Ley Nº 17243 SERVICIOS PUBLICOS Y PRIVADOS, SEGURIDAD PUBLICA Y ACTIVIDADES PRODUCTIVAS. MEJORAS.
LeyNº 
16.697 , de 25 de abril de 1995, sin perjuicio de lo dispuesto en elartículo 
2º de la presente ley. Artículo 
2º .- 
Facúltase al Poder Ejecutivo, enla medida de las posibilidades del erario y dando cuenta en forma fundada a la AsambleaGeneral, a reducir la tasa de aportes patronales, por plazo determinado y en formagenérica o con referencia a uno o más sectores de la actividad económica. La disminución de la recaudación que experimente el Banco de Previsión Social leserá compensada por el Ministerio de Economía y Finanzas con las sumas que debe vertercon cargo a Rentas Generales. CAPITULO II AGROPECUARIA Artículo 
3º .- 
Sustitúyese el artículo 
686 de la LeyNº 
16.736 , de 5 de enero de 1996, en la redacción dada por el artículo 
1º de la LeyNº 
17.143 , de 6 de agosto de 1999, por el siguiente: "
ARTICULO 
686.- Las tasas de aportaciones de la escala establecida en el artículo 
3º de la Ley Nº 
15.852 , de 24 de diciembre de 1986, en la redacción dada por el artículo 
13 de la Ley Nº 
16.107 , de 31 de marzo de 1990, será del 1,143 o/oo (uno con ciento cuarenta y tres por mil), para todos los tramos de hectáreas establecidos en la citada escala. La reducción porcentual operada afectará exclusivamente a los componentes patronales jubilatorios de la contribución patronal rural global.  
Por el período 1º de enero a 31 de diciembre del año 2000 se reduce en un 0,387 o/oo (cero con trescientos ochenta y siete por mil) la citada tasa. La reducción refiere exclusivamente a los componentes patronales jubilatorios de la contribución patronal rural global"
. Artículo 
4º .- 
Sin perjuicio de lo dispuesto porel inciso 
final del artículo 
3ºde la Ley Nº 
15.852 , de 24 de diciembre de 1986, exonérase de la aportaciónpatronal sobre dependientes -con excepción de las correspondientes a la Dirección de losSeguros Sociales por Enfermedad, al Banco de Seguros del Estado y al Impuesto a lasRetribuciones Personales- y de la aportación patronal sobre el titular y su cónyugecolaborador, a todas las empresas amparadas por dicha ley que exploten predios conextensiones inferiores a las 100 (cien) hectáreas, índice CONEAT 100, y no ocupen,además del titular de la misma y su cónyuge, más de dos dependientes. La presente exoneración regirá entre el 1º de enero y el 31 de diciembre del año2000. Artículo 
5º .- 
Facúltase al Poder Ejecutivo adisminuir el aporte mínimo establecido en el artículo 
3º de la Ley Nº 
15.852 , de 24 de diciembre de1986, en la proporción que fuere necesaria para aplicar la reducción de aportesestablecida en los artículos 
2º, 3º y 4º de la presente ley. Artículo 
6º .- 
La disminución de la recaudaciónque experimente el Banco de Previsión Social le será compensada por el Ministerio deEconomía y Finanzas con las sumas que debe verter con cargo a Rentas Generales. Artículo 
7º .- 
Incorpórase al artículo 
15 de la LeyNº 
16.906 , de 7 de enero de 1998, el siguiente inciso 
final: "
Facúltase al Poder Ejecutivo a exonerar del Impuesto a las Trasmisiones Patrimoniales, creado por el artículo 
2º de la Ley Nº 
16.107 , de 31 de marzo de 1990, los actos y hechos gravados por dicha norma cuando tuvieren por objeto inmuebles rurales incluidos en proyectos de inversión en actividades agropecuarias comprendidas en lo dispuesto en el artículo 
11 precedente. La reglamentación establecerá los procedimientos correspondientes a los efectos del otorgamiento de este beneficio"
. Artículo 
8º .- 
Durante el plazo de un año lossujetos pasivos del Impuesto a las Trasmisiones Patrimoniales, creado por el artículo 
2º de la LeyNº 
16.107 , de 31 de marzo de 1990, no pagarán el mismo cuando los actos yhechos gravados por dicha norma tuvieren por objeto inmuebles rurales que: i) seincorporen al patrimonio de sociedades anónimas con acciones al portador
y ii) susuperficie a la fecha de promulgación de la LeyNº 
17.124 , de 25 de junio de 1999, no superare el equivalente a 1.000hectáreas, índice CONEAT 100. Artículo 
9º .- 
Incorpóranse a los beneficioscomprendidos en los artículos 
11 y 16 de la Ley Nº 
16.906 , de7 de enero de 1998, las actividades desarrolladas por agrupamientos o conjuntos deproductores agropecuarios tendientes a la reducción de costos y aplicación de nuevastecnologías que hagan posible mejorar los volúmenes de producción y la rentabilidad desus establecimientos, sean aquéllos inversores o usuarios. Podrán considerarse como parte de la inversión las existencias y demás bienespreexistentes que se destinen o afecten al emprendimiento. Artículo 
10 .- 
Rebájase en un 25% (veinticincopor ciento), por única vez, la alícuota de la Contribución Inmobiliaria Rural cuyo pagodeba efectuarse en el año 2000, establecida por el artículo 
652 de la Ley Nº 
15.809 , de 8 de abril de 1986. Autorízase al Poder Ejecutivo, a fin de compensar la merma recaudatoria queocasionará dicha rebaja, a disponer para el año 2000, por única vez, de una partidaglobal equivalente a US$ 
15.000.000 (quince millones de dólares de los EstadosUnidos de América). Esta transferencia se distribuirá entre las Intendencias Municipalesen partidas mensuales y a prorrata del impuesto generado, según informe que realizará elCongreso de Intendentes. En su defecto se realizará considerando la recaudación queéstas hayan obtenido por dicho impuesto en el año 1998. CAPITULO III PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS Artículo 
11 .- 
Las empresas que ejecutarenproyectos de inversión en actividades comerciales promovidas al amparo del Capítulo III de la Ley Nº 
16.906 ,de 7 de enero de 1998, no podrán gozar de las exoneraciones del Impuesto a las Rentas dela Industria y Comercio, establecidas en los artículos 
35 , 37 y 38 del Título 4 del Texto Ordenado 1996 . Artículo 
12 .- 
Las asociaciones de empresas queproducen o comercializan bienes o prestan servicios podrán tramitar y obtener en favor desus afiliados y para proyectos específicos, los beneficios previstos en la Ley Nº 
16.906 , de 7 de enero de 1998. CAPITULO IV NORMAS SOBRE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Artículo 
13 .- 
Las empresas que desarrollenactividades económicas, cualquiera fuere su naturaleza jurídica, están sujetas a lasreglas de la competencia, sin perjuicio de las limitaciones que se establecieren por ley ypor razones de interés general ( artículos 
7º y 36 de la Constitución de la República ) o que resulten del carácterde servicio público de la actividad de que se trate. Artículo 
14 .- 
Prohíbense los acuerdos y lasprácticas concertadas entre los agentes económicos, las decisiones de asociaciones deempresas y el abuso de la posición dominante de uno o más agentes económicos que tenganpor efecto impedir, restringir o distorsionar la competencia y el libre acceso al mercadode producción, procesamiento, distribución y comercialización de bienes y servicios,tales como: A) Imponer en forma permanente, directa o indirectamente, precios de compra o venta u otras condiciones de transacción de manera abusiva para los consumidores. B) Restringir, de modo injustificado, la producción, la distribución y el desarrollo tecnológico, en perjuicio de empresas o de consumidores. C) Aplicar injustificadamente a terceros contratantes condiciones desiguales en el caso de prestaciones equivalentes, colocándolos así en desventaja importante frente a la competencia. D) Subordinar la celebración de contratos a la aceptación de obligaciones complementarias o suplementarias que, por su propia naturaleza o por los usos comerciales, no tengan relación con el objeto de esos contratos, en perjuicio de los consumidores. E) En forma sistemática, vender bienes o prestar servicios a precio inferior al costo, sin razones fundadas en los usos comerciales, incumpliendo con las obligaciones fiscales o comerciales. La aplicación de estas normas procede cuando la distorsión en el mercado genereperjuicio relevante al interés general. Artículo 
15 .- 
El Poder Ejecutivo reglamentarálas disposiciones del presente Capítulo y dispondrá las medidas pertinentes para laaplicación de dichas disposiciones. Toda contienda que se suscite que refiera a la materia regulada en este Capítulopodrá ser sometida por las partes a arbitraje, de conformidad con lo dispuesto en el Título VIII del Libro II delCódigo General del Proceso ( LeyNº 
15.982 , de 18 de octubre de 1988). La reglamentación promoverá lahabilitación de centros especializados a tales efectos. CAPITULO V FACILITACION DEL CREDITO Artículo 
16 .- 
Podrán constituirse SociedadesAnónimas de Garantía Recíproca cuyo objeto exclusivo será el otorgamiento degarantías en beneficio de sus integrantes y para respaldar obligaciones correspondientesal giro habitual de sus actividades. Estas sociedades podrán, además, prestar a sus socios servicios de asesoramiento. En todo lo no previsto por las disposiciones de este Capítulo, éstas se regirán porlas disposiciones de la Ley Nº 
16.060 ,de 4 de setiembre de 1989. Sus acciones serán nominativas, el capital podrá ser variable en los términos queestablecerá la reglamentación, la que preverá las condiciones de ingreso y egreso delos socios. Tendrán un fondo de garantía conformado por los aportes que realizaran al mismo lossocios que lo utilicen. En su denominación figurará necesariamente la indicación "
Sociedad Anónima deGarantía Recíproca"
. También podrán adoptar la forma de sociedad cooperativa, en cuyo caso se denominaránCooperativas de Garantía Recíproca y se regirán por las normas legales aplicables aestas sociedades, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo siguiente. La Sociedad Anónima de Garantía Recíproca estará constituida por socios partícipesy socios protectores. Serán socios partícipes únicamente, micro, pequeñas y medianasempresas, sean éstas personas físicas o jurídicas, que reúnan las condiciones para sercategorizadas como tales, por la autoridad de aplicación, siguiendo los criteriosestablecidos en el Decreto del Poder Ejecutivo 266/995, de 19 de julio de 1995. Serán socios protectores todas aquellas personas físicas o jurídicas, públicas oprivadas, nacionales o extranjeras, que realicen aportes al capital social. La Sociedad Anónima de Garantía Recíproca no podrá celebrar contratos de garantíarecíproca con los socios protectores. Es incompatible la condición de socio protector con la de socio partícipe. La participación de los socios protectores no podrá exceder del 49% (cuarenta y nuevepor ciento) del capital social. Por su parte la participación de cada socio partícipe nopodrá superar el 5% (cinco por ciento) del mismo. La autoridad de aplicación será el Ministerio de Industria, Energía y Minería, enrazón de las competencias que le otorgan los artículos 
305 a 309 de la Ley Nº 
16.170 , de 28 dediciembre de 1990, y la Ley Nº 
16.201 ,de 13 de agosto de 1991, y su respectivo Decreto Reglamentario 54/92, de 7 de febrero de1992, y modificativos. Artículo 
17 .- 
La reglamentación establecerá elcapital mínimo, responsabilidad patrimonial mínima y requisitos razonables en materia deinformación y procedimientos. Las sociedades o cooperativas existentes a la fecha de promulgación de la presente leycontarán con un plazo de doce meses para dar cumplimiento a dicha reglamentación. CAPITULO VI INFORMATICA EN LA EDUCACION Artículo 
18 .- 
Facúltase al Poder Ejecutivo aestablecer un régimen de devolución del Impuesto al Valor Agregado incluido en lascompras en plaza de computadoras personales e impresoras vinculadas directamente a lasmismas, que se utilizaren exclusivamente en tareas educativas. Sólo podrán beneficiarse de dicha devolución los institutos de enseñanza privados aque refiere el artículo 
2º del Título 3 del Texto Ordenado 1996 y los institutos de enseñanza públicos. Los referidos bienes no podrán enajenarse por un plazo de tres años a partir de lafecha de su adquisición. En caso de infracciones a las normas consagradas en el presente artículo, serán deaplicación las disposiciones contenidas en la Sección Primera del Capítulo V del CódigoTributario . Artículo 
19 .- 
Agrégase al artículo 
3º del Título 3 del Texto Ordenado 1996 el siguienteinciso: "
El plazo a que refiere el inciso 
anterior será de tres años en el caso de importaciones de computadoras personales y las impresoras vinculadas directamente a las mismas"
.  
CAPITULO VII TRANSPORTE Sección 1ª Puerto de Montevideo Artículo 
20 .- 
Autorízase a la AdministraciónNacional de Puertos a participar, conforme lo establecido en el inciso 
tercero del artículo 
188 de la Constitución de la República , en sociedadcon capitales privados, en la administración, construcción, conservación y explotaciónde una terminal de contenedores en el Puerto de Montevideo. La participación se efectuará por intermedio de una sociedad anónima, constituida alefecto por la Corporación Nacional para el Desarrollo, cuyo objeto social será eldescrito en el inciso 
anterior. La reglamentación del Poder Ejecutivo establecerá los términos y condiciones en quese instrumentará el acuerdo entre la referida sociedad y la Administración Nacional dePuertos, la participación inicial que ésta tendrá en su capital integrado y las basesde sus estatutos sociales. El referido acuerdo deberá contener al menos las siguientesprevisiones: A) El plazo de uso de las instalaciones será de treinta años. B) En ningún caso el aporte patrimonial de la Administración Nacional de Puertos podrá ser realizado mediante la enajenación de bienes inmuebles. C) Se establecerá una tarifa máxima a usuarios y un canon a pagar a la Administración Nacional de Puertos, que la reglamentación fijará en ambos casos por contenedor. D) Se asegurará la prestación de servicios en igualdad de condiciones a todos los que los soliciten, manteniendo la continuidad y regularidad de los mismos, y no se comprometerá restricciones para operar en otros sectores del Puerto de Montevideo. E) Se obligará a la captación de un mínimo de actividad en plazo a determinar y de no cumplirse se procederá a cancelar la concesión. F) Se obligará a realizar, en plazo determinado, las inversiones necesarias para brindar un servicio de buena calidad, confiable y al mínimo costo para el usuario final, favoreciendo el desarrollo del comercio exterior de Uruguay y promocionando el Puerto de Montevideo como puerto de transbordo regional. Sin perjuicio que la sociedad y las contrataciones que realice se rigen por el derechoprivado, el Estado tendrá dos representantes en el Directorio, los que serán designadospor el Directorio de la Administración Nacional de Puertos. El capital correspondiente a los inversores privados será representado por acciones alportador, estableciendo la reglamentación que dictará el Poder Ejecutivo, lascondiciones de emisión y de subasta u oferta pública en el mercado de valores. Lacorrespondiente participación de capitales privados sólo procederá una vezinstrumentado el acuerdo entre la referida sociedad y la Administración Nacional dePuertos. Cualquier modificación dentro de las normas precedentes deberá necesariamentecontar con la autorización previa del Poder Ejecutivo. El producido de la subasta u oferta pública en el mercado de valores de las accionesde la sociedad correspondientes a la Corporación Nacional para el Desarrollo o a laAdministración Nacional de Puertos, se destinará a la construcción de edificios deeducación pública en la órbita del Consejo Directivo Central de la AdministraciónNacional de Educación Pública. La Administración Nacional de Puertos conservará unaparticipación en la sociedad. Dentro del plazo que establecerá la reglamentación a contar de la fecha de lasubasta, la sociedad deberá presentar un operador de técnica operativa portuaria quereúna antecedentes, solvencia y experiencia adecuadas, cuya designación y remocióndeberá ser sometida a la aprobación del Poder Ejecutivo. De lo actuado se informará a la Asamblea General. Sección 2ª Ferrocarriles Artículo 
21 .- 
El Poder Ejecutivo podrá autorizarla utilización de las vías férreas por parte de empresas que cumplan con los requisitostécnicos y abonen a la Administración de Ferrocarriles del Estado, el peaje queestablezca la reglamentación. CAPITULO VIII MEJORA DE LA ADMINISTRACION Sección 1ª Bienes del Estado Artículo 
22 .- 
Las unidades ejecutoras delPresupuesto Nacional, los Entes Autónomos y los Servicios Descentralizados, dentro de suscompetencias y para el mejor logro de los objetivos y metas presupuestales, podrán tomarbienes tanto por el contrato de crédito de uso, de acuerdo a lo establecido en las Leyes Nos. 
16.072 , de 9 de octubre de1989, y 16.205 , de 6 de setiembre de1991, como por el contrato de arrendamiento con opción a compra ("
leasing"
operativo)
no siendo de aplicación lo dispuesto en los artículos 
36 y 37 de la LeyNº 
16.072 , de 9 de octubre de 1989. A tales efectos podrán afectar los créditos existentes para adquisición y arriendode bienes muebles o inmuebles, así como las economías que se estime obtendrán con laoperación, previo informe favorable del Registro de Inmuebles del Estado, cuandocorrespondiere, o de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto cuando se trate de EntesAutónomos y Servicios Descentralizados. Los Gobiernos Departamentales quedan comprendidos en lo dispuesto en elinciso 
primero, sin perjuicio de las competencias de sus respectivas JuntasDepartamentales. En todos los casos se seguirán las reglas de contratación estatal correspondientes yse cumplirá con la intervención del Tribunal de Cuentas ( artículo 
211 de la Constitución de la República ). Sección 2ª Racionalización de la ejecución presupuestal de las empresas públicas Artículo 
23 .- 
El Poder Ejecutivo conforme a susatribuciones constitucionales, con el asesoramiento de la Oficina de Planeamiento yPresupuesto, podrá comunicar a los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados deldominio comercial e industrial del Estado, su criterio sobre la ejecución presupuestal desus gastos de funcionamiento. Dichos organismos, al dar cumplimiento a su obligación de comunicar al Poder Ejecutivolas resoluciones de Directorio, cuando las mismas aprueben erogaciones, deberánacompañar los antecedentes y estudios que las justifiquen. Los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del dominio comercial e industrialdel Estado deberán, además, presentar en soporte informático un informe semestral sobretodos sus gastos e inversiones, desagregados, al Poder Ejecutivo y éste lo enviará a lasComisiones de Hacienda y de Presupuesto de ambas Cámaras del Poder Legislativo. Sección 3ª Sistema informático del Estado Artículo 
24 .- 
El Estado, los Entes Autónomos ylos Servicios Descentralizados deberán implantar el expediente electrónico para lasustanciación de todas las actuaciones administrativas. A tal efecto dispondrán losactos jurídicos y operaciones materiales tendientes al cumplimiento de esta norma en elmenor tiempo posible, dando cuenta a la Asamblea General. El expediente electrónico es la serie ordenada de documentos registrados por víainformática, provenientes de la Administración o de terceros, tendientes a la formaciónde la voluntad administrativa en un asunto determinado, teniendo la misma validezjurídica y probatoria que el expediente tradicional. Artículo 
25 .- 
Autorízase en todo caso la firmaelectrónica y la firma digital, las que tendrán idéntica validez y eficacia a la firmaautógrafa, siempre que estén debidamente autenticadas por claves u otros procedimientosseguros, de acuerdo a la tecnología informática. La prestación de servicios de certificación no estará sujeta a autorización previay se realizará en régimen de libre competencia, sin que ello implique sustituir omodificar las normas que regulan las funciones que corresponde realizar a las personasfacultadas para dar fe pública o intervenir en documentos públicos. Artículo 
26 .- 
Los Gobiernos Departamentalespodrán aplicar lo dispuesto en los dos artículos anteriores dando cuenta a susrespectivas Juntas Departamentales. Artículo 
27 .- 
Los actos administrativos y lasórdenes de compra que adjudiquen la contratación de bienes o servicios, deberán estaracompañados de una constancia emitida por el Sistema Integrado de Información Financieradel Estado, que certifique la existencia de crédito suficiente para atender la erogaciónresultante. El Ministerio de Economía y Finanzas establecerá las formalidades requeridaspara la emisión de la constancia. El acto administrativo o la orden de compra deberán hacer referencia a la existenciade la referida constancia, debiendo incluir los datos identificatorios de la misma. Los proveedores adjudicatarios, previo a la entrega de los bienes o a la prestación delos servicios, deberán exigir a la Administración la vía correspondiente de laconstancia de existencia de crédito suficiente. Las contrataciones que contravengan esta disposición son nulas ( artículo 
8º del CódigoCivil ). Las disposiciones de este artículo comprenden las adquisiciones de bienes y serviciosrealizadas por las unidades ejecutoras de los Incisos 
02 al 15 del PresupuestoNacional por montos superiores al límite de la contratación directa. Facúltase al PoderEjecutivo a extender este régimen a las contrataciones efectuadas al amparo de lodispuesto por el numeral 
2) del inciso 
segundo del artículo 
33 del TOCAF . Sección 4ª Organismos públicos Artículo 
28 .- 
Los Directorios de laAdministración Nacional de Puertos, de la Administración de Ferrocarriles del Estado yde la Administración Nacional de Telecomunicaciones estarán integrados por tres miembrosdesignados conforme a lo dispuesto por el artículo 
187 de laConstitución de la República . Artículo 
29 .- 
El Servicio Oficial de Difusión,Radiotelevisión y Espectáculos, será dirigido por un Consejo Directivo integrado portres miembros, los que serán designados por el Poder Ejecutivo. Artículo 
30 .- 
Modifícase el artículo 
3º de la LeyNº 
15.785 , de 4 de diciembre de 1985, por el siguiente: "
ARTICULO 
3º.- El Directorio de la Corporación Nacional para el Desarrollo se compondrá de cinco miembros. Tres de ellos representarán al Estado y serán designados por el Presidente de la República en acuerdo con el Consejo de Ministros, previa venia de la Cámara de Senadores otorgada sobre propuesta motivada en sus condiciones personales y reconocida solvencia en asuntos económico-financieros, por el procedimiento previsto en el artículo 
187 de la Constitución de la República .  
Los dos miembros restantes representarán a los accionistas privados y serán designados por éstos. El Poder Ejecutivo reglamentará el procedimiento de su elección sobre la base de que cada accionista tendrá derecho a tantos votos como acciones sea titular"
. Artículo 
31 .- 
Sustitúyese el artículo 
4º de la LeyNº 
15.785 , de 4 de diciembre de 1985, por el siguiente: "
ARTICULO 
4º.- El Presidente del Directorio será designado por el Poder Ejecutivo, entre los tres miembros representantes del Estado"
. Artículo 
32 .- 
En los casos que las disposicionesvigentes requieran mayorías especiales por parte de los Directorios o Consejos Directivosde los organismos mencionados en los artículos 
28 a 31 de lapresente ley, se tendrán por cumplidas las mismas con el voto conforme de la mayoríaabsoluta del total de sus componentes. Artículo 
33 .- 
Suprímese la AdministraciónNacional de los Servicios de Estiba, encomendándose al Poder Ejecutivo la redistribuciónal Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de sus funciones, sin perjuicio de lacompetencia del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, y de sus bienes, activos ypasivos. A tales efectos el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social creará un subprogramaespecializado dependiente de la Inspección General del Trabajo. Los funcionarios de la referida institución que se suprime, con funciones permanentesy con al menos un año de antigüedad a la fecha de la promulgación de la presente ley,serán redistribuidos en la forma dispuesta por el artículo 
37 de la Ley Nº 
16.320 , de 1º de noviembre de1992. Facúltase al Poder Ejecutivo para que proceda, previo informe de la ContaduríaGeneral de la Nación, a reasignar los créditos presupuestales dando cuenta a la AsambleaGeneral. Las transferencias de dominio que correspondan operarán de pleno derecho con laentrada en vigencia de la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo, determinando losbienes comprendidos. Los registros públicos procederán a su registración con la solapresentación del testimonio notarial de esa resolución. Sección 5ª Servicios públicos Artículo 
34 .- 
En los departamentos en los que laIntendencia Municipal adeude el equivalente a cuatro o más meses de consumo de energíaeléctrica correspondiente al servicio de alumbrado, la Administración Nacional de Usinasy Trasmisiones Eléctricas podrá subrogarse en el cobro, realizándolo directamente a susclientes domiciliarios. Los pagos realizados por estos últimos compensan de pleno derecho igual importe de latasa municipal que correspondiere. Este cobro será conjunto con la factura de suministro eléctrico integrando un únicopago indivisible. No corresponde pago alguno en las zonas que carezcan del servicio. Artículo 
35 .- 
La Administración Nacional deUsinas y Trasmisiones Eléctricas podrá efectuar el servicio público de alumbrado deciudades, villas, pueblos y centros poblados, siendo responsable de la instalación, contodos sus elementos, y el mantenimiento que posibilite una prestación adecuada delservicio. Lo dispuesto en el inciso 
anterior sólo será de aplicación en aquellos casos enque las Intendencias Municipales manifiesten su conformidad. También podrán acordar otras formas de participación y colaboración en eldesempeño de este servicio, al amparo de lo dispuesto por el artículo 
262 de la Constitución de la República . Artículo 
36 .- 
La Administración Nacional deUsinas y Trasmisiones Eléctricas y las Intendencias Municipales podrán acordar el valoractualizado de los activos incrementales ejecutados por éstas, así como efectuareventuales compensaciones por deudas que existieren. Sección 6ª Poder Judicial Artículo 
37 .- 
Incorpórase al artículo 
268 del CódigoGeneral del Proceso ( LeyNº 
15.982 , de 18 de octubre de 1988), el siguiente párrafo final: "
No será procedente el recurso de casación cuando la sentencia de segunda instancia confirme en todo, y sin discordia, a la sentencia de primera instancia"
. Artículo 
38 .- 
Sustitúyese el numeral 
3) del artículo 
269 del CódigoGeneral del Proceso ( LeyNº 
15.982 , de 18 de octubre de 1988), por el siguiente: "
3) Contra las sentencias recaídas en asuntos cuyo monto no superare el importe equivalente a 4.000 UR (cuatro mil unidades reajustables)"
. Sección 7ª Caja de Profesionales Universitarios Artículo 
39 .- 
Agrégase al artículo 
26 de la LeyNº 
12.997 , de 28 de noviembre de 1961, el siguiente inciso: "
La Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios tendrá, además, las facultades establecidas por el artículo 
257 de la Ley Nº 
16.462 , de 11 de enero de 1994, para la Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones y la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias"
. Sección 8ª Cooperativa Nacional de Productores de Leche Artículo 
40 .- 
Deróganse el artículo 
12 de la LeyNº 
10.707 , de 9 de enero de 1946 y los artículos 
23 y 24 de la Ley Nº 
9.526 , de 14 de diciembrede 1935. Para los actos jurídicos referidos en la Ley Nº 
12.378 , de 31 de enero de 1957, se requerirá el votoconforme de la mayoría absoluta del Directorio, integrado conforme al presente artículo. Artículo 
41 .- 
El control interno y el destino delas utilidades serán dispuestos por las autoridades de la Cooperativa, quedando sinefecto, a partir de la vigencia de la presente ley, todas las disposiciones legales yreglamentarias correspondientes que se opongan a lo establecido en este artículo. Artículo 
42 .- 
A partir de la vigencia de lapresente ley, la Cooperativa Nacional de Productores de Leche deberá cumplir, en lopertinente y sin que suponga cambio de su naturaleza jurídica, con las normas deinformación, publicidad y control aplicables a las sociedades anónimas abiertasprevistas por la Ley Nº 
16.060 , de4 de setiembre de 1989. Sección 9ª Normas tributarias Artículo 
43 .- 
No están comprendidas en la baseimponible del Impuesto al Patrimonio establecido en el Título 14 del Texto Ordenado 1996 las mercaderías depositadas enrégimen de puerto libre, a que refiere el artículo 
2º de la Ley Nº 
16.246 , de 8 de abril de 1992,ni las depositadas en las zonas francas, cuyos titulares sean personas físicas ojurídicas radicadas en el exterior. Artículo 
44 . 
(Centralización de la informaciónfiscal).- Facúltase al Poder Ejecutivo a centralizar la información relativa a loscontribuyentes que se encuentre disponible en sus diversas dependencias y la que lesuministrará el Banco de Previsión Social, con la misma obligación de reservaestablecida en las normas legales vigentes, y a efectos de mejorar la percepción de lostributos correspondientes. Artículo 
45 .- 
Exonérase del Impuesto a lasTrasmisiones Patrimoniales a los contribuyentes de los Impuestos a las Rentas de laIndustria y Comercio, a las Rentas Agropecuarias y a la Enajenación de BienesAgropecuarios, por las enajenaciones de inmuebles que realicen con destino al abatimientode sus pasivos financieros. Asimismo, estarán exonerados del tributo quienes enajenen inmuebles y destinen elproducido de tales operaciones a aportes de capital en las entidades deudoras a que hacereferencia el inciso 
anterior, a efectos de que éstas cancelen sus pasivosfinancieros. Se entenderán por pasivos financieros, las deudas originadas en préstamos otorgadoshasta el 30 de junio de 1999 por instituciones bancarias, casas financieras o cooperativasde ahorro y crédito, radicadas en el país. La exoneración no podrá superar el monto que surja de aplicar la alícuota vigente almonto total de los pasivos abatidos. En ningún caso quedarán comprendidas en la franquicia aquellas enajenaciones deinmuebles que constituyan activo circulante para el enajenante. El Poder Ejecutivo establecerá los requisitos de cumplimiento efectivo de abatimientode pasivos. Asimismo podrá establecer un sistema de devolución del impuesto cuando lasoperaciones de enajenación y cancelación total o parcial de las deudas no se realicen enforma simultánea. La franquicia a que refiere el presente artículo regirá para los hechos generadoresacaecidos durante el plazo de un año, contado a partir de la promulgación de la presenteley. La quita del acreedor financiero no será inferior al monto de la exoneración para quese tenga derecho a la misma. Sección 10ª Escalafón policial Artículo 
46 .- 
Modifícase el artículo 
132 de la LeyNº 
16.736 , de 5 de enero de 1996, el que quedará redactado de la siguienteforma: "
ARTICULO 
132.- A partir de la vigencia de la presente ley no podrá autorizarse el pase en comisión a otras dependencias u organismos públicos de los integrantes del Escalafón Policial, excepto aquellos que impliquen el cumplimiento de un servicio de seguridad a juicio del Ministerio del Interior"
. CAPITULO IX DESCENTRALIZACION Artículo 
47 .- 
En cumplimiento de lo dispuesto enel numeral 
3) del artículo 
298 de laConstitución de la República , el Poder Ejecutivo, previo asesoramiento de laComisión de Aplicación, creada por el artículo 
12 de la Ley Nº 
16.906 , de 7 de enero de 1998,otorgará mayores exoneraciones, conforme a lo establecido en el artículo 
16 de la referida ley, a la instalación o ampliación de emprendimientos en el interior delpaís, cuyos proyectos de inversión sean declarados promovidos, que las que otorgueanálogos emprendimientos que se instalen o amplíen en el departamento de Montevideo, enla forma y condiciones que se determinará en la reglamentación correspondiente. Sepondrá en conocimiento de la Asamblea General y de la Comisión Sectorial asesoraprevista en el literal 
B) del inciso 
quinto del artículo 
230 de la Constitución de la República . Artículo 
48 .- 
La Comisión Sectorial a querefiere el artículo 
230 de laConstitución de la República estará integrada por delegados de los Ministerioscompetentes, a juicio del Poder Ejecutivo, e igual número de delegados del Congreso deIntendentes. Como mínimo el Poder Ejecutivo designará delegados de los Ministerios deEconomía y Finanzas, de Transporte y Obras Públicas, de Ganadería, Agricultura y Pesca,de Industria, Energía y Minería, de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambientey de Turismo. La Presidencia de la Comisión será rotativa, correspondiéndole, alternativamente, aun delegado del Poder Ejecutivo y a uno del Congreso de Intendentes. Los designantes podrán establecer un régimen de suplencias por sus delegados. Un delegado de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, a fin de realizar lacoordinación correspondiente, asistirá a las reuniones de la Comisión, aunque no laintegrará a ningún efecto. La representación de los Ministerios podrá ser ejercida por delegados de jerarquíano inferior a Director General del Ministerio. Artículo 
49 .- 
La Comisión podrá invitar aconcurrir a sus sesiones a delegados de otros Ministerios e Intendencias. Artículo 
50 .- 
La Comisión tendrá los siguientescometidos, que la Constitución de la República fija: A) Asesorar al Poder Ejecutivo, con treinta días de anticipación al vencimiento del plazo para presentar el Presupuesto Nacional, sobre el porcentaje de recursos, en el monto total, que corresponderá a los Gobiernos Departamentales, conforme a lo establecido en el literal 
C) del inciso 
segundo del artículo 
214 de la Constitución de la República . B) Proponer a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto planes de descentralización conforme a lo establecido en el literal 
B) del inciso 
quinto del artículo 
230 de la Constitución de la República . C) Asesorar respecto a la aplicación del fondo presupuestal a que refiere el numeral 
2) del artículo 
298 de la Constitución de la República , en el marco de los planes de descentralización referidos en el literal 
anterior. Artículo 
51 .- 
A tales fines la Comisión tendrálas siguientes atribuciones: A) Solicitar del Poder Ejecutivo y de las Intendencias Municipales la información pertinente en materia de recursos como de ejecución de inversiones y gastos en los diferentes departamentos. B) Solicitar a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto el apoyo humano y logístico para el cumplimiento de sus funciones. C) Formar subcomisiones de trabajo temáticas o geográficas a efectos de preparar los planes de descentralización y desarrollo regional o local. Artículo 
52 .- 
Cuando debiera asesorar en lasmaterias de su competencia, sus decisiones se adoptarán por mayoría absoluta del totalde componentes. Si, en esos casos, se registrare empate en la votación, habrá dosinformes que serán elevados siguiendo el procedimiento previsto en las normasconstitucionales (literal 
C) del inciso 
segundo del artículo 
214 y numeral 
2) del artículo 
298 de la Constitución de la República ). CAPITULO X FONDO DE AHORROS PREVISIONALES Artículo 
53 .- 
Sustitúyese el artículo 
97 de la LeyNº 
16.713 , de 3 de setiembre de 1995, por el siguiente: "
ARTICULO 
97. 
(Capital y patrimonio mínimo).- El capital mínimo necesario para la constitución de una Administradora será de 60.000 UR (sesenta mil unidades reajustables) de las previstas en el artículo 
38 de la Ley Nº 
13.728 , de 17 de diciembre de 1968, el que deberá encontrarse suscrito e integrado en efectivo en el momento de su autorización.  
Todo capital inicial superior al mínimo deberá integrarse en las condiciones indicadas en la Ley Nº 
16.060 , de 4 de setiembre de 1989, no pudiendo exceder el plazo máximo de dos años contado desde la fecha de la resolución que autorice la existencia de la sociedad.  
Cuando la Administradora haya iniciado la formación del Fondo de Ahorro Previsional, el patrimonio mínimo, excluida la reserva especial, no podrá ser inferior al importe mencionado en el inciso 
primero de este artículo o al 2% (dos por ciento) del valor del Fondo si éste fuere mayor, hasta alcanzar la suma de 150.000 UR (ciento cincuenta mil unidades reajustables), para quedar fijado en esta cantidad. En este caso, el faltante deberá integrarse dentro de los treinta días siguientes al fin de cada mes.  
Si el patrimonio mínimo se redujere por cualquier otra causa por debajo del mínimo exigido, deberá ser reintegrado totalmente dentro del plazo de tres meses contado desde el momento en que se verificó tal reducción, sin necesidad de intimación o notificación previa por parte de la autoridad de control. En caso contrario, el Poder Ejecutivo, con la opinión previa del Banco Central del Uruguay, procederá a revocar la autorización para funcionar y dispondrá la liquidación de la Administradora"
. Artículo 
54 .- 
Sustitúyese el artículo 
121 de la LeyNº 
16.713 , de 3 de setiembre de 1995, por el siguiente: "
ARTICULO 
121. 
(Reserva Especial).- Las Administradoras deberán integrar y mantener en todo momento una reserva entre un mínimo equivalente a un 0,5% (cero con cinco por ciento) del Fondo de Ahorro Previsional respectivo y un máximo equivalente a un 2% (dos por ciento) del mismo, que se denominará Reserva Especial. El Banco Central del Uruguay regulará el porcentaje referido, para cada período que determine, en función de criterios técnicos fundamentados de cobertura de riesgo, sin perjuicio de las normas y medidas de carácter particular que pueda adoptar, atendiendo a esos mismos criterios.  
La referida reserva en ningún caso podrá ser inferior al 20% (veinte por ciento) del capital mínimo fijado en el artículo 
97 de la presente ley, deberá ser invertida en cuotas del Fondo de Ahorro Previsional y tendrá por objeto responder a los requisitos de tasa de rentabilidad real mínima a que refiere el artículo siguiente .  
Los bienes y derechos que la componen serán inembargables.  
Todo déficit de la Reserva Especial, no originado en el proceso de aplicación establecido en el artículo siguiente , se regirá por las normas y plazos de integración, penalidades y reclamos que a tal efecto fijen las normas reglamentarias"
. Artículo 
55 .- 
Sustitúyese el inciso 
finaldel artículo 
123 de la LeyNº 
16.713 , de 3 de setiembre de 1995, por el siguiente: "
La suma de las inversiones mencionadas en los literales 
D), E) y F) no podrá exceder del 40% (cuarenta por ciento) del valor del Fondo de Ahorro Previsional"
. Artículo 
56 .- 
Sustitúyese el literal 
E) del artículo 
123 de la LeyNº 
16.713 , de 3 de setiembre de 1995, por el siguiente: "
E) Valores representativos de inversiones inmobiliarias, industriales, forestales u otros sectores productivos que reúnan condiciones suficientes de retorno y seguridad, y que se encuentren debidamente garantizadas según determine la reglamentación del Banco Central del Uruguay y que estén radicados en el país, hasta el 20% (veinte por ciento)"
. Artículo 
57 .- 
Sustitúyese el literal 
B) del artículo 
123 de la LeyNº 
16.713 , de 3 de setiembre de 1995, por el siguiente: "
B) Valores emitidos por el Banco Hipotecario del Uruguay e instrumentos de regulación monetaria emitidos por el Banco Central del Uruguay, hasta el 30% (treinta por ciento)"
. Artículo 
58 .- 
Sustitúyese el artículo 
119 de la LeyNº 
16.713 , de 3 de setiembre de 1995, por el siguiente: "
ARTICULO 
119. 
(Integración del Fondo de Fluctuación de Rentabilidad).- El Fondo de Fluctuación de Rentabilidad se integrará en forma mensual y siempre que la rentabilidad del Fondo de Ahorro Previsional fuese positiva. El mismo se integrará con el producido de todo exceso de la tasa de rentabilidad promedio del régimen, incrementada en el máximo entre dos puntos porcentuales y el 50% (cincuenta por ciento) de la rentabilidad promedio del régimen. El Fondo de Fluctuación de Rentabilidad estará expresado en cuotas"
.  
CAPITULO XI SOCIEDADES COMERCIALES Artículo 
59 .- 
Sustitúyense los artículos 
284 , 331 , 362 y 419 de la Ley Nº 
16.060 , de 4de setiembre de 1989, los que quedarán redactados en la siguiente forma: "
ARTICULO 
284. 
(Aumento del capital contractual).- Todo aumento de capital contractual será resuelto por asamblea extraordinaria de accionistas sin necesidad de conformidad administrativa, salvo que el contrato social disponga que deba seguirse el procedimiento establecido en el artículo 
252 .  
En lo pertinente regirá lo dispuesto por el artículo 
362 .  
La asamblea sólo podrá delegar en el Directorio o el administrador en su caso, la época de la emisión, la forma y condiciones de pago. La resolución de la asamblea se inscribirá en el Registro Público de Comercio y se publicará"
. "
ARTICULO 
331. 
(Convenios de sindicación de accionistas).- Serán legítimos los convenios de accionistas sobre compra y venta de sus acciones, ejercicio de los derechos de preferencia y de voto o cualquier otro objeto lícito.  
Los accionistas contratantes podrán ejercer todos sus derechos y acciones legales para el cumplimiento debido de las obligaciones asumidas y frente a quienes resulten comprometidos para la debida ejecución del convenio.  
Estos convenios no tendrán efecto frente a terceros excepto cuando: A) Se entregue a la sociedad un ejemplar con las firmas certificadas notarialmente. B) Se incorpore un ejemplar al legajo de la sociedad. C) Se anote en los títulos accionarios o se haga constar en el libro de Registro de Acciones Escriturales.  
Cumplidos estos requisitos, las acciones respectivas no podrán ser negociadas en Bolsa.  
Tratándose de sociedades abiertas, el órgano de administración informará a cada asamblea ordinaria sobre la política de capitalización de ganancias y distribución de dividendos que resulte de los convenios depositados en la sociedad. En ningún caso los convenios de sindicación de acciones podrán ser invocados para eximir a los accionistas de sus responsabilidades en el ejercicio del derecho de voto.  
Los convenios de sindicación de acciones tendrán una vigencia máxima de quince años, sin perjuicio de que las partes acuerden la prórroga tácita o automática de su plazo"
. "
ARTICULO 
362. 
(Supuestos especiales).-  
362.1 Cuando se trate de la fusión, escisión, transformación, prórroga o disolución anticipada de la sociedad, transferencia del domicilio al extranjero, cambio fundamental en el objeto y aumento del capital social o reintegración total o parcial del capital integrado, tanto en primera como en segunda convocatoria, las resoluciones se adoptarán por el voto favorable de la mayoría absoluta de acciones con derecho a voto, salvo que se establezca en el contrato social una mayoría mayor.  
Sin más trámite, un extracto de la resolución correspondiente será publicado en el Diario Oficial y en otro diario por una sola vez.  
En los supuestos previstos en este artículo, con excepción de los casos de disolución anticipada y del aumento de capital mediante la emisión de acciones liberadas, se podrá receder en las condiciones que se establecen en el artículo 
363 .  
362.2 Podrá estipularse en el contrato social que no existirá derecho a receso en los casos de aumento de capital social por nuevos aportes, con excepción de los casos previstos en el artículo 
330 .  
La modificación que apareja la incorporación de esta estipulación en el contrato social dará derecho de receso.  
362.3 En las sociedades anónimas abiertas que emitan acciones que se coticen en mercados formales, los supuestos de aumento del capital social o reintegro -totales o parciales- de capital integrado, fusión o escisión -en tanto las sociedades resultantes mantuvieran el carácter de sociedades anónimas abiertas- no generarán derecho de receso"
. "
ARTICULO 
419. 
(Obligación de reserva).- El órgano estatal de control guardará reserva sobre todos los actos que intervenga y cuya publicación no sea determinada por la ley. No obstante suministrará informaciones sobre el domicilio y sede de las sociedades, disposiciones estatutarias vigentes, constitución de sus directorios y los estados contables, a los titulares de un interés directo, personal y legítimo.  
También podrá suministrar la referida información a otros órganos u organismos nacionales con responsabilidades y competencias de supervisión y contralor sobre la actividad de la sociedad en cuestión, cuando dicha información sea solicitada como parte de un procedimiento administrativo desarrollado en ejecución de las referidas competencias.  
En todos los casos los requerimientos se efectuarán por escrito y en forma fundada. De la resolución favorable se remitirá copia a la sociedad involucrada.  
La obligación de guardar reserva se extenderá a los funcionarios del órgano estatal de control, bajo pena de destitución y sin perjuicio de las responsabilidades que correspondan.  
El Juez competente, atendiendo a las circunstancias del caso, podrá liberar de la obligación a que refieren los incisos 
anteriores"
. Artículo 
60 .- 
Modifícase el artículo 
97 de la LeyNº 
16.060 , de 4 de setiembre de 1989, el que quedará redactado de la siguientemanera: "
ARTICULO 
97.- La documentación referida en los artículos anteriores será sometida a la aprobación de los socios o accionistas en un plazo que no excederá los ciento ochenta días a contar de la finalización del ejercicio. Tratándose de sociedades abiertas, el plazo que será fijado por la reglamentación no podrá exceder de los ciento veinte días contados de la finalización del ejercicio. De no haber impugnaciones dentro de los treinta días siguientes a su comunicación dicha documentación se tendrá por aprobada, salvo que se trate de sociedades en las que funcionen asambleas, las que se regirán por sus normas específicas.  
El derecho a la aprobación e impugnación de los estados contables y a la adopción de resoluciones de cualquier orden a su respecto, será irrenunciable y cualquier convención en contrario será nula.  
Si se tratara de sociedades sujetas a control estatal se remitirá otra copia al organismo estatal correspondiente. Estas sociedades publicarán sus estados contables y proyecto de distribución de utilidades aprobados, con la visación respectiva"
. Artículo 
61 .- 
Agrégase a la Ley Nº 
16.060 , de 4 desetiembre de 1989, el siguiente artículo: "
ARTICULO 
97 (bis).- Las sociedades, cualquiera sea su forma, cuyos activos totales al cierre de cada ejercicio anual superen las 30.000 UR (treinta mil unidades reajustables), o que registren ingresos operativos netos durante el mismo período que superen las 100.000 UR (cien mil unidades reajustables), deberán registrar ante el órgano estatal de control sus estados contables dentro de los ciento ochenta días siguientes a la finalización de su ejercicio económico.  
La definición de las pautas que guiarán los cometidos del Registro y la instrumentación de las mismas corresponderá a una Comisión Asesora integrada por delegados de las instituciones privadas y públicas que determinará la reglamentación, la cual será presidida por un delegado del Ministerio de Economía y Finanzas.  
La sociedad no podrá distribuir utilidades resultantes de la gestión social sin que previamente haya registrado los estados contables correspondientes al último ejercicio cerrado. El órgano estatal de control, en caso de infracción a las prohibiciones precedentes, aplicará las sanciones que disponga la reglamentación, en el marco de lo establecido por el artículo 
412 de la presente ley.  
Los estados contables permanecerán en la entidad registrante por un lapso de tres años a disposición de cualquier interesado"
. CAPITULO XII SEGURIDAD CIUDADANA Artículo 
62 .- 
Sustitúyese el inciso 
primerodel artículo 
1º de la LeyNº 
16.814 , de 21 de marzo de 1997, por el siguiente: "
Facúltase al Ministerio del Interior a contratar por el plazo de seis meses, prorrogable por iguales períodos, hasta doscientos retirados policiales para desempeñar funciones correspondientes al Subescalafón Ejecutivo, con destino a la creación de una Policía Ciudadana que dependerá de la Jefatura de Policía de Montevideo. Los contratos que no fueren realizados con retirados policiales se proveerán designando personas de hasta veinticinco años de edad con al menos el primer ciclo de secundaria aprobado. En el caso de estos últimos, transcurridos dos años, si su desempeño así lo justifica, el Ministerio del Interior podrá designarlos Agente de Primera"
. Artículo 
63 .- 
Sustitúyese el numeral 
1 del artículo 
2º de la LeyNº 
16.814 , de 21 de marzo de 1997, por el siguiente: "
1. Estar en situación de retiro al día 30 de abril de 1999"
.  
CAPITULO XIII MODIFICACIONES A LA LEGISLACION PENAL Sección 1ª Rapiña: tentativa Artículo 
64 .- 
Incorpórase al artículo 
344 del CódigoPenal el siguiente inciso 
final: "
La pena a aplicar en caso de tentativa se regulará por lo dispuesto en el artículo 
87 , nunca será inferior a dos años de penitenciaría"
. Sección 2ª Hurto: agravantes especiales Artículo 
65 .- 
Sustitúyese el artículo 
341 del CódigoPenal por el siguiente: "
ARTICULO 
341.- La pena será de doce meses de prisión a ocho años de penitenciaría cuando concurran las siguientes agravantes: 1º) Si el sujeto llevara consigo armas o narcóticos, aun cuando no hiciera uso de ellos. 2º) Si la sustracción se efectuara sobre persona en estado de inferioridad psíquica o física. 3º) Si el hecho se cometiera con intervención de dos o más personas, o por sólo una, simulando la calidad de funcionario público o con la participación de un dependiente del damnificado. 4º) Si el delito se cometiera sobre objetos o dinero de los viajeros, cualquiera fuese el medio de transporte, durante la conducción, así como en los depósitos y estaciones, albergues y cualquier otro lugar donde se suministran alimentos o bebidas. 5º) Si el delito se cometiera sobre cosas existentes en establecimientos públicos o que se hallaren bajo secuestro o expuestas al público, por la necesidad o costumbre o destinadas al servicio público, o de utilidad, defensa, reverencia o beneficencia públicas. 6º) Cuando la víctima fuere un encargado de numerario o valores. La pena será de dos a ocho años de penitenciaría cuando concurran las siguientes agravantes especiales: 1º) Si para cometer el delito el sujeto hubiera penetrado o se mantuviere en un edificio o en algún otro lugar destinado a habitación. 2º) Si la sustracción se efectuara con destreza, o por sorpresa mediante despojo de las cosas que la víctima llevare consigo"
. Sección 3ª Legítima defensa Artículo 
66 .- 
Modifícase el artículo 
26 del CódigoPenal , el que quedará redactado de la siguiente manera: "
ARTICULO 
26.- Se hallan exentos de responsabilidad: 1º) El que obra en defensa de su persona o derechos, o de la persona o derechos de otro, siempre que concurran las circunstancias siguientes: A) Agresión ilegítima. B) Necesidad racional del medio empleado para repelerla o impedir el daño. C) Falta de provocación suficiente por parte del que se defiende.  
 
Se entenderá que concurren estas tres circunstancias respecto de aquel que defiende la entrada de una casa habitada o de sus dependencias, o emplea violencia contra el individuo extraño a ella que es sorprendido dentro de la casa o de las dependencias. 2º) El tercer requisito no es necesario tratándose de la defensa de los parientes consanguíneos en toda la línea recta y en la colateral hasta el segundo grado inclusive, del cónyuge, de los padres o hijos naturales reconocidos o adoptivos, siempre que el defensor no haya tomado parte en la provocación. 3º) El que obra en defensa de la persona o derechos de un extraño, siempre que concurran las circunstancias expresadas en el numeral 
1º) y la que el defensor no sea impulsado por venganza, resentimiento u otro motivo ilegítimo"
. Sección 4ª Violación: tentativa Artículo 
67 .- 
Incorpórase al artículo 
272 del CódigoPenal el siguiente inciso 
final: "
La pena a aplicar en caso de tentativa se regulará por lo dispuesto en el artículo 
87
nunca será inferior a dos años de penitenciaría"
. Sección 5ª Atentado violento al pudor Artículo 
68 .- 
Modifícase el artículo 
273 del CódigoPenal , el que quedará redactado de la siguiente manera: "
ARTICULO 
273.- Comete atentado violento al pudor, el que por los medios establecidos en el artículo anterior , o aprovechándose de las circunstancias en él enunciadas, realizara sobre persona del mismo o diferente sexo, actos obscenos, diversos de la conjunción carnal, u obtuviera que ésta realizare dichos actos sobre sí mismo o sobre la persona del culpable o de un tercero.  
Este delito se castigará con la pena de ocho meses de prisión a seis años de penitenciaría.  
Si el sujeto pasivo del delito fuese un menor de doce años, la pena a aplicarse será de dos a seis años de penitenciaría"
. Sección 6ª Carácter público del agente Artículo 
69 .- 
Sustitúyese el numeral 
8º)del artículo 
47 del CódigoPenal por el siguiente: "
8º) (Carácter público del agente).- Prevalecerse del carácter público que tenga el culpable, en especial su calidad de funcionario policial"
. Sección 7ª Agravantes Artículo 
70 .- 
Agrégase al artículo 
47 del CódigoPenal el siguiente numeral: "
18) (Actividad laboral de la víctima).- Cuando se prevalezca de la actividad laboral que esté desempeñando la víctima en el momento de cometerse el delito"
.  
Artículo 
71 .- 
Agrégase al artículo 
151 del CódigoPenal el siguiente numeral: "
4º La participación en ella de algún funcionario policial en actividad u otro funcionario con funciones de policía administrativa"
. Sección 8ª Punibilidad de la conspiración seguida de actos preparatorios Artículo 
72 .- 
Agrégase al Capítulo II del Título XIIIdel Código Penal el siguiente artículo: "
ARTICULO 
346 bis. 
(Punibilidad de la conspiración seguida de actos preparatorios).- Tratándose de los delitos de rapiña y de copamiento, la conspiración seguida de actos preparatorios se castigará con la tercera parte de la pena que correspondería por el delito consumado"
. Sección 9ª Deber de informar Artículo 
73 . 
(Deber de informar).- En todosupuesto de privación de libertad dispuesto por la autoridad, la persona deberá serinformada por el aprehensor, con expresión clara de los cargos que se le formulan, dentrode las veinticuatro horas de producida la privación de la libertad. Sección 10ª Del delito putativo y la provocación por la autoridad Artículo 
74 .- 
Modifícase el artículo 
8º del CódigoPenal , el que quedará redactado de la siguiente manera: "
ARTICULO 
8º. 
(Del delito putativo y la provocación por la autoridad).- No se castigará el hecho jurídicamente lícito, cometido bajo la convicción de ser delictivo.  
El hecho delictuoso provocado por la autoridad para obtener su represión, sólo se castigará en caso que el Juez competente autorice, por escrito, la provocación por razones fundadas. Esta autorización sólo podrá otorgarse en los casos de delincuencia organizada que requieran en forma excepcional este procedimiento.  
Queda el Juez facultado en los casos de delito putativo o cuando no mediare la autorización para la provocación, para adoptar medidas de seguridad"
. Sección 11ª Suministro de bebidas alcohólicas Artículo 
75 .- 
Prohíbese el expendio o suministrode bebidas alcohólicas o su ofrecimiento a cualquier persona entre las 0 y 6 horas de lamañana, en aquellos locales que no cuentan con la habilitación otorgada por la autoridadcompetente para que en los mismos se puedan consumir bebidas alcohólicas. Los infractoresestarán sujetos al pago de una multa que la reglamentación establecerá de 100 UR a1.000 UR (de cien a mil unidades reajustables), considerando la gravedad de la infraccióny los antecedentes del infractor. Por vía reglamentaria y por razones fundadas podrá extenderse o limitarse el horarioimpuesto a exceptuarse de la prohibición a aquellos locales que se estimare oportuno,así como imponerse otro tipo de medidas de carácter supletorio a la establecida y quesirvan a la finalidad perseguida por la presente ley. Sección 12ª Juego de la mosqueta Artículo 
76 .- 
Agrégase al Código Penal elsiguiente artículo: "
ARTICULO 
348 bis. 
(Juego de la mosqueta).- El que en lugares públicos o expuestos al público, incitare, invitare a participar o participare en el llamado juego de la mosqueta o similares, mediante apuestas, ya sea como habilidoso, jugador simulado o simple incitador, será castigado con la pena de seis meses de prisión a cuatro años de penitenciaría.  
Entiéndese por juego de la mosqueta o similar a efectos de la presente ley, la actividad desplegada por una persona, llamada a efectos de la presente ley, el habilidoso, que por medio de movimientos rápidos y continuos y otros, consecuencia de su habilidad manual, desafía al resto de los jugadores o espectadores a acertar en qué lugar se encuentra el o los objetos por él manipulados"
. Sección 13ª Causales de justificación Artículo 
77 .- 
Se presumirá la existencia de lacausal de justificación prevista en el artículo 
28 del CódigoPenal "
cumplimiento de la ley"
, respecto de los actos cumplidos por personalmilitar asignado a tareas determinadas por el Poder Ejecutivo, de seguridad externa deestablecimientos de detención, recintos militares y lugares sede de organismos delEstado, y cuyo cometimiento se hubiera realizado formalmente. Esta presunción regirásiempre que dichos actos se hubieran ejecutado en ocasión del cumplimiento de lasfunciones y conforme a las disposiciones vigentes aplicables a dicho personal en materiade seguridad en instalaciones militares. CAPITULO XIV NORMAS SOBRE IDENTIFICACION CIVIL Artículo 
78 .- 
Sustitúyense losincisos 
primero y segundo del artículo 
7ºdel Decreto-Ley Nº 
14.762 , de 13 de febrero de 1978, por los siguientes: "
Declárase obligatoria la obtención de la cédula de identidad, para toda persona mayor de cuarenta y cinco días de edad, nacional o extranjera con residencia permanente en el país. El Poder Ejecutivo tenderá a que la identificación de las personas físicas se realice desde el nacimiento. Esta obligación se exigirá, en su caso, a los representantes legales de los menores e incapaces.  
La Dirección Nacional de Identificación Civil expedirá dicho documento aun cuando se solicite antes de los cuarenta y cinco días cumplidos de edad"
. Artículo 
79 .- 
La Dirección Nacional deIdentificación Civil podrá exonerar del pago de la tasa correspondiente, siempre quemedie solicitud fundada del Instituto Nacional del Menor, de la Dirección Nacional dePrevención del Delito, del Banco de Previsión Social, de la Administración Nacional deEducación Pública (Consejo de Educación Primaria), de las Defensorías de Oficio enmateria de Familia y de Menores y de los Consultorios Jurídicos gratuitos dependientes dela Facultad de Derecho de la Universidad de la República. La Dirección Nacional de Identificación Civil, a efectos de autorizar laexoneración, podrá requerir los asesoramientos, informes o documentación que creaconvenientes. En los casos de renovaciones, la exoneración será excepcional y deberá conferirseprevia auxiliatoria de pobreza, en casos debidamente justificados mediante informaciónsumaria, ante la Dirección Nacional de Identificación Civil. Artículo 
80 .- 
Exonérase del pago de la tasa deinformación, prevista por el artículo 
151de la Ley Nº 
16.736 , de 5 de enero de 1996, y Resolución del Poder EjecutivoNº 
380/996, de 30 de abril de 1996, a solicitudes tramitadas por las Defensorías deOficio, Consultorios Jurídicos gratuitos dependientes de la Suprema Corte de Justicia,suscritas por los funcionarios autorizados. A tales efectos deberá remitirse a laDirección Nacional de Identificación Civil, nómina y firma del profesional responsablede la actuación de cada una de las Instituciones mencionadas. CAPITULO XV MINISTERIO DE DEPORTE Y JUVENTUD Artículo 
81 .- 
Créase el Ministerio de Deporte yJuventud, que se incorporará al Presupuesto Nacional como el Inciso 
15. A estos efectos, créase el Programa 001 "
Administración General"
,habilitando la Contaduría General de la Nación los créditos correspondientes a loscargos de Ministro, Subsecretario, Director General y los que se crean en la presente ley. Artículo 
82 .- 
El Poder Ejecutivo establecerá laspolíticas nacionales en materia de deporte y juventud, considerando particularmente elinterior de la República y las ejecutará a través del Ministerio que se crea por lapresente ley. Artículo 
83 .- 
Suprímese la Comisión Nacional deEducación Física creada por la LeyNº 
3.789 , de 7 de julio de 1911. Artículo 
84 .- 
El Instituto Nacional de laJuventud, creado por el artículo 
331de la Ley Nº 
16.170 , de 28 diciembre de 1990, en el Programa 001"
Administración General"
del Ministerio de Educación y Cultura, pasará aintegrar el Ministerio que se crea por la presente ley. Los funcionarios que actualmenteprestan funciones efectivamente en el Instituto serán redistribuidos al Ministerio deDeporte y Juventud, habilitándose los créditos correspondientes por parte de laContaduría General de la Nación. Artículo 
85 .- 
Al Ministerio de Deporte y Juventudcorresponde: 1º) Asesorar al Poder Ejecutivo y proponer las políticas nacionales en las materias de sus competencias. 2º) Ejercer los cometidos que tenía asignados la Comisión Nacional de Educación Física. 3º) Formular, ejecutar y evaluar las políticas nacionales relativas a la juventud, en coordinación con otros organismos estatales, ejerciendo las competencias conferidas al Instituto Nacional de la Juventud. 4º) Promover y coordinar las actividades del Centro de Información a la Juventud, asesorando y capacitando al personal de las unidades locales de información. 5º) Ejercer toda competencia que le cometa el Poder Ejecutivo, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 
segundo del artículo 
174 de la Constitución de la República . Artículo 
86 .- 
Transfiérense de pleno derecho alMinisterio de Deporte y Juventud todos los bienes, créditos, recursos, derechos yobligaciones de la Comisión Nacional de Educación Física y del Instituto Nacional de laJuventud, cualquiera fuere su origen o financiación. Artículo 
87 .- 
La adecuación presupuestal de losfuncionarios de la Comisión Nacional de Educación Física y del Instituto Nacional de laJuventud que se redistribuyen al Ministerio de Deporte y Juventud se efectuará conforme alas normas que regulan la materia. Artículo 
88 .- 
Créanse en el Inciso 
15, loscargos de particular confianza de Director General de Secretaría, de Director de Deportesy de Director de Coordinación Deportiva, cuya retribución será la establecida en elliteral 
c) del artículo 
9ºde la Ley Nº 
15.809 , de 8 de abril de 1986, incluyéndose en la referidadisposición el cargo de Director del Instituto Nacional de la Juventud. Suprímense los cargos de Presidente, Vicepresidente y Vocal de la Comisión Nacionalde Educación Física. Artículo 
89 .- 
La creación del Ministerio deDeporte y Juventud no podrá significar el nombramiento de nuevos funcionarios públicos.Los cargos y sus funciones se cubrirán con los actuales funcionarios de las unidadesejecutoras que se suprimen o con los procedimientos vigentes de redistribución defuncionarios.  
 
 
 
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, enMontevideo, a 21 de junio de 2000. WASHINGTON ABDALA, Presidente. HORACIO D. CATALURDA, Secretario. MINISTERIO DEL INTERIOR  
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES  
 
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS  
 
 
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL  
 
 
 
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA  
 
 
 
 
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS  
 
 
 
 
 
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA  
 
 
 
 
 
 
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL  
 
 
 
 
 
 
 
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA  
 
 
 
 
 
 
 
 
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURAY PESCA  
 
 
 
 
 
 
 
 
 
MINISTERIO DE TURISMO  
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
MINISTERIO DE VIVIENDAORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE  
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
Montevideo, 29 de junio de 2000. Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el RegistroNacional de Leyes y Decretos. BATLLE. GUILLERMO STIRLING. DIDIER OPERTI. ALBERTO BENSION. LUIS BREZZO. ANTONIO MERCADER. LUCIO CACERES. SERGIO ABREU. ALVARO ALONSO. HORACIO FERNANDEZ. GONZALO GONZALEZ. ALFONSO VARELA. CARLOS CAT.  
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.