Ley Nº 17296 PRESUPUESTO NACIONAL 2000 - 2004. APROBACION.


LeyNº 15.809 , de 8 de abril de 1986, modificado por el artículo 1º de la LeyNº 16.903 , de 31 de diciembre de 1997, y por los artículos 68, 69, 70 y 82 de la Ley Nº 15.809 , de 8 deabril de 1986, y sus modificativos. Los planillados anexos comprenden el costo del Presupuesto Nacional del período2000-2004, incluidas las partidas que se asignan por los artículos de la presente ley,sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 596 de la presente ley. (*) Textocorregido por Decreto 170/001 Artículo 5º .- El Poder Ejecutivo, previo informede la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y de la Contaduría General de la Nación,podrá efectuar las correcciones de los errores u omisiones numéricas o formales que secomprueben en el Presupuesto Nacional, dando cuenta a la Asamblea General. SECCION II FUNCIONARIOS CAPITULO I NORMAS GENERALES Artículo 6º .- Sustitúyese el artículo 582 de la LeyNº 16.736 , de 5 de enero de 1996, por el siguiente: &quot ARTICULO 582.- No podrá existir más de un funcionario docente de la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP) prestando, en comisión, tareas de asistencia directa a cada legislador. Asimismo no podrán exceder de dos, los funcionarios docentes de ANEP que se encuentren en comisión, prestando tareas de asistencia directa a cada Ministro de Estado. Previo a cursar la correspondiente solicitud, el Poder Legislativo o los jerarcas de los respectivos Ministerios controlarán que se verifique dicho requerimiento&quot . Artículo 7º .- El Poder Ejecutivo remitirá a laAsamblea General a efectos de su aprobación los proyectos de estructura, organización oreestructura de los Incisos 02 a 15 del Presupuesto Nacional. Pasados cuarenta ycinco días sin pronunciamiento expreso, los mismos se considerarán aprobados. Artículo 8º .- Modifícase el artículo 30 de la LeyNº 16.736 , de 5 de enero de 1996, en el sentido de establecer que donde dice:&quot inciso primero del artículo 14&quot debe decir &quot inciso segundo delartículo 20&quot . Artículo 9º .- Interprétase que el términovacantes, en el artículo 42 dela Ley Nº 16.095 , de 26 de octubre de 1989, en la redacción dada por la Ley Nº 17.216 , de 24 de setiembre de1999, y que resultan de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 11 de la LeyNº 16.462 , de 11 de enero de 1994, refiere al monto del crédito presupuestariocorrespondiente a las mismas y no a la cantidad de cargos y funciones contratadas. Suprimida una vacante, el 4% (cuatro por ciento) del crédito se transferirá a unúnico objeto del gasto, con destino exclusivo a rehabilitar cargos o funcionescontratadas a ser provistos con personas discapacitadas. Facúltase al jerarca del Inciso, a propiciar ante el Poder Ejecutivo -previo informefavorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Contaduría General de laNación-, la rehabilitación de los cargos o funciones contratadas a que refiere el incisoanterior, adecuados a los requerimientos de las unidades ejecutoras de su Inciso, y latransposición de los respectivos créditos existentes en el objeto del gasto a nivel deprograma y unidad ejecutora. La presente norma regirá para las vacantes generadas a partir del 1º de enero de2000. Lo dispuesto será de aplicación, en lo pertinente, a los Entes Autónomos, ServiciosDescentralizados, Gobiernos Departamentales y personas públicas no estatales. Artículo 10 .- Inclúyense en el inciso quinto del artículo 11 de la LeyNº 16.462 , de 11 de enero de 1994, los siguientes numerales: &quot 12) Cuando en una unidad ejecutora quede vacante un cargo o contrato de función pública y que sea el único en ese escalafón y serie. 13) Los cargos y funciones contratadas del Ministerio de Deporte y Juventud hasta el 31 de diciembre de 2001&quot . Artículo 11 .- Declárase de particular confianzael cargo de Prosecretario de la Comisión Administrativa del Poder Legislativo instituidopor Resolución de la Cámara de Senadores de 12 de julio de 2000. Artículo 12 .- Los funcionarios públicosdesignados para ocupar cargos políticos o de particular confianza, quedarán suspendidosen el ejercicio de los cargos presupuestados o funciones contratadas respectivos, conexcepción de los docentes. Dentro de la reserva del cargo, el funcionario mantendrá todos los derechosfuncionales, especialmente el de la carrera administrativa y las retribuciones que porcualquier concepto venía percibiendo hasta la toma de posesión del cargo a que hacemención el párrafo precedente, cualquiera sea su naturaleza, financiadas con recursos deRentas Generales o de afectación especial, con los ajustes salariales dispuestos por elPoder Ejecutivo. En los casos de este artículo no regirá la prohibición establecida por el artículo 32 de la LeyNº 11.923 , de 23 de marzo de 1953. CAPITULO II RETRIBUCIONES Y COMPLEMENTOS Artículo 13 .- Autorízase al Poder Ejecutivo adisponer aumentos diferenciales a funcionarios docentes, militares, policiales y de SaludPública, en oportunidad de los incrementos generales de las remuneraciones de losfuncionarios de la Administración Central al amparo del artículo 6º de la LeyNº 15.809 , de 8 de abril de 1986, y del artículo 1º de la Ley Nº 16.903 , de 31 de diciembre de1997. Dichos aumentos diferenciales podrán superar entre el 10% (diez por ciento) y el 50%(cincuenta por ciento) a los aumentos generales dispuestos por el Poder Ejecutivo. Para los Organismos del artículo 220 de laConstitución de la República el incremento se adecuará a lo establecido en el artículo 7º de la LeyNº 15.809 , de 8 de abril de 1986, excluidos los incrementos diferenciales a querefieren los Incisos anteriores sin perjuicio de lo que establece el artículo 625 de la presente ley. (*) Textocorregido por Decreto 170/001 Artículo 14 .- Autorízase al Poder Ejecutivo areestructurar las remuneraciones de los cargos de particular confianza establecidos en el artículo 9º de la LeyNº 15.809 , de 8 de abril de 1986 y modificativos, tomando en consideración laremuneración existente para los cargos de alta prioridad de acuerdo al régimen dispuestopor el artículo 7º de la LeyNº 16.320 , de 1º de noviembre de 1992. La diferencia salarial resultante constituye una compensación a la persona que noserá tomada en cuenta a ningún otro efecto. Artículo 15 .- Derógase el artículo 9º de la LeyNº 16.462 , de 11 de enero de 1994. Los funcionarios que, a la fecha de vigencia de la presente ley, se encuentrendesempeñando efectivamente las funciones de mayor jerarquía referidas en este artículo,continuarán percibiendo esa compensación mientras presten dichas funciones. A talesefectos, se determinará el monto que a la fecha de la presente ley están percibiendo, elque solamente recibirá los aumentos salariales que se aprueben para los funcionariospúblicos. Los asesores con funciones de mayor jerarquía del titular de una unidad ejecutora, cono sin funciones ejecutivas adicionales, declarados tales por la autoridad competente, quea la fecha de ésta gozaban de la compensación dispuesta por el artículo 9º de la LeyNº 16.462 , de 11 de enero de 1994, conservarán dicho beneficio en carácter decompensación personal, aunque por causa de reformulación de las estructurasorganizativas realizadas en aplicación de lo dispuesto en la Ley Nº 16.736 , de 5 de enero de 1996,algunas de las ex unidades ejecutoras, hayan pasado a ser áreas o dependencias de otrasunidades ejecutoras. Artículo 16 .- Establécese con carácter generalque las retribuciones por todo concepto de los integrantes de los órganos directivos delas personas públicas no estatales no podrán superar, en ningún caso, la de unSubsecretario de Estado. CAPITULO III MEJORA DE LOS SISTEMAS DE PERSONAL Artículo 17 .- Facúltase al Poder Ejecutivo paradisponer, previo informe de la Contaduría General de la Nación y de la Oficina Nacionaldel Servicio Civil, las modificaciones necesarias conducentes a racionalizar lasdenominaciones de cargos o contratos de función pública y las de sus respectivas series,tendiendo a establecer una denominación o nomenclatura uniforme en las estructuras de lasunidades ejecutoras de los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional y siempre queello no ocasione lesión de derechos funcionales. CAPITULO IV REDISTRIBUCIONES Y ADECUACIONES Artículo 18 .- En todos los casos deredistribución de funcionarios, al amparo de lo dispuesto en los artículos 92 de la LeyNº 13.640 , de 26 de diciembre de 1967, y 307 de la Ley Nº 13.737 , de 9 de enero de 1969, y en la Ley Nº 16.127 , de 7 de agosto de1990, a efectos de la adecuación presupuestal correspondiente, el sueldo y todas lasdemás compensaciones de carácter permanente efectivamente percibidas integran el totalde retribuciones percibidas en el organismo de origen, con excepción de lascompensaciones por prestación de funciones específicas, o de tareas distintas a lasinherentes a su cargo o función en el organismo al que pertenecen y de los beneficiossociales. En ningún caso el total de retribuciones del funcionario que surja de la adecuaciónpresupuestal podrá ser inferior al que venía percibiendo antes de la misma. Ladiferencia de remuneración con la del organismo de destino se mantendrá comocompensación personal la cual será absorbida por futuros ascensos o regularizaciones. Cuando la retribución se integre con conceptos de monto variable se tomará elpromedio mensual de lo percibido en los últimos doce meses previos a la incorporación. Las retribuciones en especie se tomarán por su equivalente monetario. La Oficina de Planeamiento y Presupuesto y la Contaduría General de la Nación en lopertinente en forma conjunta con la Oficina Nacional del Servicio Civil determinan losconceptos que integran el total de las retribuciones del funcionario redistribuido. Artículo 19 .- Los funcionarios excedentarios dela ex División Agroindustrial de la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol yPortland (ANCAP), podrán ser redistribuidos en toda la Administración Pública, sinexcepciones, de acuerdo con el régimen previsto en los artículos 15 y siguientes de la LeyNº 16.127 , de 7 de agosto de 1990. Dichos funcionarios no podrán negarse a ser redistribuidos a dependencias ubicadas enel departamento de Salto. En caso de no aceptar en forma expresa la redistribución dentrodel plazo de ciento ochenta días de ser notificada, se entenderá que se configuró larenuncia tácita. El cese de los referidos funcionarios con derecho a jubilación, con un mínimo desesenta años de edad, será obligatorio y dará derecho a una indemnización, a cargo deANCAP, equivalente a la diferencia mensual entre sus haberes y el haber jubilatorio hastacumplir los sesenta y cinco años de edad. Quienes tengan entre cincuenta y cinco y cincuenta y nueve años de edad y suredistribución no sea posible, permanecerán en situación de &quot a la orden&quot , enlas mismas condiciones que se encuentren a la fecha de vigencia de la presente ley. Estosfuncionarios podrán desempeñar sus tareas en otras dependencias de la AdministraciónPública del departamento de Salto, sin que se requiera su conformidad, previaautorización del Directorio de ANCAP. Quienes no tengan causal jubilatoria podrán acogerse a un retiro incentivadoequivalente a veinticuatro sueldos mensuales. SECCION III ORDENAMIENTO FINANCIERO CAPITULO I NORMAS GENERALES Artículo 20 .- Los jerarcas de las unidadesejecutoras de los Incisos 02 a 15 del Presupuesto Nacional, serán responsables deproporcionar a la Contaduría General de la Nación información acerca de la totalidad delos cargos y contratos de función pública de sus respectivas oficinas, cualquiera sea sunaturaleza, los conceptos retributivos de los mismos, así como los que perciben sustitulares, por todo objeto del gasto y fuente de financiamiento. La Contaduría General de la Nación establecerá la fecha a partir de la cual deberáncomunicarse los datos complementarios a los ya existentes, la periodicidad de suactualización, así como la forma y medio para remitirlos. El incumplimiento por parte de las Unidades Ejecutoras, habilitará a no dar curso aninguna liquidación de retribuciones personales que no responda al sistema deinformación elaborado a esos efectos. Los órganos y organismos incluidos en el artículo 220 de la Constitución de la República quedaráncomprendidos en lo dispuesto precedentemente. La Contaduría General de la Nación, enacuerdo con cada uno de los mismos, determinará el nivel de agregación de los datos quedeberán ser remitidos. Artículo 21 .- Sustitúyese el artículo 38 de la LeyNº 16.736 , de 5 de enero de 1996, por el siguiente: &quot ARTICULO 38.- La Contaduría General de la Nación ordenará la numeración de los diferentes códigos ya existentes, y realizará la apertura de los que sean necesarios para la implementación y ejecución del Sistema Integrado de Información Financiera. Las clasificaciones presupuestarias deberán posibilitar el control de la eficiencia con que se manejan los recursos públicos&quot . Artículo 22 .- Los órganos y organismoscomprendidos en el artículo 451de la Ley Nº 15.903 , de 10 de noviembre de 1987, se regirán por los principiosde transparencia e información de la ejecución financiera, debiendo informar a laopinión pública sobre su gestión financiera, con una periodicidad no superior a lostres meses y en los plazos, forma y condiciones que establezca la reglamentación quedicte el Poder Ejecutivo. De dicha información se remitirá copia a la Asamblea General, al Tribunal de Cuentasy al Ministerio de Economía y Finanzas. En caso de incumplimiento, se dará cuenta a laAsamblea General. Artículo 23 .- Agrégase al artículo 541 de la LeyNº 15.903 , de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 9º de la LeyNº 17.213 , de 24 de setiembre de 1999, artículo 83del Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera (TOCAF) , el siguienteinciso: &quot La omisión de registro en alguna o todas las etapas del gasto, será considerada falta grave&quot . Artículo 24 .- Incorpórase al artículo 567 de la LeyNº 15.903 , de 10 de noviembre de 1987 ( artículo 114del TOCAF ), el siguiente inciso: &quot Las rendiciones de cuentas y valores establecida en el inciso anterior deberán presentarse en un plazo de sesenta días contados a partir del último día del mes en que se recibieron los fondos o valores, cualquiera sea la fuente de financiación. La reglamentación podrá establecer otros plazos de presentación para casos determinados y debidamente fundados&quot . Artículo 25 .- Agrégase al artículo 573 de la LeyNº 15.903 , de 10 de noviembre de 1987, artículo 120del Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera (TOCAF) , el siguientenumeral: &quot 7) A los funcionarios que tengan a su cargo la contabilidad en alguna o todas las etapas del gasto&quot . Artículo 26 .- Las observaciones que formulen losfuncionarios de la Contaduría General de la Nación por incumplimiento de las normasvigentes de administración financiera, cuando no sean subsanadas por el ordenadorcorrespondiente, serán comunicadas al Ministerio de Economía y Finanzas. Dicho Ministerio en un plazo de diez días, podrá mantener las observaciones elevandolos antecedentes al Poder Ejecutivo quien en definitiva, en acuerdo con el Ministeriorespectivo y el de Economía y Finanzas, resolverá si mantiene las observacionesefectuadas por la Contaduría General de la Nación o autoriza la ejecución del gasto opago. Artículo 27 .- Agrégase al artículo 482 de la LeyNº 15.903 , de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por los artículos 653 de la LeyNº 16.170 , de 28 de diciembre de 1990, 738 de la Ley Nº 16.736 , de 5 de enero de 1996, y 6º de la Ley Nº 17.088 , de 30de abril de 1999, artículo 33del Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera (TOCAF) , el siguienteliteral: &quot R) Las compras que realice la Presidencia de la República para el Sistema Nacional de Emergencias a efectos de atender situaciones de emergencia, crisis y desastres excepcionales, dando cuenta a la Asamblea General&quot . Artículo 28 .- Derógase el artículo 47 del Decreto-LeyNº 14.189 , de 30 de abril de 1974. Artículo 29 .- Sustitúyese el artículo 400 de la LeyNº 15.982 , de 18 de octubre de 1988 (Código General del Proceso), por elsiguiente: &quot ARTICULO 400.- Ejecutoriada una sentencia contra el Estado, el acreedor pedirá su cumplimiento, por el procedimiento correspondiente ( artículo 378 del Código General del Proceso ), con intimación por el plazo de diez días. Cumplido el mismo, si la sentencia condenare al pago de una cantidad líquida y exigible, y no se hubiera controvertido la liquidación por el Estado, se comunicará al Ministerio de Economía y Finanzas, el cual en un plazo de treinta días corridos a partir de su notificación, ordenará al Banco de la República Oriental del Uruguay (BROU), que se acredite a la orden del órgano jurisdiccional interviniente la suma correspondiente, previa intervención del Tribunal de Cuentas, quien se expedirá dentro de los quince días de haber recibido el expediente respectivo. Vencido dicho plazo sin que se hubiera pronunciado, el gasto se tendrá por intervenido. Confirmada por el BROU la disponibilidad de la suma, se librará orden de pago a favor del acreedor. Sin perjuicio de lo dispuesto, dictada la sentencia de condena al Estado a pagar cantidad líquida y exigible, los abogados patrocinantes de la Administración deberán comunicar por escrito tal hecho a su jerarca inmediato, quien a su vez tomará los recaudos necesarios a efectos de comunicar dicho extremo al Ministerio de Economía y Finanzas, a través de la Tesorería General de la Nación. El incumplimiento de lo anteriormente dispuesto será considerado falta grave&quot . Artículo 30 .- Suprímese el numeral 1º del artículo 464 de la LeyNº 15.903 , de 10 de noviembre de 1987, artículo 15del Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera (TOCAF) . Artículo 31 .- Para el cumplimiento de sentenciasjudiciales, laudos arbitrales o situaciones derivadas del artículo 24 de la Constitución de la República , la erogaciónresultante se atenderá con cargo a los créditos de los órganos u organismos a loscuales la condena les ha atribuido responsabilidad. Si el órgano responsable fuera una unidad ejecutora y los créditos no fueransuficientes, el jerarca respectivo determinará los créditos de otras unidades ejecutorascon los que se atenderá el pago. Queda exceptuado de esta norma el Ministerio de Educación y Cultura, en caso deexpropiaciones dispuestas por la Comisión del Patrimonio Cultural de la Nación y elMinisterio del Interior, así como también todos los organismos por hechos cuyas causalesfueran originadas con anterioridad al 31 de diciembre de 1989. Artículo 32 .- En todas las licitaciones públicasy abreviadas, invitaciones o llamados que realicen los órganos y organismos integrantesdel Presupuesto Nacional, percibirán de los interesados en contratar el importe de lospliegos de bases y condiciones particulares, de acuerdo con lo que establezca lareglamentación que se dicte con la conformidad de la Oficina de Planeamiento yPresupuesto. Artículo 33 .- Las transposiciones de créditosasignados a gastos de funcionamiento en los órganos y organismos del PresupuestoNacional, regirán hasta el 31 de diciembre de cada ejercicio. Sólo se podrán trasponer créditos no estimativos y con las siguientes limitaciones: 1) Los correspondientes al grupo 0 &quot Servicios Personales&quot no se podrán trasponer ni recibir trasposiciones de otros grupos, salvo disposición expresa. 2) Dentro del grupo 0 &quot Servicios Personales&quot , podrán trasponerse entre sí, siempre que no pertenezcan a los objetos de los subgrupos 01, 02 y 03 y se trasponga hasta el límite del crédito disponible no comprometido. 3) No se podrán trasponer créditos de objetos destinados exclusivamente a misiones diplomáticas permanentes y misiones oficiales (grupo 2 &quot Servicios no Personales&quot ), salvo entre sí mismos. 4) Los objetos de los grupos: 5 &quot Transferencias&quot , 6 &quot Intereses y otros gastos de la deuda&quot , 8 &quot Aplicaciones Financieras&quot y 9 &quot Gastos Figurativos&quot no podrán ser traspuestos. 5) El grupo 7 &quot Gastos no clasificados&quot no podrá recibir trasposiciones, excepto los objetos de los subgrupos 7.4 &quot Otras Partidas a Reaplicar&quot y 7.5 &quot Abatimiento del crédito&quot . 6) Los créditos destinados para suministros de organismos o dependencias del Estado, personas jurídicas de derecho público no estatal y otras entidades que presten servicios públicos nacionales, empresas estatales y paraestatales, podrán trasponerse entre sí. 7) Las partidas de carácter estimativo no podrán reforzar otras partidas ni recibir trasposiciones. Las trasposiciones se realizarán como se determina a continuación: A) Dentro de un mismo programa y entre sus respectivas unidades ejecutoras, con autorización del jerarca del Inciso. B) Entre diferentes programas de un mismo Inciso, con autorización del Ministerio de Economía y Finanzas, previo informe favorable de la Contaduría General de la Nación y justificación fundada del jerarca del Inciso. Las solicitudes de trasposición entre programas deberán presentarse ante elMinisterio de Economía y Finanzas antes del 1º de noviembre del ejercicio y contar conresolución favorable del Ministerio de Economía y Finanzas antes del 1º de diciembre deese ejercicio. Lo dispuesto en este artículo no será aplicable al Poder Judicial, Universidad de laRepública u otros Organismos comprendidos en el artículo 220 de la Constitución de la República que tuvierenregímenes especiales. Deróganse los artículos 107y 108 de la llamada Ley Especial Nº 7 , de 23 de diciembre de 1983. Artículo 34 .- Incorpórase al artículo 440 de la LeyNº 15.903 , de 10 de noviembre de 1987, el siguiente inciso: &quot El crédito habilitado por el inciso precedente se efectuará con cargo a la partida autorizada por el inciso tercero del artículo 29 del Decreto-Ley Nº 14.754 , de 5 de enero de 1978, y por el artículo 56 de la Ley Nº 16.736 , de 5 de enero de 1996&quot . Artículo 35 .- Los órganos y organismos delPresupuesto Nacional solicitarán autorización a la Tesorería General de la Nación parala apertura de cuentas corrientes en el sistema bancario estatal. La Tesorería General de la Nación deberá pronunciarse respecto a la apertura de lasmismas en un plazo de cinco días hábiles a partir de su solicitud. En caso de denegatoria, la misma deberá ser fundada en razones de buenaadministración de las disponibilidades de los recursos y fuentes de financiamiento delPresupuesto Nacional. Las instituciones financieras no realizarán la apertura de las referidas cuentascorrientes bancarias, sin la autorización establecida anteriormente. Realizada laapertura, se comunicará a la Tesorería General de la Nación. Las instituciones financieras procederán a cerrar todas aquellas cuentas corrientesdel sistema bancario estatal que no hayan tenido movimientos en doce meses, previopronunciamiento de la Tesorería General de la Nación, transfiriendo los saldos al TesoroNacional. CAPITULO II FONDOS DE LIBRE DISPONIBILIDAD Artículo 36 .- Los ingresos que perciban losórganos y organismos comprendidos en el Presupuesto Nacional por todo concepto, sedepositarán en cuentas del Tesoro Nacional, en el sistema bancario estatal,individualizando el concepto del recurso respectivo, dentro del plazo de veinticuatrohoras hábiles. La Tesorería General de la Nación habilitará cuentas corrientes con la finalidad deregistrar los movimientos y determinar los saldos de los fondos respectivos de losórganos y organismos integrantes del Presupuesto Nacional, que por normas legales oreglamentarias perciban ingresos. Las instituciones financieras comunicarán mensualmente a la Tesorería General de laNación los movimientos y saldos de las cuentas del Tesoro Nacional. Artículo 37 .- Al cierre de cada ejerciciofinanciero el 80% (ochenta por ciento) de los saldos no comprometidos en las referidascuentas corrientes de las unidades ejecutoras de los Incisos 02, 03 y 05 al 15 delPresupuesto Nacional, pasará a constituir recursos de Rentas Generales. A tales efectos,se entiende como saldos no comprometidos del ejercicio, a los recursos percibidos en elmismo, y que no se hayan aplicado a la cancelación de las obligaciones derivadas de laejecución del presupuesto de gastos devengadas en dicho período. Esta disposición noserá de aplicación a los saldos no comprometidos que financien planes de inversión,previa autorización de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto. Se exceptúa de esta norma el Fondo Nacional de Vivienda y el Fondo de Deporte yJuventud y los saldos constituidos por contribuciones que perciben el Servicio de Retirosy Pensiones de las Fuerzas Armadas y el Servicio de Tutela Social de las Fuerzas Armadas. Facúltase al Poder Ejecutivo a determinar el porcentaje que, del total de los recursosque perciben los servicios mencionados, corresponde a las contribuciones exceptuadas porel inciso anterior, las que quedarán asimismo excluidas de lo dispuesto por el artículo 771 de la LeyNº 16.736 , de 5 de enero de 1996. Artículo 38 .- Anualmente el Poder Ejecutivoprocederá a adecuar los créditos provenientes de las contribuciones que perciben elServicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas, el Servicio de Tutela Social delas Fuerzas Armadas, la Dirección Nacional de Sanidad Policial y la Dirección Nacionalde Asistencia Social Policial, a efectos de ajustarlos al nivel de recaudación de losservicios. En la misma oportunidad, el Poder Ejecutivo determinará el porcentaje de los créditoscorrespondientes a contribuciones que quedan incluidos en el inciso anterior, y elconcepto del gasto al que se destinarán. Artículo 39 .- Establécese que constituye Fondosde Terceros la contribución mensual que aporta preceptivamente cada beneficiario a laDirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas, instituida por el Decreto-Ley Nº 15.675 , de 16 denoviembre de 1984. A partir de la entrada en vigencia de la presente norma, se abatirá en un 84% (ochentay cuatro por ciento) el crédito de funcionamiento e inversiones con cargo a rentas conafectación especial. El Poder Ejecutivo podrá variar anualmente el porcentaje deabatimiento en la medida que se modifique la relación existente entre los fondos deterceros y el total de recursos con afectación especial. Artículo 40 .- Establécese que el Fondo Especialde Tutela Social, instituido por el Decreto-LeyNº 15.569 , de 1º de junio de 1984, constituye Fondos de Terceros, noconsiderándose Recursos de Afectación Especial. Artículo 41 .- Determínase que los Fondos queadministra la Dirección Nacional de Asistencia Social Policial denominados &quot Fondosde Tutela Social Policial&quot y &quot Fondos de Vivienda&quot instituidos por el artículo 87 de la Ley Nº 13.640 de 26 de diciembre de 1967 y Decreto 507/987 de 8 de setiembre de1987, respectivamente, constituyen Fondos de Terceros. Artículo 42 .- Las administraciones de los fondosde terceros referidos en los artículos anteriores presentarán anualmente a su Ministeriocorrespondiente un informe de auditoría. Artículo 43 .- Los gastos que se atienden con losfondos de libre disponibilidad se financiarán con cargo a los créditos presupuestalesaprobados, siempre y cuando exista disponibilidad en las respectivas cuentas corrientes. El Poder Ejecutivo podrá, al amparo de lo dispuesto en el artículo 29 del Decreto-LeyNº 14.754 , de 5 de enero de 1978, en la redacción dada por el artículo 56 de la LeyNº 16.736 , de 5 de enero de 1996 y el artículo 50de la presente ley , reforzar los créditos presupuestales de gastos de funcionamientoe inversión y retribuciones personales que se atienden con cargo a estos fondos, sicorrespondiere. Previamente, se acreditará su necesidad y conveniencia, teniendo encuenta la disponibilidad del Tesoro Nacional y de acuerdo con lo que disponga lareglamentación. (*) Textocorregido por Decreto 170/001 Cuando por razones de política de administración de recursos disminuya larecaudación, y en consecuencia, no se pueda atender los gastos con cargo a estos fondos,el Poder Ejecutivo podrá autorizar su pago con cargo a Rentas Generales. Artículo 44 .- La Tesorería General de la Naciónrealizará los pagos de las obligaciones contraídas con cargo a dichos fondos, en formairrevocable, dentro de los cinco días hábiles desde que la obligación esté encondiciones de ser pagada. Artículo 45 .- Derógase el artículo 48 del Decreto-LeyNº 14.416 , de 28 de agosto de 1975, sustituido por el artículo 46 de la LeyNº 15.903 , de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 71 de la LeyNº 16.736 , de 5 de enero de 1996. Artículo 46 .- Derógase el artículo 63 de la LeyNº 16.736 , de 5 de enero de 1996, en la redacción dada por el artículo 24 de la LeyNº 17.213 , de 24 de setiembre de 1999, así como todas las normas que se oponganal presente régimen. CAPITULO III INVERSIONES Artículo 47 .- Derógase el artículo 86 de la LeyNº 15.809 , de 8 de abril de 1986 ( artículo 11del Texto Ordenado de Inversiones (TOI) . Artículo 48 .- Sustitúyese el artículo 78 de la LeyNº 15.809 , de 8 de abril de 1986, por el siguiente: &quot ARTICULO 78.- Se considera inversión pública a los efectos presupuestales, la aplicación de recursos en todo tipo de bienes y de actividades que incremente el patrimonio físico, y extraordinariamente el patrimonio humano de los organismos que integran el Presupuesto Nacional, con el fin de ampliar, mejorar, modernizar, reponer o reconstruir la capacidad productora de bienes o prestadora de servicios. Incluye asimismo los pagos sin contraprestación cuyo objeto es que los perceptores adquieran activos de capital. Esta definición comprende los gastos de estudios previos de los proyectos a ser ejecutados&quot . Artículo 49 .- Derógase el artículo 611 de la LeyNº 16.170 , de 28 de diciembre de 1990. Artículo 50 .- Derógase el artículo 59 de la LeyNº 16.170 , de 28 de diciembre de 1990. Artículo 51 .- Sustitúyese el inciso tercero del artículo 29 del Decreto-LeyNº 14.754 , de 5 de enero de 1978, en la redacción dada por el artículo 52 de la LeyNº 16.170 , de 28 de diciembre de 1990, y por el artículo 56 de la LeyNº 16.736 , de 5 de enero de 1996, por los siguientes: &quot El 25% (veinticinco por ciento) de esta partida podrá ser destinado a reforzar créditos asignados a proyectos de inversión. Los refuerzos y habilitaciones que se autorizan por esta disposición, se efectuarán siempre con acuerdo del Ministerio de Economía y Finanzas, previo informe de la Contaduría General de la Nación y de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, en lo relativo a proyectos de inversión&quot . Artículo 52 .- Sustitúyese el artículo 95 de la LeyNº 15.809 , de 8 de abril de 1986, por el siguiente: &quot ARTICULO 95.- Los Incisos que cuenten con proyectos de inversión financiados con endeudamiento externo, deberán registrar las imputaciones correspondientes a los montos ejecutados, de acuerdo a lo establecido en el artículo 546 de la Ley Nº 15.903 , de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 14 de la Ley Nº 17.213 , de 24 de setiembre de 1999 ( artículo 88 del Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera (TOCAF) &quot . Artículo 53 .- Derógase el artículo 87 de la LeyNº 15.809 , de 8 de abril de 1986. Artículo 54 .- Sustitúyese el artículo 94 de la LeyNº 15.809 , de 8 de abril de 1986, por el siguiente: &quot ARTICULO 94.- Cuando el Ministerio de Transporte y Obras Públicas ejecute proyectos de otros Incisos, ya sea por administración o por contrato, deberá proporcionar la información que conjuntamente determinen la Contaduría General de la Nación y la Oficina de Planeamiento y Presupuesto&quot . Artículo 55 .- El Poder Ejecutivo remitiráanualmente a la Asamblea General en ocasión de presentar la Rendición de Cuentascorrespondiente, información detallada acerca de los montos y el número decontrataciones personales y consultorías imputadas al Rubro Inversiones, discriminadaspor Programas y por Incisos, realizadas con cargo a toda fuente de financiamiento. SECCION IV INCISOS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL INCISO 02 PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Artículo 56 .- Los funcionarios del Programa 001&quot Determinación y Aplicación de la Política de Gobierno&quot , Unidad Ejecutora 001&quot Presidencia de la República y Oficinas Dependientes&quot del Inciso 02&quot Presidencia de la República&quot , que pasen a prestar funciones en comisión alamparo de lo dispuesto en el artículo 32de la Ley Nº 15.851 , de 24 de diciembre de 1986, en la redacción dada por el artículo 40 de la LeyNº 16.320 , de 1º de noviembre de 1992, dejarán de percibir la compensaciónprevista por el artículo 80 dela Ley Nº 16.736 , de 5 de enero de 1996. Artículo 57 .- Asígnase a la Unidad Ejecutora 001&quot Presidencia de la República y Oficinas Dependientes&quot del Programa 001&quot Determinación y Aplicación de la Política de Gobierno&quot , del Inciso 02&quot Presidencia de la República&quot , una partida anual de $ 1:162.000 (pesosuruguayos un millón ciento sesenta y dos mil), para atender gastos de funcionamiento dela Secretaría Nacional de Drogas. La Presidencia de la República comunicará a la Contaduría General de la Nación ladesagregación de la referida partida en grupos y objetos del gasto. Artículo 58 .- Créase en el Programa 001&quot Determinación y Aplicación de la Política de Gobierno&quot , Unidad Ejecutora 001&quot Presidencia de la República y Oficinas Dependientes&quot el cargo de SecretarioGeneral de la Secretaría Nacional de Drogas, el que se declara de particular confianza yqueda comprendido en el literal D) del artículo 9º de la Ley Nº 15.809 , de 8 de abril de 1986. Artículo 59 .- Los funcionarios del Programa 002&quot Planificación del Desarrollo y Asesoramiento Presupuestal para el SectorPúblico&quot del Inciso 02 &quot Presidencia de la República&quot , que pasen aprestar funciones en comisión de asistencia directa a los Ministros de Estado, al amparode lo dispuesto por el artículo 32de la Ley Nº 15.851 , de 24 de diciembre de 1986, en la redacción dada por el artículo 40 de la LeyNº 16.320 , de 1º de noviembre de 1992, dejarán de percibir la compensaciónprevista por el artículo 97 dela Ley Nº 16.736 , de 5 de enero de 1996. Artículo 60 .- Suprímese del artículo 6º de la LeyNº 16.320 , de 1º de noviembre de 1992, la referencia al cargo de Subdirector dela Oficina Nacional del Servicio Civil. Artículo 61 .- Todos los organismos del Estado-Poder Ejecutivo, Poder Judicial, Poder Legislativo, Tribunal de lo ContenciosoAdministrativo, Tribunal de Cuentas, Corte Electoral, Entes Autónomos, ServiciosDescentralizados y Gobiernos Departamentales- están obligados a remitir a la OficinaNacional del Servicio Civil, con destino al Registro creado por el literal D) del artículo 4º de la LeyNº 15.757 , de 15 de julio de 1985, la información que ésta solicite a losefectos registrales. Dicha información deberá ser proporcionada en un plazo máximo de treinta díascontados a partir de la fecha de recepción de la solicitud. Facúltase a la Oficina Nacional del Servicio Civil a publicar en el Diario Oficial lanómina de los organismos que no cumplan con lo dispuesto precedentemente. Artículo 62 .- La Oficina Nacional del ServicioCivil proyectará el &quot Modelo Legajo Personal Electrónico&quot , el que una vezaprobado por el Poder Ejecutivo, deberá ser adoptado por la Administración Central,Poder Judicial, Corte Electoral, Tribunal de Cuentas, Tribunal de lo ContenciosoAdministrativo, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, con excepción de loscomprendidos en el Capítulo II de la Sección XIde la Constitución de la República . Asimismo, el Poder Legislativo adoptará elreferido modelo. El modelo proyectado deberá tener en cuenta los desarrollos electrónicos yarealizados en la materia y puestos en funcionamiento por algunos de los órganos uorganismos involucrados, procurando su compatibilización con los mismos. Artículo 63 .- El personal eventual requerido paralas funciones de apoyo a los proyectos de funcionamiento &quot Encuesta de Gastos eIngresos de los Hogares&quot y &quot Primera etapa del VIII Censo General, IV de Hogaresy VI de Viviendas&quot que llevará a cabo el Instituto Nacional de Estadística serádesignado de acuerdo a lo establecido por el artículo 127 de la Ley Nº 15.809 , de 8 de abril de 1986.Quienes sean llamados a desempeñar dichas funciones no adquirirán la calidad defuncionarios públicos. La citada unidad ejecutora, al amparo del mencionado artículo, podrá ademáscontratar personal eventual para ejecutar las tareas de relevamiento y procesamiento delas distintas encuestas que realiza. Quienes desempeñen las funciones de encuestadorpercibirán sus retribuciones por encuesta, a cuyos efectos el Poder Ejecutivo fijará losvalores de cada una de ellas, en función de la complejidad del respectivo formulario, elgrado de dificultad previsto para la concreción de cada entrevista y la duración de lamisma. Artículo 64 .- Encárgase al Instituto Nacional deEstadística el relevamiento y procesamiento del Indice de Precios al por Mayor deProductos Nacionales, que actualmente elabora el Banco Central del Uruguay. Artículo 65 .- Toda iniciativa en materia deregulaciones y restricciones administrativas que afecten la competencia entre particulareso la competitividad, así como en materia de tasas, a ser percibidas por las unidadesejecutoras de la Administración Central por concepto de trámites, servicios o similares,requerirá informe previo de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto. La Oficina de Planeamiento y Presupuesto actuará de conformidad con los criteriosestablecidos en los artículos 699a 702 de la Ley Nº 16.736 , de 5 de enero de 1996. Exceptúase de lo dispuesto en los inciso precedentes, toda iniciativa en materia deregulaciones y restricciones administrativas que afecten la competencia entre particulareso la competitividad, que fuere evaluada por la Unidad Reguladora de Servicios deComunicaciones (URSEC) o por la Unidad Reguladora de la Energía Eléctrica (UREE). Artículo 66 .- Créase en el Inciso 02&quot Presidencia de la República&quot y en el ámbito del Programa 002, Oficina dePlaneamiento y Presupuesto, el Programa de Inversión Social (PRIS), que tendrá comocometido la coordinación de proyectos referidos a políticas sociales y que seanfinanciados por organismos multilaterales. La oficina tendrá un Director contratado en el marco de lo establecido en el artículo 7º de la LeyNº 16.320 , de 1º de noviembre de 1992. Anualmente, el PRIS dará cuenta a la Asamblea General acerca del proceso de ejecuciónde los proyectos mencionados. Artículo 67 .- La suscripción de Convenios deParticipación entre el Organismo Ejecutor del Programa de Integración de AsentamientosIrregulares (PIAI) y las Intendencias Municipales, requerirán la autorización previa dela Junta Departamental respectiva otorgada por mayoría absoluta de votos del total de susintegrantes. La autorización otorgada por la Junta Departamental, habilitará a la IntendenciaMunicipal respectiva a aprobar todo proyecto de fraccionamiento de predios yregularización de asentamientos, presentado en el marco del Programa de Integración deAsentamientos Irregulares y elaborado conforme a los requisitos del mismo. Artículo 68 .- Los proyectos a incluir en losConvenios de Participación, serán presentados ante la Intendencia Municipal, la quedispondrá de un plazo de 30 días hábiles para efectuar el control del cumplimiento delos requisitos exigidos por el PIAI para el fraccionamiento de los predios y los permisosde construcción, emitir las aprobaciones y habilitaciones correspondientes o formularobservaciones. Si existiesen observaciones, una vez levantadas las mismas, la Intendencia Municipaldispondrá de un plazo no superior a 30 días hábiles, para aprobar el proyecto defraccionamiento y de regularización del asentamiento. Si el Ejecutivo comunal en el plazoindicado no se hubiera pronunciado, el proyecto presentado se tendrá por aprobado. Artículo 69 .- El Poder Ejecutivo previaasignación legal correspondiente, propondrá al Poder Legislativo la tabla de sueldos delos funcionarios del Inciso 02 &quot Presidencia de la República&quot la que noestará comprendida en lo establecido en el artículo 26 de la Ley Nº 16.170 , de 28 de diciembre de1990, y sus modificativas y en el artículo 105de la llamada Ley Especial Nº 7 , de 23 de diciembre de 1983. Las precitadasremuneraciones se ajustarán en la misma oportunidad y porcentaje que los sueldos de losdemás funcionarios de la Administración Central. Hasta que entre en vigencia la precitada tabla de sueldos los mismos continuaránrigiéndose por la tabla de sueldos establecida en el artículo 26 de la Ley Nº 16.170 , de 28 de diciembre de1990, sus modificativas y demás normas aplicables a los funcionarios de laAdministración Central. UNIDAD REGULADORA DE SERVICIOS DE COMUNICACIONES Artículo 70 .- Créase como órgano desconcentradodel Poder Ejecutivo, sin perjuicio de su facultad de avocación, la Unidad Reguladora deServicios de Comunicaciones (URSEC). Artículo 71 .- Quedan comprendidas en lasdisposiciones de la presente ley, las siguientes actividades: a) Las referidas a telecomunicaciones entendidas como toda transmisión o recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos o informaciones de cualquier naturaleza, por hilo, radioelectricidad, medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos y b) Las referidas a la admisión, procesamiento, transporte y distribución de correspondencia realizada por operadores postales. Artículo 72 .- Las actividades comprendidas en elartículo anterior, se cumplirán de conformidad con los siguientes objetivos: a. la extensión y universalización del acceso a los servicios que ellas implican b. el fomento del nivel óptimo de inversión, para la prestación de los servicios en las condiciones que fije la regulación sectorial c. la adecuada protección de los derechos de los usuarios y consumidores d. la promoción de la libre competencia en la prestación, sin perjuicio de los monopolios y exclusividades legalmente dispuestos e. la prestación igualitaria, con regularidad, continuidad y calidad de los servicios f. la libre elección por los usuarios entre los diversos prestadores, en base a información clara y veraz y g. la aplicación de tarifas que reflejan los costos económicos, en cuanto correspondiere. Artículo 73 .- Compete a esta Unidad laregulación y el control de las actividades referidas a las Telecomunicaciones, entendidascomo toda transmisión o recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos oinformaciones de cualquier naturaleza, por hilo radioelectricidad, medios ópticos y otrossistemas electromagnéticos y, asimismo, las referidas a la admisión, procesamiento,transporte y distribución de correspondencia realizada por operadores postales. Artículo 74 .- La URSEC funcionará operativamenteen el ámbito de la Comisión de Planeamiento y Presupuesto -literal O de las Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución - yactuará con autonomía técnica. Podrá comunicarse directamente con los Entes Autónomos, Servicios Descentralizados ydemás órganos del Estado. Artículo 75 .- La URSEC estará dirigida por unaComisión integrada por tres miembros designados por el Presidente de la Repúblicaactuando en Consejo de Ministros, entre personas que, por sus antecedentes personales,profesionales y conocimiento en la materia, aseguren independencia de criterio,eficiencia, objetividad e imparcialidad en su desempeño. Durarán seis años en el ejercicio de sus cargos, pudiendo ser designados nuevamente,por igual período. El presidente de la URSEC tendrá a su cargo la representación del órgano. Artículo 76 .- Los integrantes de la Comisiónpodrán ser destituidos por el Presidente de la República actuando en Consejo deMinistros en los casos de ineptitud, omisión o delito en el ejercicio del cargo o de lacomisión de Actos que afecten su buen nombre o el prestigio del Organo. Artículo 77 .- Los integrantes de la Comisión nopodrán desempeñar actividades profesionales o de representación en el ámbito públicoo privado vinculadas a la competencia del órgano, con excepción de la actividad docente. Cuando al momento de su designación ocuparan otros cargos públicos, quedaránsuspendidos en los mismos a partir de su aceptación y por todo el tiempo que actúen comointegrantes de la Comisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1º del Decreto-LeyNº 14.622 , de 24 de diciembre de 1976, con las modificaciones introducidas porel artículo 43 de la LeyNº 16.170 , de 28 de diciembre de 1990. Estarán comprendidos en la obligación establecida en el artículo 10 y concordantes de laLey Nº 17.060 , de 23 de diciembre de 1998. Artículo 78 .- No podrán tener vinculaciónprofesional -ya directa o indirecta- con Directores, síndicos o personal gerencial deprimera línea de operadores alcanzados por la competencia del órgano. Artículo 79 .- Los integrantes de la Comisión nopodrán ser candidatos a ningún cargo electivo hasta transcurrido un período de gobiernodesde su cese. Artículo 80 .- La Comisión tendrá la calidad deordenador secundario de gastos y pagos. Artículo 81 .- La URSEC ajustará su actuación alos principios generales y reglas de procedimiento administrativo vigentes para laAdministración Central. Artículo 82 .- Sus actos administrativos podránser recurridos de conformidad con lo que disponen los artículos 317 y concordantes de la Constitución y artículo 4 y concordantes de la LeyNº 15.869 , de 22 de junio de 1987. Artículo 83 .- La Comisión de la URSEC podrádelegar atribuciones en sus subordinados por unanimidad de sus miembros, pudiendo avocarpor mayoría simple los asuntos que fueran objeto de delegación. Artículo 84 .- El personal de la URSEC seintegrará con: a. La totalidad de los funcionarios de la Dirección Nacional de Comunicaciones, con excepción de aquellos que el Poder Ejecutivo estime necesario asignarlos a otras áreas. b. Con personal de ANTEL y de la Administración Nacional de Correos, que dichos Organismos y la Unidad Reguladora acuerden. En su defecto, resolverá el Poder Ejecutivo. c. El personal de otras reparticiones públicas que resulte redistribuido. d. El personal técnico que el Poder Ejecutivo contrate en atención al requerimiento de la Unidad Reguladora, previo concurso sobre las bases que establezca la misma, la que tendrá a su cargo la selección correspondiente. En dichas bases podrán establecerse preferencias a favor de los funcionarios provenientes de las administraciones cuyos cometidos son atribuidos a ella por la presente ley. Artículo 85 .- El funcionamiento de la URSEC seajustará a lo que disponga el reglamento que ella dicte, el cual contendrá como mínimoel régimen de convocatoria, deliberación, votación y adopción de resoluciones. Artículo 86 .- En materia de servicios detelecomunicaciones, la URSEC tendrá los siguientes cometidos y poderes jurídicos: a. asesorar al Poder Ejecutivo en materia de formulación instrumentación y aplicación de la política de comunicaciones b. velar por el cumplimiento de las normas sectoriales específicas c. administrar, defender y controlar el espectro radioeléctrico nacional d. otorgar: 1. Autorizaciones precarias para el uso de frecuencias del espectro radioeléctrico nacional, así como para la instalación y operación de estaciones radioeléctricas excepto emisoras de radiodifusión. 2. Sin perjuicio de lo anterior, cuando previa autorización genérica del Poder Ejecutivo y conforme al reglamento que dictará el mismo, se asigne el uso de frecuencias por la modalidad de subasta u otro procedimiento competitivo, podrá establecer en el llamado a interesados cuál será el plazo de la autorización y sus garantías de funcionamiento y sobre dichas bases autorizará el uso de las frecuencias. 3. Los servicios autorizados en el literal d) 1. estarán sometidos al contralor del autorizante, en todos los aspectos de su instalación y funcionamiento. e. controlar la instalación y funcionamiento, así como la calidad, regularidad y alcance de todos los servicios de telecomunicaciones, sean prestados por operadores públicos o privados f. formular normas para el control técnico y manejo adecuado de las telecomunicaciones, así como controlar su implementación g. fijar reglas y patrones industriales que aseguren la compatibilidad, interconexión e interoperabilidad de las redes, incluida la red pública, así como el correcto y seguro funcionamiento de los equipos que se conecten a ellas, controlando su aplicación h. presentar al Poder Ejecutivo para su aprobación, un proyecto de reglamento y un pliego único de bases y condiciones para la selección de las entidades autorizadas al uso de frecuencias radioeléctricas conforme lo establecido en el numeral 3 del literal d) del presente artículo i. ejercer la supervisión técnica y operativa de las emisiones de radiodifusión y de televisión cualesquiera fuere su modalidad j. mantener relaciones internacionales con los Organismos de comunicaciones en cuanto a sus funciones específicas y proponer al Poder Ejecutivo la realización o asistencia a reuniones a dichos Organismos, así como los delegados k. hacer cumplir la presente ley, sus reglamentaciones, disposiciones emanadas de ella misma, y actos jurídicos habilitantes de la prestación de servicios comprendidos dentro de su competencia l. asesorar al Poder Ejecutivo respecto a los requisitos que deberán cumplir quienes realicen actividades comprendidas dentro de su competencia m. dictaminar preceptivamente en los procedimientos de concesión y autorización para prestar servicios comprendidos dentro de su competencia, los que deberán basarse en los principios generales de publicidad, igualdad y concurrencia n. preparar y presentar al Poder Ejecutivo para su aprobación, un pliego único de bases y condiciones para el dictado de los actos jurídicos habilitantes de la prestación de servicios comprendidos dentro de su competencia, al que deberán ajustarse los pliegos particulares que la Administración competente confeccione en cada caso ñ. emitir normas generales e instrucciones particulares que aseguren el funcionamiento de los servicios comprendidos en su competencia con arreglo a lo establecido por las políticas sectoriales y los objetivos enunciados en el artículo 73 de la presente ley o. dictar normas técnicas con relación a dicho servicios p. controlar el cumplimiento por parte de los operadores públicos y privados, prestadores de servicios comprendidos dentro de su competencia, de las normas jurídicas y técnicas aplicables, pudiendo requerirles todo tipo de información q. recibir, instruir y resolver las denuncias y reclamos de los usuarios y consumidores respecto a los servicios comprendidos dentro de su competencia que no hayan sido atendidos por los prestadores r. proteger los derechos de usuarios y consumidores, pudiendo ejercer las atribuciones conferidas a las autoridades administrativas por la Ley Nº 17.250 , de 11 de agosto de 2000 s. en aplicación de los criterios legalmente establecidos, determinar técnicamente las tarifas y precios sujetos a regulación de los servicios comprendidos dentro de su competencia, elevándolos al Poder Ejecutivo para su consideración y aprobación. La tarifa de interconexión deberá establecerse de común acuerdo entre las partes, y si no existe acuerdo lo resolverá la Unidad Reguladora. t. aplicar las sanciones previstas en los literales a) a d) del artículo 85 -en este último caso, cuando se trate de una sanción exclusiva- y dictaminar preceptivamente ante el Poder Ejecutivo para la adopción de las restantes u. promover la solución arbitral de las diferencias que se susciten entre agentes del mercado v. convocar a audiencia pública cuando lo estime necesario, previa notificación a todas las partes interesadas, en los casos de procedimientos iniciados de oficio o a instancia de parte, relacionados con incumplimientos de los marcos regulatorios respectivos w. asesorar preceptivamente al Poder Ejecutivo en materia de convenios internacionales u otros aspectos comprendidos en su competencia o conexos con ella y x. cumplir toda otra tarea que le sea cometida por la ley o por el Poder Ejecutivo. Artículo 87 .- Se incorpora al patrimonio de laURSEC, los bienes inmuebles, muebles y demás derechos afectados a la actual DirecciónNacional de Comunicaciones. La URSEC tomará a su cargo todas las deudas y obligacionescontraídas por dicho Organismo, así como sus servicios, recibiendo los fondos o recursosafectados a los mismos. Artículo 88 .- Hasta tanto no se sancione elprimer presupuesto de la URSEC, se faculta a la Contaduría General de la Nación atransferirle los créditos presupuestales que fueron sancionados para la DirecciónNacional de Comunicaciones, con excepción de la transferencia prevista en el artículo 140 de la LeyNº 16.170 , de 28 de diciembre de 1990 en la redacción dada por el artículo 119 de la LeyNº 16.736 , de 5 de enero de 1996. Artículo 89 .- La comisión de infracciones darálugar a la aplicación de las sanciones que se enumeran a continuación, las cuales segraduarán según su gravedad y considerando la existencia o no de reincidencia: a. observación b. apercibimiento c. las establecidas en los actos jurídicos habilitantes de la prestación de la actividad d. decomiso de los elementos utilizados para cometer la infracción o de los bienes detectados en infracción, sanción que podrá ser aplicada en forma exclusiva o accesoria a las demás previstas e. multa f. suspensión de hasta noventa días en la prestación de la actividad g. revocación de la autorización o concesión. La aplicación de multas estará basada en el perjuicio económico que le ocasiona alos usuarios recibir prestaciones en condiciones no satisfactorias. La cuantía de lasmismas no podrá superar el cien por ciento del perjuicio económico producido y su montototal se repartirá entre los usuarios afectados, sin perjuicio de las acciones que éstospudieren promover directamente para el resarcimiento de otros daños y perjuiciospadecidos. Cuando no sea posible determinar los usuarios afectados o no los haya, el montomáximo de la multa será de 50.000 Unidades Reajustables, excepto para los servicios deradiodifusión (AM, FM, TV abierta), manteniéndose el régimen actualmente vigente. En todos los casos, la aplicación de sanciones se realizará con ajuste a losprincipios del debido procedimiento y de la razonable adecuación de la sanción a lainfracción. Las resoluciones que impongan sanciones pecuniarias de acuerdo a lo previsto en lapresente ley, constituyen título ejecutivo a todos sus efectos. Artículo 90 .- En materia de servicios postales,la URSEC tendrá los siguientes cometidos y poderes jurídicos: a. velar por el cumplimiento de las normas sectoriales específicas b. establecer normas regulatorias de los servicios postales, en conformidad con las normas legales y con los convenios y acuerdos internacionales que refieren a ellos c. autorizar la prestación de servicios postales a terceros, establecer los requisitos necesarios para dichas autorizaciones, controlando su cumplimiento y d. llevar el registro de empresas autorizadas a prestar servicios postales, en el que deberán inscribirse también los permisarios habilitados, en las condiciones que se determinen. Artículo 91 .- Para el cumplimiento de suscometidos, la URSEC dispondrá, de los siguientes recursos: a. las tasas y precios que perciba de los operadores públicos o privados que desarrollen actividades comprendidas en su competencia b. el producido de las multas que aplique c. las asignaciones que le sean atribuidas por disposiciones presupuestales d. los legados y las donaciones que se efectúen a su favor e. todo otro que le sea asignado o que resulte de su gestión. Artículo 92 .- Sin perjuicio de lo establecido enesta ley, los organismos continuarán actuando y efectuando la regulación y el control delas actividades comprendidas, hasta tanto la Unidad Reguladora creada por la presente leyasuma su desempeño, debiendo ajustarse a la instrucciones que éstas les impartan. Artículo 93 .- La URSEC ejercerá todos loscometidos que las distintas leyes, decretos y resoluciones establecieron de cargo de laDirección Nacional de Comunicaciones, pudiendo ejercer todas las facultades determinadasen los mismos, por lo que toda remisión efectuada en dicha normativa a la DirecciónNacional de Comunicaciones deberá entenderse efectuada a la URSEC. Artículo 94 .- En materia de telecomunicaciones,compete directamente al Poder Ejecutivo: a. aprobar convenios con entidades extranjeras relativos al establecimiento de telecomunicaciones b. autorizar el funcionamiento de estaciones de radiodifusión (AM, FM y TV abierta) c. autorizar genéricamente la asignación de frecuencias por parte de la URSEC para servicios diferentes a los del literal b) por la modalidad de subasta u otro procedimiento competitivo que determinará el reglamento que aprobará el Poder Ejecutivo d. habilitar genéricamente la prestación de determinados servicios de telecomunicaciones por particulares, estableciendo que no se requerirá autorización para brindarlos, sin perjuicio de la concesión de frecuencias u otros bienes escasos que pudieran requerirse y e. fijar los precios que deberán abonar los concesionarios por la utilización o aprovechamiento de frecuencias radioeléctricas y demás bienes escasos necesarios para las telecomunicaciones, quedando exceptuados las estaciones de radiodifusión (AM, FM, TV abierta), manteniéndose para los mismos el régimen actualmente vigente f. imponer las sanciones previstas en el literal d) cuando sea accesoria así como las previstas en los literales e) a g) del artículo 89 . Artículo 95 .- Sustitúyense los literales C)y D) del artículo 5º de la Carta Orgánica de la Administración Nacional deCorreos aprobada por el artículo 747de la Ley Nº 16.736 , de 5 de enero de 1996 por los siguientes: &quot C) Fijar las tarifas de sus servicios postales. D) Aplicar las tasas establecidas en los convenios y acuerdos internacionales para sus servicios postales internacionales&quot . Artículo 96 .- Sustitúyese el literal A) delartículo 11 de la Carta Orgánica de la Administración Nacional de Correos aprobadapor el artículo 747 de la LeyNº 16.736 , de 5 de enero de 1996 por el siguiente: &quot A) Los que por concepto de tarifas o precios, tasas, sobretasas, comisiones u otros conceptos perciba de sus usuarios&quot . Artículo 97 .- Deróganse las disposiciones que enmateria de telecomunicaciones y comunicaciones postales se opongan directa oindirectamente a la presente ley. Artículo 98 .- La Unidad Reguladora de la EnergíaEléctrica (UREE) creada por el artículo 2ºde la Ley Nº 16.832 de 17 de junio de 1997, funcionará en el ámbito de laComisión de Planeamiento y Presupuesto y dispondrá para el cumplimiento de suscometidos, de idénticos recursos y potestad sancionatoria que la Unidad Reguladora deServicios de Comunicaciones (URSEC). Podrá comunicarse directamente con los EntesAutónomos, Servicios Descentralizados y demás órganos del Estado. Artículo 99 .- Suprímese los créditos asignadosa la Unidad Reguladora de Servicios Públicos (URSIP), que figuran en planillados anexospor un total anual de $ 34.333.000 (Pesos Uruguayos treinta y cuatro millonestrescientos treinta y tres mil), y asígnase una partida anual de $ 15.288.000 (PesosUruguayos quince millones doscientos ochenta y ocho mil) con destino al Inciso 02Presidencia de la República, Programa 002 &quot Planificación del Desarrollo yAsesoramiento Presupuestal para el Sector Público&quot con destino a la Unidad Ejecutora006 Unidad Reguladora de la Energía Eléctrica (UREE). INCISO 03 MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Artículo 100 .- Agrégase el siguiente literal al artículo 76 de la LeyNº 14.157 , de 21 de febrero de 1974: &quot d) El monto máximo a gastar será determinado por el Poder Ejecutivo en acuerdo con los Ministerios de Defensa Nacional y de Economía y Finanzas. Hasta tanto el Poder Ejecutivo determine dicho monto, no podrá superarse la asignación presupuestal del objeto 047.001 a la fecha de vigencia de la presente ley&quot . Artículo 101 .- Autorízase al Inciso 03&quot Ministerio de Defensa Nacional&quot a enajenar aquellos inmuebles de propiedad delEstado (Ministerio de Defensa Nacional) que tengan carácter de &quot bienesbélicos&quot y sean considerados prescindibles para el cumplimiento de sus cometidossustantivos. A tal efecto, será de aplicación el procedimiento previsto en el artículo 343 de la LeyNº 13.835 , de 7 de enero de 1970. Del producido de las operaciones realizadas en aplicación del presente artículo, el80% (ochenta por ciento) será destinado al programa respectivo de gastos de inversión yel resto distribuido en partes iguales a la Administración Nacional de EducaciónPública y al Ministerio de Salud Pública. Artículo 102 .- El no pago en fecha de lostributos cuya recaudación se encuentra a cargo de la Prefectura Nacional Naval darálugar a la aplicación de las multas y recargos previstos en el inciso segundo del artículo 94 del Decreto-LeyNº 14.306 , de 29 de noviembre de 1974 (Código Tributario), en la redaccióndada por el artículo 1º de laLey Nº 16.869 , de 25 de setiembre de 1997. La resolución firme que en tal sentido dicte la Prefectura Nacional Naval,constituirá título ejecutivo, siendo aplicable lo dispuesto por los artículos 91y 92 del Código Tributario . La falta de pago en fecha de los precios por servicios a cargo de la PrefecturaNacional Naval, dará lugar a un recargo que será el mismo que el Poder Ejecutivo fijepor el no pago de las obligaciones tributarias, constituyendo título ejecutivo el actoadministrativo por el cual la Prefectura Nacional Naval liquide los adeudos, siendoaplicable el procedimiento previsto por los artículos 353 y siguientes del Código General del Proceso &quot . Artículo 103 .- Sustitúyese el artículo 21 de la LeyNº 16.002 , de 25 de noviembre de 1988, en la redacción dada por el artículo 108 de la LeyNº 16.736 , de 5 de enero de 1996, por el siguiente: &quot ARTICULO 21.- Autorízase al Inciso 03 'Ministerio de Defensa Nacional', unidad ejecutora 018 'Comando General de la Armada', a constituir un fondo con los recursos de afectación especial del Servicio de Construcciones, Reparaciones y Armamento (SCRA) equivalente a setecientos cincuenta jornales mensuales, de grado 01, subgrupo II. Dicho fondo será destinado al pago de la contratación del personal civil eventual que cumpla tareas en el SCRA. Este personal no generará derecho de permanencia. El Ministerio de Defensa Nacional podrá celebrar convenios de pasantía ( Ley Nº 17.230 , de 24 de enero de 2000) con instituciones de enseñanza técnica de nivel medio, tanto públicas como privadas, a efectos de cubrir requerimientos de personal para desempeñar funciones en el SCRA. Esta contratación se realizará con cargo al fondo establecido en el inciso primero del presente artículo&quot . Artículo 104 .- Cuando existan vacantes en launidad ejecutora 033 &quot Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas&quot ,del Inciso 03 &quot Ministerio de Defensa Nacional&quot , la designación de personalcivil equiparado a un grado militar, deberá efectuarse dentro de los ciento ochenta díasde finalizado el respectivo concurso o en su caso, de la respectiva propuesta dedesignación resultante del concurso efectuada por la citada unidad ejecutora, a cuyosefectos la Oficina Nacional del Servicio Civil y la Contaduría General de la Nacióninstrumentarán los mecanismos correspondientes para su cumplimiento. Transcurrido dicho término, sin haberse efectuado la designación, la DirecciónNacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas quedará facultada para contratar en formadirecta y sin más trámite, hasta la provisión del cargo correspondiente, con un máximode tres años, a aquellas personas propuestas para el mismo, siempre que se cumplan lassiguientes condiciones: A) Que exista una partida presupuestal identificada por la unidad ejecutora en su escalafón, grado y número correlativo cuya economía financie tal contratación. B) Sólo podrá contratarse a aquellos que hubieran sido propuestos para el cargo respectivo. C) La retribución se pagará con cargo al renglón específico que abrirá la Contaduría General de la Nación y se financiará con la economía producida por la vacante. D) La contratación sólo podrá efectuarse con el nivel máximo de retribución del cargo vacante y hasta el plazo de tres años. Dicho personal, se regirá en materia de aguinaldo, licencia, cargas legales al sistema previsional y régimen disciplinario, por la normativa vigente aplicable al Personal Civil Equiparado del Ministerio de Defensa Nacional. E) La Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas podrá, por motivos fundados, declarar finalizado el contrato antes de dicho término. Artículo 105 .- Sustitúyese el artículo 92 del Decreto-LeyNº 14.747 , de 28 de diciembre de 1977, en la redacción dada por el artículo 1º del Decreto-LeyNº 15.595 , de 19 de julio de 1984, el cual quedará redactado de la siguientemanera: &quot ARTICULO 92.- Los Jefes y Oficiales Subalternos del Cuerpo Aéreo que pierdan las aptitudes para el vuelo, pasarán a integrar los Cuerpos y Escalafones de la Fuerza en la siguiente forma: A) Los Jefes y Oficiales Subalternos del Escalafón &quot A&quot que han perdido sus aptitudes para el vuelo en dicho Escalafón, pero las mantienen para integrar tripulaciones aéreas, serán encuadrados en el Escalafón &quot B&quot ubicándose dentro de éste, en su última posición. B) En todos los demás casos los Jefes y Oficiales Subalternos pasarán al Escalafón &quot C&quot del Cuerpo de Seguridad Terrestre, ubicándose dentro de éste en su última posición&quot . Artículo 106 .- Fusiónanse las unidadesejecutoras 030 &quot Dirección Nacional de Aviación Civil e InfraestructuraAeronáutica&quot , 031 &quot Dirección General de Aviación Civil&quot y 032&quot Dirección General de Infraestructura Aeronáutica&quot en la Unidad Ejecutora 041del Programa 005 &quot Administración y Control Aviatorio y Aeroportuario&quot delInciso 03 &quot Ministerio de Defensa Nacional&quot . Los cometidos, potestades y atribuciones de la Unidad Ejecutora 041 serán losasignados por las disposiciones vigentes a las unidades ejecutoras fusionadas, debiendo enun plazo de 90 (noventa) días de la vigencia de la presente ley, definir su estructuraorganizativa interna de acuerdo con la normativa vigente. La asignación de bienes, créditos, ingresos y obligaciones que las disposicionesvigentes prevén respecto de las citadas Direcciones Generales se transfieren de plenoderecho a la unidad ejecutora que se crea, a partir de la vigencia de la presente ley. Las retribuciones de los funcionarios de las Unidades Ejecutoras 031 &quot DirecciónGeneral de Aviación Civil&quot y 032 &quot Dirección General de InfraestructuraAeronáutica&quot se financiarán con cargo a Rentas Generales. A sus retribucionesbásicas se les adicionará una compensación mensual que se calculará de la siguienteforma: las compensaciones de monto fijo se incorporarán por el importe percibido a lafecha de la fusión por cada uno de los funcionarios y aquellas de monto variable como unimporte calculado en función del promedio de lo recibido por cada funcionario entre el1º de julio de 1999 y 30 de junio de 2000. En un plazo de 90 (noventa) días a partir de la vigencia de la presente ley, laContaduría General de la Nación habilitará los créditos presupuestalescorrespondientes en la unidad ejecutora. La aplicación de lo dispuesto en este artículo no podrá causar lesión de derechosfuncionales, ni afectar los derechos, deberes y garantías de los funcionarios enparticular, ni podrá significar variación de las retribuciones que percibían losfuncionarios antes de la fusión. Deróganse los artículos 511de la Ley Nº 16.320 , de 1º de noviembre de 1992, y 35 de la Ley Nº 16.462 , de 11de enero de 1994, así como todas las disposiciones legales o reglamentarias modificativasy concordantes. Todos los recursos desafectados por esta norma, se destinarán a Rentas Generales. Artículo 107 .- Exclúyense a las aeronavescomerciales de bandera nacional en sus vuelos internacionales de las exoneracionesprevistas en el inciso final del artículo 29de la Ley Nº 13.319 , de 28 de diciembre de 1964 y de toda otra exoneraciónrespecto a las tasas y aranceles que percibe la Dirección General de Aviación Civil. Artículo 108 .- Deróganse los artículos 55, 56, 57, 58 y 59 de laLey Nº 13.737 , de 9 de enero de 1969. Artículo 109 .- Transfórmase en el Programa 003&quot Armada Nacional&quot un cargo de Capitán de Navío del Cuerpo Auxiliar en un cargode Alférez de Navío y un cargo de Guardia Marina del citado cuerpo. Artículo 110 .- Facúltase a la PrefecturaNacional Naval a demorar los buques que cometan infracciones hasta tanto regularicen susituación a través del pago de la multa correspondiente, en caso de ser aplicada, o ensu defecto, hasta que otorguen garantía suficiente a juicio de la nombrada PrefecturaNacional Naval. Artículo 111 .- La competencia de la DirecciónNacional de Meteorología comprende el suministro de los servicios meteorológicos en elterritorio de la República, sus aguas y espacio aéreo jurisdiccionales y los serviciosinternacionales que correspondan al país de acuerdo con convenios internacionales. Lainformación producida por dicha Dirección Nacional tiene carácter oficial. Artículo 112 .- Todos los medios de difusión einformación oral, televisiva o escrita, información telefónica, electrónica ocualquier otro medio de difusión masiva, que emitan información meteorológica dentrodel territorio de la República, deberán señalar la fuente de dicha información. Artículo 113 .- Establécese que lasdesignaciones a que se refiere el artículo 1ºde la Ley Nº 16.127 , de 7 de agosto de 1990, en la redacción dada por el artículo 30 de la LeyNº 16.697 , de 25 de abril de 1995, relativas a la provisión de cargos civilesen el Inciso 03 &quot Ministerio de Defensa Nacional&quot , podrán recaer enfuncionarios públicos pertenecientes al Escalafón K (Personal Militar), que cuenten comomínimo con 3 años de antigüedad. Artículo 114 .- El personal superior delescalafón K del Programa 001 &quot Administración Central&quot , Unidad Ejecutora 003&quot Dirección Nacional de Inteligencia del Estado&quot , que haya accedido a lajerarquía de Capitán pasará a situación de retiro obligatorio al cumplir 8 años en elgrado, sin perder los derechos que le hubieran correspondido por el literal a) del artículo 1º de la LeyNº 16.629 , de 28 de noviembre de 1994. Será obligatorio el retiro por haber alcanzado el límite de edad de 65 años para lajerarquía de Capitán 60 años para Teniente 1º 58 años para Teniente 2º y, 56años para Alférez. La edad de retiro obligatorio para quienes hayan ascendido con fecha 1º de febrero de2000, será de 65 años cualesquiera sea su jerarquía. Artículo 115 .- Las operaciones de créditorealizadas por Cantinas Militares, tendrán preferencia en los descuentos sobre sueldos,jubilaciones, pensiones y retiros, respecto a cualquier otra Institución Pública oPrivada, con excepción de los préstamos sociales otorgados por el Banco de la RepúblicaOriental del Uruguay, y descuentos por concepto de alquileres que efectúa la ContaduríaGeneral de la Nación. Artículo 116 .- Autorízase a las UnidadesEjecutoras del Inciso 03 &quot Ministerio de Defensa Nacional&quot que no hayanrealizado las acciones de Reforma del Estado previstas en la Ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996, a reformular su estructuraorganizativa, procediendo a la racionalización de cargos, así como al reordenamiento,fusión, supresión o cambio de denominación o nivel de unidades organizativaspreviamente existentes, en tanto ello no genere costos para el Estado. La nueva estructura organizativa será aprobada por el Poder Ejecutivo. Las economías resultantes podrán aplicarse al destino previsto en el artículo 28 de la LeyNº 16.736 de 5 de enero de 1996. INCISO 04 MINISTERIO DEL INTERIOR Artículo 117 .- Créase el cargo de DirectorNacional de Sanidad Policial que será ocupado por un Oficial Superior del subescalafónEjecutivo en situación de actividad. Suprímese del artículo 95 de la Ley Nº 15.903 , de 10 de noviembre de 1987, la referencia al cargo de Directorde Sanidad Policial. Artículo 118 .- Transfórmanse al amparo de lodispuesto en el artículo 21 dela Ley Nº 16.736 , de 5 de enero de 1996, en el programa 001&quot Administración&quot , Unidad Ejecutora 01 &quot Secretaría&quot , los siguientescargos presupuestales: Un Subcomisario (PT) (Escribano) en un Inspector Mayor (PT) (Escribano) Un Oficial Principal (PT) (Escribano) en un Inspector Mayor (PT) (Escribano) Un Oficial Principal (PT) (Escribano) en un Inspector Mayor (PT) (Escribano) Los cargos que se crean serán transformados al vacar en los cargos que erananteriormente. Artículo 119 .- Transfórmase en elInciso 04 Ministerio del Interior, Programa 001 &quot Administración&quot , lossiguientes cargos vacantes: un Sargento Primero (PA) (CC), un Sargento Primero (PE) (CC),un Cabo (PE) (CC) y un Agente de Primera (PE) (CC) en un Inspector General (PT) (CC)Contador Auditor. Artículo 120 .- Habilítase al Inciso 04,Ministerio del Interior, a transformar en cargos de policías técnicos (PT) aquelloscargos de policías administrativos (PA) y ejecutivos (PE) cuyos ocupantes adquieran otengan un título universitario o técnico. Quienes ocupen los cargos que se transforman por el mecanismo dispuesto por la presentenorma deberán desempeñar funciones en las unidades a las que pertenecen. A los efectos de las transformaciones habilitadas precedentemente deberán intervenirla Contaduría General de la Nación y la Oficina Nacional del Servicio Civil. Artículo 121 .- Los descuentos de terceros querealiza la Dirección Nacional de Asistencia Social Policial sobre las prestacionesjubilatorias y pensionarias que sirve, no podrán superar el 80% (ochenta por ciento) delos haberes líquidos (nominal menos descuentos legales). Artículo 122 .- Inclúyese en el beneficiootorgado por la Ley Nº 12.487 , de2 de enero de 1958, a todos los Círculos Policiales del país. Artículo 123 .- Asígnase una partida anual de$ 23.240.000 (pesos uruguayos veintitrés millones doscientos cuarenta mil) destinadaa la ejecución de vivienda del personal policial cuyo ingreso del núcleo familiar nosupere las 30 UR (treinta unidades reajustables). Esta partida estará condicionada a los respectivos convenios y especificada aprogramas determinados. La ejecución de dicho plan será coordinada por la ComisiónEjecutora de Vivienda Policial. Los rubros a efectos de dichos financiamientos, serán aportados por el Fondo Nacionalde Vivienda y deberán ser transferidos a partir de la firma de los respectivos convenios. Artículo 124 .- Suprímese en el escalafón L, elsubescalafón de Servicio (PS). A tales efectos, los cargos de ingreso al mismo serántransformados al vacar, en cargos de Agentes de 2da. del subescalafón Ejecutivo. Los actuales integrantes de dicho subescalafón mantendrán, no obstante, su situacióny todos los derechos inherentes al estado policial. Artículo 125 .- Suprímese el paréntesispresupuestal (PF), creado por el artículo 189del Decreto- Ley Nº 14.189 , de 30 de abril de 1974, en la categoría de PersonalSuperior. Sus componentes pasarán a integrar el subescalafón Ejecutivo de la unidad ejecutoradonde actualmente prestan servicios. Los cargos vacantes serán redistribuidos a laJefatura de Policía de Montevideo. Artículo 126 .- Establécese que los ciudadanosque ingresen o reingresen a los cargos presupuestales del Ministerio del Interior tendránla calidad de contratados por el plazo de un año renovable hasta un máximo de cincoaños, pudiendo durante dicho lapso ser desvinculados por razones fundadas de servicio,sin necesidad de sumario administrativo previo. Exceptúase de dicho régimen a los Oficiales Subayudantes egresados de la EscuelaNacional de Policía. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición. Artículo 127 .- El Personal Subalterno que a lafecha de promulgación de la presente ley se encuentre prestando servicios en comisión enlas distintas Unidades Ejecutoras del Inciso 04, quedará incorporado al presupuestode la unidad en la que cumple efectivamente funciones, previo otorgamiento de los ascensosque pudieran corresponder al 1º de febrero de 2001, si no manifestare dentro del plazo denoventa días a contar del siguiente a la publicación de la presente ley, su voluntad dereintegrarse a la unidad en la cual revista presupuestalmente. El reintegro se produciráen forma inmediata a la manifestación de voluntad del funcionario, en tal sentido, quienopte por el reintegro a su unidad ejecutora de origen, no podrá volver a pasar encomisión a ninguna unidad ejecutora, salvo resolución expresa del Ministro del Interior.Exceptúase al personal asignado a tareas de asistencia directa al Ministro,Subsecretario, Director General de Secretaría y Director de la Policía Nacional. Los funcionarios referidos en el inciso anterior que pertenezcan al subescalafónEjecutivo y cumplan tareas administrativas pasarán al subescalafón Administrativo,transformándose sus cargos, si no optasen dentro del plazo establecido por reintegrarse asu unidad de origen. Dichos cargos al vacar serán transformados en los cargos que eran anteriormente,pertenecientes al subescalafón Ejecutivo. A partir de la vigencia de la presente ley quedan prohibidos los pases en comisión delos funcionarios policiales del subescalafón Ejecutivo, en las distintas UnidadesEjecutoras del Inciso 04, para el cumplimiento de tareas administrativas. Artículo 128 .- Derógase el artículo 37 de la LeyNº 16.462 , de 11 de enero de 1994, y en su lugar establécese que a efectos dela antigüedad calificada para el personal policial que establece el artículo 50 de la Ley OrgánicaPolicial , las sanciones y licencias médicas serán tenidas en cuenta en el grado querevista el funcionario durante su permanencia en el mismo. Esta norma se aplicará a partir de la calificación del año 2001. Artículo 129 .- Sustitúyese el artículo 49 de la Ley Orgánica Policial,por el siguiente: &quot ARTICULO 49.- Los ascensos de todo el Personal Policial se acordarán con fecha 1º de febrero de cada año y se harán exclusivamente por antigüedad calificada, con las excepciones que se establecen en los incisos siguientes. Se entiende por antigüedad calificada el cómputo de los factores que se establecen en el artículo 50 . El Poder Ejecutivo reglamentará la evaluación de cada uno de los factores indicados. Las calificaciones serán anuales y se referirán al período comprendido entre el 1º de diciembre y el 30 de noviembre del año siguiente, debiendo quedar aprobadas en un plazo de sesenta días. Podrán concederse ascensos por méritos dentro del Personal Subalterno, en la proporción de un cuarto, en relación a las vacantes existentes dentro del grado respectivo. No podrán otorgarse ascensos por méritos en forma sucesiva a un mismo funcionario si éste no hubiere ocupado la vacante presupuestal a la cual le da derecho el primer ascenso otorgado por tal motivo. Los ascensos al grado de Inspector General se dispondrán de la siguiente forma: un primer tercio de las vacantes de cada subescalafón se llenará por concurso, un segundo tercio por antigüedad calificada, y el tercio restante por selección directa del Poder Ejecutivo entre aquellos Oficiales Superiores que cumplan con todos los requisitos para el ascenso. Lo dispuesto en este inciso se aplicará para los ascensos que se produzcan a partir del 1º de febrero de 1991&quot . Artículo 130 .- Suprímese con fecha 1º de marzode 2001, el programa 003 &quot Adquisiciones y Suministros&quot , unidad ejecutora 03&quot Intendencia General de Policía&quot . Una vez producidas las promociones de los funcionarios que se encuentren en condicionesde ascender en el año 2001, el personal perteneciente a dicha unidad, será redistribuidopor el jerarca del Inciso en las restantes unidades ejecutoras de acuerdo a lasnecesidades del servicio. A partir de la vigencia de la presente ley el personal prestaráfunciones en la Unidad Ejecutora 01 &quot Secretaría del Ministerio del Interior&quot . El Ministerio del Interior determinará el destino del bien inmueble que ocupa elreferido organismo, así como el de sus bienes muebles y de sus recursos presupuestales yfinancieros, pudiéndolos afectar a una o varias dependencias, conforme lo estimeconveniente. Facúltase al Ministerio del Interior a reasignar las materias de competencia de laIntendencia General de Policía a una o más unidades ejecutoras del Inciso. En loinmediato y hasta tanto no se dicte la norma pertinente, las mismas serán asumidas por launidad ejecutora 01, programa 001 &quot Administración&quot . Artículo 131 .- Autorízase a la DirecciónNacional de Bomberos la contratación periódica anual, con cargo a Rentas Generales, deciento cincuenta ciudadanos, por un plazo máximo de cuatro meses por año para atendercircunstancias excepcionales que afecten la prestación del servicio, tales como losincendios forestales y la protección de puntos de interés turístico durante el verano,entre los meses de diciembre a marzo, inclusive. La jerarquía, funciones y remuneraciónde cada contratado, serán equivalentes a las de Bombero de 2da., subescalafón Ejecutivo. Artículo 132 .- Asígnase al programa 001&quot Administración&quot una partida anual durante los ejercicios 2001 a 2004 de$ 17.974.000 (pesos uruguayos diecisiete millones novecientos setenta y cuatro mil) aefectos de atender las erogaciones resultantes de la adquisición de armamento con destinoal personal policial. Artículo 133 .- Sustitúyense los incisos primeroy segundo del artículo 7º delDecreto-Ley Nº 14.762 , de 13 de noviembre de 1978, en la redacción dada por el artículo 78 de la LeyNº 17.243 , de 29 de junio de 2000, el que quedará redactado de la siguienteforma: &quot Declárese obligatoria la obtención de la Cédula de Identidad, para toda persona mayor de cuarenta y cinco días de edad, nacional o extranjera con residencia permanente en el país. El Poder Ejecutivo, aplicará medidas tendientes a que la identificación de las personas físicas se realice desde el nacimiento. En el caso de los escolares dependientes del C.E.P y de niños y adolescentes dependientes del INAME se admitirá, a los efectos de la exoneración del pago el informe del Director del Centro Educativo. A los efectos de la inscripción en todo instituto de enseñanza será requisito indispensable la presentación de la Cédula de Identidad&quot . Artículo 134 .- Sustitúyese el artículo 79 de la LeyNº 17.243 , de 29 de junio de 2000, por el siguiente: &quot ARTICULO 79.- Facultase al Poder Ejecutivo a exonerar del pago de la tasa correspondiente, siempre que medie solicitud fundada del Instituto Nacional del Menor (INAME), de la Dirección Nacional de Previsión del Delito, del Banco de Previsión Social (BPS), de la Administración Nacional de Educación Pública (Consejo de Educación Primaria), de las Defensorías de Oficio en materia de Familia y de Menores y de los consultorios jurídicos gratuitos dependientes de la Facultad de Derecho de la Universidad de la República. En el caso de la realización del trámite por primera vez, se exonerará del pago de las tasas correspondiente a todos los niños nacidos en hospitales públicos, cuyos padres deberán presentar el certificado extendido por el hospital correspondiente. Aquellos niños de 45 días a 6 años de edad que aún no concurrieron al establecimiento de enseñanza pública, podrán obtener la exoneración mediante formulario de declaración jurada ante la Dirección Nacional de Identificación Civil que deberán firmar sus padres y/o tutores. En los casos de renovaciones, la exoneración será excepcional y deberá conferirse previa auxiliatoria de pobreza, en casos debidamente justificados mediante información sumaria, ante la Dirección Nacional de Identificación Civil&quot . Artículo 135 .- Las personas que a la fecha deentrada en vigencia de la presente ley, tengan cuarenta y cinco días de edad, gozarándel plazo de un año a efectos de obtener la Cédula de Identidad. Artículo 136 .- Modifícase el artículo 80 de la LeyNº 17.243 , de 29 de junio de 2000, el que quedará redactado de la siguienteforma: &quot ARTICULO 80.- Exonérase del pago de la tasa de información prevista por el artículo 151 de la Ley Nº 16.736 , de 5 de enero de 1996 y Resolución del Poder Ejecutivo Nº 380/996, de 30 de abril de 1996, a solicitudes tramitadas por las Defensorías de Oficio, Consultorios Jurídicos gratuitos dependientes de la Facultad de Derecho de la Universidad de la República, Centros de Mediación dependientes de la Suprema Corte de Justicia, suscritas por los funcionarios autorizados. A tales efectos deberá remitirse a la Dirección Nacional de Identificación Civil nómina y firma del profesional responsable de la actuación en cada una de las Instituciones mencionadas&quot . Artículo 137 .- Asígnase al programa 001&quot Administración&quot , una partida por única vez de $ 12.000.000 (pesosuruguayos doce millones), a efectos de atender las erogaciones resultantes de laadquisición de camperas de uso policial. Artículo 138 .- Créase en las distintas unidadesejecutoras del Inciso los siguientes cargos de Agente de 2da. Ejecutivo: UNIDAD EJECUTORA. DENOMINACION. CANTIDAD. 004 JP Montevideo 385 006 JP Canelones 335 013 JP Maldonado 185 JP Colonia 30 JP Rocha 30 026 DNCPYCR 185 Artículo 139 .- Créase el Programa 015, UnidadEjecutora 032 &quot Dirección Nacional de Prevención Social del Delito&quot . Artículo 140 .- La Dirección Nacional dePrevención Social del Delito tendrá competencia para proponer, ejecutar, coordinar yevaluar políticas de prevención, sean estas relativas a la violencia y/o el delito, o deprotección de grupos sociales especialmente vulnerables, desarrollando para ello accionesde tipo promocional formativo o asistencial que estimulen la interacción social, lamovilidad del sector privado y de la sociedad civil, desalentando así la gestación yevolución de procesos de exclusión. Dependerá directamente del Ministerio del Interiory quedará comprendida en las disposiciones del artículo 9º de la Ley OrgánicaPolicial (Decreto 75/972, de 1º de febrero de 1972, Texto Ordenado de las Leyes Nº 13.963 , de 22 de mayo de1971 y Nº 14.050 , de 23 dediciembre de 1971). Será comandada por un Oficial Superior, grado 13 o 14. Artículo 141 .- El que portare un arma de fuegohabiendo recaído sobre su persona sentencia condenatoria ejecutoriada, cuya fecha noexcediera los cinco años, por la comisión de alguna de las figuras delictivas previstasen los artículos 150 (asociación para delinquir) 272 (violación) 273 (atentado violento al pudor) 274 (corrupción) 281 (privación de libertad) 283 (sustracción o retención de una persona menor de edad del poder de sus padres, tutores ocuradores) 288 (violencia privada) 310 (homicidio) 311 (circunstancias agravantes especiales) 312 (circunstancias agravantes muy especiales) 316 (lesiones personales) 317 (lesiones graves) 318 (lesiones gravísimas) 319 (lesión o muerte ultraintencional, traumatismo) 321 bis (violencia doméstica) 323 y323 bis (riña) 340 (hurto) 344 y344 bis (rapiña y rapiña con privación de libertad, copamiento) 345 (extorsión) 346 (secuestro), y 350 bis (receptación), del Código Penal y artículo 1ºde la Ley Nº 8.080 , de 27 de mayo de 1927, en la redacción dada por el artículo 24 de la LeyNº 16.707 , de 12 de julio de 1995, (proxenetismo) y delitos previstos en el Decreto-Ley Nº 14.294 , de 31 deoctubre de 1974 y en la Ley Nº 17.016 ,de 22 de octubre de 1998 (leyes de estupefacientes), será castigado, por esa solacircunstancia, con una pena de tres a veinticuatro meses de prisión. Cuando alguno de los delitos previstos en el Código Penal se cometiera con violencia ocon intimidación contra las personas mediante el empleo de un arma de fuego, la penaprevista para el delito de que se trate se elevará en un tercio en su mínimo y en sumáximo. Artículo 142 .- Modifícase el artículo 101 de la LeyNº 16.226 , de 29 de octubre de 1991, el que quedará redactado de la siguientemanera: &quot ARTICULO 101.- Establécese que los policías integrantes de la Guardia de Granaderos y Coraceros del Regimiento Guardia Republicana de la Jefatura de Policía de Montevideo, ascenderán en sus respectivas Guardias, tanto el Personal Subalterno como el Superior. Este último lo hará hasta el grado de Comisario Inspector (Mayor). Los Mayores del Regimiento Guardia Republicana formarán parte de la circunscripción nacional, para el ascenso al grado de Inspector Mayor (Comandante)&quot . Artículo 143 .- Sustitúyese el artículo 148 de la LeyNº 16.736 , de 5 de enero de 1996, por el siguiente: &quot ARTICULO 148.- Créase, con el carácter de particular confianza, el cargo de Director Nacional de Información e Inteligencia, el que estará comprendido en el literal d) del artículo 9º de la Ley Nº 15.809 , de 8 de abril de 1986. El mismo será desempeñado por un Oficial Superior de la Policía Nacional, grado 13 ó 14, perteneciente al subescalafón Ejecutivo, en actividad o retiro&quot . Artículo 144 .- Asígnase una partidapresupuestal por única vez, para el ejercicio 2002, de $ 6.972.000 (pesos uruguayosseis millones novecientos setenta y dos mil), para la adquisición de un Sistema deBúsqueda Automática de Huellas Dactilares (AFIS), destinado a la Dirección Nacional dePolicía Técnica. Artículo 145 .- Facúltase a la Unidad Ejecutora&quot Dirección Nacional de Sanidad Policial&quot , previa autorización del jerarcamáximo del Inciso, a prestar a terceros, a título oneroso, servicios de salud, en lamedida que de ello no derive detrimento alguno para el cumplimiento de las tareashabituales respectivas. El resultado económico de estos servicios, una vez cubierto el costo de los mismos,será destinado en su totalidad a la unidad ejecutora prestataria, para gastos defuncionamiento, inversiones y capacitación de sus funcionarios. Los precios seránfijados por el Ministerio del Interior en acuerdo con el Ministerio de Economía yFinanzas. Artículo 146 .- El Poder Ejecutivo dispondrá pordecreto fundado en acuerdo con el Ministerio de Economía y Finanzas y el Ministerio delInterior, las modificaciones necesarias para racionalizar la estructura de contratos defunción pública de la Unidad Ejecutora 030 &quot Dirección Nacional de SanidadPolicial&quot , de acuerdo a las siguientes pautas: A) La racionalización deberá propender a una estructura adecuada a los objetivos programáticos y requerirá el previo informe favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil y la Contaduría General de la Nación. B) Deberá ser presentada antes de los 180 días de vigencia de la presente ley y tendrá vigencia desde el momento de su aprobación. C) De la racionalización que se apruebe, se dará cuenta a la Asamblea General. Una vez aprobada, se financiará con cargo a una partida anual de $ 25:000.000(pesos uruguayos veinticinco millones) en el Grupo 0 &quot Servicios Personales&quot delPrograma 013 &quot Servicio de Sanidad Policial&quot y la Dirección Nacional de SanidadPolicial transferirá mensualmente a Rentas Generales un importe de $ 2:084.000(pesos uruguayos dos millones ochenta y cuatro mil) de los recursos provenientes de loestablecido por el artículo 86de la Ley Nº 13.640 , de 26 de diciembre de 1967 modificativas y concordantes. Las transferencias realizadas al cierre del ejercicio, no podrán superar el 25%(veinticinco por ciento) de la recaudación obtenida en el ejercicio por dicho concepto. Artículo 147 .- Destínase una partida de$ 19:000.000 (pesos uruguayos diecinueve millones) -Objeto del Gasto 299- OtrosServicios- con cargo a la financiación 1.2. Fondos con Afectación Especial, del Programa013 Servicio de Sanidad Policial del Inciso 04 Ministerio del Interior, para larealización de contratos de servicios de personal médico, paramédico y de enfermería,para cubrir necesidades transitorias del Servicio. El Poder Ejecutivo reglamentará, dentro del plazo de 90 días, los términos en que serealizarán dichos contratos. Artículo 148 .- Créase un Registro Nacional deBalística Forense (RENABAFO), que dependerá del Ministerio del Interior, funcionará enla órbita de la Dirección Nacional de Policía Técnica y constituirá un área propiadel Departamento de Balística Forense. El Poder Ejecutivo realizará la reglamentación correspondiente. Artículo 149 .- Declárase que las amortizacionesde los préstamos sociales que conceden la Dirección Nacional de Asistencia SocialPolicial y el Banco Hipotecario del Uruguay al personal en situación de actividad o deretiro y a los pensionistas policiales, tendrán prioridad sobre cualquier otro descuentode terceros, salvo descuentos legales, retenciones judiciales, servicio de garantía dealquileres (Contaduría General de la Nación y Asociación Nacional de Afiliados) y CajaNacional del Banco de la República Oriental del Uruguay, quedando en igualdad decondiciones que las asociaciones y cooperativas con respaldo legal&quot . INCISO 05 MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS Artículo 150 .- Derógase el artículo 2º del Decreto-LeyNº 14.214 , de 27 de junio de 1974, y demás disposiciones que se opongan a lapresente ley. Los beneficios a que refiere el artículo 1ºdel Decreto-Ley Nº 14.214 , de 27 de junio de 1974, concordantes y modificativas,podrán concederse a cualquier exportador. Artículo 151 .- La sanción de multa prevista porel artículo 11 y por elliteral A) del artículo 42de la Ley Nº 15.921 , de 17 de diciembre de 1987, podrá ascender a un montomáximo de $ 12.500.000 (pesos uruguayos doce millones quinientos mil) el que sereajustará el 1º de enero de cada año, por el Indice de Precios al Consumo establecidopor el Instituto Nacional de Estadística. Artículo 152 .- El funcionario público quecumpla funciones de fiscalización, que fuere condenado por delito de contrabando encalidad de encubridor o en cualquier grado de participación, además de la pena previstapor el artículo 257del Código Penal , será castigado con la pena de inhabilitación especial de dos aseis años. Artículo 153 .- El funcionario público quecumpla funciones de fiscalización, que fuere condenado por infracción fiscal decontrabando por la autoridad administrativa aduanera de menor cuantía o por la autoridadjudicial competente, será considerado incurso en falta grave que dará lugar a sudestitución, cumplidos los trámites del debido proceso administrativo. Artículo 154 .- Sustitúyese el literal Q)del artículo 11 de la LeyNº 17.060 , de 23 de diciembre de 1998, por el siguiente: &quot Q) La totalidad de los funcionarios de la Dirección Nacional de Aduanas&quot . Artículo 155 .- Las incorporaciones defuncionarios, mediante el sistema de redistribución, a los cuadros funcionales de losescalafones de la Dirección Nacional de Aduanas, con excepción de los funcionarios delInciso, deberán efectuarse por el último grado efectivamente ocupado del escalafónrespectivo, debiendo aprobarse, previamente, una prueba de aptitud que acredite losconocimientos necesarios para el desempeño de las funciones inherentes al servicioaduanero. El Instituto de Capacitación Aduanera determinará las bases correspondientes. Artículo 156 .- Declárase que la referencia al artículo 165 de la LeyNº 16.226 , de 29 de octubre de 1991, incluida en el artículo 194 de la LeyNº 16.736 , de 5 de enero de 1996, refiere exclusivamente a la potestad defiscalización de la entonces Inspección General de Hacienda, respecto de los estadoscontables de situación y de resultados de la Dirección General de Casinos,manteniéndose en vigencia las demás disposiciones contenidas en el citado artículo 165 de la LeyNº 16.226 , de 29 de octubre de 1991. Artículo 157 .- La reglamentación dictada por elPoder Ejecutivo establecerá a qué repartición del Estado se le asigna competencia en elcontrol de los actos y conductas prohibidos por el artículo 14 de la Ley Nº 17.243 , de 29 de junio de 2000,que serán sancionados de la siguiente forma: A) Apercibimiento. B) Apercibimiento con publicación a costa del infractor. C) Orden de cese definitivo de los actos o conductas prohibidos y la remoción de sus efectos. D) Multa de 500 UR (quinientas unidades reajustables) hasta 20.000 UR (veinte mil unidades reajustables) según que la infracción se califique de leve, grave o muy grave. Las sanciones podrán aplicarse independiente o conjuntamente según resulte de lascircunstancias del caso. En el caso de que la gravedad de la infracción lo amerite,podrá ordenarse el cese provisorio de los actos o conductas prohibidos, sin perjuicio dela iniciación del proceso administrativo que corresponda. Los criterios que se tendrán en consideración para determinar la gravedad de lainfracción serán el daño causado, la modalidad y alcance de la restricción de lacompetencia, la participación del infractor en el mercado, la duración de la prácticaprohibida y la reincidencia o antecedentes del infractor. Artículo 158 .- El órgano de aplicación de lasnormas contenidas en los artículos 13,14 y 15 de la Ley Nº 17.243 , de 29 de junio de 2000, tendrá las siguientesfunciones y facultades: A) Requerir a las autoridades nacionales o municipales y a los particulares, la documentación, información y colaboración que juzgue necesarias a los efectos de cumplir con sus cometidos y en especial, con los estudios e investigaciones de mercado que considere pertinentes. B) Habilitar los centros especializados de arbitraje a que refiere el artículo 15 de la Ley Nº 17.243 , de 29 de junio de 2000. C) Emitir opinión en los asuntos que se sometan a su consideración o que analice en el marco de su competencia e informar y asesorar respecto de acuerdos, prácticas restrictivas, decisiones de empresas y demás cuestiones relativas a la defensa de la competencia. D) Imponer las sanciones establecidas en la presente ley. E) Dispondrá de las más amplias facultades de investigación y fiscalización, pudiendo requerir de los organismos especializados la colaboración necesaria a los efectos de la realización de inspecciones, investigaciones, pericias, controles y comprobaciones. Podrá asimismo, requerir la comparecencia de los investigados y de terceros a los efectos de proporcionar información. Los datos e informaciones obtenidos solo podrán ser utilizados para las finalidades previstas en esta ley. F) Solicitar en forma fundada, al Juez competente, las medidas cautelares que estime pertinentes, procedimiento en el que estará exonerado de prestar contra cautela. G) Proyectar y someter a la consideración del Poder Ejecutivo el procedimiento pertinente, a los efectos de la constatación de la realización de los actos o las prácticas prohibidas y la aplicación de sanciones, ya sea de oficio o por denuncia de parte interesada y legitimada al respecto, garantizándose al denunciado o investigado el ejercicio del derecho de defensa. H) Promover la celebración de acuerdos, conciliaciones o compromisos de cese, en los asuntos sometidos a su consideración. Artículo 159 .- Facúltase a la DirecciónGeneral de Comercio a no promover la vía ejecutiva judicial en aquellos casos en loscuales el monto del adeudo por aplicación de multas administrativas, no supere elequivalente a 15 UR (quince unidades reajustables). La Dirección General de Comercio adoptará las medidas administrativas pertinentes aefectos de acumular las distintas multas que pudiesen recaer sobre un mismo deudor, a losefectos de considerar el límite cuantitativo establecido precedentemente. Artículo 160 .- Asígnase a la Unidad Ejecutora014 &quot Dirección General de Comercio&quot del Programa 014 &quot Coordinación delComercio&quot del Inciso 05 Ministerio de Economía y Finanzas, a partir del año2002, una partida anual de $ 1:200.000 (pesos uruguayos un millón doscientos mil) aefectos de atender los gastos de funcionamiento que se derivan de la aplicación de la Ley Nº 17.250 , de 11 de agosto de2000. Artículo 161 .- Los funcionarios de la UnidadEjecutora 014 &quot Dirección General de Comercio&quot mantendrán como compensación decarácter personal toda retribución extraordinaria que perciben a la fecha de vigencia dela presente ley, cualquiera sea su naturaleza, financiada con recursos de rentas generaleso de afectación especial, las cuales serán absorbidas por futuros ascensos oregularizaciones. Dicha compensación tendrá los aumentos que fije el Poder Ejecutivopara los sueldos de la Administración Central. Artículo 162 .- A efectos de realizar las tareasde contralor asignadas por la LeyNº 17.166 , de 10 de setiembre de 1999, y el artículo 4º del Decreto349/999, de 5 de noviembre de 1999, la Administración Nacional de Telecomunicacionesdeberá enviar a la Dirección Nacional de Loterías y Quinielas la información detalladacon la periodicidad requerida, de las llamadas de las líneas telefónicas asiento de losconcursos o sorteos. Artículo 163 .- El Poder Ejecutivo, previo aldespacho aduanero de las mercaderías y a los efectos de asegurar el crédito fiscal,podrá exigir al importador la constitución de garantía suficiente, en forma de fianza odepósito, de conformidad a lo previsto en las disposiciones que regulan los regímenes deorigen, despacho y valoración aduanera de las mercaderías. Artículo 164 .- Sustitúyese el inciso 4ºdel artículo 189 de la LeyNº 16.736 , de 5 de enero de 1996, por el siguiente: &quot Del excedente, previa deducción de las previsiones para el sueldo anual complementario y las aportaciones patronales correspondientes a las remuneraciones con cargo a dicho fondo, creado por el artículo 254 de la Ley número 15.809 , de 8 de abril de 1986, será destinado hasta el 1% (uno por ciento) total del fondo para atender los gastos de funcionamiento de la Guardería Infantil del Organismo y los gastos de subvención de servicios de ese orden en todo el territorio del país, cuya contratación y establecimiento reglamentará la Dirección Nacional de Aduanas y hasta el 2.5% (dos con cinco por ciento) del total del fondo a Rentas Generales&quot . Artículo 165 .- La Dirección Nacional deAduanas, actuando directamente o por medio de sus oficinas dependientes expresamentedelegadas, podrá realizar acuerdos con los contribuyentes en las siguientes condiciones: 1) El acuerdo solo podrá relacionarse con los tributos y las multas determinadas por la Administración, con posterioridad al desaduanamiento de las mercaderías en los casos en que su monto no pueda determinarse con exactitud. 2) La suscripción del acuerdo no libera al contribuyente de la obligación de denunciar y satisfacer la parte de los tributos reales no contemplados en el mismo. 3) La Dirección Nacional de Aduanas, en los casos del presente artículo podrá conceder prórrogas y facilidades con el régimen establecido en los artículos 32 , y apartados 1º y 2º del artículo 34 del Decreto-Ley Nº 14.306 , de 29 de noviembre de 1974 ( Código Tributario ) en su redacción vigente a la fecha de la presente ley. Los acuerdos precedentes se extenderán por acta donde comparecerá el administrado conasistencia letrada y si lo estimare pertinente, además, por contador público odespachante de aduanas o ambos. El acta, además de los citados, será suscrita por elfuncionario que detecta la situación descripta en el ordinal 1º del presente artículo yel Jefe de la división, departamento u oficina a que pertenezca el funcionario. En elacta se efectuará la descripción de la situación con indicación precisa de la o lasoperaciones aduaneras involucradas, mención de las normas violadas o no observadas yliquidación de tributos y anexos sancionatorios y otros. Al acta se agregará copiacertificada de la documentación aduanera en la que se acredita la o las operacionesconstitutivas de la situación, la que se considerará parte integrante de dicha acta. Artículo 166 .- Sustitúyense los artículos 1º y 2º de la LeyNº 9.483 , de 17 de julio de 1939, con la modificación introducida al primero deellos por el inciso primero del artículo 183de la Ley Nº 16.736 , de 5 de enero de 1996, por el siguiente: &quot ARTICULO 1º.- El producido de las multas por la comisión de todo tipo de infracción aduanera, será distribuido del modo siguiente: A) El 40% (cuarenta por ciento) para quien o quienes hayan denunciado la infracción. B) El 30% (treinta por ciento) entre todos los funcionarios de la Dirección Nacional de Aduanas que efectivamente presten funciones en la misma, a prorrata de las retribuciones básicas y de compensación máxima al grado. Las sumas a distribuirse entre los funcionarios de la Dirección Nacional de Aduanas conforme a lo dispuesto precedentemente, estarán comprendidas en la limitación establecida por el inciso 1º del artículo 105 de la llamada Ley Especial Nº 7 , de 23 de diciembre de 1984, pudiendo el Poder Ejecutivo establecer nuevos topes a la retribución de las situaciones exceptuadas. Exceptúase de lo dispuesto en este artículo la multa prevista en el inciso 1º del artículo 254 de la Ley Nº 13.318 , de 28 de diciembre de 1964, en la redacción dada por el artículo 154 de la Ley Nº 16.320 , de 1º de noviembre de 1992. Establécese que el producido de las multas y la distribución dispuesta en los literales A) y B) precedentes, revisten carácter salarial cuando están destinadas a funcionarios públicos y que el mismo debe financiar los aportes patronales y aguinaldos correspondientes. C) Un 15% (quince por ciento) destinado a la formación de un fondo para el fortalecimiento operativo de la represión del contrabando debiendo aplicarse a erogaciones directamente relacionadas con tal fin. La distribución de la partida se realizará entre los programas 001 &quot Administración de Recursos de Apoyo a la Conducción Económico-Financiera&quot y 007 &quot Recaudación de Renta Aduanera y Contralor del Tránsito Aduanero de Bienes&quot del Inciso 05, y en los diversos objetos del gasto y será autorizada anualmente por el Ministro de Economía y Finanzas, pudiendo realizar las modificaciones necesarias dentro del ejercicio. La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos correspondientes. El Ministerio de Economía y Finanzas podrá autorizar en los referidos programas la formación de un grupo de funcionarios públicos destinado a realizar o complementar las actuales tareas de represión del contrabando y control de tránsito de mercaderías. Este grupo podrá funcionar en ambos programas y no estará constituido por más de cincuenta funcionarios. A estos efectos el Ministerio de Economía y Finanzas podrá solicitar el pase en comisión de funcionarios al amparo del régimen dispuesto por el artículo 40 de la Ley Nº 16.320 , de 1º de noviembre de 1992. Estos funcionarios tendrán las mismas obligaciones, facultades y derechos que los funcionarios aduaneros, durante el término de su comisión. Dichos funcionarios podrán ser compensados con cargo a Rentas Generales. Tales compensaciones serán dispuestas por los jerarcas de los programas citados y serán a término y esencialmente revocables sin expresión de causa. Las retribuciones totales de estos funcionarios no podrán superar el monto de veintinueve salarios mínimos nacionales a valores de 1º de enero de 2000. D) Un 15% (quince por ciento) dirigido al fortalecimiento tecnológico de la Dirección Nacional de Aduanas, la que presentará anualmente al Ministerio de Economía y Finanzas para su aprobación un plan de proyectos de inversión que incluirán exclusivamente tecnología destinada a detección de presuntas infracciones aduaneras y control de tránsito de mercaderías. Tales proyectos deberán contar con el informe previo y favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto&quot . Artículo 167 .- Sustitúyese el artículo 202 de la LeyNº 16.170 , de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 188 de la LeyNº 16.736 del 5 de enero de 1996, por el siguiente: &quot ARTICULO 202.- La mercadería incautada en presunta infracción aduanera que haya sido comercializada, para ser ingresada al mercado interno, deberá abonar todos los tributos que gravan a la importación de acuerdo a su valor normal en aduana. Los fondos depositados con el producido de dicha comercialización, una vez deducidos los gastos se distribuirán de la siguiente manera: a) el 20% (veinte por ciento) para el Fondo creado por los artículos 242, 243 y 254 de la Ley Nº 15.809 de 8 de abril de 1986 b) el 50% (cincuenta por ciento) para el denunciante como adjudicación c) el 30% (treinta por ciento) restante se verterá a Rentas Generales en concepto de multa. Las sumas que se adjudican en sustitución de comisos que hayan sido comercializados, no tendrán naturaleza salarial. Facúltase al Poder Ejecutivo a que en cualquier estado de los procedimientos, mientras no se haya hecho efectiva la comercialización de la mercadería incautada, disponga mediante resolución fundada y con comunicación fehaciente a la autoridad competente: 1) que la comercialización sólo se realice con destino al mercado externo 2) que la mercadería deberá salir a la venta con el valor base que se establezca en la respectiva resolución. Asimismo y sólo en el caso que se haya frustrado la venta de la mercadería en remate por falta de oferentes, el Poder Ejecutivo podrá solicitar a la autoridad competente que la mercadería sea donada o destruida. En este caso, el Poder Ejecutivo, una vez declarada la infracción aduanera por acto administrativo firme o sentencia ejecutoriada, según corresponda, abonará a los denunciantes en concepto de adjudicación por sustitución del comiso, el equivalente al 20% (veinte por ciento) del valor normal de la mercadería en aduana con cargo al saldo de lo dispuesto en el literal c) precedente. Lo dispuesto en los incisos precedentes será de aplicación para los casos de mercadería declarada en abandono&quot . Artículo 168 .- Sustitúyese el inciso tercerodel artículo 254 de la LeyNº 13.318 , de 28 de diciembre de 1964, en la redacción dada por el artículo 495 de la LeyNº 14.106 , de 14 de marzo de 1973, por el siguiente: &quot El comiso comprenderá también: las embarcaciones menores los vehículos las aeronaves privadas, particulares, no destinadas, por lo tanto, al transporte aéreo con fines comerciales, de pasajeros, correo o carga, procediéndose respecto de las mismas de acuerdo por lo establecido por el artículo 500 de la Ley Nº 13.892 , de 19 de octubre de 1970 los cargueros, animales, utensilios e instrumentos empleados para la conducción o transporte de las mercaderías o efectos (comiso secundario) salvo que se pruebe por los propietarios, su desconocimiento o falta de participación o intervención en el fraude imputado. Cuando por estas circunstancia o por otra cualquiera, no pueda efectuarse el comiso secundario, se condenará al infractor al pago del valor comercial del mismo. Se presume el conocimiento, participación o intervención del propietario cuando este o sus dependientes se encontraban en el mismo vehículo de transporte al momento de su detención y la mercadería o efectos objeto del comiso principal no se encontraban ocultas en secretos o dobles fondos u otra forma de clandestinidad. Si existiera una diferencia apreciable del valor entre el comiso secundario y las mercaderías o efectos en infracción y los responsables de esta no han sido anteriormente sancionados por ilícitos aduaneros, ni la mercadería ha sido encontrada en forma que escape a la fiscalización usual, ocultas en secretos o dobles fondos, la autoridad podrá sustituir el comiso secundario por una multa de cinco a veinte veces el valor comercial de las mercaderías o efectos mencionados&quot . Artículo 169 .- Las denuncias de infraccionesaduaneras podrán ser efectuadas por cualquier particular que esté en conocimiento de lasmismas, ante la autoridad judicial o aduanera más inmediata. La reglamentación que apruebe el Poder Ejecutivo establecerá el procedimiento para lapresentación de la denuncia por parte de un particular ante las autoridades aduaneras, deconformidad con los criterios previstos en el artículo 269 de la Ley Nº 13.318 , de 28 de diciembre de1964 y asegurando la confidencialidad de los datos personales del denunciante hasta elmomento de la clausura del proceso o de la correspondiente adjudicación, de acuerdo a lodispuesto por el artículo 202de la Ley Nº 16.170 , de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 167 de la presente ley. Artículo 170 .- Respecto del procedimientoaduanero de valoración y verificación, habilítase al Poder Ejecutivo a admitir elasesoramiento de representantes técnicos de los sectores comercial, industrial yagropecuario. Artículo 171 .- Los inventarios del estado deconservación de la finca que se efectúen antes de la suscripción de los contratos dearrendamiento con la fianza del Servicio de Garantía de Alquileres y los que se realicenantes de la restitución de la finca, podrán ser efectuados por el arrendador cuando seauna inmobiliaria o empresa administradora de bienes inmuebles. En el respectivo contratodeberá estar establecida expresamente tal facultad. En este caso, los referidosinventarios se realizarán de acuerdo con los requisitos que establezca la reglamentacióna propuesta del Servicio de Garantía de Alquileres. El arrendatario deberá ser citadopor telegrama colacionado con constancia de entrega u otro medio auténtico, a presenciarla confección de los inventarios, pudiendo plantear las observaciones del caso ante elServicio de Garantía de Alquileres, que podrá efectuar inspecciones en forma aleatoria yadoptar las medidas pertinentes, a efectos de garantizar los derechos de las partesintervinientes. Artículo 172 .- Toda decisión judicial conautoridad de cosa juzgada que implique la condena por contrabando u otra infracciónaduanera, deberá ser publicada en dos diarios de circulación nacional y otro delDepartamento en donde se cometió el ilícito, en caso de que hubiere ocurrido en elinterior del país. La publicación deberá contener mención de monto, infractor, objetoso mercaderías que configuraron el ilícito. Artículo 173 .- En los casos en que laContaduría General de la Nación haya recibido en forma judicial o administrativa lasllaves de la finca arrendada con su garantía y la misma fuera ocupada nuevamente por elex arrendatario o por terceras personas, podrá: a) Promover acción de desalojo sin inspección ocular previa con plazo de quince días corridos, siendo válida la citación y emplazamiento a los ocupantes, sin necesidad de ser individualizados. El decreto de desalojo no admitirá ninguna excepción, tercería, ni recurso alguno. El lanzamiento fijado no podrá ser objeto de prórroga y será irrecurrible. Cuando el inmueble se hubiese recibido judicialmente, el Juzgado competente para entender en las acciones contra los ocupantes será el mismo que intervino anteriormente. b) Formular denuncia penal por la figura delictiva prevista en el numeral 1º del artículo 354 del Código Penal . El Juzgado Penal dentro de las 48 horas, constatará quienes son los ocupantes y dispondrá la desocupación de la finca en el plazo de 24 horas, exista o no procesamiento. Artículo 174 .- Todos los créditos yreclamaciones contra el Servicio de Garantía de Alquileres de la Contaduría General dela Nación originados en los cometidos que presta, caducarán al año contado desde lafecha de su exigibilidad. Esta caducidad operará por períodos mensuales. Tratándose de solicitudes de reintegro por parte de los arrendadores por concepto degastos comunes, impuestos municipales y otros consumos accesorios a la locación, sólo seadmitirán cuando correspondiere, reclamos de hasta dos meses por mes. Se acreditarápreviamente haber realizado gestiones de cobro en forma fehaciente. Artículo 175 .- Derógase la atribución detitularidad y disponibilidad de Fondos Públicos dispuesta por el inciso primero del artículo 234 de la LeyNº 15.809 , de 8 de abril de 1986, a favor del programa &quot Recaudación deImpuestos&quot a cargo de la Unidad Ejecutora 05 &quot Dirección GeneralImpositiva&quot del Inciso 05. La Contaduría General de la Nación habilitará en el citado Programa con cargo aRentas Generales y con la misma finalidad, un crédito anual sustitutivo de los fondoscuya titularidad y disponibilidad quedan derogadas por el inciso anterior, el que seráequivalente al límite establecido en el artículo 147 de la Ley Nº 16.320 , de 1º de noviembre de1992, o al monto habilitado en el año que finalizó en el mes de setiembre de 2000,actualizado y proporcionado a la cantidad de funcionarios, según el mayor. En caso de insuficiencia del crédito del Ejercicio 2000 para cubrir el límitedispuesto en el artículo 147 dela Ley Nº 16.320 , de 1º de noviembre de 1992, se regularizará con lahabilitación de la partida correspondiente con cargo a Rentas Generales. Habilítase un incremento de crédito de $ 4:388.000 (pesos uruguayos cuatromillones trescientos ochenta y ocho mil) anuales, destinado al pago de horas extras en elPrograma 05 del Inciso 05. Artículo 176 .- Sustitúyese el artículo 16 de la LeyNº 9.624 , de 15 de diciembre de 1936, en la redacción dada por el artículo 123 de la LeyNº 16.226 de 29 de octubre de 1991, por el siguiente: &quot ARTICULO 16.- La liquidación formulada por el Servicio de Garantía de Alquileres de la Contaduría General de la Nación, de los alquileres, consumos, tributos y desperfectos que adeuden o hayan quedado adeudando sus afianzados y obligados solidarios constituirá título ejecutivo sin otro requisito ni intimación judicial previa. En virtud de dicho título, sin perjuicio de las demás acciones que correspondan por falta de pago de arrendamientos y accesorios, podrá pedirse la traba de embargo en forma genérica o específica y sobre la tercera parte de los sueldos, jornales, pasividades, pensiones o retiros de cualquier índole que perciban, en cantidad suficiente para cubrir el importe de la deuda pendiente y la que se genere con posterioridad, con más un 30% (treinta por ciento) que incluirá las costas y costos del juicio. También constituirán título ejecutivo sin necesidad de otro requisito ni intimación judicial previa, las resoluciones dictadas por el Servicio de Garantía de Alquileres de la Contaduría General de la Nación que contengan la obligación de pagar cantidad líquida y exigible a cargo de los arrendadores, transcurridos diez días a partir del siguiente a su notificación. A esos efectos se tendrá como único domicilio judicial o extrajudicial válido el denunciado por el arrendador y el arrendatario en el contrato de arrendamiento o el constituido por el fiador solidario en vía administrativa. De comprobarse por el Servicio de Garantía de Alquileres que el domicilio denunciado es inexistente o inubicable se tendrá como válido a todos los efectos judiciales y administrativos, el domicilio contractual o el declarado en vía administrativa por el obligado solidario&quot . Artículo 177 .- Agrégase al artículo 6º de la LeyNº 9.624 , de 15 de diciembre de 1936, el inciso siguiente: &quot Quedan exceptuados de la fianza estatal los daños que se produzcan en el inmueble arrendado, provenientes de hurto, dolo, incendio o siniestro&quot . Artículo 178 .- Para la inscripción de Planos deMensura y el trámite de toda modificación parcelaria de inmuebles urbanos que se realiceante la Dirección Nacional de Catastro, deberá adjuntarse una Declaración Jurada deCaracterización Urbana por cada unidad catastral resultante de la operación catastral deque se trate. Las Declaraciones Juradas de Caracterización Urbana contendrán los datos necesariospara el mantenimiento al día de las Bases de Datos Catastrales verificando la existenciay caracterización de construcciones en cada fracción resultante, debiendo ser firmadapor el propietario y por profesional Arquitecto o Ingeniero Agrimensor. En inmuebles urbanos se sustituirá la presentación de los planos de construcciónpara la inscripción de mejoras (obra nueva o regularización) por la presentación de unaDeclaración Jurada de Caracterización Urbana. Las infracciones que se constaten en las declaraciones que se presenten, seránpasibles de las penas de que trata el artículo 239del Código Penal . Las mejoras a construir se incorporarán a un archivo transitorio el que seincorporará a la Base de Datos Catastral para el ejercicio fiscal siguiente a los cincoaños a partir de la fecha de presentación. El período indicado podrá ser interrumpidoy prorrogado por otros cinco años, de presentarse una nueva Declaración Jurada deCaracterización Urbana que contendrá las características del edificio construido hastael momento. Para la inscripción en la Dirección General de Registros de toda escritura detraslación o constitución de dominio e hipoteca, así como para la inscripción decompromisos de compraventa de bienes urbanos y suburbanos, se requerirá la constancia dehaber presentado una Declaración Jurada de Caracterización Urbana en la DirecciónNacional de Catastro con antigüedad no mayor a cinco años. Tratándose de Unidades dePropiedad Horizontal Ley Nº 10.751 ,esta antigüedad se extenderá a 10 años. El Poder Ejecutivo establecerá las características de las Declaraciones Juradas deCaracterización Urbana y su forma de presentación, en el plazo de 180 días. Artículo 179 .- Modifícase el inciso primero del artículo 1º del Decreto-LeyNº 14.261 , de 3 de setiembre de 1974, por el siguiente: &quot Los edificios cuyos permisos de construcción hayan sido autorizados antes del 1º de enero de 1995, que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 1º de la Ley Nº 10.751 , de 25 de junio de 1946, y los requisitos previos determinados en el artículo 5º de la presente, podrán ser incorporados al régimen de la citada ley, siempre que sus unidades tengan como superficie mínima continua o discontinua 32 m2 (treinta y dos metros cuadrados) si su destino es de habitación y 12 m2 (doce metros cuadrados) si se trata de locales no destinados a habitación&quot . Artículo 180 .- La Dirección Nacional deCatastro, cuando considere que la información contenida en un plano de mensura registradono satisface los requerimientos técnicos que la normativa en la materia establezca conposterioridad a su inscripción, podrá exigir la presentación a registro de un documentoque contemple tales requisitos. Artículo 181 .- Facúltase al Poder Ejecutivo aautorizar a la Dirección General de Casinos a contratar al personal mínimoimprescindible a los efectos de cubrir las necesidades que generen las nuevas salas concargo a los fondos de libre disponibilidad de esta Unidad Ejecutora. Artículo 182 .- .Las utilidades líquidas queobtuviere la Dirección General de Casinos, en la explotación de los Casinos y Salas deEsparcimientos que instale en el período comprendido entre la vigencia de la presente leyy el 31 de diciembre de 2004 se distribuirá en la siguiente forma: a) El 40% (cuarenta por ciento), para las Intendencias Municipales de los Departamentos sedes del respectivo establecimiento, con destino a obras públicas. b) El 10% (diez por ciento), para el Instituto Nacional de Alimentación, con destino a la atención de los comedores públicos. c) El 5% (cinco por ciento), para el Ministerio de Turismo, para el cumplimiento de sus cometidos. d) El 3% (tres por ciento), para el fondo de Previsión creado por el literal A) del artículo 3º, de la Ley Nº 13.453 , de 2 de diciembre de 1965. e) El 1,1% (uno con uno por ciento), para el Fondo creado por el artículo 169 de la Ley Nº 16.170 , de 28 de diciembre de 1990 y modificativas. f) El 40,9% (cuarenta con nueve por ciento), para Rentas Generales. Para el cálculo y la distribución del Fondo previsto en el artículo 51 de la LeyNº 16.462 , de 11 de enero de 1994, con la modificación dispuesta en el artículo 170 de la LeyNº 16.736 , de 5 de enero de 1996, no se tendrán en cuenta el Casino del Estado&quot Horacio Quiroga&quot ni los establecimientos previstos en el presente artículo. Artículo 183 .- Las partidas asignadas porplanillado presupuestal al Inciso 05 &quot Ministerio de Economía y Finanzas&quot ,programa 001 &quot Administración de Recursos de Apoyo a la ConducciónEconómico-Financiera&quot , Objetos del Gasto 581 &quot Transferencias Corrientes aOrganismos Internacionales&quot , y 262 &quot Impuestos Indirectos&quot , podrán serreasignadas en forma total o parcial por el jerarca del Inciso al grupo 0 &quot ServiciosPersonales&quot en cualquiera de los programas del Inciso, con destino a compensar a losfuncionarios que desempeñen tareas prioritarias para el cumplimiento de los cometidossustantivos del mismo y con un alto grado de especialización y dedicación, de acuerdocon la reglamentación que apruebe el Poder Ejecutivo. La referida reasignación no podrá generar aumento del costo presupuestal ni de caja. INCISO 06 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Artículo 184 .- Los cargos de los funcionariosdel escalafón A comprendidos a la fecha de la presente ley en lo dispuesto por el artículo 44 del Decreto-Ley 14.206 ,de 6 de junio de 1974, en la redacción dada en el artículo 123 de la Ley Nº 15.903 , de 10 de noviembre de1987, al vacar se transformarán en cargos del escalafón M, en el grado 05, MinistroConsejero, con reserva de los primeros cuatro cargos que vaquen, correspondientes tres algrado 16 -Asesor Abogado I y uno al grado 16- Asesor I Contador, a efectos de garantizarla movilidad en el escalafón A y la eficaz prestación de los servicios de apoyoprofesional. La provisión de estas cuatro vacantes será atendida con los profesionales delescalafón A no comprendidos en las normas habilitantes citadas para el desempeño defunciones en el Servicio Exterior. Artículo 185 .- Sustitúyense los incisos primeroy segundo del artículo 45 delDecreto-Ley Nº 14.206 , de 6 junio de 1974, en la redacción dada por el artículo 49 del Decreto-LeyNº 15.167 , de 6 de agosto de 1981, y por el artículo 280 de la Ley Nº 15.809 , de 8 de abril de 1986,por los siguientes: &quot Los funcionarios presupuestados o contratados del Ministerio de Relaciones Exteriores pertenecientes al escalafón C Administrativo con un cargo o función de Administrativo II como mínimo, escalafón B Técnico Profesional y escalafón D Especializado, con un mínimo de cinco años de antigüedad en dicho Inciso podrán previa evaluación de sus calificaciones y otros méritos habilitantes, ser destinados a prestar funciones administrativas y técnicas en las misiones diplomáticas, oficinas consulares o delegaciones permanentes de la República en el exterior. En esta situación no podrán encontrarse simultáneamente más de doce funcionarios. El plazo de permanencia en el exterior no excederá de tres años pudiendo ser prorrogable por un año en los casos en que así lo requieran las necesidades del servicio. Estos funcionarios no podrán ser destinados nuevamente al exterior, hasta después de transcurridos diez años de su regreso a la República. El Poder Ejecutivo en un plazo de noventa días reglamentará la presente disposición&quot . Artículo 186 .- Sin perjuicio de lo dispuesto enel artículo 179 de la presente ley elMinisterio de Relaciones Exteriores podrá asimismo, cuando existan vacantes en elpersonal contratado localmente en las misiones diplomáticas o consulares en el exterior,asignar -en comisión de servicio a término- a funcionarios de los escalafones referidosen el citado artículo. Dichos funcionarios tendrán prioridad para tal comisión ypercibirán una retribución, que será atendida con la partida de gastos de contrataciónde auxiliares de la misión y no podrá ser superior a la del funcionario local quesustituyen. Tendrán derecho a la reserva de su cargo, mientras dure la comisión deservicio en el exterior. El Ministerio de Relaciones Exteriores abonará únicamente losgastos de sus pasajes de ida y vuelta a la ciudad de destino. (*) Textocorregido por Decreto 170/001 El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición estableciendo la nómina dedestinos abarcada por la misma, la que no superará un máximo de seis misionessimultáneas. Asimismo establecerá los criterios que aseguren la procedencia de talcontratación, la igualdad de oportunidades, así como los criterios y pautas deselección y aptitud de los funcionarios. En ningún caso la aplicación de la presente norma podrá afectar el regularfuncionamiento de las respectivas dependencias del Ministerio de Relaciones Exteriores. Artículo 187 .- Sustitúyese el inciso segundodel artículo 203 de la LeyNº 16.736 , de 5 de enero de 1996, por el siguiente: &quot El Instituto se comunicará y coordinará con el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Relaciones Exteriores&quot . Artículo 188 .- Sustitúyense losliterales A) y B) del artículo 205 y el inciso segundo del artículo 206de la Ley Nº 16.736 , de 5 de enero de 1996, por los siguientes: &quot A) Un representante del Ministerio de Relaciones Exteriores, que lo presidirá. B) Un representante del Ministerio de Economía y Finanzas&quot . &quot El Director Ejecutivo del Instituto de Promoción de la Inversión y las Exportaciones de Bienes y Servicios será designado por el Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio de Relaciones Exteriores, y durará en sus funciones hasta que se formule nueva propuesta y designación&quot . Artículo 189 .- Asígnase al Inciso 06&quot Ministerio de Relaciones Exteriores&quot una partida anual de $ 3.333.600(pesos uruguayos tres millones trescientos treinta y tres mil seiscientos) a partir delejercicio 2000 para atender los gastos de funcionamiento del edificio sede del MercadoComún del Sur (MERCOSUR). Artículo 190 .- La referencia al Ministerio deEconomía y Finanzas hecha en los artículos 208 y 212 de la Ley Nº 16.736 ,de 5 de enero de 1996, se entenderá realizada al Ministerio de Relaciones Exteriores. Artículo 191 .- Sustitúyese el artículo 215 de laLey Nº 16.736 , de 5 de enero de 1996, por el siguiente: &quot ARTICULO 215.- Habilitase una partida anual de $ 4.648.000 (pesos uruguayos cuatro millones seiscientos cuarenta y ocho mil) destinada al funcionamiento del Instituto y a la promoción de la inversión de la exportación de bienes y servicios. En caso de insuficiencia, el Instituto presentará una propuesta anual de asistencia del Estado que se financiará con cargo a Rentas Generales y estará sujeta a las disponibilidades del Tesoro&quot . Artículo 192 .- Los créditos reseñados en el artículo 726 de laLey Nº 16.736 , de 5 de enero de 1996, podrán ser utilizados en un 40%(cuarenta por ciento) para el mejor cumplimiento de las funciones, actividades y metasprogramáticas identificadas por el Inciso, que sean desempeñadas por los funcionariosdel escalafón A del Ministerio de Relaciones Exteriores que no se encuentren comprendidosen el artículo 44 delDecreto-Ley Nº 14.206 , de 6 de junio de 1974, con el objetivo de lograr unagerencia profesional permanente y especializada. A los efectos del presente artículo no será de aplicación lo dispuesto en el artículo 26 de la LeyNº 16.170 , de 28 de diciembre de 1990, y sus modificativas, y artículo 105 de la llamada LeyEspecial Nº 7 , de 23 de diciembre de 1983. INCISO 07 MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA Artículo 193 .- Habilítase una partida para elfuncionamiento del Programa 001, Unidad Ejecutora 001 &quot Administración Superior&quot del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, de un monto anual de $ 11.620.000(pesos uruguayos once millones seiscientos veinte mil). Dicha partida será distribuida en los siguientes objetos del gasto: 199 $ 790.160 299 $ 1:400.000 399 $ 133.840 521 $ 9:296.000 La partida asignada al objeto 521 podrá ser reasignada al grupo 0 &quot ServiciosPersonales&quot con destino a compensar a los funcionarios que desempeñan tareasprioritarias para el cumplimiento de los cometidos sustantivos del mismo, y con un altogrado de especialización y dedicación. Artículo 194 .- Fíjase en el Programa 001,Unidad Ejecutora 001 &quot Administración Superior&quot del Ministerio de Ganadería,Agricultura y Pesca, la partida anual prevista por el inciso 1º del artículo 89 de la LeyNº 16.002 , de 25 de noviembre de 1988, en la redacción dada por el artículo 602 de la LeyNº 16.170 , de 28 de diciembre de 1990 en la suma de $ 929.600 (pesosuruguayos novecientos veintinueve mil seiscientos). Artículo 195 .- Créase en el Ministerio deGanadería, Agricultura y Pesca, Programa 001, Unidad Ejecutora 001 &quot AdministraciónSuperior&quot una Unidad que evalúe proyectos y promueva actividades agropecuarias que,con un manejo sostenible de los recursos naturales contribuyan a mejorar el balance netode emisiones de gases de efecto invernadero. Artículo 196 .- Habilítase una partida anual deRentas Generales de $ 1:200.000 (pesos uruguayos un millón doscientos mil) en elPrograma 001, Unidad Ejecutora 001 &quot Dirección General de Secretaría&quot delInciso 07 Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, con destino al apoyo deinstituciones que realicen acciones vinculadas al fomento promoción y desarrollo de lajuventud rural. Artículo 197 .- Sustitúyese el artículo 264 de la LeyNº 16.736 , de 5 de enero de 1996, por el siguiente: &quot ARTICULO 264.- Salvo autorización expresa escrita de los Directores de las unidades ejecutoras, los funcionarios del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, que en razón del ejercicio de sus funciones de contralor obtuvieran informaciones, están obligados a guardar secreto acerca de las mismas. Asimismo, deberán mantener reserva de las actuaciones administrativas o judiciales de las que tengan conocimiento. Sin perjuicio de lo anterior y cuando así se solicite, dichas informaciones deberán ser comunicadas a las autoridades jurisdiccionales, al Poder Legislativo y a otros organismos de acuerdo con la normativa vigente. La presente disposición no afectará la difusión de datos globales o estadísticos sin mención expresa a ningún administrado&quot . Artículo 198 .- Modifícase la denominación delprograma 002, unidad ejecutora 002 &quot Instituto Nacional de Pesca&quot del Ministeriode Ganadería, Agricultura y Pesca, el que pasará a llamarse &quot Dirección Nacional deRecursos Acuáticos&quot . Artículo 199 .- Decláranse inembargables lospermisos de pesca otorgados por el Poder Ejecutivo y prohíbese la adopción de todamedida que impida sus legítimos poderes de administración sobre los recursos vivosacuáticos. Artículo 200 .- Facúltase al Ministerio deGanadería, Agricultura y Pesca a reglamentar la expedición de permisos de caza en otrasdependencias estatales o en locales comerciales que giren en el ramo de armería, sinperjuicio de la expedición de los mismos en las oficinas habilitadas de esa Secretaríade Estado. Artículo 201 .- Asígnase al Ministerio deGanadería, Agricultura y Pesca una partida anual de $ 406.700 (pesos uruguayoscuatrocientos seis mil setecientos), con destino a atender las cuotas de contribución alComité de Sanidad Vegetal del Cono Sur (COSAVE). Artículo 202 .- Asígnase al Ministerio deGanadería, Agricultura y Pesca una partida de $ 402.982 (pesos uruguayoscuatrocientos dos mil novecientos ochenta y dos), por única vez, con destino a atenderlas contribuciones adeudadas en el período 1995-1999 al Comité de Sanidad Vegetal delCono Sur (COSAVE). Artículo 203 .- Sustituyese el inciso quinto delnumeral 3º) del artículo 285de la Ley Nº 16.736 , de 5 de enero de 1996, por los siguientes: &quot El importe de las multas, de los decomisos fictos y del producido de la venta de los decomisos efectivos constituirán recursos de libre disponibilidad de las unidades ejecutoras de la Secretaría de Estado. Hasta el 50% (cincuenta por ciento) de los mismos podrá ser distribuido entre los funcionarios actuantes en la constatación de la infracción, con excepción de aquéllos que cumplan funciones de dirección de unidades ejecutoras o divisiones, en la forma, monto y condiciones que determine la reglamentación. Deróganse todas las normas legales y reglamentarias que establezcan una distribución distinta del producto de las sanciones&quot . Artículo 204 .- Facúltase a la DirecciónNacional de Recursos Acuáticos, previa conformidad del Ministerio de Ganadería,Agricultura y Pesca para proceder a la designación o la contratación, si correspondiere,de observadores técnicos nacionales para embarcar en los buques pesqueros a efectos delcumplimiento de las tareas de observación y documentación de las operaciones de pesca,de proceso industrial, investigación y suministro de toda la información científica,biológica y técnica que le sea requerida por la Dirección. Artículo 205 .- El Presidente de la República enacuerdo con los Ministerios de Ganadería, Agricultura y Pesca y de Economía y Finanzas yprevio informe favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto fijará anualmente elimporte que por concepto de viáticos por días de navegación percibirán losobservadores a que refiere el artículo anterior. Dicho importe será fijado teniendo encuenta las características, condiciones y términos de las campañas a ser realizadas porla embarcación de que se trata y será abonado por los titulares de permisos de pesca ala Dirección Nacional de Recursos Acuáticos del Ministerio de Ganadería, Agricultura yPesca en la forma y condiciones que establezca la reglamentación. Los titulares depermisos de pesca estarán obligados asimismo a proporcionar alojamiento y alimentación alos citados observadores. Artículo 206 .- Sustitúyense los incisos terceroy cuarto del Artículo 275 de laLey Nº 16.736 , de 5 de enero de 1996, por los siguientes: &quot El monto de la tasa se graduará entre un mínimo de 1 UR (una Unidad Reajustable) y un máximo de 50 UR (cincuenta Unidades Reajustables). Facúltase al Poder Ejecutivo para que, conforme a la normativa vigente en la materia, proceda a graduar el monto de la tasa entre los mínimos y máximos establecidos en el inciso anterior, en función, según sea el caso, de la o las especies a cazar, el cupo de ejemplares, la extensión del período de vigencia del permiso y a exonerar de la tasa a la expedición de permisos de caza de las especies declaradas plagas, cuando sean consideradas especialmente dañinas para la economía nacional&quot . Artículo 207 .- Habilítase una partida de RentasGenerales para el funcionamiento del Programa 003 Unidad Ejecutora 003 &quot DirecciónGeneral de Recursos Naturales Renovables&quot , del Ministerio de Ganadería, Agriculturay Pesca por un monto anual de $ 2:500.000 (pesos uruguayos dos millones quinientosmil). Artículo 208 .- Habilítase en la órbita delPrograma 05 &quot Dirección General de Servicios Ganaderos&quot del Ministerio deGanadería, Agricultura y Pesca una partida anual de $ 6:972.000 (pesos uruguayosseis millones novecientos setenta y dos mil) con destino al financiamiento de lasactividades propias de los distintos departamentos y áreas de actividad de la Divisiónde Laboratorios Veterinarios del Programa, así como las actividades previstas en el artículo 13 de la LeyNº 16.736 , de 5 de enero de 1996. Artículo 209 .- Habilítase una partida anual dehasta $ 90:074.754 (pesos uruguayos noventa millones setenta y cuatro mil setecientoscincuenta y cuatro) en el Grupo 0 &quot Servicios Personales&quot del Programa 005&quot Servicios Ganaderos&quot , del Inciso 07 &quot Ministerio de Ganadería,Agricultura y Pesca&quot , con destino a abonar compensaciones a los funcionariosasignados al sistema de control de las condiciones de sanidad animal, higiene e inocuidadde carnes, productos cárnicos y derivados, en los términos que establezca lareglamentación. El monto nominal de dichas compensaciones no podrá ser superior al monto vigente alprimero de enero de 2000 y se ajustará en las mismas oportunidades en que se ajusten lasremuneraciones de los funcionarios de la Administración Central. Sustitúyese el inciso final del artículo 421de la Ley Nº 13.892 , de 19 de octubre de 1970, en la redacción dada por el artículo 319 de la LeyNº 15.809 , de 8 de abril de 1986, y por el artículo 36 de la Ley Nº 16.697 , de 25 de abril de 1995,el que quedará redactado de la siguiente forma: &quot La recaudación será vertida a Rentas Generales&quot . Artículo 210 .- Asígnase una partida anual de$ 9:300.000 (pesos uruguayos nueve millones trescientos mil), al Fondo de Apoyo a laCitricultura creado por la LeyNº 16.332 , de 26 de noviembre de 1992. Artículo 211 .- Habilítase una partida anual deRentas Generales de $ 3:718.400 (pesos uruguayos tres millones setecientos dieciochomil cuatrocientos) para operar el Buque de Investigaciones &quot Aldebarán&quot , en elprograma 002, unidad ejecutora 002 &quot Dirección Nacional de Recursos Acuáticos&quot del Inciso 07 &quot Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca&quot . Artículo 212 .- Desígnase a la DirecciónNacional de Recursos Acuáticos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca comoúnica entidad habilitada para extender los certificados de origen de los productosprovenientes de la pesca y caza acuática. Artículo 213 .- Interprétase que los fondospermanentes de indemnización establecidos legalmente, cuya recaudación corresponde aesta Secretaría de Estado, deberán ser utilizados para el cumplimiento de sus fines. El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, por resolución fundada determinarálas prioridades específicas inherentes, pudiendo vincular el producido de dichos fondosal cumplimiento de actividades conexas al mismo, con excepción de retribucionespersonales. Artículo 214 .- El pago de la compensación porembarque del personal afectado a las tareas desarrolladas por los buques de investigaciónasí como sus correspondientes aportes a la seguridad social serán financiados con losrecursos generados por la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos. Artículo 215 .- El Poder Ejecutivo reglamentarála certificación de productos agrícolas orgánicos y/o provenientes de sistemas deproducción de agricultura integrada. La certificación será efectuada por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca,a través de la Dirección General de Servicios Agrícolas o por entidades decertificación oficialmente reconocidas y registradas ante la misma de acuerdo a losrequerimientos que establezca la reglamentación. Artículo 216 .- Encomiéndase al InstitutoNacional de Carnes (INAC) la presentación de un proyecto de ley con la actualización desus funciones en un plazo no mayor a noventa días. Habilítase al INAC a establecer una reglamentación en la que ajuste a las modernasnecesidades del mercado y la producción el mayor o menor cumplimiento de sus controles ycompetencias. Artículo 217 .- Derógase el inciso primero del artículo 22 de la LeyNº 16.211 , de 1º de octubre de 1991. Artículo 218 .- Decláranse de interés nacionallos programas, estudios, investigaciones y acciones emprendidas en cumplimiento del Decreto-Ley Nº 15.239 , de 23 dediciembre de 1981, y del Decreto 284/990, de 21 de junio de 1990, relativos a lapromoción y regulación del uso y conservación de suelos y de las aguas superficialesdestinadas a uso con fines agropecuarios. Artículo 219 .- Créase en el Inciso 07Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, el Programa 008 &quot ProgramaForestal&quot , cuya Unidad Ejecutora será la Dirección General Forestal. Los cometidos de dicha Unidad Ejecutora serán los actualmente asignados a la Divisiónforestal de la Dirección General de Recursos Naturales Renovables, así como losprevistos en los artículos 24,literal b) y 25 inciso 2) de la Ley Nº 15.939 , de 28 de diciembre de1987 y artículo 273,inciso 2 de la Ley Nº 16.170 , de 28 de diciembre de 1990 en la redaccióndada por el artículo 211 de laLey Nº 16.320 , de 1º de noviembre de 1992 y normas reglamentariascorrespondientes. Será aplicable a la Dirección General Forestal lo dispuesto por el artículo 185 de la LeyNº 16.226 , de 29 de octubre de 1991. La Contaduría General de la Nación, a propuesta del Ministerio de Ganadería,Agricultura y Pesca, transferirá los créditos presupuestales y los cargos y contratos defunción pública necesarios para su funcionamiento, del Programa 003 &quot RecursosNaturales Renovables&quot . Artículo 220 .- Créase en el Programa 008 UnidadEjecutora 008 &quot Dirección General Forestal&quot del Inciso 07 Ministerio deGanadería, Agricultura y Pesca el cargo de particular confianza &quot Director General dela Dirección General Forestal&quot . Su retribución será la establecida por elLiteral f) del artículo 9ºde la Ley Nº 15.809 , de 8 de abril de 1986. Artículo 221 .- Sustitúyese el inciso segundodel literal B) del artículo 284de la Ley Nº 16.736 , de 5 de enero de 1996, el que quedará redactado de lasiguiente forma: &quot La partida de $ 11:170.515 (pesos uruguayos once millones ciento setenta mil quinientos quince) asignada en el planillado presupuestal al Inciso en el objeto del Gasto 581 &quot Transferencias Corrientes a Organismos Internacionales&quot , podrán ser reasignadas en forma total o parcial por el Jerarca del Inciso al Grupo 0 &quot Servicios Personales&quot , en cualquiera de sus programas con destino a compensar a los funcionarios que desempeñan tareas prioritarias para el cumplimiento de los cometidos sustantivos del mismo y con un alto grado de especialización y dedicación de acuerdo con la reglamentación que apruebe el Poder Ejecutivo. Facúltase al Poder Ejecutivo a no ejecutar la partida en el año 2001 y a reasignarla a partir del año 2002. La referida reasignación no podrá generar aumento del costo presupuestal ni de caja&quot . INCISO 08 MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA Artículo 222 .- Los funcionarios delInciso 08 Ministerio de Industria, Energía y Minería, que pasen a prestar funcionesen comisión al amparo de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Nº 15.851 , de 24 de diciembre de1986, en la redacción dada por el artículo 40de la Ley Nº 16.320 , de 1º de noviembre de 1992, dejarán de percibir lapartida aplicada a la corrección de las inequidades existentes en las remuneraciones delos funcionarios que desempeñen tareas de similar jerarquía, complejidad yresponsabilidad, prevista por el artículo 726de la Ley Nº 16.736 , de 5 de enero de 1996. Artículo 223 .- Habilítase en la unidadejecutora 008, &quot Dirección Nacional de Energía&quot , una partida anual de$ 663.640 (pesos uruguayos seiscientos sesenta y tres mil seiscientos cuarenta) en elgrupo 0 &quot Retribución de Servicios Personales&quot con destino a la designación dedos funcionarios contratados al amparo del régimen dispuesto por el artículo 22 del Decreto-LeyNº 14.189 , de 30 de abril de 1974, para el desempeño de funciones de altaespecialización. Artículo 224 .- Asígnase a la unidad ejecutora011 &quot Dirección Nacional de Tecnología Nuclear&quot una partida por única vez de$ 1.200.000 (pesos uruguayos un millón doscientos mil) para su utilización en lasactividades de desarmado de las instalaciones que albergan al Reactor de InvestigacionesRU1 en el Centro de Investigaciones Nucleares y para mejorar o iniciar nuevasinstalaciones para la gestión y almacenamiento de residuos radioactivos provenientes deactividades realizadas en el territorio nacional. Artículo 225 .- Autorízase al Inciso 08Ministerio de Industria, Energía y Minería, a abonar los aportes patronales de lasretribuciones establecidas en el literal C) del artículo 290 de la Ley Nº 16.170 , de 28 de diciembre de1990, en la redacción dada por los artículos 63de la Ley Nº 16.462 , de 11 de enero de 1994 y 305 de la Ley Nº 16.736 , de 5de enero de 1996, con cargo a los fondos del literal A) del artículo citado. Artículo 226 .- Créase el Fondo Industrial deDefensa Comercial, cuyo monto ascenderá a $ 300.000 (pesos uruguayos trescientosmil) para el ejercicio 2001, $ 600.000 (pesos uruguayos seiscientos mil) para elejercicio 2002, $ 600.000 (pesos uruguayos seiscientos mil) para el ejercicio 2003, y$ 600.000 (pesos uruguayos seiscientos mil) para el ejercicio 2004. Dichos montostendrán por objeto financiar la realización de las siguientes actividades: A) Realizar la instrucción de las investigaciones que se realicen en el marco de los Acuerdos derivados de la Ronda Uruguay del GATT. B) Asistir a las empresas nacionales que deseen solicitar la realización de las investigaciones antes referidas. C) Asistir a las empresas exportadoras nacionales que sean objeto de investigaciones de este tipo en el exterior. D) Difundir las obligaciones y derechos derivados de los mencionados Acuerdos entre todos los agentes económicos nacionales. El Poder Ejecutivo reglamentará lo dispuesto en el presente artículo. Artículo 227 .- Autorízase la incorporación ala unidad ejecutora 002 &quot Dirección Nacional de Industrias&quot , de hasta dosfuncionarios presupuestados del Inciso 11 &quot Ministerio de Educación yCultura&quot , los que podrán optar por dicha incorporación de acuerdo a las siguientescondiciones: A) La opción deberá formularse dentro de los sesenta días siguientes a la promulgación de la presente ley. B) Los funcionarios deberán encontrarse, al momento de la opción, afectados a brindar apoyo administrativo a la Comisión del Papel creada por el artículo 79 de la Ley Nº 13.349 , de 29 de julio de 1965. C) La incorporación se realizará mediante la habilitación de un cargo en el último grado ocupado del escalafón respectivo, suprimiéndose en la repartición de origen el cargo correspondiente. D) La incorporación no podrá significar disminución de la retribución del funcionario y, en su caso, la diferencia se considerará compensación personal. La incorporación será dispuesta por el Poder Ejecutivo con informe favorable de laOficina Nacional del Servicio Civil. Artículo 228 .- Asígnase a la unidad ejecutora011 &quot Dirección Nacional de Tecnología Nuclear&quot una partida anual de$ 232.400 (pesos uruguayos doscientos treinta y dos mil cuatrocientos), a ser usadacomo contrapartida de gastos emergentes de acciones derivadas de la cooperación técnicainternacional. Artículo 229 .- Asígnase a la unidad ejecutora011 &quot Dirección Nacional de Tecnología Nuclear&quot una partida por única vez de$ 450.000 (pesos uruguayos cuatrocientos cincuenta mil) a efectos de su utilizaciónpara realizar un relevamiento a nivel nacional con el fin de actualizar el RegistroNacional de Fuentes de Radiaciones Ionizantes. Artículo 230 .- Los funcionarios presupuestados ocontratados que se encontraran prestando funciones en comisión en el Inciso 08&quot Ministerio de Industria, Energía y Minería&quot , podrán optar por suincorporación a éste de acuerdo a las siguientes bases: a) La opción deberá formularse dentro de los 60 (sesenta) días de la publicación de la presente ley. b) Sólo podrán optar aquellos funcionarios de la Administración Central que cuenten con un mínimo de 2 (dos) años de antigüedad, en el desempeño de sus funciones, en dicha Secretaría de Estado. La incorporación se realizará conforme a las normas pertinentes del Capítulo III de la Ley Nº 16.127 ,de 7 de agosto de 1990 y será dispuesta por el Poder Ejecutivo, previa conformidadexpresa de los jerarcas de las oficinas de origen y destino con informe favorable de laOficina Nacional del Servicio Civil y de la Contaduría General de la Nación. Artículo 231 .- Derógase el monopolio que el Artículo 1º de la LeyNº 8.764 , de 15 de octubre de 1931, estableció, en cuanto refiere a laimportación y venta del asfalto y sus derivados. Artículo 232 .- Destínase por única vez unapartida de $ 820.000 (pesos uruguayos ochocientos veinte mil) para el estudio defactibilidad de la explotación de los recursos geológicos del departamento de Rocha. INCISO 09 MINISTERIO DE TURISMO Artículo 233 .- Suprímese la unidad ejecutora002, asignándose sus cometidos a la unidad ejecutora 001. La estructura organizativa será reglamentada por el Poder Ejecutivo dentro de losciento ochenta días a partir de la vigencia de la presente ley. Artículo 234 .- Declárase zona de especialinterés para la expansión turística a la isla de Flores ubicada en el Río de la Plata. Artículo 235 .- Exonérase del pago de las sumasadeudadas por concepto de multas acumuladas a los titulares de los establecimientoshoteleros no reinscriptos hasta la fecha en el registro de hoteles que lleva el Ministeriode Turismo, según lo previsto por el artículo 61de la Ley Nº 14.057 , de 3 de febrero de 1972, con la redacción dada por el artículo 56 de la LeyNº 16.002 , de 25 de noviembre de 1988. Artículo 236 .- Sustitúyese el Artículo 61 de la LeyNº 14.057 , de 3 de febrero de 1972, con la redacción dada en el Artículo 56 de la LeyNº 16.002 , de 25 de noviembre de 1988, por el siguiente: &quot ARTICULO 61.- La vigencia de las inscripciones en el Registro de Hoteles y Afines del Ministerio de Turismo, será de cinco años a partir de la primera inscripción. Los establecimientos deberán reinscribirse dentro de los seis meses anteriores al vencimiento del plazo de cinco años. Vencido dicho plazo sin haberse efectuado la reinscripción: Los derechos que confiere la respectiva inscripción quedarán suspendidos hasta tanto el interesado no regularice su situación en el Registro de Hoteles y Afines. El prestador se hará pasible a las sanciones previstas por el Capítulo VII del Decreto-Ley Nº 14.335 , de 23 de diciembre de 1974&quot . Artículo 237 .- Sustitúyese el artículo 305 de la LeyNº 14.106 , de 14 de marzo de 1973, con la redacción dada por el artículo 57 de la LeyNº 16.002 , de 25 de noviembre de 1988, por el siguiente: &quot ARTICULO 305.- Los establecimientos que inicien su actividad y deban inscribirse en el Registro de Hoteles y Afines a que refiere el artículo 76 de la Ley Nº 13.659 , de 2 de junio de 1968, deberán hacerlo dentro de los noventa días siguientes a la fecha de expedición de la correspondiente habilitación municipal. Vencido dicho plazo, el prestador se hará pasible a las sanciones previstas por el Capítulo VII del Decreto-Ley Nº 14.335 , de 23 de diciembre de 1974&quot . Artículo 238 .- Sustitúyese el artículo 217 de la LeyNº 16.226 , de 29 de octubre de 1991, por el siguiente: &quot ARTICULO 217.- Facúltase al Ministerio de Turismo para inscribir o reinscribir, en forma provisoria y por un plazo máximo de dieciocho meses, a los establecimientos hoteleros y afines que posean la habilitación municipal en trámite, siempre que sus titulares acrediten haber cumplido las exigencias básicas para la obtención de la misma y la respectiva Intendencia no manifieste su disconformidad con esta inscripción o reinscripción provisoria. Los derechos que confiere la inscripción provisoria durante el plazo de su vigencia, serán iguales a los que se derivan del acto de inscripción definitiva. Vencido el plazo de referencia, caducarán automáticamente los derechos emergentes del registro provisorio del establecimiento. El plazo de inscripción provisoria transcurrido se tendrá en cuenta para el cómputo del plazo de vigencia registral de la inscripción definitiva&quot . Artículo 239 .- Autorízase al Poder Ejecutivo laenajenación de los siguientes bienes, administrados por el Ministerio de Turismo: 1º) Padrón 5331 ubicado en la 7ª. Sección Judicial de Lavalleja, denominado &quot Parador Pororó&quot 2º) Padrón 5534, solares 2, 3 y 4, ubicado en la 1ª. Sección Judicial de Rivera, denominado &quot Hotel Casino Rivera&quot 3º) Padrón 4042, ubicado en la 5ª. (antes 3ª.) Sección Judicial de Maldonado (depósito Piriápolis) 4º) Padrón 2010, ubicado en la 5ª. Sección Judicial de Maldonado, denominado &quot Pasiva de Piriápolis&quot , el cual será prioritariamente ofrecido a la Intendencia Municipal de Maldonado 5º) Padrón 34146, ubicado en la 5ª. Sección Judicial de Rocha, Paraje &quot La Coronilla&quot 6º) Padrón 3237, ubicado en la 1ª. Sección Judicial de Río Negro, denominado &quot Parador y Motel Las Cañas. Para la enajenación se seguirá el procedimiento previsto en los incisos segundo aquinto del artículo 343 de laLey Nº 13.835 , de 7 de enero de 1970, y sus modificativos. El 80% (ochenta por ciento) del producido de la venta de los referidos inmuebles serádestinado al Fondo de Fomento de Turismo creado por el artículo 18 del Decreto-Ley Nº 14.335 , de 23 de diciembrede 1974. El resto será distribuido en partes iguales a la Administración Nacional deEducación Pública y al Ministerio de Salud Pública. En el caso de enajenación prevista en el numeral 4º) de este artículo, elMinisterio de Turismo, deberá proceder con anterioridad a solicitar opinión de laComisión del Patrimonio Cultural de la Nación sobre si las construcciones que seencuentran en el mismo, tienen valor histórico. Artículo 240 .- Los recursos obtenidos por laenajenación de inmuebles a que refiere el artículo 245 de la presente ley y destinados al Fondo de Fomento de Turismo, se aplicaránprioritariamente a acciones tendientes a: A) La consolidación de una conciencia turística nacional. B) Apoyo a la diversificación de la oferta turística. C) La complementación regional de productos turísticos. D) El fomento del turismo interno y social. Artículo 241 .- Dispónese la regularización delas partidas que el Ministerio de Turismo abona a la fecha de la promulgación de lapresente ley, a los funcionarios con cargo a fondos de libre disponibilidad, las quedeberán imputarse a los créditos presupuestales del Inciso. Habilítase a tales efectos en la Unidad Ejecutora 001, Dirección General deSecretaría, las siguientes partidas anuales: en el Rubro 0 Retribución de ServiciosPersonales una partida anual de $ 3:000.000 (tres millones de pesos uruguayos) condestino a la contratación de pasantías. En el Rubro 0 Retribución de Servicios Personales una partida anual de$ 1:061.500 (pesos uruguayos un millón sesenta y un mil quinientos) con destino alpago de retribuciones por concepto de mayor dedicación, las que distribuirán de acuerdoa la reglamentación que al efecto dictará el Poder Ejecutivo. INCISO 10 MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS Artículo 242 .- Facúltase al Poder Ejecutivo aexigir a quienes fueren deudores de las empresas transportistas contribuyentes de laDirección General Impositiva y del Banco de Previsión Social, pagos a cuenta de lasobligaciones tributarias de estos últimos, cuando de los actos u operaciones que losvinculen, resulte una relación de crédito que les permita ejercer, luego de efectuadoslos citados pagos a cuenta, el correspondiente derecho a resarcimiento. Confiérese a los obligados a pagar por deuda ajena a que refiere el inciso anterior,la calidad de responsables por obligaciones tributarias de terceros. Para la fijación de la cuantía de los anticipos no regirán las limitaciones queestablezcan las disposiciones legales actualmente vigentes. Artículo 243 .- Derógase el artículo 329 de la LeyNº 16.736 , de 5 de enero de 1996. Artículo 244 .- Elimínase el cargo de DirectorNacional del Registro Nacional de Empresas de Obras Públicas. Artículo 245 .- Agrégase al artículo 324 de la LeyNº 16.736 , de 5 de enero de 1996, el siguiente inciso: &quot Cuando se trate de la ejecución de obra pública nacional o municipal por el régimen de concesión, el requisito de presentación del certificado expedido por el Registro Nacional de Empresas de Obras Públicas, será exigible sólo a las empresas que tengan a su cargo la ejecución de los trabajos&quot . Artículo 246 .- Los organismos del Estado y suscontratistas podrán adquirir a cualquier proveedor local o extranjero los asfaltospesados, diluidos asfálticos y emulsiones asfálticas, necesarios para trabajos deconstrucción, rehabilitación, conservación o mantenimiento de obras públicas. Seincluirá en los pliegos o contratos la cláusula respectiva. Artículo 247 .- Interprétase que el ámbito deaplicación del inciso 4º del artículo 362de la Ley Nº 15.809 , de 8 de abril de 1986, comprende a todos los funcionariosdel Ministerio de Transporte y Obras Públicas, incorporados mediante designación ocualquier otro procedimiento legal. Artículo 248 .- Decláranse habilitados lossiguientes puertos: PUERTO UBICACION Buceo Montevideo Montevideo Montevideo (incluye muelle del ex Frigorífico Nacional) Punta del Canario Montevideo - Rincón del Cerro. Punta Carretas Montevideo Santiago Vázquez Montevideo Río Santa Lucía Marina Santa Lucía Montevideo - Santiago Vázquez Punta del Este Punta del Este - Bahía de Maldonado José Ignacio (Boya Petrolera) Maldonado - Río de la Plata Piriápolis Maldonado - Río de la Plata Arroyo Cufré Balneario Cufré La Charqueada Treinta y Tres río Cebollatí km. 26 La Paloma Rocha - océano Atlántico Puerto de Yates de Colonia Colonia de Sacramento - Colonia km. 177 Ruta Nacional Nº 1 &quot Brigadier General Manuel Oribe&quot Dársena Higueritas Nueva Palmira - Colonia Río Rosario Colonia río Rosario km. 1 a km. 18 Sauce Colonia - Juan Lacaze - Río de la Plata Riachuelo Colonia - arroyo Riachuelo km. 167 Ruta Nacional Nº 1 &quot Brigadier General Manuel Oribe&quot (dos muelles comerciales y atracadero deportivo) Comercial de Colonia Colonia de Sacramento - Colonia Río de la Plata Conchillas Colonia &#150 Río de la Plata Km. 85.500 km. 228 Ruta Nacional Nº 21 &quot Treinta y Tres Orientales&quot Carmelo Colonia - Carmelo Arroyo Las Vacas Nueva Palmira Colonia - Nueva Palmira Río Uruguay km. 0 al 5 (incluye Muelle Oficial y privados) Dolores Soriano - Dolores - km. 23,500 Río San Salvador Mercedes Soriano - Mercedes km. 55 Río Negro Villa Soriano Soriano - Villa Soriano Km. 10 Río Negro Fray Bentos Río Negro - Fray Bentos Río Uruguay Paysandú Paysandú km. 200 Río Uruguay Salto Salto - Salto km. 335 Río Uruguay Artículo 249 .- Se encomienda al Poder Ejecutivola construcción y culminación de la primera etapa de la ampliación del muelle deultramar del puerto de Fray Bentos. Artículo 250 .- Decláranse habilitados lospuertos de M'Bopicuá y Laureles sobre el río Uruguay, en el departamento de Río Negro.Estas habilitaciones entrarán en vigencia una vez que el Poder Ejecutivo apruebe losestudios técnicos, económicos y ambientales exigidos por las leyes vigentes y adopte lasresoluciones correspondientes. Artículo 251 .- Facúltase al Ministerio deTransporte y Obras Públicas a habilitar puertos en forma provisoria, siempre que losmismos estén comprendidos en la política nacional portuaria y una vez que el PoderEjecutivo apruebe los estudios técnicos, económicos y ambientales exigidos por las leyesvigentes y adopte las resoluciones correspondientes. Artículo 252 .- Derógase la Ley Nº 703 , de 7 de mayo de 1862. Artículo 253 .- Cuando la Administraciónentregue como compensación o permuta por una expropiación, inmuebles de su propiedad, latransferencia de dicho bien inmueble a un particular estará exenta de todos los impuestosy tasas que gravan las transferencias de bienes inmuebles y la de los respectivos derechosregistrales. Artículo 254 .- Declárase la caducidad de lasobligaciones tributarias del impuesto a los ejes, creado por el artículo 15 de la LeyNº 12.950 , de 23 de noviembre de 1961, en la redacción dada por el artículo 196 de la LeyNº 15.903 , de 10 de noviembre de 1987, y el artículo 316 de la Ley Nº 16.736 , de 5 de enero de 1996,así como de todas las sanciones pecuniarias que por tal motivo fueran impuestas. Lo dispuesto en el inciso precedente refiere a las obligaciones tributarias y lassanciones pecuniarias que se encuentren pendientes de pago a la fecha de vigencia de lapresente ley. Artículo 255 .- Las infracciones en materia detransporte por carretera de competencia del Ministerio de Transporte y Obras Públicas,prescribirán en un plazo de dos años a partir de la fecha de notificación de lainfracción, de no dictarse resolución dentro de dicho plazo. Asimismo, las sanciones en la misma materia prescribirán en un plazo de dos años apartir de la fecha en que quede firme el acto administrativo que las impone, si laAdministración no iniciare acción judicial de cobro dentro de dicho plazo. Artículo 256 .- Autorízase al Ministerio deTransporte y Obras Públicas a establecer horarios especiales para los funcionarios quedeban cumplir tareas de contralor o inspección en materia de transporte, las cualesrequieren su prestación en forma permanente. Artículo 257 .- Sustitúyese el artículo 4º de la LeyNº 13.899 , de 6 de noviembre de 1970, en la redacción dada por el artículo 327 de la LeyNº 16.736 , de 5 de enero de 1996, por el siguiente: &quot ARTICULO 4º.- En todas las expropiaciones, cuando los interesados presenten plano de mensura inscripto de la totalidad del inmueble se les deberá entregar libre de todo gasto, un plano de la fracción remanente, una vez deducida la parte expropiada de la totalidad. El plano presentado deberá cumplir con las exigencias siguientes: A) Los planos con fecha de inscripción anterior a la vigencia de la presente ley, deberán incluir: nombre del propietario, departamento y sección judicial en que esté ubicado el terreno o campo mensurado, número de padrón, áreas totales y parciales, orientación, escala, longitud de los límites artificiales, número de padrón o nombre de los linderos, la poligonal con los ángulos y distancias que hayan servido para el relevamiento de los límites naturales con la acotación de las ordenadas y una nota en que conste hasta dónde se ha medido. Cuando se trate de límite sobre arroyos, lagunas del Estado o costa oceánica la poligonal general deberá quedar fijada angularmente y por distancia de uno de sus vértices con cada uno de los límites artificiales existentes, cuando éstos separen fracciones cuya área esté determinada en el plano. B) Para los planos inscriptos con posterioridad a la fecha antedicha, los mismos deberán contener toda la información necesaria que permita a la Administración la confección del plano del área remanente de conformidad con las exigencias para la inscripción del plano en la Dirección Nacional de Catastro. Dicho plano podrá ser confeccionado por composición gráfica en cuyo caso para su inscripción no regirá la obligación de verificar la concordancia de límites impuesta por el artículo 286 de la Ley Nº 12.804 , de 30 de noviembre de 1960&quot . Artículo 258 .- Sustitúyese el artículo 18 de la LeyNº 3.958 , de 28 de marzo de 1912, por el siguiente: &quot ARTICULO 18.- Fijado con arreglo al artículo 16 el trazado definitivo de la obra, la Administración tasará con arreglo a la presente ley y por medio de su personal técnico, los bienes sujetos a expropiación. La tasación que así resulte será notificada a los propietarios o a sus representantes legales, quienes estarán obligados a manifestar, dentro del término de quince días, si la aceptan, o indicar en caso contrario y bajo la pena que establece el artículo 39 , la cantidad que soliciten, especificando lo que requieren por concepto del valor de la propiedad y lo que dado el caso reclaman por daños y perjuicios, con expresión de sus causales. El término expresado se duplicará para los representantes de menores e incapaces. El silencio se tendrá por aceptación. Si no hubiera sido posible notificar al propietario o a su representante, ya sea por ausencia o por cualquier otra causa, o si notificado manifestase su disconformidad con la tasación, se dejará constancia en el expediente, que será remitido a las áreas jurídicas de la oficina competente o funcionario que corresponda, a fin de que inicie el respectivo juicio de expropiación. En caso de aceptación expresa o tácita de la tasación, se procederá de inmediato a la escrituración y pago simultáneo de la indemnización fijada al inmueble. Si a pedido de la parte expropiada, y de conformidad con el informe técnico del organismo expropiante, se debiera extender la fecha de entrega del inmueble, la Administración podrá autorizar el pago de un anticipo en unidades reajustables de la indemnización aceptada. El saldo se abonará contra entrega del inmueble y escrituración correspondiente&quot . Artículo 259 .- Agrégase al artículo 152 del Decreto-LeyNº 14.859 , de 15 de diciembre de 1978, (Código de Aguas) el siguiente numeral: &quot 6) La construcción de obras dentro de la planicie de inundación de ríos, arroyos o lagunas naturales, con fines de defensa contra sus aguas o para su derivación o drenaje&quot . Artículo 260 .- Sustitúyese el artículo 180 del Decreto-LeyNº 14.859 , de 15 de diciembre de 1978, (Código de Aguas) por el siguiente: &quot ARTICULO 180.- La concesión de uso, cuando tenga por objeto la ocupación de álveos del dominio público, se regirá, en todo lo que sea compatible, por los artículos precedentes. Cuando no suponga la derivación de aguas, el Poder Ejecutivo por resolución fundada en razones de interés en el servicio que se pretende prestar con las obras a construir, monto de la inversión y otros aspectos relevantes del mismo, podrá extender el plazo de la concesión hasta el límite establecido por el artículo 168 en caso contrario sólo podrá concederse por un plazo de hasta diez años. La ocupación de tales álveos para el estudio e implantación de industrias extractivas se regirá por las disposiciones del Código de Minería y las normas relativas a la defensa de playas, costas y orillas y al mantenimiento del régimen hidrológico ( artículos 151 al 154 )&quot . Artículo 261 .- Constituyen recursos de laComisión Nacional de Prevención y Control de Accidentes de Tránsito, creada por la Ley Nº 16.585 , de 22 de setiembre de1994, las asignaciones que le fije la ley, los frutos civiles y naturales de los bienesque le pertenezcan, los bienes que reciba por testamento, donación o cualquier otracontribución y el producto de los tributos que la ley le confiera. Artículo 262 .- De las asignacionespresupuestales destinadas a gastos de inversión que figuran en los anexos de la presenteley, el Ministerio de Transporte y Obras Públicas podrá ejecutar hasta la suma de$ 1.626.200.000 (pesos uruguayos mil seiscientos veintiséis millones doscientos mil)correspondientes a U$S 140.000.000 (dólares estadounidenses ciento cuarentamillones), durante el ejercicio 2000 hasta la suma de $ 1.789.480.000 (pesosuruguayos mil setecientos ochenta y nueve millones cuatrocientos ochenta mil),correspondientes a U$S 154.000.000 (dólares estadounidenses ciento cincuenta ycuatro millones) en el ejercicio 2001 y hasta la suma de $ 1.968.428.000 (pesosuruguayos mil novecientos sesenta y ocho millones cuatrocientos veintiocho mil)correspondientes a U$S 169.400.000 (dólares estadounidenses ciento sesenta y nuevemillones, cuatrocientos mil) anuales durante los ejercicios 2002, 2003 y 2004. Dichascifras son montos totales, por lo que comprenden financiamiento, tanto de recursos localescomo de endeudamiento externo. Los topes de ejecución antes señalados comprenden las partidas de $ 98.421.400(pesos uruguayos noventa y ocho millones cuatrocientos veintiún mi cuatrocientos)correspondientes a U$S 8.470.000 (dólares estadounidenses ocho millonescuatrocientos setenta mil) en el ejercicio 2000 y de $ 136.417.880 (pesos uruguayosciento treinta y seis millones cuatrocientos diecisiete mil ochocientos ochenta),correspondientes a U$S 11.739.921 (dólares estadounidenses once millones setecientostreinta y nueve mil, novecientos veintiuno) anuales, en los ejercicios 2001, 2002, 2003 y2004 que se encuentran incorporados en el Programa 008 (Mantenimiento de la Red VialDepartamental) con destino al Programa de Mantenimiento de la Caminería Rural. Artículo 263 .- Modifícase el artículo 9º del Decreto-LeyNº 14.650 , de 12 de mayo de 1977, que quedará redactado de la siguiente manera: &quot ARTICULO 9º.- Los buques de bandera nacional que cumplan tráficos o servicios aprobados por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, y las mercaderías, productos y bienes que éstos transporten, gozarán de los beneficios de la presente ley, siempre que aquéllos cumplan con los requisitos que se enumeran a continuación: A) Cuando sus propietarios, partícipes o armadores ( artículo 1045 del Código de Comercio ) sean personas físicas, deberán acreditar su condición de ciudadanos naturales o legales de la República y justificar su domicilio en el territorio nacional. B) Cuando sus propietarios, partícipes o armadores ( artículo 1045 del Código de Comercio ) sean personas jurídicas privadas, estatales o mixtas ( artículo 188 de la Constitución de la República ) deberán acreditar, en cuanto corresponda: 1) Su domicilio social en el territorio nacional. 2) Control y dirección de la empresa ejercidos por ciudadanos naturales o legales uruguayos. 3) Tener representante debidamente acreditado y con domicilio en el territorio nacional. 4) Inscripción y justificación de estar al día con las obligaciones establecidas por leyes sociales y tributarias correspondientes a la empresa, a buques armados por ésta o de su propiedad. Para los casos en que el tráfico o servicio a que se destine la nave, deba cumplirse exclusivamente dentro del territorio nacional, deberán acreditar en cuanto corresponda: A) Cuando los propietarios, partícipes o armadores sean personas físicas, su condición de ciudadanos naturales o legales de la República y justificar su domicilio en territorio nacional. B) Cuando los propietarios, partícipes o armadores sean personas jurídicas, estatales o mixtas ( artículo 188 de la Constitución de la República ): 1) Que la mitad más uno de los socios esté integrada por ciudadanos naturales o legales uruguayos, domiciliados en la República. 2) Por constancia contable y notarial, que la mayoría de las acciones, representativa por lo menos del 51% (cincuenta y uno por ciento) de los votos computables, esté formada por acciones nominativas, de propiedad de ciudadanos naturales o legales uruguayos. 3) Que el control y dirección de la empresa son ejercidos por ciudadanos naturales o legales uruguayos. 4) Justificación de estar al día con las obligaciones establecidas por leyes sociales y tributarias correspondientes a la empresa, a buques armados por ésta, o de su propiedad. En todos los casos indicados será necesaria la inscripción en el Registro Público de Propietarios y Armadores y en el Registro Nacional de Comercio. Los beneficios establecidos en la presente ley se encuentran sometidos a la condición resolutoria del cumplimiento de los requisitos exigidos precedentemente. Artículo 264 .- Sustitúyese el literal B)del artículo 5º de la LeyNº 16.387 , de 27 de junio de 1993, por el siguiente: &quot B) Documentación que acredite la propiedad del buque por parte del solicitante o su derecho a obtenerla, debidamente legalizada y traducida cuando corresponda, en caso de tratarse de buques construidos o transferidos en el extranjero. En caso de que el buque haya sido arrendado a casco desnudo con suspensión provisoria de la bandera de origen, el documento que acredite tal arrendamiento, acompañado de los que se indiquen expresamente para estos casos en la reglamentación pertinente&quot . Artículo 265 .- Sustitúyese el artículo 8º de la LeyNº 16.387 , de 27 de junio de 1993, por el siguiente: &quot ARTICULO 8º.- La autoridad competente o el Cónsul General de la República previa autorización de la misma, podrá otorgar una matrícula provisoria por un período máximo de ciento veinte días, prorrogable por otro igual, previa solicitud del propietario, cuando los perjuicios por la demora en el trámite de matriculación definitiva se justifiquen debidamente. Será requisito esencial para el otorgamiento de la matrícula provisoria, la presentación de la documentación que acredite el cese de bandera anterior del buque o la suspensión provisoria de bandera para el caso que se indica en el párrafo siguiente, debidamente legalizada y traducida cuando corresponda. En caso de abanderamiento provisorio por arrendamiento a casco desnudo, el ingreso a la matrícula será por el plazo mínimo de seis meses y no podrá exceder de un año. Los buques amparados en este régimen podrán realizar exclusivamente operaciones de transporte de mercaderías y personas. En caso de solicitarse el abanderamiento definitivo de un buque en el extranjero, la autoridad competente, previa certificación de que se han cumplido todos los requisitos legales, procederá a inscribirlo en el Registro Nacional de Buques&quot . Artículo 266 .- Agrégase al Capítulo III de la Ley Nº 16.387 ,de 27 de junio de 1993, que se denominará &quot Del cese y suspensión de Bandera&quot ,un inciso final al artículo 15 ,cuya redacción será la siguiente: &quot Los propietarios de buques mercantes nacionales que arrienden los mismos a casco desnudo (bare boat charter) a armadores extranjeros, para cumplir con tráficos no autorizados por la autoridad competente, podrán solicitar ante la Prefectura Nacional Naval la suspensión del uso de la bandera uruguaya del buque arrendado, por un período no superior a un año&quot . Artículo 267 .- Derógase el literal A) del artículo 12 de la LeyNº 16.387 , de 27 de junio de 1993. Artículo 268 .- Derógase el artículo 14 de la LeyNº 11.474 , de 11 de agosto de 1950, con la redacción dada por el artículo 4º del Decreto-LeyNº 14.443 , de 21 de octubre de 1975. Artículo 269 .- Sustitúyese el inciso sexto del artículo 2º de la LeyNº 16.426 , de 14 de octubre de 1993, en la redacción dada por el artículo 2º de la LeyNº 16.851 , de 2 de julio de 1997, por el siguiente: &quot Con excepción de los buques mercantes y toda construcción flotante, autopropulsada o no, de carácter civil de bandera nacional, todos los demás vehículos o medios utilizados para el transporte de personas o bienes de matrícula o bandera uruguaya, sólo podrán asegurarse en empresas instaladas y autorizadas conforme a lo preceptuado por el presente artículo. La excepción no comprende a las unidades que integran la flota pesquera&quot . Artículo 270 .- Son empresas transportistasprofesionales de carga terrestre, las que realizan transporte oneroso de carga por víaterrestre para terceros, en servicios nacionales o internacionales que se encuentre en lascondiciones que menciona la presente ley. Cada vehículo de capacidad superior a 3.500 Kg. destinado al mencionado transporte,deberá estar identificado con una placa adicional a la matrícula, de naturaleza anualque se otorgará por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas a aquellostransportistas profesionales de carga terrestre, que acrediten estar inscriptos en unregistro especial que llevará la Dirección Nacional de Transporte del citado Ministerio,justifiquen encontrarse al día en el pago de sus contribuciones, generadas desde el 1ºde enero de 2001, con el Banco de Previsión Social, y con la Dirección GeneralImpositiva, y cuyos vehículos de transporte de carga cuente con el Certificado de AptitudTécnica y Vehicular. A los efectos de este artículo, el Banco de Previsión Social y laDirección General Impositiva podrán recaudar estos tributos generados desde el 1º deenero de 2001, aún cuando los contribuyentes no estuvieran al día con los pagosanteriores por los mismos conceptos. Para realizar transporte oneroso de carga terrestre para terceros, basta con ajustarsea las disposiciones que establece la presente ley, sin perjuicio del cumplimiento de lasdemás regulaciones nacionales y departamentales vigentes en la materia. Artículo 271 .- Todo transporte de cargaterrestre que se realice en el país, deberá contar con una guía que contenga lainformación que se dispondrá en la reglamentación de la presente ley. La guía formaliza el contrato de transporte y corresponsabiliza a las partes. Artículo 272 .- Créase un Organo de Control, queserá honorario y estará integrado por un delegado titular y un delegado alterno de losMinisterios de Transporte y Obras Públicas y de Economía y Finanzas, y de la MesaIntergremial de Transporte Profesional de Carga. El Organo de Control que se crea por la presente ley tendrá como finalidad asesorar alPoder Ejecutivo y coordinar y participar en el control de la regularidad y legalidad de laactividad de transporte de carga terrestre. Facúltase al Poder Ejecutivo para que, de acuerdo con la normativa vigente en lamateria, establezca una tasa por el otorgamiento de la placa adicional a la matrícula ala que se refiere el artículo 270 de lapresente ley. Artículo 273 .- Sin perjuicio del control quecorresponde a los organismos de recaudación, la reglamentación que dicte el PoderEjecutivo establecerá la forma y condiciones en las que el Organo de Control designaráagentes de control especiales, con el cometido de verificar el cumplimiento de lasobligaciones que la presente ley y la reglamentación establezcan para el transporteprofesional de carga terrestre. Artículo 274 .- Derógase el Impuesto al Uso dela Infraestructura Vial (IMUSIVI), establecido por la Ley Nº 17.156 , de 20 de agosto de 1999. Artículo 275 .- Las obligaciones queeventualmente surjan por aplicación de las cláusulas de garantía de contratos firmadospor el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, se atenderán con cargo a supresupuesto de funcionamiento, iniciando la apertura de los créditos al momento que segeneren las mismas. Los fondos para su financiación se obtendrán descontando los montos respectivos deotros objetos del gasto del presupuesto de funcionamiento o, en su defecto, delpresupuesto de inversiones. Artículo 276 .- Autorízase a la DirecciónNacional de Vialidad a disponer de los saldos acumulados para el funcionamiento de losórganos de control de las concesiones de obra pública, para estudios, fortalecimientoinstitucional y proyectos de preinversión e inversión en la zona de influencia de laconcesión, relacionados con sus cometidos sustantivos, de conformidad con las normasvigentes en materia de contabilidad y administración. Artículo 277 .- El Poder Ejecutivo podrá otorgarconcesiones de obra pública para la explotación y administración de obras y edificiosya existentes, propiedad del Estado, finalizados o en ejecución, encomendando suconservación, mantenimiento o ampliación, con el fin de obtener fondos para financiartotal o parcialmente la construcción, ampliación o terminación de esas u otras obras,tengan o no vinculación física con ellas. El precio, la tarifa o el peaje será la única compensación que percibirá elconcesionario de los usuarios públicos o privados, tanto por la obra existente como porla obra nueva, salvo que medien razones de interés público debidamente fundadas. Artículo 278 .- Sustitúyese el artículo 15 de la LeyNº 3.958 , de 28 de marzo de 1912, en la redacción dada por el Decreto-Ley Nº 10.247 , de 15 deoctubre de 1942, por el siguiente: &quot ARTICULO 15.- En cada caso de expropiación la autoridad respectiva mandará formar expediente, ordenando previamente el levantamiento por los funcionarios u oficinas técnicas de su dependencia de un plano de los terrenos o edificios que se requieran para la obra proyectada, indicando departamento, número de padrón y área. Sin perjuicio del plano o trazado general de la obra, deberá confeccionarse un plano de mensura en que se determinará la parcela o parcelas a expropiarse, el cual, registrado en la Dirección Nacional de Catastro, encabezará el respectivo expediente de expropiación que se formará a cada inmueble. Una vez ejecutados el anteproyecto y plano parcelario a que refieren los incisos que anteceden, se mandarán poner de manifiesto por el término de ocho días, notificándose personalmente a los propietarios, sin perjuicio del emplazamiento que se hará por las publicaciones por medio de edictos con las indicaciones del caso sobre el inmueble a expropiar. Dichos edictos se publicarán en el Diario Oficial y en un periódico de los de mayor circulación en el departamento. De estos edictos se dejará constancia en cada expediente, agregándose las publicaciones de práctica. Los propietarios de los inmuebles deberán denunciar en el acto de notificación o dentro de los ocho días siguientes la existencia de personas que tengan derechos reales o personales consentidos por dichos propietarios con respecto a la cosa expropiada. El incumplimiento de esta obligación hará recaer la responsabilidad reparatoria sobre el propietario omiso en esta obligación&quot . Artículo 279 .- Facúltase al Poder Ejecutivo adisminuir hasta en un 100% (cien por ciento), la aportación patronal con excepción delas correspondientes a la Dirección de los Seguros por Enfermedad, al Banco de Segurosdel Estado y al Impuesto a las Retribuciones Personales sobre un dependiente chofer porvehículo registrado de transporte terrestre de carga de más de 5.000 kg a cada una delas empresas transportistas profesionales a que refiere la presente ley. Artículo 280 .- Los viáticos que paguen lasempresas transportistas comprendidas en la presente ley a sus choferes por serviciosprestados en el exterior del país, se consideran a todos los efectos de naturalezaindemnizatoria y por lo tanto no constituyen materia gravada por las contribucionesespeciales de seguridad social hasta los montos que el Poder Ejecutivo establezca. Lassumas que excedan los mencionados valores estarán gravadas en su totalidad, salvo que lasmismas estén sujetas a rendición de cuentas y escrituración contable o se pruebefehaciente e inequívocamente su calidad indemnizatoria, a juicio de la Administración. Artículo 281 .- Cométese al Poder Ejecutivo larealización de un estudio de factibilidad para la construcción y culminación de unnuevo puente sobre el arroyo de las Vacas (departamento de Colonia), que viabilice unanueva entrada a la ciudad de Carmelo y canalice el tránsito pesado a través del nuevopuente. Artículo 282 .- Cométese al Poder Ejecutivo larealización de un estudio de factibilidad para la construcción y culminación de unpuente sobre el río Cebollatí que comunique el departamento de Rocha y el departamentode Treinta y Tres. Artículo 283 .- Cométese para el año 2002 alMinisterio de Transporte y Obras Públicas la realización de la limpieza, canalización,movimientos de tierra, protección de riberas, recuperación de tierras ribereñas y dezona inundable del Arroyo Cuñapirú y los gajos urbanos y suburbanos que lo forman, porimporte equivalente a U$S 1:000.000 (un millón de dólares de los Estados Unidos deAmérica) con cargo a los fondos provenientes de lo dispuesto por el artículo 298 de la Constitución de la República . Artículo 284 .- En ocasión de infracciones detránsito, los funcionarios públicos nacionales o municipales no están habilitados alretiro de la cédula de identificación del vehículo, la licencia de conductor, así comotodo otro documento que se encuentre en poder de los conductores o propietarios devehículos. Quedan exceptuados de la prohibición dispuesta: a) los vehículos empadronados en el extranjero . b) los casos previstos por el artículo 25 de la Ley Nº 16.585 , de 22 de setiembre de 1994. INCISO 11 MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA Artículo 285 .- Asígnase a la unidad ejecutora001 &quot Dirección General de Secretaría&quot $ 1:162.000 (pesos uruguayos unmillón ciento sesenta y dos mil), anuales, para los ejercicios 2001 a 2003, con lafinalidad de atender las obligaciones contraídas en oportunidad de la creación del FondoIberoamericano de Ayuda Ibermedia. Artículo 286 .- Las Escuelas Nacional de Danza yde Arte Lírico continuarán permaneciendo dentro del programa 001 &quot AdministraciónGeneral&quot , bajo la supervisión de la Dirección de Cultura. Artículo 287 .- Sustitúyese el literal C)del artículo 169 de la LeyNº 16.736 , de 5 de enero de 1996, por el siguiente: &quot C) 20% (veinte por ciento) para el Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos (SODRE), con destino a la construcción, equipamiento y mantenimiento de su Complejo de Espectáculos y para la amortización de las deudas que se hayan contraído por los citados conceptos&quot . Artículo 288 .- Derógase el artículo 66 de la LeyNº 13.318 , de 28 de diciembre de 1964. Asígnase al Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos unapartida anual de $ 63:450.000 (pesos uruguayos sesenta y tres millones cuatrocientoscincuenta mil) que se distribuirá de la siguiente forma: 26%. (veintiséis por ciento) para distribuir equitativamente entre los cuerpos estables de Orquesta, Ballet, Coro y Radioteatro y funcionarios equiparados a los mismos. 34%. (treinta y cuatro por ciento) para distribuir entre los funcionarios, con excepción de los Cuerpos Estables de Orquesta, Ballet, Coro y Radioteatro. 40%. (cuarenta por ciento) gastos de funcionamiento. Deróganse los artículos 385de la Ley Nº 15.809 , de 8 de abril de 1986, 260 de la Ley Nº 16.226 , de 29 de octubre de 1991, 302 de la Ley Nº 16.320 , de1º de noviembre de 1992, 77 de la LeyNº 16.462 , de 11 de enero de 1994 y sus concordantes. Artículo 289 .- Los Servicios Descentralizados yEntes Autónomos del Estado deberán verter a Rentas Generales un 10% (diez por ciento) delos rubros que destinen para gastos de propaganda, publicidad o información hasta el 31de diciembre de 2003. Artículo 290 .- Sustitúyese el inciso segundodel artículo 12 de la LeyNº 14.040 , de 20 de octubre de 1971, por el siguiente: &quot Declárase de utilidad pública la expropiación de los bienes designados monumentos históricos. Sus propietarios podrán solicitar, en cualquier momento, la expropiación de los mismos al Poder Ejecutivo, el que podrá acceder a lo solicitado o, en caso contrario, y en un plazo de ciento ochenta días, dejar sin efecto dicha declaración. Vencido el plazo y no habiendo pronunciamiento del Poder Ejecutivo, se tendrá por decretada la expropiación de pleno derecho, siguiéndose los trámites de oficio&quot . Artículo 291 .- Sustitúyese el literal C)del artículo 8º de la LeyNº 15.913 , de 27 de noviembre de 1987, por el siguiente: &quot C) La importación de obras de carácter literario, artístico, científico, docente y material educativo, y los catálogos de difusión o propaganda de dichos bienes estará exonerada de todo tributo nacional, incluidos los proventos, precios portuarios, recargos, tasa de movilización de bultos y demás gravámenes aduaneros y tasas consulares. Esta exoneración alcanza a todo tipo de soporte material de las obras enunciadas en el literal anterior, sean estos los soportes gráficos, visual (videotapes y similares), fonográfico e informático y a cualquier otro nuevo instrumento resultante del avance tecnológico. Quedan incluidas en esta exoneración: I) Las planchas, películas, matrices y demás insumos necesarios para la producción de dichos bienes. II) Los cuadernos, hojas para escrituras en blanco, rayadas, cuadriculadas o ilustradas de hasta 20 ó 24 cm, los mapas y globos terráqueos, los sobres y estuches de disco y otros elementos de reproducción fonográfica, visual o informática y folletos explicativos que los acompañen en su comercialización, reproducciones impresas de obras de arte en carpeta o en libros. III) Los demás bienes declarados material educativo docente por el Poder Ejecutivo, previo asesoramiento de la Comisión Nacional del Libro&quot . Artículo 292 .- Sustitúyese el literal N)del artículo 19 de la LeyNº 15.913 , de 27 de noviembre de 1987, por el siguiente: &quot N) Pronunciarse en forma vinculante, a requerimiento de los particulares o de los organismos públicos, sobre la naturaleza del bien o producto a efectos de las franquicias y beneficios establecidos en los artículos 8º y siguientes de la presente ley&quot . Artículo 293 .- Declárase aplicable a lasasociaciones civiles y fundaciones lo dispuesto por el artículo 83 del Decreto-Ley Nº 15.167 , de 6 de agosto de1981. A tales efectos, las solicitudes de reconocimiento de personería jurídica y reformade estatuto, serán consideradas actos inscribibles, mientras que las solicitudes deinformes, certificados de vigencia y la expedición de testimonios serán consideradassolicitudes de información registral. Artículo 294 .- Créase, en el Servicio deRegistros Públicos regulado por la LeyNº 16.871 , de 28 de setiembre de 1997, el Registro de Personas Jurídicas, quetendrá dos secciones: Registro Nacional de Comercio y Asociaciones Civiles y Fundaciones. La Sección Registro Nacional de Comercio estará constituida por el actual RegistroNacional de Comercio y tendrá los cometidos y funciones asignados a éste por la citadaley. La Sección Asociaciones Civiles y Fundaciones estará constituida por el Registro dePersonerías Jurídicas, incorporado a la unidad ejecutora 018 &quot Dirección General deRegistros&quot por el artículo 1º del Decreto 233/999, de 29 de julio de 1999. Artículo 295 .- Autorízase al Ministerio deEducación y Cultura a enajenar los bienes inmuebles afectados al uso de las unidadesejecutoras Fiscalía de Corte, Procuraduría General de la Nación y Dirección General deRegistros, en la medida que no se adecuen al cumplimiento de sus cometidos. El precio de venta será fijado por el Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de laDirección Nacional de Catastro. El total del precio de las enajenaciones seráexclusivamente destinado a la adquisición de otros inmuebles para el asiento de larespectiva Fiscalía y Oficinas Registrales o la refacción de inmuebles y sin que ellopueda implicar aumento del gasto. Artículo 296 .- Modifícase el inciso segundo del artículo 5º de la LeyNº 16.524 , de 25 de julio de 1994, el que quedará redactado de la siguientemanera: &quot La Comisión verterá partidas anuales al Ministerio de Educación y Cultura con destino a la financiación de las proyecciones, refacciones, reparaciones y construcción de la Ciudad Universitaria a instalarse en el predio de la ex cárcel de Miguelete. En ningún caso la asignación de dichas partidas podrá afectar el pago de las becas&quot . Artículo 297 .- Sustitúyese el artículo 25 de la LeyNº 16.871 , de 28 de setiembre de 1997, por el siguiente: &quot ARTICULO 25. (Actos inscribibles).-. En el Registro Nacional de Vehículos Automotores se inscribirán los actos jurídicos que recaigan sobre vehículos automotores con aptitud registral. Se entienden contenidos en este concepto los automóviles, tractores para remolque y semiremolque, camiones, camionetas, &quot pick up&quot , chasis de cabina, ómnibus, micro-ómnibus y similares. Los actos inscribibles serán: A) Los instrumentos en que se transfiera, constituya, reconozca, modifique, declare o extinga el dominio, usufructo, uso, prenda sin desplazamiento de tenencia, crédito de uso y demás derechos reales relativos a vehículos automotores. B) Los testimonios de sentencias ejecutoriadas de prescripción adquisitiva. C) Los certificados de resultancias de autos de las sucesiones en cuyo acervo exista vehículo automotor o derechos reales relativos a los mismos, con el contenido que determine el decreto reglamentario. D) Los embargos específicos y demás medidas cautelares que dispongan los Tribunales, que afecten los poderes de disposición de los titulares de derechos inscriptos. E) Las demandas y las sentencias ejecutoriadas que tengan por objeto el reconocimiento de derechos en relación con el vehículo automotor que afecten o puedan afectar los derechos registrados o que se registraren en el futuro. F) Las reinscripciones, cesiones, modificaciones y cancelaciones de derechos registrados, extendidas en la misma forma que el acto principal. G) Las adquisiciones que realicen los comerciantes de vehículos automotores, cuando reciban automóviles usados para su posterior comercialización. H) Las reservas de prioridad. Solo se admitirán para inscribir actos o negocios jurídicos que resulten de instrumentos públicos o privados. El poder para enajenar o gravar un vehículo automotor deberá otorgarse en escritura pública o documento privado con certificación notarial de firmas. Las inscripciones de los actos mencionados en el literal G), a favor de los comerciantes que operen habitualmente como vendedores de vehículos automotores, como empresa debidamente constituida, vigente e inscripta en el RUC con dicho giro, tributarán como una solicitud de información registral de acuerdo al artículo 368 de la Ley Nº 16.736 , de 5 de enero de 1996. Las partes contratantes declararán estar comprendidas en el régimen de la presente disposición&quot . Artículo 298 .- Establécese como interpretaciónauténtica, que los actos, negocios jurídicos y decisiones judiciales o administrativasinscriptos en los Registros Públicos durante el plazo de vigencia de la reserva deprioridad prevista en el artículo 55de la Ley Nº 16.871 , de 28 de setiembre de 1997, son inoponibles al acto para elcual se solicitó la reserva, siempre que se cumpla con las exigencias establecidas endicha ley, y que el criterio de solución de conflictos entre los mismos sea la prioridadde la inscripción. La prioridad que se reconoce a la reserva tiene, entre otras, las siguientesexcepciones: A) La partición, transacción y demás actos declarativos retroactivos. B) Los actos que por su naturaleza no se opongan al acto reservado. C) Los actos complementarios del tracto sucesivo. D) Los actos cuya eficacia no dependa de la publicidad registral. En el Registro Nacional de Actos Personales, la reserva de prioridad posterga siempre alos embargos generales de derechos inscriptos con posterioridad a aquélla. Declárase asimismo que, lo establecido en el artículo 61 de dicha Ley , es sin perjuicio de lo que se disponeen el artículo 55 del mismocuerpo normativo. En el Registro Nacional de Comercio, los efectos de la reserva de prioridad son sinperjuicio de lo dispuesto en la LeyNº 2.904 , de 26 de setiembre de 1904. Artículo 299 .- Para solicitar la reserva deprioridad, no será necesario en ningún caso la matriculación previa o simultánea. La solicitud de reserva de prioridad no admitirá inscripción provisoria. Una vezadmitida la misma, el Registrador la calificará en la oportunidad establecida en elinciso tercero del artículo 64de la Ley Nº 16.871 , de 28 de setiembre de 1997. El Registro dejará constancia de estar el acto amparado por la reserva. La reserva de prioridad tributará como una solicitud de información registral deacuerdo al artículo 368 de la Ley Nº 16.736 , de 5 de enero de 1996. Artículo 300 .- Sustitúyese el artículo 347 de la LeyNº 16.170 , de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 376 de la LeyNº 16.736 , de 5 de enero de 1996, por el siguiente: &quot ARTICULO 347.- La unidad ejecutora 018 &quot Dirección General de Registros&quot podrá celebrar con los usuarios convenios que estime conveniente a efectos de la mejor prestación de sus servicios o del mejor aprovechamiento de su capacidad técnica, material y humana. El Ministerio de Educación y Cultura, a instancias de la Dirección General de Registros, determinará el precio de los mismos. Los fondos serán recaudados y administrados en su totalidad por la mencionada Dirección, la que podrá destinar hasta un 50% (cincuenta por ciento) para la promoción social y técnica de sus recursos humanos y el resto para gastos de funcionamiento&quot . Artículo 301 .- Derógase el literal D) del artículo 4º de la LeyNº 17.228 , de 7 de enero de 2000. El Registro General de Bosques, en acuerdo conla Dirección General de Registros, determinará la oportunidad y forma de trasladar losasientos registrales del Registro Nacional de Prendas sin Desplazamiento efectuadosdurante la vigencia de dicha disposición. Artículo 302 .- Transfórmase, en la unidadejecutora 018 &quot Dirección General de Registros&quot , un cargo de Director deDesarrollo y Mantenimiento de Sistemas, escalafón B, grado 14, en un cargo de AsesorInformático, Ingeniero en Sistemas, escalafón A, grado 14. Derógase el artículo 374 dela Ley Nº 16.736 , de 5 de enero de 1996. Artículo 303 .- Créanse en la unidad ejecutora018 &quot Dirección General de Registros&quot , cinco cargos en el escalafón A&quot Personal Técnico Profesional&quot , del último grado ocupado de dicho escalafónprofesional, serie Escribano Interior, y cuatro cargos de igual escalafón y gradoprofesional serie escribano. Dichos cargos serán ocupados, en vía de regularización, por quienes reuniendo lascalidades requeridas, hayan desempeñado funciones en los Registros de la Propiedad de losdepartamentos de Durazno, San José, Colonia, Maldonado y de la Propiedad SecciónInmobiliaria de Montevideo, a través de distintas modalidades contractuales por cuatroaños al 28 de octubre de 2000. Subsidiariamente, su provisión se efectuará deconformidad con las normas generales en la materia. A tales efectos no regirá lo dispuesto por los artículos 1º y 5º de la Ley Nº 16.127 , de 7 de agosto de 1990, ni lo dispuestoen el artículo 32 de la LeyNº 16.697 , de 25 de abril de 1995, en la redacción dada por el artículo 20 de la LeyNº 16.736 , de 5 de enero de 1996. La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos correspondientes, dandode baja las partidas contra las cuales se atendieron en ejercicios anteriores lascontrataciones requeridas para cumplir los cometidos sustantivos legalmente asignados a laDirección General de Registros. Artículo 304 .- Autorízase, a la UnidadEjecutora 018 &quot Dirección General de Registros&quot , a transformar, los cargos ofunciones contratadas de los funcionarios que se encuentren efectuando tareas propias delescalafón A, &quot Profesional&quot , y tengan título habilitante para ello, en cargos ofunciones contratadas del último grado del escalafón respectivo. El costo de las referidas transformaciones se financiará con la supresión de lossiguientes cargos: un cargo de Profesional lI &#150 Escribano Interior A 11 (Durazno), uncargo de administrativo I C 06, un cargo de administrativo IV C 02, y un cargo de OficialI E 07 (Chofer). Artículo 305 .- Asígnase una partida anual de$ 11:620.000 (pesos uruguayos once millones seiscientos veinte mil), a efectos de darcumplimiento a lo dispuesto por el artículo 388de la Ley Nº 16.736 , de 5 de enero de 1996. Artículo 306 .- Sustitúyese el artículo 370 de la LeyNº 16.736 , de 5 de enero de 1996, por el siguiente: &quot ARTICULO 370.- Otórgase una partida anual de $ 1:162.000 (pesos uruguayos un millón ciento sesenta y dos mil), al Instituto Nacional de la Familia y la Mujer para atender sus gastos de funcionamiento y contrapartida nacional en proyectos de cooperación externa&quot . Artículo 307 .- El Consejo Nacional deInnovación, Ciencia y Tecnología (CONICYT) tendrá los siguientes cometidos: A) Proponer planes y lineamientos de políticas generales relacionadas con la ciencia, la tecnología y la innovación al Ministerio de Educación y Cultura y/o al Poder Ejecutivo, según corresponda. B) Elaborar bases y definir estrategias, áreas de interés e instrumentos de políticas de ciencia, tecnología y procesos de innovación. C) Promover y estimular el desarrollo de las investigaciones en todos los órdenes del conocimiento. D) Promover acciones conducentes al fortalecimiento del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación. E) Proponer la reglamentación de los diferentes fondos en que participe el Ministerio de Educación y Cultura en el área, así como de los Comités de Selección y supervisar su funcionamiento. F) Homologar la integración de los Comités de Selección que funcionarán en la órbita del Ministerio de Educación y Cultura, y estarán a cargo de la evaluación y aprobación de los proyectos. El Consejo podrá proponer la remoción de dichos Comités. G) Revisar cuando lo considere conveniente, las resoluciones relacionadas con la aprobación de los proyectos de los distintos fondos en que participa el Ministerio de Educación y Cultura en el área y ratificar o rectificar las mismas. H) Proponer comisiones técnicas y evaluadores para el proceso de evaluación de los proyectos. I) Aprobar proyectos en aquellos casos en que la reglamentación lo indique. La Dirección de Ciencia, Tecnología e Innovación ejercerá la Secretaría Técnica de la Comisión. Decláranse aplicables las disposiciones que refieren al Consejo Nacional deInvestigaciones Científicas y Técnicas al Consejo Nacional de Innovación, Ciencia yTecnología (CONICYT).&quot Artículo 308 .- Créase la unidad ejecutora&quot Dirección Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación&quot en el programa 004&quot Fomento de la Investigación Científica y Tecnológica&quot del Inciso 11,Ministerio de Educación y Cultura. Serán cometidos de la unidad ejecutora: A) Asesorar al Ministro de Educación y Cultura a su requerimiento. B) Administrar los fondos de cualquier origen que le sean asignados, particularmente aquellos vinculados al Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas (CONICYT), de acuerdo a las competencias establecidas en el Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera (TOCAF). C) Coordinar, administrar y ejecutar los proyectos de desarrollo de ciencia, tecnología e innovación, resultantes de contratos de préstamos celebrados con organismos multinacionales de cooperación y financiamiento, así como todas las acciones necesarias al efecto en el ámbito de la Administración Central. D) Todo otro cometido que le asigne el Poder Ejecutivo. Artículo 309 . (Recursos financieros).- Launidad ejecutora &quot Dirección Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación&quot funcionará con los créditos presupuestales y los bienes patrimoniales pertenecientes ala unidad ejecutora suprimida: &quot Consejo Nacional de Investigaciones Científicas yTécnicas&quot y con los recursos que le sean transferidos de la unidad ejecutora 001&quot Administración General&quot del Ministerio de Educación y Cultura. Artículo 310. (Recursos Humanos).- Dichaunidad ejecutora funcionará con recursos humanos de la unidad ejecutora suprimida:&quot Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas&quot y aquellos que lesean redistribuidos de la unidad ejecutora 001 &quot Administración General&quot . Artículo 311 .- El &quot Fondo Profesor ClementeEstable de Investigación Científica y Tecnológica&quot creado por el artículo 70 de la LeyNº 16.462 , de 11 de enero de 1994, será administrado por la unidad ejecutora&quot Dirección Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación&quot . Derógase el inciso segundo del artículo 70de la Ley Nº 16.462 , de 11 de enero de 1994, el Consejo Nacional de Innovación,Ciencia y Tecnología (CONICYT) elaborará la reglamentación relacionada con laaprobación de los proyectos. Artículo 312 .- Sustitúyese el artículo 270 de la LeyNº 16.226 , de 29 de octubre de 1991, por el siguiente: &quot ARTICULO 270.- Autorízase a la Dirección Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, del programa 004 'Fomento de la Investigación Técnico Científica' del Ministerio de Educación y Cultura a disponer del 100% (cien por ciento), de los recursos que por todo concepto perciba para utilizarlo en la ejecución de sus programas para el desarrollo científico y la innovación&quot . Artículo 313 .- Declárase aplicable a losproyectos aprobados por la Dirección Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación lodispuesto por el artículo 444de la Ley Nº 15.903 , de 10 de noviembre de 1987. Las empresas que pretendan acceder al referido beneficio deberán solicitarlo ante laDirección Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, en las condiciones previstaspor el decreto reglamentario de la norma citada, en lo que fuere aplicable. Artículo 314 .- El Poder Ejecutivo, previoinforme del Comité Ejecutivo para la Reforma del Estado (CEPRE) reglamentará loscometidos asignados a la unidad ejecutora &quot Dirección Nacional de Ciencia,Tecnología e Innovación&quot . Artículo 315 .- Asígnase a la unidad ejecutora001 &quot Dirección General de Secretaría&quot del Inciso 11 &quot Ministerio deEducación y Cultura&quot , como contrapartida nacional del Proyecto URY/B7/310/96/103, deCooperación con la Comunidad Europea sobre Periferia Urbana, las siguientes partidas: Año 2001 $ 11.061.400 equivalentes a EUROS 926.000 Año 2002 $ 2.604.088 equivalentes a EUROS 218.000 Año 2003 $ 2.604.088 equivalentes a EUROS 218.000 Año 2004 $ 2.604.088 equivalentes a EUROS 218.000 Artículo 316 .- Exonérase del pago del impuestoa los servicios registrales establecido por el artículo 83 del Decreto-Ley Nº 15.167 , de 6 de agosto de1981, en la redacción dada por el artículo 437de la Ley Nº 15.809 , de 8 de abril de 1986, a las operaciones relativas alSistema Integrado de Acceso a la Vivienda y a los llamados asentamientos irregulares. Artículo 317 .- Inclúyese en las excepcionesprevistas por el artículo 4º dela Ley Nº 16.127 , de 7 de agosto de 1990, a los Asesores Letrados de la UnidadEjecutora 019 &quot Fiscalía de Corte&quot y Procuraduría General de la Nación&quot ,del Programa 010 &quot Ministerio Público y Fiscal&quot , del inciso 11&quot Ministerio de Educación y Cultura&quot . Los cargos actualmente vacantes, sólo podrán ser ocupados por los ganadores de losconcursos para Asesor Letrado realizados con anterioridad al 1º de enero de 2000. Artículo 318 .- Transfórmase, en laProcuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, un cargo de Asesor I,escalafón A, grado 08, en un cargo de Asesor Contador, escalafón A, grado 16, con igualretribución a la percibida por todo concepto por el cargo de Jefe de DepartamentoContador, escalafón A, grado 14, de la Fiscalía de Corte y Procuraduría General de laNación. Para esta designación se dará prioridad a funcionarios que presten funcionesactualmente en la citada unidad ejecutora, no siendo de aplicación lo establecido alrespecto por la Ley Nº 16.127 , de7 de agosto de 1990. Artículo 319 .- El Ministerio de Educación yCultura y el Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos (SODRE)podrán contratar en régimen de &quot cachet&quot , solamente artistas, docentes,técnicos en radio, espectáculos, periodistas en radio y televisión siempre y cuandopresten efectivamente servicios en estas áreas. Deberá suscribirse un contrato donde se documente las condiciones y el objeto de laprestación, pudiendo la Administración disponer en cualquier momento su rescisión. Dichas contrataciones serán de carácter transitorio y no darán derecho a adquirir lacalidad de funcionario público. Derógase el artículo 362 dela Ley Nº 16.736 , de 5 de enero de 1996. Artículo 320 .- Asígnase una partida anual de$ 500.000 (pesos uruguayos quinientos mil) con cargo a Rentas Generales al programa01 &quot Administración General&quot , a efectos de su empleo, por parte de la Direcciónde Educación, en tareas de inspección y seguimiento de las guarderías, cuyasupervisión encomienda al Ministerio de Educación y Cultura, la Ley Nº 16.802 , de 19 de diciembre de1996. Artículo 321 .- La totalidad de la recaudaciónpor venta de entradas de los espectáculos que desarrolle el Ministerio de Educación yCultura (Programa 001) se destinará al desarrollo de sus actividades culturales. Artículo 322 .- El Ministerio de Educación yCultura queda facultado a cobrar el arrendamiento de las salas que administran susunidades ejecutoras, cuyo precio será determinado por dicho Ministerio, teniendo enconsideración el costo del uso de la sala y el interés de la actividad que se prevea. ElMinisterio podrá eximir del pago del arrendamiento cuando medie interés público en ladifusión de la actividad a realizarse. Artículo 323 .- Facúltase al Centro de DiseñoIndustrial a prestar los servicios técnicos, asesorías y diagnósticos, así como a lacomercialización de los productos y servicios de sus talleres que le fueren requeridospor los particulares o instituciones públicas o privadas. La totalidad de lo recaudado por este concepto será destinado, por el programa, afinanciar los gastos de funcionamiento de dicho Centro de Estudios. No serán de aplicación, en este caso, lo dispuesto por los artículos 594 de la LeyNº 15.903 , de 10 de noviembre de 1987, y 771 de la Ley Nº 16.736 , de 5 de enero de 1996. Artículo 324 .- Facúltase al Centro deCapacitación y Producción (CECAP) a prestar los servicios técnicos, asesoría ydiagnósticos, así como a la comercialización de los productos y servicios de sustalleres de capacitación y producción que le fueren requeridos por los particulares oinstituciones públicas o privadas. El Centro de Capacitación y Producción, previa conformidad del Poder Ejecutivo y deacuerdo con la normativa vigente en la materia, podrá percibir precios o tarifas comocontraprestación de los bienes y servicios a que se refiere el inciso anterior. De la totalidad de la recaudación que perciba, deducidos los gastos en que incurriesepara la producción de los bienes o en la prestación del servicio, el 50% (cincuenta porciento) será destinado a gastos de funcionamiento e inversiones del Centro y el 50%(cincuenta por ciento) restante será distribuido entre los integrantes de los talleresque hubieran producido bienes o hayan prestado el servicio&quot Artículo 325 .- Extiéndense los beneficiosestablecidos por el artículo 596de la Ley Nº 16.736 , de 5 de enero de 1996, a las empresas allí mencionadas queefectúen donaciones o realicen inversiones en investigación o tecnología que desarrolleel Instituto de Investigaciones Biológicas Clemente Estable. El Poder Ejecutivo, dentro de los noventa días de promulgada la presente ley,reglamentará esta disposición y fijará el límite anual con cargo a impuestos. Artículo 326 .- Autorízase al Instituto deInvestigaciones Biológicas &quot Clemente Estable&quot a prestar y comercializar losservicios técnicos, asesorías y diagnósticos que le fueren requeridos por losparticulares o instituciones públicas o privadas. La totalidad de lo recaudado por este concepto será destinado a financiar los gastosde funcionamiento de dicho Instituto. No será de aplicación en este caso lo dispuesto por los artículos 594 de la LeyNº 15.903 , de 10 de noviembre de 1987, y 771 de la Ley Nº 16.736 , de 5 de enero de 1996. Artículo 327 .- Créanse en la Unidad Ejecutora011 Instituto de Investigaciones Biológicas Clemente Estable, los siguientes cargosdistribuidos en el período 2000-2004: durante el año 2001 un cargo de Investigador JefeProfesional (escalafón A, grado 16) un cargo de Investigador Asistente (escalafón D,grado 13) tres cargos Técnico III Preparador (escalafón B, grado 07). Durante el año2002 un cargo de Investigador Asistente (escalafón D, grado 13) un cargo de InvestigadorAyudante (escalafón D, grado 11) dos cargos Técnico III Preparador (escalafón B grado07). Durante el año 2003 un cargo de Investigador Jefe Profesional (escalafón A, grado16) un cargo de Investigador Ayudante (escalafón D, grado 11), tres cargos Técnico IIIPreparador (escalafón B, grado 07). Durante el año 2004 un cargo de InvestigadorAyudante (escalafón D, grado 11), dos cargos Técnico III Preparador (escalafón B, grado07). Artículo 328 .- Asígnase una partida anual de$ 360.000 (pesos uruguayos trescientos sesenta mil) al Instituto de InvestigacionesBiológicas &quot Clemente Estable&quot a efectos de contratar quince becarios grado 1. Artículo 329 .- Facúltase al Poder Ejecutivo atransformar por Resolución fundada, y a propuesta de la Fiscalía de Corte yProcuraduría General de la Nación, Fiscalías Letradas Nacionales y/o Departamentales,cuando razones de especialidad y volumen de trabajo así lo requieran, comunicándolo a laAsamblea General. Artículo 330 .- Asígnase a la Unidad Ejecutora019 &quot Fiscalía de Corte y Procuraduría General de la Nación&quot , Programa 010&quot Ministerio Público y Fiscal&quot del Inciso 11, &quot Ministerio deEducación y Cultura&quot , una partida de $ 7:166.400 (pesos uruguayos sietemillones ciento sesenta y seis mil cuatrocientos), para gastos de funcionamiento condestino a contribuir al perfeccionamiento académico de los funcionarios que ocupan cargosen los escalafones A y N de acuerdo a la escala que se prevé para los magistrados delPoder Judicial en el artículo 442 de lapresente ley. (*) Textocorregido por Decreto 170/001 Artículo 331 .- Habilítase la creación de lassiguientes Fiscalías Letradas y sus correspondientes cargos: A partir del 1º de enero de2001, dos Fiscalías Letradas Adjuntas y la Fiscalía Letrada Departamental de Mercedes de2º Turno a partir del 1 de enero de 2002, una Fiscalía Letrada Adjunta y las FiscalíasLetradas Departamentales de Treinta y Tres y de Canelones de 2º Turno, respectivamente apartir del 1º de enero de 2003 dos Fiscalías Letradas Adjuntas y las Fiscalías LetradasDepartamentales de Las Piedras y de Rivera de 3º Turno, respectivamente, de acuerdo a lasiguiente escala. AÑO 2001 $ 1:274.780 AÑO 2002 $ 1:342.634 AÑO 2003 $ 1:744.876 Artículo 332 .- Asígnase a la Unidad Ejecutora019 &quot Fiscalía de Corte y Procuraduría General de la Nación&quot , Programa 010&quot Ministerio Público y Fiscal&quot del Inciso 11, &quot Ministerio deEducación y Cultura&quot , una partida de $ 1:953.600 (pesos uruguayos un millónnovecientos cincuenta y tres mil seiscientos), para gastos de funcionamiento, con destinoa &quot Capacitación Técnica&quot , de los funcionarios que ocupan cargos en losescalafones B, C, D, E y F, de acuerdo a una escala similar a la de los funcionarios delPoder Judicial. Las compensaciones otorgadas no integran la base de cálculo de cualquierequiparación. Artículo 333 .- Créase el programa 101&quot Asesoramiento a la Justicia Penal en materia económico financiera del Estado eimplementación de medidas preventivas en la lucha contra la corrupción ( Ley Nº 17.060 , de 23 de diciembre de1998)&quot en el Inciso 11 &quot Ministerio de Educación y Cultura&quot . Artículo 334 .- A fin de llevar adelante elprograma establecido en el artículo 333 dela presente ley, lo dispuesto por el numeral 9) del artículo III de la Convención Interamericana de la Lucha contra la Corrupción ratificada por la Ley Nº 17.008 ,de 25 de setiembre de 1998, y lo estipulado en el artículo 4º de la Ley Nº 17.060 , de 23 de diciembre de1998, créase la unidad ejecutora 022 &quot Junta Asesora en Materia Económico Financieradel Estado&quot , en el Inciso 11 &quot Ministerio de Educación y Cultura&quot . Sustitúyese el texto del numeral 8º) del artículo 4º de la Ley Nº 17.060 , de 23 de diciembre de1998, por el siguiente: &quot 8º) La Junta constituye un Cuerpo con independencia técnica en el ejercicio de sus funciones. Informará mensualmente, por cualquier vía idónea, al Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación sobre las actividades desarrolladas en relación a los cometidos previstos en los numerales 2º), 3º) y 4º) del presente artículo, así como también de toda resolución adoptada sobre impedimentos, excusas o recusaciones que, a juicio del Cuerpo, alguno de sus miembros pudiere tener respecto de los asuntos a consideración del mismo. Sin perjuicio de lo establecido en el numeral 7º) precedente, la Fiscalía de Corte y Procuraduría General de la Nación podrá suministrar a la Junta Asesora el apoyo administrativo y contable para el mejor cumplimiento de sus cometidos que ésta le solicitare&quot . Artículo 335 .- Los cargos de miembro de la JuntaAsesora tendrán fijada la retribución establecida en el planillado adjunto, a cuyoefecto no será de aplicación el tope establecido en el inciso primero del artículo 105 de la llamada LeyEspecial Nº 7 , de 23 de diciembre de 1983 y quedarán incluidos en el régimende reserva de cargo establecido en el artículo 1ºdel Decreto-Ley Nº 14.622 , de 24 de diciembre de 1976, y modificativas. Artículo 336 .- Los funcionarios públicospertenecientes a la Administración Central o a los organismos del artículo 220 de la Constitución de la República que, a lafecha de vigencia de la presente ley, se encuentren desempeñando funciones en la JuntaAsesora podrán optar por ocupar un cargo o función contratada en la misma sí cumplenlas siguientes condiciones: A) Expresar por escrito su voluntad de optar dentro del término de noventa días siguientes a la fecha de publicación de la presente ley en el Diario Oficial. B) Contar con anuencia de la Junta Asesora en cuanto estime satisfactorio su desempeño. En tal caso la incorporación se hará a la función contratada o al cargopresupuestado asignado por la Junta Asesora. Artículo 337 .- A fin de asistirla en elcumplimiento de las funciones conferidas de asesoramiento a la Justicia Penal, conforme lodispone el artículo 4º de la LeyNº 17.060 , de 23 de diciembre de 1998, autorízase a la Junta Asesora a otorgarcinco contratos y su importe no podrá superar los 29 salarios mínimos nacionales. Dicha contratación a ser realizada directamente por la Junta Asesora deberá estardebidamente fundada en cada caso concreto, no requerirá llamado a concurso de mérito uoposición, no excluirá la calidad de funcionario público ni serán de aplicación losrequisitos y condiciones establecidos en el artículo 15 de la Ley Nº 16.462 , de 11 de enero de 1994, yen el artículo 738 de la LeyNº 16.736 , de 5 de enero de 1996. Asimismo, deberá dejarse expresa constanciaque: a) el contrato asume una obligación de resultado en un plazo determinado y b) que elcomitente no se encuentra en condiciones materiales de ejecutar con sus funcionarios elobjeto del arriendo. A fin de cumplir con los plazos establecidos por el artículo 4º de la Ley Nº 17.060 , de 23 de diciembre de1998, el Tribunal de Cuentas podrá habilitar al Contador delegado del Inciso 11 aintervenir directamente en el proceso del gasto de dichas contrataciones. Dentro de los siguientes diez días de verificada cada contratación la Junta Asesoradeberá informar al Ministerio de Educación y Cultura y al Ministerio de Economía yFinanzas de las decisiones adoptadas en materia de estas contrataciones, identificandopormenorizadamente los importes, condiciones y período de cumplimiento de losarrendamientos de obra correspondientes, dando cuenta a la Asamblea General. Artículo 338 .- En materia de gastos defuncionamiento y de inversiones, la Junta Asesora será ordenador secundario por importeshasta el doble de las licitaciones abreviadas. Al respecto tendrá atribuciones paracontratar bienes y servicios hasta dicho límite. Por encima de tal importe actuarán losordenadores competentes. Artículo 339 .- Exceptúase por una sola vez a laJunta Asesora de la prohibición dispuesta por el artículo 22 de la Ley Nº 16.320 , de 1º de noviembre de1992. El funcionario designado para prestar servicios en comisión en la Junta Asesoramantendrá la totalidad de las remuneraciones que por todo concepto perciba en la oficinade origen, incluso las que correspondan al desempeño efectivo de tareas en la misma, porlo que no será de aplicación lo dispuesto en el artículo 56 de la presente ley. Mientras dure el desempeño efectivo en la unidad ejecutora la Junta Asesora podrádisponer del crédito autorizado en el planillado adjunto a efectos de otorgar lacompensación especial prevista. De lo actuado en aplicación del presente artículo se dará cuenta al Ministerio deEducación y Cultura. Artículo 340 .- La Junta Asesora podrá disponerdel crédito autorizado en el planillado adjunto, según la distribución realizada en elmismo, a efectos de otorgar una compensación especial a los funcionarios que desempeñenefectivamente funciones en la misma. Dicha partida se incorporará como compensación alcargo o función. Artículo 341 .- Encomiéndase al Ministerio deEducación y Cultura la realización de los estudios de prefactibilidad sobre unaUniversidad Binacional a ubicarse en la Ciudad de Rivera, en el marco de ladescentralización y del mejoramiento de la oferta educativa. La Universidad de la República deberá proveer la información técnica imprescindiblepara la obtención del objetivo precedente. Artículo 342 .- Facúltase a la Unidad Ejecutora021 &quot Dirección General del Registro de Estado Civil de las Personas&quot , acelebrar los convenios que estime convenientes para brindar información a los usuarios, alos efectos de la mejor prestación de sus servicios o del mejor aprovechamiento de sucapacidad técnica, material y humana. El Ministerio de Educación y Cultura, a instancias de la Dirección General delRegistro de Estado Civil, determinará el precio de los mismos. Los fondos seránrecaudados y administrados en su totalidad por la mencionada Dirección, la que destinarálo recaudado para la promoción social de sus recursos humanos, no siendo de aplicaciónen este caso lo dispuesto por el artículo 594de la Ley Nº 15.903 , de 10 de noviembre de 1987. Artículo 343 .- Modifícase el artículo 8º de la LeyNº 16.524 de 25 de julio de 1994 (creación del Fondo de Solidaridad) el quequedará redactado de la siguiente forma: &quot ARTICULO 8º.- La Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios, la Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones y el Banco de la República Oriental del Uruguay deducirán de cada aporte recibido el 1% (uno por ciento) por concepto de gastos de administración. La Comisión Administradora del Fondo utilizará y administrará hasta un 1,8% (uno coma ocho por ciento) de los aportes recibidos para sus gastos de funcionamiento, realizando su actividad en el ámbito del Ministerio de Educación y Cultura&quot . Artículo 344 .- Facúltase al Poder ejecutivo adestinar a Rentas Generales las partidas asignadas a la Unidad Ejecutora 015,&quot Biblioteca Nacional&quot , del Ministerio de Educación y Cultura por los artículos 337, inciso segundo dela Ley Nº 16.170 , de 28 de diciembre de 1990 y 89 de la Ley Nº 16.462 , de 18de enero de 1994. De ejercer la facultad antedicha, el Poder Ejecutivo deberá incrementar en la UnidadEjecutora mencionada, los créditos presupuestales en un monto equivalente a$ 10:334.000 (pesos uruguayos diez millones trescientos treinta y cuatro mil). El 80% (ochenta por ciento) de esa partida será destinada al rubro 0 para serdistribuida entre los funcionarios que revisten en el padrón de acuerdo a lareglamentación interna del Fondo de Promoción y Desarrollo de la Biblioteca Nacional,establecida en la resolución de la Dirección General de fecha 23 de mayo de 1995. Dicha partida será incorporada al sueldo como compensación a la persona. El 20% (veinte por ciento) restante será para atender gastos de funcionamiento einversiones de la institución. INCISO 12 MINISTERIO DE SALUD PUBLICA Artículo 345 .- Facúltase al Ministerio de SaludPública a realizar reestructuras organizativas, comprendiendo nuevos modelos de gestióny gerenciamiento de sus unidades ejecutoras, previo asesoramiento del Comité Ejecutivopara la Reforma del Estado (CEPRE) y del Ministerio de Economía y Finanzas. A talesefectos podrá suprimir, transformar, fusionar o crear nuevas unidades ejecutoras ycambiar su denominación. Asimismo podrá crear, suprimir, transformar y redistribuir entre las mismas, cargos yfunciones contratadas, establecer un sistema de alta gerencia, alta especialización yprioridad u otro sistema igualmente idóneo, reasignando los créditos presupuestalescorrespondientes. La reestructura mencionada no podrá significar aumento de costos respecto alpresupuesto que se aprueba, ni lesión de derechos funcionales. El Ministerio de Salud Pública en un plazo de ciento ochenta días a partir de lapromulgación de la presente ley, proyectará y remitirá al Poder Ejecutivo, la nuevaestructura orgánica y escalafonaria de sus programas y unidades ejecutoras para suaprobación. Artículo 346 .- Facúltase al Ministerio de SaludPública a celebrar, con carácter experimental, con instituciones privadas de asistenciau organizaciones que demuestren probada capacidad de gestión en el ámbito de la salud,convenios parciales o totales de gestión de sus establecimientos asistenciales. En ningún caso, luego de celebrados los convenios, las localidades donde prestaservicios el Centro Asistencial del Ministerio de Salud Pública podrán quedar con unnúmero menor de operadores al preexistente al momento de celebrar el referido acuerdo,con excepción del departamento de Montevideo y su zona limítrofe. El Poder Ejecutivo,determinará taxativamente cuales localidades se entienden como limítrofes aldepartamento de Montevideo. Las empresas que pasen a gestionar los referidos Centros Asistenciales, no podránconstituirse bajo la forma jurídica de sociedades anónimas con acciones al portador. El financiamiento de los convenios será con cargo a las asignaciones presupuestalesdel programa de la respectiva unidad ejecutora involucrada, excluyendo las partidas delgrupo 0 &quot Servicios Personales&quot . La facultad conferida por el presente artículo se ejercitará en forma gradual,abarcando durante el primer año un máximo de seis centros hospitalarios. Transcurridoese lapso, se efectuará un análisis sobre los resultados obtenidos dando cuenta delmismo al Poder Legislativo, quien podrá habilitar la extensión o suspensión de laexperiencia. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición, estableciendo las bases ylos alcances de los convenios referidos aplicando, en lo pertinente, las normas decontabilidad y administración financiera del Estado y respetando los derechosfuncionales. Artículo 347 .- La asignación de los recursospresupuestales para las unidades ejecutoras dependientes de la Administración de losServicios de Salud del Estado (ASSE) que ésta determine, se realizará de conformidad conlas pautas establecidas por la Dirección General de dicha Administración, de acuerdo ala reglamentación que dictará el Poder Ejecutivo, estableciendo el grado de compromisode gestión al que se someterá la unidad ejecutora subordinada. Similar criterio se seguirá para la asignación de los recursos presupuestales paracada programa de salud dependiente de la Dirección General de la Salud. Artículo 348 .- Sustitúyense los artículos 1º y 4º de la Ley Nº 13.223 , de 26de diciembre de 1963, por los siguientes: &quot ARTICULO 1º.- Los funcionarios y ex funcionarios jubilados dependientes del Ministerio de Salud Pública y los trabajadores que a la fecha de vigencia de la presente ley pertenezcan a la Comisión Honoraria de la Lucha Antituberculosa, así como el cónyuge y sus familiares de primer grado de consanguinidad, tendrán derecho a la asistencia integral gratuita en todos los establecimientos asistenciales de la Administración de los Servicios de Salud del Estado (ASSE). Quedan excluidas del derecho todas aquellas personas que sean beneficiarias de cualquier otro tipo de cobertura asistencial integral, pública o privada, respecto de las prestaciones cubiertas&quot . &quot ARTICULO 4º.- El Poder Ejecutivo, en acuerdo con el Ministro de Salud Pública y el Ministro de Economía y Finanzas, reglamentará la presente ley, estableciendo que la canasta de prestaciones incluida en la asistencia integral no será inferior a la que brinda la Administración de los Servicios de Salud del Estado a sus usuarios ni a la que reciben actualmente los funcionarios, ex funcionarios jubilados y trabajadores referidos en el artículo 1º de la presente ley &quot . Artículo 349 .- El derecho a la compensación poratención directa a pacientes internados en sala, servicios de emergencia y blockquirúrgico, creado por el artículo 247de la Ley Nº 15.903 , de 10 de noviembre de 1987, con la modificación dada porel artículo 280 de la LeyNº 16.226 , de 29 de octubre de 1991, quedará condicionada a la disponibilidadde crédito presupuestal. La insuficiencia de crédito determinará que el cupo asignado ala unidad ejecutora se distribuya proporcionalmente entre los funcionarios con derecho adicho beneficio. El Director de la unidad ejecutora que comprometa gastos en contravención con lapresente disposición responderá directamente por su acción u omisión. Artículo 350 .- En todos los casos en que sedemanden prestaciones de asistencia a la Administración de los Servicios de Salud delEstado (ASSE), ésta verificará si el usuario se encuentra amparado por otro régimen decobertura integral o parcial, en cuyo caso, requerirá por medio fehaciente que lainstitución resuelva de inmediato si le prestará cobertura en su establecimiento o siasumirá los gastos derivados por las prestaciones que brinde a su afiliado ASSE. El Poder Ejecutivo en acuerdo con el Ministro de Salud Pública y el Ministro deEconomía y Finanzas reglamentará la presente disposición. Artículo 351 .- El Ministerio de Salud Públicaremitirá mensualmente a las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva (IAMC) elresumen de los pacientes afiliados a las mismas, que fueron atendidos en sus centroshospitalarios. En caso de que la atención brindada al paciente por el Ministerio de Salud Pública noexceda las cuarenta y ocho horas de hospitalización, ni se le haya practicado cirugía orealizado análisis clínicos con costo superior a los $ 1.200 (pesos uruguayos mildoscientos), las IAMC abonarán al Ministerio de Salud Pública por cada pacienteatendido, el costo de la cuota de afiliación individual del mes correspondiente, conexclusión de la partida correspondiente al Fondo Nacional de Recursos. En todos losdemás casos, el Ministerio de Salud Pública cobrará el costo devengado por la atenciónbrindada. En caso de incumplimiento, el saldo pendiente de pago será deducido por el Banco dePrevisión Social del pago mensual previsto para la institución de asistencia médicacolectiva de que se trate, debiendo comunicar las cantidades deducidas al Ministerio deEconomía y Finanzas. El producido de los servicios prestados, será distribuido en un 50% (cincuenta porciento) para ASSE y el restante 50% (cincuenta por ciento) para Rentas Generales. Artículo 352 .- Las facturas por prestacionesasistenciales brindadas por las dependencias de la Administración de los Servicios deSalud del Estado (ASSE), a socios de las instituciones de asistencia médica privada,particular o colectivas, debidamente conformadas, y no deducidas por el Banco dePrevisión Social (BPS), constituirán título ejecutivo a todos los efectos legales. Artículo 353 .- El sistema de pago de incentivosa la productividad a los funcionarios del Ministerio de Salud Pública previsto por el artículo 394 de la LeyNº 16.736 , de 5 de enero de 1996, quedará limitado a aquellos funcionarios queefectivamente cumplan funciones en los establecimientos de los programas individualizadosen el mismo y no perciban retribución con cargo al objeto del gasto 042.095. Artículo 354 .- Facúltase al Poder Ejecutivo aincorporar al régimen de Residencias Técnico Profesionales de AdministraciónHospitalaria creado por el artículo 309de la Ley Nº 16.320 , de 1º de noviembre de 1992, los profesionalesuniversitarios químicos farmacéuticos, técnicos en recursos humanos, tecnólogos,laboratoristas, técnicos en registros médicos, administración e informática, egresadosde las facultades habilitadas para la formación académica en las disciplinasmencionadas. La partida que financia esta incorporación se incluye en el objeto del gasto&quot Retribuciones personal contratado funciones permanentes&quot . Artículo 355 .- La facultad de contrataciónprevista por el artículo 410 dela Ley Nº 16.170 , de 28 de diciembre de 1990, será privativa del DirectorGeneral de la Administración de los Servicios de Salud del Estado (ASSE). Artículo 356 .- Las personas contratadas alamparo de lo previsto por el artículo 410de la Ley Nº 16.170 , de 28 de diciembre de 1990, que al 31 de diciembre de 2000hayan computado un año de servicios ininterrumpidos, quedarán incorporados al padrónpresupuestal del Ministerio de Salud Pública, en carácter de interinos, en los cargos yfunciones que determine la reglamentación. A los fines de la aplicación de la presente norma, facúltase al Ministerio de SaludPública a crear, suprimir, transformar y redistribuir entre las unidades ejecutoras, loscargos y funciones que correspondan, sin que implique incremento presupuestal. Las contrataciones que se verifiquen a partir de la vigencia de la presente ley y alamparo de la norma referida, quedarán sometidas a la reglamentación vigente. Artículo 357 .- Sustitúyese el literal B)del artículo 17 del Decreto-LeyNº 15.181 , de 21 de agosto de 1981, por el siguiente: &quot B) Realizar afiliaciones de carácter vitalicio&quot . Esta disposición no afecta los derechos adquiridos en base a las contratacionescelebradas al amparo de la normativa anterior a la entrada en vigencia de la presente ley. En el caso de instituciones de asistencia médica que tengan campañas de sociosvitalicios en ejecución, la prohibición establecida en el presente literal les seráaplicable a partir de los ciento cincuenta días de la entrada en vigencia de la presenteley. Artículo 358 .- Modifícase el artículo 279 de la LeyNº 15.903 , de 10 de noviembre de 1987, que quedará redactado de la siguientemanera: &quot ARTICULO 279.- Los directivos de las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva (IAMC) cuyos cargos podrán ser rentados, responderán civilmente hacia la institución, los socios y los terceros, por los daños y perjuicios resultantes, directa e indirectamente, de la violación de la ley, el estatuto o el reglamento, por el mal desempeño de su cargo en los casos en que actúen con deslealtad o falta de la debida diligencia media de un buen padre de familia, y por aquellos producidos por abuso de facultades, dolo o culpa grave. Dicha responsabilidad no le corresponderá a los directivos que hubieren dejado constancia de su voto discorde en referencia a los actos denunciados. Lo dispuesto en los incisos anteriores será sin perjuicio de la responsabilidad que correspondiere a la institución a la que pertenecen&quot . Artículo 359 .- Sustitúyese el inciso segundodel artículo 397 de la LeyNº 16.736 , de 5 de enero de 1996, por el siguiente: &quot Los recursos que por el artículo 11 de la Ley Nº 12.072 , de 4 de diciembre de 1953, recibe el Servicio Nacional de Sangre, se afectarán en un 66% (sesenta y seis por ciento) a éste y en un 34% (treinta y cuatro por ciento) al Banco Nacional de Organos y Tejidos. El porcentaje destinado al Servicio Nacional de Sangre se incrementará progresivamente en un 1% (uno por ciento) anual hasta alcanzar este subprograma el 70% (setenta por ciento), reduciéndose en igual porcentaje anual lo asignado al Banco Nacional de Organos y Tejidos, que al cabo del período percibirá el 30% (treinta por ciento) de lo recaudado&quot . Artículo 360 .- Declárase que el Ministerio deSalud Pública no estará gravado por las contribuciones de seguridad socialcorrespondientes a la tenencia de inmuebles rurales inexplotados y recibidos por herencia,legado o donación hasta el momento de la incorporación de dichos bienes a su patrimonioy a las generadas por construcciones que al 31 de diciembre de 2000 hubieran sidorealizadas en inmuebles de su propiedad. Artículo 361 .- Agrégase al artículo 403 de la LeyNº 16.736 , de 5 de enero de 1996, los siguientes incisos: &quot Créase un Fondo Nacional de Lucha contra el SIDA con el objeto de financiar el suministro de los medicamentos necesarios y de la realización de los estudios pertinentes en el tratamiento de la enfermedad que requieran los pacientes beneficiarios de la Administración de los Servicios de Salud del Estado (ASSE). Fíjase en hasta el 2% (dos por ciento) el impuesto creado por el artículo 11 de la Ley Nº 12.072 , de 4 de diciembre de 1953, destinándose el 50% (cincuenta por ciento) de lo recaudado por dicho impuesto al Fondo Nacional de Lucha contra el SIDA. Regirán para este impuesto las mismas excepciones a que refiere el numeral 7º de exoneraciones del artículo 364 de la presente ley&quot . Artículo 362 .- Asígnase al Ministerio de SaludPública una partida de $ 4.500.000 (pesos uruguayos cuatro millones quinientos mil)para el año 2001 y otra de $ 9.000.000 (pesos uruguayos nueve millones) a partir delaño 2002, con destino a la ampliación del Programa de Atención Primaria de Salud delPrimer Nivel, que beneficia a los usuarios de la Administración de los Servicios de Saluddel Estado (ASSE), mediante la contratación de médicos de familia, los que en todo casoquedarán sujetos al estatuto reglamentario vigente. Las partidas asignadas se incluyen en el objeto del gasto 282 &quot Profesionales yTécnicos&quot . Artículo 363 .- Asígnase al Ministerio de SaludPública una partida de $ 6.300.000 (pesos uruguayos seis millones trescientos mil)para el año 2001 con destino al diseño y ejecución de un Programa de Vida Saludable acargo de la Dirección General de la Salud de dicha Secretaría de Estado. La partidaasignada se incluye en el objeto del gasto 299 &quot Servicios no personales&quot . Artículo 364 .- El Ministerio de Salud Públicatransferirá mensualmente en forma permanente, una partida que se ajustará de acuerdo conel régimen general para retribuciones personales, de la financiación 1.2 &quot Recursoscon Afectación Especial&quot a la financiación 1.1 &quot Rentas Generales&quot por lasuma de $ 2.000.000 (pesos uruguayos dos millones), de los programas 005&quot Administración del Subsidio para la Atención Médica&quot , 006&quot Administración de la Red de Establecimientos de Agudos&quot , 007&quot Administración de la Red de Establecimientos de Agudos del Interior&quot y 008&quot Administración de los Establecimientos de Crónicos y Especializados&quot . Artículo 365 .- Deróganse las afectacionesestablecidas en el inciso siete del artículo 5ºde la Ley Nº 16.343 , de 24 de diciembre de 1992, y en el inciso cuarto del artículo 4º de la LeyNº 17.166 , de 10 de setiembre de 1999. Los recursos desafectados en el inciso anterior se podrán utilizar indistintamentepara financiar la asistencia en el país o en el exterior del Fondo Nacional de Recursoscreado por la Ley Nº 16.343 , de 24de diciembre de 1992. La asistencia en el extranjero se financiará con aportes del Fondo Nacional deRecursos y de los propios beneficiarios, de acuerdo a la reglamentación que a talesefectos dictará el Poder Ejecutivo en acuerdo con los Ministerios de Salud Pública y deEconomía y Finanzas. Dicha reglamentación deberá tener en cuenta la capacidad contributiva delbeneficiario entendiendo por tal su situación patrimonial e ingresos de su núcleofamiliar. Artículo 366 .- Agrégase al inciso segundo del artículo 3º de la LeyNº 16.343 , de 24 de diciembre de 1992, en la redacción dada por el artículo 409 de la LeyNº 16.736 , de 5 de enero de 1996, el siguiente inciso: &quot La Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas y la Dirección Nacional de Sanidad Policial podrán optar por el costo de los actos médicos efectivamente realizados o por la situación actual&quot . Artículo 367 .- Derógase el artículo 11 del Decreto-LeyNº 15.703 , de 11 de enero de 1985. Artículo 368 .- Asígnase al Comité Ejecutivodel Programa Nacional de Diabetes, Inciso 12 &quot Ministerio de SaludPública&quot , una partida anual de $ 348.600 (pesos uruguayos trescientos cuarentay ocho mil seiscientos) para el período 2001-2004 para gastos de funcionamiento einversión a los efectos de la creación, instrumentación, actualización y mantenimientodel Registro Nacional de Diabetes, el que funcionará en la órbita de dicho Ministerio. Asígnase a la Asociación de Diabéticos del Uruguay y a la Sociedad de Diabetologíay Nutrición del Uruguay una partida por única vez de $ 1.162.000 (pesos uruguayosun millón ciento sesenta y dos mil) la que será administrada en forma conjunta a efectosde la realización de un estudio de prevalencia de la población nacional, con el objetivode determinar dentro de la misma qué proporción es afectada por diabetes. Dicho estudioserá controlado por la Comisión Asesora de la Diabetes y el Comité Ejecutivo delPrograma Nacional de Diabetes del Ministerio de Salud Pública los que podrán nombrar unauditor. Esta erogación se hará efectiva en el ejercicio 2001 y será informada al PoderLegislativo en la o las rendiciones de cuentas correspondientes. Artículo 369 .- Prohíbese la intermediaciónlucrativa en la captación de socios y/o afiliados para las instituciones de asistenciamédica colectiva, entendiéndose por tal aquella actividad realizada por una o máspersonas, en forma individual o concertada, tendiente a lograr afiliaciones para lascitadas instituciones, percibiendo a cambio una retribución, precio o beneficio,cualquiera fuera su naturaleza. Prohíbese, asimismo, la actividad de promoción para la captación de socios y/oafiliados, que incluya la entrega o promesa de entrega a éstos de dinero u otra ventajaequivalente. El que, indistintamente, ejecutare dichas actividades, será castigado con una pena dedos a dieciocho meses de prisión. Los Directivos, Directores Generales, Directores y Administradores de las Institucionesde Asistencia Médica Colectiva que, por cualquier medio, facilitaren, propiciaren,aceptaren o ejecutaren actos tendientes a tales fines, serán considerados coautores. Constituyen circunstancias agravantes de este delito: A) El carácter de funcionario público del agente. B) El grado de jerarquía funcional del coautor. Exclúyense de las tipificaciones precedentes las siguientes situaciones: A) Las actividades de promoción realizadas directamente por personal dependiente de las instituciones aludidas. B) Las actividades de publicidad y/o propaganda llevadas a cabo directamente por agencias publicitarias debidamente acreditadas. C) Las actividades desarrolladas en calidad de dependiente en una relación laboral privada. Artículo 370 .- Asígnase al Ministerio de SaludPública una partida anual, a partir del año 2001, de $ 3:484.600 (pesos uruguayostres millones cuatrocientos ochenta y cuatro mil seiscientos) con destino al diseño yejecución de un Programa de Internado en la Licenciatura de Enfermería de la Universidadde la República, para atender la erogación que demanden la contratación de hasta cienestudiantes por año, cuya duración del internado y demás condiciones, serándeterminadas por la reglamentación que a tal efecto dicte el Poder Ejecutivo. Artículo 371 .- Facúltase al Ministerio de SaludPública a otorgar a la Comisión Apoyo de la Policlínica de la ciudad de Tranqueras, deldepartamento de Rivera, los recursos necesarios para mejorar el sistema eléctrico y elsaneamiento de dicha policlínica, con cargo a Rentas Generales. Artículo 372 .- La Comisión Nacional Honorariade Lucha contra la Hidatidosis será presidida por el Ministro de Salud Pública o quienéste designe y se regirá en su organización y funcionamiento por lo dispuesto en su Ley de creación Nº 13.459 , de fecha9 de diciembre de 1965, con las modificaciones introducidas por la Ley Nº 16.106 , de 24 de enero de1990. INCISO 13 MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Artículo 373 .- Decláranse comprendidos en lasexoneraciones previstas por el artículo 23de la Ley Nº 15.800 , de 17 de enero de 1986, los aportes patronales que debierarealizar el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social con relación a las sumasprovenientes del Fondo de Participación creado por el artículo 567 de la LeyNº 16.170 , de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 439 de la LeyNº 16.320 , de 1º de noviembre de 1992. Artículo 374 .- A partir de la vigencia de lapresente ley no podrá autorizarse el pase en comisión a otras dependencias u organismospúblicos, de funcionarios presupuestados o contratados de la Unidad Ejecutora 007,escalafón D, Inspector, que no cuenten con un mínimo de tres años en el desempeñoefectivo de las funciones propias del cargo. Lo dispuesto en el inciso precedente se aplicará sin perjuicio de los regímenesespeciales vigentes y de lo establecido por el artículo 20 de la Ley Nº 15.903 , de 10 de noviembre de1987, en la redacción dada por el artículo 40de la Ley Nº 16.320 , de 1º de noviembre de 1992. Artículo 375 .- Asígnase al programa 001&quot Administración General&quot del Inciso 13 &quot Ministerio de Trabajo ySeguridad Social&quot , una partida anual de $ 8:000.000 (pesos uruguayos ochomillones) con destino al pago de una compensación mensual por alimentación para quienespresten funciones en el inciso. La asignación será financiada con los recursos establecidos por el literal D)del artículo 3º de la LeyNº 13.453 , de 2 de diciembre de 1965, en la redacción dada por el artículo 413 de la LeyNº 16.736 , de 5 de enero de 1996. Artículo 376 .- Dispónese que los pasantescontratados al amparo del artículo 436de la Ley Nº 16.736 , de 5 de enero de 1996, así como los que desempeñen tareasen el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en régimen de pasantías en base aconvenios suscritos o que se suscriban en el futuro con instituciones públicas oprivadas, percibirán como única remuneración la establecida en el respectivo contratode pasantía, quedando expresamente excluidos de cualquier compensación y proventos enefectivo o en especie que perciben los funcionarios pertenecientes a los cuadrospresupuestales de dicha Secretaría de Estado. Artículo 377 .- Asígnase al Inciso 13&quot Ministerio de Trabajo y Seguridad Social&quot una partida anual por el término decuatro años de $ 1.045.800 (pesos uruguayos un millón cuarenta y cinco milochocientos), destinada al fortalecimiento de la Asesoría en Seguridad Social. Artículo 378 .- Suprímese el Instituto Nacionalde Abastecimiento (INA) y deróganse todas las disposiciones que establecieron funciones,deberes y facultades para el mismo, especialmente el artículo 432 de la Ley Nº 16.736 , de 5 enero de 1996. El Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social,designará al liquidador del INA y reglamentará el proceso de liquidación del patrimoniodel INA para determinar el pasivo y su cancelación establecer sus créditos y suefectiva realización enajenar sus bienes y contemplar todos los aspectos que puedanresultar pertinentes al respecto. El liquidador deberá presentar el plan de instrumentación de las pautas que se leencomiendan en el inciso anterior, ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, parasu aprobación. Una vez ejecutado el plan, el liquidador deberá presentar el balance de lo actuado alMinisterio de Trabajo y Seguridad Social así como a la Asamblea General del PoderLegislativo. El personal de la referida institución que figuraba en la respectiva planilla detrabajo con una antigüedad no inferior a un año al 31 de diciembre de 1999 podrá optar,dentro de los 60 (sesenta) días siguientes a la vigencia de la presente ley y por únicavez entre: A) Percibir la totalidad de las retribuciones emergentes de su desvinculación laboral de la persona que se suprime por la presente ley. B) Ser contratados para la función pública, con intervención de la Oficina Nacional del Servicio Civil. Dicha contratación no podrá significar en ningún caso lesión de derechos funcionales, especialmente del sueldo, compensaciones de carácter permanente y demás beneficios sociales que percibieran por cualquier concepto los referidos trabajadores. A tales efectos, el liquidador remitirá a la Oficina Nacional del Servicio Civil y ala Contaduría General de la Nación la nómina completa de los trabajadores comprendidosen la contratación, con información de la función que desempeñan, sueldo,compensaciones de carácter permanente y demás beneficios sociales que perciban porcualquier concepto. La Contaduría General de la Nación habilitará los recursos para atender loscontratos de trabajo de acuerdo a la información que se le suministre reasignando loscréditos presupuestales necesarios. Artículo 379 .- El personal no comprendido en elartículo anterior ingresará como becarios en el Ministerio de Trabajo y SeguridadSocial. Artículo 380 .- Asígnase una partida, por únicavez, de $ 17:430.000 (pesos uruguayos diecisiete millones cuatrocientos treinta mil)al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, destinada al pago de las deudas contraídaspor la persona jurídica de derecho público no estatal Instituto Nacional deAbastecimiento (INA) hasta el momento de su supresión. Facúltase al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que después de distribuida lapartida otorgada, en caso que la misma fuera insuficiente para efectuar los pagos a losproveedores que no hayan hecho efectivas sus deudas, a abonar las mismas con recursospropios. Dicha partida será administrada por el liquidador designado en el artículo 378 de lapresente ley, quien efectuará la distribución de esta partida entre los acreedores de lamencionada persona jurídica que se suprime, dentro del término de sesenta días a contarde la vigencia de la presente ley, con el informe previo de la Contaduría General de laNación. Artículo 381 .- Los funcionarios delInciso 13 &quot Ministerio de Trabajo y Seguridad Social&quot que revisten funcionescontratadas de carácter permanente, podrán optar por ser presupuestados en el últimogrado ocupado del escalafón correspondiente a la función que desempeñan, dentro de lossesenta días de promulgada la presente ley. Artículo 382 .- Autorízase al Ministerio deTrabajo y Seguridad Social, únicamente para los ejercicios 2002 y 2003, partidas anualespara financiar inversiones en el Area Informática de $ 5:150.000 (pesos uruguayoscinco millones ciento cincuenta mil) cada una. Dichas partidas serán financiadas con cargo a los ingresos de libre disponibilidad quesuperen el tope fijado para los gastos de funcionamiento de dicha Secretaría de Estado. Artículo 383 .- Asígnase una partida anual de$ 13:944.000 (pesos uruguayos trece millones novecientos cuarenta y cuatro mil), paralos ejercicios 2002 y 2003, con financiamiento de Rentas Generales para complementar losrecursos que integran el Fondo de Reconversión Laboral creado por el artículo 325 de la LeyNº 16.320 , de 1º de noviembre de 1992. (*) Textocorregido por Decreto 170/001 Dicha partida será destinada a la ejecución de los programas de capacitación yreconversión y será administrada por la Junta Nacional de Empleo y la transferencia serealizará por duodécimos a lo largo de cada ejercicio. Artículo 384 .- Facúltase al Poder Ejecutivo acontratar, en forma directa y en régimen de arrendamiento de obra, hasta 18 profesionalesabogados, a fin de prestar funciones de conciliadores en las Oficinas de Trabajo delinterior de la República. La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos correspondientes. INCISO 14 MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE Artículo 385 .- Facúltase al Ministerio deVivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente a autorizar las permutas de inmueblesadjudicados o adquiridos con subsidio habitacional, entre beneficiarios de sus programasde vivienda, condicionado a que se deje constancia en las escrituras de permuta ytraslación de dominio respectivas, los valores que resultaron del subsidio original, deltiempo transcurrido y la depreciación de aquél ya operado. Estas permutas quedarán comprendidas en lo dispuesto por el artículo 447 de la LeyNº 16.736 , de 5 de enero de 1996, y los artículos 70 y siguientes de la Ley Nº 13.728 , de 17 dediciembre de 1968, y estarán exoneradas del pago del Impuesto a las TrasmisionesPatrimoniales. Será también aplicable a esa instrumentación lo dispuesto por el artículo 88 de la LeyNº 13.728 , de 17 de diciembre de 1968, en la redacción dada por el artículo 448 de la LeyNº 16.736 , de 5 de enero de 1996. Artículo 386 .- Exonérase al Ministerio deVivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente de la obligación de comunicar alRegistro Unico de Inmuebles del Estado a cargo de la Contaduría General de la Nación, laadquisición de bienes inmuebles destinados a la construcción de viviendas oregularización de asentamientos irregulares, cuando dichos bienes tengan como destinofinal ser enajenados a terceros. Artículo 387 .- Derógase el numeral 5) del artículo 3º de la LeyNº 16.112 , de 30 de mayo de 1990. Artículo 388 .- Decláranse exoneradas del aporteunificado de la industria de la construcción previsto en el Decreto-Ley Nº 14.411 , de 7 de agosto de 1975, las viviendaspermanentes de interés social existentes a la fecha de promulgación de la presente ley,e integrantes de asentamientos ocupados por personas que no sean propietarias del inmueblerespectivo. Dicha exoneración sólo regirá respecto de los inmuebles que sean objeto deregularización por parte del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y MedioAmbiente y para el caso de los Gobiernos Departamentales, para las regularizaciones yadesignadas y, en lo sucesivo, siempre que la designación para la regularización cuentecon informe favorable por parte del citado Ministerio y la misma tenga por finalidad laposterior adjudicación de la vivienda al respectivo ocupante. En estos casos seprescindirá del Certificado Único Especial que emite el Banco de Previsión Social (BPS)siendo suficiente la constancia notarial que acredite que esa situación se encuentrecomprendida en la presente disposición. Artículo 389 .- Sustitúyese el artículo 446 de la LeyNº 16.736 , de 5 de enero de 1996, por el siguiente: &quot ARTICULO 446.- Autorízase al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente a enajenar los bienes de su propiedad en la ejecución de los programas de vivienda, planes de ordenamiento y desarrollo territorial, de regularización de asentamientos irregulares y lotes con o sin servicios. Cuando la enajenación no sea con destino inmediato a los beneficiarios finales pero tenga por objeto la ejecución de programas referidos en el inciso anterior, se requerirá la previa autorización del Poder Ejecutivo en acuerdo con el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente. El producido de las enajenaciones referidas será con destino al Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización&quot . Artículo 390 .- Cuando el Ministerio de Vivienda,Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente constate que una solución habitacionalentregada a un beneficiario de sus programas habitacionales bajo cualquier modalidad fuecedida a terceros violando la prohibición correspondiente, el mismo podrá rescindiradministrativamente el contrato respectivo quedando sin efecto la adjudicación, por loque quedará en condiciones de promover la correspondiente acción judicial para recuperarla disponibilidad de la vivienda referida libre de ocupantes. En caso de no obtenerse laindividualización de quienes la ocupan, el proceso de desalojo será el precario y podrápromoverse válidamente en forma genérica contra los ocupantes del inmueble. Además serán causales de rescisión con los efectos antes dispuestos: - no mantener el destino de casa habitación - la no ocupación real y efectiva por el beneficiario y su núcleo familiar - desocupación de la vivienda por más de 6 meses sin causa justificada y - el no pago por el beneficiario de las obligaciones pecuniarias que imponga el Reglamento de los Núcleos Básicos Evolutivos por prestaciones o servicios que integran el SIAV. Artículo 391 .- Facúltase al Ministerio deVivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente a destinar el saldo correspondiente ala partida asignada por el artículo 451de la Ley Nº 16.736 , de 5 de enero de 1996, con cargo al Fondo Nacional deVivienda y Urbanización, en concepto de contrapartida para la ejecución del ProgramaCREDIMAT de acuerdo al contrato de préstamo y aporte financiero suscrito el 23 denoviembre de 1993, con el Kredistanstalt fur Wiederaufbau, en el marco del Convenio sobreCooperación Financiera celebrado el 20 de agosto de 1993, entre el Gobierno de laRepública Oriental del Uruguay y el Gobierno de la República Federal de Alemania. El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente podrá destinar elproducido de los costos administrativos a cargo de los organismos ejecutores intermedios acubrir los costos operacionales que demande la ejecución del programa, excepto pararemuneraciones personales. Artículo 392 .- Las devoluciones de préstamosconcedidos a través del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y MedioAmbiente, constituirán un fondo rotativo permanente y será reinvertido por el mismo paraser aplicados a la misma finalidad, independientemente del crédito presupuestal. Artículo 393 .- Declárase por víainterpretativa que, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 153del Código de Aguas ( Decreto-LeyNº 14.859 , de 15 de diciembre de 1978), en la redacción dada por el artículo 193 de la LeyNº 15.903 , de 10 de noviembre de 1987, por &quot abiertas y pavimentadas&quot ,deberán entenderse aquellas rutas nacionales o ramblas costaneras de uso público, cuyaconstrucción se ha efectivizado sobre el terreno, mediante la colocación de carpetasviales o materiales fijos, sin que pueda entenderse suficiente para ello, la mera limpiezao la compactación del suelo o aun la implantación de afirmados de grava, balasto,pedregullo o similares. Artículo 394 .- Como interpretación auténticadel artículo 449 de la LeyNº 16.736 , de 5 de enero de 1996, se declara que la expresión programas,también comprende las regularizaciones de asentamientos que el Ministerio de Vivienda,Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente lleve a cabo directamente o cuando asista a losGobiernos Departamentales en dicha tarea. En todos los casos en los que el Ministerio aplique las normas referidas en el citadoartículo 449, no regirá la exigencia del artículo 30 de la Ley Nº 10.751 , de 25 de junio de 1946,presentará directamente el plano de fraccionamiento definitivo para su inscripción en laDirección Nacional de Catastro, sin perjuicio de la aprobación municipal previa respectode los trazados correspondientes. Artículo 395 .- Agréganse al Artículo 8º de la LeyNº 16.107 , de 31 de marzo de 1990, los siguientes literales: &quot F) La primera enajenación de bienes inmuebles que realice el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente a los beneficiarios de los mismos, en el marco de la política de regularización de asentamientos irregulares y lotes con o sin servicios. G) La primera enajenación de bienes inmuebles que realicen los Gobiernos Departamentales en el marco de la política de regularización de asentamientos irregulares y lotes con o sin servicios. Artículo 396 .- El Estado, a través delMinisterio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, otorgará los subsidiosy préstamos para vivienda, aislada o agrupada, en idéntico régimen, entre quienes seencuentren en igualdad de condiciones conforme a las diversas categorías de ingreso delnúcleo familiar que establezca cada Plan Quinquenal de Vivienda. Artículo 397 .- Decláranse exoneradas del aporteunificado de la industria de la construcción previsto en el Decreto-Ley Nº 14.411 , de 7 de agosto de 1975, lasconstrucciones realizadas hasta la fecha de vigencia de la presente ley, para ampliar losnúcleos básicos que proporciona el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial yMedio Ambiente y los Gobiernos Departamentales, cuando las mismas se hubieran realizadomediante la modalidad de autoconstrucción y que dichas ampliaciones se correspondan conlas estrictamente permitidas por el Ministerio y los citados Gobiernos Departamentales. Artículo 398 .- Extiéndense al Ministerio deVivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente las facultades previstas en los artículos 80a 89 de la Carta Orgánica del Banco Hipotecario del Uruguay (BHU) , en cuanto a laposibilidad de ejecutar las hipotecas judicialmente o por sí y sin forma alguna dejuicio. En caso de recurrirse a la ejecución directa, el Ministerio deberá seguir elprocedimiento legal establecido en los artículos mencionados de la Carta Orgánica delBHU. Artículo 399 .- Modifícase el inciso primero del artículo 447 de la LeyNº 16.736 , de 5 de enero de 1996, el que quedará redactado de la siguientemanera: &quot ARTICULO 447.- Los bienes inmuebles adjudicados o enajenados por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente o adquiridos con subsidios otorgados al amparo de lo establecido en el Capítulo V de la Ley Nº 13.728 , de 17 de diciembre de 1968, quedan gravados por el término de veinticinco años con derecho real a favor del Ministerio citado por el monto equivalente al subsidio asignado debiendo constar el mismo en la escritura respectiva sin perjuicio de la depreciación prevista en el artículo 70 de la referida Ley &quot . Artículo 400 .- Decláranse incluidos en loprevisto en el artículo 8º de laLey Nº 16.112 , de 30 de mayo de 1990, los inmuebles necesarios para laejecución de los planes de regularización de asentamientos irregulares instalados en losmismos, que a los efectos se entenderán comprendidos en el artículo 3º de la citada ley .La desafectación se realizará a título gratuito y previa designación del PoderEjecutivo, la que será vinculante para el organismo al que los mismos se encontrarenafectados. Asimismo, en los casos de inmuebles seleccionados por el Ministerio deVivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente para programas de lotes con o sinservicios para la relocalización de asentamientos irregulares, se aplicará la presentedisposición siempre que a juicio del Poder Ejecutivo dichos inmuebles no resultenesenciales para los cometidos del órgano al que los mismos se encuentren afectados. Paralos casos de inmuebles de propiedad de los Gobiernos Departamentales será necesario elprevio consentimiento de los mismos. Artículo 401 .- A iniciativa del Ministerio deVivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, el Poder Ejecutivo podrá establecerregulaciones a las que se sujetará la introducción al territorio nacional de lassustancias controladas por el Protocolo de Montreal relativo a las Sustancias Agotadorasde la Capa de Ozono (1987) y sus enmiendas, aprobado por la Ley Nº 16.157 , de 12 de noviembre de 1990, a efectos de cumplircon las obligaciones de la República emergentes de los referidos instrumentosinternacionales, incluyendo lo previsto en los Acuerdos del Mercado Común del Sur(MERCOSUR) y de la Organización Mundial del Comercio (OMC). Artículo 402 .- Los Gobiernos Departamentales, enla oportunidad en que lo entiendan pertinente o dentro de los ciento ochenta díascontados a partir del requerimiento que a tales efectos le realice el Ministerio deVivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, establecerán áreas delocalización, dentro de su jurisdicción, de: A) Plantas de tratamiento y lugares de disposición final de residuos urbanos y domiciliarios. B) Plantas de tratamiento y lugares de disposición final de residuos industriales, tóxicos y/u hospitalarios y la disposición final de sus propios residuos. A estos efectos y sujeto al cumplimiento de las normas nacionales e internacionales enla materia, para la instalación de las plantas referidas y puesta en funcionamiento delos lugares de disposición final, deberán contar con la aprobación de la DirecciónNacional de Medio Ambiente, sin perjuicio de las potestades de los GobiernosDepartamentales. El requerimiento del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambientea que refiere el inciso primero del presente artículo, en ningún caso podrá referirse aresiduos generados en otros departamentos, sin perjuicio de los acuerdos o convenios parala prestación de las respectivas actividades y obras en forma regional ointerdepartamental. Artículo 403 .- Autorízase al Ministerio deVivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente a regularizar en régimen de funciónpública a los funcionarios que revistan en calidad de contratados en la DirecciónNacional de Vivienda amparados en el artículo 455de la Ley Nº 16.736 , de 5 de enero de 1996, con independencia de la fecha deingreso a la contratación. Las regularizaciones dispuestas financiarán con cargo a lapartida asignada en el derivado 0.8.4.301 &quot Retribuciones Previstas paraReestructurar&quot . Artículo 404 .- Exceptúanse del control previodel Ministerio de Economía y Finanzas establecido en el literal I) del incisotercero del artículo 33del Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera (TOCAF) lascontrataciones directas que deba realizar el Ministerio de Vivienda, OrdenamientoTerritorial y Medio Ambiente, cuando se deba dar respuesta inmediata mediante larealización de las obras necesarias, en una de las siguientes situaciones: A) Defectos o vicios constructivos detectados en viviendas entregadas por la referida Secretaría de Estado y cuya responsabilidad le sea imputable. B) Reparación de sistemas de saneamiento y de agua potable en aquellos conjuntos habitacionales donde hubiese acordado realizarlo el Ministerio. C) Obras de infraestructura de aquellos conjuntos habitacionales no contemplados en el Decreto 51/995, de 1º de febrero de 1995. D) Daños causados por situaciones de emergencia, como inundaciones, tornados y otros. En el caso previsto en el literal A) el Ministerio de Vivienda, OrdenamientoTerritorial y Medio Ambiente deberá, simultáneamente a la contratación directa,realizar las investigaciones administrativas y acciones de responsabilidadcorrespondientes. Sin perjuicio de la exoneración referida en el inciso primero de este artículo, sedeberá informar al Ministerio de Economía y Finanzas de todas las contrataciones que serealicen al amparo de esta disposición, a los efectos de que, sin carácter previo severifiquen los extremos previstos en el inciso cuya exoneración se habilita. Artículo 405 .- Los créditos de inversionesfinanciados con cargo al Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización se ajustaráncuatrimestralmente en función de la recaudación de los ingresos previstos en el artículo 81 de la LeyNº 13.728 , de 17 de diciembre de 1968, en la redacción dada por el artículo 1º de la LeyNº 16.237 , de 2 de enero de 1992, con excepción de los establecidos en elliteral D) del referido artículo. Los organismos recaudadores de los ingresos afectados a dicho Fondo deberán comunicara la Contaduría General de la Nación y al Ministerio de Vivienda, OrdenamientoTerritorial y Medio Ambiente, la recaudación mensual dentro de los quince díassiguientes al mes de su percepción. Artículo 406 .- Apruébase el Plan Quinquenal deVivienda para el período 2000-2004 propuesto por el Ministerio de Vivienda, OrdenamientoTerritorial y Medio Ambiente con el complemento del Banco Hipotecario del Uruguay (BHU),en virtud de lo establecido por el artículo 4ºde la Ley Nº 13.728 , de 17 de diciembre de 1968, y las normas establecidas porlos artículos 1º y 3º de la Ley Nº 16.237 , de 2 deenero de 1992. Artículo 407 .- Modifícase el artículo 176 de la LeyNº 13.728 , de 17 de diciembre de 1968 cuya vigencia fuera restablecida por el artículo 3º de la LeyNº 16.237 , de 2 de enero de 1992, por el siguiente: &quot ARTICULO 176.- El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente podrá disponer la suspensión o retiro de la personería jurídica a los Institutos de Asistencia Técnica, en atención a la configuración de las siguientes causales y según la gravedad de las infracciones que constate, y sin perjuicio de las sanciones que en función a lo expuesto corresponda aplicar: A) por exceder los topes fijados legalmente en la percepción de las retribuciones por sus servicios B) por la insolvencia técnica determinada por técnicos de dicho Ministerio C) por realizar o respaldar actividades contrarias a la finalidad cooperativa, o actuar en cualquier forma al servicio de terceros en perjuicio del interés de las cooperativas asistidas D) por las omisiones en el cumplimiento de las obligaciones impuestas por la Reglamentación a los servicios que obligatoriamente deben prestar a las Cooperativas que contraten sus servicios E) por no presentar en los plazos estipulados la documentación que le sea requerida por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente que esté referido a la competencia legal del mismo y en función de la reglamentación vigente, o por no llevar la misma en la forma en que legal o contablemente corresponda. Cuando se configure alguna infracción, el Ministerio indicado tendrá las más amplias facultades de investigación, pudiendo disponer la suspensión de la personería jurídica por un plazo que no excederá de un año y en función de la gravedad constatada, podrá disponer el retiro de la personería jurídica sin perjuicio de la aplicación de las multas que en función de dichos hechos resulten aplicables. Las multas no serán inferiores a 10 UR (diez Unidades Reajustables) ni mayores de 1000 UR (mil Unidades Reajustables), a cuyos efectos la reglamentación establecerá la forma en que las mismas se graduarán. Los técnicos que integren un Instituto que sea objeto de sanción, en tanto la misma se encuentre vigente, no podrán intervenir o participar en cualquier otro Instituto de similar naturaleza mientras la multa aplicada no hubiere sido cancelada y el plazo de la sanción vencido. La reiteración de una circunstancia de esta naturaleza determinará la imposibilidad de integrar otro Instituto por el plazo de cinco años. Serán solidariamente responsables del pago de la multa aplicada a los Institutos de Asistencia Técnica sancionado todos los integrantes del mismo. Los Institutos de Asistencia Técnica deberán presentar conjuntamente con toda la documentación la lista de los integrantes responsables del mismo&quot . Artículo 408 .- Autorízase a la unidad ejecutora002 &quot Dirección Nacional de Vivienda&quot del Inciso 14 &quot Ministerio deVivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente&quot a disponer de una partida anualde hasta $ 30.212.000 (pesos uruguayos treinta millones doscientos doce mil), paralos años 2002, 2003 y 2004, con cargo al Fondo Nacional de Vivienda, teniendo comofinalidad financiar costos de reubicación de familias, que excedan el 10% (diez porciento) de familias a realojar, financiado por el Programa de Integración deAsentamientos Irregulares (PIAI), con un tope de hasta el 15% (quince por ciento) de lasfamilias de cada asentamiento. Esta partida no podrá ser destinada a reforzar otros componentes del Plan Nacional deVivienda. El proyecto 750 &quot Soluciones habitacionales para realojos de familias enasentamientos a regularizar&quot que figura en el planillado adjunto no podrá servircomo refuerzo de otros proyectos de inversión. Artículo 409 .- Sustitúyese el artículo 446 de la LeyNº 16.170 , de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 456 de la LeyNº 16.736 , de 5 de enero de 1996, por el siguiente: &quot ARTICULO 446.- El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente podrá contratar mediante llamado público, prueba de suficiencia o contratación directa, al personal eventual no administrativo, mínimo imprescindible, para la ejecución de estudios, proyectos y obras incluidas en el Plan de Inversiones. Este personal cesará automáticamente una vez finalizada la ejecución de los servicios u obras para los cuales se les contrató. Dicho Ministerio podrá abonar horas extra, trabajos especiales y promoción social a los recursos humanos del Inciso. Las erogaciones resultantes de la aplicación de lo dispuesto por el presente artículo se atenderán con cargo al crédito asignado al proyecto respectivo. En ningún caso se podrá contratar más de quince personas, ni invertirse por aplicación de lo dispuesto en el presente artículo más del 30% (treinta por ciento) de las asignaciones presupuestales previstas en los proyectos de inversión aprobados por el Inciso 14 excepto el Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización&quot . Artículo 410 .- Autorízase al Ministerio deVivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, a realizar la apertura asignada en elRenglón 0.92 &quot Partidas Globales a Distribuir&quot entre los respectivos programas ylas correspondientes funciones contratadas. La designación de las funciones contratadas autorizadas por el presente artículo serealizarán entre los funcionarios que al 30 de junio de 2000, se encuentren contratadosal amparo de lo dispuesto por el artículo 446de la Ley Nº 16.170 , de 28 de diciembre de 1990, ya sea en su redacciónoriginal o en la redacción dada por el artículo 456 de la Ley Nº 16.736 , de 5 de enero de 1996. A tales efectos, dentro de los sesenta días de promulgada la presente ley, lamencionada Secretaría de Estado elevará a la Contaduría General de la Nación laestructura de funciones necesarias en los diferentes programas y la nómina de laspersonas propuestas para ocuparlas. El costo generado se financiará reduciendo igualmonto afectado a proyectos de inversión. No podrán realizarse nuevas contrataciones al amparo del régimen establecido en elinciso segundo del presente artículo. Artículo 411 .- Agrégase el siguiente inciso al artículo 177 de la LeyNº 13.728 , de 17 de diciembre de 1968: &quot Además, los recursos del Fondo podrán destinarse a préstamos para la adquisición, ampliación, regularización y terminación de viviendas propias y permanentes de los partícipes, siempre que las decisiones sean adoptadas por la Comisión Honoraria Administradora del Fondo en acuerdo de todos los delegados del sector empresarial y de los trabajadores&quot . Artículo 412 .- Autorízase una partida anual de$ 987.700 (pesos uruguayos novecientos ochenta y siete mil setecientos) equivalente aU$S 85.000 (dólares estadounidenses ochenta y cinco mil) destinada a financiar lasactividades correspondientes a la contrapartida nacional necesaria para la continuidad delPrograma de Conservación de la Biodiversidad y Desarrollo Sustentable de los Humedalesdel Este (PROBIDES). Artículo 413 .- Los funcionarios presupuestados ocontratados de la Administración Central, que se encuentren prestando funciones encomisión en el Inciso 14, &quot Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial yMedio Ambiente&quot podrán optar en un plazo de ciento veinte días de publicación dela presente ley, por su incorporación a dicho Inciso. Los funcionarios presupuestados se incorporarán en el escalafón, cargo ydenominación de origen. Si la remuneración del cargo de origen fuera superior a la delúltimo grado del escalafón del lugar de destino, percibirán ésta última y si fueramenor mantendrán la de origen. Los funcionarios contratados por contratos de funciónpública conservarán el mismo carácter funcional y su incorporación se regirá por losmismos parámetros que para los presupuestados. La incorporación se realizará conforme a las normas pertinentes del Capítulo III de la Ley Nº 16.127 ,de 7 de agosto de 1990, y será dispuesta por el Poder Ejecutivo. INCISO 15 MINISTERIO DE DEPORTE Y JUVENTUD Artículo 414 .- Sustitúyese el artículo 81 de la LeyNº 17.243 , de 29 de junio de 2000, por el siguiente: &quot ARTICULO 81.- Créase el Ministerio de Deporte y Juventud, el que se incorporará al Presupuesto Nacional como el Inciso 15. Créase en el Inciso 15 el programa 001 'Formulación, ejecución, supervisión y evaluación de planes en materia de deportes y juventud, e instrumentación de la política en la materia'. El programa 001 del Inciso 15 tendrá una unidad ejecutora 001 'Dirección General de Secretaría&quot . Artículo 415 .- Autorízase al Inciso 15&quot Ministerio de Deporte y Juventud&quot a hacer uso de la facultad acordada por el artículo 9º de la LeyNº 16.320 , de 1º de noviembre de 1992, debiendo recaer el nombramiento en unfuncionario público, sin exigir para el caso de la primera designación, los requisitosde pertenencia y de antigüedad en el Inciso, previstos en dicha norma. Artículo 416 .- Otórganse al Ministerio deDeporte y Juventud una partida anual de $ 1.045.800 (pesos uruguayos un millóncuarenta y cinco mil ochocientos), con destino al Comité Olímpico Uruguayo, para lafinanciación de las competencias de preparación y la concurrencia del deporte uruguayo alos Juegos Olímpicos, a los Juegos Deportivos Panamericanos y a los Juegos Sudamericanosy una partida de $ 1.626.800 (pesos uruguayos un millón seiscientos veintiséis milochocientos), por una sola vez, para el ejercicio 2004, con el mismo destino. Las partidas referidas precedentemente serán atendidas con cargo al presupuesto de laDirección General de Casinos, y administradas por el Comité Olímpico Uruguayo. Artículo 417 .- Dentro del plazo de cientoochenta días a partir de la vigencia de la presente ley, el Ministerio de Deporte yJuventud presentará al Poder Ejecutivo una propuesta de reestructura organizativa. La propuesta podrá incluir el reordenamiento, la creación, la fusión, la supresióno el cambio de denominación o de nivel de unidades organizativas existentes. Asimismo, se podrá formular la creación de nuevos programas, unidades ejecutoras y/oproyectos de inversión y reasignar los créditos presupuestales correspondientes a gastosde funcionamiento e inversiones. A tales efectos, se podrá trasponer sin limitacióncréditos entre los diferentes objetos del gasto, excepto hacia el grupo 0 &quot ServiciosPersonales&quot , donde se podrá trasponer el grupo 2 hasta lo ejecutado en el ejercicio1999 por concepto de &quot cachet&quot . Artículo 418 .- El Poder Ejecutivo, a iniciativadel Ministerio de Deporte y Juventud, aprobará la estructura de cargos y funcionesnecesarios para cumplir con los cometidos de la organización, los que serán adecuados alos puestos de trabajo de la nueva estructura organizativa. Los puestos resultantes de la nueva estructura organizativa serán clasificados tomandoen consideración la naturaleza, complejidad y responsabilidad de la tarea, así como suubicación jerárquica, estableciéndose las correspondencias entre puestos y nivelesescalafonarios. Los funcionarios cuyos cargos, como consecuencia de la reorganización, sean asignadosa puestos a los cuales corresponda un nivel escalafonario inferior al que posean,conservarán su nivel retributivo, manteniendo la diferencia como compensación personal,la cual será absorbida por futuros ascensos o regularizaciones. Cuando el nivelretributivo fijado para un cargo en cualquier escalafón y grado sea superior a suremuneración básica, la diferencia será considerada como compensación especial alcargo. En caso de que tales puestos quedaren vacantes por cualquier circunstancia, seaplicarán a los futuros ocupantes las normas del inciso segundo. Las modificaciones de las estructuras escalafonarias de puestos de trabajo no podráncausar lesión de derechos funcionales. Artículo 419 .- En la nueva estructuraorganizativa del Ministerio de Deporte y Juventud las funciones de dirección, que no seande particular confianza, o docentes que deban proveerse por concurso, serán desempeñadaspor los funcionarios designados por el jerarca del Inciso entre los titulares de loscargos o funciones correspondientes a los tres grados superiores de cada escalafón yserie, de acuerdo al perfil de la función a proveer, los que podrán ser relevados dedichas funciones por el jerarca del Inciso. En caso de cese en la función el funcionariose reintegrará al ejercicio de su cargo o función contratada de origen. Quienes fueren llamados a cumplir las funciones a que se hace referencia en el incisoanterior, percibirán una compensación complementaria para adecuar sus remuneraciones alnivel establecido en la nueva estructura organizativa. Artículo 420 .- Establécese que para lafinanciación de lo dispuesto en los artículos 417, 418 y 419 de la presente ley elMinisterio de Deporte y Juventud contará con los créditos asignados por la presente ley,y el correspondiente a las vacantes de cargos y funciones existentes a la fecha deformulación de la propuesta de reestructura organizativa. Al sólo efecto de la aplicación del inciso precedente, exceptúase al Ministerio deDeporte y Juventud de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Nº 16.462 , de 11 de enero de 1994. Artículo 421 .- El Ministerio de Deporte yJuventud podrá dar a conocer en el ámbito nacional o internacional, por los medios queconsidere convenientes, los nombres de los contribuyentes que patrocinen algún deportemediante la realización de contribuciones, previo consentimiento de los mismos. Artículo 422 .- El Ministerio de Deporte yJuventud podrá realizar convenios con organizaciones o instituciones gubernamentales, nogubernamentales y privadas, nacionales, extranjeras o internacionales, para fomentar eldeporte y las actividades de la juventud, dando cuenta al Poder Ejecutivo. En caso de comprometerse aportes locales será necesaria la autorización previa delPoder Ejecutivo. Artículo 423 .- Autorízase al Ministerio deDeporte y Juventud a apoyar a instituciones sin fines de lucro o a asociaciones que tenganentre sus cometidos el fomento y desarrollo de actividades deportivas, contribuyendo a sufinanciamiento. Artículo 424 .- Las obras de infraestructura yequipamiento de instalaciones deportivas que se realicen con cargo a fondos públicos,provenientes de financiamiento nacional o internacional, a instituciones públicas oprivadas, deberán encuadrarse dentro de las pautas de desarrollo y funcionamiento que enmateria de educación física y deporte, haya determinado el Ministerio de Deporte yJuventud. Artículo 425 .- El Poder Ejecutivo, a propuestadel Ministerio de Deporte y Juventud, podrá otorgar concesiones de uso o servicios, delos predios e instalaciones a su cargo, a las instituciones o empresas que cumplan lascondiciones que a tal efecto aprobará el Ministerio. Artículo 426 .- El Ministerio de Deporte yJuventud podrá realizar convenios y contratos con instituciones públicas y privadas,nacionales, extranjeras o internacionales, de prestación de servicios médicos y delaboratorio altamente especializados, test de alto rendimiento y controles de dopajefijando, en cada caso, las condiciones y los precios a cobrar por dichos servicios,conforme a las disposiciones vigentes en la materia. Artículo 427 .- Las solicitudes de reconocimientooficial y de aprobación de reformas estatutarias de las asociaciones civiles yfundaciones que tengan por objeto el fomento o la realización de actividades relacionadascon el deporte o la juventud, deberán contar con informe del Ministerio de Deporte yJuventud, el que deberá realizarse en un plazo de 45 días vencidos los cuales, de nohaber pronunciamiento de la Administración, se considerará afirmativo. Artículo 428 .- Los fondos que perciba elMinisterio de Deporte y Juventud, quedan comprendidos en lo dispuesto por el artículo 595 de la LeyNº 15.903 , de 10 de noviembre de 1987, los que serán destinados en su totalidadal fomento, desarrollo y control de las actividades deportivas no pudiendo destinarse alpago de retribuciones personales. Artículo 429 .- Los becarios, personal quetrabaja en el Ministerio de Deporte y Juventud en régimen de &quot cachet&quot y todaotra persona, que a juicio de dicha Secretaría hayan demostrado especiales condiciones decapacidad, contracción a las tareas encomendadas, podrán ser contratados en funcionesequivalentes al último grado y serie de cada escalafón. Para el caso de que lasremuneraciones que perciban sean superiores a la correspondiente al puesto asignado,quedarán como compensaciones personales, las cuales serán absorbidas por futurasregularizaciones de su situación funcional. Este régimen se aplicará para aquéllas personas que al 1º de setiembre de 2000 seencontraren prestando funciones en las dependencias que hoy integran el Ministerio deDeporte y Juventud de acuerdo al artículo 81y siguientes de la Ley Nº 17.243 , de 29 de junio de 2000. Se faculta al Poder Ejecutivo a transferir y a habilitar los créditos necesarios en elgrupo 0 previo informe de la Contaduría General de la Nación hasta un monto máximoanual de $ 7:000.000 (siete millones de pesos uruguayos). Artículo 430 .- Autorízase al Inciso 15&quot Ministerio de Deporte y Juventud&quot a enajenar aquellos inmuebles de su propiedadque sean considerados prescindibles para el cumplimiento de sus objetivos. A tal efecto será de aplicación del procedimiento previsto en el artículo 343 de la LeyNº 13.835 , de 7 de enero de 1970. Del producido de dichas enajenaciones el 80% (ochenta por ciento) será destinado alprograma respectivo de gastos de inversión del presente inciso y el resto distribuido porpartes iguales entre la Administración Nacional de Educación Pública y el Ministerio deSalud Pública. SECCION V INCISO 21 SUBSIDIOS Y SUBVENCIONES Artículo 431 .- Las partidas previstas en elInciso 21 &quot Subsidios y Subvenciones&quot para la Administración deFerrocarriles del Estado destinadas a: funcionamiento, objeto del gasto 511.001 por$ 220:780.000 (pesos uruguayos doscientos veinte millones setecientos ochenta mil) pago de servicios de deuda, objeto del gasto 511.009 por $ 17:430.000 (pesosuruguayos diecisiete millones cuatrocientos treinta mil) inversiones, objeto del gasto531.001 por $ 17:430.000 (pesos uruguayos diecisiete millones cuatrocientos treintamil) en la medida que excedan las necesidades del organismo por el concepto por el cualse fijaron, se destinarán en el orden que se indica a continuación a: - cancelar la deuda con el Banco de la República Oriental del Uruguay por la adquisición de rieles en el marco del Acuerdo con la Federación Rusa. - ampliar el Plan de Inversiones por concepto de material rodante en su papel de transportador de carga, y de construcción y reparación de obras de infraestructura y de comunicaciones. Artículo 432 .- Fíjanse las siguientes partidasa las instituciones que se mencionan, por los montos anuales que se determinan: $ Instituto Histórico y Geográfico 34.107 Escuela Horizonte 1:705.352 Escuela Federico Ozanam 86.973 Instituto Psicopedagógico 893.605 Asociación Uruguaya Lucha contra el Cáncer 68.214 Liga Uruguaya contra la Tuberculosis 28.991 Fundación Pro Cardias 1:048.792 Asociación Enfermedades Musculares 494.552 Comisión Departamental Lucha c/Cáncer 170.535 Comisión Honoraria Salud Cardiovascular 1:909.995 Patronato del Psicópata 2:046.423 Cruz Roja Uruguaya 306.963 ADES 477.499 Obra Don Orione 100.000 Movimiento Nacional Bienestar Anciano 6.821 Pequeño Cotolengo Don Orione 70.000 Asociación Uruguaya de Protección a la Infancia 165.419 Asociación Pro Recuperación del Inválido 170.535 Asociación Nacional p/ Niño Lisiado 642.918 Movimiento Nacional Gustavo Volpe 52.866 Plenario Nacional Del Impedido 85.268 Organización Nacional Pro Lab. Lisiado 204.642 Instituto Nacional de Ciegos 117.669 ACRIDU 426.338 Asociación Down 250.000 Club Hogar de Ancianos de Solís de Mataojo 30.000 Centro de Niños Autistas de Salto 255.803 Federación Uruguaya de Padres de Personas con Capacidad Mental Diferente 102.321 Movimiento Nacional Recuperación Minusválido 204.642 Voluntarios de Coordinación Social 238.749 Club Pro Bienestar del Anciano &quot Juan Yaport&quot 30.000 Comisión Nacional Honoraria del Discapacitado 574.704 Comité Olímpico Uruguayo 136.428 Museo Marítimo Malvín 26.090 Val. Histórico de Villa Soriano 65.268 Comisión Pro Remodelación Hospital Maciel 235.339 Asociación &quot Despertar&quot Minusválidos de Minas 30.000 Escuela Nº 200 de Discapacitados 97.205 Escuela Nº 97 de Discapacitados de Salto 50.000 Instituto Jacobo Cibils de Florida 300.000 Comisión Nacional de Centros CAIF 500.000 Hogar Infantil Los Zorzales - Mov. Mujeres San Carlos 50.000 Hogar La Huella 34.000 Asociación Pro Discapacitado Mental Paysandú 250.000 Sociedad El Refugio - Asociac. Protectora Animales 160.000 Pers. públicas no estat. de control y bienestar animal 800.000 Escuela Esperanza de Rivera 50.000 Fundación Winners 25.000 Asociación Uruguaya de Planificación Familiar $ 500.000, dividido en tres partidas de 166.000 AUCASOL &#150 Asociación Uruguaya Catalana Solson 341.071 Asociación Uruguaya de Alzehimer y similares 50.000 El Poder Ejecutivo reglamentará la forma y la oportunidad en que la Auditoría Internade la Nación realizará la fiscalización de la utilización por parte de estasinstituciones de los fondos públicos que son otorgados por la presente ley. Artículo 433 .- Fíjanse las siguientes partidasa los organismos e instituciones que se mencionan, por los montos anuales que sedeterminan para los ejercicios 2002 a 2004: $ Fondo Nacional de Teatro ( Ley Nº 16.297 ) 703.200 Cothain 50.000 Asociación de Padres y amigos Discapacitados de Rivera 50.000 Escuela Granja Nº 24 Maestro Cándido Villar de San Carlos 50.000 Club de niños El Hogar de Kardec de Rivera 50.000 Artículo 434 .- Fíjase la siguiente partida a lainstitución que se menciona, por el monto anual que se determina para los ejercicios 2001a 2002: Iglesia Pura y Limpia Inmaculada Concepción Paso Molino $ 300.000 Artículo 435 .- Fíjanse las siguientes partidasa los organismos e instituciones que se mencionan, por los montos anuales que sedeterminan: $ Consejo de Capacitación Profesional 2:499.223 Com. Honoraria Pro Erradicación Vivienda Rural Insalubre 3:206.813 PEDECIBA 14:559.860 Academia Nacional De Letras 416.276 Comisión Honoraria Para la Lucha Antituberculosa y Enfermedades Prevalentes 17:819.269 Movimiento de la Juventud Agraria 1:200.000 Comité Nacional de Calidad 3:500.000 Organismo Uruguayo de Acreditación 232.400 Instituto Antártico Uruguayo Año 2001 $ 12.252.725 Años 2002 a 2004 $ 18.000.000 anuales Artículo 436 .- Fíjanse las siguientes partidasanuales para el Instituto Plan Agropecuario para los ejercicios 2000 a 2004: $ Sueldos 13:660.743 Funcionamiento 4:826.427 Artículo 437 .- Asígnanse al Instituto Nacionalde Colonización las siguientes partidas: $ Ejercicio 2000 13:944.000 Ejercicio 2001 10:458.000 Artículo 438 .- Asígnanse a Primeras LíneasUruguayas de Navegación Aérea (PLUNA) las siguientes partidas para gastos defuncionamiento: $ Ejercicio 2000 22:051.000 Ejercicio 2001 15:000.000 Artículo 439 .- Asígnanse a Primeras LíneasUruguayas de Navegación Aérea (PLUNA) las siguientes partidas para atender el serviciode la deuda: $ Ejercicio 2000 60:826.387 Ejercicios 2001-2004 51:658.368 anuales Artículo 440 .- Asígnanse a la AdministraciónNacional de Correos las siguientes partidas: $ Ejercicio 2000 69:000.000 Ejercicio 2001 50:000.000 Artículo 441 .- Asígnanse a la DelegaciónUruguaya de la Comisión Técnica Mixta de Salto Grande las siguientes partidas: $ Ejercicio 2000 167:792.800 Ejercicios 2001 a 2004 144:552.800 anuales Autorízase a dicha Delegación Uruguaya a percibir de la Administración Nacional deUsinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE) una comisión por administración que será fijadapor el Poder Ejecutivo a su propuesta. Su producido será destinado a inversiones y plande mantenimiento. INCISO 24 DIVERSOS CREDITOS Artículo 442 .- Autorízase a los organismospúblicos comprendidos en el Presupuesto Nacional a utilizar la Línea Rotatoria deCrédito Condicional con cargo a la Facilidad para la Preparación y Ejecución deProyectos (FAPEP), con financiamiento del Banco Interamericano de Desarrollo (BID), parafinanciar las tareas de apoyo que requieran la preparación de proyectos o programas deinversión u operaciones sectoriales a desarrollar por los referidos organismos, que seencuentren a consideración del mencionado Banco y faciliten la aprobación del préstamocorrespondiente y su ejecución. El Ministerio de Economía y Finanzas dispondrá la apertura de los créditoscorrespondientes, con financiación de endeudamiento externo en el plan de inversiones delos Incisos, una vez autorizada cada operación individual con cargo a dicha línea. Detales habilitaciones se dará cuenta a la Asamblea General. Artículo 443 .- El organismo coordinador de lasactividades que se requieren para el manejo de la línea de crédito referida en elartículo anterior, será la Oficina de Planeamiento y Presupuesto (OPP), que aprobará eluso de los recursos a escala nacional, recibirá los recursos y los transferirá a losorganismos ejecutores responsables de los proyectos y designará funcionarios que larepresenten en el cumplimiento de dichas responsabilidades. En caso de no suscribirse el contrato de préstamo respectivo, la OPP remitirá lainformación pertinente al Ministerio de Economía y Finanzas, a efectos de que autoricela cancelación del endeudamiento correspondiente. Artículo 444 .- Sustitúyese el inciso segundodel artículo 148 de la LeyNº 15.851 , de 24 de diciembre de 1986, por el siguiente: &quot El Ministerio de Economía y Finanzas dispondrá la apertura de los créditos correspondientes, con financiación de endeudamiento interno, en el plan de inversiones de los Incisos, a medida que se vayan concretando los desembolsos de los préstamos. De tales habilitaciones se dará cuenta a la Asamblea General. Se atenderá con cargo a Rentas Generales el servicio de deuda de los préstamos destinados a organismos comprendidos en el Presupuesto Nacional y hasta un máximo de 85% (ochenta y cinco por ciento) de los préstamos destinados a los Gobiernos Departamentales&quot . Artículo 445 .- Autorízase una partida de$ 17:430.000 (pesos uruguayos diecisiete millones cuatrocientos treinta mil) para elperíodo 2001 &#150 2004, cuya distribución anual y por fuente de financiamiento constaen planillado anexo en el Inciso 24 &quot Diversos Créditos&quot , objeto del gasto576.000, con destino a la Cooperación Técnica Reembolsable de apoyo al Programa deModernización de la Gestión Pública acordada con el Banco Interamericano de Desarrollo,que será administrada por el Ministerio de Economía y Finanzas. Artículo 446 .- Autorízase una partida de$ 23:240.000 (pesos uruguayos veintitrés millones doscientos cuarenta mil), para elperíodo 2001&#150 2004, cuya distribución anual y por fuente de financiamiento consta enplanillado anexo en el Inciso 24 &quot Diversos Créditos&quot , objeto del gasto576.000, con destino a la Cooperación Técnica Reembolsable de apoyo al Programa deModernización de la Gestión Pública acordada con el Banco Interamericano de Desarrollo,que será administrada por la Oficina de Planeamiento y Presupuesto. Artículo 447 .- No podrá ejecutarse mas del 50%(cincuenta por ciento) de los créditos previstos en los artículos 445 y 446 de lapresente ley para el ejercicio 2001. Artículo 448 .- Rebájase en un 18% (dieciochopor ciento) la alícuota de la Contribución Inmobiliaria Rural cuyo pago deba efectuarsea partir del año 2001, establecida por el artículo 652 de la Ley Nº 15.809 , de 8 de abril de 1986. Los propietarios de padrones rurales que exploten a cualquier título padrones que ensu conjunto no excedan las 200 hectáreas índice CONEAT 100 estarán exonerados, en sucaso, del pago de la Contribución Inmobiliaria Rural por hasta las primeras 50(cincuenta) hectáreas equivalentes a índice CONEAT 100. Para tener derecho al beneficio previsto en el inciso anterior, los productoresagropecuarios deberán presentar en la(s) Intendencia(s) respectiva(s) dentro de los 120(ciento veinte) días del ejercicio que se desee exonerar, declaración jurada con detalledel total de los padrones que al 1º de enero anterior explotaban a cualquier título, conindicación del correspondiente valor real de cada uno, así como la correspondientedocumentación del Banco de Previsión Social y de DICOSE. En caso de productores que exploten padrones en más de un departamento, las 50(cincuenta) hectáreas valor CONEAT 100 exoneradas, serán en su caso prorrateadas entreestos en función del valor real de los inmuebles explotados a cualquier título en cadauno de ellos. Autorízase al Poder Ejecutivo, a disponer, anualmente, de una partida global de$ 174:300.000 (pesos uruguayos ciento setenta y cuatro millones trescientos mil).Esta partida se distribuirá bimensualmente entre las Intendencias Municipales, de lasiguiente manera: DEPARTAMENTO TOTAL A TRANSFERIR $ $ Artigas 6:566.787 3,7675 Canelones 17:450.114 10,0115 Cerro Largo 9:653.768 5,5386 Colonia 11:419.787 6,5518 Durazno 10:789.554 6,1902 Flores 5:501.257 3,1562 Florida 10:376.648 5,9533 Lavalleja 8:762.363 5,0272 Maldonado 7:391.482 4,2407 Paysandú 9:420.625 5,4048 Río Negro 9:204.585 5,2809 Rivera 6:501.320 3,7300 Rocha 6:979.472 4,0043 Salto 10:215.537 5,8609 San José 10:820.335 6,2079 Soriano 11:209.640 6,4312 Tacuarembó 9:976.398 5,7237 Treinta y Tres 5:828.766 3,3441 Montevideo 6:231.562 3,5752 La asignación a cada departamento se ha determinado utilizando la distribución de lospredios agrícolas por tamaño y departamento y el valor promedio por hectárea pordepartamento de la Contribución Inmobiliaria Rural de 1998. Las partidas destinadas a las Intendencias por los artículos 761 de la Ley Nº 16.736 , de 5 de enero de 1996,y 616 de la presente ley, no podrán ser objeto de compensaciones, retenciones, embargos,gravámenes, afectaciones o cualquier otra medida que de cualquier forma impidan supercepción directa por aquellas. (*) Textocorregido por Decreto 170/001 Facúltase al Poder Ejecutivo a incrementar en $ 116:200.000 (pesos uruguayosciento dieciséis millones doscientos mil) esta partida, disminuyendo en acuerdo con elCongreso Nacional de Intendentes por un monto equivalente, la referida ContribuciónInmobiliaria Rural a partir del ejercicio 2002. Artículo 449 .- Autorízase al Poder Ejecutivo adeterminar el Inciso y programa responsable de la ejecución de los proyectos deinversión &quot Atención a la infancia y la familia&quot , &quot Programa de desarrolloregional agropecuario&quot y &quot Reforma de la formación de Recursos Humanos para laSalud&quot que figuran en planillado anexo en el Inciso 24 &quot DiversosCréditos&quot . Cualquiera sea el Inciso y programa a los que se asignen estas partidas, las mismas nopodrán ser transferidas a otros proyectos ni a gastos de funcionamiento del programa. Artículo 450 .- Asígnase una partida anual de$ 1:394.400 (un millón trescientos noventa y cuatro mil cuatrocientos pesosuruguayos), para la creación de un Fondo de Evaluación de Inversiones, que seráadministrado por la Oficina de Planeamiento y Presupuesto (OPP). Dicho Fondo, se destinará a la realización de evaluaciones independientes, de unamuestra de los proyectos de inversión aprobados en el presente Presupuesto Nacional, lasque se llevarán a cabo de acuerdo a los siguientes parámetros: A) La selección de los proyectos a evaluar será realizada por la Comisión de Hacienda y Presupuesto de la Asamblea General. B) La selección de las consultoras independientes que tendrán a su cargo la evaluación de los proyectos referidos, la llevará a cabo la OPP, mediante el procedimiento de llamado a licitación pública, de acuerdo a las normas vigentes que regulan la materia. C) Los informes relativos a los resultados de las evaluaciones realizadas, serán comunicados a la Comisión de Hacienda y Presupuesto de la Asamblea General, quien dará publicidad de los mismos, por los medios que estime conveniente. Artículo 451 .- Acuérdase un crédito a laAsociación Uruguaya de Aldeas Infantiles SOS, por el monto del Impuesto al Valor Agregado(IVA), correspondiente a las adquisiciones de bienes y servicios utilizados en laconstrucción del complejo de la Oficina Nacional de Coordinación, situado en la 7a.Sección Judicial del departamento de Montevideo, padrón 106.819, y en las obras derefacción del inmueble situado en el solar 13, padrón 55.764, de la 14a. SecciónJudicial de la ciudad de Montevideo. SECCION VI ORGANISMOS DEL ARTICULO 220 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA INCISO 16 PODER JUDICIAL Artículo 452 .- Créanse en el Inciso 16 delPoder Judicial los siguientes cargos: Cant Esc Denominación Vigencia 3 I Juez Letrado 1ª Instancia Interior 1º de Enero de 2001 5 IV Mediadores 1º de Enero de 2001 1 Q Subdirector General 1º de Enero de 2002 3 I Juez de Paz Departamental Interior 1º de Enero de 2002 5 IV Mediadores 1º de Enero de 2002 Artículo 453 .- Créase el Escalafón R del PoderJudicial que comprenderá los cargos y contratos de función pública asignados a laDivisión Informática. Los funcionarios del escalafón R: a) estarán incluidos en el régimen de Permanencia a la Orden establecido en el artículo 464 de la Ley Nº 16.170 de 29 de diciembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 316 de la Ley Nº 16.226 de 29 de octubre de 1991 b) no tendrán derecho al cobro de la retribución complementaria por rendimiento establecida por el artículo 478 de la Ley Nº 16.170 de 28 de diciembre de 1990. La escala de sueldos correspondiente a este escalafón se detalla en el Anexo I y lascreaciones de cargos correspondientes por año, en el Anexo II. Artículo 454 .- Sustitúyese el artículo 132 de la LeyNº 16.462 de 11 de enero de 1994 por el siguiente: &quot ARTICULO 132.- Las retribuciones del Director General de los Servicios Administrativos y Subdirector General de los Servicios Administrativos serán equivalentes al 80% de las que perciben, por todo concepto, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia y los Ministros de Tribunal de Apelaciones, respectivamente. Deróganse a estos efectos y exclusivamente para estos cargos todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en el inciso anterior&quot . Artículo 455 .- Los cargos de Director General ySubdirector General de los Servicios Administrativos del Poder Judicial serán deParticular Confianza. Artículo 456 .- Asígnase al Inciso 16 PoderJudicial una partida anual de $ 15.318.000 (pesos uruguayos quince millonestrescientos dieciocho mil), con destino a contribuir al perfeccionamiento académico dequienes ocupen cargos en forma exclusiva en el Escalafón I, la que se distribuirá segúnla siguiente escala de montos mensuales: Ministro S.C.J $ 4.500 Ministro Trib $ 4.000 Juez Letrado Capital $ 3.500 Juez Letrado Interior $ 3.000 Juez Paz Departamental Capital $ 2.500 Juez Paz Departamental Interior $ 2.500 Juez Paz Ciudad $ 2.500 Juez Paz 1º Cat $ 2.000 Juez Paz 2º Cat $ 2.000 Juez Paz Rural $ 2.000 Las partidas otorgadas no integran la base de cálculo de cualesquiera equiparaciones yno estarán sujetas a contribuciones especiales a la seguridad social ni a otro tipo degravámenes. Artículo 457 .- Asígnase una partida anual de$ 4:800.000 (pesos uruguayos cuatro millones ochocientos mil) a los Defensores deOficio y Actuarios, (Actuarios Adjuntos, Secretarios I, Inspectores y Directores deDivisión), con destino a contribuir al perfeccionamiento académico de los mismos que sedistribuirá de acuerdo a la naturaleza de los cargos. Las partidas otorgadas no integran la base de cálculo de cualesquiera equiparaciones yno estarán sujetas a contribuciones especiales a la seguridad social ni a otro tipo degravámenes. Artículo 458 .- Asígnase al Inciso 16 PoderJudicial con destino al rubro &quot Compensación por alimentación sin aportes&quot paraquienes ocupen cargos en los escalafones II a VI, la partida anual de $ 23:240.000(pesos uruguayos veintitrés millones doscientos cuarenta mil). Asígnase en carácter de partida adicional para el Grupo 0 (Servicios Personales), lasuma de $ 46:480.000 (pesos uruguayos cuarenta y seis millones cuatrocientos ochentamil) para el año 2003 en adelante, la cual tendrá como destino la reestructura yracionalización de los escalafones II (no equiparados) a VI, cuya finalidad seráincentivar y mejorar la eficiencia de sus recursos humanos. A tal efecto, los ascensosderivados de la reestructura deberán realizarse por concursos de oposición y méritos oméritos y antecedentes. Las compensaciones otorgadas no integran la base de cálculo de cualesquieraequiparaciones. Igual cantidad a las partidas referidas será deducida en cada ejercicio de loscréditos del inciso 01 Poder Legislativo. Artículo 459 .- Asígnase al Inciso 16 PoderJudicial una partida adicional para &quot Inversiones&quot con destino al Edificio exONDA de $ 3:486.000 (pesos uruguayos tres millones cuatrocientos ochenta y seis mil),para el año 2001 $ 17:445.000 (pesos uruguayos diecisiete millones cuatrocientoscuarenta y cinco mil) para el año 2002 y $ 17.445.000 (pesos uruguayos diecisietemillones cuatrocientos cuarenta y cinco mil) para el año 2003. Artículo 460 .- Fíjanse para el Inciso 16Poder Judicial las siguientes partidas anuales adicionales para &quot Gastos deFuncionamiento&quot , excluidos suministros y arrendamientos: A) Año 2001: $ 5.000.000 (pesos uruguayos cinco millones) B) Año 2002: $ 10.000.000 (pesos uruguayos diez millones) C) Año 2003: $ 10.000.000 (pesos uruguayos diez millones) D) Año 2004: $ 10.000.000 (pesos uruguayos diez millones) Artículo 461 .- Establécese que serán deutilización preceptiva por parte de las oficinas judiciales aquellos modelossuministrados por la Suprema Corte de Justicia, referidos a actuaciones de carácterinstrumental y de empleo permanente en la secuencia procesal cumplida en la gestiónjurisdiccional de que se trate, a efectos de alcanzar la uniformidad documental requeridapara la sistematización informática del servicio. Entiéndese por tales aquellas actuaciones vinculadas a la opción de actos de merotrámite, actos de comunicación, así como de confección de oficios. Los modelos de actuación referidos, elaborados conforme al procedimiento establecidoal respecto en su oportunidad, serán proporcionados por la Suprema Corte de Justicia enlas condiciones y forma que a tal efecto la misma reglamentará. Artículo 462 .- Las retribuciones de los AsesoresContadores del Instituto Técnico Forense, será del 60% (sesenta por ciento), de lo queperciben por todo concepto los Jueces Letrados de Primera Instancia de la Capital. Derógase a estos efectos y exclusivamente para estos cargos, todas las disposicionesque se opongan a lo establecido en el inciso anterior. Artículo 463 .- Créase, en el ámbito de laSuprema Corte de Justicia, una unidad especializada en concursos civiles, concordatos,moratorias de sociedades anónimas, quiebras y liquidaciones judiciales, con el cometidode asesorar a los magistrados judiciales en las materias mencionadas. Dicha unidad estará integrada por profesionales universitarios prioritariamentepertenecientes al Poder Judicial y haber rendido satisfactoriamente una prueba desuficiencia, que reglamentará la Suprema Corte de Justicia. Autorízase a la Suprema Corte de Justicia a realizar hasta ocho transformaciones decargos que resulten necesarias para realizar las designaciones correspondientes. Artículo 464 .- Sustitúyese el artículo 487 de la LeyNº 16.736 , de 5 de enero de 1996, por el siguiente: &quot ARTICULO 487.- Transfórmanse en Defensores de Oficio Adjuntos en lo Penal a los funcionarios administrativos con título habilitante de abogado, y que revisten prestando funciones en la Defensoría de Oficio en lo Penal, al 30 de agosto de 1995, quienes tendrán incompatibilidad para el ejercicio profesional en la materia referida. Su retribución mensual será equivalente al 70% (setenta por ciento) de las que perciben por todo concepto los Defensores de Oficio de la capital que se hallen en régimen de dedicación exclusiva. Transfórmanse los cargos &quot Administrativos&quot (escalafón V, grados 9º al 13, del programa 4, unidad ejecutora 4) en procurador (escalafón II, grado 7º, programa 4, unidad ejecutora 4), de aquellos funcionarios que, poseyendo título profesional habilitante (abogado, escribano, procurador), para la realización de actividades como procurador de acuerdo al artículo 151 y siguientes de la Ley Nº 15.750 , de 24 de junio de 1985, y que al 15 de setiembre de 1995, estuvieran desempeñando tales funciones en las Defensorías de Oficio y de los funcionarios que estando en las mismas condiciones de cargo y título que los anteriores y habiendo prestado actividades como procurador en las Defensorías, se hallaren a la fecha mencionada desempeñando tareas en comisión. El cargo de procurador se incluirá en el escalafón profesional&quot . Artículo 465 .- Facúltase al Poder Judicial aseguir otorgando a los funcionarios de los Escalafones II (no equiparados) a VI, lapartida (compensación personal), la cual no podrá ser inferior a lo que se percibeactualmente. Artículo 466 .- Establécese que a partir de lavigencia de la presente Ley, el Poder Judicial tendrá una única unidad ejecutoradenominada &quot Poder Judicial&quot y dos Programas: Programa 1 &quot Prestación deServicios de Justicia&quot y Programa 2 &quot Gestión administrativa y prestación deservicios de apoyo a tribunales&quot Artículo 467 .- Créanse a partir del 1º deenero de 2001 cinco Centros de Mediación del Poder Judicial, institucionalizando laprueba piloto realizada en el quinquenio 1995-1999. INCISO 17 TRIBUNAL DE CUENTAS Artículo 468 .- Sustitúyese el artículo 1º de la LeyNº 16.853 , de 14 de agosto de 1997, por el siguiente: &quot ARTICULO 1º.- Facúltase al Tribunal de Cuentas a fijar una tasa de hasta el 1,5 o/ooo (uno y medio por diez mil), sobre los ingresos brutos de las empresas industriales y comerciales del Estado ( artículo 221 de la Constitución de la República ), por la intervención que le compete en los estados contables de éstas. Asimismo, podrá fijar un precio como contrapartida por cualquier otro tipo de tareas que le sean solicitadas por las referidas empresas, tomando en consideración la complejidad de las mismas. El importe resultante de la aplicación de la tasa a que refiere el inciso primero, deberá ser vertido en la forma y oportunidad que disponga el Tribunal de Cuentas. Lo recaudado por este concepto será destinado a gastos de funcionamiento e inversiones&quot . Artículo 469 .- Derógase el artículo 2º de la LeyNº 16.853 , de 14 de agosto de 1997. Artículo 470 .- Asígnase al Tribunal de Cuentascon cargo al Grupo 0 objeto del gasto 42 auxiliar 014 &#150 Permanencia a la Orden &#150 una partida complementaria de $ 2:500.000 (pesos uruguayos dos millones quinientosmil) para el ejercicio 2001. Para el resto de los ejercicios dicha cantidad quedaráfijada en la cantidad de $ 5:000.000 (pesos uruguayos cinco millones). Artículo 471 .- Autorízase al Tribunal deCuentas a suscribir acuerdos con las instituciones de enseñanza pública y habilitadas, aefectos de proveer estudiantes en régimen de pasantías para prestar tareas de apoyo. Losestudiantes seleccionados al amparo de dichos acuerdos, no podrán permanecer en esacalidad por más de dos años. El régimen aplicable a dichos estudiantes será elestablecido en las disposiciones legales de carácter general vigentes en la presente ley. Artículo 472 .- Facúltase al Tribunal de Cuentasa enajenar los bienes inmuebles de su propiedad, así como constituir hipoteca sobredichos bienes, con destino exclusivo a la adquisición de un inmueble sede del Tribunal. Artículo 473 .- La intervención preventiva delos gastos y pagos, que de acuerdo con el literal B) del artículo 211 de la Constitución de la República compete alTribunal de Cuentas, será ejercida directamente por el mismo, por sus Auditores o losContadores Delegados en la forma que dicho organismo determine mediante Ordenanza. Artículo 474 .- El Tribunal de Cuentas, losAuditores o Contadores Delegados, podrán certificar la legalidad de los gastos y pagos oproceder a su observación. Ello sin perjuicio de la información complementaria quepreviamente se solicite a efectos de su pronunciamiento. Artículo 475 .- Los ordenadores de gastos o pagosal ejercer la facultad de insistencia o reiteración que les acuerda el literal B)del Artículo 211 de laConstitución de la República , deberán hacerlo en forma fundada, expresando demanera detallada los motivos que justifican a su juicio seguir el curso del gasto o delpago. Artículo 476 .- El Tribunal de Cuentas podrádisponer que se caratulen como de urgente consideración y se comuniquen a la AsambleaGeneral o en su caso a las Juntas Departamentales, aquellas resoluciones que esténcontempladas en alguna de las siguientes situaciones: A) Observaciones referidas a gastos sin disponibilidad -salvo los autorizados legalmente- cuando notoriamente su monto exceda del rubro o proyecto respectivo. B) Observaciones que reproducen observaciones anteriores, ya sea en forma continua o permanente y sin que los Organismos a que van dirigidas las hayan atendido. C) En aquellos casos contemplados en los literales C) y E) del artículo 211 de la Constitución de la República y observaciones a actos o contratos realizados con manifiesta violación de las normas legales. D) Reiteraciones de gastos o pagos o continuación de los procedimientos, cuando el acto administrativo no haya sido debidamente fundado. Artículo 477 .- Las comunicaciones a la AsambleaGeneral, Juntas Departamentales y Poder Ejecutivo, se harán con copia de la resoluciónde observación, la de insistencia y la de mantenimiento de las observaciones. Artículo 478 .- Derógase el literal III del artículo 659 de la LeyNº 16.170 , de 28 de diciembre de 1990 ( artículo 108del TOCAF ). Artículo 479 .- Incorpóranse al artículo 556 de la LeyNº 15.903 , de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 52 de la LeyNº 16.736 , de 5 de enero de 1996, artículo 99del Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera (TOCAF) , lossiguientes incisos: &quot El no cumplimiento de las obligaciones establecida en el inciso precedente, en lo que refiere al Tribunal de Cuentas, hará incurrir al funcionario omiso en responsabilidad administrativa conforme a lo dispuesto en los artículos 53 y 54 de la Ley Nº 16.736 , de 5 de enero de 1996, y 572, 573 y 575 a 580 de la Ley Nº 15.903 , de 10 de noviembre de 1987 ( artículos 119 a 127 de dicho Texto Ordenado ), sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que pudieran corresponder. Dicho incumplimiento será determinado por el Tribunal de Cuentas, previa aplicación de las reglas que regulan el debido proceso administrativo dando vista de las actuaciones por un plazo de diez días hábiles. Cuando la responsabilidad pueda recaer en funcionarios sujetos a jerarquía, el Tribunal lo comunicará al jerarca del servicio respectivo a efectos de que disponga la realización de los procedimientos disciplinarios correspondientes, dando cuenta de lo actuado al Tribunal así como de las conclusiones a que arribe en cuanto a la responsabilidad administrativa de que se trate. En los casos en que se verifique la comisión de actos de obstrucción cometidos por los jerarcas o funcionarios responsables del manejo de documentación o información cuyo conocimiento resulte imprescindible para el cumplimiento de los cometidos de fiscalización o de vigilancia por parte del Tribunal de Cuentas, el mismo, previa vista por el término de diez días hábiles conferida al funcionario de que se trate a efectos de la presentación de los descargos que puedan corresponder, podrá formular denuncia circunstanciada ante el Poder Ejecutivo, la Asamblea General, la Junta Departamental respectiva o el Poder Judicial, según corresponda&quot . Artículo 480 .- Incorpórase al artículo 573 de la LeyNº 15.903 , de 10 de noviembre de 1987, artículo 120del Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera (TOCAF) el siguientenumeral: &quot 7) A los funcionarios de cualquier orden y a los jerarcas y empleados que incumplan con las obligaciones establecidas en la presente ley&quot . Artículo 481 .- Incorpórase al artículo 552 de la LeyNº 15.903 , de 10 de noviembre de 1987, artículo 94del Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera (TOCAF) , el siguientenumeral: &quot 6) Coordinar con la Auditoría Interna de la Nación y con las Unidades de Auditoría Interna de los Organismos comprendidos en los artículos 220 y 221 de la Constitución de la República y de los Gobiernos Departamentales, la planificación de las auditorías de dichos órganos de control&quot . Artículo 482 .- Incorpórase al artículo 589 de la LeyNº 15.903 , de 10 de noviembre de 1987, artículo 138del Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera (TOCAF) , el siguienteliteral: &quot D) Los distintos documentos y estados referidos en los literales B) y C) deberán formularse y presentarse en la forma en que lo determine el Tribunal de Cuentas&quot . Artículo 483 .- Establécese por vía deinterpretación - artículo 85,numeral 20) de la Constitución de la República - que el Presupuesto de Sueldos yGastos de las Juntas Departamentales y modificaciones a dicho Presupuesto de Sueldos yGastos ( artículo 273,numeral 6) de la Carta ) debe ser remitido al Tribunal de Cuentas con un plazo noinferior a veinte días para que ese Cuerpo pueda producir el dictamen e informe en lostérminos previstos por el artículo 225 de laConstitución de la República . Si el Tribunal de Cuentas formulare observaciones al proyecto remitido por la Junta yesta las aceptase, deberá enviar el detalle de las modificaciones realizadas y el textoaprobado definitivamente con el anexo de los planillados respectivos para consideracióndel Tribunal de Cuentas. En caso que la Junta Departamental no aceptara las observaciones será de aplicaciónel procedimiento previsto en el artículo 225 de laConstitución de la República . INCISO 18 CORTE ELECTORAL Artículo 484 .- Fíjase en la suma de$ 174:143.443 (ciento setenta y cuatro millones ciento cuarenta y tres milcuatrocientos cuarenta y tres pesos uruguayos) la asignación presupuestal anual del grupo0, el que se integra con los siguientes objetos del gasto: Inciso 18 Corte Electoral Concepto del Gasto 1 Grupo 0 Concepto del gasto 1Remuneraciones Servicios Personales Unidad Ejecutora 001 Objeto del Gasto Crédito Apertura $ 011000 Sueldo básico de cargos 38.477.058 012000 Incremento por mayor horario permanente 11.319.240 014000 Compensación máxima al grado 30.509.340 015000 Gastos de representación en el país con ajuste 1.248.065 021000 Sueldo básico de funciones contratadas 889.740 022000 . Incremento por mayor horario permanente 293.484 024000 Compensación máxima al grado 755.496 036000 Reincorporados y postergados 11.349 042014 Permanencia a la orden 20.783.290 042015 Compensación por asiduidad 7.193.453 042034 Por funciones distintas del carg 923.818 042034 Suplemento de sueldos 492.816 042038 Por compensaciones transitorias 40.892 042065 Retrib. Porcentual C.Electoral Ley Nº 16.462 2.436.996 044001 Prima por antigüedad 6.122.177 045005 Quebrantos de caja 74.909 048009 Aumento sueldo. Decreto 203/92 3.116.040 048011 Aumento C. Electoral artículo 528 Ley Nº 16.736 4.867.896 059000 Sueldo anual complementario 10.796.338 064000 Contribución por asistencia médica 80.153 071000 Prima por matrimonio 10.716 072000 Hogar constituido 3.802.222 073000 Prima por nacimiento 17.942 074000 Prestaciones por hijo 881.060 081000 Aporte patronal sistema seguridad s/retribuciones 27.368.717 082000 Otros aportes patronales s/retribuciones 1.403.524 092000 Partidas globales a distribuir (Fin. 11) 62.985 092000 Partidas globales a distribuir (Fin. 12) 163.727 TOTAL POR GRUPO 0 174.143.443 TOTAL POR CONCEPTO DE GASTO 1 174.143.443 Artículo 485 .- Establécese la tabla de sueldospara ocho horas diarias de labor a valores del 1º de enero de 2000, que regirán para losescalafones: I &quot Profesional Universitario&quot , II &quot Técnico Profesional&quot ,III &quot Técnico&quot , IV &quot Administrativo Especializado&quot , V&quot Oficios&quot , VI &quot Servicios Auxiliares&quot de la Corte Electoral. La retribución que corresponde a los funcionarios que realicen seis horas diarias delabor, será adecuada en forma proporcional. Todos los montos están expresados a valores 1º de enero de 2000. Artículo 486 .- Fíjase la remuneración mensualde los cargos de Secretario Letrado, Director de la Oficina Nacional Electoral ySubdirector de la Oficina Nacional Electoral, en las sumas que resulten de la aplicaciónde los porcentajes que se refieren en este artículo sobre la base del 100% (cien porciento) de las dotaciones sujetas a montepío que perciben los Ministros de la CorteElectoral por todo concepto: A) Secretario Letrado 80% (ochenta por ciento). B) Director de la Oficina Nacional Electoral 75% (setenta y cinco por ciento). C) Subdirector de la Oficina Nacional Electoral 70% (setenta por ciento). A dichas remuneraciones sólo podrán acumularse el sueldo anual complementario, losbeneficios sociales y la prima por antigüedad. La Contaduría General de la Nación habilitará el crédito correspondiente. Artículo 487 .- Créanse los siguientes cargos: A) Secretario de OED III escalafón IV grado 15, en la Oficina Electoral Departamental de Río Negro. B) Subjefe de Sección escalafón IV grado 14, en la Oficina Electoral Departamental de Montevideo. C) Administrativo III escalafón IV grado 10, en la Oficina Electoral Departamental de Tacuarembó. Dichos cargos serán provistos por los funcionarios restituidos al amparo de loestablecido en la Ley Nº 15.783 ,de 20 de noviembre de 1985, que no hayan sido presupuestados en los cargos que leshubieren correspondido y se suprimirán al vacar. Artículo 488 .- A los efectos de la carreraadministrativa, las Oficinas Centrales y cada una de las Oficinas ElectoralesDepartamentales, serán consideradas unidades independientes. Lo dispuesto en el inciso precedente, no obsta al derecho al ascenso de losfuncionarios que ocupen los cargos de mayor jerarquía de las Oficinas ElectoralesDepartamentales, respecto a los cargos de mayor grado del mismo escalafón de las OficinasElectorales Departamentales de Canelones y Montevideo y de las Oficinas Centrales. Artículo 489 .- Incorpóranse los siguientescargos, en los porcentajes que se indican, a la nómina de cargos que perciben laretribución adicional creada por el artículo 163de la Ley Nº 16.462 , de 11 de enero de 1994: Escalafón Grado Cantidad Cargo Porcentaje I 18 3 Abogado Asesor 8% I 18 1 Abogado Asesor - Art. 58 Ley Nº 15.809 8% El porcentaje de la retribución adicional establecida por el artículo 163 de la LeyNº 16.462 , de 11 de enero de 1994 para el cargo de Asesor 1 Escribano, será de8% (ocho por ciento). Artículo 490 .- El beneficio establecido en el artículo 365 de la LeyNº 16.226 , de 29 de octubre de 1991, se liquidará trimestralmente. Artículo 491 .- Facúltase a la Corte Electoral aracionalizar la estructura orgánica de las Oficinas Centrales y de las OficinasElectorales Departamentales. A tal efecto podrá disponer las transformaciones de cargos ypartidas de gastos que requiera el servicio, sin que ello signifique un aumento delcrédito presupuestal ni lesión alguna a los derechos funcionales. Esta facultad expirará el 31 de diciembre de 2003. Artículo 492 .- Facúltase a la Corte Electoral aproveer las vacantes que se produzcan a partir del 1º de enero de 2000. Al 30 denoviembre de cada año, las economías resultantes de la no provisión de las vacantes,podrán destinarse al mejoramiento de las retribuciones personales de los funcionarios delorganismo. Facúltase asimismo a la Corte Electoral a proveer las vacantes de Abogado Asesor yTécnico I Contador producidas con anterioridad al 1º de enero de 2000. Las economíasresultantes de la no provisión de estas vacantes tendrán el mismo régimen dispuesto enel inciso precedente. Artículo 493 .- Fíjase el crédito parainversiones en $ 6:705.000 (pesos uruguayos seis millones setecientos cinco mil) parael año 2001, $ 28:945.488 (pesos uruguayos veintiocho millones novecientos cuarentay cinco mil cuatrocientos ochenta y ocho) para el año 2002, en $ 20:890.056 (pesosuruguayos veinte millones ochocientos noventa mil cincuenta y seis) para el año 2003, yen $ 13:398.256 (pesos uruguayos trece millones trescientos noventa y ocho mildoscientos cincuenta y seis) para el año 2004. Estas partidas se distribuyen en losproyectos detallados en los anexos adjuntos, los cuales forman parte de esta ley. Los créditos son a valores 1º de enero de 2000, y se ajustarán de acuerdo a lasnormas legales vigentes. Artículo 494 .- Incorpórase a la Corte Electoralen el régimen de certificación por el Tribunal de Cuentas dispuesto por el artículo 738 de la LeyNº 16.736 , de 5 de enero de 1996. Artículo 495 .- Fíjase los créditos anualespara el ejercicio 2001 y siguientes para atender los objetos del gasto 141:&quot Combustibles derivados del petróleo&quot en $ 327.373,00 (pesos uruguayostrescientos veintisiete mil trescientos setenta y tres) 211: &quot Teléfono, telégrafoy similares&quot en $ 6:114.635,00 (pesos uruguayos seis millones ciento catorce milseiscientos treinta y cinco) 212: &quot Agua&quot en $ 622.804,00 (pesos uruguayosseiscientos veintidós mil ochocientos cuatro) 213: &quot Electricidad&quot en$ 3:607.988,00 (pesos uruguayos tres millones seiscientos siete mil novecientosochenta y ocho). Los créditos son a valores del 1º de enero de 2000 y se incrementarán en cadaoportunidad que se ajusten las tarifas respectivas. Artículo 496 .- Fíjase el créditocorrespondiente a &quot arrendamiento de inmuebles contratados dentro del país&quot (objeto del gasto 251) en $ 2:443.256,00 (pesos uruguayos dos millones cuatrocientoscuarenta y tres mil doscientos cincuenta y seis). La partida corresponde a los arrendamientos vigentes al 1º de enero de 2000. Elcrédito será actualizado automáticamente por la Contaduría General de la Nación enfunción de las modificaciones de precios resultantes de la aplicación de las normaslegales vigentes, así como por la celebración de nuevos contratos o la entrega delocales actualmente arrendados. Artículo 497 .- Fíjase el créditocorrespondiente a &quot Viáticos dentro del país Miembros de Juntas Electorales&quot (objeto del gasto 234 derivado 001) en $ 2:006.095,00 (pesos uruguayos dos millonesseis mil noventa y cinco) para atender los viáticos creados por el artículo 514 de la LeyNº 14.106 , de 14 de marzo de 1973, en la redacción dada por el artículo 581 de la LeyNº 15.809 , de 8 de abril de 1986 y artículo 540 de la Ley Nº 16.736 , de 5 de enero de 1996. Dicho crédito se ajustará al 1º de enero y al 1º de julio de cada año de acuerdo ala variación que se haya operado en el índice general de los precios al consumoelaborado por el Instituto Nacional de Estadística. INCISO 19 TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Artículo 498 .- Créase la División Jurídicadel Tribunal de lo Contencioso Administrativo compuesta de dos Directores de DivisiónJurídica (abogado o escribano) dentro del escalafón A. Artículo 499 .- Transfórmanse el cargo deDirector de Departamento Jurídico (abogado) y un cargo de Actuario (escribano), en doscargos de Directores de División Jurídica, con la dotación, que por todo concepto,percibe el Defensor de Oficio, en régimen de dedicación exclusiva, y el cargo deSecretario de Departamento Jurídico (abogado), en un cargo de Sub Director de DivisiónJurídica, con la dotación del 90% (noventa por ciento) de la que, por todo concepto,percibe el Director de División Jurídica. Los cargos mencionados en el inciso anterior, estarán en régimen de dedicaciónexclusiva. La Contaduría General de la Nación, habilitará los créditos presupuestalescorrespondientes. Artículo 500 .- El Tribunal de lo ContenciosoAdministrativo, procederá a designar entre sus actuales Actuarios, al que ocupará uno delos cargos de Director de División Jurídica referidos en el numeral anterior,seleccionándolo por resolución fundada y atendiendo a su idoneidad técnica comprobada yexperiencia, avaladas en función de una anterior actuación en tareas de esa naturalezaen el Organismo Artículo 501 .- La dotación del cargo de Jefedel Tribunal de lo Contencioso Administrativo será del 80% (ochenta por ciento) de laretribución, que por todo concepto perciban los Directores de Departamento en régimen dededicación exclusiva. Los cargos mencionados estarán en régimen de dedicación exclusiva. La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos presupuestalescorrespondientes. Artículo 502 .- La dotación de los funcionariosque ocupan los cargos mencionados en el artículo anterior, y que no optaren por elrégimen de dedicación exclusiva, será incrementada en un 25% (veinticinco por ciento),sobre su actual remuneración. Artículo 503 .- Transfórmase un cargo de Jefe,escalafón &quot C&quot , grado 11 y un cargo de Administrativo I, escalafón&quot C&quot , grado 10, en dos cargos de Actuario Adjunto (abogado o escribano),escalafón &quot A&quot , grado 14, con la dotación del 80% (ochenta por ciento) que portodo concepto percibe el Actuario, sin dedicación exclusiva. La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos presupuestalescorrespondientes. Artículo 504 .- Inclúyese a los cargos deSecretarios Letrados y Prosecretario Letrado del Tribunal de lo ContenciosoAdministrativo, en el numeral c) del artículo 35de la Ley Nº 16.736 , de 5 de enero de 1996, y sus modificativas. Artículo 505 .- Transfórmanse dos cargos deAuxiliar contable, escalafón &quot D&quot , grado 11, en dos cargos de Jefe, escalafón&quot D&quot , grado 12, de la Unidad Contable, con la dotación del Jefe del Servicio deInformática Jurídica y de Gestión. Los cargos mencionados en el inciso anterior estarán en régimen de dedicaciónexclusiva. Artículo 506 .- Transfórmanse tres cargos deAdministrativo I, escalafón &quot C&quot , grado 10, en tres cargos de Auxiliar Contable,escalafón &quot D&quot , grado 11, de la Unidad Contable, con la dotación del Operador Idel escalafón &quot D&quot . Artículo 507 .- El Tribunal de lo ContenciosoAdministrativo procederá a designar entre sus actuales funcionarios a quienes ocuparánlos cargos referidos en el artículo anterior, seleccionándolos por resolución fundada yatendiendo a su idoneidad técnica comprobada y su experiencia, valoradas en función deuna anterior actuación en labores de esa naturaleza en el organismo. Artículo 508 .- La dotación del Jefe deInformática Jurídica y de Gestión, será del 70% (setenta por ciento), de laretribución que por todo concepto perciba el Director de División en Régimen dededicación exclusiva. Artículo 509 .- Transfórmase un cargo deAdministrativo I, escalafón &quot C&quot , grado 10 en un cargo de Operador I, escalafón&quot D&quot , grado 11. Artículo 510 .- El Tribunal de lo ContenciosoAdministrativo procederá a designar entre sus actuales funcionarios a quien ocupará elcargo referido en el artículo anterior, seleccionándolo por resolución fundada yatendiendo a su idoneidad técnica comprobada y su experiencia, valoradas en función deuna anterior actuación en labores de esa naturaleza en el organismo. Artículo 511 .- Transfórmase un cargo deAuxiliar I, escalafón &quot F&quot , en un cargo de Administrativo II, escalafón&quot C&quot . Artículo 512 .- El Tribunal de lo ContenciosoAdministrativo podrá designar entre sus actuales funcionarios, a quien ocupe el cargomencionado en el artículo anterior, atendiendo a su idoneidad comprobada y suexperiencia, valorada en función de una anterior actuación en labores de esa naturalezaen el organismo. Artículo 513 .- Transfórmase un cargo de chofer,escalafón &quot E&quot , grado 9 &#150 contratado &#150 en un cargo de chofer,escalafón &quot E&quot , grado 9 &#150 presupuestado, manteniendo la dotación y losbeneficios que actualmente tiene. Artículo 514 .- Transfórmanse dos cargos deAuxiliar I, escalafón &quot F&quot , grado 8, en dos cargos de Intendente II, escalafón&quot F&quot , grado 9. Artículo 515 .- El Tribunal de lo ContenciosoAdministrativo podrá designar entre sus actuales funcionarios, a quienes ocupen loscargos mencionados en el artículo anterior, atendiendo a su idoneidad comprobada y suexperiencia, valoradas en función de una anterior labor en el organismo. Artículo 516 .- Transfórmanse cinco cargos deAuxiliar II, escalafón &quot F&quot , grado 7 en cinco cargos de Auxiliar I, escalafón&quot F&quot , grado 8. Artículo 517 .- Asígnase al cargo de Actuario,sin dedicación exclusiva la compensación establecida por el artículo 545 de la LeyNº 16.736 , de 5 de enero de 1996, con la obligación establecida en dichadisposición. Artículo 518 .- Increméntase la partidadispuesta en el artículo 544 dela Ley Nº 16.736 , de 5 de enero de 1996, en el porcentaje dispuesto por el artículo 545 de la Ley citada,con la obligación establecida en ese artículo. Artículo 519 .- Destínase una partida anual de$ 12.000 (pesos uruguayos doce mil), líquidos, a fin de compensar la asignación defunciones del Conserje de Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, de acuerdocon la reglamentación que dicte el organismo. Artículo 520 .- Los cargos de chofer del Tribunalde lo Contencioso Administrativo, además de las funciones atinentes a su cargopresupuestal, desempeñarán las que el Tribunal les asigne. Artículo 521 .- Inclúyese dentro de lasexcepciones establecidas en el inciso quinto del artículo 11 de la Ley Nº 16.462 , de 11 de enero de 1994,los cargos del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. La presente disposición regirá para las vacantes producidas a partir del 1º de enerode 2001. Artículo 522 .- Exceptúase al Tribunal de loContencioso Administrativo, de lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley Nº 15.903 , de 10 de noviembre de1987, en la redacción dada por el artículo 40de la Ley Nº 16.320 , de 1º de noviembre de 1992. Artículo 523 .- Fíjase para el Tribunal de loContencioso Administrativo las siguientes partidas de gastos: Gastos de funcionamiento, excluidos suministros: $ 1.500.000 (pesos uruguayos unmillón quinientos mil). El monto referido está expresado a valores de 1º de enero de 2000 y será actualizadoautomáticamente por la Contaduría General de la Nación, a la fecha de la presente,según las variaciones del índice de los precios al consumo. Suministros por otros organismos estatales y paraestatales: $ 850.000 (pesosuruguayos ochocientos cincuenta mil). El monto referido está expresado a valores del 1º de enero de 2000 y seráactualizado automáticamente por la Contaduría General de la Nación, en casos devariaciones de los precios o tarifas respectivas, o por extensión de servicios. Artículo 524 .- Créase una partida de$ 581.000 (pesos uruguayos quinientos ochenta y un mil) a partir del año 2002 poruna sola vez, para la renovación del Sistema Informático del Tribunal de lo ContenciosoAdministrativo. Artículo 525 .- Créase una partida de$ 290.500 (pesos uruguayos doscientos noventa mil quinientos), por una sola vez, parasolventar los gastos que demande la planificación, preparación, realización y difusiónde los actos conmemorativos de los cincuenta años de creación del Tribunal de loContencioso Administrativo y la organización de la Asamblea Internacional de laAsociación Iberoamericana de Tribunales de la Justicia Fiscal o Administrativa (AIT), aefectuarse en nuestro país en el año 2002. Artículo 526 .- La remuneración de losSecretarios Abogados de los Ministros del Tribunal de lo Contencioso Administrativo(Escalafón A, grado 16) será del 50% (cincuenta por ciento) de lo que por todo conceptoperciban los abogados adjuntos de la Procuraduría del Estado en lo ContenciosoAdministrativo que no se encuentran en régimen de dedicación exclusiva. INCISO 25 ADMINISTRACION NACIONAL DE EDUCACION PUBLICA Artículo 527 .- Asígnase las siguientes partidasdestinadas a Compensaciones por Alimentación sin Aportes de funcionarios docentes y nodocentes de la Administración Nacional de Educación Pública: $ 207:132.000 (pesosuruguayos doscientos siete millones ciento treinta y dos mil), y para el año 2001 $ 276:176.000 (pesos uruguayos doscientos setenta y seis millones ciento setenta yseis mil) anuales para los años 2002, 2003 y 2004. Artículo 528 .- Autorízase a la AdministraciónNacional de Educación Pública el siguiente crédito presupuestal a precios del 1º deenero de 2000: i) Gastos de funcionamiento: Grupo 0: Año 2001: $ 4.925:891.000 (pesos uruguayos cuatro mil novecientos veinticinco millones ochocientos noventa y un mil). Año 2002: $ 4.961:258.000 (pesos uruguayos cuatro mil novecientos sesenta y un millones doscientos cincuenta y ocho mil). Año 2003: $ 5.048:408.000 (pesos uruguayos cinco mil cuarenta y ocho millones cuatrocientos ocho mil). Año 2004: $ 5.135:558.000 (pesos uruguayos cinco mil ciento treinta y cinco millones quinientos cincuenta y ocho mil). Grupo 1: Año 2001 $ 419:472.000 (pesos uruguayos cuatrocientos diecinueve millones cuatrocientos setenta y dos mil). Año 2002: $ 431:261.000 (pesos uruguayos cuatrocientos treinta y un millones doscientos sesenta y un mil). Año 2003: $ 460:311.000 (pesos uruguayos cuatrocientos sesenta millones trescientos once mil). Año 2004: $ 489:361.000 (pesos uruguayos cuatrocientos ochenta y nueve millones trescientos sesenta y un mil). . ii) Inversiones Año 2001 a 2004: $ 162:680.000 (pesos uruguayos ciento sesenta y dos millones seiscientos ochenta mil) anuales. Artículo 529 .- Autorízase a la AdministraciónNacional de Educación Pública a regularizar la percepción del Impuesto de EducaciónPrimaria recaudando: en el año 2001 lo correspondiente al ejercicio fiscal vencido 2000 yel 25% del ejercicio fiscal 2001 en el año 2002 lo correspondiente al 75% del ejerciciofiscal vencido 2001 y el 50% del ejercicio fiscal 2002 en el año 2003 lo correspondienteal 50% del ejercicio fiscal vencido 2002 y el 75% del ejercicio fiscal 2003 y en el año2004 lo correspondiente al 25% del ejercicio fiscal vencido 2003 y el ejercicio fiscal2004. Artículo 530 .- Autorízase a la AdministraciónNacional de Educación Pública a destinar a partir del año 2001, hasta $ 92:960.000(pesos uruguayos noventa y dos millones novecientos sesenta mil), equivalentes aU$S 8:000.000 (dólares de los Estados Unidos de América ocho millones), de larecaudación de cada año del Impuesto de Educación Primaria para financiar gastos defuncionamiento (grupo 0 y grupo 1) correspondientes a la extensión de la educaciónpre-escolar las escuelas de tiempo completo (urbanas, rurales y bilingües) y al ciclobásico en escuelas rurales. Artículo 531 .- Prorrógase desde el 1º de enerode 2001 y hasta la próxima Ley Presupuestal, la autorización establecida por el artículo 570 de la Ley Nº 16.736 , de 5 de enero de 1996. Artículo 532 .- Fíjanse las siguientesasignaciones presupuestales para continuar con la ejecución del Proyecto&quot Mejoramiento de la Calidad de Educación Primaria&quot autorizado por el artículo 417 de la LeyNº 16.320 , de 1º de noviembre de 1992, establecidas en dólares de los EstadosUnidos de América. Año Endeudam. Externo (U$S) Contraparte Nacional (U$S) Total (U$S) 2001 2:686.000 877.000 3:563.000 Artículo 533 .- Fíjanse las siguientesasignaciones presupuestales para continuar con la ejecución del Proyecto&quot Mejoramiento de la Calidad de la Educación Primaria&quot Fase II, establecidas endólares de los Estados Unidos de América. Año Endeudam. Externo (U$S) Contraparte Nacional (U$S) Total (U$S) 2001 7:000.000 3:800.000 10:800.000 2002 5:000.000 4:500.000 9:500.000 2003 1:802.000 1:249.000 3:051.000 Artículo 534 .- Fíjanse las siguientesasignaciones presupuestales para la ejecución de la Fase III del Proyecto&quot Mejoramiento de la Calidad de la Educación Primaria&quot con financiamiento delBanco Mundial, expresadas en dólares de los Estados Unidos de América. Año Endeudam. Externo (U$S) Contraparte Nacional (U$S) Total (U$S) 2002 5:000.000 1:800.000 6:800.000 2003 7:500.000 3:000.000 10:500.000 2004 9:000.000 3:000:000 12:000.000 Artículo 535 .- Fíjanse las siguientesasignaciones presupuestales para continuar con la ejecución del Proyecto&quot Mejoramiento de la Calidad de la Educación Secundaria Básica y Capacitación deDocentes para la Enseñanza General de Nivel Medio&quot autorizado por el artículo 573 de la LeyNº 16.736 , de 5 de enero de 1996, establecidas en dólares de los Estados Unidosde América. Año Endeudam. Externo (U$S) Contraparte Nacional (U$S) Total (U$S) . 2001 8:959.000 3:405.000 12:364.000 Artículo 536 .- Fíjanse las siguientesasignaciones presupuestales para la ejecución del Proyecto &quot Mejoramiento de laCalidad de la Educación Media y Formación Docente&quot , con financiamiento del BancoInteramericano de Desarrollo, expresadas en dólares de los Estados Unidos de América. Año Endeudam. Externo (U$S) Contraparte Nacional (U$S) Total (U$S) 2001 5:500.000 2:500.000 8:000.000 2002 13:500.000 6:200.000 19:700.000 2003 17:000.000 7:500.000 24:500.000 2004 18:000.000 8:000.000 26:000.000 Artículo 537 .- Otórgase al Inciso 25&quot Administración Nacional de Educación Pública&quot una partida adicional de$ 30:000.000 (pesos uruguayos treinta millones) para financiar los traslados dedocentes a centros de enseñanza en el interior de la República. Deróganse el artículo 366de la Ley Nº 15.809 , de 8 de abril de 1986, y el artículo 59 de la LeyNº 16.002 , de 25 de noviembre de 1988. Artículo 538 .- Los recursos obtenidos por laenajenación de bienes inmuebles del Estado, serán destinados a financiar inversiones dela Administración Nacional de Educación Pública (ANEP) y del Ministerio de SaludPública, según las prioridades que establezca el Poder Ejecutivo. Artículo 539 .- La Administración Nacional deEducación Pública y sus Consejos Desconcentrados priorizarán en los programascurriculares de las instituciones públicas y privadas de los ciclos primarios ysecundarios las siguientes materias: Conservación e higiene del medio ambiente alcoholdependencia, drogadependencia ytabaquismo familia y violencia familiar fisiología, salud e higiene sexual y seguridadvial. Artículo 540 .- Reinplántase a partir delejercicio 2002 dentro de la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP) elprograma Verano Solidario Artículo 541 .- Durante los ejercicios 2001 y2002 se regularizarán a los auxiliares de servicio contratados por Comisiones de Fomentoy que presten funciones en las escuelas públicas. La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos correspondientes. INCISO 26 UNIVERSIDAD DE LA REPUBLICA Artículo 542 .- Créase un adicional de dossalarios mínimos nacionales al aporte anual al Fondo de Solidaridad creado por la Ley Nº 16.524 , de 25 de julio de1994, que pagan los egresados referidos en el artículo 3º de dicha ley, cuyas carreras tengan una duraciónmínima de cuatro años. La recaudación de este adicional no coincidirácronológicamente con la del aporte mencionado precedentemente. El producto del adicional al que alude el inciso anterior se asignará a la Universidadde la República con los siguientes destinos: a) 35% (treinta y cinco por ciento) para los proyectos institucionales en el Interior del país b) 25% (veinticinco por ciento) para mejoras en la infraestructura no edilicia destinada a la enseñanza bibliotecas formación de docentes y publicaciones c) 40% (cuarenta por ciento) para la infraestructura edilicia destinada a la enseñanza. Estos destinos se tratarán conforme a las normas que rigen los recursos de libredisponibilidad. Quedan exceptuados de este adicional los egresados que ocupan cargos docentes en laUniversidad de la República durante el período correspondiente al aporte. INCISO 27 INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR Artículo 543 .- Establécense para los años quese indican las siguientes asignaciones presupuestales para inversiones: Año Importe 2000 $ 30.480.520 2001 $ 25.480.520 2002 $ 30.480.520 2003 $ 30.480.520 2004 $ 30.480.520 Artículo 544 .- Increméntase la partida otorgadapara gastos de funcionamiento del Instituto Nacional del Menor en las siguientes sumas yen los años que se indican: Año Importe 2001 $ 12.000.000 2002 $ 12.000.000 2003 $ 12.000.000 2004 $ 12.000.000 Artículo 545 .- Fíjase la asignación familiarpara las cuidadoras de alternativa familiar del Instituto Nacional del Menor en un 16%(dieciséis por ciento) del salario mínimo nacional (SMN), por cada menor que tengan a sucargo, independientemente del monto del ingreso del núcleo familiar. Artículo 546 .- Agrégase al artículo 10 de la LeyNº 16.095 , de 26 de octubre de 1989, que crea la Comisión Nacional Honorariadel Discapacitado un delegado del Instituto Nacional del Menor. Dispónese, en relaciónal artículo 13 de la citadaley, se integre también a la Comisión Departamental Honoraria del Discapacitado undelegado del Instituto Nacional del Menor. Artículo 547 .- Facúltase al Instituto Nacionaldel Menor a constituir un fondo con los descuentos por inasistencias que por cualquiernaturaleza se practiquen a sus funcionarios, teniendo como único destino compensar a losfuncionarios del Instituto que deban cubrir el ausentismo de los mismos. A tal efecto, el Instituto Nacional del Menor comunicará a la Contaduría General dela Nación las transposiciones resultantes de la aplicación del Inciso anterior,realizándose la habilitación del crédito correspondiente. El Instituto Nacional del Menor (INAME), reglamentará la aplicación de este artículodentro de los primeros 120 días de la promulgación de la presente ley. Artículo 548 .- Modifícase las denominacionesestablecidas en los literales d) y e) del artículo 217 de la Ley Nº 16.462 , de 11 de enero de 1994,de la siguiente manera: donde dice &quot discapacitados leves&quot debe decir&quot problemática bio-psico-social leve&quot y donde dice &quot discapacitadosprofundos&quot debe decir &quot problemática bio-psico-social profunda&quot . Artículo 549 .- Incorpórase a los beneficiosestablecidos en el artículo 462de la Ley Nº 16.226 , de 29 de octubre de 1991, a las empresas contribuyentes delImpuesto a la Renta de la Industria y Comercio, Impuesto a las Rentas Agropecuarias eImpuesto al Patrimonio, por las donaciones que realicen al Instituto Nacional del Menor(INAME). El contribuyente entregará su donación al Instituto Nacional del Menor (INAME),debiendo éste expedirle recibos canjeables por Certificados de Crédito de la DirecciónGeneral Impositiva. El Poder Ejecutivo fijará el límite. Artículo 550 .- El Instituto Nacional del Menor(INAME) podrá, regularizar, previa realización de una prueba de oposición y méritos, alas Cuidadoras de Hospital, que tengan como mínimo 4 años de antigüedad en elInstituto, en una función contratada de Instructor III Hogar Serie Educación del Menor,Escalafón D, Grado 03. La presente regularización no tendrá costo de caja. El Instituto reglamentará la aplicación del presente artículo, en un plazo no mayorde 120 días, a partir de la vigencia de la presente ley. SECCION VII RECURSOS CAPITULO I NORMAS TRIBUTARIAS Artículo 551 .- Los contribuyentes deberáncomputar como un crédito a su favor en sus declaraciones de tributos los pagos quehubieren efectuado los responsables por su cuenta y si surgiera un excedente a favor delcontribuyente, el mismo podrá ser utilizado para el pago de otros tributos recaudados porla Dirección General Impositiva o el Banco de Previsión Social, en las condiciones queestablezca el Poder Ejecutivo Artículo 552 .- Agrégase en el inciso tercerodel artículo 19,del Título 10 del Texto Ordenado 1996 , el siguiente literal: &quot C) Vehículos de transporte colectivo de personas por calles, caminos o carreteras nacionales destinados a la prestación de servicios regulares (líneas), de carácter departamental, nacional o internacional&quot . Artículo 553 .- Grávase con el Impuesto al ValorAgregado a la tasa mínima los servicios vinculados a la salud humana, fuera de larelación de dependencia. Están excluidos del hecho imponible a que refiere el inciso anterior, los serviciosprestados por organismos estatales y por las instituciones de asistencia médica colectivadefinidas en el Decreto-Ley Nº 15.181 ,de 21 de agosto de 1981, por los servicios correspondientes a la cobertura de asistenciamédica básica cuya contraprestación se fija por la Administración. Respecto a los prestadores no comprendidos en el inciso anterior, que brindenasistencia médica a sus afiliados en régimen de prepago, inclusive los servicios deemergencia móvil, el Poder Ejecutivo exonerará la cuota parte de los servicioscorrespondientes a la asistencia médica básica. En ningún caso esta exoneración podrásuperar el importe de la contraprestación a la que refiere el inciso segundo de esteartículo. Para los restantes servicios el Poder Ejecutivo fijará su valor a estosefectos. Quienes sean alcanzados por la exoneración a que refiere el inciso anterior deberánpresentarse y obtener declaración expresa de estar comprendidos en la misma, de acuerdo ala reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo. Artículo 554 .- Derógase el apartado F) delnumeral 2) del artículo 19del Título 10 del Texto Ordenado 1996 . Artículo 555 .- Agrégase al artículo 18del Título 10 del Texto Ordenado 1996 , el siguiente literal: &quot D) Los servicios vinculados con la salud de los seres humanos&quot . Artículo 556 .- Interprétase que la exoneracióna que refiere el artículo 55del Título 10 del Texto Ordenado 1996 , comprende a las primas destinadas a financiarla adquisición de la renta vitalicia previsional establecida en los artículos 54 a 56 de la LeyNº 16.713 , de 3 de setiembre de 1995. Artículo 557 .- Agrégase al artículo 21del Título 4 del Texto Ordenado 1996 , el siguiente inciso: &quot Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer procedimientos para la determinación de las rentas de fuente uruguaya en los casos de rentas provenientes parcialmente de actividades desarrolladas, bienes situados o derechos utilizados económicamente dentro del país, que no estén previstas en los incisos que anteceden&quot . Artículo 558 .- Sustitúyese el Título 6 delTexto Ordenado 1996 , por el siguiente: &quot TITULO 6 Impuesto a los Ingresos de las Entidades Aseguradoras . ARTICULO 1º. Estructura.- Créase un impuesto que recaerá sobre los ingresos brutos percibidos por las entidades públicas o privadas que desarrollen actividad aseguradora. ARTICULO 2º. Hecho generador.- Constituye hecho generador del impuesto la percepción de ingresos brutos derivados de la contratación, renovación, prórroga o ampliación de seguros o reaseguros que cubran riesgos radicados en el país o que refieran a personas residentes en el país. ARTICULO 3º. Sujetos pasivos.- Son contribuyentes de este impuesto el Banco de Seguros del Estado y las demás entidades aseguradoras, sus agencias, sucursales o establecimientos. Son responsables de este impuesto quienes intervengan en operaciones gravadas con entidades aseguradoras que no estén autorizadas o habilitadas a operar en el país. ARTICULO 4º. Territorialidad.- Para la determinación de la radicación del riesgo se considerará a los vehículos de transporte aéreos o marítimos situados en el país de su matrícula, a las mercaderías en el puerto de embarque y a las personas en su lugar de residencia habitual. ARTICULO 5º. Monto imponible.- Constituye ingreso bruto la contraprestación correspondiente a los servicios de cobertura, con excepción del Impuesto al Valor Agregado y del impuesto creado por el artículo 11º de la Ley Nº 12.072 , de 4 de diciembre de 1953. En caso de vehículos de transporte aéreo o marítimo, se tomará como monto imponible el 10% (diez por ciento) de la cantidad establecida en el inciso anterior. En el caso de reaseguros, el monto imponible será de hasta el 40% (cuarenta por ciento) de la cantidad establecida en el inciso primero. ARTICULO 6º. Tasas.- Para los Seguros o Reaseguros Generales, entendiendo por tales los que cubren los riesgos de pérdida o daño en las cosas o en el patrimonio, las tasas del impuesto serán: a) Incendio, de hasta el 15% (quince por ciento). b) Vehículos automotores o remolcados, de hasta el 7,5% (siete con cinco por ciento) en los años 2001 y 2002 y de hasta el 10% (diez por ciento) desde el 1º de enero de 2003. c) Robo y riesgos similares, de hasta el 5% (cinco por ciento). d) Responsabilidad civil, de hasta el 5% (cinco por ciento). e) Caución, de hasta el 5% (cinco por ciento). f) Transporte, de hasta el 5% (cinco por ciento). g) Marítimos, de hasta el 2% (dos por ciento). h) Otros, de hasta el 5% (cinco por ciento). Para los Seguros o Reaseguros de Vida, entendiendo por tales los que aseguran los riesgos de las personas, garantizando un capital, una póliza saldada o una renta, para el asegurado o sus beneficiarios, dentro o al término de un plazo, las tasas del impuesto serán: a) Vida, de hasta el 0,5% (cero con cinco por ciento). b) Otros, de hasta el 0,5% (cero con cinco por ciento). Cuando la entidad aseguradora no estuviera autorizada o habilitada para desarrollar actividad aseguradora en el país, las alícuotas aplicables podrán incrementarse hasta en un 40% (cuarenta por ciento). Dicho incremento no será aplicable a los seguros a que refiere el último inciso del artículo 2º de la Ley Nº 16.426 , de 14 de octubre de 1993, con la interpretación dada por la Ley Nº 16.851 de 15 de julio de 1997. ARTICULO 7º. Exoneraciones.- Se exceptúan de este impuesto las operaciones de seguros o reaseguros agrícolas, accidentes de trabajado y enfermedades profesionales y seguros de créditos a la exportación. Las empresas aseguradoras que realicen operaciones incluidas en la Ley Nº 16.713 , de 3 de setiembre de 1995, estarán exoneradas de este impuesto por el cobro de las primas del seguro de invalidez y fallecimiento contratado según el artículo 57 de dicha norma. Interprétase que la exoneración dispuesta en el inciso anterior comprende a las primas destinadas a financiar la adquisición de la renta vitalicia previsional establecida en los artículos 54 a 56 de la ley citada . Los ingresos derivados de operaciones de reaseguros activas realizadas por entidades aseguradoras autorizadas y habilitadas a operar en el país, se encuentran exonerados. ARTICULO 8º. Afectaciones.- Del producido del impuesto que grava a las pólizas de incendio, se verterá en la Dirección Nacional de Bomberos un 20% (veinte por ciento) para la ampliación, funcionamiento y mantenimiento de sus servicios en toda la República y un 40% (cuarenta por ciento) para la compra de vehículos equipados para la lucha contra el fuego y salvamento, de material y de equipamiento de seguridad apropiados para la función. ARTICULO 9º. Transitorio.- El Banco de Seguros del Estado tendrá una reducción del 66% (sesenta y seis por ciento) de las alícuotas que se fijen de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 6º en el año 2001 y del 33% (treinta y tres por ciento) en el año 2002. En el caso del riesgo de incendio, los citados porcentajes de abatimiento se aplicarán sobre el porcentaje que exceda la alícuota del 10% (diez por ciento). ARTICULO 10. Derogaciones.- Quedan derogadas para el tributo de este Título todas las exoneraciones genéricas de impuestos&quot . Artículo 559 .- Exonérase del impuesto creadopor el artículo 11 de la LeyNº 12.072 , de 4 de diciembre de 1953, a los seguros de invalidez yfallecimiento contratados en virtud de lo dispuesto por el artículo 57 de la LeyNº 16.713 , de 3 de setiembre de 1995. Esta exoneración comprende a las primasdestinadas a financiar la adquisición de la renta vitalicia previsional establecida enlos artículos 54 a 56 deesta última norma. Artículo 560 .- Sustitúyese el inciso quinto del artículo 9ºdel Título 10 del Texto Ordenado 1996 , por el siguiente: &quot En los casos de exportaciones podrá deducirse el impuesto correspondiente a los bienes y servicios que integren directa o indirectamente el costo del producto exportado si por este concepto resultare un crédito a favor del exportador, éste será devuelto o imputado al pago de otros impuestos o aportes previsionales, en la forma que determine el Poder Ejecutivo, el que queda facultado para adoptar otros procedimientos para el cómputo de dicho crédito&quot . Artículo 561 .- Agrégase al artículo 18del Título 10 del Texto Ordenado 1996 el siguiente literal: &quot E) Venta de paquetes turísticos locales organizados por agencias o mayoristas, locales o del exterior. El Poder Ejecutivo definirá qué se entiende por paquetes turísticos&quot . Artículo 562 .- Agréganse al artículo 8ºdel Título 11 del Texto Ordenado 1996 los siguientes incisos: &quot Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, facúltase al Poder Ejecutivo a establecer el monto sujeto a impuesto mediante una base específica por unidad física enajenada o importada. Si por aplicación de la citada base específica, el monto imponible fuese inferior al determinado en virtud de los criterios ad-valorem a que refiere el inciso primero, el Poder Ejecutivo podrá establecer una base imponible complementaria por dicha diferencia&quot . Artículo 563 .- Sustitúyese el numeral 11)del artículo 1ºdel Título 11 del Texto Ordenado 1996 , por el siguiente: &quot 11) Vehículos automotores, motos, motonetas, bicimotos y toda otra clase de automotores, excepto aquellos que habitualmente se utilicen en tareas agrícolas: - Con motor diesel de pasajeros 60% (sesenta por ciento). - Con motor diesel utilitario 35% (treinta y cinco por ciento). - Restantes automotores de pasajeros 40% (cuarenta por ciento). - Restantes automotores utilitarios 10% (diez por ciento). Queda gravada asimismo, la transformación de vehículos en cuanto de dicha transformación resulte un incremento de su valor liquidándose, en este caso, el impuesto sobre el incremento de su valor. Quedarán exentos del impuesto los hechos imponibles referidos a ambulancias. Asimismo quedarán exentos los vehículos adquiridos por diplomáticos extranjeros en estos casos el impuesto se aplicará en ocasión de la primera enajenación posterior. Facúltase al Poder Ejecutivo a fijar tasas diferenciales para los distintos tipos de vehículos gravados. Facúltase al Poder Ejecutivo a fijar tasas diferenciales para los distintos tipos de vehículos, así como a determinar las características que distingue los utilitarios de los de pasajeros&quot . La presente modificación rige desde el 1º de marzo de 2001. Artículo 564 .- Agrégase al artículo 1ºdel titulo 11 del Texto Ordenado 1996 , el siguiente numeral: 16) Motores diesel no incorporados a los vehículos a que refiere el numeral 11) de este artículo: hasta el 60% (sesenta por ciento). No estarán gravadas las importaciones de dichos motores, cuando sean realizadas por las empresas armadoras para su incorporación a los vehículos automotores nuevos que enajenen localmente o exporten. El Poder Ejecutivo podrá fijar tasas diferenciales en función de las características técnicas o del destino de los motores gravados. El costo de adquisición de los motores que hayan tributado el Impuesto Específico Interno en virtud de lo dispuesto por este numeral no será incluido en la determinación de la base imponible correspondiente a la transformación de vehículos, a que refiere el inciso 3º del numeral 11) de este artículo. Artículo 565 .- El Impuesto Específico Interno(IMESI) correspondiente a la primera enajenación a cualquier título de los combustiblesa que refiere el presente artículo, se determinará en base a un monto fijo por unidadfísica enajenada o afectada al uso del fabricante o importador. Fíjanse los siguientes impuestos por litro y sus correspondientes afectaciones: Combustible Impuesto por litro $ MTOP $ Rentas Grales. $ Intendencias del Interior $ Fondo Inversiones MTOP $ Nafta Ecosupra 9,295 2,495 4,928 0,312 1,560 Nafta supra 8,930 2,397 4,735 0,300 1,498 Nafta común 7,525 2,181 4,144 0,273 0,927 Queroseno 1,641 0,448 1,193 ___ ___ Gas oil 1,663 ___. 1,378 0,285 ___ Los impuestos por litro a que refiere el inciso primero corresponden a valores al 31 deagosto de 2000. El Poder Ejecutivo actualizará dichos valores en función de lavariación que experimente el Indice de Precios al Consumo a partir de la referida fechaconforme a los plazos de adecuación establecidos en los artículos 1º y 2º de la Ley Nº 16.903 , de 31 dediciembre de 1997. Derógase para los bienes citados en el presente artículo el sistema de determinaciónde alícuotas establecido en el numeral 1) del artículo 14del Título 11 del Texto Ordenado 1996 . Artículo 566 .- Agrégase al artículo 6ºdel Título 4 del Texto Ordenado 1996 , el siguiente literal: &quot F) Los fondos de inversión cerrados de crédito&quot . Artículo 567 .- Inclúyese en la nómina decontribuyentes del Impuesto a los Activos de las Empresas Bancarias (IMABA), a los fondosde inversión cerrados de crédito. No estarán comprendidos en lo dispuesto en el inciso anterior, aquellos fondos cuyoscréditos se originen exclusivamente en deudores no residentes. Artículo 568 .- Modifícase el artículo 2ºdel Título 15 del Texto Ordenado 1996 , por el siguiente: &quot ARTICULO 2º.- Las empresas cuya actividad habitual y principal sea administrar créditos interviniendo en las ventas de bienes y prestaciones de servicios realizados por terceros, o la de realizar préstamos en dinero, cualquiera sea la modalidad utilizada a tal fin, serán contribuyentes de este impuesto. Se extenderán a dichas empresas todas las referencias contenidas en el Título 14 de este Texto Ordenado relativas a Bancos y Casas Financieras. No estarán comprendidas en las disposiciones de este artículo las asociaciones y las cooperativas de cualquier naturaleza, con excepción de las de ahorro y crédito comprendidas en el artículo 28 del Decreto-Ley Nº 15.322 , de 17 de setiembre de 1982 y aquellas cuyo monto total de monto administrado supera las UR 150.000 (unidades reajustables ciento cincuenta mil). El impuesto será de cargo de las empresas sujetos pasivos del mismo, no pudiendo ser trasladado a los usuarios&quot . Artículo 569 .- Sustitúyese el literal B)del inciso primero del artículo 1ºdel Título 14 del Texto Ordenado 1996 , por el siguiente: &quot B) Los sujetos pasivos del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio (IRIC), comprendidos en los literales A), B), E) y F) del artículo 6º del Título 4 de este Texto Ordenado , con excepción de los incluidos en el literal E) del artículo 33 del mismo Título&quot . Artículo 570 .- Agrégase al artículo 6ºdel Título 10 del Texto Ordenado 1996 , el siguiente literal: &quot I) Los fondos de inversión cerrados de crédito&quot . Artículo 571 .- Los servicios financierosprestados por los fondos cerrados de crédito tendrán, en relación al Impuesto al ValorAgregado (IVA), el siguiente tratamiento: A) Cuando los créditos objeto de cesión incluyan en su valor nominal servicios financieros no devengados a efectos del tributo, tales servicios prestados por el Fondo con posterioridad a la cesión, estarán gravados por el IVA si se encontrasen gravados antes de dicha cesión. Si además se verificase la existencia de una diferencia entre el valor actualizado del crédito transferido, determinado de acuerdo a las condiciones originales del contrato objeto de cesión, y el precio acordado por el Fondo, el servicio prestado por este último al cedente, originado en la ventaja o provecho derivados de dicha diferencia, sólo estará gravado por el IVA cuando los cedentes sean personas físicas no contribuyentes de los Impuestos a las Rentas de la Industria y Comercio (IRIC), a las Rentas Agropecuarias (IRA) o a la Enajenación de Bienes Agropecuarios (IMEBA). B) Cuando los créditos objeto de cesión documenten operaciones ya devengadas a efectos del tributo al momento de la transferencia, el servicio que el Fondo preste al cedente derivado de la diferencia entre el valor nominal del crédito cedido y el precio de la cesión tendrá a efectos del IVA, el mismo tratamiento que el establecido en el último inciso del apartado anterior. Artículo 572 .- Facúltase al Poder Ejecutivo adejar sin efecto el régimen de detracciones establecido por el Decreto-Ley Nº 15.360 , de 24 dediciembre de 1982. Artículo 573 .- Facúltase a exonerar del pagodel Impuesto al Valor Agregado (IVA) a los productores agropecuarios que utilicen camposde recría autogestionados. Artículo 574 .- Facúltase a exonerar delImpuesto al Valor Agregado (IVA) a la asistencia técnica, a grupos de productores que nosuperen individualmente la superficie de 650 hectáreas CONEAT 100. Estos grupos deberán justificar que su propósito tiene fines de superacióntecnológica y productiva. Artículo 575 .- Créase un impuesto que gravarácon una alícuota de hasta el 10% (diez por ciento) las cesiones o permutas de losderechos sobre la prestación de la actividad de un deportista realizadas por lasinstituciones a que hace referencia el artículo 2ºdel Decreto-Ley Nº 14.996 , de 26 de marzo de 1980, a personas jurídicas delexterior, independientemente del lugar de celebración del contrato, domicilio, residenciao nacionalidad. Desígnase como agentes de retención y de percepción a las personas jurídicas queintervengan en este acto de intermediación, gestión o representación. El producido del tributo se destinará en un 50% (cincuenta por ciento) al Ministeriode Deporte y Juventud para la promoción de actividades deportivas, especialmente en lasetapas de la niñez y la juventud, y un 50% (cincuenta por ciento) al Fondo Nacional delucha contra el SIDA. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición en un plazo que no excederáde noventa días. Artículo 576 .- Sustitúyese el inciso segundodel artículo 4ºdel Título 11 del Texto Ordenado 1996 por el siguiente: &quot En el caso de automóviles adquiridos o importados para ser arrendados por las empresas cuya actividad consiste en el arrendamiento de automóviles sin chofer que estén autorizadas por el Ministerio de Turismo, se aplicará lo dispuesto en el inciso anterior, siempre que el vehículo tenga una cilindrada superior a los 2000 centímetros cúbicos. Esta exoneración regirá cuando así lo disponga el Poder Ejecutivo. Si la cilindrada es igual o inferior a los 2000 centímetros cúbicos, el impuesto deberá abonarse en ocasión de la adquisición o importación del vehículo. En el caso de automóviles adquiridos o importados para remises, el impuesto deberá abonarse en ocasión de la primera transferencia que se realice durante el transcurso de los cinco años contados desde la adquisición o importación del vehículo&quot . Artículo 577 .- Facúltase al Poder Ejecutivo agravar con el Impuesto al Valor Agregado a la tasa básica los servicios postales quepresta la la Administración Nacional de Correos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2º de su Carta Orgánica . Artículo 578 .- Los contribuyentes del Impuesto alas Rentas de la Industria y el Comercio (IRIC) y del Impuesto a las Rentas Agropecuarias(IRA) podrán deducir los gastos directa y exclusivamente afectados a actividades, bieneso derechos que originen rentas gravadas. El monto deducible de los gastos no financieros afectados en forma parcial a laobtención de rentas gravadas se obtendrá aplicando un coeficiente técnicamenteaceptable sobre los mismos, que surja de la operativa real de la empresa. Una vez definidoel criterio, el mismo no podrá ser alterado por el contribuyente sin autorizaciónexpresa o tácita de la Administración. Se entenderá por autorización tácita eltranscurso de 90 (noventa) días de presentada la solicitud sin adoptarse resolución. Los gastos financieros no podrán deducirse en forma directa. El monto de los citadosgastos deducibles, se obtendrá aplicando al total de las diferencias de cambio eintereses perdidos admitidos de acuerdo al literal Ñ del artículo 13del Título 4 del Texto Ordenado 1996 , el coeficiente que surge del promedio de losactivos que generan rentas gravadas sobre el promedio del total de activo valuados segúnnormas fiscales. Al solo efecto del cálculo de este coeficiente los saldos a cobrar por exportaciones adeudores del exterior, se considerarán activos generadores de rentas gravadas, siempreque las rentas derivadas de las operaciones de exportación que den origen a dichoscréditos constituyan asimismo rentas gravadas. Artículo 579 .- Agrégase al artículo 18del Título 10 del Texto Ordenado 1996 , el siguiente literal: &quot F) El suministro de energía eléctrica a las Intendencias Municipales con destino al alumbrado público&quot . Artículo 580 .- Créase un impuesto denominado&quot de Control del Sistema Financiero&quot que gravará a los contribuyentescomprendidos en el Título 15 delTexto Ordenado de 1996 . La tasa del impuesto será de hasta 0,18% (cero con dieciocho por ciento) anual,calculada sobre el total del monto de los créditos de los sujetos pasivos, computablespara la liquidación del IMABA, según lo establece el Título 15 delTexto Ordenado de 1996 , valuados según las normas del Banco Central. Los importes generados y pagados en cada ejercicio podrán ser deducidos del montodevengado en el mismo período por concepto del Impuesto a las Renta de Industria yComercio. Este impuesto no regirá para las operaciones de crédito hipotecario con destino a lavivienda concedidas antes de la vigencia de esta ley. Quedan excluidas las colocaciones realizadas por los sujetos pasivos en otro sujetopasivos. El impuesto se liquidará y recaudará en la forma y condiciones que determine el PoderEjecutivo. Artículo 581 .- Declárase que la inmunidadimpositiva establecida por el artículo 463de la Ley Nº 16.226 , de 29 de octubre de 1991, no tendrá aplicación cuando lamisma implique un trato discriminatorio para los bienes de producción nacional ofrecidosen plaza con respecto a los importados. Consecuentemente la inmunidad impositiva no comprenderá la importación como hechogenerador en el Impuesto Aduanero Unico y Recargos a la Importación, Impuesto al ValorAgregado (IVA) e Impuesto Específico Interno (IMESI) en su caso. Exceptúase a los Gobiernos Departamentales de su inclusión en el Régimen establecidoen los incisos anteriores. La base imponible para el IVA en la importación estará constituida por el valornormal de aduanas más el arancel. Lo dispuesto en los incisos precedentes es aplicable, asimismo, en los supuestos en loque el órgano estatal gravado es a la vez el titular de la potestad tributaria(autoimposición). Artículo 582 .- Facúltase al Poder Ejecutivo aexonerar las rentas provenientes de actividades lucrativas, desarrolladas en el extranjeropor personas físicas o jurídicas del exterior, con mercaderías de procedenciaextranjera que se movilicen en tránsito aduanero por el territorio nacional. Artículo 583 .- Sustitúyese el literal A)del artículo 23 de la LeyNº 16.697 , de 25 de abril de 1995, en la redacción dada por el artículo 1º de la Ley Nº 16.904 ,de 31 de diciembre de 1997 por el siguiente: &quot A) 0% (cero por ciento) hasta el monto imponible equivalente a tres salarios mínimos nacionales mensuales. Este porcentaje ascenderá al 1% (uno por ciento) cuando sea de aplicación la afectación establecida por el inciso primero del artículo 501 de la Ley Nº 16.320 , de 1º de noviembre de 1992, con la interpretación dada por el artículo 5º de la Ley Nº 17.139 , de 6 de junio de 1999&quot . Artículo 584 .- Facúltase al Poder Ejecutivo adisminuir hasta su derogación el Impuesto al Patrimonio para los titulares deexplotaciones agropecuarias para el ejercicio 2003, siempre que las disponibilidades delTesoro Nacional lo permitan. Artículo 585 .- Reimplántese la tasa consularderogada por el artículo 473 dela Ley Nº 16.226 , de 29 de octubre de 1991. El Poder Ejecutivo queda facultado para establecer la fecha a partir de la que seráexigible fijar su monto y las exoneraciones. Artículo 586 .- El Poder Ejecutivo podrádisminuir las tasas del ICOME y las contribuciones especiales a la seguridad social de lasempresas públicas, exclusivamente si da cumplimiento con las metas de déficit a que hacereferencia el artículo 621 de la presenteley. (*) Textocorregido por Decreto 170/001 Artículo 587 .- Créase un impuesto que gravarálas retribuciones y prestaciones nominales, en efectivo o en especie, derivadas deservicios personales prestados al Estado, Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos,Servicios Descentralizados y demás personas públicas estatales o no estatales,cualquiera que sea la naturaleza jurídica de la relación. Serán contribuyentes las personas que perciban las retribuciones y las prestacionesmencionadas en el inciso anterior, siempre que las mismas superen los veintinueve salariosmínimos nacionales mensuales. Serán sujetos pasivos en calidad de responsables losempleadores indicados en el inciso precedente. El impuesto se liquidará mensualmente y la tasa aplicable será del 3% (tres porciento).- Artículo 588 .- Sustitúyese el literal C)del inciso 1º del artículo 18del Título 10 del Texto Ordenado de 1996 por el siguiente: &quot C) Los servicios prestados por hoteles relacionados con hospedaje, con excepción de lo dispuesto en cuanto corresponde en la letra N) del numeral 2) del Inciso I del artículo 19 del Título 10 del Texto Ordenado de 1996 . El Poder Ejecutivo determinará cuáles son los servicios comprendidos&quot . Artículo 589 .- Agrégase al numeral 2) delinciso 1º del artículo 19del Título 10 del Texto Ordenado de 1996 el siguiente literal: &quot N) Los servicios prestados por hoteles fuera de alta temporada. Esta exoneración regirá cuando así lo disponga el Poder Ejecutivo quedando facultado además para fijar la forma, plazo y condiciones, así como la aplicación por zonas geográficas en que se podrá ejercer la presente exoneración&quot . ACTIVIDAD COMERCIAL EN LA VIA PUBLICA Artículo 590 (Alcance subjetivo).- Lostitulares de empresas unipersonales de reducida dimensión económica que desarrollenactividad comercial en la vía pública y en espacios públicos, tanto ambulantes comoestables, podrán optar por pagar en sustitución de las contribuciones especiales deseguridad social generadas por su propia actividad, y de todos los impuestos nacionalesvigentes, excluidos los que gravan la importación, un único tributo. Estarán comprendidos en la definición del inciso anterior, exclusivamente aquelloscontribuyentes que cumplan con la totalidad de las siguientes condiciones: A) Ocupen como máximo cuatro personas, incluyendo al titular de la empresa unipersonal. B) Los ingresos derivados de su actividad comercial no superen en el ejercicio el límite establecido en el literal E) del artículo 33 del Título 4 del Texto Ordenado 1996 . C) Realicen sus ventas de bienes y prestaciones de servicios al contado, sin la utilización de tarjetas de crédito, órdenes de compras o similares, ni el otorgamiento de financiación propia. D) No exploten más de un puesto simultáneamente. Artículo 591 (Exclusión).- Carecerán delejercicio de la opción prevista en el artículo precedente, quienes no cumplan con algunode los extremos establecidos en el inciso segundo del mismo artículo. Artículo 592 (Obligación tributariaunificada).- El monto del tributo único resultará de calcular sobre un sueldo fictoequivalente a un salario mínimo nacional, las tasas aplicables por concepto decontribuciones de seguridad social e impuestos recaudados por el Banco de PrevisiónSocial (BPS) vigentes, con exclusión del denominado complemento de cuota mutual. El tributo único no incluye las contribuciones de seguridad social e impuestosaplicables sobre las remuneraciones de los dependientes, las cuales se regularán por lasnormas existentes a la vigencia de la presente ley. Artículo 593 (Recaudación y afectación deltributo).- El tributo será recaudado por el Banco de Previsión Social (BPS), quiendispondrá los aspectos referidos a la forma de liquidación, declaración y percepcióndel mismo en un plazo de treinta días a partir de la vigencia de la presente ley. La totalidad del producido respectivo estará destinada al pago de contribuciones deseguridad social e impuesto a las retribuciones recaudados por el BPS, y referidos a laactividad del empresario titular. Artículo 594 (Asignacióncomputable).- Para los afiliados optantes conforme al artículo 590, larespectiva asignación computable será equivalente al sueldo ficto establecido en elartículo 592 precedente. Artículo 595 (Prestaciones).- Los afiliadosoptantes conservarán la totalidad de derechos emergentes de su inclusión y afiliaciónal sistema de seguridad social, con excepción de la asistencia médica de los seguros deenfermedad. No obstante lo anterior, los citados tendrán opción para acceder al referidobeneficio, en cuyo caso deberán abonar el complemento por cuota mutual respectivo. Artículo 596 (Opciones).- El PoderEjecutivo reglamentará todo lo referido al ejercicio de las opciones establecidas en losartículos 590 y 595 de la presente ley Artículo 597 (Régimen de contralor).- Loscontribuyentes que desarrollen actividad comercial en la vía pública y en espaciospúblicos, deberán exhibir en el lugar donde desarrollan su actividad, y a solicitud delos organismos fiscalizadores competentes, la siguiente documentación: A) Justificativo de inscripción ante la Dirección General Impositiva (DGI) y el Banco de Previsión Social (BPS), ubicado en lugar visible al público. B) Ultimo recibo de pago de los tributos que graven su actividad. C) Documentación respaldante de las existencias de mercadería. D) Lo dispuesto en el artículo precedente será de aplicación en todos los casos, con o sin ejercicio de la opción prevista por el artículo 590 de la presente ley. Artículo 598 (Sanciones).- Ante elincumplimiento de alguno de los extremos establecidos en el artículo anterior, y sinperjuicio de las sanciones por infracciones tributarias que correspondan, establécese quela Dirección General Impositiva (DGI) o el Banco de Previsión Social (BPS), podrándisponer la incautación de las mercaderías en existencia, quedando en tales casos dichamercadería en depósito y bajo la responsabilidad del servicio que dispuso la medida. De procederse a lo expuesto, los funcionarios actuantes deberán labrar un acta dandocuenta a la autoridad administrativa. Si en un plazo de quince días, el contribuyente acreditase que al momento de laincautación se encontraba al día con sus obligaciones y poseía la documentaciónrequerida, podrá disponerse la respectiva devolución, siendo en tal caso de cargo delcontribuyente los gastos causados por el procedimiento. No cumpliéndose en plazo con loreferido precedentemente, la Administración respectiva podrá disponer la venta en rematepúblico de la mercadería incautada y el depósito de la suma resultante, deducidos losgastos causados, en la cuenta Tesoro Nacional, a la orden del Instituto Nacional del Menor(INAME). Artículo 599 (Otorgamiento y renovación depermisos).- Las Intendencias Municipales deberán exigir la documentación a querefieren los literales A) y B) del artículo 574 ,al momento de otorgar o renovar todo tipo de permisos referidos al ejercicio de lasactividades referidas en la presente ley. (*) Textocorregido por Decreto 170/001 Artículo 600 (Obstaculización al ejercicio delas funciones fiscalizadoras).- Cuando en el curso de las actuaciones de contralor aque refiere la presente ley, se verificasen actos colectivos tendientes a obstaculizar elejercicio de las funciones fiscalizadoras, se configurará respecto a los responsables delos mismos, el ilícito previsto en el artículo 111 del Código Tributario . Artículo 601 (Plazo deadecuación).- Otórgase un plazo de noventa días, a partir de la promulgación dela presente ley, para que los sujetos comprendidos en la misma regularicen su situacióntributaria. CAPITULO II ENDEUDAMIENTO DEL SECTOR PUBLICO Artículo 602 .- El circulante de Bonos del Tesoroy Letras de Tesorería se regirá por los siguientes valores máximos: a) partir del 1º de enero de 2001 será de U$S 5.100:000.000 (cinco mil cien millones de dólares de los Estados Unidos de América). b) a partir del ejercicio 2001 inclusive el límite referido se incrementará en cada ejercicio con la adición acumulada del monto de déficit autorizado. Artículo 603 .- En ocasión de la rendición decuentas anual, el Poder Ejecutivo incluirá un estado sobre la utilización del topevigente. Artículo 604 .- Autorízase al Poder Ejecutivo aemitir y mantener un tope máximo de Letras de Tesorería de US$ 1.250.000.000,00 (unmil doscientos cincuenta millones de dólares de los Estados Unidos de América), o suequivalente en otras monedas, durante todo el período de vigencia de la presente ley. Artículo 605 .- En cualquier ejerciciofinanciero, con excepción del correspondiente al 1º de enero de 2004 al 31 de diciembrede 2004, el Poder Ejecutivo podrá sobrepasar el tope fijado como máximo en el 30%(treinta por ciento) de la diferencia entre el tope del ejercicio financiero siguiente yel vigente para el ejercicio considerado. Esta situación extraordinaria se comunicará ala Asamblea General y no alterará el tope en los ejercicios siguientes. Artículo 606 .- El tope de deuda a partir del 1ºde enero de 2005 y hasta la aprobación de una nueva ley de endeudamiento, será elvigente al 31 de diciembre de 2004, incrementado en US$ 500.000.000,00 (quinientosmillones de dólares de los Estados Unidos de América). Artículo 607 .- (Procedimiento de gestión yacceso al crédito de fuentes externas).- Compete exclusivamente al Poder Ejecutivo, enacuerdo con el Ministerio de Economía y Finanzas y el Ministro del ramo en su caso,autorizar todo planteo oficial tendiente a la obtención de préstamos de organismosinternacionales, instituciones o gobiernos extranjeros, en los que la República debaasumir la responsabilidad directa del prestatario o las obligaciones del garante, alsuscribir los convenios respectivos. La reglamentación establecerá el mecanismo paralograr la autorización para la gestión y el acceso al endeudamiento. Artículo 608 .- (Valuación).- A todos losefectos de la presente ley los pasivos en moneda extranjera distinta al dólar americano,serán valorados a la cotización del 31 de diciembre de 2000 o a la del momento de sucontratación si éste fuere posterior. Artículo 609 .- Sustitúyese el artículo 4º del Decreto-LeyNº 14.268 , de 20 de setiembre de 1974, por el siguiente: &quot ARTICULO 4º.- El producido de la colocación de los Bonos del Tesoro y otros instrumentos de deuda pública similares, será puesto a la orden del Ministerio de Economía y Finanzas en la cuenta abierta a tal fin en el Banco Central del Uruguay (BCU). El Ministerio de Economía y Finanzas elegirá la moneda en la cual mantiene sus cuentas en el BCU&quot . Artículo 610 .- Sustitúyese el artículo 5º del Decreto-LeyNº 14.268 , de 20 de setiembre de 1974, por el siguiente: &quot ARTICULO 5º.- Los servicios de interés y rescate de los Bonos del Tesoro y otros instrumentos de deuda pública similares, se realizarán a través del Banco Central del Uruguay (BCU) en su carácter de agente financiero del Estado. Las comisiones y gastos por todo concepto que demande la administración de los mismos, se atenderán igualmente por el BCU en el carácter expresado. Los fondos necesarios para el cumplimiento de los servicios correspondientes, deberán estar a la orden del BCU, veinticuatro horas hábiles antes a su vencimiento&quot . CAPITULO III PRECIOS Y TASAS PUBLICAS Artículo 611 .- Apruébanse, en el marco de larevisión prevista en los artículos 700y siguientes de la Ley Nº 16.736 , de 5 de enero de 1996 y como una etapa de lamisma, los precios y tasas que perciben las unidades ejecutoras de la AdministraciónCentral por concepto de trámites, servicios o similares, que se detallan a continuaciónpor organismo recaudador: Inciso 03 &#150 Ministerio de Defensa Nacional Unidad Ejecutora 004 &#150 Comando General del Ejército Servicio de Material y Armamento Servicios Importe Categoría Jurídica Guía de arma 0,6 UR/ guía Tasa Carné de recargador 2,5 UR/carné Tasa Permiso de importación de armas y municiones 2 UR/permiso Tasa Custodia del traslado interno de importación 2 UR/ día Tasa Depósito De armas 0,25 UR/100 Kg/mes Tasa Carné de Coleccionista 1 UR/ carné Tasa Habilitación Anual coleccionista 0,5 UR/habilit Tasa Habilitación de casas comerciales 3 UR/habilitac Tasa Inciso 05 &#150 Ministerio de Economía y Finanzas Unidad Ejecutora 009 &#150 Dirección Nacional de Catastro . Servicios Importe Categoría Jurídica Solicitud de deslinde 1 tasa catastral/parcela o unidad de prop. Horizontal Tasa Solicitud de fusión o reparcelamiento de inmuebles 2 tasas catastrales/padrón Tasa Solicitud de revisión de valor real 1 tasa catastral/padrón Tasa Tasación de obra correspondiente a declaraciones juradas art. 5º Ley Nº 16.107 1 tasa catastral/tasación Tasa Declarac. Jurada de caracterización urbana 1 tasa catastral/declaración jurada Tasa Quedan exonerados del pago de las tasas antedichas, los organismos de laAdministración Central y los correspondientes al artículo 220 de la Constitución de la República , así como losque correspondan a inmuebles con un valor catastral (anterior a la operación prevista)inferior a $ 50.000 (pesos uruguayos cincuenta mil). Inciso 07 &#150 Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca Unidad Ejecutora 003 &#150 Dirección General de Recursos Naturales Renovables División Forestal . Servicios Importe Categoría Jurídica Inspección de campo a solicitud de parte 7,5 UR/Inspección Tasa Estudio de proyecto o ampliación 3 UR/Proyecto o ampliación Tasa Procesamiento de Información técnica especial 0,7 UR/hora hombre Precio Certificados de exoneración 0,75 UR/certificado Tasa Datos estadísticos básicos 0,2 UR/ejemplar Precio Revista &quot Uruguay Forestal&quot 0,25 UR/ejemplar Precio Inciso 11 &#150 Ministerio de Educación y Cultura . Servicios Importe Categoría Jurídica Testimonio Acta estado civil 0,08 UR/testimonio Tasa Testimonio de Exped. matrim. 0,08 UR/testimonio Tasa Testimonio de transcripción Partida parroquial 0,08 UR/testimonio Tasa Testimonio de transcripción Partida consular 0,08 UR/testimonio Tasa Testimonio de inscripción de actos y hechos ocurridos en el extranjero 0,08 UR/testimonio Tasa Testimonio de inscripción de escritura de adopción 0,08 UR/testimonio Tasa Legalización de firma 0,08 UR/legalización Tasa Certificados de estado civil 0,05 UR/certificado Tasa Certificado negativo de Inscripción 0,15 UR/certificado Tasa Expediente matrimonio cuando el número de testigos no supere el mínimo legal 0,3 UR/expediente Tasa Testigos adicionales 0,75 UR/testigo Tasa Expediente matrimonial de matrimonio celebrado a domicilio 18,05 UR/expediente Tasa Libreta de matrimonio 0,25 UR/libreta Tasa Inscripción de primera copia de escritura de adopción 0,6 UR/inscripción Tasa Inscripción de actos y hechos del estado civil ocurridos en el extranjero 0,75 UR/inscripción Tasa Inscripción de la transcripción de partida parroquial 0,75 UR/inscripción Tasa Certificado de declaración testimonial relativo al estado civil de soltero 1,2 UR/certificado Tasa Transcripción supletoria de extranjero radicado en la República 1,25 UR/transcripción Tasa Quedan exonerados los expedientes de matrimonio &quot in extremis&quot o de personasimpedidas de concurrir por razones de fuerza mayor. CAPITULO IV OTROS INGRESOS Artículo 612 .- Sin perjuicio de lo establecidoen el inciso segundo del artículo 6ºdel Decreto-Ley Nº 14.235 , de 25 de julio de 1974, en la redacción dada por elpresente artículo, se autoriza a la Administración Nacional de Telecomunicaciones(ANTEL) a constituir una sociedad anónima por acciones, cuyo objeto será la prestacióndel servicio de telefonía celular terrestre que actualmente presta por medio de ANCEL ycuyo patrimonio estará integrado por el activo afectado por ANTEL a dicho servicio,debidamente valuado. Previa autorización del Poder Ejecutivo, conforme a la reglamentación que éstedictará en un plazo máximo de noventa días a partir de la promulgación de la presenteley, ANTEL podrá comercializar hasta el 40% (cuarenta por ciento) del paquete accionariode la sociedad referida en el inciso anterior, en subasta u oferta pública en el mercadode valores. El capital correspondiente a los inversores privados estará representado poracciones al portador. La reglamentación del Poder Ejecutivo establecerá los términos y condiciones dedicha comercialización, la participación que ANTEL tendrá en la referida sociedad, queno podrá ser menor al 60% (sesenta por ciento) y la representación de la misma en losórganos de dirección y control interno, con representantes designados por el PoderEjecutivo, a propuesta fundada del Directorio de ANTEL, aprobada por la unanimidad de susintegrantes. La comercialización de acciones por un porcentaje superior al 40% (cuarenta porciento), requerirá autorización del Poder Legislativo por ley dictada al efecto. El producido de la comercialización de acciones referida precedentemente, sedestinará: A) Inversión en edificación escolar. B) Fomento de la actividad productiva utilizando la autorización existente a disminuir los tributos que la gravan por igual cantidad a las economías de los servicios de la deuda pública, que será cancelada con parte de los fondos. C) Inversión en Antel según disponga el Poder Ejecutivo. Los funcionarios de ANTEL podrán optar por permanecer en la misma o solicitar suingreso a la nueva empresa bajo un régimen de derecho privado. En este último caso, seestará a lo que resuelva el Directorio de ANTEL. SECCION VIII TELECOMUNICACIONES Artículo 613 .- Sustitúyense los artículos 3º a 6º, 8º a 10 y 12del Decreto-Ley Nº 14.235 , de 25 de julio de 1974, con las modificacionesintroducidas por el Decreto-LeyNº 15.671 , de 8 de noviembre de 1984, y por la Ley Nº 16.211 , de 1º de octubre de 1991, por los siguientes: &quot Competencia y Exclusividad ARTICULO 3º.- Compete a la Administración Nacional de Telecomunicaciones (ANTEL) la realización de actos jurídicos y operaciones técnicas y materiales, la adquisición de derechos y obligaciones, así como la realización por sí o mediante la contratación con terceros, de la prestación de servicios y la realización de estudios técnicos y de obras, conducentes al cumplimiento de sus cometidos. La prestación de los servicios previstos en el artículo 5º será cumplida directamente por ANTEL. ARTICULO 4º.- Son cometidos de la Administración Nacional de Telecomunicaciones (ANTEL): 1) Prestar servicios de telecomunicaciones con el alcance dado por el artículo 12 de la Ley Nº 16.211 , de 1º de octubre de 1991. Cuando dicha prestación se realice fuera de fronteras se ajustará a lo dispuesto por la Ley Nº 16.828 , de 9 de mayo de 1997. 2) Previa autorización expresa del Poder Ejecutivo y por resolución unánime del Directorio, participar en sociedades o consorcios de capital público o privado, radicados en el país o en el exterior, que tengan por objeto la prestación de servicios de telecomunicaciones. Se exceptúa del objeto de las sociedades o consorcios mencionados precedentemente la prestación del servicio público de telefonía básica en el territorio de la República previsto en el artículo 5º . 3) Celebrar convenios con entidades extranjeras relativos a los servicios que presta, con comunicación al Poder Ejecutivo. 4) Otorgar autorizaciones precarias para conectar a su red de telecomunicaciones, equipos que no sean propiedad de ANTEL. ARTICULO 5º.- La prestación del servicio público de telefonía básica será realizada, en exclusividad, por la Administración Nacional de Telecomunicaciones (ANTEL). A estos efectos, se considera servicio público de telefonía básica la prestación a terceros de servicios de telefonía que reúnan los caracteres de fija, conmutada y referida al tráfico nacional, así como los servicios de telefonía fija que se prestan bajo la denominación comercial de 'Ruralcel'. Declárase de interés general la universalización del servicio público de telefonía básica en el territorio de la República. ANTEL procurará la prestación en condiciones especialmente favorables de los servicios de telefonía básica que se consideren de utilidad social. ARTICULO 6º.- Los estatutos de las sociedades a que refiere el numeral 2) del artículo 4º de la presente ley , asegurarán la representación de la Administración Nacional de Telecomunicaciones (ANTEL) en los órganos de dirección y control interno no inferiores a su participación en el respectivo capital. Previa autorización del Poder Ejecutivo, ANTEL podrá constituir por sí dichas sociedades, mediante resolución unánime de su Directorio que tendrá el contenido y producirá los efectos previstos en el artículo 251 de la Ley Nº 16.060 , de 4 de setiembre de 1989. La emisión de acciones de estas sociedades en favor de terceros o su posterior venta a terceros por ANTEL se realizará, previa autorización expresa del Poder Ejecutivo, mediante procedimientos que aseguren la igualdad entre los interesados en su adquisición, tales como licitación, remate, negociación en bolsas de valores u otros similares. Las sociedades previstas en este artículo deberán contar con auditorías independientes, de conformidad con la técnica usual de control establecida en las normas de auditoría generalmente aceptadas, practicadas por empresas especializadas de reconocido prestigio. Los informes de auditoría incluyendo los resultados económicos y de gestión, serán comunicados a ANTEL y por ésta al Poder Ejecutivo, que los pondrá anualmente en conocimiento de la Asamblea General. ANTEL podrá contratar directamente con las sociedades en las que tenga participación mayoritaria&quot . &quot ARTICULO 8º.- La dirección y administración superiores de la Administración Nacional de Telecomunicaciones (ANTEL) serán ejercidas por un Directorio integrado por un Presidente, un Vicepresidente y un Director, que serán designados con esas calidades por el Poder Ejecutivo, conforme al artículo 187 de la Constitución de la República , de acuerdo con lo establecido en el artículo 28 de la Ley Nº 17.243 , de 29 de junio de 2000. El Directorio podrá sesionar con la presencia de dos de sus miembros. ARTICULO 9º.- Compete al Directorio designar, promover, trasladar y sancionar, por mayoría de sus integrantes, y destituir por unanimidad, a los funcionarios de su dependencia, respetando las normas y garantías estatutarias. ARTICULO 10.- Los representantes de la Administración en los órganos de dirección y control de las sociedades a que refiere el numeral 2º) del artículo 4º y el artículo 6º de la presente ley serán designados por el Poder Ejecutivo, a propuesta fundada del Directorio de la Administración Nacional de Telecomunicaciones (ANTEL) adoptada por la unanimidad de sus miembros&quot . &quot ARTICULO 12.- Compete al Directorio la aprobación de las tarifas y precios de los servicios de la Administración Nacional de Telecomunicaciones (ANTEL) y de los intereses que devenguen y las multas y recargos por mora ( Decreto-Ley Nº 14.950 , de 9 de noviembre de 1979). Las multas y recargos por mora no podrán ser superiores a los que resulten de la aplicación del artículo 94 del Código Tributario . Exceptúanse de lo dispuesto en el inciso anterior las tarifas y precios del servicio público de telefonía básica, artículo 5ºde la presente ley , sus intereses, multas y recargos, los que serán propuestos por el Directorio y aprobados por el Poder Ejecutivo. Las tarifas y precios de servicios suplementarios o derivados de la telefonía básica se rigen por el inciso primero del presente artículo. Las tarifas se fijarán en función de las condiciones del mercado de las telecomunicaciones y de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 5º de la presente ley . Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer la fecha de vigencia de este artículo.&quot La prestación comercial de servicios de telefonía de larga distancia internacional por terceros requerirá autorización del Poder Ejecutivo, que la concederá mediante procedimientos que aseguren la igualdad entre los interesados. SECCION IX DISPOSICIONES VARIAS CAPITULO I Artículo 614 .- Deróganse todas lasdisposiciones que establecen monopolios de contratos de seguros en favor del Estado yejercidos por el Banco de Seguros del Estado (BSE) que se mantienen vigentes hasta lafecha, con excepción de las relativas a los contratos de seguros por accidentes detrabajo y enfermedades profesionales a que refiere la Ley Nº 16.074 , de 10 de octubre de 1989. Artículo 615 .- Sustitúyese el inciso segundodel artículo 384 de la LeyNº 16.320 , de 1º de noviembre de 1992, por el siguiente: &quot Cuando se trate de demandas referidas al Poder Ejecutivo, en asuntos correspondientes a algún Ministerio, la citación, el emplazamiento y, en general, cualquier notificación que deba hacerse a domicilio, se practicará en la sede de la Dirección General de Secretaría del Ministerio respectivo&quot . Artículo 616 .- Declárase aplicable a laspersonas públicas no estatales, lo dispuesto en los artículos 452 a 471 del Código General del Proceso (concursocivil), en cuanto no se opongan a las respectivas normas legales que las rigen. Artículo 617 .- Sustitúyese el artículo 710 de la LeyNº 16.170 , de 28 de diciembre de 1990, por el siguiente: &quot ARTICULO 710.- Los curiales de los organismos públicos, cuando tengan la calidad de funcionarios de los mismos, sólo podrán cobrar honorarios en los casos en que el fallo judicial condene en costos a la contraparte del organismo que patrocinen y ésta no sea otro organismo público o persona de derecho público no estatal. La regulación de los honorarios se efectuará según los criterios que establezca la reglamentación. En los casos en que los organismos públicos deban, directa o indirectamente, contratar profesionales para que en el ejercicio de su profesión liberal intervengan en litigios o gestiones similares, el contrato deberá ser aprobado exclusivamente por el ordenador primario, previa intervención del Tribunal de Cuentas, y la contratación no podrá recaer en funcionarios de esos organismos&quot . Artículo 618 .- La importación de materiales yequipos adquiridos o a adquirirse por la Administración de Ferrocarriles del Estado (AFE)o por terceros en el marco del Acuerdo entre los Gobiernos de la Federación Rusa y de laRepública Oriental del Uruguay sobre cancelación de la deuda de la ex URSS, suscrito el24 de octubre de 1997, estará exenta del pago de cualquier clase de gravámenes engeneral y en especial de cualquier clase de tributos aduaneros que graven a laimportación o se apliquen en ocasión de la misma, del pago de recargos, incluso delmínimo que se estableciera, derechos y tasas consulares, así como también del Impuestoal Valor Agregado (IVA) aplicable. Artículo 619 .- Redúcense los créditosautorizados de inversión de los planillados anexos y los topes de inversión delarticulado, de todos los Incisos presupuestales en un 5% (cinco por ciento) para el año2001 y en un 9% (nueve por ciento) para el año 2002, en cada una de las fuentes definanciamiento. Artículo 620 .- No podrán contratarse becarios ypasantes sin previa autorización expresa del Poder Ejecutivo. Los créditos asignados para tales contrataciones serán limitativos no pudiendoaumentarse por medio de transposiciones ni refuerzos. En el crédito autorizado se consideran comprendidos el sueldo anual complementario ylas cargas legales. Artículo 621 .- El Poder Ejecutivo reglamentaráel régimen de contrato de beca y pasantía, en especial lo relativo a los perfilesapropiados de formación para la función, criterios de selección, de remuneración yajuste, derechos y obligaciones y plazo. Artículo 622 .- Para la contratación de pasantesy becarios, se dará preferencia a los estudiantes universitarios o del Consejo deEducación Técnico-Profesional de la Administración Nacional de Educación Pública(ANEP) o del Centro de Capacitación y Producción (CECAP). La calidad de estudiante seacreditará con la certificación por parte de un instituto oficial, habilitado oautorizado, de haber aprobado por lo menos una materia en el año anterior a lasuscripción del contrato de beca o pasantía. La convocatoria se hará por llamado público, teniendo en cuenta para su elección laescolaridad mínima exigible y el grado de avance en la carrera. A igualdad de condicionesde los postulantes, la selección se realizará por sorteo ante escribano público. Artículo 623 .- La extensión máxima de loscontratos de beca y pasantía que se otorguen en adelante será de doce meses incluida lalicencia anual, prorrogables por hasta otro año más. La remuneración para este tipo de contratos no superará los cuatro salarios mínimosnacionales por un régimen máximo de ocho horas diarias de labor. En caso de pactarse unrégimen horario inferior, la remuneración se proporcionará al mismo. Artículo 624 .- Los becarios y pasantes sólotendrán derecho a una licencia por hasta treinta días hábiles anuales por estudio, quese prorrateará al período de la beca y pasantía si fuera inferior al año, de licenciamédica debidamente comprobada, de licencia maternal y de licencia anual. Será causal derescisión del contrato haber incurrido en cinco o más faltas injustificadas por año. Artículo 625 .- El haber sido contratado bajo elrégimen de beca y pasantía inhabilita a la persona a ser contratado bajo este régimenen la misma oficina o en cualquier otro órgano y organismo del Estado (Poder Ejecutivo,Poder Legislativo, Poder Judicial, Organos y Organismos de los artículos 220 y 221 de la Constitución de la República yGobiernos Departamentales). La unidad ejecutora contratante, previo a la suscripción del contrato, deberáconsultar a la Oficina Nacional del Servicio Civil si el aspirante ha sido contratado enestas modalidades. Toda extensión de la relación contractual que exceda lo dispuesto por esta norma,dará lugar a la responsabilidad patrimonial del jerarca de la unidad ejecutora que lohaya contratado y de quien, estando encargado en la Oficina Nacional del Servicio Civil deverificar la no reiteración de estos contratos, no informó tal circunstancia ( artículo 25 de la Constitución de la República ). El PoderEjecutivo reglamentará el presente inciso en un plazo máximo de noventa días. Artículo 626 .- La Oficina Nacional del ServicioCivil deberá mantener un registro actualizado con la información de los contratos debeca y pasantía. Los jerarcas de las unidades ejecutoras solicitarán, en forma previa a la suscripcióndel contrato, información respecto a si el postulante no fue contratado como pasante obecario. Suscrito el contrato de beca y pasantía deberán comunicarlo en un plazo de diezdías. Dentro del plazo de treinta días a partir de la vigencia de la presente ley, losjerarcas deberán comunicar los contratos de beca y pasantía vigentes y suscritos conanterioridad. Artículo 627 .- Los becarios y pasantes, paracobrar sus haberes, deberán acreditar el haber inscripto su contrato en la OficinaNacional del Servicio Civil, dentro de un plazo perentorio de ciento ochenta días apartir de la vigencia de la presente ley. Artículo 628 .- Agrégase al artículo 11 de la LeyNº 10.062 , de 15 de octubre de 1941, el siguiente literal: &quot LL) Establecer regímenes de refinanciación de adeudos generados por aportes, que aseguren convenientemente los servicios de amortización e interés y la actualización del monto adeudado&quot . Artículo 629 .- Las sociedades anónimas podránreemplazar los Libros de Actas de Asambleas y de Órganos de Administración y de Controlprevistos en el artículo 336 dela Ley Nº 16.060 , de 4 de setiembre de 1989, por otros medios técnicosdisponibles, en la forma y con los requisitos de seguridad que establezca lareglamentación. Artículo 630 .- La Caja de Jubilaciones yPensiones de Profesionales Universitarios podrá otorgar facilidades de pago para cancelaradeudos por obligaciones personales de carácter legal a cargo de sus afiliados, conformea las previsiones de esta ley y de la reglamentación que se dicte por el Directorio deese Instituto. En dichas facilidades podrán incluirse las obligaciones vencidas o las que tenganvencimiento en el mes de entrada en vigencia de la presente ley. El plazo para el pago de las obligaciones anteriormente citadas, no podrá ser superiora 72 cuotas consecutivas, mensuales e iguales, sin perjuicio de lo previsto en elartículo siguiente. En casos excepcionales y por resolución fundada, el Directorio con el voto conforme de2/3 de sus componentes podrá otorgar hasta 96 cuotas. Las obligaciones impagas se actualizarán por el Indice Medio de Salarios hasta lafecha del último aumento de pasividades previo a la celebración del convenio defacilidades de pago. Esas obligaciones actualizadas serán incrementadas con la tasa deinterés anual de la última emisión de Bonos Previsionales emitidos por el Banco Centraldel Uruguay a la fecha de promulgación de esta ley. El monto resultante será pagadero en cuotas que se actualizarán en la mismaoportunidad que las pasividades por el I.M.S. con igual interés al fijado para ladeterminación de la deuda. El pago de la cuota del convenio respectivo deberá hacerse efectivo conjuntamente alde las obligaciones corrientes. El monto de la cuota del convenio no podrá ser inferior al 40% (cuarenta por ciento)del monto de las obligaciones corrientes del afiliado al momento de suscribir el convenio. La falta de pago de 3 cuotas consecutivas de la refinanciación obligaciones corrientespor el mismo lapso, determinará la caducidad de la refinanciación y será exigible latotalidad de lo adeudado originalmente con las multas y recargos previstos en el art. 94del Código Tributario ( Decreto-Ley N14.106 ) sin necesidad de intimación o notificación de especie alguna. Las cuotas abonadas se tomarán como pago a cuenta. Por única vez podrá rehabilitarse el convenio incumplido, siempre que se salden,previamente, las cuotas vencidas a la fecha de rehabilitación, acrecidas con las multas yrecargos originados por el atraso en el pago. Artículo 631 .- Las acciones judiciales que laCaja hubiera iniciado para el cobro de los adeudos a que se refiere esta ley contra losafiliados que se amparen en ella quedarán en suspenso mientras se cumpla regularmente conel convenio y las obligaciones corrientes, manteniéndose los embargos y medidascautelares existentes. Artículo 632 .- Los afiliados que tenganconvenios vigentes podrán optar entre mantenerlos o acogerse por las cuotas no vencidasal presente régimen en la forma, plazo y condiciones que establezca la reglamentación. Los afiliados que refinancien sus adeudos de acuerdo con lo previsto en la presenteley, no podrán entrar en goce de ninguno de los beneficios que otorga la Caja sin quemedie previamente la cancelación de la totalidad de las cuotas así como toda otraobligación para con la Caja. Los profesionales dispondrán de un plazo de 90 (noventa) días a contar de la fecha depublicación de esta ley en el Diario Oficial para ampararse a las facilidades en ellaprevistas. Quienes así lo hagan, deberán abonar en los plazos normales ( Ley Nº 12.997 , de 27 de noviembre de1961 y modificativas), las obligaciones de carácter legal no comprendidas en elartículo 1º. Artículo 633 .- Modifícase el texto del incisofinal del artículo 144 del Texto Ordenado de la Ley Nº 13.728, de 17 dediciembre de 1968, el que quedará redactado de la siguiente forma: &quot ARTICULO 144.- La cooperativa dispondrá de un plazo de doce meses para hacer efectivo el pago del 50% (cincuenta por ciento) del reintegro al que el usuario tuviera derecho. El 50% (cincuenta por ciento) restante deberá hacerse efectivo en forma posterior a que sea designado el nuevo socio que los sustituya, pero no más tarde de tres años, contados a partir del vencimiento del plazo anterior&quot . Artículo 634 .- Agrégase al artículo 122del Texto Ordenado de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968, el siguientetexto: &quot Permítase, la representación del socio en cargos de la cooperativa, de carácter electivo, por integrantes del núcleo habitacional del socio, como representante de éste requiriéndose, que la propuesta sea formulada por el socio titular y que el delegado sea votado por la masa social en la forma que dispone el artículo 115, literal J) de la presente ley&quot . Artículo 635 .- Los organismos del estado, enocasión de proceder a la adquisición de elementos con destino a ser utilizados enseñalización vial, refugios peatonales, y otros equipamientos similares, contemplaránla posibilidad de que los elementos solicitados estén confeccionados con madera de origennacional. Artículo 636 .- El crédito de uso operativo esel contrato por el cual una persona física o jurídica se obliga frente al usuario apermitirle la utilización de un bien, por un plazo determinado y el usuario se obliga apagar por esa utilización un precio en dinero abonable periódicamente. El contrato deberá contemplar que al vencimiento del plazo pactado, el usuario cuentecon alguna o todas las opciones que se expresan seguidamente: a) Comprar el bien mediante el pago de un precio final. b) Prorrogar el plazo del contrato por uno o más períodos determinados, sustituir el bien objeto del contrato por otro de análoga naturaleza, modificar el precio cuando corresponda, estipulando el nuevo precio fijado en el contrato c) Para el caso de que no se hubiera pactado una opción de compra, que finalizado el plazo del contrato o de sus prórrogas, el bien sea vendido por la empresa dadora en remate público y al mejor postor, correspondiendo al usuario el excedente que se obtuviera por sobre el precio final estipulado, y obligándose el usuario a abonar al dador la diferencia si el precio obtenido en el remate fuere menor. Artículo 637 .- Serán aplicables a los contratosde crédito de uso operativo definidos en el artículo precedente, que se otorguen apartir de la vigencia de la presente ley, las previsiones contenidas en la Ley Nº 16.072 , de 9 de octubre de1989, en la redacción dada por la LeyNº 16.205 , de 6 de setiembre de 1991 y artículos 20 a 24 de la Ley Nº 16.906 , de 7 de enero de1998, con excepción de los artículos 3º,4º , 11, 12 numeral b), 13, 14 y los Capítulos VI (NormasTributarias) y VII (DisposicionesFinales) . Artículo 638 .- Declárase de interés nacionalla expropiación, por parte del Gobierno Departamental correspondiente, del inmuebleempadronado con Nº 6163 m/á (Solares 1, 2 y 3 del Plano de Heber Rebufello deagosto de 1962) de la 8ª. Sección Judicial del departamento de Canelones ubicado en lamargen este del arroyo Solís Chico basado en razones de ubicación geográficaestratégica para el acceso de los ciudadanos y turistas en general a las costas de losreferidos cursos de aguas. CAPITULO II GOBIERNOS DEPARTAMENTALES Artículo 639 .- El porcentaje sobre el montototal de recursos que corresponderá a los Gobiernos Departamentales, según lo previstoen el literal C) del artículo 214 de laConstitución de la República , será de 3,18% (tres con dieciocho por ciento) para elaño 2001, del 3,37% (tres con treinta y siete por ciento) anual para los años 2002 y2003, y del 3,54% (tres con cincuenta y cuatro por ciento) para el año 2004. Esteporcentaje se calculará sobre el total de recursos del presupuesto (abarcando latotalidad de destinos -1 a 6- clasificados en los documentos presupuestales), delejercicio anterior actualizados por Indice de Precios al Consumo (IPC). Artículo 640 .- La distribución de las partidasresultantes del artículo 616 de la presenteley, se hará de la siguiente manera: (*) Textocorregido por Decreto 170/001 A) En primer lugar se mantendrán todas las afectaciones de impuestos ( artículos 208 de la Ley Nº 15.851 , de 24 de diciembre de 1986 y 452 de la Ley Nº 16.226 , de 29 de octubre de 1991, IMESI naftas, tabacos, cigarros y cigarrillos artículo 761 de la Ley Nº 16.736 , de 5 de enero de 1996, IMESI gasoil, las utilidades de Casinos - artículo 3º de la Ley Nº 13.453 , de 2 de diciembre de 1965, Decreto 588/975, de 24 de julio de 1975, y artículo 169 de la Ley Nº 16.736 , de 5 de enero de 1996-, la contribución para el pago de aportes patronales de los Gobiernos Departamentales del interior del país ( artículo 756 de la Ley Nº 16.736 , de 5 de enero de 1996) y las partidas del Programa de Desarrollo Municipal y de Caminería Rural de la Dirección de Proyectos de Desarrollo (DIPRODE) incluidas la partida para obras asignada a las Intendencias Municipales del interior del país ( artículo 760 de la Ley Nº 16.736 , de 5 de enero de 1996, y anexo Inversiones de la Ley Nº 16.996 , de 1º de setiembre de 1998), la partida del programa de Mantenimiento de la Caminería Rural del Ministerio de Transporte y Obras Públicas ( artículo 75 de la Ley Nº 16.736 , de 5 de enero de 1996), y las partidas del programa de Desarrollo Municipal incluidas en la unidad ejecutora 004 &quot Oficina de Planeamiento y Presupuesto&quot del Inciso 02, &quot Presidencia de la República&quot , a las que se agrega la compensación por la disminución de la alícuota de la Contribución Inmobiliaria Rural ( artículo 10 de la Ley Nº 17.243 , de 29 de junio de 2000), manteniéndose como permanente la referida partida y la disminución de la alícuota que se establece en la presente ley. B) En segundo lugar se destinará, en el año 2001, una partida de $ 232.400.000 (pesos uruguayos doscientos treinta y dos millones cuatrocientos mil), para los años 2002 y 2003 una partida anual de $ 348.600.000 (pesos uruguayos trescientos cuarenta y ocho millones seiscientos mil) y para el año 2004, una partida de $ 464.800.000 (pesos uruguayos cuatrocientos sesenta y cuatro millones ochocientos mil) que se distribuirán conforme a lo dispuesto por el artículo 618 de la presente ley, y se actualizará por Indice de Precios al Consumo (IPC). (*) Texto corregido por Decreto 170/001 C) El excedente del porcentaje se distribuirá entre todos los Gobiernos Departamentales del país, conforme al criterio establecido en el artículo 619 de la presente ley. (*) Texto corregido por Decreto 170/001 Artículo 641 .- Las partidas cuya distribucióncorresponda realizar entre los Gobiernos Departamentales del interior en función deterritorio y población, se distribuirán sobre la base de los siguientes porcentajesactualizados teniendo en cuenta los resultados del Censo de Población 1996: % Artigas 5,48 Canelones 13,48 Cerro Largo 6,18 Colonia 5,05 Durazno 4,87 Flores 2,16 Florida 4,81 Lavalleja 4,55 Maldonado 4,88 Paysandú 7,05 Río Negro 4,08 Rivera 5,39 Rocha 4,96 Salto 7,29 San José 4,09 Soriano 4,82 Tacuarembó 6,76 Treinta y Tres 4,09 Artículo 642 .- De la partida excedente delliteral C) del artículo 617 , setransferirá a la Intendencia Municipal de Montevideo, una partida equivalente al 1,5%(uno con cinco por ciento) de los sueldos nominales del año anterior (actualizados porIndice de Salarios de dicha Intendencia Municipal) en el año 2002 y al 3% (tres porciento) de la misma base en el respectivo año anterior para los años 2003 en adelante,con la finalidad de cubrir la diferencia entre las tasas de aporte patronal de laIntendencia Municipal de Montevideo con la de las Intendencias Municipales del interior. (*) Textocorregido por Decreto 170/001 El saldo de la partida excedente del literal C) mencionado para los años 2001 enadelante se distribuirá tomando en cuenta criterios de superficie y población y de lainversa del Producto Bruto Interno por habitante y de los porcentajes de hogares concarencias en las condiciones de vivienda obtenidos del Censo de Población 1996, lo queconduce a la siguiente tabla de porcentajes: % Montevideo 11,27 Artigas 5,87 Canelones 10,36 Cerro Largo 6,91 Colonia 2,78 Durazno 4,94 Flores 1,81 Florida 4,07 Lavalleja 4,44 Maldonado 2,46 Paysandú 5,74 Río Negro 3,41 Rivera 6,52 Rocha 4,25 Salto 6,94 San José 3,38 Soriano 3,60 Tacuarembó 7,22 Treinta y Tres 4,06 Artículo 643 .- Créase el fondo presupuestal aque refiere el numeral 2) del artículo 298 de laConstitución de la República , con las siguientes alícuotas sobre un monto de$ 9.316.452.337 (pesos uruguayos nueve mil trescientos dieciséis millonescuatrocientos cincuenta y dos mil trescientos treinta y siete), que corresponde a lostributos nacionales recaudados fuera del departamento de Montevideo, en el año 1999,actualizados por el Indice de Precios al Consumo: 2001 5,0% 2002 7,5% 2003 10,0% 2004 12,5% El 75% (setenta y cinco por ciento) de este fondo se destinará a la aplicación de laspolíticas de descentralización a ser ejecutadas por los organismos mencionados en elliteral A) del artículo 230 de laConstitución de la República , que integran el Presupuesto Nacional, y el restante25% (veinticinco por ciento) a las que serán ejecutadas por los GobiernosDepartamentales. De este 25% (veinticinco por ciento), se destinará un 70% (setenta por ciento) paraproyectos y programas a ser financiados en un 80% (ochenta por ciento) con recursosprovenientes del fondo, y un 20% (veinte por ciento) con recursos propios de los GobiernosDepartamentales. El restante 30% (treinta por ciento) se destinará a proyectos yprogramas a ser financiados totalmente por el fondo, sin contrapartida de los GobiernosDepartamentales. CAPITULO III DE LA EJECUCION DEL PRESUPUESTO NACIONAL Artículo 644 .- El resultado para cada ejercicioen el presente presupuesto nacional establece el máximo de déficit fiscal autorizado. Cométese al Poder Ejecutivo tomar las medidas adecuadas para dar cumplimiento a estadisposición, y a tales efectos se le faculta a establecer límites de ejecución degastos de funcionamiento e inversiones, de los diferentes incisos, programas y proyectos. Los organismos que tramitan su presupuesto con arreglo al artículo 220 de la Constitución de la República no estáncomprendidos en lo dispuesto en cuanto a las partidas dispuestas directamente en estepresupuesto nacional. Artículo 645 .- A los efectos de lo dispuesto porel artículo anterior autorízase al Poder Ejecutivo a postergar por el ejercicio 2001 lassiguientes erogaciones: a) hasta $ 232.400.000 (pesos uruguayos doscientos treinta dos millones cuatrocientos mil) de las inversiones no edilicias del Inciso 03 &quot Ministerio de Defensa Nacional&quot y hasta $ 116.200.000 (pesos uruguayos ciento dieciséis millones doscientos mil) de inversiones no prioritarias de los Incisos 02 a 15 b) hasta $ 116.200.000 (pesos uruguayos ciento dieciséis millones doscientos mil) de los rubros de funcionamientos de los incisos 02 a 15 y transferencias a Entes Autónomos, incrementados por los planillados c) hasta $ 116.200.000 (ciento dieciséis millones doscientos mil) de gastos de funcionamiento excluyendo Grupo 0, particularmente de aquellos cuya ejecución se realiza en el exterior. Artículo 646 .- De las asignaciones previstas enlos artículos 127 , 132 y 373 de la presente ley , sólo se podrá ejecutar para elEjercicio 2001, hasta el 50% (cincuenta por ciento) del incremento dispuesto en losmismos. (*) Textocorregido por Decreto 170/001 Artículo 647 .- De las asignaciones destinadas agastos de inversión que figuran en los anexos de la presente ley, para el ejercicio 2001: A. No se ejecutarán las siguientes: a) Inciso 05 Programa 007 Proyecto 718 &quot Adquisición de Inmuebles&quot $ 4.200.000 b) Inciso 06 Programa 001 Proyecto 704 &quot Remodelación y reconstrucción del edificio MERCOSUR&quot $ 17.430.000 c) Inciso 12 Programa 005 Proyecto 787 &quot Compra de Terrenos&quot $ 4.299.000 B. Se ejecutarán, sin desembolso efectivo, las siguientes: a) Inciso 07 Programa 003 Proyecto 753 &quot Renovación de la flota de vehículos de recursos naturales&quot $ 7.507.000 c) Inciso 07 Programa 004 Proyecto 786 &quot Renovación flota del Programa 4 (permuta)&quot $ 7.239.000 c) Inciso 07 Programa 005 Proyecto 758 &quot Renovación de la flota de vehículos de servicios ganaderos (permuta)&quot $ 5.231.000 d) Inciso 10 Programa 005 Proyecto 763 &quot Renovación del Parque Automotor&quot $ 11.620.000 C. Se diferirá la ejecución de las siguientes: . a) Inciso 02 Programa 001 Proyecto 704 &quot Adquisición y Remodelación de Inmuebles&quot $ 3.525.000 b) Inciso 02 Programa 002 Proyecto 733 . &quot Regulación de Servicios Públicos&quot $ 2.324.000 c) Inciso 11 Programa 007 Proyecto 780 &quot Complejo de Espectáculos&quot $ 58.100.000 d) Inciso 12 Programa 005 Proyecto 777 &quot Fortalecimiento Institucional del Sector Salud&quot $ 11.620.000 Facúltase al Poder Ejecutivo a autorizar a partir del Ejercicio 2002, la ejecución delos proyectos mencionados de acuerdo a las disponibilidades del Tesoro Nacional. DEL DESTINO DE LAS ECONOMIAS Artículo 648 .- (Mejora de laEnseñanza).- Autorízase al Poder Ejecutivo a aumentar los créditos de proyectos yprogramas de los Incisos 25 y 26 tomando en cuenta la evolución del PBI y lasdisponibilidades de Tesorería, siempre que en ese ejercicio se verificaren los siguientesextremos: a) la evolución del ejercicio en consideración asegure, como mínimo, la obtención de los resultados previstos de los siguientes b) en los ejercicios anteriores se hubiera obtenido un resultado acumulado más favorable que el autorizado. A estos efectos se tomará como base el ejercicio 2001 considerándose los aumentos decréditos dispuestos para los siguientes como parte de la autorización a que refiere elinciso primero. Artículo 649 .- Los fondos que se asignanconforme al artículo anterior de mejoras a la enseñanza, se destinarán prioritariamentea la regularización de las partidas salariales otorgadas y a la adecuación de grados enel escalafón docente Artículo 650 .- (Otras formas de ejecuciónpresupuestal).- Autorízase al Poder Ejecutivo a cambiar la fuente de financiamiento delos proyectos de inversión si ello fuere más conveniente o permitiere ejecutar lainversión objeto de postergación por lo dispuesto en los artículos anteriores. Esta autorización incluye la facultad de instrumentar por leasing tanto operativo comofinanciero, concesión y otros procedimientos afectando a los mismos arrendamientosprevistos, tasas de servicio y los pagos necesarios para el cambio de modalidad derealización. Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a16 de febrero de 2001. LUIS HIERRO LOPEZ, Presidente. Mario Farachio, Secretario. MINISTERIO DEL INTERIOR MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL MINISTERIO DE SALUD PUBLICA MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURAY PESCA MINISTERIO DE TURISMO MINISTERIO DE VIVIENDA,ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE MINISTERIO DEDEPORTE Y JUVENTUD Montevideo, 21 de febrero de 2001. De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 145 de laConstitución de la República , cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquesee insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos BATLLE. GUILLERMO STIRLING. DIDIER OPERTTI. ALBERTO BENSION. LUIS BREZZO. ANTONIO MERCADER. LUCIO CACERES. SERGIO ABREU. ALVARO ALONSO. HORACIO FERNANDEZ. GONZALO GONZALEZ. ALFONSO VARELA. CARLOS CAT. JAIME TROBO. Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.