Ley Nº 17448 ANCAP. PETROLEO CRUDO. MONOPOLIO. DEROGACION.
Ley Nº 
8.764 , de 15 de octubre de1931. Esta disposición se hará efectiva a partir del acto administrativo de adjudicacióndel proceso referido en el artículo 
2º de la presente ley. Artículo 
2º .- 
La autorización a la que refiereel artículo 14 de la LeyNº 
16.753 , de 13 de junio de 1996, respecto de las actividades delartículo 
1º de la presente ley, requerirá el llamado a licitación públicainternacional para operar efectivamente. El procedimiento licitatorio podrá incluiretapas de puja pública entre los oferentes precalificados. Artículo 
3º .- 
A los efectos de la constituciónde la asociación, la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP)deberá aprobar un plan básico de negocios y tendrá la mayoría accionaria de lasociedad así creada, sin perjuicio que podrá encomendar la gestión al socio en lostérminos y condiciones que se establezcan en la presente ley, pliego del llamado ycontrato respectivo. Artículo 
4º .- 
La participación de laAdministración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP) en la gestiónasegurará que las decisiones estratégicas de la sociedad a constituirse deberán contarcon su consentimiento. Artículo 
5º .- 
A los efectos de lo establecido enel artículo precedente y sin perjuicio de otras que se pueden estipular por laAdministración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP) en el contrato deasociación correspondiente, se consideran decisiones estratégicas: A) Las que refieren al plan de negocios, referido en el artículo 
3º de la presente ley, incluyendo sus inversiones y endeudamiento. B) Las que autorizan el ingreso de nuevos socios o implican la venta total o parcial de acciones de propiedad de cualquiera de los accionistas, con excepción de las acciones de ANCAP cuya participación en la sociedad se definen en el artículo 
3º de la presente ley. C) Las que disponen la distribución de utilidades o el pago de dividendos. D) El aumento o la disminución de capital. E) El gravamen total o parcial de los derechos concedidos a la nueva sociedad. F) La aprobación de actos en que uno o más directores tengan interés personal o ejerzan la representación de intereses de terceros, personas físicas o jurídicas. G) La reforma de estatutos de la sociedad que tuviere por objeto la modificación de las exigencias de mayorías especiales para la aprobación de resoluciones por parte de la asamblea de accionistas o la modificación de las disposiciones referentes a inhabilidades e incompatibilidades de los directores. H) Cuando se alteren las condiciones fijadas en el pliego de condiciones y en los contratos respectivos. Artículo 
6º .- 
La sociedad que se conforme deacuerdo a lo dispuesto por el artículo anterior, incluirá en su objeto desarrollar porun plazo máximo de 30 (treinta) años, actividades de importación, exportación, yrefinación de petróleo, distribución, y exportación, comercialización de productosrefinados, y la importación de estos últimos a partir del 1º de enero de 2006
y sinperjuicio de lo que las partes acuerden en el contrato de sociedad, la misma deberáimplementarse bajo las siguientes condiciones: A) El precio máximo de venta de los combustibles en puerta de refinería sin considerar impuestos, deberá ser igual al precio de paridad de importación a partir del 31 de marzo de 2004. A tales efectos se compararán productos de similar clase y calidad y, de no cumplirse esta condición, la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP) procederá a reclamar el cumplimiento del contrato y podrá por su cuenta y orden importar refinados. Lo dispuesto es sin perjuicio de la opinión que al respecto deberá emitir el organismo o autoridad reguladora. B) Durante el plazo en que se desarrolle la actividad de la nueva sociedad se mantendrá la actividad de refinación en la Refinería propiedad de ANCAP. C) Las marcas de comercio ("
sello"
) que utilice la nueva sociedad para distinguir, presentar, publicitar, distribuir y comercializar sus productos, utilizarán el nombre y el logotipo e isotipo de ANCAP, sin perjuicio de incluir en la marca el nombre del o los socios. Artículo 
7º .- 
Hasta la fecha efectiva en que dejede ser monopolio la importación de combustibles derivados del petróleo, compete al PoderEjecutivo con el asesoramiento del organismo regulador la fijación de los preciosmáximos de venta en toda la cadena de comercialización de dichos productos. A partir de la fecha efectiva en que deje de ser monopolio la importación decombustibles derivados del petróleo, el Poder Ejecutivo con el asesoramiento delorganismo regulador, fijará los precios máximos de venta en toda la cadena decomercialización cuando los mismos se encuentren desalineados respecto de la región o laparidad de importación o cuando se presuma la existencia de conductas abusivas ocolusivas entre los operadores del mercado. Establecerá asimismo las normas que aseguren el suministro en calidad y cantidadsuficiente, incluyendo las existencias mínimas de seguridad. El organismo regulador reglamentará la competencia para garantizar igualdad decondiciones entre distribuidores mayoristas, fleteros y estaciones de servicio. Artículo 
8º .- 
Todos los bienes que laAdministración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP) aporte a la sociedad,podrá hacerlo por el plazo de la misma y le serán restituidos al finalizar la misma. La ANCAP retendrá, al menos, el derecho de nuda propiedad de aquellos bienes que pongaa disposición de las sociedades en que participe. Artículo 
9º .- 
Los integrantes del Directorio dela sociedad a conformarse de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 
2º de la presente ley, que representen a la Administración Nacional de Combustibles, Alcoholy Portland (ANCAP), no podrán ser candidatos a ningún cargo electivo hasta transcurridoun período de gobierno desde su cese. Artículo 
10 .- 
Simultáneamente con laconstitución de la nueva sociedad, la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol yPortland (ANCAP) por sí misma o por la vía de una sociedad anónima a crearse, cuyocapital accionario y gestión le pertenecerán en un 100% (cien por ciento), mantendrá laadministración del muelle de La Teja y de las plantas de almacenaje del interior,situadas en Juan Lacaze, Durazno, Treinta y Tres y Paysandú y, en la forma que establezcala reglamentación tendrá acceso a facilidades en el parque de tanques de La Teja y laplanta de almacenamiento de La Tablada. En caso de crearse la sociedad referida en el primer inciso, la misma realizará asolicitud de ANCAP los servicios de la importación de combustible refinado mientras semantenga el monopolio en la materia. Artículo 
11 .- 
La regulación del mercado de loscombustibles contenida en los actuales contratos de distribución, regirá hasta que fueresustituida por la que dicte el organismo regulador. Artículo 
12 .- 
Derógase a partir del 1º de enerode 2006 el monopolio de importación de productos refinados derivados del petróleo. Dichaderogación solamente se hará efectiva en el caso de dictarse el acto administrativo deadjudicación referido en el inciso segundo del artículo 
1º  
de la presente ley. Artículo 
13 .- 
Facúltase a la AdministraciónNacional de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP) a incorporar a los funcionarios desus dependencias, que así lo soliciten, como empleados de las sociedades que conforme. La licitación pública internacional que se convoque conforme a lo dispuesto en el artículo 
2º de la presente ley, contendrá en su pliego decondiciones una disposición en virtud de la cual la nueva sociedad se obligará aincorporar funcionarios de ANCAP. Artículo 
14 .- 
Facúltase a la AdministraciónNacional de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP) a reservar sin plazo el cargopúblico de aquellos de sus funcionarios que opten por incorporarse a las sociedades queconforme. Dicha reserva quedará sin efecto en el caso que el empleado de la nueva sociedad seacesado por notoria mala conducta o haya configurado causal jubilatoria. ANCAP queda facultada, asimismo, a otorgar incentivos al retiro de los funcionarios quese incorporen a la nueva sociedad. Este incentivo podrá ser otorgado durante el primeraño de incorporación de los funcionarios de ANCAP a la sociedad, quedando sin efecto lareserva del cargo prevista en el inciso primero de este artículo. Artículo 
15 .- 
A partir del momento de suincorporación, los funcionarios públicos involucrados se regirán por el derechoprivado, con la única excepción de lo dispuesto por los artículos 
14 y 17 de lapresente ley. Artículo 
16 .- 
En caso que la AdministraciónNacional de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP) haga uso de la facultad que se leotorga por el artículo 
14 de la presente ley y se produzca el cese laboral de losfuncionarios con reserva de cargo, estos tendrán derecho a reincorporarse al mismo. A dichos efectos, el funcionario deberá notificar en forma fehaciente a su organismode origen el hecho del cese laboral, generando en forma inmediata el derecho a lapercepción de sus ingresos, sin perjuicio del destino funcional correspondiente. Artículo 
17 .- 
Los funcionarios públicos quehagan uso de la opción dispuesta en el artículo 
14 de la presente ley, a todos losefectos jubilatorios, continuarán siendo considerados funcionarios públicos, conforme ala reglamentación a implementar por el Poder Ejecutivo a dichos efectos. Artículo 
18 .- 
Los funcionarios de laAdministración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP) que no se incorporena las sociedades que ésta conforme, mantendrán su calidad de tales y todos los derechosinherentes a la misma, quedando excluidos de lo dispuesto por el artículo 
33 de la Ley Nº 
16.736 , de 5 de enero de1996.  
 
 
 
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, enMontevideo, a 27 de diciembre de 2001. GUSTAVO PENADÉS, Presidente. Horacio D. Catalurda, Secretario. MINISTERIO DEL INTERIOR  
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES  
 
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS  
 
 
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL  
 
 
 
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA  
 
 
 
 
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS  
 
 
 
 
 
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA  
 
 
 
 
 
 
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL  
 
 
 
 
 
 
 
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA  
 
 
 
 
 
 
 
 
MINISTERIO DE GANADERÍA,AGRICULTURA Y PESCA  
 
 
 
 
 
 
 
 
 
MINISTERIO DE TURISMO  
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
MINISTERIO DE VIVIENDA,ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE  
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
MINISTERIO DEDEPORTE Y JUVENTUD Montevideo, 4 de enero de 2002. Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el RegistroNacional de Leyes y Decretos. BATLLE. DANIEL BORRELLI. GUILLERMO VALLES. ALBERTO BENSIÓN. LUIS BREZZO. ANTONIO MERCADER. LUCIO CACERES. SERGIO ABREU. ÁLVARO ALONSO. LUIS FRASCHINI. GONZÁLO GONZÁLEZ. ALFONSO VARELA. CARLOS CAT. JAIME TROBO. Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.