Ley Nº 18323 CONSORCIOS EXPORTACION. CREACION. REGIMEN.
Ley 18.323 Publicada D.O. 5 ago/008 - Nº 27540 Ley Nº 18.323 CONSORCIOS DE EXPORTACIÓN CREACIÓN Y REGULACIÓN DE SU FUNCIONAMIENTO El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental delUruguay, reunidos en Asamblea General, DECRETAN: Artículo 1º . (Concepto).- Se denominará"Consorcio de Exportación" a la asociación que se constituirá mediantecontrato entre dos o más personas, físicas o jurídicas, por el cual se vincularán porel tiempo contractual para la realización de actividades de comercialización de bienes oservicios al exterior. Esta asociación podrá adoptar las formas previstas en elCapítulo III, Secciones I y II (de los grupos de interés económico y de los consorcios)de la Ley Nº 16.060 , de 4de setiembre de 1989 (Sociedades Comerciales). Artículo 2º . (Objeto).- El objeto principal oexclusivo será el de facilitar, promover, preparar, celebrar, ejecutar o tramitar laexportación de los bienes o servicios producidos por sus integrantes. La producción delos bienes a exportar puede ser individual o conjunta de los miembros del Consorcio deExportación, considerándose especialmente la complementación productiva entre losintegrantes del Consorcio de Exportación y/o terceros. Artículo 3º . (Denominación, forma y contenidodel contrato).- El contrato del Consorcio de Exportación se instrumentará por escrito ydeberá contener: 1) Lugar y fecha del otorgamiento e individualización de los otorgantes. 2) Su denominación, con el aditamento "Consorcio" o bien "Grupo de Interés Económico" o su sigla "GIE", según corresponda. 3) Su duración, objeto y domicilio. Además para los Consorcios de Exportación que opten por la forma de consorcio seagregará: A) La determinación de la participación de cada contratante en los negocios a celebrar o los criterios para determinarla, así como de sus obligaciones específicas y responsabilidades. B) Normas sobre administración, representación de sus integrantes y control del consorcio y de aquéllos, en relación con el objeto del contrato. C) Forma de liberación sobre los asuntos de interés común, estableciéndose el número de votos que corresponda a cada partícipe. D) Condiciones de admisión de nuevos integrantes, causas de exclusión o alejamiento de partícipes y normas para la cesión de las participaciones de los miembros. E) Contribución de cada integrante para los gastos comunes, si existieran. F) Si se pacta o no la solidaridad entre los miembros. G) Sanciones por el incumplimiento de las obligaciones de los miembros. Artículo 4º . (Capital).- El capital del Consorciode Exportación que adopte la forma de Grupo de Interés Económico se integrará de igualforma que lo dispuesto para las sociedades de responsabilidad limitada, de acuerdo con loestablecido en la Ley Nº 16.060 ,de 4 de setiembre de 1989 (Sociedades Comerciales). Artículo 5º . (Participaciones de los miembros).-La participación de cada integrante del Consorcio de Exportación no podrá exceder deldoble ni ser inferior a la mitad de la que le hubiere correspondido si todos sus miembrostuvieran igual participación. Los integrantes del Consorcio de Exportación que formen parte de un mismo grupoeconómico se tomarán como una unidad a los efectos de la aplicación de este artículo.La determinación del alcance del concepto de grupo económico a los efectos indicados,resultará de la reglamentación. Artículo 6º . (Resoluciones de los miembros.Mayorías).- Salvo que en el contrato constitutivo se establezca otra cosa, la asamblea delos miembros del Consorcio de Exportación constituido como GIE adoptará sus resolucionespor mayoría, entendiéndose por tal la mayoría absoluta del capital. La modificacióndel contrato constitutivo y la disolución anticipada de los Consorcios de Exportaciónrequerirán, salvo disposición contractual en contrario, el consentimiento de al menosdos tercios del capital. En el caso de constituirse como consorcios, el contrato establecerá la forma de tomarresoluciones. Artículo 7º . (Responsabilidad).- Los miembros delos Consorcios de Exportación que adopten la forma de GIE, no responderán por lasobligaciones contraídas por éstos. Cada integrante de los Consorcios de Exportación que adopte la forma de consorcio,deberá desarrollar su actividad en las condiciones que se prevean, respondiendopersonalmente frente a los terceros por las obligaciones que contraigan en relación conla parte de la tarea, servicios o suministros a su cargo, sin solidaridad, salvo pacto encontrario. Artículo 8º . (Modalidades de actuación).- En susrelaciones externas, los Consorcios de Exportación podrán actuar como mediadores entresus integrantes y los terceros que con ellos contraten, como mandatarios, comisionistas oconsignatarios de sus miembros o bajo cualquier otra modalidad establecida en el contratoconstitutivo o dispuesta por dichos miembros. Los Consorcios de Exportación que adoptenla forma de GIE podrán actuar, además, como intermediarios comerciales por cuentapropia. Los miembros del Consorcio de Exportación podrán autorizar que hasta un 30% (treintapor ciento) de los bienes en cuya compra o venta participe anualmente el consorcio, sedestinen a terceros no miembros del mismo o hayan sido producidos por dichos terceros. Artículo 9º . (Representación).- En susrelaciones con terceros, los administradores del consorcio lo obligarán por todo actocomprendido en su objeto o conexo con el mismo. Artículo 10 . (Financiamiento del Consorcio deExportación).- Los Consorcios de Exportación se financiarán en la forma establecida enel contrato constitutivo o, en su defecto, como lo determinen sus miembros. Artículo 11 . (Apoyo institucional).- El PoderEjecutivo promoverá la constitución y desarrollo de los Consorcios de Exportación yadoptará las medidas necesarias para que los Ministerios con competencia en las materiasrelacionadas con el objeto de dichos consorcios, presten a éstos la máxima colaboracióny las mayores facilidades para el cumplimiento de sus cometidos. El Poder Ejecutivo establecerá la naturaleza y el alcance de dichas medidas y lascomunicará a la Asamblea General. Artículo 12 . (Autoridad de aplicación).- Lasupervisión y el control de los Consorcios de Exportación estarán a cargo delMinisterio de Economía y Finanzas, el que llevará un registro de los mismos. A losefectos de la inscripción en dicho registro, se deberá acreditar el cumplimiento de losrequisitos de constitución e inscripción en el Registro Nacional de Comercio dependientede la Dirección General de Registros del Ministerio de Educación y Cultura que, segúnla Ley Nº 16.060 , de 4 desetiembre de 1989, correspondan a la forma jurídica elegida. Artículo 13 . (Neutralidad fiscal).- LosConsorcios de Exportación se regirán por el principio de neutralidad fiscal. Enconsecuencia, las rentas que accidentalmente obtengan y el patrimonio de que seantitulares se imputarán a sus miembros, a los efectos tributarios, en proporción a suparticipación en el consorcio. Al reglamentar las disposiciones contenidas en la presenteley, el Poder Ejecutivo cuidará que de la existencia y del funcionamiento de losConsorcios de Exportación no derive para ellos ni para sus miembros la pérdida debeneficios o un costo tributario superior al que se generaría si las operacionescanalizadas a través de los consorcios hubieran sido llevadas a cabo directamente por susmiembros. A tales efectos, se podrá asimilar a exportaciones las ventas que dichos miembros ylos terceros autorizados, en las condiciones que establece el inciso segundo delartículo 8º de la presente ley, realice al Consorcio de Exportación la asociaciónintegradora, para la posterior reventa de los bienes adquiridos por éstos en el exteriordel país. Artículo 14 . (Impuesto a las Rentas de lasActividades Económicas (IRAE)).- Facúltase al Poder Ejecutivo a exonerar del IRAE a losmiembros de los Consorcios de Exportación que hayan adoptado la forma de consorcio, a losque se les hayan asignado rentas según el inciso primero del artículo 13 de lapresente ley. Igual facultad se establece para los Consorcios de Exportación que hayanoptado por la forma de GIE. Artículo 15 . (Impuesto al Patrimonio).-Facúltase al Poder Ejecutivo a no imputar como activo gravado del Impuesto al Patrimoniopor los bienes que se les asignan, según el inciso primero del artículo 13 dela presente ley, a los miembros del Consorcio de Exportación que hayan adoptado la formade consorcio. Igual facultad se establece para los Consorcios de Exportación que hayanoptado por la forma de GIE. Artículo 16 . (Impuesto a las TransmisionesPatrimoniales).- Facúltase al Poder Ejecutivo a exonerar del Impuesto a las TransmisionesPatrimoniales a la enajenación de bienes inmuebles y de los derechos de usufructoefectuada por los miembros de los Consorcios de Exportación a favor de éste para elcumplimiento de sus cometidos, así como las que realicen dichos consorcios, en el marcodel proceso de su liquidación, a favor de sus miembros. Artículo 17 . (Criterios de concesión y pérdidade beneficios).- A los efectos de que se les concedan los beneficios previstos en losartículos anteriores, el Poder Ejecutivo actuará asesorado por la Comisión deAplicación (COMAP) prevista en la LeyNº 16.906 , de 7 de enero de 1998 (Promoción de Inversiones). A su vez, los Consorcios de Exportación deberán acreditar: A) Haberse inscripto en el registro en las condiciones que establece el artículo 12 de la presente ley. B) Que la mayoría de sus miembros que representen al menos un 50% (cincuenta por ciento) del capital de la asociación integradora, sean titulares de pequeñas o medianas empresas, definidas de acuerdo con los criterios que a tales efectos determine el Poder Ejecutivo. C) Presentar un informe de exportaciones a la COMAP, con la periodicidad y la información que la reglamentación indique. Los criterios que se deberán tomar en cuenta para el otorgamiento de los beneficios serán: La importancia de las pequeñas y medianas empresas en la oferta exportable del Consorcio de Exportación. El incremento de las exportaciones de los partícipes por la canalización de su oferta a través del Consorcio de Exportación. El empleo generado en los partícipes por el incremento de exportaciones señalado en el punto anterior. El contenido de valor agregado nacional de las exportaciones canalizadas a través del Consorcio de Exportación. La importancia de la investigación y desarrollo y la innovación en las exportaciones canalizadas a través del Consorcio de Exportación. La complementación productiva entre los partícipes. Dichos beneficios cesarán: A) En el caso de que los Consorcios de Exportación realicen actividades ajenas a su objeto o incumplan cualquiera de las disposiciones de la presente ley. B) En caso de que no se cumpla con los criterios tenidos en cuenta para el otorgamiento de los beneficios. C) En el caso de que no acrediten dentro del plazo de veinticuatro meses, contado a partir del momento de su registro, que por su intermedio o en virtud de su participación se realizaron exportaciones por un mínimo de US$ 100.000 (cien mil dólares de los Estados Unidos de América). Se faculta al Poder Ejecutivo a variar anualmente este tope en términos absolutos o porcentuales. Se faculta al Poder Ejecutivo para determinar, en caso de que se produzca la pérdidade los beneficios mencionados, el procedimiento para la reliquidación de los impuestosadeudados y de las sanciones que eventualmente correspondan. Artículo 18 . (Conservación de ventajasfinancieras y tributarias).- El Poder Ejecutivo adoptará las medidas necesarias para quela participación de los consorcios de exportación en operaciones de comercio exterior norepresente para éstos ni para sus miembros la pérdida total o parcial de las ventajasderivadas de la aplicación del régimen general vigente para la prefinanciación deexportaciones. Artículo 19 . (Régimen jurídico).- LosConsorcios de Exportación se regirán, en todo lo no modificado en la presente ley, porlas normas establecidas en el Capítulo III, de los Grupos de Interés Económico y de losConsorcios, de la Ley Nº 16.060 ,de 4 de setiembre de 1989, (Sociedades Comerciales), y sus modificativas. Artículo 20 . (Reglamentación).- El PoderEjecutivo reglamentará la presente ley dentro del plazo de noventa días contado desde lafecha de su promulgación. Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a15 de julio de 2008. RODOLFO NIN NOVOA, Presidente. Hugo Rodríguez Filippini, Secretario. MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA Montevideo, 25 de julio de 2008. Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el RegistroNacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se crean los Consorcios de Exportación yse establecen normas para su funcionamiento. TABARÉ VÁZQUEZ. DANILO ASTORI. MARÍA SIMON. DANIEL MARTÍNEZ. Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.