Ley Nº 19175 PESCA Y ACUICULTURA. REGIMEN.


Ley Nº 16.906 , de 7 de enero de 1998. Las exoneraciones tendrán un plazo de cinco años contados a partir de lapromulgación de la presente ley para los emprendimientos existentes. Los emprendimientos que se inicien gozarán del mismo beneficio por igual período, apartir del momento en que se apruebe el proyecto de explotación por la autoridadcompetente. Artículo 69 . (Cese de beneficios).- Losbeneficios fiscales previstos, cesarán inmediatamente después de constatado el cese deactividades. En caso de que el cese de actividades se determinara en aplicación de una sanción porinfracción grave o cuando se verificare la destrucción total o parcial de lasinstalaciones, salvo caso fortuito o de fuerza mayor, el titular deberá abonar el importede todos los tributos exonerados, con más los recargos y multas, al organismo derecaudación correspondiente. CAPÍTULO VIII PROCESAMIENTO, TRANSPORTE Y COMERCIALIZACIÓN Artículo 70 . (Autorización).- Las personasfísicas y jurídicas que deseen ejercer actividades de procesamiento, transporte ocomercialización de los recursos hidrobiológicos y cumplan los requisitos establecidosen la presente ley, su reglamentación y demás normas, deberán solicitar a la DirecciónNacional de Recursos Acuáticos, según los procedimientos que se establecerán, lacorrespondiente autorización de procesamiento de productos hidrobiológicos, detransporte de productos hidrobiológicos o de comercialización de productoshidrobiológicos, previo pago de las tasas cuyo valor establecerá anualmente el PoderEjecutivo. Artículo 71 . (Métodos de procesamiento,transporte y comercialización).- Los métodos de procesamiento, transporte ycomercialización de los recursos hidrobiológicos deberán: A) Realizarse en el estricto cumplimiento de las normas de sanidad, higiene, calidad e inocuidad de los alimentos, seguridad industrial y preservación del ambiente. B) Ser ecológicamente adecuados, de modo que se minimicen las pérdidas y los desperdicios posteriores a la captura o extracción y, en el caso de la pesca, se mejore la utilización de las capturas incidentales en la medida que tales capturas se permitan dentro de una ordenación responsable de la pesca. Artículo 72 . (Documentación comercial).- Loscomerciantes, importadores y exportadores de productos de la pesca y acuicultura estánobligados a presentar la documentación que acredite el origen del producto, además de sudeber genérico de sujetarse a las normas de comercialización, sanidad ambiental,calidad, trazabilidad e inspecciones que establezca la autoridad competente. Artículo 73 . (Inspección y vigilancia).- LaDirección Nacional de Recursos Acuáticos será responsable, en materia de salud públicay agropecuaria, de la inspección, la vigilancia y el control sanitario en todas las fasesdel proceso pesquero y acuícola, especialmente en el almacenamiento, en el manejo a bordode los productos hidrobiológicos, así como en su identificación, transporte,distribución y comercialización, sin perjuicio de las competencias que en la materiatengan el Ministerio de Salud Pública, el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca ylos Gobiernos Departamentales. CAPÍTULO IX COORDINACIÓN Y COOPERACIÓN INTERINSTITUCIONAL Artículo 74 . (Coordinación).- Todos los órganosdependientes del Poder Ejecutivo y de los Gobiernos Departamentales deberán coadyuvar,actuando cada uno en las competencias que les correspondan, en las tareas defiscalización del cumplimento de la presente ley y sus reglamentos, así como de lasnormas internacionales aplicables. A tales efectos, facúltase a la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos a coordinarcon las autoridades que correspondan las actividades necesarias para el cumplimiento desus fines. CAPÍTULO X INFRACCIONES Y SANCIONES Artículo 75 . (Infracción).- Constituyeinfracción y será sancionada toda acción u omisión contraria a las disposicionescontenidas en la presente ley, a las obligaciones derivadas de los acuerdosinternacionales de los que es parte el Estado y a los reglamentos y resolucionesadministrativas que se dicten en materia pesquera y acuícola. Artículo 76 . (Clases de infracciones).- Lasinfracciones podrán ser muy graves, graves o leves, de conformidad con los artículossiguientes de la presente ley. Artículo 77 . (Infracciones muy graves).- Seconsiderarán infracciones muy graves: 1) Pescar con embarcaciones autorizadas para la pesca industrial en aguas destinadas a la pesca continental o en las zonas reservadas a la pesca artesanal. 2) El uso y tenencia, en la pesca industrial, de artes y métodos de pesca no autorizados. 3) La captura o extracción de especies diferentes a las autorizadas. 4) Capturar o extraer recursos hidrobiológicos declarados en veda. 5) Procesar, transportar o comercializar productos pesqueros y acuícolas cuya procedencia legal no sea posible acreditar, especies declaradas en veda o declaradas en peligro de extinción o con tallas menores a las establecidas. 6) Procesar, transportar o comercializar productos pesqueros y acuícolas que entrañen riesgo para la salud pública, así como productos que no cumplan las normas sanitarias y de inocuidad. Asimismo, deberán cumplir con los requisitos de seguridad industrial y de preservación del ambiente. 7) El cambio de las embarcaciones empleadas por otras de mayor capacidad de pesca para la actividad de pesca, sin la autorización correspondiente. 8) Arrojar a las aguas plantas tóxicas, productos químicos o explosivos. 9) La ejecución de actividades de acuicultura sin contar con la autorización o concesión pertinente, cuando causen daños graves. 10) La importación o el cultivo de especies exóticas sin contar con la autorización a que se refiere el artículo 64 de la presente ley. 11) El incumplimiento de las condiciones ambientales a que se refiere el artículo 61 de la presente ley. 12) El incumplimiento de las condiciones sanitarias a que se refiere el artículo 59 de la presente ley. Artículo 78 . (Infracciones graves).- Seconsideran infracciones graves: 1) El uso y tenencia a bordo, en la pesca artesanal, de artes y métodos de pesca no autorizados. 2) Tratar la captura incidental de modo diferente a lo dispuesto por la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos (DINARA). 3) Transbordar el producto de la pesca a embarcaciones no autorizadas o disponer de dicho producto antes de llegar al puerto de desembarque. 4) Tratar los desperdicios de modo diferente a lo dispuesto por la DINARA. 5) Suministrar a las autoridades competentes información falsa, incorrecta o incompleta con relación a la pesca y a la acuicultura. Artículo 79 . (Infracciones leves).- Seconsiderarán infracciones leves todas las acciones u omisiones a que se refiere elartículo 75 de la presente ley, no comprendidas en los artículos 77 y 78 deesta ley. Artículo 80 . (Clases de sanciones).- Lassanciones a aplicar serán: apercibimiento, multa, suspensión temporal de actividades oinstalaciones, clausura definitiva de las mismas y revocación del permiso, concesión oautorización. Además de las sanciones previstas y en forma accesoria a estas, previa reglamentacióndel Poder Ejecutivo, podrá disponerse el decomiso cautelar de productos y el decomisosecundario sobre los vehículos, embarcaciones, instrumentos y artes de pesca, directa oindirectamente vinculados en la comisión de la infracción, sin importar a qué títulolos posea el infractor. Artículo 81 . (Circunstancias atenuantes oagravantes).- A efectos de la imposición de las sanciones correspondientes a lasinfracciones se tendrá en consideración: A) La naturaleza y entidad de la infracción. B) El dolo o la culpa del infractor, así como su eventual reincidencia. C) El daño causado a terceros o el beneficio ilegalmente obtenido por el infractor. D) Los daños y perjuicios causados a los recursos hidrobiológicos y al ambiente. Artículo 82 . (Cuantía de las multas).- Lacuantía de las multas se fijará entre 100 UR (cien unidades reajustables) y 6.000 UR(seis mil unidades reajustables). Las infracciones leves serán sancionadas con una multade 100 UR (cien unidades reajustables) a 999 UR (novecientas noventa y nueve unidadesreajustables) las graves con una multa de 1.000 UR (mil unidades reajustables) a 3.999 UR(tres mil novecientas noventa y nueve unidades reajustables) y las muy graves con unamulta de 4.000 UR (cuatro mil unidades reajustables) a 6.000 UR (seis mil unidadesreajustables). La acumulación de multas no podrá superar las 6.000 UR (seis mil unidadesreajustables). Artículo 83 . (Acumulación de sanciones).- Encaso de violación a más de un precepto normativo, podrán acumularse las sanciones quedebieran aplicarse. Artículo 84 . (Destino de decomisos).- Losequipos, bienes, artes de pesca y productos acuáticos y acuícolas que hayan sidodecomisados serán subastados o donados a beneficio social o, en su caso, destruidos, sinperjuicio del debido proceso judicial. Artículo 85 . (Responsabilidad).- Los titulares depermisos, concesiones y autorizaciones, así como los armadores pesqueros, serán personaly solidariamente responsables por las sanciones que se determinen en aplicación de lapresente ley. Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, en caso de infracciones cometidas porbuques de bandera nacional, la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos remitirá copiade lo actuado a la Prefectura Nacional Naval, a los efectos de labrar el correspondientesumario respecto a la responsabilidad del capitán y/o patrón del buque, el que serásancionado según la gravedad de la infracción cometida, de acuerdo con lo establecido enla reglamentación de esta ley. Artículo 86 . (Funcionarios de la DirecciónNacional de Recursos Acuáticos (DINARA).- Queda absolutamente prohibido a todos losfuncionarios de la DINARA, prestar servicios particulares de cualquier índole a empresaspesqueras, nacionales o extranjeras, relacionadas directa o indirectamente con el sectorpesquero. Artículo 87 . (Título ejecutivo).- Lasresoluciones firmes que establezcan los importes que resulten de la aplicación de multas,de las erogaciones que deba realizar la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos en losprocedimientos de decomiso de productos, depósito y conservación de los mismos cuandofuere posible, así como por el mantenimiento, conservación y traslado de buques,instrumentos y artes de pesca y en general de todas las prestaciones que la leyestablezca, constituirán título ejecutivo, de acuerdo con lo establecido por losartículos 91 y siguientes del Código Tributario. Artículo 88 . (Comunicación de sanciones).- Todasanción deberá comunicarse al Registro General de Pesca y Acuicultura a efectos de suinscripción. Previo al otorgamiento o renovación de una autorización, permiso o concesión, sedeberá consultar al Registro General de Pesca y Acuicultura a efectos de relevar laexistencia de inscripciones relativas a sanciones con respecto al interesado. Laconstatación de tal extremo inhabilitará, salvo resolución fundada en contrario, laexpedición del permiso, autorización o concesión solicitada. Artículo 89 . (Medidas urgentes).- El DirectorGeneral de la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos, mediante resolución fundada,tomará las primeras y más urgentes medidas a efectos de hacer cesar de forma inmediatala realización de una actividad contraria a las normas vigentes nacionales einternacionales. Entre otras y con la colaboración de las autoridades competentes, podrásolicitar la detención de la embarcación infractora para su conducción al puertouruguayo más cercano. Corresponderá luego, la prosecución de todas las actividades administrativasconcernientes a la determinación e imposición de la sanción pertinente. CAPÍTULO XI DEROGACIONES Y REGLAMENTACIÓN Artículo 90 . (Derogaciones).- Deróganse todaslas leyes y decretos que se opongan directa o indirectamente a la presente ley, exceptolas normas internacionales ratificadas en la materia. Artículo 91 . (Reglamentación).- El PoderEjecutivo reglamentará la presente ley en un plazo de ciento ochenta días.     Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, enMontevideo, a 11 de diciembre de 2013. DANIELA PAYSSÉ, 1era. Vicepresidenta José Pedro Montero, Secretario. MINISTERIO DEL INTERIOR  MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES   MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS    MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL     MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA      MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS       MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA        MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL         MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA          MINISTERIO DE GANADERÍA,AGRICULTURA Y PESCA           MINISTERIO DE TURISMO YDEPORTE            MINISTERIO DE VIVIENDA,ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE             MINISTERIO DEDESARROLLO SOCIAL Montevideo, 20 de diciembre de 2013. Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el RegistroNacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se declara de interés general laconservación, investigación y el desarrollo sostenible de los recursos hidrobiológicos. JOSÉ MUJICA. EDUARDO BONOMI. LUIS ALMAGRO. RICARDO EHRLICH. ENRIQUE PINTADO. ROBERTO KREIMERMAN. EDUARDO BRENTA. SUSANA MUÑIZ. TABARÉ AGUERRE. LILIAM KECHICHIAN. FRANCISCO BELTRAME. DANIEL OLESKER. Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.