Ley Nº 17555 REACTIVACION ECONOMICA. INSTRUMENTACION.
Ley Nº 
14.411 , de 7de agosto de 1975, una alícuota del aporte unificado del 50% (cincuenta por ciento). Estebeneficio también alcanzará a las construcciones que sean propiedad de cooperativas devivienda. Las viviendas nuevas que se construyan fuera del régimen de propiedad horizontal, enlas condiciones establecidas en el inciso 
precedente, pagarán en concepto del AporteUnificado de la Construcción una alícuota que no superará el 62% (sesenta y dos porciento). El beneficio previsto en los incisos 
anteriores regirá para los aportes que sedevenguen desde la vigencia de la presente ley hasta el 31 de diciembre de 2005. Artículo 
2º . 
(Exoneración del Impuesto al ValorAgregado a intereses).- Exonérase del Impuesto al Valor Agregado a los intereses de lospréstamos destinados a la primera enajenación o promesa de enajenación de unidades depropiedad horizontal, concedidos por las instituciones de intermediación financieracomprendidas en el Decreto-LeyNº 
15.322 , de 17 de setiembre de 1982. Esta disposición regirá para préstamos otorgados dentro de los 12 meses siguientes ala fecha de entrada en vigencia de la presente ley. La exoneración se mantendrá en el caso en que se produzcan novaciones de deudasoriginadas en préstamos que hayan sido objeto del beneficio establecido en la presentedisposición. Artículo 
3º . 
(Exoneración del Impuesto a lasTransmisiones Patrimoniales).- El Poder Ejecutivo otorgará un certificado de crédito porel monto resultante del Impuesto a las Transmisiones Patrimoniales establecido en el Titulo 19 del Texto Ordenado 1996 ala parte vendedora o promitente vendedora, así como a la parte compradora o promitentecompradora, por los actos referidos en los literales 
A) y B) del artículo 
1ºdel mismo, por la primera enajenación o promesa de enajenación de unidades de propiedadhorizontal. Este crédito será endosable por única vez a contribuyentes del Aporte Unificado dela Construcción ( Decreto-LeyNº 
14.411 , de 7 de agosto de 1975) y sólo se admitirá para compensar aportesdel Banco de Previsión Social para construcción. El beneficio se aplicará a la primera enajenación o promesa de enajenación que seotorgue antes del 31 de diciembre de 2003, facultándose al Poder Ejecutivo a extenderdicho plazo. Artículo 
4º . 
(Refinanciación de multas yrecargos de aportes personales).- Los contribuyentes que, al 30 de junio de 2002, seandeudores de aportes personales por dependientes ante el Banco de Previsión Social,podrán cancelar sus deudas en la siguiente forma: A) el monto de la obligación original se cancelará de acuerdo con las modalidades vigentes al respecto en el Banco de Previsión Social
B) en sustitución de las multas y recargos, se deberá pagar la rentabilidad que el monto a que refiere el literal 
anterior hubiera generado entre la fecha de la obligación original y la del convenio. A tales efectos, la obligación original se convertirá a unidades reajustables del mes en que fue exigible y sobre esta base se aplicará la rentabilidad máxima del Mercado de Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional
C) la suma deducida según lo establecido en el literal 
precedente podrá cancelarse conforme a los mecanismos dispuestos en el inciso 
tercero del artículo 
5º de la presente ley. Artículo 
5º .- 
Créase un régimen de facilidadesde pago para los tributos que recauda el Banco de Previsión Social, adeudados al 30 dejunio de 2002, excluidos los aportes personales por dependientes en los términosestablecidos en el artículo precedente. A los efectos del otorgamiento de estas facilidades se tomará el monto de la deudaoriginal en unidades reajustables al momento en que se generó la obligación,adicionándole un interés igual al de la rentabilidad máxima del mercado deAdministradoras de Fondos de Ahorro Previsional, hasta la fecha de celebración delconvenio. El monto resultante será pagadero en hasta 72 cuotas mensuales calculadas en unidadesreajustables, más el 2% (dos por ciento) anual, hasta la extinción total de laobligación, con un período de gracia inicial de 6 meses contados a partir de la firmadel convenio de refinanciación. Artículo 
6º .- 
A los trabajadores no dependientesque regularicen su situación al amparo de la presente ley, les serán registrados susservicios y asignaciones computables por los períodos y montos declarados, una vezcanceladas totalmente las obligaciones convenidas, siempre que el contribuyente seencontrara registrado ante el Banco de Previsión Social a la fecha de promulgación de lapresente ley. Artículo 
7º .- 
En el caso del Aporte Unificado dela Construcción ( Decreto-LeyNº 
14.411 , de 7 de agosto de 1975), quienes se amparen en el plan de facilidadesa que refiere la presente ley, deberán liquidar y pagar al contado, en el momento desuscripción del respectivo convenio, las cargas salariales incluidas en la referidaprestación cuyo plazo de pago estuviera vencido. Artículo 
8º .- 
Los convenios suscritos al amparodel régimen de facilidades previsto por los artículos 
4º y 5º de la presente ley, caducarán por la falta de pago de tres cuotas consecutivas del plande financiación o la falta de tres meses de sus obligaciones corrientes. En los casos referidos por el inciso 
precedente, se hará exigible el saldo de ladeuda originaria convenida, con más los recargos que correspondieren de acuerdo al artículo 
94 del Código Tributario hasta su efectiva cancelación. Facúltase al Poder Ejecutivo a admitir la rehabilitación de las facilidades de pagoreferidas en el presente artículo. Artículo 
9º .- 
Fíjase un plazo de 90 días apartir de la vigencia de la presente ley para ampararse al régimen de facilidadesprevisto en las normas precedentes. Artículo 
10 .- 
Declárase que los honorariosgenerados por la actuación de los profesionales dependientes del Banco de PrevisiónSocial, cualquiera sea la naturaleza del juicio en el que intervengan, corresponden alorganismo, el que deberá reglamentar con carácter general el destino a dar a los mismos,incluyendo la eventual renuncia total o parcial a los referidos honorarios. Artículo 
11 . 
(Régimen de facilidades).-Facúltase al Poder Ejecutivo a otorgar a los sujetos pasivos de los impuestos recaudadospor la Dirección General Impositiva, un régimen especial de facilidades por lasobligaciones tributarias vencidas, cuyo plazo de pago sea anterior al 6 de agosto de 2002,dentro de las condiciones establecidas en los artículos siguientes. Artículo 
12 . 
(Obligaciones comprendidas).- A losefectos del presente régimen de facilidades, las obligaciones tributarias se dividiránen: A) Deudas por tributos. B) Deudas por multas y recargos. Artículo 
13 . 
(Remisión).- El Poder Ejecutivopodrá disponer la remisión total o parcial de las deudas por mora del literal 
B).Dicha remisión no podrá exceder la diferencia entre el monto de las sanciones calculadode acuerdo al régimen general y el monto que resulte de aplicar a los tributos vencidosel índice de precios al consumo entre el mes de vencimiento de la obligación y el de lasuscripción del respectivo convenio. El Poder Ejecutivo estará facultado a establecer, dentro del límite a que refiere elinciso 
anterior, porcentajes diferenciales de remisión para los distintos grupos desujetos pasivos, considerando su conducta tributaria y el monto anual de sus ingresos. Artículo 
14 . 
(Procedimiento).- El monto de ladeuda por tributos, y el de la parte de multas y recargos que no sean objeto de remisión,de acuerdo a lo establecido en el artículo anterior, se convertirá a Unidades Indexadas(UI) a la fecha de la firma del convenio y se pagará en estas unidades hasta en treinta yseis meses, no generándose en tal caso los intereses de financiación a que refiere elinciso 
primero del artículo 
33 del Código Tributario . Artículo 
15 . 
(Convenios vigentes).- Quienestengan convenios vigentes, podrán optar por mantenerlos o acogerse al presente régimenen la forma y condiciones que establezca la reglamentación. El cambio de régimen enningún caso dará lugar a la devolución de lo abonado en exceso. Artículo 
16 . 
(Caducidad).- El no pago de trescuotas consecutivas o de las obligaciones corrientes, determinará que el convenio quedesin efecto de pleno derecho. En tal caso se hará exigible la totalidad de lo adeudadooriginalmente. Artículo 
17 . 
(Acciones judiciales).- Lasacciones judiciales para el cobro de las obligaciones a que refieren los artículos 
11y 12 , que se hubieran iniciado contra los sujetos pasivos acogidos al régimen defacilidades de pago de la presente ley, quedarán en suspenso mientras se mantenga lavigencia del convenio celebrado, permaneciendo mientras tanto vigentes las medidascautelares en ellas decretadas sin perjuicio de las reinscripciones que correspondan. Artículo 
18 . 
(Ventanilla única para trámitesde inversores).- Cométese al Poder Ejecutivo el establecimiento de mecanismos quesimplifiquen la tramitación de propuestas de inversión presentadas por el sectorprivado, incluyendo la creación de un único organismo que actúe como coordinador de lasconsultas y de los trámites que se deban cumplir ante cualquier oficina del Estado,propiciando la colaboración interinstitucional y la abreviación de los plazos y losprocedimientos. Artículo 
19 . 
(Iniciativa).- Facúltase alEstado, los Entes Autónomos, los Servicios Descentralizados y los GobiernosDepartamentales a recibir iniciativas relativas a actividades susceptibles de serejecutadas directamente por los organismos referidos o de ser concesionadas de acuerdo conlas normas constitucionales y legales en vigencia, sea a impulso de parte o medianteinvitación de oficio. A tal efecto, la reglamentación establecerá las condiciones y requisitos a sercumplidos por la Administración y los particulares en relación con la presentación deiniciativas y otorgamiento de concesiones u otros mecanismos en virtud de dicho régimen. El procedimiento y los derechos de los promotores de la iniciativa se ajustarán a lassiguientes bases: A) en la fase de presentación de la iniciativa, el promotor asumirá los riesgos de su elaboración y no percibirá contraprestación alguna. La Administración dispondrá de un plazo máximo de 90 días para examinarla y mientras no la acepte, toda la información relativa a la iniciativa será confidencial
B) en caso de ser aceptada la iniciativa por la Administración, ésta levantará la confidencialidad y requerirá los estudios de factibilidad, los que serán llevados a cabo por el promotor a su cargo y controlados en su calidad, costo y plenitud por la misma Administración. En caso de que por cualquier causa el promotor no realice los estudios de factibilidad, la Administración podrá realizarlos por sí o contratarlos conforme a los procedimientos de contratación que corresponda, perdiendo aquél todo derecho a recibir contraprestación o beneficio alguno
C) cumplida dicha etapa a satisfacción de la Administración, ésta dispondrá de un plazo máximo de 120 días, contado a partir de la conformidad prestada a los estudios de factibilidad, para convocar a audiencia pública, llamar a licitación o promover el procedimiento competitivo que se determine por razones de buena administración. Si no lo hiciera, el promotor de la iniciativa mantendrá todos los derechos sobre la misma por un período de dos años
D) el procedimiento competitivo y el contrato respectivo podrá adjudicarse por subasta pública, cuando el proyecto generado por la iniciativa tenga un objeto preciso y concreto que permita determinar y uniformar, en forma previa, los requisitos básicos y esenciales que deberán acreditar y cumplir todos los eventuales oferentes
E) adoptada por la Administración la decisión de someter la iniciativa a cualquiera de los procedimientos competitivos señalados, la iniciativa quedará transferida de pleno derecho a la Administración
F) si el promotor se presentare al procedimiento competitivo solo o integrado a un consorcio o sociedad, tendrá como única compensación el derecho a beneficiarse con un porcentaje no menor al 5% (cinco por ciento) ni mayor al 20% (veinte por ciento) sobre el valor ofertado, que deberá ser precisado en el pliego de condiciones particulares de acuerdo con la complejidad de la iniciativa. Asimismo, el promotor de la iniciativa no deberá abonar los pliegos del procedimiento competitivo correspondiente. Si la oferta del promotor, considerando el beneficio respectivo, no resultara ganadora, el promotor podrá solicitar que se promueva un proceso de mejora de oferta en un plazo que no excederá el término original que se hubiere otorgado para el procedimiento competitivo previsto
G) si el promotor resolviese no presentarse al procedimiento competitivo, tendrá como única compensación el derecho al cobro de una compensación por única vez equivalente al costo efectivamente incurrido y comprobado en la etapa previa, conforme los criterios y máximos que establezca la reglamentación. La compensación referida será abonada por el adjudicatario en la forma que se establezca en el pliego de condiciones particulares. Artículo 
20 .- 
En el caso en que la iniciativarefiera a un bien o servicio con destino turístico, la presentación de la misma serealizará ante el Ministerio de Turismo o el Gobierno Departamental que corresponda. Elreceptor deberá seguir el procedimiento previsto en el artículo 
19 de la presenteley, en forma conjunta con el organismo o institución propietaria del bien. Artículo 
21 . 
(Aeropuerto Internacional deCarrasco).- Autorízase al Poder Ejecutivo a contratar directamente con la CorporaciónNacional para el Desarrollo, en el ámbito de sus cometidos establecidos en elartículo 
11 de la LeyNº 
15.785 , de 4 de diciembre de 1985, para que ésta constituya una sociedadanónima abierta (artículo 
247 de la Ley Nº 
16.060 , de 4 de setiembre de 1989) que tendrá como objetorealizar la administración, explotación y operación, construcción y mantenimiento delAeropuerto Internacional de Carrasco "
Gral. Cesáreo L. Berisso"
, en lo querefiere a las actividades aeroportuarias y no aeroportuarias, incluyendo actividadescomerciales –
comprendiendo el régimen de tiendas de venta libre de impuestos (taxfree shops)–
y de servicios que complementen dicha actividad aeroportuaria, en unplazo que no superará los 30 (treinta) años. Quedan expresamente excluidos de esta autorización los servicios de tierra que sepresten a las aeronaves y todos los servicios de seguridad, en especial aquéllosrelativos a los controles aéreos, de aduana, migración, meteorología, bomberos,sanitarios y de policía en la actividad aeroportuaria. Artículo 
22 .- 
La sociedad anónima que al efectoconstituya la Corporación Nacional para el Desarrollo podrá subastar sus acciones, lasque deberán ser nominativas, en la Bolsa de Valores, en los términos establecidos en la Ley Nº 
16.749 , de 30 de mayo de 1996,y normas reglamentarias. Artículo 
23 . 
(Puerto Libre).- Decláraseaplicable al Aeropuerto Internacional de Carrasco "
Gral. Cesáreo L. Berisso"
,en lo pertinente, el régimen de puerto libre establecido en los artículos 
2º y 3ºde la Ley Nº 
16.246 , de 8 deabril de 1992, debiendo la reglamentación establecer los límites territorialesrespectivos. Artículo 
24 .- 
Declárase de interés nacional laexplotación comercial del Aeropuerto Internacional "
Teniente 2do. Mario WalterParallada"
de Santa Bernardina, departamento de Durazno, como terminal de cargas ydepósito de la misma, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 
2º y 3º de la Ley Nº 
16.246 , de 8 de abril de1992, debiendo la reglamentación establecer los límites territoriales respectivos. Facúltase al Poder Ejecutivo a utilizar para su adjudicación el procedimientoprevisto en los artículos 
21, 22 y 23 de la presente ley o cualquier otro legalmenteprocedente. Artículo 
25 .- 
Las sociedades comercialesrespecto de las cuales un órgano del Estado, incluyendo Entes Autónomos, ServiciosDescentralizados o Gobiernos Departamentales o cualquier persona pública no estatal, seatenedor de acciones o sea titular de participaciones, cualquiera fuere el porcentaje delas mismas dentro del capital social, deberán inscribirse en el Registro de Valores delBanco Central del Uruguay, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 
3º y 4º dela Ley Nº 
16.749 , de 30 demayo de 1996. La información contable suministrada a ese Registro estará sujeta a las mismascondiciones de publicidad y requisitos de auditoría externa exigidos a los emisores devalores. Artículo 
26 .- 
Los órganos estatales oparaestatales referidos en el artículo anterior deberán disponer la publicacióncompleta de los estados contables auditados en el Diario Oficial y deberán disponer suinclusión en sus respectivas páginas "
web"
en Internet si éstas se hallarenen condiciones operativas. En ambos casos se incluirá una nota que deberá hacerreferencia al porcentaje del capital social que pertenece al respectivo órgano estatal oparaestatal. El Tribunal de Cuentas controlará el cumplimiento de lo dispuesto en esteartículo, dando cuenta a la Asamblea General. Artículo 
27 .- 
Si los órganos estatales oparaestatales referidos en el artículo 
25 de esta ley fueren tenedores de acciones otitulares de participaciones en personas jurídicas constituidas en el extranjero, que noactúen en el país por intermedio de sucursal, filial, agencia, establecimiento orepresentación permanente, deberán presentar al Poder Ejecutivo, con dictamen previo delTribunal de Cuentas, los estados contables e informes de sindicatura de la personajurídica del exterior, certificados, traducidos y legalizados en el país de origen, coninformes de auditor independiente y del órgano de dirección del organismo estatal oparaestatal, dentro del plazo de 120 días del cierre del ejercicio económico de lapersona jurídica del exterior, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto por elartículo 
26 de esta ley. Artículo 
28 . 
(Megaconcesión).- Autorízase a laCorporación Nacional para el Desarrollo a ceder totalmente el contrato de concesión o aenajenar, a empresas radicadas en el país, o a organismos internacionales de crédito delos que la República forma parte, hasta el 100% (cien por ciento) del capital accionariode la sociedad anónima formada por aquélla para actuar como concesionaria de la llamada"
Megaconcesión"
, de acuerdo al Convenio Contrato suscrito con el Ministerio deTransporte y Obras Públicas el 5 de octubre de 2001, aprobado por el Poder Ejecutivo el20 de diciembre de 2001, en las condiciones que se indican en los artículos siguientes. Artículo 
29 .- 
En el caso de cesión de laconcesión a otra firma será necesario: A) el previo consentimiento del concedente, el que sólo podrá darse si el nuevo concesionario ofrece seguridades y garantías no inferiores a las que se requieren en las concesiones de obra pública adjudicadas por el Poder Ejecutivo a privados por intermedio del Ministerio de Transporte y Obras Públicas
B) el concesionario deberá constituir una sociedad anónima cuyas acciones serán nominativas y cuyo único objeto será la construcción, mantenimiento, explotación y administración de la concesión
C) la cesión de la concesión o la enajenación del capital accionario no habilitará la modificación de las obligaciones asumidas en el contrato de concesión celebrado salvo lo dispuesto en el literal 
a) en materia de seguridades y garantías
D) el cesionario deberá asumir las deudas contraídas a la fecha de la cesión por el cedente –
sociedad formada por la Corporación Nacional para el Desarrollo–
para el cumplimiento de los objetivos del Contrato mencionado en el artículo 
28. Artículo 
30 .- 
En el caso de venta de acciones dela sociedad anónima concesionaria la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo enacuerdo con los Ministerios de Economía y Finanzas y de Transporte y Obras Públicasestablecerá los términos, plazos y demás condiciones en que se concretará laenajenación mediante oferta pública, en los términos establecidos por la Ley Nº 
16.749 , de 30 de mayo de 1996,y normas reglamentarias. Artículo 
31 .- 
El cumplimiento de los requisitosestablecidos será verificado permanentemente por la Auditoría Interna de la Nación opor el Ministerio de Transporte y Obras Públicas según corresponda. Sin perjuicio de lo establecido en el inciso 
anterior, el Poder Ejecutivoremitirá trimestralmente a la Asamblea General y ésta a ambas Cámaras o durante elreceso a la Comisión Permanente, un informe pormenorizado sobre el cumplimiento de todoslos requisitos establecidos en los artículos 
29 y 30 de la presente ley, con suopinión expresa sobre la forma como se cumple con la concesión y como se ejercen loscorrespondientes controles. Artículo 
32 .- 
El producto de la cesión o ventaautorizadas en el artículo 
28 quedará afectado y sedestinará por la Corporación Nacional para el Desarrollo a invertir en proyectos deinfraestructura del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, a cuyos efectos semantendrá disponible. Artículo 
33 .- 
La intervención del Ministerio deTransporte y Obras Públicas, una vez efectuada la cesión del contrato de concesión o laenajenación del capital accionario de la sociedad anónima mencionada en el artículo 
28 , será la que corresponde al concedente, según lanormativa de la materia y el contrato de concesión. Artículo 
34 . 
(Concesión de depósitos de arenasnegras).- La Corporación Nacional para el Desarrollo constituirá una Sociedad Anónimaabierta (artículo 
247 de la LeyNº 
16.060 , de 4 de setiembre de 1989) previa la autorización y la contrataciónque deberá realizar con el Poder Ejecutivo (artículo 
11 de la Ley Nº 
15.785 , de 4 de diciembrede 1985) que tendrá como objeto la prospección, exploración y explotación de losdepósitos de arenas negras que se puedan desarrollar en el área de Reserva Mineraestablecida en el Decreto 183/002, de 23 de mayo de 2002, por un plazo de hasta 29(veintinueve) años. La reglamentación establecerá la forma de constitución de la sociedad referida, lascondiciones que deberán reunir sus integrantes y los demás aspectos que correspondan. Artículo 
35 .- 
La sociedad anónima referida alartículo anterior, que al efecto constituya la Corporación Nacional para el Desarrollopodrá subastar sus acciones en la Bolsa de Valores, en los términos establecidos en la Ley Nº 
16.749 , de 30 de mayo de 1996,y normas reglamentarias. Artículo 
36 . 
(Declaración de interés nacionalde zonas turísticas).- Decláranse de interés nacional, conforme a lo dispuesto por elordinal 9º) del artículo 
85 de la Constituciónde la República , las siguientes zonas turísticas: A) Costa sobre el Océano Atlántico, desde el balneario La Coronilla al balneario Punta del Diablo, departamento de Rocha, comprendida en una franja de treinta kilómetros a partir de la costa mencionada, incluyendo la zona del Parque Santa Teresa. B) Área aledaña a la Central Hidroeléctrica Constitución (Palmar), departamento de Soriano. C) Zona de Rincón del Bonete aledaña a la Central Hidroeléctrica "
Dr. Gabriel Terra"
en el departamento de Tacuarembó. D) Represa de Cuñapirú en el departamento de Rivera. E) Parque "
Bartolomé Hidalgo"
en el departamento de Soriano. F) Área aledaña a la Central Hidroeléctrica de Baygorria en los departamentos de Durazno y Río Negro. Artículo 
37 .- 
Para la explotación de las zonasturísticas declaradas de interés nacional en el artículo precedente, se comete alMinisterio de Turismo la realización de los correspondientes llamados a expresiones deinterés y llamados a licitación, así como la definición de los procedimientos a seguirhasta la adjudicación o declaración de desierto en su caso, con aprobación del PoderEjecutivo. Artículo 
38 . 
(Proyecto Itacuruzú).- Declárasede necesidad pública la expropiación de los predios necesarios para la construcción delas obras que se identifiquen en el Proyecto Itacuruzú, vinculado al arroyo Conventos enel departamento de Cerro Largo. Artículo 
39 . 
(Competencia sobre embarcacioneshundidas).- Otórgase a la Administración Nacional de Puertos, en el ámbito de sucompetencia, las mismas facultades que le fueron concedidas en el artículo 
236 de la Ley Nº 
16.320 , de 1º denoviembre de 1992, a la Dirección Nacional de Hidrografía del Ministerio de Transporte yObras Públicas. Artículo 
40 . La liquidación, la fiscalización y elcobro de los tributos y prestaciones pecuniarias dispuestos por el artículo 
1º dela Ley Nº 
13.602 , de 28 de juliode 1967
por el numeral 
1º) literal 
A) del artículo 
17 de la Decreto-Ley Nº 
15.605 , de 27 dejulio de 1984
por el artículo 
458 de la Ley Nº 
16.226 , de 29 de octubre de 1991, y por elartículo 
14 de la LeyNº 
16.082 , de 18 de octubre de 1989, se harán por los respectivos atributariosdel tributo o prestación respectiva. El pago de los referidos tributos y prestaciones se hará efectivo en los plazos ycondiciones que establezca el Poder Ejecutivo. Artículo 
41 .- 
La falta de pago de la prestaciónpecuniaria prevista por el artículo 
1º de la Ley Nº 
13.602 , de 28 de julio de 1967, en la oportunidadcorrespondiente determinará la aplicación de la multa y recargos por mora dispuestos porel artículo 
94 del CódigoTributario y su reglamentación. Artículo 
42 .- 
El Secretariado Uruguayo de laLana (SUL) tendrá acción ejecutiva para el cobro de la prestación pecuniaria fijada enel artículo 
1º de la LeyNº 
13.602 , de 28 de julio de 1967, más las multas y los recargos por mora.Constituirá título ejecutivo el testimonio de resolución del órgano directivo del SUL,que deberá precisar el nombre del deudor, la indicación del concepto, el monto y elvencimiento de la deuda con expresa referencia a la información de la Dirección Nacionalde Aduanas en que se haya basado la determinación. Artículo 
43 . 
(Trámites de exportación).- ElMinisterio de Economía y Finanzas asumirá todos los cometidos que en materia decréditos de exportación disponen los organismos públicos, de acuerdo con lo dispuestopor las Leyes Nº 
13.268 , de 9 dejulio de 1964, Nº 
13.695 , de 24 deoctubre de 1968 y Nº 
16.492 , de 2de junio de 1994, concordantes y complementarias. Sin perjuicio de lo dispuesto engeneral, le corresponderán a dicho Ministerio la administración, reconocimiento ycontrol de los créditos, expedirá los certificados respectivos, a partir de la fecha queestablezca la reglamentación, quedando además facultado a determinar la forma ycondiciones de transmisión de dichos créditos. El Ministerio de Economía y Finanzas podrá delegar las atribuciones expresadas en unorganismo o unidades ejecutoras dependientes del mismo. Artículo 
44 .- 
A efectos de determinar lacuantía y la procedencia de los créditos, las entidades beneficiarias de los tributos yprestaciones pecuniarias a que refiere el artículo 
40 de estaley, prestarán su colaboración técnica, en las condiciones que establezca el PoderEjecutivo. El Ministerio de Economía y Finanzas no hará efectiva la expedición de loscertificados de créditos a los beneficiarios que no se encuentren al día en los pagos aque se refiere el artículo 
40 de esta ley, de acuerdo con lacomunicación efectuada por los respectivos organismos acreedores, en la forma quedetermine la reglamentación. Artículo 
45 .- 
Los Capítulos V y VI del Código Tributario serán aplicables a las infracciones y delitos que se cometieren en la obtención outilización de los certificados de créditos a que refiere el artículo 
44 y en el reconocimiento de créditos inexistentes. Artículo 
46 .- 
Sustitúyese el literal 
A)del artículo 
421 de la LeyNº 
13.892 , de 19 de octubre de 1970, en la redacción dada por elartículo 
319 de la LeyNº 
15.809 , de 8 de abril de 1986, el que quedará redactado de la siguientemanera: "
A) Un impuesto del 1% (uno por ciento) sobre el valor FOB declarado en las exportaciones de carne de las especies bovina, ovina, suina, equina, de aves y animales de caza menor, en todas sus formas, excepto conservadas"
. Artículo 
47 .- 
El Poder Ejecutivo determinará laentrada en vigencia de los artículos 
40 a 46 de la presenteley. Artículo 
48 . 
(Personal embarcado de MarinaMercante).- Las aportaciones patronales a los organismos de seguridad socialcorrespondientes al personal embarcado de la Marina Mercante Nacional se regirán por latabla de valores establecidos en el artículo 
1º del Decreto 402/993, de 9 desetiembre de 1993. Artículo 
49 . 
(Concesión de programas de obraspúblicas).- Autorízase al Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Transporte yObras Públicas, a celebrar convenios con los Gobiernos Departamentales para larealización de programas de obras públicas bajo el régimen de concesión, poriniciativa pública o privada, en el marco de lo dispuesto por la presente ley. Las obras correspondientes se contratarán de acuerdo a lo previsto en el Decreto-Ley Nº 
15.637 , de 28 desetiembre de 1984, el artículo 
522 de la Ley Nº 
16.736 , de 5 de enero de 1996, y disposiciones nacionalesy municipales vigentes en la materia y en lo aplicable por el Pliego de CondicionesGenerales para la Construcción de Obras Públicas, Pliego de la Dirección Nacional deVialidad para la Construcción de Puentes y Carreteras y Pliego de la Dirección Nacionalde Arquitectura del Ministerio de Transporte y Obras Públicas. Artículo 
50 .- 
Son requisitos de elegibilidad deuna obra pública para ser promovida por el régimen que regula esta ley: A) Que la Intendencia Municipal determine su utilidad y prioridad. B) Que al menos exista un interesado en ser concesionario de la obra pública. Artículo 
51 .- 
La contratación de la concesióny la selección del concesionario se realizará por un procedimiento competitivo,respetando los principios de concurrencia, igualdad y publicidad. Si concurriera alguna delas empresas constituidas o en formación, integradas por vecinos o propietariosfrentistas según el artículo 
54 , ésta tendrá derecho a laadjudicación a pesar de no ser la más conveniente del llamado, si iguala a la mejoroferta, en un plazo que no excederá de la mitad del original de presentación. Artículo 
52 .- 
El llamado y el contrato deconcesión establecerán el objeto, el plazo de la concesión, el importe de la cuotamensual de repago que percibirá el concesionario, las garantías requeridas, lasespecificaciones técnicas correspondientes y todo otro elemento que coadyuve al mejorcumplimiento del contrato. Encomiéndase al Ministerio de Transporte y Obras Públicas el diseño de losprocedimientos de contratación especiales a utilizar en el marco de esta ley, previodictamen favorable del Tribunal de Cuentas de la República. Artículo 
53 .- 
El importe mensual de cada cuotade repago al concesionario será prorrateado entre los propietarios de inmuebles confrente a espacios del dominio público que se beneficien con las obras, en formaproporcional a los metros de frente de acuerdo a lo que establezca la reglamentación. El propietario tendrá obligación de pagar la cuota correspondiente quedandofacultados los Gobiernos Departamentales a deducir o adicionar total o parcialmente elimporte de la cuota de la contribución inmobiliaria. Artículo 
54 .- 
En el llamado a interesados sólopodrán presentarse empresas inscriptas en el Registro Nacional de Empresas o en elregistro de la Intendencia Municipal correspondiente. Se exceptúa del requisito anterior a las empresas legalmente constituidas o enformación, cuyo capital esté integrado por lo menos en un 60% (sesenta por ciento) porvecinos de la zona o por propietarios de inmuebles con frente a espacios del dominiopúblico a los que se proyectan las obras. Previamente a la celebración de los contratosde concesión si se tratara de empresas en formación, éstas deberán culminar eltrámite de su constitución. Se facilitará la participación de la pequeña empresa adecuando el tamaño de lasobras a realizar. Artículo 
55 .- 
Autorízase al Poder Ejecutivo aconstituir un fondo con el objeto de otorgar aval o fianza por las obligaciones que surjande esta operativa en el Interior de la República. Artículo 
56 .- 
El Ministerio de Transporte yObras Públicas y los Gobiernos Departamentales correspondientes podrán poner adisposición de las empresas concesionarias, en las condiciones que se establezcan en elllamado, los elementos de carácter técnico, proyectos, dirección de obra y equipamientonecesarios para la realización de la obra. Artículo 
57 . 
(Establecimientos rurales conactividades turísticas).- Agrégase al artículo 
10 de la Ley Nº 
15.852 , de 24 dediciembre de 1986, el siguiente inciso: "
Cuando en un establecimiento rural se realicen también actividades turísticas de cualquier naturaleza, la aportación se realizará conforme al régimen que corresponda a las empresas rurales, siempre y cuando predomine la explotación agropecuaria"
. Artículo 
58 . 
(Comisión de Aplicación).-Cométese a la Comisión de Aplicación creada por la Ley Nº 
16.906 , de 7 de enero de 1998, a realizar un análisis deprecalificación o elegibilidad de los proyectos que se sometan a su consideración, deacuerdo a las pautas que determine el Poder Ejecutivo. Esta instancia será previa alproceso de evaluación de factibilidad del proyecto. La precalificación o elegibilidad será determinada por consenso entre el delegado dela Comisión que actúa en representación del Ministerio al que correspondiere elproyecto y el del Ministerio de Economía y Finanzas, en un plazo máximo de 10 días. De no alcanzarse el consenso se entenderá que existe dictamen positivo. Artículo 
59 .- 
A partir de la vigencia de estaley la Comisión de Aplicación creada por la Ley Nº 
16.906 , de 7 de enero de 1998, quedará integrada,además, con un miembro con voz y voto en representación del Ministerio de Turismo, elque quedará sujeto a las normas establecidas para el resto de los miembros del referidoCuerpo. Artículo 
60 .- 
Agrégase al inciso 
primerodel artículo 
167 de la LeyNº 
16.713 , de 3 de setiembre de 1995, el siguiente numeral: "
4) El costo del uso del transporte colectivo de pasajeros en los días trabajados cuando su pago efectivo sea asumido por el empleador"
. Artículo 
61 .- 
Es obligatorio para todos lospropietarios de inmuebles que no se conecten a las redes de servicio de saneamiento, elpago de una tarifa, cuyo cargo fijo sólo será exigible a partir de la realización dedicha conexión. Quienes a la fecha de promulgación de la presente ley dispusieran de acceso a la redde servicios de saneamiento, tendrán un plazo de dos años a contar de dicha fecha pararealizarla. Quienes puedan acceder en el futuro a la conexión de referencia, dispondránde un plazo de dos años para conectarse. En ambos casos, transcurrido el plazo respectivosin que se haya verificado la conexión, se podrá imponer una multa de entre 20 (veinte)y 200 (doscientas) UR (unidades reajustables), de acuerdo con lo que establezca lareglamentación. Las obligaciones de pago previstas en el presente artículo no comprende a losservicios de saneamiento cuyas tarifas sean superiores a las de la Administración de lasObras Sanitarias del Estado (OSE). OSE determinará con la autorización del Poder Ejecutivo, la tarifa mencionada en elprimer inciso 
del presente artículo, teniendo en cuenta los costos de inversión,mantenimiento y administración, la que podrá ser asignada a nuevas obras que realicendicho organismo o las empresas concesionarias. OSE exonerará total o parcialmente de la obligación de pago de la tarifa desaneamiento a los propietarios alcanzados por la presente disposición en función de suscapacidades contributivas. En las actuales concesiones el cargo fijo no integra los derechos del concesionario. Artículo 
62 .- 
Facúltase al Poder Ejecutivo aincluir en el concepto de exportación de servicios, a los efectos del Impuesto al ValorAgregado, a los servicios prestados por hoteles, relacionados con el hospedaje a noresidentes. Esta exoneración beneficiará únicamente a los hoteles registrados ante elMinisterio de Turismo. Durante el período en que dicha facultad sea ejercida, la alícuota de los impuestoscreados por los literales 
A) y B) del artículo 
146 de la Ley Nº 
13.637 , de 21 dediciembre de 1967, se incrementará hasta un 7,5% (siete con cincuenta puntosporcentuales) destinándose el producido de dicho incremento a Rentas Generales. Artículo 
63 .- 
Grávase con un impuesto de hastael 5,5% (cinco con cincuenta puntos porcentuales) el costo de los pasajes fluviales, elque será de cargo del adquirente del pasaje, siendo agentes de recaudación las empresastransportistas. Su alícuota será fijada por el Poder Ejecutivo, el que establecerá las normas derecaudación pertinentes. El producido del tributo será depositado directamente en cuenta especial, paraacreditar, en moneda extranjera, en el Banco de la República Oriental del Uruguay. Créase con los fondos recaudados el "
Fondo de Promoción de Turismo de Uruguay enel Exterior"
, el que será administrado y dispuesto por el Ministerio de Turismo, elque lo destinará en forma exclusiva a la promoción turística del Uruguay en elexterior. En ningún caso los fondos podrán ser utilizados en remuneraciones personalesde clase alguna. Artículo 
64 .- 
Cométese al Poder Ejecutivo, através del Ministerio de Industria, Energía y Minería, el desarrollo de un Plan deExplotación Minera con la finalidad de dinamizar la producción y comercialización degemas, piedras preciosas y semipreciosas en el departamento de Artigas. A este Ministerio corresponderá la coordinación de las acciones de los distintosorganismos, a efectos de unificar y simplificar la concreción y aplicación delmencionado Plan, en todos sus aspectos. Artículo 
65 .- 
Autorízase a la CorporaciónNacional para el Desarrollo a constituir una sociedad anónima que tendrá como objetointervenir en la comercialización de la producción de la actividad extractiva de gemas,piedras preciosas y semipreciosas. El Poder Ejecutivo reglamentará la forma de constitución de la sociedad referida, lascondiciones que deberán reunir sus integrantes los que se procurará seanfundamentalmente los productores y los demás aspectos que correspondan. Artículo 
66 .- 
Facúltase al Poder Ejecutivo, conel asesoramiento de los organismos competentes en la materia, a fijar precios máximospara los servicios prestados por las agencias marítimas a las personas físicas ojurídicas nacionales, en los casos que la falta de competencia afecte los costos delcomercio exterior del país. Artículo 
67 .- 
Las sociedades comerciales y lasempresas unipersonales que tengan saldo neto negativo proveniente de diferencias decambio, originadas por obligaciones en moneda extranjera concertadas con anterioridad al30 de junio de 2002, podrán optar al cierre del ejercicio económico en curso a esa fechay en el siguiente, por contabilizar dicho saldo, total o parcialmente en el Activo, en unacuenta que se denominará "
Diferencias de Cambio"
, y que estará individualizadacon el número de la presente ley. El saldo referido sólo incluirá las diferencias decambio motivadas por las variaciones en la cotización de la moneda extranjera ocurridasentre el 1º de junio de 2002 y el cierre del ejercicio. En el caso de hacer uso de la opción, cada saldo anual se amortizará en cuotasiguales en un plazo de tres, cuatro o cinco años a partir del ejercicio en que seoriginaron. Formulada la opción en cuanto al número de años, ésta no podrá variarse. No están comprendidas en el presente artículo las empresas referidas en el Decreto-Ley Nº 
15.322 , de 17 desetiembre de 1982. Artículo 
68 .- 
De existir utilidades contables encualquiera de los ejercicios mencionados en el artículo anterior, luego de deducida laamortización correspondiente, dicha utilidad se destinará a disminuir el saldo de lacuenta "
Diferencias de Cambio"
, por orden de antigüedad, hasta su totalcancelación, aunque ello implique abreviar el plazo de la opción. En caso de quedar unremanente no absorbido por dichas utilidades, el mismo continuará siendo amortizado porlas cuotas fijadas inicialmente. Artículo 
69 .- 
Formulada la opción prevista enel artículo 
67, los contribuyentes de los Impuestos a las Rentas de Industria yComercio y a las Rentas Agropecuarias, podrán optar por activar y amortizar las referidasdiferencias de cambio con arreglo a lo dispuesto por la presente ley o imputarlas comopérdida fiscal de acuerdo con el régimen general. Artículo 
70 .- 
El Ministerio de Vivienda,Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente por reglamentación o en convenios sobre elrango, podrá establecer otra prioridad y prelación del gravamen real referido en elartículo 
447 de la LeyNº 
16.736 , de 5 de enero de 1996, en la redacción dada por elartículo 
399 de la LeyNº 
17.296 , de 21 de febrero de 2001. A tales efectos será aplicable lodispuesto por los artículos 
59 y 60 de la Ley Nº 
16.871 , de 28 de setiembre de 1997. Artículo 
71 .- 
Modifícase el inciso 
segundodel artículo 
5º de la LeyNº 
16.524 , de 25 de julio de 1994, con la redacción dada por elartículo 
296 de la LeyNº 
17.296 , de 21 de febrero de 2001, el que quedará redactado de la siguientemanera: "
La Comisión destinará parte de la recaudación para la financiación del proyecto, reparaciones y construcción de la Ciudad Universitaria a instalarse en el predio de la ex Cárcel de Miguelete, llevando a cabo todas las operaciones necesarias para la realización de las obras. En ningún caso la asignación de dichas partidas podrá afectar el pago de las becas"
. Artículo 
72 .- 
Facúltase al Poder Ejecutivo aimplementar un mecanismo alternativo al existente para el pago de las importaciones depetróleo crudo por parte de la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol yPortland (ANCAP). Este mecanismo consistirá en otorgar el pago de las importacionesmencionadas, con productos que integren la oferta exportable uruguaya. Artículo 
73 .- 
Facúltase al Poder Ejecutivo aimplementar un Plan Agrícola de Emergencia para los próximos cultivos de verano. Estepodrá consistir en una canasta de insumos (combustibles, fertilizantes, herbicidas) quese instrumentará a través del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, de laAdministración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP) y del Banco de laRepública Oriental del Uruguay (BROU). Artículo 
74 .- 
Sustitúyese el apartado a)incluido en el literal 
A) del artículo 
28 del Decreto-Ley Nº 
14.219 , de 4 dejulio de 1974 por el siguiente: "
a) Cuyo plazo de arriendo no sea superior a nueve meses
o,"
. Artículo 
75 .- 
Agrégase al artículo 
1782 del Código Civil , en laredacción dada por el Decreto-LeyNº 
15.576 , de 15 de junio de 1984, el siguiente inciso: "
Exceptúase asimismo, el arrendamiento de inmuebles con destino a forestación deacuerdo a lo preceptuado por el artículo 
5º de la Ley Nº 
15.939 , de 28 dediciembre de 1987, cuyo plazo máximo será de treinta años. El que se hiciera por mayortiempo caducará a los treinta años"
. Artículo 
76 .- 
Agrégase al artículo 
3ºdel Decreto-Ley Nº 
14.384 , de16 de junio de 1975, el siguiente literal: "
F) Los contratos de forestación en terrenos forestales (artículo 
5º de la Ley Nº 
15.939 , de 28 de diciembre de 1987) en que el propietario concede el uso y goce de la tierra"
. Artículo 
77 .- 
Agrégase al artículo 
9º dela Ley Nº 
15.939 , de 28 dediciembre de 1987, el siguiente inciso: "
El Registro de la Propiedad Inmueble llevará asimismo, un registro público de los contratos de arrendamiento con destino a forestación, así como de contratos de enajenación de bosques, actos declarativos, modificativos y extintivos que se inscriban, los que serán oponibles a terceros desde la fecha de su inscripción"
. Artículo 
78 .- 
Facúltase al Poder Ejecutivo-previo informe favorable de la Contaduría General de la Nación- la transferencia alPrograma 004 (Fuerza Aérea Uruguaya) Unidad Ejecutora 023 (Comando General de la FuerzaAérea) provenientes de la aplicación del artículo 
21 de lapresente ley, de los fondos que permitan la compra de Radares de corto y largo alcance,para el desarrollo efectivo del "
Sistema de Vigilancia y Control del EspacioAéreo"
. El monto a transferir, sus plazos y condiciones, serán establecidas por el PoderEjecutivo. Artículo 
79 .- 
Facúltase a la AdministraciónNacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE) a exonerar del pago de multas,recargos por mora y tasas de corte y reconexión, a los clientes de tarifa residencial, alos que se les hubiera cortado el servicio por falta de pago y cuya deuda por consumos noexceda de $ 
3.000 (pesos tres mil). Artículo 
80 .- 
Todos los depósitos de fondosrealizados por instituciones públicas se realizarán sin excepción alguna en el Banco dela República Oriental del Uruguay. Artículo 
81 .- 
Declárase comprendidas en lasexoneraciones dispuestas por el artículo 
134 de la Ley Nº 
12.802 , de 30 denoviembre de 1960 a la Comisión Honoraria Administradora del Fondo de Solidaridad, creadapor la Ley Nº 
16.524 , de 25 dejulio de 1994. Artículo 
82 .- 
Sustitúyese con vigencia a partirdel 1º de enero de 2003, la redacción dada al artículo 
110 del Capítulo 15 delTítulo 3 del Texto Ordenado 1996 , por la siguiente: "
Artículo 
110.- Decláranse incluidas en las exoneraciones dispuestas por el artículo 
1º de este Título a las empresas periodísticas, manteniéndose lo dispuesto en el Título 10 (IVA) para las empresas periodísticas de Montevideo"
. Artículo 
83 .- 
Las Administradoras deberáninvertir los recursos del Fondo de Ahorro Previsional con arreglo al siguiente criterio: Los valores emitidos a plazos inferiores a 360 días no podrán representar más del 5%(cinco por ciento) del total del Fondo. La suma de los referidos valores y lasdisponibilidades transitorias no podrán exceder del 10% (diez por ciento) del total delFondo. El Poder Ejecutivo establecerá los plazos y la gradualidad para la aplicación de estanorma.  
 
 
 
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, enMontevideo, a 11 de setiembre de 2002. Guillermo ÁLVAREZ, Presidente. Horacio D. CATALURDA, Secretario. MINISTERIO DEL lNTERIOR  
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES  
 
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS  
 
 
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL  
 
 
 
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA  
 
 
 
 
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS  
 
 
 
 
 
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERÍA  
 
 
 
 
 
 
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL  
 
 
 
 
 
 
 
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA  
 
 
 
 
 
 
 
 
MINISTERIO DE GANADERÍA,AGRICULTURA Y PESCA  
 
 
 
 
 
 
 
 
 
MINISTERIO DE TURISMO  
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
MINISTERIO DE VIVIENDAORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE  
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
MINISTERIO DEDEPORTE Y JUVENTUD  
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
Montevideo, 18 de setiembre de 2002. Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el RegistroNacional de Leyes y Decretos. BATLLE. GUILLERMO STIRLING. GUILLERMO VALLES. ALEJANDRO ATCHUGARRY. ROBERTO YAVARONE. ANTONIO MERCADER. LUCIO CÁCERES. MARIO CURBELO. ALVARO ALONSO. LUIS ÁLVAREZ. GONZALO GONZÁLEZ. JUAN BORDABERRY. CARLOS CAT. CONO BRECIA. . Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.