Ley Nº 16170 PRESUPUESTO NACIONAL 1990-1994. APROBACION.
LeyNº 
15.809, de 8 de abril de 1986. Artículo 
4º .- 
Las estructuras de cargos yfunciones y los créditos respectivos, que figuran en los anexos de la presente ley,deberán ajustarse con las modificaciones producidas con posterioridad al 30 de julio de1990, realizadas con sujeción a las normas legales habilitantes. Artículo 
5º .- 
Los créditos que figuran en losanexos de la presente ley, salvo los ya referidos en el artículo anterior para lasestructuras proyectadas, deberán ajustarse con las modificaciones producidas conposterioridad al 12 de enero de 1990 realizadas con sujeción a las normas legaleshabilitantes. Artículo 
6º .- 
La Contaduría General de laNación ordenará la numeración de los diferentes códigos ya existentes y realizará laapertura de los que sean necesarios para la implementación de la presente ley. Artículo 
7º .- 
El Poder Ejecutivo no podráautorizar el pago de retribuciones personales correspondientes a un ejercicio vencido, sien éste no hubieran existido economías en el renglón y derivado respectivo para cubrirla erogación, salvo que se trate de créditos estimativos autorizados por norma legalexpresa. Artículo 
8º .- 
Los aportes a los organismos de laseguridad social, cuando se efectúen retenciones sobre haberes por licencia sin goce desueldo, sueldos en suspenso o faltas al servicio en número mayor a quince días, serealizarán por los días efectivamente liquidados. Artículo 
9º .- 
Derógase el artículo 
16 del Decreto-LeyNº 
14.985 , de 28 de diciembre de 1979. Artículo 
10 .- 
La suspensión total o parcial dela percepción de sus sueldos por los funcionarios, no enervará su derecho a continuarcobrando asignación familiar, hogar constituido y contribución estatal para el pago dela cuota mensual de atención de la salud, cuando estas beneficios correspondieren. Artículo 
11 .- 
Los créditos presupuestales de losIncisos 
02 al 26, correspondientes a gastos de funcionamiento y suministros, seránreducidos en el 2% (dos por ciento) anual, a partir del ejercicio 1992 inclusive. Artículo 
12 .- 
Sustitúyese el artículo 
77 de la LeyNº 
15.809 , de 8 de abril de 1986, con la redacción dada por el artículo 
72 de la LeyNº 
15.903 , de 10 de noviembre de 1987, por el siguiente: "
ARTICULO 77.- 
El pagopor intereses de mora, por deudas que se generen por Rentas Generales y que afecten a unorganismo público comprendido en los Incisos 
02 al 27, deberá ser autorizado por elMinisterio de Economía y Finanzas, previo informe de la Contaduría General de laNación, y se atenderá con cargo a una partida estimativa en el programa 001 delInciso 
24, "
Diversos Créditos"
. SECCION II FUNCIONARIOS CAPITULO I RETRIBUCIONES Y COMPLEMENTOS Artículo 
13 .- 
Derógase el artículo 
6º del Decreto-LeyNº 
15.728 , de 8 de febrero de 1985. Artículo 
14 .- 
Sustitúyense los literales 
a)y b) del artículo 
9º de la LeyNº 
15.809 , de 8 de abril de 1986, por los siguientes: "
a) Ministro de Estado, Secretario dela Presidencia de la República y Director de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto:115% (ciento quince por ciento). b) Subsecretario de Estado,Prosecretario de la Presidencia de la República, Subdirector de la Oficina dePlaneamiento y Presupuesto y Director de la Oficina Nacional del Servicio Civil: 100%(cien por ciento)"
. Artículo 
15 .- 
Fíjase la retribucióncorrespondiente al cargo de Subsecretario de Estado, a los efectos de lo dispuesto por el artículo 
9º de la LeyNº 
15.809, de 8 de abril de 1986, sus modificativos y concordantes, enN$ 
780.830 (nuevos pesos setecientos ochenta mil ochocientos treinta) mensuales. Artículo 
16 .- 
Fíjase una retribucióncomplementaria por dedicación permanente, de un 20% (veinte por ciento) de susrespectivas retribuciones sujetas a montepío excluida la prima por antigüedad, para loscargos pertenecientes a los escalafones P Personal Político, y Q Personal de ParticularConfianza. Fíjase una retribución complementaria por dedicación permanente, de un 32% (treintay dos por ciento) de sus respectivas retribuciones sujetas a montepío, excluida la primapor antigüedad, para los cargos pertenecientes al anterior escalafón N PersonalJudicial, en los casos en que exista incompatibilidad con el ejercicio de la profesión. Quedan comprendidos en lo establecido en los incisos precedentes, los funcionariosreferidos en el artículo 
326 dela Ley Nº 
15.903 , de 10 de noviembre de 1987, en los casos que existaincompatibilidad total o parcial para el ejercicio de la profesión. Artículo 
17 .- 
Fíjanse como gastos derepresentación, sobre las retribuciones básicas y complementarias sujetas a montepío,excluida la prima por antigüedad y la permanencia en el grado, los siguientes porcentajespara los cargos que se detallan: A) Ministro de Estado, Secretario dela Presidencia de la República y Director de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto:25% (veinticinco por ciento). B) Ministros de la Suprema Corte deJusticia, Ministros del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Subsecretario deEstado, Prosecretario de la Presidencia de la República, Director de la Oficina Nacionaldel Servicio Civil, Subdirector de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, Presidentesde los Organismos del artículo 
220 de la Constitución dela República , Rector de la Universidad de la República y Comandantes en Jefe de lasFuerzas Armadas: 18% (dieciocho por ciento). C) Miembros de los organismos del artículo 
220 de la Constitución dela República , Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación, Procurador delEstado en lo Contencioso Administrativo, Oficiales Generales de las Fuerzas Armadas yDecanos de las Facultades de la Universidad de la República: 10% (diez por ciento). Deróganse todas las normas que hubieren otorgado gastos de representación conanterioridad a la promulgación de la presente ley. Artículo 
18 .- 
Interprétase que en ningún casolos gastos de representación y la compensación por dedicación permanente creada poresta ley, integran la dotación ni la retribución del cargo, a los efectos de lasequiparaciones o remuneraciones que se fijan en función de otras en base a porcentajes. Artículo 
19 .- 
Los incentivos al rendimiento seotorgarán de acuerdo con la reglamentación que a tales efectos dicte el Poder Ejecutivo,la que deberá tomar en cuenta, en lo pertinente, lo que para cada caso establezca lapresente ley. Para percibir dichos incentivos, los funcionarios deberán satisfacer los siguientesrequisitos: 1) Una asiduidad igual o superior ala media
2) Un rendimiento igual o superioral nivel medio
3) Una destacada dedicación a lastareas que se les hayan asignado. A los efectos de verificar el cumplimiento de estos requisitos, los funcionarios seráncalificados semestralmente. La reglamentación dispondrá que dicha calificación seráelaborada con el asesoramiento de los tribunales previstos en el artículo 
12 de la LeyNº 
16.127 , de 7 de agosto de 1990. No tendrán derecho a percibir los incentivos a que refiere el presente artículoaquellos funcionarios que se encuentren en uso de licencia sin goce de sueldo, con sueldosen suspenso o retenidos, o que no tengan una antigüedad mínima de un año en el Incisoen que presten funciones. Esta exigencia de antigüedad mínima no regirá para losfuncionarios del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente,durante el ejercicio 1991. Artículo 
20 .- 
Sustitúyese el inciso tercero delliteral 
a) del artículo 
103del Decreto-Ley Especial Nº 
7 , de 23 de diciembre de 1983, por el siguiente: "
El funcionario tendráderecho a percibir semestralmente el 75% (setenta y cinco por ciento) de la referidaprima, luego de deducidos los faltantes de fondos producidos en el período. El 25%(veinticinco por ciento) restante se depositará en una cuenta individual, en UnidadesReajustables, que será abierta en el Banco Hipotecario del Uruguay, a nombre delfuncionario, por la Contaduría Central del respectivo Inciso o quien haga sus veces, laque redituará el interés corriente para ese tipo de cuenta"
. Artículo 
21 .- 
Agrégase al inciso final del artículo 
14 de la LeyNº 
15.903 , de 10 de noviembre de 1987, lo siguiente: "
El Poder Ejecutivo podráoptar por reajustar dichos montos en base a la variación registrada en las cuotas de lasinstituciones médicas de asistencia colectiva"
. CAPITULO II ESCALAFONES Y RACIONALIZACION ADMINISTRATIVA Artículo 
22 .- 
Deróganse todas las normas legalesy reglamentarias que establecen relaciones entre la tabla de sueldos de los escalafones KPersonal Militar y L Personal Policial, con la tabla de sueldos de los escalafonesciviles. Artículo 
23 .- 
Sustitúyense los coeficientes dela tabla de sueldos del escalafón K Personal Militar, establecidos en los artículos 
47 de la LeyNº 
15.809 , de 8 de abril de 1986, y 71 de la Ley Nº 
15.903 , de 10 de noviembre de 1987, por lossiguientes: Denominación del grado Coeficiente Teniente General, Vicealmirante,Teniente General (Av.) 12.5 General, Contralmirante,Brigadier General (Av.) 12.5 Coronel, Capitán de Navío,Comandante, Mayor 11.1 Teniente Coronel, Capitán deFragata, Comandante 10.0 Mayor, Capitán de Corbeta 9.3 Capitán, Teniente de Navío 8.5 Teniente 1º, Alférez de Navío 7.3 Teniente 2º, Alférez de Fragata 6.7 Alférez, Guardia Marina 4.9 Sub Oficial Mayor, Sub Oficial deCargo 6.0 Sargento 1º, Sub Oficial de 1ra. 5.3 Sargento, Sub Oficial de 2da. 4.3 Cabo de 1ra. 3.6 Cabo de 2da. 3.0 Soldado de 1ra., Marinero de 1ra. 2.5 Soldado de 2da., Marinero de 2da. 1.8 Aprendiz 1.0 Cadete, Aspirante 0.9 Artículo 
24 .- 
Fijase en N$ 
48.459 (nuevospesos cuarenta y ocho mil cuatrocientos cincuenta y nueve) la base de cálculo para laaplicación de los coeficientes de la tabla de sueldos del escalafón L Personal Policial. Dicho importe no incluye el 50% (cincuenta por ciento) complementario al incorporadopor el artículo 
19 de la LeyNº 
15.903 , de 10 de noviembre de 1987. Artículo 
25 .- 
Fíjase en N$ 
44.700 (nuevospesos cuarenta y cuatro mil setecientos) la base de cálculo para la aplicación de loscoeficientes de la tabla de sueldos del escalafón K Personal Militar, y Prima Técnica. Dicho importe no incluye el 50% (cincuenta por ciento) complementario al incorporadopor el artículo 
19 de la LeyNº 
15.903, de 10 de noviembre de 1987. Artículo 
26 .- 
Establécese la tabla de sueldospara seis horas de labor, que regirá en los escalafones siguientes: A Personal TécnicoProfesional
B Personal Técnico Profesional
C Personal Administrativo
D PersonalEspecializado
E Personal de Oficios
F Personal de Servicios Auxiliares
J PersonalDocente de otros organismos, y R Personal no incluido en los escalafones anteriores. Grado Escala Compensación máxima al grado % 16 202.693 84.51 15 188.552 80.24 14 175.397 76.44 13 163.160 73.26 12 151.777 70.87 11 141.188 69.25 10 131.338 66.78 9 122.175 65.17 8 113.652 64.48 7 105.723 64.66 6 98.347 57.71 5 91.485 53.72 4 85.103 54.60 3 79.166 56.63 2 73.642 48.08 1 70.136 45.80 Los importes de la escala básica incluyen el 50% (cincuenta por ciento) complementarioal incorporado por el artículo 
19de la Ley Nº 
15.903 , de 10 de noviembre de 1987. Los actuales grados 1 al 7 se transforman en grado 1 de la presente tabla. Deróganse los artículos 
50 y52 de la Ley Nº 
15.809 , de 8 de abril de 1986. Artículo 
27 .- 
Los grados mínimos y máximos delos escalafones a que refiere la tabla establecida en el artículo anterior, serán lossiguientes: Escalafón Grado mínimo Grado máximo A 4 16 B 3 15 C 1 14 D 1 14 E 1 13 F 1 10 J 3 15 R 1 16 Deróganse los artículos 
51de la Ley Nº 
15.809 , de 8 de abril de 1986, 6º de la Ley Nº 
15.851 , de 24 de diciembre de 1986 y 4º de la Ley Nº 
16.002 , de 25de noviembre de 1988. Artículo 
28 .- 
Establécese la tabla de sueldos ydenominaciones para seis horas diarias de labor que regirá para el escalafón M Personalde Servicio Exterior. Denominación Sueldo Básico N$ Embajador 248.218 Ministro 230.844 Ministro Consejero 203.127 Consejero 175.136 Secretario de 1ra. 151.777 Secretario de 2da. 141.188 Secretario de 3ra. 128.711 Los importes de la escala básica incluyen el 50% (cincuenta por ciento) complementarioal incorporado por el artículo 
19de la Ley Nº 
15.903 , de 10 de noviembre de 1987. Artículo 
29 .- 
Los descuentos que se practicaren alos funcionarios por inasistencias, fuere cual fuere su naturaleza se considerarándefinitivamente perdidos, sin perjuicio de las posibles devoluciones por errores de laAdministración, y en todos los casos se verterán a Rentas Generales. Lo dicho alcanzatambién a descuentos sobre remuneraciones que se financian con cargo a fondosextrapresupuestales. Artículo 
30 .- 
Exclúyense de lo dispuesto por elartículo anterior los descuentos referidos en los artículos 
455 de la Ley Nº 
15.809 , de 8 de abril de 1986,y 61 de la Ley Nº 
16.134 , de24 de setiembre de 1990. Artículo 
31 .- 
A partir de la promulgación de lapresente ley, queda sin efecto toda norma legal que habilite a cualquier título el uso delocomoción oficial y combustible de cargo del Tesoro Nacional, por parte de cualquierfuncionario público, fuera de lo estrictamente necesario para el cumplimiento de susresponsabilidades públicas oficiales. En ningún caso el ejercicio de una función pública, en cualquier ámbito del Estado,podrá implicar la libre disponibilidad de un vehículo oficial fuera de losrequerimientos del servicio en sentido estricto. La violación de lo preceptuado en el presente artículo configurará faltaadministrativa grave. Exonéranse de esta disposición al Presidente y al Vicepresidente de la República, alos Ministros de la Suprema Corte de Justicia y del Poder Ejecutivo y al Presidente de laCámara de Representantes. Artículo 
32 .- 
Los funcionarios presupuestados ocontratados que se encontraran prestando funciones "
en comisión"
en otroorganismo público distinto al que revisten presupuestalmente podrán optar por suincorporación a éstos, de acuerdo a las siguientes bases: A) La opción deberá formularsedentro de los sesenta días de la publicación de la presente ley. B) Sólo podrán optar aquellosfuncionarios que cuentan con más de seis meses de antigüedad en la oficina de destino. La incorporación se realizará conforme a las normas pertinentes del Capítulo III de la Ley Nº 
16.127 ,de 7 de agosto de 1990 y será dispuesta por el Poder Ejecutivo o por el organismo dedestino, cuando corresponda, previa conformidad expresa del jerarca de la oficina deorigen, con informe favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de laContaduría General de la Nación o de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, en sucaso. No están comprendidos en esta disposición los funcionarios que prestan funciones enel Poder Legislativo o en la secretaría de los señores legisladores. Artículo 
33 .- 
Incorpóranse al escalafón 
EPersonal de oficios, los cargos y funciones vacantes de la serie Chofer y Tractorista, quefiguran actualmente dentro del escalafón F Personal de Servicios Auxiliares. LaContaduría General de la Nación realizará las adecuaciones pertinentes Artículo 
34 .- 
Sustitúyese el artículo 
3º de la Ley Nº 
15.851 , de 24 de diciembre de 1986, por el siguiente: "
ARTICULO 3º.- 
Elescalafón A Personal Técnico Profesional, comprende los cargos y contratos de funciónpública a los que sólo pueden acceder los profesionales, liberales o no, que poseantítulo universitario expedido, registrado o revalidado por las autoridades competentes yque correspondan a planes de estudios de duración no inferior a cuatro años"
. Artículo 
35 .- 
Los cargos docentes que, a la fechade promulgación de la presente ley no están incluidos en el escalafón J PersonalDocente de otros organismos, y cuyas retribuciones no estén reguladas por la tabla desueldos del artículo 
26 de la presente ley, deberán ajustarsea dicha tabla dentro de un plazo de ciento veinte días. Dicha adecuación no podráimplicar costo presupuestal. A medida que se produzca la incorporación en la referida tabla, tendrán derecho apercibir el beneficio establecido en el artículo 
12 de la Ley Nº 
15.809, de 8 de abril de 1986.modificativos y concordantes, computando su antigüedad a partir de dicha incorporación. Artículo 
36 .- 
Agréganse al artículo 
4º de la LeyNº 
16.127 , de 7 de agosto de 1990, los siguientes literales: "
h) Las contrataciones de personalasimiladas al escalafón E Personal de Oficios, que efectúe la unidad ejecutora 072,"
Comando General de la Armada"
, del Ministerio de Defensa Nacional. i) Los cargos presupuestados ofunciones contratadas de la unidad ejecutora 133, "
Servicios de Sanidad de lasFuerzas Armadas"
, del Ministerio de Defensa Nacional. j) Las contrataciones de personaleventual del Ministerio de Turismo, que se rigen por lo dispuesto en el artículo 
185 de la LeyNº 
15.903 , de 10 de noviembre de 1987. k) Las contrataciones de personalzafral que realice la unidad ejecutora 012, "
Comisión Nacional de EducaciónFísica"
, del programa 001, "
Administración General"
, del Ministerio deEducación y Cultura, para la temporada estival. l) La contratación de personal porla vía de las excepciones contenidas en el presente artículo 
, no habilita suposterior designación en carácter permanente al amparo del artículo 
19 de la LeyNº 
16.127 , de 7 de agosto de 1990"
. Artículo 
37 .- 
Sustituyese el literal 
a) del artículo 
4º de la LeyNº 
16.127 , de 7 de agosto de 1990, por el siguiente: "
a) Los cargos presupuestados ofunciones contratadas del Ministerio de Salud Pública, del Instituto Nacional del Menor,del Hospital de Clínicas de la Universidad de la República y de la Central de ServiciosMédicos del Banco de Seguros del Estado, salvo los correspondientes a los escalafones CAdministrativo y F Servicios Auxiliares.  
 
No regirá estasalvedad para el escalafón F Servicios Auxiliares, dependiente de la Central de ServiciosMédicos del Banco de Seguros del Estado"
. Artículo 
38 .- 
Exceptúase de lo dispuesto por el artículo 
1º de la Ley Nº 
16.127 ,de 7 de agosto de 1990, al personal de servicio contratado del último grado escalafonarioafectado a centros de enseñanza de la Administración Nacional de Educación Pública(ANEP), teniendo en cuenta al personal actualmente contratado por las comisiones deFomento Escolar. Artículo 
39 .- 
Las vacantes de cargospresupuestados y funciones contratadas generadas hasta el 31 de diciembre de 1990, seránsuprimidas, salvo aquellas que deben ser provistas por la regla del ascenso. Las unidades ejecutoras dispondrán hasta el 31 de diciembre de 1991 para realizar losascensos, suprimiéndose las referidas vacantes en sus respectivos grados, a esa fecha. El régimen de provisión de vacantes generadas a partir del 1º de enero de 1991 seráel siguiente: A) Cuando se trate de vacantes queno sean las correspondientes al último grado de los escalafones en la respectiva unidadejecutora, se efectuarán las promociones y, de cada dos vacantes que resulten en losniveles inferiores del escalafón, una deberá suprimirse. B) Cuando se trate de vacantes delúltimo grado de cada escalafón, de cada dos una se deberá suprimir. Los jerarcas de cada unidad ejecutora podrán optar entre solicitar la provisión delcargo o función contratada, crear un nuevo cargo o función de acuerdo a las necesidadesde racionalización de la oficina o transferir el crédito a una partida de contratación.Las transformaciones o transferencias serán efectuadas previo informe de la OficinaNacional del Servicio Civil y de la Contaduría General de la Nación y no implicaránaumento en los créditos presupuestales. Exceptúase de lo dispuesto en los incisos precedentes: 1) Cargos de escalafones políticos,de particular confianza, judicial, docente y de servicio exterior. 2) Cargos y funciones de Directoresy Subdirectores de unidades ejecutoras que no pertenezcan a los escalafones referidos enel numeral anterior. 3) Cargos y funciones creados por lapresente ley. 4) Cargos y funciones pertenecientesa las unidades ejecutoras del programa 002, "
Prestación Integral de los Servicios deSalud"
, del Ministerio de Salud Pública. 5) Excepciones previstasexpresamente en la presente ley. Artículo 
40 .- 
El Poder Ejecutivo podrá disponer,previo informe favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil, las modificacionesnecesarias para racionalizar las denominaciones de series y de clases de cargos, tendiendoa establecer una nomenclatura uniforme en los Incisos 
02 al 14, de los escalafones A,B, C, D, E, F y R. Artículo 
41 .- 
Sustitúyese el artículo 
20 de la LeyNº 
15.903 , de 10 de noviembre de 1987, por el siguiente: "
ARTICULO20.- 
Autorizase el traslado de funcionarios de organismos públicos estatales paradesempeñar, en comisión, tareas de asistencia directa al Presidente de la República,Ministros de Estado y Legisladores Nacionales, a solicitud expresa de éstos.  
Los legisladoresnacionales en ningún caso podrán tener más de cuatro funcionarios en comisiónsimultáneamente.  
El plazo del traslado encomisión se extenderá por todo el período de ejercicio del cargo por parte de quienformula la solicitud, salvo que éste resolviera dejar sin efecto dicho traslado.  
Los indicados traslados encomisión no tendrán otro efecto que la prestación de la actividad al servicio y a laorden de quien formula la solicitud, manteniendo el funcionario todos los derechos en laoficina de origen y, en particular, los referidos a la remuneración, cualquiera sea sunaturaleza, y al ascenso"
. Artículo 
42 .- 
Inclúyense en el escalafón DEspecializado, aquellos cargos presupuestados y funciones contratadas cuyos titularesdesempeñen directamente tareas en la atención de las centrales telefónicas de lasunidades ejecutoras. Las referidas transformaciones no podrán implicar aumento delcrédito presupuestal. CAPITULO III CONTROL DE INGRESO A LA ADMINISTRACION Artículo 
43 .- 
Sustitúyese el inciso segundo del artículo 
1º del Decreto-LeyNº 
14.622 , de 24 de diciembre de 1976, por el siguiente: "
Los funcionarios que seanllamados a ocupar los cargos mencionados taxativamente en el inciso precedente, podránoptar por las remuneraciones que se establecieren para dichos cargos o lascorrespondientes a aquellos cuyo ejercicio quedare suspendido, sin perjuicio de laeventual acumulación de sueldos por el ejercicio de cargos docentes, la que se regularápor las normas vigentes.  
Lo dispuestoprecedentemente se aplicará asimismo a los jubilados de la Dirección de las PasividadesCiviles y Escolares del Banco de Previsión Social que sean llamados a ocupar dichoscargos"
. Artículo 
44 .- 
El ingreso a la función públicaen los escalafones A, B, C y D, al amparo de las excepciones previstas en los artículos 
1º y 4º de la LeyNº 
16.127 , de 7 de agosto de 1990, sólo podrá realizarse mediante concurso deoposición y méritos, o de méritos y prueba de aptitud. Quedan exceptuadas de las exigencias establecidas en el inciso anterior, lasdesignaciones y contrataciones efectuadas de acuerdo al literal 
F) del artículo 
4º de la LeyNº 
16.127 , de 7 de agosto de 1990. Artículo 
45 .- 
Sustitúyese el inciso primero del artículo 
16 de la LeyNº 
16.127 , de 7 de agosto de 1990, en la redacción dada por el artículo 
14 de la LeyNº 
16.134 , de 24 de setiembre de 1990, por el siguiente: "
ARTICULO 16.- 
Lasnecesidades de personal de la Administración Pública serán cubiertas con funcionariosdeclarados excedentes del Poder Ejecutivo, Corte Electoral, Tribunal de Cuentas, Tribunalde lo Contencioso Administrativo, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y GobiernosDepartamentales, sean presupuestados o contratados con carácter permanente, de losescalafones civiles. No podrán ser declarados excedentes los funcionarios de losescalafones docentes y del servicio exterior, como así tampoco aquellos que revistan encargos políticos y de particular confianza"
. Artículo 
46 .- 
A efectos de acogerse a losbeneficios previstos por el artículo 
32de la Ley Nº 
16.127 , de 7 de agosto de 1990, se deberá contar con unaantigüedad mínima ininterrumpida de cinco años como funcionario público, al momento deefectuar la opción respectiva. Artículo 
47 .- 
Los beneficios establecidos por el artículo 
32 de la LeyNº 
16.127 , de 7 de agosto de 1990, serán de cargo de Rentas Generalesexclusivamente en los casos en que los Poderes del Estado, Entes Autónomos, ServiciosDescentralizados y Gobiernos Departamentales, den efectivo cumplimiento a las normascontenidas en la ley referida. SECCION III ORDENAMIENTO FINANCIERO CAPITULO I FUNCIONAMIENTO Artículo 
48 .- 
Las partidas otorgadas en monedaextranjera se ajustarán de acuerdo al procedimiento del artículo 
53 de la presente ley. Artículo 
49 .- 
La Contaduría General de laNación dispondrá que la registración de la utilización de los fondosextrapresupuestales sea gradualmente incorporada al sistema computarizado. El mecanismo que se instrumentará a tal efecto, deberá aplicar, en lo pertinente,procedimientos análogos a los que se emplean para la registración de los fondospresupuestales. En la medida en que se vaya implementando el mecanismo referido, no podrá utilizarseningún fondo extrapresupuestal que no se registre conforme a dichos procedimientos. Artículo 
50 .- 
Autorízase al Ministerio deEconomía y Finanzas a cancelar las deudas contraídas hasta la promulgación de lapresente ley, por los Incisos 
02 al 14 con Primeras Líneas Uruguayas de NavegaciónAérea (PLUNA), por concepto de pasajes de misiones oficiales al exterior. La imputación se efectuará con cargo a las reservas de crédito realizadas en losIncisos respectivos. En caso de no existir reserva o que resultare insuficiente, laContaduría General de la Nación queda facultada para habilitar el crédito respectivo. Artículo 
51 .- 
El Ministerio de Economía yFinanzas imputará los gastos realizados por concepto de viáticos y partida especialhasta la fecha de promulgación de la presente ley y librará las órdenes de pagocorrespondientes para reponer el fondo permanente establecido por el artículo 
1ºdel Decreto 
283, de 23 de marzo de 1988. La imputación se efectuará con cargo a lasreservas de crédito realizadas en los Incisos respectivos. En caso de no existir éstas oque resultaren insuficientes, la Contaduría General de la Nación queda facultada parahabilitar el crédito necesario. Artículo 
52 .- 
Sustitúyese el artículo 
29 del Decreto-LeyNº 
14.754 , de 5 de enero de 1978, por el siguiente: "
ARTICULO 29.- 
El PoderEjecutivo podrá disponer del 15% (quince por ciento) del total de los rubros de gastosincluidos en el Presupuesto Nacional, rubros 2 a 7 y 9, excluidos beneficios sociales,para reforzar los créditos asignados para gastos de funcionamiento. Asimismo, podráusarse para la habilitación de créditos en rubros que no estén previstos.  
En ningún caso podrándestinarse estas partidas al pago de retribuciones personales.  
Los refuerzos yhabilitaciones que se autorizan por esta disposición, se efectuarán siempre con acuerdodel Ministerio de Economía y Finanzas, previo informe de la Contaduría General de laNación"
. Artículo 
53 .- 
A partir de la promulgación de lapresente ley, las misiones oficiales al exterior no permanentes de los funcionariospúblicos de los Incisos 
02 a 14, serán autorizadas por resolución de laPresidencia de la República en la que se dispondrá si el gasto se imputa con cargo arecursos presupuestales o extrapresupuestales. Los créditos presupuestales para atenderlas erogaciones que éstas demanden por concepto de viáticos, pasajes y partida especial,serán habilitados en cada Inciso con cargo a la partida dispuesta por el artículo 
29 del Decreto-LeyNº 
14.754, de 5 de enero de 1978. Las Contadurías Centrales dispondrán de untérmino de treinta días, contados a partir de la fecha en que les sea comunicada laautorización de la misión, para tramitar ante la Contaduría General de la Nación lahabilitación del crédito en los renglones correspondientes. Derógase el artículo 
9º dela Ley Nº 
15.903 , de 10 de noviembre de 1987. Artículo 
54 .- 
Autorizase al Ministerio deEconomía y Finanzas a otorgar a los Incisos 
02 a 14, fondos permanentes para atenderlas erogaciones por concepto de viáticos, partidas especiales y pasajes, los que estaráncomprendidos en el tope previsto por el artículo 
535 de la Ley Nº 
15.903 , de 10 de noviembre de1987. Artículo 
55 .- 
La delegación uruguaya ante laComisión Técnica Mixta de Salto Grande presentará al Ministerio de RelacionesExteriores, antes del 30 de abril de cada ejercicio, el presupuesto de su funcionamiento einversiones a cargo de Rentas Generales, para el ejercicio siguiente y un balance deejecución por el ejercicio anterior, acompañado de un informe de auditoría contable yde gestión. El Poder Ejecutivo los incluirá en la Rendición de Cuentas y Balance de EjecuciónPresupuestal correspondiente al ejercicio respectivo. CAPITULO II INVERSIONES Artículo 
56 .- 
La Oficina de Planeamiento yPresupuesto y la Contaduría General de la Nación, en forma conjunta, dentro de lossesenta días de publicada la presente ley, compilarán en un texto ordenado las normasque regulan las inversiones públicas. Artículo 
57 .- 
Los créditos que se asignen parainversiones que comprendan total o parcialmente egresos en moneda extranjera, así comolos que sean financiados con endeudamiento en moneda extranjera, se ajustarán a lacotización de la moneda respectiva de acuerdo al tipo de cambio vendedor vigente almomento de la emisión del documento de pago correspondiente. Si el pago se produce dentro del ejercicio, se ajustará el crédito por la diferenciaresultante entre el tipo de cambio del momento del pago y el de la emisión del documento,exceptuándose este caso de lo dispuesto en el literal 
c) del artículo 
6º de la LeyNº 
15.903 , de 10 de noviembre de 1987. Derógase el artículo 
81 dela Ley Nº 
15.809, de 8 de abril de 1986. Artículo 
58 .- 
Las modificaciones de fuentes definanciamiento presupuestal dentro de un proyecto de inversiones o entre proyectos de unmismo programa, serán autorizadas por el Ministerio de Economía y Finanzas, previoinforme de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto. Derógase el artículo 
44 dela Ley Nº 
15.903 , de 10 de noviembre de 1987. Artículo 
59 .- 
Las modificaciones de fuente de ffinanciamiento de las partidas otorgadas con carácter de transferencias destinadas ainversiones del organismo beneficiario, así como las trasposiciones y cambio decomponente en moneda nacional y extranjera, se regularán por lo dispuesto para loscréditos asignados para inversiones. Artículo 
60 .- 
Las trasposiciones de asignacionesentre proyectos de un mismo programa así como los cambios en la descripción de losproyectos o del componente en moneda nacional y extranjera, gestionados por los organismoscomprendidos en el Presupuesto Nacional, serán autorizados por los jerarcas de cadaInciso. Para los Incisos comprendidos en la Administración Central se requerirápreviamente, informe favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto. El informe de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto deberá ser emitido dentro delos quince días siguientes a la solicitud, la cual deberá ser presentada, en formafundada, antes del 31 de octubre del ejercicio correspondiente. Transcurrido dicho plazose entenderá opinión favorable. En todos los casos se dará cuenta a la Contaduría General de la Nación, a la Oficinade Planeamiento y Presupuesto, al Tribunal de Cuentas y a la Asamblea General. Las trasposiciones entre proyectos de distintos programas de un mismo Inciso así comola incorporación de nuevos proyectos de inversión, deberán ser aprobadas por ley salvoen el caso de los entes de enseñanza, las que serán autorizadas por el jerarcarespectivo. Deróganse los artículos 
39 y43 de la Ley Nº 
15.903 , de 10 de noviembre de 1987. Artículo 
61 .- 
Las modificaciones de las fuentesde financiación previstas por el artículo 
58 de la presenteley, se podrán autorizar si existe disponibilidad suficiente en la fuente con la cual sefinancia. Artículo 
62 .- 
Los proyectos de inversióncontenidos en el planillado anexo a la presente ley se podrán ejecutar hasta los montos ypor los ejercicios que se determinan seguidamente: Inciso Miles de N$ Ejercicio 10 94.587.500 1994 Los montos referidos están expresados a valores de enero de 1990 y se ajustarán en lamisma forma y oportunidad que los créditos de inversiones. Dentro de los treinta días de promulgada la presente ley, se deberá aprobar, pordecreto, la distribución por programa y fuentes de financiamiento. Artículo 
63 .- 
Declárase de interés nacional elacceso ferroviario al puerto de Nueva Palmira. Coadyuvantemente, constituye objetivo prioritario el tendido de un ramal que enlace enlínea recta la estación "
Grito de Asencio"
(al sur de la ciudad de Mercedes,departamento de Soriano) y el recinto portuario de Nueva Palmira (departamento deColonia), conectándolo a la red nacional ferroviaria e internacional a través de lospasos de frontera Salto Grande, Rivera-Livramento y Yaguarón-Río Branco. Sin perjuicio de la explotación técnica del referido ramal, en el proyecto económicopodrá participar el capital privado o municipal interesado, o entes públicos estatales oparaestatales vinculados a la operativa portuaria de Nueva Palmira o a su desarrolloespecífico. Artículo 
64 .- 
El Ministerio de Transporte y ObrasPúblicas no podrá ejecutar, de los créditos para inversiones que figuran en los anexosa la presente ley, los siguiente importes: AÑO US$ 
N$ 1991 3.000.000 equivalente a 2.415.000.000 1992 15.300.000 equivalente a 12.316.500.000 1993 13.303.000 equivalente a 10.708.915.000 1994 5.000.000 equivalente a 4.025.000.000 Artículo 
65 .- 
Transfiérese de los proyectos deinversión contenidos en el planillado anexo a la presente ley del ministerio deEducación y Cultura, unidad ejecutora 016, proyecto 803 Obras Civiles SODRE, la suma deN$ 
10.000.000.000 (nuevos pesos diez mil millones), discriminada de la siguientemanera: para el año 1991 N$ 
1.000.000.000 (nuevos pesos mil millones)
para el año1992 N$ 
3.000.000.000 (nuevos pesos tres mil millones)
para el año 1993N$ 
3.000.000.000 (nuevos pesos tres mil millones)
para el año 1994N$ 
3.000.000.000 (nuevos pesos tres mil millones) al Ministerio de Vivienda,Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente para sus proyectos de inversión en el programade vivienda. Artículo 
66 .- 
Transfiérese de los proyectos deinversión contenidos en el planillado anexo a la presente ley del Ministerio deTransporte y Obras Públicas, la suma de N$ 
2.236.000.000 (nuevos pesos dos mildoscientos treinta y seis millones) correspondiente al ejercicio 1994, al Ministerio deVivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente para sus proyectos de inversión, enel programa de vivienda. Artículo 
67 .- 
Transfiérese de los proyectos deinversión contenidos en el planillado anexo a la presente ley, de la unidad ejecutora016, proyecto 803, Obras Civiles SODRE, del Ministerio de Educación y Cultura, a launidad ejecutora 013, "
Comisión Nacional de Educación Física"
, la suma deN$ 
690.000.000 (nuevos pesos seiscientos noventa millones) la que será afectada alPlan de Inversiones correspondiente al año 1991
y la suma de N$ 
10. 000. 000(nuevos pesos diez millones), en el ejercicio 1991, al proyecto 800 de la unidad ejecutora015, "
Biblioteca Nacional"
, a fin de solucionar en forma definitiva lasdeficiencias de las instalaciones eléctricas, efectuar reparaciones urgentes del edificiosede y rehabilitar todos sus servicios al usuario. Artículo 
68 .- 
Los organismos públicos daránprioridad a consultoras públicas nacionales para la asignación de todos los estudios queexijan los proyectos de inversión a realizarse con recursos nacionales. La mismadisposición regirá para los estudios relacionados con proyectos que se realicen conpréstamos internacionales, cuando su costo sea inferior al fijado por las entidadesfinanciadoras para convocar a consultoras internacionales. En ambos casos los organismos públicos deberán realizar una consulta con laUniversidad de la República y el CONICYT a los efectos de que informen sobre laexistencia de capacidad nacional en la materia, previo a la convocatoria de consultorasinternacionales. Estas instituciones deberán expedirse en el plazo máximo de treintadías contados a partir de la solicitud de la consulta. Por razones debidamente fundadas,los organismos públicos podrán quedar eximidos del cumplimiento de estas disposiciones,dando cuenta a la Asamblea General. Artículo 
69 .- 
La Oficina de Planeamiento yPresupuesto coordinará con los jerarcas de las reparticiones correspondientes a losIncisos 
02 a 14, el cálculo de un abatimiento del 50% (cincuenta por ciento) de lossiguientes montos de inversiones proyectados en dichos Incisos: A) Inversiones destinadas avehículos (excluidos los vehículos destinados a ambulancias, patrulleros, tareasagropecuarias a cargo del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y toda clase deautomotores de tipo utilitario). B) Inversiones destinadas aequipamientos y mobiliarios, excluidas las destinadas al equipamiento en los programaspara la atención de la salud, laboratorios e instrumental técnico-científico y aquellasque puedan lesionar las tareas imprescindibles para el cumplimiento de los cometidos delas reparticiones referidas en el inciso primero. Los recursos resultantes del mencionado abatimiento tendrán los siguientes destinos: 1) Hospital de Quemadosdel Ministerio de Salud Pública por una sola vez: a) hasta US$ 
700.000 (dólaresde los Estados Unidos de América setecientos mil) para la terminación de obras. b) hasta US$ 
2.400.000(dólares de los Estados Unidos de América dos millones cuatrocientos mil) para losgastos inherentes para la puesta en marcha del hospital. 2) El saldo, por partesiguales, para las obras civiles del SODRE y para las viviendas de interés socialproyectadas conforme a la LeyNº 
16.112 , de 30 de mayo de 1990, y por el Ministerio de Vivienda, OrdenamientoTerritorial y Medio Ambiente. SECCION IV INCISOS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL INCISO 
02 PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Artículo 
70 .- 
Créase en la unidad ejecutora 001"
Presidencia de la República y Oficinas Dependientes"
del programa 001"
Determinación y Aplicación de la Política de Gobierno"
subprograma 002"
Administración General"
, un cargo de Subjefe del Servicio Médico escalafón APersonal Profesional Universitario grado 19, que se proveerá de acuerdo con las normasvigentes, entre los actuales Técnico I Médico escalafón A Personal ProfesionalUniversitario grado 17, eliminándose posteriormente el cargo que resultase vacante. Artículo 
71 .- 
Extiéndese el proyecto defuncionamiento "
Encuestas Sectoriales e Indicadores Económicos"
creado por el artículo 
19 de la LeyNº 
16.002 , de 25 de noviembre de 1988, en el programa 003 "
Elaboración,Supervisión y Coordinación de las Estadísticas Nacionales"
, el cual deberáfinalizar el 31 de diciembre de 1992. A tales efectos, destínase una partida anual de N$ 
225.150. 000 (nuevos pesosdoscientos veinticinco millones ciento cincuenta mil) para atender las retribucionespersonales y prestaciones sociales del personal necesario para llevar a cabo dichoproyecto. Facúltase al Poder Ejecutivo a contratar con cargo a la partida mencionada, alpersonal que esté revistando al 31 de diciembre de 1990 en carácter de eventual, en esteproyecto. La Dirección General de Estadística y Censos efectuará las propuestas decontratación, teniendo en cuenta las necesidades del servicio y los méritos yantecedentes del citado personal en el desempeño de las funciones eventuales. Artículo 
72 .- 
Transfórmanse en la unidadejecutora 001 "
Presidencia de la República y Oficinas Dependientes"
,subprograma 001 "
Administración Superior"
, del programa 001"
Determinación y Aplicación de la Política de Gobierno"
, dos cargos deConsultor II y un cargo de Consultor I en dos cargos de Consultor I y un cargo deSecretario particular del Presidente de la República, respectivamente, y decláransecomprendidos en el literal 
d) del artículo 
9ºde la Ley Nº 
15.809 , de 8 de abril de 1986. Artículo 
73 .- 
Transfórmanse en la unidadejecutora 001 "
Presidencia de la República y Oficinas Dependientes"
,subprograma 002 "
Administración General"
, un cargo de Subdirector especializadoy en el subprograma 001 "
Administración Superior"
, un cargo de Secretarioparticular del Presidente de la República, en dos cargos de Consultor II que integraránel subprograma 001 "
Administración Superior"
del programa 001"
Determinación y Aplicación de la Política de Gobierno"
y decláransecomprendidos en el literal 
f) del artículo 
9ºde la Ley Nº 
15.809 , de 8 de abril de 1986. Artículo 
74 .- 
Decláranse comprendidos en elliteral 
d) del artículo 
9ºde la Ley Nº 
15.809 , de 8 de abril de 1986, los cargos de Director de Divisiónde la unidad ejecutora 001 "
Presidencia de la República y OficinasDependientes"
subprograma 002 "
Administración General"
del programa 001"
Determinación y Aplicación de la Política de Gobierno"
. Artículo 
75 .- 
Los cargos de Consultor I,Consultor II, Secretario Particular del Presidente de la República y de Director deDivisión citados en los artículos anteriores, serán de particular confianza. Artículo 
76 .- 
Sustitúyese el artículo 
111 de la LeyNº 
15.809 , de 8 de abril de 1986, por el siguiente: "
ARTICULO111.- 
Otórgase a los funcionarios que presten servicios efectivamente en laPresidencia de la República, programa 001 "
Determinación y Aplicación de laPolítica de Gobierno"
, subprograma 002 "
Administración General"
unacompensación mensual del 30% (treinta por ciento) de las remuneraciones de naturalezasalarial, por concepto de permanencia a la orden. A tal efecto, increméntase enN$ 
26.000.000 (nuevos pesos veintiséis millones) el renglón 061 "
RetribucionesAdicionales"
, del programa 001 "
Determinación y Aplicación de la Política deGobierno"
.  
En caso de funcionarios encomisión en el programa y subprograma indicados, el 30% (treinta por ciento) secalculará sobre el nivel de retribuciones correspondientes a las funciones quedesempeñan"
. Artículo 
77 .- 
Suprímense al vacar, en la unidadejecutora 002 "
Escribanía de Gobierno y Hacienda"
del subprograma 002"
Administración General"
programa 001 "
Determinación y Aplicación de laPolítica de Gobierno"
un cargo de Asesor I Escribano, escalafón A, grado 20 y uncargo de Asesor II Escribano, escalafón A, grado 17. La Contaduría General de la Nación transferirá el crédito de los cargos que sevayan suprimiendo al subrubro 02 y al renglón 061.303 por partes iguales. Artículo 
78 .- 
Increméntase en N$ 
6.200.000(nuevos pesos seis millones doscientos mil) la partida otorgada por el artículo 
25 del Decreto-LeyNº 
14.985 , de 28 de diciembre de 1979, en la redacción dada por los artículos 110 de la Ley Nº 
15.809 ,de 8 de abril de 1986 y 51 de la LeyNº 
15.903 , de lo de noviembre de 1987, estableciéndose la siguiente escala:N$ 
12.000 (nuevos pesos doce mil) mensuales para el personal de custodia fija yN$ 
30. 000 (nuevos pesos treinta mil) mensuales para la custodia móvil, que seajustará conforme con los aumentos salariales del sector público. Artículo 
79 .- 
Suprímense al vacar., en la unidadejecutora 001 "
Presidencia de la República y Oficinas Dependientes"
subprograma002 "
Administración General"
del programa 001 "
Determinación yAplicación de la Política de Gobierno"
, los cargos correspondientes a las seriesMédico, Teletipista, Radiotelefonía, Radiotécnico, Electrotécnica, Mecánica,mantenimiento Automotriz, Pintor, Chapista, Peluquero, Electricista, Mecánico, Gomero,Carpintero, Calefaccionista, Dibujo, Fotografía, Técnico Agropecuario, AyudanteArquitecto e Ingeniero y Servicios, desde el grado 09 hasta el último grado delescalafón. La supresión se realizará una vez efectuadas las promociones. La Contaduría General de la Nación transferirá el crédito de los cargos que sevayan suprimiendo al subrubro 02 y al renglón 061.303 por partes iguales. Artículo 
80 .- 
Inclúyese en el literal 
d)del artículo 
9º de la LeyNº 
15.809 , de 8 de abril de 1986, el cargo de Director General de Estadística yCensos. Artículo 
81 .- 
Transfórmanse en la unidadejecutora 007 "
Dirección General de Estadística y Censos"
del programa 003"
Elaboración, Supervisión y Coordinación de las Estadísticas Nacionales"
.los cargos que se mencionan en igual número de funciones contratadas en el mismoescalafón y grado, de acuerdo al siguiente detalle: 2 cargos escalafón A grado 18 1 cargo escalafón B grado 19 1 cargo escalafón B grado 18 La transformación se operará al momento en que dichos cargos queden vacantes. Artículo 
82 .- 
Créase en la unidad ejecutora 001"
Presidencia de la República y Oficinas Dependientes"
del programa 001"
Determinación y Aplicación de la Política de Gobierno"
, un cargo de Jefe deDepartamento Radiotécnico, escalafón E, grado 15, a efectos de atender una reparaciónfuncional emergente de la aplicación de la LeyNº 
15.783 , de 28 de noviembre de 1985, suprimiéndose la función contratada ylos créditos respectivos. Artículo 
83 .- 
Extiéndese al personal que prestaservicios efectivamente en la unidad ejecutora 007 "
Dirección General deEstadística y Censos"
, el régimen establecido en el artículo 
111 de la LeyNº 
15.809, de 8 de abril de 1986. Artículo 
84 .- 
Suprímese la unidad ejecutora 006,"
Delegación Uruguaya en la Comisión Mixta Laguna Merín"
, del programa 002,"
Planificación del Desarrollo y Asesoramiento Presupuestal para el Sector Público. Artículo 
85 .- 
Los créditos presupuestales paragastos de funcionamiento e inversiones, muebles, útiles y documentación, de la unidadejecutora que se suprime por el artículo anterior, permanecerán en el programa al queestaba asignada la unidad hasta el presente. Artículo 
86 .- 
Los funcionarios excedentes a causade la supresión de dicha unidad ejecutora se regirán por lo dispuesto en. el Capítulo III de la Ley Nº 
16.127 ,de 7 de agosto de 1990. INCISO 
03 MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Artículo 
87 .- 
Exceptúase al personal civil delprograma 106 "
Salud Militar"
, y al escalafón K Personal Militar de lo dispuestoen el artículo 
39 de la presente ley. Artículo 
88 .- 
Créase una compensación mensual ala que tendrán derecho los Cabo de 2da., Soldado de 1ra., Soldado de 2da. y equivalentes,de N$ 
2.100 (nuevos pesos dos mil cien), N$ 
5.100 (nuevos pesos cinco mil cien)y N$ 
2.000 (nuevos pesos dos mil) respectivamente. El beneficio establecido en elpresente artículo no será tenido en cuenta para el cálculo de la liquidación previstapor el artículo 
65 de la LeyNº 
15.903 , de 10 de noviembre de 1987. Artículo 
89 .- 
Suprímense los cargos vacantes dePersonal Subalterno del escalafón K Personal Militar, resultante de la aplicación del artículo 
182 de la LeyNº 
15.809 , de 8 de abril de 1986 y los artículos 
72, 85 y 91 de la Ley Nº 
15.903 , de 10 denoviembre de 1987, que se detallan: Programa 102 Ejército Nacional,3.405 cargos. Programa 103 Armada Nacional, 619cargos. Programa 104 Fuerza AéreaUruguaya, 400 cargos. Artículo 
90 .- 
Suprímense los cargos vacantes dePersonal Subalterno del escalafón K Personal Militar, que se detallan: Programa 102 Ejército Nacional,1.300 cargos. Programa 103 Armada Nacional, 460cargos. Programa 104 Fuerza AéreaUruguaya, 221 cargos. Artículo 
91 .- 
Del total de cargos del personalsubalterno del escalafón K Personal Militar (Combatiente y no Combatiente), resultante al1º de enero de 1991, una vez practicadas las supresiones a que refieren los artículosprecedentes, se suprimirán al vacar hasta el 10% (diez por ciento) de éstos. Esta norma no alcanza a los cargos técnicos y semitécnicos. De las economías resultantes de estas supresiones, se destinará el 50% (cincuenta porciento) a la unidad ejecutara 135 "
Servicio de Retiros y Pensiones Militares"
,para financiar pasividades, y el 50% (cincuenta por ciento) restante para gastos defuncionamiento y atención de retribuciones de personal en actividad en la forma queestablezca el Poder Ejecutivo. Artículo 
92 .- 
El Poder Ejecutivo podrá disponer,por decreto fundado en acuerdo del Ministerio de Economía y Finanzas y el Ministerio deDefensa Nacional, las modificaciones necesarias para racionalizar las estructuras decargos del escalafón A Técnico Profesional en las series de Abogado y Escribano y delescalafón B Técnico Profesional en las series de Procurador y Doctor en Diplomacia delas unidades ejecutaras, de acuerdo a las siguientes normas: A) Las modificaciones de cargos nopodrán causar lesión de derechos y las regularizaciones deberán respetar las reglas delascenso cuando correspondiera. B) La racionalización deberápropender a una estructura de cargos, cuyas denominaciones deberán uniformizarse, la quedeberá ser adecuada a los objetivos de cada programa y requerirá el previa informe de laOficina Nacional del Servicio Civil y la Contaduría General de la Nación. C) Para su cumplimiento se podránsuprimir los cargos del escalafón K Personal Militar ocupado por los profesionales motivode esta racionalización. D) El costo de la racionalizaciónno podrá exceder el monto de N$ 
64.400.000 (nuevos pesos sesenta y cuatro millonescuatrocientos mil) previstos en el programa 101 "
Administración Central delMinisterio de Defensa Nacional"
, subprograma 001 "
AdministraciónSuperior"
, unidad ejecutora 101 "
Dirección General de Secretaría deEstado"
, el cual será distribuido entre las unidades ejecutoras que realicen lamisma. E) Las racionalizaciones deberánser aprobadas antes de los ciento ochenta días de promulgada la presente ley y tendránvigencia desde el momento de su aprobación. F) De las racionalizaciones que seefectúen, se dará cuenta a la Asamblea General. Artículo 
93 .- 
Exclúyese al personal militarperteneciente al Ministerio de Defensa Nacional de la obligación de asegurar, dispuestaen el artículo 
5º de la LeyNº 
16.074 , de 10 de octubre de 1989. Artículo 
94 .- 
Sustitúyese el artículo 
116 del Decreto-LeyNº 
14.157 , de 21 de febrero de 1974, por el siguiente: "
ARTICULO 
116.- 
ElPersonal Superior de las Fuerzas Armadas se organizará para el Ejército Nacional, laArmada Nacional y la Fuerza Aérea Uruguaya en las siguientes formas: A) Cuerpos de Comando, constituidospor los profesionales militares egresados de las Escuelas de Formación de Oficialescorrespondientes. B) Cuerpos de Servicios Generales,constituidos por los oficiales de los Servicios y los equiparados a Oficiales"
. Artículo 
95 .- 
Transfórmase en la unidadejecutora 101, "
Dirección General de Secretaría de Estado"
, un cargo de Cabode 2da. escalafón K Personal Militar, en un cargo de Jefe de Sección serieEspecialización escalafón D Personal Especializado, grado 13. Artículo 
96 .- 
Transfórmase en la unidadejecutora 101 "
Dirección General de Secretaría de Estado"
del Ministerio deDefensa Nacional un cargo de Cabo de 2da., en un cargo de Asesor III Abogado, escalafónA, grado 17. Artículo 
97 .- 
Créase en la unidad ejecutora 104"
Comando General del Ejército"
del Ministerio de Defensa Nacional un cargo deTeniente Coronel en el escalafón del Cuerpo Administrativo, que regirá a partir del 1ºde febrero de 1991. Artículo 
98 .- 
Créase una tasa por concepto deasesoramiento técnico y visación de documentos cartográficos a particulares, que serápercibida por el Servicio Geográfico Militar. Dicha tasa se establece en unidadesReajustables de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 
38 de la Ley Nº 
13.728 , de 17 de diciembre de1968 y tendrá los siguientes valores: 1) Por documentos cartográficos dedimensiones de hasta 22 x 22,5 centímetros: 1 UR (una Unidad Reajustable). 2) Por documentos de dimensiónsuperior a 34 x 22,5 centímetros y hasta 66 x 50 centímetros: 3 UR (tres UnidadesReajustables). 3) Para documentos de dimensiones demás de 66 x 50 centímetros: 5 UR (cinco Unidades Reajustables). La recaudación que por este concepto se realice, se podrá aplicar a gastos defuncionamiento e inversión en materiales y equipos que requieran las mencionadas tareas. Artículo 
99 .- 
Transfórmanse en la unidadejecutora 104 "
Comando General del Ejército"
del Ministerio de DefensaNacional, un cargo de Sargento y dos de Soldado de 1ra., en un cargo de Asesor IV Contadorescalafón A Técnico Profesional, grado 16. Artículo 
100 .- 
Sustitúyese el artículo 
19 de la LeyNº 
10.808 , de 16 de octubre de 1946 (Orgánica de la Armada Nacional), en laredacción dada por el artículo 
1º del Decreto-Ley Nº 
14.956 , de 13 de noviembre de 1979, por elsiguiente: "
ARTICULO19.- 
En la Armada Nacional se designa como Oficiales Almirantes a las jerarquías queel Decreto-Ley Nº 
14.157 , de 21 defebrero de 1974 (Orgánica de las Fuerzas Armadas), califica de Oficiales Generales.  
Las escalasjerárquicas y grados de los diferentes Cuerpos son: CUERPOS Y GRADOS Calificación 
CG CIME CAA CP CE CA Oficiales Almirantes Vicealmirantes Oficiales Contra Almirantes Superiores Capitán de Navío Jefes Capitán de Fragata Capitán de Corbeta Oficiales Subalternos Teniente de Navío Alférez de Navío Alférez de Fragata GuardiaMarina"
. Artículo 
101 .- 
Regularízanse las fechas deascenso a la jerarquía de Teniente 2 º, Teniente 1º y Capitán, de los OficialesEgresados según el artículo 
52de la Ley Nº 
14.106 , de 14 de marzo de 1973, aplicándoseles el ascensoautomático en los tiempos mínimos de antigüedad computable y cumpliendo con lodispuesto por el artículo 
137del Decreto-Ley Nº 
14.157 , de 21 de febrero de 1974. La presente regularizaciónno generará reintegros por diferencia de haberes. Los Oficiales que deban ser ascendidos por lo dispuesto precedentemente y no hayanrealizado los cursos correspondientes, cumplirán con esta exigencia dentro de los cuatromeses siguientes ala promulgación de la presente ley, siendo ascendidos al 1º de febrerode 1991. Artículo 
102 .- 
Agrégase al artículo 
83 de la LeyNº 
14.106 , de 14 de marzo de 1973: Personal del Servicio de Electrónica de laArmada, del programa 103 "
Armada Nacional"
, cumpliendo tareas de instalación ymantenimiento del Sistema de Cadena de Radares, Micro-Ondas y comunicaciones, por losdías que permanezca fuera del departamento de Montevideo. Artículo 
103 .- 
Sustitúyense en elartículo 
22 los literales 
d) y e) y los Cuadros D y E de la Ley Nº 
10.808 , de 16 de octubrede 1946 (Orgánica de la Armada Nacional), en la redacción dada por el artículo 
1ºdel Decreto-Ley Nº 
14.956 , de 13de noviembre de 1979, por los siguientes: "
d) Cuerpo de Prefectura:Direcciones, Comandos y Jefaturas de Unidades afines al Cuerpo y funciones propias delgrado y Cuerpo dentro de la Armada Nacional, así como también las funciones especialesque se le asignen y Mando Militar. e) Cuerpo Especialista:Funciones propias del grado dentro de la Armada Nacional, así como también las funcionesespeciales que se le asignen y Mando Militar"
. "
Cuadro D Cuerpo de Prefectura (CP) Grados Efectivos Escalafón A B Capitán de Navío 2 2 Capitán de Fragata 6 5 1 Capitán de Corbeta 12 10 2 Teniente de Navío 20 16 4 Cuadro E Cuerpo de Especialista (CE) Grados Efectivos Alférez de Navío 6 Alférez de Fragata 10 Guardia Marina 16"
. Artículo 
104 .- 
Derógase el artículo 
10 de laLey Nº 
10.808 , de 16 de octubre de 1946, (Orgánica de la Armada Nacional). Artículo 
105 .- 
Los Buzos militares que cumplentareas con aire comprimido y los técnicos electricistas y electrónicos que realizan elmantenimiento de equipos que funcionan con alta tensión y emisión de micro-ondas en elámbito del Ministerio de Defensa Nacional, computarán cuatro años por cada tres deservicios simples efectivamente prestados. En el mismo régimen de cómputo estará comprendido el personal subalterno deparacaidistas del Ejército y el personal subalterno especialmente afectado al manejo deexplosivos del Servicio de Material y Armamento. Artículo 
106 .- 
Fíjase en cincuenta y cincoaños para los Oficiales Jefes del Cuerpo de Prefectura Nacional Naval, la edad límitepara el retiro obligatorio del Personal Superior egresado de la Escuela de Formación, poraplicación del artículo 
52 dela Ley Nº 
14.106 , de 14 de marzo de 1973. Artículo 
107 .- 
Sustitúyese el artículo 
20 del Decreto-LeyNº 
14.747 , de 28 de diciembre de 1977, por el siguiente: "
ARTICULO20.- 
Dependerá directamente del Comandante en Jefe y tendrá las siguientescompetencias: A) Subrogar al Comandante en Jefe encaso de ausencia temporal. B) Asumir el Comando de la FuerzaAérea en los casos de vacancia hasta que sea designado el nuevo Comandante en Jefe. C) Ejercer las funciones que ledelegue el Comandante en Jefe"
. Artículo 
108 .- 
Declarase comprendida la FuerzaAérea Uruguaya en lo dispuesto por el artículo 
4ºdel Decreto-Ley Nº 
14.845 , de 24 de noviembre de 1978. Artículo 
109 .- 
Amplíase para el programa 104"
Fuerza Aérea Uruguaya"
, lo establecido en el artículo 
78 de la LeyNº 
15.903 , de lo de noviembre de 1987, para atender el gasto que demande elaprovisionamiento de combustible de las aeronaves de dicha Fuerza fuera del territorionacional. Artículo 
110 .- 
Los Oficiales comprendidos en el artículo 
104 del Decreto-LeyNº 
14.747 , de 28 de diciembre de 1977, pasaran a partir de la vigencia de lapresente ley, a integrar el escalafón B del Cuerpo Aéreo de la Fuerza Aérea, con susactuales jerarquías y antigüedades. Dichos Oficiales revistarán en dicho escalafón en actividad fuera de cuadros, sinocupar ni generar vacantes en el mismo. Artículo 
111 .- 
Los ascensos de los Oficiales aque refiere el artículo anterior, se regirán a partir de la vigencia de la presente leypor las normas aplicables al escalafón que pasan a integrar. El número de Oficiales aascender anualmente en cada uno de los grados será el tercio de los que hayan computadoel tiempo mínimo exigido para el ascenso y hayan sido calificados en el grado, sinperjuicio del cumplimiento de todas las condiciones establecidas para el ascenso de losintegrantes del Cuerpo Aéreo. A los efectos del cálculo de dicho tercio, se tendrá encuenta lo establecido por el artículo 
69del Decreto-Ley Nº 
14.747 , de 28 de diciembre de 1977, en la redacción dada porel artículo 
1º del Decreto-LeyNº 
15.710 , de 15 de enero de 1985. Artículo 
112 .- 
A los efectos de lo dispuesto porel artículo 
110 de la presente ley, créanse los siguientes cargos fuera de cuadros:Mayor, 32 y Capitán, 28. Las creaciones precedentes se financiarán con la supresión de los siguientes cargosdel artículo 
65 del Decreto-LeyNº 
14.747 , de 28 de diciembre de 1977: Cuerpo Aéreo, escalafón B, Teniente2º, 14
Teniente 1º, 5 y Capitán, 2
Cuerpo de Seguridad Terrestre, escalafón C,Teniente 2º, 14
Cuerpo Técnico, escalafón D, Teniente 2º 15
escalafón E, Teniente2º, 10
escalafón F, Teniente 2º, 10
escalafón G, Teniente 2º, 3
escalafón H,Teniente 2º 2
Teniente 1º, 2 y Capitán, 3. Los cargos que se crean fuera de cuadros, por la presente disposición se iráneliminando al vacar, transformándose en los siguientes cargos: Teniente 2º, 68
Teniente1º, 7 y Capitán, 5, de conformidad con lo que determine el Poder Ejecutivo con elasesoramiento del Comando General de la Fuerza Aérea Uruguaya. Artículo 
113 .- 
Reconócese a los Oficialescomprendidos en el artículo 
104del Decreto-Ley Nº 
14.747 , de 28 de diciembre de 1977, desde la vigencia delmismo y hasta la de la presente ley, la bonificación establecida por el numeral 
3)del literal 
C) del artículo 
194del Decreto-Ley Nº 
14.157 , de 21 de febrero de 1974 y el artículo 
89 del Decreto-LeyNº 
14.747 , de 28 de diciembre de 1977. A tales efectos se realizarán lasregularizaciones que correspondieren en los registros respectivos. Artículo 
114 .- 
Las vacantes que hasta laaplicación del artículo 
110 de la presente ley, ocupaban losOficiales respectivos, se mantendrán en los escalafones de los Cuerpos de SeguridadTerrestre y Técnico. Artículo 
115 .- 
A los efectos de la aplicacióndel artículo 
110 de la presente ley, los Oficiales deberánacreditar dentro del plazo que disponga el Poder Ejecutivo, que reúnen la aptitudsicofísica imprescindible para integrar el escalafón B del Cuerpo Aéreo y en caso deque ello no ocurriera, permanecerán en los escalafones en los que se hallaban antes de lavigencia de la presente ley, sin perjuicio de reconocérseles lo establecido en elartículo 
113 de la presente ley. Asimismo los oficiales a que refiere el artículo 
110 podrán, dentro de los sesenta días siguientes a la publicación de la presente ley en elDiario oficial, solicitar ser excluidos de la aplicación de dicha norma para permaneceren las situaciones que poseían antes, sin perjuicio de la aplicación a los mismos de lodispuesto por el artículo 
113. Artículo 
116 .- 
Los Oficiales que pasaren alescalafón B del Cuerpo Aéreo deberán acreditar dentro del plazo de tres años a partirde la publicación de la presente ley en el Diario Oficial, que reúnen la correspondienteaptitud de vuelo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 
81 del Decreto-Ley Nº 
14.747 , de 28 de diciembrede 1977. A ese fin el Comando General de la Fuerza Aérea dispondrá la forma deentrenamiento para ello y mientras el oficial no reciba el mismo, no se le tendrá encuenta a ningún efecto la aptitud de vuelo. Artículo 
117 .- 
Inclúyese en lo dispuesto en elliteral 
B) del artículo 
595de la Ley Nº 
15.903 , de lo de noviembre de 1987, la unidad ejecutora 130"
Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica"
delMinisterio de Defensa Nacional. Artículo 
118 .- 
La unidad ejecutora 131"
Dirección General de Aviación Civil"
del Ministerio de Defensa Nacionalpodrá utilizar una partida anual de N$ 
49.847.323 (nuevos pesos cuarenta y nuevemillones ochocientos cuarenta y siete mil trescientos veintitrés) de sus fondosextrapresupuestales, para otorgar una compensación mensual del 30% (treinta por ciento)de las remuneraciones de carácter salarial, por concepto de permanencia a la orden, aaquellos funcionarios que por razones de servicio sean considerados necesarios. Artículo 
119 .- 
Asignase al programa 105"
Administración y Control Aviatorio y Aeroportuario"
subprograma 002"
Administración y Control de los Aeropuertos Nacionales"
, unidad ejecutora 132"
Dirección General de Infraestructura Aeronáutica"
del Ministerio de DefensaNacional, una partida anual de N$ 
240.265.700 (nuevos pesos doscientos cuarentamillones doscientos sesenta y cinco mil setecientos) para otorgar una compensación del30% (treinta por ciento) de las remuneraciones de carácter salarial, por concepto depermanencia a la orden, a aquellos funcionarios que por razones de servicio seanconsiderados necesarios. El monto del planillado mensual más sus cargas sociales, será reembolsado a RentasGenerales por la Dirección General de Infraestructura Aeronáutica, con cargo a RentasAfectadas a Aeropuertos, creada por el artículo 
52de la Ley Nº 
13.737 , de 9 de enero de 1969. Artículo 
120 .- 
Inclúyese el programa 105"
Administración y Control Aviatorio y Aeroportuario"
, subprograma 002"
Administración y Control de los Aeropuertos Nacionales"
, unidad ejecutora 132"
Dirección General de Infraestructura Aeronáutica"
del Ministerio de DefensaNacional, en el literal 
B) del artículo 
595de la Ley Nº 
15.903 , de 10 de noviembre de 1987, dejándose sin efecto ladispuesto por el inciso primero del artículo 
596 de la norma citada. Artículo 
121 .- 
Transfórmanse en la unidadejecutora 133 "
Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas"
del Ministerio deDefensa Nacional, los siguientes cargos del subescalafón de Nurses: 12 S/O/M, 15 Sargento1º y 45 Sargento en 12 Teniente 1º, 15 Teniente 2º y 55 Alférez. Artículo 
122 .- 
Transfórmanse en la unidadejecutora 133 Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas"
del Ministerio de defensaNacional, los siguientes cargos en el subescalafón Administrativo: 2 Sargento 1º y 3Sargento, en 7 Cabo de 1ra., 21 Cabo de 2da. y 39 Soldado de 1ra. Artículo 
123 .- 
Transfórmanse en la unidadejecutora 133 "
Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas"
del Ministerio deDefensa Nacional, los siguientes cargos del subescalafón Especializado A: un Cabo de 1ra.y 13 Soldado de 1ra. en 3 Sargento y 32 Cabo de 2da. Artículo 
124 .- 
Suprímense en la unidadejecutora 133 "
Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas"
del Ministerio deDefensa Nacional, los siguientes cargos del subescalafón de Servicio: 2 Sub-OficialMayor, 2 Sargento 1º, 4 Sargento y 2 Cabo de 1ra. Artículo 
125 .- 
Créanse en la unidad ejecutora133 "
Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas"
del Ministerio de DefensaNacional, los siguientes cargos en el subescalafón Técnico Especializado: 2 S/O/M, 5Sargento 1º y 38 Sargento. Artículo 
126 .- 
Autorízase al programa 106"
Salud Militar"
unidad ejecutora 133 "
Servicio de Sanidad de las FuerzasArmadas"
del Ministerio de Defensa Nacional, a contratar personas físicas ojurídicas, nacionales o extranjeras, a cambio de una labor docente, de investigación,técnica u otra obligación de resultado a cumplir en un plazo determinado. Artículo 
127 .- 
Los beneficiarios de unapasividad militar residentes en un país extranjero, podrán continuar en el goce ypercepción de la misma, debiendo acreditar trimestralmente su existencia por víaconsular y designar en debida forma, apoderado ante el Servicio de Retiros y Pensiones delas Fuerzas Armadas a efectos de la percepción de la pasividad. Lo dispuesto por este artículo no generará ningún derecho a retroactividad parasituaciones existentes alcanzadas por la anterior legislación en la materia. Derógase la disposición contenida en el numeral 
9) del artículo 
24 de la LeyNº 
13.033 , de 7 de diciembre de 1961, en la redacción dada por el artículo 
610 de la LeyNº 
14.106 , de 14 de marzo de 1973. Artículo 
128 .- 
Derógase el numeral 
4) delliteral 
E) del artículo 
31del Decreto-Ley Nº 
14.157 , de 21 de febrero de 1974 (Orgánico de las FuerzasArmadas), en la redacción dada por el artículo 
1º del Decreto-Ley Nº 
14.513 , de 6 de mayode 1976. Artículo 
129 .- 
Créanse en la unidad ejecutora135 "
Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas"
del Ministerio deDefensa Nacional, un cargo de Capitán y dos cargos de Teniente 1º. Los cargos creados no podrán ser ocupados hasta tanto no sea aprobada la reestructuraescalafonaria del Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas y el respectivoReglamento de Ascensos, a cuyas disposiciones deberá ceñirse la provisión de losmismos. Artículo 
130 .- 
Son acumulables a los efectos dela fijación del haber de retiro militar, los servicios públicos o privados prestados conanterioridad al ingreso a las Fuerzas Armadas, así como los servicios docentes militaresprestados en actividad o retiro a que refiere el artículo 
204 del Decreto-Ley Nº 
14.157 , de 21 de febrerode 1974. Cuando se computen servicios de esta naturaleza prestados con anterioridad alingreso a las Fuerzas Armadas, el haber de retiro no podrá exceder por dicho cómputo el100% (cien por ciento) del íntegro de las remuneraciones que correspondiera al titular enactividad. No se podrán acumular para el servicio de Retiros y Pensiones Militares los serviciospúblicos o privados prestados con posterioridad al retiro militar. La prohibiciónestablecida regirá para quienes generen haber de retiro a partir de la fecha de vigenciade la presente ley. Artículo 
131 .- 
Sustitúyese el literal 
A)del artículo 
209 delDecreto-Ley Nº 
14.157 , de 21 de febrero de 1974 (Orgánico de las FuerzasArmadas), ampliado por el Decreto-LeyNº 
15.067 , de 14 de octubre de 1980, por el siguiente: "
A) Computándose menos de treintaaños de servicio, acrecerán tantas treintavas partes del 80% (ochenta por ciento) delaumento de las asignaciones de actividad como años se acrediten.  
Computándose de treinta atreinta y dos años de servicio aumentarán el 80% (ochenta por ciento) del referidoaumento
si computasen de treinta y tres a treinta y cinco años de servicio, el 90%(noventa por ciento) del aumento en las remuneraciones de actividad, y acreditando treintay seis años o más de servicio, el íntegro del aumento en las remuneraciones deactividad.  
Los Oficiales Superioresque pasen a retiro y hayan computado ocho años en el grado, percibirán el 100% (cien porciento) del aumento de todas las remuneraciones del personal en actividad.  
Los Oficiales Generales ySuperiores que pasen a retiro obligatorio por edad o por tiempo máximo de permanencia enel grado, recibirán el 100% (cien por ciento) del aumento de todas las remuneraciones delpersonal en actividad"
. Artículo 
132 .- 
Inclúyese en lo dispuesto por el artículo 
11 de la LeyNº 
12.802 , de 30 de noviembre de 1960, y disposiciones complementarias ymodificativas, a los funcionarios civiles equiparados a militares dependientes delMinisterio de Defensa Nacional, en actividad o retiro. Artículo 
133 .- 
Asígnase al programa 109"
Investigaciones y Estudios Meteorológicos"
del Ministerio de Defensa Nacional,una partida anual de N$ 
3.510.000 (nuevos pesos tres millones quinientos diez mil)para el renglón 014.315 "
Retribución de Encargados Pluviométricos"
. Fíjasela mencionada retribución en N$ 
15.000 (nuevos pesos quince mil) mensuales la queserá incrementada con los aumentos que fije el Poder Ejecutivo a los funcionariospúblicos. Artículo 
134 .- 
Facúltase al Poder Ejecutivo adisponer las modificaciones y transformaciones necesarias para racionalizar la estructurade cargos de la unidad ejecutora 139, "
Dirección Nacional de Meteorología"
delMinisterio de Defensa Nacional, de acuerdo a las siguientes normas: A) Las modificaciones de cargos ofunciones no podrán causar lesión de derechos y las regularizaciones deberán respetarlas reglas del ascenso cuando correspondiera, a la vez que procurarán igualar lasremuneraciones que por todo concepto perciban en el futuro todos los funcionarios de estaunidad ejecutora. B) Para su cumplimiento sedispondrá de un crédito de N$ 
103.417.000 (nuevos pesos ciento tres millonescuatrocientos diecisiete mil) y se requerirá el previo informe de la Oficina Nacional delServicio Civil y la Contaduría General de la Nación para su aprobación. C) Las racionalizaciones deberánser aprobadas dentro de los ciento ochenta días de promulgada la presente ley y tendránvigencia desde el momento de su aprobación. D) El personal del escalafón KPersonal Militar, podrá optar dentro de un plazo de ciento ochenta días por su pase alescalafón civil. A tales efectos los cargos que ocupen quienes opten serán transformadose incorporados en el último cargo de la serie del escalafón correspondiente de acuerdo asu especialización. Quienes no opten, serán redistribuidos dentro del Inciso. E) El personal civil equiparado a ungrado militar podrá optar dentro de un plazo de ciento ochenta días entre mantener dichaequiparación o perderla. En el primer caso deberá pasar a retiro obligatoriamente alcumplir las condiciones establecidas en el artículo 
191 del Decreto-Ley Nº 
14.157 , de 21 de febrerode 1974. En el segundo caso, percibirá en lugar de la equiparación, la compensación algrado que corresponda, dentro de los limites previstos en el artículo 
50 de la LeyNº 
15.809 , de 8 de abril de 1986. Para el caso de que la retribución percibidapor el funcionario fuera superior a la resultante de la compensación máxima establecidaen el citado artículo 
50, se le habilitará el complemento en carácter decompensación permanente. F) El régimen establecido en lapresente disposición no afectará los derechos adquiridos por los funcionarios a la fechade la presente ley y, en especial, no implicará la pérdida de los beneficios que a esafecha posean los funcionarios comprendidos en los literales 
D) y E), tales como elretiro militar, la asistencia sanitaria, el servicio fúnebre o similares. Artículo 
135 .- 
Créanse en la unidad ejecutora139 "
Dirección Nacional de Meteorología"
, un cargo de Director Nacional, y uncargo de Subdirector Nacional que serán de particular confianza y estarán comprendidosen los literales 
d) y e) del artículo 
9ºde la Ley Nº 
15.809 , de 8 de abril de 1986, respectivamente. Artículo 
136 .- 
Agrégase al artículo 
201 del Decreto-LeyNº 
14.157 , de 21 de febrero de 1974, el siguiente inciso: "
Los Oficiales Superiores detodos los Cuerpos, que pasen a situación de retiro obligatorio por límite de edad, quecomputen el tiempo mínimo para el ascenso al grado inmediato superior y que fuerencalificados "
Aptos"
, "
Muy Aptos"
o sus equivalentes, percibirán comoasignación de retiro la correspondiente al grado de General, Contralmirante y BrigadierGeneral, acorde a la Fuerza a la que pertenezcan"
. Artículo 
137 .- 
Declárase que a los efectos del artículo 
193 del Decreto-LeyNº 
14.157 , de 21 de febrero de 1974, previa liquidación y pago de los aportesrespectivos, son computables como años de servicio los cursados en el Liceo Militar o enel Preparatorio Naval, sin que sea viable distinguir en función del período en que ellotuvo lugar. Artículo 
138 .- 
Los testimonios de lasresoluciones firmes que dicten las dependencias del Ministerio de Defensa Nacional, en elejercicio de sus atribuciones y competencias, relativos a adeudos por precios de losservicios que prestan o a la imposición de multas, constituirán título ejecutivo ytraerán aparejada ejecución sin ningún otro requisito, siendo aplicables los artículos 
91, 92 y 94 delDecreto-Ley Nº 
14.306 , de 29 de noviembre de 1974 (Código Tributario). Artículo 
139 .- 
Créanse en la unidad ejecutora140, "
Dirección Nacional de Comunicaciones"
, un cargo de Director Nacional y uncargo de Subdirector Nacional que serán de particular confianza y estarán comprendidosen los literales 
d) y e) del artículo 
9ºde la Ley Nº 
15.809 , de 8 de abril de 1986, respectivamente. Artículo 
140 .- 
El Poder Ejecutivo convendrá conla Administración Nacional de Telecomunicaciones la forma en que se verificará larecaudación de los recursos correspondientes a la Dirección Nacional de comunicaciones,que cobra actualmente la citada Administración. Dichos fondos se aplicarán al pago de las retribuciones personales de su personal asícomo a la atención de los gastos de funcionamiento y de inversión de dicha unidadejecutora, la cual dispondrá a tal efecto del 100% (cien por ciento) de los recursosextrapresupuestales correspondientes. Artículo 
141 .- 
Créanse en la unidad ejecutora"
Dirección Nacional de Comunicaciones"
, del programa 110. "
Coordinación yControl de los Servicios de Radiocomunicaciones y Afines"
, los siguientes cargos cuyodesempeño será en régimen dedicación total: 1 Asesor Abogado A 20 1 Director División Contador 
A 20 2 Asesor Ingeniero A 20 1 Sub-Director División Ciencias Económicas B 19 1 Jefe Departamento Analista Programador B 17 1 Técnico Bibliotecólogo B 15 1 Técnico Traductor B 15 1 Director División Administrativo C 19 1 Sub-Director División Administrativo C 18 7 Jefe Departamento Administrativo C 17 7 Sub-Jefe Departamento Administrativo C 15 6 Administrativo I Administrativo 
C 13 7 Administrativo III Administrativo C 11 5 Administrativo V Administrativo C 9 1 Director División Electrónica 
D 19 1 Sub-Director División Electrónica 
D 18 3 Jefe Departamento Electrónica 
D 17 2 Jefe Departamento Op. Comunicaciones 
D 17 5 Especialista Electrónica 
D 15 6 Especialista Op. Comunicaciones D 15 1 Especialista I Dibujante D 14 1 Especialista I Programador 
D 14 1 Especialista I Operador 
D 14 5 Especialista II Electrónica 
D 13 8 Especialista II Op. Comunicaciones 
D 13 2 Especialista III Operador 
D 12 6 Especialista IV Electrónica 
D 11 6 Especialista IV Op. Comunicaciones 
D 11 6 Especialista VI Electrónica 
D 9 4 Oficial II Chofer E 13 1 Encargado 
 
Servicios F 14 1 Auxiliar Servicios 
F 11 3 Auxiliar II Servicios 
F 9 El monto de las retribuciones correspondientes a dichos cargos, incluyendo lacompensación máxima al grado y la compensación por dedicación total, así como lascargas sociales y demás prestaciones de carácter salarial, será reembolsado a RentasGenerales por la Dirección Nacional de Comunicaciones con cargo a sus recursosextrapresupuestales. Artículo 
142 .- 
Para la provisión de los cargosa que refiere el artículo anterior, se aplicarán las normas vigentes para laAdministración Central, con las excepciones siguientes: a) Se dará prioridad a losfuncionarios que actualmente cumplen tareas en la Dirección Nacional de Comunicaciones,en caso de que éstos opten por incorporarse a la misma dentro de los sesenta díassiguientes a la vigencia de la presente ley. b) Quienes no formulen tal opción,serán reintegrados a ANTEL, suprimiéndose sus cargos al vacar. c) Para quienes opten por suincorporación a la Dirección Nacional de Comunicaciones, la adecuación se efectuaráconforme a las normas pertinentes de la LeyNº 
16.127 , de 7 de agosto de 1990. d) El plazo para la adecuaciónserá de ciento ochenta días, contados a partir de la promulgación de la presente ley, ytendrá vigencia desde el momento de su aprobación. e) El régimen establecido en lapresente disposición no afectará los derechos adquiridos por los funcionarios a la fechade la presente ley. INCISO 
04 MINISTERIO DEL INTERIOR Artículo 
143 .- 
El cargo de Subdirector Generalde Secretaría del Ministerio del Interior, deberá ser necesariamente ocupado por unOficial Superior de la Policía en situación de actividad o retiro, sin perjuicio de locual seguirá manteniendo la característica de particular confianza. A dicho cargo corresponden los cometidos de la Inspección General de Policía,dependiendo directamente del Director General de Secretaría y éste a su vez, delMinistro y Subsecretario en su calidad de superiores jerárquicos de los serviciospoliciales. Artículo 
144 .- 
El Poder Ejecutivo podrá, hastael 31 de diciembre de 1991, transformar los cargos presupuestales que sean necesarios, aefectos de racionalizar el instituto policial, adecuando el número de efectivos y suestructuración jerárquica a las necesidades del área y población de cadacircunscripción territorial o a las de la función de la respectiva unidad ejecutora,siempre que ello no signifique incremento de sus créditos presupuestales. A talesefectos, podrá suprimir los cargos imprescindibles para efectuar esas transformaciones. Artículo 
145 .- 
Autorízase, por única vez, alPoder Ejecutivo, para transformar, en el cargo inmediato superior, a los cargos ocupadospor policías del personal superior del subescalafón Ejecutivo que, al 1º de febrero de1991, se encuentren percibiendo las remuneraciones salariales del cargo superior, poraplicación del beneficio "
permanencia en el grado"
. Cuando vuelvan a ascender al grado inmediato superior, aquellos que lo hicieronamparados en el beneficio de permanencia en el grado, el cargo que dejan se transforma enel que tenían anteriormente. Artículo 
146 .- 
Establécese una únicacircunscripción nacional para el ascenso a los grados 11 a 14 del subescalafón Ejecutivoasí como para la determinación del destino de los titulares de dichos grados. El Poder Ejecutivo determinará el momento de entrada en vigencia de lo dispuesto en elinciso anterior, su aplicación progresiva por grados y unidades ejecutoras, programas ysubprogramas, así como podrá fijar circunscripciones regionales para los ascensos ydestinos, transitoriamente y hasta tanto considere que se dan las condiciones del casopara poner en práctica la única circunscripción nacional. El Oficial que se encuentre en condiciones de ascender al grado inmediato superior,ingresando por ese ascenso a la circunscripción nacional, podrá renunciar en cadaoportunidad al ascenso, permaneciendo en su unidad ejecutora. Artículo 
147 .- 
Agrégase al artículo 
49de la Ley Orgánica Policial , el siguiente inciso: "
Los ascensos al grado deInspector General se dispondrán de la siguiente forma: un primer tercio de las vacantesde cada subescalafón se llenará por concurso, un segundo tercio por antigüedadcalificada,' y el tercio restante por selección directa del Poder Ejecutivo entreaquellos Oficiales Superiores que cumplan con todos los requisitos para el ascenso. Lodispuesto en este inciso se aplicará para los ascensos que se produzcan a partir del 1ºde febrero de 1991"
. Artículo 
148 .- 
Créase una compensaciónequivalente a un porcentaje del sueldo básico de Inspector General, a la que tendránderecho los policías integrantes del Personal Superior que se encuentran en los cargosque a continuación se detallan: % - Subjefe de Policía de Montevideo 20 - Subjefe de Policía del Interior,Director de Coordinación Ejecutiva de la Jefatura de Policía de Montevideo 15 - Director Nacional 
15 - Subdirector Nacional, Director deSeguridad, Director de Investigaciones, Director del Grupo de Apoyo y Jefe del RegimientoGuardia Republicana de la Jefatura de Policía de Montevideo, Inspector de las Jefaturasdel interior del país y aquellos cargos que el Ministerio del Interior estime convenientehasta un máximo de diez 10 Artículo 
149 .- 
El Ministerio del Interior podráincrementar el monto de las tasas que percibe, en la misma ocasión y proporción en quese aumente la retribución sujeta a montepío, del Agente de 2da. del subescalafónEjecutivo. Artículo 
150 .- 
Créase el Registro Nacional deEmpresas prestadoras de Servicios de Seguridad, Vigilancia y Afines, que dependerá delMinisterio del Interior. Prohíbese el ejercicio de las tareas anteriormente mencionadas, sin la autorizaciónde dicho Ministerio. El Poder Ejecutivo reglamentará todo lo relacionado con las referidas empresas, lascondiciones de su personal, equipos, sanciones a aplicar, revocaciones de permisos ycondiciones de funcionamiento. Artículo 
151 .- 
El Ministerio del Interiorpercibirá de las Empresas Prestadoras de Servicios de Seguridad, Vigilancia y Afines lastasas siguientes: N$ 
A) Permiso de habilitación 450.000 B) Renovación anual de permisos 250.000 C) Solicitud de habilitación porfuncionario, concedida 20.000 D) Solicitud de habilitación porfuncionario, no concedida 8.000 E) Habilitación de vehículoblindado 50.000 F) Inspección anual de vehículoblindado 25.000 G) Inscripción de modificación deestatuto social, cambio de denominación 15.000 Las empresas actualmente inscriptas en el Registro que lleva el Ministerio delInterior, dispondrán de un plazo de ciento ochenta días para tramitar la nuevaautorización y las correspondientes habilitaciones de personal y vehículos. Artículo 
152 .- 
Facúltase al Ministerio delInterior a aplicar a quienes incumplieren las normas que rigen la actividad de lasEmpresas Prestadoras de Servicios de Seguridad, Vigilancia y Afines, las siguientesmultas: A) Por prestar estos servicios sinla autorización correspondiente, de tres a cinco veces el importe impago. B) Por tener funcionarios ovehículos no habilitados, de tres a cinco veces el importe impago. C) Por poseer armas no autorizadas,de N$ 
70.000 (nuevos pesos setenta mil) a N$ 
500.000 (nuevos pesos quinientosmil), sin perjuicio de su incautación. D) Por incumplir el reglamento deseguridad relativo a la custodia o transporte de valores, de N$ 
500.000 (nuevas pesosquinientos mil) a N$ 
5.000.000 (nuevos pesos cinco millones). E) Por incumplir las demáscondiciones previstas en el reglamento de funcionamiento, las que éste establezca, hastaun máximo de N$ 
1.000.000 (nuevos pesos un millón). El monto de las multas se determinará según la gravedad de la transgresión y losantecedentes del infractor. Estas sanciones sólo podrán aplicarse previa vista al interesado, para que puedapresentar sus descargos y articular su defensa. En caso de faltas graves y sin perjuicio de la aplicación de las multas precedentes,podrá disponerse la suspensión y aún la clausura de la empresa infractora. El monto de las multas se aumentará en la misma ocasión y proporción en que seincremente la retribución sujeta a montepío del cargo de Agente de 2da. delsubescalafón Ejecutivo. Artículo 
153 .- 
El producido de las tasas ymultas establecidas en los artículos precedentes, será destinado al funcionamiento yequipamiento de los servicios. Artículo 
154 .- 
Créase una compensación a laque tendrán derecho los integrantes del personal subalterno del subescalafón Ejecutivo,que será equivalente al 15% (quince por ciento) del sueldo básico. El beneficio establecido en el presente artículo no se computará para el cálculo delhogar constituido. Artículo 
155 .- 
Incorpórase al personal médicoy paramédico del programa 013 "
Dirección Nacional de Sanidad Policial"
, alrégimen de acumulación de cargos establecido en el artículo 
107 del Decreto-Ley Nº 
14.985 , de 28 de diciembrede 1979. Artículo 
156 .- 
Autorízase al Ministerio delInterior a disponer de una partida de N$ 
600.000.000 (nuevos pesos seiscientosmillones), con destino al programa 003 "
Adquisiciones y Suministros"
. unidadejecutora 003 "
Intendencia General de Policías"
, para atender la compra deuniformes para la Policía Nacional. Artículo 
157 .- 
Sustitúyese el literal 
J)del artículo 
9ºde la Ley Orgánica Policial (Texto Ordenado por Decreto 
75/972, de 1º defebrero de 1972), por el siguiente: "
J) Estado Mayor Policial"
. Artículo 
158 .- 
Créase el grupo E en elsubescalafón especializado del programa 013 "
Dirección Nacional de SanidadPolicial"
, el que estará integrado por los cargos presupuestados de Auxiliar deEnfermería, con el grado mínimo de Cabo. Quienes actualmente ocupen un grado inferior, transformarán su cargo en Cabo. Artículo 
159 .- 
Créase la Fiscalía Letrada dePolicía como órgano de asesoramiento legal del Ministerio del Interior y de contralor dela gestión funcional. Artículo 
160 .- 
Fijase el valor de la cédula deidentidad en N$ 
3.000 (nuevos pesos tres mil), el trámite común y en N$ 
6.000(nuevos pesos seis mil) el trámite urgente. Artículo 
161 .- 
Créase una partida deN$ 
522.000.000 (nuevos pesos quinientos veintidós millones) que será destinada anivelar las retribuciones de todos los funcionarios de los subescalafones TécnicoProfesional, Administrativo, Especializado y de Servicio, mediante el otorgamiento decompensaciones de carácter general dentro de cada subescalafón que serán determinadaspor el Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio del Interior. Artículo 
162 .- 
El Poder Ejecutivo podráacordar, a través del Ministerio del Interior, con las compañías aseguradoras públicaso privadas el pago al Estado con destino a esa Secretaría de un porcentaje del valor delos bienes recuperados por la policía y que se encontraren cubiertos por una póliza deseguros, en ocasión que la Justicia Penal hubiere dispuesto el procesamiento de losautores, cómplices o encubridores de los delitos contra la propiedad. El Poder Ejecutivo determinará el importe que corresponderá del monto cobrado, alpersonal policial interviniente en el procedimiento respectivo. Artículo 
163 .- 
Créase una compensación a laque tendrán derecho los integrantes del subescalafón Ejecutivo comprendidos entre losgrados 7 a 14 inclusive, equivalente al 14,3% (catorce con tres por ciento) de su sueldobásico. La compensación establecida por el artículo 
79de la Ley Nº 
15.903 , de 10 de noviembre de 1987.. para el grado 6 delsubescalafón Ejecutivo será del 15% (quince por ciento) de su sueldo básico. Artículo 
164 .- 
El beneficio creado por el artículo 
29 de la LeyNº 
16.002 , de 25 de noviembre de 1988, para los grados de Suboficial Mayor,Sargento 1º, Sargento y Cabo del subescalafón Ejecutivo, se calculará aplicando elcoeficiente 0,42 sobre la retribución a que refiere el artículo 
13 de dicha ley . Para los grados Agente de 1ra. y Agente de 2da. del mismo subescalafón, que cumplancon los requisitos previstos en la LeyNº 
16.002 , de 25 de noviembre de 1988, el coeficiente a aplicar será 0,2175sobre idéntica retribución. Artículo 
165 .- 
Créase la Defensoría Policialen lo Penal, con el cometido de defender en la faz penal a todo funcionario policial enactividad cuando sea acusado de delito por procedimientos en acto de servicio. Artículo 
166 .- 
Sustitúyese el primer parágrafodel artículo 
51de la Ley Orgánica Policial (texto establecido por el artículo 
1º del Decreto-Ley Nº 
15.098 , de 23 dediciembre de 1980, con la modificación dispuesta por el Decreto-Ley Nº 
15.240 , de 28 de diciembre de 1981) por elsiguiente: "
Antigüedad computable enel instituto policial la que se cuenta desde el ingresa hasta la fecha de lacalificación"
. Artículo 
167 .- 
En las calificacionescorrespondientes al período 1º de diciembre de 1989 a 30 de noviembre de 1990 seaplicará el cómputo de la antigüedad en el instituto policial en la forma establecidapor el artículo anterior. Artículo 
168 .- 
Exceptúase al escalafón LPersonal Policial, lo dispuesto en el artículo 
39 de lapresente ley. INCISO 
05 MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS Artículo 
169 .- 
Créase un fondo que seintegrará con el 5% (cinco por ciento) de los ingresos extrapresupuestales de libredisponibilidad de todas las unidades ejecutoras que conforman el Ministerio de Economía yFinanzas. El porcentaje se aplicará sobre los ingresos por todo concepto, con las siguientesexcepciones: Unidad ejecutora 007, Dirección Nacional de Aduanas. En los ingresos referidos en los artículos 
253 y 254 de la LeyNº 
15.809 , de 8 de abril de 1986, el porcentaje se aplicará sobre losincrementos de recaudación, a valores constantes, producidos anualmente a partir delejercicio 1990 respecto a 1989. Unidad ejecutora 008, Dirección de Loterías y Quinielas en los ingresos referidos enel Decreto-Ley Nº 
15.716 , de 6 defebrero de 1985, que correspondan a retribuciones personales, el porcentaje se aplicarápara todo tipo de juegos, suertes, rifas y similares, puestos en funcionamiento antes del1º de agosto de 1990, sobre los incrementos de recaudación, a valores constantes,producidos mensualmente a partir del mes siguiente al de la publicación de la presenteley. Unidad ejecutora 010, Dirección Nacional de comercio y Abastecimiento. El porcentajeno se aplicará sobre los ingresos que integra la caja comercial. Unidad ejecutora 013, Dirección General de Casinos. El porcentaje se aplicará sobreel monto de las utilidades que resulten, una vez deducidos de los ingresos todos losegresos que deban realizarse, de acuerdo a las normas vigentes, para el desarrollo de lasactividades de la Dirección Genera 1 de Casinos y sin perjuicio de lo que corresponda aRentas Generales y a las Intendencias Municipales. El fondo creado por el inciso primero de la presente norma será destinado a aumentarlos ingresos personales menores respecto a los promediales por escalafón y grado,considerándose lo percibido con carácter permanente por todo concepto y financiaciónpor los funcionarios del Inciso, salvo las excepciones que establezca la reglamentación.A esos efectos, se concederá una compensación especial que no será considerada en losporcentajes máximos de la tabla del artículo 
26 de la presenteley. El Poder Ejecutivo reglamentará lo dispuesto precedentemente en un plazo de noventadías. Artículo 
170 .- 
Inclúyese en el literal 
d)del artículo 
9º de la LeyNº 
15.809 , de 8 de abril de 1986, el cargo de Subcontador General de la Nación. Artículo 
171 .- 
El crédito asignado al rubro3.00 Servicios no Personales del programa 002 "
Auditoría Interna y ContabilidadGeneral de la Gestión Estatal"
, incluye una partida equivalente a US$ 
1.298.085(dólares de los Estados Unidos de América un millón doscientos noventa y ocho milochenta y cinco) destinada a la contratación de servicios informáticos no personales. Artículo 
172 .- 
Fijase en 2 UR (dos UnidadesReajustables) el valor de los certificados que expida el Registro General de Proveedoresdel Estado, radicado en la Contaduría General de la Nación. Dicho producido será destinado por la referida oficina a equipamiento y gastos defuncionamiento, excluidas las retribuciones personales. Artículo 
173 .- 
Sustitúyese el literal 
A)del artículo 
59 de la LeyNº 
15.851 , de 24 de diciembre de 1986, por el siguiente: "
A) 50% (cincuenta por ciento) alfuncionamiento y equipamiento de la Contaduría General de la Nación, pudiendo utilizarsehasta el 80% (ochenta por ciento) de este porcentaje al pago del incentivo porrendimiento.  
 
Dicho incentivo nopodrá exceder el 40% (cuarenta por ciento) de las retribuciones mensuales permanentessujetas a montepío y podrá alcanzar hasta un 40% (cuarenta por ciento) de susfuncionarios"
. Artículo 
174 .- 
Los fondos extrapresupuestales dela unidad ejecutora 003, "
Inspección General de Hacienda"
, a que refieren los artículos 6º del Decreto-LeyNº 
15.552 , de 21 de mayo de 1984 y 60 de la Ley Nº 
15.851 , de 24 de diciembre de 1986, sedestinarán: A) 50% (cincuenta por ciento) aRentas Generales. B) 50% (cincuenta por ciento) a lapromoción social y bienestar de los recursos humanos de la unidad ejecutora. Artículo 
175 .- 
Ampliase, en el programa 04,"
Servicio de Pagaduría de la Administración Central"
, la partida parainversiones prevista en el Proyecto Nº 
712 para el año 1991 en el equivalente aUS$ 
4.000 (dólares de los Estados Unidos de América cuatro mil), con destino a laadquisición de máquinas y equipos de oficina. Artículo 
176 .- 
Increméntase en el programa 04,"
Servicio de Pagaduría de la Administración Central"
, el rubro 3.00,"
Servicios no Personales"
, en N$ 
17.800.000 (nuevos pesos diecisietemillones ochocientos mil). Artículo 
177 .- 
Encomiéndase al Poder Ejecutivola actualización, en forma permanente, del Texto Ordenado de leyes vigentes, relacionadocon los tributos de competencia de la Dirección General Impositiva. Artículo 
178 .- 
Modifícanse los porcentajesestablecidos en el literal 
a) del inciso segundo y en el inciso tercero del artículo 
234 de la LeyNº 
15.809 , de 8 de abril de 1986, que quedarán establecidos en 50% (cincuentapor ciento) y 90% (noventa por ciento) respectivamente. Esta suma será distribuida en larelación de: 50% (cincuenta por ciento) respecto a la dotación presupuestal y 40%(cuarenta por ciento) sujeto a calificación. Artículo 
179 .- 
Facúltase al Poder Ejecutivo acontratar en el programa 05, "
Recaudación de Impuestos"
, hasta: 15 Contadores asimilados al esc. A, gdo. 13 5 Ingenieros de Sistemas asimilados al esc. A, gdo. 13 10 Analistas Programador asimilados al esc. B, gdo. 12 10 Estudiantes Universitarios deCiencias Económicas asimilados al esc. B, gdo. 12 25 Estudiantes Universitarios deCiencias Económicas asimilados al esc. D, gdo. 09 Las designaciones no podrán realizarse sin un llamado en primer término a quienes,cumpliendo con los requisitos establecidos para acceder a las referidas funciones, seanfuncionarios de la unidad ejecutora. Cumplida esa etapa, si no fueran provistas esasfunciones, se hará un llamado entre quienes tienen calidad de funcionario público. Las funciones que no puedan ser provistas por los procedimientos previstos en el incisoprecedente, podrán serlo por quienes no tengan la calidad de funcionarios públicos. El Poder Ejecutivo reglamentará dentro de los ciento veinte días de promulgada lapresente ley el régimen y oportunidad de las contrataciones autorizadas. Artículo 
180 .- 
Los funcionarios presupuestados ocontratados de la unidad ejecutora 005, "
Dirección General Impositiva"
,afectados al cumplimiento de funciones de computación podrán optar por percibirretribuciones equivalentes a las fijadas, para idénticas funciones, a los funcionariosdel Centro de Computación de la Contaduría General de la Nación. Una vez incorporados al régimen previsto por esta norma, sólo podrán percibir porconcepto de sueldo y demás retribuciones sujetas a montepío, excepto los renglones 077"
Quebrantos de Caja"
y 061.301 "
Por Trabajo en Horas Extras"
, hastauna suma equivalente a la de los funcionarios de la Dirección General Impositiva querevistan en el mismo grado al que estos funcionarios hayan sido asimilados por aplicacióndel inciso primero, con igual calificación. La reglamentación establecerá los títulos habilitantes y demás requisitos quedeberán acreditarse para la incorporación al régimen de referencia. Deróganse los incisos segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto del artículo 
107 de la LeyNº 
15.903 , de 10 de noviembre de 1987. Artículo 
181 .- 
La actual unidad ejecutora 006,"
Dirección de Zonas Francas"
, pasará a denominarse, "
Dirección Nacionalde Zonas Francas. Artículo 
182 .- 
Establécese una compensación dehasta el 30% (treinta por ciento) de las retribuciones permanentes sujetas a montepío,excluida la prima por antigüedad, por concepto de dedicación especial y eficiencia en elcumplimiento de sus tareas, a los funcionarios de la unidad ejecutora 006,"
Dirección Nacional de Zonas Francas"
, que revistan en los cargos de losescalafones A, C y D, dentro de los grados 17 a 22, inclusive. Dichos funcionarios nopodrán percibir remuneración alguna por trabajo en horas extras. A tales efectosincrementase el rubro 0 de dicho programa en N$ 
5.000.000 (nuevos pesos cincomillones). El Ministerio de Economía y Finanzas a propuesta de la Dirección Nacional de ZonasFrancas, reglamentará en el término de noventa días de publicada la presente ley, elrégimen que se establece. Artículo 
183 .- 
Incorpórase, en calidad defuncionarios contratados permanentes, a la unidad ejecutora 007, "
Dirección Nacionalde Aduanas"
, a los funcionarios de la Contaduría General de la Nación que al 30 dejulio de 1990 prestan funciones en el Centro de Cómputos de dicha Dirección, con igualescalafón grado de los que revistan en los padrones de la Contaduría General de laNación. Artículo 
184 .- 
Créase una partida deN$ 
112.700.000 (nuevos pesos ciento doce millones setecientos mil) en el programa"
Recaudación de Renta Aduanera y Contralor de Tránsito Aduanero de Bienes"
,del Ministerio de Economía y Finanzas, que se destinará a contratación del personalidóneo necesario para el mejor funcionamiento del Centro de Cómputos y a las necesidadesfundadas del Instituto de Capacitación Aduanera, para el cual regirán las siguientesprioridades: A) Pruebas de ingreso ycursos de iniciación destinados al personal contratado para la prevención y represiónde la evasión fiscal en el interior y en la capital. B) Capacitación delpersonal de las Receptorías y la Capital, atendiendo a los aspectostécnico-administrativos de prevenir, contener y reprimir la evasión fiscal. C) Formación integral yespecífica, con carácter determinante para acceder a todos los grados del escalafónaduanero. D) Los gastos defuncionamiento y traslado, así como las retribuciones docentes serán atendidos debiendoajustarse a los siguientes parámetros: 1) Los docentes especializados querevistan en escalafón de la unidad ejecutora 007, "
Dirección Nacional deAduanas"
, percibirán por sus clases teórico-prácticas prestadas fuera del horariode servicio, un máximo del 20% (veinte por ciento) de su remuneración, salvo resoluciónfundada de la unidad ejecutora 007, Dirección Nacional de Aduanas"
, avalada por elMinisterio de Economía y Finanzas. 2) El personal que cumpla funcionesdocentes, externo a la unidad ejecutora 007, "
Dirección Nacional de Aduanas"
,contratado zafral a estos efectos, no superará en los emolumentos el montocorrespondiente al grado 17 y los contratos serán de hasta noventa días. Las designaciones zafrales serán realizadas por el Director Nacional de Aduanas,previa conformidad del Ministerio de Economía y Finanzas. La partida creada financiaráel sueldo anual complementario y cargas legales, así como las correspondientesprestaciones sociales, en su caso. La unidad ejecutora 007, "
Dirección Nacional de Aduanas"
, presentará a laContaduría General de la Nación, la apertura anual en proyectos, rubros, subrubros orenglones derivados, según corresponda, de la referida partida. Artículo 
185 .- 
La unidad ejecutora 007,"
Dirección Nacional de Aduanas"
, efectuará la venta directa al Estado,Gobierno Departamentales, Entes Autónomos, Servicios Descentralizado: y personaspúblicas no estatales, al contado, de las mercaderías incautadas en presunta infracciónaduanera de contrabando, una vez que la autoridad jurisdiccional interviniente hayadecretado el inicio del proceso contencioso aduanero. Artículo 
186 .- 
La unidad ejecutora 007,"
Dirección Nacional de Aduanas"
, queda facultada para disponer la venta directaal Estado, Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados ypersonas públicas no estatales, de los bienes incautados, si la autoridad jurisdiccionalcompetente no se expidiere dentro de los cinco días hábiles de recibida el acta a querefiere el numeral 
1º del artículo 
268de la Ley Nº 
13. 318 , de 28 de diciembre de 1964. Artículo 
187 .- 
La autoridad jurisdiccionalinterviniente no podrá disponer el destino de los bienes incautados, en todos aquelloscasos en que no se hubiera pronunciado en el plazo establecido en el artículo 
186,hasta recibir la información de la unidad ejecutora 007, "
Dirección Nacional deAduanas"
, sobre la realización o no de su venta. Artículo 
188 .- 
La unidad ejecutora 007,"
Dirección Nacional de Aduanas"
, dispondrá de un plazo de sesenta días paraefectivizar la venta de las mercaderías incautadas en presunta infracción aduanera decontrabando, al Estado, Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos, ServiciosDescentralizados y personas públicas no estatales. Dentro de los primeros cinco días hábiles de cada mes, posteriores al vencimiento delplazo establecido en el inciso anterior, la unidad ejecutora 007, "
DirecciónNacional de Aduanas"
, comunicará a la autoridad jurisdiccional interviniente eldetalle de las mercaderías vendidas. Si vencido dicho plazo la unidad ejecutora 007, "
Dirección Nacional de Aduanas,no hubiere comunicado la venta total o parcial de la mercadería disponible, la autoridadjurisdiccional decretará el remate de la misma. Artículo 
189 .- 
Los rematadores intervinientes enlos remates dispuestos en la presente ley, deberán presentar ante la unidad ejecutora005, "
Dirección General Impositiva"
, y la unidad ejecutora 007,"
Dirección Nacional de Aduanas"
, un listado por cada remate realizado, de lasmercaderías subastadas y de sus respectivos adquirentes. La reglamentación establecerálas condiciones y requisitos de información mínima a presentar, a los efectos deposibilitar el control estatal sobre la disposición final de las mercaderías adquiridasen el remate. Artículo 
190 .- 
Los organismos incluidos en elPresupuesto Nacional podrán imputar las adquisiciones que hicieran conforme a la presenteley, a sus créditos actuales y en caso de ser insuficientes, deberán solicitar elrefuerzo de rubro correspondiente. El Ministerio de Economía y Finanzas podrá adelantar los recursos así comprometidos,en el plazo de sesenta días a partir de la comunicación del organismo adquirente. Los créditos que otorgue el Banco de la República Oriental del Uruguay a la unidadejecutora 010, "
Dirección Nacional de comercio y Abastecimiento"
, con el mismodestino, tendrán la garantía del Ministerio de Economía y Finanzas hasta un máximoequivalente en nuevos pesos a 2.000.000 UR (dos millones de Unidades Reajustables). Los Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y personaspúblicas no estatales, imputarán tales adquisiciones conforme a las normaspresupuestales respectivas. Artículo 
191 .- 
Cuando existan dudas sobre laaptitud para el consumo o sobre la peligrosidad de la conservación de las mercaderías aque refiere este régimen, la unidad ejecutora 007, "
Dirección Nacional deAduanas"
, ordenará su destrucción. Todo esto se entenderá sin perjuicio de los controles y destinos que, en relación aalgunos tipos de mercaderías, estén previstos en leyes especiales. Artículo 
192 .- 
El precio de venta será fijadode la siguiente manera: A) El valor base serán los 2/3 (dostercios) del valor normal en Aduana que determine la unidad ejecutora 007,"
Dirección Nacional de Aduanas, conforme a las normas aplicables. B) Dicho valor base se incrementaráen los tributos a la importación o los pagados en ocasión de la misma que correspondan. C) Al total así obtenido, se leagregarán aquellos tributos que correspondan a su comercialización. Artículo 
193 .- 
En los casos de venta directa alos organismos referidos en el artículo 
185 , el valor base aque refiere el literal 
A) del artículo anterior de las mercaderías enajenadas,será depositado en el Banco Hipotecario del Uruguay, en Obligaciones HipotecariasReajustables, a la orden de la autoridad jurisdiccional interviniente. Artículo 
194 .- 
Del monto obtenido por venta oremate de mercaderías u otros bienes de cualquier naturaleza en infracción aduanera, sedescontarán todos los impuestos que hubiera correspondido aplicar si dichas mercaderíaso bienes se hubieren importado y se verterán a la unidad ejecutora que corresponda. Artículo 
195 .- 
Agregase al artículo 
268 de la LeyNº 
13.318 , de 28 de diciembre de 1964, en la redacción dada por el artículo 
495 de la LeyNº 
14.106 , de 14 de marzo de 1973, el siguiente inciso: "
Las mercaderías o efectosdetenidos quedarán a la orden de la unidad ejecutora 007, "
Dirección Nacional deAduanas"
, la que instrumentará los mecanismos necesarios para su almacenamiento ycontroles"
. Artículo 
196 .- 
Deróganse, del artículo 
283 de la LeyNº 
13.318 , de 28 de diciembre de 1964, en la redacción dada por el artículo 
495 de la LeyNº 
14.106 , de 14 de marzo de 1973, todas las previsiones que facultan a laautoridad judicial interviniente, a disponer la venta o la entrega anticipada de lasmercaderías incautadas en presunta infracción aduanera. Artículo 
197 .- 
El remate se realizará deacuerdo a las siguientes normas: A) El valor base mínimo sedeterminará por el monto de los tributos calculados de conformidad a losliterales 
B) y C) y el 50% (cincuenta por ciento) del literal 
A) del artículo 
192 de la presente ley. B) Se deberá publicitar el remate,por lo menos, en un periódico de circulación nacional y en otro de circulación local. Artículo 
198 .- 
Se entenderá que el precioresultante del remate incluye los tributos a que hace referencia el artículo anterior,los que serán calculados sobre el precio obtenido y se descontarán del mismo. En ningúncaso las cantidades con destino a pago de tributos serán inferiores al valor base mínimodel remate previsto en el artículo anterior. El remanente, luego de pagados los tributos, será depositado en obligacionesHipotecarias Reajustables en el Banco Hipotecario del Uruguay, a la orden de la autoridadjurisdiccional correspondiente. Artículo 
199 .- 
En caso que por sentenciadefinitiva se decretase el comiso y adjudicación de las mercaderías incautadas, losaprehensores recibirán de inmediato las Obligaciones Hipotecarias Reajustablesdepositadas, más los intereses por ellas devengados, sin perjuicio de los demás derechosque le correspondan. Si el Juez competente fallara absolviendo al imputado, se le entregarán al mismo lasObligaciones Hipotecarias Reajustables depositadas, más los intereses devengados porellas. Artículo 
200 .- 
A partir de la vigencia de lapresente ley, las boletas de adquisición de mercaderías emitidas en la subasta decomisos de Aduanas tendrán una validez de treinta días a contar desde la fecha de suemisión y contendrán las especificaciones que permitan individualizar perfectamente lasmercaderías subastadas. Artículo 
201 .- 
Deróganse los artículos 
88 de la Ley Nº 
13.420 , de 2 de diciembre de 1965, 498 de la Ley Nº 
14.106 , de 14 de marzo de 1973, la Ley Nº 
15.898 , de 18 de setiembre de1987, y toda norma que se oponga a lo dispuesto por los artículos 
185a 200 de la presente ley. Artículo 
202 .- 
Practicado el descuento de losimpuestos a que hacen referencia el artículo 
194 , losliterales 
B) y C) del artículo 
192 y elartículo 
198, del remanente, el 20% (veinte por ciento) se verterá en la cuenta quea tales efectos abrirá en el Banco de la República Oriental del Uruguay, la unidadejecutora 007, "
Dirección Nacional de Aduanas"
. La unidad ejecutora 007, "
Dirección Nacional de Aduanas"
, podrá disponer dehasta N$ 
1.800.000.000 (nuevos pesos mil ochocientos millones) anuales, vertiéndoseel remanente a Rentas Generales. Dichos fondos extrapresupuestales serán de libre disponibilidad. Con cargo a estos fondos sólo podrá girarse para los gastos establecidos en losapartados 
A) y B) delincamos tercero del artículo 
204 de la presente ley. El Poder Ejecutivo actualizará anualmente este monto, con vigencia al 1º, de enero decada año, de acuerdo al índice general de los precios al consumo, determinado por laDirección General de Estadística y Censos, en el período comprendido entre el 1º dediciembre y el 30 de noviembre del año anterior. Hasta el 40% (cuarenta por ciento) de las sumas obtenidas en procedimientos de oficio,que por este artículo percibe la unidad ejecutora 007, "
Dirección Nacional deAduanas"
, será destinado a distribuir entre todo el personal. Artículo 
203 .- 
Sustitúyese el inciso primerodel artículo 
254 de la LeyNº 
13.318 , de 28 de diciembre de 1964, en la redacción dada por el artículo 
243 de la LeyNº 
15.809 , de 8 de abril de 1986, por el siguiente: "
En todos los casos decontrabando se impondrá el comiso (comiso principal) de las mercaderías o efectos, elpago de los tributos correspondientes, las costas y costos del juicio, el pago del doblede los recargos de importación aplicables de conformidad con lo dispuesto por el artículo 
2º de la LeyNº 
12.670 , de 17 de diciembre de 1959, los que serán liquidados y percibidospor el Banco de la República Oriental del Uruguay, y una multa del 20% (veinte porciento) del valor comercial de las mercaderías o efectos, la que será liquidada ypercibida por la Dirección Nacional de Aduanas. El pago de la citada multa le seráexigible sólo a él o a los infractores identificados o condenados como tales porsentencia definitiva pasada en autoridad de cosa juzgada. Podrá para ello, iniciar lasacciones que correspondan, en vía de ejecución de sentencia"
. Artículo 
204 .- 
Créase una partida deN$ 
1.006.250.000 (nuevos pesos mil seis millones doscientos cincuenta mil) para elejercicio 1991, en la Dirección Nacional de Aduanas, programa 007, "
RecaudaciónAduanera y Contralor del Tránsito Aduanero de Bienes"
destinada a la prevención y ala represión de las infracciones aduaneras, y a la evasión fiscal. Con cargo a dichas partidas sólo podrá girarse para: A) Adquirir medios materiales. B) Gastos extraordinarios parasolventar traslados, estadías y gastos de manutención del personal afectado a larepresión de la evasión fiscal. La Dirección Nacional de Aduanas presentará a la Contaduría General de la Nación laapertura anual, en proyectos, rubros, subrubros, renglones y derivados, segúncorresponda, de la partida referida. Artículo 
205 .- 
Autorízase a la DirecciónNacional de Aduanas a cobrar los formularios de permisos de importación, exportación,tránsito, reembarco, aprovisionamiento de naves, traslado, ingresos a depósito y"
free shops"
, así como la realización de análisis químicos. El precio será fijado por el Poder Ejecutivo no pudiendo superar el costo de losmismos y su producido se destinará en su totalidad a reforzar el fondo creado por el artículo 
246 de la LeyNº 
15.809 , de 8 de abril de 1986. Artículo 
206 .- 
El Poder Ejecutivo podrádisponer las modificaciones necesarias para racionalizar la estructura de cargos ycontratos de función pública en la unidad ejecutora 007, "
Dirección Nacional deAduanas"
. Las modificaciones de cargos y funciones, no podrán causar lesión de derechos y lasregularizaciones deberán respetar las reglas del ascenso cuando correspondiere. La racionalización deberá propender a una estructura de cargos y funciones adecuada alos objetivos del programa, y requerirá el informe previo conjunto de la Oficina Nacionaldel Servicio Civil y de la Contaduría General de la Nación. La racionalización será elaborada dentro de los ciento ochenta días de lapublicación de la presente ley y de ella se dará cuenta a la Asamblea General. La reestructura no implicará costo presupuestal ni de caja, excepto por los créditospresupuestales correspondientes a vacantes generadas a partir del 1º de enero de 1990. Artículo 
207 .- 
Créase una tasa que recaudarála unidad ejecutora 009, "
Dirección General del Catastro Nacional y Administraciónde Inmuebles del Estado"
, por cotejo y registro de planos de mensura. El importe del gravamen será fijado por el Poder Ejecutivo, teniendo en cuenta elcosto del servicio y se destinará: 1) El 50% (cincuenta por ciento) aRentas Generales. 2) El 25% (veinticinco por ciento)al funcionamiento y equipamiento de la Dirección General del Catastro Nacional yAdministración de Inmuebles del Estado. 3) El 25% (veinticinco por ciento) ala capacitación y promoción social de sus funcionarios. Artículo 
208 .- 
Fíjase una partida de N$ 
24.000.000 (nuevos pesos veinticuatro millones) al programa 010, "
Regulación deprecios y subsidios de los artículos de primera necesidad"
, unidad ejecutora 010,"
Dirección Nacional de Comercio y Abastecimiento"
. destinada a compensar a losfuncionarios por dedicación especial y rendimiento en el cumplimiento de las tareas. La inclusión de los funcionarios en este régimen será por resolución fundada delDirector Nacional de Comercio y Abastecimiento. Los montos que se fijen no podrán superar el 40% (cuarenta por ciento) de lasretribuciones permanentes sujetas a montepío, excluida la prima por antigüedad delfuncionario y cesarán por resolución fundada de la Dirección. Artículo 
209 .- 
Créase en la unidad ejecutora010, "
Dirección Nacional de Comercio y Abastecimiento"
, un cargo de particularconfianza que se denominará "
Subdirector Nacional"
y que estará retribuido deacuerdo a lo dispuesto por el literal 
f) del artículo 
9º de la Ley Nº 
15.809 , de 8 de abril de 1986. Artículo 
210 .- 
El Poder Ejecutivo podrádisponer en acuerdo con el Ministerio de Economía y Finanzas, las modificacionesnecesarias para racionalizar la estructura de cargos y contratos de función pública dela unidad ejecutora 010, "
Dirección Nacional de Comercio y Abastecimiento"
. Las modificaciones de cargos y funciones no podrán causar lesión de derechos y lasregularizaciones deberán respetar las reglas del ascenso cuando correspondiere. La racionalización deberá propender a una estructura de cargos y funciones adecuada alos objetivos del programa y requerirá el informe previo de la Oficina Nacional delServicio Civil y de la Contaduría General de la Nación. El proyecto será elaborado dentro de los ciento ochenta días de la publicación de lapresente ley y se dará cuenta a la Asamblea General. La reestructura no implicará costo presupuestal ni de caja. Artículo 
211 .- 
La unidad ejecutora 010,"
Dirección Nacional de Comercio y Abastecimiento"
, podrá, dando cuenta alMinisterio de Economía y Finanzas, disponer del importe de sanciones que aplique, a finde solventar los gastos de locomoción, viáticos y compensaciones que demanden laejecución de las funciones establecidas por la Ley Nº 
10.940 , de 19 de setiembre de 1947, modificativas yconcordantes. Las compensaciones no podrán superar el 50% (cincuenta por ciento) de lasrecaudaciones citadas. Artículo 
212 .- 
Autorízase a la unidad ejecutora012, "
Dirección General de Comercio Exterior"
, a efectuar pagos por adelantado,previa autorización del ministerio de Economía y Finanzas en cada caso, a fin depermitir la participación de la República en ferias y exposiciones internacionales,contratación de técnicos extranjeros, publicaciones en revistas e impresión defolletería en el exterior. Dichos gastos serán atendidos con cargo a la partida creada por el artículo 
99 de la LeyNº 
15.903 , de 10 de noviembre de 1987. Artículo 
213 .- 
Sustitúyese el artículo 
98 de la Ley Nº 
15.903 , de 10 de noviembre de 1987, por el siguiente: "
ARTICULO 98.- 
Fíjaseen US$ 
255.000 (dólares de los Estados Unidos de América doscientos cincuenta ycinco mil) equivalentes a N$ 
205.275.000 (nuevos pesos doscientos cinco millonesdoscientos setenta y cinco mil), la partida correspondiente al programa 012, Coordinacióndel Comercio Exterior y Asistencia al Exportador, para atender los gastos de oficina delas asesorías y Departamentos económico-comerciales radicados en el exterior. ElMinisterio de Economía y Finanzas fijará la partida correspondiente a cada una de lasasesorías y Departamentos"
. Artículo 
214 .- 
Inclúyese en el literal 
c)del artículo 
9º de la LeyNº 
15.809 , de 8 de abril de 1986, el cargo de Director de Comercio Exterior. Artículo 
215 .- 
Sustitúyese el inciso segundodel artículo 
246 de la LeyNº 
15.809 , de 8 de abril de 1986, por los siguientes: "
El monto anual a distribuirno podrá exceder el 80% (ochenta por ciento) de la suma de las dotaciones presupuestales,pudiendo recurrirse a las recaudaciones provenientes de los artículos 
253 y 254 a fin dealcanzar el porcentaje referido, en caso de insuficiencia de lo previsto por los artículos 
242 y 243 . Losexcedentes se verterán a Rentas Generales. El beneficio mencionado se liquidarádescontando la compensación establecida por el artículo 
24 de la presente ley. La referida adecuación implicala obligación del funcionario de cumplir con los servicios permanentes.  
El referido porcentajepodrá elevarse hasta un 90% (noventa por ciento) cuando exista una mayor recaudación,considerada a precios constantes que represente un mayor nivel de actividad, sin afectarel crecimiento porcentual que en igual orden debe volcarse a Rentas Generales.  
El Poder Ejecutivoreglamentará la presente disposición en un plazo de treinta días"
. Artículo 
216 .- 
Suprímese el Cuerpo Especial dePrevención de Delitos Económicos, creado por el artículo 
16 de la Ley Nº 
14.095 , de 17 de noviembre de1972. Artículo 
217 .- 
A partir de la promulgación dela presente ley los fondos referidos en el Decreto-LeyNº 
15.716 , de 6 de febrero de 1985, en cuanto a todo tipo de juegos, suertes,rifas y similares, puestos en funcionamiento a partir del 1º de agosto de 1990, quedaránexcluidos de lo dispuesto por el literal 
d) del artículo 
595 de la Ley Nº 
15.903 , de 10 de noviembre de1987 y pasarán a regirse por lo establecido en el artículo 
594 de la misma ley. Las retribuciones personales, presupuestales y extrapresupuestales, no podrán superarel promedio de las erogaciones mensuales por tal concepto en los cuatro meses previos a lavigencia de la presente ley. El máximo que se indica no alcanzará a los pagos por horas extras y confronte desorteos y sólo podrá modificarse por: A) Los aumentos que determine elPoder Ejecutivo para el sector público. B) Los ingresos y egresos defuncionarios. C) Los ascensos cuandocorrespondiere. Artículo 
218 .- 
Establécese una compensación dehasta el 30% (treinta por ciento) de las retribuciones permanentes sujetas a montepío,excluida la prima por antigüedad, por concepto de dedicación especial y eficiencia en elcumplimiento de sus tareas a los funcionarios de la unidad ejecutora 012, "
DirecciónGeneral de Comercio Exterior"
, que revistan en los cargos de los escalafones A, B, Cy D, dentro de los grados 8 a 22, inclusive. Dichos funcionarios no podrán percibirremuneración alguna por trabajo en horas extras. A tales efectos increméntase el rubro 0de dicho programa en N$ 
5. 000. 000 (nuevos pesos cinco millones). El Ministerio de Economía y Finanzas a propuesta de la Dirección General de ComercioExterior reglamentará, en el término de noventa días, el régimen que se establece. Artículo 
219 .- 
El cargo de Director General dela unidad ejecutora 009, "
Dirección General del Catastro Nacional y Administraciónde Inmuebles del Estado"
, será ejercido por un ingeniero agrimensor. Artículo 
220 .- 
Extiéndese al año 1991 elbeneficio creado por la Ley Nº 
16.085 ,de lo de octubre de 1989, el cual se distribuirá de la misma forma que dispuso la citadanorma. Artículo 
221 .- 
Inclúyese en las excepciones del artículo 
71 de la LeyNº 
15.809 , de 8 de abril de 1986, al Ministerio de Economía y Finanzas, condestino a las unidades ejecutoras 007, "
Dirección Nacional de Aduanas"
, y 005,"
Dirección General Impositiva"
. Artículo 
222 .- 
El cargo de SubdirectorAdministrativo, escalafón C, grado 18, de la Dirección de Loterías y Quinielas, pasaráa ser Subdirector General que será de particular confianza, incluyéndoselo en elliteral 
f) del artículo 
9ºde la Ley Nº 
15.809 , de 8 de abril de 1986. Artículo 
223 .- 
Declárase que los cargos deDirector General y Subdirector General de la Dirección General de Casinos, son departicular confianza, encontrándose comprendidos en lo dispuesto en los literales 
g)y h) respectivamente, del artículo 
9ºde la Ley Nº 
15.809 , de 8 de abril de 1986, sin perjuicio de la aplicación del artículo 
2º de la LeyNº 
13.797 , de 28 de noviembre de 1969, en la redacción dada por el artículo 
5º de la LeyNº 
13.921 , de 30 de noviembre de 1970. INCISO 
06 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Artículo 
224 .- 
La contabilidad, laadministración financiera, las responsabilidades inherentes y el contralorcorrespondiente de los fondos que gire al exterior el Ministerio de Relaciones Exteriores,se regulará por la reglamentación en la materia, vigente a la promulgación de la Ley Nº 
15.903 , de 10 de noviembre de1987. Facúltase al Poder Ejecutivo a realizar por vía reglamentaria, las modificacionesque estime pertinentes, dando cuenta a la Asamblea General. Artículo 
225 .- 
Establécese una compensación dehasta el 25% (veinticinco por ciento) de las retribuciones permanentes sujetas amontepío, excluida la prima por antigüedad, en concepto de incentivo por rendimiento alos funcionarios del Inciso y podrá alcanzar hasta un 50% (cincuenta por ciento) deéstos. No tendrán derecho al cobro de este incentivo los funcionarios pertenecientes alescalafón M Servicio Exterior y R Personal no incluido en otros escalafones y seliquidará con cargo a sus recursos propios. Artículo 
226 .- 
Los funcionarios del ServicioExterior que se encuentren prestando funciones permanentes en el exterior en destinos que,de acuerdo a lo determinado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, presentancondiciones de vida especiales, cuando vengan al país en uso de licencia, tendránderecho, por una sola vez y luego de transcurridos tres años desde su toma de posesiónen dicho destino, al pago de los pasajes para ellos y para los integrantes de su núcleofamiliar, incluidos en su situación de familia. Artículo 
227 .- 
Sustitúyese el artículo 
85 de la LeyNº 
12.802 , de 30 de noviembre de 1960, por el siguiente: "
ARTICULO 85.- 
A losefectos de esta ley se considerarán miembros de la familia del funcionario, a sucónyuge, a sus hijos menores y a los hijos menores de su cónyuge, a los incapaces acargo del funcionario o de su cónyuge y a sus ascendientes y ascendientes de su cónyuge,siempre que estuvieran a su cargo y se trasladaran con el mismo en el cumplimiento de susfunciones en el exterior"
. Artículo 
228 .- 
Sustitúyense losliterales 
A) y B) del artículo 
71del Decreto-Ley Nº 
14.985 , de 28 de diciembre de 1979, por los siguientes: "
A) De etiqueta: para Jefes deMisión o para quienes los subroguen en caso de acefalía
para Cónsules Generales
paraquienes desempeñen funciones de jerarquía inmediata inferior a la de Jefe de Misión ypara los que desempeñen funciones de Encargado de un Consulado General en caso deacefalía, entre N$ 
2,25 (nuevos pesos dos con veinticinco) y N$ 
0,10 (nuevospesos cero diez) mensuales, hasta un monto anual de N$ 
1.200 (nuevos pesos mildoscientos). B) Las partidas de etiqueta queperciban los funcionar¡ os comprendidos en el literal 
A) les serán descontadasdurante los períodos que se encuentren en uso de licencia, a excepción de aquellos quese encuentren en destinos que, de acuerdo a lo determinado por el Ministerio de RelacionesExteriores, presentan condiciones de vida especiales"
. Artículo 
229 .- 
Sustitúyese el inciso tercerodel artículo 
49 del Decreto-LeyNº 
15.167 , de 6 de agosto de 1981, por los siguientes: "
Los funcionarios así destinadospercibirán, por trimestre adelantado y como única remuneración, el importe del  
equivalente al 90% (noventa por ciento) del sueldo que corresponda a un Secretario deTercera en el mismo destino, con cargo a los renglones 021 y 089 del programa 002,"
Ejecución de la Política Internacional"
, no percibiendo gastos derepresentación.  
Los beneficios a que refiere el artículo 
44 de la LeyNº 
12.801 , de 30 de noviembre de 1960, estarán comprendidos en lo que estableceel artículo 
63 de lareferida ley"
. Artículo 
230 .- 
Sustitúyese el inciso primerodel artículo 
286 de la LeyNº 
15.809 , de 8 de abril de 1986, por el siguiente: "
El crédito del rubro 3"
Servicios no personales"
del programa 02, "
Ejecución de la PolíticaInternacional"
, podrá ser ajustado, dentro de cada ejercicio, de acuerdo a losgastos debidamente documentados originados por las designaciones para cumplir funcionespermanentes en el exterior que el Poder Ejecutivo disponga así como los que se derivendel regreso a la República"
. Artículo 
231 .- 
El Ministerio de RelacionesExteriores designará a los docentes temporarios a que refiere el artículo 
42 de la LeyNº 
16.002 , de 25 de noviembre de 1988. Habilítase en el programa 03, "
Formación, Perfeccionamiento, Difusión eInvestigación"
, el renglón 016, "
Retribuciones Docentes"
, con un créditoanual de N$ 
6.795.000 (nuevos pesos seis millones setecientos noventa y cinco mil). Artículo 
232 .- 
El Ministerio de RelacionesExteriores podrá vender las publicaciones que edite. El producido de las mismas serárecaudado por el Instituto Artigas del Servicio Exterior y se destinará a financiar elcosto de dichas publicaciones. El precio de venta será determinado por dicha Secretaríade Estado en Unidades Reajustables. Artículo 
233 .- 
A partir del 12 de julio de 1991,las oficinas consulares de la República percibirán entre 1 (uno) y 30 (treinta) pesosconsulares, por las actuaciones relacionadas con los siguientes actos: A) Actos relativos a lanavegación: Nº 1 - Visación del juego de manifiestode carga de un buque. Nº 2 - Visación de declaración desalida en lastre o de tránsito de un buque. Nº 3 - Visación del juego de manifiestosuplementario. Nº 4 - Visación de cada copia delmanifiesto de carga además de las correspondientes al juego. Nº 5 - Toda actuación no mencionada yrelacionada con esta sección. B) Actos relativos altráfico terrestre: Nº 6 - Visación del juego de manifiestode carga por vía terrestre. Nº 7 - Visación del juego de manifiestode introducción de animales por vía terrestre. Nº 8 - Toda actuación no mencionada yrelacionada con esta Sección. C) Actos relativos alcomercio. Nº 9 - Visación del juego deconocimiento de embarque. Nº 10 - Visación del juego deconocimiento consolidado. Nº 11 - Visación de cada copia deconocimiento que se solicite además de las correspondientes al juego. Nº 12 - Visación del juego de facturascomerciales. Nº 13 - Visación de recibo odeclaración de pequeños bultos sin valor comercial por bulto. Nº 14 - Visación de cada copia defactura comercial además de las correspondientes al juego. Nº 15 - Visación de carta de correcciónde las declaraciones de la factura comercial, manifiesto de embarque o conocimiento deembarque. Nº 16 - Toda actuación no mencionada yrelacionada con esta sección. D) Actos relativos abuques y aeronaves. Nº 17 - Legalización del título depropiedad de un buque, del certificado del cese de bandera y de todo otro documento,certificación o declaración exigible para su abanderamiento. Nº 18 - Expedición de Pasavantes o cartaprovisoria de navegación. Nº 19 - Intervención en las diligenciaspara el cambio de bandera nacional por extranjera de un buque. Nº 20 - Prórroga de patente denavegación de un buque o su renovación. Nº 21 - Legalización de patente denavegación de un buque. Nº 22 - Intervención en diligencias parael cambio de nombre o de forma de un buque. Nº 23 - Inspección de buques. Nº 24 - Resolución del Agente Consularprestando su aprobación a la distribución de averías o decisión que expida en vistadel informe de peritos, declarando que debe tomarse préstamo a la gruesa, desembarcarse oembarcarse la carga o abandonarse el buque. Nº 25 - Intervención, en el acto delevantar un préstamo a la gruesa. Nº 26 - Intervención en la venta demercaderías averiadas o que no puedan conservarse hasta la reparación. Nº 27 - Depósito de mercaderías orestos salvados de una nave, que el Agente Consular constituya de oficio o a requerimientode parte interesada, además de los gastos de almacenaje y vigilancia. Nº 28 - Legalización de todo documentonecesario para inscribir en el Registro Nacional, una aeronave de matrícula extranjera. Nº 29 - Toda actuación no mencionada yrelacionada con esta Sección. E) Actos relativos a ladocumentación de viaje de las personas: Nº 30 - Expedir pasaporte o sustitutivodel mismo. Nº 31 - Renovar pasaporte o Título deIdentidad y de Viaje. Nº 32 - Visar pasaporte o pasaportecolectivo. Nº 33 - Expedir visa de carácterpermanente. Nº 34 - Expedición o legalización depermiso de menor. Nº 35 - Por toda actuación no mencionaday relacionada con esta Sección. F) Actos administrativosy de Cancillería. Nº 36 - Inscripción en el Registro deNacionalidad y Ciudadanía y expedición de certificado respectivo. Nº 37 - Segunda y posteriorescertificaciones de nacionalidad o de ciudadanía de los ya inscriptos. Nº 38 - Legalización de certificado opartida de estado civil, defunción o certificado de embalsamamiento. Nº 39 - Obtención y legalización decertificado o partida de estado civil. Nº 40 - Legalización de títuloprofesional. Nº 41 - Legalización de certificado deestudios, de existencia o residencia, de constancias o declaración de actuaciones, dehabilitación policial o socio-política, o de cualquier tipo de documento deidentificación emitido por la autoridad pública correspondiente. Nº 42 - Legalización de testimonio deactuaciones o sentencias judiciales relativas a divorcio, separación de cuerpos,tenencia, guarda, protocolización de testamento, embargos, interdicciones, o declaratoriade herederos. Nº 43 - Legalización de títulos demarcas de comercio o industria, así como de testimonio de título de patente deinvención o carta de representación de firma extranjera en la República. Nº 44 - Legalización de exhorto o decontestación a un exhorto. Nº 45 - Legalización, cotejo oreconocimiento de firma en documento de especie no mencionada y relacionada con estaSección. G) Actos relativos alestado civil: Nº 46 - Inscripción en el Registro deActos de Estado Civil, de nacimiento, defunciones, reconocimiento o legitimaciones yexpedición del respectivo testimonio o certificado relativo a los actos mencionados. Nº 47 - Toda actuación no mencionada yrelacionada con esta Sección. H) Actos notariales: Nº 48 - Otorgamiento de poder general yexpedición de primera copia. Nº 49 - Otorgamiento de testamento ya seaabierto o cerrado y expedición de primera copia. Nº 50 - Otorgamiento de escriturapública no mencionada precedentemente y expedición de primera copia. Nº 51 - Otorgamiento o autorización decualquier acto notarial que no tenga 
legalmente el carácter de escritura pública ode actos o documentos no especificados y expedición de primer testimonio. Nº 52 - Toda actuación cuyo concepto nose mencione y relacionada con esta Sección. I) Actos de carácterjudicial: Nº 53 - Reconocimiento y examen decualquier acta, copia u otro documento. Nº 54 - Prestación de diligencia orecepción de declaración. Nº 55 - Interrogatorio de testigo. Nº 56 - Recepción de dinero o depósitode valores por cuenta de particulares. Nº 57 - Intervención en diligencias decarácter judicial, para notificar un fallo o resolución, practicar citaciones notificaruna consignación o la renuncia o la aceptación de un derecho, la oposición a algúnacto o convenio, la aceptación o rechazo de la operación de peritos, de árbitros ointérpretes, o del nombramiento de los mismos, u otros actos de la misma clase. Nº 58 - Administración judicial pormandato de autoridad competente o designación de las partes, de bienes de ausentes ointestados o intervención en la realización y venta de los mismos. Nº 59 - Administración de bienes deciudadanos que hubiesen desaparecido de su domicilio, sin saberse su paradero y sin dejarapoderado, o cuando se hubiese extinguido el mandato conferido por el ausente, siempre queen dichos casos se le confiera la administración por la autoridad competente o en virtudde tratados. Nº 60 - Toda actuación cuyo concepto nose mencione y relacionada con esta Sección. J) Actos de índolediversa: Nº 61 - Certificación de certificado desanidad animal, vegetal o similar. Nº 62 - Visación de certificado odeclaración relativa a enseres y mobiliarios usados que ingresarán a la República. Nº 63 - Legalización de relación deexplosivos o inflamables. Nº 64 - Traducción de cualquier tipo dedocumento. Nº 65 - Toda actuación no prevista nirelacionada con las Secciones anteriores. Artículo 
234 .- 
Serán gratuitas y no sujetas ala aplicación de la tasa consular, las siguientes actuaciones consulares: 1) Los certificados de existencia yde residencia expedidos a los jubilados y pensionistas integrados en el sistema nacionalde pasividades. 2) Las actas, certificados y demásdocumentos exigibles como prueba del ausentismo, en ocasión de votaciones nacionales. 3) Los documentos de toda índoleque integran la solicitud y trámite de residencia permanente, iniciados en las oficinasconsulares, los que únicamente, luego de verificada su autenticidad, serán sellados yrubricados. 4) Por percibir en depósito y porla entrega de la documentación de un buque de bandera nacional, así cómo lacertificación de apertura, de cierre o de cualquier otra índole de los referidos libros. Artículo 
235 .- 
Cuando sea necesaria la presenciadel Agente Consular fuera de la oficina consular, para realizar cualquier tipo deintervención, dentro de sus cometidos, o que, por impedimento fundado, se requiera supresencia a los mismos efectos, además de los derechos de arancel, así como tambiéngastos, traslados, alojamiento y todo otro que correspondiere, se aplicarán derechosextraordinarios. Artículo 
236 .- 
Cuando sean requeridos losservicios consulares fuera de las horas reglamentarias de oficina, o cuando laterminación urgente de asuntos o documentos iniciados en horas hábiles, exija lapresencia del Agente Consular en su despacho, se percibirán independientemente de losderechos de arancel, derechos extraordinarios. Artículo 
237 .- 
El Poder Ejecutivo reglamentarálo preceptuado en los artículos 
233 , 235 y 236 de la presenteley y establecerá, dentro de los límites fijados en las disposiciones precedentes, lasalícuotas correspondientes a la actuación consular, atendiendo la naturaleza deldocumento a intervenir o del hecho o acto motivo de la actuación, sin perjuicio de loestablecido en el artículo 
524del Decreto-Ley Nº 
14.189 , de 30 de abril de 1974. Artículo 
238 .- 
Sustitúyese el literal 
E)del artículo 
21 de la LeyNº 
11.924 , de 27 de marzo de 1953, por el siguiente: "
E) En los actos requeridos porciudadanos indigentes o pobres de solemnidad"
. Artículo 
239 .- 
Sustitúyese el literal 
A)del artículo 
23 de la LeyNº 
11.924 , de 27 de marzo de 1953, por el siguiente: "
A) En los actos relativos a laautorización de viajes de inmigrantes y ciudadanos uruguayos que regresen a laRepública, cuya venida se considere de especial conveniencia para el país"
. Artículo 
240 .- 
El Ministerio de RelacionesExteriores percibirá, por los servicios cuya prestación le corresponde, los siguientesderechos fijados en pesos consulares: A) Por toda solicitud deintervención de las oficinas consulares, además de los derechos de arancelcorrespondientes. 1.00 B) Por expedir un título deidentidad y de viaje. 12.00 C) Por renovar un título deidentidad y de viaje. 6.00 D) Por cada certificación de firmade funcionarios diplomáticos y consulares de la República en el exterior, o de otrasautoridades nacionales. 1.50 E) Por expedir pasaportesdiplomáticos y especiales. 1.00 F) Por expedir un certificado o unaconstancia. 1.50 Artículo 
241 .- 
Los Agentes Consulares seránresponsables pecuniariamente por la aplicación del arancel consular, sin perjuicio de lasresponsabilidades legales en que hubiesen incurrido en su errónea aplicación. Sinembargo, no dará lugar al reintegro pecuniario por estos actos cuando el Agente Consularpruebe fehacientemente errores involuntarios. Artículo 
242 .- 
Los funcionarios diplomáticospercibirán los derechos consulares correspondientes de acuerdo con las disposicionesvigentes, siempre que actúen en el desempeño de las funciones consulares en losConsulados de Distrito. Sin embargo, en los casos de actuaciones consulares efectuadas porfuncionarios diplomáticos concurrentes en otros países, respecto de documentos emitidosu otorgados en el país de concurrencia, no percibirán los derechos de arancel consular,los que estarán sujetos a su reintegro en el Ministerio de Relaciones Exteriores. Artículo 
243 .- 
Deróganse, a partir del 1º dejulio de 1991, los artículos 
15,26, 35, 36, 37, 43 y 44 de la Ley Nº 
11.924 , de 27 de marzo de 1953. Artículo 
244 .- 
El Ministerio de RelacionesExteriores podrá utilizar las economías de las vacantes que se produzcan a partir del 12de enero de 1991, para la creación de cargos dentro del mismo escalafón a quecorrespondan las vacantes y en grados superiores al vigente. Dicha transformación no implicará incremento del crédito presupuestal y requeriráel informe previo de la oficina Nacional del Servicio Civil y de la Contaduría General dela Nación. Artículo 
245 .- 
Declárase que la denominación ynúmero de cargos del escalafón M Personal de Servicio Exterior del Ministerio deRelaciones Exteriores, es la establecida en la racionalización presupuestal vigenteaprobada en aplicación de lo dispuesto en el artículo 
53 de la Ley Nº 
15.809 , de 8 de abril de 1986,con las modificaciones introducidas por el artículo 
17 de la Ley Nº 
15.903 , de lo de noviembre de1987. Artículo 
246 .- 
Sustitúyese el artículo 
20 de Decreto-LeyNº 
14.206 , de 6 de junio de 1974, por el siguiente: "
ARTICULO20.- 
Establécense las siguientes edades máximas para el desempeño de tareas en elMinisterio de Relaciones Exteriores: Embajador, Ministro, Ministro Consejero, Consejero yTécnico Profesional escalafón A, setenta años.  
Secretario de Primera,secretario de Segunda y Secretario de Tercera, sesenta años"
. Artículo 
247 .- 
Dispónese que aquellosfuncionarios afectados por la aplicación del Decreto-Ley Nº 
14.206 , de 6 de junio de 1974 y que a la fecharevistan como Especialista en el escalafón R del presupuesto del Ministerio de RelacionesExteriores, serán reincorporados automáticamente al escalafón del Servicio Exterior encalidad de funcionarios de carrera, a todos sus efectos. INCISO 
07 MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA Artículo 
248 .- 
Habilitase en el Ministerio deGanadería, Agricultura y Pesca una partida de N$ 
330.000.000 (nuevos pesostrescientos treinta millones), con destino a la realización del Censo GeneralAgropecuario 1990. Artículo 
249 .- Autorízase a la unidad ejecutora 105,"
Dirección de Investigaciones Económicas Agropecuarias"
, a disponer de unapartida por única vez de N$ 
161.000.000 (nuevos pesos ciento sesenta y un millones)equivalentes a US$ 
200.000 (dólares de los Estados Unidos de América doscientosmil) en el ejercicio 1994, a efectos de llevar a cabo el Censo Agropecuario por muestreo. Artículo 
250 .- 
Asígnase una partida anual deN$ 
96.600.000 (nuevos pesos noventa y seis millones seiscientos mil),  
equivalente a US$ 
120.000 dólares de los Estados Unidos de América ciento veintemil) como contribución al convenio entre el Instituto Interamericano de Cooperación parala Agricultura y el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, con destino a lasactividades desarrolladas por la Junta Nacional de la Granja. Artículo 
251 .- 
Incremántase enN$ 
1.000.000.000 (nuevos pesos un mil millones) la partida dispuesta por el artículo 
45 de la LeyNº 
16.002 , de 25 de noviembre de 1988, con destino al Fondo Forestal creado porel artículo 
52 de la LeyNº 
15.939 , de 28 de diciembre de 1987. Con cargo a dicha partida, el FondoForestal podrá atender además de los beneficios y erogaciones previstos en la Ley Nº 
15.939 , la prestaciónde un subsidio de hasta el 50% (cincuenta por ciento) del costo ficto de plantaciónfijado por el artículo 
42 de dicha ley. La prestación del subsidio se regirá por lo establecido en el Decreto Nº 
931,de 30 de diciembre de 1988, o la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo a talesefectos. Artículo 
252 .- 
Sustitúyese el artículo 
309 de la LeyNº 
15.809 , de 8 de abril de 1986, por el siguiente: "
ARTICULO 309.- 
El 10%(diez por ciento) de los recursos extrapresupuestales de que dispongan las unidadesejecutoras del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, será destinado al programa101, "
Administración Superior"
. El 50% (cincuenta por ciento) de dichoporcentaje será aplicado al aporte del Ministerio para la financiación de convenios decooperación técnica con organismos nacionales e internacionales. El 50% (cincuenta porciento) restante se aplicará a gastos de funcionamiento con exclusión de retribucionespersonales"
. Artículo 
253 .- 
Créase la tasa de serviciosprestados por la unidad ejecutora 110, "
Dirección de Servicio de ProtecciónAgrícola"
que gravará las certificaciones de sanidad y calidad de productos deorigen vegetal para importación, exportación, reexportación, admisión temporaria,ingreso a zona franca o tránsito
extracción de muestras de fertilizantes específicos ydemás productos de uso agrícola
servicios de información, diagnóstico y pronósticosanitarios, inspecciones de cultivos y praderas
gestiones relacionadas con operaciones deimportación, exportación, reexportación, admisión temporaria, ingreso a zona franca otránsito, admisión en régimen cuarentenario, habilitación de depósito o parcelafiscal o cuarentenario, inspección o certificación sanitaria o de calidad o deextracción de muestras
registro de plaguicidas, empresas comercializadoras y aplicadorasde las mismas, empresas de control de plagas, de control de calidad y de análisis deplaguicidas y sus residuos o cualquier otra actividad o servicio de similar naturaleza. Dicha tasa será recaudada por la unidad ejecutora 110 "
Dirección de Servicio deProtección Agrícola"
. El monto de la alícuota será fijado por el Poder Ejecutivo entre un 1% (uno porciento) y un 20% (veinte por ciento), en función del costo del servicio prestado,actualizándose semestralmente de acuerdo al Indice de los Precios al Consumo (IPC)confeccionado por la Dirección General de Estadística y Censos. El producto se utilizará en su totalidad para mejorar el servicio, no pudiendoabonarse retribuciones personales y quedando exceptuado de lo dispuesto en el artículo 
595 de la LeyNº 
15.903 , de lo de noviembre de 1987. Artículo 
254 .- 
Créase el Fondo Nacional deProtección Agrícola que será provisto por: A) Las recaudaciones provenientes delas sanciones por infracciones a las normas legales y reglamentarias en materiafitosanitaria. B) Las sumas que se abonen porconcepto de servicios prestados por la unidad ejecutora 110, "
Dirección de serviciode Protección Agrícola"
, directamente o por medio de terceros. C) El importe de las tasas o tarifasas cobradas por concepto de inscripciones, registros, renovaciones, certificaciones,inspecciones, diagnósticos, acreditaciones y gestiones, extracciones de muestras,evaluaciones de plaguicidas, habilitación de depósitos, de parcelas cuarentenarias einspecciones solicitadas por los administrados. D) Los ingresos que se le asignenpor vía legal o reglamentaria. La titularidad y administración del Fondo corresponderá al Ministerio de Ganadería,Agricultura y Pesca, a través de la unidad ejecutora 110, "
Dirección de Servicio deProtección Agrícola"
. Artículo 
255 .- 
La unidad ejecutora 110,"
Dirección de Servicio de Protección Agrícola"
, para el cumplimiento de suscometidos y funciones podrá contratar empresas unipersonales 0 pluripersonales conidoneidad suficiente en la materia, que se encuentren registradas ante la misma, a losefectos de prestar aquellos servicios que dentro de su competencia y sin perjuicio deella, pueda encomendar su ejecución a terceros. Artículo 
256 .- 
Autorízase a la unidad ejecutora116, "
Comisión Honoraria del Plan Agropecuario"
a percibir el precio de losservicios de asistencia técnica a proyectos prediales específicos de desarrolloagropecuario, sin perjuicio de la tarea habitual de asesoramiento gratuito que prestan lostécnicos de dicha Comisión. El producto se destinará al mejoramiento del servicio y no podrá aplicarse aretribuciones personales. Artículo 
257 .- 
Sustitúyense las denominacionesque figuran en el literal 
f) del artículo 
9ºde la Ley Nº 
15.809 , de 8 de abril de 1986, por las siguientes: "
1) Director General de Generación yTransferencia de Tecnología por la de Director Técnico de la Junta Nacional de laGranja. 2) Director General de PolíticaAgraria por la de Director de la oficina de Programación y Política Agraria. 3) Coordinador General de Fomento yDesarrollo Regional por la de Director Técnico del Plan Agropecuario. 4) Director General de Servicios deContralor Agropecuario por la de Director Técnico de la Dirección Técnica de ServiciosVeterinarios. Esta Dirección General será ejercida por un profesional con títulohabilitante expedido por la Facultad de Veterinaria, así como la Dirección General deServicios Veterinarios"
. Artículo 
258 .- 
Las Direcciones que se creanconforme a la nueva estructura presupuestal del Ministerio de Ganadería, Agricultura yPesca, sustituirán, en lo pertinente, a las que se transformen o supriman, de acuerdo alsiguiente detalle: A) La unidad ejecutora 104,"
Dirección de Servicios Jurídicos"
, a la Dirección de Asesoramiento Legal,Dirección de Contralor Legal y Dirección General de Servicios de Contralor Agropecuario. B) La unidad ejecutora 108,"
Dirección de Suelos y Aguas"
, a la Dirección de Suelos, División Aguas de laDirección General de Recursos Naturales Renovables y lo relativo a fertilizantes de laDirección de Insumos Agropecuarios. C) La unidad ejecutora 110,"
Dirección de Servicios de Protección Agrícola"
, a la Dirección de SanidadVegetal, a la Dirección de Laboratorio de Análisis en materia de plaguicidas y a lasrestantes competencias de la Dirección de Insumos Agropecuarios. D) La unidad ejecutora 113,"
Dirección de Laboratorios Veterinarios "
Miguel C. Rubino"
, a laDirección de Investigaciones Veterinarias "
Miguel C. Rubino"
y Dirección deLucha contra la Fiebre Aftosa. E) La unidad ejecutora 120,"
Dirección de Promoción y Desarrollo Local"
,, a la Dirección de Extensión yDirección de Fomento Cooperativo. F) La unidad ejecutora 111,"
Dirección de Granos"
realizará las restantes actividades de la Dirección deLaboratorio de Análisis. La asignación de cometidos, atribuciones, bienes, ingresos presupuestales yextrapresupuestales, que las disposiciones vigentes prevén respecto de las reparticionesque por la presente ley se transforman o suprimen, se reputarán hechas a las respectivasunidades ejecutoras que se crean. Artículo 
259 .- 
Facúltase al Ministerio deGanadería, Agricultura y Pesca para que antes del 30 de junio de 1991, previo dictamen dela oficina Nacional del servicio civil y de la Contaduría General de la Nación, procedaa adecuar las denominaciones de cargos y funciones a la reorganización de los servicios,asi como realizar transformaciones de cargos o disponer la perduración de aquellos queestá previsto caduquen al vacar, de las unidades ejecutoras que figuran en el planílladoanexo a la presente ley. Artículo 
260 .- 
Facúltase al Poder Ejecutivopara que en las unidades ejecutoras del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca quelo requieran, por haber sido reorganizadas, asigne las funciones de dirección superiorentre los funcionarios titulares de cargos del grado superior del respectivo escalafón yserie de cargos. Dicha asignación de funciones, se efectuará previa selección de losfuncionarios, mediante concurso de méritos y antecedentes o concurso de oposición yméritos, a cuyos efectos se constituirán tribunales integrados con tres miembros dereconocida idoneidad en la materia. Artículo 
261 .- 
Autorízase al Ministerio deGanadería, Agricultura y Pesca a otorgar un incentivo por rendimiento sobre lasretribuciones de sus funcionarios, cuando éstos realicen tareas de alta especialización,de campo y de apoyo a éstas, en las áreas prioritarias que establezca el Ministerio.Dicho incentivo no podrá exceder del 50% (cincuenta por ciento) de las retribucionespermanentes sujetas a montepío. Artículo 
262 .- 
A efectos de nivelar lasretribuciones de los funcionarios de todas las unidades ejecutoras del ministerio deGanadería, Agricultura y Pesca, se podrá disponer de hasta el 10% (diez por ciento) delos recursos extrapresupuestales de libre disponibilidad del Inciso. A tal fin seconcederá una compensación especial que se abonará en forma mensual y será consideradaa los efectos de los porcentajes máximos de la tabla del artículo 
26 de la presente ley. Artículo 
263 .- 
Autorízase al Ministerio deGanadería, Agricultura y Pesca a otorgar premios estímulos a los funcionarios queresulten adjudicatarios de los premios que se estipulen en los concursos que se organicenpara la recepción de ideas y proyectos cuya finalidad sea el mejoramiento de losservicios del Ministerio, ya sea por medidas de desburocratización, desregulación,racionalización de procedimientos y trámites, implementación de nuevos medios técnicoso similares disponiendo de una partida por única vez al equivalente de 500 UR (quinientasUnidades Reajustables), la que será financiada con cargo al rubro 9.2 "
Otros GastosExtraordinarios"
del programa 101 "
Administración Superior"
. Dicha partida será distribuida a los adjudicatarios por resolución fundada delMinisterio de acuerdo con el reglamento que se establezca a esos efectos. Artículo 
264 .- 
Autorizase al Ministerio deGanadería, Agricultura y Pesca a constituir fondos permanentes equivalentes a unduodécimo de las respectivas contrapartidas nacionales de los siguientes proyectos deinversión: 854 "
Desarrollo Forestal"
, 855 "
Desarrollo Ganadero"
, 856"
Desarrollo Granjero"
y 734 "
Construcción, Equipamiento y Operación B/I yLaboratorio"
. Artículo 
265 .- 
Derógase el artículo 
139 de la LeyNº 
15.903 , de lo de noviembre de 1987. Artículo 
266 .- 
La determinación e imposiciónde las sancione: previstas en la legislación vigente por violaciones a las norma queregulan la actuación de la unidad ejecutora 106, "
Dirección de Contralor deSemovientes"
, competerán a la misma. Artículo 
267 .- 
Sustitúyese la denominación dela unidad ejecutora 119, "
Dirección Forestal"
, por la de "
DirecciónGeneral de Recursos Naturales Renovables"
en el texto de las siguientesdisposiciones: inciso primero del artículo 
18
artículo 
19
literal 
B)del artículo 
24
incisosegundo del artículo 
25 y artículo 
36 de la LeyNº 
15.939 , de 28 de diciembre de 1987. Artículo 
268 .- 
A todos los efectos, seconsiderarán ingresos extrapresupuestales de la unidad ejecutora 107, "
DirecciónGeneral de Recursos Naturales Renovables"
, aquellos establecidos en el artículo 
20 , inciso final del artículo 
36 , inciso segundo del artículo 
37 yliterales 
C) y D) del artículo 
52de la Ley Nº 
15.939 , de 28 de diciembre de 1987, no correspondiendo ingresarlosal Fondo Forestal. Artículo 
269 .- 
Sustitúyese el numeral 
2º)del artículo 
55 de la LeyNº 
15.939 , de 28 de diciembre de 1987, por el siguiente: "
2º) El 5% (cinco por ciento) restantepara atender gastos de contratación de personal, contratación de servicios y gastos dela unidad ejecutora 107, "
Dirección General de Recursos Naturales Renovables"
yla unidad ejecutora 119, "
Dirección Forestal"
. Artículo 
270 .- 
Asígnase a la unidad ejecutora107, "
Dirección General de Recursos Naturales Renovables"
, los cometidosprevistos en el literal 
P) del artículo 
7ºde la Ley Nº 
15.939 , de 28 de diciembre de 1987. Artículo 
271 .- 
Sustitúyese el inciso primerodel artículo 
69 de la LeyNº 
15.939 , de 28 de diciembre de 1987, por el siguiente: "
Las violaciones oinfracciones a las disposiciones legales y reglamentarias en materia forestal seránsancionadas con multas que se graduarán, atendiendo a la importancia de la infracción,entre un décimo y cincuenta veces el monto ficto de forestación por hectárea, vigenteal momento de consumarse la infracción, sin perjuicio de las acciones civiles y penales aque el hecha dé lugar. La Dirección Forestal y la Dirección General de RecursosNaturales Renovables tendrán a su cargo la comprobación de las infracciones"
. Artículo 
272 .- 
Facúltase a los funcionariospoliciales y a los funcionarios de la unidad ejecutora 107, "
Dirección General deRecursos Naturales Renovables"
, para que en el ejercicio de las funciones de controla las infracciones de las disposiciones de la Ley Nº 
15.939 , de 28 de diciembre de 1987, dispongan medidascautelares de intervención sobre los productos forestales provenientes de monte indígenaen infracción o presunta infracción, y para proceder a la incautación de los mismos siasí lo consideran necesario, cuando la infracción pueda dar lugar a comiso oconfiscación. Artículo 
273 .- 
Las violaciones o infracciones alas disposiciones legales y reglamentarias en materia forestal, además de las multasprevistas en el artículo 
69 dela Ley Nº 
15.939 , de 28 de diciembre de 1987, podrán ser sancionadas con elcomiso de los productos forestales en infracción y los vehículos, maquinarias,herramientas y demás efectos utilizados para su corta, extracción o tránsito. Los productos forestales decomisados podrán ser vendidos en forma directa sobre labase de precio mínimo que fijará anualmente el Poder Ejecutivo. Cuando no resulte posible concretar la venta en las condiciones expresadas o en casosdebidamente fundamentados, la unidad ejecutora 107, "
Dirección General de RecursosNaturales Renovables"
, podrá donar los productos forestales decomisados ahospitales, comedores públicos, hogares de ancianos o dependencias policiales. El producto por las referidas ventas se distribuirá de la siguiente forma: A) 30% (treinta por ciento) entrelos funcionarios inspectivos actuantes. B) 10% (diez por ciento) para elMinisterio del Interior. C) 10% (diez por ciento) para elMinisterio de Ganadería, Agricultura y Pesca. D) 50% (cincuenta por ciento) paraRentas Generales. Artículo 
274 .- 
El producto de las multasaplicadas por violaciones o infracciones a las disposiciones legales y reglamentarias enmateria de fauna indígena como el producto por la venta de pieles, cueros, plumas,vehículos, implementos y efectos decomisados por dichas infracciones se distribuirá enla siguiente forma: A) 30% (treinta por ciento) entrelos funcionarios inspectivos o policiales actuantes. B) 10% (diez por ciento) para elMinisterio del Interior. C) 10% (diez por ciento) para elMinisterio de Ganadería, Agricultura y Pesca. D) 50% (cincuenta por ciento) paraRentas Generales. Artículo 
275 .- 
La unidad ejecutora 110,"
Dirección de Servicios de Protección Agrícola"
, podrá prohibir, porresolución fundada del Poder Ejecutivo, la utilización, venta y exportación devegetales, productos o subproductos de origen vegetal que estuviesen contaminados conresiduos de plaguicidas en niveles superiores a los establecidos en el Codex Alimentariuso por los requerimientos, en la materia, del país de destino. Artículo 
276 .- 
El Fondo Nacional de ProtecciónAgrícola se destinará a atender los servicios, gastos de inversión y contratación debienes que realice la unidad ejecutora 110 "
Dirección de servicios de ProtecciónAgrícola"
, en cumplimiento de sus cometidos, tanto en forma directa como a travésde la contratación de terceros. Artículo 
277 .- 
El Ministerio de Ganadería,Agricultura y Pesca, a través de la unidad ejecutora 111, "
Dirección deGranos"
será competente para: 1) Administrar directamente omediante otra forma de explotación ajustada a derecho, las plantas de almacenaje(elevadores zonales, plantas de silos o depósitos), construidos o a construirse, confondos provenientes del Plan Nacional de silos, propios del Ministerio de Ganadería,Agricultura y Pesca, con donaciones realizadas con esos fines a dicha Secretaría deEstado o con cualquier otro recurso que se establezca y ubicadas en cualquier punto delterritorio nacional, incluidas las zonas francas.  
En la adjudicación desilos el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca dará prioridad a las asociacionesde productores. 2) Administrar directamente lasplantas de silos de terminales portuarias ubicadas en cualquier punto de la República,construidas con cualquiera de los medios referidos en el numeral anterior. 3) Prestar los servicios dealmacenaje, carga y descarga, secado, pesaje, procesamiento de granos y semillas con lasinstalaciones y equipos por ella administrados. 4) Regular la actividad de losagentes privados en la comercialización de granos, llevando el Registro de Comerciantesde Granos y el Registro de operaciones de Primera Venta de Granos, realizando el contralory la fiscalización de las normas sobre comercialización de granos. A estos efectos la referida Dirección estará facultada para inspeccionar, extraermuestras y realizar sus análisis, solicitar declaraciones juradas y requerir el auxiliode la fuerza pública en los casos en que sea necesario. De comprobar una infracción y cumplido el debido procedimiento administrativoinformará al respecto. Artículo 
278 .- 
El Ministerio de Ganadería,Agricultura y Pesca fijará a propuesta de la unidad ejecutora 111, "
Dirección deGranos"
, las tarifas correspondientes a los servicios que ésta proporcione. Artículo 
279 .- 
Las infracciones a las normasestablecidas sobre comercialización de granos, Registro de Comerciantes de Granos yRegistro de operaciones de Primera Venta de Granos serán sancionadas por el Ministerio deGanadería, Agricultura y Pesca de acuerdo a lo previsto en la Ley Nº 
10.940 , de 19 de setiembre de1947 y normas legales modificativas y concordantes. En el caso de incumplimiento a disposiciones formales y tratándose de un infractorprimario, podrá aplicarse la sanción de amonestación, si las circunstancias constatadasen las actuaciones administrativas no aconsejan una sanción más grave. Artículo 
280 .- 
Asígnase al Instituto Nacionalde Investigaciones Agropecuarias los cometidos que en materia de investigación forestal,fueran atribuidos a la unidad ejecutora 119, "
Dirección Forestal"
por losliterales 
A) e I) del artículo 
7ºde la Ley Nº 
15.939 , de 28 de diciembre de 1987. Los funcionarios públicos, presupuestados o contratados que a la fecha de la presenteley revistaran en la División Investigación de la unidad ejecutora 119, "
DirecciónForestal"
, podrán pasar a desempeñar tareas en el Instituto Nacional deInvestigaciones Agropecuarias o ser redistribuidos conforme a lo establecido en el artículo 
30 de la LeyNº 
16.065 , de 6 de octubre de 1989, contándose los plazos previstos en dichanorma a partir de la entrada en vigencia de la presente ley. Los bienes afectados al uso de la División Investigación referida quedarán afectadosde pleno derecho al uso del referido Instituto. Artículo 
281 .- 
Los traslados de los funcionariosa que refiere el artículo 
2º dela Ley Nº 
16.098 , de 24 de octubre de 1989, se realizarán dentro de los cientoveinte días siguientes a la fecha de vigencia de la presente ley. Artículo 
282 .- 
La tasa creada por el artículo 
149 de la LeyNº 
15.903 , de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 
48 de la LeyNº 
16.002 , de 25 de noviembre de 1988, gravará también el control de laproducción de uva y sus productos. Artículo 
283 .- 
Destínase el producto de laliquidación de los bienes inmuebles pertenecientes al ex Frigorífico Nacional ( Ley Nº 
8.282 , de 6 de setiembre de1928) a la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP), a los efectos de suaplicación en la adquisición, construcción o refacción de bienes inmuebles. Los fondos provenientes de la liquidación de los bienes muebles serán vertidos alTesoro Nacional para contribuir a la financiación de las indemnizaciones otorgadas a losex funcionarios del Frigorífico Nacional por la Ley Nº 
16.102 , de 10 de noviembre de 1989. El 5% (cinco por ciento) de los recursos a que refiere el inciso anterior se destinaráa la Universidad de la República con el mismo destino que los previstos para laAdministración Nacional de Educación Pública (ANEP). Artículo 
284 .- 
La Dirección del Servicio Aéreoserá unidad ejecutora del programa 4, del ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca,transfiriéndose a tales efectos los créditos respectivos del programa 1. La mismafijará los precios de los servicios aéreos de pulverización, fertilización, siembra,transporte y los demás que realice. Determinará asimismo, las modalidades contractualespara la prestación de esos servicios y la forma de recaudación y pago. Los proventos recaudados serán destinados a atender los gastos de funcionamiento,inversiones y compensaciones por dedicación que demande el servicio, con el objetivo dealcanzar el autofuncionamiento. El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, reestructurará el Servicio Aéreo deconformidad con ese objetivo. Incorpórase al literal 
E) del artículo 
595 de la Ley Nº 
15.903 , de lo de noviembre de1987, la unidad ejecutora "
Dirección del Servicio Aéreo"
. Artículo 
285 .- 
Autorízase al Poder Ejecutivo,sin perjuicio de las facultades que corresponden al Poder Legislativo, de acuerdo a loestablecido en la Sección 
V de la Constitución , acelebrar contratos con organismos internacionales para el mejor aprovechamiento del buquede investigación afectado a los cometidos del Instituto Nacional de Pesca (INAPE), asícomo a los efectos de que dicho buque efectúe captura cuya comercialización concurra asolventar en parte los gastos de funcionamiento. La totalidad de los ingresos obtenidospor la comercialización de las capturas será destinada a pagar los costos de operaciónde la nave. Los ingresos así obtenidos serán vertidos al Instituto Nacional de Pesca ensu totalidad para ese propósito, sin admitirse deducciones ni afectaciones de especiealguna. Las compensaciones por embarque que perciba la tripulación de los buques del InstitutoNacional de Pesca no estarán sujetas a los topes legales vigentes. Artículo 
286 .- 
El Ministerio de Ganadería,Agricultura y Pesca cederá a la Intendencia Municipal de Rocha la forma de integrar elárea del Parque Andresito, del balneario La Paloma a la urbanización del citadobalneario. Se faculta al Ministerio mencionado a ceder a la Intendencia de Rocha, lasáreas que fuere necesario para el cometido establecido en este artículo. Artículo 
287 .- 
Autorízase al Banco de laRepública Oriental del Uruguay a otorgar un crédito al Ministerio de Ganadería,Agricultura y Pesca por hasta US$ 
4.410. 000 (dólares de los Estados Unidos deAmérica cuatro millones cuatrocientos diez mil), con destino a financiar las erogacionesque se generen con cargo al "
Fondo de Compensación del Trigo"
. Dicho crédito será cancelado con las recaudaciones del aporte que correspondeefectuar a los productores con destino a dicho Fondo. INCISO 
08 MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA Artículo 
288 .- 
Sustitúyese la denominaciónMinisterio de Industria y Energía por la de Ministerio de Industria, Energía y Minería. Artículo 
289 .- 
El Poder Ejecutivo podrádisponer una racionalización de la estructura de cargos presupuestados de las distintasunidades ejecutoras del Ministerio de Industria, Energía y Minería, a cuyos efectos seunificarán en el programa 001, "
Administración Superior"
, para suredistribución, las dotaciones disponibles de todo el Inciso. Las modificaciones de cargos no podrán causar lesión de derechos y lasregularizaciones deberán respetar las reglas del ascenso cuando correspondiera. La racionalización deberá propender a una estructura de cargos adecuada a losobjetivos de los programas, uniformizando grados y compensación prevista en el artículo 
26 de la presente ley a nivel del Inciso, y requerirá elinforme previo de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Contaduría General de laNación. El proyecto será elaborado dentro de los ciento ochenta días de la publicación de lapresente ley dando cuenta a la Asamblea General. La reestructura no implicará costo presupuestal, excepto por los créditoscorrespondientes a vacantes generadas hasta el 31 de diciembre de 1990. Artículo 
290 .- 
El Ministerio de Industria,Energía y Minería podrá disponer de sus recursos extrapresupuestales de libredisponibilidad en la siguiente forma: A) 50% (cincuenta por ciento) paragastos de funcionamiento. B) 50% (cincuenta por ciento) parael pago de incentivos por rendimiento. Dicho beneficio podrá alcanzar hasta un 50%(cincuenta por ciento) de los funcionarios que revistan en los padrones presupuestales delMinisterio de Industria, Energía y Minería y que prestan servicios efectivamente en elmismo, y no podrá superar por funcionario el 25% (veinticinco por ciento) de susretribuciones permanentes sujetas a montepío, excluida la prima por antigüedad. Artículo 
291 .- 
Asígnase un crédito deN$ 
10.500.000 (nuevos pesos diez millones quinientos mil) al programa 001,"
Administración Superior"
, unidad ejecutora 001, "
Dirección General deSecretaría"
, para ser utilizado como contrapartida de gastos nacionales de losproyectos bilaterales y multinacionales de cooperación y asistencia técnica, suscritospor el Ministerio de Industria, Energía y Minería con países u organismosinternacionales. Artículo 
292 .- 
Declárase cargo de particularconfianza el de Director Nacional de Tecnología Nuclear, incluyéndoselo en elliteral 
d) del artículo 
9ºde la Ley Nº 
15.809 , de 8 de abril de 1986. Artículo 
293 .- 
Designase a la unidad ejecutora101, del programa 101, "
Formulación, Implementación y Contralor de la PolíticaNacional de Industrias"
, con el nombre de Dirección Nacional de Industrias. Artículo 
294 .- 
Créase el Fondo Nacional deDesarrollo Tecnológico, el que se integrará con los aportes que realicen empresasindustriales o instituciones que las agrupen, así como instituciones u organismosinternacionales o extranjeros. El Fondo estará destinado a cubrir, por el Centro Nacional de Tecnología yProductividad Industrial, todos los costos de los programas de desarrollo tecnológico,calidad y productividad que realice en apoyo a los sectores y ramas prioritarias, nopudiéndose utilizar para retribuciones personales. Artículo 
295 .- 
Transfórmase el Centro Nacionalde la Propiedad Industrial en Dirección Nacional de la Propiedad Industrial, unidadejecutora 004, programa 103, "
Administración y elaboración del registro de lapropiedad industrial"
. Artículo 
296 .- 
Facúltase a la unidad ejecutora004, "
Dirección Nacional de la Propiedad Industrial"
, a percibir una tasa enconcepto de expedición de listados informativos del trámite de solicitudes de derechosingresados al organismo para mejorar los servicios, no pudiéndose destinar al pago deretribuciones personales. La misma será fijada por el Poder Ejecutivo, en función delcosto del servicio prestado. Este tributo regirá a partir de los diez días siguientes a la publicación de lapresente ley y se ajustará de acuerdo a lo establecido en los incisos segundo y tercerodel artículo 
168 de la LeyNº 
15.903 , de 10 de noviembre de 1987. Artículo 
297 .- 
Los funcionarios del subprograma002 "
Inventario Minero"
, del programa 007, "
Dirección y Ejecución de losTrabajos de Investigación Geológica"
, unidad ejecutora 011, "
DirecciónNacional de Minería y Geología"
, y sus respectivas funciones contratadas ycréditos, serán incorporados al programa 104, "
Administración de la Investigacióny Contralor Geológico y Minero"
, unidad ejecutora 011, "
Dirección Nacional deMinería y Geología"
. En el proyecto de inversión con que se atendían las remuneraciones respectivas, sedisminuirán dichos importes y los que correspondan a funciones vacantes. Artículo 
298 .- 
Los precios de las planillas deproducción, certificados guías, planillas de declaraciones juradas, guías detransporte, cartas geológicas, códigos de minería y demás publicaciones, formularios yservicios prestados por la unidad ejecutora 011, "
Dirección Nacional de Minería yGeología"
, incluidas las instrucciones a que refiere el artículo 
104 del Código de Minería ,serán fijadas de acuerdo a lo establecido por el artículo 
80 de la Ley Nº 
15.851 , de 17 de diciembre de1986. Artículo 
299 .- 
Establécese que las canterascuyos materiales fueren necesarios para la ejecución de obras públicas establecidas enel Presupuesto Nacional, que se encuentren ubicadas a una distancia inferior a 25kilómetros del perímetro urbano de ciudades cuya población supere los 25.000habitantes, estarán sujetas al pago del canon de producción establecido en el artículo 
45, III del Código de Minería .A efectos del contralor pertinente, el Ministerio de Transporte y Obras Públicascomunicará al Ministerio de Industria, Energía y Minería, la autorización otorgadapara la apertura de las mencionadas canteras. Al pago del mismo canon deberán ajustarse las explotaciones temporarias a que hacereferencia el artículo 
116,literal 
a) del Código de Minería , en la redacción dada por el artículo 
620 de la LeyNº 
15.903 , de lo de noviembre de 1987, realizándose en ambos casos laliquidación por trimestre vencido o al final del plazo si éste fuera menor. Artículo 
300 .- 
La apertura de canteras,cualquiera sea el destino de los materiales a extraer, ubicadas a una distancia inferior aveinticinco kilómetros del perímetro urbano de ciudades de más de veinte milhabitantes, requerirá previamente la opinión del Ministerio de Vivienda, OrdenamientoTerritorial y Medio Ambiente, el cual deberá expedirse preceptivamente dentro deltérmino de sesenta días de recibido el expediente respectivo. De no expedirse en dicho término, se la tendrá por emitida favorablemente. Artículo 
301 .- 
Sustitúyese el artículo 
32 del Código de Minería por el siguiente: "
ARTICULO 32.- 
Laimposición de las servidumbres mineras será declarada por el Poder Ejecutivo con arregloa las condiciones que se establecen en los artículos siguientes, salvo en el caso de lasservidumbres de estudio, las que serán declaradas por la Dirección Nacional de Mineríay Geología"
. Artículo 
302 .- 
Sustitúyese el artículo 
33 del Código de Minería por el siguiente: "
ARTICULO33.- 
La declaración de la servidumbre minera, con excepción de la de estudio, seefectuará previo expediente instruido por la Administración, en el cual deberá constar: 1) Petición del titular de underecho minero, aportando los datos e informaciones necesarias. 2) Notificación al o a lospropietarios de los inmuebles que gravará la servidumbre, otorgándole vista delexpediente.  
La notificación serápersonal en el domicilio denunciado por el gestionante. No hallándose en el mismo lapersona a quien deba hacerse la notificación, se dejará un cedulón que contenga laprovidencia, su fecha y la de la notificación y se pondrá constancia de la persona quelo recibiere.  
Si la notificación nopudiera hacerse de la manera indicada, se dejará el cedulón en la puerta del domiciliodel interesado, dejándose constancia en autos.  
Si se ignora el domicilio,la notificación se hará por edictos publicados por tres días en un diario decirculación nacional y en uno del lugar del inmueble. A los efectos de autorizar lapublicación por edictos, que serán de cargo del solicitante, la Dirección Nacional deMinería y Geología (DINAMIGE) podrá exigir del mismo la prueba que considereconveniente respecto a su diligencia para conocer el domicilio del o de lossuperficiarios.  
La vista se otorgará porun plazo improrrogable de treinta días hábiles, a cuyo efecto el expediente será puestode manifiesto por dicho término.  
El propietario, al evacuarla vista, deberá denunciar a los cotitulares del derecho de propiedad, si es el caso, y atodo titular de un derecho real o personal relativo al predio que pueda ser afectado porla servidumbre. En este caso, se conferirá también vista a los mencionados por elpropietario, por el mismo plazo.  
En el caso de existirconstituido usufructo sobre el inmueble que será gravado por la servidumbre, tambiénserá notificado el usufructuado.  
Al evacuar la vista, losinteresados podrán formular observaciones y estimar el monto de resarcimiento que, a sujuicio, correspondiere por el no uso y goce del inmueble o parte de él o de lasmejoras"
. Artículo 
303 .- 
Sustitúyese el artículo 
34 del Código de Minería ,por el siguiente: "
ARTICULO34.- 
Sustanciado el expediente y evacuadas todas las vistas conferidas otranscurridos los términos correspondientes, el Poder Ejecutivo dictará resolucióndeclarando la servidumbre de ocupación, paso u ocupación y paso.  
El acto de otorgamientodel permiso de prospección será suficiente para la adquisición de la servidumbre minerade estudio.  
La resolución seránotificada en forma personal o por edictos, como en la situación prevista por el artículo precedente "
. Artículo 
304 .- 
Sustitúyense en el artículo 
123 del Código de Minería el numeral 
5) del apartado 
I y el numeral 
2) del apartado 
III, por lossiguientes: "
5) Declarar las servidumbres minerasde ocupación, paso u ocupación y paso"
. "
2) Otorgar los permisos deprospección, su correspondiente servidumbre minera de estudio, permisos de exploraciónque regula el Código y autorizar las cesiones de los mismos"
.  
Esta facultad podrá serejercida siempre que medie una previa resolución denegatoria adoptada en forma por elPoder Ejecutivo o por el Ministerio de Industria y Energía y Minería, en su caso"
. Artículo 
305 .- 
Créase la unidad ejecutora 102,"
Dirección Nacional de Artesanías y Pequeñas y Medianas Empresas"
, la quetendrá a su cargo la ejecución del programa 105, "
Formulación e Implementación dePolíticas para el Desarrollo y Fomento de Artesanías y Pequeñas y MedianasEmpresas"
, cuyo cometido será planificar, coordinar y realizar actividades depromoción y fomento a nivel nacional e internacional de la producción resultante deldesarrollo de las artesanías y de las pequeñas y medianas empresas nacionales. Artículo 
306 .- 
Las funciones de Dirección de launidad, ejecutora 102, "
Dirección Nacional de Artesanías y Pequeñas y MedianasEmpresas"
, del programa 105, "
Formulación e Implementación de Políticas parael Desarrollo y Fomento de las Artesanías y Pequeñas y Medianas Empresas"
, seráncontratadas de acuerdo con el régimen establecido por el artículo 
22 del Decreto-LeyNº 
14.189 , de 30 de abril de 1974. La retribución correspondiente al cargo de Director Nacional será equivalente a laestipulada para los cargos enumerados en el literal 
c) del artículo 
9º de la LeyNº 
15.809 , de 8 de abril de 1986. En caso que se designara en las funciones a personas que fueran funcionarios públicos,les será aplicable lo dispuesto por el Decreto-LeyNº 
14.622 , de 24 de diciembre de 1976, modificativas y concordantes. Artículo 
307 .- 
Créanse en la unidad ejecutora102, "
Dirección Nacional de Artesanías y Pequeñas y Medianas Empresas"
programa 105, "
Formulación e Implementación de la Política para el Desarrollo yFomento de las Artesanías y Pequeñas y Medianas Empresas"
, los siguientes cargos: Cantidad Denominación Escalafón Grado 2 Asesor-Economista o Contador 
A 19 1 Asesor-Abogado 
A 19 1 Técnico-Analista Computación 
B 18 4 Técnico B 16 1 Especialista Operador 
D 15 1 Especialista RR.PP. D 15 3 Administrativo-Secretaría C 14 6 Administrativo-Administración C 13 2 Auxiliar Chofer F 10 1 Auxiliar Portero 
F 10 Las designaciones no podrán realizarse sin un llamado a quienes, cumpliendo con losrequisitos establecidos para acceder a las referidas funciones, tengan la calidad defuncionarios públicos. En caso de que en sus oficinas de origen las retribucionespermanentes, sujetas a montepío, sean superiores a las de destino, las diferencias seránpercibidas como compensaciones a los funcionarios. Simultáneamente con la designación, se suprimirán los cargos o funciones de origen ysus créditos respectivos. Artículo 
308 .- 
Asígnanse al programa 105,"
Formulación e Implementación de Políticas para el Desarrollo y Fomento de lasArtesanías y Pequeñas y Medianas Empresas"
, los siguientes créditos: Rubro 2 Materiales y Suministros N$ 
9.800.000 Rubro 3 Servicios no Personales N$ 
13.000.000 Artículo 
309 .- 
Asígnase al programa 105,"
Formulación e Implementación de Políticas para el Desarrollo y Fomento de lasArtesanías y Pequeñas y Medianas Empresas"
, unidad ejecutora 102, "
DirecciónNacional de Artesanías y Pequeñas y Medianas Empresas"
, una partida por única vezde N$ 
16.500.000 (nuevos pesos dieciséis millones quinientos mil) para atender loscostos de equipamiento. INCISO 
09 MINISTERIO DE TURISMO Artículo 
310 .- 
Asígnase una partida deN$ 
17. 000.000 (nuevos pesos diecisiete millones) que será distribuida entre losdistintos programas del Ministerio de Turismo, con la finalidad de retribuir a aquellosfuncionarios que demuestren, en el cumplimiento de sus tareas específicas, un rendimientosuperior a los parámetros exigibles normalmente. Dicha compensación podrá ser otorgada hasta un máximo del 12% (doce por ciento) delos funcionarios que cumplan tareas en el Ministerio, sin que el monto de cada una deellas pueda ser superior al 30% (treinta por ciento) de las respectivas retribucionespermanentes sujetas a montepío. La concesión de tales compensaciones se hará por períodos no mayores a los seismeses, renovables si así correspondiere, pudiendo ser revocadas en cualquier momento porel jerarca de la unidad ejecutora, sin expresión de causa. Artículo 
311 .- 
Sustitúyese el literal 
G)del artículo 
19 del Decreto-LeyNº 
14.335 , de 23 de diciembre de 1974, por el siguiente: "
G) Con los importes que elMinisterio de Turismo obtenga por concepto de la venta, gravámenes, concesiones oarrendamientos de bienes muebles o inmuebles de propiedad del Estado, afectados al usoturístico, con excepción de los previstos en el artículo 
20 "
. Artículo 
312 .- 
Asígnase al programa 001,"
Administración Superior"
, una partida de N$ 
2.000.000 (nuevos pesos dosmillones), en el subrubro "
Honorarios"
, a efectos de retribuir tareas técnicasprestadas por profesionales que no revistan en los cuadros funcionales del Ministerio. Artículo 
313 .- 
Asignase al programa 001,"
Administración Superior"
, en el rubro 0, una partida de N$ 
3.000.000(nuevos pesos tres millones) a efectos de compensar a los funcionarios que presten sustareas en horario nocturno, entendiéndose por tales, aquellas comprendidas dentro de lahora 20.00 y la hora 8.00. Artículo 
314 .- 
Declárase zona de especialinterés para la expansión turística, al pueblo "
Palmar"
en el departamento deSoriano. En el marco del acuerdo elaborado por la Administración Nacional de Usinas yTrasmisiones Eléctricas, con la Intendencia municipal de Soriano, en colaboración conésta, el Ministerio de Turismo procederá en el menor tiempo posible, con cargo a susrubros de promoción, a formular un programa quinquenal de aprovechamiento de lainfraestructura existente, su expansión y promoción. INCISO 
10 MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS Artículo 
315 .- 
Exonérase a las empresasextranjeras de transporte carretero del impuesto creado por el artículo 
15 de la LeyNº 
12.950 , de 23 de noviembre de 1961, a condición de que las empresasuruguayas del mismo ramo no paguen un impuesto igual o similar en el país a quepertenecieren las empresas exoneradas. El Poder Ejecutivo dispondrá, en cada caso y previa verificación del cumplimiento dela condición precedente, que la exoneración se haga efectiva. Artículo 
316 .- 
Dentro del programa 007, unidadejecutora 007, "
Dirección Nacional de Transporte"
, la Dirección General deTransporte Carretero pasará a denominarse Dirección General de Transporte por Carreteray la Dirección General de Marina Mercante pasará a denominarse Dirección General deTransporte Fluvial y Marítimo. Artículo 
317 .- 
Sustitúyese el artículo 
19 del Decreto-LeyNº 
14.650 , de 12 de mayo de 1977, por el siguiente: "
ARTICULO 19.- 
El Fondode Fomento de la Marina Mercante, creado por el artículo 
183 de la Ley Nº 
14.100 , de 29 de diciembre de1972, será administrado por la Comisión Administradora Honoraria del Fondo de Fomento dela Marina Mercante, integrada por el Director General de Transporte Fluvial y Marítimo dela Dirección Nacional de Transporte, que la presidirá
un delegado del Ministerio deEconomía y Finanzas, un delegado de la Cámara de la Marina Mercante Nacional
undelegado del Ministerio de Defensa Nacional y un delegado de la Cámara de IndustriasNavales, todos los cuales tendrán sus respectivos suplentes. La Comisión AdministradoraHonoraria dependerá directamente del Ministerio de Transporte y Obras Públicas yadoptará sus decisiones y recomendaciones por mayoría de sus integrantes.  
Dicha Comisión podrádisponer para gastos de administración y funcionamiento de hasta el 1% (uno por ciento)de los fondos a que hacen referencia los literales 
A), B) y C) del artículosiguiente "
. Artículo 
318 .- 
Increméntase enN$ 
755.000.000 (nuevos pesos setecientos cincuenta y cinco millones) el créditoprevisto por el artículo 
366 dela Ley Nº 
15.809 , de 8 de abril de 1986, para financiar gastos de traslado dedocentes. Dicho aumento será financiado por el Fondo de Inversiones del Ministerio deTransporte y Obras Públicas. Artículo 
319 .- 
Las acciones de las sociedadesanónimas y en comandita por acciones, que sean empresas concesionarias o permisionariasde la explotación de líneas de transporte interdepartamental o internacional deberánser nominativas. Todo cambio en la titularidad de dichas acciones deberá comunicarse mediantedeclaración jurada y dentro de los cinco días hábiles siguientes al mismo, alMinisterio de Transporte y obra Públicas. El incumplimiento de las condiciones fijadas enel otorgamiento de las concesiones y permisos, faculta a dejar sin efecto unas y otros. Cuando el cambio en la titularidad de las acciones nominativas se hubiere operado enempresas que fueren concesionarias o permisionarias a la fecha de promulgación de estaley, regirá lo dispuesto precedentemente, pero el plazo será de veinte días hábilessiguientes a su publicación, así como la facultad otorgada al Ministerio de Transporte yObras Públicas en el inciso anterior. Para el caso de que las sociedades anónimas o en comandita por acciones,concesionarias o permisionarias actuales de líneas de transporte de pasajeros, tengan sucapital total o parcialmente representado por acciones al portador, éstas dispondrán delplazo de dos años a partir de la fecha de publicación de la presente ley en el Diariooficial para transformarlas en nominativas. Las modificaciones del estatuto o contratosocial que sea necesario hacer a esos efectos no darán derecho a receso. Artículo 
320 .- 
En caso de expropiacionesrealizadas por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, si después de ejecutada laobra que dio origen a la expropiación, quedaren áreas no aptas para el destino fijado enla declaración de utilidad pública, el Ministerio podrá enajenar o permutar a losparticulares las mismas, teniendo en cuenta su valor sobre la base de la tasación de lasoficinas técnicas del Ministerio o del precio establecido en remate público. Podrá procederse en igual forma cuando cambien las circunstancias de hecho quedeterminaron su destino y dichas tierras se tornen innecesarias para el Estado. Artículo 
321 .- 
Sustitúyese el artículo 
4º de la LeyNº 
13.899 , de 6 de noviembre de 1970, en la redacción dada por el artículo 
707 de la LeyNº 
14.106 , de 14 de marzo de 1973, por el siguiente: "
ARTICULO 4º.- 
Entodas las expropiaciones se deberá entregar a los interesados, libre de todo gasto, unplano de la fracción remanente, una vez deducida la parte expropiada de la totalidad,según plano inscripto que, a tales efectos, deberán presentar aquéllos y que cumpla conlas exigencias del Decreto 
422, de 29 de noviembre de 1940 y sus reglamentaciones.  
Dicho plano seráconfeccionado por composición gráfica y para su inscripción no regirá la obligaciónde verificar la concordancia de límites impuesta por el artículo 
286 de la LeyNº 
12.804 , de 30 de noviembre de 1960"
. Artículo 
322 .- 
Sustitúyese el artículo 
91 de la LeyNº 
15.851 , de 24 de diciembre de 1986, por el siguiente: "
ARTICULO 91.- 
Esobligatoria la contratación del seguro por responsabilidad contractual y extracontractualemergente del transporte colectivo terrestre de personal en servicios nacionales,departamentales, internacionales y de turismo.  
Su incumplimiento serápasible de multas de hasta 50 UR (cincuenta Unidades Reajustables) por servicio y de lassuspensiones previstas en el artículo anterior .  
En todos los casos, eldamnificado podrá accionar directamente contra el asegurador. El Poder Ejecutivoreglamentará esta disposición y establecerá los montos mínimos y riesgos a asegurar encada tipo de transporte"
. Artículo 
323 .- 
Decláranse comprendidos en lodispuesto por el artículo 
361de la Ley Nº 
15.809 , de 8 de abril de 1986, a los estudiantes de la Universidadde la República de cualquier disciplina y de la unidad ejecutora 004, "
Consejo deEducación Técnico Profesional"
, de la Administración Nacional de EducaciónPública. Artículo 
324 .- 
Sustitúyese el inciso segundodel artículo 
92 de la LeyNº 
15.851 , de 24 de diciembre de 1986, por el siguiente: "
No estángravados por el citado impuesto aquellos vehículos matriculados en el país, respecto delos cuales se acredite en forma fehaciente: A) Que se ha hecho entrega de laschapas-matrícula a los organismos municipales correspondientes, y ello por el período enque no estuvieron matriculados. B) Que los vehículos estuvierondetenidos por orden de autoridad competente y ello por el período de detención"
. Artículo 
325 .- 
Autorízase al Ministerio deTransporte y Obras Públicas, a liquidar y adelantar el pago a los contratistas, con cargoal crédito de la obra, de los intereses de mora por atraso en el pago de los certificadoso situaciones de obra que correspondan a contratos de obra pública o de consultoría,derivados de proyectos cuyos créditos administre dicho Ministerio. Una vez cumplido el informe de la Contaduría General de la Nación y la intervencióndel Ministerio de Economía y Finanzas, autorizando definitivamente el pago de losintereses de mora, de conformidad con lo establecido por el artículo 
77 de la LeyNº 
15.809 , de 8 de abril de 1986, en la redacción dada por el artículo 
7º de la LeyNº 
15.903 , de 10 de noviembre de 1987, la Contaduría Central del Ministerio deTransporte y Obras Públicas reintegrará los importes adelantados a los créditosrespectivos. El Ministerio de Transporte y Obras Públicas cuando hubiere abonado intereses de moraen exceso, descontará de los certificados subsiguientes o de otros créditos que pudieretener contra el contratista, los montos correspondientes. Artículo 
326 .- 
El Ministerio de Transporte yObras Públicas designará una comisión asesora, con el cometido de estudiar lasituación de los trabajadores contratados y eventuales de su Dirección de Arquitectura yde proponer soluciones administrativas y legislativas, relativas a la situación funcionalde dichos trabajadores. La referida comisión se integrará con un representante del Ministerio de Transporte yObras Públicas, que la presidirá, un representante del Ministerio de Trabajo y SeguridadSocial, uno del Ministerio de Economía y Finanzas y uno de los trabajadores que refiereeste artículo. El Ministerio de Transporte y Obras Públicas adoptará las medidas necesarias para quela comisión se instale dentro de los sesenta días de la fecha de promulgación de lapresente ley y la dotará de los recursos humanos y materiales necesarios para sufuncionamiento. INCISO 
11 MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA Artículo 
327 .- 
Sustitúyese el artículo 
57 de la LeyNº 
9.739 , de 17 de diciembre de 1937, por el siguiente: "
ARTICULO 57.- 
Estaráintegrado por cinco miembros honorarios designados por el Ministerio de Educación yCultura, quien determinará cuál de ellos lo presidirá. Durarán cinco años en susfunciones debiendo desempeñarlas hasta la designación de los nuevos integrantes"
. Derógase el artículo 
58 de la Ley referida. Artículo 
328 .- 
Sustitúyese el artículo 
47 de la LeyNº 
9.739 , de 17 de diciembre de 1937, por el siguiente: "
ARTICULO 47.- 
Losejemplares reproducidos ilícitamente y el material empleado para la reproducción,comunicación o ejecución pública, serán decomisados.  
El interesado podrásolicitar, como diligencia preparatoria, el secuestro de aquéllos, quedando el Juezfacultado para eximirle de contracautela cuando existan motivos fundados para ello.  
La sentencia condenatoriadeberá ordenar en todo caso la destrucción o inutilización de los ejemplares y materialdecomisado cuando ellos sean susceptibles de utilización y en la medida necesaria paraimpedir la explotación ilícita. No se destruirán aquellos ejemplares que hayan sidoadquiridos por terceros de buena fe, para su uso personal"
. Artículo 
329 .- 
Autorízase al Ministerio deEducación y Cultura a transformar los cargos del escalafón F Personal de ServiciosAuxiliares y del escalafón E Personal de oficios, ocupados por personal redistribuido deEntes Autónomos, Servicios Descentralizados o Gobiernos Departamentales, en cargoscorrespondientes al último grado ocupado del escalafón C Personal Administrativo, de launidad ejecutora respectiva, cuando a juicio del jerarca de la misma, sus ocupantesreúnan las condiciones necesarias para desempeñar tareas administrativas, previo informede la Oficina Nacional del Servicio Civil. Cuando la retribución del funcionario sea superior a la del cargo que se le adjudique,la diferencia será considerada como compensación a la persona. Artículo 
330 .- 
Los cargos vacantes o que vaquenen el futuro, pertenecientes al último grado de cada escalafón en las distintas unidadesejecutoras donde presten funciones becarios provenientes de la Comisión Nacional deRepatriación y de la unidad ejecutora 004 "
Consejo de Educación TécnicoProfesional"
de la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP) seránprovistos con dichos becarios. Igual procedimiento se seguirá en relación a los becarios que prestan funciones en elCentro de capacitación y Producción (CECAP). Para estas designaciones no regirán los requisitos de ingreso a la función públicadispuestos por el Capítulo I de la LeyNº 
16.127 , de 7 de agosto de 1990. Al realizarse las designaciones, se irán abatiendo simultáneamente los créditos conque se atendían las retribuciones de los becarios. Artículo 
331 .- 
Créase en el programa 001"
Administración General"
, el "
Instituto Nacional de la Juventud"
, quetendrá como cometidos: A) Formular, ejecutar y evaluar laspolíticas nacionales relativas a la juventud, en coordinación con otros organismosestatales. B) Promover, planificar y coordinarlas actividades del centro de Información a la Juventud, que dependerá del referidoInstituto, asesorando y capacitando el personal de las unidades locales de información. Créase el cargo de Director del Instituto Nacional de la Juventud, que tendrácarácter de particular confianza y cuya retribución será la establecida en elliteral 
g) del artículo 
9ºde la Ley Nº 
15.809 , de 8 de abril de 1986. Artículo 
332 .- 
Los tributos y precios queperciben las unidades ejecutoras del Ministerio de Educación y Cultura, podrán serajustados en forma cuatrimestral en un porcentaje no mayor a la valoración del IndiceGeneral de Precios al Consumo en el cuatrimestre correspondiente, salvo aquellas tarifascuya fijación esté regulada por convenios internacionales suscriptos por el país, encuyo caso la frecuencia, y cuantía de las mismas serán las determinadas por losconvenios. Dentro de los noventa días de la promulgación de la presente ley, el Poder Ejecutivo,previo informe del Ministerio de Educación y Cultura, establecerá, de acuerdo con lasbases legalmente previstas en cada caso, el monto de dichos tributos y precios sobre elque operarán los ajustes de modo que todos ellos se realicen en la misma oportunidad. Facúltase a la unidad ejecutora 018 "
Dirección General de Registros"
, apercibir del usuario el costo de las copias fotostáticas de los asientos, fichasregistrales, oficios o cualquier otro documento protocolizado o archivado que se lerequiere. Artículo 
333 .- 
Increméntase el crédito anualdel rubro 0 "
Retribuciones de Servicios Personales"
en un 11%(once por ciento) yde particular confianza, a cargos técnicos y especializados de la unidad ejecutora 012,"
Instituto de Investigaciones Biológicas Clemente Estable"
, y a la totalidad decargos de los programas 008, "
Asesoramiento Letrado de la AdministraciónPública"
, 009, "
Inscripción y Certificación de Actos y Contratos"
, 010,"
Ministerio Público y Fiscal"
y 011, "
Inscripciones y Certificacionesrelativas al Estado Civil de las Personas"
. Dicho incremento se destinará a nivelar las retribuciones de los funcionarios delMinisterio de Educación y Cultura, con excepción de los funcionarios que revistan en lasunidades ejecutoras de los programas citados en el inciso anterior, de funcionariostécnicos y especializados de la unidad ejecutora 012, "
Instituto de InvestigacionesBiológicas Clemente Estable, y de funcionarios que ocupan cargos políticos y departicular confianza. El Ministerio de Educación y Cultura en un plazo de ciento veinte días efectuará ladistribución de esta partida entre sus unidades ejecutoras teniendo en cuenta la sumatotal de retribuciones, sean éstas presupuestales o extrapresupuestales de cada cargo ofunción, y fijará los montos y porcentajes de nivelación que correspondan en cada caso,previo informe de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Contaduría General de laNación. Artículo 
334 .- 
Increméntase el monto delimpuesto denominado "
Servicios Registrales"
que percibe la unidad ejecutora 018,"
Dirección General de Registros"
, en un equivalente a un 40% (cuarenta porciento) del valor de la Unidad Reajustable, por cada certificado o solicitud deinformación presentada en, los Registros de Montevideo o Secciones de los RegistrosDepartamentales o Local de Pando y en un 75% (setenta y cinco por ciento) del valor de laUnidad Reajustable por cada documento que se presente a inscribir ante aquéllos. Dicho incremento será recaudado en la forma establecida en el artículo 
437 de la LeyNº 
15.809 , de 8 de abril de 1986, y su monto variará en forma cuatrimestral deacuerdo a la modificación operada en la Unidad Reajustable. La recaudación por concepto del incremento se verterá íntegramente al. TesoroNacional, una vez deducido el costo de la impresión de los timbres. Artículo 
335 .- 
Créase en el programa 001,"
Administración General, unidad ejecutora 001, "
Secretaría"
, la Oficinade la comisión Nacional de Becas, que servirá de apoyo a la tarea que desarrolla laComisión Nacional. Artículo 
336 .- 
La Comisión Nacional de Becaslabrará acta de todas sus sesiones en las que se dejará constancia de los montos que seadjudiquen discriminados por rubro y por departamento, listados de becas y aspirantes queno fueran contemplados especificando las razones. Dentro de los ciento veinte días de entregados los importes respectivos por parte dela Comisión Nacional de Becas, cada una de las Intendencias Municipales hará llegar a laComisión las rendiciones de cuentas con los comprobantes correspondientes. La nopresentación de la documentación en el término fijado obligará a la comisión asuspender los pagos hasta que se cumpla el requisito referido. Artículo 
337 .- 
De las utilidades líquidas queel Estado obtenga por la explotación, directa o indirecta, de todo tipo de juegos,suertes, rifas, apuestas y similares, que entraren en funcionamiento a partir del 19 deagosto de 1990, el 5% (cinco por ciento) corresponderá al Ministerio de Educación yCultura y deberá ser depositado en forma trimestral en la cuenta que a tales efectos lareferida Secretaría de Estado abrirá en el Banco de la República Oriental del Uruguay.Dichos recursos serán administrados por el Ministerio de Educación y Cultura quien losafectará al desarrollo de las ciencias, las letras, las artes, la educación, incluyendola física y la cultura. De los recursos referidos en el inciso anterior, el Ministerio de Educación y Culturadestinará el 20% (veinte por ciento) de los mismos al Fondo de Promoción de Desarrollode la Biblioteca Nacional, previsto en el artículo 
390 de lapresente ley. Artículo 
338 .- 
Incremántase en hasta un 100%(cien por ciento) la tasa del Registro del Estado Civil, creada por el artículo 
143 de la LeyNº 
14.100 , de 29 de diciembre de 1972. Las sumas recaudadas por concepto de dicho incremento serán administradas por elMinisterio de Educación y Cultura y se destinarán íntegramente al fomento y desarrollode los servicios culturales del mismo. El Poder Ejecutivo dictará la correspondiente reglamentación. Artículo 
339 .- 
Increméntanse hasta un 40%(cuarenta por ciento) las tasas que percibe la unidad ejecutora 022, "
DirecciónNacional de Correos"
. Las sumas recaudadas por concepto de dicho incremento serán administradas por elMinisterio de Educación y Cultura y se destinarán al fomento y desarrollo de losservicios culturales de esa Secretaría de Estado, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 
232 de la LeyNº 
15.903 , de 10 de noviembre de 1987. Artículo 
340 .- 
A partir de la promulgación dela presente ley las publicaciones de edictos por rectificaciones de partidas en el DiarioOficial serán gratuitas. Artículo 
341 .- 
Sustitúyese la denominación dela unidad ejecutora 010, "
Dirección Nacional de Artes Visuales"
por la de"
Museo Nacional de Artes Visuales. Transfórmase el cargo de Director Nacional de Artes Visuales en Director del MuseoNacional de Artes Visuales. Dicho cargo conservará el carácter de particular confianza y su retribución será laindicada en el literal 
g) del artículo 
9ºde la Ley Nº 
15.809 , de 8 de abril de 1986. Derógase el artículo 
368 dela Ley Nº 
15.809 , de 8 de abril de 1986. Artículo 
342 .- 
El Ministerio de Educación yCultura a propuesta de la unidad ejecutora 011, "
Instituto de InvestigacionesBiológicas Clemente Estable"
, podrá crear con las economías de vacantes de cargosy funciones generadas a partir del 1º de enero de 1991 y sin perjuicio de lo dispuestopor el artículo 
35 de la LeyNº 
16.127 , de 7 de agosto de 1990, los cargos siguientes: dos cargos de TécnicoIII Preparador, escalafón B, grado 13
ocho cargos de Investigador Asistente, escalafónD, grado 19 y diez cargos de Investigador Ayudante, escalafón D, grado 17. Artículo 
343 .- 
Será de aplicación a losproyectos de investigación científica y tecnológica que deriven de acuerdos concertadoscon países, instituciones y organismos internacionales o extranjeros, públicos oprivados, lo establecido en el artículo 
21de la Ley Nº 
15.903 , de 10 de noviembre de 1987. Artículo 
344 .- 
Habilítase en el Ministerio deEducación y Cultura una partida de N$ 
420.000.000 (nuevos pesos cuatrocientos veintemillones) a efectos que la unidad ejecutora 013, "
Comisión Nacional de EducaciónFísica"
, adecue las remuneraciones de sus funcionarios docentes a la tabla desueldos establecida en el artículo 
26 de la presente ley,equiparándolas a las de sus similares de Educación Primaria (Administración Nacional deEducación Pública), previo informe de la Contaduría General de la Nación. Los referidos docentes tendrán derecho a percibir el beneficio establecido en el artículo 
12 de la LeyNº 
15.809 , de 8 de abril de 1986, modificativas y concordantes, computando suantigüedad una vez efectuada la adecuación. Artículo 
345 .- 
Sustitúyese el artículo 
67 de la LeyNº 
16.002 , de 25 de noviembre de 1988, por el siguiente: "
ARTICULO67.- 
Autorízase a la unidad ejecutora 015, "
Dirección General de la BibliotecaNacional"
, a hacer efectivo el cobro del servicio de información que brinda a nivelinternacional.  
La institución dispondráde la totalidad de lo recaudado a fin de atender los gastos particulares y generalesgenerados por el mencionado servicio.  
El Ministerio deEducación y Cultura fijará las tarifas del servicio en moneda extranjera (dólares delos Estados Unidos de América) y reglamentará la forma de percepción de lasmismas"
. Artículo 
346 .- 
Transfórmase, al vacar, ladenominación del cargo de particular confianza Director del Canal 8 de Melo, por la deInspector del Sistema Nacional de Televisión. Artículo 
347 .- 
La unidad ejecutora 018,"
Dirección General de Registros"
, podrá efectuar los convenios que estimeconvenientes, para la prestación de sus servicios a otros organismos públicos yprivados. El Ministerio de Educación y Cultura determinará el precio de los mismos a efectos decubrir los costos. Los fondos serán recaudados y administrados por la mencionadaDirección y se destinarán a mejorar el servicio, no pudiendo utilizarse para el pago deretribuciones personales. Artículo 
348 .- 
El Ministerio de Educación yCultura, a propuesta de la unidad ejecutora 018, "
Dirección General deRegistros"
, podrá crear con las economías de vacantes de cargos y funcionesgeneradas a partir del 1º de enero de 1991, y sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 
35 de la LeyNº 
16.127 , de 7 de agosto de 1990, siete cargos de Especialista IV, escalafónD, grado 12, en los que serán designados funcionarios de la unidad ejecutora referida,actualmente afectados a la tarea de digitadores. Artículo 
349 .- 
Derógase el inciso segundo del artículo 
251 de la LeyNº 
13.640 , de 26 de diciembre de 1967. Artículo 
350 .- 
Créanse las Fiscalías Letradasen lo Civil de 9º a 20º Turno, las que actuarán con los cometidos asignados a sussimilares existentes de 1º a 8º Turno. Créanse doce cargos de Fiscal Letrado en lo Civil
doce cargos de Fiscal LetradoAdjunto
doce cargos de Secretario Letrado, escalafón A, grado 19 y doce cargos deAdministrativo IV, escalafón C, grado 08, destinados a las Fiscalías Letradas en loCivil referidas en el inciso anterior. Artículo 
351 .- 
Créanse las Fiscalías LetradasDepartamentales de Maldonado, de Paysandú y de Salto de 3er. Turno, que funcionarán conlas oficinas de las actuales, y actuarán con los cometidos asignados a los FiscalesLetrados Departamentales en la jurisdicción de los Juzgados Letrados de Primera Instanciade Maldonado, de Paysandú y de Salto, respectivamente. Artículo 
352 .- 
Créanse las Fiscalías LetradasDepartamentales de Cerro Largo, Las Piedras, Pando, Rivera y Rocha de 2º Turno, quefuncionarán con las oficinas de las actuales, que pasarán a denominarse de 1er. Turno, yactuarán con los cometidos asignados a los Fiscales Letrados Departamentales en lajurisdicción de los Juzgados Letrados de Primera Instancia de Cerro Largo, Las Piedras,Pando, Rivera y Rocha, respectivamente. Artículo 
353 .- 
Créanse ocho cargos de FiscalLetrado Departamental destinados a las Fiscalías Letradas Departamentales de 3er. Turnode Maldonado, Paysandú y Salto y a las de 2º Turno de Cerro Largo, Las Piedras, Pando,Rivera y Rocha. Créanse seis cargos de Asesor I, Abogado, escalafón A, grado 19, adscriptos, tres alas Fiscalías Letradas Departamentales de Maldonado y los restantes a las FiscalíasLetradas Departamentales de Las Piedras, Pando y Rocha. Créanse ocho cargos de Administrativo IV, escalafón C, grado 8, con destino a lasFiscalías referidas en el primer inciso. Artículo 
354 .- 
Créanse trece cargos de AsesorI, Abogado, escalafón A, grado 19, adscriptos a las Fiscalías Letradas Departamentalesde Artigas, Canelones, Carmelo, Colonia, Durazno, Florida, Fray Bentos, Lavalleja,Mercedes, Rosario, San José, Tacuarembó y Treinta y Tres. Créanse trece cargos de Administrativo IV, escalafón C, grado 8, con destino a lasmencionadas Fiscalías. Artículo 
355 .- 
La Fiscalía de Corte yProcuraduría General de la Nación, determinará la fecha de instalación de las nuevasFiscalías Letradas Nacionales y Departamentales creadas por la presente ley, yprovisoriamente fijará los nuevos turnos, así como el régimen de distribución deexpedientes en trámite, si fuere menester, todo sin perjuicio de su homologación por elPoder Ejecutivo. Artículo 
356 .- 
Los funcionarios técnicosprofesionales con cargo de Contador o Abogado de la Dirección de ServiciosAdministrativos Generales de la unidad ejecutora 019, "
Fiscalía de Corte yProcuraduría General de la Nación"
, podrán optar por quedar excluidos de laincompatibilidad establecida por el artículo 
27del Decreto-Ley Nº 
15.365 , de 30 de diciembre de 1982. Efectuada la opción lamisma tendrá carácter de definitiva, y la remuneración mensual será el 62,50% (sesentay dos con cincuenta por ciento) o el 83,125% (ochenta y tres con ciento veinticinco porciento) del sueldo percibido con incompatibilidad, según se encuentren en régimen deseis u ocho horas diarias de labor. Artículo 
357 .- 
Mantiénense las vacantesgeneradas hasta el 31 de diciembre de 1989, aunque no hubieran sido provistas a la fechade promulgación de la presente ley, en las unidades ejecutoras 018, "
DirecciónGeneral de Registros"
y 019, "
Fiscalía de Corte y Procuraduría General de laNación"
. Artículo 
358 .- 
Transfórmanse las actualesFiscalías Letradas de Aduanas de 3er. y 4º Turno, en Fiscalías Letradas de Menoresde1er. y 2º Turno, con competencia en todos los procedimientos preventivos, educativos ycorrectivos a que den lugar los hechos antisociales cometidos por menores, y lassituaciones de abandono en las que entienden los Juzgados Letrados de Menores. Ejercerán las funciones propias del Ministerio Público en primera y segunda instanciay, eventualmente, en los procedimientos de casación, representando y defendiendo la causapública en los asuntos en que pueda estar comprometida y actuarán en todo lo relativo amenores imputados de la comisión de hechos antisociales o en estado de abandono,incumbiéndole en ese concepto los deberes que la ley señale y, expresamente, de aquellosque derivan de la condición de protector oficial de los menores, que se consagra. Artículo 
359 .- 
Transfórmanse los cargos deFiscales Letrados de Aduana de 3er. y 4º Turno, en Fiscales Letrados de Menores de1er. y2º Turno. Artículo 
360 .- 
Dispónese que la unidadejecutora 019, "
Fiscalía de Corte y Procuraduría General de la Naái6n"
,determine provisoriamente y de inmediato, los nuevos turnos de las Fiscalías Letradas deAduana y las de Menores y el régimen de redistribución de expedientes en trámite, todosin. perjuicio de la homologación por el Poder Ejecutivo. Artículo 
361 .- 
La transformación dispuesta porla presente ley, se perfeccionará de pleno derecho una vez que se provean los cargos deFiscales Letrados de Menores de 1er. y 2º Turno. Mientras no sean provistos los cargos referidos en el inciso anterior, las Fiscalíastransformadas continuarán actuando en las mismas materias y con la misma competencia delas Fiscalías Letradas de Aduana de 3er. y 4º Turno. Artículo 
362 .- 
Los demás cargos asignadosactualmente a las Fiscalías Letradas de Aduana de 3er. y 4º Turno, pasarán a revistaren las Fiscalías Letradas de Menores de 1er. y 2º Turno, respectivamente, quedandoocupados por sus actuales titulares, sin perjuicio de que los mismos puedan serredistribuidos con arreglo a las normas legales pertinentes. Artículo 
363 .- 
Deróganse el numeral 2º delartículo 
15 y el numeral 
1º del artículo 
16 del Decreto-Ley Nº 
15.365 , de 30 dediciembre de 1982, en cuanto establecen la preceptividad de la actuación del FiscalAdjunto de corte y del Fiscal Letrado Suplente, como Fiscal Nacional de Feria y FiscalDepartamental de Feria, respectivamente. Artículo 
364 .- 
Sustitúyense en el artículo 
1º
en losnumerales 
8) y 10) del artículo 
7º
en el inciso segundo del artículo 
20
en el inciso segundo del artículo 
27
y en el inciso tercero del artículo 
30del Decreto-Ley Nº 
15.365 , de 30 de diciembre de 1982, las referencias alMinisterio de Justicia, por las de Ministerio de Educación y Cultura. Artículo 
365 .- 
Asígnase al Ministerio deEducación y Cultura una partida de N$ 
100.000.000 (nuevos pesos cien millones), parala instalación de las nuevas Fiscalías y servicios que se crean por los artículosanteriores. Dicho egreso será financiado con las economías resultantes de la supresiónde vacantes del Inciso. Artículo 
366 .- 
Transfórmase el cargo deSubdirector de División, Abogado, del escalafón A, grado 19, de la unidad ejecutora 020,"
Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo"
, en un cargo deAbogado-Adjunto del escalafón N Judicial con la misma jerarquía y dotación que la delos actuales Abogados-Adjuntos de dicha unidad ejecutora. Artículo 
367 .- 
Sustitúyese el artículo 
222 de la LeyNº 
15.903 , de 10 de noviembre de 1987, por el siguiente: "
ARTICULO 222.- 
Launidad ejecutora 021 del programa 011 "
Inscripciones y Certificaciones Relativas alEstado Civil de las Personas"
, podrá expedir, en forma gratuita, los recaudos yactuaciones de Estado Civil, en aquellos casos en que tales solicitudes le fuerenformuladas por personas notoriamente pobres
por correspondencia del interior o exteriordel país
a través de Embajadas, Consulados u organismos internacionales y por lasdependencias del Poder Judicial, siempre que a juicio de la Dirección o Subdirección seencuentren acreditados dichos extremos.  
Fuera de los casosmencionados precedentemente la expedición gratuita deberá ser autorizada por elMinisterio de Educación y Cultura"
. Artículo 
368 .- 
Autorízase a la unidad ejecutora021, "
Dirección General del Registro de Estado Civil"
, a realizar lasinscripciones de actos y hechos relativos al estado civil a través de sistemas decomputación. Asimismo, se faculta a dicha Dirección General a ingresar -al sistema lasinscripciones realizadas anteriormente. Los documentos que se expidan por este medio, tendrán la misma validez que la de lostestimonios que se expiden actualmente. Lo dispuesto por este artículo entrará en vigencia después de su reglamentación porel Poder Ejecutivo. Artículo 
369 .- 
Elévase el porcentajeestablecido por el artículo 
418de la Ley Nº 
15.809 , de 8 de abril de 1986, al 25% (veinticinco por ciento). Artículo 
370 .- 
Sustitúyese el literal 
K)del artículo 
197 de la LeyNº 
13.640 , de 26 de diciembre de 1967, por el siguiente: "
K) Los Gobiernos Departamentalessiempre que convengan con la Dirección Nacional de Correos la forma de compensar loscostos derivados"
. Artículo 
371 .- 
Exceptúase de la supresión devacantes dispuesta por el artículo 
39 de la presente ley, elcargo de Asesor I, Abogado, escalafón A, grado 19 y dos cargos de Asesor II, Abogado,escalafón A, grado 18, del programa 012, "
Servicios Postales"
. Los mencionados cargos deberán ser provistos en el término de ciento ochenta días apartir de la vigencia de la presente ley, por medio de concurso de oposición y méritosentre los profesionales abogados de la unidad ejecutora, el que será supervisado por laOficina Nacional del Servicio Civil. Artículo 
372 .- 
Exceptúase de lo dispuesto en el artículo 
140 de la LeyNº 
11.923 , de 27 de marzo de l953, la impresión de las estampillas de Correos. Artículo 
373 .- 
A partir del 1º de mayo de 1991,el Registro de Poderes, dependiente de la unidad ejecutora 018, "
Dirección Generalde Registros"
, funcionará en forma centralizada. Desde ese día todos los actosindicados en el artículo 
2º del Decreto 
188, de 4 de abril de 1978, seinscribirán única y obligatoriamente en el Registro General de Poderes con sede enMontevideo, cualquiera sea la data del instrumento que se presente a registrar. La mismaoficina informará sobre la vigencia de los poderes cualquiera sea el período deconsulta. Artículo 
374 .- 
Las disposiciones del Decreto-Ley Nº 
14.978 , de 14 dediciembre de 1979, no serán aplicables a aquellos procesos en los que sean parte laspersonas jurídicas de derecho público. Artículo 
375 .- 
La unidad ejecutora 016,"
Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos"
, podrátransferir a rubros de gastos, los créditos de una de cada dos vacantes de cargos ofunciones, generadas a partir del 1º de enero de 1991, sin perjuicio de las que debansuprimirse por aplicación del artículo 
35de la Ley Nº 
16.127 , de 7 de agosto de 1990. Artículo 
376 .- 
Créase en el programa 012,"
Servicios Postales"
, un cargo de Asesor III, Abogado, escalafón A, grado 17. Artículo 
377 .- 
Autorízase a la unidad ejecutora022, "
Dirección Nacional de Correos"
, a disponer transitoriamente de latotalidad de los recursos provenientes de la venta de sellos postales correspondientes alos tres primeros días de todas las emisiones que se pongan en circulación, con lafinalidad de cubrir los costos de impresión de los mismos, sin perjuicio de lo dispuestopor el artículo 
594 de la LeyNº 
15.903 , de 10 de noviembre de 1987. Artículo 
378 .- 
Sustitúyese el artículo 
5º de la LeyNº 
16.090 , de 26 de octubre de 1989, por el siguiente: "
ARTICULO 
5º.- 
Deresultar fondos excedentes, una vez atendidas las erogaciones a que hace referencia el artículo 
3º , constituirán unadisponibilidad que el Ministerio de Educación y Cultura destinará íntegramente alfomento y desarrollo de sus servicios culturales"
. Artículo 
379 .- 
La unidad ejecutora 022,"
Dirección Nacional de Correos"
, dispondrá de las facultades establecidas enel artículo 
68 del CódigoTributario ( Decreto-Ley Nº 
14.306 ,de 29 de noviembre de 1974) para controlar el cumplimiento de la reglamentación que sedicte al amparo del numeral 
79 del artículo 
3ºde la Ley Nº 
5.356 , de 16 de diciembre de 1915, y la percepción de la RentaPostal. Las empresas permisarias deberán cumplir las obligaciones establecidas en el artículo 
70 del CódigoTributario . Artículo 
380 .- 
Facúltase al Poder Ejecutivo arestructurar la organización de la unidad ejecutora 022, "
Dirección Nacional deCorreos"
del programa 012 "
Servicios Postales"
, de modo de establecer losmecanismos de control necesarios, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículoanterior. Artículo 
381 .- 
El que realizando servicio demensajerías en uso de un permiso al amparo de la Ley Nº 
5.356 , de 16 de diciembre de 1915, evada el pago de laRenta Postal, incurrirá en el delito previsto en el artículo 
110 del CódigoTributario . Constituirá circunstancia agravante el que el sujeto activo realice la actividad sinla autorización de la autoridad postal. Artículo 
382 .- 
Créase un tributo equivalente aldoble de lo que percibe por comisión de sus servicios el Banco de la República Orientaldel Uruguay en oportunidad de exportar, que gravará la expedición de guías deexportación de objetos, obras o colecciones mencionadas en el artículo 
15 de la LeyNº 
14.040 , de 20 de octubre de 1971, así como de vehículos que se distinganpor su singularidad, antigüedad o rareza. La misma será percibida por el Ministerio deEducación y Cultura en ocasión de la respectiva expedición y se verterá en una cuentaespecial que abrirá en el Banco de la República Oriental del Uruguay. Su producido será administrado por la referida Secretaría de Estado y será afectadoal fomento y desarrollo de los servicios culturales a su cargo. Artículo 
383 .- 
Suspéndese la aplicación del artículo 
11 de la LeyNº 
16.060 , de 4 de setiembre de 1989, hasta que el Poder Ejecutivo proceda a sureglamentación, la cual deberá dictarse cuando a su juicio se disponga de los mediostécnicos apropiados, para la formación del legajo o soporte de información equivalente. Artículo 
384 .- 
Exceptúase de lo dispuesto porel artículo 
39 de la presente ley, a las vacantes de loscuerpos estables (orquesta, coro y cuerpo de baile) y del personal técnico de radio ytelevisión de la unidad ejecutora 016, "
Servicio Oficial de Difusión,Radiotelevisión y Espectáculos"
. Artículo 
385 .- 
Autorízase a la unidad ejecutora018, "
Dirección General de Registros"
, a realizar una restructura escalafonariacon el f in de adaptar sus cargos a las necesidades que le impondrá la entrada envigencia del Decreto-Ley Nº 
15.514 ,de 29 de diciembre de 1983. La restructura no podrá implicar incremento del crédito presupuestal respectivo,deberá ser aprobada por el Poder Ejecutivo, comunicada a la Asamblea General y entraráen vigencia junto con el Decreto-LeyNº 
15.514 , de 29 de diciembre de 1983. Artículo 
386 .- 
El aporte patronalcorrespondiente al complemento de retribuciones que perciben los funcionarios de la unidadejecutora 022, "
Dirección Nacional de Correos"
, según lo dispuesto por el artículo 
232 de la LeyNº 
15.903 , de 10 de noviembre de 1987, no se imputará al porcentaje previsto enla referida norma. Artículo 
387 .- 
El Servicio Oficial de Difusión,Radiotelevisión y Espectáculos (SODRE), equiparará las remuneraciones de losintegrantes del Cuerpo de Baile con las de los integrantes de la Orquesta Sinfónica, concargo a Rentas Generales. Artículo 
388 .- 
Autorízase a la unidad ejecutora022, "
Dirección Nacional de Correos"
, a destinar la cantidad de emisionesespeciales que convenga con las Organizaciones Postales Internacionales, para que éstaslas comercialicen con fines filatélicos con las administraciones postales que formanparte de ellas. La referida unidad ejecutora quedará autorizada a entregar a las OrganizacionesPostales Internacionales con quienes celebre dichos Convenios, los porcentajes derecaudación que se convenga y a disponer de las que los Convenios afecten a finesespeciales. Artículo 
389 .- 
Créase el Fondo de"
Promoción y Desarrollo de la Biblioteca Nacional"
que se integrará con: A) El 100% (cien por ciento) de losproventos generados por la unidad ejecutora. B) Las economías del rubro 0 de launidad ejecutora, al 31 de diciembre de cada ejercicio presupuestal. Artículo 
390 .- 
El fondo a que refiere elartículo anterior se destinará a: A) El 50% (cincuenta por ciento) afuncionamiento e inversiones de la Biblioteca Nacional. B) El 50% (cincuenta por ciento) ala promoción social y bienestar de los recursos humanos de la unidad ejecutora. No será de aplicación en este caso, lo dispuesto por el artículo 
595 de la LeyNº 
15.903 , de 10 de noviembre de 1987. Artículo 
391 .- 
Fusiónanse las unidadesejecutoras 002 "
Diario oficial"
y 003, "
Imprenta Nacional"
,correspondientes al programa 002, "
Publicaciones e Impresiones Oficiales"
. La nueva unidad ejecutora pasará a denominarse "
Dirección Nacional deImpresiones y Publicaciones oficiales"
. Suprímense los dos cargos de Director de las ex unidades ejecutoras, habilitándose ensu lugar el cargo de particular confianza de Director Nacional de Impresiones yPublicaciones Oficiales, cuya retribución será la dispuesta por el literal 
g) del artículo 
9º de la LeyNº 
15.809 , de 8 de abril de 1986. El Ministerio de Educación y Cultura, en un plazo no mayor de ciento ochenta días,someterá a la aprobación del Poder Ejecutivo una restructura presupuestal yracionalización administrativa que permita la integración de los cargos en la nuevaplanilla unificada, sin que ello implique costo presupuestal, previo informe de la OficinaNacional del Servicio Civil y de la Contaduría General de la Nación. Artículo 
392 .- 
Serán cometidos de la nuevaunidad ejecutora: A) Administración e impresión delDiario oficial y del Registro Nacional de Leyes y Decretos y publicación de reglamentos,edictos, separatas y recopilación de normas jurídicas. B) Confección y realización detodo documento o especie valorada y formularios respecto a los cuales se extiende recibode pago (Decreto Nº 
125/80). C) Apoyo a las funcionesadministrativas de todas las reparticiones públicas que soliciten sus servicios, con laconfección de formularios,que utilicen en sus labores normales, como ser liquidación desueldos, rendiciones de cuentas, liquidación de gastos y papel numerado. D) Apoyo a las recaudacionesfiscales mediante la confección de impuestos, tasas, contribuciones y sellos de correo. E) Impresión de textos deenseñanza primaria, media y superior. F) Difusión de la cultura engeneral, a través de publicaciones varias, tales como libros de arte, afiches, planos yfolletos de turismo. Artículo 
393 .- 
La unidad ejecutora"
Dirección Nacional de Impresiones y Publicaciones Oficiales"
, podrá disponerde sus recursos extrapresupuestales de libre disponibilidad de la siguiente forma: A) 50% (cincuenta por ciento) paragastos de funcionamiento. B) 50% (cincuenta por ciento)restante para el pago de incentivos por rendimiento. Artículo 
394 .- 
Incremántase enN$ 
2.108.562 (nuevos pesos dos millones ciento ocho mil quinientos sesenta y dos), elrenglón 011.414, "
Compensación Máxima al Grado"
, del programa 002,"
Publicaciones e Impresiones oficiales"
, a efectos de adecuar las retribucionesde los funcionarios del Diario Oficial. Artículo 
395 .- 
Los gastos del Centro de DiseñoIndustrial, para el ejercicio 1991, se financiarán con cargo a los recursosextrapresupuestales del Ministerio de Educación y Cultura, hasta una suma deN$ 
241.500.000 (nuevos pesos doscientos cuarenta y un millones quinientos mil). Artículo 
396 .- 
Las resoluciones de la DirecciónNacional de Correos que impongan sanciones de carácter pecuniario a las empresasinfractoras del permiso de mensajería o al monopolio postal, constituirán títuloejecutivo en los términos dispuestos por los artículos 
91 y siguientesdel Código Tributario . Artículo 
397 .- 
Sustitúyense los incisos quintoy sexto del artículo 
59 de laLey Nº 
10.793 , de 25 de setiembre de 1946, en la redacción dada por el Decreto-Ley Nº 
14.862 , de 8 de enerode 1979, por el siguiente texto: "
Transcurrido el plazo denoventa días sí no se hubieren subsanado las deficiencias observadas o deducidooposición, caducarán de pleno derecho la inscripción provisoria y los efectos de lapresentación del documento al Registro, salvo que la parte o el escribano interviniente,comparezcan a solicitar prórroga de plazo, la que se concederá automáticamente y por elplazo de sesenta días improrrogables"
. Artículo 
398 .- 
Derógase el artículo 
10 de la LeyNº 
9.099 , de 20 de setiembre de 1933. Artículo 
399 .- 
Declárase de utilidad públicala expropiación parcial del inmueble empadronado con el Nº 
4308 de la 3ra. SecciónJudicial del departamento de Montevideo. El Poder Ejecutivo determinará el área concretay su deslinde al formular los trámites expropiatorios. Artículo 
400 .- 
Dispónese que cuando se presentea inscribir la incorporación de un bien al régimen de propiedad horizontal se debepresentar al Registro de Traslaciones de Dominio el primer testimonio del reglamento decopropiedad, acompañado de la ficha registral correspondiente, la que se protocolizará. Toda vez que se presente a inscribir una modificación que afecte al plano original, sedeberá adjuntar el mismo y el modificativo, protocolizándose en todos los casosúnicamente las fichas registrales. Artículo 
401 .- 
Derógase el apartado final delliteral 
F) del artículo 
59de la Ley Nº 
12.367 , de 8 de enero de 1957. INCISO 
12 MINISTERIO DE SALUD PUBLICA Artículo 
402 .- 
Cométese al Ministerio de SaludPública la implantación de un sistema único de información para todo el sector salud. Artículo 
403 .- 
La Comisión Técnica deResidencias Médicas Hospitalarias creada por el artículo 
3º del Decreto-Ley Nº 
15.372 , de 4 de abril de1983, estará integrada con tres representantes del Ministerio de Salud Pública, uno delos cuales la presidirá y tres representantes médicos de la Facultad de Medicina de laUniversidad de la República. El Presidente de la Comisión tendrá doble voto en caso de igualdad. Artículo 
404 .- 
Exceptúase a las unidadesejecutoras del Ministerio de Salud Pública de lo dispuesto en el artículo 
97 de la LeyNº 
15.809 , de 8 de abril de 1986. Artículo 
405 .- 
Los funcionarios que ocupancargos de los escalafones D Personal Especializado y F Personal de servicios Auxiliares,que al, momento de la promulgación de la presente ley cuenten con más de dos años en larealización permanente de tareas administrativas, podrán solicitar la incorporación alescalafón C Personal Administrativo, dentro de los noventa días de su publicación. La incorporación se realizará en el último grado del escalafón 
C, previaprueba de suficiencia. En caso de no existir la vacante necesaria se podrá transformar el cargo de origen,sin que ello implique incremento del crédito presupuestal. Artículo 
406 .- 
Suprímese el cargo de particularconfianza "
Director de Dirección de Servicios de Salud"
. Créase el cargo de"
Director de Dirección Planificación"
, que tendrá carácter de particularconfianza y cuya remuneración será equivalente a la del que se suprime. Artículo 
407 .- 
Suprímese un cargo de particularconfianza de "
Director Regional de Salud"
. Créase un cargo de "
Director deDirección Epidemiología, Prevención y Control de Enfermedades"
, que tendrácarácter de particular confianza y cuya remuneración será equivalente a la del que sesuprime. Artículo 
408 .- 
Todas las prestaciones de saludque brinden los establecimientos asistenciales dependientes de la Administración de losServicios de Salud del Estado (ASSE), a cualquier tipo de institución pública o privada,estarán sujetas a los aranceles que fije la reglamentación. Artículo 
409 .- 
Los funcionarios designados paraocupar cargos en las unidades ejecutoras del programa 002, "
Prestación Integral deServicios de Salud"
, dependientes de la Administración de los Servicios de Salud delEstado (ASSE), dispondrán de un plazo de quince días, contados a partir del siguiente alde la notificación, para efectuar la correspondiente toma de posesión. La nopresentación del interesado en el plazo previsto, determinará la revocación del actooriginario, la que será comunicada a la Oficina Nacional del Servicio Civil, paraconstancia, a tener en cuenta como antecedente. Artículo 
410 .- 
Los Directores de las unidadesejecutoras del programa 002, "
Prestación Integral de Servicios de Salud"
,dependientes de la Administración de los Servicios de Salud del Estado (ASSE), cuando seproduzca una vacancia temporaria o permanente que afecte la normalidad del servicio,podrán contratar, por un plazo máximo de ciento ochenta días, directamente en formainterina y transitoria, personal para cubrir el mismo hasta que la vacancia haya sidosubsanada o no se vea afectada la normalidad de dicho servicio. Para usar de la facultad a que refiere este artículo deberán darse las siguientescondiciones: A) Que exista una partidapresupuestal identificada por la unidad ejecutora en su escalafón, grado y númerocorrelativo cuya economía financie suficientemente la contratación. B) Sólo podrá contratarse personalque reúna las condiciones técnicas que requiere el cargo y el escalafón, con excepciónde personal administrativo (escalafón C). C) La retribución se pagará concargo al renglón específico que abrirá la Contaduría General de la Nación y sefinanciará con la economía producida por la vacante temporaria o permanente. D) La contratación sólo podráefectuarse con el nivel de retribución del cargo vacante de cada escalafón y hasta porel plazo máximo establecido en el inciso primero, a cuyo vencimiento el contratado nopodrá percibir, bajo responsabilidad funcional grave de los jerarcas intervinientes,retribución alguna. El Director de la unidad ejecutora podrá, por motivos fundados, declarar finalizado elcontrato cuando lo considere oportuno. Artículo 
411 .- 
El 5% (cinco por ciento) decomisión establecido por el inciso segundo del artículo 
3º de la Ley Nº 
9.892 , de 12 de diciembre de1939, será distribuido entre todos los funcionarios que presten efectivamente funcionesen las oficinas recaudadoras de las respectivas unidades ejecutoras, aplicado sobre lospagos efectuados directamente por los usuarios de los servicios de la Administración delos Servicios de Salud del Estado (ASSE). No devengarán comisión alguna lasrecaudaciones por prestaciones al amparo de convenios con instituciones públicas oprivadas. Artículo 
412 .- 
Incorpóranse al programa 001,"
Política de Salud"
, las unidades ejecutoras 065, "
Comisión Honoraria deLucha contra la Hidatidosis"
, 066, "
Servicio Nacional de Sangre"
y 067,"
Escuela de Sanidad Dr. José Scosería"
, con sus correspondientes créditos. Artículo 
413 .- 
Las vacantes existentes al 31 dediciembre de 1990 en las unidades ejecutoras 001, "
Administración Superior"
,065 "
Comisión Honoraria de Lucha contra la Hidatidosis"
, 066, "
ServicioNacional de Sangre"
y 067, "
Escuela de Sanidad Dr. José Scosería"
delprograma 001, "
Política de Salud"
, se destinarán a la presupuestación de losfuncionarios contratados eventuales de esa unidad a la fecha indicada. A tales efectos y previo informe de la Contaduría General de la Nación, el PoderEjecutivo podrá realizar las transformaciones, fusiones o escisiones de cargos necesariascon la única limitación de que ello no implique incremento del gasto. Artículo 
414 .- 
Cumplido lo dispuesto por elartículo anterior las economías derivadas de vacantes existentes al 31 de diciembre de1990 en el programa 001, "
Política de Salud"
, se destinarán al pago deincentivos por rendimiento que alcanzarán como máximo al 20% (veinte por ciento) de losfuncionarios de las unidades ejecutoras de los programas 001, "
Política deSalud"
y 004, "
Administración de los Servicios de Salud del Estado"
(ASSE). El monto máximo que perciba cada funcionario por este concepto no podrá superar el60% (sesenta por ciento) de las retribuciones mensuales permanentes del funcionario. A los efectos de lo dispuesto por este artículo el Ministerio de Salud Públicadistribuirá el crédito entre los dos programas referidos. Artículo 
415 .- 
La Contaduría General de laNación procederá a la apertura de un renglón dentro del rubro 0 retribucionespersonales del programa 002, "
Prestación Integral de servicios de Salud"
,destinado al pago de incentivos por rendimiento, el que será distribuido entre losfuncionarios dependientes de la unidad ejecutora 068, "
Administración de losServicios de Salud del Estado"
(ASSE), según la reglamentación que este órganodicte, tomando como base los siguientes parámetros: 1) Evaluación deldesempeño personal del funcionario en el semestre inmediato anterior. 2) Asiduidad en laconcurrencia al servicio en el trimestre anterior a la adjudicación de la compensación. 3) Las direcciones delas unidades ejecutoras serán las únicas responsables de la identificación de losfuncionarios que sean incluidos en esta compensación, por períodos trimestrales y con elcarácter de esencialmente revocables. A tal efecto las direcciones consultarán a losjefes de los respectivos servicios y al personal de los mismos. 4) El monto máximo aabonar por este concepto no podrá superar los siguientes porcentajes promedio porescalafón, aplicados sobre los renglones de sueldo básico, compensación máxima algrado, aumento especial y extensión horaria (treinta y seis horas semanales): Escalafón % B 16 C 9 D 15 E 9 F 9 5) Para el ejercicio1991 comprenderá como máximo al 66% (sesenta y seis por ciento) de los funcionarios delos escalafones B Técnico y D Especializado, que revistan y que prestan funcionesefectivamente en cada unidad ejecutora del programa 002. A partir del ejercicio 1992 se extenderá como máximo al 66% (sesenta y seis porciento) de los funcionarios de los escalafones C Administrativo, E Oficio, y F Servicios,en las mismas condiciones de los escalafones B y D. Habilítase una partida de N$ 
925.000.000 (nuevos pesos novecientos veinticincomillones) para el ejercicio 1991, a efectos de financiar lo dispuesto en el presenteartículo. Esta partida se incrementará a N$ 
1.850.000.000 (nuevos pesos un milochocientos cincuenta millones) anuales a partir de 1992. A partir del ejercicio 1992 no se aplicará a los funcionarios de los escalafonesmencionados la compensación por asiduidad creada por el artículo 
78 de la LeyNº 
16.002 , de 25 de noviembre de 1988. El crédito presupuestal correspondienteserá incorporado entonces a la partida habilitada por el presente artículo y losporcentajes máximos de compensación por escalafón pasarán a ser los siguientes: Escalafón % B 21,5 C 14 D 20 E 14 F 14 Artículo 
416 .- 
Asígnase una partida deN$ 
925.000.000 (nuevos pesos novecientos veinticinco millones), con destino aincrementar el renglón "
Compensación Máxima al Grado"
de los funcionarios delprograma 002, "
Prestación Integral de los Servicios de Salud"
. Esta partida se incrementará a N$ 
1.850.000.000 (nuevos pesos un mil ochocientoscincuenta millones) a partir del 12 de enero de 1992. Artículo 
417 .- 
Transfiérense al programa 002,"
Prestación Integral de los Servicios de Salud"
, los créditos presupuestalescorrespondientes a las retribuciones personales y a los gastos de funcionamiento de launidad ejecutora 064, "
Laboratorio Químico Industrial Francisco Dorrego"
. Artículo 
418 .- 
La unidad ejecutora 002,"
Servicio de Asistencia Externa"
del programa 002, "
Prestación Integral delos Servicios de Salud"
, pasará a denominarse "
Unidad de Atención AmbulatoriaExtrahospitalaria"
. Artículo 
419 .- 
Fíjase en hasta un 50%(cincuenta por ciento) de los rubros 2 y 3 del programa 002, "
Prestación Integral delos Servicios de Salud"
, el porcentaje establecido por el artículo 
82 de la LeyNº 
16.002 , de 25 de noviembre de 1988. Artículo 
420 .- 
Las economías provenientes delas vacantes existentes en las unidades ejecutoras integrantes del programa 002,"
Prestación Integral de los Servicios de Salud"
, al 31 de diciembre de 1990, sedestinarán a financiar la incorporación a los padrones presupuestales de losfuncionarios contratados eventuales a esa fecha. El Ministerio de Salud Pública podrá realizar las transformaciones necesarias sin queello signifique incremento del crédito presupuestal. Derógase el régimen establecido por el artículo 
451 de la Ley Nº 
15.809 , de 8 de abril de 1986. Artículo 
421 .- 
El Ministerio de Salud Pública,cumplido lo dispuesto en el artículo anterior, podrá disponer de las vacantes existentesal 31 de diciembre de 1990, en las unidades ejecutoras del programa 002, "
PrestaciónIntegral de los Servicios de Salud"
, y de las que se produzcan a partir de esa fecha, de la siguiente forma: A) Transformarlas, sin que ellosignifique incremento en los créditos presupuestales. B) Redistribuirlas entre lasunidades ejecutoras del citado programa. C) Eliminarlas cuando se trate devacantes en los grados de ingreso y no sea necesaria su provisión para el cumplimiento delos servicios respectivos, reasignando el crédito dentro del rubro 0 del referidoprograma. Artículo 
422 .- 
Las unidades ejecutoras 008,"
Instituto de Oncología"
y 009, "
Instituto de Ortopedia yTraumatología"
del programa 002 "
Prestación Integral de los Servicios deSalud"
, pasarán a denominarse respectivamente "
Instituto Nacional deOncología"
e "
Instituto Nacional de Ortopedia y Traumatología"
. Artículo 
423 .- 
Créase dentro del programa 002,"
Prestación Integral de los Servicios de Salud"
, la unidad ejecutora"
Colonia de Asistencia Psiquiátrica Dr. Santín Carlos Rossi"
. La actual unidadejecutora 013, pasará a denominarse "
Colonia de Asistencia Psiquiátrica Dr.Bernardo Etchepare"
. Artículo 
424 .- 
Los cargos de particularconfianza de la unidad ejecutora 001, "
Administración Superior"
del programa001 "
Administración Superior"
, Director Nacional de Recursos Humanos, Directorde Recursos Materiales, Inspector General y seis Directores Regionales del Ministerio deSalud Pública, pasarán a revistar en la unidad ejecutora 068, "
Administración delos Servicios de Salud del Estado"
(ASSE), del programa 004, "
Administración delos Servicios de Salud"
(ASSE). Artículo 
425 .- 
Créase dentro de la unidadejecutora 001, "
Administración Superior"
del programa 001."
Administración Superior"
, el cargo de Director de Coordinación dePlaneamiento y Desarrollo, con carácter de particular confianza. Su retribución será laestablecida por el literal 
f) del artículo 
9ºde la Ley Nº 
15.809 , de 8 de abril de 1986. Artículo 
426 .- 
Créase el cargo de InspectorGeneral de Psicópatas dentro del escalafón A Profesional, grado 21, en la unidadejecutora 001, "
Administración Superior"
del programa 001,"
Administración Superior"
, a que hace referencia la Ley Nº 
9.581 , de 4 de agosto de 1936. Artículo 
427 .- 
El Ministerio de Salud Públicapodrá disponer, a los efectos de su mejor funcionamiento, de las vacantes en las unidadesejecutoras de los programas 001, "
Política de Salud"
y 004,"
Administración de los Servicios de Salud del Estado"
(ASSE), que se generen apartir del 31 de diciembre de 1990, de la siguiente forma: A) Transformarlas sin que ellosignifique incremento en los créditos presupuestales. B) Redistribuirlas entre lasunidades ejecutoras de los citados programas. C) Eliminar las de los grados deingreso al cierre de cada ejercicio y reasignar el crédito respectivo dentro del rubro 0de los referidos programas. Artículo 
428 .- 
Transfiérense al programa 002,"
Prestación Integral de los Servicios de Salud"
, los créditos correspondientesa trescientos dieciséis cargos de Médico Residente contratados y a doscientos cincuentay nueve cargos de Practicante Interno de Medicina presupuestados, que actualmente figurandentro del programa 001, "
Administración Superior"
. Dichos cargos pasarán aintegrar la unidad ejecutora 068 "
Administración de los servicios de Salud delEstado"
(ASSE) del programa 004 "
Administración de los Servicios de Salud delEstado"
(ASSE). Artículo 
429 .- 
Los cargos de Jefe Residente,Médico Residente y Practicante Interno, que se proveen por concurso, de acuerdo con lareglamentación vigente, serán designados para actuar durante los plazos establecidos porlas disposiciones legales, directamente por el Poder Ejecutivo, sin intervención previade la Dirección Nacional del Servicio Civil y de la contaduría General de la Nación, aquienes se dará cuenta de lo actuado. Artículo 
430 .- 
El Ministerio de Salud Públicadeterminará el plazo de vigencia de los carnés de asistencia que expide. Los carnés de asistencia categorizados gratis, serán de carácter vitalicio a partirde los setenta años de edad de los usuarios. Artículo 
431 .- 
Declárase de utilidad públicala expropiación del inmueble Nº 
138897 (padrones individuales 138897/001/002/003)ubicado en la 104 Sección Judicial del departamento de Montevideo, el que se destinará aun Centro de Atención de Salud. Artículo 
432 .- 
Sustitúyese el artículo 
388 del Decreto-LeyNº 
14.189 , de 26 de abril de 1974, por el siguiente: "
ARTICULO 
388.-Establécense en las cifras que se indican las partidas a transferir a las institucionesque se mencionan, con cargo al rubro 7.00 del programa 001, "
AdministraciónSuperior"
: N$ 
 
 
 
 
Asociación Uruguaya deProtección a la Infancia 624.500 Instituto de Ciegos 624.500 Escuela Franklin D. Roosevelt 624.500 Liga Nacional de Lucha contra elAlcoholismo 624.500 Asociación de Diabéticos delUruguay 624.500 Asociación Pro Recuperación delLisiado (Colonia) 624.500 Asociación Uruguaya de Luchacontra el Cáncer 1.379.679 Hogar Infantil General Artigas(Dolores) 624.500 Centro de RehabilitaciónTiburcio Cachón 624.500 Escuela Horizonte 624.500 Asociación Pro-Recuperación deInválidos (APRI) 624.500 Total 7.624.679 Artículo 
433 .- 
Extiéndese el régimenestablecido por los artículos 
1º, 2º y 3º de la Ley Nº 
12.818 , de 15 de diciembre de 1960, a todos los ancianosasilados, pacientes crónicos y psicópatas internados en dependencias de la unidadejecutora 068, "
Administración de los Servicios de Salud del Estado"
(ASSE),del programa 004, "
Administración de los Servicios de Salud del Estado"
(ASSE). El Ministerio de Salud Pública podrá, por resolución fundada, destinar el productode estos proventos a la Comisión Honoraria del Patronato del Psicópata y a lascomisiones de apoyo de las respectivas unidades ejecutoras. Artículo 
434 .- 
Asígnase una partida deN$ 
700.000.0()0 (nuevos pesos setecientos millones) a partir del 19 de enero de 1992,con destino a incrementar el renglón "
Compensación máxima al grado"
de losfuncionarios de los programas 001, "
Política de Salud"
y 004,"
Administración de los Servicios de Salud del Estado"
(ASSE). Artículo 
435 .- 
Autorízase a la ComisiónAdministradora del Fondo Nacional de Recursos de los Institutos de Medicina AltamenteEspecializada, creada por el Decreto-LeyNº 
14.897 , de 23 de mayo de 1979, a efectuar compras de insumos médicos queguarden relación con los actos cuya cobertura se encuentra a cargo de la misma, en laforma y condiciones que corresponden en razón de su calidad jurídica de persona públicano estatal. Artículo 
436 .- 
El Poder Ejecutivo podráconstituir comisiones honorarias con el único cometido de administrar y ejecutarproyectos previstos en el Plan de Inversiones Públicas. En el manejo de estos fondos se deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 
589 de la LeyNº 
15.903 , de 10 de noviembre de 1987. El Poder Ejecutivo designará los integrantes de las mencionadas comisiones, los quedeberán ser ciudadanos de reconocida solvencia moral y cívica, atendiendo en lo posiblelas sugerencias de las organizaciones sociales que, teniendo personalidad jurídica, seanrepresentativas de las fuerzas vivas de la zona. Artículo 
437 .- 
Las obras que se proyectan alamparo del convenio con el Gobierno de Japón a través del Banco Interamericano deDesarrollo (BID), en el Hospital Pasteur, han de preservar la condición de MonumentoHistórico Nacional del citado edificio. Las obras deberán respetar las líneas arquitectónicas, los portales, el aljibe, elmirador y otros elementos arquitectónicos de indudable valor histórico y cultural. INCISO 
13 MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Artículo 
438 .- 
Decláranse obligatorios lainscripción y el registro de los convenios colectivos de trabajo celebrados conforme a lodispuesto por el artículo 
1º de la LeyNº 
13.556 , de 26 de octubre de 1966. La inscripción y el registro de los convenios colectivos de trabajo se realizarán enel Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en la unidad ejecutora 002, "
DirecciónNacional de Trabajo"
. La falta de inscripción y registro de los convenios colectivos de trabajo en elMinisterio de Trabajo y Seguridad Social, hará pasible a los empleadores de las sancionesdispuestas en el artículo 
2º delDecreto-Ley Nº 
14.911 , de 23 de julio de 1979, en la redacción dada por el artículo 
84 de la LeyNº 
16.002 , de 25 de noviembre de 1988. La reglamentación establecerá las formalidades a que se sujetarán la inscripción yel registro previstos en la presente norma así como también la graduación de lassanciones a aplicarse. Artículo 
439 .- 
Autorízase a abonar una"
Prima por rendimiento"
al personal que cumple funciones en el Ministerio deTrabajo y Seguridad Social. Dicha prima no podrá otorgarse a más de un 15% (quince por ciento) del total defuncionarios, ni podrá exceder el 30% (treinta por ciento) de sus respectivasremuneraciones. Artículo 
440 .- 
Los funcionarios que ocupencargos del escalafón F Personal de Servicios Auxiliares, que al momento de lapromulgación de la presente ley cuenten con más de dos años en la realizaciónpermanente de tareas correspondientes a los escalafones C Personal Administrativo, DPersonal Especializado o E Personal de Oficios, podrán solicitar su incorporación alescalafón que corresponda dentro de los noventa días de su publicación. La incorporación se realizará en el último grado ocupado del escalafón respectivo,siempre que no supere el grado de origen, previa prueba de suficiencia y decisiónfavorable de la Administración. En caso de no existir la vacante necesaria, se podrá transformar el cargo de origen,sin que ello implique incremento del crédito presupuestal. Artículo 
441 .- 
Los funcionarios contratados conmás de tres años de antigüedad en tal calidad, a la fecha de la sanción de la presenteley, podrán optar por su presupuestación en cargos del mismo escalafón. La incorporación se realizará en cargos del último grado ocupado del escalafón quecorresponda. No obstante, podrá accederse a cargos superiores, siempre que no se supereel grado de origen, en los casos en que ello no signifique lesión de derechosfuncionales, previo informe favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil. A esos efectos se habilitarán los cargos correspondientes, suprimiéndose en lopertinente, las partidas con que se atienden sus remuneraciones. Artículo 
442 .- 
Derógase el artículo 
498 de la LeyNº 
15.809 , de 8 de abril de 1986. Transfiérense estas retribuciones al renglón de compensaciones establecido por al artículo 
50 de la LeyNº 
15.809 , de 8 de abril de 1986, y el excedente, si lo hubiere, a un renglónde compensaciones personales que recibirá los mismos aumentos que las anteriores, por untotal de N$ 
616.289.180 (nuevos pesos seiscientos dieciséis millones doscientosochenta y nueve mil ciento ochenta), equivalente al importe de lo que se cobraría por elrégimen que se deroga. La Contaduría General de la Nación habilitará el crédito correspondiente en cadauno de los programas del Inciso, transfiriéndose a Rentas Generales la recaudacióncorrespondiente. INCISO 
14 MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE Artículo 
443 .- 
El Poder Ejecutivo podrá proveerdirectamente los cargos y las funciones contratadas establecidas en el planillado delMinisterio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente anexo a la presente ley,con funcionarios públicos, suprimiéndose esos cargos y funciones en las oficinas deorigen y sus respectivos créditos. Artículo 
444 .- 
Los funcionarios públicos quehayan sido transferidos al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y MedioAmbiente, de conformidad con lo previsto por el artículo 
13 de la Ley Nº 
16.112 , de 30 de mayo de 1990,serán incorporados a la estructura de cargos establecida en el planillado anexo a lapresente ley, suprimiéndose los cargos o funciones con que hubieren sido redistribuidos. Artículo 
445 .- 
En las designaciones previstaspor los artículos precedentes, cuando las remuneraciones que perciban en las oficinas deorigen fueren mayores a las de los cargos en que se designen, las diferencias seránpercibidas como compensación a la persona. Artículo 
446 .- 
El Ministerio de Vivienda,Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, podrá contratar mediante llamado público,prueba de suficiencia o contratación directa, el personal eventual especializado noadministrativo, mínimo imprescindible, necesario para la ejecución de estudios,proyectos y obras incluidas en el Plan de Inversiones. Este personal cesaráautomáticamente una vez finalizada la ejecución de los servicios u obras para los cualesse les contrató. Dicho Ministerio podrá abonar horas extra o trabajos extraordinarios a susfuncionarios. Las erogaciones resultantes de la aplicación de lo dispuesto por elpresente artículo se atenderán con cargo al crédito asignado al proyectocorrespondiente. Artículo 
447 .- 
El cargo de Director de DivisiónA 16, serie Contador, tendrá un régimen de cuarenta y ocho horas semanales, siendo lacompensación establecida por el artículo 
50de la Ley Nº 
15.809 , de 8 de abril de 1986, proporcional al régimen horario. Artículo 
448 .- 
Asígnase al Ministerio devivienda, ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, una partida de N$ 
15.000.000(nuevos pesos quince millones) para el pago de incentivos a la productividad. La compensación otorgada no podrá exceder el 40% (cuarenta por ciento) de lasretribuciones permanentes sujetas a montepío y sólo podrá comprender hasta un 20%(veinte por ciento) de los funcionarios. La distribución de la partida creada en elpresente artículo entre los programas y unidades ejecutoras será realizada por dichaSecretaría de Estado. Artículo 
449 .- 
Exceptúase al Ministerio devivienda, ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, de lo dispuesto por el artículo 
35 de la LeyNº 
16.127 , de 7 de agosto de 1990. En la provisión de los cargos y funciones contratadas del ministerio de Vivienda,Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, no regirá lo dispuesto por el artículo 
2º de la LeyNº 
16.127 , de 7 de agosto de 1990, por el ejercicio 1991. Artículo 
450 .- 
El Ministerio de Vivienda,ordenamiento Territorial y Medio Ambiente podrá trasponer los proyectos incluidos en elPlan de Inversiones, con sus respectivos créditos, al ejercicio siguiente, cuando sedifiera la licitación, adjudicación o contratación de la obra de que se trate. Artículo 
451 .- 
La estructura de cargospresupuestados estará integrada por los establecidos en el planillado anexo a la presenteley, más los creados por la LeyNº 
16.112 , de 30 de mayo de 1990 y los cargos de particular confianza creados enla Ley Nº 
16.134 , de 24 desetiembre de 1990. Artículo 
452 .- 
El Ministerio de Vivienda,Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, de acuerdo a las necesidades del servicio,podrá conceder becas para estudiantes universitarios que realicen la práctica deconformidad con las respectivas disposiciones curriculares de la Universidad de laRepública, cuando éstas tengan relación con materias de competencia de esta Secretaríade Estado y de acuerdo a lo que se establezca mediante convenio entre dicho centro docentey el citado Ministerio. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición. Autorízase una partida de N$ 
70.000.000 (nuevos pesos setenta millones) anuales,para atender las erogaciones emergentes de dicho convenio, becas, traslados y otrosgastos, la que se ajustará en la misma oportunidad y en igual porcentaje que el fijadopor el Poder Ejecutivo para los sueldos de los funcionarios públicos. Facúltase al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente adistribuir entre sus programas la partida asignada por el presente artículo. Artículo 
453 .- 
El Ministerio de Vivienda,Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, sin perjuicio de la imposición de multas,podrá adoptar medidas tendientes a suspender o hacer cesar los actos que afectan el medioambiente, tanto sea de contaminación del aire, como de las aguas o similares. A esosefectos podrá requerir del Ministerio del Interior y de la Prefectura Nacional Naval ensu caso, el auxilio necesario para hacerlas cumplir. En caso de infracciones graves o reiteradas por parte de un establecimiento industrialo comercial, el Poder Ejecutivo podrá disponer su clausura temporaria o definitiva,según los casos, previo informe del Ministerio competente. Artículo 
454 .- 
Créase el Fondo Nacional delMedio Ambiente (FONAMA), destinado al cumplimiento de los fines establecidos en elnumeral 
7) del artículo 
3ºde la Ley Nº 
16.112 , de 30 de mayo de 1990. Este fondo será administrado por elMinisterio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, el que tendrá sutitularidad y disponibilidad y se integrará con los siguientes recursos: A) Los establecidos en el artículo 
4º de la LeyNº 
16.112 , de 30 de mayo de 1990, que tengan relación con la protección delmedio ambiente. B) Las multas establecidas por el artículo 
6º de la LeyNº 
16.112 , de 30 de mayo de 1990, y los artículos 
192 y 194 de la Ley Nº 
15.903 , de 10 denoviembre de 1987, y las multas que sean impuestas por violaciones a normas referentes ala protección del medio ambiente cuyo producto sea vertido hasta la vigencia de lapresente ley a Rentas Generales, o provengan de competencias asignadas al Ministerio deVivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente. C) El producto por la prestación deservicios y ventas de publicaciones y material de divulgación de carácter ambiental. D) Las herencias, legados odonaciones recibidos con un fin específico o que tengan como contenido la preservación odefensa del medio ambiente. E) El producto de las inversionesque se efectúen con este fondo. Artículo 
455 .- 
Decláranse aplicables alMinisterio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, las disposiciones del Código Tributario en cuanto corresponda,para la aplicación de las multas que en el ámbito de sus competencias deba imponer. Artículo 
456 .- 
En todos los casos en que elMinisterio competente designado por el Decreto-LeyNº 
14.859 , de 15 de diciembre de 1978, no fuere el Ministerio de Vivienda,Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, aquél deberá recabar su opinión en la mismaforma dispuesta por el artículo 
161 de la disposición legal citada,cuando la materia a considerar esté relacionada con la protección del medio ambiente opudiere provocar efectos en relación al mismo. Artículo 
457 .- 
Transfiérese al Ministerio deVivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, las siguientes atribuciones quefueran asignadas al "
Ministerio competente"
según resulta del Código de Aguas : 1) Aquellas referentes ala protección de las aguas contra los efectos nocivos, incluso las que puedan alterar elequilibrio ecológico de la fauna y la flora, y dañar el medio ambiente, reguladas en el artículo 
4º del referido Código. 2) Las establecidas enlos artículos 
6º , 144, 145, 146 y 148 del mismo. 3) Aquellas previstas enlos artículos 
147 y 154 del Código de Aguas en las redacciones dadas por los artículos 
194y 192 respectivamente de la Ley Nº 
15.903 , de 10 de noviembre de 1987. 4) Las establecidas enel artículo 
153 del mismo Código, en laredacción dada por el artículo 
193de la Ley Nº 
15.903 , de 10 de noviembre de 1987, con las siguientes excepcionesque se mantendrán dentro de la competencia del Ministerio de Transporte y ObrasPúblicas: A) Las acciones referentes aextracciones de materiales, en cuyo caso el Ministerio competente sólo podrá otorgarautorizaciones previo informe favorable del Ministerio de Vivienda, OrdenamientoTerritorial y Medio Ambiente. B) La determinación del límiteexterior de la faja de defensa en la ribera del río Uruguay. Artículo 
458 .- 
Encomiéndase al Ministerio deVivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, de acuerdo con la comisión que secrea en este mismo artículo, el estudio y definición precisa de las áreas deprotección y reserva ecológica así como la reglamentación de su uso y manejo,particularmente dentro de las zonas determinadas por: A) El Decreto Nº 
266, de 2 dejunio de 1966, que declaró de interés nacional la preservación de las regiones de CaboPolonio, Aguas Dulces y Laguna de Castillos. B) El Decreto Nº 
260, de 11 demayo de 1977, por el que se declara Parque Nacional Lacustre la zona integrada por lasLagunas José Ignacio, Garzón y Rocha. C) El área natural de los Bañadosde Santa Teresa incluyendo el ecosistema de Laguna Negra y el palmeral y monte indígenaubicado en la margen noroccidental de la misma. D) El sistema de los bañados deIndia Muerta. E) Los bañados costeros de laLaguna Merín. En las zonas mencionadas, toda acción u obra que pueda alterar el régimen deescurrimiento natural de las aguas superficiales o introducir modificaciones permanentes asu ecosistema, deberá contar con informe favorable del Ministerio de ViviendaOrdenamiento Territorial y Medio Ambiente, previo a su autorizació~ por los organismoscompetentes. Antes del 30 de noviembre de 1992, el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorialy Medio Ambiente deberá definir las acciones a ser tomadas por el Estado para asegurarque las áreas que se determinen puedan ser efectivamente protegidas y mantenidas dentrodel régimen en que se las define. Créase una comisión para el estudio y seguimiento de la recuperación, protección ydesarrollo del Cabo Polonio y su área circundante, la que estará integrada por unrepresentante de cada uno de los siguientes organismos: Ministerio de Ganadería,Agricultura y Pesca, Ministerio de Vivienda Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente,Ministerio de Transporte y Obras Públicas, Ministerio de Defensa Nacional, Ministerio deTurismo y la Intendencia Municipal de Rocha. SECCION V ORGANISMOS DEL ARTICULO 
220 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA INCISO 
16 PODER JUDICIAL Artículo 
459 .- 
Créase el escalafón del PoderJudicial, el que se dividirá de la siguiente forma: Escalafón I: Cargos de Magistrados,Secretarios y Prosecretario de la Suprema Corte de Justicia Escalafón II: Profesional Escalafón III: Semi-Técnico Escalafón IV: Especializado Escalafón V: Administrativo Escalafón VI: Auxiliar El escalafón profesional comprende los cargos y contratos de función pública a losque sólo pueden acceder los profesionales que posean título universitario de: Arquitecto Contador Público Economista Licenciado en Economía Licenciado en Administración Abogado Doctor en Derecho y CienciasSociales Escribano Público Licenciado en la Facultad deHumanidades y Ciencias Ingeniero Civil Ingeniero Químico Doctor en Medicina Doctor en Odontología Químico Químico Farmacéutico Los títulos deberán haber sido expedidos, reconocidos o revalidados por lasautoridades competentes, así como los títulos legalmente equivalentes a losprofesionales citados precedentemente. El escalafón Semi-técnico comprende los cargos y contratos de función pública dequienes hayan obtenido una especialización de nivel universitario o similar, quecorresponda a planes de estudio cuya duración deberá ser equivalente a dos años, comomínimo, de carrera universitaria liberal y en virtud de los cuales hayan obtenido títulohabilitante, diploma o certificado. El escalafón Especializado comprende los cargos que sólo pueden ser desempeñados porpersonas que se encuentren cursando la enseñanza Universitaria Superior, o por quienesacrediten su idoneidad para el desempeño de determinado oficio o versación en algúnarte o ciencia. El escalafón Administrativo comprende los cargos y contratos de función pública quetienen asignadas tareas relacionadas con el registro, clasificación, manejo y archivo dedatos y documentos y el desarrollo de actividades, como la planificación, coordinación,organización, dirección y control, tendientes al logro de los objetivos del servicio enel que se realizan, así como toda otra actividad no incluida en los demás escalafones. El escalafón Auxiliar comprende los cargos y contratos de función pública que tienenasignadas tareas de limpieza, portería, conducción, transporte de materiales oexpedientes, vigilancia, conservación y otras tareas similares. Artículo 
460 .- 
Establécense las siguientesasignaciones presupuestales para el Poder Judicial. N$ 
 
 
 
 
 
 
 
Retribuciones de Servicios Personales 13.097.629.000 Cargas Legales s/Servicios Personales 2.243.442.000 Beneficios Sociales 683.978.000 Suministros 994.843.000 Otros gastos de funcionamiento 1.049.781.000 Artículo 
461 .- 
Las partidas de gastos deinversiones y funcionamiento del Poder Judicial, excepto lo correspondiente a suministrosque se paguen por retenciones, serán entregadas por duodécimos a la Suprema Corte deJusticia. Artículo 
462 .- 
La retribución del DirectorGeneral de los Servicios Administrativos será equivalente a la de los Jueces Letrados dePrimera Instancia de la Capital. Artículo 
463 .- 
La retribución del SubdirectorGeneral de los Servicios Administrativos será el 90% (noventa por ciento) de la delDirector General de los Servicios Administrativos, en caso de que el titular se encuentreen régimen de dedicación total. Si no fuere así, será el 75% (setenta y cinco porciento) de la del Director General de los Servicios Administrativos, debiendo cumplir unhorario mínimo de cuarenta horas semanales y estando en régimen de permanencia a laorden, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 
510 de la Ley Nº 
15.809 , de 8 de abril de 1986 yconcordantes. Artículo 
464 .- 
Los funcionarios queefectivamente cumplan tareas de receptores en materia penal y de menores y los adscriptosa la Dirección General de los Servicios Administrativos y a la Dirección del InstitutoTécnico Forense, percibirán una compensación, por permanecer a la orden, del 30%(treinta por ciento) sobre sus remuneraciones de naturaleza salarial. Quienes seencuentren en esta situación no podrán percibir compensación alguna por concepto dehoras extras. La Suprema Corte de Justicia reglamentará esta disposición la que podrá alcanzarcomo máximo hasta tres funcionarios por cada Juzgado Letrado de Primera Instancia en loPenal, tres por cada Juzgado Letrado de Menores, dos por cada Juzgado Letrado de PrimeraInstancia del Interior con competencia en materia penal, tres por cada Juzgado Letrado dePrimera Instancia en lo Penal y de Menores de Maldonado, Paysandú y Salto, dos por laDirección General de los Servicios Administrativos y cinco por la Dirección delInstituto Técnico Forense. La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos presupuestalescorrespondientes. Artículo 
465 .- 
Los funcionarios que desempeñantareas en los Departamentos de Medicina Forense y Anatomía Patológica y en elLaboratorio Químico Toxicológico del Instituto Técnico Forense, los que se declarantrabajos insalubres, no podrán realizar una jornada máxima de labor que supere las seishoras, salvo situaciones de estricta necesidad para el servicio y sin carácter depermanente, dispuestas por la Dirección de ese Instituto por resolución fundada. Ello no obstante, su retribución será la equivalente a la de los restantesfuncionarios de iguales categorías que cumplan jornadas de ocho horas. Artículo 
466 .- 
Fíjanse para el Poder Judiciallas siguientes partidas: A) Inversiones, excluida partidapara computarización del Poder Judicial y construcción del Palacio de Justicia:US$ 
1.600.000 (dólares de los Estados Unidos de América un millón seiscientos mil) B) computarización:US$ 
300.000 (dólares de los Estados Unidos de América trescientos mil) anuales. Artículo 
467 .- 
Suprímense cinco cargos de JuezLetrado de Primera Instancia del Interior creados por la Ley Nº 
16.002 , de 25 de noviembre de 1988, cuyas vacantes nohayan sido provistas al 31 de agosto de 1990 aumentándose la partida para"
Retribuciones Básicas de Personal Contratado para Funciones Permanentes"
en unmonto equivalente a la economía producida. Artículo 
468 .- 
Créase dentro de los serviciosAdministrativos, la División Planeamiento y Presupuesto. Artículo 
469 .- 
Créanse los siguientes cargos: Esc. Gdo. 1 Director de División Planeamiento y Presupuesto (Contador Público o Economista) II 12 1 Secretario I Abogado II 11 15 Actuario Juzgado Letrado de Primera Instancia II 10 2 Director Planeamiento Profesional II 9 7 Médico Forense II 8 12 Actuario Adjunto Juzgado Letrado Primera Instancia II 8 6 Actuario Juzgado de Paz II 8 1 Asesor Contador II 8 Los presentes cargos, o las vacantes que se generen al ser provistos éstos por vía deascenso, sólo podrán ser llenados con personal declarado excedente de otros organismosdel Estado. La Suprema Corte de Justicia dispondrá el destino de cada uno de los cargos creados. Artículo 
470 .- 
Facúltase a la Suprema Corte deJusticia a efectuar las transformaciones de cargos que se indican, toda vez que lasnecesidades del servicio así lo requieran, sin que ello implique incremento del créditopresupuestal: 1 Director Dpto. Contador en Tesorero Contador Hasta 54 Secretario III Abogado en Act. Adj. Jdo. Ldo. la. Inst. o Actuario Jdo.Paz Hasta 28 Jefe de Sección en oficial Alguacil Hasta 28 Administrativo I en Jefe de Sección Hasta 195 Administrativo II en Administrativo I Artículo 
471 .- 
Las partidas asignadas en formaglobal, la Suprema Corte de Justicia las distribuirá entre los distintos rubros yprogramas que componen su presupuesto, lo que comunicará a la Contaduría General de laNación y al Tribunal de cuentas. Artículo 
472 .- 
La Suprema Corte de Justiciapodrá disponer las trasposiciones de rubros requeridas para la mejor prestación delservicio con la sola limitación de que no podrá trasponer partidas para gasto defuncionamiento o de inversiones a retribuciones personales (rubro 0). Artículo 
473 .- 
La Suprema Corte de Justiciapodrá disponer las transformaciones de cargos que requiera el servicio, siempre que ellono signifique aumento del crédito presupuestal, lo que comunicará en cada caso a laContaduría General de la Nación, dándose cuenta a la Asamblea General y al Tribunal deCuentas. Artículo 
474 .- 
Los funcionarios contratados conuna antigüedad mayor de dos años al 19 de enero de 1991, que se encontraren prestandoservicios en el Poder Judicial en los escalafones Administrativo y Auxiliar, seránpresupuestados en el último grado del escalafón respectivo, habilitándose los cargosnecesarios, y suprimiéndose la partida de contrataciones correspondiente. En caso que elcargo contratado tuviere un grado mayor, el titular del mismo podrá optar por mantener lasituación de contratado. Artículo 
475 .- 
Establécese que podrán accederal cargo de Director de Jurisprudencia quienes, legalmente habilitados, hayan ocupado elcargo de Secretario III, Abogado, (Secretario de Juez) durante un período no inferior adiez años, aun careciendo del título de abogado. Artículo 
476 .- 
La Suprema Corte de Justiciapodrá enajenar los padrones destinados a la construcción del Palacio de Justicia yutilizar los recursos resultantes en la ejecución de inversiones para mejorar susservicios. Artículo 
477 .- 
Fíjase una retribucióncomplementaria por alta especialización equivalente a un 20% (veinte por ciento) de susrespectivas retribuciones permanentes sujetas a montepío, excluida la prima porantigüedad, para los cargos del escalafón Técnico Profesional A del Poder Judicial. Artículo 
478 .- 
Establécese una partida deN$ 
822.000.000 (nuevos pesos ochocientos veintidós millones), a los efectos deabonar una retribución complementaria por rendimiento de hasta un 15% (quince por ciento)de sus respectivas retribuciones permanentes sujetas a montepío, excluida la prima porantigüedad, para el personal del Poder Judicial. Esta retribución se otorgará de acuerdo con la reglamentación que a tales efectosdicte la Suprema Corte de Justicia. No tendrán derecho al cobro de esta partida los funcionarios pertenecientes a losanteriores escalafones N Judicial, y A Profesional Universitario ( artículo 
41 de la LeyNº 
15.809 , de 8 de abril de 1986 y modificativas). Artículo 
479 .- 
Será aplicable a lasretribuciones fijadas por los artículos 
477 y 478 lo dispuesto en el artículo 
18 de la presente ley. Artículo 
480 .- 
Grávase toda demanda quepromueva ejecución judicial por créditos documentarios comunes, prendarios ohipotecarios, con un impuesto del 1% (uno por ciento) sobre el monto del capital eintereses objeto de la ejecución. Artículo 
481 .- 
El gravamen referido en elartículo precedente también regirá para el primer escrito que presente el ejecutado. Artículo 
482 .- 
El impuesto se pagará con Timbrede Ejecución Judicial sin el cual no se recibirá el escrito gravado, sin excepciónalguna. Artículo 
483 .- 
Para determinar el monto de laejecución se considerarán los intereses hasta una fecha anterior en no más de quincedías a la presentación del escrito. Si el crédito fuere establecido en moneda extranjera, se estará a la cotizaciónvendedora del Banco de la República Oriental del Uruguay, con anterioridad no mayor a laprevista en el inciso precedente. El monto del impuesto se redondeará a la centena superior. Artículo 
484 .- 
Salvo acuerdo de partes, no serestituirá al ejecutado suma alguna sin que acredite haber reintegrado al actor el montodel impuesto que éste hubiera pagado, actualizado según las normas del Decreto-Ley Nº 
14.500 , de 8 de marzode 1976. Artículo 
485 .- 
El Timbre de Ejecución Judicialserá emitido y recaudado por la Suprema Corte de Justicia, que verterá el resultadolíquido en la cuenta Tesoro Nacional. Cuando se justificare satisfactoriamente la imposibilidad de adquirir el Timbre deEjecución Judicial, se podrá acreditar el pago del impuesto acompañando una boleta dedepósito de la suma pertinente, en la cuenta Tesoro Nacional, en cualquier dependenciadel Banco de la República Oriental del Uruguay. Artículo 
486 .- 
Sólo estarán exonerados delpago de este impuesto, el Estado, los Gobiernos Departamentales y los organismoscomprendidos en el artículo 
220 de la Constitución . Artículo 
487 .- 
Este impuesto regirá a partir dela fecha de promulgación de la presente ley. Artículo 
488 .- 
La Suprema Corte de Justiciapodrá disponer las modificaciones necesarias para racionalizar la estructura de cargos ycontratos de función pública de todos los escalafones, excepto el N Judicial, y el ATécnico Profesional, de sus unidades ejecutoras. Las modificaciones de cargos y funciones, no podrán causar lesión de derechos y lasregularizaciones deberán respetar las reglas del ascenso cuando correspondiere. El proyecto será elaborado dentro de los ciento ochenta días de la publicación de lapresente ley, dándose cuenta a la Asamblea General y comunicándolo a la oficina Nacionaldel Servicio Civil y a la Contaduría General de la Nación. A estos efectos se podrá utilizar un 5% (cinco por ciento) del crédito presupuestaldel rubro 0 "
Retribuciones de Servicios Personales"
, correspondiente a loscargos y contratos de función pública que se racionalizan. INCISO 
17 TRIBUNAL DE CUENTAS Artículo 
489 .- 
Establécense las siguientesasignaciones presupuestales para el Tribunal de Cuentas: Rubro  
 
Denominación Importe 
 
 
N$ 
 
 
 
 
 
 
0 Retribución de Servicios Personales 1.886.417.029 1 Cargas Legaless/Servicios Personales 321.218.677 2 Materiales ySuministros N$ 
 
 
 
200.801 UTE 5.870.080 200.802 ANCAP 24.690.116 200.843 Cía.del Gas 451.219 200.000 Resto R2 40.382.239 71.393.654 3 Servicios no Personales 300.809 OSE 534.715 300.819 ANTEL 13.216.649 300.321 Prensa 1.953.609 300.000 Resto R3 58.327.602 74.032.575 7 Subsidios y Otras Transferencias 111.623.260 9 Asignaciones Globales 33.752.618 Artículo 
490 .- 
El Tribunal de Cuentas podrárealizar trasposiciones entre los subrubros y renglones de un mismo rubro de sueldos ogastos y entre los distintos rubros, con excepción del 0 y del 1, dando cuenta en todoslos casos a la Contaduría General de la Nación. Artículo 
491 .- 
Créase una partida anual deN$ 
183.291.500 (nuevos pesos ciento ochenta y tres millones doscientos noventa y unmil quinientos) para el pago del incentivo al rendimiento, en el Tribunal de Cuentas. Podrán percibir dicho incentivo hasta un 30% (treinta por ciento) del total de losfuncionarios del organismo y por un importe no superior al 30% (treinta por ciento) de susretribuciones. Artículo 
492 .- 
Autorízase al Tribunal deCuentas a realizar las siguientes transformaciones de cargos: 1 cargo de Procurador B12 y 3cargos de Administrativo V C10 en un cargo de Director del Servicio de Apoyo yCapacitación A20 Contador, un cargo de Subdirector del Servicio de Apoyo y CapacitaciónA19 Contador y 2 cargos de Subdirector de Departamento Abogado A19. 1 cargo de Analista B16 en un cargode Ingeniero de Sistemas B19. 1 cargo de Especialista enOrganización y Métodos B14 en un cargo de Especialista en organización y Métodos B17. 1 cargo de Jefe de Biblioteca B14en un cargo de Jefe de Biblioteca B16. 3 cargos de Analista B14 en 3cargos de Analista B16. 28 cargos de Administrativo II C13en 28 cargos de Administrativo I C14. 20 cargos de Administrativo IV C11en 20 cargos de Administrativo III C12. Artículo 
493 .- 
Fíjase el crédito anual delTribunal de Cuentas para inversiones en N$ 
60.000.000 (nuevos pesos sesenta millones)para los ejercicios 1991 y siguientes. Artículo 
494 .- 
Otórgase a los funcionarios unacompensación mensual por concepto de régimen de permanencia a la orden, a cuyos efectosde habilita una partida de N$ 
222.000.000 (nuevos pesos doscientos veintidósmillones). Dicho personal no podrá percibir compensación alguna por trabajo en horas extras. Derógase el artículo 
565 dela Ley Nº 
15.809 , de 8 de abril de 1986. Artículo 
495 .- 
Las auditorías y actuacionessolicitadas por los entes autónomos comerciales e industriales, serviciosdescentralizados, Gobiernos Departamentales y organismos públicos que dispongan de fondosno provenientes de Rentas Generales, serán abonadas por éstos. El precio no podrá exceder al monto de las retribuciones de los funcionarios afectadosal cumplimiento de la tarea solicitada, por el tiempo que fueran destinados a ella. Artículo 
496 .- 
El Tribunal de Cuentas tendrá lalibre disponibilidad del 100% (cien por ciento) de los fondos creados por el artículoanterior y destinará su producto a la capacitación de su personal y de los ContadoresDelegados que actúan en el sector público. INCISO 
18 CORTE ELECTORAL Artículo 
497 .- 
Establécense las siguientesasignaciones presupuestales para la Corte Electoral: Rubro  
 
Denominación Importe 
 
 
N$ 
 
 
 
 
 
 
0 Retribución de Servicios Personales 3.732.241.394 1 Cargas Legaless/Servicios Personales 634.141.635 2 Materiales ySuministros N$ 
 
 
 
200.801 UTE 47.677.680 200.802 ANCAP 18.461.252 200.000 Resto R2 104.993.491 171.132.423 3 Servicios no Personales 300.806 AFE 932.176 300.809 OSE 11.816.535 300.819 ANTEL 98.319.796 300.890 Alquileres 46.207.417 336.001 Viáticos 35.722.485 300.000 Resto R3 235.260.208 428.258.617 4 470 Motores y partes de reemplazo 7.258.312 7 Subsidios y OtrasTransferencias 343.426.518 Artículo 
498 .- 
La Corte Electoral podrárealizar trasposiciones entre los subrubros y renglones de un mismo rubro de sueldos ogastos y entre los distintos rubros, con excepción de los rubros 0 y 1, comunicándolo entodos los casos al Tribunal de Cuentas y a la Contaduría General de la Nación. Artículo 
499 .- 
La Corte Electoral procederáantes del 30 de junio de 1992, a determinar los cargos pertenecientes a las OficinasCentrales y a las oficinas Electorales Departamentales, pudiendo disponer lastransformaciones de cargos y partidas de gastos que requiera el servicio sin que elloapareje aumento de crédito presupuestal o lesión de derechos funcionales. A talesefectos no será de aplicación lo dispuesto por el artículo 
39 de la presente ley. Artículo 
500 .- 
Increméntase el créditoasignado al rubro 3 "
Servicios no Personales"
de la Corte Electoral enN$ 
6.440. 000 (nuevos pesos seis millones cuatrocientos cuarenta mil) equivalentes aUS$ 
8.000 (dólares de los Estados Unidos de América ocho mil) para el ejercicio1991 y siguientes, para cubrir los gastos que demande la participación en eventosinternacionales relativos a la materia electoral con otros organismos de su especialidad. Artículo 
501 .- 
Increméntase el créditoasignado al rubro 3 "
Servicios no Personales"
de la Corte Electoral enN$ 
3.220.000 (nuevos pesos tres millones doscientos veinte mil) equivalentes aUS$ 
4.000 (dólares de los Estados Unidos de América cuatro mil) para el ejercicio1991 y siguientes, para cubrir los contratos de arrendamientos de obra necesarios para elfuncionamiento de los equipos de computación y los estudios sobre evaluación deproyectos tendientes a modernizar el organismo. Artículo 
502 .- 
Fíjase el crédito parainversiones en N$ 
90.818. 000 (nuevos pesos noventa millones ochocientos dieciochomil) para el ejercicio 1991. Esta partida incluye US$ 
39.000 (dólares de los EstadosUnidos de América treinta y nueve mil). N$ 
190.709. 000 (nuevos pesos ciento noventamillones setecientos nueve mil) para el ejercicio 1992. Esta partida incluyeUS$ 
190.000 (dólares de los Estados Unidos de América ciento noventa mil).N$ 
131.005.000 (nuevos pesos ciento treinta y un millones cinco mil) para elejercicio 1993. Esta partida incluye US$ 
141.000 (dólares de los Estados Unidos deAmérica ciento cuarenta y un mil). N$ 
7.000.000 (nuevos pesos siete millones) parael ejercicio 1994. Artículo 
503 .- 
Créase una partida deN$ 
170.000.000 (nuevos pesos ciento setenta millones) para el ejercicio 1991, paraatender los gastos que demande la inscripción cívica. Artículo 
504 .- 
Otórgase a todos losfuncionarios una compensación mensual por concepto de régimen de permanencia a la ordena cuyos efectos se habilita una partida de N$ 
186.000.000 (nuevos pesos cientoochenta y seis millones). Dicho personal no podrá percibir compensación alguna por trabajo en horas extras. Artículo 
505 .- 
Autorízase el pasaje de grado enla escala vigente del artículo 
50de la Ley Nº 
15.809 , de 8 de abril de 1986, de 169 C 6 Administrativo VII, a C 8Administrativo 
VII. La Contaduría General de la Nación habilitará el crédito correspondiente. INCISO 
19 TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Artículo 
506 .- 
Establécense las siguientesasignaciones presupuestales para el Tribunal de lo Contencioso Administrativo: N$ 
 
 
 
 
 
 
Retribuciones de Servicios Personales 398.422.000 Cargas Legales s/ServiciosPersonales 81.617.000 Beneficios Sociales 19.710.000 Suministros 21.500.000 Otros gastos de funcionamiento 66.500.000 Inversiones 5.000.000 Artículo 
507 .- 
Establécese que la retribucióndel Director de Departamento (Médico) será equivalente a la de Director de Departamento(Contador). Artículo 
508 .- 
Decláranse de particularconfianza los cargos de Secretarios Letrados y Prosecretario Letrado del Tribunal de loContencioso Administrativo. Artículo 
509 .- 
Créase un cargo de Secretariodel Departamento Jurídico (Abogado), cuya retribución será equivalente al 80% (ochentapor ciento) de la correspondiente a la del Director de Departamento (Abogado). Artículo 
510 .- 
Transfórmanse los cargos deAuxiliar II en Auxiliar I y de Auxiliar III y IV en Auxiliar II. Artículo 
511 .- 
El Tribunal de lo ContenciosoAdministrativo podrá disponer las transformaciones de cargos y partidas de gastos querequiera el servicio sin que ello signifique aumento del crédito presupuestal, lo quecomunicará a la Contaduría General de la Nación, dando cuenta a la Asamblea General yal Tribunal de Cuentas. Artículo 
512 .- 
Créase en el Tribunal de loContencioso Administrativo el Programa de Informática de Gestión en régimen dearrendamiento de obra, el que será atendido con una partida de N$ 
17.000.000 (nuevospesos diecisiete millones). Artículo 
513 .- 
Modificase la denominación de lapartida permanente creada por el artículo 
597de la Ley Nº 
15.809 , de 8 de abril de 1986 (rubro 389.001) "
Contratacionestécnicas no jurídicas"
por la de "
Contrataciones técnicas"
. Artículo 
514 .- 
Fíjase una retribucióncomplementaria por alta especialización equivalente a un 20% (veinte por ciento) de susrespectivas retribuciones permanentes sujetas a montepío, excluida la prima porantigüedad, para los cargos del escalafón Técnico Profesional A, del Tribunal de loContencioso Administrativo. Artículo 
515 .- 
Establécese una partida deN$ 
22.000.000 (nuevos pesos veintidós millones), a los efectos de abonar unaretribución complementaria por rendimiento, de hasta un 15% (quince por ciento) de susrespectivas retribuciones permanentes sujetas a montepío, excluida la prima porantigüedad, para el personal del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Esta retribución se otorgará de acuerdo con la reglamentación que a tales efectosdicte el Tribunal de lo Contencioso Administrativo. No tendrán derecho al cobro de esta partida los funcionarios pertenecientes a losescalafones N Judicial y A, Profesional Universitario. Artículo 
516 .- 
El Tribunal de lo ContenciosoAdministrativo podrá disponer las modificaciones necesarias para racionalizar laestructura de cargos y contratos de función pública de todos los escalafones, excepto elA, Técnico Profesional, del organismo. Las modificaciones de cargos y funciones no podrán causar lesión de derechos y lasregularizaciones deberán respetar las reglas del ascenso cuando correspondiera. El proyecto será elaborado dentro de los ciento ochenta días de la publicación de lapresente ley, dándose cuenta a la Asamblea General y comunicándolo a la Oficina Nacionaldel Servicio Civil y a la Contaduría General de la Nación. A estos efectos se podrá utilizar un 5% (cinco por ciento) del crédito presupuestaldel rubro 0, Retribuciones de Servicios Personales, correspondiente a los cargos ycontratos de función pública que se racionalizan. Artículo 
517 .- 
Facúltase al Tribunal de loContencioso Administrativo a contratar directamente en la forma que él determine, cincoAbogados para prestar asistencia técnica a los Ministros. La erogación será atendida con una partida anual de N$ 
30.000.000 (nuevos pesostreinta millones). INCISO 
25 ADMINISTRACION NACIONAL DE EDUCACION PUBLICA Artículo 
518 .- 
Fíjanse las siguientesasignaciones presupuestales para la Administración Nacional de Educación Pública(ANEP): N$ 
 
 
 
 
 
 
 
Retribuciones de Servicios Personales 105.600.894.000 Cargas Legales sobre ServiciosPersonales 21.648.183.000 Transferencias a UnidadesFamiliares 9.181.228.000 Suministros 2.937.867.000 Gastos de Funcionamiento 10.941.602.000 Inversiones 11.625.333.000 Artículo 
519 .- 
El Consejo Directivo Central dela Administración Nacional de Educación Pública (ANEP) podrá disponer lastrasposiciones de rubros requeridas para el mejor funcionamiento de sus servicios de lamanera siguiente: A) Dentro del rubro 0, Retribucionesde Servicios Personales. B) Dentro de los créditos asignadosa inversiones. C) Dentro de las dotaciones fijadaspara los rubros de gastos corrientes. D) Para reforzar las asignaciones deinversiones con créditos destinados a gastos corrientes. E) Para reforzar los créditos delos rubros 2, Materiales y Suministros, 3, servicios no Personales y 5.4 Semovientes, sepodrá utilizar hasta un 10% (diez por ciento) de los créditos asignados a inversiones. F) No podrán servir como partidasde refuerzo las de carácter estimativo de los rubros 8, Servicios de Deuda y Anticipos y7, Subsidios y Transferencias. Las trasposiciones realizadas regirán hasta el 31 de diciembre del ejercicio en elcual se autorizan, dando cuenta a la Asamblea General e informando a la ContaduríaGeneral de la Nación. Artículo 
520 .- 
El monto total asignado ainversiones de la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP) incluye unapartida de N$ 
2.415.000.000 (nuevos pesos dos mil cuatrocientos quince millones)equivalente a US$ 
3.000.000 (dólares de los Estados Unidos de América tresmillones) que se financiará con cargo al Fondo de Inversiones Ministerio de Transporte yObras Públicas (FIMTOP). Artículo 
521 .- 
El Poder Ejecutivo, en acuerdocon la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP), en un plazo de noventadías, instrumentará el cobro del impuesto de Enseñanza Primaria, establecido por los artículos 
367 y siguientes de laLey Nº 
15.903 , de 10 de noviembre de 1987. INCISO 
26 UNIVERSIDAD DE LA REPUBLICA Artículo 
522 .- 
Apruébase el Presupuesto1990-1994 de la Universidad de la República por un monto anual de N$ 
49.765.000.000(nuevos pesos cuarenta y nueve mil setecientos sesenta y cinco millones), a precios de 12de enero de 1990, en los términos remitidos por dicho ente al Poder Ejecutivo, encumplimiento de lo dispuesto por el artículo 
220 de laConstitución de la República . Artículo 
523 .- 
La Universidad de la República,distribuirá los montos otorgados entre sus programas y rubros y determinará los gastos yasignaciones de sus escalafones, todo lo cual comunicará al Tribunal de Cuentas, alMinisterio de Economía y Finanzas y a la Asamblea General dentro de los noventa días delcomienzo de cada ejercicio. Artículo 
524 .- 
Establécense los siguientesprogramas de la Universidad de la República: Programa 1 Funcionamiento Programa 2 Inversiones Programa 3 Bienestar Universitario. Artículo 
525 .- 
Asígnase a la Universidad de laRepública una partida anual de N$ 
4.017.000.000 (nuevos pesos cuatro mil diecisietemillones), adicional a la establecida en el artículo 
522 de la presente ley, para lapuesta en funcionamiento de las nuevas Facultades creadas por la Universidad de laRepública -Facultad de Ciencias Sociales y Facultad de Ciencias Exactas y Naturales- quese consolidará en el presupuesto universitario global, realizando la distribución entresus programas y rubros y la determinación de los gastos y asignaciones entre susescalafones conforme a lo establecido en el artículo 
523 de la presente ley. Artículo 
526 .- 
El pago de las primascorrespondientes al seguro sobre accidentes de trabajo y enfermedades profesionales detodos los funcionarios de la Universidad de la República, establecidos por la Ley Nº 
16.074 , de 10 de octubre de1989 y concordantes, será de cargo de Rentas Generales. Artículo 
527 .- 
Agrégase al artículo 
4º de la LeyNº 
16.127 , de 7 de agosto de 1990, el siguiente inciso: "
n) Las designaciones de personal encargos de la Universidad de la República que requieren renovación permanente deconocimientos técnicos"
. Artículo 
528 .- 
Autorízase a la Universidad dela República a realizar inversiones en obras y equipos con destino a sus programas desalud, agropecuarios, tecnológicos, y de ciencias básicas y sociales, con financiamientoexterno, por la suma de US$ 
10.000.000 (dólares de los Estados Unidos de Américadiez millones), cuyo servicio será de cargo de Rentas Generales, con la garantía delBanco de la República Oriental del Uruguay. Los contratos de préstamo serán suscritos por el Gobierno de la República Orientaldel Uruguay a través de los Ministerios de Economía y Finanzas y de Educación yCultura. Artículo 
529 .- 
Autorízase a la Universidad dela República a reforzar las asignaciones de inversiones o gastos de sus programas 1,Funcionamiento, y 2, Inversiones, con los créditos presupuestales de los rubros 0, 1 y 7o equivalentes que representen las vacantes que se supriman en aplicación del artículo 
39 de la presente ley, y el artículo 
35 de la LeyNº 
16.127 , de 7 de agosto de 1990. INCISO 
27 INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR Artículo 
530 .- 
Agrégase al literal 
b) del artículo 
9º de la LeyNº 
15.809 , de 8 de abril de 1986, Presidente del INAME, al literal 
c)Director del INAME y al literal 
d) Director General. Suprímese del literal 
c) del artículo 
9ºde la Ley Nº 
15.809 , de 8 de abril de 1986, Presidente del consejo del Niño ydel literal 
d) Consejero Consejo del Niño. Artículo 
531 .- 
Las tasas de "
EspectáculosPúblicos"
creadas por el artículo 
393de la Ley Nº 
15.809 , de 8 de abril de 1986, serán fijadas por el PoderEjecutivo en Unidades Reajustables. Artículo 
532 .- 
Agréganse a las tasas de"
Espectáculos Públicos"
creadas por el artículo 
393 de la Ley Nº 
15.809 , de 8 de abril de 1986,las siguientes: - Por permiso anual de actuación de menores en actividades deportivas de riesgofísico a criterio del Instituto Nacional del Menor (INAME), con el asesoramiento de laComisión Nacional de Educación Física. - Por solicitud de calificación de espectáculos teatrales, circos, conjuntos decarnaval y otros que requieran calificación por parte del Instituto Nacional del Menor(INAME). - Por expedición de planilla anual de control de los locales que ofrezcanespectáculos públicos, entretenimientos o similares. Artículo 
533 .- 
El Instituto Nacional del Menor(INAME) podrá disponer las modificaciones necesarias para racionalizar las estructuras decargos y funciones contratadas, adecuándolas a los objetivos de cada programa, de acuerdoa lo siguiente: A) La racionalización yregularización deberán respetar los derechos adquiridos por los funcionarios y lasreglas del ascenso. B) Se requerirá el asesoramiento dela Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Contaduría General de la Nación. C) Para el cumplimiento de estarestructura no podrá incrementarse el crédito presupuestal del rubro 0. D) La racionalización deberá seraprobada antes del 30 de junio de 1991 y tendrá vigencia a partir del 12 de julio de1991. Artículo 
534 .- 
Sustitúyese el artículo 
102 del Decreto-LeyNº 
14.985 , de 28 de diciembre de 1979, por el siguiente: "
ARTICULO 
102.- LosCuidadores del Instituto Nacional del Menor (INAME) que tengan a su cargo menores conproblemas especiales percibirán de acuerdo con la reglamentación que establezca dichoorganismo, una retribución adicional que será de un 25% (veinticinco por ciento) cuandose trate de menores en situación de riesgo y de un 45% (cuarenta y cinco por ciento) enel caso de discapacitados. En ambos casos el cálculo se realizará sobre la base fijadaen el artículoanterior "
. Artículo 
535 .- 
Sustitúyese el artículo 
391 de la LeyNº 
15.809 , de 8 de abril de 1986, por el siguiente: "
ARTICULO 
391.-Fíjanse las retribuciones básicas mensuales de los Cuidadores del Instituto Nacional delMenor (INAME) en el 120% (ciento veinte por ciento) del Salario Mínimo Nacional por elcuidado y manutención de cada menor a su cargo"
. Artículo 
536 .- 
Fijase una partida deN$ 
350.000.000 (nuevos pesos trescientos cincuenta millones) para el rubro 0,renglón 062.414 del Instituto Nacional del Menor (INAME) para el pago de unacompensación por concepto de productividad a los funcionarios del organismo que reúnanlos requisitos que establezca la reglamentación que a tales efectos dicte el InstitutoNacional del Menor (INAME). Artículo 
537 .- 
Autorízase al Instituto Nacionaldel Menor (INAME), previo informe de la Contaduría General de la Nación a transferir delrenglón 034 al renglón 021 del rubro 0, el crédito que remunera a los funcionarioscontratados que cumplen actualmente tareas de Instructor de Hogar, autorizando laracionalización de la estructura de funciones contratadas resultante, de acuerdo con loestablecido por los artículos 
8º,9º y 10 del Decreto-Ley Nº 
14.985 , de 28 de diciembre de 1979. Artículo 
538 .- 
La compensación establecida enel artículo 
72 de la LeyNº 
16.002 , de 25 de noviembre de 1988, comprenderá a todo el personal delInstituto Nacional del Menor (INAME) que cumple funciones de asistencia directa al menor,en todo 1 organismo. El Instituto Nacional del Menor reglamentará en un plazo de noventa días a quéfuncionarios les alcanzará el beneficio establecido en la presente disposición. Artículo 
539 .- 
Establécese una compensacióncon carácter general al personal del Instituto Nacional del Menor (INAME) del 15% (quincepor ciento) sobre sus retribuciones básicas. Artículo 
540 .- 
Declárase por víainterpretativa que ¡os cargos de Médico Pediatra del Instituto Nacional del Menor(INAME) equivalen a los de Médico de Escuela Maternales a que refiere el artículo 
3º de la LeyNº 
10.107 , de 26 de diciembre de 1941. Artículo 
541 .- 
Los cargos de Director deprograma que atienden regímenes de internación y Director del Centro de Estudio yAdmisión y Secretario del Interior, serán de dedicación total. Los titulares de los cargos o de los interinatos que los cumplen podrán renunciar alrégimen a que refiere este artículo dentro de los noventa días a partir de lapublicación de la presente ley o en su defecto a partir de su designación. Artículo 
542 .- 
Establécense las siguientesasignaciones presupuestales del ejercicio 1991 en los siguientes valores: Rubro  
 
Denominación Importe 
 
 
 
 
N$ 
 
 
 
 
 
 
 
0 Retribuciones de servicios Personales 10.012.108.857 1 Cargas Sociales sobre Servicios Personales 1.825.392.810 2 y 3 Suministros 1.311.064.000 2, 3, 4, 7 y 9 Otros Gastos de Funcionamiento 4.367.800.000 Prestaciones Sociales 1.150.954.679 Artículo 
543 .- 
Establécese la asignaciónpresupuestal para inversiones del ejercicio 1991 en N$ 
1.853.000.000 (nuevos pesosmil ochocientos cincuenta y tres millones). Artículo 
544 .- 
Créase una partida en elrenglón 051, del programa 1.01, Administración General del Instituto Nacional del Menor(INAME), de N$ 
78.300.000 (nuevos pesos setenta y ocho millones trescientos mil) paralos cursos de capacitación de la Escuela de Funcionarios. Artículo 
545 .- 
Los docentes de los cursos decapacitación de la Escuela de Funcionarios serán remunerados de acuerdo con escala delos docentes de la Universidad de la República y la Administración Nacional deEducación Pública (ANEP), según corresponda. No regirán en este caso las limitacionespor topes horarios establecidos por el inciso tercero del artículo 
115 la LeyNº 
12.803 , de 30 de noviembre de 1960, en la redacción a por elartículo 
1º del Decreto-LeyNº 
14.263 , de 5 de setiembre de 1974. INCISO 
28 BANCO DE PREVISION SOCIAL Artículo 
546 .- 
Derógase el artículo 
6º de la LeyNº 
15.800 , 17 de enero de 1986. Artículo 
547 .- 
Sustitúyese el artículo 
8º de la LeyNº 
15.800 , 17 de enero de 1986, por el siguiente: "
ARTICULO 
8º. 
(AdministradoresGenerales).- La Administración de los Servicios de Prestaciones de Pasividades yAncianidad, Prestaciones de Actividad, de Asesoría Tributaria y Recaudación, deAdministración y Servicios Generales y del Area de la Salud, estará a cargo deAdministradores Generales que serán designados por el Directorio del Banco de PrevisiónSocial, contando para ello con el voto conforme de los cuatro miembros designados por elPoder Ejecutivo, en la forma prevista en el artículo 
187 de laConstitución de la República "
. Las designaciones serán fundadas y deberán tener en cuenta conocida solvencia yacreditados méritos en los asuntos de previsión y seguridad social. Estos cargos tienen la calidad de particular confianza. Artículo 
548 .- 
Sustitúyense losnumerales 
1), 3), 4) y 13) artículo 
9ºde la Ley Nº 
15.800 , de 17 de enero de 1986, por los siguientes: "
1) Designar y cesar a losAdministradores Generales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 
8º "
. "
3) Aprobar o rechazar lasprestaciones a cargo del organismo"
. "
4) Aplicar sanciones disciplinarias,de conformidad con los reglamentos y destituir a sus empleados por ineptitud, omisión odelito, por resolución fundada y previo sumario administrativo. Para la destitución serequerirán cuatro votos conformes"
. "
13) El Directorio del Banco dePrevisión Social ejercerá sobre los Administradores Generales, a f in de asegurar lacoordinación de los respectivos servicios a su cargo, la superintendencia directiva,correctiva y funcional"
. Agrégase al artículo 
9º dela Ley Nº 
15.800 , de 17 de enero de 1986, el siguiente numeral: "
14) Delegar en los AdministradoresGenerales del área respectiva, las atribuciones establecidas en los numerales 
3),4), 5) y 8) de este artículo.  
 
La facultad dedestituir no podrá ser delegada"
. Artículo 
549 .- 
Sustitúyese el artículo 
10 de la LeyNº 
15.800 , de 17 de enero de 1986, por el siguiente: "
ARTICULO 
10.-Atribuciones de los Administradores Generales: A) Administrar y reglamentar laorganización y el funcionamiento de los servicios y dependencias a su cargo, adoptandolas medidas requeridas, sin perjuicio de las potestades jerárquicas del Directorio delBanco de Previsión Social. B) Ejercer las demás atribucionesque le delegare especialmente el Directorio del Banco de Previsión Social"
. Artículo 
550 .- 
Sustitúyese el artículo 
11 de la LeyNº 
15.800 , de 17 de enero de 1986, por el siguiente: "
ARTICULO 
11.-Distribución de competencias: A) Compete a la AdministraciónGeneral de Prestaciones de Pasividad y Ancianidad, lo atinente a las prestaciones quecubren los riesgos relativos a la ve3ez, muerte y determinadas formas de incapacidad. B) Compete a la AdministraciónGeneral de Prestaciones de Actividad, lo atinente a las prestaciones que cubren losriesgos relativos a la maternidad, infancia, familia, desocupación forzosa y a lapérdida de la integridad sicosomática del trabajador. C) Compete a la AdministraciónGeneral de la Asesoría Tributaria y Recaudación, lo atinente a la determinación,percepción y control de los recursos que deben ser aportados por los afiliados. D) Compete a la AdministraciónGeneral de Administración y Servicios Generales lo atinente a los servicios comunes alBanco de Previsión Social. E) Compete a la AdministraciónGeneral del Area de la Salud, lo atinente a los servicios médicos y asistenciales a cargodel organismo"
. Artículo 
551 .- 
Sustitúyese el artículo 
15 de la LeyNº 
15.800 , de 17 de enero de 1986, por el siguiente: "
ARTICULO 
15. 
(Competenciadel Presidente del Directorio del Banco de Previsión Social). - Al Presidente corresponderepresentar al Organo.  
 
Ademásle compete: A) Presidir las sesiones del Cuerpo. B) Ejecutar y hacer ejecutar lasdecisiones del Organo. C) Adoptar medidas urgentes, cuandoasí lo requieran las circunstancias, dando cuenta en la primera sesión del Directorio yestando a lo que éste resuelva"
. Artículo 
552 .- 
Sustitúyese el artículo 
16 de la LeyNº 
15.800 , de 17 de enero de 1986, por el siguiente: "
ARTICULO 
16. 
(Vicepresidente).-El Directorio del Banco de Previsión Social tendrá un Vicepresidente quien ejercerá lasfunciones de Presidente en casos de ausencia, renuncia o impedimento de éste. Si talessituaciones afectasen a ambos, ejercerá la Presidencia el titular que les siga en elorden del decreto de designación"
. Artículo 
553 .- 
Sustitúyese en los artículos 
17, 18, 19 y 20 de la LeyNº 
15.800 , de 17 de enero de 1986, la expresión "
los órganos del Banco dePrevisión Social"
por "
el Directorio del Banco de Previsión Social"
. Artículo 
554 .- 
Sustitúyese el artículo 
386 de la LeyNº 
15.903 , de 10 de noviembre de 1987, por el siguiente: "
ARTICULO 
386.-La escala general de remuneraciones con valores al 12 de enero de 1990, es la siguiente: Grado N$ 
 
 
 
1 89.549 2 90.789 3 93.704 4 95.649 5 98.052 6 102.606 7 107.367 8 117.567 9 128.736 10 140.966 11 155.062 12 167.267 13 178.321 14 185.760 15 205.070 16 235.830 17 271.205 18 290.835 19 311.885 20 374.263 21 449.115 22 538.939  
 
Estaescala comprende los importes de remuneración al cargo, por todo concepto, en régimen deseis horas diarias de labor (treinta horas semanales). A los montos establecidos en dichaescala, se adicionará la suma de N$ 
5.689 (nuevos pesos cinco mil seiscientosochenta y nueve) que corresponde al 50% (cincuenta por ciento) del aumento dispuesto apartir del 1,1 de abril de 1985, a valores del 1,1 de enero de 1990. En ningún caso laretribución que por todo concepto perciban los funcionarios del Banco de PrevisiónSocial podrá exceder del 90% (noventa por ciento) de la que corresponda a losDirectores"
. Artículo 
555 .- 
A los sueldos establecidos en el artículo anterior , así como a la compensación prevista en el artículo 
566 de la presente ley, se les aplicarán los aumentosdispuestos para los funcionarios de la Administración Central, con posterioridad al 19 deenero de 1990. Artículo 
556 .- 
Sustitúyese el artículo 
397 de la LeyNº 
15.903 , de 10 de noviembre de 1987, por el siguiente: "
ARTICULO 
397.- Losfuncionarios del organismo que permanezcan cinco años en un mismo cargo presupuestal o enun mismo grado presupuestal, en caso de cambio de escalafón o cambio de denominación,percibirán una compensación mensual equivalente al importe de la diferencia deremuneración entre su cargo y el inmediato superior del respectivo escalafón. Dichacompensación será acrecentada por cada período sucesivo de cinco años de permanenciaen el cargo, en cuyo caso se tomará en cuenta la remuneración correspondiente a loscargos superiores subsiguientes de su escalafón.  
 
No obstante, por cadaaño que transcurra de cada quinquenio, se percibirá un 20% (veinte por ciento) de lacompensación que corresponda a la totalidad de aquel período.  
 
La compensacióntotal a abonar por este concepto no podrá exceder de tres grados o dos cargos, según loque resulte más beneficioso para el funcionario.  
 
Cuando el funcionarioacceda al sueldo del cargo más alto de su escalafón, la compensación se fijará en elmonto de la diferencia con el cargo inmediato inferior y así sucesivamente, aplicándoselas reglas anteriormente establecidas.  
 
En caso de ascenso semantendrá al funcionario el cómputo de la antigüedad a los efectos de generar elderecho a la compensación por permanencia en el cargo, deduciéndole cinco años por cadacargo al que sea promovido.  
 
En el caso dedesempeño de funciones por subrogación de aquellas a que alude el artículo 
402 de la LeyNº 
15.903 , de 10 de noviembre de 1987 o de las previstas en el artículo 
518 de la presente ley, la antigüedad a los efectos de la compensación por permanencia secomputará en el cargo presupuestal del funcionario. Sin perjuicio de ello, sólo podrápercibir de dichas compensaciones la que le resulte más favorable.  
 
El tiempo depermanencia se computará a partir del 19 de setiembre de 1980"
. Artículo 
557 .- 
Los funcionarios que cumplantareas específicas de computación quedan excluidos de la posibilidad de reducciónhoraria establecida por el artículo 
8º del presupuesto del organismo, contenido enel artículo 
504 de la LeyNº 
15.809 , de 8 de abril de 1986. Artículo 
558 .- 
Los funcionarios del grado 17 ysuperiores de los escalafones B y D que cumplan tareas de computación, quedaráncomprendidos en lo dispuesto por el artículo 
401de Ley Nº 
15.903 , de 10 de noviembre de 1987. Artículo 
559 .- 
Suprímense al vacar 2 cargosgrado 20, Abogado, cargo grado 20, Contador y 1 cargo grado 20, Médico, del escalafón A
7 cargos grado 20, 25 cargos grado 19, 9 cargos grado 17, 53 cargos grado 16, 95 cargosgrado 15 y 149 cargos grado 13 del escalafón C
y 1 cargo grado 9, Especialista IVComputación del escalafón D. Artículo 
560 .- 
Transfórmanse al vacar 1 cargodel grado 20, Gerente División Computación del escalafón B en 1 cargo del grado 20,Gerente de Computación del escalafón D y 1 cargo del grado 17, Analista Programador delescalafón B en 1 cargo del grado 17, Gerente de Proyecto del escalafón D. Artículo 
561 .- 
Transfórmanse los siguientescargos: A) 1 cargo grado 14 del escalafón DEspecialista Computación I, en 1 cargo grado 16 del mismo escalafón, Jefe deoperaciones. B) 8 cargos grado 
10 y 4 cargosgrado 9 del escalafón D, Especialista III y Especialista IV Computación, en 12 cargosgrado 12 del mismo escalafón, Operador de Sistema I. C) 5 cargos grado 9 del escalafón DEspecialista IV Computación, en 5 cargos grado 16 del mismo escalafón
2 Jefe deOperaciones y 3 Analista Programador, suprimiéndose 6 cargos grado 7, 3 cargos grado 6, 1cargo grado 5 y 1 cargo grado 1, del escalafón F. Los cargos que se transforman en los literales 
A) y B) son los ocupados por losfuncionarios que venían cumpliendo las tareas de Jefe de Operaciones y de operadores deSistema I al 31 de diciembre de 1989. Artículo 
562 .- 
Transfórmanse 1 cargo grado 7del escalafón C Administrativo V, y 1 cargo grado 5 del mismo escalafón AdministrativoVI, en 2 cargos grado 12 del escalafón B Asistente Social. Artículo 
563 .- 
Los funcionarios del Banco dePrevisión Social que perciban compensaciones de acuerdo con el régimen transitorioprevisto por el artículo 
61 dela Ley Nº 
15.809 , de 8 de abril de 1986, podrán optar por la extensión horariaa 48 horas semanales, en cuyo caso percibirán una compensación complementaria del 17%(diecisiete por ciento) de la asignación presupuestal, incluida la extensión horaria.Este beneficio impone a dichos funcionarios la obligación de cumplir los horarios quedetermine la Administración, de acuerdo con las necesidades del servicio y seráincompatible con la percepción de remuneración por concepto de horas extras. Los funcionarios comprendidos en esta norma, cuyos cargos sean de dedicación especial,sólo tendrán derecho a percibir la compensación complementaria que se le sirve por elrégimen transitorio aludido. Suprímese el crédito presupuestal asignado al Banco de Previsión Social por el artículo 
61 de la LeyNº 
15.809 , de 8 de abril de 1986. Artículo 
564 .- 
Asígnase al Maestro-Director dela guardería, una compensación equivalente a la diferencia entre el sueldo de su cargopresupuestal y el que corresponde al grado 17 de la escala. Los funcionarios que cumplan funciones en la guardería y tengan el título de maestro,tendrán una compensación igual a la diferencia entre el sueldo del cargo que ostentan yel grado 12 de la escala. Los que realicen enseñanza de expresión corporal, música yplástica, tendrán una compensación al grado 
10 de la escala. Artículo 
565 .- 
Derógase el artículo 
160 de la LeyNº 
16.002 , de 25 de noviembre de 1988. Artículo 
566 .- 
Los funcionarios del Banco dePrevisión Social hasta el grado 15 inclusive, que durante el mes no registren ningunainasistencia, percibirán una compensación a la asiduidad de N$ 
14.314 (catorce miltrescientos catorce nuevos pesos) mensuales a valores del 12 de enero de 1990. Se exceptúan las inasistencias por concepto del goce de la licencia anual ordinaria ylas demás que determine la reglamentación que dictará el Directorio. Artículo 
567 .- 
Créase un fondo departicipación que se integrará con el 30% (treinta por ciento) de las obligacionestributarias, excepto las multas por defraudación, percibidas en más por el Banco dePrevisión Social como consecuencia de las auditorías y avalúos de deudas, inspeccionesy actuaciones realizadas por sus funcionarios. El fondo de participación se distribuirá entre los funcionarios presupuestados ycontratados que presten efectivamente funciones en el Banco de Previsión Social, cadacuatro meses y de acuerdo con la reglamentación que dicte el Directorio. Los recursos del fondo no podrán exceder del 0,5% (medio por ciento) de larecaudación total anual del Banco de Previsión Social. Dicho fondo tendrá carácter transitorio, debiendo el organismo presentar unaevaluación del resultado de su aplicación en la Rendición de Cuentas y Balance deEjecución Presupuestal correspondiente al ejercicio 1991. Artículo 
568 .- 
Las retribuciones mensuales delos Directores del Banco de Previsión Social serán iguales a las que perciban losMinistros de Estado, ajustándose simultáneamente con éstas. A dichas remuneracionessólo podrán acumularse el sueldo anual complementario, los beneficios sociales y laprima por antigüedad. Artículo 
569 .- 
Sustitúyese el artículo 
396 de la LeyNº 
15.903 , de lo de noviembre de 1987, por el siguiente: "
ARTICULO 
396.- Lasretribuciones mensuales de los Administradores Generales y del Secretario General delBanco de Previsión Social serán el 90% (noventa por ciento) de la correspondiente a losDirectores del Banco de Previsión Social"
. Artículo 
570 .- 
Sustitúyese el artículo 
399 de la LeyNº 
15.903 , de 10 de noviembre de 1987, por el siguiente: "
ARTICULO 
399.-Autorízase al Banco de Previsión Social a disponer de hasta N$ 
651.252.150 (nuevospesos seiscientos cincuenta y un millones doscientos cincuenta y dos mil ciento cincuenta)para el desarrollo de los cometidos establecidos en los numerales 
9), 10), 11) y 12)del artículo 
4º de la LeyNº 
15.800 , de 17 de enero de 1986.  
 
Esta partida seajustará en función de lo establecido por el artículo 
69 de la Ley Nº 
15.809 , de 8 de abril de1986"
. Artículo 
571 .- 
Facúltase al Banco de PrevisiónSocial a establecer un régimen especial de contratación de los serviciosmédico-asistenciales y de diagnóstico y tratamiento, necesarios para el funcionamientodel programa de Prestaciones del Area de la Salud. El Banco de Previsión Socialreglamentará el procedimiento de contratación de precios y demás condiciones técnicasrequeridas para la adecuada prestación de los servicios, debiéndose observar losprincipios de publicidad e igualdad de los interesados. Cuando se ejercite la referidafacultad, se dará cuenta al Tribunal de Cuentas, a los efectos dispuestos por los artículos 
211 y siguientes de laConstitución de la República . Artículo 
572 .- 
La determinación de lasobligaciones tributarias de las que sea sujeto activo el Banco de Previsión Social,compete al jerarca superior de la Asesoría Tributaria y Recaudación o al funcionario quecorresponda subrogarlo. Los testimonios de las resoluciones adoptadas en el ejercicio de dicha competencia, quereúnan los requisitos establecidos por el artículo 
92 del CódigoTributario , constituyen título ejecutivo. Artículo 
573 .- 
Inclúyese entre las dependenciaspúblicas mencionadas en el literal 
a) del artículo 
4º de la Ley Nº 
16.127 , de 7 de agosto de 1990,el Area de la Salud del Banco de Previsión Social. Artículo 
574 .- 
Fíjase en los siguientes montosel presupuesto total del Banco de Previsión Social, a valores del 19 de enero de 1990:  
 
Año 1991,N$ 
752.022.107.794 (nuevos pesos setecientos cincuenta y dos mil veintidós millonesciento siete mil setecientos noventa y cuatro).  
 
Año 1992,N$ 
751.096.293.794 (nuevos pesos setecientos cincuenta y un mil noventa y seismillones doscientos noventa y tres mil setecientos noventa y cuatro).  
 
Año 1993,N$ 
750.935.397.899 (nuevos pesos setecientos cincuenta mil novecientos treinta ycinco millones trescientos noventa y siete mil ochocientos noventa y nueve).  
 
Año 1994,N$ 
750.855.395.794 (nuevos pesos setecientos cincuenta mil ochocientos cincuenta ycinco millones trescientos noventa y cinco mil setecientos noventa y cuatro). La distribución por programas se detalla en las planillas adjuntas, que se consideranparte integrante de la presente ley. Artículo 
575 .- 
Desaféctase del dominiopatrimonial del Banco de Previsión Social, el padrón Nº 
782 de la ciudad deTacuarembó, en favor del Instituto Nacional del Menor, con el objeto de instalar un hogarfemenino. Artículo 
576 .- 
Los funcionarios contratados conmás de tres años de antigüedad en el Banco de Previsión Social o en la AdministraciónPública, en caso de ser funcionarios redistribuidos, a la fecha de la sanción de lapresente ley, podrán optar por su presupuestación en cargos del mismo escalafón. La incorporación se realizará en los mismos cargos y grados que actualmente revistanlos funcionarios que opten, no pudiendo, en ningún caso, realizarse presupuestaciones encargos superiores a aquellos en que se hallen contratados. A esos efectos se habilitarán los cargos correspondientes, suprimiéndose en lopertinente las partidas con que se atiendan sus remuneraciones. Artículo 
577 .- 
El Banco de Previsión Socialconcederá, conforme al régimen de la presente ley, facilidades de pago a loscontribuyentes deudores de los tributos que recauda, devengados hasta el 31 de julio de1990, los que serán actualizados de conformidad con la variación operada en el Indice dePrecios al Consumo (IPC) entre el mes en que se hizo exigible la obligación tributaria yel mes anterior al de la fecha de suscripción del convenio. A los adeudos incluidos en el presente régimen, se les aplicará un recargo del 1%(uno por ciento) anual capitalizable, el que regirá hasta el momento de suscripción delconvenio, no siendo aplicables las multas y recargos previstos en el artículo 
94 del CódigoTributario . Quienes tengan convenios celebrados, en curso de pago podrán optar por mantenerlos oacogerse al presente régimen, en la forma y condiciones que establezca lareglamentación. Artículo 
578 .- 
Los contribuyentes tendrán unplazo de noventa días a partir de la publicación de la presente ley y de acuerdo con lascondiciones que establezca la reglamentación para ampararse al régimen de la misma. A esos efectos, deberán efectuar declaración jurada de sus !deudos al 31 de julio de1990. Artículo 
579 .- 
La administración liquidará loadeudado en base a la declaración jurada efectuada por el contribuyente, sin perjuicio delas fiscalizaciones y reliquidaciones que se dispongan. El Banco de Previsión Social podrá exigir la constitución previa de garantíassuficientes, así como la firma solidaria de los socios o directores en el caso depersonas jurídicas. Artículo 
580 .- 
Los adeudos determinados conformea los artículos precedentes podrán ser abonados en hasta ciento veinte cuotas mensualesy consecutivas, cuyo monto no podrá ser inferior al que determine la reglamentación conun interés del 1% (uno por ciento) anual, capitalizable anualmente. Los saldos deudores serán reajustables al 30 de junio y 31 de diciembre de cada año,de conformidad con la variación operada en el Indice de Precios al Consumo en cadaperíodo. El índice se aplicará sobre el saldo total adeudado a la fecha del ajuste,adecuándose las cuotas pendientes de pago. Los contribuyentes por actividad rural tendrán la opción de abonar las cuotas enforma trimestral. Artículo 
581 .- 
Para dar trámite a lassolicitudes de convenios, el Banco de Previsión Social exigirá a los gestionantes lapresentación de los recaudos que justifiquen el pago de sus obligaciones por el períodotranscurrido entre el 19 de agosto de 1990 y la fecha de suscripción del respectivodocumento de adeudo. Artículo 
582 .- 
El no pago de tres cuotasconsecutivas del convenio, o de un trimestre, en el caso previsto en el inciso final delartículo 
580, o de las obligaciones corrientes por el mismo lapso, determinará queel convenio quede sin efecto de pleno derecho y se haga exigible la totalidad de loadeudado originariamente, con las multas y recargos correspondientes. En estos casos, la administración podrá rehabilitar el convenio incumplido por únicavez, siempre que se salden, con carácter previo, las cuotas vencidas a la fecha de larehabilitación, acrecidas con las multas y recargos respectivos, y previo otorgamiento degarantía real suficiente a juicio de la Administración. Artículo 
583 .- 
Una vez suscrito el convenio, sila diferencia entre el monto de los tributos declarados por el deudor y el determinado porla Administración supera el 25% (veinticinco por ciento) de aquél, dicha diferencia,más los recargos y multas correspondientes, deberá ser regularizada dentro de lostreinta días de notificado el deudor. La referida regularización se efectuará en la siguiente forma: a) Pagando al contado
o b) En la forma dispuesta por el artículo 
32 del CódigoTributario . Si el contribuyente no regulariza dicha diferencia en las formas indicadasprecedentemente, quedarán sin efecto de pleno derecho las facilidades otorgadas al amparode esta ley. Si la diferencia entre el monto declarado y el determinado por la Administración nosupera el 25% (veinticinco por ciento) referido anteriormente, la misma se incluirá en elmonto adeudado y se procederá a reliquidar el convenio suscrito. Artículo 
584 .- 
Las acciones judiciales iniciadaspara el cobro de los tributos, multas y recargos, recaudados por el Banco de PrevisiónSocial contra los contribuyentes acogidos al régimen de facilidades de pago de lapresente ley, quedarán en suspenso mientras continúe vigente el convenio celebrado,manteniéndose mientras tanto las medidas cautelares en ellas decretadas, sin perjuicio delas reinscripciones que correspondan. La Administración estará facultada para disponer la clausura de los procedimientos,solicitándolo así al Juzgado, en aquellos casos en que los contribuyentes ofrezcan yconstituyan garantías reales suficientes para la seguridad del crédito reclamado, previopago de los tributos y costos judiciales devengados. SECCION VI INCISO 
21 SUBSIDIOS Y SUBVENCIONES Artículo 
585 .- 
Increméntanse las partidasprevistas en el artículo 
618 dela Ley Nº 
15.809 , de 8 de abril de 1986, para el ejercicio 1990 en lossiguientes importes: N$ 
 
 
 
 
 
 
Comisión Honoraria del PlanCitrícola 21.698.000 Comisión Honoraria del PlanAgropecuario 282.077.000 Artículo 
586 .- 
Increméntase la partida previstaen el artículo 
616 de la LeyNº 
15.809 , de 8 de abril de 1986, para el ejercicio 1990 a favor de laAdministración de Ferrocarriles del Estado (AFE) en N$ 
1.549.984.000 (nuevos pesosmil quinientos cuarenta y nueve millones novecientos ochenta y cuatro mil). Artículo 
587 .- 
Fíjanse para la Administraciónde Ferrocarriles del Estado (AFE), las siguientes partidas para atender el pago deservicio de deuda: 1) Año 1991 N$ 
2.272.917.500(nuevos pesos dos mil doscientos setenta y dos millones novecientos diecisiete milquinientos) equivalente a US$ 
2.823.500 (dólares de los Estados Unidos de Américados millones ochocientos veintitrés mil quinientos). 2) Año 1992 N$ 
2.012.500.000(nuevos pesos dos mil doce millones quinientos mil) equivalente a US$ 
2.500.000(dólares de los Estados Unidos de América dos millones quinientos mil). 3) Año 1993 N$ 
1.891.750(nuevos pesos un millón ochocientos noventa y un mil setecientos cincuenta) equivalente aUS$ 
2.350.000 (dólares de los Estados Unidos de América dos millones trescientoscincuenta mil). 4) Año 1994 N$ 
2.052.750.000(nuevos pesos dos mil cincuenta y dos millones setecientos cincuenta mil) equivalente aUS$ 
2.550.000 (dólares de los Estados Unidos de América dos millones quinientoscincuenta mil). Derógase a partir del 19 de enero de 1991, el literal 
a) del artículo 
616 de la LeyNº 
15.809 , de 8 de abril de 1986. Artículo 
588 .- 
Derógase el subsidio previsto enel literal 
c) del artículo 
615de la Ley Nº 
15.809 , de 8 de abril de 1986, con la modificación dada por el artículo 
85 de la LeyNº 
16.002 , de 25 de noviembre de 1988, a favor de Industria Lobera y Pesqueradel Estado (ILPE). Deróganse las partidas previstas en los literales 
b) de los artículos 
615 y 616 de la LeyNº 
15.809 , de 8 de abril de 1986, a favor de Primeras Líneas Uruguayas deNavegación Aérea (PLUNA). Artículo 
589 .- 
Fíjanse para la Administraciónde Ferrocarriles del Estado (AFE), los siguientes subsidios: 1) Año 1991 N$ 
8.541.855.000(nuevos pesos ocho mil quinientos cuarenta y un millones ochocientos cincuenta y cincomil) equivalente a US$ 
10.611.000 (dólares de los Estados Unidos de América diezmillones seiscientos once mil). 2) Año 1992 N$ 
6.359.500.000(nuevos pesos seis mil trescientos cincuenta y nueve millones quinientos mil) equivalentea US$ 
7.900.000 (dólares de los Estados Unidos de América siete millonesnovecientos mil). 3) Año 1993 N$ 
4.508.000.000(nuevos pesos cuatro mil quinientos ocho millones) equivalente a US$ 
5.600.000(dólares de los Estados Unidos de América cinco millones seiscientos mil). 4) Año 1994 N$ 
3.381.000.000(nuevos pesos tres mil trescientos ochenta y un millones) equivalente a US$ 
4.200.000(dólares de los Estados Unidos de América cuatro millones doscientos mil). Derógase el literal 
a) del artículo 
615de la Ley Nº 
15.809 , de 8 de abril de 1986. Artículo 
590 .- 
Asígnanse al Banco Hipotecariodel Uruguay, como únicas transferencias del Gobierno Central, las siguientes partidasanuales: a) N$ 
4.226.250.000 (nuevospesos cuatro mil doscientos veintiséis millones doscientos cincuenta mil) equivalente aUS$ 
5.250.000 (dólares de los Estados Unidos de América cinco millones doscientoscincuenta mil), con destino al fomento de la vivienda de interés social. b) Hasta N$ 
12.678.750.000(nuevos pesos doce mil seiscientos setenta y ocho millones setecientos cincuenta mil)equivalente a US$ 
15.750. 000 (dólares de los Estados Unidos de América quincemillones setecientos cincuenta mil), para atender el pago del servicio de la deuda con elBanco Central. Derógase toda otra partida por subsidios, concedida al Banco Hipotecariodel Uruguay hasta la entrada en vigencia de la presente ley. Artículo 
591 .- 
Fíjanse las partidasestablecidas en el artículo 
618de la Ley Nº 
15.809 , de 8 de abril de 1986 y sus modificativas, en lossiguientes montos: N$ 
 
 
 
 
 
 
- Comisión Nacional de EstudiosAgroeconómicos de la Tierra 88.000.000 - Comisión Honoraria del PlanCitrícola 248.000.000 - Comisión Honoraria del PlanAgropecuario 1.250.000.000 - Movimiento de la Juventud Agraria 56.000.000 - Escuela Horizonte 35.000.000 - Asociación Uruguaya deProtección a la Infancia 17.000.000 - Junta Nacional de la Granja 280.000.000 - Comité Olímpico Uruguayo 14.000.000 - Asociación Pro Recuperación delInválido 1.000.000 - Pequeño Cotolengo Don Orione 4.000.000 - Cruz Roja Uruguaya 12.000.000 - Patronato del Psicópata 64.000.000 Artículo 
592 .- 
Inclúyese en elartículo 
591 a la Asociación Uruguaya de Enfermedades Musculares con una partidaanual de N$ 
5.000.000 (nuevos pesos cinco millones) para atender el pago de lostratamientos de fisioterapia que requieren los pacientes de miopatías. Artículo 
593 .- 
Inclúyese en elartículo 
591 a la Asociación Down del Uruguay con una partida anual deN$ 
3.500.000 (nuevos pesos tres millones quinientos mil) para el cumplimiento de susobjetivos de dar apoyo en las áreas educativa, social, deportiva, laboral y de salud, alas familias que tienen un integrante con Síndrome de Down. Artículo 
594 .- 
Fíjase la partida establecida enel artículo 
409 de la LeyNº 
15.903 , de lo de noviembre de 1987, para la Escuela para Adultos FedericoOzanam en N$ 
9. 000. 000 (nuevos pesos nueve millones). Artículo 
595 .- 
Incremántase enN$ 
2.000.000 (nuevos pesos dos millones) para el ejercicio 1991, la partida anualfijada por el artículo 
409 dela Ley Nº 
15.903 , de 10 de noviembre de 1987, con destino al Plenario Nacionaldel Impedido (PLENADI). A partir del ejercicio 1992, dicha partida tendrá un incrementoacumulativo de N$ 
3.000.000 (nuevos pesos tres millones) anuales, hasta el ejercicio1994 inclusive, con destino a ampliación y equipamiento de sus talleres. Artículo 
596 .- 
Increméntanse enN$ 
2.000.000 (nuevos pesos dos millones) las partidas anuales establecidas en el artículo 
409 de la LeyNº 
15.903 , de 10 de noviembre de 1987, con destino al Movimiento Nacional"
Gustavo Volpe"
y Escuela Franklin Delano Roosevelt. Artículo 
597 .- 
Los aportes al Banco dePrevisión Social pendientes de pago, que correspondan a obras realizadas en cumplimientodel "
Proyecto de Saneamiento Urbano de la ciudad de Montevideo - Primera Parte"
,al que refiere el contrato de préstamo suscrito con el Banco Interamericano deDesarrollo, aprobado por el Decreto-LeyNº 
15.246 , de 5 de marzo de 1982, conforme a la cláusula 6.04 del citadocontrato de préstamo, podrán ser atendidos con fondos de Rentas Generales, porresolución del Poder Ejecutivo. Tales aportes no generarán recargos. INCISO 
24 DIVERSOS CREDITOS Artículo 
598 .- 
Derógase el literal 
C) del artículo 
99 del Decreto-LeyNº 
15.167 , de 6 de agosto de 1981. Artículo 
599 .- 
Derógase el artículo 
154 de la LeyNº 
15.851 , de 24 de diciembre de 1986. Artículo 
600 .- 
Autorízase al Ministerio deGanadería, Agricultura y Pesca a disponer de una partida de N$ 
48.145.440 (nuevospesos cuarenta y ocho millones ciento cuarenta y cinco mil cuatrocientos cuarenta)equivalente a US$ 
59.808 (dólares de los Estados Unidos de América cincuenta ynueve mil ochocientos ocho) para atender el pago de la contribución al Convenio deCooperación Técnica en materia agropecuaria por el ejercicio 1990. Artículo 
601 .- 
Aprúebase el presupuesto para elejercicio 1990 de la Delegación Uruguaya en la Comisión Técnica Mixta de Salto Grande,por un monto de N$ 
221.000.000 (nuevos pesos doscientos veintiún millones). Dichomonto se desglosa de la siguiente manera: N$ 
1.000.000 (nuevos pesos un millón) paraGastos de Funcionamiento
N$ 
10.000.000 (nuevos pesos diez millones) paraExpropiaciones y Servidumbres
N$ 
30.000.000 (nuevos pesos treinta millones) paraCentro de Frontera y Zona de Lago y N$ 
180.000.000 (nuevos pesos ciento ochentamillones) para Forestación. Dicho presupuesto será de cargo de Rentas Generales. Artículo 
602 .- 
Increméntase la partida anualprevista por el inciso primero del artículo 
89de la Ley Nº 
16.002 , de 25 de noviembre de 1988, en la cantidad deN$ 
48.145.440 (nuevos pesos cuarenta y ocho millones ciento cuarenta y cinco milcuatrocientos cuarenta) equivalente a US$ 
59.808 (dólares de los Estados Unidos deAmérica cincuenta y nueve mil ochocientos ocho), como contribución al Convenio deCooperación Técnica en materia de investigación agropecuaria (PROCISUR) celebrada entrelos países del Cono Sur, el Instituto Interamericano de Cooperación para la Agricultura(IICA), y el Banco Interamericano de Desarrollo (BID). Artículo 
603 .- 
Increméntase la partida anualprevista en el inciso segundo del artículo 
89de la Ley Nº 
16.002 , de 25 de noviembre de 1988, en la cantidad deN$ 
72.450.000 (nuevos pesos setenta y dos millones cuatrocientos cincuenta mil)equivalente a US$ 
90.000 (dólares de los Estados Unidos de América noventa mil). Artículo 
604 .- 
Asígnase a la AdministraciónNacional de Puertos, las siguientes partidas para financiar inversiones: 1) Año 1991 N$ 
1.207.500.000(nuevos pesos mil doscientos siete millones quinientos mil) equivalente a US$ 
1. 500.000 (dólares de los Estados Unidos de América un millón quinientos mil). 2) Año 1992 N$ 
1.610.000.000(nuevos pesos mil seiscientos diez millones) equivalente a US$ 
2. 000. 000 (dólaresde los Estados Unidos de América dos millones). Artículo 
605 .- 
Asígnanse a la Administraciónde Ferrocarriles del Estado (AFE), para financiar inversiones, las siguientes partidas: 1) Año 1991 N$ 
2.656.661.000(nuevos pesos dos mil seiscientos cincuenta y seis millones seiscientos sesenta y un mil)equivalente a US$ 
3.300.200 (dólares de los Estados Unidos de América tres millonestrescientos mil doscientos). 2) Año 1992 N$ 
3.924.503.800(nuevos pesos tres mil novecientos veinticuatro mil millones quinientos tres milochocientos) equivalente a US$ 
4.875.160 (dólares de los Estados Unidos de Américacuatro millones ochocientos setenta y cinco mil ciento sesenta). 3) Año 1993 N$ 
5.296.900.000(nuevos pesos cinco mil doscientos noventa y seis millones novecientos mil) equivalente aUS$ 
6.580.000 (dólares de los Estados Unidos de América seis millones quinientosochenta mil). 4) Año 1994 N$ 
2.857.750.000(nuevos pesos dos mil ochocientos cincuenta y siete millones setecientos cincuenta mil)equivalente a US$ 
3.550.000 (dólares de los Estados Unidos de América tres millonesquinientos cincuenta mil). Derógase la partida prevista en el inciso segundo del artículo 
152 de la LeyNº 
15.851 , de 24 de diciembre de 1986. Artículo 
606 .- 
Fíjase una partida deN$ 
1.610.000.000 (nuevos pesos mil seiscientos diez millones) equivalente aUS$ 
2.000.000 (dólares de los Estados Unidos de América dos millones) para elsegundo Proyecto de Asistencia Técnica en materia de administración de las finanzas dela seguridad social, administración impositiva y planificación de la inversiónpública, financiado con el Préstamo Externo N93082-UR, contratado con el BancoInternacional de Reconstrucción y Fomento (BIRF). Asimismo se autoriza la contrapartida nacional correspondiente de hasta el 20% (veintepor ciento) de los gastos en moneda nacional por servicio de consultores que residan en elpaís. Artículo 
607 .- 
Habilítanse para el proyecto deGeneración y Transferencia de Tecnología, las partidas que se establecen acontinuación, en carácter de contrapartida nacional (contrato de préstamo Nº 
524OC/UR, celebrado entre la República Oriental del Uruguay y el Banco Interamericano deDesarrollo): 1) Año 1991 N$ 
1.610.000.000(nuevos pesos mil seiscientos diez millones) equivalente a US$ 
2. 000. 000 (dólaresde los Estados Unidos de América dos millones). 2) Año 1992 N$ 
1.449.000.000(nuevos pesos mil cuatrocientos cuarenta y nueve millones) equivalente a US$ 
1. 800.000 (dólares de los Estados Unidos de América un millón ochocientos mil). 3) Año 1993 N$ 
1.610.000.000(nuevos pesos mil seiscientos diez millones) equivalente a US$ 
2. 000. 000 (dólaresde los Estados Unidos de América dos millones). 4) Año 1994 N$ 
2.254.000.000(nuevos pesos dos mil doscientos cincuenta y cuatro millones) equivalente aUS$ 
2.800.000 (dólares de los Estados Unidos de América dos millones ochocientosmil). Habilítase asimismo un crédito a favor del Instituto Nacional de InvestigacionesAgropecuarias (INIA) por los montos del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y del ImpuestoEspecífico Interno (IMESI), incluidos en las adquisiciones de bienes de serviciosrealizadas para la ejecución del referido proyecto. Artículo 
608 .- 
Asígnanse las siguientespartidas al Plan Nacional de Obras Municipales: A) Con cargo a Rentas Generales, lacantidad de N$ 
402.500.000 (nuevos pesos cuatrocientos dos millones quinientos mil)equivalente a US$ 
500.000 (dólares de los Estados Unidos de América quinientos mil)para el ejercicio 1991
la cantidad de N$ 
2.138.402.000 (nuevos pesos dos mil cientotreinta y ocho millones cuatrocientos dos mil) equivalente a US$ 
2.656.400 (dólaresde los Estados Unidos de América dos millones seiscientos cincuenta y seis milcuatrocientos) para el ejercicio 1992 y la cantidad de N$ 
1.626.100.000 (nuevos pesosmil seiscientos veintiséis millones cien mil) equivalente a US$ 
2.020.000 (dólaresde los Estados Unidos de América dos millones veinte mil) para el ejercicio 1993. B) Con cargo a EndeudamientoExterno, la cantidad de N$ 
1.207.500.000 (nuevos pesos mil doscientos siete millonesquinientos mil) equivalente a US$ 
1.500.000 (dólares de los Estados Unidos deAmérica un millón quinientos mil) para el ejercicio 1991
la cantidad deN$ 
6.153.098.000 (nuevos pesos seis mil ciento cincuenta y tres millones noventa yocho mil) equivalente a US$ 
7.643.600 (dólares de los Estados Unidos de Américasiete millones seiscientos cuarenta y tres mil seiscientos) para el ejercicio 1992 y lacantidad de N$ 
5.057.815.000 (nuevos pesos cinco mil cincuenta y siete millonesochocientos quince mil) equivalente a US$ 
6.283.000 (dólares de los Estados Unidosde América seis millones doscientos ochenta y tres mil) para el ejercicio 1993. Dichas partidas serán administradas por el ministerio de Transporte y Obras Públicas. Para el caso de cambio de la fuente de financiamiento será de aplicación lo dispuestopor los artículos 
58 y 59 de la presente ley. Artículo 
609 .- 
Asignase al programa deInterconexión Vial, destinado a la caminería rural de los Incisos 
80 a 97(Intendencias Municipales del interior del país), para los ejercicios 1992, 1993 y 1994una partida anual de N$ 
4.025.000.000 (nuevos pesos cuatro mil veinticinco millones)equivalente a US$ 
5.000.000 (dólares de los Estados Unidos de América cincomillones). Dichas partidas serán administradas por el ministerio de Transporte y Obras Públicasy se financiarán con Rentas Generales en un 30% (treinta por ciento) y el saldo con elFondo de Inversiones de ese ministerio. Artículo 
610 .- 
Fijase una partida por una solavez de N$ 
2.415.000.000 (nuevos pesos dos mil cuatrocientos quince millones)equivalente a US$ 
3.000.000 (dólares de los Estados Unidos de América tresmillones) con cargo a Rentas Generales, como contrapartida nacional para el Proyecto deSaneamiento Urbano de la ciudad de Montevideo, Segunda Etapa, a ser financiado con unpréstamo externo. Artículo 
611 .- 
Las partidas otorgadas concarácter de transferencias destinadas a inversiones de los organismos beneficiarios, seregularán en lo pertinente, por las disposiciones vigentes en materia de inversiones. Artículo 
612 .- 
Asígnanse las partidas que sedetallan a continuación para el cumplimiento de un programa cuya finalidad es la deincorporar la enseñanza de conocimientos básicos de computación e idioma inglés anivel de educación primaria: AÑO US$ 
 
 
 
N$ 
 
 
 
 
 
 
 
1992 5.000.000 equivalente a 4.025.000.000 1993 9.000.000 equivalente a 7.245.000.000 1994 10.000.000 equivalente a 8.050.000.000 Durante el ejercicio 1991, se realizarán los estudios de preinversión, con cargo alos recursos del Fondo Nacional de Preinversión (FONADEP) u otras financiaciones deorganismos internacionales. La ejecución del programa referido estará a cargo de la unidad ejecutora 001"
Consejo Directivo Central"
(CODICEN) de la Administración Nacional deEducación Pública (ANEP). Artículo 
613 .- 
Asígnanse las partidas que sedetallan a continuación para el cumplimiento de un programa cuya finalidad es eldesarrollo de la enseñanza técnico profesional. AÑO US$ 
 
 
N$ 
 
 
 
 
 
 
 
1992 1.000.000 equivalente a 805.000.000 1993 4.000.000 equivalente a 3.220.000.000 1994 7.000.000 equivalente a 5.635.000.000 Dichas partidas se financiarán 50% (cincuenta por ciento) con cargo a Rentas Generalesy 50% (cincuenta por ciento) con cargo a Endeudamiento Externo. Durante el ejercicio 1991, se realizarán los estudios de preinversíón, con cargo alos recursos del Fondo Nacional de Preinversión (FONADEP) u otras financiaciones deorganismos internacionales. La ejecución del programa referido estará a cargo de la unidad ejecutora 001,"
Consejo Directivo Central"
(CODICEN) de la Administración Nacional deEducación Pública (ANEP). Artículo 
614 .- 
Asígnanse las partidas para elcumplimiento de un programa cuya finalidad es la de realizar convenios con institucionespúblicas o privadas para la instalación y desarrollo de centros de medicina altamenteespecializada y la atención y recuperación del minusválido. AÑO US$ 
 
 
N$ 
 
 
 
 
 
 
1992 1.000.000 equivalente a 805.000.000 1993 1.500.000 equivalente a 1.207.500.000 1994 2.000.000 equivalente a 1.610.000.000 La ejecución del programa referido estará a cargo del Ministerio de Salud Pública. Artículo 
615 .- 
Asígnanse las partidas que sedetallan a continuación, para el cumplimiento de los siguientes programas: A) Con destino a mejorasdel funcionamiento del Hospital de Clínicas "
Doctor Manuel Quintela"
, a travésde la adquisición de materiales y equipos y obras de mantenimiento y recuperación de laplanta física. AÑO US$ 
 
 
N$ 
 
 
 
 
 
 
1991 1.750.000 equivalente a 1.408.750.000 1992 1.750.000 equivalente a 1.408.750.000 1993 1.750.000 equivalente a 1.408.750.000 1994 1.750.000 equivalente a 1.408.750.000 B) Con destino aprogramas de desarrollo de descentralización territorial en el interior del país, en elárea de la salud, agropecuaria, veterinaria, social y tecnológica. AÑO US$ 
 
 
N$ 
 
 
 
 
 
 
1992 1.200.000 equivalente a 966.000.000 1993 1.200.000 equivalente a 966.000.000 1994 1.800.000 equivalente a 1.449.000.000 C) Con destino a lainstrumentación de programas de formación de investigadores, de investigación y deinnovación tecnológica. AÑO US$ 
 
 
N$ 
 
 
 
 
 
 
1992 800.000 equivalente a 644.000.00 1993 1.000.000 equivalente a 805.000.000 1994 1.000.000 equivalente a 805.000.000 La ejecución de los programas referidos estará a cargo de la Universidad de laRepública. Artículo 
616 .- 
La financiación con cargo aRentas Generales dispuesta en los artículos 
612 , 613, 614 y615 de la presente ley, se obtendrá de los resultados que aporten los entes autónomos yservicios descentralizados del dominio comercial e industrial del Estado, así como de lasempresas de propiedad estatal, cualquiera sea su naturaleza jurídica, deducido elImpuesto a las Rentas de la Industria y Comercio (IRIC) del ejercicio correspondiente. SECCION VII RECURSOS Artículo 
617 .- 
Decláranse incluidas en lasexoneraciones del artículo 
1º del Título 
3del Texto Ordenado 1987 a las radioemisoras AM y FM, con exclusión de las instaladasen el departamento de Montevideo. IMPUESTO A LOS SUELDOS Artículo 
618 .- 
Las tasas establecidas en el artículo 
14 de la LeyNº 
16.107 , de 31 de marzo de 1990, quedarán fijadas en: I) Para las personas queperciban retribuciones, a partir del 12 de enero de 1991, serán: A) 2.5% (dos y medio por ciento)quienes perciban hasta tres salarios mínimos nacionales mensuales. B) 5% (cinco por ciento) quienesperciban más de tres y hasta seis salarios mínimos nacionales mensuales. C) 7.5% (siete y medio por ciento)quienes perciban más de seis salarios mínimos nacionales mensuales, con excepción delos funcionarios públicos que no ocupen cargos electivos, políticos y de particularconfianza, los que pagarán el 5.5% (cinco y medio por ciento).  
 
Los titulares deestos últimos cargos pagarán el 7.5% (siete y medio por ciento). II) Para las personas queperciban retribuciones, jubilados y pensionistas, a partir del 1,1 de julio de 1991,serán: A) 2% (dos por ciento) quienesperciban hasta tres salarios mínimos nacionales mensuales. B) 4.5% (cuatro y medio por ciento)quienes perciban más de tres y hasta seis salarios mínimos nacionales mensuales. III) Para quienes percibanretribuciones, jubilados y pensionistas a partir del 19 de enero de 1992, serán: A) 1.5% (uno y medio por ciento)quienes perciban hasta tres salarios mínimos nacionales mensuales. B) 4% (cuatro por ciento) quienesperciban más de tres salarios mínimos nacionales mensuales. IV) Quienes perciban másde seis salarios mínimos nacionales mensual"
,, abonarán el 7% (siete por ciento) apartir del 1,1 de julio de 1991, con excepción de los funcionarios públicos que noocupen cargos electivos, políticos y de particular confianza, los que abonarán las tasasestablecidas en el apartado 
II) B) y III) B) para los períodos respectivos. V) En el transcurso delaño 1992, las tasas del impuesto quedarán establecidas en el 1% (uno por ciento) paraquienes perciban hasta tres salarios mínimos nacionales mensuales y en el 2% (dos porciento) para quienes perciban más de tres salarios mínimos nacionales mensuales.  
 
El PoderEjecutivo fijará las fechas en que entrarán en vigencia las nuevas tasas, quedandofacultado a disminuirlas gradualmente durante el transcurso de dicho año. VI) El Poder Ejecutivo enel ejercicio 1992, podrá disminuir los incrementos dispuestos por el artículo 
15 de la LeyNº 
16.107 , de 31 de marzo de 1990. IMPUESTO A LA CIRCULACION DE VEHICULOS TERRESTRES Artículo 
619 .- 
Créase un impuesto anual quegravará la circulación de los vehículos automotores terrestres cuyo motor utilice elgasoil como combustible. El hecho generador se configurará el 12 de enero de cada año. Artículo 
620 . 
(Sujetos pasivos).- Seráncontribuyentes los promitentes compradores o tenedores a cualquier título y responsablessolidarios, los propietarios de los vehículos gravados y será recaudado por elMinisterio de Transporte y Obras Públicas. El Poder Ejecutivo reglamentará la forma de instrumentación y pago del tributo. Artículo 
621 .- 
El monto del impuesto será de: N$ 
 
 
A) Para vehículos de modelo hasta 1980 60.000 B) Para vehículos de modelo hasta 1990 90.000 C) Para vehículos de modelo posterior 120.000 Las cantidades antes referidas son a valores del 1º de enero de 1990 y seactualizarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 
99 del CódigoTributario . Artículo 
622 .- 
No regirán para este impuestolas exoneraciones, genéricas. Artículo 
623 .- 
Quedan exonerados de esteimpuesto: A) Los vehículos sin empadronar depropiedad de importadores, armadores, fabricantes y sus concesionarios. B) Toda la maquinaria agrícola, yla maquinaria industrial que determine el Poder Ejecutivo. Artículo 
624 .- 
El Registro de Automotores noinscribirá transferencias de los vehículos gravados sin estar al día en el pago de esteimpuesto. Artículo 
625 .- 
Sin perjuicio de las sancionesprevistas en el Código Tributario ,establécese una multa del mismo importe que el tributo impago, que se aplicará a lossujetos pasivos por los vehículos cuya circulación se grava, en los casos que fuerenencontrados los mismos circulando sin haber satisfecho dicho tributo. La reglamentaciónestablecerá qué funcionarios públicos podrán realizar el control y el porcentaje departicipación que les corresponderá de esta multa. IMPUESTO A LA CONSTITUCION DE SOCIEDADES ANONIMAS Artículo 
626 .- 
La constitución de lassociedades anónimas estará gravada a partir de la vigencia de la presente ley, con unimpuesto de control. Asimismo estarán gravados por este puesto, los aumentos de capital. Artículo 
627 .- 
Las tasas del referido impuestoserán: A) En caso de constitución, el 1%(uno por ciento) sobre el capital social. B) En el caso de aumentos de capitalel 1% (uno por ciento) hasta veinte veces el monto a que refiere el artículo 
279 de la LeyNº 
16.060 , de 4 de setiembre de 1989 y el 0.5% (cero cinco por ciento) por elexcedente. A tales efectos, será de aplicación también el artículo 
521 de la LeyNº 
16.060 , de 4 de setiembre de 1989. Artículo 
628 .- 
Estarán exonerados del impuestoque se crea por la presente ley: A) Los aumentos de capital que debanrealizar las sociedades anónimas por aplicación del artículo 
288 de la Ley Nº 
16.060 , de 4 de setiembre de1989. B) Los aumentos de capital querealicen las sociedades anónimas abiertas ( artículo 
247 de la Ley Nº 
16.060 , de 4 de setiembre de1989), durante los doce meses siguientes a la promulgación de la presente ley. Cuandodicha sociedades coticen en la Bolsa de Valores y los aumentos referidos deriven de unasuscripción pública, la vigencia de esta exoneración no tendrá limitación temporalalguna. Artículo 
629 .- 
Deróganse el artículo 
69 de la LeyNº 
15.767 , de 13 de setiembre de 1985, en la redacción dada por el artículo 
674 de la LeyNº 
15.809 , de 8 de abril de 1986 y el artículo 
101 de la Ley Nº 
16.002 , de 25 de noviembre de1988. IVA - EXONERACIONES Artículo 
630 .- 
Sustitúyense losliterales 
G) y H) del numeral 
1) del artículo 
16del Título 
10 del Texto Ordenado 1987 , por los siguientes: "
G) Tabacos, cigarros y cigarrillos.  
 
Facúltase al PoderEjecutivo a establecer la fecha a partir de la cual cesará esta exoneración. H) Combustibles derivados delpetróleo, excepto fuel oil, entendiéndose por combustibles los bienes cuyo destinonatural es la combustión"
. IMESI Artículo 
631 .- 
Modifícase lo dispuesto en elnumeral 
14) del artículo 
1º del Título 
11del Texto Ordenado 1987 , en lo referente a tasas y afectaciones del gasoil por losvalores que se expresan a continuación: Producto MTOP % Rentas Generales % Total % Gasoil 20 15 35 TASA CONSULAR Artículo 
632 .- 
Deróganse los artículos 
506 y 507 de la LeyNº 
13.892 , de 19 de octubre de 1970. Facúltase al Poder Ejecutivo a exonerar del pago de tasas consulares a lasmercaderías de importación transportadas, desde países en los que exista igualfranquicia, en aeronaves nacionales o de dichos países. IVA Artículo 
633 .- 
Extiéndese hasta el 31 deoctubre de 1991 la tasa establecida por el artículo 
1º de la Ley Nº 
16.107 , de 31 de marzo de1990. IMABA Artículo 
634 .- 
Sustitúyese el artículo 
2ºdel Título 
15 del Texto Ordenado 1987 , por el siguiente: "
ARTICULO 
2º. 
Tasa.-Las tasas del impuesto serán: A) De hasta el 0. 75% (cero consetenta y cinco por ciento), para préstamos otorgados a plazos no menores de tres años. B) De hasta el 1. 75% (uno consetenta y cinco por ciento), para el resto de los activos gravados.  
 
Autorízaseal Poder Ejecutivo a establecer las tasas del impuesto dentro de los límites fijados.  
 
Latenencia de deuda pública nacional estará exenta del presente tributo"
. SOCIEDADES FINANCIERAS DE INVERSION Artículo 
635 .- 
Interprétase que las sociedadesregidas por la Ley Nº 
11.073 , de24 de junio de 1948, pueden realizar actividades comerciales en el exterior, por cuentapropia o de terceros o para terceros. IMPUESTOS PARA LA DIGRA (SILOS) Artículo 
636 .- 
Facúltase al Poder Ejecutivo afijar la tasa del impuesto creado en el artículo 
321 de la Ley Nº 
15.809 , de 8 de abril de 1986.,entre un mínimo de 1.5% (uno y medio por ciento) hasta un máximo del 2.5% (dos y mediopor ciento). IRIC Artículo 
637 .- 
Sustitúyese el artículo 
5ºdel Título 
4 del Texto Ordenado 1987 , por el siguiente: "
ARTICULO 
5º.-Serán sujetos pasivos: A) Las sociedades con o sinpersonalidad jurídica. B) Los titulares de empresasunipersonales. C) Las asociaciones y fundacionespor las actividades gravadas a las que refiere el artículo 
4ºdel Título 
3 , de este Texto Ordenado. D) Quienes obtengan las rentasmencionadas en los literales 
B), C) y D) del artículo 
2º . E) Los Entes Autónomos y ServiciosDescentralizados que integran el dominio industrial y comercial del Estado, no rigiendopara este impuesto las exoneraciones que gozaran"
. Artículo 
638 .- 
Agrégase al artículo 
7ºdel Título 
4 del Texto Ordenado 1987 el siguiente literal: "
D) Entes Autónomos y ServiciosDescentralizados que integran el dominio industrial y comercial del Estado"
. Artículo 
639 .- 
El Poder Ejecutivo, previoinforme de la oficina de Planeamiento y Presupuesto, podrá establecer, para las empresascomprendidas en el literal 
E) del artículo 
5º delTítulo 
4, del Texto Ordenado 1987 , normas especiales e incluso diferenciales, aser aplicadas para la determinación de las rentas gravadas en aquellas empresas que porsus características lo justifiquen. Artículo 
640 .- 
El Poder Ejecutivo podráestablecer pagos a cuenta del impuesto, para las empresas comprendidas en elliteral 
E) del artículo 
5º del Título 
4 del TextoOrdenado 1987 , de acuerdo con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 
51del referido Título . Artículo 
641 .- 
Para las empresas comprendidas enel literal 
E) del artículo 
5º del Título 
4, del TextoOrdenado 1987 , no será de aplicación el régimen de canalización de ahorro,previsto en el artículo 
23 de dicho Título . No obstante, podrán quedar exoneradas las rentas destinadas a la realización dealgunas de sus inversiones relacionadas con su giro, en la forma y condiciones quedetermine el Poder Ejecutivo. Artículo 
642 .- 
Agrégase al Título 4 del TextoOrdenado 1987 el siguiente artículo: "
ARTICULO 
59.- Loscontribuyentes por cada empresa comprendida en el literal 
E) del artículo 
21 ,pagarán un impuesto de N$ 
20.000 (nuevos pesos veinte mil) mensuales que seactualizará de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 
99 del CódigoTributario .  
 
Dicho importecorresponde a valores del 12 de enero de 1990"
. Artículo 
643 .- 
Los resultados de los EntesAutónomos y servicios Descentralizados del dominio comercial e industrial del Estado,así como de las empresas de propiedad estatal, cualquiera sea su naturaleza jurídica,serán vertidos en su totalidad en la Tesorería General de la Nación, a excepción delas cantidades que su presupuesto autorice a retener con destino a las siguientesreservas: 1) Para el financiamiento deproyectos de inversión propios. 2) Para contingencias o coberturasde riesgo, según la particularidad de giro. El Poder Ejecutivo, previo informe de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto,reglamentará los criterios técnicos aplicables para la determinación de los resultados,de acuerdo con las prácticas contables generalmente admitidas. La reglamentación establecerá el régimen de adelantos a cuenta de resultados. Derógase el artículo 
46 delDecreto-Ley Nº 
14.550 , de 10 de agosto de 1976. IMPUESTO AL PATRIMONIO Artículo 
644 .- 
Sustitúyese el artículo 
9ºdel Título 
14 del Texto Ordenado 1987 , por el siguiente: "
ARTICULO 
9º.- Laspersonas físicas, núcleos familiares y sucesiones indivisas, solamente podrán deducircomo pasivo las deudas contraídas en el país con bancos y casas financieras que operenen la República, a condición de que las mismas sean computables para el pago delImpuesto a los Activos Bancarios durante toda la vigencia del contrato. A este últimoefecto, será prueba suficiente, para el deudor, la constancia de tal extremo expedida porel acreedor.  
 
Para los titulares deexplotaciones agropecuarias, serán además aplicables, respecto de las mismas, lasdisposiciones de los literales 
B), C) y D) del inciso cuarto del artículo 
12 .  
 
Cuando existanactivos en el exterior, activos exentos y bienes mencionados en el artículo 
8º ,se computará como pasivo el importe de las deudas deducibles que exceda el valor dedichos activos"
. Artículo 
645 .- 
Sustitúyese el artículo 
12del Título 
14 del Texto Ordenado 1987 , por el siguiente: "
ARTICULO 
12.-El patrimonio de las personas jurídicas, de las personas jurídicas del exterior y elafectado a actividades comprendidas en el Impuesto a las Rentas de la Industria yComercio, se avaluarán, en lo pertinente, por las normas que rijan para dicho impuesto.  
 
Losbienes muebles del equipo industrial directamente afectado al ciclo productivo y que seadquieran con posterioridad al 1º de enero de 1988, se computarán por el 50% (cincuentapor ciento) de su valor fiscal.  
 
Facúltaseal Poder Ejecutivo a conceder a las industrias manufactureras y extractivas una deduccióncomplementaria de hasta el 25% (veinticinco por ciento) del patrimonio ajustadofiscalmente, en función de la distancia de su ubicación geográfica con respecto aMontevideo.  
 
Sólo seadmitirá deducir como pasivo: A) Las deudas contraídas en elpaís con Bancos y casas financieras que operen en la República, a condición de que lasmismas sean computables para el pago del Impuesto a los Activos Bancarios durante toda lavigencia del contrato. A este último efecto, será prueba suficiente para el deudor, laconstancia de tal extremo expedida por el acreedor. B) Las deudas contraídas conorganismos internacionales de crédito que integre el Uruguay. C) Las deudas contraídas conproveedores de bienes y servicios de todo tipo, salvo préstamos, colocaciones, garantíasy saldos de precios de importaciones, siempre que dichos bienes y servicios se destinen ala actividad del deudor. Las deudas a que refiere este literal, cuyo acreedor sea unapersona de Derecho Público, no serán deducibles. D) Las deudas por tributos yprestaciones coactivas a personas públicas no estatales, cuyo plazo para el pago no hayavencido al cierre del ejercicio.  
 
Laslimitaciones establecidas en el presente inciso no serán aplicables a los Bancos y casasfinancieras.  
 
Cuandoexistan activos en el exterior y activos exentos, se computará como pasivo el importe delas deudas deducibles que exceda el valor de dichos activos.  
 
Elpatrimonio de las sociedades personales y en comandita por acciones, afectado aexplotaciones agropecuarias, se determinará de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 
9º y 10 de esteTítulo "
. Artículo 
646 .- 
Sustitúyese el artículo 
18del Título 
14 del Texto Ordenado 1987 , por el siguiente: "
ARTICULO 
18.Tasas.- Las tasas del impuesto se aplicarán por escalonamientos progresionales sobre elpatrimonio gravado, según la siguiente escala: 1) Las personasfísicas, núcleos familiares y sucesiones indivisas: A) Por hasta una vez el mínimo noimponible del sujeto pasivo 0.7% B) Por más de una vez y hasta dosveces 1.1% C) Por más de dos veces y hastacuatro veces 1.4% D) Por más de cuatro veces y hastaseis veces 1.9% E) Por más de seis veces y hastanueve veces 2.2% F) Por más de nueve veces y hastacatorce veces 2.7% G) Por el excedente 3.0% 2) Las cuentas bancariascon denominación impersonal, las obligaciones y debentures, títulos de ahorro y otrosvalores similares emitidos al portador 3.5% 3) Las personasjurídicas contribuyentes, cuya actividad sea Banco o casa financiera 2.8% 4) Las restantespersonas jurídicas contribuyentes 2.0%"
. Artículo 
647 .- 
Sustitúyese el artículo 
69 de la LeyNº 
16.134 , de 24 de setiembre de 1990, por el siguiente: "
ARTICULO 
69. -Facúltase a la Dirección General Impositiva (DGI) a promover, ante los órganosjurisdiccionales competentes, la clausura, hasta por un lapso de seis días hábiles, delos establecimientos o empresas de los sujetos pasivos respecto de los cuales secomprobare que realizaron ventas o prestaron servicios sin emitir factura o documentoequivalente, cuando corresponda, o escrituraron facturas por un importe menor al real otransgredan el régimen general de documentación.  
 
Los hechosconstitutivos de la infracción serán documentados de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 
45 del CódigoTributario y la clausura deberá decretarse dentro de los tres días siguientes aaquél en que la hubiere solicitado la Dirección General Impositiva (DGI), la cualquedará habilitada a disponer por sí la clausura si el Juez no se pronunciare dentro dedicho término.  
 
En este último caso,si el Juez denegare posteriormente la clausura, ésta deberá levantarse de inmediato porla Dirección General Impositiva (DGI).  
 
Los recursos que seinterpongan contra la resolución judicial que hiciere lugar a la clausura, no tendránefecto suspensivo.  
 
Para hacer cumplirdicha resolución, la Dirección General Impositiva (DGI) podrá requerir el auxilio de lafuerza pública.  
 
La competencia de losJueces actuantes se determinará por las normas de la Ley Orgánica de la Judicatura, Nº 
15.750 , de 24 de junio de1985.  
 
Esta disposiciónentrará en vigencia el 19 de marzo de 1991, en cuya fecha quedará derogado el artículo 
69 de la LeyNº 
16.134 , de 24 de setiembre de 1990"
. ENTRADAS BRUTAS EMPRESAS DE AERONAVEGACION - DEROGACION Artículo 
648 .- 
Derógase el impuesto a lasentradas brutas de las empresas de aeronavegación provenientes de fletes y encomiendasaéreas contratadas en el país, creado por el literal 
C) del artículo 
146 de la LeyNº 
13.637 , de 21 de diciembre de 1967. IVA E IMESI - EXONERACION Artículo 
649 .- 
Facúltase al Poder Ejecutivo aexonerar del Impuesto al Valor Agregado y del Impuesto Específico Interno, laintroducción de bienes mediante encomiendas postales, hasta un equivalente en monedanacional a US$ 
50 (cincuenta dólares de los Estados Unidos de América), en lasformas y condiciones que él establezca. SECCION VIII NORMAS SOBRE DESREGULACION Y DESBUROCRATIZACION DEL SECTOR PUBLICO Artículo 
650 .- 
Para proceder a la acumulaciónde sueldos en el sector público, siempre que exista norma legal habilitante, elinteresado deberá presentar, ante el organismo donde se produce el nuevo nombramiento,una declaración jurada de cargos, acompañada de los certificados de horarios dondepresta y prestará servicios. Comprobado por la oficina ante la cual se gestiona la referida acumulación, que elinteresado no supera los topes horarios vigentes, de acuerdo con la reglamentación quedictará el Poder Ejecutivo, el jerarca podrá autorizar la acumulación. Artículo 
651 .- 
En toda actuaciónadministrativa, los documentos cuya agregación exija las normas legales o reglamentariascorrespondientes, o aquellos que el gestionante agregue como prueba, podrán presentarseen fotocopia, copia facsímil o reproducción similar, cuya certificación podrá serrealizada por el organismo público interviniente, en el acto, o, en su caso, en un plazomáximo de cinco días hábiles, en la forma y condiciones que establezca lareglamentación a,dictarse. A tales efectos el interesado deberá acompañar el original, el que le será devueltouna vez efectuada la certificación. Sin perjuicio de lo precedentemente dispuesto, la autoridad administrativacorrespondiente podrá exigir, en cualquier momento, la exhibición del original o defotocopia certificada notarialmente. Artículo 
652 .- 
La exhibición de ladocumentación a que refiere el artículo 
61de la Ley Nº 
16.074 , de 10 de octubre de 1989, respecto de las exportaciones, seregirá por lo dispuesto en los artículos 
7ºy 9º del Decreto-Ley Nº 
14.214 , de 27 de junio de 1974, en la redacción dadapor el artículo 
1º del Decreto-LeyNº 
14.215 , de 11 de julio de 1974. NORMAS SOBRE ORDENAMIENTO FINANCIERO Artículo 
653 .- 
Sustitúyense losartículos 
459, 470, 475, 476, 477, 479, 480, 481, 482, 483, 484, 485, 489, 491, 492,496, 497, 499, 502, 503, 504, 505, 508, 511, 513, 515, 516, 523, 529, 535, 536, 540, 553 y586 de la Ley Nº 
15.903 , de10 de noviembre de 1987, por los siguientes: "
ARTICULO 
459.-Los créditos a favor del Estado, que una vez agotadas las gestiones de recaudación seconsideren incobrables a los efectos contables, podrán así ser declarados por losordenadores primarios a que refiere el artículo 
475 de lapresente ley o por los directores o jerarcas que dependan directamente de ellos, enquienes se hubiera delegado dicha atribución. Tal declaración no importará renunciar alderecho del Estado, ni invalida su exigibilidad conforme a las leyes que rigen en lamateria. El acto administrativo por el que se declare la incobrabilidad deberá serfundado y constar, en los antecedentes del mismo, las gestiones realizadas para el -cobro.A partir del límite máximo de la licitación abreviada se deberá enviar copiaautenticada de dicho acto al Poder Ejecutivo o Junta Departamental respectivamente"
. "
ARTICULO 
470.-Cumplido el servicio o la prestación y previa verificación del cumplimiento del procesopertinente se procederá a la liquidación, a efectos de determinar la suma cierta quedeba pagarse.  
 
El gastoestará en condiciones de liquidarse cuando por su concepto y monto corresponda alcompromiso contraído, tomando como base la documentación que demuestre el cumplimientodel compromiso y en particular: 1. Para los sueldos ydemás emolumentos, retribuciones y cargas directamente vinculadas, la real prestación deservicios por parte de los funcionarios. 2. Para otro tipo deestipendio o subvenciones y para las pensiones, el cumplimiento de las condicionesestablecidas al acordarlas. 3. Para los gastos oinversiones, la recepción conforme del objeto adquirido o la prestación del serviciocontratado. Ello sin perjuicio de la asignación anticipada de recursos que se otorguen aproveedores con destino a una inversión o a un gasto cuando ello estuviera estipulado enlas condiciones del llamado. 4. Para las obras ytrabajos, la recepción conforme del todo o parte de los mismos en las condicionesprevistas en los contratos o actos de administración que los hubieren encomendado.  
 
No podráliquidarse suma alguna que no corresponda a compromisos, en la forma que determinan los artículos 
462 a 467 , salvo loscasos previstos en los incisos finales de los artículos 
460 y 461 , que se liquidarán como consecuencia delacto administrativo que disponga la devolución.  
 
Lasliquidaciones estarán a cargo de las Contadurías Centrales.  
 
Losgastos menores por servicios ocasionales se podrán documentar por los importes y en laforma que determine el Tribunal de Cuentas"
. "
ARTICULO 
475 .- Son ordenadores primarios de gastos, hasta ellímite de la asignación presupuestal, los jerarcas máximos de toda Administración,cualquiera sea su naturaleza jurídica"
. "
ARTICULO 
476.-En especial son ordenadores primarios: a) En la Presidencia dela República, el Presidente actuando por sí. b) En el PoderEjecutivo, el Presidente actuando en acuerdo con el Ministro o ministros respectivos oactuando en Consejo de Ministros, en su caso. c) En el PoderLegislativo, el Presidente de la Asamblea General y los Presidentes de cada Cámara, en sucaso. d) En el Poder Judicial,la Suprema Corte de Justicia. e) La Corte Electoral,el Tribunal de Cuentas y el Tribunal de lo Contencioso Administrativo. f) En los GobiernosDepartamentales, el Intendente municipal y el Presidente de la Junta Departamental, cadauno dentro de su competencia. g) En la administraciónautónoma y descentralizada, los Directorios, Consejos Directivos o Directores Generalesde cada uno de estos organismos o entes públicos.  
 
Estosordenadores primarios podrán ordenar gastos por cualquier monto hasta el límite de laasignación presupuestal respectiva.  
 
Cuando elordenador primario sea un órgano colegiado, la competencia de ordenar el gasto será delmismo actuando en conjunto, pero la representación, a efectos de la firma del compromisou orden respectiva, será de su presidente, o, en su defecto, del miembro o miembros quedesigne dicho órgano en su oportunidad"
. "
ARTICULO 
477.-Son ordenadores secundarios de gastos los titulares de órganos sometidos a jerarquía, aquienes se asigne competencia para disponer gastos por una norma objetiva deDerecho"
. "
ARTICULO 
479.-En especial, son ordenadores secundarios: a) Los Ministros en suMinisterio, el Secretario de la Presidencia de la República, el Director de la Oficina dePlaneamiento y Presupuesto y el Director de la Oficina Nacional del Servicio Civil, dentrode sus dependencias, con el límite del cuádruple del máximo de las licitacionesabreviadas. b) Los Directores,Gerentes u otros jerarcas de dependencias directas de los ordenadores primarios, o de losordenadores secundarios mencionados en el literal anterior que se determinen, con ellímite máximo del doble de las licitaciones abreviadas. c) Los funcionarios acargo de las dependencias que deberá establecer la reglamentación, ponderando lanaturaleza y características de las mismas y la jerarquía de dichos funcionarios, con ellímite que dicha reglamentación establezca, que no podrá ser superior al límitemáximo de las licitaciones abreviadas"
. "
ARTICULO 
480.-Son ordenadores de pagos, además de los ordenadores de gastos, los Directores deservicios administrativos o funcionarios autorizados al efecto, pudiendo librar lasórdenes que determina el artículo 
471 sin limitación de monto.  
 
DichosDirectores de servicios administrativos o funcionarios autorizados al efecto podrándelegar, bajo su responsabilidad, en titulares de sus servicios dependientes, la facultadpara ordenar los pagos, hasta el límite establecido para las contratacionesdirectas"
. "
ARTICULO 
481.-Los ordenadores primarios y secundarios podrán delegar la competencia para ordenar gastosen funcionarios de su dependencia.  
 
Losdelegatarios actuarán bajo supervisión y responsabilidad del ordenador delegante.  
 
Losdelegatarios no podrán subdelegar la atribución delegada pero podrán habilitar atitulares de proveeduría y otros servicios dependientes a efectos de permitirles efectuargastos menores o eventuales cuyo monto no exceda el límite máximo establecido para lascontrataciones directas excluidas las de excepción"
. "
ARTICULO 
482 .- Todo contrato se celebrará mediante elprocedimiento de la licitación pública, cuando del mismo se deriven gastos defuncionamiento o de inversión o salidas para el Estado y por remate o licitaciónpública cuando se deriven entradas o recursos.  
 
Noobstante podrá contratarse: 1) Por licitaciónabreviada cuando el monto de la operación no exceda de N$ 
40.000.000 (nuevos pesoscuarenta millones). 2) Directamente cuandoel monto de la operación no exceda de N$ 
2.000.000 (nuevos pesos dos millones). 3) Directamente o por elprocedimiento que el ordenador determine por razones de buena administración, en lossiguientes casos de excepción: A) Entre organismos o dependenciasdel Estado, o con personas públicas no estatales. B) Cuando la licitación pública,abreviada o remate resultaren desiertos o no se presentaren ofertas válidas o admisibleso que las mismas sean manifiestamente inconvenientes.  
 
La contratacióndeberá hacerse con bases y especificaciones idénticas a las del procedimiento fracasadoy, en su caso, con invitación a los oferentes originales, además de los que estimenecesarios la Administración. C) Para adquirir bienes o contratarservicios cuya fabricación o suministro sea exclusiva de quienes tengan privilegio paraello, o que sólo sean poseídos por personas o entidades que tengan exclusividad para suventa, siempre que no puedan ser sustituidos por elementos similares. La marca de fábricano constituye por sí causal de exclusividad, salvo que técnicamente se demuestre que nohay sustitutos convenientes. De todas estas circunstancias se dejará constancia en elexpediente respectivo. D) Para adquirir, ejecutar orestaurar obras de arte, científicas o históricas, cuando no sea posible el concurso deméritos o antecedentes o deban confiarse a empresas o personas especializadas o deprobada competencia. E) Las adquisiciones de bienes queno se produzcan o suministren en el país y que convenga efectuar por intermedio deorganismos internacionales a los que esté adherida la Nación. F) Las reparaciones de maquinarias,equipos o motores cuyo desarme, traslado o examen previo resulte oneroso en caso dellamarse a licitación. Esta excepción no podrá aplicarse a las reparaciones comunes demantenimiento, periódicas, normales o previsibles. G) Los contratos que debancelebrarse necesariamente en países extranjeros. H) Cuando las circunstancias exijanque la operación deba mantenerse en secreto. I) Cuando medien probadas razones deurgencia no previsibles o no sea posible la licitación o remate público o surealización resienta seriamente el servicio. J) Cuando exista notoria escasez delos bienes o servicios a contratar. K) La adquisición de bienes que serealicen en remates públicos. El precio máximo a pagar será el que surja de latasación previamente efectuada
L) La compra de semovientes porselección, cuando se trate de ejemplares de características especiales. M) La venta de productos destinadosal fomento económico o a la satisfacción de necesidades sanitarias, siempre que la mismase efectúe directamente a los usuarios o consumidores. N) La adquisición de materialdocente o bibliográfico del exterior, cuando el mismo se efectúe a editoriales oempresas especializadas en la materia. Ñ) La adquisición de víveresfrescos existentes en mercados, ferias o directamente a los productores. 0) La adquisición en el exterior depetróleo crudo y sus derivados, aceites básicos, aditivos para lubricantes y susrespectivos fletes. P) Las adquisiciones que se realicenen el marco de acuerdos intergubernamentales o con entidades estatales extranjeras queinvolucren un intercambio compensado con productos nacionales de exportación.  
 
Lascontrataciones directas indicadas en las excepciones precedentes deberán ser autorizadaspor los ordenadores primarios quienes podrán delegar en los ordenadores secundarios dichacompetencia en los casos que determinen fundadamente"
. "
ARTICULO 
483.-El Poder Ejecutivo, previo dictamen favorable del Tribunal de Cuentas, podrá autorizarregímenes y procedimientos de contratación especiales, basados en los principios depublicidad e igualdad de los oferentes, cuando las características del mercado o de losbienes o servicios lo hagan conveniente para la Administración.  
 
Lasautorizaciones respectivas serán comunicadas a la Asamblea General y publicadas en dosdiarios de circulación nacional.  
 
Los EntesAutónomos, Servicios Descentralizados y Gobiernos Departamentales podrán aplicar losregímenes y procedimientos autorizados conforme a lo establecido precedentemente"
. "
ARTICULO 
484.-Los ordenadores de gastos adoptarán las medidas necesarias para contratar los suministroso servicios por grupos de artículos o servicios del mismo ramo o comercio, de forma defacilitar la presentación del mayor número posible de oferentes. En lo posible lasprevisiones de necesidades de suministros y las respectivas contrataciones, deberánhacerse por el término del ejercicio.  
 
Sinperjuicio de lo dispuesto precedentemente, los ordenadores, bajo su responsabilidad,podrán fraccionar las compras dejando expresa constancia de su fundamento y de suconveniencia para el servicio.  
 
Cuando elTribunal de Cuentas observe reiteradamente el fraccionamiento, sin que se corrija talsituación, podrá suspender la facultad establecida en el inciso anterior a losordenadores responsables y, de corresponder, a los organismos involucrados"
. "
ARTICULO 
485 .- Sin perjuicio de las excepciones establecidas enlos artículos 
482 y 486 , fíjase para los Entes Autónomos y Servicios Descentralizadosdel dominio industrial y comercial del Estado, comprendidos en el artículo 
221 de la Constitución dela República , en N$ 
240.000.000 (nuevos pesos doscientos cuarenta millones) elmonto a que refiere el numeral 
1) del artículo 
482 y enN$ 
6.000.000 (nuevos pesos seis millones) el monto máximo a que refiere elnumeral 
2) del referido artículo.  
 
Esterégimen podrá ser suspendido por decisión fundada del Poder Ejecutivo, previo dictamendel Tribunal de Cuentas si se evalúa que los sistemas de gestión o de control interno enlas áreas vinculadas a las contrataciones del ente o servicio no son confiables, lo quedeberá declarar expresamente en la resolución respectiva.  
 
El PoderEjecutivo, previo dictamen del Tribunal de Cuentas, podrá autorizar este régimen, totalo parcialmente, a otros organismos públicos que demuestren tener adecuada gestión yeficaz control interno"
. "
ARTICULO 
489.-El pliego de bases y condiciones generales será complementado con un pliego de bases ycondiciones particulares para cada licitación, que será formulado por el organismolicitante y deberá contener: la descripción del objeto de la licitación, lascondiciones especiales o técnicas, los principales factores que se tendrán en cuentaademás del precio para evaluar las ofertas, el tipo de moneda en que deberá cotizarse,el procedimiento de conversión en una sola moneda para la comparación de las ofertas, elmomento en que se efectuará la conversión, la clase y monto de la garantía decumplimiento de contrato, el modo de la provisión, el lugar, día y hora para lapresentación y apertura de ofertas y en su caso, el plazo para expedirse y toda otraespecificación que contribuya a asegurar la claridad necesaria para los posiblesoferentes.  
 
Cuando elpliego no determine precisamente la cantidad a comprar, los oferentes podrán proponerprecios distintos por cantidades diferentes de unidades que se adjudiquen.  
 
Laestablecido precedentemente es sin perjuicio de las disposiciones sobre contenido de lospliegos a que refiere el artículo 
8ºde la Ley Nº 
16.134 , de 24 de setiembre de 1990 y a las disposicionescontractuales sobre comparación de ofertas en los préstamos de organismosinternacionales de los que el país forma parte"
. "
ARTICULO 
491.-Para las licitaciones públicas y remates se efectuará una publicación en dos diarios decirculación nacional, sin perjuicio de otros medios que se consideren convenientes paraasegurar la publicidad del acto, en especial, la comunicación a los servicios deinformación sobre compras estatales.  
 
Elllamado a licitación pública, si fuere necesario estimular la presentación de oferentesradicados en el exterior, se difundirá, además, por intermedio de las representacionesdiplomáticas del país, o por avisos cursados a representaciones diplomáticasextranjeras acreditadas en la República.  
 
Lapublicación deberá hacerse con no menos de quince días de anticipación a la fecha deapertura de la licitación con no menos de treinta días cuando se estime necesariaconveniente la concurrencia de proponentes radicados en el exterior. Este término podráser reducido por el ordenador competente en cada caso, cuando la urgencia o interés asílo requiera, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco o diez díasrespectivamente. Los motivos de la excepción deberán constar en el acto administrativoque disponga el llamado"
. "
ARTICULO 
492.-Para las licitaciones abreviadas se invitará, como mínimo, a seis firmas del ramo a quecorresponda el llamado, asegurándose que la recepción de la invitación se efectúe porlo menos, con tres días de antelación a la apertura de la propuesta. Ello, sin perjuiciode la publicidad que se estime conveniente. Este plazo podrá reducirse a cuarenta y ochohoras anteriores a la apertura por las mismas circunstancias previstas en el artículoanterior. Deberán asimismo aceptarse todas aquellas ofertas presentadas por firmas noinvitadas. En los contratos superiores a N$ 
6.000.000 (nuevos pesos seis millones) sedeberá remitir la información a las publicaciones especializadas en compras, sin costopara el organismo"
. "
ARTICULO 
496.-En los casos de adquisición o arrendamiento de inmuebles por parte del Estado, bastaráuna publicación en dos diarios de alcance nacional la que podrá sustituirse porcualquier medio idóneo de publicidad"
. "
ARTICULO 
497.-La contratación de profesionales o técnicos en régimen de arrendamiento de obra seefectuará por concurso de méritos y antecedentes. No obstante, podrán efectuarse enforma directa y con autorización del ordenador primario, los contratos con losprofesionales o técnicos, nacionales o extranjeros, siempre que su notoria competencia oexperiencia, fehacientemente comprobada, haga innecesario el concurso de méritos yantecedentes"
. "
ARTICULO 
499.-En todas las contrataciones de los organismos mencionados en el artículo 
451 y de losorganismos paraestatales deberá darse preferencia a los productos nacionales en paridadde calidad o aptitud con los extranjeros. Dichas preferencias a la producción nacional seregirán por lo que determinen las leyes de fomento dictadas o que se dicten, debiendohacerse constar sus límites y naturaleza en el pliego de bases y condiciones generales.  
 
En laadjudicación de los contratos de obras públicas, existiendo similitud en los diversoselementos que compongan las ofertas, se otorgará preferencia a aquellas que impliquen unamayor utilización de mano de obra y materiales nacionales. A los efectos de la debidaapreciación de tal preferencia los correspondientes pliegos de condiciones generalesrequerirán que el oferente estime y exprese los porcentajes de mano de obra y materialesnacionales que componen el precio de la oferta.  
 
Si lacompra debe formalizarse en el exterior, se respetarán los convenios con los paísesincorporados a organismos de comercio, comunidades o convenios aduaneros o de integracióno producción a los que está adherido el país y en especial a la Asociacióninteramericana de Integración (ALADI). Cuando las ofertas provenientes del extranjerocotizaren en valores FOB, CIF, CYF, deberán agregarse a los mismos todos los factoresintegrantes del costo, a los efectos de su comparación con las mercaderías o productosde origen nacional"
. "
ARTICULO 
502.-Los oferentes deberán presentar sus ofertas en las condiciones y forma que se establezcaen los pliegos respectivos pudiendo agregar cualquier otra información complementariapero sin omitir ninguna de las exigencias esenciales requeridas.  
 
Laadmisión inicial de una propuesta no será obstáculo a su rechazo si se constatarenluego defectos que violen los requisitos legales o aquellos sustanciales contenidos en elrespectivo pliego.  
 
Lasofertas que contengan apartamientos sustanciales a dichas exigencias no podrán serconsideradas.  
 
Lasofertas podrán presentarse personalmente contra recibo en el lugar habilitado al efecto oenviarse por correo, télex, fax u otros medios similares, no siendo de recibo si nollegaren a la hora dispuesta para la apertura del acto. Las ofertas deberán ajustarserazonablemente a la descripción del objeto requerido, teniendo en cuenta la complejidadtécnica del mismo. Se considerará que las condiciones técnicas establecidas en lospliegos tienen un carácter esencialmente indicativo para la consecución del objeto delllamado.  
 
Si lospliegos de condiciones así lo autorizan podrán presentarse modificaciones, alternativaso variantes, inclusive sin presentarse la propuesta básica"
. "
ARTICULO 
503.-Los oferentes deberán garantizar el mantenimiento de su oferta y el cumplimiento delcontrato mediante depósito en efectivo o en valores públicos, fianza o aval bancario, opóliza de seguro de fianza, por un valor equivalente al 1% (uno por ciento) o 5% (cincopor ciento) del valor de la oferta o adjudicación respectivamente. El organismolicitante, por razones fundadas, podrá aumentar dichos porcentajes o establecer uncriterio diverso en el pliego respectivo para la determinación del monto o establecer oaceptar otras formas de garantía equivalentes.  
 
No seexigirán garantías de mantenimiento de ofertas por aquellas inferiores al tope de lalicitación abreviada establecido en el numeral 
1) del artículo 
482 precedente ni se exigirán garantías de fiel cumplimiento de contrato por montosinferiores al 40% (cuarenta por ciento) de dicho tope.  
 
Lasgarantías que no corresponda retener se devolverán de oficio por los funcionariosautorizados a ello"
. "
ARTICULO 
504.-La apertura de las ofertas se hará en el lugar, día y hora fijados en el pliegorespectivo en presencia de los funcionarios que designe al efecto la Administración y delos oferentes o sus representantes que deseen asistir.  
 
Abiertoel acto no podrá introducirse modificación alguna en las propuestas, pudiendo lospresentes formular las manifestaciones, aclaraciones o salvedades que deseen.  
 
Lasofertas que no se ajusten a los requisitos o condiciones esenciales de admisibilidadestablecidas en los pliegos de condiciones generales o particulares serán invalidadas. Sepodrán consentir defectos, carencias formales o errores evidentes o de escasaimportancia, cuando su corrección posterior no altere el tratamiento igualitario a losoferentes.  
 
Finalizadoel acto, se labrará acta circunstanciada del mismo, que será firmada por losfuncionarios actuantes y los oferentes que lo deseen hacer, quienes podrán efectuar lasconstancias que deseen"
. "
ARTICULO 
505.-En cada organismo con competencia para gastar, funcionará una o varias ComisionesAsesoras de Adjudicaciones designadas por la autoridad superior del organismo, con elcometido de dictaminar o informar sobre la oferta más conveniente a los intereses delEstado y las necesidades del servicio, en las contrataciones cuyo monto supere losN$ 
12.000.000 (nuevos pesos doce millones). La Comisión Asesora de Adjudicacionesactuante propondrá la adjudicación, aun cuando haya una sola válida, mediantepronunciamiento fundado.  
 
Dichopronunciamiento tendrá carácter de dictamen o informe para el ordenador del gasto y nocreará derecho alguno a favor del oferente seleccionado.  
 
A losefectos de evaluar las propuestas se podrá solicitar a cualquier oferente lasaclaraciones necesarias, pero no se podrá pedir ni permitir que modifique su contenido.  
 
Si sepresentaren dos o más ofertas similares en su precio, plazo o calidad se invitará a losoferentes respectivos a mejorar sus ofertas otorgando un plazo no menor de veinticuatrohoras, Si subsistiere la similitud y el objeto del contrato permitiere dividir laadjudicación y esa facultad se hubiese establecido en el pliego de condiciones, seefectuará la adjudicación a todos los oferentes que estuviesen en tal situación, porlas partes proporcionales que correspondan. De no haberse previsto en el pliego decondiciones la facultad de adjudicar parcialmente, se invitará a los oferentes a aceptarla adjudicación por partes iguales. De no ser posible el fraccionamiento por lanaturaleza del objeto licitado, o no aceptarse el último procedimiento indicado, laadjudicación se efectuará por sorteo convocándose a dichos oferentes para que concurranal acto si así lo desean.  
 
Si elpliego lo prevé, en el caso de presentación de ofertas similares, se podrán entablarnegociaciones reservadas y paralelas con aquellos oferentes que se precalifiquen a talefecto, a fin de obtener mejores condiciones técnicas, de calidad o de precio. De loactuado en relación a cada proponente, se labrará acta sucinta.  
 
Seconsiderarán ofertas similares aquellas cuyo precio no superen el 5% (cinco por ciento)del de la menor. Además, se podrán establecer negociaciones tendientes a la mejora deofertas en los casos de precios manifiestamente inconvenientes"
. "
ARTICULO 
508.-Los ordenadores deberán excusarse de intervenir cuando la parte contratante esté ligadapor razones de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o tercero deafinidad"
. "
ARTICULO 
511.-Cuando para la adquisición de inmuebles se invoquen causales de excepción paraprescindir del requisito de licitación pública o licitación abreviada, en su caso,deberá solicitarse previamente tasación de la Dirección del Catastro Nacional yAdministración de Inmuebles del Estado"
. "
ARTICULO 
513.-En los casos de locación o arrendamiento de inmuebles deberá solicitarse informe previode una oficina técnica competente con respecto al valor del arrendamiento a pagar ocobrar por el Estado. La determinación del monto del contrato a los efectos de lapresente ley se hará teniendo en cuenta el importe anual del arrendamiento.  
 
Se podráproceder en forma directa a la renovación de los contratos, previo informe de la oficinatécnica en cuanto al valor se refiere. Cuando el monto anualizado del arrendamiento seamenor a N$ 
6.000.000 (nuevos pesos seis millones) el informe lo podrá efectuar elpersonal técnico del organismo o de otra dependencia pública de la localidad yprescindirse de las publicaciones"
. "
ARTICULO 
515.- Podrán permutarse bienes muebles o,inmuebles cuando el valor de los mismos seaequivalente o, existiendo una diferencia reducida, se compense la misma en bienes o enefectivo"
. "
ARTICULO 
516.-Las donaciones, de acuerdo con su monto, deberán ser aceptadas por el ordenadorcompetente. El mismo deberá verificar la posibilidad y legalidad de las condiciones omodos que eventualmente se impongan en la donación, además de la conveniencia conrespecto a los intereses del Estado. Exceptúanse las pequeñas donaciones de objetos oelementos cuyo justiprecio no exceda el límite de las contrataciones directas, las quepodrán ser aceptadas por la autoridad de la oficina o servicio respectivo.  
 
Sinperjuicio de lo dispuesto precedentemente, en todos los casos en que el Estado o personapública no estatal sea o haya sido gravada por un plazo, modo o condición establecidapor voluntad testamentaria o por una donación onerosa ( artículos 
947, 956 y 1615 del Código Civil ), dicho gravamenpodrá cumplirse en una forma razonablemente análoga a la prescripta por el testador opor el donante siempre que lo autorizare el Juzgado competente por motivos fundados deinterés público, a petición del organismo beneficiario y con audiencia de quienespudieren tener derecho a oponerse.  
 
Lapretensión se tramitará en la forma establecida para el proceso extraordinario ( artículo 
346 yconcordantes del Código General del Proceso ). Lo previsto en este artículo seaplicará aun si el modo contiene cláusula resolutoria ( artículo 
958 del Código Civil ).  
 
En loscasos a que refiere esta disposición, siempre que no se hubiere obtenido la autorizaciónjudicial prevista anteriormente, la acción para exigir el cumplimiento del plazo,condición o modo, caducará a los cuatro años de la apertura legal de la sucesión o dela fecha del contrato de donación.  
 
El Estadoo cualquier otra persona pública estatal podrá disponer por acto administrativo la ventade los inmuebles habidos por donación o legado sujetos a modo o condición, luego detranscurridos treinta años.  
 
En estecaso el acto administrativo que disponga la enajenación del inmueble se notificarámediante publicación realizada durante diez días en el Diario Oficial y en dos diariosde circulación nacional a los efectos del debido conocimiento de los interesados"
. "
ARTICULO 
523.-El Poder Ejecutivo llevará el Registro General de Proveedores del Estado. Sin perjuiciode ello los demás organismos autónomos podrán llevar sus propios registros eintercambiarse información en forma directa. Los registros serán públicos y lasobservaciones que la Administración establezca deberán ser previamente comunicadas a laempresa inscripta"
. "
ARTICULO 
529.-Los bienes muebles deberán destinarse al uso o consumo para el que fueron adquiridos.Toda transferencia posterior deberá formalizarse mediante el acto administrativo quecorresponda, siendo requisito indispensable que la dependencia a la cual se transfieracuente con crédito presupuestal disponible para ser afectado por el valor de los bienesque reciba. Podrán transferirse sin cargo entre dependencias u organismos del Estado odonarse a entidades de bien público, los bienes muebles que por acción del tiempo uotros eventos quedaren y fueren declarados fuera de uso. Otras donaciones a dependencias uorganismos del Estado o a entidades de bien público podrán efectuarse con el límite dela contratación directa.  
 
En todoslos demás casos deberá procederse a su transferencia con cargo según lo dispuesto en elinciso primero o a su venta.  
 
Ladeclaración de fuera de uso y el valor estimado deberán ser objeto de pronunciamientopor parte de organismos u oficinas competentes.  
 
Losorganismos públicos no podrán mantener en inventarios bienes muebles sin destinoadministrativo útil, procediéndose a su transferencia, venta o donación, segúncorresponda"
. "
ARTICULO 
535.-El Ministerio de Economía y Finanzas o repartición competente en los Entes Autónomos yServicios Descentralizados del dominio industrial y comercial, y en los GobiernosDepartamentales podrán autorizar la institución de "
Fondos Permanentes"
en lastesorerías de las direcciones de servicios administrativos o servicios que hagan lasveces de éstas.  
 
Las sumasque se entreguen para "
Fondo Permanente"
constituirán un mero anticipo defondos, sin imputación previa, y se irán reponiendo a medida que se provean los fondospara las erogaciones respectivas con imputación a las cuentas de presupuesto quecorrespondan.  
 
LosFondos Permanentes no podrán exceder el importe de dos duodécimos de la suma totalasignada presupuestalmente, incluidos refuerzos de rubros, para gastos de funcionamiento einversiones, con excepción de los correspondientes a retribuciones, cargas legales yprestaciones de carácter social de funcionarios y los correspondientes a suministros debienes o servicios efectuados por organismos estatales.  
 
El Fondose utilizará de acuerdo con lo que establezca la reglamentación. En ningún caso podráutilizarse el Fondo Permanente para el pago de aquellos conceptos que no se incluyen en subase de cálculo"
. "
ARTICULO 
536.-El jerarca de cada Servicio, podrá autorizar la constitución de "
Cajas Chicas"
en las proveedurías o dependencias cuyo desenvolvimiento así lo requiera.  
 
Las sumasque se entreguen para "
Caja Chica"
constituirán un mero anticipo de fondos, sinimputación previa, y se irán reponiendo a medida que se provean los fondos para laserogaciones respectivas con imputación a las cuentas de presupuesto que correspondan.  
 
Las sumasasignadas por concepto de "
Caja Chica"
tendrán el límite que fije lareglamentación.  
 
Losimportes a ser utilizados como "
Caja Chica"
provendrán del total asignado como"
Fondo Permanente"
a cada órgano u Organismo. El ordenador primario competentepodrá autorizar regímenes especiales, que se exceptúen del anteriormente previsto, enatención a razones de descentralización, especialidad u otras, en unidades que así losoliciten.  
 
La"
Caja Chica"
se utilizará para efectuar gastos de menor cuantía, que debanabonarse al contado y en efectivo para solucionar necesidades momentáneas del servicio, opara adquirir elementos de escaso valor.  
 
LaAdministración está obligada a contratar fianzas o pólizas de seguro por los casos,montos y forma que establezca la reglamentación, respecto a todo funcionario que maneje ocustodie fondos o valores"
. "
ARTICULO 
540.-El registro de las operaciones se llevará por el método de partida doble y se integrarácon los siguientes sistemas: 1) Financiero, quecomprenderá: a) Presupuesto b) Movimiento de fondos y valores. 2) Patrimonial, quecomprenderá: a) Bienes del Estado. b) Deuda Pública.  
 
Ademásse registrarán: 1) Los cargos ydescargos con respecto a las personas obligadas a rendir cuentas de fondos, valores,bienes o especies de propiedad del Estado. 2) Los costos de losprogramas presupuestales.  
 
En losorganismos del artículo 
221 de la Constitución dela República , el registro de las operaciones se integrará con los siguientessistemas: 1) ContabilidadPatrimonial, en el que se aplicarán los principios de contabilidad generalmenteaceptados. 2) ContabilidadPresupuestal, que se ajustará en lo pertinente a las normas de ejecución presupuestalaprobadas por el Poder Ejecutivo conjuntamente con el presupuesto anual del ente, lascuales propenderán a lograr la necesaria uniformidad con el resto de la AdministraciónPública. 3) Contabilidad deCostos, cuyas características se ajustarán a la naturaleza de cada ente"
. "
ARTICULO 
553.-Las funciones de control que le competen al Tribunal de Cuentas podrán ser ejercidas porintermedio de sus propios auditores designados para actuar en las Contadurías Generales,Contadurías Centrales o Servicios de Contabilidad que hagan sus veces en toda laAdministración Pública centralizada o descentralizada. Sin perjuicio de ello, en losGobiernos Departamentales, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, las funcionesespecíficas de intervención preventiva de gastos y pagos podrán ser ejercidas por susrespectivos contadores siempre que el Tribunal, atendiendo razones de necesidad,oportunidad o conveniencia, les designe en calidad de contadores delegados, en cuyo casoactuarán en tales cometidos bajo la superintendencia del Cuerpo ( artículo 
211 literal 
b)"
in fine"
de la Constitución de la República ).  
 
Losauditores y los contadores delegados designados por el Tribunal de cuentas ejercerán susfunciones conforme a las normas que al respecto establezcan su Ley Orgánica o lasordenanzas que el Cuerpo dicte dentro de su competencia, determinándose con precisión lamateria, delimitación de los cometidos y formalidades a que ajustarán su actuación losdesignados.  
 
En loscasos en que el Tribunal hubiere cometido a sus auditores o a los contadores delegados lafunción de intervención preventiva de gastos y pagos a que refiere el literal 
b)del artículo 
211, de la Constitución dela República , las observaciones que formulen éstos dentro del límite atribuido a sucompetencia se entenderán como realizadas por el Tribunal de Cuentas.  
 
Toda vezque lo considere conveniente, el Tribunal de Cuentas podrá avocar dicho control.  
 
En todocaso de reiteración de gastos o pagos por parte de los organismos controlados elmantenimiento de las observaciones deberá ser resuelto por el propio Tribunal o quieneste hubiera autorizado. Asimismo, el Tribunal de Cuentas podrá designar contadoresdelegados en los restantes servicios públicos, previa solicitud de sus autoridadesmáximas"
. "
ARTICULO 
586.-Los montos límites, establecidos en las presentes disposiciones, serán ajustados duranteel transcurso del mes anterior al inicio de cada cuatrimestre, de acuerdo con lavariación del Indice de Precios del Consumo, con un mes de desfasaje, por parte de laDirección General de Estadística y Censos, la que redondeará razonablemente su monto ylo publicará en dos diarios.  
 
Dichosmontos se refieren a valores al 31 de mayo de 1990.  
 
Para ladeterminación del monto de cada gasto se incluirá el impuesto al valor agregado"
. Artículo 
654 .- 
El margen de preferenciaestablecido en el artículo 
374de la Ley Nº 
13.032 , de 7 de diciembre de 1961, modificativas y concordantes,quedará fijado en un 25% (veinticinco por ciento), a partir del primer día del messiguiente al de la publicación de la presente ley
en un 15% (quince por ciento), al 19de julio de 1991, y en un 10% (diez por ciento), al 19 de enero de 1992. Artículo 
655 .- 
Deróganse losartículos 
494, 495, 501, 509, 512, 514, 519, 520, 521 y 522 de la Ley Nº 
15.903 , de 10 denoviembre de 1987. Artículo 
656 .- 
Encomiéndase al Poder Ejecutivola confección de un Texto Ordenado de las Normas sobre Ordenamiento Financiero contenidasen el artículo 
450 y siguientesde la Ley Nº 
15.903 , de 10 de noviembre de 1987 y sus modificativas, dentro delos sesenta días de la promulgación de la presente ley, dando cuenta a la AsambleaGeneral. Artículo 
657 .- 
Las normas contenidas en esteCapítulo entrarán en vigencia al primer día del mes siguiente al de la publicación enel Diario Oficial, del Texto Ordenado. CONTABILIDAD Y ADMINISTRACION FINANCIERA DEL ESTADO Artículo 
658 .- 
Agrégase al Capítulo 
III,Sección 
2 "
De los Contratos del Estado"
del Título 
Ide las Normas sobre Ordenamiento Financiero contenidas en la Ley Nº 
15.903 , de 10 de noviembre de1987, la siguiente disposición: "
ARTICULO 
1.- 
ElPoder Ejecutivo establecerá un régimen automático de pago de intereses o recargos demora para el caso de incumplimiento del plazo de pago de las contrataciones estatalessolicitadas con la condición de 'precio contado'.  
 
El compromisocorrespondiente se regirá por lo establecido en el inciso tercero del artículo 
463 de la LeyNº 
15.903 , de 10 de noviembre de 1987, debiendo la contaduría correspondienteefectuar las debidas previsiones.  
 
Los intereses de moraoriginados por incumplimiento del plazo de las contrataciones estatales solicitadas con lacondición de 'precio contado' establecido en la presente ley, serán abonados con cargoal mismo rubro que los originó"
. Artículo 
659 .- 
Agréganse en elCapítulo 
II, "
Del Control"
del Título 
IIIde las Normas sobre Ordenamiento Financiero contenidas en la Ley Nº 
15.903 , de 10 de noviembre de1987, las siguientes disposiciones que se insertarán correlativamente en el TextoOrdenado a que refiere el artículo 
656 de la presente ley: "
ARTICULO 
I.-El Tribunal de Cuentas podrá exceptuar del control previo a los gastos fijos, y a losordinarios de menor cuantía, estableciendo mediante ordenanzas los montos, que sereactualizarán, casos y condiciones en que proceda esta excepción, y los requisitos quese deberán cumplir, sin perjuicio del control posterior que se ejercerá en el momentodel pago sobre tales operaciones.  
 
Enaquellos casos previstos en el artículo 
482 de la presenteley, cuando la naturaleza de la operación lo haga impracticable, el Tribunal de Cuentasdeterminará la forma y oportunidad en que se efectuará su intervención"
. "
ARTICULO 
II.-El Tribunal de Cuentas evacuará las consultas que le formulen por escrito los organismospúblicos, cuyo efecto será vinculante en el caso concreto, y publicará periódicamentelas consultas de interés general, así como otros dictámenes, ordenanzas y normasvigentes"
. "
ARTICULO 
III.-El mantenimiento de las observaciones del Tribunal de Cuentas a que refiere elliteral 
b) del artículo 
211 de la Constitución dela República , será comunicado trimestralmente a la Asamblea General o JuntaDepartamental en su caso, salvo que a criterio del organismo merezcan la comunicacióninmediata"
. "
ARTICULO 
IV.-Las intervenciones preventivas de gastos y pagos a cargo del Tribunal de Cuentas, seentenderán tácitamente producidas, luego de transcurridas cuarenta y ocho horas en casode compras directas
cinco días hábiles en los casos de licitaciones abreviadas y quincedías hábiles para las licitaciones públicas, a contar de la recepción del asunto sinque haya mediado pronunciamiento expreso.  
 
En casode compras directas, amparadas en causales de excepción, el plazo será el que hubierecorrespondido según el monto del contrato.  
 
En casosde especial complejidad o importancia, el plazo de la intervención previa del Tribunal deCuentas podrá ser extendido por éste, hasta veinticinco días hábiles, debiendocomunicar al organismo interesado que hará uso de esta prórroga antes del vencimientodel plazo inicial.  
 
Dichosplazos podrán suspenderse por una sola vez, cuando se requiera ampliación deinformación.  
 
Respectode los organismos comprendidos en el artículo 
485 de lapresente ley, el plazo para la intervención será de cinco días cuando el gasto noexceda de N$ 
40.000.000 (nuevos pesos cuarenta millones) y diez días hábiles cuandoexceda de dicho monto y no supere N$ 
240.000.000 (nuevos pesos doscientos cuarentamillones)"
. "
ARTICULO 
V.-Las intervenciones preventivas de gastos y pagos a cargo de la Contaduría General de laNación deberán cumplirse dentro de los cinco días hábiles siguientes al momento en quese hubiesen presentado para su contralor.  
 
Vencidodicho plazo se tendrá por auditado el gasto, debiéndose devolver la documentaciónrecibida y aceptar en su caso, la orden de pago respectiva.  
 
En casosde especial complejidad o importancia, en los que sea necesario requerir el asesoramientode los servicios técnicos de las oficinas centrales, el plazo de cinco días hábiles seextenderá diez días hábiles más.  
 
Dichosplazos podrán suspenderse por una sola vez cuando se requiera ampliación deinformación. "
ARTICULO 
VI.- Los principios generales de actuación y contralor de los organismos estatales enmateria de contrataciones serán: A) Flexibilidad. B) Delegación. C) Ausencia de ritualismo. D) Principio de la materialidadfrente al formalismo. E) Principio de la veracidad salvoprueba en contrario. F) Publicidad, igualdad de losoferentes y la concurrencia en los procedimientos competitivos para el llamado y laselección de las ofertas.  
 
Losprincipios antes mencionados servirán también de criterio interpretativo para resolverlas cuestiones que pueden suscitarse en la aplicación de las disposicionespertinentes"
. Artículo 
660 .- 
Derógase la Ley Nº 
2.321 , de 27 de abril de 1885. Artículo 
661 .- 
Declárase que no se considerasuperávit, a los efectos dispuestos por el artículo 
32 de laConstitución de la República , los créditos presupuestales destinados a financiarinversiones que hayan sido comprometidos y se ejecuten con posterioridad al cierre delejercicio, siempre que se incluyan en la Rendición de Cuentas y Balance de EjecuciónPresupuestal establecida por el artículo 
214 de laConstitución de la República , correspondiente a dicho ejercicio. Artículo 
662 .- 
El Banco de Previsión Social,emitirá certificados a efectos de acreditar la situación de los contribuyentes, los quese regirán por los artículos siguientes. Artículo 
663 .- 
A los contribuyentes que seencuentren en situación regular de pago con sus aportaciones mensuales o trimestrales,cuotas de convenio de facilidades de pago y demás obligaciones correspondientes a todoslos tributos recaudados o administrados por el Banco de Previsión Social, se lesexpedirá un certificado que será exigible y habilitará para: 1) Realizar cobros a cualquiertítulo, en organismos estatales, con excepción de los correspondientes a salarios,sueldos, dietas, jubilaciones, pensiones y demás asignaciones similares ycomplementarias. 2) Tramitar permisos deimportación. 3) Percibir beneficios porexportaciones. 4) Distribuir utilidades y presentarbalances para su autorización. 5) Reformar estatutos o contratossociales. 6) Otorgar promesas de enajenaciónde bienes inmuebles en régimen de propiedad horizontal proyectados o en construcción. 7) Ceder cuotas sociales desociedades de responsabilidad limitada y las correspondientes a los socios comanditariosen las sociedades en comandita. 8) Enajenar y gravar vehículosautomotores. Exceptúanse las prendas de automotores cuando se efectúen con el objeto degarantizar el pago de su precio o saldo de su precio por la empresa que lo adquiera. 9) Obtener créditos en lasinstituciones públicas o privadas del sistema financiero nacional. Artículo 
664 .- 
A los contribuyentes que a lafecha del acto que motiva la solicitud, no registren adeudos de especie alguna con elBanco de Previsión social, se les expedirá un certificado especial, que será exigible yhabilitará para: 1) Enajenar total o parcialmente oceder promesas de enajenación de establecimientos comerciales, industriales oagropecuarios, inclusive la enajenación de alguno de sus giros o elementos deproducción. 2) Enajenar total o parcialmente,ceder promesas de enajenación, disolver, liquidar, clausurar, fusionar, absorber,escindir o transformar empresas unipersonales o sociedades comerciales, industriales oagropecuarias, cualquiera sea la forma jurídica adoptada. 3) Enajenar vehículos de transportede pasajeros de uso públicos tanto colectivo como individual o de transporte de carga. 4) Enajenar o gravar bienesinmuebles o ceder promesas de enajenación de dichos bienes con excepción de lassituaciones previstas en el artículo 
10 del Decreto Reglamentario Nº 
951/75,que se regirán por el numeral 
9) del artículo 
663 de la presente ley. 5) Enajenar o gravar diquesflotantes, aeronaves o buques y demás embarcaciones, con excepción de las dedicadas a laactividad deportiva. 6) Otorgar contratos de prendaagraria o industrial, con excepción de los referidos a los vehículos incluidos en elnumeral 
8) del artículo 
663 de la presente ley. Artículo 
665 .- 
Los certificados previstos porlos artículos 
663 y 664 de la presente ley, tendrán unavigencia de ciento ochenta días corridos a partir del día siguiente a su expedición. No obstante, el organismo podrá establecer plazos y condiciones más estrictos paralos contribuyentes que tengan deudas pendientes o antecedentes de incumplimiento, asícomo suspender la vigencia de los certificados expedidos, toda vez que el contribuyente seatrasare en el cumplimiento de sus obligaciones. Artículo 
666 .- 
El certificado especial a querefiere el artículo 
664 de la presente ley será expedido alos contribuyentes amparados a regímenes de facilidades de pago o de regularización deadeudos, por resolución fundada del Directorio, siempre que se encuentren al día en elcumplimiento de las cuotas de convenio y demás obligaciones y otorguen aval bancario ogarantías reales o personales suficientes, a criterio del organismo. Artículo 
667 .- 
Los Registros Públicos noinscribirán documentación, de la prevista en los artículos 
663 y664 de la presente ley sin dejar constancia del número de certificado presentado y desu fecha de expedición. Artículo 
668 .- 
La realización de los actosprevistos en los artículos 
663 y 664 de la presente ley sinlos certificados correspondientes, hará incurrir en responsabilidad solidaria, respectode las deudas tributarias del contribuyente omiso, a los intervinientes, profesionales yfuncionarios públicos actuantes. HERENCIAS YACENTES Artículo 
669 .- 
Declárase que la personapública estatal a que refiere el artículo 
430.2 del CódigoGeneral del Proceso , es la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP). El producto de las herencias yacentes se destinará, íntegra y exclusivamente, aatender programas de gastos e inversiones de la Administración Nacional de EducaciónPública. Los bienes inmuebles que no se realizaren en el proceso de herencia yacente, pasarán aintegrar el patrimonio de la Administración Nacional de Educación Pública. Antes de disponerse por el tribunal competente la venta de los referidos inmuebles,deberá recabarse el pronunciamiento del Consejo Directivo Central de la AdministraciónNacional de Educación Pública. Dentro del término de treinta días de haber sidonotificado en los respectivos autos, dicho Consejo deberá expresar al tribunal si sedecide por la venta judicial de los inmuebles o si opta por que los mismos ingresen en supatrimonio. La falta de pronunciamiento dentro del plazo indicado se entenderá como decisión afavor de la venta judicial. Artículo 
670 .- 
La fecha y la hora depresentación del escrito de denuncia de una herencia yacente ( artículo 
75 del CódigoGeneral del Proceso ), establecerá la prelación de la misma respecto de cualquieraposterior que se formulare. Si se planteare controversia entre dos o más personas, para establecer a la que lecorresponde la calidad de denunciante, se tramitará en pieza separada, en la forma de losincidentes fuera de audiencia ( artículo 
321 del CódigoGeneral del Proceso ). La sentencia que resuelva esa contienda será inapelable. Artículo 
671 .- 
La providencia que recaiga sobretoda denuncia de herencia yacente se notificará a la Administración Nacional deEducación Pública (ANEP), en su domicilio legal, bajo pena de nulidad insubsanable ( artículos 
87, 110 ysiguientes y 429 del Código General del Proceso ). A partir de esa notificación, la referida persona pública estatal será consideradacomo interesada en esos procedimientos a todos sus efectos. Asimismo, desde esa notificación, cesará toda actuación o intervención delMinisterio Fiscal, en dicho proceso. Lo que antecede es sin perjuicio de lo que dispone el artículo 
432 delmencionado Código , respecto del Ministerio Público. Artículo 
672 .- 
El denunciante de la herenciayacente no será interesado en el proceso sucesorio, a ningún efecto. Después de efectuada la denuncia, tendrá intervención pura y exclusivamente a losefectos de solicitar y obtener el pago de la proporción que legalmente le corresponde, deacuerdo con lo establecido en el artículo siguiente. El tribunal desestimará, sin más trámite, toda presentación que realizare eldenunciante no relacionada con la finalidad mencionada en el inciso precedente, ordenandola devolución del escrito respectivo. Artículo 
673 .- 
En cualquier etapa del proceso deherencia yacente, el tribunal, a solicitud de la Administración Nacional de EducaciónPública o de oficio, podrá encargar a dicha persona pública estatal la administracióndel patrimonio de la yacencia. En tal caso y simultáneamente, se dispondrá el cese del curador que se hubieredesignado, al que se le abonarán los honorarios causados por la tarea efectivamenterealizada ( artículo 
430 del CódigoGeneral del Proceso ). Artículo 
674 .- 
Si el patrimonio de la yacenciaestuviese integrado por bienes cuyos títulos no existieren o no pudieren hallarse, elpropio tribunal que conociere del respectivo proceso, de oficio o a petición decualquiera de los interesados, ordenará la expedición de los certificados de dominio porlos Registros Públicos correspondientes o las segundas copias de las escrituras públicasque fueren del caso, en la forma establecida por el artículo 
386.3 del CódigoGeneral del Proceso . También será aplicable, en lo pertinente, lo previsto en los artículos 
386.1,386.2 y 386.4 del mismo Código. Artículo 
675 .- 
No serán aplicables a lasherencias yacentes los artículos 
10de la Ley Nº 
5.157 , de 17 de setiembre de 1914, en la redacción dada por el artículo 
3º de la LeyNº 
10.603 , de 23 de febrero de 1945, y 78 del Decreto-Ley Nº 
14.189 , de 30 de abril de 1974, en laredacción dada por el artículo 
21del Decreto-Ley Nº 
14.754 , de 5 de enero de 1978. Artículo 
676 .- 
En todos los casos en que debaprocederse a la tasación de bienes inmuebles de herencias yacentes, el valor del mismoserá fijado únicamente por la Dirección General del Catastro Nacional y Administraciónde Inmuebles del Estado. En los demás casos, la tasación se realizará en la forma prevista por los artículos 
384.2 y 385 delCódigo General del Proceso . SECCION IX DISPOSICIONES VARIAS Artículo 
677 .- 
Derógase el artículo 
26 de la LeyNº 
13.318 , de 26 de diciembre de 1964. Artículo 
678 .- 
Establécese, con carácterpermanente, el procedimiento transitorio de inscripción tardía de nacimientos previstoen la Ley Nº 
15.883 , de 26 deagosto de 1987. Artículo 
679 .- 
El trámite a que refiere elartículo anterior se aplicará también en los casos de inscripciones tardías dedefunción. Artículo 
680 .- 
A efectos de proceder a lainscripción de una defunción, el Oficial de Estado Civil deberá exigir la exhibiciónde la Cédula de Identidad y la Credencial Cívica del fallecido, dejando constancia desus números en el acta respectiva. De no existir o no encontrarse los mencionadosdocumentos, el declarante prestará declaración jurada sobre ese extremo. Artículo 
681 .- 
Facúltase a la DirecciónGeneral del Registro de Estado Civil a reordenar las actuales oficinas de Estado Civil deMontevideo, y a instalar oficinas transitorias en maternidades y otros lugares donde seefectúen campañas de inscripción. La unidad ejecutora 021, "
Dirección General del Registro de Estado Civil"
del Ministerio de Educación y Cultura podrá investir transitoriamente como oficiales deEstado Civil, a funcionarios de su dependencia. Artículo 
682 .- 
En las inscripciones denacimientos y defunciones efectuadas dentro del respectivo plazo legal en las que existael certificado médico requerido por la legislación vigente, no se exigirá lacomparecencia de testigos. Artículo 
683 .- 
Facúltase a la Corte Electoral asimplificar el, trámite de la inscripción cívica, de la ciudadanía legal y de lascancelaciones, a disponer las adecuaciones en el expediente inscripcional que resultennecesarias para tecnificar, informatizar y agilitar el procedimiento, manteniendo todoslos requisitos sustanciales y las garantías del régimen vigente. Artículo 
684 .- 
Derógase el inciso segundo del artículo 
28 del Decreto-LeyNº 
15.605 , de 27 de julio de 1984. Artículo 
685 .- 
Sustitúyese el artículo 
400del Código General del Proceso por el siguiente: "
ARTICULO 
400.-Ejecutoriada una sentencia contra el Estado, el acreedor pedirá su ejecución mediante elprocedimiento que corresponda.  
 
Si la sentenciacondenare el pago de una cantidad líquida y exigible, se hará saber al Ministerio deEconomía y Finanzas que debe depositar en el Banco Hipotecario del Uruguay y a la ordendel órgano jurisdiccional interviniente y bajo el rubro de los autos que correspondan,una suma equivalente al monto de la ejecución dentro del plazo máximo de ciento veintedías.  
 
Depositada lareferida suma se librará orden de pago a favor del acreedor.  
 
El Poder Ejecutivoincluirá en el Balance de Ejecución Presupuestal correspondiente,-los importes referidosen el inciso anterior"
. Artículo 
686 .- 
A los efectos de la aplicacióndel artículo 
1º del Decreto-LeyNº 
14.500 , de 8 de marzo de 1976 y del Decreto-Ley Nº 
15.733 , de 12 de febrero de 1985, deberáentenderse como fecha de extinción de las obligaciones, la del cobro de la liquidaciónefectuada de acuerdo al artículo 
2ºdel Decreto-Ley Nº 
14.500 , previamente autorizada por el Ministerio de Economíay Finanzas. Artículo 
687 .- 
El Poder Ejecutivo podrádisponer que se cancelen con cargo a Rentas Generales, total o parcialmente, lasobligaciones asumidas o a asumir, por la Corporación Nacional para el Desarrollo, envirtud de los préstamos previstos en el Convenio Básico celebrado el 9 de enero de 1990,entre el Estado y aquella, con el objetivo de instrumentar el plan de restructuraciónbancaria que figura como Anexo I del referido Convenio. Artículo 
688 .- 
Deróganse los incisos tercero ycuarto del artículo 
33 de la LeyNº 
13.608 , de 8 de setiembre de 1967. Artículo 
689 .- 
Facúltase al Ministerio deEconomía y Finanzas, a librar las órdenes de pago correspondientes, a fin de atender lassolicitudes mensuales de la Comisión Administradora Honoraria del Fondo Nacional deRecursos de los Institutos de Medicina Altamente Especializada. Artículo 
690 .- 
La Inspección General deHacienda tendrá el contralor de lo establecido en el artículo 
228 de la Ley Nº 
15.851 , de 24 de diciembre de1986. Artículo 
691 . 
(Ajuste semestral de prestacionesen favor de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios).- Lascantidades fijas referidas en el artículo 
23de la Ley Nº 
12.997 , de 28 de noviembre de 1961, y modificativas, o determinadasen disposiciones reglamentarias de dichas normas legales, serán actualizadas para cadaaño civil conforme a la variación del Indice General de los Precios al Consumodeterminado por la Dirección General de Estadística y Censos y publicado en el DiarioOficial. En el primer semestre de cada año civil, regirá un valor resultante de multiplicar elvalor vigente en el primer semestre del año anterior, por el coeficiente de variación dedicho índice en el intervalo de doce meses inmediatos anteriores al día 31 de julio delaño civil precedente. En el segundo semestre del año civil, regirá un valor aumentado en la mitad delincremento sufrido por el respectivo valor entre el primer semestre del año anterior y elprimer semestre del año corriente. Los nuevos valores así determinados, se redondearán reduciendo a cero las cifrasposteriores a la que siga a la primera cifra significativa
si la primera cifra asíreducida a cero hubiese sido superior a cuatro, la que la precede se elevará en unaunidad. La Caja hará publicar oportunamente en el Diario Oficial, los resultados de losreferidos ajustes y redondeos. Artículo 
692 .- 
Agréganse al artículo 
35 de la LeyNº 
15.786 , de 4 de diciembre de 1985, los siguientes incisos: "
Dichos Bancos deberánofrecer en venta al referido Instituto los bienes inmuebles rurales de su patrimoniodentro de los noventa días del ingreso a su dominio indicándole las condiciones deenajenación. El Instituto Nacional de Colonización se pronunciará sobre la ofertadentro de los sesenta días de efectuada, considerándose la inexistencia de respuesta porno aceptación.  
 
Vencido este plazo,el precio de venta a terceros no será inferior al ofrecido al Instituto, so pena deincurrir en la multa establecida en el artículo 
35de la Ley Nº 
11.029 , de 12 de enero de 1948.  
 
A los efectos de lodispuesto en este artículo, autorizase al Banco de la República Oriental del Uruguay aotorgar al Instituto Nacional de Colonización financiamiento para la adquisición de losbienes inmuebles rurales ofrecidos, en las mismas condiciones de pago que el Institutoofrece a los colonos promitentes compradores"
. Artículo 
693 .- 
Autorízase al Banco Central delUruguay, a proceder a la acuñación de monedas de oro denominadas "
Gaucho"
,hasta las cantidades y con las características que se determinan seguidamente,facultándose a prescindir del requisito de licitación pública y proceder a lacontratación directa con casas acuñadoras oficiales: I) Moneda de una onzatroy de oro fino-(Un Gaucho), hasta 20.000 (veinte mil) unidades con las siguientescaracterísticas: A) Su pasta metálica estaráformada por una aleación de 900 (novecientas) partes de oro y 100 (cien) de cobre.  
 
Se admitirá unatolerancia en la aleación del 1% (uno por ciento) en cada uno de los metales. B) Tendrá 34,559 (treinta y cuatrocon quinientos cincuenta y nueve) gramos de peso y 31 (treinta y un) milímetros dediámetro. La tolerancia de peso será del 1% (uno por ciento) por cada millar. C) Su forma será circular y sucanto estriado. II) Moneda 1/2 onza troyde oro fino-(Medio Gaucho), hasta 20.000 (veinte mil) unidades con las siguientescaracterísticas: A) Su pasta metálica estaráformada por una aleación de 900 (novecientas) partes de oro y 100 (cien) de cobre. Seadmitirá una tolerancia en la aleación del 1% (uno por ciento) en cada uno de losmetales. B) Tendrán 17,28 (diecisiete conveintiocho) gramos de peso y 23 (veintitrés) milímetros de diámetro. La tolerancia depeso será del 1% (uno por ciento) en cada millar. C) Su forma será circular y sucanto estriado. III) Moneda 1/4 onza troyde oro fino -(Un cuarto Gaucho), hasta 20.000 (veinte mil) unidades con las siguientescaracterísticas: A) Su pasta metálica estaráformada por una aleación de 900 (novecientas) partes de oro y 100 (cien) de cobre. Latolerancia en la aleación será del 1% (uno por ciento) en cada uno de los metales. B) Tendrá 8,64 (ocho con sesenta ycuatro) gramos de peso y 18 (dieciocho) milímetros de diámetro. La tolerancia de pesoserá del 1% (uno por ciento) por.millar. C) Su forma será circular y sucanto estriado.  
 
El Banco Central delUruguay, determinará los elementos ornamentales de las monedas, las que lucirán lapalabra "
Uruguay"
, el año de acuñación y un perfil del "
Gaucho"
. Artículo 
694 .- 
Estas monedas de oro tendránpoder cancelatorio para todas las obligaciones públicas y privadas, según el valor queresulte de la aplicación del artículo siguiente. Artículo 
695 .- 
Autorízase al Banco Central delUruguay a vender estas monedas a un precio no menor del oro que contienen, a lacotización vendedora de cierre en el mercado financiero internacional el día hábilanterior más el costo de acuñación, más 7% (siete por ciento) de la suma resultante. Artículo 
696 .- 
La tenencia, comercial¡ zaci6n ytransferencia de titularidad de estas piezas, estará exenta de todo gravamen. Artículo 
697 .- 
La circulación, introducción yextracción del territorio nacional de estas piezas será totalmente libre sin necesidadde realizar ningún tipo de declaración o control. Artículo 
698 .- 
El producto líquido de laacuñación de monedas de oro "
Gaucho"
, se destinará a financiar inversiones dela Administración Nacional de Educación Pública. Artículo 
699 .- 
Autorízase al Banco Central delUruguay, a proceder a la acuñación de monedas conmemorativas de los 500 años delDescubrimiento de América, hasta las cantidades y con las características que sedeterminan seguidamente, facultándosele a prescindir del requisito de licitación yproceder a la contratación directa con casas acuñadoras,oficiales: I) Moneda de plata,hasta 200.000 (doscientas mil) unidades con las siguientes características: A) El valor facial de cada unidadserá de N$ 
50.000 (nuevos pesos cincuenta mil). B) La moneda será de plata con unfino de 925 (novecientas veinticinco) milésimas. Se admitirá una tolerancia por laaleación de un 2% (dos por ciento). C) Tendrá 27 (veintisiete) gramosde peso y 40 (cuarenta) milímetros de diámetro. La tolerancia de peso será del 2% (dospor ciento) por millar. D) Su forma será circular y sucanto estriado. II) Moneda de Cualni,hasta 80.000.000 (ochenta millones) de unidades con las siguientes características: A) El valor facial de la monedaserá de N$ 
1.000 (nuevos pesos un mil). B) Su pasta metálica estaráformada por una aleación de 92% (noventa y dos por ciento) de cobre, 6% (seis por ciento)de aluminio y 2% (dos por ciento) de níquel. Se admitirá una tolerancia en la aleacióndel 3% (tres por ciento) en cada uno de los metales. C) Tendrá 14,24 (catorce conveinticuatro) gramos de peso y 31 (treinta y un) milímetros de diámetro. La toleranciade peso será del 2% (dos por ciento) en cada millar. D) Su forma será circular y sucanto estriado. El Banco Central del Uruguay, determinará los elementos ornamentales de las monedas,las que llevarán en su valor facial, la palabra "
Uruguay"
y aludirán al VCentenario del Descubrimiento de América. Artículo 
700 .- 
El producto líquido de laacuñación de las monedas a que refiere el artículo anterior sedestinará en primer término a solventar los gastos que demande la conmemoración del VCentenario del Descubrimiento de América, conforme al presupuesto que elabore laComisión Nacional Preparatoria de dicha conmemoración y apruebe el Poder Ejecutivo. La referida Comisión administrará esos fondos. El saldo, si lo hubiere, se destinará a financiar inversiones de la AdministraciónNacional de Educación Pública (ANEP). Artículo 
701 . 
(Facultades).- Facúltase al BancoCentral del Uruguay para: A) Vender al exterior las monedas deplata referidas en el artículo 
699 . B) Disponer la desmonetización delas monedas de curso legal. En cada caso, el Banco Central del Uruguay, establecerá precisamente, la fecha en quelas monedas desmonetizadas dejarán de tener curso legal, otorgando un plazo prudencial nomenor a seis meses. Durante este período podrán ser canjeadas las monedas en el Banco dela República Oriental del Uruguay,. En cada caso se comunicará al Poder Legislativo lasfechas de las referidas desmonetizaciones. Vencidos los plazos a que refiere el inciso anterior, el Banco Central del Uruguaypodrá contratar directamente la enajenación de las piezas desmonetizadas en plaza o enel exterior. El Banco Central del Uruguay dará amplia publicidad a las resoluciones que dicte enejercicio de la potestad que se le confiere por este artículo. Artículo 
702 .- 
El Banco Central del Uruguay,podrá autorizar la instalación de casas de cambio, de acuerdo a razones de legalidad, deoportunidad y de conveniencia. El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento del Banco Central del Uruguay, reglamentaráel funcionamiento de las casas de cambio, así como el régimen de control y sanciones alcual se encontrarán sometidas. Artículo 
703 .- 
El Estado, las IntendenciasMunicipales y demás organismos públicos con el fin de cancelar sus obligaciones, podránhacerlo emitiendo cheques diferidos cuando esté previsto en los recaudos delprocedimiento de contratación. El Poder Ejecutivo reglamentará el presente régimen de pago. No se podrán girar cheques diferidos con fecha de vencimiento posterior al términodel mandato constitucional que corresponda. Artículo 
704 .- 
La formación del legajo previstoen el artículo 
418 de la LeyNº 
16.060 , de 4 de setiembre de 1989, regirá exclusivamente para las sociedadesanónimas abiertas. Artículo 
705 .- 
Derógase el Decreto-Ley Nº 
15.254 , de 26 de marzode 1982. Designase "
Pueblo Palmar"
al núcleo urbano levantado junto a la represahidroeléctrica "
Constitución"
de Paso del Palmar, departamento de Soriano. Artículo 
706 .- 
Fíjase en 6.000 UR (seis milUnidades Reajustables) cotizadas a la fecha de cierre de los respectivos estados, el montocorrespondiente a los activos de los balances las rendiciones de cuentas, y los estadoscontables exceptuado
de certificación de contador público a que refiere el incisosegundo del artículo 
115 de laLey Nº 
12.802 , de 29 de noviembre de 1960. Artículo 
707 .- 
Extiéndese la autorización queotorgan los artículos 
1º y 2º del Decreto-LeyNº 
9.299 , de 3 de marzo de 1934, y de los artículos 
1º y 2º de la Ley Nº 
9.980 , de 13 de diciembre de1940, a todos los organismos que tengan como cometido el servicio de prestaciones deseguridad social, ya sean estatales, paraestatales o privadas, como asimismo a todos losorganismos públicos de la Administración Central, Municipal o Descentralizada y empresasestatales, paraestatales o privadas de cualquier naturaleza. Artículo 
708 .- 
El Banco de Previsión Social,podrá financiar los adeudos que mantengan con dicho organismo los Incisos 
80 a 97(Intendencias municipales del interior) por concepto de aportes patronales en cien cuotasmensuales, iguales y consecutivas sin recargos ni multas. Las deudas a incluir serán lasdevengadas hasta el 31 de diciembre de 1990. Artículo 
709 .- 
Derógase el inciso final del artículo 
117 de la LeyNº 
12.997 , de 28 de noviembre de 1961, y el artículo 
502 de la Ley Nº 
13.640 , de 26 de diciembre de1967. En sustitución del premio estímulo que se establecía en las disposiciones que sederogan en el inciso precedente, los sueldos básicos de los cargos presupuestados,contratados o suplentes, se incrementarán automáticamente en el porcentaje máximo quepodría corresponder por aquel concepto. Las partidas pertinentes se ajustarán enconsecuencia. Los fondos existentes, por aplicación del artículo 
117 de la Ley Nº 
12.997 , de 28 de noviembre de1961 y modificativas, integrarán el patrimonio de la Caja de Jubilaciones y Pensiones deProfesionales Universitarios. Artículo 
710 .- 
Prohíbese el cobro de honorariospor parte de los curiales de los organismos públicos, cuando tengan la calidad defuncionarios de los mismos. En los casos en que los organismos públicos deban contratar, directa o indirectamente,profesionales en el ejercicio de su profesión liberal para intervenir en litigios ogestiones similares, deberá ser aprobado exclusivamente por el ordenador primario, previaintervención del Tribunal de Cuentas y no podrá recaer en funcionarios de esosorganismos, o en ex funcionarios de los mismos, cuando se hayan desvinculado de ellos enlos últimos cinco años. Artículo 
711 .- 
Las pasividades a cargo de lasCajas de Jubilaciones y Pensiones Bancarias, Notarial de Jubilaciones y Pensiones y deJubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios, no serán tenidas en cuenta alos efectos de los topes establecidos en el artículo 
72 del llamado Acto Institucional Nº 
9 , de 23 deoctubre de 1979, y del artículo 
4ºde la Ley Nº 
15.900 , de 21 de octubre de 1987. INTENDENCIAS MUNICIPALES Artículo 
712 .- 
El Gobierno Nacional a través deRentas Generales aportará para el pago de los aportes patronales de cargo de losIncisos 
80 a 97 (Intendencias Municipales del interior) que se generen a partir del19 de enero de 1991, las partidas siguientes: - Para 1991: N$ 
12.000.000.000(nuevos pesos doce mil millones). - Para 1992: N$ 
10.400.000.000(nuevos pesos diez mil cuatrocientos millones). - Para 1993: N$ 
10.400.000.000(nuevos pesos diez mil cuatrocientos millones). - Para 1994: N$ 
9.600.000.000(nuevos pesos nueve mil seiscientos millones). Dicha cantidad se distribuirá entre estas Intendencias, en proporción a losfuncionarios que cada una tuviera a la fecha de aprobación de la Ley Nº 
16.127 , de 7 de agosto de1990. Dichas partidas se ajustarán conforme a lo dispuesto por los artículos 
69 y 70 de la LeyNº 
15.809 , de 8 de abril de 1986. El importe de esta transferencia será acreditado por el Ministerio de Economía yFinanzas, directamente al Banco de Previsión Social. Artículo 
713 .- 
El aporte patronal de losIncisos 
80 a 97 (Intendencias Municipales del Interior), a partir del 19 de enero de1991, será de 16.5% (dieciséis y medio por ciento) del salario. Artículo 
714 .- 
Declárase por víainterpretativa que los titulares de los cargos de miembros de la Comisión Interventora dela Compañía del Gas de Montevideo están incluidos en el régimen jubilatorioestablecido por el artículo 
5ºde la Ley Nº 
15.900 , de 21 de octubre de 1987. Artículo 
715 .- 
Declárase que la Ley Nº 
16.127 , de 7 de agosto de1990, a los efectos del ingreso de personal presupuestado o contratado del PoderEjecutivo, Corte Electoral, Tribunal de Cuentas, Tribunal de lo ContenciosoAdministrativo, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y Gobiernos Departamentales,entró en vigencia diez días después de su publicación en el Diario oficial(artículo 
1º del Código Civil ), el 20 deagosto de 1990. Artículo 
716 .- 
Facúltase al Banco Hipotecariodel Uruguay a reajustar las cuotas de los préstamos que otorgue, utilizando para ello losíndices de ajuste de la Unidad Reajustable (UR) o de la Unidad Reajustable de Alquileres(URA). Dichos reajustes no podrán hacerse en períodos menores a cuatro meses. Artículo 
717 .- 
Autorizase al Banco Hipotecariodel Uruguay a emitir Títulos Hipotecarios Reajustables en moneda nacional por un monto dehasta 5.000.000 UR (cinco millones de Unidades Las series, plazos, tazas de interés y demás condiciones de los Títulos HipotecariosReajustables se establecerán por el Poder Ejecutivo atendiendo razones de oportunidad yconveniencia, con el asesoramiento del Banco Central del Uruguay y del Banco Hipotecariodel Uruguay. Artículo 
718 .- 
Prorrógase la exoneraciónestablecida por el artículo 
1º de la LeyNº 
15.928 , de 22 de diciembre de 1987, por el período comprendido entre el 19de enero de 1990 y el 31 de diciembre de 1995. Artículo 
719 .- 
Sustitúyese el literal 
A)del artículo 
31 de la LeyNº 
10.449 , de 12 de noviembre de 1943, en la redacción dada por elartículo 
1º del Decreto-LeyNº 
14.159 , de 12 de febrero de 1974, por el siguiente: "
A) Si el pago es mensual, dentro delos cinco primeros días hábiles y nunca después de los diez primeros días corridos delmes siguiente al que corresponda abonar"
. Artículo 
720 .- 
Sustitúyese el artículo 
100 de la LeyNº 
16.134 , de 24 de setiembre de 1990, por el siguiente: "
ARTICULO 
100.- Laspersonas de derecho público no estatal presentarán ante el Ministerio que corresponda,antes del 30 de abril de cada ejercicio, un presupuesto de funcionamiento e inversionespara el ejercicio siguiente y un balance de ejecución por el ejercicio anterior,acompañado de los informes técnicos correspondientes.  
 
El Poder Ejecutivolos incluirá, a título informativo, en la Rendición de Cuentas y Balance de EjecuciónPresupuestal correspondiente al ejercicio respectivo.  
 
A efectos de launiformización de la información el Poder Ejecutivo determinará la forma depresentación de los referidos documentos"
.  
 
 
 
Sala de Sesiones de la Asamblea General, en Montevideo, a 27 dediciembre de 1990. GONZALO AGUIRRE RAMIREZ, Presidente. Mario Farachio, Horacio D. Catalurda, Secretarios. MINISTERIO DEL INTERIOR  
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES  
 
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS  
 
 
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL  
 
 
 
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA  
 
 
 
 
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS  
 
 
 
 
 
MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA  
 
 
 
 
 
 
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL  
 
 
 
 
 
 
 
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA  
 
 
 
 
 
 
 
 
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURAY PESCA  
 
 
 
 
 
 
 
 
 
MINISTERIO DE TURISMO  
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
MINISTERIO DE VIVIENDA,ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE Montevideo, 28 de diciembre de 1990. Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el RegistroNacional de Leyes y Decretos. LACALLE HERRERA. JUAN ANDRES RAMIREZ. HECTOR GROS ESPIELL. ENRIQUE BRAGA SILVA. CARLOS E. DELPIAZZO. GUILLERMO GARCIA COSTA. WILSON ELSO GOÑI. AUGUSTO MONTES DE OCA. CARLOS A. CAT. ALFREDO SOLARI. ALVARO RAMOS. JOSE VILLAR GOMEZ. RAUL LAGO. Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.