Ley Nº 16211 EMPRESAS PUBLICAS (COMERCIALES E INDUSTRIALES). CONCESIONES.
Ley Nº 
15.903 , de 10 de noviembre de 1987 y artículos 
653 y 655 de la Ley Nº 
16.170 , de 28 de diciembre de 1990). Laconcesión o el permiso podrán incluir la transferencia de derechos de uso, usufructo ypersonales, así como la constitución de derechos reales o personales, respecto de losbienes muebles o inmuebles útiles o necesarios para la ejecución del servicio por elperíodo de concesión. El otorgamiento de concesiones y permisos se hará por un plazo determinado yreservándose la Administración el derecho de controlar que los servicios sean prestadosen forma continua, regular y eficiente. Para la fijación de tarifas se tomará en cuentael costo del servicio, de acuerdo a prácticas contables generalmente aceptadas ymárgenes de utilidad razonables ( artículo 
51 de laConstitución de la República ). En el otorgamiento de concesiones y permisos se favorecerá la libre concurrenciaprocurando evitar situaciones de monopolio de hecho. La concesión o el permiso otorgados de conformidad con este artículo, no confieren alconcesionario o permisario la facultad de expropiar. Esta será ejercida en todo caso porel Poder Ejecutivo o por el Ente o Servicio Descentralizado, según corresponda. El acto administrativo que otorga la concesión o el permiso será publicado en elDiario Oficial, así como el contrato respectivo. Artículo 
2º .- 
La Administración Central y losEntes Autónomos y Servicios Descentralizados podrán autorizar, contratar o subcontratarcon terceros la ejecución de otras actividades de sus competencias que no constituyancometidos esenciales del Estado ni servicios públicos o sociales. Como parte de tales autorizaciones y contratos se podrá asimismo transferir oconstituir derechos reales y personales respecto de sus bienes. En el caso de EntesAutónomos y Servicios Descentralizados se requerirá para ello resolución dictada con elvoto favorable de cuatro integrantes cuando el Directorio tenga 5 miembros y de launanimidad en los Directorios de 3. Artículo 
3º .- 
Por la vía de los actos ycontratos referidos en los artículos 
1º y 2º no se podrá privar a un EnteAutónomo o Servicio Descentralizado de la prestación directa de todos sus cometidos. Tampoco se podrá, por la misma vía, suprimir monopolios legalmente establecidos enfavor de personas jurídicas estatales. Artículo 
4º .- 
Los Directorios de los EntesAutónomos y Servicios Descentralizados del dominio comercial e industrial del Estado, conla excepción del Banco de la República Oriental del Uruguay, Banco Central del Uruguay yBanco de Previsión Social, acompañarán al primer presupuesto de cada período deGobierno un informe explicativo de los planes y metas del organismo para el quinquenio,con una proyección de las inversiones correspondientes. Dicho informe comprenderá,asimismo, una explicación de la vinculación del presupuesto con las metas y programas. Los presupuestos sucesivos, hasta el fin del período, serán acompañados también deinformes circunstanciados sobre el cumplimiento de las metas y programas, así como de laarmonización de aquellos con estos. En la elaboración de los presupuestos, planes y programas y metas, se deberá tener encuenta la política económica proyectada por el Poder Ejecutivo. Para el presente período se dará cumplimiento a los estipulado en el inciso primeroal presentarse el primer presupuesto luego de entrada en vigencia esta ley. Artículo 
5º .- 
Los organismos referidos en elartículo anterior: A) No desarrollarán actividades que no estén incluidas en sus presupuestos, salvo, excepcionalmente, cuando tal limitante redunde en perjuicio del Ente o Servicio y dando cuenta de ello en el siguiente informe anexo al presupuesto. B) No desarrollarán actividades cuyos ingresos directos no sean suficientes para cubrir los gastos y amortizaciones que aquellas ocasionen, salvo que se cumplan los dos extremos siguientes: a) Que por resolución fundada del Director o Directorio del organismo y con aprobación del Poder Ejecutivo se juzgue que existen motivos suficientes para justificar la pérdida de recursos, b) Que el organismo en su conjunto sea superavitario o caso contrario, se le otorgue por ley un subsidio directo para tal actividad. En uno y otro caso se incluirá de modo explícito en los presupuesto el monto del subsidio interno o externo y en los informes, el resultado de las actividades deficitarias. CAPITULO II PLUNA Artículo 
6º .- 
Sustitúyese el artículo 
3º de la leyNº 
11.740 , de 12 de noviembre de 1951, el que quedará redactado de la siguienteforma: "
ARTICULO 3º.- Son cometidos de PLUNA: A) 1º) Explotar, directa o indirectamente, en este último caso con autorización del Poder Ejecutivo, las líneas aéreas de transporte de pasajeros, correo y carga que fueren aprobadas por el Poder Ejecutivo. 2º) Prestar, de igual forma, servicios terrestres y turísticos afines o complementarios a la actividad aero-comercial. B) PLUNA tendrá los poderes jurídicos necesarios para el cumplimiento de sus cometidos y, en particular: 1º) Con la autorización del Poder Ejecutivo y en la norma que determine la reglamentación, podrá contratar con terceros la prestación de los servicios previstos en el literal A). 2º) Con la autorización del Poder Ejecutivo y en la forma en que determine la reglamentación podrá asociarse con capitales privados a fin de prestar los servicios previstos en el literal 
A) ( artículo 
188, incisos 
3 y 4 de la Constitución de la República ). En este caso, la asociación se hará a través de la participación en sociedades comerciales, con integración de PLUNA en la dirección y en le capital. A estos efectos, podrá aportar aquella parte de su patrimonio que fuere necesaria o conveniente"
. CAPITULO III REGIMEN DE TELECOMUNICACIONES Artículo 
7º .- 
Agregase como inciso primero del artículo 
2º del Decreto-leyNº 
15.671 , de 8 de noviembre de 1984, la siguiente disposición: "
Compete al Poder Ejecutivo con el asesoramiento de Dirección de Comunicaciones la fijación de la política nacional en materia de telecomunicaciones"
. Artículo 
8º .- 
Sustitúyese el artículo 
3º del Decreto-leyNº 
15.671 , de 8 de noviembre de 1984, que quedará redactado de la siguienteforma: "
ARTICULO 3º.- A tales fines, le compete específicamente: 1) Realizar os estudios y planes de desarrollo del sector así como la supervisión de todas las actividades y el control del cumplimiento de las normas que la rigen. 2) Administrar, defender y controlar el espectro radioeléctrico nacional. 3) Ejercer la supervisión técnica y operativa de las emisiones, radioeléctricas y de televisión cualesquiera que fuere su modalidad. 4) Otorgar autorizaciones precarias para: a) El funcionamiento de agencias noticiosas. b) La instalación y operación de estaciones radioeléctricas excepto emisoras de radiodifusión. Los servicios así autorizados estarán sometidos al control del autorizante en todos los aspectos de su instalación y funcionamiento, de acuerdo con el reglamento que dicte el Poder Ejecutivo"
.  
Artículo 
9º .- 
Sustitúyese el artículo 
4º del Decreto-leyNº 
15.671 , de 8 de noviembre de 1984, el que quedará redactado de la siguienteforma: "
ARTICULO 4º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, compete directamente al Poder Ejecutivo: 1) Aprobar convenios con entidades extranjeras relativos al establecimiento de telecomunicaciones. 2) Autorizar y controlar el funcionamiento de estaciones de televisión y radiodifusión. 3) Autorizar y controlar la instalación de nuevos servicios de telecomunicaciones sea con fines comerciales o de uso propio. 4) Autorizar y controlar la fijación de precios o tarifas de servicios de telecomunicaciones. 5) Controlar la calidad, regularidad y alcance de los servicios de telecomunicaciones autorizados. 6) Formular normas para el control técnico, fijación de reglas y patrones industriales, interoperabilidad y manejo del espectro de las telecomunicaciones así como controlar su implementación"
.  
Artículo 
10 .- 
Sustitúyese el artículo 
4º del Decreto-leyNº 
14.235 , de 25 de julio de 1974, el que quedará redactado de la siguienteforma: "
ARTICULO 4º.- Son cometidos de ANTEL: A) 1) Prestar en forma directa o indirecta servicios de telecomunicaciones, urbanas, rurales, y de larga distancia, nacionales e internacionales. 2) Asesorar preceptivamente al Poder Ejecutivo en el otorgamiento de autorizaciones para: a) La conexión a la red de telecomunicaciones de equipos que no sean de propiedad de la institución. b) La explotación de servicios de telecomunicaciones por parte de empresas privadas. B) ANTEL tendrá los poderes jurídicos necesarios para el cumplimiento de sus cometidos. En particular: 1) Con la autorización del Poder Ejecutivo y en la forma que determine la reglamentación, podrá contratar con terceros la prestación de los servicios indicados en el literal 
A), numeral 
1º de este artículo. 2) Con la autorización del Poder Ejecutivo en la forma que determine la reglamentación, podrá asociarse con capitales privados a fin de prestar dichos servicios ( artículo 
188, incisos 
3 y 4 de la Constitución de la República ). En este caso, la asociación se hará a través de la participación en sociedades anónimas con acciones nominativas, con integración de ANTEL, en la dirección y en el capital. A estos efectos, podrá aportar aquella parte de su patrimonio que fuere necesaria o convenientes y su participación no podrá ser inferior al cuarenta por ciento (40%) del capital accionario. En el caso de participación minoritaria del Ente, el total de los capitales de origen nacional deberá constituir mayoría accionaria, sin que pueda alterarse dicha mayoría mediante una posterior transferencia de acciones, a cuyos efectos el Poder Ejecutivo instrumentará los controles que aseguren, en todo momento y circunstancia, que el origen del referido capital sea efectivamente nacional. Los funcionarios del Ente tendrán derecho preferencial para adquirir acciones hasta el ocho por ciento (8%) del capital accionario, debiendo establecer la reglamentación un régimen de descuentos sobre el valor nominal de las mismas, facilidades para su adquisición, límites a la propiedad accionaria de cada funcionario participe y plazo de tenencia obligatoria de las acciones.  
De procederse a la constitución de sociedades de economía mixta, compete al Poder Ejecutivo: I) Controlar la regularidad y eficiencia de los servicios, previo informe de ANTEL cuando lo estime pertinente, y aplicar sanciones por incumplimiento, las que podrán alcanzar a la revocación de autorizaciones y aplicación de multas. Esto último en casos de graves perjuicios para el Estado o la comunidad, causados por el incumplimiento voluntario de las obligaciones contraídas en la constitución de la sociedad o impuesta por la ley. II) Con las más amplias facultades de Derecho Público: a) Garantizar la prestación de servicios de telecomunicaciones que considere de interés nacional, sea a traves de las aludidas sociedades, sea de manera directa por ANTEL o bajo otras formas. b) Asegurar la prestación de servicios de telecomunicaciones de interés social que puedan ser considerados no redituables. III) Sin perjuicio de las facultades legales de fiscalización que competen al Estado, asegurar que las sociedades cuenten con auditorías independientes, cuyos informes se elevarán al Poder Ejecutivo y serán adjuntados a los presupuestos anuales de ANTEL. IV) Dictar las normas pertinentes a efectos de: a) Que las sociedades referidas elaboren presupuestos en los que se establezcan los planes de inversión y endeudamiento, requiriendo para esto último, así como para la venta de inmuebles el voto favorable de los Directores que representan a ANTEL. b) Que en materia de aumentos de capital con nuevos aportes, así como en los previstos por el artículo 
343 de la Ley Nº 
16.060 de 4 de setiembre de 1989, las resoluciones de la asamblea de accionistas requieran el voto afirmativo de ANTEL. c) Establecer los parámetros adecuados para realizar una precalificación de los potenciales socios privados y las normas que regirán su elección final, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 
483 de la Ley Nº 
15.903 de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 
653 de la Ley Nº 
16.170 de 28 de diciembre de 1990 y 490 de la Ley Nº 
15.903 y en lo posible, las demás disposiciones vigentes en materia de licitación pública. V) Informar al Poder Legislativo de las operaciones técnicas y económicas constitutivas de las sociedades y sus modificaciones posteriores así como de los informes de auditoría y la aplicación de sanciones si fuere el caso. 3) Convenir provisoriamente con entidades extranjeras corresponsales los arreglos para el establecimiento de las telecomunicaciones, pudiendo ratificar dichos convenios una vez aprobados por el Poder Ejecutivo"
. Artículo 
11 .- 
En caso que el Poder Ejecutivo hagauso de la facultad que le confiere el inciso segundo del artículo 
174 de la Constitución dela República y transfiera la Dirección Nacional de Comunicaciones a otra Secretariade Estado, no será de aplicación lo dispuesto en la parte final del inciso segundo del artículo 
11 del Decreto-leyNº 
15.671 , de 8 de noviembre de 1984. Artículo 
12 .- 
A todos los efectos previstos enesta ley y en los Decretos-LeyesNº 
14.235 , de 25 de julio de 1974 y Nº 
15.671 , de 8 de noviembre de 1984, se entenderá portelecomunicación toda trasmisión, emisión o recepción de signos, señales, escritos,imágenes, sonidos o informaciones de cualquier naturaleza por hilo, radioelectricidad,medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos. Artículo 
13 .- 
Sustitúyese el artículo 
12 del Decreto-leyNº 
14.235 , de 25 de julio de 1974, el que quedará redactado de la siguientemanera: "
ARTICULO 12.- Compete al Directorio igualmente proponer al Poder Ejecutivo la aprobación de tarifas de sus servicios, con excepción de las correspondientes a los servicios suplementarios o derivados, las que serán fijadas directamente por aquél.  
Las tarifas se fijarán en función del costo de aquéllos, el que se integrará con el correspondiente porcentaje de depreciación del activo fijo, fondo para renovación y margen de utilidad específicamente establecidos"
. Artículo 
14 .- 
La adjudicación de líneastelefónicas que se administran en forma directa por ANTEL, no podrán hacerse en formaindividual por los miembros del Directorio de ANTEL. Dichas adjudicaciones deberán ajustarse al reglamento sancionado por el Directorio deacuerdo a criterios objetivos. Sólo por resolución fundada del Directorio, podrán hacerse adjudicaciones queconstituyan una excepción. CAPITULO IV ILPE Artículo 
15 .- 
Suprímese al ServicioDescentralizado Industria Lobera y Pesquera del Estado (ILPE) creado por Decreto-ley Nº 
14.499 , de 5 de marzode 1976. Artículo 
16 .- 
Encomiéndase al Directorio delServicio la liquidación de su patrimonio actuando en carácter de Comisión Liquidadora,con todas las facultades necesarias para el cumplimiento de ese objeto. Artículo 
17 .- 
La Comisión Liquidadora procederáa realizar los activos y cancelar los pasivos de ILPE. Para lo primero, podrá, cuando las características de la operación lo justifiquen ycon autorización fundada del Poder Ejecutivo, precindír de las disposiciones vigentes enmateria de licitación pública, sin perjuicio de lo estipulado en el artículo siguiente. En tal caso, al Poder Ejecutivo dispondrá, en su lugar, otro procedimiento deadjudicación o negociación que respete los requisitos de igualdad entre oferentes yprevia y amplia publicidad. Artículo 
18 .- 
En la enajenación de la plantaindustrial del terminal pesquero sita en el Puerto de Montevideo, con todas lasinstalaciones anexas, se dará preferencia a cooperativas o sociedades comercialesintegradas, sea por trabajadores de ILPE, sea por armadores de buques pesqueros de banderanacional, o por quienes se dediquen a la comercialización de productos del mar y que nofueren propietarios de plantas de frío o de procesamiento de pescado. Dicha preferencia se establecerá claramente en el llamado correspondiente. En el caso de que resultare desierto el llamado a los oferentes descriptos en el incisoprimero, la enajenación se hará por licitación pública y si ésta fracasara quedaráhabilitado el Poder Ejecutivo a proceder como se estipula en el artículo 
17. Artículo 
19 .- 
La Comisión Liquidadora, dentro delos treinta días de su instalación, elaborará y someterá a consideración del PoderEjecutivo las bases del llamado a interesados y, una vez aprobadas dichas bases,procederá a convocar a aquellos en los términos que resulten de las mismas. La celebración del negocio jurídico correspondiente con el oferente que resulteseleccionado, se hará con autorización del Poder Ejecutivo. Artículo 
20 .- 
En los activos objeto denegociación se podrá incluir la cesión del derecho de uso, actualmente en favor deILPE, del predio ubicado en el Puerto de Montevideo, por un máximo de treinta años. Artículo 
21 .- 
Los activos y pasivos que, dentrodel año contado a partir de la entrada en vigencia de esta ley, no hubieren sidoliquidados, así como aquellos que resulten necesarios para el cumplimiento de loscometidos que se indican en los artículos 
22 a 25 de esta ley, se afectarán alMinisterio de Ganadería, Agricultura y Pesca por resolución del Poder Ejecutivo. En cuanto a los inmuebles, el Registro de Traslaciones de Dominio procederá a laregistración correspondiente, a pedido del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca,con la sola presentación de certificados que aquél expedirá con referencia precisa alos datos individualizantes de cada bien raíz, título y modo de adquisición y a lainscripción del instrumento respectivo. Artículo 
22 .- 
El Ministerio de Ganadería,Agricultura y Pesca atraves del Instituto Nacional de Pesca (INAPE) tendrá el monopoliode la faena de lobos marino en todas las costas e islas del país y de su caza en laszonas de derecho exclusivo de pesca. Para el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo se transferirán a INAPE losrecursos humanos y materiales necesarios de que dispone actualmente Industria Lobera yPesquera del Estado (ILPE) para el funcionamiento de área de loberia. El Poder Ejecutivo determinará, con el asesoramiento de la Comisión Liquidadora, lanómina de funcionarios a transferir, lo que serán considerados como personal excedente alos efectos de su redistribución la que se efectuara de acuerdo al procedimiento y en lascondiciones legalmente previstas, en lo que fuere aplicable. Artículo 
23 .- 
El Instituto Nacional de Pescatendrá a su cargo la conservación y preservación de los lobos marinos y tendrá alrespecto los más amplios poderes de policía en todas las costas e islas del país y enlas zonas de derecho exclusivo de pesca. Artículo 
24 .- 
El servicio social de suministro depescado a precio de costo a los expendios municipales, Instituto Nacional del Menor,Ministerio de Salud Pública para el exclusivo destino a los hospitales, al InstitutoNacional de Alimentación así como al Hospital de Clínicas de la Universidad de laRepública, será cumplido por la Dirección Nacional de Comercio y Abastecimiento. Artículo 
25 .- 
El Estado a traves del InstitutoNacional de Pesca se hará cargo de todos los derechos y obligaciones nacionales einternacionales de la Industria Lobera y Pesquera del Estado sin condición alguna. CAPITULO V ENERGIA ELECTRICA Artículo 
26 .- 
Sustitúyese el inciso tercero del artículo 
6º del Decreto-leyNº 
14.694 , de 1º de setiembre de 1977 por los siguientes: "
El Poder Ejecutivo, previo informe de la Dirección Nacional de Energía y de la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas, podrá autorizar la integración al Sistema interconectado de UTE de centrales de generación y lineas de trasmisión de propiedad de otros sujetos de derecho o que fueran explotados o administrados por éstos.  
Las condiciones de interconexión y del intercambio energético serán convenidas en cada caso entre la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas y los organismos o empresas interesadas y sometidas a la aprobación del Poder Ejecutivo."
Artículo 
27 .- 
Agréganse al artículo 
4º del Decreto-leyNº 
15.031 , de 4 de julio de 1980 los siguientes literales: "
I) La compra y venta de energía eléctrica a empresas autorizadas a funcionar con sus centrales generadoras. J) Prestar servicios de asesoramiento y asistencia técnica en las áreas de su especialidad y anexas, tanto en el territorio de la república como en el exterior. A tales fines podrá asociarse en forma accidental o permanente con otras empresas, nacionales o extranjeras, así como contratar o subcontratar con ellas la complementación de sus tareas"
. CAPITULO VI DISPOSICIONES ESPECIALES Artículo 
28 .- 
La aplicación de la presente leyno afectará los derechos de los funcionarios públicos comprendidos, los que podránoptar entre acogerse a los beneficios establecidos en los artículos 
32 a 36 de la LeyNº 
16.127 , de 7 de agosto de 1990, ser redistribuidos de acuerdo a loestablecido en ella, o aceptar el ingreso a la nueva empresa bajo un régimen de derechoprivado manteniendo sus retribuciones y niveles jerárquicos, sin perjuicio de laslimitaciones impuestas por la reorganización de los servicios. Artículo 
29 .- 
Los recursos obtenidos por lasenajenaciones efectuadas en mérito a esta ley, en la forma que establezca lareglamentación, serán destinados a los siguientes fines: a) Capitalización del Banco de Previsión Social: b) Inversiones de la Administración Nacional de Educación Pública
y c) Planes de vivienda o construcción, refacción o equipamiento de hospitales del Ministerio de Salud Pública. Artículo 
30 .- 
En las contrataciones que se llevena cabo al amparo de lo dispuesto en la presente ley y sin perjuicio de otras disposicionesaquí referidas, el Estado tomará las medidas jurídicas y prácticas pertinentes aefectos de: a) Promover el ejercicio de la libertad de elección de los consumidores. b) Evitar en todo caso la formación de monopolios de hecho. El Poder Ejecutivo garantizará el cumplimiento del presente precepto y cuando ello no fuere posible por razones técnicas o prácticas, establecerá las garantías que aseguren su control
c) Evitar la concurrencia desleal por el otorgamiento de subsidios, subvenciones u otras prácticas análogas, particularmente en perjuicio de oferentes nacionales
d) Obtener niveles tecnológicos de excelencia: e) Contar con el asesoramiento adecuado, pudiendo para ello contratar a consultores o empresas consultoras independientes, preferentemente nacionales: f) Disponer previamente a las transferencias de bienes o el aporte a sociedades comerciales, de avalúos practicados según las normas generalmente aceptadas en la materia: g) Resguardar que las diversas contrataciones estén revestidas de la publicidad adecuada para asegurar la debida trasparencia de las operaciones y permitir el más amplio concurso de interesados
h) Precaver contra la eventualidad de que controversias con co-contratantes extranjeros puedan redundar en conflictos con otros Estados
i) Asegurar la máxima imparcialidad en los procedimientos.  
Artículo 
31 .- 
La Administración Central,los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados comunicarán circunstanciadamente a laAsamblea General por la vía correspondiente, y dentro de los tres días hábiles, de lascontrataciones efectuadas. CAPITULO VII DEROGACIONES Artículo 
32 .- 
Deróganse los artículos 
8º y 9º inciso 
2, 11 y 19 de la Ley Nº 
11.740 , de 12de noviembre de 1951, artículos 
3º , 6º, 7º y 9º del Decreto-ley Nº 
14.235 , de20 de julio de 1974, Decreto-LeyNº 
14.499 , de 5 de marzo de 1976, artículo 
12 del Decreto-ley Nº 
15.671 , de 8 de noviembre de1984 y la Ley Nº 
15.777 , de 18 denoviembre de 1985, así como todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.  
 
 
 
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, enMontevideo, a 27 de setiembre de 1991. JUAN ADOFO SINGER, Presidente. Horacio D. Catalurda, Secretario. MINISTERIO DEL INTERIOR  
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES  
 
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS  
 
 
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL  
 
 
 
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA  
 
 
 
 
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS  
 
 
 
 
 
MINISTERIO DE INDUSTRIA ENERGIA Y MINERIA  
 
 
 
 
 
 
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL  
 
 
 
 
 
 
 
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA  
 
 
 
 
 
 
 
 
MINISTERIO DE GANADERIA AGRICULTURAY PESCA  
 
 
 
 
 
 
 
 
 
MINISTERIO DE TURISMO  
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
MINISTERIO DE VIVIENDA,ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE Montevideo, 1º de octubre de 1991. Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el RegistroNacional de Leyes y Decretos. LACALLE HERRERA. JUAN ANDRES RAMIREZ. EDUARDO MEZZERA. ENRIQUE BRAGA SILVA. MARIANO R. BRITO. GUILLERMO GARCIA COSTA. RICARDO GOROSITO. AUGUSTO MONTESDEOCA. ENRIQUE ALVARO CARBONE. CARLOS E. DELPIAZZO. ALVARO RAMOS. JOSE VILLAR GOMEZ. RAUL LAGO. Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.