Ley Nº 18596 ESTADO DE DERECHO. QUEBRANTAMIENTO. REPARACION. RECONOCIMIENTO.-


Ley Nº 17.894 , de 14 de setiembre de 2005, o que hubieren desaparecido en hecho conocido de manera pública y notoria con anterioridad a la promulgación de la presente ley. D) Los que al momento de promulgación de la presente ley se encuentren en situación de desaparición forzada. E) Fallecido a raíz o en ocasión del accionar ilegítimo de agentes del Estado o de quienes sin serlo, hubiesen contado con la autorización, apoyo o aquiescencia de los mismos. F) Sufrido lesiones personales, graves y gravísimas a raíz o en ocasión del accionar de agentes del Estado en el país o en el extranjero. G) Nacido durante la privación de libertad de su madre, o que siendo niños o niñas, hayan permanecido detenidos con su madre o padre. H) Los que siendo niñas o niños hayan permanecido desaparecidos. I) Vístose obligados a abandonar el país por motivos políticos, ideológicos o gremiales. J) Sido requeridos o permanecido en la clandestinidad dentro del territorio nacional por un período superior a los ciento ochenta días corridos, por motivos políticos, ideológicos o gremiales. La expedición del documento respectivo se otorgará a solicitud de parte o de suscausahabientes o familiares, en su caso. Artículo 10 .- Las víctimas definidas en losartículos 4º y 5º de la presente ley, que hubiesen permanecido detenidas por másde seis meses sin haber sido procesadas, o que hubiesen sido procesadas o hubiesen sufridolesiones gravísimas a raíz o en ocasión del accionar de agentes del Estado o que siendoniños o niñas hayan sido secuestrados o hayan permanecido en cautiverio con sus padres,tendrán derecho a recibir en forma gratuita y vitalicia, si así lo solicitaren,prestaciones médicas que incluyan la asistencia psicológica, psiquiátrica,odontológica y farmacológica que garanticen su cobertura integral de salud en el marcodel Sistema Nacional Integrado de Salud. Sin perjuicio de las mismas, el Estado ofrecerá además, si así lo solicitaren, losapoyos científicos y técnicos para la rehabilitación física y psíquica necesaria paraatender las secuelas que obstaculizan la capacidad educativa o de integración social delas víctimas. El Poder Ejecutivo reglamentará la modalidad y extensión de las prestacionesestablecidas en los incisos precedentes. El Decreto Nº 268/008, de 2 de junio de 2008, se considera parte de la presenteley. Artículo 11 .- Percibirán una indemnización, porúnica vez: A) Los familiares de las víctimas, hasta el segundo grado por consanguinidad, cónyuge, concubino o concubina, que fueron declarados ausentes por decisión judicial, al amparo de la Ley Nº 17.894 , de 14 de setiembre del 2005, o que hubieren desaparecido en hecho conocido de manera pública y notoria con anterioridad a la promulgación de la presente ley o que al momento de la promulgación de la misma se encuentren en situación de desaparición forzada o que hubiesen fallecido, a raíz o en ocasión del accionar ilegítimo de agentes del Estado o de quienes sin serlo, hubiesen contado con la autorización, apoyo o aquiescencia de los mismos, recibirán la suma de 500.000 UI (quinientas mil unidades indexadas). Si hubiese más de un beneficiario este monto se distribuirá en partes iguales. B) Las víctimas que hubiesen sufrido lesiones gravísimas a raíz o en ocasión del accionar de agentes del Estado, recibirán la suma de 250.000 UI (doscientas cincuenta mil unidades indexadas). C) Las víctimas que siendo niños o niñas hayan permanecido desaparecidas por más de treinta días, recibirán la suma de 375.000 UI (trescientas setenta y cinco mil unidades indexadas). D) Las víctimas, que habiendo nacido durante la privación de libertad de su madre, o que siendo niños o niñas hayan permanecido detenidas con su madre o padre por un lapso mayor a 180 (ciento ochenta) días, recibirán la suma de 200.000 UI (doscientas mil unidades indexadas). Artículo 12 .- Agréganse los siguientesincisos al artículo 11 de la LeyNº 18.033 , de 13 de octubre de 2006: "Asimismo, por unanimidad, la Comisión Especial podrá otorgar la Pensión Especial Reparatoria a los uruguayos o uruguayas detenidos en centros de detención clandestinos en el extranjero, con participación de agentes del Estado uruguayo, por los motivos y dentro del período indicados en el artículo 1º, cualquiera fuera el lapso de detención sufrida.   Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, aquellas personas que hubiesen sido beneficiadas de lo dispuesto en las leyes indicadas en el inciso tercero del presente artículo y en situación de jubilación o pasividad percibiendo sumas inferiores a 8,5 BPC (ocho y media Bases de Prestaciones y Contribuciones) mensuales, tendrán derecho a optar por la Pensión Especial Reparatoria prevista en el inciso primero". Artículo 13 .- Modifícase el inciso cuartodel artículo 11 de la LeyNº 18.033 , de 13 de octubre de 2006, por el siguiente: "En caso de fallecimiento de los beneficiarios de esta Pensión Especial Reparatoria, su cónyuge o concubino/a 'more uxorio', hijos menores, hijos mayores declarados incapaces y los/as concubinos/as declarados tales por la Ley Nº 18.246 , de 27 de diciembre de 2007, podrán ejercer derechos de causahabientes". Artículo 14 .- Los jubilados amparados en lodispuesto por el artículo 7º de la Ley Nº 18.033 , de 13 de octubre de 2006, percibiránadicionalmente una partida mensual de carácter reparatorio, equivalente a 1 BPC (una Basede Prestaciones y Contribuciones). CAPÍTULO IV DE LA COMISIÓN ESPECIAL Artículo 15 .- Créase una Comisión Especial queactuará en el ámbito del Ministerio de Educación y Cultura, para dar cumplimiento a loestablecido en la presente ley. Deberá constituirse dentro de los treinta días a partir de la vigencia de la presenteley, siendo obligación del Poder Ejecutivo publicitar la fecha de su constitución. Artículo 16 .- La Comisión Especial instruirá,sustanciará y resolverá sobre las solicitudes de amparo establecidas en la presente ley,así como el otorgamiento de los beneficios respectivos, salvo en lo referente a loprevisto en los artículos 12 y 13 de la presente ley. Para ello requerirá toda lainformación y antecedentes necesarios, pudiendo comunicarse en forma directa con losorganismos públicos o privados, admitiendo los medios de prueba previstos en elartículo 146 del Código General del Proceso, los que se apreciarán de conformidadcon el principio de la sana crítica, actuando en todos los casos mediante losprocedimientos establecidos en la LeyNº 18.033 , de 13 de octubre de 2006. Artículo 17 .- La Comisión Especial estaráintegrada por cinco miembros: A) Un delegado del Ministerio de Educación y Cultura que la presidirá. B) Un delegado del Ministerio de Economía y Finanzas. C) Un delegado del Ministerio de Salud Pública. D) Dos delegados designados por el Poder Ejecutivo a propuesta de las organizaciones representativas de las víctimas del terrorismo de Estado. Será convocada por el Ministerio de Educación y Cultura cada vez que sea necesariopara el cumplimiento de sus fines. Las resoluciones deberán ser adoptadas por mayoría absoluta de integrantes. Artículo 18 .- El derecho a acogerse a losbeneficios regulados por la presente ley no prescribe ni caduca. Artículo 19 .- Contra las resoluciones de laComisión Especial podrán interponerse los recursos de revocación y jerárquico ensubsidio para ante el Poder Ejecutivo. Artículo 20 .- Las erogaciones resultantes de lapresente ley serán atendidas con cargo a Rentas Generales. CAPÍTULO V DISPOSICIONES FINALES Artículo 21 .- Quedan excluidos de laindemnización prevista en el artículo 11 de la presente ley todos aquellos quehubiesen recibido prestación económica cualquiera fuera su naturaleza, originada en lacondición de víctima de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 4º y 5º de estanorma, a través de sentencia judicial ejecutoriada, transacción judicial oextrajudicial. Artículo 22 .- Se renuncia a toda futura accióncontra el Estado uruguayo, ante cualquier jurisdicción, sea ésta nacional, extranjera ointernacional, por el solo hecho de acogerse a los beneficios reparatorios de la presenteley. Artículo 23 .- La Comisión Especial de la Ley Nº 18.033 , de 13 de octubre de2006, actuará en forma permanente para todas las peticiones que se le presenten y se laautoriza a rever los casos en que hubieran recaído resoluciones denegatorias y que, porvirtud de lo consagrado en los artículos 12 y 13 de la presente ley, estaríanamparados.     Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, enMontevideo, a 9 de setiembre de 2009. HORACIO YANES, 2do. Vicepresidente. José Pedro Montero, Secretario. MINISTERIO DEL INTERIOR  MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES   MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS    MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL     MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA      MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS       MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA        MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL         MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA          MINISTERIO DE GANADERÍA,AGRICULTURA Y PESCA           MINISTERIO DE TURISMO YDEPORTE            MINISTERIO DE VIVIENDA,ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE             MINISTERIO DEDESARROLLO SOCIAL Montevideo, 18 de setiembre de 2009. Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el RegistroNacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se repara integralmente a las víctimas dela actuación ilegítima del Estado en el período comprendido entre el 13 de junio de1968 y el 28 de febrero de 1985. RODOLFO NIN NOVOA. JORGE BRUNI. NELSON FERNÁNDEZ. ANDRÉS MASOLLER. GONZALO FERNÁNDEZ. MARÍA SIMON. VÍCTOR ROSSI. RAÚL SENDIC. JULIO BARÁIBAR. MARÍA JULIA MUÑOZ. ERNESTO AGAZZI. HÉCTOR LESCANO. CARLOS COLACCE. MARINA ARISMENDI. Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.