Ley Nº 17897 SISTEMA CARCELARIO. HUMANIZACION Y MODERNIZACION. REGIMEN.


Ley Nº&nbsp 2.230 , de 2 de junio de 1893. I) Los delitos previstos en la Ley Nº&nbsp 8.080 , de 27 de mayo de 1927, y sus modificativas. J) Los delitos previstos en la Ley Nº&nbsp 14.095 , de 17 de noviembre de 1972, y sus modificativas. K) Los delitos de cohecho y soborno transnacionales previstos por el artículo&nbsp 29 de la Ley Nº&nbsp 17.060 , de 23 de diciembre de 1998, y el delito de blanqueo de activos previsto por el artículo&nbsp 5º de la Ley Nº&nbsp 17.016 , de 22 de octubre de 1998. L) Los delitos previstos en los artículos&nbsp 30 a 34 y 55 del Decreto-Ley Nº&nbsp 14.294 , de 31 de octubre de 1974, y leyes modificativas. Artículo&nbsp 2º .-&nbsp El Juez, de oficio y sin mástrámite, otorgará la libertad anticipada de los penados comprendidos en elartículo&nbsp 1º de esta ley, cuando hayan cumplido: A) Las dos terceras partes de la pena impuesta, y la misma sea superior a tres años de penitenciaría. B) Cuando hayan cumplido la mitad de la pena impuesta en el caso que la misma fuese de hasta tres años de penitenciaría. Artículo&nbsp 3º .-&nbsp El Juez o Tribunal que estéconociendo en la causa otorgará de oficio y sin más trámite, la libertad provisional,bajo caución juratoria a los procesados comprendidos en el artículo&nbsp 1 º de esta ley, conforme al siguiente estado de sucausa: A) Si el proceso se encuentra en estado de sumario, cuando hayan cumplido las dos terceras partes del máximo de la pena establecida para el más grave de los delitos imputados, si éste superara el máximo de tres años. Si no superara dicho plazo, cuando hayan cumplido la mitad de la pena establecida para el más grave de los delitos imputados. B) Si el proceso se encuentra en plenario cuando hayan cumplido las dos terceras partes de la pena requerida por la acusación fiscal, si ésta superara el máximo de tres años, y cuando hayan cumplido la mitad de la pena requerida si fuera menor a dicho plazo. C) Si el proceso se encuentra en segunda instancia o en casación, cuando hayan cumplido las dos terceras partes de la pena impuesta por sentencia no ejecutoriada de primera o segunda instancia en su caso, si ésta superara el máximo de tres años y cuando hayan cumplido la mitad de la pena impuesta en la respectiva sentencia si fuera menor a dicho plazo. D) Si se encuentra pendiente la unificación de penas, cuando hayan cumplido las dos terceras partes de la pena unificada que el Juez estimare provisionalmente con arreglo a lo dispuesto por el artículo&nbsp 54 del Código Penal y la Acordada de la Suprema Corte de Justicia Nº&nbsp 7114, si ésta superara el máximo de tres años y cuando se haya cumplido la mitad de la pena unificada si la misma fuera menor a dicho plazo. Artículo&nbsp 4º .-&nbsp En los casos de procesados ypenados que se encuentren en condiciones de acceder al beneficio, el Juez o Tribunal queesté entendiendo en la causa dispondrá de un plazo máximo de sesenta días hábilespara otorgar las libertades, las que se concederán de conformidad con la reglamentaciónque a tales efectos establezca la Suprema Corte de Justicia. Artículo&nbsp 5º .-&nbsp Los procesados y penados a quienesse les otorgue la libertad conforme a las prescripciones de la presente ley, estaránsujetos a un régimen de atención y vigilancia a cargo del Patronato Nacional deEncarcelados y Liberados, en las condiciones del artículo&nbsp 102 del Código Penal ylas que se establecieran por vía reglamentaria. En el caso de los procesados, el régimende vigilancia cesará al dictarse la respectiva sentencia absolutoria o de condena, eneste último caso, sin perjuicio del régimen legal aplicable por su condición de penado. A los efectos del emplazamiento y notificación de las personas bajo vigilancia, elPatronato podrá solicitar directamente el auxilio de la fuerza pública. En caso deincumplimiento de las medidas impuestas de conformidad al artículo&nbsp 102 del Código Penal, elPatronato deberá comunicar dicho incumplimiento a la justicia penal a los efectospertinentes. En caso de incumplimiento al régimen de vigilancia, el Juez decretará de oficio y sinmás trámite, la revocación del beneficio, debiéndose reintegrar el procesado o penadoal establecimiento de detención donde cumplía la medida cautelar o la condena en sucaso. En caso de revocación no se computará como pena el tiempo que el condenadoestuviera en libertad bajo vigilancia. Artículo&nbsp 6º .-Sin perjuicio de lo dispuesto por elartículo&nbsp 40 de la LeyNº&nbsp 16.320 , de 1º de noviembre de 1992, en la redacción dada por elartículo&nbsp 67 de la LeyNº&nbsp 17.556 , de 18 de setiembre de 2002, facúltase al Ministerio del Interior adisponer de hasta veinte funcionarios más en comisión, en aplicación de lasdisposiciones del Decreto Nº&nbsp 417/85, en lo referido a la provisión de recursoshumanos con destino al Patronato Nacional de Encarcelados y Liberados. Artículo&nbsp 7º .-&nbsp El liberado provisional oanticipadamente por la presente ley podrá ser autorizado a salir del país por el Juez dela causa, en las condiciones pertinentes previstas en el artículo&nbsp 155 delCódigo del Proceso Penal. CAPÍTULO II DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD PROVISIONALES Artículo&nbsp 8º .&nbsp (Medidas de seguridad provisionalpara imputados y condenados enfermos y otras situaciones especiales).- Sustitúyese el artículo&nbsp 131 delCódigo del Proceso Penal por el siguiente: &quot ARTÍCULO&nbsp 131.- Si se presumiera que el imputado en el momento de cometer el delito, el procesado, o el penado durante el cumplimiento de su condena, se encontraren en alguno de los estados previstos por el artículo&nbsp 30 del Código Penal, podrá disponerse su internación en un establecimiento especial, previo dictamen pericial. &nbsp Si se tratare de enfermedad grave o de circunstancias especiales que hicieran evidentemente perjudicial para el imputado su internación inmediata en prisión, o la continuidad de la privación de libertad en el centro de reclusión en que se encuentre, el Juez podrá, previo los peritajes que estime pertinentes, disponer la prisión domiciliaria u otras medidas asegurativas. &nbsp Igual criterio se adoptará respecto de la situación de la mujer cuando se encuentre en los últimos tres meses de estado de gravidez, así como durante los tres primeros meses de lactancia materna. En tal caso, el Juez requerirá previamente informe pericial del Instituto Técnico Forense acerca de la conveniencia o necesidad respecto de la adopción de la medida. &nbsp La persona procesada o penada respecto de quien se haya dispuesto la prisión domiciliaria, únicamente podrá abandonar su domicilio para efectuar controles médicos pertinentes a su estado y condición. El incumplimiento a dicha disposición implicará la revocación inmediata del beneficio. &nbsp Habiendo cesado cualquiera de las hipótesis contempladas en el presente artículo, el procesado o penado en su caso, deberá reintegrarse al establecimiento de detención donde cumplía la medida cautelar o la condena&quot . Artículo&nbsp 9º .&nbsp (Prisión domiciliaria).- Agréganseal artículo&nbsp 127 delCódigo del Proceso Penal, las siguientes disposiciones: &quot El Juez podrá disponer la prisión domiciliaria de personas procesadas o condenadas mayores de setenta años, cuando ello no involucre riesgos, considerando especialmente las circunstancias del delito cometido. &nbsp Esta última disposición no será aplicable a los procesados y condenados que hayan cometido los siguientes delitos: 1) El delito de homicidio cuando concurran las circunstancias agravantes previstas en los artículos&nbsp 311 y 312 del Código Penal. 2) El delito de violación. 3) Los delitos previstos en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional ( Ley Nº&nbsp 17.510 , de 27 de junio de 2002)&quot . CAPÍTULO III DE LAS MODIFICACIONES AL CÓDIGO DEL PROCESO PENAL Y A LA LEY DESEGURIDAD CIUDADANA Artículo&nbsp 10 .(Libertad condicional).- Sustitúyese el artículo&nbsp 327 delCódigo del Proceso Penal, el que quedará redactado de la siguiente manera: &quot ARTÍCULO&nbsp 327.- Si al quedar ejecutoriada la sentencia condenatoria el penado se hallara en libertad provisional se suspenderá su reintegro a la cárcel y los autos serán examinados por el Juez dentro de tres días de aprobada la liquidación de la pena. &nbsp Previo informe de la Jefatura de Policía respectiva, el Juez se expedirá sobre el otorgamiento de la libertad condicional, cualquiera haya sido el tiempo de detención. Se fundará en las pruebas aportadas sobre la conducta del penado desde que recuperó la libertad y demás datos sobre su personalidad, formas y condiciones de vida, que permitan formar juicio sobre su recuperación moral. Si el penado hubiera cometido un nuevo delito durante el lapso que estuvo en libertad provisional, será preceptivo el informe del Instituto Nacional de Criminología. &nbsp De inmediato elevará los autos a la Suprema Corte de Justicia, quien en definitiva resolverá, previo dictamen del Fiscal de Corte. &nbsp El liberado condicionalmente queda sujeto a la vigilancia de la autoridad de acuerdo con lo dispuesto por el artículo&nbsp 102 del Código Penal. &nbsp Resuelta la situación del condenado, la Suprema Corte de Justicia devolverá los autos al Juez quien dispondrá la liquidación del saldo de pena a cumplir en libertad condicional, determinando su duración y vencimiento&quot . Artículo&nbsp 11 .&nbsp (Libertad anticipada).- Sustitúyeseel numeral&nbsp 3) del artículo&nbsp 328 delCódigo del Proceso Penal el que quedará redactado de la siguiente manera: &quot 3) Si el penado ha cumplido las dos terceras partes de la pena impuesta, la Suprema Corte de Justicia concederá la libertad anticipada. Sólo podrá negarla, por resolución fundada, en los casos en que los signos de rehabilitación del condenado no sean manifiestos&quot . Derógase el numeral&nbsp 3º) del inciso&nbsp primero del artículo&nbsp 328 delCódigo del Proceso Penal en la redacción dada por el artículo&nbsp 3º de la Ley Nº&nbsp 16.349 , de 10 de abril de1993. Artículo&nbsp 12 .&nbsp &nbsp (Salidas transitorias).-Sustitúyese el artículo&nbsp 62 del Decreto-LeyNº&nbsp 14.470 , de 2 de diciembre de 1975, en la redacción dada por elartículo&nbsp 3º de la LeyNº&nbsp 16.928 , de 3 de abril de 1998, por el siguiente: &quot ARTÍCULO&nbsp 62.- Para la concesión de la salida transitoria, se requerirá poseer buena conducta y podrá ser otorgada toda vez que el recluso, personalmente o por intermedio de su Defensor, presente solicitud por escrito ante la Dirección del Establecimiento donde se encuentre recluido. &nbsp En un plazo que no excederá de los veinte días desde la presentación de la solicitud, la autoridad carcelaria formulará un informe al Juez de la causa. &nbsp Si el informe carcelario fuera opuesto a la concesión de la salida transitoria, sea porque el recluso no tiene buena conducta o por existir otro motivo que determine la inconveniencia de su otorgamiento, se hará saber al Juez de la causa el que, en definitiva, resolverá, en forma fundada, previo dictamen del Ministerio Público. &nbsp Si el informe de la autoridad carcelaria fuera favorable a la salida transitoria, deberá establecer, en forma precisa, el régimen a seguirse y, en especial: A) El lugar o distancia máxima a que podrá trasladarse el recluso. B) Las normas de conducta que el recluso deberá observar durante la salida, así como las restricciones o prohibiciones que se estimen convenientes. C) El tiempo de duración de la salida, el motivo y el grado de seguridad que se adopte. D) Cualquier otro requisito o condición que se estime necesario para el mejor cumplimiento del régimen. &nbsp El referido informe será presentado por la autoridad carcelaria, bajo la más seria responsabilidad, a la sede judicial competente, donde al momento de recibirse, se sellará la copia y se la devolverá con la constancia del día y hora de presentación. &nbsp El Actuario del Juzgado, bajo la más severa responsabilidad, deberá poner el informe al despacho del Juez en forma inmediata, quien, sin más trámite, dará vista al Ministerio Público, por un plazo de cinco días hábiles. Vuelto el expediente, el Juez de la causa, dentro de igual plazo y bajo su más seria responsabilidad, conforme a lo previsto por los artículos&nbsp 109 y siguientes de la Ley Orgánica de la Judicatura Nº&nbsp 15.750 , de 24 de junio de 1985, y normas concordantes, deberá expedirse sobre el régimen propuesto o sobre las modificaciones que entendiere pertinentes al mismo. &nbsp La resolución que se dicte no será pasible de recurso alguno. &nbsp Si la autorización de salida transitoria fuera en definitiva denegada el recluso no podrá presentar nueva solicitud, hasta que no hayan transcurrido noventa días desde la anterior denegatoria. &nbsp Al recluso que, autorizado a la salida transitoria, retardare su regreso al establecimiento de detención, sin causa justificada, se le incrementará el mínimo para obtener la libertad anticipada, a razón de dos días por cada día de retraso. La autoridad carcelaria deberá comunicar el hecho al Juez de la causa, en un plazo no mayor de diez días, a partir del momento en que el recluso se reintegre al establecimiento. &nbsp A los fines del presente régimen, se entenderá por autoridad carcelaria a los Directores de los Establecimientos Penitenciarios de la Dirección Nacional de Cárceles, Penitenciarías y Centros de Recuperación y de las Jefaturas Departamentales en sus respectivas jurisdicciones&quot . CAPÍTULO IV DEL RÉGIMEN DE REDENCION DE LA PENA Artículo&nbsp 13 .&nbsp (Redención de pena por trabajo oestudio).- El Juez concederá la redención de pena por trabajo a los condenados a penaprivativa de libertad. A los procesados y condenados se les conmutará un día dereclusión por dos días de trabajo. Para estos efectos no se podrán computar más deocho horas diarias de trabajo. La autoridad carcelaria determinará los trabajos que deban organizarse en cada centropenitenciario, los que junto con los trabajos realizados durante las salidas transitoriasautorizadas por el Juez competente, serán los únicos válidos para redimir pena. También procurará los medios necesarios para crear fuentes de trabajo, industriales,agropecuarias o artesanales según las circunstancias y las posibilidades presupuestales. Para los efectos de la evaluación del trabajo en cada centro de reclusión habrá unaJunta Asesora formada por personal designado por la autoridad carcelaria. El Juez concederá la redención de pena por estudio a los condenados a pena privativade libertad. A los procesados y condenados se les abonará un día de reclusión por dosdías de estudio. Se computará como un día de estudio la dedicación a dicha actividad durante seishoras semanales, así sea en días diferentes. Para esos efectos, no se podrán computarmás de seis horas diarias de estudio. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición en un plazo no mayor deciento cincuenta días desde la promulgación de la presente ley. La fecha de aprobación de la reglamentación determinará la fecha de entrada envigencia del presente artículo. Las disposiciones de este artículo también serán aplicables a las personas que seencuentren en régimen de salidas transitorias. Artículo&nbsp 14 . (Inserción laboral de personasliberadas).- Inclúyese en todos los pliegos de licitaciones de obras y serviciospúblicos, la obligatoriedad del o de los empresarios contratantes, de inscribir en lasplanillas de trabajo un mínimo equivalente al 5% (cinco por ciento) del personal afectadoa tareas de peones o similares, a personas liberadas que se encuentren registradas en laBolsa de Trabajo del Patronato Nacional de Encarcelados y Liberados. Asimismo, el Poder Ejecutivo podrá establecer un sistema de bonificaciones paraaquellas empresas que inscriban liberados registrados en la Bolsa de Trabajo referida, porencima del 5% (cinco por ciento) estipulado precedentemente. El Poder Ejecutivo, a través del Patronato Nacional de Encarcelados y Liberados,promoverá acuerdos con los Gobiernos Departamentales para establecer regímenes similaresrespecto de las obras y servicios públicos departamentales. CAPÍTULO V DE LAS DEROGACIONES DE DISPOSICIONES PENALES Artículo&nbsp 15 .-&nbsp Derógase el artículo&nbsp 64 dela Ley Nº&nbsp 17.243 , de 29 dejunio de 2000, suprimiéndose el inciso&nbsp final del artículo&nbsp 344 del Código Penal. Artículo&nbsp 16 .-&nbsp Sustitúyese el artículo&nbsp 341 del Código Penal,con la redacción dada por el artículo&nbsp 65 de la Ley Nº&nbsp 17.243 , de 29 de junio de 2000, y por el artículo&nbsp 18de la Ley Nº&nbsp 17.726 , de 26 dediciembre de 2003, por el siguiente: &quot ARTÍCULO&nbsp 341.&nbsp (Circunstancias agravantes).- La pena será de doce meses de prisión a ocho años de penitenciaría cuando concurran las siguientes agravantes: 1º) Si el sujeto llevara consigo armas o narcóticos, aun cuando no hiciera uso de ellos. 2º) Si la sustracción se efectuara sobre persona en estado de inferioridad psíquica o física. 3º) Si el hecho se cometiera con intervención de dos o más personas, o por solo una, simulando la calidad de funcionario público o con la participación de un dependiente del damnificado. 4º) Si el delito se cometiera sobre objetos o dinero de los viajeros, cualquiera fuese el medio de transporte, durante la conducción, así como en los depósitos y estaciones, albergues y cualquier otro lugar donde se suministran alimentos o bebidas. 5º) Si el delito se cometiera sobre cosas existentes en establecimientos públicos o que se hallaren bajo secuestro o expuestas al público, por la necesidad o costumbre o destinadas al servicio público, o de utilidad, defensa, reverencia o beneficencia públicas. 6º) Cuando la víctima fuere un encargado de numerario o valores&quot . Artículo&nbsp 17 .-&nbsp &nbsp Derógase elartículo&nbsp 67 de la LeyNº&nbsp 17.243 , de 29 de junio de 2000, suprimiéndose el inciso&nbsp final del artículo&nbsp 272 del Código Penal. Artículo&nbsp 18 .-&nbsp &nbsp Deróganse elartículo&nbsp 72 de la LeyNº&nbsp 17.243 , de 29 de junio de 2000 ( artículo&nbsp 346 bis del CódigoPenal) el artículo&nbsp 76 de la LeyNº&nbsp 17.243 , de 29 de junio de 2000 ( artículo&nbsp 348 bis del CódigoPenal) y la Ley Nº&nbsp 17.549 , de 22de agosto de 2002. CAPÍTULO VI DEL CENTRO DE ATENCIÓN A LAS VÍCTIMAS Y COMISIONES Artículo&nbsp 19 .&nbsp &nbsp (Centro de Atención a lasVíctimas).- Créase el Centro de Atención a las Víctimas de la Violencia y el Delito enel marco de la estructura actual de la Dirección Nacional de Prevención Social delDelito. El Centro tendrá como cometido principal la asistencia primaria a víctimas de laviolencia y del delito y a sus familiares, así como la promoción de sus derechos y laprevención. Los cometidos accesorios serán la difusión, capacitación e investigación. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición y definirá la estructura delCentro a través de la ley de presupuesto y en un plazo no mayor a ciento ochenta díasdesde la promulgación de la presente ley. La reglamentación deberá atender, en lo pertinente, a lo establecido en laDeclaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitosy del abuso de poder, adoptada por la Asamblea General de la Organización de las NacionesUnidas (ONU), en su Resolución 40/34, de 29 de noviembre de 1985. Artículo&nbsp 20 . (Atención a las víctimas).-Sustitúyese el artículo&nbsp 140 de la Ley Nº&nbsp 17.296 , de 21 de febrero de 2001, el que quedaráredactado de la siguiente manera: &quot ARTÍCULO&nbsp 140.- La Dirección Nacional de Prevención Social del Delito concentrará sus objetivos en la atención y protección a las víctimas del delito y de la violencia y a sus familiares, desarrollando para ello acciones de tipo promocional, formativo y asistencial&quot . Artículo&nbsp 21 .&nbsp &nbsp (Comisión para la reforma delproceso penal).- Créase una Comisión para elaborar las bases de la reforma del procesopenal, la que será integrada por un representante del Poder Ejecutivo quien lapresidirá, de la Suprema Corte de Justicia, la Fiscalía de Corte, la Universidad de laRepública, la Asociación de Magistrados Judiciales, la Asociación de MagistradosFiscales, la Asociación de Defensores de Oficio, el Colegio de Abogados del Uruguay, laAsociación de Funcionarios Judiciales, la Asociación de Actuarios Judiciales y elMinisterio de Economía y Finanzas. Artículo&nbsp 22 .&nbsp (Comisión para la reforma delCódigo Penal).- Créase una Comisión para elaborar las bases de la reforma del CódigoPenal, las que estarán inspiradas en modernos principios de política criminal e incluyannormas ejemplarizantes en relación a la persecución del crimen organizado. La Comisiónserá integrada por un representante del Poder Ejecutivo quien la presidirá, de laSuprema Corte de Justicia, la Fiscalía de Corte, la Universidad de la República, laAsociación de Magistrados Judiciales, la Asociación de Magistrados Fiscales, laAsociación de Defensores de Oficio, el Colegio de Abogados del Uruguay, la Asociación deFuncionarios Judiciales y la Asociación de Actuarios Judiciales. CAPÍTULO VII DISPOSICIÓN TRANSITORIA Artículo&nbsp 23 .-&nbsp Esta ley entrará en vigencia desdesu promulgación por el Poder Ejecutivo. &nbsp &nbsp &nbsp &nbsp Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 8de setiembre de 2005. VICTOR VAILLANT, Presidente. Santiago González Barboni, Secretario. MINISTERIO DEL INTERIOR &nbsp MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES &nbsp &nbsp MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS &nbsp &nbsp &nbsp MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL &nbsp &nbsp &nbsp &nbsp MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA &nbsp &nbsp &nbsp &nbsp &nbsp MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS &nbsp &nbsp &nbsp &nbsp &nbsp &nbsp MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA &nbsp &nbsp &nbsp &nbsp &nbsp &nbsp &nbsp MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL &nbsp &nbsp &nbsp &nbsp &nbsp &nbsp &nbsp &nbsp MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA &nbsp &nbsp &nbsp &nbsp &nbsp &nbsp &nbsp &nbsp &nbsp MINISTERIO DE GANADERÍA,AGRICULTURA Y PESCA &nbsp &nbsp &nbsp &nbsp &nbsp &nbsp &nbsp &nbsp &nbsp &nbsp MINISTERIO DE TURISMO YDEPORTE &nbsp &nbsp &nbsp &nbsp &nbsp &nbsp &nbsp &nbsp &nbsp &nbsp &nbsp MINISTERIO DE VIVIENDA,ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE &nbsp &nbsp &nbsp &nbsp &nbsp &nbsp &nbsp &nbsp &nbsp &nbsp &nbsp &nbsp MINISTERIO DEDESARROLLO SOCIAL Montevideo, 14 de setiembre de 2005. Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el RegistroNacional de Leyes y Decretos. RODOLFO NIN NOVOA. Vicepresidente de la República en ejercicio de la Presidencia JOSÉ E. DÍAZ JORGE BROVETTO. MARIO BERGARA. LUIS LAZO. MARTÍN PONCE DE LEÓN. EDUARDO BONOMI. MARÍA JULIA MUÑOZ. JOSÉ MUJICA. HÉCTOR LESCANO. MARIANO ARANA . MARINA ARISMENDI. Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.