Ley Nº 20443 MATRIMONIO. EDAD MINIMA. ART. 91 CODIGO CIVIL. MODIFICACION.
Ley Nº 20.443 EDAD MÍNIMA PARA CONTRAER MATRIMONIO Modificaciones al Código Civil
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, DECRETAN Artículo
1º.-
Sustitúyese el artículo 91 del Código Civil, por el siguiente: "ARTÍCULO 91.- Son impedimentos dirimentes para el matrimonio:
1º.
Ser cualquiera de los contrayentes menor de dieciocho años de edad o tener dieciséis años de edad y no contar, en este último caso, con previa autorización judicial.
El juez competente, con citación del o de los representantes legales del adolescente, analizará el grado de evolución de sus facultades y adoptará la decisión en base a su interés superior, respetando su derecho a ser oído y a la asistencia letrada.
2º.
La falta de consentimiento libre en los contrayentes.
El matrimonio celebrado en ausencia de consentimiento no tendrá efecto alguno. Los sordomudos que no puedan darse a entender por escrito ni por lengua de señas son hábiles para contraer matrimonio, siempre que se compruebe judicialmente que pueden otorgar consentimiento. 3º.
El vínculo no disuelto de un matrimonio anterior. 4º.
El parentesco en línea recta por consanguinidad o afinidad, sea legítimo o natural. 5º.
En la línea transversal, el parentesco entre hermanos legítimos o naturales. 6º.
La condena por homicidio doloso o ultraintencional, su tentativa o complicidad, contra la persona de uno de los cónyuges, respecto del sobreviviente". Artículo
2º.- Sustitúyese el artículo 98 del Código Civil, por el siguiente: "ARTÍCULO 98.- En el acta o partida de matrimonio se enunciará: 1º.
Lugar, fecha y hora de realización del acta, nombre, edad, nacionalidad, documento de identidad, estado civil y domicilio de los contrayentes. 2º.
El nombre y apellido de los padres. 3º.
La autorización judicial, conforme al artículo 91 numeral 1º. 4º.
La circunstancia de haber precedido al matrimonio el edicto y publicación del caso. 5º.
La denuncia, si la ha habido, con la sentencia sobre ella recaída, declarándola improcedente, o la constancia de no haberse denunciado impedimento alguno. 6º.
La declaración de los contrayentes de recibirse por esposos y la de su unión por el Oficial del Estado Civil. El consentimiento del sordomudo contrayente que no pueda darse a entender por escrito, ni por lengua de señas, será expresado, en la forma que se haya establecido judicialmente. 7º.
Nombre, apellido y documento de identidad de los testigos". Artículo
3º.- Deróganse los artículos 105, 106, 107, 108, 109, 110 y 201 del Código Civil. Artículo
4º.- Sustitúyese el artículo 1946 del Código Civil, por el siguiente: "ARTÍCULO 1946.- El menor hábil para contraer matrimonio, tiene habilidad para consentir todas las convenciones de que el contrato es susceptible
y son válidas las convenciones y donaciones hechas, con tal que le hayan asistido en el contrato sus representantes legales. A falta de dicha asistencia, el menor podrá solicitar la autorización judicial para el otorgamiento".
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 2 de diciembre de 2025.
MARNE OSORIO LIMA, 1er. Vicepresidente. Virginia Ortiz, Secretaria.
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA Montevideo, 12 de Diciembre de 2025. Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se modifica la edad mínima para contraer matrimonio prevista en el Código Civil.
. PROF. YAMANDÚ ORSI. JOSÉ MAHÍA.Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.