot Prestación Integral de los Servicios de Salud&quot , los créditos correspondientesa trescientos dieciséis cargos de Médico Residente contratados y a doscientos cincuentay nueve cargos de Practicante Interno de Medicina presupuestados, que actualmente figurandentro del programa 001, &quot Administración Superior&quot . Dichos cargos pasarán aintegrar la unidad ejecutora 068 &quot Administración de los servicios de Salud delEstado&quot (ASSE) del programa 004 &quot Administración de los Servicios de Salud delEstado&quot (ASSE). Artículo&nbsp 429 .-&nbsp Los cargos de Jefe Residente,Médico Residente y Practicante Interno, que se proveen por concurso, de acuerdo con lareglamentación vigente, serán designados para actuar durante los plazos establecidos porlas disposiciones legales, directamente por el Poder Ejecutivo, sin intervención previade la Dirección Nacional del Servicio Civil y de la contaduría General de la Nación, aquienes se dará cuenta de lo actuado. Artículo&nbsp 430 .-&nbsp El Ministerio de Salud Públicadeterminará el plazo de vigencia de los carnés de asistencia que expide. Los carnés de asistencia categorizados gratis, serán de carácter vitalicio a partirde los setenta años de edad de los usuarios. Artículo&nbsp 431 .-&nbsp Declárase de utilidad públicala expropiación del inmueble Nº&nbsp 138897 (padrones individuales 138897/001/002/003)ubicado en la 104 Sección Judicial del departamento de Montevideo, el que se destinará aun Centro de Atención de Salud. Artículo&nbsp 432 .-&nbsp Sustitúyese el artículo&nbsp 388 del Decreto-LeyNº&nbsp 14.189 , de 26 de abril de 1974, por el siguiente: &quot ARTICULO&nbsp 388.-Establécense en las cifras que se indican las partidas a transferir a las institucionesque se mencionan, con cargo al rubro 7.00 del programa 001, &quot AdministraciónSuperior&quot : N$&nbsp &nbsp &nbsp &nbsp &nbsp Asociación Uruguaya deProtección a la Infancia 624.500 Instituto de Ciegos 624.500 Escuela Franklin D. Roosevelt 624.500 Liga Nacional de Lucha contra elAlcoholismo 624.500 Asociación de Diabéticos delUruguay 624.500 Asociación Pro Recuperación delLisiado (Colonia) 624.500 Asociación Uruguaya de Luchacontra el Cáncer 1.379.679 Hogar Infantil General Artigas(Dolores) 624.500 Centro de RehabilitaciónTiburcio Cachón 624.500 Escuela Horizonte 624.500 Asociación Pro-Recuperación deInválidos (APRI) 624.500 Total 7.624.679 Artículo&nbsp 433 .-&nbsp Extiéndese el régimenestablecido por los artículos&nbsp 1º, 2º y 3º de la Ley Nº&nbsp 12.818 , de 15 de diciembre de 1960, a todos los ancianosasilados, pacientes crónicos y psicópatas internados en dependencias de la unidadejecutora 068, &quot Administración de los Servicios de Salud del Estado&quot (ASSE),del programa 004, &quot Administración de los Servicios de Salud del Estado&quot (ASSE). El Ministerio de Salud Pública podrá, por resolución fundada, destinar el productode estos proventos a la Comisión Honoraria del Patronato del Psicópata y a lascomisiones de apoyo de las respectivas unidades ejecutoras. Artículo&nbsp 434 .-&nbsp Asígnase una partida deN$&nbsp 700.000.0()0 (nuevos pesos setecientos millones) a partir del 19 de enero de 1992,con destino a incrementar el renglón &quot Compensación máxima al grado&quot de losfuncionarios de los programas 001, &quot Política de Salud&quot y 004,&quot Administración de los Servicios de Salud del Estado&quot (ASSE). Artículo&nbsp 435 .-&nbsp Autorízase a la ComisiónAdministradora del Fondo Nacional de Recursos de los Institutos de Medicina AltamenteEspecializada, creada por el Decreto-LeyNº&nbsp 14.897 , de 23 de mayo de 1979, a efectuar compras de insumos médicos queguarden relación con los actos cuya cobertura se encuentra a cargo de la misma, en laforma y condiciones que corresponden en razón de su calidad jurídica de persona públicano estatal. Artículo&nbsp 436 .-&nbsp El Poder Ejecutivo podráconstituir comisiones honorarias con el único cometido de administrar y ejecutarproyectos previstos en el Plan de Inversiones Públicas. En el manejo de estos fondos se deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo&nbsp 589 de la LeyNº&nbsp 15.903 , de 10 de noviembre de 1987. El Poder Ejecutivo designará los integrantes de las mencionadas comisiones, los quedeberán ser ciudadanos de reconocida solvencia moral y cívica, atendiendo en lo posiblelas sugerencias de las organizaciones sociales que, teniendo personalidad jurídica, seanrepresentativas de las fuerzas vivas de la zona. Artículo&nbsp 437 .-&nbsp Las obras que se proyectan alamparo del convenio con el Gobierno de Japón a través del Banco Interamericano deDesarrollo (BID), en el Hospital Pasteur, han de preservar la condición de MonumentoHistórico Nacional del citado edificio. Las obras deberán respetar las líneas arquitectónicas, los portales, el aljibe, elmirador y otros elementos arquitectónicos de indudable valor histórico y cultural. INCISO&nbsp 13 MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Artículo&nbsp 438 .-&nbsp Decláranse obligatorios lainscripción y el registro de los convenios colectivos de trabajo celebrados conforme a lodispuesto por el artículo&nbsp 1º de la LeyNº&nbsp 13.556 , de 26 de octubre de 1966. La inscripción y el registro de los convenios colectivos de trabajo se realizarán enel Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en la unidad ejecutora 002, &quot DirecciónNacional de Trabajo&quot . La falta de inscripción y registro de los convenios colectivos de trabajo en elMinisterio de Trabajo y Seguridad Social, hará pasible a los empleadores de las sancionesdispuestas en el artículo&nbsp 2º delDecreto-Ley Nº&nbsp 14.911 , de 23 de julio de 1979, en la redacción dada por el artículo&nbsp 84 de la LeyNº&nbsp 16.002 , de 25 de noviembre de 1988. La reglamentación establecerá las formalidades a que se sujetarán la inscripción yel registro previstos en la presente norma así como también la graduación de lassanciones a aplicarse. Artículo&nbsp 439 .-&nbsp Autorízase a abonar una&quot Prima por rendimiento&quot al personal que cumple funciones en el Ministerio deTrabajo y Seguridad Social. Dicha prima no podrá otorgarse a más de un 15% (quince por ciento) del total defuncionarios, ni podrá exceder el 30% (treinta por ciento) de sus respectivasremuneraciones. Artículo&nbsp 440 .-&nbsp Los funcionarios que ocupencargos del escalafón F Personal de Servicios Auxiliares, que al momento de lapromulgación de la presente ley cuenten con más de dos años en la realizaciónpermanente de tareas correspondientes a los escalafones C Personal Administrativo, DPersonal Especializado o E Personal de Oficios, podrán solicitar su incorporación alescalafón que corresponda dentro de los noventa días de su publicación. La incorporación se realizará en el último grado ocupado del escalafón respectivo,siempre que no supere el grado de origen, previa prueba de suficiencia y decisiónfavorable de la Administración. En caso de no existir la vacante necesaria, se podrá transformar el cargo de origen,sin que ello implique incremento del crédito presupuestal. Artículo&nbsp 441 .-&nbsp Los funcionarios contratados conmás de tres años de antigüedad en tal calidad, a la fecha de la sanción de la presenteley, podrán optar por su presupuestación en cargos del mismo escalafón. La incorporación se realizará en cargos del último grado ocupado del escalafón quecorresponda. No obstante, podrá accederse a cargos superiores, siempre que no se supereel grado de origen, en los casos en que ello no signifique lesión de derechosfuncionales, previo informe favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil. A esos efectos se habilitarán los cargos correspondientes, suprimiéndose en lopertinente, las partidas con que se atienden sus remuneraciones. Artículo&nbsp 442 .-&nbsp Derógase el artículo&nbsp 498 de la LeyNº&nbsp 15.809 , de 8 de abril de 1986. Transfiérense estas retribuciones al renglón de compensaciones establecido por al artículo&nbsp 50 de la LeyNº&nbsp 15.809 , de 8 de abril de 1986, y el excedente, si lo hubiere, a un renglónde compensaciones personales que recibirá los mismos aumentos que las anteriores, por untotal de N$&nbsp 616.289.180 (nuevos pesos seiscientos dieciséis millones doscientosochenta y nueve mil ciento ochenta), equivalente al importe de lo que se cobraría por elrégimen que se deroga. La Contaduría General de la Nación habilitará el crédito correspondiente en cadauno de los programas del Inciso, transfiriéndose a Rentas Generales la recaudacióncorrespondiente. INCISO&nbsp 14 MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE Artículo&nbsp 443 .-&nbsp El Poder Ejecutivo podrá proveerdirectamente los cargos y las funciones contratadas establecidas en el planillado delMinisterio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente anexo a la presente ley,con funcionarios públicos, suprimiéndose esos cargos y funciones en las oficinas deorigen y sus respectivos créditos. Artículo&nbsp 444 .-&nbsp Los funcionarios públicos quehayan sido transferidos al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y MedioAmbiente, de conformidad con lo previsto por el artículo&nbsp 13 de la Ley Nº&nbsp 16.112 , de 30 de mayo de 1990,serán incorporados a la estructura de cargos establecida en el planillado anexo a lapresente ley, suprimiéndose los cargos o funciones con que hubieren sido redistribuidos. Artículo&nbsp 445 .-&nbsp En las designaciones previstaspor los artículos precedentes, cuando las remuneraciones que perciban en las oficinas deorigen fueren mayores a las de los cargos en que se designen, las diferencias seránpercibidas como compensación a la persona. Artículo&nbsp 446 .-&nbsp El Ministerio de Vivienda,Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, podrá contratar mediante llamado público,prueba de suficiencia o contratación directa, el personal eventual especializado noadministrativo, mínimo imprescindible, necesario para la ejecución de estudios,proyectos y obras incluidas en el Plan de Inversiones. Este personal cesaráautomáticamente una vez finalizada la ejecución de los servicios u obras para los cualesse les contrató. Dicho Ministerio podrá abonar horas extra o trabajos extraordinarios a susfuncionarios. Las erogaciones resultantes de la aplicación de lo dispuesto por elpresente artículo se atenderán con cargo al crédito asignado al proyectocorrespondiente. Artículo&nbsp 447 .-&nbsp El cargo de Director de DivisiónA 16, serie Contador, tendrá un régimen de cuarenta y ocho horas semanales, siendo lacompensación establecida por el artículo&nbsp 50de la Ley Nº&nbsp 15.809 , de 8 de abril de 1986, proporcional al régimen horario. Artículo&nbsp 448 .-&nbsp Asígnase al Ministerio devivienda, ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, una partida de N$&nbsp 15.000.000(nuevos pesos quince millones) para el pago de incentivos a la productividad. La compensación otorgada no podrá exceder el 40% (cuarenta por ciento) de lasretribuciones permanentes sujetas a montepío y sólo podrá comprender hasta un 20%(veinte por ciento) de los funcionarios. La distribución de la partida creada en elpresente artículo entre los programas y unidades ejecutoras será realizada por dichaSecretaría de Estado. Artículo&nbsp 449 .-&nbsp Exceptúase al Ministerio devivienda, ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, de lo dispuesto por el artículo&nbsp 35 de la LeyNº&nbsp 16.127 , de 7 de agosto de 1990. En la provisión de los cargos y funciones contratadas del ministerio de Vivienda,Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, no regirá lo dispuesto por el artículo&nbsp 2º de la LeyNº&nbsp 16.127 , de 7 de agosto de 1990, por el ejercicio 1991. Artículo&nbsp 450 .-&nbsp El Ministerio de Vivienda,ordenamiento Territorial y Medio Ambiente podrá trasponer los proyectos incluidos en elPlan de Inversiones, con sus respectivos créditos, al ejercicio siguiente, cuando sedifiera la licitación, adjudicación o contratación de la obra de que se trate. Artículo&nbsp 451 .-&nbsp La estructura de cargospresupuestados estará integrada por los establecidos en el planillado anexo a la presenteley, más los creados por la LeyNº&nbsp 16.112 , de 30 de mayo de 1990 y los cargos de particular confianza creados enla Ley Nº&nbsp 16.134 , de 24 desetiembre de 1990. Artículo&nbsp 452 .-&nbsp El Ministerio de Vivienda,Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, de acuerdo a las necesidades del servicio,podrá conceder becas para estudiantes universitarios que realicen la práctica deconformidad con las respectivas disposiciones curriculares de la Universidad de laRepública, cuando éstas tengan relación con materias de competencia de esta Secretaríade Estado y de acuerdo a lo que se establezca mediante convenio entre dicho centro docentey el citado Ministerio. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición. Autorízase una partida de N$&nbsp 70.000.000 (nuevos pesos setenta millones) anuales,para atender las erogaciones emergentes de dicho convenio, becas, traslados y otrosgastos, la que se ajustará en la misma oportunidad y en igual porcentaje que el fijadopor el Poder Ejecutivo para los sueldos de los funcionarios públicos. Facúltase al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente adistribuir entre sus programas la partida asignada por el presente artículo. Artículo&nbsp 453 .-&nbsp El Ministerio de Vivienda,Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, sin perjuicio de la imposición de multas,podrá adoptar medidas tendientes a suspender o hacer cesar los actos que afectan el medioambiente, tanto sea de contaminación del aire, como de las aguas o similares. A esosefectos podrá requerir del Ministerio del Interior y de la Prefectura Nacional Naval ensu caso, el auxilio necesario para hacerlas cumplir. En caso de infracciones graves o reiteradas por parte de un establecimiento industrialo comercial, el Poder Ejecutivo podrá disponer su clausura temporaria o definitiva,según los casos, previo informe del Ministerio competente. Artículo&nbsp 454 .-&nbsp Créase el Fondo Nacional delMedio Ambiente (FONAMA), destinado al cumplimiento de los fines establecidos en elnumeral&nbsp 7) del artículo&nbsp 3ºde la Ley Nº&nbsp 16.112 , de 30 de mayo de 1990. Este fondo será administrado por elMinisterio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, el que tendrá sutitularidad y disponibilidad y se integrará con los siguientes recursos: A) Los establecidos en el artículo&nbsp 4º de la LeyNº&nbsp 16.112 , de 30 de mayo de 1990, que tengan relación con la protección delmedio ambiente. B) Las multas establecidas por el artículo&nbsp 6º de la LeyNº&nbsp 16.112 , de 30 de mayo de 1990, y los artículos&nbsp 192 y 194 de la Ley Nº&nbsp 15.903 , de 10 denoviembre de 1987, y las multas que sean impuestas por violaciones a normas referentes ala protección del medio ambiente cuyo producto sea vertido hasta la vigencia de lapresente ley a Rentas Generales, o provengan de competencias asignadas al Ministerio deVivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente. C) El producto por la prestación deservicios y ventas de publicaciones y material de divulgación de carácter ambiental. D) Las herencias, legados odonaciones recibidos con un fin específico o que tengan como contenido la preservación odefensa del medio ambiente. E) El producto de las inversionesque se efectúen con este fondo. Artículo&nbsp 455 .-&nbsp Decláranse aplicables alMinisterio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, las disposiciones del Código Tributario en cuanto corresponda,para la aplicación de las multas que en el ámbito de sus competencias deba imponer. Artículo&nbsp 456 .-&nbsp En todos los casos en que elMinisterio competente designado por el Decreto-LeyNº&nbsp 14.859 , de 15 de diciembre de 1978, no fuere el Ministerio de Vivienda,Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, aquél deberá recabar su opinión en la mismaforma dispuesta por el artículo&nbsp 161 de la disposición legal citada,cuando la materia a considerar esté relacionada con la protección del medio ambiente opudiere provocar efectos en relación al mismo. Artículo&nbsp 457 .-&nbsp Transfiérese al Ministerio deVivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, las siguientes atribuciones quefueran asignadas al &quot Ministerio competente&quot según resulta del Código de Aguas : 1) Aquellas referentes ala protección de las aguas contra los efectos nocivos, incluso las que puedan alterar elequilibrio ecológico de la fauna y la flora, y dañar el medio ambiente, reguladas en el artículo&nbsp 4º del referido Código. 2) Las establecidas enlos artículos&nbsp 6º , 144, 145, 146 y 148 del mismo. 3) Aquellas previstas enlos artículos&nbsp 147 y 154 del Código de Aguas en las redacciones dadas por los artículos&nbsp 194y 192 respectivamente de la Ley Nº&nbsp 15.903 , de 10 de noviembre de 1987. 4) Las establecidas enel artículo&nbsp 153 del mismo Código, en laredacción dada por el artículo&nbsp 193de la Ley Nº&nbsp 15.903 , de 10 de noviembre de 1987, con las siguientes excepcionesque se mantendrán dentro de la competencia del Ministerio de Transporte y ObrasPúblicas: A) Las acciones referentes aextracciones de materiales, en cuyo caso el Ministerio competente sólo podrá otorgarautorizaciones previo informe favorable del Ministerio de Vivienda, OrdenamientoTerritorial y Medio Ambiente. B) La determinación del límiteexterior de la faja de defensa en la ribera del río Uruguay. Artículo&nbsp 458 .-&nbsp Encomiéndase al Ministerio deVivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, de acuerdo con la comisión que secrea en este mismo artículo, el estudio y definición precisa de las áreas deprotección y reserva ecológica así como la reglamentación de su uso y manejo,particularmente dentro de las zonas determinadas por: A) El Decreto Nº&nbsp 266, de 2 dejunio de 1966, que declaró de interés nacional la preservación de las regiones de CaboPolonio, Aguas Dulces y Laguna de Castillos. B) El Decreto Nº&nbsp 260, de 11 demayo de 1977, por el que se declara Parque Nacional Lacustre la zona integrada por lasLagunas José Ignacio, Garzón y Rocha. C) El área natural de los Bañadosde Santa Teresa incluyendo el ecosistema de Laguna Negra y el palmeral y monte indígenaubicado en la margen noroccidental de la misma. D) El sistema de los bañados deIndia Muerta. E) Los bañados costeros de laLaguna Merín. En las zonas mencionadas, toda acción u obra que pueda alterar el régimen deescurrimiento natural de las aguas superficiales o introducir modificaciones permanentes asu ecosistema, deberá contar con informe favorable del Ministerio de ViviendaOrdenamiento Territorial y Medio Ambiente, previo a su autorizació~ por los organismoscompetentes. Antes del 30 de noviembre de 1992, el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorialy Medio Ambiente deberá definir las acciones a ser tomadas por el Estado para asegurarque las áreas que se determinen puedan ser efectivamente protegidas y mantenidas dentrodel régimen en que se las define. Créase una comisión para el estudio y seguimiento de la recuperación, protección ydesarrollo del Cabo Polonio y su área circundante, la que estará integrada por unrepresentante de cada uno de los siguientes organismos: Ministerio de Ganadería,Agricultura y Pesca, Ministerio de Vivienda Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente,Ministerio de Transporte y Obras Públicas, Ministerio de Defensa Nacional, Ministerio deTurismo y la Intendencia Municipal de Rocha. SECCION V ORGANISMOS DEL ARTICULO&nbsp 220 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA INCISO&nbsp 16 PODER JUDICIAL Artículo&nbsp 459 .-&nbsp Créase el escalafón del PoderJudicial, el que se dividirá de la siguiente forma: Escalafón I: Cargos de Magistrados,Secretarios y Prosecretario de la Suprema Corte de Justicia Escalafón II: Profesional Escalafón III: Semi-Técnico Escalafón IV: Especializado Escalafón V: Administrativo Escalafón VI: Auxiliar El escalafón profesional comprende los cargos y contratos de función pública a losque sólo pueden acceder los profesionales que posean título universitario de: Arquitecto Contador Público Economista Licenciado en Economía Licenciado en Administración Abogado Doctor en Derecho y CienciasSociales Escribano Público Licenciado en la Facultad deHumanidades y Ciencias Ingeniero Civil Ingeniero Químico Doctor en Medicina Doctor en Odontología Químico Químico Farmacéutico Los títulos deberán haber sido expedidos, reconocidos o revalidados por lasautoridades competentes, así como los títulos legalmente equivalentes a losprofesionales citados precedentemente. El escalafón Semi-técnico comprende los cargos y contratos de función pública dequienes hayan obtenido una especialización de nivel universitario o similar, quecorresponda a planes de estudio cuya duración deberá ser equivalente a dos años, comomínimo, de carrera universitaria liberal y en virtud de los cuales hayan obtenido títulohabilitante, diploma o certificado. El escalafón Especializado comprende los cargos que sólo pueden ser desempeñados porpersonas que se encuentren cursando la enseñanza Universitaria Superior, o por quienesacrediten su idoneidad para el desempeño de determinado oficio o versación en algúnarte o ciencia. El escalafón Administrativo comprende los cargos y contratos de función pública quetienen asignadas tareas relacionadas con el registro, clasificación, manejo y archivo dedatos y documentos y el desarrollo de actividades, como la planificación, coordinación,organización, dirección y control, tendientes al logro de los objetivos del servicio enel que se realizan, así como toda otra actividad no incluida en los demás escalafones. El escalafón Auxiliar comprende los cargos y contratos de función pública que tienenasignadas tareas de limpieza, portería, conducción, transporte de materiales oexpedientes, vigilancia, conservación y otras tareas similares. Artículo&nbsp 460 .-&nbsp Establécense las siguientesasignaciones presupuestales para el Poder Judicial. N$&nbsp &nbsp &nbsp &nbsp &nbsp &nbsp &nbsp &nbsp Retribuciones de Servicios Personales 13.097.629.000 Cargas Legales s/Servicios Personales 2.243.442.000 Beneficios Sociales 683.978.000 Suministros 994.843.000 Otros gastos de funcionamiento 1.049.781.000 Artículo&nbsp 461 .-&nbsp Las partidas de gastos deinversiones y funcionamiento del Poder Judicial, excepto lo correspondiente a suministrosque se paguen por retenciones, serán entregadas por duodécimos a la Suprema Corte deJusticia. Artículo&nbsp 462 .-&nbsp La retribución del DirectorGeneral de los Servicios Administrativos será equivalente a la de los Jueces Letrados dePrimera Instancia de la Capital. Artículo&nbsp 463 .-&nbsp La retribución del SubdirectorGeneral de los Servicios Administrativos será el 90% (noventa por ciento) de la delDirector General de los Servicios Administrativos, en caso de que el titular se encuentreen régimen de dedicación total. Si no fuere así, será el 75% (setenta y cinco porciento) de la del Director General de los Servicios Administrativos, debiendo cumplir unhorario mínimo de cuarenta horas semanales y estando en régimen de permanencia a laorden, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo&nbsp 510 de la Ley Nº&nbsp 15.809 , de 8 de abril de 1986 yconcordantes. Artículo&nbsp 464 .-&nbsp Los funcionarios queefectivamente cumplan tareas de receptores en materia penal y de menores y los adscriptosa la Dirección General de los Servicios Administrativos y a la Dirección del InstitutoTécnico Forense, percibirán una compensación, por permanecer a la orden, del 30%(treinta por ciento) sobre sus remuneraciones de naturaleza salarial. Quienes seencuentren en esta situación no podrán percibir compensación alguna por concepto dehoras extras. La Suprema Corte de Justicia reglamentará esta disposición la que podrá alcanzarcomo máximo hasta tres funcionarios por cada Juzgado Letrado de Primera Instancia en loPenal, tres por cada Juzgado Letrado de Menores, dos por cada Juzgado Letrado de PrimeraInstancia del Interior con competencia en materia penal, tres por cada Juzgado Letrado dePrimera Instancia en lo Penal y de Menores de Maldonado, Paysandú y Salto, dos por laDirección General de los Servicios Administrativos y cinco por la Dirección delInstituto Técnico Forense. La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos presupuestalescorrespondientes. Artículo&nbsp 465 .-&nbsp Los funcionarios que desempeñantareas en los Departamentos de Medicina Forense y Anatomía Patológica y en elLaboratorio Químico Toxicológico del Instituto Técnico Forense, los que se declarantrabajos insalubres, no podrán realizar una jornada máxima de labor que supere las seishoras, salvo situaciones de estricta necesidad para el servicio y sin carácter depermanente, dispuestas por la Dirección de ese Instituto por resolución fundada. Ello no obstante, su retribución será la equivalente a la de los restantesfuncionarios de iguales categorías que cumplan jornadas de ocho horas. Artículo&nbsp 466 .-&nbsp Fíjanse para el Poder Judiciallas siguientes partidas: A) Inversiones, excluida partidapara computarización del Poder Judicial y construcción del Palacio de Justicia:US$&nbsp 1.600.000 (dólares de los Estados Unidos de América un millón seiscientos mil) B) computarización:US$&nbsp 300.000 (dólares de los Estados Unidos de América trescientos mil) anuales. Artículo&nbsp 467 .-&nbsp Suprímense cinco cargos de JuezLetrado de Primera Instancia del Interior creados por la Ley Nº&nbsp 16.002 , de 25 de noviembre de 1988, cuyas vacantes nohayan sido provistas al 31 de agosto de 1990 aumentándose la partida para&quot Retribuciones Básicas de Personal Contratado para Funciones Permanentes&quot en unmonto equivalente a la economía producida. Artículo&nbsp 468 .-&nbsp Créase dentro de los serviciosAdministrativos, la División Planeamiento y Presupuesto. Artículo&nbsp 469 .-&nbsp Créanse los siguientes cargos: Esc. Gdo. 1 Director de División Planeamiento y Presupuesto (Contador Público o Economista) II 12 1 Secretario I Abogado II 11 15 Actuario Juzgado Letrado de Primera Instancia II 10 2 Director Planeamiento Profesional II 9 7 Médico Forense II 8 12 Actuario Adjunto Juzgado Letrado Primera Instancia II 8 6 Actuario Juzgado de Paz II 8 1 Asesor Contador II 8 Los presentes cargos, o las vacantes que se generen al ser provistos éstos por vía deascenso, sólo podrán ser llenados con personal declarado excedente de otros organismosdel Estado. La Suprema Corte de Justicia dispondrá el destino de cada uno de los cargos creados. Artículo&nbsp 470 .-&nbsp Facúltase a la Suprema Corte deJusticia a efectuar las transformaciones de cargos que se indican, toda vez que lasnecesidades del servicio así lo requieran, sin que ello implique incremento del créditopresupuestal: 1 Director Dpto. Contador en Tesorero Contador Hasta 54 Secretario III Abogado en Act. Adj. Jdo. Ldo. la. Inst. o Actuario Jdo.Paz Hasta 28 Jefe de Sección en oficial Alguacil Hasta 28 Administrativo I en Jefe de Sección Hasta 195 Administrativo II en Administrativo I Artículo&nbsp 471 .-&nbsp Las partidas asignadas en formaglobal, la Suprema Corte de Justicia las distribuirá entre los distintos rubros yprogramas que componen su presupuesto, lo que comunicará a la Contaduría General de laNación y al Tribunal de cuentas. Artículo&nbsp 472 .-&nbsp La Suprema Corte de Justiciapodrá disponer las trasposiciones de rubros requeridas para la mejor prestación delservicio con la sola limitación de que no podrá trasponer partidas para gasto defuncionamiento o de inversiones a retribuciones personales (rubro 0). Artículo&nbsp 473 .-&nbsp La Suprema Corte de Justiciapodrá disponer las transformaciones de cargos que requiera el servicio, siempre que ellono signifique aumento del crédito presupuestal, lo que comunicará en cada caso a laContaduría General de la Nación, dándose cuenta a la Asamblea General y al Tribunal deCuentas. Artículo&nbsp 474 .-&nbsp Los funcionarios contratados conuna antigüedad mayor de dos años al 19 de enero de 1991, que se encontraren prestandoservicios en el Poder Judicial en los escalafones Administrativo y Auxiliar, seránpresupuestados en el último grado del escalafón respectivo, habilitándose los cargosnecesarios, y suprimiéndose la partida de contrataciones correspondiente. En caso que elcargo contratado tuviere un grado mayor, el titular del mismo podrá optar por mantener lasituación de contratado. Artículo&nbsp 475 .-&nbsp Establécese que podrán accederal cargo de Director de Jurisprudencia quienes, legalmente habilitados, hayan ocupado elcargo de Secretario III, Abogado, (Secretario de Juez) durante un período no inferior adiez años, aun careciendo del título de abogado. Artículo&nbsp 476 .-&nbsp La Suprema Corte de Justiciapodrá enajenar los padrones destinados a la construcción del Palacio de Justicia yutilizar los recursos resultantes en la ejecución de inversiones para mejorar susservicios. Artículo&nbsp 477 .-&nbsp Fíjase una retribucióncomplementaria por alta especialización equivalente a un 20% (veinte por ciento) de susrespectivas retribuciones permanentes sujetas a montepío, excluida la prima porantigüedad, para los cargos del escalafón Técnico Profesional A del Poder Judicial. Artículo&nbsp 478 .-&nbsp Establécese una partida deN$&nbsp 822.000.000 (nuevos pesos ochocientos veintidós millones), a los efectos deabonar una retribución complementaria por rendimiento de hasta un 15% (quince por ciento)de sus respectivas retribuciones permanentes sujetas a montepío, excluida la prima porantigüedad, para el personal del Poder Judicial. Esta retribución se otorgará de acuerdo con la reglamentación que a tales efectosdicte la Suprema Corte de Justicia. No tendrán derecho al cobro de esta partida los funcionarios pertenecientes a losanteriores escalafones N Judicial, y A Profesional Universitario ( artículo&nbsp 41 de la LeyNº&nbsp 15.809 , de 8 de abril de 1986 y modificativas). Artículo&nbsp 479 .-&nbsp Será aplicable a lasretribuciones fijadas por los artículos&nbsp 477 y 478 lo dispuesto en el artículo&nbsp 18 de la presente ley. Artículo&nbsp 480 .-&nbsp Grávase toda demanda quepromueva ejecución judicial por créditos documentarios comunes, prendarios ohipotecarios, con un impuesto del 1% (uno por ciento) sobre el monto del capital eintereses objeto de la ejecución. Artículo&nbsp 481 .-&nbsp El gravamen referido en elartículo precedente también regirá para el primer escrito que presente el ejecutado. Artículo&nbsp 482 .-&nbsp El impuesto se pagará con Timbrede Ejecución Judicial sin el cual no se recibirá el escrito gravado, sin excepciónalguna. Artículo&nbsp 483 .-&nbsp Para determinar el monto de laejecución se considerarán los intereses hasta una fecha anterior en no más de quincedías a la presentación del escrito. Si el crédito fuere establecido en moneda extranjera, se estará a la cotizaciónvendedora del Banco de la República Oriental del Uruguay, con anterioridad no mayor a laprevista en el inciso precedente. El monto del impuesto se redondeará a la centena superior. Artículo&nbsp 484 .-&nbsp Salvo acuerdo de partes, no serestituirá al ejecutado suma alguna sin que acredite haber reintegrado al actor el montodel impuesto que éste hubiera pagado, actualizado según las normas del Decreto-Ley Nº&nbsp 14.500 , de 8 de marzode 1976. Artículo&nbsp 485 .-&nbsp El Timbre de Ejecución Judicialserá emitido y recaudado por la Suprema Corte de Justicia, que verterá el resultadolíquido en la cuenta Tesoro Nacional. Cuando se justificare satisfactoriamente la imposibilidad de adquirir el Timbre deEjecución Judicial, se podrá acreditar el pago del impuesto acompañando una boleta dedepósito de la suma pertinente, en la cuenta Tesoro Nacional, en cualquier dependenciadel Banco de la República Oriental del Uruguay. Artículo&nbsp 486 .-&nbsp Sólo estarán exonerados delpago de este impuesto, el Estado, los Gobiernos Departamentales y los organismoscomprendidos en el artículo&nbsp 220 de la Constitución . Artículo&nbsp 487 .-&nbsp Este impuesto regirá a partir dela fecha de promulgación de la presente ley. Artículo&nbsp 488 .-&nbsp La Suprema Corte de Justiciapodrá disponer las modificaciones necesarias para racionalizar la estructura de cargos ycontratos de función pública de todos los escalafones, excepto el N Judicial, y el ATécnico Profesional, de sus unidades ejecutoras. Las modificaciones de cargos y funciones, no podrán causar lesión de derechos y lasregularizaciones deberán respetar las reglas del ascenso cuando correspondiere. El proyecto será elaborado dentro de los ciento ochenta días de la publicación de lapresente ley, dándose cuenta a la Asamblea General y comunicándolo a la oficina Nacionaldel Servicio Civil y a la Contaduría General de la Nación. A estos efectos se podrá utilizar un 5% (cinco por ciento) del crédito presupuestaldel rubro 0 &quot Retribuciones de Servicios Personales&quot , correspondiente a loscargos y contratos de función pública que se racionalizan. INCISO&nbsp 17 TRIBUNAL DE CUENTAS Artículo&nbsp 489 .-&nbsp Establécense las siguientesasignaciones presupuestales para el Tribunal de Cuentas: Rubro &nbsp &nbsp Denominación Importe&nbsp &nbsp &nbsp N$&nbsp &nbsp &nbsp &nbsp &nbsp &nbsp &nbsp 0 Retribución de Servicios Personales 1.886.417.029 1 Cargas Legaless/Servicios Personales 321.218.677 2 Materiales ySuministros N$&nbsp &nbsp &nbsp &nbsp 200.801 UTE 5.870.080 200.802 ANCAP 24.690.116 200.843 Cía.del Gas 451.219 200.000 Resto R2 40.382.239 71.393.654 3 Servicios no Personales 300.809 OSE 534.715 300.819 ANTEL 13.216.649 300.321 Prensa 1.953.609 300.000 Resto R3 58.327.602 74.032.575 7 Subsidios y Otras Transferencias 111.623.260 9 Asignaciones Globales 33.752.618 Artículo&nbsp 490 .-&nbsp El Tribunal de Cuentas podrárealizar trasposiciones entre los subrubros y renglones de un mismo rubro de sueldos ogastos y entre los distintos rubros, con excepción del 0 y del 1, dando cuenta en todoslos casos a la Contaduría General de la Nación. Artículo&nbsp 491 .-&nbsp Créase una partida anual deN$&nbsp 183.291.500 (nuevos pesos ciento ochenta y tres millones doscientos noventa y unmil quinientos) para el pago del incentivo al rendimiento, en el Tribunal de Cuentas. Podrán percibir dicho incentivo hasta un 30% (treinta por ciento) del total de losfuncionarios del organismo y por un importe no superior al 30% (treinta por ciento) de susretribuciones. Artículo&nbsp 492 .-&nbsp Autorízase al Tribunal deCuentas a realizar las siguientes transformaciones de cargos: 1 cargo de Procurador B12 y 3cargos de Administrativo V C10 en un cargo de Director del Servicio de Apoyo yCapacitación A20 Contador, un cargo de Subdirector del Servicio de Apoyo y CapacitaciónA19 Contador y 2 cargos de Subdirector de Departamento Abogado A19. 1 cargo de Analista B16 en un cargode Ingeniero de Sistemas B19. 1 cargo de Especialista enOrganización y Métodos B14 en un cargo de Especialista en organización y Métodos B17. 1 cargo de Jefe de Biblioteca B14en un cargo de Jefe de Biblioteca B16. 3 cargos de Analista B14 en 3cargos de Analista B16. 28 cargos de Administrativo II C13en 28 cargos de Administrativo I C14. 20 cargos de Administrativo IV C11en 20 cargos de Administrativo III C12. Artículo&nbsp 493 .-&nbsp Fíjase el crédito anual delTribunal de Cuentas para inversiones en N$&nbsp 60.000.000 (nuevos pesos sesenta millones)para los ejercicios 1991 y siguientes. Artículo&nbsp 494 .-&nbsp Otórgase a los funcionarios unacompensación mensual por concepto de régimen de permanencia a la orden, a cuyos efectosde habilita una partida de N$&nbsp 222.000.000 (nuevos pesos doscientos veintidósmillones). Dicho personal no podrá percibir compensación alguna por trabajo en horas extras. Derógase el artículo&nbsp 565 dela Ley Nº&nbsp 15.809 , de 8 de abril de 1986. Artículo&nbsp 495 .-&nbsp Las auditorías y actuacionessolicitadas por los entes autónomos comerciales e industriales, serviciosdescentralizados, Gobiernos Departamentales y organismos públicos que dispongan de fondosno provenientes de Rentas Generales, serán abonadas por éstos. El precio no podrá exceder al monto de las retribuciones de los funcionarios afectadosal cumplimiento de la tarea solicitada, por el tiempo que fueran destinados a ella. Artículo&nbsp 496 .-&nbsp El Tribunal de Cuentas tendrá lalibre disponibilidad del 100% (cien por ciento) de los fondos creados por el artículoanterior y destinará su producto a la capacitación de su personal y de los ContadoresDelegados que actúan en el sector público. INCISO&nbsp 18 CORTE ELECTORAL Artículo&nbsp 497 .-&nbsp Establécense las siguientesasignaciones presupuestales para la Corte Electoral: Rubro &nbsp &nbsp Denominación Importe&nbsp &nbsp &nbsp N$&nbsp &nbsp &nbsp &nbsp &nbsp &nbsp &nbsp 0 Retribución de Servicios Personales 3.732.241.394 1 Cargas Legaless/Servicios Personales 634.141.635 2 Materiales ySuministros N$&nbsp &nbsp &nbsp &nbsp 200.801 UTE 47.677.680 200.802 ANCAP 18.461.252 200.000 Resto R2 104.993.491 171.132.423 3 Servicios no Personales 300.806 AFE 932.176 300.809 OSE 11.816.535 300.819 ANTEL 98.319.796 300.890 Alquileres 46.207.417 336.001 Viáticos 35.722.485 300.000 Resto R3 235.260.208 428.258.617 4 470 Motores y partes de reemplazo 7.258.312 7 Subsidios y OtrasTransferencias 343.426.518 Artículo&nbsp 498 .-&nbsp La Corte Electoral podrárealizar trasposiciones entre los subrubros y renglones de un mismo rubro de sueldos ogastos y entre los distintos rubros, con excepción de los rubros 0 y 1, comunicándolo entodos los casos al Tribunal de Cuentas y a la Contaduría General de la Nación. Artículo&nbsp 499 .-&nbsp La Corte Electoral procederáantes del 30 de junio de 1992, a determinar los cargos pertenecientes a las OficinasCentrales y a las oficinas Electorales Departamentales, pudiendo disponer lastransformaciones de cargos y partidas de gastos que requiera el servicio sin que elloapareje aumento de crédito presupuestal o lesión de derechos funcionales. A talesefectos no será de aplicación lo dispuesto por el artículo&nbsp 39 de la presente ley. Artículo&nbsp 500 .-&nbsp Increméntase el créditoasignado al rubro 3 &quot Servicios no Personales&quot de la Corte Electoral enN$&nbsp 6.440. 000 (nuevos pesos seis millones cuatrocientos cuarenta mil) equivalentes aUS$&nbsp 8.000 (dólares de los Estados Unidos de América ocho mil) para el ejercicio1991 y siguientes, para cubrir los gastos que demande la participación en eventosinternacionales relativos a la materia electoral con otros organismos de su especialidad. Artículo&nbsp 501 .-&nbsp Increméntase el créditoasignado al rubro 3 &quot Servicios no Personales&quot de la Corte Electoral enN$&nbsp 3.220.000 (nuevos pesos tres millones doscientos veinte mil) equivalentes aUS$&nbsp 4.000 (dólares de los Estados Unidos de América cuatro mil) para el ejercicio1991 y siguientes, para cubrir los contratos de arrendamientos de obra necesarios para elfuncionamiento de los equipos de computación y los estudios sobre evaluación deproyectos tendientes a modernizar el organismo. Artículo&nbsp 502 .-&nbsp Fíjase el crédito parainversiones en N$&nbsp 90.818. 000 (nuevos pesos noventa millones ochocientos dieciochomil) para el ejercicio 1991. Esta partida incluye US$&nbsp 39.000 (dólares de los EstadosUnidos de América treinta y nueve mil). N$&nbsp 190.709. 000 (nuevos pesos ciento noventamillones setecientos nueve mil) para el ejercicio 1992. Esta partida incluyeUS$&nbsp 190.000 (dólares de los Estados Unidos de América ciento noventa mil).N$&nbsp 131.005.000 (nuevos pesos ciento treinta y un millones cinco mil) para elejercicio 1993. Esta partida incluye US$&nbsp 141.000 (dólares de los Estados Unidos deAmérica ciento cuarenta y un mil). N$&nbsp 7.000.000 (nuevos pesos siete millones) parael ejercicio 1994. Artículo&nbsp 503 .-&nbsp Créase una partida deN$&nbsp 170.000.000 (nuevos pesos ciento setenta millones) para el ejercicio 1991, paraatender los gastos que demande la inscripción cívica. Artículo&nbsp 504 .-&nbsp Otórgase a todos losfuncionarios una compensación mensual por concepto de régimen de permanencia a la ordena cuyos efectos se habilita una partida de N$&nbsp 186.000.000 (nuevos pesos cientoochenta y seis millones). Dicho personal no podrá percibir compensación alguna por trabajo en horas extras. Artículo&nbsp 505 .-&nbsp Autorízase el pasaje de grado enla escala vigente del artículo&nbsp 50de la Ley Nº&nbsp 15.809 , de 8 de abril de 1986, de 169 C 6 Administrativo VII, a C 8Administrativo&nbsp VII. La Contaduría General de la Nación habilitará el crédito correspondiente. INCISO&nbsp 19 TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Artículo&nbsp 506 .-&nbsp Establécense las siguientesasignaciones presupuestales para el Tribunal de lo Contencioso Administrativo: N$&nbsp &nbsp &nbsp &nbsp &nbsp &nbsp &nbsp Retribuciones de Servicios Personales 398.422.000 Cargas Legales s/ServiciosPersonales 81.617.000 Beneficios Sociales 19.710.000 Suministros 21.500.000 Otros gastos de funcionamiento 66.500.000 Inversiones 5.000.000 Artículo&nbsp 507 .-&nbsp Establécese que la retribucióndel Director de Departamento (Médico) será equivalente a la de Director de Departamento(Contador). Artículo&nbsp 508 .-&nbsp Decláranse de particularconfianza los cargos de Secretarios Letrados y Prosecretario Letrado del Tribunal de loContencioso Administrativo. Artículo&nbsp 509 .-&nbsp Créase un cargo de Secretariodel Departamento Jurídico (Abogado), cuya retribución será equivalente al 80% (ochentapor ciento) de la correspondiente a la del Director de Departamento (Abogado). Artículo&nbsp 510 .-&nbsp Transfórmanse los cargos deAuxiliar II en Auxiliar I y de Auxiliar III y IV en Auxiliar II. Artículo&nbsp 511 .-&nbsp El Tribunal de lo ContenciosoAdministrativo podrá disponer las transformaciones de cargos y partidas de gastos querequiera el servicio sin que ello signifique aumento del crédito presupuestal, lo quecomunicará a la Contaduría General de la Nación, dando cuenta a la Asamblea General yal Tribunal de Cuentas. Artículo&nbsp 512 .-&nbsp Créase en el Tribunal de loContencioso Administrativo el Programa de Informática de Gestión en régimen dearrendamiento de obra, el que será atendido con una partida de N$&nbsp 17.000.000 (nuevospesos diecisiete millones). Artículo&nbsp 513 .-&nbsp Modificase la denominación de lapartida permanente creada por el artículo&nbsp 597de la Ley Nº&nbsp 15.809 , de 8 de abril de 1986 (rubro 389.001) &quot Contratacionestécnicas no jurídicas&quot por la de &quot Contrataciones técnicas&quot . Artículo&nbsp 514 .-&nbsp Fíjase una retribucióncomplementaria por alta especialización equivalente a un 20% (veinte por ciento) de susrespectivas retribuciones permanentes sujetas a montepío, excluida la prima porantigüedad, para los cargos del escalafón Técnico Profesional A, del Tribunal de loContencioso Administrativo. Artículo&nbsp 515 .-&nbsp Establécese una partida deN$&nbsp 22.000.000 (nuevos pesos veintidós millones), a los efectos de abonar unaretribución complementaria por rendimiento, de hasta un 15% (quince por ciento) de susrespectivas retribuciones permanentes sujetas a montepío, excluida la prima porantigüedad, para el personal del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Esta retribución se otorgará de acuerdo con la reglamentación que a tales efectosdicte el Tribunal de lo Contencioso Administrativo. No tendrán derecho al cobro de esta partida los funcionarios pertenecientes a losescalafones N Judicial y A, Profesional Universitario. Artículo&nbsp 516 .-&nbsp El Tribunal de lo ContenciosoAdministrativo podrá disponer las modificaciones necesarias para racionalizar laestructura de cargos y contratos de función pública de todos los escalafones, excepto elA, Técnico Profesional, del organismo. Las modificaciones de cargos y funciones no podrán causar lesión de derechos y lasregularizaciones deberán respetar las reglas del ascenso cuando correspondiera. El proyecto será elaborado dentro de los ciento ochenta días de la publicación de lapresente ley, dándose cuenta a la Asamblea General y comunicándolo a la Oficina Nacionaldel Servicio Civil y a la Contaduría General de la Nación. A estos efectos se podrá utilizar un 5% (cinco por ciento) del crédito presupuestaldel rubro 0, Retribuciones de Servicios Personales, correspondiente a los cargos ycontratos de función pública que se racionalizan. Artículo&nbsp 517 .-&nbsp Facúltase al Tribunal de loContencioso Administrativo a contratar directamente en la forma que él determine, cincoAbogados para prestar asistencia técnica a los Ministros. La erogación será atendida con una partida anual de N$&nbsp 30.000.000 (nuevos pesostreinta millones). INCISO&nbsp 25 ADMINISTRACION NACIONAL DE EDUCACION PUBLICA Artículo&nbsp 518 .-&nbsp Fíjanse las siguientesasignaciones presupuestales para la Administración Nacional de Educación Pública(ANEP): N$&nbsp &nbsp &nbsp &nbsp &nbsp &nbsp &nbsp &nbsp Retribuciones de Servicios Personales 105.600.894.000 Cargas Legales sobre ServiciosPersonales 21.648.183.000 Transferencias a UnidadesFamiliares 9.181.228.000 Suministros 2.937.867.000 Gastos de Funcionamiento 10.941.602.000 Inversiones 11.625.333.000 Artículo&nbsp 519 .-&nbsp El Consejo Directivo Central dela Administración Nacional de Educación Pública (ANEP) podrá disponer lastrasposiciones de rubros requeridas para el mejor funcionamiento de sus servicios de lamanera siguiente: A) Dentro del rubro 0, Retribucionesde Servicios Personales. B) Dentro de los créditos asignadosa inversiones. C) Dentro de las dotaciones fijadaspara los rubros de gastos corrientes. D) Para reforzar las asignaciones deinversiones con créditos destinados a gastos corrientes. E) Para reforzar los créditos delos rubros 2, Materiales y Suministros, 3, servicios no Personales y 5.4 Semovientes, sepodrá utilizar hasta un 10% (diez por ciento) de los créditos asignados a inversiones. F) No podrán servir como partidasde refuerzo las de carácter estimativo de los rubros 8, Servicios de Deuda y Anticipos y7, Subsidios y Transferencias. Las trasposiciones realizadas regirán hasta el 31 de diciembre del ejercicio en elcual se autorizan, dando cuenta a la Asamblea General e informando a la ContaduríaGeneral de la Nación. Artículo&nbsp 520 .-&nbsp El monto total asignado ainversiones de la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP) incluye unapartida de N$&nbsp 2.415.000.000 (nuevos pesos dos mil cuatrocientos quince millones)equivalente a US$&nbsp 3.000.000 (dólares de los Estados Unidos de América tresmillones) que se financiará con cargo al Fondo de Inversiones Ministerio de Transporte yObras Públicas (FIMTOP). Artículo&nbsp 521 .-&nbsp El Poder Ejecutivo, en acuerdocon la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP), en un plazo de noventadías, instrumentará el cobro del impuesto de Enseñanza Primaria, establecido por los artículos&nbsp 367 y siguientes de laLey Nº&nbsp 15.903 , de 10 de noviembre de 1987. INCISO&nbsp 26 UNIVERSIDAD DE LA REPUBLICA Artículo&nbsp 522 .-&nbsp Apruébase el Presupuesto1990-1994 de la Universidad de la República por un monto anual de N$&nbsp 49.765.000.000(nuevos pesos cuarenta y nueve mil setecientos sesenta y cinco millones), a precios de 12de enero de 1990, en los términos remitidos por dicho ente al Poder Ejecutivo, encumplimiento de lo dispuesto por el artículo&nbsp 220 de laConstitución de la República . Artículo&nbsp 523 .-&nbsp La Universidad de la República,distribuirá los montos otorgados entre sus programas y rubros y determinará los gastos yasignaciones de sus escalafones, todo lo cual comunicará al Tribunal de Cuentas, alMinisterio de Economía y Finanzas y a la Asamblea General dentro de los noventa días delcomienzo de cada ejercicio. Artículo&nbsp 524 .-&nbsp Establécense los siguientesprogramas de la Universidad de la República: Programa 1 Funcionamiento Programa 2 Inversiones Programa 3 Bienestar Universitario. Artículo&nbsp 525 .-&nbsp Asígnase a la Universidad de laRepública una partida anual de N$&nbsp 4.017.000.000 (nuevos pesos cuatro mil diecisietemillones), adicional a la establecida en el artículo&nbsp 522 de la presente ley, para lapuesta en funcionamiento de las nuevas Facultades creadas por la Universidad de laRepública -Facultad de Ciencias Sociales y Facultad de Ciencias Exactas y Naturales- quese consolidará en el presupuesto universitario global, realizando la distribución entresus programas y rubros y la determinación de los gastos y asignaciones entre susescalafones conforme a lo establecido en el artículo&nbsp 523 de la presente ley. Artículo&nbsp 526 .-&nbsp El pago de las primascorrespondientes al seguro sobre accidentes de trabajo y enfermedades profesionales detodos los funcionarios de la Universidad de la República, establecidos por la Ley Nº&nbsp 16.074 , de 10 de octubre de1989 y concordantes, será de cargo de Rentas Generales. Artículo&nbsp 527 .-&nbsp Agrégase al artículo&nbsp 4º de la LeyNº&nbsp 16.127 , de 7 de agosto de 1990, el siguiente inciso: &quot n) Las designaciones de personal encargos de la Universidad de la República que requieren renovación permanente deconocimientos técnicos&quot . Artículo&nbsp 528 .-&nbsp Autorízase a la Universidad dela República a realizar inversiones en obras y equipos con destino a sus programas desalud, agropecuarios, tecnológicos, y de ciencias básicas y sociales, con financiamientoexterno, por la suma de US$&nbsp 10.000.000 (dólares de los Estados Unidos de Américadiez millones), cuyo servicio será de cargo de Rentas Generales, con la garantía delBanco de la República Oriental del Uruguay. Los contratos de préstamo serán suscritos por el Gobierno de la República Orientaldel Uruguay a través de los Ministerios de Economía y Finanzas y de Educación yCultura. Artículo&nbsp 529 .-&nbsp Autorízase a la Universidad dela República a reforzar las asignaciones de inversiones o gastos de sus programas 1,Funcionamiento, y 2, Inversiones, con los créditos presupuestales de los rubros 0, 1 y 7o equivalentes que representen las vacantes que se supriman en aplicación del artículo&nbsp 39 de la presente ley, y el artículo&nbsp 35 de la LeyNº&nbsp 16.127 , de 7 de agosto de 1990. INCISO&nbsp 27 INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR Artículo&nbsp 530 .-&nbsp Agrégase al literal&nbsp b) del artículo&nbsp 9º de la LeyNº&nbsp 15.809 , de 8 de abril de 1986, Presidente del INAME, al literal&nbsp c)Director del INAME y al literal&nbsp d) Director General. Suprímese del literal&nbsp c) del artículo&nbsp 9ºde la Ley Nº&nbsp 15.809 , de 8 de abril de 1986, Presidente del consejo del Niño ydel literal&nbsp d) Consejero Consejo del Niño. Artículo&nbsp 531 .-&nbsp Las tasas de &quot EspectáculosPúblicos&quot creadas por el artículo&nbsp 393de la Ley Nº&nbsp 15.809 , de 8 de abril de 1986, serán fijadas por el PoderEjecutivo en Unidades Reajustables. Artículo&nbsp 532 .-&nbsp Agréganse a las tasas de&quot Espectáculos Públicos&quot creadas por el artículo&nbsp 393 de la Ley Nº&nbsp 15.809 , de 8 de abril de 1986,las siguientes: - Por permiso anual de actuación de menores en actividades deportivas de riesgofísico a criterio del Instituto Nacional del Menor (INAME), con el asesoramiento de laComisión Nacional de Educación Física. - Por solicitud de calificación de espectáculos teatrales, circos, conjuntos decarnaval y otros que requieran calificación por parte del Instituto Nacional del Menor(INAME). - Por expedición de planilla anual de control de los locales que ofrezcanespectáculos públicos, entretenimientos o similares. Artículo&nbsp 533 .-&nbsp El Instituto Nacional del Menor(INAME) podrá disponer las modificaciones necesarias para racionalizar las estructuras decargos y funciones contratadas, adecuándolas a los objetivos de cada programa, de acuerdoa lo siguiente: A) La racionalización yregularización deberán respetar los derechos adquiridos por los funcionarios y lasreglas del ascenso. B) Se requerirá el asesoramiento dela Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Contaduría General de la Nación. C) Para el cumplimiento de estarestructura no podrá incrementarse el crédito presupuestal del rubro 0. D) La racionalización deberá seraprobada antes del 30 de junio de 1991 y tendrá vigencia a partir del 12 de julio de1991. Artículo&nbsp 534 .-&nbsp Sustitúyese el artículo&nbsp 102 del Decreto-LeyNº&nbsp 14.985 , de 28 de diciembre de 1979, por el siguiente: &quot ARTICULO&nbsp 102.- LosCuidadores del Instituto Nacional del Menor (INAME) que tengan a su cargo menores conproblemas especiales percibirán de acuerdo con la reglamentación que establezca dichoorganismo, una retribución adicional que será de un 25% (veinticinco por ciento) cuandose trate de menores en situación de riesgo y de un 45% (cuarenta y cinco por ciento) enel caso de discapacitados. En ambos casos el cálculo se realizará sobre la base fijadaen el artículoanterior &quot . Artículo&nbsp 535 .-&nbsp Sustitúyese el artículo&nbsp 391 de la LeyNº&nbsp 15.809 , de 8 de abril de 1986, por el siguiente: &quot ARTICULO&nbsp 391.-Fíjanse las retribuciones básicas mensuales de los Cuidadores del Instituto Nacional delMenor (INAME) en el 120% (ciento veinte por ciento) del Salario Mínimo Nacional por elcuidado y manutención de cada menor a su cargo&quot . Artículo&nbsp 536 .-&nbsp Fijase una partida deN$&nbsp 350.000.000 (nuevos pesos trescientos cincuenta millones) para el rubro 0,renglón 062.414 del Instituto Nacional del Menor (INAME) para el pago de unacompensación por concepto de productividad a los funcionarios del organismo que reúnanlos requisitos que establezca la reglamentación que a tales efectos dicte el InstitutoNacional del Menor (INAME). Artículo&nbsp 537 .-&nbsp Autorízase al Instituto Nacionaldel Menor (INAME), previo informe de la Contaduría General de la Nación a transferir delrenglón 034 al renglón 021 del rubro 0, el crédito que remunera a los funcionarioscontratados que cumplen actualmente tareas de Instructor de Hogar, autorizando laracionalización de la estructura de funciones contratadas resultante, de acuerdo con loestablecido por los artículos&nbsp 8º,9º y 10 del Decreto-Ley Nº&nbsp 14.985 , de 28 de diciembre de 1979. Artículo&nbsp 538 .-&nbsp La compensación establecida enel artículo&nbsp 72 de la LeyNº&nbsp 16.002 , de 25 de noviembre de 1988, comprenderá a todo el personal delInstituto Nacional del Menor (INAME) que cumple funciones de asistencia directa al menor,en todo 1 organismo. El Instituto Nacional del Menor reglamentará en un plazo de noventa días a quéfuncionarios les alcanzará el beneficio establecido en la presente disposición. Artículo&nbsp 539 .-&nbsp Establécese una compensacióncon carácter general al personal del Instituto Nacional del Menor (INAME) del 15% (quincepor ciento) sobre sus retribuciones básicas. Artículo&nbsp 540 .-&nbsp Declárase por víainterpretativa que ¡os cargos de Médico Pediatra del Instituto Nacional del Menor(INAME) equivalen a los de Médico de Escuela Maternales a que refiere el artículo&nbsp 3º de la LeyNº&nbsp 10.107 , de 26 de diciembre de 1941. Artículo&nbsp 541 .-&nbsp Los cargos de Director deprograma que atienden regímenes de internación y Director del Centro de Estudio yAdmisión y Secretario del Interior, serán de dedicación total. Los titulares de los cargos o de los interinatos que los cumplen podrán renunciar alrégimen a que refiere este artículo dentro de los noventa días a partir de lapublicación de la presente ley o en su defecto a partir de su designación. Artículo&nbsp 542 .-&nbsp Establécense las siguientesasignaciones presupuestales del ejercicio 1991 en los siguientes valores: Rubro &nbsp &nbsp Denominación Importe&nbsp &nbsp &nbsp &nbsp &nbsp N$&nbsp &nbsp &nbsp &nbsp &nbsp &nbsp &nbsp &nbsp 0 Retribuciones de servicios Personales 10.012.108.857 1 Cargas Sociales sobre Servicios Personales 1.825.392.810 2 y 3 Suministros 1.311.064.000 2, 3, 4, 7 y 9 Otros Gastos de Funcionamiento 4.367.800.000 Prestaciones Sociales 1.150.954.679 Artículo&nbsp 543 .-&nbsp Establécese la asignaciónpresupuestal para inversiones del ejercicio 1991 en N$&nbsp 1.853.000.000 (nuevos pesosmil ochocientos cincuenta y tres millones). Artículo&nbsp 544 .-&nbsp Créase una partida en elrenglón 051, del programa 1.01, Administración General del Instituto Nacional del Menor(INAME), de N$&nbsp 78.300.000 (nuevos pesos setenta y ocho millones trescientos mil) paralos cursos de capacitación de la Escuela de Funcionarios. Artículo&nbsp 545 .-&nbsp Los docentes de los cursos decapacitación de la Escuela de Funcionarios serán remunerados de acuerdo con escala delos docentes de la Universidad de la República y la Administración Nacional deEducación Pública (ANEP), según corresponda. No regirán en este caso las limitacionespor topes horarios establecidos por el inciso tercero del artículo&nbsp 115 la LeyNº&nbsp 12.803 , de 30 de noviembre de 1960, en la redacción a por elartículo&nbsp 1º del Decreto-LeyNº&nbsp 14.263 , de 5 de setiembre de 1974. INCISO&nbsp 28 BANCO DE PREVISION SOCIAL Artículo&nbsp 546 .-&nbsp Derógase el artículo&nbsp 6º de la LeyNº&nbsp 15.800 , 17 de enero de 1986. Artículo&nbsp 547 .-&nbsp Sustitúyese el artículo&nbsp 8º de la LeyNº&nbsp 15.800 , 17 de enero de 1986, por el siguiente: &quot ARTICULO&nbsp 8º.&nbsp (AdministradoresGenerales).- La Administración de los Servicios de Prestaciones de Pasividades yAncianidad, Prestaciones de Actividad, de Asesoría Tributaria y Recaudación, deAdministración y Servicios Generales y del Area de la Salud, estará a cargo deAdministradores Generales que serán designados por el Directorio del Banco de PrevisiónSocial, contando para ello con el voto conforme de los cuatro miembros designados por elPoder Ejecutivo, en la forma prevista en el artículo&nbsp 187 de laConstitución de la República &quot . Las designaciones serán fundadas y deberán tener en cuenta conocida solvencia yacreditados méritos en los asuntos de previsión y seguridad social. Estos cargos tienen la calidad de particular confianza. Artículo&nbsp 548 .-&nbsp Sustitúyense losnumerales&nbsp 1), 3), 4) y 13) artículo&nbsp 9ºde la Ley Nº&nbsp 15.800 , de 17 de enero de 1986, por los siguientes: &quot 1) Designar y cesar a losAdministradores Generales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo&nbsp 8º &quot . &quot 3) Aprobar o rechazar lasprestaciones a cargo del organismo&quot . &quot 4) Aplicar sanciones disciplinarias,de conformidad con los reglamentos y destituir a sus empleados por ineptitud, omisión odelito, por resolución fundada y previo sumario administrativo. Para la destitución serequerirán cuatro votos conformes&quot . &quot 13) El Directorio del Banco dePrevisión Social ejercerá sobre los Administradores Generales, a f in de asegurar lacoordinación de los respectivos servicios a su cargo, la superintendencia directiva,correctiva y funcional&quot . Agrégase al artículo&nbsp 9º dela Ley Nº&nbsp 15.800 , de 17 de enero de 1986, el siguiente numeral: &quot 14) Delegar en los AdministradoresGenerales del área respectiva, las atribuciones establecidas en los numerales&nbsp 3),4), 5) y 8) de este artículo. &nbsp &nbsp La facultad dedestituir no podrá ser delegada&quot . Artículo&nbsp 549 .-&nbsp Sustitúyese el artículo&nbsp 10 de la LeyNº&nbsp 15.800 , de 17 de enero de 1986, por el siguiente: &quot ARTICULO&nbsp 10.-Atribuciones de los Administradores Generales: A) Administrar y reglamentar laorganización y el funcionamiento de los servicios y dependencias a su cargo, adoptandolas medidas requeridas, sin perjuicio de las potestades jerárquicas del Directorio delBanco de Previsión Social. B) Ejercer las demás atribucionesque le delegare especialmente el Directorio del Banco de Previsión Social&quot . Artículo&nbsp 550 .-&nbsp Sustitúyese el artículo&nbsp 11 de la LeyNº&nbsp 15.800 , de 17 de enero de 1986, por el siguiente: &quot ARTICULO&nbsp 11.-Distribución de competencias: A) Compete a la AdministraciónGeneral de Prestaciones de Pasividad y Ancianidad, lo atinente a las prestaciones quecubren los riesgos relativos a la ve3ez, muerte y determinadas formas de incapacidad. B) Compete a la AdministraciónGeneral de Prestaciones de Actividad, lo atinente a las prestaciones que cubren losriesgos relativos a la maternidad, infancia, familia, desocupación forzosa y a lapérdida de la integridad sicosomática del trabajador. C) Compete a la AdministraciónGeneral de la Asesoría Tributaria y Recaudación, lo atinente a la determinación,percepción y control de los recursos que deben ser aportados por los afiliados. D) Compete a la AdministraciónGeneral de Administración y Servicios Generales lo atinente a los servicios comunes alBanco de Previsión Social. E) Compete a la AdministraciónGeneral del Area de la Salud, lo atinente a los servicios médicos y asistenciales a cargodel organismo&quot . Artículo&nbsp 551 .-&nbsp Sustitúyese el artículo&nbsp 15 de la LeyNº&nbsp 15.800 , de 17 de enero de 1986, por el siguiente: &quot ARTICULO&nbsp 15.&nbsp (Competenciadel Presidente del Directorio del Banco de Previsión Social). - Al Presidente corresponderepresentar al Organo. &nbsp &nbsp Ademásle compete: A) Presidir las sesiones del Cuerpo. B) Ejecutar y hacer ejecutar lasdecisiones del Organo. C) Adoptar medidas urgentes, cuandoasí lo requieran las circunstancias, dando cuenta en la primera sesión del Directorio yestando a lo que éste resuelva&quot . Artículo&nbsp 552 .-&nbsp Sustitúyese el artículo&nbsp 16 de la LeyNº&nbsp 15.800 , de 17 de enero de 1986, por el siguiente: &quot ARTICULO&nbsp 16.&nbsp (Vicepresidente).-El Directorio del Banco de Previsión Social tendrá un Vicepresidente quien ejercerá lasfunciones de Presidente en casos de ausencia, renuncia o impedimento de éste. Si talessituaciones afectasen a ambos, ejercerá la Presidencia el titular que les siga en elorden del decreto de designación&quot . Artículo&nbsp 553 .-&nbsp Sustitúyese en los artículos&nbsp 17, 18, 19 y 20 de la LeyNº&nbsp 15.800 , de 17 de enero de 1986, la expresión &quot los órganos del Banco dePrevisión Social&quot por &quot el Directorio del Banco de Previsión Social&quot . Artículo&nbsp 554 .-&nbsp Sustitúyese el artículo&nbsp 386 de la LeyNº&nbsp 15.903 , de 10 de noviembre de 1987, por el siguiente: &quot ARTICULO&nbsp 386.-La escala general de remuneraciones con valores al 12 de enero de 1990, es la siguiente: Grado N$&nbsp &nbsp &nbsp &nbsp 1 89.549 2 90.789 3 93.704 4 95.649 5 98.052 6 102.606 7 107.367 8 117.567 9 128.736 10 140.966 11 155.062 12 167.267 13 178.321 14 185.760 15 205.070 16 235.830 17 271.205 18 290.835 19 311.885 20 374.263 21 449.115 22 538.939 &nbsp &nbsp Estaescala comprende los importes de remuneración al cargo, por todo concepto, en régimen deseis horas diarias de labor (treinta horas semanales). A los montos establecidos en dichaescala, se adicionará la suma de N$&nbsp 5.689 (nuevos pesos cinco mil seiscientosochenta y nueve) que corresponde al 50% (cincuenta por ciento) del aumento dispuesto apartir del 1,1 de abril de 1985, a valores del 1,1 de enero de 1990. En ningún caso laretribución que por todo concepto perciban los funcionarios del Banco de PrevisiónSocial podrá exceder del 90% (noventa por ciento) de la que corresponda a losDirectores&quot . Artículo&nbsp 555 .-&nbsp A los sueldos establecidos en el artículo anterior , así como a la compensación prevista en el artículo&nbsp 566 de la presente ley, se les aplicarán los aumentosdispuestos para los funcionarios de la Administración Central, con posterioridad al 19 deenero de 1990. Artículo&nbsp 556 .-&nbsp Sustitúyese el artículo&nbsp 397 de la LeyNº&nbsp 15.903 , de 10 de noviembre de 1987, por el siguiente: &quot ARTICULO&nbsp 397.- Losfuncionarios del organismo que permanezcan cinco años en un mismo cargo presupuestal o enun mismo grado presupuestal, en caso de cambio de escalafón o cambio de denominación,percibirán una compensación mensual equivalente al importe de la diferencia deremuneración entre su cargo y el inmediato superior del respectivo escalafón. Dichacompensación será acrecentada por cada período sucesivo de cinco años de permanenciaen el cargo, en cuyo caso se tomará en cuenta la remuneración correspondiente a loscargos superiores subsiguientes de su escalafón. &nbsp &nbsp No obstante, por cadaaño que transcurra de cada quinquenio, se percibirá un 20% (veinte por ciento) de lacompensación que corresponda a la totalidad de aquel período. &nbsp &nbsp La compensacióntotal a abonar por este concepto no podrá exceder de tres grados o dos cargos, según loque resulte más beneficioso para el funcionario. &nbsp &nbsp Cuando el funcionarioacceda al sueldo del cargo más alto de su escalafón, la compensación se fijará en elmonto de la diferencia con el cargo inmediato inferior y así sucesivamente, aplicándoselas reglas anteriormente establecidas. &nbsp &nbsp En caso de ascenso semantendrá al funcionario el cómputo de la antigüedad a los efectos de generar elderecho a la compensación por permanencia en el cargo, deduciéndole cinco años por cadacargo al que sea promovido. &nbsp &nbsp En el caso dedesempeño de funciones por subrogación de aquellas a que alude el artículo&nbsp 402 de la LeyNº&nbsp 15.903 , de 10 de noviembre de 1987 o de las previstas en el artículo&nbsp 518 de la presente ley, la antigüedad a los efectos de la compensación por permanencia secomputará en el cargo presupuestal del funcionario. Sin perjuicio de ello, sólo podrápercibir de dichas compensaciones la que le resulte más favorable. &nbsp &nbsp El tiempo depermanencia se computará a partir del 19 de setiembre de 1980&quot . Artículo&nbsp 557 .-&nbsp Los funcionarios que cumplantareas específicas de computación quedan excluidos de la posibilidad de reducciónhoraria establecida por el artículo&nbsp 8º del presupuesto del organismo, contenido enel artículo&nbsp 504 de la LeyNº&nbsp 15.809 , de 8 de abril de 1986. Artículo&nbsp 558 .-&nbsp Los funcionarios del grado 17 ysuperiores de los escalafones B y D que cumplan tareas de computación, quedaráncomprendidos en lo dispuesto por el artículo&nbsp 401de Ley Nº&nbsp 15.903 , de 10 de noviembre de 1987. Artículo&nbsp 559 .-&nbsp Suprímense al vacar 2 cargosgrado 20, Abogado, cargo grado 20, Contador y 1 cargo grado 20, Médico, del escalafón A 7 cargos grado 20, 25 cargos grado 19, 9 cargos grado 17, 53 cargos grado 16, 95 cargosgrado 15 y 149 cargos grado 13 del escalafón C y 1 cargo grado 9, Especialista IVComputación del escalafón D. Artículo&nbsp 560 .-&nbsp Transfórmanse al vacar 1 cargodel grado 20, Gerente División Computación del escalafón B en 1 cargo del grado 20,Gerente de Computación del escalafón D y 1 cargo del grado 17, Analista Programador delescalafón B en 1 cargo del grado 17, Gerente de Proyecto del escalafón D. Artículo&nbsp 561 .-&nbsp Transfórmanse los siguientescargos: A) 1 cargo grado 14 del escalafón DEspecialista Computación I, en 1 cargo grado 16 del mismo escalafón, Jefe deoperaciones. B) 8 cargos grado&nbsp 10 y 4 cargosgrado 9 del escalafón D, Especialista III y Especialista IV Computación, en 12 cargosgrado 12 del mismo escalafón, Operador de Sistema I. C) 5 cargos grado 9 del escalafón DEspecialista IV Computación, en 5 cargos grado 16 del mismo escalafón 2 Jefe deOperaciones y 3 Analista Programador, suprimiéndose 6 cargos grado 7, 3 cargos grado 6, 1cargo grado 5 y 1 cargo grado 1, del escalafón F. Los cargos que se transforman en los literales&nbsp A) y B) son los ocupados por losfuncionarios que venían cumpliendo las tareas de Jefe de Operaciones y de operadores deSistema I al 31 de diciembre de 1989. Artículo&nbsp 562 .-&nbsp Transfórmanse 1 cargo grado 7del escalafón C Administrativo V, y 1 cargo grado 5 del mismo escalafón AdministrativoVI, en 2 cargos grado 12 del escalafón B Asistente Social. Artículo&nbsp 563 .-&nbsp Los funcionarios del Banco dePrevisión Social que perciban compensaciones de acuerdo con el régimen transitorioprevisto por el artículo&nbsp 61 dela Ley Nº&nbsp 15.809 , de 8 de abril de 1986, podrán optar por la extensión horariaa 48 horas semanales, en cuyo caso percibirán una compensación complementaria del 17%(diecisiete por ciento) de la asignación presupuestal, incluida la extensión horaria.Este beneficio impone a dichos funcionarios la obligación de cumplir los horarios quedetermine la Administración, de acuerdo con las necesidades del servicio y seráincompatible con la percepción de remuneración por concepto de horas extras. Los funcionarios comprendidos en esta norma, cuyos cargos sean de dedicación especial,sólo tendrán derecho a percibir la compensación complementaria que se le sirve por elrégimen transitorio aludido. Suprímese el crédito presupuestal asignado al Banco de Previsión Social por el artículo&nbsp 61 de la LeyNº&nbsp 15.809 , de 8 de abril de 1986. Artículo&nbsp 564 .-&nbsp Asígnase al Maestro-Director dela guardería, una compensación equivalente a la diferencia entre el sueldo de su cargopresupuestal y el que corresponde al grado 17 de la escala. Los funcionarios que cumplan funciones en la guardería y tengan el título de maestro,tendrán una compensación igual a la diferencia entre el sueldo del cargo que ostentan yel grado 12 de la escala. Los que realicen enseñanza de expresión corporal, música yplástica, tendrán una compensación al grado&nbsp 10 de la escala. Artículo&nbsp 565 .-&nbsp Derógase el artículo&nbsp 160 de la LeyNº&nbsp 16.002 , de 25 de noviembre de 1988. Artículo&nbsp 566 .-&nbsp Los funcionarios del Banco dePrevisión Social hasta el grado 15 inclusive, que durante el mes no registren ningunainasistencia, percibirán una compensación a la asiduidad de N$&nbsp 14.314 (catorce miltrescientos catorce nuevos pesos) mensuales a valores del 12 de enero de 1990. Se exceptúan las inasistencias por concepto del goce de la licencia anual ordinaria ylas demás que determine la reglamentación que dictará el Directorio. Artículo&nbsp 567 .-&nbsp Créase un fondo departicipación que se integrará con el 30% (treinta por ciento) de las obligacionestributarias, excepto las multas por defraudación, percibidas en más por el Banco dePrevisión Social como consecuencia de las auditorías y avalúos de deudas, inspeccionesy actuaciones realizadas por sus funcionarios. El fondo de participación se distribuirá entre los funcionarios presupuestados ycontratados que presten efectivamente funciones en el Banco de Previsión Social, cadacuatro meses y de acuerdo con la reglamentación que dicte el Directorio. Los recursos del fondo no podrán exceder del 0,5% (medio por ciento) de larecaudación total anual del Banco de Previsión Social. Dicho fondo tendrá carácter transitorio, debiendo el organismo presentar unaevaluación del resultado de su aplicación en la Rendición de Cuentas y Balance deEjecución Presupuestal correspondiente al ejercicio 1991. Artículo&nbsp 568 .-&nbsp Las retribuciones mensuales delos Directores del Banco de Previsión Social serán iguales a las que perciban losMinistros de Estado, ajustándose simultáneamente con éstas. A dichas remuneracionessólo podrán acumularse el sueldo anual complementario, los beneficios sociales y laprima por antigüedad. Artículo&nbsp 569 .-&nbsp Sustitúyese el artículo&nbsp 396 de la LeyNº&nbsp 15.903 , de lo de noviembre de 1987, por el siguiente: &quot ARTICULO&nbsp 396.- Lasretribuciones mensuales de los Administradores Generales y del Secretario General delBanco de Previsión Social serán el 90% (noventa por ciento) de la correspondiente a losDirectores del Banco de Previsión Social&quot . Artículo&nbsp 570 .-&nbsp Sustitúyese el artículo&nbsp 399 de la LeyNº&nbsp 15.903 , de 10 de noviembre de 1987, por el siguiente: &quot ARTICULO&nbsp 399.-Autorízase al Banco de Previsión Social a disponer de hasta N$&nbsp 651.252.150 (nuevospesos seiscientos cincuenta y un millones doscientos cincuenta y dos mil ciento cincuenta)para el desarrollo de los cometidos establecidos en los numerales&nbsp 9), 10), 11) y 12)del artículo&nbsp 4º de la LeyNº&nbsp 15.800 , de 17 de enero de 1986. &nbsp &nbsp Esta partida seajustará en función de lo establecido por el artículo&nbsp 69 de la Ley Nº&nbsp 15.809 , de 8 de abril de1986&quot . Artículo&nbsp 571 .-&nbsp Facúltase al Banco de PrevisiónSocial a establecer un régimen especial de contratación de los serviciosmédico-asistenciales y de diagnóstico y tratamiento, necesarios para el funcionamientodel programa de Prestaciones del Area de la Salud. El Banco de Previsión Socialreglamentará el procedimiento de contratación de precios y demás condiciones técnicasrequeridas para la adecuada prestación de los servicios, debiéndose observar losprincipios de publicidad e igualdad de los interesados. Cuando se ejercite la referidafacultad, se dará cuenta al Tribunal de Cuentas, a los efectos dispuestos por los artículos&nbsp 211 y siguientes de laConstitución de la República . Artículo&nbsp 572 .-&nbsp La determinación de lasobligaciones tributarias de las que sea sujeto activo el Banco de Previsión Social,compete al jerarca superior de la Asesoría Tributaria y Recaudación o al funcionario quecorresponda subrogarlo. Los testimonios de las resoluciones adoptadas en el ejercicio de dicha competencia, quereúnan los requisitos establecidos por el artículo&nbsp 92 del CódigoTributario , constituyen título ejecutivo. Artículo&nbsp 573 .-&nbsp Inclúyese entre las dependenciaspúblicas mencionadas en el literal&nbsp a) del artículo&nbsp 4º de la Ley Nº&nbsp 16.127 , de 7 de agosto de 1990,el Area de la Salud del Banco de Previsión Social. Artículo&nbsp 574 .-&nbsp Fíjase en los siguientes montosel presupuesto total del Banco de Previsión Social, a valores del 19 de enero de 1990: &nbsp &nbsp Año 1991,N$&nbsp 752.022.107.794 (nuevos pesos setecientos cincuenta y dos mil veintidós millonesciento siete mil setecientos noventa y cuatro). &nbsp &nbsp Año 1992,N$&nbsp 751.096.293.794 (nuevos pesos setecientos cincuenta y un mil noventa y seismillones doscientos noventa y tres mil setecientos noventa y cuatro). &nbsp &nbsp Año 1993,N$&nbsp 750.935.397.899 (nuevos pesos setecientos cincuenta mil novecientos treinta ycinco millones trescientos noventa y siete mil ochocientos noventa y nueve). &nbsp &nbsp Año 1994,N$&nbsp 750.855.395.794 (nuevos pesos setecientos cincuenta mil ochocientos cincuenta ycinco millones trescientos noventa y cinco mil setecientos noventa y cuatro). La distribución por programas se detalla en las planillas adjuntas, que se consideranparte integrante de la presente ley. Artículo&nbsp 575 .-&nbsp Desaféctase del dominiopatrimonial del Banco de Previsión Social, el padrón Nº&nbsp 782 de la ciudad deTacuarembó, en favor del Instituto Nacional del Menor, con el objeto de instalar un hogarfemenino. Artículo&nbsp 576 .-&nbsp Los funcionarios contratados conmás de tres años de antigüedad en el Banco de Previsión Social o en la AdministraciónPública, en caso de ser funcionarios redistribuidos, a la fecha de la sanción de lapresente ley, podrán optar por su presupuestación en cargos del mismo escalafón. La incorporación se realizará en los mismos cargos y grados que actualmente revistanlos funcionarios que opten, no pudiendo, en ningún caso, realizarse presupuestaciones encargos superiores a aquellos en que se hallen contratados. A esos efectos se habilitarán los cargos correspondientes, suprimiéndose en lopertinente las partidas con que se atiendan sus remuneraciones. Artículo&nbsp 577 .-&nbsp El Banco de Previsión Socialconcederá, conforme al régimen de la presente ley, facilidades de pago a loscontribuyentes deudores de los tributos que recauda, devengados hasta el 31 de julio de1990, los que serán actualizados de conformidad con la variación operada en el Indice dePrecios al Consumo (IPC) entre el mes en que se hizo exigible la obligación tributaria yel mes anterior al de la fecha de suscripción del convenio. A los adeudos incluidos en el presente régimen, se les aplicará un recargo del 1%(uno por ciento) anual capitalizable, el que regirá hasta el momento de suscripción delconvenio, no siendo aplicables las multas y recargos previstos en el artículo&nbsp 94 del CódigoTributario . Quienes tengan convenios celebrados, en curso de pago podrán optar por mantenerlos oacogerse al presente régimen, en la forma y condiciones que establezca lareglamentación. Artículo&nbsp 578 .-&nbsp Los contribuyentes tendrán unplazo de noventa días a partir de la publicación de la presente ley y de acuerdo con lascondiciones que establezca la reglamentación para ampararse al régimen de la misma. A esos efectos, deberán efectuar declaración jurada de sus !deudos al 31 de julio de1990. Artículo&nbsp 579 .-&nbsp La administración liquidará loadeudado en base a la declaración jurada efectuada por el contribuyente, sin perjuicio delas fiscalizaciones y reliquidaciones que se dispongan. El Banco de Previsión Social podrá exigir la constitución previa de garantíassuficientes, así como la firma solidaria de los socios o directores en el caso depersonas jurídicas. Artículo&nbsp 580 .-&nbsp Los adeudos determinados conformea los artículos precedentes podrán ser abonados en hasta ciento veinte cuotas mensualesy consecutivas, cuyo monto no podrá ser inferior al que determine la reglamentación conun interés del 1% (uno por ciento) anual, capitalizable anualmente. Los saldos deudores serán reajustables al 30 de junio y 31 de diciembre de cada año,de conformidad con la variación operada en el Indice de Precios al Consumo en cadaperíodo. El índice se aplicará sobre el saldo total adeudado a la fecha del ajuste,adecuándose las cuotas pendientes de pago. Los contribuyentes por actividad rural tendrán la opción de abonar las cuotas enforma trimestral. Artículo&nbsp 581 .-&nbsp Para dar trámite a lassolicitudes de convenios, el Banco de Previsión Social exigirá a los gestionantes lapresentación de los recaudos que justifiquen el pago de sus obligaciones por el períodotranscurrido entre el 19 de agosto de 1990 y la fecha de suscripción del respectivodocumento de adeudo. Artículo&nbsp 582 .-&nbsp El no pago de tres cuotasconsecutivas del convenio, o de un trimestre, en el caso previsto en el inciso final delartículo&nbsp 580, o de las obligaciones corrientes por el mismo lapso, determinará queel convenio quede sin efecto de pleno derecho y se haga exigible la totalidad de loadeudado originariamente, con las multas y recargos correspondientes. En estos casos, la administración podrá rehabilitar el convenio incumplido por únicavez, siempre que se salden, con carácter previo, las cuotas vencidas a la fecha de larehabilitación, acrecidas con las multas y recargos respectivos, y previo otorgamiento degarantía real suficiente a juicio de la Administración. Artículo&nbsp 583 .-&nbsp Una vez suscrito el convenio, sila diferencia entre el monto de los tributos declarados por el deudor y el determinado porla Administración supera el 25% (veinticinco por ciento) de aquél, dicha diferencia,más los recargos y multas correspondientes, deberá ser regularizada dentro de lostreinta días de notificado el deudor. La referida regularización se efectuará en la siguiente forma: a) Pagando al contado o b) En la forma dispuesta por el artículo&nbsp 32 del CódigoTributario . Si el contribuyente no regulariza dicha diferencia en las formas indicadasprecedentemente, quedarán sin efecto de pleno derecho las facilidades otorgadas al amparode esta ley. Si la diferencia entre el monto declarado y el determinado por la Administración nosupera el 25% (veinticinco por ciento) referido anteriormente, la misma se incluirá en elmonto adeudado y se procederá a reliquidar el convenio suscrito. Artículo&nbsp 584 .-&nbsp Las acciones judiciales iniciadaspara el cobro de los tributos, multas y recargos, recaudados por el Banco de PrevisiónSocial contra los contribuyentes acogidos al régimen de facilidades de pago de lapresente ley, quedarán en suspenso mientras continúe vigente el convenio celebrado,manteniéndose mientras tanto las medidas cautelares en ellas decretadas, sin perjuicio delas reinscripciones que correspondan. La Administración estará facultada para disponer la clausura de los procedimientos,solicitándolo así al Juzgado, en aquellos casos en que los contribuyentes ofrezcan yconstituyan garantías reales suficientes para la seguridad del crédito reclamado, previopago de los tributos y costos judiciales devengados. SECCION VI INCISO&nbsp 21 SUBSIDIOS Y SUBVENCIONES Artículo&nbsp 585 .-&nbsp Increméntanse las partidasprevistas en el artículo&nbsp 618 dela Ley Nº&nbsp 15.809 , de 8 de abril de 1986, para el ejercicio 1990 en lossiguientes importes: N$&nbsp &nbsp &nbsp &nbsp &nbsp &nbsp &nbsp Comisión Honoraria del PlanCitrícola 21.698.000 Comisión Honoraria del PlanAgropecuario 282.077.000 Artículo&nbsp 586 .-&nbsp Increméntase la partida previstaen el artículo&nbsp 616 de la LeyNº&nbsp 15.809 , de 8 de abril de 1986, para el ejercicio 1990 a favor de laAdministración de Ferrocarriles del Estado (AFE) en N$&nbsp 1.549.984.000 (nuevos pesosmil quinientos cuarenta y nueve millones novecientos ochenta y cuatro mil). Artículo&nbsp 587 .-&nbsp Fíjanse para la Administraciónde Ferrocarriles del Estado (AFE), las siguientes partidas para atender el pago deservicio de deuda: 1) Año 1991 N$&nbsp 2.272.917.500(nuevos pesos dos mil doscientos setenta y dos millones novecientos diecisiete milquinientos) equivalente a US$&nbsp 2.823.500 (dólares de los Estados Unidos de Américados millones ochocientos veintitrés mil quinientos). 2) Año 1992 N$&nbsp 2.012.500.000(nuevos pesos dos mil doce millones quinientos mil) equivalente a US$&nbsp 2.500.000(dólares de los Estados Unidos de América dos millones quinientos mil). 3) Año 1993 N$&nbsp 1.891.750(nuevos pesos un millón ochocientos noventa y un mil setecientos cincuenta) equivalente aUS$&nbsp 2.350.000 (dólares de los Estados Unidos de América dos millones trescientoscincuenta mil). 4) Año 1994 N$&nbsp 2.052.750.000(nuevos pesos dos mil cincuenta y dos millones setecientos cincuenta mil) equivalente aUS$&nbsp 2.550.000 (dólares de los Estados Unidos de América dos millones quinientoscincuenta mil). Derógase a partir del 19 de enero de 1991, el literal&nbsp a) del artículo&nbsp 616 de la LeyNº&nbsp 15.809 , de 8 de abril de 1986. Artículo&nbsp 588 .-&nbsp Derógase el subsidio previsto enel literal&nbsp c) del artículo&nbsp 615de la Ley Nº&nbsp 15.809 , de 8 de abril de 1986, con la modificación dada por el artículo&nbsp 85 de la LeyNº&nbsp 16.002 , de 25 de noviembre de 1988, a favor de Industria Lobera y Pesqueradel Estado (ILPE). Deróganse las partidas previstas en los literales&nbsp b) de los artículos&nbsp 615 y 616 de la LeyNº&nbsp 15.809 , de 8 de abril de 1986, a favor de Primeras Líneas Uruguayas deNavegación Aérea (PLUNA). Artículo&nbsp 589 .-&nbsp Fíjanse para la Administraciónde Ferrocarriles del Estado (AFE), los siguientes subsidios: 1) Año 1991 N$&nbsp 8.541.855.000(nuevos pesos ocho mil quinientos cuarenta y un millones ochocientos cincuenta y cincomil) equivalente a US$&nbsp 10.611.000 (dólares de los Estados Unidos de América diezmillones seiscientos once mil). 2) Año 1992 N$&nbsp 6.359.500.000(nuevos pesos seis mil trescientos cincuenta y nueve millones quinientos mil) equivalentea US$&nbsp 7.900.000 (dólares de los Estados Unidos de América siete millonesnovecientos mil). 3) Año 1993 N$&nbsp 4.508.000.000(nuevos pesos cuatro mil quinientos ocho millones) equivalente a US$&nbsp 5.600.000(dólares de los Estados Unidos de América cinco millones seiscientos mil). 4) Año 1994 N$&nbsp 3.381.000.000(nuevos pesos tres mil trescientos ochenta y un millones) equivalente a US$&nbsp 4.200.000(dólares de los Estados Unidos de América cuatro millones doscientos mil). Derógase el literal&nbsp a) del artículo&nbsp 615de la Ley Nº&nbsp 15.809 , de 8 de abril de 1986. Artículo&nbsp 590 .-&nbsp Asígnanse al Banco Hipotecariodel Uruguay, como únicas transferencias del Gobierno Central, las siguientes partidasanuales: a) N$&nbsp 4.226.250.000 (nuevospesos cuatro mil doscientos veintiséis millones doscientos cincuenta mil) equivalente aUS$&nbsp 5.250.000 (dólares de los Estados Unidos de América cinco millones doscientoscincuenta mil), con destino al fomento de la vivienda de interés social. b) Hasta N$&nbsp 12.678.750.000(nuevos pesos doce mil seiscientos setenta y ocho millones setecientos cincuenta mil)equivalente a US$&nbsp 15.750. 000 (dólares de los Estados Unidos de América quincemillones setecientos cincuenta mil), para atender el pago del servicio de la deuda con elBanco Central. Derógase toda otra partida por subsidios, concedida al Banco Hipotecariodel Uruguay hasta la entrada en vigencia de la presente ley. Artículo&nbsp 591 .-&nbsp Fíjanse las partidasestablecidas en el artículo&nbsp 618de la Ley Nº&nbsp 15.809 , de 8 de abril de 1986 y sus modificativas, en lossiguientes montos: N$&nbsp &nbsp &nbsp &nbsp &nbsp &nbsp &nbsp - Comisión Nacional de EstudiosAgroeconómicos de la Tierra 88.000.000 - Comisión Honoraria del PlanCitrícola 248.000.000 - Comisión Honoraria del PlanAgropecuario 1.250.000.000 - Movimiento de la Juventud Agraria 56.000.000 - Escuela Horizonte 35.000.000 - Asociación Uruguaya deProtección a la Infancia 17.000.000 - Junta Nacional de la Granja 280.000.000 - Comité Olímpico Uruguayo 14.000.000 - Asociación Pro Recuperación delInválido 1.000.000 - Pequeño Cotolengo Don Orione 4.000.000 - Cruz Roja Uruguaya 12.000.000 - Patronato del Psicópata 64.000.000 Artículo&nbsp 592 .-&nbsp Inclúyese en elartículo&nbsp 591 a la Asociación Uruguaya de Enfermedades Musculares con una partidaanual de N$&nbsp 5.000.000 (nuevos pesos cinco millones) para atender el pago de lostratamientos de fisioterapia que requieren los pacientes de miopatías. Artículo&nbsp 593 .-&nbsp Inclúyese en elartículo&nbsp 591 a la Asociación Down del Uruguay con una partida anual deN$&nbsp 3.500.000 (nuevos pesos tres millones quinientos mil) para el cumplimiento de susobjetivos de dar apoyo en las áreas educativa, social, deportiva, laboral y de salud, alas familias que tienen un integrante con Síndrome de Down. Artículo&nbsp 594 .-&nbsp Fíjase la partida establecida enel artículo&nbsp 409 de la LeyNº&nbsp 15.903 , de lo de noviembre de 1987, para la Escuela para Adultos FedericoOzanam en N$&nbsp 9. 000. 000 (nuevos pesos nueve millones). Artículo&nbsp 595 .-&nbsp Incremántase enN$&nbsp 2.000.000 (nuevos pesos dos millones) para el ejercicio 1991, la partida anualfijada por el artículo&nbsp 409 dela Ley Nº&nbsp 15.903 , de 10 de noviembre de 1987, con destino al Plenario Nacionaldel Impedido (PLENADI). A partir del ejercicio 1992, dicha partida tendrá un incrementoacumulativo de N$&nbsp 3.000.000 (nuevos pesos tres millones) anuales, hasta el ejercicio1994 inclusive, con destino a ampliación y equipamiento de sus talleres. Artículo&nbsp 596 .-&nbsp Increméntanse enN$&nbsp 2.000.000 (nuevos pesos dos millones) las partidas anuales establecidas en el artículo&nbsp 409 de la LeyNº&nbsp 15.903 , de 10 de noviembre de 1987, con destino al Movimiento Nacional&quot Gustavo Volpe&quot y Escuela Franklin Delano Roosevelt. Artículo&nbsp 597 .-&nbsp Los aportes al Banco dePrevisión Social pendientes de pago, que correspondan a obras realizadas en cumplimientodel &quot Proyecto de Saneamiento Urbano de la ciudad de Montevideo - Primera Parte&quot ,al que refiere el contrato de préstamo suscrito con el Banco Interamericano deDesarrollo, aprobado por el Decreto-LeyNº&nbsp 15.246 , de 5 de marzo de 1982, conforme a la cláusula 6.04 del citadocontrato de préstamo, podrán ser atendidos con fondos de Rentas Generales, porresolución del Poder Ejecutivo. Tales aportes no generarán recargos. INCISO&nbsp 24 DIVERSOS CREDITOS Artículo&nbsp 598 .-&nbsp Derógase el literal&nbsp C) del artículo&nbsp 99 del Decreto-LeyNº&nbsp 15.167 , de 6 de agosto de 1981. Artículo&nbsp 599 .-&nbsp Derógase el artículo&nbsp 154 de la LeyNº&nbsp 15.851 , de 24 de diciembre de 1986. Artículo&nbsp 600 .-&nbsp Autorízase al Ministerio deGanadería, Agricultura y Pesca a disponer de una partida de N$&nbsp 48.145.440 (nuevospesos cuarenta y ocho millones ciento cuarenta y cinco mil cuatrocientos cuarenta)equivalente a US$&nbsp 59.808 (dólares de los Estados Unidos de América cincuenta ynueve mil ochocientos ocho) para atender el pago de la contribución al Convenio deCooperación Técnica en materia agropecuaria por el ejercicio 1990. Artículo&nbsp 601 .-&nbsp Aprúebase el presupuesto para elejercicio 1990 de la Delegación Uruguaya en la Comisión Técnica Mixta de Salto Grande,por un monto de N$&nbsp 221.000.000 (nuevos pesos doscientos veintiún millones). Dichomonto se desglosa de la siguiente manera: N$&nbsp 1.000.000 (nuevos pesos un millón) paraGastos de Funcionamiento N$&nbsp 10.000.000 (nuevos pesos diez millones) paraExpropiaciones y Servidumbres N$&nbsp 30.000.000 (nuevos pesos treinta millones) paraCentro de Frontera y Zona de Lago y N$&nbsp 180.000.000 (nuevos pesos ciento ochentamillones) para Forestación. Dicho presupuesto será de cargo de Rentas Generales. Artículo&nbsp 602 .-&nbsp Increméntase la partida anualprevista por el inciso primero del artículo&nbsp 89de la Ley Nº&nbsp 16.002 , de 25 de noviembre de 1988, en la cantidad deN$&nbsp 48.145.440 (nuevos pesos cuarenta y ocho millones ciento cuarenta y cinco milcuatrocientos cuarenta) equivalente a US$&nbsp 59.808 (dólares de los Estados Unidos deAmérica cincuenta y nueve mil ochocientos ocho), como contribución al Convenio deCooperación Técnica en materia de investigación agropecuaria (PROCISUR) celebrada entrelos países del Cono Sur, el Instituto Interamericano de Cooperación para la Agricultura(IICA), y el Banco Interamericano de Desarrollo (BID). Artículo&nbsp 603 .-&nbsp Increméntase la partida anualprevista en el inciso segundo del artículo&nbsp 89de la Ley Nº&nbsp 16.002 , de 25 de noviembre de 1988, en la cantidad deN$&nbsp 72.450.000 (nuevos pesos setenta y dos millones cuatrocientos cincuenta mil)equivalente a US$&nbsp 90.000 (dólares de los Estados Unidos de América noventa mil). Artículo&nbsp 604 .-&nbsp Asígnase a la AdministraciónNacional de Puertos, las siguientes partidas para financiar inversiones: 1) Año 1991 N$&nbsp 1.207.500.000(nuevos pesos mil doscientos siete millones quinientos mil) equivalente a US$&nbsp 1. 500.000 (dólares de los Estados Unidos de América un millón quinientos mil). 2) Año 1992 N$&nbsp 1.610.000.000(nuevos pesos mil seiscientos diez millones) equivalente a US$&nbsp 2. 000. 000 (dólaresde los Estados Unidos de América dos millones). Artículo&nbsp 605 .-&nbsp Asígnanse a la Administraciónde Ferrocarriles del Estado (AFE), para financiar inversiones, las siguientes partidas: 1) Año 1991 N$&nbsp 2.656.661.000(nuevos pesos dos mil seiscientos cincuenta y seis millones seiscientos sesenta y un mil)equivalente a US$&nbsp 3.300.200 (dólares de los Estados Unidos de América tres millonestrescientos mil doscientos). 2) Año 1992 N$&nbsp 3.924.503.800(nuevos pesos tres mil novecientos veinticuatro mil millones quinientos tres milochocientos) equivalente a US$&nbsp 4.875.160 (dólares de los Estados Unidos de Américacuatro millones ochocientos setenta y cinco mil ciento sesenta). 3) Año 1993 N$&nbsp 5.296.900.000(nuevos pesos cinco mil doscientos noventa y seis millones novecientos mil) equivalente aUS$&nbsp 6.580.000 (dólares de los Estados Unidos de América seis millones quinientosochenta mil). 4) Año 1994 N$&nbsp 2.857.750.000(nuevos pesos dos mil ochocientos cincuenta y siete millones setecientos cincuenta mil)equivalente a US$&nbsp 3.550.000 (dólares de los Estados Unidos de América tres millonesquinientos cincuenta mil). Derógase la partida prevista en el inciso segundo del artículo&nbsp 152 de la LeyNº&nbsp 15.851 , de 24 de diciembre de 1986. Artículo&nbsp 606 .-&nbsp Fíjase una partida deN$&nbsp 1.610.000.000 (nuevos pesos mil seiscientos diez millones) equivalente aUS$&nbsp 2.000.000 (dólares de los Estados Unidos de América dos millones) para elsegundo Proyecto de Asistencia Técnica en materia de administración de las finanzas dela seguridad social, administración impositiva y planificación de la inversiónpública, financiado con el Préstamo Externo N93082-UR, contratado con el BancoInternacional de Reconstrucción y Fomento (BIRF). Asimismo se autoriza la contrapartida nacional correspondiente de hasta el 20% (veintepor ciento) de los gastos en moneda nacional por servicio de consultores que residan en elpaís. Artículo&nbsp 607 .-&nbsp Habilítanse para el proyecto deGeneración y Transferencia de Tecnología, las partidas que se establecen acontinuación, en carácter de contrapartida nacional (contrato de préstamo Nº&nbsp 524OC/UR, celebrado entre la República Oriental del Uruguay y el Banco Interamericano deDesarrollo): 1) Año 1991 N$&nbsp 1.610.000.000(nuevos pesos mil seiscientos diez millones) equivalente a US$&nbsp 2. 000. 000 (dólaresde los Estados Unidos de América dos millones). 2) Año 1992 N$&nbsp 1.449.000.000(nuevos pesos mil cuatrocientos cuarenta y nueve millones) equivalente a US$&nbsp 1. 800.000 (dólares de los Estados Unidos de América un millón ochocientos mil). 3) Año 1993 N$&nbsp 1.610.000.000(nuevos pesos mil seiscientos diez millones) equivalente a US$&nbsp 2. 000. 000 (dólaresde los Estados Unidos de América dos millones). 4) Año 1994 N$&nbsp 2.254.000.000(nuevos pesos dos mil doscientos cincuenta y cuatro millones) equivalente aUS$&nbsp 2.800.000 (dólares de los Estados Unidos de América dos millones ochocientosmil). Habilítase asimismo un crédito a favor del Instituto Nacional de InvestigacionesAgropecuarias (INIA) por los montos del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y del ImpuestoEspecífico Interno (IMESI), incluidos en las adquisiciones de bienes de serviciosrealizadas para la ejecución del referido proyecto. Artículo&nbsp 608 .-&nbsp Asígnanse las siguientespartidas al Plan Nacional de Obras Municipales: A) Con cargo a Rentas Generales, lacantidad de N$&nbsp 402.500.000 (nuevos pesos cuatrocientos dos millones quinientos mil)equivalente a US$&nbsp 500.000 (dólares de los Estados Unidos de América quinientos mil)para el ejercicio 1991 la cantidad de N$&nbsp 2.138.402.000 (nuevos pesos dos mil cientotreinta y ocho millones cuatrocientos dos mil) equivalente a US$&nbsp 2.656.400 (dólaresde los Estados Unidos de América dos millones seiscientos cincuenta y seis milcuatrocientos) para el ejercicio 1992 y la cantidad de N$&nbsp 1.626.100.000 (nuevos pesosmil seiscientos veintiséis millones cien mil) equivalente a US$&nbsp 2.020.000 (dólaresde los Estados Unidos de América dos millones veinte mil) para el ejercicio 1993. B) Con cargo a EndeudamientoExterno, la cantidad de N$&nbsp 1.207.500.000 (nuevos pesos mil doscientos siete millonesquinientos mil) equivalente a US$&nbsp 1.500.000 (dólares de los Estados Unidos deAmérica un millón quinientos mil) para el ejercicio 1991 la cantidad deN$&nbsp 6.153.098.000 (nuevos pesos seis mil ciento cincuenta y tres millones noventa yocho mil) equivalente a US$&nbsp 7.643.600 (dólares de los Estados Unidos de Américasiete millones seiscientos cuarenta y tres mil seiscientos) para el ejercicio 1992 y lacantidad de N$&nbsp 5.057.815.000 (nuevos pesos cinco mil cincuenta y siete millonesochocientos quince mil) equivalente a US$&nbsp 6.283.000 (dólares de los Estados Unidosde América seis millones doscientos ochenta y tres mil) para el ejercicio 1993. Dichas partidas serán administradas por el ministerio de Transporte y Obras Públicas. Para el caso de cambio de la fuente de financiamiento será de aplicación lo dispuestopor los artículos&nbsp 58 y 59 de la presente ley. Artículo&nbsp 609 .-&nbsp Asignase al programa deInterconexión Vial, destinado a la caminería rural de los Incisos&nbsp 80 a 97(Intendencias Municipales del interior del país), para los ejercicios 1992, 1993 y 1994una partida anual de N$&nbsp 4.025.000.000 (nuevos pesos cuatro mil veinticinco millones)equivalente a US$&nbsp 5.000.000 (dólares de los Estados Unidos de América cincomillones). Dichas partidas serán administradas por el ministerio de Transporte y Obras Públicasy se financiarán con Rentas Generales en un 30% (treinta por ciento) y el saldo con elFondo de Inversiones de ese ministerio. Artículo&nbsp 610 .-&nbsp Fijase una partida por una solavez de N$&nbsp 2.415.000.000 (nuevos pesos dos mil cuatrocientos quince millones)equivalente a US$&nbsp 3.000.000 (dólares de los Estados Unidos de América tresmillones) con cargo a Rentas Generales, como contrapartida nacional para el Proyecto deSaneamiento Urbano de la ciudad de Montevideo, Segunda Etapa, a ser financiado con unpréstamo externo. Artículo&nbsp 611 .-&nbsp Las partidas otorgadas concarácter de transferencias destinadas a inversiones de los organismos beneficiarios, seregularán en lo pertinente, por las disposiciones vigentes en materia de inversiones. Artículo&nbsp 612 .-&nbsp Asígnanse las partidas que sedetallan a continuación para el cumplimiento de un programa cuya finalidad es la deincorporar la enseñanza de conocimientos básicos de computación e idioma inglés anivel de educación primaria: AÑO US$&nbsp &nbsp &nbsp &nbsp N$&nbsp &nbsp &nbsp &nbsp &nbsp &nbsp &nbsp &nbsp 1992 5.000.000 equivalente a 4.025.000.000 1993 9.000.000 equivalente a 7.245.000.000 1994 10.000.000 equivalente a 8.050.000.000 Durante el ejercicio 1991, se realizarán los estudios de preinversión, con cargo alos recursos del Fondo Nacional de Preinversión (FONADEP) u otras financiaciones deorganismos internacionales. La ejecución del programa referido estará a cargo de la unidad ejecutora 001&quot Consejo Directivo Central&quot (CODICEN) de la Administración Nacional deEducación Pública (ANEP). Artículo&nbsp 613 .-&nbsp Asígnanse las partidas que sedetallan a continuación para el cumplimiento de un programa cuya finalidad es eldesarrollo de la enseñanza técnico profesional. AÑO US$&nbsp &nbsp &nbsp N$&nbsp &nbsp &nbsp &nbsp &nbsp &nbsp &nbsp &nbsp 1992 1.000.000 equivalente a 805.000.000 1993 4.000.000 equivalente a 3.220.000.000 1994 7.000.000 equivalente a 5.635.000.000 Dichas partidas se financiarán 50% (cincuenta por ciento) con cargo a Rentas Generalesy 50% (cincuenta por ciento) con cargo a Endeudamiento Externo. Durante el ejercicio 1991, se realizarán los estudios de preinversíón, con cargo alos recursos del Fondo Nacional de Preinversión (FONADEP) u otras financiaciones deorganismos internacionales. La ejecución del programa referido estará a cargo de la unidad ejecutora 001,&quot Consejo Directivo Central&quot (CODICEN) de la Administración Nacional deEducación Pública (ANEP). Artículo&nbsp 614 .-&nbsp Asígnanse las partidas para elcumplimiento de un programa cuya finalidad es la de realizar convenios con institucionespúblicas o privadas para la instalación y desarrollo de centros de medicina altamenteespecializada y la atención y recuperación del minusválido. AÑO US$&nbsp &nbsp &nbsp N$&nbsp &nbsp &nbsp &nbsp &nbsp &nbsp &nbsp 1992 1.000.000 equivalente a 805.000.000 1993 1.500.000 equivalente a 1.207.500.000 1994 2.000.000 equivalente a 1.610.000.000 La ejecución del programa referido estará a cargo del Ministerio de Salud Pública. Artículo&nbsp 615 .-&nbsp Asígnanse las partidas que sedetallan a continuación, para el cumplimiento de los siguientes programas: A) Con destino a mejorasdel funcionamiento del Hospital de Clínicas &quot Doctor Manuel Quintela&quot , a travésde la adquisición de materiales y equipos y obras de mantenimiento y recuperación de laplanta física. AÑO US$&nbsp &nbsp &nbsp N$&nbsp &nbsp &nbsp &nbsp &nbsp &nbsp &nbsp 1991 1.750.000 equivalente a 1.408.750.000 1992 1.750.000 equivalente a 1.408.750.000 1993 1.750.000 equivalente a 1.408.750.000 1994 1.750.000 equivalente a 1.408.750.000 B) Con destino aprogramas de desarrollo de descentralización territorial en el interior del país, en elárea de la salud, agropecuaria, veterinaria, social y tecnológica. AÑO US$&nbsp &nbsp &nbsp N$&nbsp &nbsp &nbsp &nbsp &nbsp &nbsp &nbsp 1992 1.200.000 equivalente a 966.000.000 1993 1.200.000 equivalente a 966.000.000 1994 1.800.000 equivalente a 1.449.000.000 C) Con destino a lainstrumentación de programas de formación de investigadores, de investigación y deinnovación tecnológica. AÑO US$&nbsp &nbsp &nbsp N$&nbsp &nbsp &nbsp &nbsp &nbsp &nbsp &nbsp 1992 800.000 equivalente a 644.000.00 1993 1.000.000 equivalente a 805.000.000 1994 1.000.000 equivalente a 805.000.000 La ejecución de los programas referidos estará a cargo de la Universidad de laRepública. Artículo&nbsp 616 .-&nbsp La financiación con cargo aRentas Generales dispuesta en los artículos&nbsp 612 , 613, 614 y615 de la presente ley, se obtendrá de los resultados que aporten los entes autónomos yservicios descentralizados del dominio comercial e industrial del Estado, así como de lasempresas de propiedad estatal, cualquiera sea su naturaleza jurídica, deducido elImpuesto a las Rentas de la Industria y Comercio (IRIC) del ejercicio correspondiente. SECCION VII RECURSOS Artículo&nbsp 617 .-&nbsp Decláranse incluidas en lasexoneraciones del artículo&nbsp 1º del Título&nbsp 3del Texto Ordenado 1987 a las radioemisoras AM y FM, con exclusión de las instaladasen el departamento de Montevideo. IMPUESTO A LOS SUELDOS Artículo&nbsp 618 .-&nbsp Las tasas establecidas en el artículo&nbsp 14 de la LeyNº&nbsp 16.107 , de 31 de marzo de 1990, quedarán fijadas en: I) Para las personas queperciban retribuciones, a partir del 12 de enero de 1991, serán: A) 2.5% (dos y medio por ciento)quienes perciban hasta tres salarios mínimos nacionales mensuales. B) 5% (cinco por ciento) quienesperciban más de tres y hasta seis salarios mínimos nacionales mensuales. C) 7.5% (siete y medio por ciento)quienes perciban más de seis salarios mínimos nacionales mensuales, con excepción delos funcionarios públicos que no ocupen cargos electivos, políticos y de particularconfianza, los que pagarán el 5.5% (cinco y medio por ciento). &nbsp &nbsp Los titulares deestos últimos cargos pagarán el 7.5% (siete y medio por ciento). II) Para las personas queperciban retribuciones, jubilados y pensionistas, a partir del 1,1 de julio de 1991,serán: A) 2% (dos por ciento) quienesperciban hasta tres salarios mínimos nacionales mensuales. B) 4.5% (cuatro y medio por ciento)quienes perciban más de tres y hasta seis salarios mínimos nacionales mensuales. III) Para quienes percibanretribuciones, jubilados y pensionistas a partir del 19 de enero de 1992, serán: A) 1.5% (uno y medio por ciento)quienes perciban hasta tres salarios mínimos nacionales mensuales. B) 4% (cuatro por ciento) quienesperciban más de tres salarios mínimos nacionales mensuales. IV) Quienes perciban másde seis salarios mínimos nacionales mensual&quot ,, abonarán el 7% (siete por ciento) apartir del 1,1 de julio de 1991, con excepción de los funcionarios públicos que noocupen cargos electivos, políticos y de particular confianza, los que abonarán las tasasestablecidas en el apartado&nbsp II) B) y III) B) para los períodos respectivos. V) En el transcurso delaño 1992, las tasas del impuesto quedarán establecidas en el 1% (uno por ciento) paraquienes perciban hasta tres salarios mínimos nacionales mensuales y en el 2% (dos porciento) para quienes perciban más de tres salarios mínimos nacionales mensuales. &nbsp &nbsp El PoderEjecutivo fijará las fechas en que entrarán en vigencia las nuevas tasas, quedandofacultado a disminuirlas gradualmente durante el transcurso de dicho año. VI) El Poder Ejecutivo enel ejercicio 1992, podrá disminuir los incrementos dispuestos por el artículo&nbsp 15 de la LeyNº&nbsp 16.107 , de 31 de marzo de 1990. IMPUESTO A LA CIRCULACION DE VEHICULOS TERRESTRES Artículo&nbsp 619 .-&nbsp Créase un impuesto anual quegravará la circulación de los vehículos automotores terrestres cuyo motor utilice elgasoil como combustible. El hecho generador se configurará el 12 de enero de cada año. Artículo&nbsp 620 .&nbsp (Sujetos pasivos).- Seráncontribuyentes los promitentes compradores o tenedores a cualquier título y responsablessolidarios, los propietarios de los vehículos gravados y será recaudado por elMinisterio de Transporte y Obras Públicas. El Poder Ejecutivo reglamentará la forma de instrumentación y pago del tributo. Artículo&nbsp 621 .-&nbsp El monto del impuesto será de: N$&nbsp &nbsp &nbsp A) Para vehículos de modelo hasta 1980 60.000 B) Para vehículos de modelo hasta 1990 90.000 C) Para vehículos de modelo posterior 120.000 Las cantidades antes referidas son a valores del 1º de enero de 1990 y seactualizarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo&nbsp 99 del CódigoTributario . Artículo&nbsp 622 .-&nbsp No regirán para este impuestolas exoneraciones, genéricas. Artículo&nbsp 623 .-&nbsp Quedan exonerados de esteimpuesto: A) Los vehículos sin empadronar depropiedad de importadores, armadores, fabricantes y sus concesionarios. B) Toda la maquinaria agrícola, yla maquinaria industrial que determine el Poder Ejecutivo. Artículo&nbsp 624 .-&nbsp El Registro de Automotores noinscribirá transferencias de los vehículos gravados sin estar al día en el pago de esteimpuesto. Artículo&nbsp 625 .-&nbsp Sin perjuicio de las sancionesprevistas en el Código Tributario ,establécese una multa del mismo importe que el tributo impago, que se aplicará a lossujetos pasivos por los vehículos cuya circulación se grava, en los casos que fuerenencontrados los mismos circulando sin haber satisfecho dicho tributo. La reglamentaciónestablecerá qué funcionarios públicos podrán realizar el control y el porcentaje departicipación que les corresponderá de esta multa. IMPUESTO A LA CONSTITUCION DE SOCIEDADES ANONIMAS Artículo&nbsp 626 .-&nbsp La constitución de lassociedades anónimas estará gravada a partir de la vigencia de la presente ley, con unimpuesto de control. Asimismo estarán gravados por este puesto, los aumentos de capital. Artículo&nbsp 627 .-&nbsp Las tasas del referido impuestoserán: A) En caso de constitución, el 1%(uno por ciento) sobre el capital social. B) En el caso de aumentos de capitalel 1% (uno por ciento) hasta veinte veces el monto a que refiere el artículo&nbsp 279 de la LeyNº&nbsp 16.060 , de 4 de setiembre de 1989 y el 0.5% (cero cinco por ciento) por elexcedente. A tales efectos, será de aplicación también el artículo&nbsp 521 de la LeyNº&nbsp 16.060 , de 4 de setiembre de 1989. Artículo&nbsp 628 .-&nbsp Estarán exonerados del impuestoque se crea por la presente ley: A) Los aumentos de capital que debanrealizar las sociedades anónimas por aplicación del artículo&nbsp 288 de la Ley Nº&nbsp 16.060 , de 4 de setiembre de1989. B) Los aumentos de capital querealicen las sociedades anónimas abiertas ( artículo&nbsp 247 de la Ley Nº&nbsp 16.060 , de 4 de setiembre de1989), durante los doce meses siguientes a la promulgación de la presente ley. Cuandodicha sociedades coticen en la Bolsa de Valores y los aumentos referidos deriven de unasuscripción pública, la vigencia de esta exoneración no tendrá limitación temporalalguna. Artículo&nbsp 629 .-&nbsp Deróganse el artículo&nbsp 69 de la LeyNº&nbsp 15.767 , de 13 de setiembre de 1985, en la redacción dada por el artículo&nbsp 674 de la LeyNº&nbsp 15.809 , de 8 de abril de 1986 y el artículo&nbsp 101 de la Ley Nº&nbsp 16.002 , de 25 de noviembre de1988. IVA - EXONERACIONES Artículo&nbsp 630 .-&nbsp Sustitúyense losliterales&nbsp G) y H) del numeral&nbsp 1) del artículo&nbsp 16del Título&nbsp 10 del Texto Ordenado 1987 , por los siguientes: &quot G) Tabacos, cigarros y cigarrillos. &nbsp &nbsp Facúltase al PoderEjecutivo a establecer la fecha a partir de la cual cesará esta exoneración. H) Combustibles derivados delpetróleo, excepto fuel oil, entendiéndose por combustibles los bienes cuyo destinonatural es la combustión&quot . IMESI Artículo&nbsp 631 .-&nbsp Modifícase lo dispuesto en elnumeral&nbsp 14) del artículo&nbsp 1º del Título&nbsp 11del Texto Ordenado 1987 , en lo referente a tasas y afectaciones del gasoil por losvalores que se expresan a continuación: Producto MTOP % Rentas Generales % Total % Gasoil 20 15 35 TASA CONSULAR Artículo&nbsp 632 .-&nbsp Deróganse los artículos&nbsp 506 y 507 de la LeyNº&nbsp 13.892 , de 19 de octubre de 1970. Facúltase al Poder Ejecutivo a exonerar del pago de tasas consulares a lasmercaderías de importación transportadas, desde países en los que exista igualfranquicia, en aeronaves nacionales o de dichos países. IVA Artículo&nbsp 633 .-&nbsp Extiéndese hasta el 31 deoctubre de 1991 la tasa establecida por el artículo&nbsp 1º de la Ley Nº&nbsp 16.107 , de 31 de marzo de1990. IMABA Artículo&nbsp 634 .-&nbsp Sustitúyese el artículo&nbsp 2ºdel Título&nbsp 15 del Texto Ordenado 1987 , por el siguiente: &quot ARTICULO&nbsp 2º.&nbsp Tasa.-Las tasas del impuesto serán: A) De hasta el 0. 75% (cero consetenta y cinco por ciento), para préstamos otorgados a plazos no menores de tres años. B) De hasta el 1. 75% (uno consetenta y cinco por ciento), para el resto de los activos gravados. &nbsp &nbsp Autorízaseal Poder Ejecutivo a establecer las tasas del impuesto dentro de los límites fijados. &nbsp &nbsp Latenencia de deuda pública nacional estará exenta del presente tributo&quot . SOCIEDADES FINANCIERAS DE INVERSION Artículo&nbsp 635 .-&nbsp Interprétase que las sociedadesregidas por la Ley Nº&nbsp 11.073 , de24 de junio de 1948, pueden realizar actividades comerciales en el exterior, por cuentapropia o de terceros o para terceros. IMPUESTOS PARA LA DIGRA (SILOS) Artículo&nbsp 636 .-&nbsp Facúltase al Poder Ejecutivo afijar la tasa del impuesto creado en el artículo&nbsp 321 de la Ley Nº&nbsp 15.809 , de 8 de abril de 1986.,entre un mínimo de 1.5% (uno y medio por ciento) hasta un máximo del 2.5% (dos y mediopor ciento). IRIC Artículo&nbsp 637 .-&nbsp Sustitúyese el artículo&nbsp 5ºdel Título&nbsp 4 del Texto Ordenado 1987 , por el siguiente: &quot ARTICULO&nbsp 5º.-Serán sujetos pasivos: A) Las sociedades con o sinpersonalidad jurídica. B) Los titulares de empresasunipersonales. C) Las asociaciones y fundacionespor las actividades gravadas a las que refiere el artículo&nbsp 4ºdel Título&nbsp 3 , de este Texto Ordenado. D) Quienes obtengan las rentasmencionadas en los literales&nbsp B), C) y D) del artículo&nbsp 2º . E) Los Entes Autónomos y ServiciosDescentralizados que integran el dominio industrial y comercial del Estado, no rigiendopara este impuesto las exoneraciones que gozaran&quot . Artículo&nbsp 638 .-&nbsp Agrégase al artículo&nbsp 7ºdel Título&nbsp 4 del Texto Ordenado 1987 el siguiente literal: &quot D) Entes Autónomos y ServiciosDescentralizados que integran el dominio industrial y comercial del Estado&quot . Artículo&nbsp 639 .-&nbsp El Poder Ejecutivo, previoinforme de la oficina de Planeamiento y Presupuesto, podrá establecer, para las empresascomprendidas en el literal&nbsp E) del artículo&nbsp 5º delTítulo&nbsp 4, del Texto Ordenado 1987 , normas especiales e incluso diferenciales, aser aplicadas para la determinación de las rentas gravadas en aquellas empresas que porsus características lo justifiquen. Artículo&nbsp 640 .-&nbsp El Poder Ejecutivo podráestablecer pagos a cuenta del impuesto, para las empresas comprendidas en elliteral&nbsp E) del artículo&nbsp 5º del Título&nbsp 4 del TextoOrdenado 1987 , de acuerdo con lo dispuesto en el inciso primero del artículo&nbsp 51del referido Título . Artículo&nbsp 641 .-&nbsp Para las empresas comprendidas enel literal&nbsp E) del artículo&nbsp 5º del Título&nbsp 4, del TextoOrdenado 1987 , no será de aplicación el régimen de canalización de ahorro,previsto en el artículo&nbsp 23 de dicho Título . No obstante, podrán quedar exoneradas las rentas destinadas a la realización dealgunas de sus inversiones relacionadas con su giro, en la forma y condiciones quedetermine el Poder Ejecutivo. Artículo&nbsp 642 .-&nbsp Agrégase al Título 4 del TextoOrdenado 1987 el siguiente artículo: &quot ARTICULO&nbsp 59.- Loscontribuyentes por cada empresa comprendida en el literal&nbsp E) del artículo&nbsp 21 ,pagarán un impuesto de N$&nbsp 20.000 (nuevos pesos veinte mil) mensuales que seactualizará de acuerdo con lo dispuesto por el artículo&nbsp 99 del CódigoTributario . &nbsp &nbsp Dicho importecorresponde a valores del 12 de enero de 1990&quot . Artículo&nbsp 643 .-&nbsp Los resultados de los EntesAutónomos y servicios Descentralizados del dominio comercial e industrial del Estado,así como de las empresas de propiedad estatal, cualquiera sea su naturaleza jurídica,serán vertidos en su totalidad en la Tesorería General de la Nación, a excepción delas cantidades que su presupuesto autorice a retener con destino a las siguientesreservas: 1) Para el financiamiento deproyectos de inversión propios. 2) Para contingencias o coberturasde riesgo, según la particularidad de giro. El Poder Ejecutivo, previo informe de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto,reglamentará los criterios técnicos aplicables para la determinación de los resultados,de acuerdo con las prácticas contables generalmente admitidas. La reglamentación establecerá el régimen de adelantos a cuenta de resultados. Derógase el artículo&nbsp 46 delDecreto-Ley Nº&nbsp 14.550 , de 10 de agosto de 1976. IMPUESTO AL PATRIMONIO Artículo&nbsp 644 .-&nbsp Sustitúyese el artículo&nbsp 9ºdel Título&nbsp 14 del Texto Ordenado 1987 , por el siguiente: &quot ARTICULO&nbsp 9º.- Laspersonas físicas, núcleos familiares y sucesiones indivisas, solamente podrán deducircomo pasivo las deudas contraídas en el país con bancos y casas financieras que operenen la República, a condición de que las mismas sean computables para el pago delImpuesto a los Activos Bancarios durante toda la vigencia del contrato. A este últimoefecto, será prueba suficiente, para el deudor, la constancia de tal extremo expedida porel acreedor. &nbsp &nbsp Para los titulares deexplotaciones agropecuarias, serán además aplicables, respecto de las mismas, lasdisposiciones de los literales&nbsp B), C) y D) del inciso cuarto del artículo&nbsp 12 . &nbsp &nbsp Cuando existanactivos en el exterior, activos exentos y bienes mencionados en el artículo&nbsp 8º ,se computará como pasivo el importe de las deudas deducibles que exceda el valor dedichos activos&quot . Artículo&nbsp 645 .-&nbsp Sustitúyese el artículo&nbsp 12del Título&nbsp 14 del Texto Ordenado 1987 , por el siguiente: &quot ARTICULO&nbsp 12.-El patrimonio de las personas jurídicas, de las personas jurídicas del exterior y elafectado a actividades comprendidas en el Impuesto a las Rentas de la Industria yComercio, se avaluarán, en lo pertinente, por las normas que rijan para dicho impuesto. &nbsp &nbsp Losbienes muebles del equipo industrial directamente afectado al ciclo productivo y que seadquieran con posterioridad al 1º de enero de 1988, se computarán por el 50% (cincuentapor ciento) de su valor fiscal. &nbsp &nbsp Facúltaseal Poder Ejecutivo a conceder a las industrias manufactureras y extractivas una deduccióncomplementaria de hasta el 25% (veinticinco por ciento) del patrimonio ajustadofiscalmente, en función de la distancia de su ubicación geográfica con respecto aMontevideo. &nbsp &nbsp Sólo seadmitirá deducir como pasivo: A) Las deudas contraídas en elpaís con Bancos y casas financieras que operen en la República, a condición de que lasmismas sean computables para el pago del Impuesto a los Activos Bancarios durante toda lavigencia del contrato. A este último efecto, será prueba suficiente para el deudor, laconstancia de tal extremo expedida por el acreedor. B) Las deudas contraídas conorganismos internacionales de crédito que integre el Uruguay. C) Las deudas contraídas conproveedores de bienes y servicios de todo tipo, salvo préstamos, colocaciones, garantíasy saldos de precios de importaciones, siempre que dichos bienes y servicios se destinen ala actividad del deudor. Las deudas a que refiere este literal, cuyo acreedor sea unapersona de Derecho Público, no serán deducibles. D) Las deudas por tributos yprestaciones coactivas a personas públicas no estatales, cuyo plazo para el pago no hayavencido al cierre del ejercicio. &nbsp &nbsp Laslimitaciones establecidas en el presente inciso no serán aplicables a los Bancos y casasfinancieras. &nbsp &nbsp Cuandoexistan activos en el exterior y activos exentos, se computará como pasivo el importe delas deudas deducibles que exceda el valor de dichos activos. &nbsp &nbsp Elpatrimonio de las sociedades personales y en comandita por acciones, afectado aexplotaciones agropecuarias, se determinará de acuerdo a lo dispuesto por los artículos&nbsp 9º y 10 de esteTítulo &quot . Artículo&nbsp 646 .-&nbsp Sustitúyese el artículo&nbsp 18del Título&nbsp 14 del Texto Ordenado 1987 , por el siguiente: &quot ARTICULO&nbsp 18.Tasas.- Las tasas del impuesto se aplicarán por escalonamientos progresionales sobre elpatrimonio gravado, según la siguiente escala: 1) Las personasfísicas, núcleos familiares y sucesiones indivisas: A) Por hasta una vez el mínimo noimponible del sujeto pasivo 0.7% B) Por más de una vez y hasta dosveces 1.1% C) Por más de dos veces y hastacuatro veces 1.4% D) Por más de cuatro veces y hastaseis veces 1.9% E) Por más de seis veces y hastanueve veces 2.2% F) Por más de nueve veces y hastacatorce veces 2.7% G) Por el excedente 3.0% 2) Las cuentas bancariascon denominación impersonal, las obligaciones y debentures, títulos de ahorro y otrosvalores similares emitidos al portador 3.5% 3) Las personasjurídicas contribuyentes, cuya actividad sea Banco o casa financiera 2.8% 4) Las restantespersonas jurídicas contribuyentes 2.0%&quot . Artículo&nbsp 647 .-&nbsp Sustitúyese el artículo&nbsp 69 de la LeyNº&nbsp 16.134 , de 24 de setiembre de 1990, por el siguiente: &quot ARTICULO&nbsp 69. -Facúltase a la Dirección General Impositiva (DGI) a promover, ante los órganosjurisdiccionales competentes, la clausura, hasta por un lapso de seis días hábiles, delos establecimientos o empresas de los sujetos pasivos respecto de los cuales secomprobare que realizaron ventas o prestaron servicios sin emitir factura o documentoequivalente, cuando corresponda, o escrituraron facturas por un importe menor al real otransgredan el régimen general de documentación. &nbsp &nbsp Los hechosconstitutivos de la infracción serán documentados de acuerdo a lo dispuesto por el artículo&nbsp 45 del CódigoTributario y la clausura deberá decretarse dentro de los tres días siguientes aaquél en que la hubiere solicitado la Dirección General Impositiva (DGI), la cualquedará habilitada a disponer por sí la clausura si el Juez no se pronunciare dentro dedicho término. &nbsp &nbsp En este último caso,si el Juez denegare posteriormente la clausura, ésta deberá levantarse de inmediato porla Dirección General Impositiva (DGI). &nbsp &nbsp Los recursos que seinterpongan contra la resolución judicial que hiciere lugar a la clausura, no tendránefecto suspensivo. &nbsp &nbsp Para hacer cumplirdicha resolución, la Dirección General Impositiva (DGI) podrá requerir el auxilio de lafuerza pública. &nbsp &nbsp La competencia de losJueces actuantes se determinará por las normas de la Ley Orgánica de la Judicatura, Nº&nbsp 15.750 , de 24 de junio de1985. &nbsp &nbsp Esta disposiciónentrará en vigencia el 19 de marzo de 1991, en cuya fecha quedará derogado el artículo&nbsp 69 de la LeyNº&nbsp 16.134 , de 24 de setiembre de 1990&quot . ENTRADAS BRUTAS EMPRESAS DE AERONAVEGACION - DEROGACION Artículo&nbsp 648 .-&nbsp Derógase el impuesto a lasentradas brutas de las empresas de aeronavegación provenientes de fletes y encomiendasaéreas contratadas en el país, creado por el literal&nbsp C) del artículo&nbsp 146 de la LeyNº&nbsp 13.637 , de 21 de diciembre de 1967. IVA E IMESI - EXONERACION Artículo&nbsp 649 .-&nbsp Facúltase al Poder Ejecutivo aexonerar del Impuesto al Valor Agregado y del Impuesto Específico Interno, laintroducción de bienes mediante encomiendas postales, hasta un equivalente en monedanacional a US$&nbsp 50 (cincuenta dólares de los Estados Unidos de América), en lasformas y condiciones que él establezca. SECCION VIII NORMAS SOBRE DESREGULACION Y DESBUROCRATIZACION DEL SECTOR PUBLICO Artículo&nbsp 650 .-&nbsp Para proceder a la acumulaciónde sueldos en el sector público, siempre que exista norma legal habilitante, elinteresado deberá presentar, ante el organismo donde se produce el nuevo nombramiento,una declaración jurada de cargos, acompañada de los certificados de horarios dondepresta y prestará servicios. Comprobado por la oficina ante la cual se gestiona la referida acumulación, que elinteresado no supera los topes horarios vigentes, de acuerdo con la reglamentación quedictará el Poder Ejecutivo, el jerarca podrá autorizar la acumulación. Artículo&nbsp 651 .-&nbsp En toda actuaciónadministrativa, los documentos cuya agregación exija las normas legales o reglamentariascorrespondientes, o aquellos que el gestionante agregue como prueba, podrán presentarseen fotocopia, copia facsímil o reproducción similar, cuya certificación podrá serrealizada por el organismo público interviniente, en el acto, o, en su caso, en un plazomáximo de cinco días hábiles, en la forma y condiciones que establezca lareglamentación a,dictarse. A tales efectos el interesado deberá acompañar el original, el que le será devueltouna vez efectuada la certificación. Sin perjuicio de lo precedentemente dispuesto, la autoridad administrativacorrespondiente podrá exigir, en cualquier momento, la exhibición del original o defotocopia certificada notarialmente. Artículo&nbsp 652 .-&nbsp La exhibición de ladocumentación a que refiere el artículo&nbsp 61de la Ley Nº&nbsp 16.074 , de 10 de octubre de 1989, respecto de las exportaciones, seregirá por lo dispuesto en los artículos&nbsp 7ºy 9º del Decreto-Ley Nº&nbsp 14.214 , de 27 de junio de 1974, en la redacción dadapor el artículo&nbsp 1º del Decreto-LeyNº&nbsp 14.215 , de 11 de julio de 1974. NORMAS SOBRE ORDENAMIENTO FINANCIERO Artículo&nbsp 653 .-&nbsp Sustitúyense losartículos&nbsp 459, 470, 475, 476, 477, 479, 480, 481, 482, 483, 484, 485, 489, 491, 492,496, 497, 499, 502, 503, 504, 505, 508, 511, 513, 515, 516, 523, 529, 535, 536, 540, 553 y586 de la Ley Nº&nbsp 15.903 , de10 de noviembre de 1987, por los siguientes: &quot ARTICULO&nbsp 459.-Los créditos a favor del Estado, que una vez agotadas las gestiones de recaudación seconsideren incobrables a los efectos contables, podrán así ser declarados por losordenadores primarios a que refiere el artículo&nbsp 475 de lapresente ley o por los directores o jerarcas que dependan directamente de ellos, enquienes se hubiera delegado dicha atribución. Tal declaración no importará renunciar alderecho del Estado, ni invalida su exigibilidad conforme a las leyes que rigen en lamateria. El acto administrativo por el que se declare la incobrabilidad deberá serfundado y constar, en los antecedentes del mismo, las gestiones realizadas para el -cobro.A partir del límite máximo de la licitación abreviada se deberá enviar copiaautenticada de dicho acto al Poder Ejecutivo o Junta Departamental respectivamente&quot . &quot ARTICULO&nbsp 470.-Cumplido el servicio o la prestación y previa verificación del cumplimiento del procesopertinente se procederá a la liquidación, a efectos de determinar la suma cierta quedeba pagarse. &nbsp &nbsp El gastoestará en condiciones de liquidarse cuando por su concepto y monto corresponda alcompromiso contraído, tomando como base la documentación que demuestre el cumplimientodel compromiso y en particular: 1. Para los sueldos ydemás emolumentos, retribuciones y cargas directamente vinculadas, la real prestación deservicios por parte de los funcionarios. 2. Para otro tipo deestipendio o subvenciones y para las pensiones, el cumplimiento de las condicionesestablecidas al acordarlas. 3. Para los gastos oinversiones, la recepción conforme del objeto adquirido o la prestación del serviciocontratado. Ello sin perjuicio de la asignación anticipada de recursos que se otorguen aproveedores con destino a una inversión o a un gasto cuando ello estuviera estipulado enlas condiciones del llamado. 4. Para las obras ytrabajos, la recepción conforme del todo o parte de los mismos en las condicionesprevistas en los contratos o actos de administración que los hubieren encomendado. &nbsp &nbsp No podráliquidarse suma alguna que no corresponda a compromisos, en la forma que determinan los artículos&nbsp 462 a 467 , salvo loscasos previstos en los incisos finales de los artículos&nbsp 460 y 461 , que se liquidarán como consecuencia delacto administrativo que disponga la devolución. &nbsp &nbsp Lasliquidaciones estarán a cargo de las Contadurías Centrales. &nbsp &nbsp Losgastos menores por servicios ocasionales se podrán documentar por los importes y en laforma que determine el Tribunal de Cuentas&quot . &quot ARTICULO&nbsp 475 .- Son ordenadores primarios de gastos, hasta ellímite de la asignación presupuestal, los jerarcas máximos de toda Administración,cualquiera sea su naturaleza jurídica&quot . &quot ARTICULO&nbsp 476.-En especial son ordenadores primarios: a) En la Presidencia dela República, el Presidente actuando por sí. b) En el PoderEjecutivo, el Presidente actuando en acuerdo con el Ministro o ministros respectivos oactuando en Consejo de Ministros, en su caso. c) En el PoderLegislativo, el Presidente de la Asamblea General y los Presidentes de cada Cámara, en sucaso. d) En el Poder Judicial,la Suprema Corte de Justicia. e) La Corte Electoral,el Tribunal de Cuentas y el Tribunal de lo Contencioso Administrativo. f) En los GobiernosDepartamentales, el Intendente municipal y el Presidente de la Junta Departamental, cadauno dentro de su competencia. g) En la administraciónautónoma y descentralizada, los Directorios, Consejos Directivos o Directores Generalesde cada uno de estos organismos o entes públicos. &nbsp &nbsp Estosordenadores primarios podrán ordenar gastos por cualquier monto hasta el límite de laasignación presupuestal respectiva. &nbsp &nbsp Cuando elordenador primario sea un órgano colegiado, la competencia de ordenar el gasto será delmismo actuando en conjunto, pero la representación, a efectos de la firma del compromisou orden respectiva, será de su presidente, o, en su defecto, del miembro o miembros quedesigne dicho órgano en su oportunidad&quot . &quot ARTICULO&nbsp 477.-Son ordenadores secundarios de gastos los titulares de órganos sometidos a jerarquía, aquienes se asigne competencia para disponer gastos por una norma objetiva deDerecho&quot . &quot ARTICULO&nbsp 479.-En especial, son ordenadores secundarios: a) Los Ministros en suMinisterio, el Secretario de la Presidencia de la República, el Director de la Oficina dePlaneamiento y Presupuesto y el Director de la Oficina Nacional del Servicio Civil, dentrode sus dependencias, con el límite del cuádruple del máximo de las licitacionesabreviadas. b) Los Directores,Gerentes u otros jerarcas de dependencias directas de los ordenadores primarios, o de losordenadores secundarios mencionados en el literal anterior que se determinen, con ellímite máximo del doble de las licitaciones abreviadas. c) Los funcionarios acargo de las dependencias que deberá establecer la reglamentación, ponderando lanaturaleza y características de las mismas y la jerarquía de dichos funcionarios, con ellímite que dicha reglamentación establezca, que no podrá ser superior al límitemáximo de las licitaciones abreviadas&quot . &quot ARTICULO&nbsp 480.-Son ordenadores de pagos, además de los ordenadores de gastos, los Directores deservicios administrativos o funcionarios autorizados al efecto, pudiendo librar lasórdenes que determina el artículo&nbsp 471 sin limitación de monto. &nbsp &nbsp DichosDirectores de servicios administrativos o funcionarios autorizados al efecto podrándelegar, bajo su responsabilidad, en titulares de sus servicios dependientes, la facultadpara ordenar los pagos, hasta el límite establecido para las contratacionesdirectas&quot . &quot ARTICULO&nbsp 481.-Los ordenadores primarios y secundarios podrán delegar la competencia para ordenar gastosen funcionarios de su dependencia. &nbsp &nbsp Losdelegatarios actuarán bajo supervisión y responsabilidad del ordenador delegante. &nbsp &nbsp Losdelegatarios no podrán subdelegar la atribución delegada pero podrán habilitar atitulares de proveeduría y otros servicios dependientes a efectos de permitirles efectuargastos menores o eventuales cuyo monto no exceda el límite máximo establecido para lascontrataciones directas excluidas las de excepción&quot . &quot ARTICULO&nbsp 482 .- Todo contrato se celebrará mediante elprocedimiento de la licitación pública, cuando del mismo se deriven gastos defuncionamiento o de inversión o salidas para el Estado y por remate o licitaciónpública cuando se deriven entradas o recursos. &nbsp &nbsp Noobstante podrá contratarse: 1) Por licitaciónabreviada cuando el monto de la operación no exceda de N$&nbsp 40.000.000 (nuevos pesoscuarenta millones). 2) Directamente cuandoel monto de la operación no exceda de N$&nbsp 2.000.000 (nuevos pesos dos millones). 3) Directamente o por elprocedimiento que el ordenador determine por razones de buena administración, en lossiguientes casos de excepción: A) Entre organismos o dependenciasdel Estado, o con personas públicas no estatales. B) Cuando la licitación pública,abreviada o remate resultaren desiertos o no se presentaren ofertas válidas o admisibleso que las mismas sean manifiestamente inconvenientes. &nbsp &nbsp La contratacióndeberá hacerse con bases y especificaciones idénticas a las del procedimiento fracasadoy, en su caso, con invitación a los oferentes originales, además de los que estimenecesarios la Administración. C) Para adquirir bienes o contratarservicios cuya fabricación o suministro sea exclusiva de quienes tengan privilegio paraello, o que sólo sean poseídos por personas o entidades que tengan exclusividad para suventa, siempre que no puedan ser sustituidos por elementos similares. La marca de fábricano constituye por sí causal de exclusividad, salvo que técnicamente se demuestre que nohay sustitutos convenientes. De todas estas circunstancias se dejará constancia en elexpediente respectivo. D) Para adquirir, ejecutar orestaurar obras de arte, científicas o históricas, cuando no sea posible el concurso deméritos o antecedentes o deban confiarse a empresas o personas especializadas o deprobada competencia. E) Las adquisiciones de bienes queno se produzcan o suministren en el país y que convenga efectuar por intermedio deorganismos internacionales a los que esté adherida la Nación. F) Las reparaciones de maquinarias,equipos o motores cuyo desarme, traslado o examen previo resulte oneroso en caso dellamarse a licitación. Esta excepción no podrá aplicarse a las reparaciones comunes demantenimiento, periódicas, normales o previsibles. G) Los contratos que debancelebrarse necesariamente en países extranjeros. H) Cuando las circunstancias exijanque la operación deba mantenerse en secreto. I) Cuando medien probadas razones deurgencia no previsibles o no sea posible la licitación o remate público o surealización resienta seriamente el servicio. J) Cuando exista notoria escasez delos bienes o servicios a contratar. K) La adquisición de bienes que serealicen en remates públicos. El precio máximo a pagar será el que surja de latasación previamente efectuada L) La compra de semovientes porselección, cuando se trate de ejemplares de características especiales. M) La venta de productos destinadosal fomento económico o a la satisfacción de necesidades sanitarias, siempre que la mismase efectúe directamente a los usuarios o consumidores. N) La adquisición de materialdocente o bibliográfico del exterior, cuando el mismo se efectúe a editoriales oempresas especializadas en la materia. Ñ) La adquisición de víveresfrescos existentes en mercados, ferias o directamente a los productores. 0) La adquisición en el exterior depetróleo crudo y sus derivados, aceites básicos, aditivos para lubricantes y susrespectivos fletes. P) Las adquisiciones que se realicenen el marco de acuerdos intergubernamentales o con entidades estatales extranjeras queinvolucren un intercambio compensado con productos nacionales de exportación. &nbsp &nbsp Lascontrataciones directas indicadas en las excepciones precedentes deberán ser autorizadaspor los ordenadores primarios quienes podrán delegar en los ordenadores secundarios dichacompetencia en los casos que determinen fundadamente&quot . &quot ARTICULO&nbsp 483.-El Poder Ejecutivo, previo dictamen favorable del Tribunal de Cuentas, podrá autorizarregímenes y procedimientos de contratación especiales, basados en los principios depublicidad e igualdad de los oferentes, cuando las características del mercado o de losbienes o servicios lo hagan conveniente para la Administración. &nbsp &nbsp Lasautorizaciones respectivas serán comunicadas a la Asamblea General y publicadas en dosdiarios de circulación nacional. &nbsp &nbsp Los EntesAutónomos, Servicios Descentralizados y Gobiernos Departamentales podrán aplicar losregímenes y procedimientos autorizados conforme a lo establecido precedentemente&quot . &quot ARTICULO&nbsp 484.-Los ordenadores de gastos adoptarán las medidas necesarias para contratar los suministroso servicios por grupos de artículos o servicios del mismo ramo o comercio, de forma defacilitar la presentación del mayor número posible de oferentes. En lo posible lasprevisiones de necesidades de suministros y las respectivas contrataciones, deberánhacerse por el término del ejercicio. &nbsp &nbsp Sinperjuicio de lo dispuesto precedentemente, los ordenadores, bajo su responsabilidad,podrán fraccionar las compras dejando expresa constancia de su fundamento y de suconveniencia para el servicio. &nbsp &nbsp Cuando elTribunal de Cuentas observe reiteradamente el fraccionamiento, sin que se corrija talsituación, podrá suspender la facultad establecida en el inciso anterior a losordenadores responsables y, de corresponder, a los organismos involucrados&quot . &quot ARTICULO&nbsp 485 .- Sin perjuicio de las excepciones establecidas enlos artículos&nbsp 482 y 486 , fíjase para los Entes Autónomos y Servicios Descentralizadosdel dominio industrial y comercial del Estado, comprendidos en el artículo&nbsp 221 de la Constitución dela República , en N$&nbsp 240.000.000 (nuevos pesos doscientos cuarenta millones) elmonto a que refiere el numeral&nbsp 1) del artículo&nbsp 482 y enN$&nbsp 6.000.000 (nuevos pesos seis millones) el monto máximo a que refiere elnumeral&nbsp 2) del referido artículo. &nbsp &nbsp Esterégimen podrá ser suspendido por decisión fundada del Poder Ejecutivo, previo dictamendel Tribunal de Cuentas si se evalúa que los sistemas de gestión o de control interno enlas áreas vinculadas a las contrataciones del ente o servicio no son confiables, lo quedeberá declarar expresamente en la resolución respectiva. &nbsp &nbsp El PoderEjecutivo, previo dictamen del Tribunal de Cuentas, podrá autorizar este régimen, totalo parcialmente, a otros organismos públicos que demuestren tener adecuada gestión yeficaz control interno&quot . &quot ARTICULO&nbsp 489.-El pliego de bases y condiciones generales será complementado con un pliego de bases ycondiciones particulares para cada licitación, que será formulado por el organismolicitante y deberá contener: la descripción del objeto de la licitación, lascondiciones especiales o técnicas, los principales factores que se tendrán en cuentaademás del precio para evaluar las ofertas, el tipo de moneda en que deberá cotizarse,el procedimiento de conversión en una sola moneda para la comparación de las ofertas, elmomento en que se efectuará la conversión, la clase y monto de la garantía decumplimiento de contrato, el modo de la provisión, el lugar, día y hora para lapresentación y apertura de ofertas y en su caso, el plazo para expedirse y toda otraespecificación que contribuya a asegurar la claridad necesaria para los posiblesoferentes. &nbsp &nbsp Cuando elpliego no determine precisamente la cantidad a comprar, los oferentes podrán proponerprecios distintos por cantidades diferentes de unidades que se adjudiquen. &nbsp &nbsp Laestablecido precedentemente es sin perjuicio de las disposiciones sobre contenido de lospliegos a que refiere el artículo&nbsp 8ºde la Ley Nº&nbsp 16.134 , de 24 de setiembre de 1990 y a las disposicionescontractuales sobre comparación de ofertas en los préstamos de organismosinternacionales de los que el país forma parte&quot . &quot ARTICULO&nbsp 491.-Para las licitaciones públicas y remates se efectuará una publicación en dos diarios decirculación nacional, sin perjuicio de otros medios que se consideren convenientes paraasegurar la publicidad del acto, en especial, la comunicación a los servicios deinformación sobre compras estatales. &nbsp &nbsp Elllamado a licitación pública, si fuere necesario estimular la presentación de oferentesradicados en el exterior, se difundirá, además, por intermedio de las representacionesdiplomáticas del país, o por avisos cursados a representaciones diplomáticasextranjeras acreditadas en la República. &nbsp &nbsp Lapublicación deberá hacerse con no menos de quince días de anticipación a la fecha deapertura de la licitación con no menos de treinta días cuando se estime necesariaconveniente la concurrencia de proponentes radicados en el exterior. Este término podráser reducido por el ordenador competente en cada caso, cuando la urgencia o interés asílo requiera, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco o diez díasrespectivamente. Los motivos de la excepción deberán constar en el acto administrativoque disponga el llamado&quot . &quot ARTICULO&nbsp 492.-Para las licitaciones abreviadas se invitará, como mínimo, a seis firmas del ramo a quecorresponda el llamado, asegurándose que la recepción de la invitación se efectúe porlo menos, con tres días de antelación a la apertura de la propuesta. Ello, sin perjuiciode la publicidad que se estime conveniente. Este plazo podrá reducirse a cuarenta y ochohoras anteriores a la apertura por las mismas circunstancias previstas en el artículoanterior. Deberán asimismo aceptarse todas aquellas ofertas presentadas por firmas noinvitadas. En los contratos superiores a N$&nbsp 6.000.000 (nuevos pesos seis millones) sedeberá remitir la información a las publicaciones especializadas en compras, sin costopara el organismo&quot . &quot ARTICULO&nbsp 496.-En los casos de adquisición o arrendamiento de inmuebles por parte del Estado, bastaráuna publicación en dos diarios de alcance nacional la que podrá sustituirse porcualquier medio idóneo de publicidad&quot . &quot ARTICULO&nbsp 497.-La contratación de profesionales o técnicos en régimen de arrendamiento de obra seefectuará por concurso de méritos y antecedentes. No obstante, podrán efectuarse enforma directa y con autorización del ordenador primario, los contratos con losprofesionales o técnicos, nacionales o extranjeros, siempre que su notoria competencia oexperiencia, fehacientemente comprobada, haga innecesario el concurso de méritos yantecedentes&quot . &quot ARTICULO&nbsp 499.-En todas las contrataciones de los organismos mencionados en el artículo&nbsp 451 y de losorganismos paraestatales deberá darse preferencia a los productos nacionales en paridadde calidad o aptitud con los extranjeros. Dichas preferencias a la producción nacional seregirán por lo que determinen las leyes de fomento dictadas o que se dicten, debiendohacerse constar sus límites y naturaleza en el pliego de bases y condiciones generales. &nbsp &nbsp En laadjudicación de los contratos de obras públicas, existiendo similitud en los diversoselementos que compongan las ofertas, se otorgará preferencia a aquellas que impliquen unamayor utilización de mano de obra y materiales nacionales. A los efectos de la debidaapreciación de tal preferencia los correspondientes pliegos de condiciones generalesrequerirán que el oferente estime y exprese los porcentajes de mano de obra y materialesnacionales que componen el precio de la oferta. &nbsp &nbsp Si lacompra debe formalizarse en el exterior, se respetarán los convenios con los paísesincorporados a organismos de comercio, comunidades o convenios aduaneros o de integracióno producción a los que está adherido el país y en especial a la Asociacióninteramericana de Integración (ALADI). Cuando las ofertas provenientes del extranjerocotizaren en valores FOB, CIF, CYF, deberán agregarse a los mismos todos los factoresintegrantes del costo, a los efectos de su comparación con las mercaderías o productosde origen nacional&quot . &quot ARTICULO&nbsp 502.-Los oferentes deberán presentar sus ofertas en las condiciones y forma que se establezcaen los pliegos respectivos pudiendo agregar cualquier otra información complementariapero sin omitir ninguna de las exigencias esenciales requeridas. &nbsp &nbsp Laadmisión inicial de una propuesta no será obstáculo a su rechazo si se constatarenluego defectos que violen los requisitos legales o aquellos sustanciales contenidos en elrespectivo pliego. &nbsp &nbsp Lasofertas que contengan apartamientos sustanciales a dichas exigencias no podrán serconsideradas. &nbsp &nbsp Lasofertas podrán presentarse personalmente contra recibo en el lugar habilitado al efecto oenviarse por correo, télex, fax u otros medios similares, no siendo de recibo si nollegaren a la hora dispuesta para la apertura del acto. Las ofertas deberán ajustarserazonablemente a la descripción del objeto requerido, teniendo en cuenta la complejidadtécnica del mismo. Se considerará que las condiciones técnicas establecidas en lospliegos tienen un carácter esencialmente indicativo para la consecución del objeto delllamado. &nbsp &nbsp Si lospliegos de condiciones así lo autorizan podrán presentarse modificaciones, alternativaso variantes, inclusive sin presentarse la propuesta básica&quot . &quot ARTICULO&nbsp 503.-Los oferentes deberán garantizar el mantenimiento de su oferta y el cumplimiento delcontrato mediante depósito en efectivo o en valores públicos, fianza o aval bancario, opóliza de seguro de fianza, por un valor equivalente al 1% (uno por ciento) o 5% (cincopor ciento) del valor de la oferta o adjudicación respectivamente. El organismolicitante, por razones fundadas, podrá aumentar dichos porcentajes o establecer uncriterio diverso en el pliego respectivo para la determinación del monto o establecer oaceptar otras formas de garantía equivalentes. &nbsp &nbsp No seexigirán garantías de mantenimiento de ofertas por aquellas inferiores al tope de lalicitación abreviada establecido en el numeral&nbsp 1) del artículo&nbsp 482 precedente ni se exigirán garantías de fiel cumplimiento de contrato por montosinferiores al 40% (cuarenta por ciento) de dicho tope. &nbsp &nbsp Lasgarantías que no corresponda retener se devolverán de oficio por los funcionariosautorizados a ello&quot . &quot ARTICULO&nbsp 504.-La apertura de las ofertas se hará en el lugar, día y hora fijados en el pliegorespectivo en presencia de los funcionarios que designe al efecto la Administración y delos oferentes o sus representantes que deseen asistir. &nbsp &nbsp Abiertoel acto no podrá introducirse modificación alguna en las propuestas, pudiendo lospresentes formular las manifestaciones, aclaraciones o salvedades que deseen. &nbsp &nbsp Lasofertas que no se ajusten a los requisitos o condiciones esenciales de admisibilidadestablecidas en los pliegos de condiciones generales o particulares serán invalidadas. Sepodrán consentir defectos, carencias formales o errores evidentes o de escasaimportancia, cuando su corrección posterior no altere el tratamiento igualitario a losoferentes. &nbsp &nbsp Finalizadoel acto, se labrará acta circunstanciada del mismo, que será firmada por losfuncionarios actuantes y los oferentes que lo deseen hacer, quienes podrán efectuar lasconstancias que deseen&quot . &quot ARTICULO&nbsp 505.-En cada organismo con competencia para gastar, funcionará una o varias ComisionesAsesoras de Adjudicaciones designadas por la autoridad superior del organismo, con elcometido de dictaminar o informar sobre la oferta más conveniente a los intereses delEstado y las necesidades del servicio, en las contrataciones cuyo monto supere losN$&nbsp 12.000.000 (nuevos pesos doce millones). La Comisión Asesora de Adjudicacionesactuante propondrá la adjudicación, aun cuando haya una sola válida, mediantepronunciamiento fundado. &nbsp &nbsp Dichopronunciamiento tendrá carácter de dictamen o informe para el ordenador del gasto y nocreará derecho alguno a favor del oferente seleccionado. &nbsp &nbsp A losefectos de evaluar las propuestas se podrá solicitar a cualquier oferente lasaclaraciones necesarias, pero no se podrá pedir ni permitir que modifique su contenido. &nbsp &nbsp Si sepresentaren dos o más ofertas similares en su precio, plazo o calidad se invitará a losoferentes respectivos a mejorar sus ofertas otorgando un plazo no menor de veinticuatrohoras, Si subsistiere la similitud y el objeto del contrato permitiere dividir laadjudicación y esa facultad se hubiese establecido en el pliego de condiciones, seefectuará la adjudicación a todos los oferentes que estuviesen en tal situación, porlas partes proporcionales que correspondan. De no haberse previsto en el pliego decondiciones la facultad de adjudicar parcialmente, se invitará a los oferentes a aceptarla adjudicación por partes iguales. De no ser posible el fraccionamiento por lanaturaleza del objeto licitado, o no aceptarse el último procedimiento indicado, laadjudicación se efectuará por sorteo convocándose a dichos oferentes para que concurranal acto si así lo desean. &nbsp &nbsp Si elpliego lo prevé, en el caso de presentación de ofertas similares, se podrán entablarnegociaciones reservadas y paralelas con aquellos oferentes que se precalifiquen a talefecto, a fin de obtener mejores condiciones técnicas, de calidad o de precio. De loactuado en relación a cada proponente, se labrará acta sucinta. &nbsp &nbsp Seconsiderarán ofertas similares aquellas cuyo precio no superen el 5% (cinco por ciento)del de la menor. Además, se podrán establecer negociaciones tendientes a la mejora deofertas en los casos de precios manifiestamente inconvenientes&quot . &quot ARTICULO&nbsp 508.-Los ordenadores deberán excusarse de intervenir cuando la parte contratante esté ligadapor razones de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o tercero deafinidad&quot . &quot ARTICULO&nbsp 511.-Cuando para la adquisición de inmuebles se invoquen causales de excepción paraprescindir del requisito de licitación pública o licitación abreviada, en su caso,deberá solicitarse previamente tasación de la Dirección del Catastro Nacional yAdministración de Inmuebles del Estado&quot . &quot ARTICULO&nbsp 513.-En los casos de locación o arrendamiento de inmuebles deberá solicitarse informe previode una oficina técnica competente con respecto al valor del arrendamiento a pagar ocobrar por el Estado. La determinación del monto del contrato a los efectos de lapresente ley se hará teniendo en cuenta el importe anual del arrendamiento. &nbsp &nbsp Se podráproceder en forma directa a la renovación de los contratos, previo informe de la oficinatécnica en cuanto al valor se refiere. Cuando el monto anualizado del arrendamiento seamenor a N$&nbsp 6.000.000 (nuevos pesos seis millones) el informe lo podrá efectuar elpersonal técnico del organismo o de otra dependencia pública de la localidad yprescindirse de las publicaciones&quot . &quot ARTICULO&nbsp 515.- Podrán permutarse bienes muebles o,inmuebles cuando el valor de los mismos seaequivalente o, existiendo una diferencia reducida, se compense la misma en bienes o enefectivo&quot . &quot ARTICULO&nbsp 516.-Las donaciones, de acuerdo con su monto, deberán ser aceptadas por el ordenadorcompetente. El mismo deberá verificar la posibilidad y legalidad de las condiciones omodos que eventualmente se impongan en la donación, además de la conveniencia conrespecto a los intereses del Estado. Exceptúanse las pequeñas donaciones de objetos oelementos cuyo justiprecio no exceda el límite de las contrataciones directas, las quepodrán ser aceptadas por la autoridad de la oficina o servicio respectivo. &nbsp &nbsp Sinperjuicio de lo dispuesto precedentemente, en todos los casos en que el Estado o personapública no estatal sea o haya sido gravada por un plazo, modo o condición establecidapor voluntad testamentaria o por una donación onerosa ( artículos&nbsp 947, 956 y 1615 del Código Civil ), dicho gravamenpodrá cumplirse en una forma razonablemente análoga a la prescripta por el testador opor el donante siempre que lo autorizare el Juzgado competente por motivos fundados deinterés público, a petición del organismo beneficiario y con audiencia de quienespudieren tener derecho a oponerse. &nbsp &nbsp Lapretensión se tramitará en la forma establecida para el proceso extraordinario ( artículo&nbsp 346 yconcordantes del Código General del Proceso ). Lo previsto en este artículo seaplicará aun si el modo contiene cláusula resolutoria ( artículo&nbsp 958 del Código Civil ). &nbsp &nbsp En loscasos a que refiere esta disposición, siempre que no se hubiere obtenido la autorizaciónjudicial prevista anteriormente, la acción para exigir el cumplimiento del plazo,condición o modo, caducará a los cuatro años de la apertura legal de la sucesión o dela fecha del contrato de donación. &nbsp &nbsp El Estadoo cualquier otra persona pública estatal podrá disponer por acto administrativo la ventade los inmuebles habidos por donación o legado sujetos a modo o condición, luego detranscurridos treinta años. &nbsp &nbsp En estecaso el acto administrativo que disponga la enajenación del inmueble se notificarámediante publicación realizada durante diez días en el Diario Oficial y en dos diariosde circulación nacional a los efectos del debido conocimiento de los interesados&quot . &quot ARTICULO&nbsp 523.-El Poder Ejecutivo llevará el Registro General de Proveedores del Estado. Sin perjuiciode ello los demás organismos autónomos podrán llevar sus propios registros eintercambiarse información en forma directa. Los registros serán públicos y lasobservaciones que la Administración establezca deberán ser previamente comunicadas a laempresa inscripta&quot . &quot ARTICULO&nbsp 529.-Los bienes muebles deberán destinarse al uso o consumo para el que fueron adquiridos.Toda transferencia posterior deberá formalizarse mediante el acto administrativo quecorresponda, siendo requisito indispensable que la dependencia a la cual se transfieracuente con crédito presupuestal disponible para ser afectado por el valor de los bienesque reciba. Podrán transferirse sin cargo entre dependencias u organismos del Estado odonarse a entidades de bien público, los bienes muebles que por acción del tiempo uotros eventos quedaren y fueren declarados fuera de uso. Otras donaciones a dependencias uorganismos del Estado o a entidades de bien público podrán efectuarse con el límite dela contratación directa. &nbsp &nbsp En todoslos demás casos deberá procederse a su transferencia con cargo según lo dispuesto en elinciso primero o a su venta. &nbsp &nbsp Ladeclaración de fuera de uso y el valor estimado deberán ser objeto de pronunciamientopor parte de organismos u oficinas competentes. &nbsp &nbsp Losorganismos públicos no podrán mantener en inventarios bienes muebles sin destinoadministrativo útil, procediéndose a su transferencia, venta o donación, segúncorresponda&quot . &quot ARTICULO&nbsp 535.-El Ministerio de Economía y Finanzas o repartición competente en los Entes Autónomos yServicios Descentralizados del dominio industrial y comercial, y en los GobiernosDepartamentales podrán autorizar la institución de &quot Fondos Permanentes&quot en lastesorerías de las direcciones de servicios administrativos o servicios que hagan lasveces de éstas. &nbsp &nbsp Las sumasque se entreguen para &quot Fondo Permanente&quot constituirán un mero anticipo defondos, sin imputación previa, y se irán reponiendo a medida que se provean los fondospara las erogaciones respectivas con imputación a las cuentas de presupuesto quecorrespondan. &nbsp &nbsp LosFondos Permanentes no podrán exceder el importe de dos duodécimos de la suma totalasignada presupuestalmente, incluidos refuerzos de rubros, para gastos de funcionamiento einversiones, con excepción de los correspondientes a retribuciones, cargas legales yprestaciones de carácter social de funcionarios y los correspondientes a suministros debienes o servicios efectuados por organismos estatales. &nbsp &nbsp El Fondose utilizará de acuerdo con lo que establezca la reglamentación. En ningún caso podráutilizarse el Fondo Permanente para el pago de aquellos conceptos que no se incluyen en subase de cálculo&quot . &quot ARTICULO&nbsp 536.-El jerarca de cada Servicio, podrá autorizar la constitución de &quot Cajas Chicas&quot en las proveedurías o dependencias cuyo desenvolvimiento así lo requiera. &nbsp &nbsp Las sumasque se entreguen para &quot Caja Chica&quot constituirán un mero anticipo de fondos, sinimputación previa, y se irán reponiendo a medida que se provean los fondos para laserogaciones respectivas con imputación a las cuentas de presupuesto que correspondan. &nbsp &nbsp Las sumasasignadas por concepto de &quot Caja Chica&quot tendrán el límite que fije lareglamentación. &nbsp &nbsp Losimportes a ser utilizados como &quot Caja Chica&quot provendrán del total asignado como&quot Fondo Permanente&quot a cada órgano u Organismo. El ordenador primario competentepodrá autorizar regímenes especiales, que se exceptúen del anteriormente previsto, enatención a razones de descentralización, especialidad u otras, en unidades que así losoliciten. &nbsp &nbsp La&quot Caja Chica&quot se utilizará para efectuar gastos de menor cuantía, que debanabonarse al contado y en efectivo para solucionar necesidades momentáneas del servicio, opara adquirir elementos de escaso valor. &nbsp &nbsp LaAdministración está obligada a contratar fianzas o pólizas de seguro por los casos,montos y forma que establezca la reglamentación, respecto a todo funcionario que maneje ocustodie fondos o valores&quot . &quot ARTICULO&nbsp 540.-El registro de las operaciones se llevará por el método de partida doble y se integrarácon los siguientes sistemas: 1) Financiero, quecomprenderá: a) Presupuesto b) Movimiento de fondos y valores. 2) Patrimonial, quecomprenderá: a) Bienes del Estado. b) Deuda Pública. &nbsp &nbsp Ademásse registrarán: 1) Los cargos ydescargos con respecto a las personas obligadas a rendir cuentas de fondos, valores,bienes o especies de propiedad del Estado. 2) Los costos de losprogramas presupuestales. &nbsp &nbsp En losorganismos del artículo&nbsp 221 de la Constitución dela República , el registro de las operaciones se integrará con los siguientessistemas: 1) ContabilidadPatrimonial, en el que se aplicarán los principios de contabilidad generalmenteaceptados. 2) ContabilidadPresupuestal, que se ajustará en lo pertinente a las normas de ejecución presupuestalaprobadas por el Poder Ejecutivo conjuntamente con el presupuesto anual del ente, lascuales propenderán a lograr la necesaria uniformidad con el resto de la AdministraciónPública. 3) Contabilidad deCostos, cuyas características se ajustarán a la naturaleza de cada ente&quot . &quot ARTICULO&nbsp 553.-Las funciones de control que le competen al Tribunal de Cuentas podrán ser ejercidas porintermedio de sus propios auditores designados para actuar en las Contadurías Generales,Contadurías Centrales o Servicios de Contabilidad que hagan sus veces en toda laAdministración Pública centralizada o descentralizada. Sin perjuicio de ello, en losGobiernos Departamentales, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, las funcionesespecíficas de intervención preventiva de gastos y pagos podrán ser ejercidas por susrespectivos contadores siempre que el Tribunal, atendiendo razones de necesidad,oportunidad o conveniencia, les designe en calidad de contadores delegados, en cuyo casoactuarán en tales cometidos bajo la superintendencia del Cuerpo ( artículo&nbsp 211 literal&nbsp b)&quot in fine&quot de la Constitución de la República ). &nbsp &nbsp Losauditores y los contadores delegados designados por el Tribunal de cuentas ejercerán susfunciones conforme a las normas que al respecto establezcan su Ley Orgánica o lasordenanzas que el Cuerpo dicte dentro de su competencia, determinándose con precisión lamateria, delimitación de los cometidos y formalidades a que ajustarán su actuación losdesignados. &nbsp &nbsp En loscasos en que el Tribunal hubiere cometido a sus auditores o a los contadores delegados lafunción de intervención preventiva de gastos y pagos a que refiere el literal&nbsp b)del artículo&nbsp 211, de la Constitución dela República , las observaciones que formulen éstos dentro del límite atribuido a sucompetencia se entenderán como realizadas por el Tribunal de Cuentas. &nbsp &nbsp Toda vezque lo considere conveniente, el Tribunal de Cuentas podrá avocar dicho control. &nbsp &nbsp En todocaso de reiteración de gastos o pagos por parte de los organismos controlados elmantenimiento de las observaciones deberá ser resuelto por el propio Tribunal o quieneste hubiera autorizado. Asimismo, el Tribunal de Cuentas podrá designar contadoresdelegados en los restantes servicios públicos, previa solicitud de sus autoridadesmáximas&quot . &quot ARTICULO&nbsp 586.-Los montos límites, establecidos en las presentes disposiciones, serán ajustados duranteel transcurso del mes anterior al inicio de cada cuatrimestre, de acuerdo con lavariación del Indice de Precios del Consumo, con un mes de desfasaje, por parte de laDirección General de Estadística y Censos, la que redondeará razonablemente su monto ylo publicará en dos diarios. &nbsp &nbsp Dichosmontos se refieren a valores al 31 de mayo de 1990. &nbsp &nbsp Para ladeterminación del monto de cada gasto se incluirá el impuesto al valor agregado&quot . Artículo&nbsp 654 .-&nbsp El margen de preferenciaestablecido en el artículo&nbsp 374de la Ley Nº&nbsp 13.032 , de 7 de diciembre de 1961, modificativas y concordantes,quedará fijado en un 25% (veinticinco por ciento), a partir del primer día del messiguiente al de la publicación de la presente ley en un 15% (quince por ciento), al 19de julio de 1991, y en un 10% (diez por ciento), al 19 de enero de 1992. Artículo&nbsp 655 .-&nbsp Deróganse losartículos&nbsp 494, 495, 501, 509, 512, 514, 519, 520, 521 y 522 de la Ley Nº&nbsp 15.903 , de 10 denoviembre de 1987. Artículo&nbsp 656 .-&nbsp Encomiéndase al Poder Ejecutivola confección de un Texto Ordenado de las Normas sobre Ordenamiento Financiero contenidasen el artículo&nbsp 450 y siguientesde la Ley Nº&nbsp 15.903 , de 10 de noviembre de 1987 y sus modificativas, dentro delos sesenta días de la promulgación de la presente ley, dando cuenta a la AsambleaGeneral. Artículo&nbsp 657 .-&nbsp Las normas contenidas en esteCapítulo entrarán en vigencia al primer día del mes siguiente al de la publicación enel Diario Oficial, del Texto Ordenado. CONTABILIDAD Y ADMINISTRACION FINANCIERA DEL ESTADO Artículo&nbsp 658 .-&nbsp Agrégase al Capítulo&nbsp III,Sección&nbsp 2 &quot De los Contratos del Estado&quot del Título&nbsp Ide las Normas sobre Ordenamiento Financiero contenidas en la Ley Nº&nbsp 15.903 , de 10 de noviembre de1987, la siguiente disposición: &quot ARTICULO&nbsp 1.-&nbsp ElPoder Ejecutivo establecerá un régimen automático de pago de intereses o recargos demora para el caso de incumplimiento del plazo de pago de las contrataciones estatalessolicitadas con la condición de 'precio contado'. &nbsp &nbsp El compromisocorrespondiente se regirá por lo establecido en el inciso tercero del artículo&nbsp 463 de la LeyNº&nbsp 15.903 , de 10 de noviembre de 1987, debiendo la contaduría correspondienteefectuar las debidas previsiones. &nbsp &nbsp Los intereses de moraoriginados por incumplimiento del plazo de las contrataciones estatales solicitadas con lacondición de 'precio contado' establecido en la presente ley, serán abonados con cargoal mismo rubro que los originó&quot . Artículo&nbsp 659 .-&nbsp Agréganse en elCapítulo&nbsp II, &quot Del Control&quot del Título&nbsp IIIde las Normas sobre Ordenamiento Financiero contenidas en la Ley Nº&nbsp 15.903 , de 10 de noviembre de1987, las siguientes disposiciones que se insertarán correlativamente en el TextoOrdenado a que refiere el artículo&nbsp 656 de la presente ley: &quot ARTICULO&nbsp I.-El Tribunal de Cuentas podrá exceptuar del control previo a los gastos fijos, y a losordinarios de menor cuantía, estableciendo mediante ordenanzas los montos, que sereactualizarán, casos y condiciones en que proceda esta excepción, y los requisitos quese deberán cumplir, sin perjuicio del control posterior que se ejercerá en el momentodel pago sobre tales operaciones. &nbsp &nbsp Enaquellos casos previstos en el artículo&nbsp 482 de la presenteley, cuando la naturaleza de la operación lo haga impracticable, el Tribunal de Cuentasdeterminará la forma y oportunidad en que se efectuará su intervención&quot . &quot ARTICULO&nbsp II.-El Tribunal de Cuentas evacuará las consultas que le formulen por escrito los organismospúblicos, cuyo efecto será vinculante en el caso concreto, y publicará periódicamentelas consultas de interés general, así como otros dictámenes, ordenanzas y normasvigentes&quot . &quot ARTICULO&nbsp III.-El mantenimiento de las observaciones del Tribunal de Cuentas a que refiere elliteral&nbsp b) del artículo&nbsp 211 de la Constitución dela República , será comunicado trimestralmente a la Asamblea General o JuntaDepartamental en su caso, salvo que a criterio del organismo merezcan la comunicacióninmediata&quot . &quot ARTICULO&nbsp IV.-Las intervenciones preventivas de gastos y pagos a cargo del Tribunal de Cuentas, seentenderán tácitamente producidas, luego de transcurridas cuarenta y ocho horas en casode compras directas cinco días hábiles en los casos de licitaciones abreviadas y quincedías hábiles para las licitaciones públicas, a contar de la recepción del asunto sinque haya mediado pronunciamiento expreso. &nbsp &nbsp En casode compras directas, amparadas en causales de excepción, el plazo será el que hubierecorrespondido según el monto del contrato. &nbsp &nbsp En casosde especial complejidad o importancia, el plazo de la intervención previa del Tribunal deCuentas podrá ser extendido por éste, hasta veinticinco días hábiles, debiendocomunicar al organismo interesado que hará uso de esta prórroga antes del vencimientodel plazo inicial. &nbsp &nbsp Dichosplazos podrán suspenderse por una sola vez, cuando se requiera ampliación deinformación. &nbsp &nbsp Respectode los organismos comprendidos en el artículo&nbsp 485 de lapresente ley, el plazo para la intervención será de cinco días cuando el gasto noexceda de N$&nbsp 40.000.000 (nuevos pesos cuarenta millones) y diez días hábiles cuandoexceda de dicho monto y no supere N$&nbsp 240.000.000 (nuevos pesos doscientos cuarentamillones)&quot . &quot ARTICULO&nbsp V.-Las intervenciones preventivas de gastos y pagos a cargo de la Contaduría General de laNación deberán cumplirse dentro de los cinco días hábiles siguientes al momento en quese hubiesen presentado para su contralor. &nbsp &nbsp Vencidodicho plazo se tendrá por auditado el gasto, debiéndose devolver la documentaciónrecibida y aceptar en su caso, la orden de pago respectiva. &nbsp &nbsp En casosde especial complejidad o importancia, en los que sea necesario requerir el asesoramientode los servicios técnicos de las oficinas centrales, el plazo de cinco días hábiles seextenderá diez días hábiles más. &nbsp &nbsp Dichosplazos podrán suspenderse por una sola vez cuando se requiera ampliación deinformación. &quot ARTICULO&nbsp VI.- Los principios generales de actuación y contralor de los organismos estatales enmateria de contrataciones serán: A) Flexibilidad. B) Delegación. C) Ausencia de ritualismo. D) Principio de la materialidadfrente al formalismo. E) Principio de la veracidad salvoprueba en contrario. F) Publicidad, igualdad de losoferentes y la concurrencia en los procedimientos competitivos para el llamado y laselección de las ofertas. &nbsp &nbsp Losprincipios antes mencionados servirán también de criterio interpretativo para resolverlas cuestiones que pueden suscitarse en la aplicación de las disposicionespertinentes&quot . Artículo&nbsp 660 .-&nbsp Derógase la Ley Nº&nbsp 2.321 , de 27 de abril de 1885. Artículo&nbsp 661 .-&nbsp Declárase que no se considerasuperávit, a los efectos dispuestos por el artículo&nbsp 32 de laConstitución de la República , los créditos presupuestales destinados a financiarinversiones que hayan sido comprometidos y se ejecuten con posterioridad al cierre delejercicio, siempre que se incluyan en la Rendición de Cuentas y Balance de EjecuciónPresupuestal establecida por el artículo&nbsp 214 de laConstitución de la República , correspondiente a dicho ejercicio. Artículo&nbsp 662 .-&nbsp El Banco de Previsión Social,emitirá certificados a efectos de acreditar la situación de los contribuyentes, los quese regirán por los artículos siguientes. Artículo&nbsp 663 .-&nbsp A los contribuyentes que seencuentren en situación regular de pago con sus aportaciones mensuales o trimestrales,cuotas de convenio de facilidades de pago y demás obligaciones correspondientes a todoslos tributos recaudados o administrados por el Banco de Previsión Social, se lesexpedirá un certificado que será exigible y habilitará para: 1) Realizar cobros a cualquiertítulo, en organismos estatales, con excepción de los correspondientes a salarios,sueldos, dietas, jubilaciones, pensiones y demás asignaciones similares ycomplementarias. 2) Tramitar permisos deimportación. 3) Percibir beneficios porexportaciones. 4) Distribuir utilidades y presentarbalances para su autorización. 5) Reformar estatutos o contratossociales. 6) Otorgar promesas de enajenaciónde bienes inmuebles en régimen de propiedad horizontal proyectados o en construcción. 7) Ceder cuotas sociales desociedades de responsabilidad limitada y las correspondientes a los socios comanditariosen las sociedades en comandita. 8) Enajenar y gravar vehículosautomotores. Exceptúanse las prendas de automotores cuando se efectúen con el objeto degarantizar el pago de su precio o saldo de su precio por la empresa que lo adquiera. 9) Obtener créditos en lasinstituciones públicas o privadas del sistema financiero nacional. Artículo&nbsp 664 .-&nbsp A los contribuyentes que a lafecha del acto que motiva la solicitud, no registren adeudos de especie alguna con elBanco de Previsión social, se les expedirá un certificado especial, que será exigible yhabilitará para: 1) Enajenar total o parcialmente oceder promesas de enajenación de establecimientos comerciales, industriales oagropecuarios, inclusive la enajenación de alguno de sus giros o elementos deproducción. 2) Enajenar total o parcialmente,ceder promesas de enajenación, disolver, liquidar, clausurar, fusionar, absorber,escindir o transformar empresas unipersonales o sociedades comerciales, industriales oagropecuarias, cualquiera sea la forma jurídica adoptada. 3) Enajenar vehículos de transportede pasajeros de uso públicos tanto colectivo como individual o de transporte de carga. 4) Enajenar o gravar bienesinmuebles o ceder promesas de enajenación de dichos bienes con excepción de lassituaciones previstas en el artículo&nbsp 10 del Decreto Reglamentario Nº&nbsp 951/75,que se regirán por el numeral&nbsp 9) del artículo&nbsp 663 de la presente ley. 5) Enajenar o gravar diquesflotantes, aeronaves o buques y demás embarcaciones, con excepción de las dedicadas a laactividad deportiva. 6) Otorgar contratos de prendaagraria o industrial, con excepción de los referidos a los vehículos incluidos en elnumeral&nbsp 8) del artículo&nbsp 663 de la presente ley. Artículo&nbsp 665 .-&nbsp Los certificados previstos porlos artículos&nbsp 663 y 664 de la presente ley, tendrán unavigencia de ciento ochenta días corridos a partir del día siguiente a su expedición. No obstante, el organismo podrá establecer plazos y condiciones más estrictos paralos contribuyentes que tengan deudas pendientes o antecedentes de incumplimiento, asícomo suspender la vigencia de los certificados expedidos, toda vez que el contribuyente seatrasare en el cumplimiento de sus obligaciones. Artículo&nbsp 666 .-&nbsp El certificado especial a querefiere el artículo&nbsp 664 de la presente ley será expedido alos contribuyentes amparados a regímenes de facilidades de pago o de regularización deadeudos, por resolución fundada del Directorio, siempre que se encuentren al día en elcumplimiento de las cuotas de convenio y demás obligaciones y otorguen aval bancario ogarantías reales o personales suficientes, a criterio del organismo. Artículo&nbsp 667 .-&nbsp Los Registros Públicos noinscribirán documentación, de la prevista en los artículos&nbsp 663 y664 de la presente ley sin dejar constancia del número de certificado presentado y desu fecha de expedición. Artículo&nbsp 668 .-&nbsp La realización de los actosprevistos en los artículos&nbsp 663 y 664 de la presente ley sinlos certificados correspondientes, hará incurrir en responsabilidad solidaria, respectode las deudas tributarias del contribuyente omiso, a los intervinientes, profesionales yfuncionarios públicos actuantes. HERENCIAS YACENTES Artículo&nbsp 669 .-&nbsp Declárase que la personapública estatal a que refiere el artículo&nbsp 430.2 del CódigoGeneral del Proceso , es la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP). El producto de las herencias yacentes se destinará, íntegra y exclusivamente, aatender programas de gastos e inversiones de la Administración Nacional de EducaciónPública. Los bienes inmuebles que no se realizaren en el proceso de herencia yacente, pasarán aintegrar el patrimonio de la Administración Nacional de Educación Pública. Antes de disponerse por el tribunal competente la venta de los referidos inmuebles,deberá recabarse el pronunciamiento del Consejo Directivo Central de la AdministraciónNacional de Educación Pública. Dentro del término de treinta días de haber sidonotificado en los respectivos autos, dicho Consejo deberá expresar al tribunal si sedecide por la venta judicial de los inmuebles o si opta por que los mismos ingresen en supatrimonio. La falta de pronunciamiento dentro del plazo indicado se entenderá como decisión afavor de la venta judicial. Artículo&nbsp 670 .-&nbsp La fecha y la hora depresentación del escrito de denuncia de una herencia yacente ( artículo&nbsp 75 del CódigoGeneral del Proceso ), establecerá la prelación de la misma respecto de cualquieraposterior que se formulare. Si se planteare controversia entre dos o más personas, para establecer a la que lecorresponde la calidad de denunciante, se tramitará en pieza separada, en la forma de losincidentes fuera de audiencia ( artículo&nbsp 321 del CódigoGeneral del Proceso ). La sentencia que resuelva esa contienda será inapelable. Artículo&nbsp 671 .-&nbsp La providencia que recaiga sobretoda denuncia de herencia yacente se notificará a la Administración Nacional deEducación Pública (ANEP), en su domicilio legal, bajo pena de nulidad insubsanable ( artículos&nbsp 87, 110 ysiguientes y 429 del Código General del Proceso ). A partir de esa notificación, la referida persona pública estatal será consideradacomo interesada en esos procedimientos a todos sus efectos. Asimismo, desde esa notificación, cesará toda actuación o intervención delMinisterio Fiscal, en dicho proceso. Lo que antecede es sin perjuicio de lo que dispone el artículo&nbsp 432 delmencionado Código , respecto del Ministerio Público. Artículo&nbsp 672 .-&nbsp El denunciante de la herenciayacente no será interesado en el proceso sucesorio, a ningún efecto. Después de efectuada la denuncia, tendrá intervención pura y exclusivamente a losefectos de solicitar y obtener el pago de la proporción que legalmente le corresponde, deacuerdo con lo establecido en el artículo siguiente. El tribunal desestimará, sin más trámite, toda presentación que realizare eldenunciante no relacionada con la finalidad mencionada en el inciso precedente, ordenandola devolución del escrito respectivo. Artículo&nbsp 673 .-&nbsp En cualquier etapa del proceso deherencia yacente, el tribunal, a solicitud de la Administración Nacional de EducaciónPública o de oficio, podrá encargar a dicha persona pública estatal la administracióndel patrimonio de la yacencia. En tal caso y simultáneamente, se dispondrá el cese del curador que se hubieredesignado, al que se le abonarán los honorarios causados por la tarea efectivamenterealizada ( artículo&nbsp 430 del CódigoGeneral del Proceso ). Artículo&nbsp 674 .-&nbsp Si el patrimonio de la yacenciaestuviese integrado por bienes cuyos títulos no existieren o no pudieren hallarse, elpropio tribunal que conociere del respectivo proceso, de oficio o a petición decualquiera de los interesados, ordenará la expedición de los certificados de dominio porlos Registros Públicos correspondientes o las segundas copias de las escrituras públicasque fueren del caso, en la forma establecida por el artículo&nbsp 386.3 del CódigoGeneral del Proceso . También será aplicable, en lo pertinente, lo previsto en los artículos&nbsp 386.1,386.2 y 386.4 del mismo Código. Artículo&nbsp 675 .-&nbsp No serán aplicables a lasherencias yacentes los artículos&nbsp 10de la Ley Nº&nbsp 5.157 , de 17 de setiembre de 1914, en la redacción dada por el artículo&nbsp 3º de la LeyNº&nbsp 10.603 , de 23 de febrero de 1945, y 78 del Decreto-Ley Nº&nbsp 14.189 , de 30 de abril de 1974, en laredacción dada por el artículo&nbsp 21del Decreto-Ley Nº&nbsp 14.754 , de 5 de enero de 1978. Artículo&nbsp 676 .-&nbsp En todos los casos en que debaprocederse a la tasación de bienes inmuebles de herencias yacentes, el valor del mismoserá fijado únicamente por la Dirección General del Catastro Nacional y Administraciónde Inmuebles del Estado. En los demás casos, la tasación se realizará en la forma prevista por los artículos&nbsp 384.2 y 385 delCódigo General del Proceso . SECCION IX DISPOSICIONES VARIAS Artículo&nbsp 677 .-&nbsp Derógase el artículo&nbsp 26 de la LeyNº&nbsp 13.318 , de 26 de diciembre de 1964. Artículo&nbsp 678 .-&nbsp Establécese, con carácterpermanente, el procedimiento transitorio de inscripción tardía de nacimientos previstoen la Ley Nº&nbsp 15.883 , de 26 deagosto de 1987. Artículo&nbsp 679 .-&nbsp El trámite a que refiere elartículo anterior se aplicará también en los casos de inscripciones tardías dedefunción. Artículo&nbsp 680 .-&nbsp A efectos de proceder a lainscripción de una defunción, el Oficial de Estado Civil deberá exigir la exhibiciónde la Cédula de Identidad y la Credencial Cívica del fallecido, dejando constancia desus números en el acta respectiva. De no existir o no encontrarse los mencionadosdocumentos, el declarante prestará declaración jurada sobre ese extremo. Artículo&nbsp 681 .-&nbsp Facúltase a la DirecciónGeneral del Registro de Estado Civil a reordenar las actuales oficinas de Estado Civil deMontevideo, y a instalar oficinas transitorias en maternidades y otros lugares donde seefectúen campañas de inscripción. La unidad ejecutora 021, &quot Dirección General del Registro de Estado Civil&quot del Ministerio de Educación y Cultura podrá investir transitoriamente como oficiales deEstado Civil, a funcionarios de su dependencia. Artículo&nbsp 682 .-&nbsp En las inscripciones denacimientos y defunciones efectuadas dentro del respectivo plazo legal en las que existael certificado médico requerido por la legislación vigente, no se exigirá lacomparecencia de testigos. Artículo&nbsp 683 .-&nbsp Facúltase a la Corte Electoral asimplificar el, trámite de la inscripción cívica, de la ciudadanía legal y de lascancelaciones, a disponer las adecuaciones en el expediente inscripcional que resultennecesarias para tecnificar, informatizar y agilitar el procedimiento, manteniendo todoslos requisitos sustanciales y las garantías del régimen vigente. Artículo&nbsp 684 .-&nbsp Derógase el inciso segundo del artículo&nbsp 28 del Decreto-LeyNº&nbsp 15.605 , de 27 de julio de 1984. Artículo&nbsp 685 .-&nbsp Sustitúyese el artículo&nbsp 400del Código General del Proceso por el siguiente: &quot ARTICULO&nbsp 400.-Ejecutoriada una sentencia contra el Estado, el acreedor pedirá su ejecución mediante elprocedimiento que corresponda. &nbsp &nbsp Si la sentenciacondenare el pago de una cantidad líquida y exigible, se hará saber al Ministerio deEconomía y Finanzas que debe depositar en el Banco Hipotecario del Uruguay y a la ordendel órgano jurisdiccional interviniente y bajo el rubro de los autos que correspondan,una suma equivalente al monto de la ejecución dentro del plazo máximo de ciento veintedías. &nbsp &nbsp Depositada lareferida suma se librará orden de pago a favor del acreedor. &nbsp &nbsp El Poder Ejecutivoincluirá en el Balance de Ejecución Presupuestal correspondiente,-los importes referidosen el inciso anterior&quot . Artículo&nbsp 686 .-&nbsp A los efectos de la aplicacióndel artículo&nbsp 1º del Decreto-LeyNº&nbsp 14.500 , de 8 de marzo de 1976 y del Decreto-Ley Nº&nbsp 15.733 , de 12 de febrero de 1985, deberáentenderse como fecha de extinción de las obligaciones, la del cobro de la liquidaciónefectuada de acuerdo al artículo&nbsp 2ºdel Decreto-Ley Nº&nbsp 14.500 , previamente autorizada por el Ministerio de Economíay Finanzas. Artículo&nbsp 687 .-&nbsp El Poder Ejecutivo podrádisponer que se cancelen con cargo a Rentas Generales, total o parcialmente, lasobligaciones asumidas o a asumir, por la Corporación Nacional para el Desarrollo, envirtud de los préstamos previstos en el Convenio Básico celebrado el 9 de enero de 1990,entre el Estado y aquella, con el objetivo de instrumentar el plan de restructuraciónbancaria que figura como Anexo I del referido Convenio. Artículo&nbsp 688 .-&nbsp Deróganse los incisos tercero ycuarto del artículo&nbsp 33 de la LeyNº&nbsp 13.608 , de 8 de setiembre de 1967. Artículo&nbsp 689 .-&nbsp Facúltase al Ministerio deEconomía y Finanzas, a librar las órdenes de pago correspondientes, a fin de atender lassolicitudes mensuales de la Comisión Administradora Honoraria del Fondo Nacional deRecursos de los Institutos de Medicina Altamente Especializada. Artículo&nbsp 690 .-&nbsp La Inspección General deHacienda tendrá el contralor de lo establecido en el artículo&nbsp 228 de la Ley Nº&nbsp 15.851 , de 24 de diciembre de1986. Artículo&nbsp 691 .&nbsp (Ajuste semestral de prestacionesen favor de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios).- Lascantidades fijas referidas en el artículo&nbsp 23de la Ley Nº&nbsp 12.997 , de 28 de noviembre de 1961, y modificativas, o determinadasen disposiciones reglamentarias de dichas normas legales, serán actualizadas para cadaaño civil conforme a la variación del Indice General de los Precios al Consumodeterminado por la Dirección General de Estadística y Censos y publicado en el DiarioOficial. En el primer semestre de cada año civil, regirá un valor resultante de multiplicar elvalor vigente en el primer semestre del año anterior, por el coeficiente de variación dedicho índice en el intervalo de doce meses inmediatos anteriores al día 31 de julio delaño civil precedente. En el segundo semestre del año civil, regirá un valor aumentado en la mitad delincremento sufrido por el respectivo valor entre el primer semestre del año anterior y elprimer semestre del año corriente. Los nuevos valores así determinados, se redondearán reduciendo a cero las cifrasposteriores a la que siga a la primera cifra significativa si la primera cifra asíreducida a cero hubiese sido superior a cuatro, la que la precede se elevará en unaunidad. La Caja hará publicar oportunamente en el Diario Oficial, los resultados de losreferidos ajustes y redondeos. Artículo&nbsp 692 .-&nbsp Agréganse al artículo&nbsp 35 de la LeyNº&nbsp 15.786 , de 4 de diciembre de 1985, los siguientes incisos: &quot Dichos Bancos deberánofrecer en venta al referido Instituto los bienes inmuebles rurales de su patrimoniodentro de los noventa días del ingreso a su dominio indicándole las condiciones deenajenación. El Instituto Nacional de Colonización se pronunciará sobre la ofertadentro de los sesenta días de efectuada, considerándose la inexistencia de respuesta porno aceptación. &nbsp &nbsp Vencido este plazo,el precio de venta a terceros no será inferior al ofrecido al Instituto, so pena deincurrir en la multa establecida en el artículo&nbsp 35de la Ley Nº&nbsp 11.029 , de 12 de enero de 1948. &nbsp &nbsp A los efectos de lodispuesto en este artículo, autorizase al Banco de la República Oriental del Uruguay aotorgar al Instituto Nacional de Colonización financiamiento para la adquisición de losbienes inmuebles rurales ofrecidos, en las mismas condiciones de pago que el Institutoofrece a los colonos promitentes compradores&quot . Artículo&nbsp 693 .-&nbsp Autorízase al Banco Central delUruguay, a proceder a la acuñación de monedas de oro denominadas &quot Gaucho&quot ,hasta las cantidades y con las características que se determinan seguidamente,facultándose a prescindir del requisito de licitación pública y proceder a lacontratación directa con casas acuñadoras oficiales: I) Moneda de una onzatroy de oro fino-(Un Gaucho), hasta 20.000 (veinte mil) unidades con las siguientescaracterísticas: A) Su pasta metálica estaráformada por una aleación de 900 (novecientas) partes de oro y 100 (cien) de cobre. &nbsp &nbsp Se admitirá unatolerancia en la aleación del 1% (uno por ciento) en cada uno de los metales. B) Tendrá 34,559 (treinta y cuatrocon quinientos cincuenta y nueve) gramos de peso y 31 (treinta y un) milímetros dediámetro. La tolerancia de peso será del 1% (uno por ciento) por cada millar. C) Su forma será circular y sucanto estriado. II) Moneda 1/2 onza troyde oro fino-(Medio Gaucho), hasta 20.000 (veinte mil) unidades con las siguientescaracterísticas: A) Su pasta metálica estaráformada por una aleación de 900 (novecientas) partes de oro y 100 (cien) de cobre. Seadmitirá una tolerancia en la aleación del 1% (uno por ciento) en cada uno de losmetales. B) Tendrán 17,28 (diecisiete conveintiocho) gramos de peso y 23 (veintitrés) milímetros de diámetro. La tolerancia depeso será del 1% (uno por ciento) en cada millar. C) Su forma será circular y sucanto estriado. III) Moneda 1/4 onza troyde oro fino -(Un cuarto Gaucho), hasta 20.000 (veinte mil) unidades con las siguientescaracterísticas: A) Su pasta metálica estaráformada por una aleación de 900 (novecientas) partes de oro y 100 (cien) de cobre. Latolerancia en la aleación será del 1% (uno por ciento) en cada uno de los metales. B) Tendrá 8,64 (ocho con sesenta ycuatro) gramos de peso y 18 (dieciocho) milímetros de diámetro. La tolerancia de pesoserá del 1% (uno por ciento) por.millar. C) Su forma será circular y sucanto estriado. &nbsp &nbsp El Banco Central delUruguay, determinará los elementos ornamentales de las monedas, las que lucirán lapalabra &quot Uruguay&quot , el año de acuñación y un perfil del &quot Gaucho&quot . Artículo&nbsp 694 .-&nbsp Estas monedas de oro tendránpoder cancelatorio para todas las obligaciones públicas y privadas, según el valor queresulte de la aplicación del artículo siguiente. Artículo&nbsp 695 .-&nbsp Autorízase al Banco Central delUruguay a vender estas monedas a un precio no menor del oro que contienen, a lacotización vendedora de cierre en el mercado financiero internacional el día hábilanterior más el costo de acuñación, más 7% (siete por ciento) de la suma resultante. Artículo&nbsp 696 .-&nbsp La tenencia, comercial¡ zaci6n ytransferencia de titularidad de estas piezas, estará exenta de todo gravamen. Artículo&nbsp 697 .-&nbsp La circulación, introducción yextracción del territorio nacional de estas piezas será totalmente libre sin necesidadde realizar ningún tipo de declaración o control. Artículo&nbsp 698 .-&nbsp El producto líquido de laacuñación de monedas de oro &quot Gaucho&quot , se destinará a financiar inversiones dela Administración Nacional de Educación Pública. Artículo&nbsp 699 .-&nbsp Autorízase al Banco Central delUruguay, a proceder a la acuñación de monedas conmemorativas de los 500 años delDescubrimiento de América, hasta las cantidades y con las características que sedeterminan seguidamente, facultándosele a prescindir del requisito de licitación yproceder a la contratación directa con casas acuñadoras,oficiales: I) Moneda de plata,hasta 200.000 (doscientas mil) unidades con las siguientes características: A) El valor facial de cada unidadserá de N$&nbsp 50.000 (nuevos pesos cincuenta mil). B) La moneda será de plata con unfino de 925 (novecientas veinticinco) milésimas. Se admitirá una tolerancia por laaleación de un 2% (dos por ciento). C) Tendrá 27 (veintisiete) gramosde peso y 40 (cuarenta) milímetros de diámetro. La tolerancia de peso será del 2% (dospor ciento) por millar. D) Su forma será circular y sucanto estriado. II) Moneda de Cualni,hasta 80.000.000 (ochenta millones) de unidades con las siguientes características: A) El valor facial de la monedaserá de N$&nbsp 1.000 (nuevos pesos un mil). B) Su pasta metálica estaráformada por una aleación de 92% (noventa y dos por ciento) de cobre, 6% (seis por ciento)de aluminio y 2% (dos por ciento) de níquel. Se admitirá una tolerancia en la aleacióndel 3% (tres por ciento) en cada uno de los metales. C) Tendrá 14,24 (catorce conveinticuatro) gramos de peso y 31 (treinta y un) milímetros de diámetro. La toleranciade peso será del 2% (dos por ciento) en cada millar. D) Su forma será circular y sucanto estriado. El Banco Central del Uruguay, determinará los elementos ornamentales de las monedas,las que llevarán en su valor facial, la palabra &quot Uruguay&quot y aludirán al VCentenario del Descubrimiento de América. Artículo&nbsp 700 .-&nbsp El producto líquido de laacuñación de las monedas a que refiere el artículo anterior sedestinará en primer término a solventar los gastos que demande la conmemoración del VCentenario del Descubrimiento de América, conforme al presupuesto que elabore laComisión Nacional Preparatoria de dicha conmemoración y apruebe el Poder Ejecutivo. La referida Comisión administrará esos fondos. El saldo, si lo hubiere, se destinará a financiar inversiones de la AdministraciónNacional de Educación Pública (ANEP). Artículo&nbsp 701 .&nbsp (Facultades).- Facúltase al BancoCentral del Uruguay para: A) Vender al exterior las monedas deplata referidas en el artículo&nbsp 699 . B) Disponer la desmonetización delas monedas de curso legal. En cada caso, el Banco Central del Uruguay, establecerá precisamente, la fecha en quelas monedas desmonetizadas dejarán de tener curso legal, otorgando un plazo prudencial nomenor a seis meses. Durante este período podrán ser canjeadas las monedas en el Banco dela República Oriental del Uruguay,. En cada caso se comunicará al Poder Legislativo lasfechas de las referidas desmonetizaciones. Vencidos los plazos a que refiere el inciso anterior, el Banco Central del Uruguaypodrá contratar directamente la enajenación de las piezas desmonetizadas en plaza o enel exterior. El Banco Central del Uruguay dará amplia publicidad a las resoluciones que dicte enejercicio de la potestad que se le confiere por este artículo. Artículo&nbsp 702 .-&nbsp El Banco Central del Uruguay,podrá autorizar la instalación de casas de cambio, de acuerdo a razones de legalidad, deoportunidad y de conveniencia. El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento del Banco Central del Uruguay, reglamentaráel funcionamiento de las casas de cambio, así como el régimen de control y sanciones alcual se encontrarán sometidas. Artículo&nbsp 703 .-&nbsp El Estado, las IntendenciasMunicipales y demás organismos públicos con el fin de cancelar sus obligaciones, podránhacerlo emitiendo cheques diferidos cuando esté previsto en los recaudos delprocedimiento de contratación. El Poder Ejecutivo reglamentará el presente régimen de pago. No se podrán girar cheques diferidos con fecha de vencimiento posterior al términodel mandato constitucional que corresponda. Artículo&nbsp 704 .-&nbsp La formación del legajo previstoen el artículo&nbsp 418 de la LeyNº&nbsp 16.060 , de 4 de setiembre de 1989, regirá exclusivamente para las sociedadesanónimas abiertas. Artículo&nbsp 705 .-&nbsp Derógase el Decreto-Ley Nº&nbsp 15.254 , de 26 de marzode 1982. Designase &quot Pueblo Palmar&quot al núcleo urbano levantado junto a la represahidroeléctrica &quot Constitución&quot de Paso del Palmar, departamento de Soriano. Artículo&nbsp 706 .-&nbsp Fíjase en 6.000 UR (seis milUnidades Reajustables) cotizadas a la fecha de cierre de los respectivos estados, el montocorrespondiente a los activos de los balances las rendiciones de cuentas, y los estadoscontables exceptuado de certificación de contador público a que refiere el incisosegundo del artículo&nbsp 115 de laLey Nº&nbsp 12.802 , de 29 de noviembre de 1960. Artículo&nbsp 707 .-&nbsp Extiéndese la autorización queotorgan los artículos&nbsp 1º y 2º del Decreto-LeyNº&nbsp 9.299 , de 3 de marzo de 1934, y de los artículos&nbsp 1º y 2º de la Ley Nº&nbsp 9.980 , de 13 de diciembre de1940, a todos los organismos que tengan como cometido el servicio de prestaciones deseguridad social, ya sean estatales, paraestatales o privadas, como asimismo a todos losorganismos públicos de la Administración Central, Municipal o Descentralizada y empresasestatales, paraestatales o privadas de cualquier naturaleza. Artículo&nbsp 708 .-&nbsp El Banco de Previsión Social,podrá financiar los adeudos que mantengan con dicho organismo los Incisos&nbsp 80 a 97(Intendencias municipales del interior) por concepto de aportes patronales en cien cuotasmensuales, iguales y consecutivas sin recargos ni multas. Las deudas a incluir serán lasdevengadas hasta el 31 de diciembre de 1990. Artículo&nbsp 709 .-&nbsp Derógase el inciso final del artículo&nbsp 117 de la LeyNº&nbsp 12.997 , de 28 de noviembre de 1961, y el artículo&nbsp 502 de la Ley Nº&nbsp 13.640 , de 26 de diciembre de1967. En sustitución del premio estímulo que se establecía en las disposiciones que sederogan en el inciso precedente, los sueldos básicos de los cargos presupuestados,contratados o suplentes, se incrementarán automáticamente en el porcentaje máximo quepodría corresponder por aquel concepto. Las partidas pertinentes se ajustarán enconsecuencia. Los fondos existentes, por aplicación del artículo&nbsp 117 de la Ley Nº&nbsp 12.997 , de 28 de noviembre de1961 y modificativas, integrarán el patrimonio de la Caja de Jubilaciones y Pensiones deProfesionales Universitarios. Artículo&nbsp 710 .-&nbsp Prohíbese el cobro de honorariospor parte de los curiales de los organismos públicos, cuando tengan la calidad defuncionarios de los mismos. En los casos en que los organismos públicos deban contratar, directa o indirectamente,profesionales en el ejercicio de su profesión liberal para intervenir en litigios ogestiones similares, deberá ser aprobado exclusivamente por el ordenador primario, previaintervención del Tribunal de Cuentas y no podrá recaer en funcionarios de esosorganismos, o en ex funcionarios de los mismos, cuando se hayan desvinculado de ellos enlos últimos cinco años. Artículo&nbsp 711 .-&nbsp Las pasividades a cargo de lasCajas de Jubilaciones y Pensiones Bancarias, Notarial de Jubilaciones y Pensiones y deJubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios, no serán tenidas en cuenta alos efectos de los topes establecidos en el artículo&nbsp 72 del llamado Acto Institucional Nº&nbsp 9 , de 23 deoctubre de 1979, y del artículo&nbsp 4ºde la Ley Nº&nbsp 15.900 , de 21 de octubre de 1987. INTENDENCIAS MUNICIPALES Artículo&nbsp 712 .-&nbsp El Gobierno Nacional a través deRentas Generales aportará para el pago de los aportes patronales de cargo de losIncisos&nbsp 80 a 97 (Intendencias Municipales del interior) que se generen a partir del19 de enero de 1991, las partidas siguientes: - Para 1991: N$&nbsp 12.000.000.000(nuevos pesos doce mil millones). - Para 1992: N$&nbsp 10.400.000.000(nuevos pesos diez mil cuatrocientos millones). - Para 1993: N$&nbsp 10.400.000.000(nuevos pesos diez mil cuatrocientos millones). - Para 1994: N$&nbsp 9.600.000.000(nuevos pesos nueve mil seiscientos millones). Dicha cantidad se distribuirá entre estas Intendencias, en proporción a losfuncionarios que cada una tuviera a la fecha de aprobación de la Ley Nº&nbsp 16.127 , de 7 de agosto de1990. Dichas partidas se ajustarán conforme a lo dispuesto por los artículos&nbsp 69 y 70 de la LeyNº&nbsp 15.809 , de 8 de abril de 1986. El importe de esta transferencia será acreditado por el Ministerio de Economía yFinanzas, directamente al Banco de Previsión Social. Artículo&nbsp 713 .-&nbsp El aporte patronal de losIncisos&nbsp 80 a 97 (Intendencias Municipales del Interior), a partir del 19 de enero de1991, será de 16.5% (dieciséis y medio por ciento) del salario. Artículo&nbsp 714 .-&nbsp Declárase por víainterpretativa que los titulares de los cargos de miembros de la Comisión Interventora dela Compañía del Gas de Montevideo están incluidos en el régimen jubilatorioestablecido por el artículo&nbsp 5ºde la Ley Nº&nbsp 15.900 , de 21 de octubre de 1987. Artículo&nbsp 715 .-&nbsp Declárase que la Ley Nº&nbsp 16.127 , de 7 de agosto de1990, a los efectos del ingreso de personal presupuestado o contratado del PoderEjecutivo, Corte Electoral, Tribunal de Cuentas, Tribunal de lo ContenciosoAdministrativo, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y Gobiernos Departamentales,entró en vigencia diez días después de su publicación en el Diario oficial(artículo&nbsp 1º del Código Civil ), el 20 deagosto de 1990. Artículo&nbsp 716 .-&nbsp Facúltase al Banco Hipotecariodel Uruguay a reajustar las cuotas de los préstamos que otorgue, utilizando para ello losíndices de ajuste de la Unidad Reajustable (UR) o de la Unidad Reajustable de Alquileres(URA). Dichos reajustes no podrán hacerse en períodos menores a cuatro meses. Artículo&nbsp 717 .-&nbsp Autorizase al Banco Hipotecariodel Uruguay a emitir Títulos Hipotecarios Reajustables en moneda nacional por un monto dehasta 5.000.000 UR (cinco millones de Unidades Las series, plazos, tazas de interés y demás condiciones de los Títulos HipotecariosReajustables se establecerán por el Poder Ejecutivo atendiendo razones de oportunidad yconveniencia, con el asesoramiento del Banco Central del Uruguay y del Banco Hipotecariodel Uruguay. Artículo&nbsp 718 .-&nbsp Prorrógase la exoneraciónestablecida por el artículo&nbsp 1º de la LeyNº&nbsp 15.928 , de 22 de diciembre de 1987, por el período comprendido entre el 19de enero de 1990 y el 31 de diciembre de 1995. Artículo&nbsp 719 .-&nbsp Sustitúyese el literal&nbsp A)del artículo&nbsp 31 de la LeyNº&nbsp 10.449 , de 12 de noviembre de 1943, en la redacción dada por elartículo&nbsp 1º del Decreto-LeyNº&nbsp 14.159 , de 12 de febrero de 1974, por el siguiente: &quot A) Si el pago es mensual, dentro delos cinco primeros días hábiles y nunca después de los diez primeros días corridos delmes siguiente al que corresponda abonar&quot . Artículo&nbsp 720 .-&nbsp Sustitúyese el artículo&nbsp 100 de la LeyNº&nbsp 16.134 , de 24 de setiembre de 1990, por el siguiente: &quot ARTICULO&nbsp 100.- Laspersonas de derecho público no estatal presentarán ante el Ministerio que corresponda,antes del 30 de abril de cada ejercicio, un presupuesto de funcionamiento e inversionespara el ejercicio siguiente y un balance de ejecución por el ejercicio anterior,acompañado de los informes técnicos correspondientes. &nbsp &nbsp El Poder Ejecutivolos incluirá, a título informativo, en la Rendición de Cuentas y Balance de EjecuciónPresupuestal correspondiente al ejercicio respectivo. &nbsp &nbsp A efectos de launiformización de la información el Poder Ejecutivo determinará la forma depresentación de los referidos documentos&quot . &nbsp &nbsp &nbsp &nbsp Sala de Sesiones de la Asamblea General, en Montevideo, a 27 dediciembre de 1990. GONZALO AGUIRRE RAMIREZ, Presidente. Mario Farachio, Horacio D. Catalurda, Secretarios. MINISTERIO DEL INTERIOR &nbsp MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES &nbsp &nbsp MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS &nbsp &nbsp &nbsp MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL &nbsp &nbsp &nbsp &nbsp MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA &nbsp &nbsp &nbsp &nbsp &nbsp MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS &nbsp &nbsp &nbsp &nbsp &nbsp &nbsp MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA &nbsp &nbsp &nbsp &nbsp &nbsp &nbsp &nbsp MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL &nbsp &nbsp &nbsp &nbsp &nbsp &nbsp &nbsp &nbsp MINISTERIO DE SALUD PUBLICA &nbsp &nbsp &nbsp &nbsp &nbsp &nbsp &nbsp &nbsp &nbsp MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURAY PESCA &nbsp &nbsp &nbsp &nbsp &nbsp &nbsp &nbsp &nbsp &nbsp &nbsp MINISTERIO DE TURISMO &nbsp &nbsp &nbsp &nbsp &nbsp &nbsp &nbsp &nbsp &nbsp &nbsp &nbsp MINISTERIO DE VIVIENDA,ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE Montevideo, 28 de diciembre de 1990. Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el RegistroNacional de Leyes y Decretos. LACALLE HERRERA. JUAN ANDRES RAMIREZ. HECTOR GROS ESPIELL. ENRIQUE BRAGA SILVA. CARLOS E. DELPIAZZO. GUILLERMO GARCIA COSTA. WILSON ELSO GOÑI. AUGUSTO MONTES DE OCA. CARLOS A. CAT. ALFREDO SOLARI. ALVARO RAMOS. JOSE VILLAR GOMEZ. RAUL LAGO. Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.