Ley Nº 20451 DESIGNACIÓN DE PERSONAL PRESUPUESTADO O CONTRATADO POR LOS GOBIERNOS DEPARTAMENTALES - Normas
Ley Nº 20.451 DESIGNACIÓN DE PERSONAL PRESUPUESTADO O CONTRATADO POR LOS GOBIERNOS DEPARTAMENTALES
Normas
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, DECRETAN Artículo 1º. (Norma especial de aplicación del artículo 64 de la Constitución de la República sobre ingresos y ascensos de funcionarios públicos a todos los Gobiernos Departamentales).- El ingreso a la función pública en todos los Gobiernos Departamentales se realizará mediante concursos públicos y abiertos, conforme a los principios de publicidad, transparencia, igualdad de oportunidades y a la justa ponderación entre capacidad técnica y los méritos y antecedentes de cada persona, todo ello sin perjuicio de las cuotas que las leyes de discriminación positiva o acciones afirmativas, establecen actualmente y lo hagan en el futuro para promover la igualdad de oportunidades. En los casos en que los requisitos necesarios para los cargos lo ameriten, la designación de funcionarios deberá realizarse a través de sorteos públicos convocados y celebrados por los respectivos Gobiernos Departamentales de acuerdo a los principios de publicidad, transparencia e igualdad de oportunidades. El jerarca máximo del servicio deberá fundamentar expresamente la implementación del mecanismo de sorteo. Estarán exceptuados de los mecanismos previstos en los incisos precedentes los cargos de carácter político o de particular confianza, establecidos por la Constitución de la República, o calificados como tales en las leyes, los estatutos, decretos de los Gobiernos Departamentales con fuerza de ley en su jurisdicción. El ascenso de funcionarios públicos presupuestados deberá regirse por los principios de publicidad, transparencia, igualdad de oportunidades establecidos en el inciso 1º de la presente disposición. Artículo 2º. (Vínculos con la Administración. Regímenes).- Los Gobiernos Departamentales podrán celebrar contratos de arrendamiento de obra y de servicios, becarios, pasantes, zafrales, eventuales o bajo las otras modalidades que se establezcan por decreto de la Junta Departamental sancionado por mayoría especial de dos tercios de componentes del cuerpo. Dichas contrataciones se realizarán mediante concurso público y abierto o sorteo, respetando los principios de transparencia, igualdad de oportunidades y/o competencia en cuanto corresponda. Los vínculos generados al amparo de estas modalidades contractuales en ningún caso darán derecho a adquirir la calidad de funcionario público, cesando como último término en la finalización del período de gobierno en el cual fueron contratados. Artículo 3º. (Prohibición. Excepciones).- No podrán realizarse designaciones de nuevos funcionarios presupuestados o contratados dentro de los doce meses anteriores a la finalización de cada período de Gobierno Departamental ni iniciarse procesos para la provisión de vacantes. Exceptúanse aquellas designaciones que correspondan al sistema de ascensos y los casos previstos en el inciso 3º del artículo 1º o los comprendidos dentro de lo establecido en el artículo 2º de la presente ley. Artículo 4º. (Funcionarios contratados. Límite).- Por razones fundadas de idoneidad, y previo informe de la existencia de los créditos presupuestales correspondientes, se podrá designar directamente a personas, bajo la modalidad de funcionarios contratados, que cesarán automáticamente al finalizar el período de gobierno en que fueron designados. Los funcionarios contratados por este régimen podrán ser hasta 4% del total de cargos presupuestales del respectivo gobierno departamental. Artículo 5º. (Contrataciones de extrema necesidad).- Mediante resolución fundada del Intendente Departamental y aprobada por la Junta Departamental, sujeta a los límites de créditos presupuestales establecidos por ella, podrá contratarse, de forma excepcional, personal dentro de los últimos doce meses anteriores a la finalización de cada período de gobierno, mediante concurso público o sorteo y para la realización de tareas urgentes o excepcionales, eventuales, transitorias, temporarias o zafrales, que no puedan ser afrontadas debidamente, fundamentado por el jerarca respectivo, con los recursos humanos disponibles en la administración departamental. Las personas contratadas mediante el mecanismo previsto no podrán desempeñarse más allá del término del mandato del jerarca que los contrató, cesando como último término en la finalización del período de gobierno. Artículo 6º. (Pases en comisión al Congreso de Intendentes).- Autorízase el traslado de hasta 20 (veinte) funcionarios de organismos públicos estatales y no estatales para desempeñar, en comisión, tareas de asistencia directa al Congreso de Intendentes a expresa solicitud. El plazo del traslado en comisión se extenderá por todo el período de gobierno departamental, salvo que el Congreso de Intendentes resolviera dejarlo sin efecto. Al inicio de un nuevo período de gobierno, el Congreso de Intendentes podrá mantener hasta 90 (noventa) días a los funcionarios que tenía en comisión, en tanto transcurra el período procedimental relativo a la renovación o sustitución de los mismos. Los indicados traslados en comisión no tendrán otro efecto que la prestación de la actividad al servicio y a la orden de quien formula la solicitud. Los funcionarios mantendrán su condición, ya sea de presupuestados o contratados, debiendo considerárseles como si prestaran servicios en su lugar de origen, en particular en cuanto refiera a la carrera administrativa, a la renovación de sus contratos, a los efectos jubilatorios, y a su remuneración cualquiera sea su naturaleza, incluyendo aquellas que tengan por condición la prestación efectiva de tareas en el organismo de origen. Lo dispuesto no será de aplicación para aquellas partidas que por norma legal expresa tuvieren un tratamiento diferente. Los referidos pases en comisión tendrán el carácter de preceptividad dispuesta por el artículo 23 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007, salvo lo dispuesto por normas especiales. Artículo 7º. (Vigencia).- La presente ley entrará en vigencia a partir de su publicación y no afectará derechos adquiridos generados por normas preexistentes.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 10 de diciembre de 2025. LIC. SEBASTIÁN VALDOMIR, Presidente. Virginia Ortiz, Secretaria. MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO
MINISTERIO DE VIVIENDA Y ORDENAMIENTO TERRITORIAL
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
MINISTERIO DE AMBIENTE Montevideo, 16 de Diciembre de 2025. Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se establecen normas para la designación del personal presupuestado o contratado de los Gobiernos Departamentales.
PROF. YAMANDÚ ORSI. CARLOS NEGRO.
MARIO LUBETKIN.
GABRIEL ODDONE.
SANDRA LAZO.
JOSÉ CARLOS MAHÍA.
LUCÍA ETCHEVERRY.
FERNANDA CARDONA.
JUAN CASTILLO.
CRISTINA LUSTEMBERG.
ALFREDO FRATTI.
PABLO MENONI.
TAMARA PASEYRO.
GONZALO CIVILA.
EDGARDO ORTUÑO.Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.