Ley Nº 19167 REPRODUCCION HUMANA ASISTIDA . TECNICAS. REGULACION.
Ley 19.167 Publicada D.O. 29 nov/013 - Nº 28854 Ley Nº 19.167 TÉCNICAS DE REPRODUCCIÓN HUMANA ASISTIDA REGULACIÓN El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental delUruguay, reunidos en Asamblea General, DECRETAN: CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1º . (Objeto).- La presente leytiene por objeto regular las técnicas de reproducción humana asistida acreditadascientíficamente así como los requisitos que deben cumplir las instituciones públicas yprivadas que las realicen. A tales efectos se entiende por técnicas de reproducción humana asistida el conjuntode tratamientos o procedimientos que incluyen la manipulación de gametos o embrioneshumanos para el establecimiento de un embarazo. Quedan incluidas dentro de las técnicas de reproducción humana asistida la inducciónde la ovulación, la inseminación artificial, la microinyección espermática (ICSI), eldiagnóstico genético preimplantacional, la fecundación in vitro, la transferencia deembriones, la transferencia intratubárica de gametos, la transferencia intratubárica decigotos, la transferencia intratubárica de embriones, la criopreservación de gametos yembriones, la donación de gametos y embriones y la gestación subrogada en la situaciónexcepcional prevista en el artículo 25 de la presente ley. La aplicación de cualquier otra técnica no incluida en la enumeración detalladaprecedentemente, requerirá la autorización del Ministerio de Salud Pública, previoinforme favorable de la Comisión Honoraria de Reproducción Humana Asistida. Artículo 2º . (Alcance).- Las técnicas dereproducción humana asistida podrán aplicarse a toda persona como principal metodologíaterapéutica de la infertilidad, en la medida que se trate del procedimiento médicoidóneo para concebir en el caso de parejas biológicamente impedidas para hacerlo, asícomo en el caso de mujeres con independencia de su estado civil, de conformidad con lodispuesto en la presente ley. Artículo 3º . (Deber del Estado).- El Estadogarantizará que las técnicas de reproducción humana asistida queden incluidas dentro delas prestaciones del Sistema Nacional Integrado de Salud con el alcance dispuesto en lapresente ley. Asimismo, promoverá la prevención de la infertilidad combatiendo las enfermedades quela puedan dejar como secuela, así como la incidencia de otros factores que la causen. Artículo 4º . (Habilitación).- Solo podránaplicar las técnicas de reproducción humana asistida aquellas instituciones públicas oprivadas que hayan recibido la correspondiente habilitación del Ministerio de SaludPública a estos efectos específicos. Artículo 5º . (Procedimientos de reproducciónhumana asistida de alta y baja complejidad y su cobertura).- A los efectos de lapresente ley se definen las técnicas o procedimientos de baja complejidad como aquellosprocedimientos en función de los cuales la unión entre el óvulo y espermatozoide serealiza dentro del aparato genital femenino. Dichas técnicas o procedimientos quedan comprendidos dentro de los programasintegrales de asistencia que deben brindar las entidades públicas y privadas que integranel Sistema Nacional Integrado de Salud y serán financiados por este, cuando la mujer nosea mayor de 40 años. Serán igualmente cubiertas por el Sistema Nacional Integrado deSalud durante los 24 (veinticuatro) meses siguientes a la fecha de promulgación de estaley las mujeres que hayan sobrepasado dicho límite de edad. En caso de mayor edad, lareglamentación establecerá la forma de financiamiento. Las técnicas o procedimientos de alta complejidad son aquellas en virtud de las cualesla unión entre óvulo y espermatozoide tiene lugar fuera del aparato genital femenino,transfiriéndose a este los embriones resultantes, sean estos criopreservados o no. Dichas técnicas o procedimientos serán parcial o totalmente subsidiados hasta unmáximo de tres intentos, a través del Fondo Nacional de Recursos con el alcance ycondiciones que establecerá la reglamentación a dictarse por el Poder Ejecutivo. Las prestaciones a brindarse incluyen los estudios necesarios para el diagnóstico dela infertilidad así como el tratamiento, material de uso médico descartable y otrosestudios que se requieran, el asesoramiento y la realización de los procedimientosterapéuticos de reproducción humana asistida de alta y baja complejidad, las posiblescomplicaciones que se presenten y la medicación correspondiente en todos los casos. Artículo 6º . (Infertilidad).- A los efectosde la presente ley se define como infertilidad la incapacidad de haber logrado un embarazopor vía natural después de doce meses o más de relaciones sexuales. Artículo 7º . (Requisitos para la realización deTécnicas de Reproducción Humana Asistida).- La realización de las técnicas dereproducción humana asistida deberá llevarse a cabo dando cumplimiento a los siguientesrequisitos: a) Serán de aplicación a toda persona mayor de edad y menor de 60 (sesenta) años, salvo que hubiere sido declarada incapaz para ejercer la paternidad o maternidad, luego de ser previa y debidamente informada por el equipo médico tratante. b) Solo podrán realizarse cuando existan posibilidades razonables de éxito y no supongan riesgo grave para la salud de la mujer o su posible descendencia. A tales efectos, deberá determinarse el buen estado de salud psicofísica de la pareja o de la mujer en su caso, de conformidad con las exigencias de un protocolo obligatorio que acredite que no padece enfermedades genéticas, hereditarias o infecciosas que comprometan la viabilidad del embrión o que sean trasmisibles a la descendencia y no puedan ser tratadas luego del nacimiento del niño o niña. c) En el caso de los procedimientos terapéuticos de alta complejidad, el profesional médico responsable del equipo actuante deberá dejar constancia escrita en la historia clínica correspondiente de los estudios, tratamientos y resultados seguidos por su paciente que justifiquen su realización. d) Consentimiento escrito por parte de ambos miembros de la pareja o de la mujer en su caso, para la realización de técnicas de reproducción humana asistida en un formulario que establezca la reglamentación, de acuerdo con el artículo 11 de la Ley Nº 18.335 , de 15 de agosto de 2008. e) Ratificación por escrito de ambos integrantes de la pareja al momento de la inseminación e implantación. Artículo 8º . (Suspensión de las Técnicas deReproducción Humana Asistida).- La mujer a la que se le apliquen las técnicas dereproducción humana asistida podrá disponer que se suspendan las mismas antes de lafecundación del óvulo. Tal manifestación de voluntad deberá hacerse por escrito y conlos mismos requisitos que se siguieron para consentir. Artículo 9º . (Situación especial).- Podrárealizarse fertilización de gametos o transferirse embriones originados en una personaque hubiere fallecido, siempre que esta hubiera otorgado previamente por escrito suconsentimiento para ello y dentro de los 365 (trescientos sesenta y cinco) díasposteriores a su fallecimiento. Artículo 10 . (Interés superior delniño).- El o los hijos nacidos mediante las técnicas de reproducción humanaasistida tendrán derecho a conocer el procedimiento efectuado para su concepción. CAPÍTULO II DE LA TRANSFERENCIA DE EMBRIONES Y CONSERVACIÓN DE GAMETOS Artículo 11 . (Condiciones para la transferenciaembrionaria).- Luego de producida la fertilización de los ovocitos, podrántransferirse al útero solamente dos embriones por ciclo, por un máximo de tresciclos,salvo expresa indicación médica, en que podrán transferirse un máximo de tresembriones. En caso de embriones viables no transferidos deberán preservarse a los efectos de sertransferidos en un ciclo posterior. Culminados los tres ciclos o interrumpido el proceso porque la mujer no esté encondiciones o se niegue a recibir los embriones, deberá procederse a su conservación,siempre que no hayan sido descongelados, de acuerdo con lo establecido en elartículo 17 de la presente ley. Las pacientes deberán ser previamente informadas de las condiciones establecidas eneste artículo y decidirán si quieren realizar el procedimiento bajo las mismas. De noaceptarlas, únicamente se podrá proceder a la fertilización de los ovocitos necesariospara un solo ciclo. CAPÍTULO III DE LA DONACIÓN DE GAMETOS Y EMBRIONES Artículo 12 . (Donación de gametos).- Ladonación de gametos se realizará en forma anónima y altruista, debiendo garantizarse laconfidencialidad de los datos de identidad de los donantes sin perjuicio de lo establecidoen el artículo 21 de la presente ley. La donación se autorizará por escrito con expreso consentimiento informado del o ladonante y será revocable cuando estos necesitasen para sí los gametos donados. El número máximo de gametos provenientes de un mismo donante a ser utilizados serádeterminado por la reglamentación. Artículo 13 . (Requisitos para la donación degametos).- Para proceder a la donación de gametos, los donantes deberán cumplir lossiguientes requisitos: a) Ser mayor de edad. b) Acreditar un buen estado de salud psicofísica, de conformidad con las exigencias de un protocolo obligatorio de estudio que demuestre que los donantes no padecen enfermedades genéticas, hereditarias o infecciosas que comprometan la viabilidad del embrión o que sean trasmisibles a la descendencia y/a> no puedan ser tratadas luego del nacimiento. Artículo 14 . (Ausencia de vínculosfiliatorios).- La donación de gametos no genera vínculo filiatorio alguno entre losdonantes de gametos y el nacido, quienes tampoco tendrán entre sí ningún tipo dederechos ni obligaciones. Artículo 15 . (Información sobrefenotipo).- Los receptores de gametos o embriones tienen derecho a obtenerinformación general sobre las características fenotípicas del donante. Artículo 16 . (Banco de Gametos).- Lasinstituciones públicas y privadas autorizadas por el Ministerio de Salud Pública pararealizar técnicas de reproducción humana asistida podrán tener sus bancos de gametos,para lo cual deberán ser previamente autorizados por dicho Ministerio y quedar sujetos asu supervisión y control. Artículo 17 . (Conservación degametos).- Los gametos y embriones no transferidos se conservarán por los plazos quedetermine la reglamentación, teniendo en cuenta su viabilidad, así como la posibilidadde generar un embarazo a partir de los mismos. Artículo 18 . (Investigación con gametos yembriones).- Los gametos podrán ser utilizados con fines de investigación oexperimentación científica para la mejora de las técnicas de reproducción asistida. Entales casos, los gametos no podrán ser fertilizados con el fin de obtener embriones. Se prohíbe la investigación o experimentación científica con embriones generadospara desarrollar embarazos con las técnicas de reproducción humana asistida reguladaspor la presente ley. Todo protocolo de investigación básica o experimental deberá ser aprobado por laComisión Honoraria de Reproducción Humana Asistida previo a iniciarse el mismo. La inobservancia de estas disposiciones podrá determinar las sanciones quecorrespondan de acuerdo a lo establecido en la reglamentación de esta ley. Artículo 19 . (Clonación y alteración de laespecie humana).- Prohíbese la clonación de seres humanos así como cualquierprocedimiento dirigido a la transformación o alteración de la especie humana, a partirde material biológico obtenido en aplicación de técnicas de reproducción humanaasistida autorizadas por la ley. Artículo 20 . (Inhabilitación).- Lainstitución en que se practicaren los procedimientos especificados en el artículoanterior podrá ser inhabilitada para la prestación de técnicas de reproducción humanaasistida, de acuerdo con lo que establezca la reglamentación. Artículo 21 . (Identidad del donante).- Laidentidad del donante será revelada previa resolución judicial cuando el nacido o susdescendientes así lo soliciten al Juez competente, de conformidad con lo dispuesto en losartículos 22, 23 y 24 de la presente ley. La información proporcionada no implicará en ningún caso la publicidad de laidentidad de los donantes ni producirá ningún efecto jurídico en relación a lafiliación. Son jueces competentes los Jueces Letrados de Primera Instancia de Familia deMontevideo y los Jueces Letrados de Primera Instancia del interior del país concompetencia de Familia. Artículo 22 . (Secreto Profesional).- Toda lainformación relativa a la donación de gametos se encuentra alcanzada por el secretoprofesional y en todos los casos sujeta a las responsabilidades que establecen las leyes ylos códigos de ética vigentes. El deber de secreto alcanza también a todas las personas que, en virtud de las tareasque desempeñen relacionadas con la donación de gametos, tengan acceso a la informacióna que refieren los artículos 12 y 13 de la presente ley. Artículo 23 . (Legitimación).- La acciónreferida en el artículo 21 de la presente ley, podrá ser ejercida por el nacido poraplicación de la técnica de reproducción humana asistida o sus representantes legalesy, en caso de que hubiere fallecido, por sus descendientes en línea directa hasta elsegundo grado, por sí o por medio de sus representantes. Artículo 24 . (Procedimiento).- Formulada lademanda y salvo que la misma fuera manifiestamente improcedente, el magistrado actuante,previa vista al Ministerio Público y Fiscal, requerirá por oficio información a lainstitución donde se realizó la técnica de reproducción asistida, relevándola delsecreto establecido en el artículo 22 de la presente ley y solicitando la identidaddel donante, la que será notificada en forma personal al demandante. El procedimiento seregirá por las disposiciones del proceso voluntario del Código General del Proceso. CAPÍTULO IV DE LA GESTACIÓN SUBROGADA Artículo 25 . (Nulidad).- Seránabsolutamente nulos los contratos a título oneroso o gratuito entre una pareja o mujerque provea gametos o embriones, sean estos propios o de terceros para la gestación en elútero de otra mujer, obligando a esta a entregar el nacido a la otra parte o a untercero. Exceptúase de lo dispuesto precedentemente, únicamente la situación de la mujer cuyoútero no pueda gestar su embarazo debido a enfermedades genéticas o adquiridas, quienpodrá acordar con un familiar suyo de segundo grado de consanguinidad, o de su pareja ensu caso, la implantación y gestación del embrión propio. Entiéndese por embrión propio aquel que es formado como mínimo por un gameto de lapareja o en el caso de la mujer sola por su óvulo. La incapacidad referida deberá ser diagnosticada por el equipo tratante, el quedeberá elevar un informe a la Comisión Honoraria de Reproducción Humana Asistida parasu conocimiento, la que evaluará si se cumplen las condiciones establecidas en elinciso segundo de este artículo. Artículo 26 . (Suscripción de acuerdo).- Elacuerdo a que refiere el inciso segundo del artículo anterior deberá ser denaturaleza gratuita y suscripto por todas las partes intervinientes. Artículo 27 . (Filiación).- En el casoprevisto como excepción en el artículo 25 de la presente ley, la filiación delnacido corresponderá a quienes hayan solicitado y acordado la subrogación de lagestación. Artículo 28 . (Filiación Materna).- Lafiliación materna estará determinada por el parto o la cesárea de la madre biológica oen su caso por la mujer cuya gestación ha sido subrogada. CAPÍTULO V DE LA COMISIÓN HONORARIA DE REPRODUCCIÓN HUMANA ASISTIDA Artículo 29 . (Creación).- Créase laComisión Honoraria de Reproducción Humana Asistida la que dependerá del Ministerio deSalud Pública. Artículo 30 . (Integración).- La ComisiónHonoraria de Reproducción Humana Asistida estará integrada por: a) Un representante del Ministerio de Salud Pública, que la presidirá. b) Un representante del Instituto Nacional de Donación y Trasplante de Células, Tejidos y Órganos. c) Un representante de las Facultades de Medicina. d) Un representante de las Facultades de Derecho. e) Un representante de la Sociedad Uruguaya de Reproducción Humana (SURH). f) Un representante del Colegio Médico del Uruguay. g) Un representante de los usuarios. Cada miembro titular tendrá un alterno respectivo. El Poder Ejecutivo reglamentará el mecanismo en virtud del cual serán designados losrepresentantes de los organismos mencionados en los literales c), d), e) y g) delpresente artículo. Artículo 31 . (Cometidos).- Serán cometidosde la Comisión Honoraria de Reproducción Humana Asistida: a) Asesorar en forma preceptiva al Ministerio de Salud Pública respecto de las políticas de reproducción humana asistida, así como de la pertinencia de introducir nuevas técnicas en esa área. b) Promover las normas para la implementación de la reproducción asistida. c) Contribuir a la actualización del conocimiento de los profesionales y científicos en materia de reproducción humana asistida y a la difusión de los conocimientos correspondientes. d) Elevar opinión fundada sobre las irregularidades respecto de las cuales tomare conocimiento a la Comisión Honoraria de Salud Pública y al Colegio Médico del Uruguay en lo que correspondiere a cada uno de estos organismos, dando cuenta de ello al Ministerio de Salud Pública. e) Crear Consejos Asesores transitorios o permanentes integrados por representantes de las organizaciones no gubernamentales relacionados con los aspectos científicos, jurídicos y éticos de estas técnicas, así como por representantes de los beneficiarios de las mismas. f) Considerar los informes que se le elevaren relativos al procedimiento solicitado, de acuerdo al inciso cuarto del artículo 25 de la presente ley. g) Considerar para su aprobación los protocolos de investigación básica o experimental, relativos a técnicas de reproducción asistida que le sean solicitados por los equipos clínicos tratantes. Artículo 32 .- Esta ley entrará en vigencia a los 90(noventa) días de su promulgación, en cuyo plazo el Poder Ejecutivo dictará lareglamentación respectiva. Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, enMontevideo, a 12 de noviembre de 2013. DANIELA PAYSEÉ, 1era. Vicepresidenta. Virginia Ortiz, Secretaria. MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA Montevideo, 22 de noviembre de 2013. Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el RegistroNacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se regulan las técnicas de reproducciónhumana asistida. JOSÉ MUJICA. SUSANA MUÑIZ. FERNANDO LORENZO. OSCAR GÓMEZ. Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.