Ley Nº 20448 FONDO DE CESANTÍA Y RETIRO TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCIÓN. MODIFICACIÓN.


Ley Nº 20.448 CREACIÓN DEL FONDO DE CESANTÍA Y RETIRO PARA LOS TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCIÓN Modificaciones a la Ley Nº 18.236 El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, DECRETAN Artículo 1º.- Sustitúyese la redacción del artículo 1º de la Ley Nº 18.236, de 26 de diciembre de 2007, por el siguiente: "ARTÍCULO 1º. (Creación).- Créase, con carácter de persona pública no estatal, el Fondo de Cesantía y Retiro para los trabajadores de la Industria de la Construcción pertenecientes al Grupo Nº 9 de los Consejos de Salarios (Industria de la Construcción y actividades complementarias), comprendidos en el Subgrupo 01 (Industria e Instalaciones de la Construcción) y para el personal eventual contratado por las empresas comprendidas en el literal b) (Hormigón prefabricado y premezclado) del Subgrupo 2 y 3 (actividades complementarias). Dicho Fondo estará integrado por cuentas individuales a nombre de cada trabajador y por el Fondo Solidario en las condiciones previstas en la presente ley''. Artículo 2º.- Sustitúyese la redacción del artículo 16 de la Ley Nº 18.236, de 26 de diciembre de 2007, por el siguiente: "ARTÍCULO 16. (Financiamiento de las cuentas individuales).- Las cuentas individuales se integrarán con aportes patronales y personales, calculados sobre los montos que son considerados materia gravada por las contribuciones especiales de seguridad social, conforme con lo establecido en el Decreto Ley Nº 14.411, de 7 de agosto de 1975, en el artículo 169 de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995, y demás normas concordantes y complementarias, de conformidad con los porcentajes que se establecen a continuación: I) Un aporte patronal del 5% (cinco por ciento) cuando se tratare de trabajadores con o sin contrato a término, excepto en los siguientes casos, en los cuales será del 0,5% (cero con cinco por ciento): a) Cuando se tratare de trabajadores incluidos y excluidos en el régimen de aporte unificado de la construcción (Decreto Ley Nº 14.411, de 7 de agosto de 1975, y modificativas), que tuvieren derecho a indemnización por despido de acuerdo con la legislación vigente y ello fuere comunicado mediante declaración jurada del empleador a la Comisión Administradora b) Cuando se tratare de trabajadores sin contrato a término que hayan generado derecho a la indemnización por despido, excluidos del régimen de aporte unificado de la construcción, y ello fuere comunicado mediante declaración jurada del empleador a la Comisión Administradora. II) Un aporte personal del trabajador del 0,5% (cero con cinco por ciento), que se adicionará al aporte patronal y será exigible a partir del acaecimiento de las siguientes circunstancias: a) En el caso de los jornaleros, desde el momento que tengan derecho a una indemnización por despido equivalente a cincuenta jornales b) En el caso de los mensuales, desde el momento que tengan derecho a una indemnización por despido equivalente a dos mensualidades y cuenten con una antigüedad mínima de veinticuatro meses calendario continuos. Los extremos antes referidos serán comunicados mediante declaración jurada del empleador a la Comisión Administradora". Artículo 3º.- Sustitúyese la redacción del artículo 22 de la Ley Nº 18.236, de 26 de diciembre de 2007, por la siguiente: "ARTÍCULO 22. (Constancia de aportación).- Los empleadores comprendidos en el Grupo Nº 9 de los Consejos de Salarios (Industria de la Construcción y actividades complementarias), Subgrupo 01 y los empleadores que contraten personal eventual comprendido en el literal b) (Hormigón prefabricado premezclado) del Subgrupo 2 y 3 (actividades complementarias), están obligados a incluir, en el recibo de sueldo, la declaración jurada de haber efectuado los aportes correspondientes al Fondo de Cesantía y Retiro''. Artículo 4º. (Reglamentación).- La reglamentación por el Poder Ejecutivo se efectuará previa consulta con el Grupo Nº 9 de los Consejos de Salarios (Industria de la Construcción y actividades complementarias). Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, 10 de diciembre de 2025. LIC. SEBASTIÁN VALDOMIR, Presidente. VIRGINIA ORTIZ, Secretario. MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS Montevideo, 16 de Diciembre de 2025. Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se modifica la Ley N° 18.236, de creación del Fondo de Cesantía y Retiro para los Trabajadores de la Construcción, de 26 de diciembre de 2007. PROF. YAMANDÚ ORSI. JUAN CASTILLO. GABRIEL ODDONE. Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.