Ley Nº 16566 ASOCIACION URUGUAYA DE FUTBOL. DEUDAS BPS. REFINANCIACION.
Ley, y se dividirá en tantas cuotas como lo determine el contribuyente, con los máximos indicados. El monto así convertido devengará un interés anual sobre saldos, equivalente al 50% (cincuenta por ciento) de las tasas medias de interés anual efectivo del mes anterior, del mercado de operaciones corrientes de créditos bancarios en moneda nacional no reajustable, publicadas por el Banco Central del Uruguay para el mes de diciembre de 1993. Dicho interés de financiación será modificado si las tasas publicadas en diciembre de cada año sufrieran variaciones, en más o en menos, que superasen el 20% (veinte por ciento) de las vigentes en el convenio, a esa fecha. Artículo 6º .- La falta de pago de tres cuotasconsecutivas de refinanciación o de obligaciones corrientes por el mismo lapsodeterminará la caducidad de la refinanciación y se hará exigible la totalidad de loadeudado originariamente, con las multas y recargos correspondientes. Las cuotas abonadas se tomarán como pagos a cuenta de la deuda generada en el períodoconvenido, imputándose los pagos efectuados primero a recargos y multas y posteriormentea la obligación tributaria, cancelándose primero las obligaciones más antiguas. Por única vez podrá rehabilitarse el convenio incumplido, siempre que se paguenpreviamente las cuotas vencidas a la fecha de rehabilitación acrecidas con las multas yrecargos originados por el atraso en el pago. Artículo 7º .- Los montos estimados por elcontribuyente serán objeto de reliquidación por el Banco de Previsión Social, quientendrá en cuenta para la determinación de las deudas la totalidad de las obligaciones,con la salvedad a que refiere el artículo 2º de lapresente Ley. Si se comprobara una diferencia entre los montos de los tributos declarados por eldeudor y el determinado por la Administración, que supere el 25% (veinticinco por ciento)de aquel, dicha diferencia, más los recargos y multas correspondientes, deberá serregularizada dentro de los treinta días de notificado el deudor. La regularización referida podrá realizarse, a opción del deudor, pagando al contadoen la forma dispuesta por el artículo 32 del CódigoTributario . Si el contribuyente no regularizara la deuda en el plazo establecido quedarán sinefecto las facilidades otorgadas al amparo de la presente Ley y se procederá al inmediatocobro judicial de lo adeudado originalmente. Si la diferencia comprobada no superara el 25% (veinticinco por ciento) referido seprocederá a suscribir un nuevo convenio de pago, incluyéndose la diferencia adeudada enlas cuotas pendientes de pago o en igual número de cuotas que la deuda original en casoque la misma se encuentre cancelada al momento de la notificación respectiva. Artículo 8º .- El Banco de Previsión Socialsuspenderá las acciones judiciales que hubiese iniciado para el cobro de los tributos,multas y recargos contra los contribuyentes que se acojan a la presente Ley, previo pagode costas y costos por el ejecutado, manteniéndose los embargos. El contribuyente podráoptar por incluir los costos en las diez primeras cuotas de las facilidades otorgadas. Lasuspensión de las acciones judiciales se mantendrá en tanto exista un cumplimientoregular de las cuotas de refinanciación y de las obligaciones corrientes. Elcontribuyente podrá solicitar el levantamiento de los embargos trabados, ofreciendogarantía suficiente a criterio del Banco de Previsión Social. Durante la suspensión de los procedimientos no correrá el plazo de perención de lainstancia. El régimen de refinanciación previsto en la presente Ley no afectará las garantíasreales otorgadas en beneficio del Banco de Previsión Social. Artículo 9º .- El Banco de Previsión Socialprocederá al inmediato cobro, en vía judicial, a las instituciones que no se acojan a larefinanciación de la presente Ley. Artículo 10 .- Quienes tengan convenioscelebrados, en curso de pago, podrán optar por mantenerlos o acogerse al presenterégimen en la forma, plazo y condiciones que reglamente el Banco de Previsión Social. Los pagos que hubieran efectuado en cumplimiento del convenio anterior se imputarán,en primer término, a los intereses de financiación, luego a los recargos y multas y,posteriormente, a la obligación tributaria, cancelándose primero las obligaciones másantiguas. Artículo 11 .- Con el pago de la primera cuotadel convenio y en tanto las instituciones estén al día con las obligaciones corrientes,el Banco de Previsión Social expedirá los recaudos requeridos que acrediten elcumplimiento con los aportes ante el Banco de Previsión Social. Artículo 12 .- Serán de cargo de lasinstituciones profesionales integrantes de la Asociación Uruguaya de Fútbol loseventuales reclamos que efectuaren sus dependientes en relación a las prestaciones noservidas por el Banco de Previsión Social hasta el día 30 de abril de 1994,correspondientes a las coberturas de los subsidios por enfermedad. Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a16 de agosto de 1994. GONZALO AGUIRRE RAMIREZ, Presidente. Juan Harán Urioste, Secretario. MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Montevideo, 24 de agosto de 1994. Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el RegistroNacional de Leyes y Decretos. LACALLE HERRERA. RICARDO REILLY. Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.