Ley Nº 17345 IMPUESTO CONTRIBUCION FINANCIAMIENTO SEGURIDAD SOCIAL (COFIS). CREACION.
Ley Nº 
17.296 , de 21 de febrero de 2001. Serán aplicables para este impuesto los beneficios dispuestos en el literal 
B)del artículo 
8º de la LeyNº 
16.906 , de 7 de enero de 1998. El Poder Ejecutivo podrá ampliar para esteimpuesto la nómina de bienes comprendidos, así como la de actividades alcanzadas por elreferido beneficio. Sin perjuicio de lo dispuesto por el inciso anterior, facúltase al Poder Ejecutivo aexonerar las importaciones y enajenaciones de bienes de capital. La reglamentaciónestablecerá la nómina de bienes comprendidos en la exención. Artículo 
11 . Documentación.- El Poder Ejecutivoestablecerá los requisitos formales que deberá observar la documentación de lasoperaciones gravadas, quedando facultado a no exigir la discriminación del impuesto en lafactura o documento equivalente. Artículo 
12 . Recaudación.- El Poder Ejecutivoreglamentará la forma y fecha de recaudación del impuesto, pudiendo requerir en el cursodel año fiscal, pagos a cuenta del mismo calculados en función de los ingresos gravadosdel Ejercicio, sin la limitación establecida en el artículo 
21 delTítulo 
1 del Texto Ordenado 1996 . Autorízase al Poder Ejecutivo a fijar períodos de liquidación mensual para aquelloscontribuyentes que designe en función de características tales como el nivel deingresos, la naturaleza del giro, forma jurídica o por la categorización decontribuyentes que realice la administración. Cuando se realicen a la vez operacionesgravadas y no gravadas, la deducción del impuesto incluido en los bienes no destinadosexclusivamente a unas o a otras, se efectuará en la proporción correspondiente al montode las operaciones gravadas del Ejercicio, sin perjuicio de su liquidación mensual. Facúltase al Poder Ejecutivo a designar agentes de retención y percepción, así comoa exigir a los contribuyentes en ocasión de la importación de bienes gravados, pagos acuenta del impuesto sin la limitación referida en el inciso primero. Artículo 
13 . Derogaciones.- Deróganse a efectos deeste impuesto las exoneraciones genéricas de impuestos establecidas a favor dedeterminadas entidades o actividades. Artículo 
14 . Inmunidad.- Extiéndese a este impuestolo dispuesto por el artículo 
581de la Ley Nº 
17.296 , de 21 de febrero de 2001. Artículo 
15 . Afectación.- Aféctase al Banco dePrevisión Social la recaudación del impuesto creado por el artículo 
1º de la presente ley, con excepción de los montos establecidos en el artículo 
22 de la misma. II) Disposiciones relativas a la reducción de costos para la producción Artículo 
16 . Exoneración.- Exonérase del Impuesto alPatrimonio el patrimonio afectado a las explotaciones agropecuarias. Esta exoneración regirá para ejercicios cerrados a partir del 1º de enero de 2001. El crédito fiscal emergente de los anticipos y de los pagos del saldo del Impuesto alPatrimonio del ejercicio cerrado en el año 2001 realizados hasta la fecha de entrada envigencia de la presente ley, será exigible a partir del 1º de enero de 2002. Artículo 
17 . Aporte patronal en el agro.- Redúcese acero la alícuota de los componentes patronales jubilatorios de la contribución patronalrural global establecida en el artículo 
3ºde la Ley Nº 
15.852 , de 24 de diciembre de 1986 y sus modificativas. Disminúyese en un 50% (cincuenta por ciento) el aporte patronal al Banco de PrevisiónSocial del sector rural correspondiente a los Seguros Sociales por Enfermedad de lareferida ley. Facúltase al Poder Ejecutivo a disminuir el aporte mínimo a que se refiere la normamencionada en el inciso primero del presente artículo, en la proporción que fuerenecesaria para aplicar la reducción de aportes establecida. Artículo 
18 . Aporte patronal en la industriamanufacturera.- Redúcese a cero el aporte jubilatorio patronal al Banco de PrevisiónSocial de la Industria Manufacturera Privada comprendida en la Gran División 3 de laClasificación Internacional Industrial Uniforme (CIIU) Revisión 2 (IndustriaManufacturera). Facúltase al Poder Ejecutivo a extender esta reducción a las empresas estatales porlas mismas actividades en cuanto estuvieren en libre competencia. Disminúyese en 2,5 (dos y medio) puntos porcentuales el aporte patronal al Banco dePrevisión Social de los contribuyentes referidos en el inciso precedente correspondientea los Seguros Sociales por Enfermedad. A efectos del cálculo del complemento establecidoen el artículo 
338 de la LeyNº 
16.320 , de 1º de noviembre de 1992, se considerará como efectivamenteaportada la reducción dispuesta en este inciso. La disminución dispuesta por el inciso precedente no será de aplicación en los casosde seguros convencionales realizados al amparo del Decreto-Ley Nº 
14.407 , de 22 de julio de 1975. En el caso en que coexistan otras actividades con las mencionadas en los incisosprecedentes, el Poder Ejecutivo establecerá la forma y condiciones en que se determinaráel beneficio. Artículo 
19 . Aporte patronal en el transporte.-Facúltase a reducir a cero la alícuota de los aportes jubilatorios patronales al Bancode Previsión Social de las empresas de transporte terrestre. Artículo 
20 . Derogación.- Derógase el artículo 
279 de la LeyNº 
17.296 , de 21 de febrero de 2001. Artículo 
21 . Aporte patronal en los servicios.- Sinperjuicio de lo previsto por el artículo 
2ºde la Ley Nº 
17.243 , de 29 de junio de 2000, facúltase al Poder Ejecutivo adisminuir hasta un punto porcentual el aporte jubilatorio patronal al Banco de PrevisiónSocial de los sectores de actividad privada no comprendidos en los artículos 
18 y 19de la presente ley ni en la LeyNº 
15.852 , de 24 de diciembre de 1986 (rurales), con cargo a los recursosprovenientes del COFIS. Artículo 
22 . Transferencias.- Facúltase al PoderEjecutivo a transferir al Banco de la República Oriental del Uruguay hasta la suma deU$S 
20.000.000 (dólares estadounidenses veinte millones) durante el primer año devigencia de la presente ley. Artículo 
23 . Vigencia.- Esta ley entrará en vigenciael primer día del mes siguiente al de su promulgación.  
 
 
 
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, enMontevideo, a 31 de mayo de 2001. GUSTAVO PENADES, Presidente. Horacio D. Catalurda, Secretario. MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS  
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Montevideo, 31 de mayo de 2001. Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el RegistroNacional de Leyes y Decretos. BATLLE. ALBERTO BENSION. ALVARO ALONSO. Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.