Ley Nº 17613 INTERMEDIACION FINANCIERA Y LIQUIDACION BANCOS SUSPENDIDOS. REGIMEN.


Ley Nº&nbsp 15.322 , de 17 desetiembre de 1982, en la redacción dada por el artículo&nbsp 3º de la Ley Nº&nbsp 16.327 , de 11 de noviembre de1992, y en su caso en el literal&nbsp G) del artículo&nbsp 7º de la Ley Nº&nbsp 16.426 , de 14 de octubre de1993, y en el literal&nbsp G) del artículo&nbsp 39 de la Ley Nº&nbsp 16.696 , de 30 de marzo de1995, respecto a todas las empresas integrantes del grupo, cualquiera sea su giro. Artículo&nbsp 2º .&nbsp (Tercerización de servicios porentidades controladas).- Requerirá autorización del Banco Central del Uruguay lacontratación por las entidades sometidas a su control de la prestación en su favor porterceros de servicios de tal modo inherentes a su giro que, cuando son cumplidos pordependencias de la propia entidad, están sometidos a las potestades normativas y controldel Banco Central del Uruguay. El Banco Central del Uruguay podrá enumerarreglamentariamente, en forma taxativa, servicios comprendidos en esta previsión. Las empresas que presten tales servicios estarán sometidas, en cuanto a esasactividades, a las mismas normas que las rigen cuando son cumplidas por las entidadescontroladas por el Banco Central del Uruguay, exceptuando las de carácter sancionatorio. Artículo&nbsp 3º .&nbsp (Obligación de información de losempleados de las empresas controladas por el Banco Central del Uruguay).- La aplicaciónde una sanción o de cualquier otra medida lesiva a los empleados de empresas deintermediación financiera controladas por el Banco Central del Uruguay motivada por elcumplimiento del deber de informar a dicha institución acerca de las infracciones a lasleyes y los decretos que rigen esta actividad o a las normas generales e instruccionesparticulares dictadas por el Banco Central del Uruguay, de las que tengan conocimiento enel ejercicio de sus funciones, constituirá una infracción y dará lugar a las medidasprevistas en el artículo&nbsp 20 del Decreto-LeyNº&nbsp 15.322 , de 17 de setiembre de 1982, en la redacción dada por elartículo&nbsp 2º de la Ley Nº&nbsp 16.327 ,de 11 de noviembre de 1992. La sanción se graduará atendiendo a la gravedad de lairregularidad denunciada por el empleado y de la lesión que se le hubiere inferido aéste. Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad por su comportamiento ilícito delempleador frente al empleado, conforme a las normas del derecho común y laboral. La existencia de la denuncia y la identidad del denunciante están comprendidas en eldeber de secreto (artículos&nbsp 22 y 23 de la Ley Nº&nbsp 16.696 , de 30 de marzo de 1995). Artículo&nbsp 4º .&nbsp (Cometidos y atribuciones de lasSuperintendencias de Instituciones de Intermediación Financiera y de Seguros yReaseguros).- Sustitúyese el penúltimo inciso&nbsp del artículo&nbsp 39 de la Ley Nº&nbsp 16.696 , de 30 de marzo de1995, por el siguiente: &quot El Directorio podrá avocar en cualquier momento el ejercicio de las potestadesprevistas en los literales&nbsp A) y F)&quot . La remisión a ese inciso&nbsp contenida en el artículo&nbsp 41 de la misma ley seentenderá referida a la redacción que se le atribuye por este artículo. Artículo&nbsp 5º .&nbsp (Poderes del Banco Central delUruguay).- Sustitúyese el artículo&nbsp 16 del Decreto-Ley Nº&nbsp 15.322 , de 17 de setiembre de 1982, en laredacción dada por el artículo&nbsp 2º de la Ley Nº&nbsp 16.327 , de 11 de noviembre de 1992, por el siguiente: &quot ARTÍCULO&nbsp 16.- Con respecto a las empresas e instituciones comprendidas enlos artículos&nbsp 1º y 2º de esta ley, el Banco Central del Uruguay podrá: a) establecer un encaje mínimo obligatorio sobre los depósitos. El encaje sólopodrá estar constituido por la tenencia efectiva de billetes y monedas en circulación,por depósitos en el Banco Central del Uruguay, por la tenencia de metales preciosos y porotros activos líquidos que autorice el Banco Central del Uruguay b) reglamentar las modalidades de captación de recursos c) dictar normas generales e instrucciones particulares tendientes a mantener laliquidez y la solvencia de las empresas y limitar los riesgos que pudieran asumirfijándoles los topes que estime necesarios a exigirles planes de adecuación, desaneamiento o de recomposición patrimonial, o adecuación de su monto a requerirlesreestructuras de su organización, y desplazamientos o sustituciones de su personalsuperior. El Banco Central del Uruguay podrá requerir de las empresas comprendidas en elartículo&nbsp 1º de esta ley modificaciones en la estructura y composición del capitalaccionario, si los propietarios de las acciones correspondientes hubieran sido sancionadosde conformidad con el artículo&nbsp 23 del Decreto-Ley Nº&nbsp 15.322 , de 17 de setiembre de 1982, y susmodificativas. La resolución del Banco Central del Uruguay que imponga la adopción de lasmodificaciones referidas se adoptará otorgando previamente a los accionistas afectadosadecuada oportunidad de presentar sus descargos y articular su defensa, y deberá fijar unplazo prudencial para la realización de los procedimientos societarios que puedancorresponder para su cumplimiento. El quórum de presencia y la mayoría de votos necesarios para que los órganossociales adopten las decisiones requeridas conforme a lo previsto en elinciso&nbsp precedente se computarán prescindiendo de los accionistas y de sus accionesalcanzados por las resoluciones del Banco Central del Uruguay a que ese inciso&nbsp serefiere. Las decisiones sociales consiguientes necesarias para cumplir la resolución delBanco Central del Uruguay, no generarán derechos de preferencia o de acrecer ( Ley Nº&nbsp 16.060, de 4 desetiembre de 1989, artículos&nbsp 326 a 330) ni tampoco derecho de receso (LeyNº&nbsp 16.060, citada, artículos&nbsp 108, 109, 129, 130, 139, 166, 284, 319, 330 y 362 a 364 y concordantes), enbeneficio del o de los accionistas alcanzados por las antedichas resoluciones del BancoCentral del Uruguay. Si no se diera cumplimiento a las modificaciones en la estructura y composición delcapital accionario requeridas en el plazo prudencial que hubiera fijado, el Banco Centraldel Uruguay podrá anular los derechos de los accionistas alcanzados por el requerimiento( Ley Nº&nbsp 16.060, de 4 desetiembre de 1989, artículo&nbsp 319 )&quot . Artículo&nbsp 6º .&nbsp (Instituciones estatales).-Sustitúyese el inciso&nbsp final del artículo&nbsp 20 del Decreto-Ley Nº&nbsp 15.322 , de 17 desetiembre de 1982, en la redacción dada por el artículo&nbsp 2º de la Ley Nº&nbsp 16.327 , de 11 de noviembre de1992, por los siguientes: &quot El Banco Central del Uruguay pondrá en conocimiento del Poder Ejecutivo lasinfracciones a las leyes y decretos que rijan la intermediación financiera o a las normasgenerales e instrucciones particulares que hubiera dictado, cometidas por institucionesestatales, así como las resoluciones dictadas en aplicación de lo dispuesto en elinciso&nbsp siguiente, a fin de que considere la adopción de rectificaciones sobre lagestión o los actos de la institución infractora, o de correctivos sobre los miembros desu Directorio, de conformidad con el artículo&nbsp 197 dela Constitución de la República . Las instituciones infractoras serán pasibles de las medidas previstas en losnumerales&nbsp 1), 2) y 3) del inciso&nbsp primero de este artículo&quot . Las remisiones de la legislación vigente al artículo&nbsp 20 del Decreto-Ley Nº&nbsp 15.322 , de 17 desetiembre de 1982, en la redacción dada por el artículo&nbsp 2º de la Ley Nº&nbsp 16.327 , de 11 de noviembre de1992, se entenderán referidas a la redacción que se le atribuye por este artículo. Artículo&nbsp 7º .&nbsp (Medidas respecto del personalsuperior).- Sustitúyese el acápite del artículo&nbsp 23 del Decreto-Ley Nº&nbsp 15.322 , de 17 desetiembre de 1982, en la redacción dada por el artículo&nbsp 2º de la Ley Nº&nbsp 16.327 , de 11 de noviembre de1992, por el siguiente: &quot ARTÍCULO&nbsp 23.- Los representantes, directores, gerentes, administradores,mandatarios, síndicos y fiscales de las empresas de intermediación financieracomprendidas en la presente ley, que actúen con negligencia en el desempeño de suscargos, o aprueben o realicen actos o incurran en omisiones que puedan implicar oimpliquen la aplicación de las sanciones previstas en los numerales&nbsp 3º) a 7º) delartículo&nbsp 20 de la presente ley, podrán ser pasibles de multas entre UR 100 (cienunidades reajustables) y UR 10.000 (diez mil unidades reajustables) o inhabilitados paraejercer dichos cargos hasta por diez años, por el Banco Central del Uruguay&quot . Artículo&nbsp 8º .&nbsp (Registro, emisión y transferenciade acciones).- Sustitúyense los artículos&nbsp 43, 45 y 46 del Decreto-Ley Nº&nbsp 15.322 , de 17 desetiembre de 1982, en la redacción dada por el artículo&nbsp 4º de la Ley Nº&nbsp 16.327 , de 11 de noviembre de1992, por los siguientes: &quot ARTÍCULO&nbsp 43.- Las sociedades anónimas que desarrollen actividades deintermediación financiera deberán consagrar preceptivamente en sus estatutos que susacciones serán necesariamente nominativas y sólo transmisibles previa autorización delBanco Central del Uruguay. ARTÍCULO&nbsp 45.- El Banco Central del Uruguay llevará un registro público de losaccionistas de las sociedades anónimas a que se refiere el artículo&nbsp 43. Las sociedades anónimas de intermediación financiera deberán declarar ante el BancoCentral del Uruguay quiénes son sus accionistas, para su inscripción en el registrorespectivo. Si los accionistas son a su vez sociedades por acciones, deberá establecerseen la declaración la identidad de los accionistas de esta sociedad si la situación sereiterara, se ampliará la declaración hasta llegar al sujeto de derecho que, a juiciodel Banco Central del Uruguay, ejerce el efectivo control de la sociedad que cumple susactividades en el país. Los representantes de las entidades financieras constituidas en el exterior, sean o nosociedades anónimas, deberán registrarse ante el Banco Central del Uruguay, en lascondiciones que establezca la reglamentación. ARTÍCULO&nbsp 46.- Toda emisión o transferencia de acciones de una sociedad anónimaque desarrolle actividad de intermediación financiera deberá ser previamente autorizadapor el Banco Central del Uruguay, que tendrá en cuenta al resolver razones de legalidad,de oportunidad y de conveniencia. La solicitud de autorización deberá precisar laidentidad del o los adquirentes. La emisión o transferencia realizada en violación de lo dispuesto en este artículoserá nula&quot . Artículo&nbsp 9º .&nbsp (Desplazamiento de accionistas porrazones de necesidad pública en caso de suspensión y graves infracciones).- Declárasede necesidad pública la expropiación por el Estado de las acciones de las empresas deintermediación financiera con actividad suspendida y cuyos propietarios hayan sidosancionados de conformidad con el artículo&nbsp 23 del Decreto-Ley Nº&nbsp 15.322 , de 17 desetiembre de 1982, y sus modificativas. Artículo&nbsp 10 .&nbsp (Designación y consignación de lacompensación).- La designación de las acciones a expropiar conforme a lo dispuesto en elartículo precedente será decretada por el Poder Ejecutivo, a propuesta fundada del BancoCentral del Uruguay. La justa y previa compensación prevista en el artículo&nbsp 32 de la Constituciónde la República surgirá de la determinación del valor patrimonial de la empresa querealice el Banco Central del Uruguay. La resolución de designación establecerá el montoresultante de dicha determinación, o en su caso, hará constar el valor patrimonialnegativo de la empresa. El importe respectivo, cuando corresponda, será consignado de inmediato por el PoderEjecutivo en una cuenta especial en el Banco de la República Oriental del Uruguay, a laorden del expropiado o a la orden del Juzgado competente si se propusiera impugnar elmonto de la compensación conforme a lo previsto en el artículo siguiente. La consignación de la compensación, o en su caso la determinación del valorpatrimonial negativo de la empresa, producirán de pleno derecho la transferencia en favordel Estado de las acciones alcanzadas por la designación decretada por el PoderEjecutivo, que se inscribirá en el Registro respectivo. El recurso administrativo y laacción de nulidad que pudieran interponerse contra el decreto de designación del PoderEjecutivo, o la acción de determinación del monto de la compensación prevista en elartículo siguiente, no suspenderán esa transferencia. Artículo&nbsp 11 .&nbsp (Determinación judicial de lacompensación).- Si el Poder Ejecutivo o el sujeto expropiado consideraran injusta lacompensación determinada conforme al artículo anterior, o en su caso la declaración delvalor patrimonial negativo de la empresa, podrán promover la determinación de lacompensación en proceso ordinario ante el Juzgado competente, estableciendo en la demandala cuantía que estimen justa, sin perjuicio de la transferencia de propiedad ya produciday de la disponibilidad por el expropiado del monto consignado por el expropiante. Si el proceso fuera promovido por el Poder Ejecutivo, el Juzgado librará orden de pagoen favor del expropiado hasta concurrencia del importe contenido en la demanda contra losfondos consignados, y podrá hacerlo hasta el total consignado si el expropiadogarantizara satisfactoriamente la devolución del exceso que pudiera resultar. La acción prevista en este artículo deberá promoverse dentro de los sesenta díashábiles siguientes a la notificación de la resolución de designación. Vencido eseplazo, se entenderá aceptado ese monto como justa compensación. Artículo&nbsp 12 .-&nbsp Previa autorización del BancoCentral del Uruguay las cooperativas de intermediación financiera podrán emitir, siestá previsto en sus estatutos, acciones con interés, las que formarán parte de supatrimonio esencial, a los efectos del cumplimiento de la relación patrimonio-activos deriesgo fijada por las normas bancocentralistas. Las acciones con interés a que refiere el inciso&nbsp anterior serán nominativas, nooriginarán a sus tenedores derechos sociales (voz y voto en asambleas generales, derechoa elegir y ser elegido como dirigente), no podrán emitirse por un importe mayor al 50%(cincuenta por ciento) del capital social resultante al cierre del ejercicio anterior alde la emisión y podrán ser rescatadas en cualquier momento por la cooperativa emisora. La Asamblea General determinará las condiciones de cada emisión, el plazo de suinscripción y el tipo de interés de las acciones correspondientes a la misma. Las acciones deberán contener: a) la expresión &quot acción con interés&quot b) denominación y domicilio de la cooperativa y los datos de su inscripción en elRegistro Público de Comercio c) capital social d) valor nominal de la acción e) fecha de creación f) el nombre del tenedor de la acción g) el lugar y fecha de pago de los intereses, si no fuera el mismo que el domicilio h) el monto y la moneda de cada acción i) el interés y la forma de reajuste o actualización del capital, si correspondiere j) la firma del representante legal de la cooperativa. CAPÍTULO II POTESTADES DEL BANCO CENTRAL DEL URUGUAY COMO LIQUIDADOR DE SOCIEDADES DE INTERMEDIACIÓN FINANCIERA Artículo&nbsp 13 .-&nbsp Sustitúyese el artículo&nbsp 41del Decreto-Ley Nº&nbsp 15.322 , de17 de setiembre de 1982, incorporado por el artículo&nbsp 4º de la Ley Nº&nbsp 16.327 , de 11 de noviembre de1992, por el siguiente: &quot ARTÍCULO&nbsp 41.- El Banco Central del Uruguay será liquidador, en sedeadministrativa, de las empresas integrantes del sistema de intermediación financiera y desus respectivas colaterales. A tales efectos, determinará las empresas que se considerancolaterales. El Banco Central del Uruguay ejercerá sus potestades como liquidador de entidades deintermediación financiera con la finalidad primordial de proteger el ahorro por razonesde interés general&quot . Artículo&nbsp 14 .-&nbsp La disolución de las sociedades yel consiguiente estado de liquidación serán declarados por el Banco Central del Uruguay,en los casos en que proceda conforme a la legislación vigente en materia de sociedades deintermediación financiera y la demás aplicable a las sociedades anónimas. Laliquidación se regirá por las disposiciones de la presente ley, y subsidiariamente y enlo pertinente por las normas de liquidación de sociedades anónimas. Compete al Banco Central del Uruguay, como liquidador, la verificación de créditos,la definición de masa solvente e insolvente, la conversión de obligaciones en monedanacional o extranjera o en unidades reajustables u otros procedimientos de actualizaciónmonetaria, la determinación del orden de preferencia en los pagos, el prorrateo de losfondos y demás competencias que sean necesarias para el logro de sus fines. Los actos del Banco Central del Uruguay previstos en el inciso&nbsp precedente y susantecedentes se pondrán de manifiesto por el término de diez días hábiles, lo que sehará saber por edictos publicados en el Diario Oficial y en dos diarios de circulaciónnacional. Vencido el término de diez días, se considerarán notificados a todos losinteresados, a los efectos del inciso&nbsp primero del artículo&nbsp 317 de la Constituciónde la República . Dentro del término de diez días previsto en la disposiciónconstitucional recién citada, deberá deducirse cualquier reclamación contra esos actos,incluso las que deriven de la invocación de nulidad o anulabilidad de actos anteriores dela sociedad en liquidación. Artículo&nbsp 15 .-&nbsp El Banco Central del Uruguay, comoliquidador, dispondrá de los más amplios poderes de administración y disposición, sinlimitaciones de especie alguna, sobre los bienes, acciones, derechos y obligaciones de lassociedades o empresas comprendidas en la liquidación, a cuyo efecto podrá levantar losembargos e interdicciones trabados. En su carácter de liquidador, el Banco Central del Uruguay tendrá las facultadesnecesarias para la mejor gestión y recuperación de los créditos contra terceros,incluyendo la de efectuar quitas y esperas, renovar créditos y celebrar acuerdos de pagoreferidos a los créditos, y mantener operativas las carteras de tarjetas de crédito ysimilares según la reglamentación que establecerá el propio Banco Central del Uruguay debiendo adoptar la solución que en cada caso posibilite la mejor recuperación enbeneficio de la masa en atención a las circunstancias. Las resoluciones consentidas o definitivas del Banco Central del Uruguay dictadas en sucalidad de liquidador por las cuales se liquiden créditos de las empresas en liquidacióncontra terceros, constituirán título ejecutivo. Artículo&nbsp 16 .-&nbsp El Banco Central del Uruguay, en sucarácter de liquidador, podrá disponer que con activos y pasivos del intermediario enliquidación que a tal efecto determine, se constituyan uno o más fondos de recuperaciónde patrimonios bancarios, que se regirán en lo pertinente por la Ley Nº&nbsp 16.774 , de 27 de setiembre de1996, y su modificativa Nº&nbsp 17.202, de24 de setiembre de 1999. Los fondos de recuperación de patrimonios bancarios estarán constituidos por elaporte de créditos contra la sociedad en liquidación, invertidos en los créditos de lamisma sociedad contra terceros no regirán a estos efectos los requisitos de homogeneidado analogía ni de garantía contenidos en el inciso&nbsp primero del artículo&nbsp 30 dela Ley Nº&nbsp 16.774 , de 27 desetiembre de 1996, en la redacción dada por el artículo&nbsp 1º de la Ley Nº&nbsp 17.202 , de 24 de setiembre de1999. Los créditos contra la sociedad se transformarán en aportes al fondo por suimporte calculado con valor a la fecha de constitución del fondo de acuerdo a lo pactadooriginariamente con la sociedad de intermediación, o en su caso de conformidad con loprevisto en el artículo&nbsp 19 de la presente ley,y sus titulares serán cuotapartistas del patrimonio de afectación a prorrata de esemonto. Podrán emitirse cuotapartes de condominio, de crédito o mixtas, según seestablezca en el reglamento respectivo. Los deudores de la sociedad de intermediaciónfinanciera pasarán a serlo del patrimonio de afectación en las condiciones pactadas conla entidad en liquidación. Los reglamentos de los fondos de recuperación de patrimonios bancarios podránestablecer los tipos de medios de pago o valores que los cuotapartistas recibirán envirtud de sus cuotas. El Banco Central del Uruguay publicará la constitución del fondo de recuperación enel Diario Oficial y en dos diarios de circulación nacional. Con esa publicación, seentenderán transferidos al fondo de pleno derecho, en la fecha de la últimapublicación, todos los derechos y obligaciones, sus títulos y garantías, que ya seacomo aportes al fondo de recuperación o como el objeto de su inversión, resultaren de suconstitución, transferencia que se hará constar expresamente en todas las publicaciones y desde ese momento, todas las referencias documentales y registrales relativas a losderechos y obligaciones transferidos al fondo de recuperación se entenderán hechas aéste. La denominación del fondo de recuperación permitirá identificar su origen en lasoperaciones de la institución intermediaria de la cual procede. Los patrimonios de los fondos de recuperación de patrimonios bancarios no responderánpor las deudas de los cuotapartistas, de las sociedades administradoras o depositarias, nipor las demás deudas de la sociedad de intermediación financiera en liquidación. Artículo&nbsp 17 .-&nbsp El Banco Central del Uruguay podráadministrar por sí los fondos a que refiere el artículo anterior, o encomendar esaadministración o la de activos incluidos en el fondo mediante un procedimientocompetitivo a una institución bancaria, o a una de las sociedades reguladas por losartículos&nbsp 5º y siguientes de la LeyNº&nbsp 16.774 , de 27 de setiembre de 1996. La remuneración de la entidadadministradora será con cargo a los fondos administrados su monto se acordará con elBanco Central del Uruguay. Al encomendarle la administración, el Banco Central del Uruguay determinará lasfacultades de que el administrador del fondo estará investido para la mejor gestión yrecuperación de los créditos contra terceros, pudiendo incluir la de efectuar quitas yesperas, renovar créditos y celebrar acuerdos de pago referidos a los créditos, y vendercomo universalidades o formando parte de ellas activos o pasivos comprendidos en el fondoque a tal efecto determine debiendo adoptar la solución que en cada caso posibilite lamejor recuperación en beneficio del fondo en atención a las circunstancias del caso. La responsabilidad de los administradores de fondos de recuperación de patrimoniosbancarios se regirá, según corresponda, por los artículos&nbsp 24 y 25 de la Constitución de la República , opor lo dispuesto en el artículo&nbsp 11 de la Ley Nº&nbsp 16.774 , de 27 de setiembre de 1996. Artículo&nbsp 18 .-&nbsp En el mismo carácter deliquidador, el Banco Central del Uruguay podrá vender como universalidades, cuotas partesdel patrimonio de las sociedades en liquidación que a tal efecto determine, pudiendoincluir activos líquidos. Las ventas se realizarán por el procedimiento competitivo quedetermine el Banco Central del Uruguay por razones de buena administración, respetandolos principios de igualdad de los interesados y publicidad, y se adjudicarán al oferenteque proponga la mejor contraprestación. Si activos o pasivos comprendidos en la o las cuotas vendidas se hubieran incluido enun fondo de recuperación de patrimonios bancarios de los previstos en el artículo&nbsp 16 de la presente ley, el Banco Central del Uruguay,como liquidador, o en su caso el administrador del fondo conforme al inciso&nbsp segundodel artículo anterior, podrá proceder a desglosarlos del mismo y transferirlos alcomprador en la forma que corresponda conforme a derecho, siempre que se mantengarazonablemente la proporción entre aportes y activos del fondo existente al momento de suconstitución, ya sea volcando el precio percibido en el fondo de recuperación que esosactivos y pasivos integraban, o mediante otra compensación, todo ello apreciado conformea las reglas de contabilización y valoración de activos y pasivos de las entidades deintermediación financiera del Banco Central del Uruguay y, en su defecto, las demásgeneralmente admitidas. A los efectos del inciso&nbsp anterior, no regirá para la sociedad administradora delfondo de recuperación de patrimonios bancarios o de activos incluidos en él, laprohibición del inciso&nbsp primero del artículo&nbsp 12 de la Ley Nº&nbsp 16.774 , de 27 desetiembre de 1996. Artículo&nbsp 19 .-&nbsp Con la finalidad de transferir losrespectivos pasivos a otro intermediario financiero, de aportarlos para la constituciónde un fondo de recuperación de los previstos en el artículo&nbsp 16 de la presente ley, o de desglosarlos de un fondo ya constituido respetando la proporciónentre aportes y activos prevista en el inciso&nbsp segundo del artículo&nbsp 18 de esta ley, el Banco Central del Uruguay en sucarácter de liquidador y el intermediario financiero destinatario de esa transferencia, oen su caso y en su lugar el administrador del fondo, podrán proyectar de común acuerdo,para proponerlos a los acreedores de la sociedad en liquidación o a categoríasdeterminadas de ellos, acuerdos colectivos de sustitución de deudor, de quitas oreprogramación de los vencimientos de sus créditos con el nuevo deudor, de aportaciónde sus créditos a la constitución de fondos de inversión, de capitalización de suscréditos, o de tales soluciones acumulativamente. Las propuestas podrán contemplarsoluciones diferenciales en beneficio de ciertas categorías de acreedores o de créditoshasta cierto valor absoluto, respetando la igualdad entre los acreedores de la mismacategoría y sin alterar el prorrateo que en definitiva corresponda a todos losacreedores. Las propuestas sólo podrán ser presentadas a los acreedores afectados cuando cuentencon la opinión favorable de la Superintendencia de Instituciones de IntermediaciónFinanciera del Banco Central del Uruguay, fundada en la viabilidad actual y futura de laentidad destinataria. El Banco Central del Uruguay, en su calidad de liquidador, convocará a adherir alacuerdo colectivo a los acreedores a los que se refiere la propuesta, mediantepublicaciones en el Diario Oficial y en dos diarios de circulación nacional por lo menos,determinando la forma y el plazo en que los acreedores podrán formular su consentimiento. Los acuerdos colectivos serán obligatorios para todos los acreedores a los que serefieren, adherentes o no, cuando hubieran adherido a ellos acreedores alcanzados querepresenten el 66% (sesenta y seis por ciento) del total de los pasivos afectados por elacuerdo. En el caso de las obligaciones negociables se requerirá el consentimiento detenedores que representen la mayoría del capital circulante. Se excluirá de laobligatoriedad general de los acuerdos colectivos, en cuanto contengan capitalización desus créditos, a los acreedores a los que esté legal o reglamentariamente prohibidoinvertir en acciones de instituciones de intermediación financiera. Artículo&nbsp 20 .-&nbsp Declárase que la suspensión deactividades de las entidades de intermediación financiera comprendidas en elartículo&nbsp 1º del Decreto-LeyNº&nbsp 15.322 , de 17 de setiembre de 1982, dispuesta por el Banco Central delUruguay, tendrá por efecto la suspensión de la exigibilidad de todos los créditoscontra la entidad suspendida por todo el plazo de duración de esta medida. Artículo&nbsp 21 .-&nbsp En el ejercicio de sus facultadescomo liquidador, el Banco Central del Uruguay tendrá presentes los privilegios de ciertoscréditos legalmente establecidos y la igualdad entre los acreedores de la mismacategoría. No se entenderá por sí misma lesiva de la igualdad la determinación de categoríasde acreedores para incluirlas o no en fondos de recuperación de patrimonio bancarios, enel alcance de acuerdos colectivos conforme al artículo&nbsp 19 de la presente ley, o en universalidades transferidas a terceros, en tanto existarazonable equivalencia entre activos y pasivos transferidos o la diferencia se compensecon el precio incorporado a la masa o mediante otra compensación, todo ello apreciadoconforme a las reglas de contabilización y valoración de activos y pasivos de lasentidades de intermediación financiera del Banco Central del Uruguay y, en su defecto,las demás generalmente admitidas. CAPÍTULO III NORMAS SOBRE LIQUIDACIÓN DE INSTITUCIONES DE INTERMEDIACIÓN FINANCIERA CUYAS ACTIVIDADES ESTÁN SUSPENDIDAS A LA FECHA DE PROMULGACIÓN DE LA PRESENTE LEY Artículo&nbsp 22 .-&nbsp Las disposiciones del presenteCapítulo, adoptadas como consecuencia de la situación por la que atraviesan lasinstituciones de intermediación financiera cuya actividad se suspendió por el BancoCentral del Uruguay, tienen el propósito de amortiguar el impacto que para la sociedadsignificaría la aplicación lisa y llana de la normativa vigente. En cumplimiento de lo expresado en el inciso&nbsp anterior, se pretende rescatar elmayor valor de los activos pertenecientes a las instituciones de intermediaciónfinanciera suspendidas, mediante los mecanismos que surgirán de la aplicación de lapresente normativa a efectos de defender los derechos de los acreedores. El Banco Central del Uruguay ejercerá sus potestades como liquidador de las entidadesde intermediación financiera comprendidas en el presente Capítulo, con la finalidad deproteger los derechos de los depositantes de esas entidades, custodiando el ahorro porrazones de interés general. El Estado no realizará aporte de recursos adicionales en ninguna de estas situaciones. Artículo&nbsp 23 .-&nbsp El Estado, sin perjuicio de lasacciones promovidas al presente, deberá demandar administrativa y judicialmente a losaccionistas y directores responsables de graves infracciones en perjuicio de los Bancos aque refiere este Capítulo. El producido de las mismas se destinará a los Fondos deRecuperación de Activos. Artículo&nbsp 24 .-&nbsp La disolución y liquidación delas entidades de intermediación financiera cuyas actividades se encuentran suspendidas ala fecha de promulgación de esta ley que pueda disponer el Banco Central del Uruguay, seregirán por lo dispuesto en el Capítulo II de laSección I de la presente ley. La resolución del Banco Central del Uruguay disponiendo la disolución y liquidaciónde una entidad bancaria de las aludidas en el inciso&nbsp primero, importará por sí, depleno derecho, la constitución de un fondo de recuperación del respectivo patrimoniobancario regido por lo dispuesto en los artículos&nbsp 16y 17 de la presente ley. Por consiguiente, también de pleno derecho, la resolucióndisponiendo la disolución y liquidación operará la transferencia al fondo, en esafecha, de todos los derechos y obligaciones, sus títulos y garantías, incluso activoslíquidos, que ya sea como aportes al fondo de recuperación o como el objeto de suinversión, resultaren de su constitución, todo según el estado de situación de lasociedad a la fecha de la suspensión de sus actividades, con los ajustes posteriores quecorrespondan según lo determinará el Banco Central del Uruguay como liquidador. En lamisma resolución del Banco Central del Uruguay disponiendo la disolución y liquidaciónde la sociedad se aprobará el reglamento del fondo de recuperación del patrimoniobancario, que preverá la existencia de una cuotaparte adicional del pasivo incorporadodestinada a contingencias futuras, que quedará a disposición del liquidador. Artículo&nbsp 25 .-&nbsp Sin perjuicio de todas laspotestades que se le otorgan en el Capítulo II de la Sección I de la presente ley, elBanco Central del Uruguay, en su carácter de liquidador y administrador del fondoconstituido en virtud de lo dispuesto por el artículo&nbsp 24 de la presente ley,enajenará a instituciones bancarias autorizadas a estos efectos para operar en el país,en una partida o en varias, la totalidad o parte de los activos, incluyendo los líquidos,de dicho fondo, y sus respectivas garantías. La enajenación se realizará en cada caso como universalidad, por el procedimientocompetitivo que determine el Banco Central del Uruguay por razones de buenaadministración, respetando los principios de igualdad de los interesados y publicidad. Seadjudicará al oferente que proponga la mejor contraprestación, sobre la base de las dosterceras partes de su valor conforme a las reglas de contabilización y valoración deactivos de las entidades de intermediación financiera del Banco Central del Uruguay y, ensu defecto, las demás generalmente admitidas, según el estado de situación de lasociedad a la fecha de la suspensión de sus actividades, con los ajustes posteriores quecorrespondan según los determinará el Banco Central del Uruguay como liquidador. Será aplicable, en lo pertinente, lo dispuesto en los artículos&nbsp 18 , 38 y 39 de esta ley. Artículo&nbsp 26 .-&nbsp Transfiérense al Estado loscréditos por cualquier concepto del Banco Central del Uruguay contra los Bancos cuyasactividades se encuentran suspendidas a la fecha de la presente ley que sean liquidados, ysus respectivas garantías. La Corporación Nacional para el Desarrollo cancelará los préstamos que le otorgó elPoder Ejecutivo y que aquélla destinó al Banco Comercial, al Banco de Montevideo y alBanco La Caja Obrera (Resoluciones del Poder Ejecutivo de fechas 14 de mayo, 24 de junio y4 de julio de 2002), mediante la cesión al Estado de sus derechos contra esos Bancos ylas garantías correspondientes. Artículo&nbsp 27 .-&nbsp Con la finalidad primordial deproteger el ahorro por razones de interés general, se autoriza al Poder Ejecutivo adestinar parte de los recursos en efectivo o en valores que correspondan al Estado, en sucalidad de acreedor de las entidades a que se refiere el artículo&nbsp 24 de la presente ley, como resultado de los procedimientos previstos en este Capítulo, paraposibilitar soluciones más favorables en beneficio de categorías de depositantes o dedepositantes hasta ciertos montos, del sector privado no financiero, en esas entidades. Se priorizará a los depositantes del sector no financiero titulares de cuentascorrientes, cajas de ahorro y depósitos a plazo fijo, para complementar con los recursosreferidos en el inciso&nbsp anterior, por los primeros U$S&nbsp 100.000 (cien mil dólaresde los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda nacional u otras monedas,considerando, a tales efectos, el conjunto de sus créditos de los que es titular en lastres sociedades que se liquidan. El Banco Central del Uruguay, en su carácter de liquidador, queda facultado paraaplicar los beneficios que puedan resultar de la aplicación de este artículo en favor deun depositante, en primer término a amortizar o cancelar las deudas en mora de esedepositante con cualquiera de las sociedades a que se aplica el presente Capítulo. Quedarán excluidos de los beneficios de este artículo los depósitos de personas o deempresas vinculadas a los accionistas o directivos de cualquiera de las tres sociedadesque se liquidan. Artículo&nbsp 28 .-&nbsp En la aplicación de cualquiera delas soluciones previstas en esta ley, el Banco Central del Uruguay podrá convertirunilateralmente los adelantos otorgados a los ahorristas de conformidad con elinciso&nbsp segundo del artículo&nbsp 9º de la citada Ley Nº&nbsp 17.523 , de 4 de agosto de 2002, en pagos consubrogación. La declaración unilateral de conversión de los adelantos a los ahorristas en pagoscon subrogación, importarán la subrogación de pleno derecho a favor del Banco Centraldel Uruguay en los derechos del acreedor. Los recursos que se recuperen en virtud de esasubrogación retornarán al Banco Central del Uruguay, con destino a la subcuenta especiala que se refiere el inciso&nbsp segundo &quot in fine&quot del artículo&nbsp 9º de la Ley Nº&nbsp 17.523 citada. Artículo&nbsp 29 .-&nbsp A efectos de facilitar elcumplimiento de los deudores que permanezcan en los fondos de recuperación de activos aque refiere el artículo&nbsp 16 de la presente ley,el Estado podrá, por el porcentaje de cuotaparte que le corresponde, autorizar aladministrador de los mismos, a otorgar extensiones de plazos y a aceptar cancelaciones conbonos soberanos tomados a su valor nominal. Artículo&nbsp 30 .-&nbsp Facúltase al Poder Ejecutivo aconstituir una Comisión integrada por personas de notorio prestigio y experiencia enmateria bancaria y financiera, con el cometido de auditar todas las gestiones yoperaciones que se realicen en cumplimiento de las normas del presente Capítulo, tantopor el Banco Central del Uruguay en su carácter de liquidador como por cualquier otroadministrador que pueda designarse a tales efectos. La Comisión auditora estará facultada para solicitar al Banco Central del Uruguay y alos administradores actuantes todas las informaciones que entienda necesarias para cumplirsu cometido, y a dirigir al Banco Central del Uruguay todas las observaciones que lasgestiones y operaciones auditadas puedan merecerle. La Comisión auditora como tal y todos sus integrantes quedarán comprendidos en eldeber de secreto establecido por el artículo&nbsp 23 de la Ley Nº&nbsp 16.696 , de 30 de marzo de1995. Queda excluida de ese deber la comunicación que la Comisión resuelva realizar alPoder Ejecutivo, de las observaciones que haya formulado al Banco Central del Uruguay deconformidad con el inciso&nbsp precedente, a los efectos del artículo&nbsp 197 de la Constituciónde la República . Artículo&nbsp 31 .-&nbsp Facúltase al Banco Central delUruguay a otorgar a los ahorristas de los Bancos de Montevideo y La Caja Obrera, cuyosdepósitos hayan sido transferidos a otras instituciones sin mediar su consentimiento, losmismos derechos que correspondan a los demás ahorristas de dichos Bancos. A dichos efectos y por acto fundado, el Banco Central del Uruguay conformará unaComisión que se expedirá en un plazo máximo prorrogable de 60 (sesenta) días. CAPÍTULO IV REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA DE INTERMEDIACIÓN FINANCIERA Artículo&nbsp 32 .-&nbsp Se autoriza al Estado a constituiruna sociedad anónima de giro bancario y ser titular de parte de sus acciones, regida porel derecho aplicable a las entidades privadas de intermediación financiera en todos susaspectos, incluyendo los relativos a su estructura y funcionamiento societarios, a laautorización, habilitación, supervisión y control de su actividad, a la enajenación deacciones y a la contratación de cualquier naturaleza con terceros, sin perjuicio de loque se establece en el artículo siguiente. Cométese al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía y Finanzas, confacultad de encomendar a la Superintendencia de Protección del Ahorro Público, latenencia, custodia y gestión de las acciones de la referida sociedad. La resolución que disponga constituir la sociedad del inciso&nbsp primero deberátener el contenido y producirá los efectos previstos en los artículos&nbsp 250 y 251 dela Ley Nº&nbsp 16.060 , de 4 desetiembre de 1989. Se deberá cumplir con las formalidades de inscripción y publicacionesque ordena dicha ley, pudiendo funcionar a partir de la primera publicación. Artículo&nbsp 33 .-&nbsp Los estatutos de la sociedad a quese refiere el artículo anterior podrán establecer que su capital se dividirá en:acciones ordinarias con derecho a voto, que sólo se emitirán en favor del Estado acciones ordinarias sin derecho a voto para las que no regirá lo dispuesto en elartículo&nbsp 322 de la LeyNº&nbsp 16.060 , de 4 de setiembre de 1989 y acciones preferidas sin derecho a votoque tendrán prioridad en el reembolso del capital en caso de liquidación(artículo&nbsp 323 de la LeyNº&nbsp 16.060 , de 4 de setiembre de 1989). Podrán establecer también que lasacciones sin derecho a voto se emitan al portador y se ofrezcan públicamente, en amboscasos cuando la reglamentación a que se refiere el artículo siguiente lo admita. Artículo&nbsp 34 .-&nbsp El Banco Central del Uruguaydeterminará reglamentariamente la forma en que, respecto de las acciones nominativas sinderecho a voto previstas en el artículo anterior, se dará cumplimiento a los requisitosde nominatividad de las acciones y de autorización previa para su emisión otransferencia, contenidos en los artículos&nbsp 43 y 46 del Decreto-Ley Nº&nbsp 15.322 , de 17 desetiembre de 1982, incorporados por el artículo&nbsp 4º de la Ley Nº&nbsp 16.327 , de 11 denoviembre de 1992, y en la redacción dada por el artículo&nbsp 8º de la presente ley,así como a las demás exigencias reglamentarias. La reglamentación del Banco Central del Uruguay podrá prever que una o ambascategorías de acciones nominativas sin derecho a voto, cuando sean endosables, se emitany se trasmitan sin autorización previa en este caso, para el ejercicio de sus derechos,salvo el cobro de dividendos, el endosatario solicitará su inscripción en el registroprevisto en el artículo&nbsp 45 del Decreto-LeyNº&nbsp 15.322 , de 17 de setiembre de 1982, incorporado por el artículo&nbsp 4º dela Ley Nº&nbsp 16.327 , de 11 denoviembre de 1992, y en la redacción dada por el artículo&nbsp 8º de la presente ley, inscripción que el Banco Central del Uruguaysólo podrá denegar cuando el solicitante no cumpla los requisitos mínimos de rectitud yaptitud que establecerá la reglamentación. La reglamentación también podrá prever queuna o ambas categorías de acciones sin derecho a voto se emitan al portador y que seofrezcan públicamente. Artículo&nbsp 35 .-&nbsp Facúltase al Poder Ejecutivo aintegrar, con cargo a los intereses percibidos y a percibir, de los créditos que setransfieren según el artículo&nbsp 26 de lapresente ley, el capital necesario para la constitución de la sociedad anónima de girobancario a que refiere el artículo&nbsp 32 de estaley. El Banco Central del Uruguay adelantará al Estado los fondos necesarios para elcumplimiento de lo previsto en el inciso&nbsp primero, con cargo a los recursos enefectivo o en valores que correspondan al Estado, en su calidad de acreedor de lasentidades a que refiere el artículo&nbsp 24 de lapresente ley, como resultado de los procedimientos previstos en el Capítulo III de la Sección I . Artículo&nbsp 36 .-&nbsp Las entidades de intermediaciónfinanciera cuyas actividades se encuentran suspendidas a la fecha de promulgación de estaley a las que se levante dicha suspensión por el Banco Central del Uruguay podráncelebrar con sus acreedores a la fecha de la suspensión de actividades o con categoríasdeterminadas de ellos, acuerdos colectivos de sustitución de deudor, de quitas oreprogramación de los vencimientos de sus créditos, de aportación de sus créditos a laconstitución de fondos de inversión, de capitalización de sus créditos, o de talessoluciones acumulativamente, previa aprobación de la propuesta por el Banco Central delUruguay, ya sea como condición o como consecuencia de la rehabilitación. Las propuestaspodrán contemplar soluciones diferenciales en beneficio de ciertas categorías deacreedores o de créditos hasta cierto valor absoluto. Dichos acuerdos, cuando se celebren con la adhesión de más de la mitad de lostitulares de depósitos y por un monto también superior a la mitad de la totalidad delimporte contabilizado en cada una de las instituciones en el rubro indicado, seránobligatorios para la totalidad de los titulares de los depósitos referidos. El Banco Central del Uruguay podrá prestar su aprobación a propuestas de acuerdoscolectivos y adhesiones a los mismos anteriores a la vigencia de la presente ley, sicontaran con la opinión favorable de la Superintendencia de Instituciones deIntermediación Financiera. Artículo&nbsp 37 .-&nbsp En caso de que el Banco Central delUruguay levante la suspensión de actividades del Banco de Crédito, facúltase al Estadoa aplicar a la absorción del patrimonio negativo de dicho Banco, su participación en elcapital de este último y los créditos resultantes de los préstamos que realizó laCorporación Nacional para el Desarrollo al Banco de Crédito, con fondos que el PoderEjecutivo prestó a la Corporación Nacional para el Desarrollo con esa finalidad(Resoluciones del Poder Ejecutivo de fechas 24 de junio de 2002 y 4 de julio de 2002),hasta la suma equivalente a U$S&nbsp 33:500.000 (treinta y tres millones quinientos mildólares de los Estados Unidos de América). Dicha suma, podrá ampliarse hasta enU$S&nbsp 9:000.000 (nueve millones de dólares de los Estados Unidos de América) en casode ser necesario un aumento de la previsión sobre los activos del Banco. La deuda de laCorporación Nacional para el Desarrollo con el Estado por concepto de los préstamosantes referidos quedará condonada hasta concurrencia con lo que la Corporación Nacionalpara el Desarrollo aplique a la finalidad establecida en este inciso. Facúltase al Estado y al Banco Central del Uruguay a aceptar en pago de sus créditoscontra el Banco de Crédito por cualquier concepto, Bonos del Tesoro u otros valorespúblicos por su valor nominal, o la cesión de créditos del Banco de Crédito contraterceros. CAPÍTULO V DISPOSICIONES GENERALES Artículo&nbsp 38 .-&nbsp Las transferencias deuniversalidades previstas en esta ley no implican sucesión a título universal, sinosólo la sustitución exclusivamente en las situaciones jurídicas activas y pasivascomprendidas en la delimitación de la universalidad que se transmite. Por consiguiente, los bienes incluidos en la universalidad no responderán porobligaciones no comprendidas en su delimitación. No se adoptarán medidas cautelares,provisionales, anticipadas ni de ejecución en protección o para la satisfacción dederechos ajenos a la universalidad trasmitida. Artículo&nbsp 39 .-&nbsp Las transferencias de dominio debienes o de otros derechos como consecuencia de la aplicación de cualquiera de lassoluciones previstas en esta ley que requieran publicidad registral serán inscriptas enlos Registros Públicos que correspondan mediante la presentación de testimonio notarialdel contrato o del acto del Banco Central del Uruguay que las causen, e individualizaciónen anexo de los bienes o derechos cuya transferencia se registra. Serán ademásaplicables a las transferencias de créditos y sus garantías, el artículo&nbsp 10 del Decreto-Ley Nº&nbsp 14.701 , de 12 desetiembre de 1977, en la redacción dada por el artículo&nbsp 30 de la Ley Nº&nbsp 16.906 , de 7 de enero de1998, y en su caso los artículos&nbsp 1º a 5º del Decreto-Ley Nº&nbsp 15.631 , de 26 de setiembre de 1984, rigiendo encuanto a este último en favor del beneficiario de la transferencia las soluciones allíprevistas en favor del Banco Central del Uruguay. Las transferencias de dominio de bienes o de otros derechos como consecuencia de laaplicación de cualquiera de las soluciones previstas en esta ley estarán exentas de todaclase de tributos, aun los establecidos por leyes especiales. Artículo&nbsp 40 .-&nbsp Interprétase el artículo&nbsp 517de la Ley Nº&nbsp 16.060 , de 4 desetiembre de 1989, declarándose: a) que los artículos&nbsp 252 y 409 de la Ley Nº&nbsp 16.060 , de 4 de setiembre de 1989, sólo son aplicables alas sociedades cuya actividad está regulada por el Decreto-Ley Nº&nbsp 15.322 , de 17 de setiembre de 1982, ymodificativas, en lo atinente al control de legalidad de las cláusulas estatutariaspropuestas en los actos jurídicos referidos en dichas normas b) que no son aplicables a los negocios celebrados al amparo de la presente ley queimpliquen transferencia de bienes, derechos u obligaciones a título universal, lasdisposiciones de la Sección XII &quot De la fusión y de la escisión&quot del CapítuloI de la Ley Nº&nbsp 16.060 , de 4 desetiembre de 1989. Artículo&nbsp 41 .-&nbsp Interprétanse losartículos&nbsp 12 a 23, 25 y 28 a 30 de la Ley Nº&nbsp 17.292 , de 25 de enero de 2001, declarándose: a) que salvo lo dispuesto en el apartado siguiente, sus disposiciones no son aplicablesa las liquidaciones de empresas integrantes del sistema de intermediación financiera ysus colaterales, que se rigen por las disposiciones del CapítuloII y en su caso del Capítulo III de la SecciónI de la presente ley, y se declararán y tramitarán exclusivamente en sedeadministrativa, bajo el contralor jurisdiccional previsto en las disposicionesconstitucionales y legales vigentes (artículos&nbsp 309 y siguientes de la Constitución de la República , yleyes reglamentarias) b) que los Juzgados Letrados de Concursos son competentes para entender en todos losprocesos pendientes o que se inicien en que la sociedad de intermediación financiera enliquidación sea demandada, y en las acciones sociales de responsabilidad yreivindicatorias a que se refiere el artículo&nbsp 13 de la Ley Nº&nbsp 17.292 , de 25 de enero de2001, en lo pertinente. SECCIÓN II PROTECCIÓN DEL AHORRO BANCARIO CAPÍTULO I SUPERINTENDENCIA DE PROTECCIÓN DEL AHORRO BANCARIO Artículo&nbsp 42 .&nbsp (Creación, naturaleza jurídica,domicilio y capacidad).- Créase la Superintendencia de Protección del Ahorro Bancario,como dependencia desconcentrada del Banco Central del Uruguay. Artículo&nbsp 43 .&nbsp (Cometidos).- Será cometido de laSuperintendencia de Protección del Ahorro Bancario garantizar el reintegro de losdepósitos en Bancos y cooperativas de intermediación financiera, en las condiciones queestablece la presente ley y su reglamentación. Artículo&nbsp 44 .&nbsp (Poderes jurídicos).- Para elcumplimiento de sus cometidos, la Superintendencia de Protección del Ahorro Bancariopodrá: 1) Requerir a los intermediarios financieros, directamente o a través de laSuperintendencia de las Instituciones de Intermediación Financiera del Banco Central delUruguay, toda la información que juzgue necesaria para cumplir sus cometidos, con laperiodicidad y bajo la forma que juzgue necesaria. 2) Administrar el Fondo de Garantía de Depósitos constituido de conformidad con el Capítulo I I de la presente Sección. 3) Reglamentar los términos y condiciones en que se hará efectiva la garantía dereintegro de los depósitos en situaciones de crisis de instituciones de intermediaciónfinanciera depositarias. 4) Reintegrar los depósitos garantizados. 5) Ejercer la facultad de disposición sobre las acciones de las sociedades deintermediación financiera que hubieran incumplido los planes de saneamiento o derecomposición patrimonial exigidos por o presentados al Banco Central del Uruguay. Laenajenación se realizará mediante el procedimiento competitivo que determine laSuperintendencia por razones de buena administración, respetando los principios deigualdad de los interesados y publicidad. 6) Proponer al Banco Central del Uruguay el dictado de los reglamentos, resoluciones,instrucciones particulares, normas de prudencia, sanciones o cualquier otra medida de sucompetencia que estime conveniente para el logro de las finalidades que son comunes aambas instituciones públicas. CAPÍTULO II FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS BANCARIOS Artículo&nbsp 45 .&nbsp (Creación).- Créase un Fondo deGarantía de Depósitos Bancarios, que constituirá un patrimonio de afectaciónindependiente, sin personería jurídica, gestionado por la Superintendencia deProtección del Ahorro Bancario, la que ejercerá las facultades de dominio sin serpropietaria, para cumplir los cometidos asignados en esta ley. El patrimonio del Fondo no responde por las deudas del Banco Central del Uruguay ni delos aportantes y es inembargable. Los acreedores del Fondo no podrán hacer efectivos sus créditos contra losaportantes, cuya responsabilidad se limita a sus aportaciones. Artículo&nbsp 46 .&nbsp (Recursos del Fondo).- El Fondo deGarantía de Depósitos Bancarios se constituirá con los siguientes recursos: 1) El aporte que realizarán los Bancos y cooperativas de intermediación financiera deconformidad con lo previsto en el artículo siguiente, cuyo pago en una sola partida o envarias periódicas determinará el Directorio. 2) Los frutos y reintegros de las colocaciones que realice la Superintendencia deProtección del Ahorro Bancario en el cumplimiento de sus cometidos legales. 3) El producido de los préstamos o empréstitos que para el cumplimiento de suscometidos celebre la Superintendencia con recursos del Fondo o para obtenerlos, conentidades financieras nacionales, extranjeras o internacionales. 4) Las utilidades líquidas de la Superintendencia de Protección del Ahorro Bancarioen cada ejercicio anual. Artículo&nbsp 47 .&nbsp (Aportes de los Bancos y lascooperativas de intermediación financiera).- El aporte a que se refiere elnumeral&nbsp 1) del artículo anterior será fijado por el Poder Ejecutivo, a propuestafundada de la Superintendencia, entre el 1 o/oo (uno por mil) y el 30 o/oo (treinta pormil) del promedio anual de los depósitos garantizados del sector no financiero de cadainstitución bancaria o cooperativa de intermediación financiera comprendida en lagarantía en función del rango de los distintos riesgos a que esté expuesta cada una deellas. La Superintendencia de Protección del Ahorro Bancario ubicará fundadamente a cadaentidad en el rango de riesgos asumidos que le corresponda aplicando los criteriostécnicos generalmente admitidos. El Poder Ejecutivo podrá exonerar del aporte a aquellasinstituciones que presenten un seguro suficiente, o respaldo de otras instituciones ocasas matrices. También podrá fijar diferentes tarifas en atención a la moneda deconstitución de las obligaciones. Las porciones del aporte determinadas por moneda sepagarán efectivamente en las respectivas monedas. El Poder Ejecutivo, a propuesta fundada de la Superintendencia de Protección delAhorro Bancario, fijará el máximo de reserva en cada moneda con que estará formado elFondo de Garantía. Los aportes en las respectivas monedas se suspenderán cuando el Fondode Garantía alcance el máximo establecido para cada una, y se reanudarán cuando caiganpor debajo del máximo. Si se requirieran erogaciones del Fondo que por su importancia lo justifiquen, laSuperintendencia de Protección del Ahorro Bancario podrá exigir a las institucionesaportantes el adelanto de la integración de sus aportes, de acuerdo a lo que establezcala reglamentación. Artículo&nbsp 48 .&nbsp (Garantía de depósitos).- El PoderEjecutivo, a propuesta fundada del Banco Central del Uruguay, establecerá los montosmáximos a ser reintegrados en ejecución de la garantía de depósitos. Los montosmáximos se establecerán por persona acreedora, por institución deudora y por monedaadeudada según sea nacional o cualquiera extranjera, determinando también en esteúltimo caso los criterios para los arbitrajes que sean necesarios. Los montos máximos sólo se modificarán cuando ocurran cambios de importancia en lasvariables económicas que se consideren relevantes a tales efectos, para nuevassituaciones de crisis que ocurran en el futuro y a propuesta fundada de laSuperintendencia de Protección del Ahorro Bancario. Artículo&nbsp 49 .&nbsp (Garantía. Efectividad).- Aldisponerse la liquidación o la suspensión de actividades del intermediario financiero,la Superintendencia de Protección del Ahorro Bancario hará efectiva la garantía de losdepósitos en las condiciones a que refiere el artículo&nbsp 48 de la presente ley, procediendo al pago de los créditos cubiertos por la garantíaconforme a lo allí previsto. La recepción por los acreedores de las sumas desembolsadas con los recursos del Fondode Garantía de Depósitos, importa la subrogación de pleno derecho a favor de ese Fondoen los derechos del acreedor. Los recursos que se recuperen en virtud de esa subrogaciónretornarán al Fondo. SECCIÓN III SUBSIDIO POR DESEMPLEO Artículo&nbsp 50 .&nbsp (Ámbito de aplicación).- Elrégimen de subsidio por desempleo establecido por el Decreto-Ley Nº&nbsp 15.180 , de 20 de agosto de 1981, comprenderáobligatoriamente a todos los empleados afiliados a la Caja de Jubilaciones y PensionesBancarias, sin perjuicio de las modificaciones al mismo establecidas en la presente leypara los referidos afiliados. Artículo&nbsp 51 .&nbsp (De la prestación).- La prestaciónpor desempleo consiste en un subsidio mensual en dinero que se paga a todo trabajadorcomprendido en la presente ley que se encuentre en situación de desocupación forzosa noimputable a su voluntad o capacidad laboral, de cargo del Fondo de Subsidio por Desempleoadministrado por la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias. Los desocupadoscomprendidos en la presente ley deberán solicitar la prestación por desempleo ante laCaja, en la forma que determine la reglamentación y dentro del plazo de treinta días, laque otorgará el subsidio a quienes tengan derecho al mismo. La falta de presentación enplazo determinará la pérdida del beneficio por él o los meses transcurridos. En ningún caso la prestación podrá superar el equivalente a veinte salarios mínimosnacionales mensuales. Artículo&nbsp 52 .&nbsp (Período previo de generación).-Para tener derecho al subsidio por desempleo se requiere que el trabajador comprendido enel ámbito de aplicación de la presente ley haya computado como mínimo seis meses deaportes efectivos a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias, previos a configurarsela causal respectiva tratándose de trabajadores mensuales. Sin perjuicio de la exigencia precedente, se requerirá para los remunerados por día opor hora haber computado ciento cincuenta jornales de aportación efectiva para lostrabajadores con remuneración variable, se exigirá haber percibido un mínimo de seissalarios mínimos nacionales mensuales en el período comprendido, y por los cuales sehaya efectuado la aportación correspondiente. Artículo&nbsp 53 .&nbsp (Fondo de Subsidio por Desempleo).-El subsidio por desempleo establecido en la presente ley, estará financiado con lossiguientes recursos que constituirán el Fondo de Subsidio por Desempleo administrado porla Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias: a) La cuota parte de lo recaudado mensualmente por la Caja de Jubilaciones y PensionesBancarias por concepto del tributo referido en el artículo&nbsp 57 de la presente ley, hasta la suma necesaria para financiar exclusivamente el monto delsubsidio por desempleo correspondiente a cada empleado subsidiado, por un período dehasta los seis primeros meses del subsidio y la o las eventuales prórrogas por unperíodo total de doce meses más, con un máximo en cada caso equivalente a ocho salariosmínimos nacionales. Los trabajadores amparados por lo dispuesto en el presenteliteral&nbsp a) serán los referidos en el literal&nbsp b) siguiente. b) Un aporte personal máximo mensual de los afiliados activos a la Caja deJubilaciones y Pensiones Bancarias del 2,5% (dos con cinco por ciento) de las asignacionescomputables, y de sus afiliados pasivos del 2,5% (dos con cinco por ciento) del monto delas pasividades, destinado a financiar exclusivamente las prestaciones correspondientes alos trabajadores en situación de desocupación forzosa de instituciones deintermediación financiera autorizadas para operar en el país que hayan sido suspendidaspor el Banco Central del Uruguay durante el año 2002, en el monto de las mismas nocubierto por la financiación referida en el literal&nbsp a) precedente. La Caja reducirálas tasas de aportación referidas en el presente literal, cuando las proyeccionesfinancieras que deberá realizar, determinen la posibilidad cierta de dicha reducción. c) Un aporte mensual equivalente al 100% (cien por ciento) del monto de la prestaciónmensual del subsidio por desempleo correspondiente a cada empleado despedido o ensituación de suspensión de actividad de las empresas empleadoras no comprendidas en elliteral&nbsp b) precedente. El contribuyente será la respectiva empresa empleadora, yestará destinado a financiar la prestación y por el término de la misma, incluyendo lao las prórrogas concedidas. La parte del Fondo financiada con el aporte referido en esteliteral&nbsp se administrará en forma separada del resto y se recaudará y servirá enforma nominada. La suma a pagar por la empresa se determinará en base a un término máximo de laprestación de dieciocho meses y un importe no superior al referido en elinciso&nbsp segundo del artículo&nbsp 51 de lapresente ley, estando sujeta a devolución la suma eventualmente abonada en exceso. En caso de cese total de actividades de una empresa afiliada a la Caja no comprendidaen el literal&nbsp b) precedente, y cualquiera sea su causa, razón o motivo, deberápagar en una sola vez la suma equivalente a la totalidad de las prestaciones a abonar porla Caja. Artículo&nbsp 54 .&nbsp (Recursos).- Los recursosdeterminados en los literales&nbsp b) y c) del artículo&nbsp 53 de la presente ley constituyen prestaciones de carácter pecuniario establecidas a favorde una persona de derecho público no estatal (inciso&nbsp primero del artículo&nbsp 1ºdel Código Tributario), recaudadas por la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias. Lospagos se efectuarán en la oportunidad, forma y condiciones que determine lareglamentación. Los testimonios de las Resoluciones firmes del Consejo Honorario de la Caja, asentadasen actas y relativas a deudas por los aportes establecidos en el artículo anterior,constituyen títulos ejecutivos siempre que cumplan con los requisitos previstos por elartículo&nbsp 92 del Código Tributario. En ningún caso podrán transferirse recursos para financiar prestaciones en formadistinta a la establecida en el artículo&nbsp 53 dela presente ley. Artículo&nbsp 55 .&nbsp (Prórrogas de la prestación).-Vencido el plazo inicial de seis meses, más la o las prórrogas por un plazo totalmáximo de doce meses, se podrá proceder a conceder prórroga o prórrogas del términode las prestaciones correspondientes a los beneficiarios comprendidos en elliteral&nbsp b) del artículo&nbsp 53 precedente, ycon la financiación exclusiva de la aportación personal prevista en dicho literal, porun plazo total máximo de dieciocho meses. Si la financiación no fuere suficiente paracubrir la totalidad de las prestaciones, éstas se reducirán en forma proporcional a losrecursos existentes. Las prórrogas, en todos los casos, serán resueltas por el Consejo Honorario de laCaja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias requiriéndose mayoría de votos conformes. Artículo&nbsp 56 .&nbsp (Reducción de aportes patronales).-Fíjase en 0% (cero por ciento) la tasa de aporte patronal jubilatorio a la Caja deJubilaciones y Pensiones Bancarias, correspondiente a aquellos trabajadores que a partirde la vigencia de la presente ley fueren contratados o reincorporados del subsidio pordesempleo administrado por la referida Caja. La tasa referida precedentemente se aplicarápor un período máximo de dos años a contar desde la fecha de contratación oreincorporación del trabajador, y por una única vez por trabajador. Artículo&nbsp 57 .&nbsp (Tributo).- Destínase como recursodel Fondo de Subsidio por Desempleo para financiar el monto de las prestaciones con unmáximo de ocho salarios mínimos nacionales (inciso&nbsp primero literal&nbsp a) del artículo&nbsp 53 de la presente ley), el importemensual equivalente para su financiamiento del producido del impuesto creado por elartículo&nbsp 25 del Decreto-LeyNº&nbsp 15.294 , de 23 de junio de 1982, y sus modificativas y complementarias. Artículo&nbsp 58 .&nbsp (Cómputo del período dedesocupación y del subsidio).- Los subsidios por desempleo establecidos en la presenteley constituyen asignaciones computables y los períodos en que se gozan los mismos secomputan como tiempo trabajado a los efectos de los años de servicios. Artículo&nbsp 59 .&nbsp (Gravabilidad del subsidio).- Lasprestaciones del subsidio por desempleo de que trata la presente ley estarán gravadas conlas mismas aportaciones personales a favor de la Caja Bancaria que los salarios delpersonal en actividad. El aporte de las empresas previsto en el literal&nbsp c) del artículo&nbsp 53 de la presente ley estará exento de aportespatronales a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias y no constituye materia gravadapara el Impuesto a las Retribuciones Personales. Artículo&nbsp 60 .&nbsp (Alícuota de aporte patronaljubilatorio).- El Poder Ejecutivo, durante el año 2003, podrá autorizar un aumento dehasta 4,5 (cuatro con cinco) puntos porcentuales la alícuota de aporte patronaljubilatorio a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias. SECCIÓN IV DISPOSICIONES TRANSITORIAS Artículo&nbsp 61 .-&nbsp La garantía de reintegro de losdepósitos en Bancos y cooperativas de intermediación financiera a que se refiere elartículo&nbsp 43 de la presente ley entrará en vigencia cuando el Poder Ejecutivo asílo disponga, a propuesta de la Superintendencia de Protección del Ahorro Bancario fundadaen la suficiencia para ello de las reservas acumuladas hasta ese momento en el Fondo conlos recursos previstos en el artículo&nbsp 46 de lapresente ley. En el mismo decreto se establecerá la fecha de constitución de los depósitos apartir de la cual quedarán amparados por la garantía, y los montos máximos a querefiere el artículo&nbsp 47 de la presente ley. SECCIÓN V VIGENCIA Artículo&nbsp 62 .-&nbsp La presente ley entrará envigencia a partir de su publicación. &nbsp &nbsp &nbsp &nbsp Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, enMontevideo, a 27 de diciembre de 2002. GUILLERMO ÁLVAREZ, Presidente. Horacio D. Catalurda, Secretario. MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS Montevideo, 27 de diciembre de 2002. Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el RegistroNacional de Leyes y Decretos. BATLLE. ALEJANDRO ATCHUGARRY. Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.