Ley Nº 17234 AREAS NATURALES PROTEGIDAS. SISTEMA NACIONAL. CREACION.
Ley Nº 
3.958 , de 28 de marzo de 1912,sus concordantes y modificativas. Si a los noventa días de la conclusión del proceso expropiatorio el expropiante nohubiere procedido a tomar posesión del inmueble correspondiente, caducará de plenoderecho la expropiación del mismo. En caso que el Poder Ejecutivo proceda a realizar la ampliación prevista en el últimoinciso del artículo 
3º , y no existiere el consentimientoaludido en el inciso anterior, la declaración de utilidad pública de la expropiación deáreas incluidas en dicha ampliación deberá ser establecida por vía legal. Artículo 
7º . 
(Aplicación).- El Poder Ejecutivo,a propuesta del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente,deberá: A) Seleccionar y delimitar las áreas naturales que incorporará al Sistema Nacional de Areas Naturales Protegidas. En todos los casos el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, con carácter previo a la elevación de propuestas al Poder Ejecutivo, pondrá de manifiesto en sus oficinas el proyecto de selección y delimitación y dispondrá la realización de una audiencia pública. A tales fines, efectuará una comunicación mediante publicación en el Diario Oficial y en otro diario de circulación nacional, a partir de la cual correrá un plazo que determinará la reglamentación, para que cualquier interesado pueda acceder a la vista del proyecto y formular las apreciaciones que considere convenientes. La reglamentación determinará también la forma de convocatoria y los demás aspectos inherentes a la realización de la audiencia pública, en la que podrá intervenir cualquier interesado. B) Volver a delimitar y a clasificar las áreas ya existentes al momento de la promulgación de la presente ley, cualquiera sea la jerarquía de la norma de creación, para lo cual la Dirección Nacional de Medio Ambiente deberá realizar un inventario completo de tales áreas. C) Efectuar las designaciones dominiales, transfiriendo al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente los bienes inmuebles que correspondieren, según lo dispuesto por el artículo 
8º de la Ley Nº 
16.112 , de 30 de mayo de 1990, sin que sea necesario el consentimiento del organismo titular, cuando se trate de Incisos de la Administración Central. D) Establecer los plazos y formas para deslindar los padrones comprendidos en las situaciones a que refiere este Capítulo, a partir de lo cual no se podrá intervenir o modificar las condiciones naturales, los valores ambientales, paisajísticos, culturales o históricos existentes en ellos. E) Identificar los programas de funcionamiento y proyectos de inversión, con sus créditos y unidades ejecutoras correspondientes, incluidos locales y funcionarios, que deberán ser transferidos al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente ante la creación del Sistema Nacional de Areas Naturales Protegidas, según lo dispuesto por el artículo 
13 de la Ley Nº 
16.112 , de 30 de mayo de 1990. El Poder Ejecutivo tomará las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuestopor este artículo dentro de un período de un año a partir de la promulgación de lapresente ley. Dicho plazo podrá ser prorrogado a solicitud expresa del Poder Ejecutivo. Artículo 
8º . 
(Medidas de protección).- El PoderEjecutivo, a propuesta del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y MedioAmbiente, podrá establecer las siguientes limitaciones o prohibiciones respecto a lasactividades que se realicen en las áreas comprendidas en el Sistema Nacional de AreasNaturales Protegidas y zonas adyacentes: A) La edificación o urbanización, salvo aquellas contenidas expresamente en los planes de manejo del área respectiva. B) La ejecución de obras de infraestructura o la instalación de monumentos que alteren el paisaje o las características ambientales del área. C) La introducción de especies alóctonas de flora y fauna silvestre. D) Los vertidos de residuos, así como el desagüe de efluentes o la liberación de emisiones contaminantes, sin el tratamiento que se disponga. E) La recolección, la muerte, el daño o la provocación de molestias a animales silvestres, incluyendo la captura en vivo y la recolección de sus huevos o crías, así como la alteración o destrucción de la vegetación. F) La emisión o producción de niveles de ruido perturbadores para el entorno. G) La actividad de caza y de pesca, salvo que éstas se encuentren específicamente contempladas en los planes de manejo de cada área. H) El desarrollo de aprovechamientos productivos tradicionales o no, que por su naturaleza, intensidad o modalidad, conlleven la alteración de las características ambientales del área. I) Los aprovechamientos y el uso del agua, que puedan resultar en una alteración del régimen hídrico natural, que tenga incidencia dentro de un área natural protegida. J) Otras medidas de análogas características, necesarias para la adecuada protección de los valores ambientales, históricos, culturales o paisajísticos de cada área. Artículo 
9º . 
(Oferta de venta).- Cuando lospadrones a que refiere el artículo 
7º de la presente ley, seande propiedad privada, previamente calificados, antes de ser enajenados, deberán serofrecidos al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, el quedispondrá de un plazo de sesenta días para manifestar si acepta o no dicho ofrecimiento.En caso que la Administración no se pronuncie en ese plazo, se tendrá por rechazado elofrecimiento. Expresada la voluntad de aceptación de la oferta, el Estado dispondrá de un plazo denoventa días para celebrar el contrato de compraventa. Si el propietario no cumpliera con esta obligación, será pasible de la multa previstaen el último inciso del artículo 
35de la Ley Nº 
11.029 , de 12 de enero de 1948. TITULO II CAPITULO I DE LA ADMINISTRACION Y COMPETENCIAS Artículo 
10 . 
(Competencia).- El Poder Ejecutivofijará la política nacional referida a las áreas naturales protegidas, como parte de lapolítica nacional ambiental, correspondiendo al Ministerio de Vivienda, OrdenamientoTerritorial y Medio Ambiente la formulación, ejecución, supervisión y evaluación delos planes nacionales referidos a las áreas naturales protegidas, a través de laDirección Nacional de Medio Ambiente ( artículo 
2ºy numerales 
7) a 10) del artículo 
3º de la Ley Nº 
16.112 , de 30 demayo de 1990). Artículo 
11 . 
(Administración).- Laadministración de las áreas naturales protegidas que el Poder Ejecutivo determine, apropuesta del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, podráestar a cargo de otros organismos o personas públicas o privadas. Cuando se resuelva adjudicar la administración de un área natural protegida setendrá en cuenta para la contratación las condiciones técnicas y capacidades deadministración de los interesados, correspondiendo que la actuación del adjudicatariosea realizada en calidad de concesionario de un servicio público. Artículo 
12 . 
(Planes de manejo).- El Ministeriode Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, a propuesta de la DirecciónNacional de Medio Ambiente, establecerá las pautas y planes generales correspondientespara cada categoría de áreas naturales protegidas y para la región adyacente. Los administradores de áreas naturales protegidas, dentro del primer año de sugestión, deberán presentar al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y MedioAmbiente, para su aprobación, los planes de manejo particulares que se propongan ejecutaren el área, de conformidad con las pautas y planes generales correspondientes a lacategoría. Sin perjuicio de ello, cuando así estuviera dispuesto serán de aplicación lasdisposiciones de la Ley Nº 
16.466 ,de 19 de enero de 1994 y normas reglamentarias. Artículo 
13 . 
(Señalización).- Losadministradores de las áreas naturales protegidas, en coordinación con las autoridadescompetentes cuando correspondiere, tendrán la obligación de señalizar adecuadamente loslímites de cada área, las rutas nacionales, caminos y accesos que conduzcan o linden conlas áreas naturales protegidas, especificando las reglamentaciones y prohibicionesaplicables. Artículo 
14 . 
(Inspección y contralor).- Losadministradores de áreas naturales protegidas estarán obligados a permitir en todotiempo el ingreso a las mismas, con fines de inspección y contralor, del personaldebidamente identificado de la Dirección Nacional de Medio Ambiente. Los funcionarios de la Dirección Nacional de Medio Ambiente asignados al efecto y elpersonal de los administradores de áreas naturales protegidas específicamenteautorizados por la Dirección Nacional de Medio Ambiente, en el ejercicio de sus funcionesde contralor y custodia de las áreas respectivas, podrán disponer las medidas cautelaresde intervención y secuestro administrativo de los objetos o productos del ilícito, asícomo de los elementos empleados para la comisión del mismo, dando cuenta de inmediato alJuzgado de Paz correspondiente y estando a lo que éste resuelva. Tales funcionarios y el personal mencionado podrán requerir directamente delMinisterio del Interior o de la Prefectura Nacional Naval, en su caso, el auxilionecesario para el cumplimiento de sus funciones y la adecuada defensa del área naturalprotegida correspondiente. Artículo 
15 . 
(Asesoramiento).- El Ministerio deVivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente constituirá una Comisión NacionalAsesora de Areas Protegidas, integrada por delegados del Poder Ejecutivo, del CongresoNacional de Intendentes, de la Universidad de la República, de la AdministraciónNacional de Educación Pública, de las organizaciones representativas de los productoresrurales y de las organizaciones no gubernamentales ambientalistas. La reglamentaciónestablecerá la forma de designación de los representantes de las organizacionesprivadas. La Comisión Nacional Asesora de Areas Protegidas tendrá iniciativa y asesorará alMinisterio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente y por su intermedio alPoder Ejecutivo en todo lo relativo a la política de áreas naturales protegidas a nivelnacional, así como en la aplicación y cumplimiento de la presente ley. El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente constituirá, conrelación a cada área natural protegida, una Comisión Asesora específica, en la queestarán representados el Poder Ejecutivo, los propietarios de predios privadosincorporados al área, los pobladores radicados dentro del área, las autoridades localesy las organizaciones no gubernamentales ambientalistas con actividad vinculada al área. CAPITULO II DE LOS ASPECTOS FINANCIEROS Y TRIBUTARIOS Artículo 
16 . 
(Fondo de Areas Protegidas).-Créase el Fondo de Areas Protegidas destinado al cumplimiento de los fines de la presenteley. Este Fondo será administrado por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorialy Medio Ambiente, el que tendrá su titularidad y disponibilidad y se integrará con lossiguientes recursos: A) Los provenientes de tributos, transferencias de Rentas Generales o endeudamiento externo, que tengan por destino el financiamiento de proyectos relativos al Sistema Nacional de Areas Naturales Protegidas. B) El producido total de la venta de publicaciones científicas relativas a las áreas protegidas, libros o material de divulgación, objetos recordatorios, artesanías locales, y otros. C) El producido total de toda clase de proventos que deriven de la gestión de las áreas protegidas. D) El producido de las multas y decomisos derivados de infracciones a las normas de la presente ley. E) Las herencias, legados o donaciones recibidos con un fin específico o que tengan como contenido la preservación o defensa de las áreas naturales protegidas. F) El producto de las inversiones que se efectúen con este Fondo. Artículo 
17 . 
(Precios).- Autorízase al PoderEjecutivo, a propuesta del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y MedioAmbiente, a fijar los precios por la prestación de servicios, explotación e ingreso alas áreas naturales protegidas. El producido será vertido al Fondo de Areas Protegidas creado por el artículo 
16 de la presente ley. CAPITULO III DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES Artículo 
18 . 
(Sanciones).- Las infracciones a lodispuesto en la presente ley, serán sancionadas por el Ministerio de Vivienda,Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, de la siguiente forma: A) Con multa, según lo previsto en el artículo 
6º de la Ley Nº 
16.112 , de 30 de mayo de 1990, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 
453 de la Ley Nº 
16.170 , de 28 de diciembre de 1990. B) Con el comiso de todos los objetos producto de la actividad ilícita, ejemplares vivos, cueros, crías o huevos, elementos arqueológicos y geológicos, cuya introducción o extracción se encuentre prohibida, así como todo otro elemento que directa o indirectamente fuere empleado en la comisión de la infracción, tales como armas, vehículos o embarcaciones y, en su caso, el producido de la comercialización de los elementos producto del ilícito. C) La suspensión o cancelación de los permisos, autorizaciones o concesiones que hubieren sido otorgados al infractor. Artículo 
19 . 
(Agravantes).- Sin perjuicio de laseventuales responsabilidades penales, las infracciones cometidas dentro de las áreasnaturales protegidas, serán consideradas especialmente agravadas a los efectosadministrativos o civiles que pudieran corresponder, cuando: A) Contravinieren normas de protección de la fauna, la flora o el medio ambiente. B) Se destruyera cartelería indicativa y señalizaciones. C) Fueran cometidas por funcionarios de la Dirección Nacional de Medio Ambiente o por personal de los administradores de áreas naturales protegidas. D) Se trate de infracciones reiteradas. Artículo 
20 . 
(Decomisos de elementos norealizables).- Los elementos decomisados, que no sean realizables económicamente, serándestruidos, adoptándose las medidas precautorias correspondientes, incluyéndose ellabrado del acta respectiva. Tratándose del secuestro o decomiso de ejemplares vivos defauna autóctona, éstos deberán ser reintegrados a sus hábitats naturales. En todos los casos, los costos que se generen por tales operaciones serán de cargo delos infractores, sin perjuicio del cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 
4º de la LeyNº 
16.466 , de 19 de enero de 1994. CAPITULO IV DISPOSICIONES FINALES Artículo 
21 . 
(Creación).- Créase la GuardiaAmbiental, con jurisdicción nacional, como unidad ejecutora dependiente de la DirecciónNacional de Medio Ambiente del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y MedioAmbiente. El Poder Ejecutivo remitirá al Poder Legislativo un proyecto de ley estructurandodicha unidad e instrumentando su integración y funcionamiento. Artículo 
22 . 
(Normas vigentes).- Las normasanteriores que hubieran declarado áreas naturales protegidas serán interpretadas yaplicadas según lo dispuesto en la presente ley y en la reglamentación que dicte elPoder Ejecutivo. Artículo 
23 . 
(Derogación).- Derógase el artículo 
207 de la LeyNº 
16.320 , de 1º de noviembre de 1992, y normas concordantes, en todo lorelacionado con las áreas naturales protegidas.  
 
 
 
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a10 de febrero de 2000. HUGO FERNANDEZ FAINGOLD, Presidente. Mario Farachio, Secretario. MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE  
MINISTERIO DEL INTERIOR  
 
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS  
 
 
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL  
 
 
 
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA  
 
 
 
 
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS  
 
 
 
 
 
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA Montevideo, 22 de febrero de 2000. Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el RegistroNacional de Leyes y Decretos. SANGUINETTI. BEATRIZ MARTINEZ. GUILLERMO STIRLING. LUIS MOSCA. JUAN LUIS STORACE. YAMANDU FAU. LUCIO CACERES. JUAN NOTARO. Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.