Ley Nº 17283 MEDIO AMBIENTE. PROTECCION.
Ley Nº 
16.466 , de 19 de enero de 1994, y los procesos de autorización correspondientes. F) Los análisis y las evaluaciones de riesgo, las auditorías y certificaciones ambientales y el ordenamiento ambiental. G) El sistema de áreas naturales protegidas. H) Los planes de recuperación y recomposición de oficio que se aprueben. I) Los incentivos económicos y los tributos. J) Las sanciones administrativas y otras medidas complementarias. K) La organización institucional ambiental. L) El conjunto de Ministerios, Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos y otros organismos del Estado, actuando coordinadamente. El Poder Ejecutivo reglamentará la forma y condiciones en que se aplicarán por elMinisterio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente los instrumentos degestión no contenidos en la presente ley ni en leyes específicas de protección delambiente. Artículo 
8º . 
(Coordinación).- Corresponde alPoder Ejecutivo, a través del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y MedioAmbiente, la coordinación exclusiva de la gestión ambiental integrada del Estado y delas entidades públicas en general. Además de las competencias asignadas en forma específica a ese Ministerio,corresponderán al mismo todas aquellas materias ambientales, aun sectoriales, noasignadas legalmente a otra entidad pública. Dicho Ministerio podrá delegar en autoridades departamentales o locales elcumplimiento de los cometidos de gestión ambiental, previo acuerdo con el jerarcarespectivo y en las condiciones que en cada caso se determinen. Artículo 
9º . 
(Apoyo y asesoramiento).- ElMinisterio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente apoyará la gestiónambiental de las autoridades departamentales y locales y de las entidades públicas engeneral, especialmente mediante la creación y desarrollo de unidades o áreas ambientalesespecializadas dependientes de las mismas. Los Gobiernos Departamentales podrán requerir el asesoramiento del Ministerio deVivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente a efectos de la elaboración de normasreferidas a la protección del ambiente. Artículo 
10 . 
(Relacionamiento).- La competenciade las autoridades nacionales, departamentales y locales queda sujeta a lo establecido enel artículo 
47 de la Constitución dela República y a lo dispuesto por la presente ley y las demás leyes reglamentariasdel mismo. Ninguna persona podrá desconocer las exigencias derivadas de normas nacionales odepartamentales de protección y/o conservación ambiental, de igual jerarquía, dictadasen el marco de sus respectivas competencias, al amparo de normas menos rigurosas de losámbitos departamentales o nacional, respectivamente. Artículo 
11 . 
(Educación ambiental).- Lasentidades públicas fomentarán la formación de la conciencia ambiental de la comunidad através de actividades de educación, capacitación, información y difusión tendientes ala adopción de comportamientos consistentes con la protección del ambiente y eldesarrollo sostenible. A tales efectos, el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambientepriorizará la planificación y ejecución de actividades coordinadas con las autoridadesde la educación, las autoridades departamentales y locales y las organizaciones nogubernamentales. Artículo 
12 . 
(Informe ambiental anual).- El PoderEjecutivo, a través del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y MedioAmbiente, elaborará anualmente un informe nacional sobre la situación ambiental, quedeberá contener información sistematizada y referenciada, organizada por áreastemáticas. El mencionado informe será remitido por el Poder Ejecutivo a la Asamblea General, alCongreso de Intendentes y a los Gobiernos Departamentales. Se dará amplia difusión pública y quedarán ejemplares del mismo en el Ministerio adisposición de los interesados. Artículo 
13 . 
(Beneficios fiscales).- Facúltaseal Poder Ejecutivo a incluir dentro del alcance del artículo 
7º de la Ley Nº 
16.906 , de 7 de enero de 1998,lo siguiente: A) Los bienes muebles destinados a la eliminación o mitigación de los impactos ambientales negativos del mismo o a recomponer las condiciones ambientales afectadas. B) Mejoras fijas afectadas al tratamiento de los efectos ambientales de las actividades industriales y agropecuarias. Artículo 
14 . 
(Medidas complementarias).- Paraasegurar el cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley y en las demás normas deprotección del ambiente, el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y MedioAmbiente podrá: A) Dictar los actos administrativos y realizar las operaciones materiales para prevenir, impedir, disminuir, vigilar y corregir la depredación, destrucción, contaminación o el riesgo de afectación del ambiente. B) Imponer el tratamiento de los desechos o de las emisiones, cualquiera sea su fuente, así como el automonitoreo de los mismos por los propios generadores. C) Exigir la constitución de garantía real o personal suficiente a juicio de la Administración, por el fiel cumplimiento de las obligaciones derivadas de las normas de protección ambiental o por los daños que al ambiente o a terceros eventualmente se pudiera causar. D) Disponer la suspensión preventiva de la actividad presuntamente peligrosa, mientras se realicen las investigaciones para constatarla o los estudios o trabajos dirigidos a analizar o impedir la contaminación o afectación ambiental. E) Adoptar medidas cautelares de intervención de los objetos o del producto de la actividad presuntamente ilícita y constituir secuestro administrativo si así lo considera necesario, cuando según la naturaleza de la infracción pudiera dar lugar al decomiso de los mismos. Artículo 
15 . 
(Sanciones).- Sin perjuicio de loestablecido en el artículo 
6º dela Ley Nº 
16.112 , de 30 de mayo de 1990, en los artículos 
453 y 455 de la Ley Nº 
16.170 , de 28de diciembre de 1990 y en el artículo 
4ºde la Ley Nº 
16.466 , de 19 de enero de 1994, cuando corresponda la imposiciónde sanciones por infracción a las normas de protección del ambiente, el Ministerio deVivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente podrá: A) Sancionar con apercibimiento cuando el infractor carezca de antecedentes en la comisión de infracciones de la misma o similar naturaleza y éstas sean consideradas como leves. B) En forma acumulativa con otras sanciones que correspondiera, cuando se trate de infracciones que no sean consideradas leves, proceder a la difusión pública de la resolución sancionatoria, la cual será a costa del infractor cuando se realice a través de la publicación en dos diarios de circulación nacional y uno del departamento donde se cometió la infracción. C) En forma acumulativa con otras sanciones que correspondiera, cuando se trate de infracciones que no sean consideradas leves, proceder al decomiso de los objetos o del producto de la actividad ilícita, así como de los vehículos, naves, aeronaves, instrumentos y dispositivos directamente vinculados a la comisión de la infracción o al tránsito de los objetos o productos, sin que resulte relevante el titular de la propiedad de los mismos.  
En los casos en que por distintas razones los objetos decomisados deban ser destruidos, el infractor podrá optar por hacerlo él mismo, según indicaciones y a entera satisfacción de la Administración o dejarlo a cargo de la misma, en cuyo caso los gastos en que se incurra serán de cargo del infractor.  
Cuando los decomisos efectivos resulten imposibles, se procederá al decomiso ficto a valores de plaza al momento de constatarse la infracción. D) Cuando se trate de infracciones que sean consideradas graves o de infractores reincidentes o continuados, disponer la suspensión hasta por ciento ochenta días de los registros, habilitaciones, autorizaciones o permisos de su competencia para el ejercicio de la actividad respectiva. Además de las sanciones que correspondieran, cuando se trate de infracciones cometidaspor entidades públicas, el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y MedioAmbiente dará cuenta de la infracción al Poder Ejecutivo y a la Asamblea General. Artículo 
16 . 
(Recomposición de oficio).- Cuandoel responsable se demorare o resistiere a dar cumplimiento a la recomposición, reduccióno mitigación previstas en el artículo 
4ºde la Ley Nº 
16.466 , de 19 de enero de 1994, se podrá solicitar la imposiciónjudicial de astreintes o hacerlo de oficio, siendo de cargo del infractor los gastos queello ocasione. CAPITULO III DISPOSICIONES ESPECIALES Artículo 
17 . 
(Calidad del aire).- Queda prohibidoliberar o emitir a la atmósfera, directa o indirectamente, sustancias, materiales oenergía, por encima de los límites máximos o en contravención de las condiciones queestablezca el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente. A tales efectos, dicho Ministerio tendrá en cuenta los niveles o situaciones quepuedan poner en peligro la salud humana, animal o vegetal, deteriorar el ambiente oprovocar riesgos, daños o molestias graves a seres vivos o bienes. Artículo 
18 . 
(Capa de ozono).- El Ministerio deVivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, como autoridad nacional competente aefectos de la instrumentación y aplicación del Convenio de Viena para la Protección de la Capa de Ozono (1985),aprobado por la Ley Nº 
15.986 , de16 de noviembre de 1988, y del Protocolo deMontreal Relativo a las Sustancias Agotadoras de la Capa de Ozono (1987) y susenmiendas, aprobado por la LeyNº 
16.157 , de 12 de noviembre de 1990, establecerá los plazos, límites yrestricciones a la producción, comercialización y uso de las sustancias que afectan lacapa de ozono. Artículo 
19 . 
(Cambio climático).- El Ministeriode Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, como autoridad nacional competentea efectos de la instrumentación y aplicación de la Convención Marco de las NacionesUnidas sobre el Cambio Climático (1992), aprobada por la Ley Nº 
16.517 , de 22 de julio de 1994, establecerá las medidasde mitigación de las causas y de adaptación a las consecuencias del cambio climático y,en forma especial, reglamentará las emisiones de los gases de efecto invernadero. Cuando así corresponda, coordinará con facultades suficientes los cometidos yfunciones de otras entidades públicas y privadas que tengan relación con lo dispuesto enel presente artículo. Artículo 
20 . 
(Sustancias químicas).- Es deinterés general la protección del ambiente contra toda afectación que pudiera derivarsedel uso y manejo de las sustancias químicas, incluyendo dentro de las mismas, loselementos básicos, compuestos, complejos naturales y las formulaciones, así como losbienes y los artículos que las contengan, especialmente las que sean consideradastóxicas o peligrosas. El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente determinará, envirtud de la presente ley y de la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo, lascondiciones aplicables para la protección del ambiente, a la producción, importación,exportación, transporte, envasado, etiquetado, almacenamiento, distribución,comercialización, uso y disposición de aquellas sustancias químicas que no hubieransido reguladas en virtud de los cometidos sectoriales asignados al propio Ministerio o aotros organismos nacionales. En cualquier caso, dichos organismos incorporarán en sus regulaciones, encoordinación con el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente,disposiciones que aseguren niveles adecuados de protección del ambiente contra losefectos adversos derivados del uso normal, de accidentes o de los desechos que pudierangenerar o derivar. Artículo 
21 . 
(Residuos).- Es de interés generalla protección del ambiente contra toda afectación que pudiera derivarse del manejo ydisposición de los residuos cualquiera sea su tipo. El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente -en acuerdo conlos Gobiernos Departamentales, en lo que corresponda y de conformidad con el artículo 
8º de esta ley- dictará las providencias y aplicará lasmedidas necesarias para regular la generación, recolección, transporte, almacenamiento,comercialización, tratamiento y disposición final de los residuos. Artículo 
22 . 
(Diversidad biológica).- Es deinterés general la conservación y el uso sostenible de la diversidad biológica, comoparte fundamental de la política nacional ambiental y a los efectos de lainstrumentación y aplicación del Convenio sobre Diversidad Biológica (1992), aprobadopor la Ley Nº 
16.408 , de 27 deagosto de 1993. El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente establecerámedidas de identificación, seguimiento y conservación de la biodiversidad
así comoasegurará la sostenibilidad de la utilización que de sus componentes se realice
ycoordinará con facultades suficientes los cometidos y funciones de otras entidadespúblicas y privadas en materia de conservación y uso de las especies y sus hábitat. Artículo 
23 . 
(Bioseguridad).- El Ministerio deVivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, de conformidad con la reglamentaciónque dicte el Poder Ejecutivo, dictará las providencias y aplicará las medidas necesariaspara prevenir y controlar los riesgos ambientales derivados de la creación,manipulación, utilización o liberación de organismos genéticamente modificados comoresultado de aplicaciones biotecnológicas, en cuanto pudieran afectar la conservación yla utilización sostenible de la diversidad biológica y el ambiente. Cuando así corresponda, coordinará con otras entidades públicas y privadas lasmedidas a adoptar respecto de otros riesgos derivados de tales actividades, perorelacionados con la salud humana, la seguridad industrial y laboral, las buenas prácticasde laboratorio y la utilización farmacéutica y alimenticia. La introducción de organismos vivos modificados resultantes de la biotecnología enlas zonas sometidas a la jurisdicción nacional, cualquiera sea la forma o el régimenbajo el cual ello se realice, estará sujeto a la autorización previa de la autoridadcompetente. En tanto esa autoridad no fuera designada o cuando la introducción pudieraser riesgosa para la diversidad biológica o el ambiente será competente el Ministerio deVivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente. Artículo 
24 . 
(Otras normas).- Las materiascontenidas en el artículo 
1º de la presente ley y no incluidasen este Capítulo se regirán por las normas específicas respectivas.0 CAPITULO IV OTRAS DISPOSICIONES Artículo 
25 . 
(Inventario hídrico).- ElMinisterio de Transporte y Obras Públicas y el Ministerio de Vivienda, OrdenamientoTerritorial y Medio Ambiente llevarán conjuntamente el inventario a que refiere el artículo 
7º del Decreto-LeyNº 
14.859 , de 15 de diciembre de 1978, responsabilizándose cada uno de ellos,por las áreas que respectivamente les corresponden como Ministerio competente a efectosde la aplicación del Código de Aguas. Artículo 
26 . 
(Costas).- Declárase por víainterpretativa que, a efectos de lo dispuesto por los artículos 
153 y 154 del Decreto-Ley Nº 
14.859 , de 15 dediciembre de 1978, en la redacción dada por los artículos 
192 y 193 de la Ley Nº 
15.903 , de 10 denoviembre de 1987, se entiende: A) Por "
modificación perjudicial a la configuración y estructura de la costa"
toda alteración exógena del equilibrio dinámico del sistema costero o de alguno de sus componentes o factores determinantes. B) Por "
expediente que se instruirá con audiencia de los interesados"
la concesión de vista de las actuaciones a los interesados, en forma previa a la adopción de resolución, de conformidad con las normas generales de actuación administrativa y procedimiento en la Administración Central. Artículo 
27 . 
(FONAMA).- Agrégase al artículo 
454 de la LeyNº 
16.170 , de 28 de diciembre de 1990, por el que se creó el Fondo Nacional deMedio Ambiente, los siguientes literales: "
F) El importe de los decomisos fictos y del producido de la venta de los decomisos efectivos dispuestos por infracción a las normas de protección del ambiente. G) El producido de la imposición de astreintes, según lo previsto en el artículo 
16 de la ley general de protección del ambiente"
. Artículo 
28 . 
(Cobro judicial).- Quedaráncomprendidos en lo dispuesto por el artículo 
455de la Ley Nº 
16.170 , de 28 de diciembre de 1990, los gastos derivados de laimposición de sanciones por infracción a las normas de protección del ambiente y losgastos originados en la recomposición, reducción o mitigación de impactos ambientalesde oficio o en la restitución de la configuración o estructura original de la faja dedefensa de costas. Las resoluciones firmes que los establecen, así como las que imponen multas,constituirán título ejecutivo. Será competente para su cobro, cualquiera sea el monto,el Juzgado Letrado de Primera Instancia correspondiente al domicilio del demandado,determinado según la fecha en que se hubiera dictado la resolución, salvo en eldepartamento de Montevideo, donde el turno se establecerá de acuerdo con las normas deprocedimiento vigentes. Cuando el demandado sea el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y MedioAmbiente serán competentes los Juzgados radicados en Montevideo. Artículo 
29 . 
(Derogación).- Derógase el artículo 
11 de la LeyNº 
16.112 , de 30 de mayo de 1990.  
 
 
 
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, enMontevideo, a 15 de noviembre de 2000. WASHINGTON ABDALA, Presidente. Horacio D. Catalurda, Secretario. MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE  
MINISTERIO DE INTERIOR  
 
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES  
 
 
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS  
 
 
 
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL  
 
 
 
 
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA  
 
 
 
 
 
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS  
 
 
 
 
 
 
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA  
 
 
 
 
 
 
 
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL  
 
 
 
 
 
 
 
 
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA  
 
 
 
 
 
 
 
 
 
MINISTERIO DE GANADERIA,AGRICULTURA Y PESCA  
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
MINISTERIO DE TURISMO  
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
MINISTERIO DEDEPORTE Y JUVENTUD Montevideo, 28 noviembre de 2000. Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el RegistroNacional de Leyes y Decretos. BATLLE. OSCAR GOROSITO. GUILLERMO STIRLING. DIDIER OPERTTI. ALBERTO BENSION. ROBERTO YAVARONE. ANTONIO MERCADER. LUCIO CACERES. SERGIO ABREU. ALVARO ALONSO. HORACIO FERNANDEZ. MARTIN AGUIRREZABALA. ALFONSO VARELA. JAIME TROBO. Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.