Ley Nº 16906 INVERSIONES NACIONALES Y EXTRANJERAS. PROMOCION Y PROTECCION. REGIMEN.
LeyNº 
16.697 , de 25 de abril de 1995, facúltase al Poder Ejecutivo a disminuirhasta tres puntos de la alícuota de aportes patronales a la seguridad social a laindustria manufacturera. CAPITULO III ESTIMULOS RESPECTO A INVERSIONES ESPECIFICAS Sección I Ambito de aplicación y órganos competentes Artículo 
11 .- 
(Actividades y empresaspromovidas).- Podrán acceder al régimen de beneficios que establece este Capítulo, lasempresas cuyos proyectos de inversión sean declarados promovidos por el Poder Ejecutivo,de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley. Asimismo, la declaratoria promocional podrá recaer en una actividad sectorialespecífica, entendiéndose por tal, el conjunto de emprendimientos conducentes aproducir, comercializar o prestar, según corresponda, determinados bienes o servicios. Se tendrán especialmente en cuenta a efectos del otorgamiento de los beneficios,aquellas inversiones que: A) Incorporen progreso técnico que permita mejorar la competitividad. B) Faciliten el aumento y la diversificación de las exportaciones, especialmente aquellas que incorporen mayor valor agregado nacional. C) Generen empleo productivo directa o indirectamente. D) Faciliten la integración productiva, incorporando valor agregado nacional en los distintos eslabones de la cadena productiva. E) Fomenten las actividades de las micro, las pequeñas y las medianas empresas, por su capacidad efectiva de innovación tecnológica y de generación de empleo productivo. F) Contribuyan a la descentralización geográfica y se orienten a actividades industriales, agroindustriales y de servicios, con una utilización significativa de mano de obra e insumos locales. Artículo 
12 .- 
(Asesoramiento).- A los efectos delotorgamiento de las franquicias previstas en el presente Capítulo, el Poder Ejecutivoactuará asesorado por una Comisión de Aplicación, integrada por un representante delMinisterio de Economía y Finanzas, que la coordinará, así como por representantes delMinisterio de Industria, Energía y Minería, del Ministerio de Ganadería, Agricultura yPesca, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de la Oficina de Planeamiento yPresupuesto y de la Comisión de Descentralización prevista en el artículo 
230 de la Constitución de la República , pudiendo, encasos especiales, integrarse con miembros de otros Ministerios u organismos concompetencia en el sector de actividad del solicitante. En el caso de proyectos de inversión, los mismos se presentarán a la Comisión deAplicación la que determinará cuál será el Ministerio u organismo al que correspondasu evaluación, en función de la naturaleza del proyecto y de la actividad al que éstecorresponda. La citada evaluación, conjuntamente con un informe en el que se detallarán losbeneficios que se entiende corresponde otorgar, será elevada por el Ministerio uorganismo designado a la Comisión a la que refiere el inciso 
primero. Lareglamentación fijará los procedimientos y los plazos máximos en los que deberáexpedirse el Ministerio y organismo referido. La Comisión de Aplicación establecerá las correspondientes recomendaciones respectoal caso de que se trate. En la citada recomendación, de corresponder, se expresaráademás cuál será el Ministerio u organismo encargado de seguimiento de otorgamiento,total o parcial, de la exoneración establecida en este Capítulo. Artículo 
13 .- 
(Uniformidad de procedimientos).-Los procedimientos administrativos previstos en el artículo anterior serán, asimismo,aplicables a los beneficios que se otorguen en el marco de los Decretos-Leyes Nº 
14.178 , de 28 de marzo de 1974, y Nº 
14.335 , de 23 de diciembre de1974, y sus normas modificativas y complementarias. A tales efectos, facúltase al PoderEjecutivo a modificar los cometidos y funciones o a suprimir las Comisiones asesorascreadas en virtud de las referidas disposiciones. Artículo 
14 .- 
(Incumplimiento).- En todos loscaso, el Poder Ejecutivo podrá requerir las garantías que entienda pertinentes, enrelación al efectivo cumplimiento por parte de los beneficiarios de las obligacionesvinculadas al otorgamiento de las franquicias, sin perjuicio de la reliquidación detributos, multas y recargos que puedan corresponder en caso de verificarse elincumplimiento. Sección II Beneficios fiscales Artículo 
15 .- 
(Beneficios fiscales).- Seentenderán aplicables a las actividades o proyectos de inversión comprendidos en lodispuesto por el artículo 
11 , las facultades conferidas alPoder Ejecutivo de otorgar los beneficios fiscales establecidos en el Decreto-Ley Nº 
14.178 , de 28 de marzode 1974, y sus normas modificativas y complementarias. No se incluye en la citada extensión de facultades, el otorgamiento de exoneracionesarancelarias que contravengan los compromisos asumidos por el país en el marco de losacuerdos del MERCOSUR. Artículo 
16 .- 
(Situaciones especialmentebeneficiadas).- En el caso de proyectos o actividades declaradas promovidas en virtud dela importancia de su aporte al proceso de descentralización geográfica de la actividadeconómica, los beneficios a otorgar de acuerdo a lo establecido en el artículo anteriorserán superiores en plazo a cuantía a los otorgados a proyectos equivalentes oactividades similares localizados en el departamento de Montevideo. Asimismo, podrán otorgarse beneficios especiales en lo relativo a la determinación delos tributos a exonerar y al plazo y cuantía de las franquicias a las inversiones que,estando comprendidas en la definición del inciso 
tercero del artículo 
11 ,alcancen un monto de $ 
500.000.000 (quinientos millones de pesos uruguayos) en elplazo previsto en el plan de inversión respectivo. Esta cifra será actualizadaanualmente por el Poder Ejecutivo en base a la variación operada en el Indice de Preciosal Consumo que fija el Instituto Nacional de Estadística. Artículo 
17 .- 
(Impuesto al Patrimonio).- Si poraplicación de lo dispuesto en el presente Capítulo, se otorgaran exoneraciones delImpuesto al Patrimonio, los bienes objeto de la exención se considerarán activosgravados a los efectos del cálculo del pasivo computable para la determinación depatrimonio gravado. Sección III Régimen de especialización productiva Artículo 
18 .- 
Créase un régimen de aceleraciónde la adecuación, destinado a facilitar la reconversión de las empresas en el marco delproceso de integración regional. De acuerdo a dicho régimen, las empresas podrán importar exoneradas del ImpuestoAduanero Unico a la Importación y de recargos, bienes originarios de los Estados Miembrosdel MERCOSUR, de la misma naturaleza y con el mismo destino económico que aquellos cuyaproducción discontinúan o reducen. Dicha exoneración estará sujeta al cumplimiento deun programa de exportación por parte de las beneficiarias. Encomiéndase al Poder Ejecutivo la reglamentación del régimen que se crea y elotorgamiento, total o parcial, de la exoneración establecida en este artículo, deacuerdo a las siguientes bases: A) El beneficio podrá otorgarse a aquellas empresas que discontinuado o reduciendo la producción de bienes alcanzados por el régimen de adecuación a la unión aduanera del MERCOSUR presenten un proyecto de aumento de exportaciones de otros bienes que produzcan. B) El Poder Ejecutivo podrá otorgar la exoneración parcial o total de los tributos a la importación de bienes originarios de los Estados parte del MERCOSUR para un bien o bienes de la misma naturaleza y con el mismo destino económico que aquéllos cuya producción se reduce y con monto máximo de importaciones determinado por dicha reducción.  
Los industriales beneficiados por esta exoneración no podrán, durante la vigencia de la misma, incrementar el volumen de importaciones de los bienes mencionados por el régimen tributario común que realicen al 1º de enero de 1998. C) Los beneficiarios de este régimen deberán someter el Proyecto de Reconversión Productiva a consideración de la Comisión de Aplicación creada por el artículo 
12 de la presente ley, la que previa consulta con las cámaras del sector empresario dará el asesoramiento correspondiente al Poder Ejecutivo para su aprobación.  
Será tenida especialmente en cuenta a los efectos del referido asesoramiento, entre otros criterios, la estabilidad en la plantilla de trabajadores. Sección IV Estabilidad Jurídica Artículo 
19 .- 
(Garantía del Estado).- El Estado,bajo responsabilidad de daños y perjuicios, asegura a los inversores amparados a losregímenes establecidos en la presente ley y por los plazos establecidos en cada caso, lasexoneraciones tributarias, beneficios y derechos que la presente ley les acuerda. CAPITULO IV NORMAS DE APLICACION GENERAL Sección I Contrato de crédito de uso Artículo 
20 .- 
Sustitúyese el artículo 
45 de la LeyNº 
16.072 , de 9 de octubre de 1989, con la redacción dada por el artículo 
5º de la LeyNº 
16.205 , de 6 de setiembre de 1991, por el siguiente: "
ARTICULO 
45.- Las contraprestaciones resultantes de contratos de crédito de uso, estarán exoneradas del Impuesto al Valor Agregado, siempre que se cumplan simultáneamente las siguientes condiciones: A) Que el contrato tenga un plazo no menor a tres años. B) Que los bienes objeto del contrato no sean vehículos no utilitarios, ni bienes muebles destinados a la casa-habitación. C) Que el usuario sea sujeto pasivo del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio, Impuesto a las Rentas Agropecuarias o Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios.  
En caso de que no se cumpla alguna de las condiciones establecidas en los apartados anteriores, el Impuesto al Valor Agregado se aplicará sobre la amortización financiera de la colocación, salvo que el bien objeto de la operación se encuentre exonerado por otras disposiciones.  
La diferencia entre las prestaciones pactadas y la amortización financiera de la colocación y los reajustes de precio estarán exentos del Impuesto al Valor Agregado, salvo que la operación estuviera pactada con quien no sea sujeto pasivo del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio, del Impuesto a las Rentas Agropecuarias o del Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios"
. Artículo 
21 .- 
Sustitúyese el artículo 
46 de la LeyNº 
16.072 , de 9 de octubre de 1989, con la redacción dada por el artículo 
5º de la LeyNº 
16.205 , de 6 de setiembre de 1991, por el siguiente: "
ARTICULO 
46.- Acuérdase a las instituciones acreditantes un crédito por el Impuesto al Valor Agregado incluido en las adquisiciones de los bienes que sean objeto de contratos de crédito de uso, siempre que los citados contratos cumplan con las condiciones establecidas en el inciso 
primero del artículo anterior. El crédito se anulará cuando el contrato pierda la exoneración del Impuesto al Valor Agregado. El Poder Ejecutivo establecerá la forma y condiciones en que las instituciones acreditantes harán efectivo el crédito anteriormente indicado o su pérdida cuando corresponda.  
En caso de cancelaciones anticipadas que reduzcan el plazo a menos de tres años, el Impuesto al Valor Agregado deberá liquidarse de conformidad con lo establecido en el artículo 
45 de la presente ley. En tales casos deberá abonarse dicho impuesto más el recargo mensual indemnizatorio a que hace referencia el inciso 
segundo del artículo 
94 del Código Tributario .  
En caso de rescisiones judiciales y homologadas judicialmente que signifiquen una reducción del plazo pactado a períodos de menos de tres años, se mantendrá la exoneración del Impuesto al Valor Agregado, aplicable a los contratos de más de tres años de plazo"
. Artículo 
22 .- 
Sustitúyese el artículo 
27 de la LeyNº 
16.072 , de 9 de octubre de 1989, por el siguiente: "
ARTICULO 
27.- La restitución forzada de la cosa por falta de pago de las cuotas periódicas estipuladas, no podrá requerirse sino cuando el usuario cayere en mora en el pago de dos cuotas consecutivas, si fueren por períodos no mayores de un mes y de una cuota en los demás casos"
. Artículo 
23 .- 
Sustitúyese el artículo 
32 de la LeyNº 
16.072 , de 9 de octubre de 1989, con la redacción dada por el artículo 
4º de la LeyNº 
16.205 , de 6 de setiembre de 1991, por el siguiente: "
ARTICULO 
32.- El procedimiento para obtener la restitución forzada en los casos previstos en los artículos 
27 y 29 de la presente ley, será el del proceso de entrega de la cosa. Sólo serán admitidas como excepciones: la de falsedad del instrumento en que se funda la acción
la falta de algunos de los requisitos esenciales para la validez de los contratos
pago o compensación de crédito líquido y exigible que se prueben por escritura pública o por documento privado emanado del actor
prescripción
caducidad
espera o quita concedidas por el demandante que se prueben por escritura pública o por documento privado emanado del actor y la excepción de haberse ejercido válidamente alguna de las opciones previstas por el artículo 
29 de la presente ley. Las excepciones inadmisibles serán rechazadas sin sustanciación ( artículo 
355.2 del Código General del Proceso ).  
Si los escritos en que se deduzcan las excepciones no van acompañados de los documentos probatorios respectivos, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 
355.2 del Código General del Proceso "
. Artículo 
24 .- 
Las normas a que refieren los artículos 
20 a 23 , se aplicarán a los contratos que se celebren apartir de la vigencia de la presente ley. Sección II Disposiciones varias Artículo 
25 .- 
(Solución de controversias).- Todacontroversia relativa a la interpretación o aplicación de la presente ley que se susciteentre el Estado y un inversor que hubiere obtenido del Poder Ejecutivo la DeclaratoriaPromocional, podrá ser sometida, a elección de cualquiera de los mismos, a alguno de lossiguientes procedimientos: A) Al del Tribunal competente. B) Al del Tribunal Arbitral, que fallará siempre con arreglo a derecho, conforme con lo establecido en los artículos 
480 a 502 del Código General del Proceso . Cuando se haya optado por someter la controversia a uno de los procedimientos previstosprecedentemente la elección será definitiva. Lo dispuesto en los párrafos precedentes será de aplicación con relación a losinversores extranjeros en caso de ausencia de tratado, protocolo o convencióninternacional en materia de solución de controversias, en vigor a la fecha de suscitarselas mismas. Artículo 
26 .- 
(Fusiones y escisiones).-Facúltase al Poder Ejecutivo a exonerar del Impuesto a las Rentas de la Industria yComercio, del Impuesto al Valor Agregado y del Impuesto a las Trasmisiones Patrimonialesque graven las fusiones, escisiones y transformaciones de sociedades, siempre que lasmismas permitan expandir o fortalecer a la empresa solicitante. En el caso de que el Poder Ejecutivo ejerza la facultad a que refiere elinciso 
anterior, no será exigible la escritura pública para la transferencia debienes, derechos, obligaciones o gravámenes comprendidos en la trasmisión patrimonialoperada como consecuencia de los referidos actos ( artículo 
122 de la Ley Nº 
16.060 , de 5 de diciembre de1989). Artículo 
27 .- 
(Impuesto a las hipotecas).-Derógase el Impuesto a las hipotecas establecido por el artículo 
7º de la LeyNº 
10.976 , de 4 de diciembre de 1947, en su redacción modificada por la Ley Nº 
12.011 , de 16 de octubre de1953, y por el artículo 
200 dela Ley Nº 
13.728 , de 17 de diciembre de 1968. Artículo 
28 .- 
(Prendas sin desplazamiento).- Lasprendas sin desplazamiento previstas en las Leyes Nº 
5.649 , de 21 de marzo de 1918, Nº 
8.292 , de 24 de setiembre de 1928, y Nº 
12.367 , de 8 de enero de 1957, y en los artículos 
58 y siguientes de la LeyNº 
15.939 , de 28 de diciembre de 1987, podrán constituirse a favor de cualquieracreedor para garantizar todo tipo de obligaciones del propietario del bien que se da enprenda o de terceros. Artículo 
29 .- 
(Prescripción y aplicabilidad dela misma).- Las acciones originadas en las relaciones de trabajo prescriben al año, apartir del día siguiente a aquél en que haya cesado la relación laboral en que sefundan. La audiencia de tentativa de conciliación, con presencia del citante, interrumpirá laprescripción, siempre que sea seguida de demanda judicial interpuesta dentro de lostreinta días calendario siguientes a la fecha del acta o del testimonio de la nocomparecencia del citado. En ningún caso podrán reclamarse créditos o prestaciones laborales que se hubieranhecho exigibles con más de dos años de anticipación a la fecha en que se presente lademanda judicial correspondiente. Las disposiciones anteriores serán aplicables a los créditos o prestacionesexistentes a la fecha de promulgación de la presente ley, salvo que en un plazo desesenta días calendario contados a partir de la mencionada fecha se hubiere presentadodemanda judicial válida. Artículo 
30 .- 
(Trasmisión de títulos valores yfacilitación de la circulación de las garantías que les acceden).- Agrégase al artículo 
10 del Decreto-LeyNº 
14.701 , de 12 de setiembre de 1977: "
Los derechos emergentes de las garantías reales o personales que accedan a un título valor, se transferirán de pleno derecho por la sola trasmisión del título valor en el que conste la garantía que le accede, sin necesidad de inscripción alguna. Para la trasmisión de garantías que respaldan títulos valores objeto de oferta pública se estará a lo que disponga la legislación específica en la materia.  
Las garantías reales que se constituyan para asegurar el cumplimiento de obligaciones cartulares se inscribirán en los Registro Públicos correspondientes individualizando el título valor garantizado, su emisor, objeto, monto, vencimiento y demás elementos que correspondan a su naturaleza. A los efectos de la referida inscripción registral no será necesario identificar a los sucesivos tenedores del título garantizado.  
Las garantías se cancelarán por declaración unilateral del deudor y la exhibición del título valor. En defecto de la exhibición del título, para obtener la cancelación de la garantía deberá acreditarse ante el Registro, o ante el depositario, en su caso, la consignación judicial de los importes"
. Artículo 
31 .- 
El Poder Ejecutivo informaráanualmente a la Asamblea General sobre la aplicación de la presente ley. Artículo 
32 .- 
(Derogaciones).- Deróganse la Ley Nº 
15.837 , de 28 de octubre de1986, y los Decretos-Leyes Nº 
14.179 ,de 28 de marzo de 1974, y Nº 
14.244 ,de 26 de julio de 1974.  
 
 
 
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, enMontevideo, a 22 de diciembre de 1997. CARLOS BARAIBAR, Presidente. HORACIO D. CATALURDA, Secretario. MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS  
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES  
 
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA  
 
 
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL  
 
 
 
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA Montevideo, 7 de enero de 1998 Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el RegistroNacional de Leyes y Decretos. SANGUINETTI. LUIS MOSCA. CARLOS PEREZ DEL CASTILLO. JULIO HERRERA. ANA LIA PIÑEYRUA. CARLOS GASPARRI. Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.