Ley Nº 17930 PRESUPUESTO NACIONAL 2005 - 2009. APROBACION.
LeyNº 
15.809 , de 8 de abril de 1986, y sus modificativas. La base de aplicación dedicho ajuste será la suma de los créditos referidos más los incrementos diferencialesde las remuneraciones otorgadas por el Poder Ejecutivo en el Ejercicio 2005. Las estructuras de cargos y contratos de función pública se consideran al 31 de mayode 2005 y a valores de 1º de enero de 2005. Autorízase a la Contaduría General de laNación a efectuar modificaciones que surjan de disposiciones anteriores a la fecha de lapresente ley, así como las que resulten pertinentes por su incidencia en ésta. Artículo 
4º .- 
Cuando los jerarcas de losMinisterios u Organismos, la Contaduría General de la Nación o la Oficina dePlaneamiento y Presupuesto identificaren errores u omisiones numéricas o formales en eltexto final aprobado en la presente ley de Presupuesto Nacional, el Poder Ejecutivo yprevio informe de la Contaduría General de la Nación, o de la Oficina de Planeamiento yPresupuesto en los casos de gastos de inversión, establecerá las correcciones quecorrespondan enviándolas a opinión de la Asamblea General, que queda habilitada por estanorma a evaluar positiva o negativamente el carácter de error u omisión del caso. Si en un lapso de quince días no hubiera expresión contraria a las correccionespropuestas, el Poder Ejecutivo las introducirá por Decreto al Presupuesto Nacional. Encaso de opinión negativa, los cambios propuestos no serán introducidos. Si las diferencias identificadas como error u omisión consistieran en un desajusteentre las planillas de cargos y contratos de función pública y de créditospresupuestales y las establecidas en los artículos aprobados en la presente ley, seaplicarán estas últimas. Artículo 
5º .- 
En todos los Incisos 
delPresupuesto Nacional, en los casos en que haya más de una unidad ejecutora encumplimiento de un mismo programa, dentro de los ciento ochenta días de la entrada envigencia de la presente ley, la Contaduría General de la Nación distribuirá loscréditos presupuestales por unidad ejecutora dentro de cada programa. SECCIÓN II FUNCIONARIOS Artículo 
6º .- 
Antes del 31 de marzo de cada año,los Incisos 
de la Administración Central podrán presentar al Poder Ejecutivo,proyectos de reformulación de sus estructuras organizativas, previo asesoramiento de laOficina de Planeamiento y Presupuesto y de la Oficina Nacional del Servicio Civil. Laspropuestas podrán contener supresión, transformación, fusión y creación de nuevasunidades, así como modificación de sus denominaciones. Las estructuras de puestos de trabajo de cada unidad ejecutora deberán adecuarse a losrequerimientos de las respectivas estructuras organizativas, y a un sistema integradoocupacional, una vez que sea definido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 
23 de la presente ley. Los proyectos deberán contar conel dictamen favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, de la Oficina Nacionaldel Servicio Civil y de la Contaduría General de la Nación, en el ámbito de susrespectivas competencias. Su aprobación, por parte del Poder Ejecutivo, determinará quesean incluidos en las siguientes instancias presupuestales. Anualmente se evaluarán las estructuras existentes, y podrán proponerse ajustessiempre que se funden en el logro de objetivos y metas emergentes de un compromiso degestión de cada unidad ejecutora, de conformidad con las pautas que determinará el PoderEjecutivo. Extiéndese la facultad otorgada por la presente disposición a todos los órganos yorganismos del Presupuesto Nacional, los que actuarán, en lo pertinente, dentro del marcoestablecido por esta ley. En ningún caso la reformulación de las estructuras administrativas, de cargos ycontratos o de puestos de trabajo, así como la transformación, supresión, fusión ocreación de unidades ejecutoras, podrán lesionar los derechos de los funcionarios o sucarrera administrativa. Artículo 
7º .- 
Autorízase al Poder Ejecutivo, apropuesta de los Incisos 
de la Administración Central y a los órganos y organismoscomprendidos en los artículos 
220 y 221 de la Constitución de la República , acelebrar contratos de función pública con aquellas personas que, a la fecha depromulgación de la presente ley, se encuentren desempeñando tareas propias de unfuncionario público, con carácter permanente, en régimen de dependencia, y cuyovínculo inicial con el Estado se hubiera desvirtuado en algunos de sus elementosesenciales, siempre que el mismo se hubiera iniciado antes del 1º de enero de 2001. De conformidad con la reglamentación que dictará el Poder Ejecutivo, se instalará,en cada Inciso, una Comisión Paritaria que tendrá el cometido de dictaminar respecto delas personas alcanzadas por la presente norma. Las Comisiones Paritarias podrán aconsejar la contratación de quienes, reuniendo lascaracterísticas a que refiere el inciso 
primero del presente artículo, hubieraningresado con posterioridad al 1º de enero de 2001, siempre que exista resoluciónfundada del jerarca del Inciso 
sobre las necesidades de recursos humanos, y que elingreso se realice mediante los mecanismos de selección establecidos, o que seestablezcan. A efectos de proceder a las contrataciones que prevé el presente artículo, no regirála disposición contenida en el literal 
L) del artículo 
4º de la Ley Nº 
16.127 , de 7 de agosto de1990, con la redacción dada por el artículo 
36 de la Ley Nº 
16.170 , de 28 dediciembre de 1990. Se autoriza a la Contaduría General de la Nación a trasponer al grupo 0"
Servicios Personales"
, los créditos presupuestales correspondientes a losgrupos de gastos que resulten desafectados por las disposiciones de este artículo, aefectos de financiar las contrataciones que se autorizan, sin que ello implique costopresupuestal ni de caja. A los efectos de lo dispuesto en este inciso, no regirá loestablecido en el artículo 
48 de la presente ley. Sobre esta misma base, deberán actuar los órganos y organismos mencionados en elinciso 
1º de este artículo. Están comprendidos en las disposiciones de este artículo, quienes hicieron uso de laopción prevista en el artículo 
43 de la Ley Nº 
17.556 , de 18 de setiembre de 2002. Artículo 
8º .- 
Facúltase al Poder Ejecutivo acelebrar contratos de servicios personales, con aquellas personas que, al 31 de diciembrede 2005, se encuentren vinculadas a los Incisos 
de la Administración Central,mediante contrataciones realizadas a través de organismos nacionales o internacionales decooperación. La vigencia de los contratos no podrá superar el 31 de diciembre de 2006. Las personas contratadas no ostentarán la calidad de funcionario público, y nopercibirán beneficios o complementos salariales propios de los funcionarios de larepartición en que prestan servicios. La Contaduría General de la Nación habilitará, en el grupo 0 "
ServiciosPersonales"
, los créditos necesarios para dar cumplimiento a lo dispuesto en esteartículo, abatiendo los utilizados anteriormente, sin que ello implique costopresupuestal ni de caja. Artículo 
9º .- 
Facúltase al Poder Ejecutivo acontratar asistentes, para desempeñar tareas de apoyo directo a los Ministros de Estado,por el término que éstos determinen y sin exceder el período de sus respectivosmandatos. Cada Ministro no podrá contar con más de dos asistentes, en forma simultánea. Las contrataciones establecidas en el presente artículo no otorgarán la calidad defuncionario público a los contratados. Si se tratara de funcionarios públicos, éstos podrán optar por el régimen que seestablece en el presente artículo, manteniendo la reserva de su cargo o contrato defunción pública, de conformidad con el régimen previsto para los cargos políticos o departicular confianza. El monto de cada contrato individual no podrá superar el equivalente a 15 BPC (quinceBases de Prestaciones y Contribuciones) por todo concepto, ajustándose en la mismaoportunidad y porcentaje que se disponga para los funcionarios de la AdministraciónCentral. La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos correspondientes. Artículo 
10 .- 
Deróganse el artículo 
32 dela Ley Nº 
16.697 , de 25 deabril de 1995, el artículo 
20 de la Ley Nº 
16.736 , de 5 de enero de 1996, y el artículo 
27 dela Ley Nº 
17.556 , de 18 desetiembre de 2002. Artículo 
11 .- 
Sustitúyese el literal 
B) delartículo 
1º de la Ley Nº 
16.127 ,de 7 de agosto de 1990, por el siguiente: "
B) Dentro de los noventa días de recibida dicha solicitud, la Oficina Nacional del Servicio Civil informará si en el registro de personal a redistribuir existen funcionarios que reúnan los requisitos solicitados. En caso afirmativo, propondrá la redistribución de ese personal, la que se realizará de conformidad con las normas vigentes.  
Vencido dicho plazo sin que la Oficina Nacional del Servicio Civil se haya expedido o si ésta manifestara no contar en sus registros con personal apto, el organismo solicitante quedará en libertad de designar para ese caso a personas que no sean funcionarios públicos, a razón de una designación por cada dos vacantes generadas a partir del 31 de diciembre de 2005, requiriendo informe previo favorable del Ministerio de Economía y Finanzas.  
Los entes autónomos y servicios descentralizados podrán designar personas que no sean funcionarios públicos, sin limitación de vacantes efectivamente generadas, requiriéndose para ello el cumplimiento previo de proyectos de reformulación de sus estructuras organizativas, en la forma y condiciones previstas por el inciso 
primero del artículo 
6º de la presente ley"
. Artículo 
12 .- 
Los funcionarios excedentarioseximidos del deber de asistencia a su lugar de trabajo, estarán a la orden de la OficinaNacional del Servicio Civil, debiendo comparecer toda vez que sean citados por ésta parael desempeño de funciones transitorias en caso de necesidades extraordinarias depersonal, en cualquier organismo público que así lo solicite. En esas situaciones y por el tiempo que dure el desempeño de las tareas encomendadas,el funcionario quedará sometido a las normas disciplinarias correspondientes. La no comparecencia del funcionario a dos citaciones, sin causa justificada,configurará su renuncia tácita, extremo que será comprobado por la Oficina Nacional delServicio Civil, mediante los procedimientos que ésta determine. Artículo 
13 .- 
Modifícase el inciso 
primerodel artículo 
32 de la LeyNº 
15.851 , de 24 de diciembre de 1986, en la redacción dada por elartículo 
67 de la LeyNº 
17.556 , de 18 de setiembre de 2002, el que quedará redactado de la siguientemanera: "
ARTÍCULO 
32.- Autorízase el traslado de funcionarios de organismos públicos estatales y no estatales que cuenten con más de tres años de antigüedad en la Administración, para desempeñar, en comisión, tareas de asistencia directa al Presidente de la República, Vicepresidente de la República, Ministros de Estado, Subsecretarios y Legisladores Nacionales a expresa solicitud de éstos. Durante el período que dure el referido traslado, el funcionario quedará sometido al régimen de prohibiciones e incompatibilidades del organismo de destino, no aplicándosele las correspondientes del cargo de origen. Igual régimen se aplicará a los funcionarios en comisión, cualquiera sea la norma que autorice su traslado"
. Artículo 
14 .- 
El pase en comisión de losfuncionarios que, a la fecha de vigencia de la presente ley, estuvieran desempeñandotareas en dicho régimen y no cumplieran con el requisito de antigüedad establecido en elartículo 
13 de la presente ley, con excepción de aquellos que hubieran ingresadopor concurso o sorteo, caducará en un plazo de sesenta días a partir de dicha fecha. Artículo 
15 .- 
Los funcionarios públicos que, ala fecha de vigencia de esta ley, se encuentren prestando servicios en régimen de"
pase en comisión"
, por un lapso superior a los tres años, en formaininterrumpida, podrán optar por su incorporación definitiva al organismo en el quevienen desempeñando dichas funciones, cualquiera sea el régimen al amparo del cual fuedispuesto el pase en comisión o el vínculo en el cual se fundamente la prestación. Quedan exceptuados de lo dispuesto en el inciso 
anterior, los funcionarios querevistan en los escalafones J "
Docente en otros organismos"
, G "
Docentes dela Universidad de la República"
, H "
Docentes de la Administración Nacional deEducación Pública, M "
Servicio Exterior"
, K "
Militar"
y L"
Policial"
. Tampoco podrán realizarse incorporaciones al amparo de esta normaen los incisos 
01 "
Poder Legislativo"
y 02 "
Presidencia de la República"
. La incorporación se efectuará según las normas generales sobre redistribución defuncionarios, en lo que fuere pertinente, debiendo la Oficina Nacional del Servicio Civilconstatar el cumplimiento de los requisitos dispuestos por el inciso 
primero delpresente artículo. Los funcionarios que no hicieren uso de la opción prevista en el inciso 
primero,en un plazo de 60 (sesenta) días a partir de la vigencia de la presente ley, cesaránautomáticamente en comisión, volviendo a su dependencia de origen. Derógase el penúltimo inciso 
del artículo 
32 de la Ley Nº 
15.851 , de 24 dediciembre de 1986, en la redacción dada por el artículo 
67 de la Ley Nº 
17.556 , de 18 desetiembre de 2002. Artículo 
16 .- 
Los jerarcas de los Incisos 
dela Administración Central podrán asignar funcionarios de sus dependencias paradesempeñar tareas en régimen de "
comisión de servicio"
en cualquiera de susunidades ejecutoras. Esta asignación deberá disponerse indicando el plazo máximo de desempeño, el que nopodrá exceder de tres años consecutivos. Los funcionarios mantendrán todos los derechos funcionales y retributivos de suoficina de origen, como si se tratara del desempeño de tareas en la misma. Artículo 
17 .- 
A partir del 1º de enero de 2005,las vacantes existentes de cargos presupuestados, con excepción de las que deban serprovistas por las reglas del ascenso, así como las de funciones contratadas asimiladas alúltimo grado y las que se generen posteriormente, serán suprimidas. Las unidades ejecutoras dispondrán de un plazo máximo de un año, a partir delvencimiento de cada Ejercicio, para realizar los ascensos que correspondan o disponer lasmodificaciones contractuales que se entiendan indispensables, de acuerdo con losartículos 
8º y 9º del Decreto-LeyNº 
14.985 , de 28 de diciembre de 1979. Vencido dicho plazo, serán suprimidas las vacantes de cargos presupuestados yfunciones contratadas, así como el 50% (cincuenta por ciento) del crédito respectivo. Elresto será transferido a un objeto específico que determinará la Contaduría General dela Nación, con el destino que establecerá la reglamentación del Poder Ejecutivo. Todoello sin perjuicio de la deducción previa del 4% (cuatro por ciento) a que refiere elartículo 
9º de la LeyNº 
17.296 , de 21 de febrero de 2001. Exceptúanse de lo dispuesto en el presente artículo, a los siguientes cargospresupuestados y funciones contratadas: 1) Electivos, políticos, de particular confianza, los incluidos en la nómina del artículo 
7º de la Ley Nº 
16.320 , de 1º de noviembre de 1992, los miembros de la Junta Asesora en Materia Económico Financiera del Estado, los miembros de la Comisión de la Unidad Reguladora de los Servicios de Comunicaciones (URSEC) y de la Comisión de la Unidad Reguladora de los Servicios de Energía y Agua (URSEA), las funciones de alta especialización, los militares, policiales, docentes y del servicio exterior. 2) Aquéllos cuyos titulares ejerzan función jurisdiccional. 3) Directores de unidades ejecutoras que no integren los escalafones referidos en el numeral 
1) de este artículo. 4) Los correspondientes a los escalafones A, B, D, E y F del Ministerio de Salud Pública. 5) Los del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU). 6) La totalidad de los destinados a atender el quehacer artístico de la Orquesta Sinfónica, Cuerpo de Baile, Coro Oficial y servicios técnicos de radio y televisión del Ministerio de Educación y Cultura. 7) Los de la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo. 8) Los de Magistrados y técnicos (abogados) del Ministerio Público y Fiscal. 9) Los correspondientes a los escalafones A, B, D, E y F de la Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas. 10) Los puestos de Inspector, escalafón D, Series Condiciones Generales de Trabajo y Condiciones Ambientales de Trabajo de la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social. 11) Los del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. 12) Los del Tribunal de Cuentas. 13) Los técnicos y especializados del Instituto de Investigaciones Biológicas "
Clemente Estable"
. 14) Los de Oficial e Inspector de Estado Civil. 15) Los del Ministerio de Desarrollo Social. 16) Los de los entes autónomos de la enseñanza. 17) Los del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca. No se suprimirán los cargos presupuestados y funciones contratadas en el caso quedeban proveerse por concurso, cuando se haya determinado la persona a la cual lecorresponda la designación por acto definitivo del tribunal correspondiente. La presente disposición no afecta lo previsto por el artículo 
492 de la Ley Nº 
17.296 , de 21 de febrerode 2001, con la modificación introducida por el artículo 
18 de la Ley Nº 
17.556 , de 18 desetiembre de 2002. Derógase el artículo 
11 de la LeyNº 
16.462 , de 11 de enero de 1994. Artículo 
18 .- 
Sustitúyese el inciso 
primerodel artículo 
39 de la LeyNº 
17.556 , de 18 de setiembre de 2002, por el siguiente: "
ARTÍCULO 
39.- Las erogaciones resultantes de los contratos que se autorizan a celebrar por el régimen que se crea, serán financiadas con cargo al Fondo de Contrataciones que a dichos efectos se creará en cada unidad ejecutora de los Incisos 
02 al 27 del Presupuesto Nacional"
. Artículo 
19 .- 
Sustitúyese el artículo 
17de la Ley Nº 
16.127 , de 7 deagosto de 1990 y sus modificativos, por el siguiente: "
ARTÍCULO 
17.- La declaración de excedentes deberá ser resuelta por el jerarca máximo como consecuencia de una reestructura o supresión de servicios, debidamente fundadas. Dicha declaración de excedente será comunicada a la Oficina Nacional del Servicio Civil, la que una vez efectuado los estudios respectivos, procederá a la inclusión del funcionario en la nómina de personal a redistribuir"
. Artículo 
20 .- 
Derógase el artículo 
48 dela Ley Nº 
17.556 , de 18 desetiembre de 2002. Artículo 
21 .- 
Los funcionarios públicosdesignados para ocupar cargos políticos o de particular confianza, quedarán suspendidosen el ejercicio de los cargos presupuestados o funciones contratadas de los que fuerentitulares al momento de la designación, con excepción de los docentes. Durante el período de la reserva, el funcionario mantendrá todos los derechosfuncionales, especialmente el de la carrera administrativa cuando corresponda a suestatuto jurídico y las retribuciones que por cualquier concepto venía percibiendo hastala toma de posesión del cargo, cualquiera sea su naturaleza, fueran financiadas conRentas Generales o Recursos con Afectación Especial, las que serán ajustadas en laoportunidad y condiciones en que disponga el Poder Ejecutivo. Los funcionarios que sean llamados a ocupar los cargos mencionados en elinciso 
primero de este artículo, podrán optar por las remuneraciones establecidaspara los mismos incluida dedicación exclusiva y gastos de representación, oexclusivamente, las correspondientes a aquéllos reservados, sin perjuicio de la eventualacumulación de sueldos por el ejercicio de cargos o funciones docentes, la que seregulará por las normas vigentes. Deróganse los artículos 
1º del Decreto-LeyNº 
14.622 , de 24 de diciembre de 1976, 21 de la Ley Nº 
15.767 , de 13 desetiembre de 1985, 43 de la LeyNº 
16.170 , de 28 de diciembre de 1990, y 12 de la Ley Nº 
17.296 , de 21 de febrerode 2001. Toda referencia legal realizada a las normas que se derogan, se entenderá referida alpresente artículo. Artículo 
22 .- 
La competencia atribuida aComisiones Asesoras del Poder Ejecutivo en materia de contratación de serviciospersonales, será asumida por la Oficina Nacional del Servicio Civil en consulta con laOficina de Planeamiento y Presupuesto, debiendo entenderse asignada a dicha oficina todareferencia normativa efectuada a las citadas Comisiones. Los asuntos en trámite pasarán a ser conocidos por la Oficina Nacional del ServicioCivil, a quien le compete la elaboración de los instructivos, formularios y proyectos decontrato necesarios a fin de contar con documentación uniforme. Todo lo relacionado con las contrataciones a que refiere el presente artículo,incluyendo objetos, montos, fuente de financiación, informes y dictámenes, deberán serpublicados en la página electrónica de la Presidencia de la República, y en la delorganismo que realice la contratación, remitiéndose copia de las actuaciones a laAsamblea General, dentro del plazo de quince días a partir del otorgamiento de estoscontratos. Artículo 
23 .- 
El Poder Ejecutivo, con elasesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil y del Ministerio de Economía yFinanzas, incluirá en una próxima instancia presupuestal un sistema ocupacional para laAdministración Central. Dicho sistema deberá contener una escala salarial que incluya ladefinición de un escalafón de conducción, alta gerencia o alta especialización, aefectos de permitir una gestión ágil y eficiente de los recursos humanos, así como laprofesionalización de los mismos y como consecuencia, una reestructura de la carreraadministrativa. Artículo 
24 .- 
Sustitúyese el artículo 
31de la Ley Nº 
16.104 , de 23 deenero de 1990, por el siguiente: "
ARTÍCULO 
31.- En caso de fallecimiento de padres, hijos, cónyuges, hijos adoptivos, padres adoptantes y concubinos, los funcionarios tendrán derecho a diez días de licencia con goce de sueldo. Dicha licencia será de cuatro días en caso de fallecimiento de hermanos y de dos días en caso de abuelos, nietos, así como de padres, hijos o hermanos políticos, padrastros o hijastros.  
En todos los casos la causal determinante deberá justificarse fehacientemente"
. Artículo 
25 .- 
Sustitúyese el inciso 
primerodel artículo 
71 de la LeyNº 
17.556 , de 18 de setiembre de 2002, por el siguiente: "
ARTÍCULO 
71.- Se podrá conceder al personal licencia en casos especiales debidamente fundados. Esta licencia se concederá sin goce de sueldo, podrá ser fraccionada y se podrá otorgar por un plazo máximo de hasta un año. Cumplido dicho plazo, no podrá solicitarse nuevamente hasta transcurridos cuatro años del vencimiento de aquél"
. Artículo 
26 .- 
Sustitúyese el artículo 
29de la Ley Nº 
16.104 , de 23 deenero de 1990, por el siguiente: "
ARTÍCULO 
29.- Con la presentación del certificado médico respectivo, los funcionarios padres tendrán derecho a una licencia por paternidad de diez días hábiles"
. Artículo 
27 .- 
Sustitúyese el artículo 
35de la Ley Nº 
17.292 , de 25 deenero de 2001, por el siguiente: "
ARTÍCULO 
35.- Cuando ambos padres sean beneficiarios de la licencia establecida por la presente ley, la correspondiente al padre será de diez días hábiles"
. Artículo 
28 .- 
Se entiende por falta al serviciotoda inasistencia justificada o no, que no sea consecuencia de una licencia debidamenteautorizada. En caso de inasistencia debidamente justificada, ésta podrá ser imputada a lalicencia pendiente de goce, o podrá ser objeto del descuento de haberes que corresponda.Si la inasistencia es injustificada, sin perjuicio del descuento de haberes, se adoptaránlas medidas disciplinarias pertinentes. Derógase el artículo 
7º de la Ley Nº 
16.104 , de 23 de enero de 1990, con la redacción dadapor el artículo 
30 de la LeyNº 
16.736 , de 5 de enero de 1996. Artículo 
29 .- 
Los funcionarios públicos de laAdministración Central que, al 31 de diciembre de 2005, tengan cincuenta y ocho años deedad o más, y que configuren causal jubilatoria antes del 1º de enero de 2008, podránoptar por un incentivo de retiro a percibir mensualmente, por un período máximo de cincoaños, o hasta que el beneficiario cumpla los setenta años de edad, en cuyo caso deja depercibir el mismo. El monto del incentivo, que no tendrá carácter remunerativo, será equivalente al 65%(sesenta y cinco por ciento) del promedio mensual de la totalidad de las retribucionesnominales sujetas a montepío, efectivamente cobradas por todo concepto durante el año2005, con un tope máximo de $ 
30.000 (treinta mil pesos uruguayos), ajustándose enla misma oportunidad y porcentaje que se disponga para los funcionarios de laAdministración Central. El incentivo no será materia gravada por tributos de laseguridad social. Los funcionarios podrán acogerse a la opción de retiro hasta el 30 de junio de 2006inclusive. Dicha opción tendrá carácter irrevocable y el organismo del cual dependa elfuncionario podrá resolver la aceptación de la renuncia, disponiendo que la misma sehaga efectiva como máximo dentro de los doce meses siguientes al de la presentación dela opción, siempre que en ese período no cumpla los setenta años de edad. Laaceptación de las renuncias que se presenten en el marco de este régimen, requeriráevaluación previa por parte de la Oficina Nacional del Servicio Civil y del Ministerio deEconomía y Finanzas. En caso de fallecimiento o incapacidad del beneficiario, cobrarán vigencia las normasgenerales en materia de seguridad social, considerándose configuradas, en tales casos,las causales habilitadas para el goce de los beneficios que acuerda el régimen vigente. A los efectos jubilatorios de la actividad civil, se aplicará como fecha de cese de lacondición de activo, el último día del mes de cobro del incentivo. La totalidad de las retribuciones nominales sujetas a montepío de quienes hayan optadopor acogerse al presente régimen, se suprimirá en el grupo 0 de la unidad ejecutora a laque pertenecían, una vez aceptada y hecha efectiva la renuncia, y se habilitará en elgrupo 5 en el objeto de gasto correspondiente, previo informe favorable de la ContaduríaGeneral de la Nación. Artículo 
30 .- 
Créanse los siguientes cargos enlos Incisos 
y unidades ejecutoras que se indican, a efectos de dar cumplimiento a loestablecido por el artículo 
21 de la Ley Nº 
16.736 , de 5 de enero de 1996: - En el Inciso 
05 "
Ministerio de Economía y Finanzas"
, unidad ejecutora 009 "
Dirección Nacional de Catastro"
del programa 009 "
Administración del Catastro Nacional y de Inmuebles del Estado"
: 1 cargo escalafón A "
Técnico Profesional"
, grado 15, denominación Asesor, serie Abogado. - En el Inciso 
07 "
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca"
, unidad ejecutora 001 "
Dirección General de Secretaría"
del programa 001 "
Administración Superior"
: 1 cargo escalafón C "
Administrativo"
, grado 06, denominación Administrativo III, condición "
Se suprime al vacar"
, serie Administrativo. - En el Inciso 
07 "
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca"
, unidad ejecutora 005 "
Dirección General de Servicios Ganaderos"
, del programa 005 "
Servicios Ganaderos"
: 1 cargo en el escalafón B "
Técnico Profesional"
, grado 11, denominación Técnico IV, serie Inspector Veterinario, radicación Montevideo. - En el Inciso 
11 "
Ministerio de Educación y Cultura"
, unidad ejecutora 021 "
Dirección General del Registro de Estado Civil"
, del programa 011 "
Inscripciones y Certificaciones Relativas al Estado Civil de las Personas"
: 1 cargo en el escalafón A "
Técnico Profesional"
, grado 11, denominación Asesor IV, serie Abogado. Los mismos serán ocupados exclusivamente por los funcionarios cuya situación dioorigen a las respectivas creaciones. Suprímense los siguientes cargos: - En el Inciso 
05 "
Ministerio de Economía y Finanzas"
, unidad ejecutora 009 "
Dirección Nacional de Catastro"
del programa 809 "
Reducción de Cometidos no Prioritarios"
: 1 cargo escalafón A "
Técnico Profesional"
, grado 15, denominación Asesor, serie Abogado. - En el Inciso 
07 "
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca"
, unidad ejecutora 005 "
Dirección General de Servicios Ganaderos"
, del programa 005 "
Servicios Ganaderos"
: 1 cargo en el escalafón D "
Especializado"
, grado 06, denominación Especialista VIII, serie Inspector Veterinario, radicación Montevideo. - En el Inciso 
11 "
Ministerio de Educación y Cultura"
, unidad ejecutora 21 "
Dirección General del Registro de Estado Civil"
, del programa 011 "
Inscripciones y Certificaciones Relativas al Estado Civil de las Personas"
: 1 cargo en el escalafón C "
Administrativo"
, grado 06, denominación "
Jefe II"
, serie Administrativo. Artículo 
31 .- 
Declárase por vía interpretativadel artículo 
3º de la LeyNº 
15.851 , de 24 de diciembre de 1986, en la redacción dada por elartículo 
34 de la LeyNº 
16.170 , de 28 de diciembre de 1990, que los títulos de IngenieroTecnológico expedidos por la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP)habilitan el acceso a los cargos y contratos del escalafón A "
Personal TécnicoProfesional"
. SECCIÓN III ORDENAMIENTO FINANCIERO Artículo 
32 .- 
El Poder Ejecutivo, actuando enConsejo de Ministros, en cumplimiento del cometido de velar por la estabilidadmacroeconómica y la sostenibilidad de las cuentas públicas, adoptará las medidasnecesarias a los efectos de asegurar que el incremento anual del gasto primario corrientedel Gobierno Central no supere, en términos reales, un monto que afecte los parámetrosde la estabilidad y la sostenibilidad arriba referidas. Entiéndase por gasto primario corriente el gasto total de los organismos que componenel Presupuesto Nacional excluidas las partidas de inversiones y las destinadas al pago deintereses de la deuda pública. Quedan excluidas asimismo todas las partidas de gastoscorrespondientes a los Incisos 
25 , 26 y 27 del Presupuesto Nacional. En ocasión de la Rendición de Cuentas anual, el Poder Ejecutivo deberá presentar uninforme del estado de las finanzas públicas, evaluando el cumplimiento de la presentenorma. De comprobarse un incremento del gasto primario corriente superior a losparámetros a los que se refiere el inciso 
primero, el Poder Ejecutivo deberáinformar las razones que motivaron el mismo y proponer las medidas correctivas necesariasa los efectos de garantizar el cumplimiento de las metas del gasto en un período máximode doce meses. Artículo 
33 .- 
Previo al cierre del Ejerciciodeberá realizarse la programación de la ejecución presupuestal y financiera delEjercicio siguiente. El Ministerio de Economía y Finanzas y la Oficina de Planeamiento y Presupuestoestablecerán la metodología a aplicar en dicha programación, a efectos de establecer elnivel máximo de compromisos acorde con la evolución de la disponibilidad financiera. Artículo 
34 .- 
Cuando los recursos del PresupuestoNacional fueran inferiores a los presupuestados, el Poder Ejecutivo podrá establecerlímites de ejecución en el presupuesto de gastos de funcionamiento, incluidas lastransferencias, y de gastos de inversión de los Incisos 
contenidos en estePresupuesto Nacional, a fin de ajustar los desvíos producidos. Estos limites de ejecución en ningún caso afectan a los salarios. A tales efectos, el Ministerio de Economía y Finanzas realizará su valoración conuna periodicidad no superior a seis meses. Estas limitaciones no afectarán las asignaciones determinadas en la presente ley,suspendiéndose su ejecución hasta tanto se ajusten los ingresos reales a losprogramados. El Poder Ejecutivo determinará, en función de las prioridades definidas enla exposición de motivos de la presente ley y de los Lineamientos Estratégicos deGobierno, el tipo de actividad que se priorizará en caso de restricciones fiscales, dandocuenta a la Asamblea General. Artículo 
35 .- 
Sustitúyese el artículo 
26de la Ley Nº 
17.296 , de 21 defebrero de 2001, por el siguiente: "
ARTÍCULO 
26.- Las observaciones que por incumplimiento de las normas vigentes de administración financiera, o apartamiento de los Lineamientos Estratégicos del Gobierno formulen los funcionarios de la Contaduría General de la Nación destinados al control presupuestario y financiero, cuando no sean subsanadas por el ordenador competente, serán comunicadas al Ministerio de Economía y Finanzas por la Contaduría General de la Nación.  
En caso de desecharse la observación por parte del Ministerio de Economía y Finanzas, se comunicará en un plazo de diez días a la Contaduría General de la Nación a efectos de proseguir con el proceso del gasto. Si se mantiene la misma, el Ministerio de Economía y Finanzas informará a los ordenadores correspondientes para que reconsideren las decisiones observadas en el marco de las pautas presupuestales y financieras dispuestas por el Poder Ejecutivo.  
Cuando el ordenador no aceptare la referida observación, el Ministerio de Economía y Finanzas elevará los antecedentes al Poder Ejecutivo, quien en acuerdo con dicho Ministerio, resolverá si autoriza o no, la ejecución del gasto o pago. La ejecución del gasto quedará suspendida hasta tanto el Poder Ejecutivo resuelva en consecuencia"
. Artículo 
36 .- 
Las unidades ejecutoras de losIncisos 
de la Administración Central que generen economías en la ejecución de loscréditos asignados para gastos de funcionamiento, incluidos suministros, en lasfinanciaciones Rentas Generales y Recursos con Afectación Especial, podrán disponer enel Ejercicio siguiente de hasta el 100% (cien por ciento) de las mismas para reforzar suscréditos de inversión, de acuerdo con lo que determine el Poder Ejecutivo en Consejo deMinistros. A estos efectos y antes del 31 de marzo de cada Ejercicio, el jerarca delInciso 
respectivo deberá justificar ante el Ministerio de Economía y Finanzas y laOficina de Planeamiento y Presupuesto, que las economías se obtuvieron habiendo dadocumplimiento a las metas estratégicas establecidas en los Lineamientos Estratégicos deGobierno para ese programa. Artículo 
37 .- 
Deróganse los artículos 
771de la Ley Nº 
16.736 , de 5de enero de 1996, y 37 de la LeyNº 
17.296 , de 21 de febrero de 2001. Artículo 
38 .- 
Al cierre de cada Ejercicio, losIncisos 
del Presupuesto Nacional, podrán disponer de hasta el 100% (cien por ciento)de los Recursos de Afectación Especial disponibles y no comprometidos al 31 de diciembre,para destinarlo al abatimiento de su deuda flotante correspondiente a Rentas Generales. Lautilización de los referidos saldos será determinada por el jerarca delInciso 
respectivo en acuerdo con el Ministerio de Economía y Finanzas y seguir uncriterio de cancelación basado en la antigüedad de las deudas. Artículo 
39 .- 
Derógase el inciso 
final delartículo 
101 de la LeyNº 
17.296 , de 21 de febrero de 2001. Artículo 
40 .- 
Los recursos obtenidos por laenajenación de bienes inmuebles y bienes de uso propiedad del Estado, serán destinadoshasta en un 95% (noventa y cinco por ciento) para financiar inversiones del Inciso 
yabatir su deuda flotante. La opción entre las alternativas indicadas al final del párrafo anterior serádefinida por el jerarca del Inciso 
en acuerdo con la Oficina de Planeamiento yPresupuesto y con el Ministerio de Economía y Finanzas. Cuando el destino de los recursossea el abatimiento de deuda flotante deberá darse cumplimiento a los requisitosestablecidos en el artículo 
38 de la presente ley. Derógase el artículo 
538 de la Ley Nº 
17.296 , de 21 de febrero de 2001. Artículo 
41 .- 
El Poder Ejecutivo podrá disponerdel 6% (seis por ciento) del total de los créditos de los grupos 1, 2, 5 y 7 delPresupuesto Nacional, incluidos los correspondientes a la financiación 1.2 "
Recursosde Afectación Especial"
, para reforzar los créditos asignados para gastos defuncionamiento e inversión o habilitar créditos en partidas que no estén previstas. En ningún caso se podrá reforzar retribuciones personales financiadas con RentasGenerales. Del monto determinado anteriormente se podrá destinar el 25% (veinticinco por ciento)a reforzar créditos asignados a proyectos de inversión. Los refuerzos y habilitaciones que se autorizan por esta disposición, se efectuaránsiempre con acuerdo del Ministerio de Economía y Finanzas, previo informe de laContaduría General de la Nación y en lo relativo a proyectos de inversión de la Oficinade Planeamiento y Presupuesto. La utilización del crédito autorizado en el presente artículo deberá realizarseteniendo en consideración la disponibilidad de espacio fiscal emergente de la ejecuciónde los restantes créditos presupuestales. Derógase el artículo 
29 del Decreto-LeyNº 
14.754 , de 5 de enero de 1978, con la redacción dada por elartículo 
51 de la LeyNº 
17.296 , de 21 de febrero de 2001. Artículo 
42 .- 
El Poder Ejecutivo otorgaráprioridad al refuerzo de los créditos asignados para remuneraciones, funcionamiento einversiones con destino al Inciso 
07 , programas 04 y 05 paramantener y mejorar las condiciones sanitarias de la producción animal, y para fortalecerel Fondo de Apoyo a la Citricultura, creado por la Ley Nº 
16.332 . A esos efectos no regirán las limitacionesestablecidas en el artículo anterior en cuanto al objeto del gasto. Artículo 
43 .- 
Podrán realizarse trasposicionesen los créditos de gastos de funcionamiento e inversión entre Incisos 
que tengan asu cargo el cumplimiento de cometidos con objetivos comunes mediante acuerdos entreMinisterios y Organismos que ratifique el Poder Ejecutivo, los que regirán hasta el 31 dediciembre de cada Ejercicio. Las solicitudes se tramitarán por los Ministerios y Organismos involucrados ante elMinisterio de Economía y Finanzas, quien las someterá con su opinión a dicharatificación del Poder Ejecutivo y acompañará los informes previos de la Oficina dePlaneamiento y Presupuesto para créditos de inversión y de la Contaduría General de laNación para créditos de gastos de funcionamiento. De lo actuado se deberá dar cuenta al Tribunal de Cuentas y a la Asamblea General. Artículo 
44 .- 
El Poder Ejecutivo podráautorizar, previo informe favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto,trasposiciones de asignaciones presupuestales entre proyectos de inversión de distintosprogramas del mismo Inciso. La solicitud deberá ser presentada ante la Oficina de Planeamiento y Presupuesto antesdel 31 de octubre del Ejercicio correspondiente, en forma fundada e identificando en quémedida el cumplimiento de los objetivos y metas de los programas y proyectos reforzantes yreforzados se verán afectados por la trasposición solicitada. En ningún caso las trasposiciones podrán obstar ni hacer inviable el cumplimiento deobjetivos, metas y proyectos definidos como prioritarios. De lo actuado se deberá dar cuenta al Tribunal de Cuentas y a la Asamblea General. Artículo 
45 .- 
Sustitúyense losincisos 
tercero y cuarto del artículo 
60 de la Ley Nº 
16.170 , de 28 dediciembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 
32 de la Ley Nº 
16.226 , de 29 de octubrede 1991, por los siguientes: "
En todos los casos se dará cuenta a la Contaduría General de la Nación, a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, al Tribunal de Cuentas y a la Asamblea General.  
La incorporación de nuevos proyectos de inversión deberá ser aprobada por ley salvo en el caso de los Entes de enseñanza, la que será autorizada por el jerarca respectivo"
. Artículo 
46 .- 
Derógase el artículo 
57 dela Ley Nº 
16.320 , de 1º denoviembre de 1992, en la redacción dada por el artículo 
19 de la Ley Nº 
16.462 , de 11 de enero de1994. Artículo 
47 .- 
El sistema presupuestario deberáincluir sin excepción, todos los ingresos y gastos para cada Inciso, y como talesdeberán reflejarse en las Leyes de Presupuesto Nacional y de Rendición de Cuentas. Losmismos deberán figurar por separado y con sus montos íntegros, sin compensaciones entresí. En relación a las fuentes de financiamiento cuyos ingresos y gastos no integren elresultado presupuestal, fondos de terceros, donaciones y legados, la Contaduría Generalde la Nación instruirá la forma de contabilizar la ejecución de los mismos y laperiodicidad de las correspondientes rendiciones de cuentas. Derógase el artículo 
55 de la LeyNº 
16.736 , de 5 de enero de 1996. Artículo 
48 .- 
Las trasposiciones de créditos,asignados a gastos de funcionamiento en los órganos y organismos del PresupuestoNacional, regirán hasta el 31 de diciembre de cada Ejercicio. Sólo se podrán trasponer créditos no estimativos con las siguientes limitaciones: 1) Dentro de un programa y con la autorización del respectivo jerarca: A) En el grupo 0 "
Servicios Personales"
no se podrán trasponer ni recibir trasposiciones de otros grupos, como tampoco entre sí, los objetos auxiliares integrantes de los subgrupos 01, 02 y 03. B) En los restantes subgrupos, solamente se podrán efectuar hasta el límite del crédito disponible no comprometido y siempre que no correspondan a conceptos retributivos inherentes a cargos, funciones contratadas o de carácter personal, al sueldo anual complementario y a las cargas legales sobre servicios personales. C) En los grupos destinados a gastos no se podrán trasponer créditos de objetos destinados exclusivamente a misiones diplomáticas y misiones oficiales (grupo 2 "
Servicios no Personales"
), salvo entre sí. D) No podrán trasponerse los siguientes grupos: 5 "
Transferencias"
, 6 "
Intereses y otros Gastos de la Deuda"
, 8 "
Aplicaciones Financieras"
y 9 "
Gastos Figurativos"
. E) El grupo 7 "
Gastos no Clasificados"
no podrá recibir trasposiciones, excepto los objetos de los subgrupos 7.4 "
Otras Partidas a Reaplicar"
y 7.5 "
Abatimiento del Crédito"
. F) Los créditos destinados a los suministros de organismos o dependencias del Estado, personas jurídicas de derecho público no estatal y otras entidades que presten servicios públicos nacionales, empresas estatales y paraestatales, solo podrán trasponerse entre sí. G) Las asignaciones presupuestales destinadas a arrendamientos no podrán ser traspuestas. 2) Entre programas, con la autorización del Ministro de Economía y Finanzas a solicitud fundada del jerarca del Inciso 
y previo informe de la Contaduría General de la Nación, rigiendo las mismas limitaciones establecidas para las trasposiciones dentro de un programa. 3) Entre financiaciones solo podrán realizarse trasposiciones desde la fuente de financiamiento 1.1 "
Rentas Generales"
hacia otras fuentes de financiamiento, con exclusión de los objetos de gastos inherentes a suministros.  
Las modificaciones de las fuentes de financiamiento previstas en el presente numeral deberán ser autorizadas por el Ministerio de Economía y Finanzas, previo informe de la Contaduría General de la Nación justificando la existencia de disponibilidad suficiente en la fuente con la cual se financia. Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a los organismos comprendidos en el artículo 
220 de la Constituciónde la República que tuvieren regímenes especiales. Derógase el artículo 
33 de la LeyNº 
17.296 , de 21 de febrero de 2001, en la redacción dada por elartículo 
41 de la LeyNº 
17.453 , de 28 de febrero de 2002. Artículo 
49 .- 
El pago de retribuciones deEjercicios vencidos podrá ser autorizado por el Ministerio de Economía y Finanzassiempre que, en el Ejercicio de su devengamiento, se constataren economías en los objetosauxiliares respectivos o en aquellos para los cuales fuera de aplicación el artículoanterior de la presente ley. Derógase el artículo 
7º de la Ley Nº 
16.170 , de 28 de diciembre de 1990. Artículo 
50 .- 
Los Incisos 
02al 15 del Presupuesto Nacional deberán registrar, en la forma y condiciones queestablezca la Contaduría General de la Nación y dentro de los treinta días siguientesal cierre de cada mes, la información relativa a la utilización de los fondos recibidos. Artículo 
51 .- 
Sustitúyese el artículo 
400de la Ley Nº 
15.982 , de 18de octubre de 1988, en la redacción dada por el artículo 
29 de la Ley Nº 
17.296 , de 21 de febrerode 2001, por el siguiente: "
ARTÍCULO 
400.- Si una sentencia condenara al Estado al pago de una cantidad de dinero líquida y exigible y hubiera quedado ejecutoriada, el acreedor pedirá su ejecución mediante el procedimiento que corresponda. Si se hubiera promovido un incidente liquidatorio o se tratara de una reliquidación, los abogados patrocinantes de la Administración deberán comunicar por escrito al jerarca inmediato en un plazo de tres días hábiles, acompañando fotocopia autenticada de la sentencia definitiva e incidente de la liquidación.  
Habiendo quedado ejecutoriada la sentencia o, en su caso, el incidente de liquidación, el órgano judicial interviniente comunicará al Ministerio de Economía y Finanzas que debe ordenar su pago, a quien la sede jurisdiccional designe, en un plazo de cuarenta y cinco días corridos a partir de su notificación.  
El Ministerio de Economía y Finanzas deberá efectuar el pago en el mismo plazo, atendiéndose la erogación resultante con cargo al Inciso 
24 "
Diversos Créditos"
. Artículo 
52 .- 
Derógase el artículo 
30 dela Ley Nº 
17.296 , de 21 defebrero de 2001 y el artículo 
31 de la misma ley, este último en la redacción dadapor el artículo 
82 de la LeyNº 
17.556 , de 18 de setiembre de 2002. En consecuencia, podrán, comprometerse gastos de funcionamiento o de inversiones sinque exista crédito disponible cuando se trate del cumplimiento de sentencias judiciales,laudos arbitrales, o situaciones derivadas de lo establecido en los artículos 
24 y 35 de la Constitución de laRepública . Artículo 
53 .- 
Sustitúyese el artículo 
401de la Ley Nº 
15.982 , de 18de octubre de 1988, en la redacción dada por el artículo 
42 de la Ley Nº 
17.453 , de 28 de febrerode 2002, por el siguiente: "
ARTÍCULO 
401.- Los Gobiernos Departamentales y los Entes Autónomos y servicios descentralizados industriales y comerciales del Estado, deberán realizar las previsiones correspondientes en oportunidad de proyectar sus presupuestos, para atender el pago de las sentencias previendo los recursos necesarios para financiar las erogaciones del Ejercicio.  
Si un Tribunal condenara a algunos de los organismos mencionados en el inciso 
anterior a pagar una cantidad líquida y exigible, el acreedor pedirá su ejecución mediante el procedimiento que corresponda.  
En caso de que hubiera un incidente liquidatorio o se tratara de una reliquidación, los abogados patrocinantes de dichos organismos deberán comunicar por escrito al jerarca inmediato en un plazo de tres días hábiles, acompañando fotocopia autenticada de la sentencia definitiva e incidentes de la liquidación.  
Habiendo quedado ejecutoriada la sentencia o, en su caso el incidente de liquidación, el órgano judicial interviniente comunicará al organismo demandado que debe ordenar su pago a quien la sede jurisdiccional designe, en un plazo de cuarenta y cinco días corridos a partir de su notificación, debiendo comunicar al respectivo Tribunal la fecha y pago efectuado.  
El organismo en cuestión podrá asimismo convenir el respectivo pago dentro de los referidos cuarenta y cinco días"
. SECCIÓN IV INCISOS 
DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL INCISO 
02 PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Artículo 
54 .- 
Créase en el programa 001"
Determinación y Aplicación de la Política de Gobierno"
, unidad ejecutora001, un cargo de Director General de Servicios de Apoyo, literal 
C) delartículo 
9º de la LeyNº 
15.809 , de 8 de abril de 1986, que se declara de particular confianza. La actual unidad ejecutora 001 "
Presidencia de la República y OficinasDependientes"
, pasará a denominarse "
Servicios de Apoyo de la Presidencia de laRepública"
. Las Divisiones existentes en la unidad ejecutora 001 dependerán en forma directa de laDirección de Servicios de Apoyo, que adicionalmente tendrá a su cargo la ejecuciónpresupuestal de todas las reparticiones y dependencias del Inciso 
02 "
Presidencia de la República"
que no tengan expresamente previstas unidades conese cometido. Artículo 
55 .- 
Las unidades ejecutoras 003"
Casa Militar"
, 004 "
Oficina de Planeamiento y Presupuesto"
y 008"
Oficina Nacional del Servicio Civil"
, sin perjuicio de su dependencia directade la Presidencia de la República, se vincularán administrativamente con ésta a travésde la Secretaría de la Presidencia. Artículo 
56 .- 
La Secretaría de Prensa yDifusión y la Oficina de Relaciones Públicas y Ceremonial, integrarán el Área deComunicaciones y se vincularán administrativamente a través de la Prosecretaría de laPresidencia de la República. Artículo 
57 .- 
Transfórmase el cargo de Directorde Comunicación Social de la Presidencia de la República, comprendido en elliteral 
D) del artículo 
9º de la Ley Nº 
15.809 , de 8 de abril de 1986, en un cargo de Directordel Área de Comunicación de la Presidencia de la República, el que estará comprendidoen el literal 
C) de la misma disposición. Artículo 
58 .- 
Créase, dependiendo directamentede la Presidencia de la República, la "
Unidad de Asesoramiento y Monitoreo dePolíticas"
. Tendrá como cometido el asesoramiento al Presidente de la República en las áreas queéste determine y el seguimiento de las determinaciones políticas del Poder Ejecutivo,cuando éste así lo establezca. Artículo 
59 .- 
Créase en el programa 001"
Determinación y Aplicación de la Política de Gobierno"
, un cargo deCoordinador de los Servicios de Inteligencia del Estado, el que se declara de particularconfianza, y queda comprendido en el literal 
C) del artículo 
9º de la Ley Nº 
15.809 , de 8 de abril de1986. El mismo dependerá en forma directa del Presidente de la República y tendrá porcometido la coordinación de los servicios estatales con injerencia en la materia, sinperjuicio de las responsabilidades políticas que le correspondan a los jerarcas de losIncisos 
en cuyo ámbito actúan. Artículo 
60 .- 
Créase el "
Servicio deSeguridad Presidencial"
que dependerá directamente de la Prosecretaría de laPresidencia. Autorízase a la Contaduría General de la Nación, a iniciativa de la Presidencia dela República, a transferir a la unidad ejecutora 001 "
Servicios de Apoyo de laPresidencia de la República"
, los créditos presupuestales asignados a la unidadejecutora 003 "
Casa Militar"
de los Servicios mencionados. Artículo 
61 .- 
El personal policial asignado alServicio de Seguridad Presidencial mantendrá su estado, así como los derechosfuncionales correspondientes a su condición, y al escalafón y grado al que pertenezcan,sin perjuicio del ascenso al que tuvieren derecho, previo cumplimiento de los requisitosobjetivos del caso. Artículo 
62 .- 
La Presidencia de la Repúblicaasignará al personal del Servicio de Seguridad Presidencial, en base a pautas objetivas ya las responsabilidades a reglamentar, una compensación especial mensual por las tareas adesempeñar. Dicha compensación se otorgará por diferencia, hasta cubrir un nivelmáximo de retribución por todo concepto, excepto antigüedad, beneficios sociales y eleventual otorgamiento de la compensación por asistencia directa a que refiere elartículo siguiente, si correspondiere. La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos correspondientes. Artículo 
63 .- 
El personal integrante del Serviciode Seguridad Presidencial directamente afectado a la custodia del Presidente, tanto el quetenga la calidad de funcionario público como el contratado en el régimen establecido enel artículo 
83 de la LeyNº 
16.736 , de 5 de enero de 1996, tendrá igualmente derecho a la percepción dela compensación establecida en el inciso 
segundo del artículo 
80 de la citada ley. Quienes sean alcanzados por esta disposición no se entenderán comprendidos dentro dela limitación fijada por el inciso 
tercero del mismo artículo. Artículo 
64 .- 
Deróganse los artículos 
105del Decreto-Ley Nº 
14.189 ,de 30 de abril de 1974, 25 del Decreto-LeyNº 
14.985 , de 28 de diciembre de 1979, 110 de la Ley Nº 
15.809 , de 8 de abrilde 1986, 51 de la Ley Nº 
15.903 ,de 10 de noviembre de 1987, 78 de la LeyNº 
16.170 , de 28 de diciembre de 1990, y 81 de la Ley Nº 
16.736 , de 5 de enero de1996. Artículo 
65 .- 
Sustitúyese el artículo 
83de la Ley Nº 
16.736 , de 5 deenero de 1996, por el siguiente: "
ARTÍCULO 
83.- Asígnase al programa 001, 'Determinación y Aplicación de la Política de Gobierno', unidad ejecutora 001 'Servicios de Apoyo de la Presidencia de la República' del Inciso 
02 'Presidencia de la República' una partida anual de $ 
8.000.000 (ocho millones de pesos uruguayos), a efectos de atender las erogaciones que demande la contratación de personas que, en calidad de adscriptos, colaboren directamente con el Presidente de la República, el Secretario de la Presidencia de la República y el Prosecretario de la Presidencia de la República, por el término que éstos determinen y no más allá de sus respectivos mandatos.  
Las personas comprendidas en la situación precitada no adquirirán la calidad de funcionarios públicos. Si la contratación recayere en funcionarios públicos, podrán éstos optar por el régimen que se establece en el presente artículo, manteniendo la reserva del cargo o contrato de función pública de su oficina de origen, de acuerdo al régimen general previsto para la reserva de cargos políticos o de particular confianza.  
La Contaduría General de la Nación habilitará por trasposición la partida presupuestal correspondiente en el grupo 0 del gasto"
. Artículo 
66 .- 
Sustitúyese el artículo 
57de la Ley Nº 
17.296 , de 21 defebrero de 2001, por el siguiente: "
ARTÍCULO 
57.- Asígnase a la unidad ejecutora 001 'Servicios de Apoyo de la Presidencia de la República' del programa 001 'Determinación y Aplicación de la Política de Gobierno' del Inciso 
02 'Presidencia de la República', una partida anual de $ 
3.197.000 (tres millones ciento noventa y siete mil pesos uruguayos) con cargo a Rentas Generales, para atender gastos de funcionamiento de la Secretaría Nacional de Drogas.  
La Presidencia de la República comunicará a la Contaduría General de la Nación la desagregación de la referida partida en grupos y objetos del gasto"
. Artículo 
67 .- 
Agrégase al artículo 
63 del Decreto-Ley Nº 
14.294 , de 31 deoctubre de 1974, en la redacción dada por el artículo 
5º de la Ley Nº 
17.016 , de 22 de octubrede 1998, los siguientes incisos: "
Sin perjuicio de lo expresado, el Juez o el Tribunal en su caso, podrá disponer el decomiso aun durante la sustanciación del proceso y antes del dictado de la sentencia de condena, cuando los bienes, productos o instrumentos de que se trate fuesen, por su naturaleza, perecederos o susceptibles de deterioro que los torne inutilizables. Si en definitiva, el propietario de los mismos fuese eximido de responsabilidad en la causa, o cuando sean de aplicación los artículos 
64 y 65 de esta ley, el interesado podrá solicitar la reparación por parte del Estado por los daños y perjuicios resultantes del decomiso.  
No obstante lo dispuesto en el inciso 
anterior, en cualquier etapa del proceso en la que el indagado o el imputado no fuera habido, se librará la orden de prisión respectiva, y transcurrido seis meses sin que haya variado la situación, caducará todo derecho que el mismo pueda tener sobre los bienes, productos o instrumentos que se hubieren cautelarmente incautado, operando la confiscación de pleno derecho procediéndose conforme al artículo 
67 de la citada norma"
. Artículo 
68 .- 
Sustitúyese el artículo 
67del Decreto-Ley Nº 
14.294 , de31 de octubre de 1974, en la redacción dada por el artículo 
5º de la Ley Nº 
17.016 , de 22 de octubrede 1998, por el siguiente: "
ARTÍCULO 
67.- Toda vez que se confisquen bienes, productos o instrumentos, conforme con lo dispuesto en la presente ley, que no deban ser destruidos ni resulten perjudiciales para la población, el Juez de la causa los pondrá a disposición de la Junta Nacional de Drogas, que tendrá la titularidad y disponibilidad de los mismos. Dicho organismo determinará el destino, pudiendo optar según las características de los bienes, productos o instrumentos por lo que sea más conveniente y oportuno al caso concreto: A) Retenerlos para uso oficial en los programas y proyectos a cargo de la misma. B) Transferir los mismos o el producido de su enajenación, a cualquier entidad pública que haya participado directa o indirectamente en su incautación o en la coordinación de programas de prevención o represión en materia de drogas. C) Transferir esos bienes, productos o instrumentos, o el producto de su venta, a cualquier entidad pública o privada dedicada a la prevención del uso indebido de drogas, el tratamiento, la rehabilitación y la reinserción social de los afectados por el consumo.  
La Secretaría Nacional de Drogas solicitará al Ministerio de Economía y Finanzas el refuerzo de los créditos presupuestales asignados, en función de las recaudaciones reales producidas por estos conceptos. Los refuerzos solicitados podrán tener destino tanto para gastos de funcionamiento como de inversión"
. Artículo 
69 .- 
El Presidente de la República,actuando en Consejo de Ministros determinará la política de transformación del Estadocon asesoramiento de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y de la Oficina Nacional delServicio Civil. Artículo 
70 .- 
Deróganse los artículos 
704,705 y literal 
D) del artículo 
706 de la Ley Nº 
16.736 , de 5 de enero de 1996, y sustitúyese el artículo 
703 de la misma ley, por el siguiente: "
ARTÍCULO 
703.- Cométese a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y a la Oficina Nacional del Servicio Civil, que actuarán coordinadamente con el Ministerio de Economía y Finanzas, a desarrollar el programa de transformación del Estado, así como a verificar el cumplimiento de las metas fijadas al respecto"
. Artículo 
71 .- 
Todas las atribuciones yreferencias realizadas al Comité Ejecutivo para la Reforma del Estado por normas legaleso reglamentarias anteriores a la vigencia de la presente ley, se entenderán realizadas ala unidad ejecutora 004 "
Oficina de Planeamiento y Presupuesto"
del programa 002"
Planificación del Desarrollo y Asesoramiento para el Sector Público"
, y a launidad ejecutora 008 "
Oficina Nacional del Servicio Civil"
del programa 004"
Política, Administración y Control del Servicio Civil"
del Inciso 
02 "
Presidencia de la República"
. Sin perjuicio, en los procesos iniciados antes de la vigencia de la presente leyreferidos en los literales 
A), B) y C) del artículo 
706 de la Ley Nº 
16.736 , de 5 de enero de1996, pendientes a la fecha de vigencia de la norma, entenderán coordinadamente laOficina de Planeamiento y Presupuesto y la Oficina Nacional del Servicio Civil, de acuerdoa sus respectivas competencias. Artículo 
72 .- 
Créase la Agencia para elDesarrollo del Gobierno Electrónico que funcionará con autonomía técnica y secomunicará con el Poder Ejecutivo a través de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto. Su objetivo será procurar la mejora de los servicios del ciudadano, utilizando lasposibilidades que brindan las tecnologías de la información y las comunicaciones. Loscometidos asignados por el Decreto 225/000, de 8 de agosto de 2000, así como suscomplementarios y modificativos, serán reasignados a esta Agencia. Tendrá un Consejo Directivo Honorario encargado de diseñar las líneas generales deacción y evaluar el desempeño y resultados obtenidos. Estará integrado por seismiembros designados por el Presidente de la República, uno de los cuales actuará enrepresentación de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto. Asimismo tendrá un Consejo Asesor Honorario, compuesto por siete miembros nombradosanualmente por el Presidente de la República, a propuesta del Consejo DirectivoHonorario, elegidos entre los Jerarcas del sector Informática de los organismosestatales. La estructura operativa permanente de esta Agencia será provista por la Oficina dePlaneamiento y Presupuesto, que le asignará para el cumplimiento de sus objetivos losrecursos necesarios de los previstos en el artículo 
456 de lapresente ley. También podrá disponer para su funcionamiento, de otras partidas que se le asignen ode cualquier otro financiamiento que reciba para cumplir los programas de suscompetencias. Artículo 
73 .- 
Facúltase al Poder Ejecutivo acontratar hasta veintiún funcionarios con cargo al crédito asignado al Programa de Apoyoal Sector Productivo previsto en el planillado anexo a la presente ley, a fin de atendersu administración y supervisión. Dicha contratación recaerá en primer término en quienes eran titulares de funcionescontratadas de carácter permanente en los proyectos 720 "
Cuenca Arrocera"
, 721"
Cuenca Lechera"
y 780 "
Cuenca Lechera II"
. Artículo 
74 .- 
Habilítase en la unidad ejecutora008 "
Oficina Nacional del Servicio Civil"
del Inciso 
02 "
Presidencia de la República"
, en el objeto del gasto 057, una partida anual de$ 
627.000 (seiscientos veintisiete mil pesos uruguayos) a los efectos de atender lascontrataciones de becarios o pasantes en la mencionada unidad ejecutora. Artículo 
75 .- 
Modifícase el artículo 
200de la Ley Nº 
13.640 , de 26de diciembre de 1967, el que quedará redactado de la siguiente manera: "
ARTÍCULO 
200.- Se entenderá que las disposiciones que acuerden franquicias de porte, solo comprenden los envíos y documentos de hasta doscientos gramos, no siendo aplicables a impresos, revistas, folletos y otros objetos que deberán pagar el franqueo corriente"
. Artículo 
76 .- 
Deróganse los literales 
A),B), C), E), F), G), I) y K), del artículo 
197 de la Ley Nº 
13.640 , de 26 dediciembre de 1967, en la redacción dada por el artículo 
370 de la Ley Nº 
16.170 , de 28 dediciembre de 1990. Artículo 
77 .- 
La política postal procuraráasegurar la continuidad, la regularidad y la universalidad de los servicios postales, asícomo el acceso de los habitantes a dichos servicios en condiciones de igualdad, deinviolabilidad y de secreto de la correspondencia. El Servicio Postal Universal, se definecomo aquel servicio que el Estado asegurará a sus habitantes en todo el territorionacional en forma permanente y en condiciones de calidad y precios razonables. El ServicioPostal Universal, estará a cargo de la Administración Nacional de Correos y comprende laadmisión, el procesamiento, el transporte y la distribución de envíos o productospostales sin valor agregado de hasta dos kilogramos de peso. El Poder Ejecutivo, con elprevio asesoramiento de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones, podrámodificar la delimitación del Servicio Postal Universal, en función de las necesidadesde los habitantes, por consideraciones de política postal, por la evolución tecnológicao por la demanda de servicios en el mercado. Artículo 
78 .- 
Créase la Tasa de Financiamientodel Servicio Postal Universal que pagarán quienes realicen envíos postales, excluidaslas personas físicas y las dependencias públicas. Todos los operadores postales,incluida la Administración Nacional de Correos, oficiarán como agentes de retención deesta tasa. El monto máximo a aplicar por envío, excluidos los correspondientes al ServicioPostal Universal, será de $ 
2,50 (dos pesos uruguayos con cincuenta centésimos) yse reajustará de acuerdo a la variación del Índice de Precios al Consumo (IPC)calculado por el Instituto Nacional de Estadística (INE). El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Unidad Reguladora de Servicios deComunicaciones, establecerá el monto a tributar con vigencia al 1º de enero de cadaaño, y reglamentará su forma de percepción y de contralor. Artículo 
79 .- 
La tasa establecida en el artículoanterior será vertida por los operadores postales a la Unidad Reguladora de Servicios deComunicaciones, creándose un Fondo de Servicio Universal que será administrado porésta, la que determinará, anualmente, el costo del Servicio Postal Universal en base alos criterios que oportunamente establezca y reglamentará las condiciones decompensaciones de gastos y de transferencias al prestador del Servicio Postal Universal. INCISO 
03 MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Artículo 
80 .- 
Transfiérense en todas lasunidades ejecutoras del Inciso 
03 "
Ministerio de DefensaNacional"
los créditos del objeto del gasto 234.002, con los que se abona alpersonal subalterno del escalafón "
K"
y al personal civil equiparado a dichacategoría una partida que varía según la constitución del núcleo familiar, al grupo 0"
Retribuciones Personales"
, objeto del gasto "
Prima SolidariaFamiliar"
, la que tendrá carácter de beneficio social. Artículo 
81 .- 
Autorízase a la unidad ejecutora033 "
Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas"
, del Inciso 
03 "
Ministerio de Defensa Nacional"
a percibir poractividades de capacitación profesional en el área de la salud, realizadas en suórbita, las sumas que se generen por tal concepto, provenientes de personas físicas ojurídicas ajenas a la misma. Dichas contraprestaciones estarán comprendidas dentro de lo establecido en elartículo 
101 de la LeyNº 
17.556 , de 18 de setiembre de 2002, en su carácter de venta de servicios, yserán destinadas a reintegrar y solventar gastos de funcionamiento ocasionados por lasactividades propias de dicha actividad. Artículo 
82 .- 
Los cargos del personal militar ycivil deberán ser provistos a través del sistema de concurso de oposición y/o méritos,en el caso de ingresos y mediante las reglas del ascenso, cuando el personal ya seencontrase cumpliendo funciones. Artículo 
83 .- 
Créanse en el Inciso 
03 "
Ministerio de Defensa Nacional"
, programa 001, unidad ejecutora 001"
Dirección General de Secretaría de Estado"
los siguientes cargos departicular confianza: - Director General de Recursos Financieros. - Director General de Recursos Humanos. - Director General de Servicios Sociales. - Asistente de Sanidad. - Asistente Letrado Adjunto. - Consejero de Institutos de Formación Militar. - Subdirector General de Secretaría. La retribución de los tres cargos de Director General y el de Subdirector General seregirá por lo dispuesto en el literal 
D) del artículo 
9º de la Ley Nº 
15.809 , de 8 de abril de1986. Los tres cargos restantes serán remunerados de conformidad con lo dispuesto en elliteral 
F) de la citada disposición legal. Artículo 
84 .- 
Autorízase a la unidad ejecutora034, "
Dirección General de los Servicios de las Fuerzas Armadas"
, del programa07 "
Seguridad Social Militar"
, del Inciso 
03 "
Ministerio de Defensa Nacional"
, a percibir a través de su organismodependiente, Servicio de Tutela Social de las Fuerzas Armadas, recaudaciones por laexplotación del Parador Tajes ubicado en el paraje "
Los Cerrillos"
deldepartamento de Canelones y disponer de la totalidad de las mismas como recursos conafectación especial, con destino a financiar inversiones y gastos de funcionamiento desus instalaciones. INCISO 
04 MINISTERIO DEL INTERIOR Artículo 
85 .- 
En los cargos de personalsubalterno del Subescalafón de Policía Ejecutiva, suprímese el paréntesis presupuestal(PF) Policía Femenina, creado por el artículo 
189 del Decreto-Ley Nº 
14.189 , de 30 deabril de 1974. Artículo 
86 .- 
Créase la función contratada deInspector Mayor (Técnico Profesional), Ingeniero de Sistemas en carácter de ContratadoCivil, en la unidad ejecutora 031 "
Dirección Nacional de Identificación Civil"
del Inciso 
04 "
Ministerio del Interior"
. Artículo 
87 .- 
Créanse en la unidad ejecutora 001"
Secretaría del Ministerio del Interior"
del programa 001 del Inciso 
04 ,las siguientes funciones contratadas: Un Inspector Mayor (PE) (CP) "
Asistente Social"
. Un Inspector Mayor (PE) (CP) "
Educador Social"
. Dos Inspector Mayor (PE) (CP) "
Psicólogo"
. Un Inspector Mayor (PE) (CP) "
Maestro de Educación Primaria"
. Dos Inspector Mayor (PT) (CC) "
Abogado"
. Cuatro Comisario Inspector (PE) (CP) "
Educador Social"
. Once Comisario (PE) (CP) "
Educador Social"
. Un Comisario (PE) (CP) "
Profesor de Educación Física"
. Un Subcomisario (PE) (CP) "
Sociólogo"
. Un Subcomisario (PE) (CP) "
Psicólogo"
. Los titulares de las funciones que se crean estarán destinados a prestar servicios enel Centro Nacional de Rehabilitación (CNR), facultándose al Ministerio del Interior adisponer, cuando estime que se dan las condiciones adecuadas, el pasaje de la referidarepartición a la órbita de la Dirección Nacional de Cárceles, Penitenciarías yCentros de Recuperación. Artículo 
88 .- 
Derógase el artículo 
120 dela Ley Nº 
17.296 , de 21 defebrero de 2001. Artículo 
89 .- 
Facúltase al Ministerio delInterior a disponer el pasaje gradual de la administración de los establecimientoscarcelarios del interior del país de las Jefaturas de Policías Departamentales a laDirección Nacional de Cárceles, Penitenciarías y Centros de Recuperación. Dicho pasaje implicará la transferencia simultánea de los recursos humanos,materiales y financieros afectados al funcionamiento de los establecimientos, lo cual seregularizará en la instancia presupuestal inmediata siguiente. Artículo 
90 .- 
Exceptúase de lo establecido en elartículo 
124 de la LeyNº 
17.296 , de 21 de febrero de 2001, al personal del Subescalafón de Servicio(PS) del programa 013, unidad ejecutora 030 "
Dirección Nacional de SanidadPolicial"
. Artículo 
91 .- 
Los cargos de Comisario (PT)Abogado Regional, establecidos en el artículo 
182 del Decreto-Ley Nº 
14.189 , de 30 deabril de 1974, y en el artículo 
221 de la Ley Nº 
15.809 , de 8 de abril de 1986, pasarán a revistarpresupuestalmente en el Subescalafón Técnico Profesional de Secretaría (programa 4.01),bajo la denominación Comisario (PT) (Abogado). Artículo 
92 .- 
Modifícase el inciso 
finaldel numeral IV) del artículo 
182 del Decreto-Ley Nº 
14.189 , de 30 de abril de 1974, el que quedaráredactado de la siguiente manera: "
IV) En cada una de las Regiones Policiales establecidas para el funcionamiento de los Tribunales de Honor de la Policía (artículo 
14 del Decreto Nº 
716/971, de 1º de noviembre de 1971), habrá un Abogado cuya función será la de asesorar a las Jefaturas de Policía que integren la Región respectiva. Sus titulares deberán radicarse en las ciudades que indicará el Ministerio del Interior ubicadas en cada una de las Regiones correspondientes"
. Artículo 
93 .- 
Sustitúyese el artículo 
134de la Ley Nº 
17.296 , de 21de febrero de 2001, por el siguiente: "
ARTÍCULO 
134.- Se exonera del pago de la tasa correspondiente a toda persona nacida en hospitales públicos dentro del territorio nacional que tramite cédula de identidad por primera vez.  
Asimismo, se exonera del pago de la tasa correspondiente a toda persona en situación de pobreza que tramite renovación de cédula de identidad o que, fuera del caso previsto en el inciso 
anterior, tramite cédula de identidad por primera vez.  
Dicha situación de pobreza será determinada con debida justificación y bajo su más seria responsabilidad, indistintamente, por el Ministerio de Desarrollo Social (MIDES), el Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU), la Dirección Nacional de Prevención Social del Delito, el Banco de Previsión Social (BPS), la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP) (Consejo de Educación Primaria), los hospitales públicos dependientes del Ministerio de Salud Pública y de la Universidad de la República, las Defensorías Públicas en materia de Familia y de Menores, y los consultorios jurídicos gratuitos dependientes de la Facultad de Derecho de la Universidad de la República, extendiendo certificado a fin de ser presentado ante la Dirección Nacional de Identificación Civil.  
Queda facultada la Dirección Nacional de Identificación Civil para realizar la revisión de la situación planteada, como también a tramitar en su órbita, auxiliatoria de pobreza si no considerare suficiente el certificado extendido o la persona no contare con éste y la situación lo ameritare.  
A los efectos de esta ley se considera persona en situación de pobreza, a toda aquella que presente carencias críticas en sus condiciones de vida"
. Artículo 
94 .- 
Asígnase un crédito presupuestalanual de $ 
29.000.000 (veintinueve millones de pesos uruguayos) a los efectos deabonar una compensación fija especial mensual a los integrantes del SubescalafónEjecutivo en la categoría de personal subalterno del escalafón L, que estén prestandoservicios efectivos permanentes en establecimientos carcelarios o en tareas directas deprevención y represión de delitos. El Ministerio del Interior determinará, mediante resolución fundada, las unidadesorganizativas cuyo personal estará comprendido en el beneficio creado por elinciso 
anterior. Dicha compensación estará sujeta a montepío. Artículo 
95 .- 
Créase, con carácter departicular confianza, el cargo de Fiscal Letrado de Policía, el que estará comprendidoen el literal 
D) del artículo 
9º de la Ley Nº 
15.809 , de 8 de abril de 1986. Deberá tratarse de unabogado con más de diez años de antigüedad en la profesión. Durará en la función hasta el término del período de gobierno en el que fuedesignado, salvo que sea ratificado en el cargo por las nuevas autoridades. El Poder Ejecutivo reglamentará esta disposición así como el funcionamientooperativo de la Fiscalía Letrada de Policía. Derógase el artículo 
135 de la Ley Nº 
16.736 , de 5 de enero de 1996. Suprímese un cargo de Inspector Principal (PT) (Abogado) del Subescalafón técnicoprofesional del escalafón L, del programa 01, unidad ejecutora 001 del Inciso 
04 "
Ministerio del Interior"
. Artículo 
96 .- 
Modifícase el inciso 
primerodel artículo 
146 de la LeyNº 
16.170 , de 28 de diciembre de 1990, el que quedará redactado de la siguientemanera: "
ARTÍCULO 
146.- Establécese una única circunscripción nacional para el ascenso a los grados 11 al 14 del Subescalafón Ejecutivo, así como una única circunscripción nacional para la determinación del destino de los titulares de los grados 10 al 14. Se exceptúa en la determinación del destino de los titulares de los grados 10, aquellos pertenecientes a las unidades especializadas de la Policía Nacional"
. Artículo 
97 .- 
Agrégase al artículo 
49 dela Ley Orgánica Policial en la redacción dada por el artículo 
147 de la Ley Nº 
16.170 , de 28 dediciembre de 1990, el siguiente inciso: "
Los ascensos al grado de Inspector Principal e Inspector Mayor del Subescalafón Ejecutivo, se dispondrán de la misma forma dispuesta por el inciso 
anterior para el ascenso al grado de Inspector General. Lo dispuesto en este inciso 
se aplicará para los ascensos que se produzcan a partir del 1º de febrero de 2006"
. Artículo 
98 .- 
El cargo de Director Nacional deSanidad Policial creado por el artículo 
117 de la Ley Nº 
17.296 , de 21 de febrerode 2001, será ocupado por un Oficial Superior en actividad, procurando que el mismo tengala debida versación en materia de dirección y administración de servicios de salud. Artículo 
99 .- 
Agrégase al artículo 
150 dela Ley Nº 
16.736 , de 5 deenero de 1996, los siguientes incisos: "
La reestructura administrativa será realizada únicamente para lograr racionalizaciones generales no pudiendo atender casos puntuales.  
Las transformaciones de cargos y funciones no podrán desconocer las normas jurídicas que regulan la carrera administrativa de los funcionarios policiales"
. Artículo 
100 .- 
Las sumas percibidas por laDirección Nacional de Cárceles, Penitenciarías y Centros de Recuperación y por lasJefaturas de Policía departamentales que tengan a su cargo establecimientos carcelarios,por concepto de la venta de bienes o prestación de servicios a terceros, que seanproducto del trabajo de reclusos, constituirán fondos de terceros. Estos fondos serán administrados por la referida Dirección Nacional y las Jefaturasde Policía respectivas, que efectuarán los pagos de los peculios correspondientes de losreclusos, así como de las materias primas, gastos generales y adquisición o reposiciónde equipos que insuman dichas actividades. Artículo 
101 .- 
Créase la función contratada deInspector Mayor (PA) (Administrativo), en carácter de Contratado Policial, en la unidadejecutora 026 "
Dirección Nacional de Cárceles, Penitenciarías y Centros deRecuperación"
del Inciso 
04 "
Ministerio delInterior"
. Suprímense un cargo de Comisario (PA) (Administrativo) y dos cargos de Agentes deSegunda (PE) (Especializado) en la unidad ejecutora 001 "
Secretaría del Ministeriodel Interior"
del Inciso 
04 "
Ministerio del Interior"
. La presente disposición no significará incremento de costo presupuestal. Artículo 
102 .- 
Facúltase al Ministerio delInterior a realizar convenios con las empresas públicas a efectos de compensar lafacturación por bienes o servicios prestados a esa Secretaría de Estado, con loscréditos que la misma tenga contra dichas empresas públicas por concepto de serviciosdel artículo 
222 de la LeyNº 
13.318 , de 28 de diciembre de 1964. El Poder Ejecutivo instrumentará la presente norma de forma de asegurar la efectivaversión de los montos compensados a favor del Ministerio del Interior, y su aplicación alos fines previstos en la referida ley y el pago a los funcionarios policiales, queprestaron el servicio mencionado, en los plazos correspondientes. INCISO 
05 MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS Artículo 
103 .- 
Los funcionarios del Inciso 
05 "
Ministerio de Economía y Finanzas"
que pasena prestar funciones en comisión al amparo de lo dispuesto en el artículo 
32 de la Ley Nº 
15.851 , de 24 dediciembre de 1986, en la redacción dada por el artículo 
67 de la Ley Nº 
17.556 , de 18 desetiembre de 2002, dejarán de percibir la compensación prevista por elartículo 
183 de la LeyNº 
17.296 , de 21 de febrero de 2001. Artículo 
104 .- 
Modifícase el artículo 
221de la Ley Nº 
16.170 , de 28de diciembre de 1990, el que quedará redactado de la siguiente manera: "
ARTÍCULO 
221.- Inclúyese en las excepciones del artículo 
71 de la Ley Nº 
15.809 , de 8 de abril de 1986, al Inciso 
05 Ministerio de Economía y Finanzas"
. Artículo 
105 .- 
Facúltase al Servicio deGarantía de Alquileres de la Contaduría General de la Nación, a suscribir con elrefrendo del Ministerio de Economía y Finanzas, convenios con personas físicas ojurídicas cuya finalidad sea la celebración de contratos de arrendamientos. Asimismo, dicho Servicio queda facultado a administrar los fondos asignados paracumplir la operativa de dichos convenios. Los contratos, en lo referente a los procedimientos administrativos y judiciales,serán regulados al amparo de lo establecido por la Ley Nº 
9.624 , de 15 de diciembre de 1936, modificativas yconcordantes. Artículo 
106 .- 
Facúltase a la AuditoríaInterna de la Nación, a suscribir convenios con instituciones de educación superior,para el apoyo en la realización de las tareas y cometidos definidos en el marco de lasnormas legales vigentes. Artículo 
107 .- 
Créase la función deSubdirector General de la Dirección General Impositiva (DGI). La persona que desempeñará dicha función será designada por el Poder Ejecutivo,entre funcionarios públicos del Inciso 
05 "
Ministerio deEconomía y Finanzas"
, con una antigüedad no menor a un año. Artículo 
108 .- 
Créanse las funciones de altaprioridad de Director de División Interior y Director de División GrandesContribuyentes, las que estarán comprendidas en el régimen establecido en elartículo 
7º de la LeyNº 
16.320 , de 1º de noviembre de 1992. Artículo 
109 .- 
Autorízase a la DirecciónGeneral Impositiva (DGI) a llevar los Registros Públicos previstos en los artículos 
28 y 39 del Decreto-Ley Nº 
1.421 ,de 31 de diciembre de 1878, a efectos de extender y autorizar escrituras públicas deapoderamiento y sus modificativas e incorporar actas y documentación, según corresponda,vinculado con el desarrollo de la actividad de dicho organismo en cumplimiento de lascompetencias asignadas. Dichos registros serán llevados por los Escribanos Públicos funcionarios de lamencionada Dirección, habilitándose exclusivamente para ellos y por vía de excepción,a quienes se desempeñan en régimen de dedicación total o exclusiva. Los referidosfuncionarios mientras se desempeñen en el mencionado régimen no podrán llevar su propioprotocolo o registro de protocolizaciones, y percibir compensación pecuniaria adicional asus salarios. A todos los efectos se mantendrá la superintendencia dispuesta por el artículo 
77 del Decreto-Ley referido y del artículo 
404 de la Ley Nº 
13.032 , de 7 dediciembre de 1961. Artículo 
110 .- 
Declárase con carácterinterpretativo, para los funcionarios de la Dirección General Impositiva (DGI), que elartículo 
15 de la LeyNº 
17.556 , de 18 de setiembre de 2002, respecto de los ajustes de las sumas quese perciban por retiro incentivado hacen referencia únicamente a los aumentos básicos yno a los resultantes de la aplicación del nuevo régimen de Desempeño por DedicaciónExclusiva previsto en el artículo 
2º de la Ley Nº 
17.706 , de 4 de noviembre de 2003. Artículo 
111 .- 
El Ministerio de Economía yFinanzas podrá autorizar a la Dirección General Impositiva (DGI) la utilización dehasta $ 
5.000.000 (cinco millones de pesos uruguayos) anuales destinados a gastos deinversión, en función del cumplimiento de los compromisos de gestión oportunamentesuscritos. Artículo 
112 .- 
Modifícase el inciso 
cuartodel artículo 
189 de la LeyNº 
16.736 , de 5 de enero de 1996, en la redacción dada por elartículo 
164 de la LeyNº 
17.296 , de 21 de febrero de 2001, el que quedará redactado de la siguientemanera: "
Del excedente, previa deducción de las previsiones para el sueldo anual complementario y las aportaciones patronales correspondientes a las remuneraciones con cargo a dicho fondo, creado por el artículo 
254 de la Ley Nº 
15.809 , de 8 de abril de 1986, será destinado hasta el 3,5% (tres y medio por ciento) del total del fondo a Rentas Generales"
. Artículo 
113 .- 
Autorízase a la DirecciónNacional de Aduanas a disponer de hasta la suma de $ 
1.000.000 (un millón de pesosuruguayos) anuales de sus recursos de afectación especial para atender los gastos defuncionamiento de la guardería infantil del organismo y los gastos de subvención deservicios de ese orden en todo el territorio del país. Artículo 
114 .- 
Facúltase a la DirecciónNacional de Aduanas a contratar hasta setenta pasantes. Los contratos se proveerán previollamado a concurso de oposición y méritos abierto a todos los ciudadanos de laRepública, de acuerdo con la reglamentación que dictará el Poder Ejecutivo. Las referidas contrataciones deberán contar con la conformidad previa del Ministeriode Economía y Finanzas. Artículo 
115 .- 
El 100% (cien por ciento) delproducido de las multas por comisión de infracciones aduaneras, cuando los infractoressean organismos comprendidos en el artículo 
451 de la Ley Nº 
15.903 , de 10 denoviembre de 1987, se destinará a Rentas Generales. La presente disposición será de aplicación para todas las multas cobradas a partirde la vigencia de la presente ley. Artículo 
116 .- 
El Ministerio de Economía yFinanzas conformará un grupo de trabajo a fin de presentar una propuesta de mejora degestión y reforma organizativa de la Dirección Nacional de Aduanas. Dicho grupo de trabajo deberá expedirse antes del 30 de junio de 2006. Artículo 
117 .- 
Modifícase el artículo 
577del Decreto-Ley Nº 
14.189 ,de 30 de abril de 1974, en la redacción dada por el artículo 
115 de la Ley Nº 
15.903 , de 10 denoviembre de 1987, el que quedará redactado de la siguiente manera: "
ARTÍCULO 
577.- Establécense las siguientes tasas anuales para las respectivas autorizaciones de juegos a cargo de la Dirección Nacional de Loterías y Quinielas: A) Quinielas. Agentes: 60 UR Sucursales: 30 UR Subagentes: 2 UR Corredores: 1 UR B) Loterías. Agentes: 10 UR Loteros: 1 UR C) Las personas físicas o jurídicas que organicen los eventos previstos en el artículo 
1º de la Ley Nº 
17.166 , de 10 de setiembre de 1999: 60 UR. D) Las entidades organizadoras de los eventos previstos en el artículo 
2º del Decreto-Ley Nº 
14.841 , de 22 de noviembre de 1978: 60 UR"
. Artículo 
118 .- 
Los cometidos relacionados con elÁrea de Comercio Exterior de la unidad ejecutora 014 "
Dirección General deComercio"
del Inciso 
05 "
Ministerio de Economía yFinanzas"
que las disposiciones vigentes le atribuyen, serán competencia de laAsesoría en Política Comercial de la unidad ejecutora 001 "
Dirección General deSecretaría"
de dicho Inciso. Todas las referencias legales realizadas al área quese transfiere se entenderán realizadas a dicha Dirección General de Secretaría. Artículo 
119 .- 
Créase la Unidad Centralizada deAdquisición de Alimentos (UCAA) como órgano desconcentrado del Poder Ejecutivo, sinperjuicio de su facultad de avocación. La Unidad Centralizada de Adquisición de Alimentos funcionará operativamente en elámbito del Ministerio de Economía y Finanzas y actuará con autonomía técnica. Artículo 
120 .- 
Compete a esta Unidad laadquisición de alimentos y servicios de alimentación, por cuenta y orden de losorganismos usuarios del sistema, con el fin de posibilitar el aprovisionamiento necesariopara el normal cumplimiento de sus actividades, asumiendo además las facultadessancionatorias que dichos organismos poseen. Artículo 
121 .- 
Podrán ser usuarios del presenterégimen, los organismos de la Administración Central, Entes Autónomos, ServiciosDescentralizados, Gobiernos Departamentales y personas de derecho público no estatal, conquienes podrá comunicarse directamente y de quienes podrá requerir todo tipo deinformación necesaria para el cumplimiento de sus cometidos. Artículo 
122 .- 
En el caso de los organismos nocomprendidos en el Presupuesto Nacional, facúltase al Ministerio de Economía y Finanzasa retener de cualquier partida que el Tesoro Nacional tenga a su favor, el precio de lasadquisiciones que hubieren éstos realizado mediante este procedimiento de compra. Artículo 
123 .- 
La Unidad Centralizada deAdquisición de Alimentos estará a cargo de un Director Ejecutivo, quien podrá contarcon un Subdirector, ambos designados por el Poder Ejecutivo, los que representarán adicha Unidad en carácter de titular y alterno respectivamente. Las resoluciones que adopte dicho órgano serán tomadas por una terna conformada porel Director Ejecutivo de la Unidad, un representante de la Oficina de Planeamiento yPresupuesto y un representante de uno de los organismos que sean sus principales usuarios. Artículo 
124 .- 
Para el cumplimiento de suscometidos, la Unidad Centralizada de Adquisición de Alimentos dispondrá de lossiguientes recursos: A) El aporte del Estado a través de las partidas que se aprueben en el Presupuesto Nacional. B) El aporte de recursos materiales, humanos y financieros de los organismos usuarios del sistema. C) El producido de los servicios que preste. D) Los legados y donaciones que se efectúen a su favor. E) El producido de las multas que aplique. F) Los fondos provenientes de cooperación que pudiera ser brindada por organismos internacionales entre otros, cualquiera sea su origen. Artículo 
125 .- 
A los efectos indicados por elliteral 
B) del artículo precedente, la Unidad Centralizada de Adquisición deAlimentos podrá suscribir convenios de asistencia técnica con dichos organismos u otrasentidades del sector público, con el objetivo de apoyar la operación de la gestión decompra y los controles posteriores. Artículo 
126 .- 
Facúltase al Poder Ejecutivo acrear unidades centralizadas para la adquisición de otros bienes y servicios que elEstado requiera, aplicando el régimen que se aprueba en los artículos precedentes. Artículo 
127 .- 
Créase la Unidad Centralizada deAdquisición de Medicamentos y Afines del Estado (UCAMAE) como órgano desconcentrado delPoder Ejecutivo, sin perjuicio de su facultad de avocación. La Unidad Centralizada de Adquisición de Medicamentos y Afines del Estado funcionaráoperativamente en el ámbito del Ministerio de Economía y Finanzas y actuará conautonomía técnica. Artículo 
128 .- 
Compete a esta Unidad laadquisición de medicamentos, material médico quirúrgico, insumos hospitalarios, bienesy servicios afines, por cuenta y orden de los organismos usuarios del sistema, con el finde posibilitar el aprovisionamiento necesario para el normal cumplimiento de susactividades, asumiendo además las facultades sancionatorias que dichos organismos poseen. Artículo 
129 .- 
Podrán ser usuarios del presenterégimen, los organismos de la Administración Central, Entes Autónomos, ServiciosDescentralizados, Gobiernos Departamentales y personas de derecho público no estatal, conquienes podrá comunicarse directamente y de quienes podrá requerir todo tipo deinformación necesaria para el cumplimiento de sus cometidos. Artículo 
130 .- 
En el caso de los organismos nocomprendidos en el Presupuesto Nacional, facúltase al Ministerio de Economía y Finanzasa retener de cualquier partida que el Tesoro Nacional tenga a su favor, el precio de lasadquisiciones que hubieren éstos realizado mediante este procedimiento de compra. Artículo 
131 .- 
La Unidad Centralizada deAdquisición de Medicamentos y Afines del Estado estará a cargo de una Comisiónintegrada por tres miembros: un representante designado por el Ministerio de Economía yFinanzas que la presidirá, un representante designado por el Ministerio de Salud Públicay un representante de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto. Artículo 
132 .- 
Para el cumplimiento de suscometidos, la Unidad Centralizada de Adquisición de Medicamentos y Afines del Estadodispondrá de los siguientes recursos: A) El aporte del Estado a través de las partidas que se aprueben en el Presupuesto Nacional. B) El aporte de recursos materiales, humanos y financieros de los organismos usuarios del sistema. C) El producido de los servicios que preste. D) Los legados y donaciones que se efectúen a su favor. E) El producido de las multas que aplique. F) Los fondos provenientes de cooperación que pudiera ser brindada por organismos internacionales entre otros, cualquiera sea su origen. Artículo 
133 .- 
A los efectos indicados por elliteral 
B) del artículo precedente, la Unidad Centralizada de Adquisición deMedicamentos y Afines del Estado podrá suscribir convenios de asistencia técnica condichos organismos u otras entidades del sector público, con el objetivo de apoyar laoperación de la gestión de compra y los controles posteriores. INCISO 
06 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Artículo 
134 .- 
Establécese que el cumplimientode funciones de los funcionarios del Servicio Exterior como Jefe de Misión ante laAsociación Latinoamericana de Integración (ALADI), no se computará como cumplimientodel período mínimo de dos años de adscripción en la Cancillería previsto por elartículo 
40 del Decreto-LeyNº 
14.206 , de 6 de junio de 1974. Las tareas administrativas, auxiliares y de servicio (incluidas las de chofer)requeridas para el funcionamiento de la respectiva oficina, serán atendidas porfuncionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores que percibirán las remuneracionesmensuales correspondientes a sus respectivos cargos presupuestales o de función públicacomo si prestaran funciones en Cancillería. Artículo 
135 .- 
Modifícase el literal 
A)del artículo 
76 de la LeyNº 
12.802 , de 30 de noviembre de 1960, en la redacción dada por elartículo 
79 de la LeyNº 
13.892 , de 19 de octubre de 1970, el que quedará redactado de la siguientemanera: "
A) Cuando se trate de funcionarios que salgan por primera vez de la República destinados a prestar servicios en una misión diplomática permanente o en una Oficina Consular, medio mes de sueldo de su cargo presupuestal por cada miembro de su familia, incluido el funcionario, para equipo de viaje, hasta un máximo de tres"
. Artículo 
136 .- 
Los casos en que por situacionesespeciales y fundadas de necesidad se disponga la repatriación de compatriotas que seencuentren en el extranjero, el Jefe o Agente Consular, a cargo de la respectiva OficinaConsular será responsable pecuniaria y disciplinariamente del otorgamiento de dichobeneficio cuando se compruebe que actuó negligentemente en el contralor de las causasinvocadas para justificar el mismo. Al momento de ser notificado por el Agente Consular de la concesión del repatrio, elbeneficiario deberá suscribir un documento mediante el cual se obliga a devolver losgastos generados en un plazo máximo de seis meses a contar de su regreso a la República.El Ministerio de Relaciones Exteriores tendrá acción ejecutiva para el cobro de loscréditos emanados de dicho repatrio, constituyendo título ejecutivo a tales efectos eltestimonio del referido documento. En caso de indigencia del repatriado, debidamenteacreditada a su retorno a la República, facúltase al Ministerio de Relaciones Exterioresa exonerar al mismo del pago de los gastos de referencia. Artículo 
137 .- 
Sin perjuicio del pago de losaportes patronales correspondientes, el Ministerio de Relaciones Exteriores retendrá yverterá al Banco de Previsión Social, a partir del 1º de enero de 2007, los aportespersonales a la seguridad social de los funcionarios del Inciso, que se encuentrencumpliendo funciones permanentes en el exterior, tomando como base de tal aportación, eltotal de las remuneraciones que percibirían tales funcionarios si estuvieran prestandotareas en Cancillería en territorio nacional. Artículo 
138 .- 
Sustitúyese elartículo 
190 de la LeyNº 
16.320 , de 1º de noviembre de 1992, por el siguiente: "
ARTÍCULO 
190.- Las misiones diplomáticas y oficinas consulares de la República en el exterior podrán utilizar la partida de complemento de gastos de oficinas para la adquisición de bienes necesarios para su equipamiento, infraestructura y cumplimiento de sus cometidos. No se autorizarán refuerzos a la referida partida que tengan por objeto financiar tales adquisiciones. Las adquisiciones que se realicen con cargo a dicha partida no serán consideradas inversión a los efectos legales, ni se regirán por la normativa prevista para la materia en la República.  
Las adquisiciones que se realicen en cada año deberán ser cubiertas por las asignaciones establecidas para el mismo Ejercicio. Si la adquisición es financiada deberá cumplir con los siguientes requisitos: A) El plazo máximo de tal financiación no podrá sobrepasar el período estimado de permanencia en destino que le reste cumplir al respectivo Jefe de Misión o titular de la oficina consular. B) El precio total a financiar deberá cubrirse con el monto de los recursos financieros presupuestalmente aprobados para el respectivo quinquenio. C) La amortización anual convenida no podrá superar la disponibilidad de la asignación anual prevista para la partida de complemento de gastos de oficina. En caso de déficit, deberá ser cubierto por el propio peculio del Jefe de Misión o titular de la oficina consular que haya dispuesto la adquisición"
. Artículo 
139 .- 
Exceptúase, por única vez, alMinisterio de Relaciones Exteriores de lo dispuesto por el artículo 
283 de la Ley Nº 
15.809 , de 8 de abril de1986, autorizándosele a utilizar el excedente que se obtenga por la venta del actualedificio sede de la Embajada de la República en la República Argentina, una vez aplicadoel producido a la adquisición de un nuevo inmueble, a los solos efectos de cubrir laserogaciones resultantes de rubros salariales, indemnizatorias y previsionales que debanabonarse a los empleados locales actualmente contratados en dicha misión diplomática alefectuarse la readecuación y la reducción de recursos humanos prevista. Artículo 
140 .- 
Sustitúyese elartículo 
184 de la LeyNº 
17.296 , de 21 de febrero de 2001, por el siguiente: "
ARTÍCULO 
184.- Al vacar los cargos del escalafón A 'Profesional Universitario' del Inciso 
06 'Ministerio de Relaciones Exteriores' actualmente ocupados por funcionarios comprendidos en lo dispuesto por el artículo 
44 del Decreto-Ley Nº 
14.206 , de 6 de junio de 1974, en la redacción dada por el artículo 
123 de la Ley Nº 
15.903 , de 10 de noviembre de 1987, las vacantes que se generen en el último grado de la serie respectiva, una vez efectuadas las promociones que correspondan, se transformarán en cargos de Economista o Sociólogo, grado 13 del mismo escalafón A. La provisión de los referidos cargos se efectuará por concurso abierto, con las bases que el Ministerio de Relaciones Exteriores reglamentará y a los efectos de que pasen a cumplir las funciones de su profesión en el área de la Cancillería que corresponda a su especialización"
. Artículo 
141 .- 
Ningún funcionario delescalafón M "
Servicio Exterior"
o del escalafón A "
ProfesionalUniversitario"
que al 31 de diciembre de 1985, integraban dicho escalafón, podráser acreditado como Jefe de Misión diplomática permanente por más de un total de quinceaños a lo largo de su carrera funcional. Para el cálculo de dicho período total setomará en cuenta el tiempo ya cumplido como Jefe de Misión diplomática permanente conanterioridad a la vigencia de la presente ley. El Poder Ejecutivo podrá, por resoluciónfundada, exceptuar por única vez del límite de quince años establecido en esteartículo hasta un máximo de cinco funcionarios. Artículo 
142 .- 
Sustitúyese el artículo 
18del Decreto-Ley Nº 
14.206 , de6 de junio de 1974, por el siguiente: "
ARTÍCULO 
18.- El Poder Ejecutivo podrá asignar a los funcionarios del Servicio Exterior con cargo mínimo de Secretario de Primera hasta dos categorías inmediatas superiores a la que posean, con carácter transitorio y al solo efecto protocolar, cuando las necesidades del servicio lo exijan"
. Artículo 
143 .- 
Los funcionarios pertenecientesal escalafón A "
Profesional Universitario"
, grado 16, presupuestado, noincluidos en el artículo 
46 del Decreto-LeyNº 
14.206 , de 6 de junio de 1974, con la redacción dada en elartículo 
123 de la LeyNº 
15.903 , del 10 de noviembre de 1987, que hubieren prestado funciones en elexterior con cargo de Ministro a la fecha de la aprobación de la presente ley, serándestinados a prestar función en el exterior, en las mismas condiciones que losfuncionarios del Servicio Exterior (escalafón M) con igual rango. Artículo 
144 .- 
Sustitúyese el artículo 
36del Decreto-Ley Nº 
14.206 , de6 de junio de 1974, en la redacción dada por el artículo 
295 de la Ley Nº 
15.809 , de 8 de abril de1986, el que quedará redactado de la siguiente manera: "
ARTÍCULO 
36.- Las vacantes que se produzcan en los cargos del último grado del escalafón del Servicio Exterior, Secretario de Tercera, serán provistas dentro del primer trimestre de cada año y en la forma establecida en los artículos siguientes, por ciudadanos que no hayan cumplido treinta y cinco años de edad y que tengan título de educación terciaria, en carreras con un mínimo de tres años de duración y que hayan sido expedidos por Instituciones legalmente habilitadas en la República o título debidamente revalidado otorgados por Universidades extranjeras"
. Artículo 
145 .-.Sustitúyese el artículo 
37 del Decreto-Ley Nº 
14.206 , de 6 dejunio de 1974, en la redacción dada por los artículos 
295 y 296 de la Ley Nº 
15.809 , de 8 de abrilde 1986, el que quedará redactado de la siguiente manera: "
ARTÍCULO 
37.- El Concurso de oposición y méritos será organizado y reglamentado por el Ministerio de Relaciones Exteriores por intermedio del Instituto Artigas del Servicio Exterior y tendrá lugar durante el segundo semestre del respectivo año, debiendo publicarse su convocatoria en el Diario Oficial y en otros dos diarios, por lo menos sesenta días antes de la fecha de iniciación de las pruebas. La convocatoria incluirá información sobre el número de vacantes a ser provistas y los requisitos mínimos exigidos en el artículo anterior.  
Un Tribunal designado por el Ministerio de Relaciones Exteriores evaluará los méritos y pruebas de los concursantes, estableciendo un orden de precedencia entre los concursantes que hayan obtenido las mejores calificaciones, hasta completar el número de vacantes fijadas por el Ministerio en la convocatoria.  
Derógase el artículo 
288 de la Ley Nº 
15.809 , de 8 de abril de 1986, en la redacción dada por el artículo 
116 de la Ley Nº 
15.903 , de 10 de noviembre de 1987"
. Artículo 
146 .- 
Sustitúyese el artículo 
38del Decreto-Ley Nº 
14.206 , de6 de junio de 1974, en la redacción dada por el artículo 
297 de la Ley Nº 
15.809 , de 8 de abril de1986 y el artículo 
69 de la LeyNº 
15.851 , de 24 de diciembre de 1986, el que quedará redactado así: "
ARTÍCULO 
38.- El Poder Ejecutivo proveerá las vacantes de Secretario de Tercera existentes a la fecha de la correspondiente convocatoria, siguiendo el orden de precedencia establecido por el Tribunal del concurso"
. Artículo 
147 .- 
Sustitúyese el artículo 
40del Decreto-Ley Nº 
14.206 , de6 de junio de 1974, por el siguiente: "
ARTÍCULO 
40.- Todos los funcionarios del Servicio Exterior deberán obligatoriamente rotar en el desempeño de funciones, alternando períodos máximos de cinco años en el exterior y mínimos de dos años en la Cancillería, respectivamente, siendo facultad de la Administración, determinar dentro de los límites establecidos y de acuerdo con las necesidades del servicio, su extensión. Durante la prestación de servicios en el exterior, el funcionario solo podrá ser trasladado una sola vez. Los funcionarios del Servicio Exterior no podrán ser destinados nuevamente a prestar funciones en un mismo destino, hasta tanto hayan cumplido un período de cinco años de servicio en el exterior, en otro diferente. El Poder Ejecutivo por resolución fundada y atento a las necesidades del servicio podrá exceptuar de esta última prohibición hasta un máximo simultáneo de dos Jefes de Misión y por un período máximo de dos quinquenios"
. Artículo 
148 .- 
Sustitúyese el artículo 
42del Decreto-Ley Nº 
14.206 , de6 de junio de 1974, en la redacción dada por el artículo 
1º de la Ley Nº 
16.220 , de 21 de octubre de1991, por el siguiente: "
ARTÍCULO 
42.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, el Poder Ejecutivo, sin atender al cumplimiento de los plazos de rotación y de la limitación de un solo traslado establecidos en el artículo 
40, podrá dar destino, trasladar o disponer por única vez la permanencia simultánea en el exterior de hasta un máximo de cinco Jefes de Misión. Por ningún motivo dichos funcionarios podrán permanecer más de diez años consecutivos en funciones en el exterior.  
Para el límite máximo establecido de cinco Jefes de Misión se computarán la totalidad de las excepciones conferidas cualquiera sea su naturaleza (salida anticipada, prórroga de permanencia en destino y/o traslado por más de una vez).  
Cuando la excepcionalidad se aplique a la observancia del bienio, la posibilidad de utilizar la excepción conferida se recobrará para la Administración a partir de la fecha en que el funcionario exceptuado habría completado su período mínimo de adscripción en Cancillería"
. Artículo 
149 .- 
Modifícase el literal 
E)del artículo 
233 de la LeyNº 
16.170 , de 28 de diciembre de 1990, el que quedará redactado de la siguientemanera: "
E) Actos relativos a la documentación de viaje de las personas: Nº 
30 Expedir pasaporte. Nº 
31 Expedir documento válido por un viaje. Nº 
32 Renovar pasaporte o Título de Identidad y de Viaje. Nº 
33 Visar pasaporte o pasaporte colectivo. Nº 
34 Expedir visa de carácter permanente. Nº 
35 Expedición o legalización de permiso de menor. Nº 
36 Por toda actuación no mencionada y relacionada con esta Sección"
. Artículo 
150 .- 
Autorízase al Ministerio deRelaciones Exteriores por intermedio de sus oficinas competentes, a editar, publicar yvender libros, folletería, revistas, publicaciones, material audiovisual e iconografíahistórico cultural. El producido de dicha recaudación se volcará al Inciso 
y sedestinará a atender los gastos que por ello se generen, así como para el desarrollo,promoción y difusión de la cultura, el turismo y la calidad de vida uruguaya, en elpaís y en el exterior. No será de aplicación en este caso lo dispuesto por el artículo 
594 de la Ley Nº 
15.903 , de 10 denoviembre de 1987. Derógase el artículo 
232 de la Ley Nº 
16.170 , de 28 de diciembre de 1990, y demás normas que seopongan a la presente disposición. Artículo 
151 .- 
Sustitúyese el artículo 
17del Decreto-Ley Nº 
14.206 , de6 de junio de 1974, en la redacción dada por el artículo 
120 de la Ley Nº 
15.903 , de 10 denoviembre de 1987, por el siguiente: "
ARTÍCULO 
17.- A partir de la vigencia de la presente ley los funcionarios de carrera del Servicio Exterior solo podrán ser acreditados como Jefes de Misión permanente, cuando posean cargo presupuestal de Embajador, Ministro, Ministro Consejero o Consejero y tengan título de educación terciaria, en carreras afines a la función diplomática con un mínimo de tres años de duración y que hayan sido expedidos por instituciones legalmente habilitadas en la República o títulos debidamente revalidados otorgados por universidades extranjeras.  
Los funcionarios de carrera referidos deberán asimismo haber ingresado al escalafón M "
Servicio Exterior"
por concurso de oposición y méritos y no registrar en su legajo personal antecedentes de sanciones aplicadas por haber incurrido en faltas administrativas graves debidamente comprobadas mediante el correspondiente procedimiento disciplinario. Cuando el funcionario acreditado como Jefe de Misión tenga el cargo presupuestal de Consejero, deberá haber accedido a ese cargo mediante concurso de oposición y méritos y además tener, al momento de otorgársele el destino, una antigüedad mínima de dieciocho años en el escalafón M, incluyendo un mínimo de cuatro años en ese grado.  
El Poder Ejecutivo podrá, por resolución fundada, exceptuar hasta un máximo de diez funcionarios de carrera, del cumplimiento de los requisitos exigidos por el presente artículo, salvo la exigencia referida a la inexistencia de antecedentes funcionales negativos.  
Los Ministros, Ministros Consejeros y Consejeros que sean acreditados en calidad de Embajador, percibirán los haberes y demás compensaciones correspondientes a esta última categoría presupuestal, durante el término de su misión en el exterior"
. Artículo 
152 .- 
Autorízase al Ministerio deRelaciones Exteriores a elaborar, previo informe favorable de la Oficina Nacional delServicio Civil, un procedimiento especial de calificaciones, atendiendo a las particularescaracterísticas del Inciso, acorde a lo dispuesto por el artículo 
59 de la Constituciónde la República . Del procedimiento que se establezca se dará cuanta a la Asamblea General, y éstahará lo propio a las Comisiones de Asuntos Internacionales correspondientes de cadaCámara. INCISO 
07 MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA Artículo 
153 .- 
El Censo General Agropecuarioserá realizado por la Asesoría de Estadísticas Agropecuarias (DIEA) del Ministerio deGanadería, Agricultura y Pesca en todos los años terminados en cero y será de coberturatotal, abarcando a todos los establecimientos agropecuarios del país de una hectárea omás de superficie. Deróganse todas las normas legales y reglamentarias que establezcan un ámbitotemporal y una metodología distinta a lo establecido en el inciso 
precedente. Artículo 
154 .- 
Habilítase en el Inciso 
07 "
Ministerio de Ganadería, Agricultura yPesca"
, una partida por una sola vez para el Ejercicio 2009 por un monto de$ 
35.680.500 (treinta y cinco millones seiscientos ochenta mil quinientos pesosuruguayos), con destino a la programación y ejecución del Censo General Agropecuario de2010. Artículo 
155 .- 
Autorízase a la Asesoría deEstadísticas Agropecuarias (DIEA) a celebrar convenios para realizar trabajosextraordinarios solicitados por organismos públicos o privados, nacionales ointernacionales. Las Asesorías de Estadísticas Agropecuarias (DIEA) presupuestarádichos trabajos de manera tal que permitirá atender los costos de ejecución, incluyendosi fuera necesario el pago de viáticos y compensación por tareas a desarrollar fuera desu lugar de trabajo al personal que participe directamente en los mismos. Asimismo sepodrá solicitar la provisión de materiales o la capacitación de personal que searequerida para su realización. Los costos de ejecución que demanden dichos trabajos estarán a cargo de lossolicitantes. Artículo 
156 .- 
La unidad ejecutora 05"
Dirección General de Servicios Ganaderos"
del Inciso 
07 "
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca"
, podrá brindar capacitacióntécnica a funcionarios y profesionales de libre ejercicio, vinculados a actividades deprocedimiento, control y certificación sanitaria, atribuidas a dicho organismo por lasnormas legales y reglamentarias. La erogación resultante se realizará con cargo a loscréditos de funcionamiento incluidos en el planillado adjunto. La Contaduría General dela Nación habilitará el objeto de gasto correspondiente, a efectos de realizar lastrasposiciones necesarias. Los funcionarios y en especial los profesionales de libre ejercicio que reciban lamencionada capacitación técnica, así como los que se encuentran desempeñando odesempeñaran las actividades señaladas, serán auditados periódicamente en su funciónpor el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca o por quienes éste delegue talfunción, los que determinarán la efectividad de la tarea realizada por éstos, elevandoa la Dirección el informe correspondiente. Artículo 
157 .- 
Decláranse exoneradas en todo elterritorio de la República, a las embarcaciones de investigación y apoyo de laDirección Nacional de Recursos Acuáticos del Ministerio de Ganadería, Agricultura yPesca, del pago por concepto de rubros que no generan gastos al organismo del Estado queproporciona dicho servicio, tales como: amarra, uso de box, uso de muelle, explanadas(guardería) o similares, así como del pago de todo tributo, aporte, precio o tarifa aese respecto. Artículo 
158 .- 
Autorízase al Ministerio deGanadería, Agricultura y Pesca a proceder a la enajenación parcial de hasta un 50%(cincuenta por ciento) de la superficie del vivero Dr. Alejandro Gallinal, y a laenajenación parcial o total de los bosques que forman parte de dicho vivero. El producido de la enajenación se destinará al pago del subsidio forestal creado porel artículo 
45 de la LeyNº 
16.002 , de 27 de noviembre de 1988 y por el artículo 
53 de la Ley Nº 
15.939 , de 28 dediciembre de 1987, sus modificativas y concordantes, dando prioridad a aquellos acreedoresal mismo, que acrediten fehacientemente que destinarán los montos a percibir a laadquisición de bienes de capital de industrias de transformación de la madera así comopara aquellos proyectos novedosos y de la integración local de la cadenaforesto-industrial. Artículo 
159 .- 
Habilítase por única vez unapartida de $ 
2.000.000 (dos millones de pesos uruguayos), que se abonará en cuotasanuales de $ 
500.000 (quinientos mil pesos uruguayos) a cuenta de la deuda que elMinisterio de Ganadería, Agricultura y Pesca mantiene con la Organización de lasNaciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO), al 2 de febrero de 2005. Artículo 
160 .- 
Habilítase una partida de$ 
2.981.001 (dos millones novecientos ochenta y un mil uno pesos uruguayos) anuales alos efectos de atender el pago de las contribuciones del Gobierno de la República a laOrganización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO). Artículo 
161 .- 
Créase en el Inciso 
07 "
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca"
, a partir del 1º de abril de2008, el programa 07 "
Desarrollo Rural"
, cuya unidad ejecutora será laDirección General de Desarrollo Rural. Serán cometidos de la unidad ejecutora: A) Asesorar al Ministro en la formación de planes y programas de desarrollo rural que atiendan en particular la situación de los sectores rurales más vulnerables, trabajadores rurales, desocupados y pequeños productores. B) Ejecutar los planes y programas dirigidos a brindar la más amplia asistencia y apoyo a las familias rurales de los estratos de menores ingresos y coordinar las acciones tendientes a ello con otras instituciones públicas y/o privadas del sector agropecuario. C) Determinar regiones o zonas que por su ubicación, disponibilidad de recursos naturales o situación socio-económica, se consideren prioritarias para la aplicación de los planes de desarrollo. D) Solicitar trabajos de investigación a los institutos pertinentes cuando considere necesario realizar estudios, profundizaciones, análisis de casos o búsqueda de alternativas para orientar las acciones de desarrollo de su competencia. E) Asegurar y mejorar en forma sostenible el acceso de la población objetivo a todos los servicios de apoyo técnico, financiero e institucional. F) Contribuir al fortalecimiento de las instituciones del sector agropecuario que nuclean a la familia rural, de pequeños productores, trabajadores y desocupados rurales. G) Contribuir a potenciar el capital humano, cultural y económico de la población objetivo y de las instituciones que integran, a través de la generación de redes sociales. H) Brindar el ámbito institucional para las actividades ejecutadas a través de la Comisión Honoraria en el Área de la Juventud Rural y por la Comisión Honoraria en el Área de la Mujer Rural. I) Todo otro cometido que le asigne el Poder Ejecutivo. Artículo 
162 .- 
Sustitúyase elartículo 
284 de la LeyNº 
16.736 , de 5 de enero de 1996, en la redacción dada por elartículo 
221 de la LeyNº 
17.296 , de 21 de febrero de 2001, por el siguiente: "
ARTÍCULO 
284.- El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca tendrá la libre disponibilidad del 100% (cien por ciento) de los recursos de afectación especial que generen las unidades ejecutoras del Inciso 
07
distribuido de la siguiente manera: A) El 20% (veinte por ciento) de los mismos será destinado al programa 001 "
Administración Superior"
. B) El 80% (ochenta por ciento) para su utilización en los servicios de las unidades ejecutoras que hayan generado los respectivos recursos.  
Estos recursos serán destinados para la financiación de convenios de cooperación técnica con organismos nacionales e internacionales, capacitación de sus funcionarios, a la promoción social de los mismos, el mejoramiento de las condiciones de trabajo, retribuciones personales y a gastos de funcionamiento.  
Deróganse los artículos 
309 de la Ley Nº 
15.809 , de 8 de abril de 1986 en la redacción dada por el artículo 
202 de la Ley Nº 
16.226 , de 29 de octubre de 1991, 262 y 276 de la Ley Nº 
16.170 , de 28 de diciembre de 1990, este último en la redacción dada por el artículo 
192 de la Ley Nº 
16.226 , de 29 de octubre de 1991
205 de la Ley Nº 
16.226 , de 29 de octubre de 1991
204 de la Ley Nº 
16.320 , de 1º de noviembre de 1992 y 55 de la Ley Nº 
16.462 , de 11 de enero de 1994"
. Artículo 
163 .- 
La unidad ejecutora"
Dirección General de Desarrollo Rural"
funcionará con los créditospresupuestales de la unidad ejecutora 001 "
Administración Superior"
,actualmente destinados al Proyecto Uruguay Rural. La Contaduría General de la Nación, a propuesta del Ministerio de Ganadería,Agricultura y Pesca, transferirá los créditos presupuestales, los cargos y contratos defunción pública necesarios para su funcionamiento. Artículo 
164 .- 
Autorízase al Inciso 
07 "
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca"
, a reglamentar las partidas quepor concepto de abonos de locomoción se pagan en sus distintas unidades ejecutoras deacuerdo a la reglamentación que se dicte. Artículo 
165 .- 
Declárase la vigencia plena delas exoneraciones tributarias dispuestas por los artículos 
55 , inciso 
1º, 80 , 126 y 129 de la Ley Nº 
11.029 , del12 de enero de 1948, a favor del Instituto Nacional de Colonización, de sus colonos o delos particulares que destinen sus inmuebles a la colonización privada, las que enconsecuencia no resultarán alcanzadas en ningún caso por las disposiciones legislativasposteriores que deroguen, en general, cualesquiera de distintas exenciones legalesgenéricas. INCISO 
08 MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA Artículo 
166 .- 
Créase en la unidad ejecutora001 "
Dirección General de Secretaría"
del Inciso 
08 "
Ministerio deIndustria, Energía y Minería"
, un cargo de Jefe de Política Económica escalafónQ, cuya retribución será la establecida en el literal 
C) del artículo 
9º, dela Ley Nº 
15.809 , de 8 deabril de 1986. Artículo 
167 .- 
Asígnase a la unidad ejecutora007 "
Dirección Nacional de Minería y Geología"
una partida, por única vez,de $ 
1.069.000 (un millón sesenta y nueve mil pesos uruguayos), para su utilizaciónen el estudio yacimentológico y minero de piedras preciosas en el departamento de Artigasa partir del Ejercicio 2006. Artículo 
168 .- 
Cométese a la unidad ejecutora008 "
Dirección Nacional de Energía y Tecnología Nuclear"
la determinación delos requisitos técnicos de funcionamiento y de seguridad que deberán cumplir losrecipientes a presión instalados, sin perjuicio de las competencias concurrentes de otrosórganos y organismos públicos y los que se instalen en todo el territorio nacional, asícomo la elaboración del marco normativo que corresponda. Artículo 
169 .- 
Asígnase a la unidad ejecutora008 "
Dirección Nacional de Energía y Tecnología Nuclear"
una partida porúnica vez de $ 
350.000 (trescientos cincuenta mil pesos uruguayos) para laelaboración del marco normativo mencionado en el artículo anterior y control de laaplicación del mismo. Artículo 
170 .- 
Asígnase a la unidad ejecutora008 "
Dirección Nacional de Energía y Tecnología Nuclear"
una partida anual de$ 
120.000 (ciento veinte mil pesos uruguayos) a ser usada como contrapartida degastos emergentes de acciones derivadas de la cooperación internacional. Artículo 
171 .- 
Créanse en el Inciso 
08 "
Ministerio de Industria, Energía y Minería"
, el programa 010"
Administración de la Política de Telecomunicaciones"
, y la unidad ejecutora010 "
Dirección Nacional de Telecomunicaciones"
. Artículo 
172 .- 
Créase en la unidad ejecutora010 "
Dirección Nacional de Telecomunicaciones"
, el cargo de Director Nacionalde Comunicaciones, cuya retribución será la establecida en el literal 
C) delartículo 
9º de la LeyNº 
15.809 , de 8 de abril de 1986. Suprímese el cargo de Director Nacional de Comunicaciones de la unidad ejecutora 040"
Dirección Nacional de Comunicaciones"
del Inciso 
03 "
Ministerio de Defensa Nacional"
. Artículo 
173 .- 
Créase en el Inciso 
08 "
Ministerio de Industria, Energía y Minería"
, programa 008"
Administración de la Política Energética y Regulación Nuclear"
, la unidadejecutora 011 "
Autoridad Reguladora Nacional en Radioprotección"
. Laretribución del Director de dicha Unidad será equivalente a la establecida para loscargos enumerados en el literal 
C) del artículo 
9º de la Ley Nº 
15.809 , de 8 de abril de1986. Artículo 
174 .- 
Los cometidos, bienes, recursos ypersonal de la unidad ejecutora 011 "
Autoridad Reguladora Nacional enRadioprotección"
, se integrarán con los correspondientes a la División Proteccióny Seguridad Radiológica de la unidad ejecutora 008 "
Dirección Nacional de Energíay Tecnología Nuclear"
y de la "
Unidad de Cooperación Internacional yRelaciones Institucionales"
. El Poder Ejecutivo en acuerdo con los Ministros de Industria, Energía y Minería y deEconomía y Finanzas, aprobará la transferencia de los créditos presupuestales y defuncionarios de acuerdo a lo establecido por el inciso 
anterior. Artículo 
175 .- 
Créase el Instituto Nacional deCalidad (INACAL), persona jurídica de derecho público no estatal, con la finalidad deorientar y coordinar las acciones de un Sistema Nacional de Calidad. Todas las referencias al Comité Nacional de Calidad contenidas en la normativa vigentese entenderán hechas al Instituto Nacional de Calidad que se crea por la presente ley, elcual a dichos efectos, se considerará como sucesor. El Instituto Nacional de Calidad se comunicará con el Poder Ejecutivo a través delMinisterio de Industria, Energía y Minería. Artículo 
176 .- 
La actuación del InstitutoNacional de Calidad estará determinada por los siguientes objetivos: A) Promover la mejora de la competitividad de las empresas como medio para incrementar sostenidamente las exportaciones. B) Propender a la formación y capacitación de recursos humanos en la calidad de la gestión empresarial. C) Promover la mejora de gestión de las organizaciones públicas (de los Gobiernos Nacional y Departamentales) y privadas. D) Respaldar técnicamente al consumidor en cuanto a la calidad como base de su elección. E) Administrar el Premio Nacional de Calidad. Artículo 
177 .- 
Los gastos de funcionamiento einversión del Instituto Nacional de Calidad se financiarán con las partidas asignadas enel Presupuesto Nacional, con las contribuciones provenientes del sector privado, y con latotalidad de los ingresos que obtenga por la venta de sus servicios y cualquier otrofinanciamiento que reciba para cumplir los programas de su competencia. Artículo 
178 .- 
El Instituto Nacional de Calidadserá dirigido y administrado por un Director Ejecutivo designado por el Poder Ejecutivo yseleccionado por concurso público, entre personas de notoria idoneidad en materia decalidad y excelencia. Artículo 
179 .- 
Establécese un Consejo AsesorHonorario de nueve miembros, representativo de las áreas de actividad a que se refiere elInstituto -debiendo integrarlo cuatro representantes del sector privado-, el que serádesignado por el Ministerio de Industria, Energía y Minería con el cometido de evaluar,coordinar y auditar los planes, objetivos y logros del mismo. Artículo 
180 .- 
Sustitúyese el artículo 
16de la Ley Nº 
17.011 , de 25 desetiembre de 1998, por el siguiente: "
ARTÍCULO 
16.- Los derechos emergentes de un registro o de una solicitud marcaria pueden ser transferidos total o parcialmente por acto entre vivos, por disposición de última voluntad, por ejecución forzada o por la acción de reivindicación y, en caso de fallecimiento del titular o del solicitante, los mismos se trasmiten a sus herederos.  
La cesión total o parcial del derecho transferido deberá constar por escrito.  
Para que surtan efectos frente a terceros, los actos contemplados en el inciso 
primero deberán inscribirse en el correspondiente Registro.  
La prelación para la inscripción de derechos y de gravámenes relativos a registros o a solicitudes de propiedad industrial, cuando correspondan, estará dada por la fecha y la hora de presentación del documento respectivo, no pudiendo inscribirse ningún otro derecho o gravamen hasta su resolución"
. Artículo 
181 .- 
Modifícase elinciso 
primero del artículo 
87 del Decreto-Ley Nº 
15.242 , de 8 de enero de 1982, Código de Minería , quequedará redactado de la siguiente manera: "
El permiso de prospección tendrá una validez entre un mínimo de tres meses y un máximo de veinticuatro meses, el que podrá ser prorrogado, por única vez, por el mismo plazo que el otorgado inicialmente, con un límite de doce meses, debiendo liberarse para tener derecho a la prórroga, el 50% (cincuenta por ciento) del área originaria"
. Agréganse al artículo 
87 del Decreto-LeyNº 
15.242 , de 8 de enero de 1982, Código de Minería , lossiguientes incisos: "
Si el permiso se otorgare por el plazo de veinticuatro meses, antes de los treinta días previos al vencimiento del primer año deberá presentarse un informe de las condiciones que establecerá la Dirección Nacional de Minería y Geología.  
El incumplimiento de la obligación aparejará la caducidad del título"
. Artículo 
182 .- 
Agrégase al artículo 
22del Decreto-Ley Nº 
15.242 , de8 de enero de 1982, Código de Minería , elliteral 
F), que quedará redactado de la siguiente manera: "
F) Por haber sido dejada sin efecto o desistida la solicitud de título de minero"
. Artículo 
183 .- 
Sustitúyese el literal 
D)del numeral 
3) del artículo 
93 del Decreto-Ley Nº 
15.242 , de 8 de enero de 1982, Código de Minería , porel siguiente: "
D) Solicitud de servidumbre minera que corresponda conforme al área afectada"
. Artículo 
184 .- 
Sustitúyese el numeral 
4)del artículo 
86 del Decreto-LeyNº 
15.242 , de 8 de enero de 1982, Código de Minería , porel siguiente: "
4) Solicitud de servidumbre minera que corresponda conforme al área afectada"
. Artículo 
185 .- 
Sustitúyese el literal 
F)del numeral 
3) del artículo 
100 del Decreto-Ley Nº 
15.242 , de 8 de enero de 1982, Código de Minería , porel siguiente: "
F) Solicitud de servidumbre minera que corresponda conforme al área afectada"
. Artículo 
186 .- 
Agrégase al artículo 
482de la Ley Nº 
15.903 , de 10de noviembre de 1987, en la redacción dada por los artículos 
653 de la Ley Nº 
16.170 , de 28 dediciembre de 1990
738 de la LeyNº 
16.736 , de 5 de enero de 1996, 6º de la Ley Nº 
17.088 , de 30 de abril de 1999 y 27 de la Ley Nº 
17.296 , de 21 de febrerode 2001, el siguiente literal: "
S) La contratación de bienes o servicios, cualquiera sea su modalidad, por parte de la Administración Nacional de Telecomunicaciones (ANTEL), destinada a servicios que se encuentren de hecho o de derecho en regímenes de libre competencia.  
Las impugnaciones o recursos que en tales casos se interpusieran, en cualquier etapa del procedimiento, no tendrán efecto suspensivo, salvo que así lo resuelva el jerarca de la empresa contratante"
. Artículo 
187 .- 
Autorízase a la AdministraciónNacional de Telecomunicaciones (ANTEL) a contratar personal a término para la atención,instalación, operación y mantenimiento de servicios que de hecho o de derecho seencuentren en régimen de competencia. Dichas contrataciones se regirán por lo dispuestoen los artículos 
30 a 37 inclusive, de la Ley Nº 
17.556 , de 18 de setiembre de 2002. Artículo 
188 .- 
La Dirección Nacional de laPropiedad Industrial podrá delegar en sus subordinados, por resolución fundada, elcometido de firmar resoluciones de concesión, de desestimación y de desistimiento, ensolicitudes de registro de signos distintivos sin oposición y en solicitudes derenovación de signos distintivos. Podrá delegar, asimismo, las resoluciones por las que se dispone la apertura a pruebay la facultad de deducir oposiciones de oficio dispuesta en los artículos 
21 y 22 dela Ley Nº 
17.011 , de 25 desetiembre de 1998. Artículo 
189 .- 
Sustitúyese elartículo 
3º de la LeyNº 
17.598 , de 13 de diciembre de 2002, por el siguiente: "
ARTÍCULO 
3º.- La Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA) se vinculará administrativamente con el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Industria, Energía y Minería y actuará con autonomía técnica.  
A los efectos de cumplir con los artículos 
118 y 119 de la Constitución de la República , la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua lo hará a través del propio Ministerio de Industria, Energía y Minería, o del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, de acuerdo con la materia.  
Podrá comunicarse directamente con los Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y demás órganos del Estado"
. Artículo 
190 .- 
Fíjanse los siguientes nivelesretributivos máximos nominales, por todo concepto, con excepción de la prima porantigüedad y los beneficios sociales, correspondientes a la estructura de cargos yfunciones contratadas de la "
Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua"
(URSEA): NIVEL DENOMINACIÓN NIVEL RETRIBUTIVO MÁXIMO  
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
(NOMINAL) Gerencial I Gerente General  
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
$ 
75.765 Gerencial II Gerente de División, Secretario General, Asesor Jefe  
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
$ 
63.979 Jefatura de Proyecto y Encargado de Área Jefe de Área, Jefe de Departamento, Asesor I  
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
$ 
47.059 Asesor I  
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
$ 
42.113 Asesor III/Técnico I  
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
$ 
23.290 Administrativo I  
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
$ 
19.408 Administrativo II  
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
$ 
17.250 Administrativo III  
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
$ 
13.800 Auxiliar I  
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
$  
 
9.032 El personal en comisión recibirá, por vía de compensación, la diferencia entre suremuneración de origen y la remuneración total de acuerdo al cargo o función contratadaal que se le asimile provisoriamente. A efectos de cubrir diferencias salariales previstas y de habilitar la realización deproyectos de inversión específicos, asígnanse las partidas de acuerdo al siguientedetalle:  
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
AÑO  
 
 
 
 
REMUNERACIÓN PERSONAL  
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
INVERSIONES  
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
$ 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
$ 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
2006  
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
13.657.000  
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
24.975.202  
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
2007  
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
17.560.000  
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
21.072.202  
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
2008  
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
21.462.000  
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
17.170.202  
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
2009  
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
24.413.000  
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
14.219.202 Las partidas de remuneraciones personales incluyen previsiones para aguinaldo y aportessociales. Quienes cumplan funciones en la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Aguaestarán sujetos al régimen de permanencia a la orden y no podrán desempeñarse enninguna otra actividad sea pública o privada, nacional o internacional, rentada uhonoraria, vinculada con las empresas controladas o con aquellas que directa oindirectamente se encuentren comprendidas dentro del ámbito de sus competencias, exceptoen lo que respecta al desempeño de funciones docentes en la enseñanza superior. Los funcionarios que se incorporen a los puestos de trabajo de la Unidad por vía deredistribución, mantendrán la condición de presupuestados o contratados según lofueran en su oficina de origen. Una vez vacantes dichos puestos, se redefinirá lanaturaleza del vínculo funcional según las necesidades del servicio, por resolución delPoder Ejecutivo, a propuesta de la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua. El programa anual de designación, redistribución y pases en comisión de esta unidadejecutora deberá contar con informe previo favorable del Ministerio de Economía yFinanzas. Artículo 
191 .- 
El monto de todas lasretribuciones personales, así como las cargas sociales y demás prestaciones de caráctersalarial, de los funcionarios de la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua quesean abonados con cargo a Rentas Generales, serán reembolsados por dicha Unidad, concargo a los recursos previstos por el artículo 
17 de la Ley Nº 
17.598 , de 13 dediciembre de 2002, modificativas y concordantes, mediante el procedimiento que, a esosefectos, establezca la Contaduría General de la Nación. Artículo 
192 .- 
Sustitúyese el artículo 
17de la Ley Nº 
17.598 , de 13 dediciembre de 2002, por el siguiente: "
ARTÍCULO 
17.- Para el cumplimiento de sus cometidos, la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA) dispondrá, en su ámbito, de las mismas fuentes de recursos previstas por la Ley Nº 
17.296 , de 21 de febrero de 2001, para la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC), sin perjuicio de los atribuidos en la Ley Nº 
16.832 , de 17 de junio de 1997.  
Créase la Tasa de Control del Marco Regulatorio de Energía y Agua, que se devengará por la actividad de control de la participación en las actividades reguladas a que refiere esta ley. Serán sujetos pasivos quienes desarrollen dichas actividades y serán agentes de retención o percepción los que el Poder Ejecutivo defina, debiendo destinarse el monto total de lo recaudado, exclusivamente a la financiación del presupuesto aprobado de la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua. Si hubiere excedentes en la suma anual percibida por concepto del tributo creado respecto del presupuesto aprobado de la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua por el mismo período, los mismos se deducirán del monto a pagar en el año siguiente, en proporción a lo pagado.  
El total de lo recaudado por dicha Tasa en base a liquidaciones conforme a la reglamentación dictada por el Poder Ejecutivo, no podrá superar el 2 o/oo (dos por mil) del total de ingresos brutos de la actividad sujeta a control"
. Hasta la entrada en vigencia de esta norma sustitutiva, los montos devengados porconcepto de la Tasa de Control del Marco Regulatorio de Energía y Agua, se regiránconforme a la disposición sustituida. Artículo 
193 .- 
Exceptúase del pago de la Tasaprevista en el artículo precedente, a aquellas actividades que, a la fecha de vigencia dela Ley Nº 
17.598 , de 13 dediciembre de 2002, se encontraran gravadas por el mismo concepto en virtud de loestablecido en el contrato de concesión respectivo. Los concesionarios de las actividades aludidas en el inciso 
precedente abonaránal Ministerio de Industria, Energía y Minería y a la Unidad Reguladora de Servicios deEnergía y Agua (URSEA), conforme éstos lo dispongan, los montos establecidos en loscontratos de concesión, a cuyo pago estén obligados, en la proporción siguiente: losmontos a pagar se distribuirán en un 73% (setenta y tres por ciento) para el Ministeriode Industria, Energía y Minería y en un 27% (veintisiete por ciento) para la UnidadReguladora de Servicios de Energía y Agua, organismos que los recaudarán en esosporcentajes, a efectos de financiar los gastos indicados en los respectivos contratos deconcesión. Las sumas correspondientes se destinarán igualmente a la financiación del presupuestoaprobado de la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua. Artículo 
194 .- 
Sustitúyese el artículo 
74de la Ley Nº 
17.296 , de 21 defebrero de 2001, en la redacción dada por el artículo 
23 de la Ley Nº 
17.598 , de 13 dediciembre de 2002, por el siguiente: "
ARTÍCULO 
74.- La Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC) se vinculará administrativamente con el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Industria, Energía y Minería y actuará con autonomía técnica.  
A los efectos de cumplir con los artículos 
118 y 119 de la Constitución de la República , la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones lo hará a través del propio Ministerio de Industria, Energía y Minería, o del Ministerio de Educación y Cultura de acuerdo con la materia.  
Podrá comunicarse directamente con los Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y demás órganos del Estado"
. Artículo 
195 .- 
Transfiérese la totalidad de lospuestos de trabajo ocupados y vacantes de la Dirección Nacional de Comunicaciones delMinisterio de Defensa Nacional ( Inciso 
03 , programa 010, unidadejecutora 040) a la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC) conexcepción del cargo de Director Nacional de Comunicaciones, escalafón Q, creado por elartículo 
139 de la LeyNº 
16.170 , de 28 de diciembre de 1990, el que se suprime, según lo dispuesto enel inciso 
segundo del artículo 
172 de la presente ley. Los funcionarios mantendrán su situación escalafonaria y retributiva hasta que seapruebe la estructura de puestos de trabajo de la Unidad Reguladora de Servicios deComunicaciones, momento en que se procederá a realizar las respectivas adecuacionespresupuestales, las que no podrán ocasionar lesión de derechos ni disminución de susretribuciones. El Poder Ejecutivo podrá hacer uso de la facultad conferida por el literal 
A) delartículo 
84 "
in fine"
de la Ley Nº 
17.296 , de 21 de febrero de 2001, dentro de los cientoochenta días de vigencia de la presente ley. Suprímese la Dirección Nacional de Comunicaciones ( Inciso 
03 ,programa 010, unidad ejecutora 040). Artículo 
196 .- 
El monto de todas lasretribuciones personales así como las cargas sociales y demás prestaciones de caráctersalarial de los funcionarios de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones(URSEC) será reembolsado a Rentas Generales con cargo a sus recursos con afectaciónespecial mediante el procedimiento que establezca la Contaduría General de la Nación. Artículo 
197 .- 
Sustitúyese elartículo 
2º de la LeyNº 
17.820 , de 7 de setiembre de 2004, por el siguiente: "
ARTÍCULO 
2º.- Créase la Tasa de Control del Marco Regulatorio de Comunicaciones, que se devengará por la actividad de control de la participación en las actividades reguladas a que refiere el artículo 
71 de la Ley Nº 
17.296 , de 21 de febrero de 2001. Serán sujetos pasivos quienes presten servicios comerciales de comunicaciones, a excepción de las empresas de radiodifusión -radios de amplitud modulada (AM) y frecuencia modulada (FM)- y de televisión abierta y serán agentes de retención o percepción los que el Poder Ejecutivo defina. El monto referido deberá destinarse, exclusivamente, a la financiación del presupuesto aprobado de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones.  
La Tasa de Control del Marco Regulatorio de Comunicaciones será equivalente al 3 o/oo (tres por mil) del total de ingresos brutos de la actividad sujeta a control.  
Será deducido del monto a pagar por concepto de Impuesto a las Telecomunicaciones (ITEL), creado por la Ley Nº 
17.453 , de 28 de febrero de 2002, lo abonado por concepto de Tasa de Control del Marco Regulatorio de Comunicaciones"
. Artículo 
198 .- 
La Unidad Reguladora de Serviciosde Comunicaciones, tendrá acción ejecutiva para el cobro de los créditos que resultarena su favor por las deudas generadas por concepto de precios, de tasas u otras tarifasreferentes a los servicios comprendidos dentro de su competencia. A tales efectos, constituirán títulos ejecutivos los testimonios de las resolucionesfirmes dictadas en el ejercicio de sus atribuciones y competencias, relativos a dichosadeudos. Podrán ser aplicables, en lo pertinente, las disposiciones del Código Tributario . INCISO 
09 MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE Artículo 
199 .- 
Modifícase el artículo 
18del Decreto-Ley Nº 
14.335 , de23 de diciembre de 1974, el que quedará redactado de la siguiente manera: "
ARTÍCULO 
18.- Créase el Fondo denominado 'Fomento del Turismo', que será administrado directamente por el Ministerio de Turismo y Deporte, el que estará afectado a la realización de planes de propaganda y publicidad ya sea a nivel nacional o internacional
a la administración, creación, investigación, equipamiento, mejoramiento y aprovechamiento de los recursos en toda clase de obras de infraestructura turística proyectados o a proyectarse
a refacciones y mantenimiento de las existentes
a promoción y control de los servicios turísticos de la República
a la formulación y realización de planes, proyectos y programas que tiendan a cumplir con los fines de la presente ley, con exclusión de retribuciones personales"
. Artículo 
200 .- 
Autorízase al Inciso 
09"
Ministerio de Turismo y Deporte"
a realizar, a solicitud del Banco Central delUruguay, encuestas y tareas especiales o extraordinarias, en materias de su competencia.Las contribuciones que realice el Banco Central del Uruguay, serán consideradas fondos deterceros y podrán destinarse al pago de retribuciones personales o a la contratación conterceros de las tareas encomendadas. Artículo 
201 .- 
La prestación de servicios deventa de publicaciones y material de difusión que realice la unidad ejecutora 001"
Dirección General de Secretaría"
del Inciso 
09 "
Ministerio deTurismo y Deporte"
, podrá ser comercializada de acuerdo con los precios que fije elPoder Ejecutivo, a propuesta del Inciso. En la determinación del precio se contemplará,exclusivamente, el costo de los recursos materiales involucrados o los precios abonados alos organismos e instituciones elaboradoras de las publicaciones o material de difusión.El producido de dicha comercialización será destinado a gastos de funcionamiento o alreembolso a los organismos e instituciones mencionadas, no pudiendo destinarse al pago deretribuciones personales. Artículo 
202 .- 
Habilítase en la unidadejecutora 002 "
Dirección Nacional de Deporte"
del Inciso 
09 "
Ministerio de Turismo y Deporte"
, una partida de $ 
2.500.000 (dos millonesquinientos mil pesos uruguayos) en el Grupo 1 "
Bienes de Consumo"
, y una partidade $ 
2.500.000 (dos millones quinientos mil pesos uruguayos) en el Grupo 2"
Servicios No Personales"
, con destino a la promoción y desarrollo del deporteinfantil y juvenil. La Contaduría General de la Nación habilitará los objetos de gasto correspondientespara cumplir lo dispuesto en el inciso 
precedente. Artículo 
203 .- 
Suprímense los siguientes cargosde confianza: - "
Director del Instituto Nacional de la Juventud"
, creado por el artículo 
331 de la Ley Nº 
16.170 , de 28 de diciembre de 1990. - "
Director de Deportes"
y "
Director de Coordinación Deportiva"
, creados por el artículo 
88 de la Ley Nº 
17.243 , de 29 de junio de 2000. INCISO 
10 MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS Artículo 
204 .- 
De las asignacionespresupuestales destinadas a gastos de inversión que figuran en los anexos de la presenteley, el Inciso 
10 "
Ministerio de Transporte y Obras Públicas"
podráejecutar hasta la suma de $ 
2.486.200.000 (dos mil cuatrocientos ochenta y seismillones doscientos mil pesos uruguayos) durante el Ejercicio 2006, hasta$ 
2.749.200.000 (dos mil setecientos cuarenta y nueve millones doscientos mil pesosuruguayos) durante el Ejercicio 2007, hasta $ 
3.030.200.000 (tres mil treintamillones doscientos mil pesos uruguayos) durante el Ejercicio 2008 y hasta$ 
3.502.200.000 (tres mil quinientos dos millones doscientos mil pesos uruguayos)durante el Ejercicio 2009. Los montos establecidos en la presente norma son totales, por lo que comprendenfinanciamiento local y externo, y comprenden las partidas correspondientes al Proyecto 999"
Mantenimiento y Conservación de la Red"
del programa 008 "
Mantenimientode la Red Vial Departamental"
por $ 
270.537.430 (doscientos setenta millonesquinientos treinta y siete mil cuatrocientos treinta pesos uruguayos). Facúltase al Poder Ejecutivo a incrementar los montos referidos en función de laevolución de los ingresos del Gobierno Central. Artículo 
205 .- 
Derógase el artículo 
150de la Ley Nº 
17.556 , de 18de setiembre de 2002, reintegrándose a la Administración de Ferrocarriles del Estado loscometidos, facultades, recursos humanos necesarios y bienes materiales relativos a lainfraestructura ferroviaria, incluso el derecho al cobro de peajes. La Contaduría General de la Nación abatirá los créditos correspondientes alProyecto 888 "
Infraestructura Ferroviaria"
, en todos los programas del Inciso,incluyendo lo destinado a retribuciones personales. Los montos abatidos por aplicación del inciso 
anterior, se incrementarán en el Inciso 
21 "
Subsidios y Subvenciones"
a favor de laAdministración de Ferrocarriles del Estado, en $ 
264.300.052 (doscientos sesenta ycuatro millones trescientos mil cincuenta y dos pesos uruguayos) para cada Ejerciciopresupuestal del Período 2006 –
2009. Artículo 
206 .- 
Autorízase a la Administraciónde Ferrocarriles del Estado (AFE) a participar de una sociedad anónima a ser constituidapor la Corporación Nacional para el Desarrollo, de acuerdo con lo dispuesto por elartículo 
11 de la LeyNº 
15.785 , de 4 de diciembre de 1985, para el transporte de cargas del modoferroviario (incisos 
tercero y cuarto del artículo 
188 de la Constituciónde la República ). Dicha sociedad podrá intervenir en la rehabilitación de la infraestructuraferroviaria y también podrá adquirir material rodante. La Administración de Ferrocarriles del Estado participará en la dirección de laempresa. El Poder Ejecutivo reglamentará este artículo dentro del plazo de ciento ochentadías, a partir de la promulgación de la presente ley, dando cuenta a la AsambleaGeneral. Artículo 
207 .- 
Autorízase al Poder Ejecutivo elcobro de un canon por los emprendimientos e instalaciones que autorice el Inciso 
10 "
Ministerio de Transporte y Obras Públicas"
en el suelo, subsuelo y vuelo de la faja de dominio público de las rutas nacionales. Elprecio del canon debe guardar razonable equivalencia con el valor del arrendamiento delespacio ocupado. No habrá derecho al cobro del canon cuando el uso del suelo, subsuelo o vuelo de lafaja de dominio público de las rutas nacionales, sea realizado por una empresa deldominio comercial o industrial del Estado ( artículo 
221 dela Constitución ). Artículo 
208 .- 
Autorízase al Inciso 
10 "
Ministerio de Transporte y Obras Públicas"
a celebrar convenios de facilidadesde pago en unidades indexadas, por los adeudos pendientes de pago en cualquiera de susDirecciones. A los efectos del otorgamiento de estas facilidades, se tomará el monto de la deudaoriginal sin multas y sin recargos en unidades indexadas al momento que se generó laobligación, adicionándole un interés anual efectivo de hasta el 6% (seis por ciento)hasta la fecha de celebración del convenio. El monto resultante, será pagadero hasta en60 (sesenta) cuotas mensuales calculadas en unidades indexadas, con un interés de hastael 6% (seis por ciento) efectivo anual. Artículo 
209 .- 
Facúltase al Inciso 
10 "
Ministerio de Transporte y Obras Públicas"
a través de la Dirección Nacionalde Hidrografía y a la Administración Nacional de Puertos, a disponer en los puertos bajosu jurisdicción el traslado, dentro o fuera de recintos portuarios, de embarcaciones,vehículos o cualquier otro tipo de bienes u objetos que: 1) No cuenten con la correspondiente autorización. 2) Afecten la operativa o seguridad portuaria. 3) Que su propietario, armador, representante o responsable, mantenga adeudos con la autoridad portuaria por un término mayor a noventa días. Los costos de movilización y depósito serán de cargo del propietario, armador,representante o responsable, no asumiendo el Estado responsabilidad de especie alguna porlos eventuales daños o deterioros que surjan como consecuencia de estas acciones. Artículo 
210 .- 
Habilítanse los puertos quecuenten con la aprobación del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, de acuerdo conlas reglas que se indican: A) Que dichos puertos encuadren en la política nacional portuaria de estímulo al desarrollo náutico como dinamizador del turismo. B) Que se ubiquen en la costa del Río de la Plata y del océano Atlántico en el departamento de Maldonado, comprendida entre el puerto de Piriápolis y Punta José Ignacio
y en la costa del Río de la Plata, en el departamento de Canelones, comprendida entre el balneario Salinas y el arroyo Solís Chico. Previamente, los estudios técnicos, económicos y ambientales deberán ser aprobadospor el Poder Ejecutivo conforme a la normativa vigente. Artículo 
211 .- 
Facúltase al Inciso 
10 "
Ministerio de Transporte y Obras Públicas"
a través de la Dirección Nacionalde Hidrografía a aplicar sanciones a los usuarios de los puertos bajo su jurisdicciónque infrinjan la normativa portuaria. Las multas se graduarán entre 500 UI (quinientasunidades indexadas) hasta 500.000 UI (quinientas mil unidades indexadas), según lagravedad de la infracción. Las multas mencionadas se entenderán sin perjuicio de lasreclamaciones civiles y penales que pudieran corresponder. Artículo 
212 .- 
Sustitúyese elartículo 
236 de la LeyNº 
16.320 , de 1º de noviembre de 1992, por el siguiente: "
ARTÍCULO 
236.- La Dirección Nacional de Hidrografía del Inciso 
10 'Ministerio de Transporte y Obras Públicas', y la Administración Nacional de Puertos tienen competencia para intimar en vía administrativa la movilización de embarcaciones ubicadas en el área portuaria de los puertos bajo su jurisdicción, ya sea en áreas terrestres o acuáticas, que se encuentren en alguna de las siguientes condiciones: A) Que estén hundidas, semihundidas o varadas. B) Que su inmovilidad afecte la operativa o seguridad portuaria. C) Que no hubieran satisfecho sus obligaciones con la Dirección Nacional de Hidrografía y con la Administración Nacional de Puertos por el término de seis meses.  
La intimación se notificará al propietario, armador o representante, estableciendo plazo para la movilización o cumplimiento de las obligaciones con la Dirección Nacional de Hidrografía y con la Administración Nacional de Puertos, según corresponda, bajo apercibimiento de operar la traslación de dominio a favor del Estado.  
Serán solidariamente responsables de las obligaciones referidas precedentemente, quienes hayan solicitado los servicios correspondientes, el propietario, el armador y el representante.  
Vencido el plazo dispuesto en la intimación sin que se hubiera dado cumplimiento a la misma, por resolución del Poder Ejecutivo se reputará abandonada la embarcación a favor del Estado, sin perjuicio de la responsabilidad pecuniaria por los gastos que demanden las operaciones, cuya relación, aprobada por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, constituirá título ejecutivo.  
Se notificará al propietario, al armador o al representante y se publicará en legal forma la verificación del abandono, así como la pérdida de todos los derechos que existan a favor de terceros respecto de la embarcación abandonada, salvo que comparezcan a cumplir con lo intimado y asuman el pago de los gastos correspondientes.  
Transcurrido el plazo de diez días hábiles desde la última publicación o notificación, sin que se hubieran presentado interesados a deducir sus derechos, se documentará la correspondiente traslación de dominio mediante certificado notarial con las resultancias del expediente respectivo"
. Artículo 
213 .- 
Modifícase el artículo 
17de la Ley Nº 
15.939 , de 28 dediciembre de 1987, el que quedará redactado de la siguiente manera: "
ARTÍCULO 
17.- Todos los bosques y terrenos forestales definidos en los artículos 
4º y 5º que sean propiedad del Estado a la fecha de promulgación de la presente ley, y los que adquiera en el futuro, integran el Patrimonio Forestal del Estado, quedando bajo la defensa y protección del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, con excepción del arbolado existente en las franjas de dominio público de las rutas nacionales e inmuebles propiedad del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, que quedarán bajo custodia de este Ministerio. Los bosques y terrenos municipales permanecerán en la órbita de éstos"
. Artículo 
214 .- 
Amplíase la extensión delPuerto de Nueva Palmira habilitado por el artículo 
248 de la Ley Nº 
17.296 , de 21 de febrerode 2001, hasta el kilómetro 13 del Río Uruguay. El puerto habilitado de Fray Bentos se extenderá entre el kilómetro 90 y elkilómetro 115, sin perjuicio de las habilitaciones dispuestas en el artículo 
250 dela Ley Nº 
17.296 para elpuerto de M’
Bopicuà, y el puerto habilitado de Paysandú entre el kilómetro 190 yel kilómetro 216 del Río Uruguay, respectivamente. Artículo 
215 .- 
Para aquellos buques de banderauruguaya que efectúen transporte de cargas de cabotaje nacional, el Poder Ejecutivopodrá reducir hasta en un 100% (cien por ciento) las tarifas, tasas, proventos y preciospúblicos aplicables al buque y a la mercadería en los puertos bajo administración delEstado, así como los correspondientes al uso de vías navegables y ayudas a lanavegación. El Poder Ejecutivo reglamentará lo dispuesto precedentemente en un plazo de cientoveinte días. La reglamentación contemplará las condiciones operativas de los puertos yvías navegables, a efectos de evitar distorsiones en su uso. Artículo 
216 .- 
Autorízase al Poder Ejecutivo adeterminar el precio a abonar por las empresas de transporte de carga, a las que se lesotorguen permisos especiales de circulación, tanto por exceso de dimensiones como porexceso de peso, los cuales requieren de un control para preservar la seguridad vial. Los funcionarios de la Dirección Nacional de Transporte realizarán el"
acompañamiento o custodia"
de los vehículos de carga objeto de los permisosantes referidos. El Poder Ejecutivo reglamentará la compensación a percibir por losfuncionarios encargados de dichas tareas. Artículo 
217 .- 
Modifícase elinciso 
primero del artículo 
65 de la Ley Nº 
16.462 , de 11 de enero de 1994, el que quedará redactadode la siguiente manera: "
ARTÍCULO 
65.- Autorízase al Ministerio de Transporte y Obras Públicas a través de la Dirección Nacional de Transporte a cobrar hasta 20 UR (veinte unidades reajustables) por los permisos, certificados o autorizaciones que expida"
. Artículo 
218 .- 
Asígnase una partida anual de$ 
86.800.000 (ochenta y seis millones ochocientos mil pesos uruguayos) en lafinanciación 1.1 "
Rentas Generales"
unidad ejecutora 007 "
DirecciónNacional de Transporte"
objeto del gasto 579.014 "
Subsidio, boleto de estudianteárea metropolitana"
, la que se destinará a la promoción y desarrollo deltransporte interdepartamental de pasajeros, especialmente en proyectos o programas quecontengan fines de carácter social y de fomento a la educación. Facúltase al Ministerio de Transporte y Obras Públicas a reglamentar la utilizaciónde la partida referida y realizar convenios con los Gobiernos Departamentales del interiordel país y otras instituciones públicas y privadas, para complementar proyectos oprogramas que contengan iguales fines en el resto del país. Artículo 
219 .- 
Autorízase por razones fundadasa dejar sin efecto las sanciones asociadas a las boletas de contravención extendidashasta la entrada en vigencia de la presente ley, con motivo de infracciones por exceso depeso, comprobadas mediante los instrumentos de pesaje con los que opera el Ministerio deTransporte y Obras Públicas. Artículo 
220 .- 
Facúltase al Ministerio deTransporte y Obras Públicas a exonerar hasta el 100% (cien por ciento) de la multa pormora y los recargos correspondientes, a las empresas de transporte de pasajeros porcarretera que mantengan adeudos pendientes por concepto del tributo creado por elartículo 
16 de la LeyNº 
12.950 , de 23 de noviembre de 1961, y derogado por el artículo 
9º dela Ley Nº 
17.651 , de 4 dejunio de 2003. El Poder Ejecutivo reglamentará las condiciones generales en que se otorgará laexoneración. Sin perjuicio de lo establecido en los dos incisos 
anteriores declárase lacompensación automática entre los créditos que las empresas de transporte de pasajerospor carretera tengan contra el Ministerio de Transporte y Obras Públicas y los adeudosque aquellas tengan con dicha Secretaría de Estado por el tributo de referencia. Artículo 
221 .- 
Los vehículos que seanabandonados en las rutas nacionales o retenidos en los puestos de control, a cargo delMinisterio de Transporte y Obras Públicas o de concesionarios, y que permanezcan por unplazo mayor a sesenta días sin que sean reclamados por sus propietarios, seránconsiderados en abandono, en cuyo caso el referido Ministerio podrá disponer la subastade los mismos, previa declaración al respecto que deberá publicarse en el DiarioOficial. Artículo 
222 .- 
Agrégase al artículo 
18 dela Ley Nº 
3.958 , de 28 demarzo de 1912, en la redacción dada por el artículo 
258, "
in fine"
, de la Ley Nº 
17.296 , de 21 defebrero de 2001, el siguiente inciso: "
Simultáneamente al otorgamiento del acta de expropiación, se podrá suscribir un contrato de comodato. En ese sentido, la Administración, por causa justificada, le concederá un plazo máximo de ciento veinte días al expropiado para proceder a la entrega del bien, y en garantía de fiel cumplimiento de las obligaciones contraídas se depositará la suma que la Administración estime conveniente para cada caso en concreto, cantidad que se devolverá al expropiado simultáneamente con la entrega efectiva del inmueble"
. Artículo 
223 .- 
Modifícase el artículo 
320de la Ley Nº 
16.170 , de 28de diciembre de 1990, el que quedará redactado de la siguiente manera: "
ARTÍCULO 
320.- En caso de expropiaciones realizadas por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, si después de ejecutada la obra que dio origen a la expropiación quedaren áreas no aptas para el destino fijado en la declaración de utilidad pública, el Ministerio podrá enajenar o permutar a los particulares las mismas, teniendo prioridad en el siguiente orden: primero, el expropiado y segundo, los propietarios de los padrones linderos a las áreas. A sus efectos se considerará su valor sobre la base de la tasación de las oficinas técnicas del Ministerio o del precio establecido en remate público.  
Podrá procederse en igual forma cuando cambien las circunstancias de hecho que determinaron su destino y dichas tierras se tornen innecesarias para el Estado"
. Artículo 
224 .- 
Modifícase el artículo 
42de la Ley Nº 
3.958 , de 28 demarzo de 1912, en la redacción dada por el artículo 
3º de la Ley Nº 
10.247 , de 15 de octubrede 1942, y por el artículo 
13 del Decreto-LeyNº 
14.250 , de 15 de agosto de 1974, el que quedará redactado de la siguientemanera: "
A) La declaración de urgencia se hará por el organismo expropiante. B) En los casos de toma urgente de posesión la indemnización provisoria se depositará en el Banco Hipotecario del Uruguay en unidades reajustables y será la que resulte de la tasación del bien expropiado y sus mejoras, en dictamen fundado, efectuado por técnicos públicos dependientes del Poder Ejecutivo o de los Gobiernos Departamentales. Dicha tasación comprenderá el monto de la indemnización por el bien expropiado y todo otro concepto que ofrecerá la Administración. Las servidumbres legales de utilidad pública no dan lugar a indemnización. C) El Juez o Tribunal que entienda, o a quien competa entender, en la acción, previa y cautelar de toma urgente de posesión, verificará: 1) La designación del inmueble a expropiar y la resolución que disponga la toma urgente de posesión. 2) Que exista una cuenta abierta en el Banco Hipotecario del Uruguay en unidades reajustables, identificada con el número de padrón del inmueble. 3) La titularidad del bien a expropiar y su situación patrimonial. D) La Administración entablará la acción de toma urgente de posesión, solicitando la intimación de desocupación y acreditación de la titularidad sobre el inmueble expropiado y su situación patrimonial, en el plazo de diez días perentorios e improrrogables, bajo apercibimiento de lanzamiento. La decisión judicial que ordene la desocupación será inapelable y se cumplirá de inmediato. E) Al decretar el lanzamiento, el Juez dispondrá el libramiento de oficio al Banco Hipotecario del Uruguay para el cobro del precio provisorio, a quien haya acreditado la titularidad del inmueble designado para expropiar. Si los interesados no comparecieran o hubiera diferencias o dudas sobre el derecho y calidad, legitimación o titularidad, o si existieran embargos, interdicciones o gravámenes sobre el inmueble, el Juez de la causa dispondrá que la situación se dilucide en el juicio de expropiación sin perjuicio de dar posesión al organismo expropiante. F) Una vez cumplida la toma de posesión efectiva del inmueble, la Administración tendrá un plazo de treinta días para presentar la demanda de expropiación"
. Artículo 
225 .- 
Modifícase el artículo 
773 delCódigo de Comercio , el que quedará redactado de la siguiente manera: "
ARTÍCULO 
773.- La hipoteca podrá constituirse sobre bienes inmuebles que se posean en propiedad o en usufructo y sobre naves y diques flotantes.  
También se podrá constituir sobre un buque en construcción y se inscribirá en el Registro Nacional de Buques.  
La hipoteca puede constituirse a partir de la firma del contrato de construcción respectivo o cuando el buque se encuentre en curso de construcción.  
A los efectos de lo establecido en el inciso 
anterior se consideran partes integrantes del buque en construcción y sujetos a la garantía, los materiales, maquinarias y aparejos a ser incorporados en esa construcción, que se hallen acopiados o depositados dentro del recinto del astillero o establecimiento y que estuvieren destinados al buque, aun cuando no hayan sido incorporados todavía e identificados en la forma que establezca la reglamentación.  
La mencionada hipoteca pasará a gravar el buque una vez inscripto éste en la matrícula, salvo estipulación en contrario de las partes.  
El contrato de construcción de un buque, su modificación o rescisión, deben documentarse en escritura pública bajo pena de nulidad. El contrato de construcción a que se refiere el párrafo anterior y sus actos modificativos, solo pueden valer contra terceros después de haberse inscripto en el Registro Nacional de Buques. La falta de inscripción del contrato implica la presunción de que el buque es construido por cuenta del constructor.  
Salvo pacto en contrario, el buque es de propiedad del comitente a partir de la colocación de la quilla o del pago de la primera cuota, si su precio se hubiera estipulado en pagos parciales y este derecho puede hacerse valer contra terceros siempre que se hubiese cumplido con la inscripción prevista en el inciso 
precedente"
. Artículo 
226 .- 
Las terminales portuarias, zonasfrancas, terminales logísticas y demás empresas generadoras o receptoras de carga,entendiéndose por tales las que produzcan o movilicen un volumen anual de más de veintemil toneladas de carga, deberán disponer de sistemas de pesaje de vehículos de carga encada lugar de embarque o de recepción, según las normas generales de carácter técnicoque imparta el Ministerio de Transporte y Obras Públicas. La reglamentación definirá los plazos dentro de los cuales las empresas daráncumplimiento a lo dispuesto en este artículo, el tipo de balanza a utilizar y lasmodalidades que las circunstancias aconsejen, así como las responsabilidades derivadasdel incumplimiento. Artículo 
227 .- 
La Dirección Nacional deTransporte llevará un registro con los adeudos pendientes, infracciones con sanciónpecuniaria en trámite o convenios de facilidades de pago vigentes con el Ministerio deTransporte y Obras Públicas, de las personas físicas o jurídicas propietarias devehículos de transporte de carga (con capacidad de 2.000 kilogramos en adelante) o devehículos de transporte colectivo de personas (con capacidad mayor a 7 pasajeros). Dichosadeudos se indizarán por el padrón del vehículo y patronímicamente y se comunicaránal Registro Nacional de Automotores el que brindará la información respectiva. Mientras no se haga efectiva la comunicación electrónica entre ambos registros, laDirección Nacional de Transporte brindará también certificación escrita de lainexistencia de los citados adeudos y el Registro Nacional de Automotores no inscribirála transmisión dominial, leasing ni prendas sin la presentación de dicho certificado. El adquirente será responsable del pago de los adeudos del enajenante si no media laexpedición de certificado negativo expedido por los dos registros referidos. Artículo 
228 .- 
Los funcionarios del Ministeriode Transporte y Obras Públicas que desempeñen tareas de recaudación, inspección o devigilancia podrán ser asignados a otras funciones, según las necesidades del Inciso,conservando su mismo escalafón y grado salarial. INCISO 
11 MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA Artículo 
229 .- 
Créase en el Inciso 
11,programa 001 "
Administración General"
, unidad ejecutora 001 "
DirecciónGeneral de Secretaría"
, la Dirección de Derechos Humanos con los siguientescometidos: A) Promover la más amplia vigencia de los Derechos Humanos. B) Desarrollar un Plan Nacional de Derechos Humanos. C) Promover la sensibilización y el conocimiento de tales derechos, y la educación en Derechos Humanos, en todo el sistema educativo nacional, público y privado, formal e informal. D) Elaborar normativas para compatibilizar la legislación nacional con la internacional. E) Implementar un programa que promueva el reconocimiento y respeto de los derechos ante la Administración Pública y de los funcionarios. F) Desarrollar acciones tendientes a la eliminación de toda clase de discriminación por razones étnicas, raciales, de género, religión, opción sexual, capacidades diferentes, edad o aspecto físico. G) Proponer el establecimiento de marcos institucionales de participación ciudadana que conformen garantías contra las violaciones de los derechos de los habitantes y habiliten el seguimiento y evaluación del ejercicio de la función pública. H) Proponer y coordinar temas de Derechos Humanos en la región. Créase el cargo de Director de Derechos Humanos, con carácter de particularconfianza, cuya remuneración se ubicará en el nivel previsto por el literal 
C) delartículo 
9º de la LeyNº 
15.809 , de 8 de abril de 1986. Artículo 
230 .- 
Créase en el Inciso 
11,programa 001 "
Administración General"
, unidad ejecutora 001 "
DirecciónGeneral de Secretaría"
, la "
Dirección de Asuntos Constitucionales, Legales yRegistrales"
. La misma tendrá como cometido la articulación de las unidadesejecutoras, servicios ministeriales y personas públicas no estatales relacionadas con loscometidos del Ministerio de Educación y Cultura, vinculados a los temas constitucionales,legales y registrales de competencia de esa Cartera ministerial. A tales efectos, elMinistro identificará, mediante resolución fundada, la nómina de los servicioscomprendidos en esta disposición. La citada Dirección tendrá a su cargo: A) Relevar la situación del Estado en materia de juicios en que éste sea actor o demandado, a cuyos efectos los distintos organismos públicos y personas públicas no estatales remitirán la información pertinente, en la forma y plazos que determine el Poder Ejecutivo. B) Estudiar la normativa vigente, realizando ante las autoridades respectivas y dentro del marco de competencia del Ministerio de Educación y Cultura, las sugerencias de ajustes normativos que se estimen necesarios para el adecuado acceso a la justicia, la mejora de la gestión judicial de los intereses del Estado y el fortalecimiento del Estado de Derecho. C) Evacuar las consultas que le requieran los distintos organismos estatales sobre los asuntos a su consideración, ya sea en vía administrativa o contenciosa. Créase el cargo de Director de Asuntos Constitucionales, Legales y Registrales, concarácter de particular confianza, cuya remuneración se ubicará en el nivel previsto porel literal 
C) del artículo 
9º de la Ley Nº 
15.809 , de 8 de abril de 1986. Se declaran de alta prioridad las funciones de "
Director de Cooperación JurídicaInternacional y de Justicia"
que refiere el artículo 
342 de la Ley Nº 
16.736 , de 5 de enero de1996, las que serán provistas mediante el régimen establecido por el artículo 
7ºde la Ley Nº 
16.320 , de 1ºde noviembre de 1992 y sus decretos reglamentarios 629/1992, de 21 de diciembre de 1992 y55/993, de 2 de febrero de 1993. A partir de la vigencia de esta ley dichas funciones sedenominarán de "
Cooperación Jurídica Internacional y MERCOSUR"
. Artículo 
231 .- 
Asígnase al Inciso 
11 "
Ministerio de Educación y Cultura"
, una partida anual de $ 
7.129.788(siete millones ciento veintinueve mil setecientos ochenta y ocho pesos uruguayos), paraatender los aportes patronales y personales de los becarios contratados del programa 001"
Administración General"
. Artículo 
232 .- 
Habilítase al Inciso 
11"
Ministerio de Educación y Cultura"
, programa 001 "
AdministraciónGeneral"
, unidad ejecutora 001 "
Dirección General de Secretaría"
, aremunerar a través del régimen de horas docentes, las actividades educativas enmarcadasen el Programa Nacional de Educación y Trabajo, a cargo de la Dirección de Educación,con inclusión de las actuales actividades desarrolladas por el Centro de Capacitación yProducción (CECAP). Artículo 
233 .- 
Autorízase al Inciso 
11"
Ministerio de Educación y Cultura"
a utilizar las economías que concrete enlos arrendamientos de inmuebles que actualmente contratan las dependencias del Inciso,para incrementar el crédito correspondiente al objeto del gasto del grupo 7 -Partidas aReaplicar- de la unidad ejecutora 001 "
Dirección General de Secretaría"
. Artículo 
234 .- 
Modifícase elinciso 
primero del artículo 
319 de la Ley Nº 
17.296 , de 21 de febrero de 2001, el que quedaráredactado de la siguiente manera: "
ARTÍCULO 
319.- El Ministerio de Educación y Cultura y el Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos (SODRE) podrán contratar, en régimen de 'cachet', solamente artistas, docentes, técnicos en radio y televisión, espectáculos, periodistas en radio y televisión y gestores de proyectos culturales, siempre y cuando presten efectivamente servicios en estas áreas.  
Deberá suscribirse un contrato donde se documente las condiciones y el objeto de la prestación, pudiendo la Administración disponer en cualquier momento su rescisión.  
Dichas contrataciones serán de carácter transitorio y no darán derecho a adquirir la calidad de funcionario público"
. Artículo 
235 .- 
La promoción de proyectos deFomento Artístico Cultural, se efectuará a través del otorgamiento de incentivosfiscales a quienes efectúen donaciones a favor de los proyectos y de beneficios fiscalesa los promotores de los mismos. El Poder Ejecutivo establecerá semestralmente loslímites de los beneficios e incentivos fiscales que podrán otorgarse en el marco de loprevisto en la presente ley. Artículo 
236 .- 
Los proyectos de fomentoartístico cultural deberán describir en forma detallada el plan o programa de lasactividades artístico culturales que se propongan realizar, especificando los medios autilizar y los objetivos a alcanzar. A título enunciativo, los proyectos podrán estar dirigidos a la instalación deinstituciones artístico culturales, instituciones de promoción de la producciónartístico cultural incluyendo la cinematográfica y audiovisual
a las produccionesliterarias o musicales
exposiciones de artes plásticas
a la promoción deperfeccionamiento en las expresiones artístico culturales
a la organización deconcursos en las diversas ramas culturales. Sin perjuicio de lo que establezca la reglamentación, los proyectos deberán contener: A) Descripción de las actividades y objetivos a cumplir. B) Cronograma de ejecución por etapas. C) Presupuesto en el que se discriminarán los fondos necesarios para cada etapa del proyecto. Artículo 
237 .- 
Créase el "
Registro deProyectos de Fomento Artístico Cultural"
, que será llevado por el Ministerio deEducación y Cultura. El Poder Ejecutivo reglamentará la organización, funcionamiento yprocedimiento de inscripción de los proyectos declarados de fomento artístico culturalconforme a los medios y procedimientos técnicos más adecuados. Sólo los proyectos inscriptos podrán ser destinatarios de donaciones en los términosy con los beneficios consagrados en la presente ley. La información contenida en el referido Registro, será divulgada periódicamente enlos medios masivos de comunicación y será accesible de manera continua a través demedios informáticos. La reglamentación determinará el contenido de la información, quedeberá incluir el monto máximo otorgado a cada proyecto, montos recaudados y estado deejecución de los mismos. Artículo 
238 .- 
Créase el "
FondoConcursable para la Cultura"
con destino al financiamiento de Proyectos de FomentoArtístico Cultural de impacto en todo el territorio nacional. El fondo común se distribuirá entre los distintos fondos sectoriales de las diversasdisciplinas artísticas, de acuerdo a los criterios que se determinan en la presente ley ysu reglamentación. Llámase fondos sectoriales a aquellos fondos de promoción de cada disciplinaartística. Los proyectos aprobados en virtud de las LeyesNos. 
16.297 , de 17 de agosto de 1992, 16.624 , de 10 de noviembre de 1994 y modificativas, se reputarán deFomento Artístico Cultural. Artículo 
239 .- 
Las Personas Físicascontribuyentes del Impuesto al Patrimonio, o Jurídicas contribuyentes del Impuesto a lasRentas de la Industria y Comercio, del Impuesto a las Rentas Agropecuarias y del Impuestoal Patrimonio, que efectúen donaciones en efectivo para proyectos declarados de fomentoartístico cultural, gozarán de los beneficios fiscales siguientes: 1) 75% (setenta y cinco por ciento) del monto donado se imputará como pago a cuenta de los tributos mencionados en el inciso 
anterior, según los límites establecidos por el Poder Ejecutivo. 2) 25% (veinticinco por ciento) podrá ser imputado a todos los efectos fiscales como gasto de la empresa. Los beneficios fiscales de las personas físicas o jurídicas contribuyentes secontabilizarán de acuerdo a los destinos elegidos para la donación según la siguienteescala: A) 100% (cien por ciento) para los casos de aportes al Fondo Común para el financiamiento de Proyectos de Fomento Artístico Cultural. B) 80% (ochenta por ciento) para los casos de aportes a los Fondos Sectoriales de cada disciplina artística, sin perjuicio de lo que establezca la reglamentación. C) 40% (cuarenta por ciento) para los casos de aportes a proyectos artísticos individualizados. Este porcentaje podrá llegar al 60% (sesenta por ciento) cuando se trate de proyectos a realizarse en el interior del país con participación de artistas locales. Dichos aportes deberán hacerse a través de depósitos en la cuenta específica abierta para proyectos individualizados. D) 20% (veinte por ciento) para los casos de aportes a proyectos culturales oficiales que sean declarados de Fomento Artístico Cultural. Dichos aportes deberán hacerse a través de depósitos en la cuenta específica abierta para proyectos individualizados. Artículo 
240 .- 
Créase el Consejo Nacional deEvaluación y Fomento de Proyectos Artístico Culturales que tendrá los siguientescometidos: A) Asesorar al Poder Ejecutivo en el otorgamiento de beneficios fiscales a quienes desarrollen proyectos artístico culturales. B) Declarar de Fomento Artístico Cultural, los Proyectos que seleccione en un plazo no mayor a los 60 días de presentados. C) Actuar como fiduciario del Fideicomiso de Inversión Artístico Cultural que se crea en el artículo 
247 de la presente ley. D) Evaluar y controlar la ejecución de los Proyectos declarados de Fomento Artístico Cultural. E) Captar recursos financieros destinados al desarrollo artístico cultural, tal como ser donaciones y legados. F) Promover proyectos de patrocinio, fomento, inversión y la cooperación internacional, fundamentalmente con los países de la región, destinados a la integración regional para el desarrollo cultural. G) Promover la creación de líneas de crédito y otras medidas de apoyo, para el crecimiento y desarrollo de las industrias culturales nacionales que promuevan y difundan a artistas uruguayos y créditos sociales para el crecimiento y desarrollo de Instituciones civiles sin fines de lucro con personería jurídica, destinadas a la gestión cultural. H) Estimular, promover y fomentar la actividad artístico cultural nacional en todas sus etapas de creación, formación, difusión, documentación, dotación de infraestructuras y circulación. A los efectos de cumplir con estos cometidos, el Consejo deberá: A) Establecer su reglamento de funcionamiento interno y fijar los procedimientos para su ejecución. B) Reglamentar el "
Registro de Proyectos de Fomento Artístico Cultural"
, que será llevado por el Ministerio de Educación y Cultura, que se crea en el artículo 
237 de la presente ley. C) Administrar y disponer de los fondos recibidos, de acuerdo a la presente ley y su reglamentación. D) Conformar jurados especializados por cada disciplina artística. E) Difundir a través de los medios de comunicación los llamados a presentación de proyectos así como las evaluaciones de los mismos. F) Abrir una cuenta en el Banco de la República Oriental del Uruguay, a nombre del Fideicomiso de Inversión Cultural, que estará habilitada para recibir las donaciones de los contribuyentes. Se crearán tantas cuentas como Fondos Sectoriales, las cuentas previstas para el Fondo Común y una para la totalidad de los proyectos individualizados. Artículo 
241 .- 
El Consejo Nacional deEvaluación y Fomento de Proyectos Artístico Culturales estará integrado por dosrepresentantes del Ministerio de Educación y Cultura que lo presidirá, dosrepresentantes del Ministerio de Economía y Finanzas, un representante del Ministerio deIndustria, Energía y Minería, un representante del Ministerio de Turismo y Deporte, unrepresentante del Ministerio de Relaciones Exteriores, un representante del CongresoNacional de Intendentes y seis representantes de la actividad artística cultural nacional(música, teatro, danza, audiovisual, artes visuales y letras). En caso de empate, decidirá el voto del Presidente del Consejo. Los representantes de las actividades artísticas culturales de dicho Consejo durarántres años en sus funciones, pudiendo ser reelectos por un nuevo período. No podrán ser reelectos por tres períodos consecutivos. Artículo 
242 .- 
Los gastos de funcionamiento delConsejo Nacional de Evaluación y Fomento de Proyectos Artístico Culturales no podránsobrepasar el 10% (diez por ciento) del Fondo Común para el financiamiento de Proyectosde Fomento Artístico Cultural. El Ministerio de Educación y Cultura dotará al Consejo Nacional de Evaluación yFomento de Proyectos Artístico Culturales, de la infraestructura necesaria para sufuncionamiento. Artículo 
243 .- 
Durante los dos primeros años devigencia de la presente ley, y previa deducción de los gastos de funcionamiento referidosen el artículo 
242 de la presente ley, se fija como mínimo para el financiamientototal o parcial de los proyectos cinematográficos o audiovisuales el 25% (veinticinco porciento) de los incentivos fiscales que se asignaren semestralmente, en los términos quese establecerán en la reglamentación de la ley. Artículo 
244 .- 
El Consejo Nacional deEvaluación y Fomento de Proyectos Artístico Culturales, procederá a la cancelación dela declaración de fomento artístico cultural: A) Cuando los plazos de ejecución establecidos en el proyecto o por el Consejo no hayan sido cumplidos por los promotores. B) Cuando el proyecto devenga inejecutable. C) Toda vez que constate un incumplimiento grave del promotor de cualquiera de las obligaciones asumidas en el proyecto o establecidas en la presente ley. La cancelación de la declaración de fomento artístico cultural de un proyecto noafectará los incentivos fiscales otorgados a las donaciones realizadas al mismo. Los fondos remanentes de un proyecto cancelado se destinarán al Fondo Común, para elfinanciamiento de Proyectos declarados de Fomento Artístico Cultural. Artículo 
245 .- 
Los donantes efectuarán eldepósito de las sumas donadas en cuentas especialmente habilitadas a tal efecto en elBanco de la República Oriental del Uruguay (BROU). El Consejo Nacional de Evaluación y Fomento de Proyectos Artístico Culturales,entregará al donante, contra la boleta de depósito, un comprobante, de acuerdo a lasdisposiciones establecidas en el artículo 
239 de la presenteley. Los donantes podrán canjear los documentos antes aludidos por certificados decrédito en la Dirección General Impositiva. La boleta de depósito deberá serconservada por las empresas a efectos de la deducción como gasto del 25% (veinticinco porciento) de la donación. Artículo 
246 .- 
El Poder Ejecutivo, a solicituddel Consejo Nacional de Evaluación y Fomento de Proyectos Artístico Culturales, podráotorgar a los proyectos declarados de fomento artístico cultural, las siguientesfranquicias fiscales que en cada caso establezca: A) Exoneración total o parcial de toda clase de tributos nacionales, ya sean impuestos, tasas o contribuciones, así como rebajas de tarifas o precios en servicios prestados por el Estado. B) Exoneración de todo tributo que grave las rentas de la empresa, así como su distribución o adjudicación sea cual fuere la forma como se realice, siempre que provengan del proyecto declarado de fomento artístico cultural. C) Exoneración de Proventos, tasas portuarias y adicionales que recaigan sobre la importación de bienes necesarios para el desarrollo del proyecto. D) Exoneración del Impuesto al Valor Agregado (IVA), del Impuesto de Contribución al Financiamiento de la Seguridad Social (COFIS), y al Impuesto Específico Interno (IMESI), correspondientes a la importación de los bienes necesarios para el desarrollo del proyecto y devolución del IVA y del COFIS incluido en la adquisición en plaza de dichos bienes. Serán beneficiarias de estas franquicias fiscales las personas físicas o jurídicaspromotoras de un proyecto declarado de fomento artístico cultural, en los términos de lapresente ley. El Consejo Nacional de Evaluación y Fomento de Proyectos Artístico Culturales nopodrá solicitar la exoneración de los ingresos de los fondos sectoriales creados por las Leyes Nos. 
16.297 , de 17 de agostode 1992, 16.624 , de 10 de noviembre de1994 y modificativas. El otorgamiento de los beneficios fiscales, deberá contener contraprestaciones, lascuales se establecerán en la reglamentación de esta ley. Las exoneraciones de aportes patronales al Banco de Previsión Social en la partecorrespondiente a la mano de obra incorporada para el desarrollo de los proyectos sedeterminarán por ley. Artículo 
247 .- 
Dentro de los treinta días depublicada la presente ley, se constituirá un Fideicomiso de Inversión ArtísticoCultural con el objetivo de administrar y custodiar los recursos destinados a losproyectos declarados de fomento artístico cultural. Dicho Fideicomiso se regirá por lasdisposiciones de la Ley Nº 
17.703 ,de 27 de octubre de 2003, modificativas y concordantes, y sus decretos reglamentarios. El plazo será el establecido en el artículo 
33 de la Ley Nº 
17.703 , de 27 de octubrede 2003, y no podrá ser revocado por el fideicomitente. El patrimonio del Fideicomiso de Inversión Artístico Cultural estará integrado porlos aportes que reciba con destino a los proyectos declarados de fomento artísticocultural, así como, entre otros, por los legados y donaciones que reciba. El hecho de efectuar aportes no reputará fideicomitentes a los donantes. Artículo 
248 .- 
El fideicomitente será el Estadoque constituirá el fideicomiso autorizándolo a recibir aportes de terceros y regularála forma de actuación del fiduciario. El Poder Ejecutivo a través del Consejo Nacional de Evaluación y Fomento de ProyectosArtístico Culturales actuará como fiduciario. Las personas físicas o jurídicas promotoras de los proyectos declarados de fomentoartístico cultural serán los beneficiarios. Cuando el promotor sea una persona físicapodrá, al momento de la presentación del proyecto, designar a la o a las personasencargadas de la continuidad del mismo para el caso de su incapacidad, renuncia o muerte. El fiduciario liberará los fondos destinados a los proyectos contra la recepción derecaudos que acrediten el cumplimiento de la etapa respectiva, en los términos queestablezcan la reglamentación y la declaración de fomento artístico cultural. Artículo 
249 .- 
El Consejo Nacional deEvaluación y Fomento de Proyectos Artístico Culturales deberá disponer: A) La publicación completa de los estados contables auditados del Fideicomiso de Inversión Cultural en el Diario Oficial. B) El acceso a dichos estados contables a través de medios informáticos por parte de cualquier persona. C) Dar cuenta a la Asamblea General. El Tribunal de Cuentas, dentro de sus competencias, realizará los controles quecorrespondan. Artículo 
250 .- 
Asígnase al programa 001"
Administración General"
, unidad ejecutora 001 "
Dirección General deSecretaría"
las siguientes partidas con destino al "
Fondo Concursable para laCultura"
creado en el artículo 
238 de la presente ley yque se integrarán a los recursos aportados en las condiciones que se establecen en losartículos "
ut supra"
: para el Ejercicio 2006 $ 
3.436.000 (tres millonescuatrocientos treinta y seis mil pesos uruguayos)
para el Ejercicio 2007,$ 
7.929.000 (siete millones novecientos veintinueve mil pesos uruguayos)
para elEjercicio 2008, $ 
7.929.000 (siete millones novecientos veintinueve mil pesosuruguayos)
y, para el Ejercicio 2009, $ 
13.214.000 (trece millones doscientoscatorce mil pesos uruguayos). Artículo 
251 .- 
Asígnase al Inciso 
11 "
Ministerio de Educación y Cultura"
, programa 001 "
AdministraciónGeneral"
, unidad ejecutora 001 "
Dirección General de Secretaría"
, lassiguientes partidas anuales con destino al Programa "
Animación, Formación yDesarrollo Cultural en el Interior del País"
. Para el Ejercicio 2006,$ 
1.057.000 (un millón cincuenta y siete mil pesos uruguayos)
para el Ejercicio2007, $ 
3.964.000 (tres millones novecientos sesenta y cuatro mil pesos uruguayos)
para el Ejercicio 2008, $ 
4.757.000 (cuatro millones setecientos cincuenta y sietemil pesos uruguayos)
y, para el Ejercicio 2009, $ 
8.458.000 (ocho millonescuatrocientos cincuenta y ocho mil pesos uruguayos). Artículo 
252 .- 
Asígnase al Inciso 
11"
Ministerio de Educación y Cultura"
, programa 001 "
AdministraciónGeneral"
, unidad ejecutora 001 "
Dirección General de Secretaría"
, lassiguientes partidas con destino al Proyecto de Inversión 703 "
Recuperación yConstrucción de Infraestructura para el Desarrollo de Actividades Artísticas yCulturales en el Interior del País"
. Para el Ejercicio 2006, $ 
793.000(setecientos noventa y tres mil pesos uruguayos)
para el Ejercicio 2007, $ 
2.114.000(dos millones ciento catorce mil pesos uruguayos)
para el Ejercicio 2008,$ 
1.874.000 (un millón ochocientos setenta y cuatro mil pesos uruguayos)
y, para elEjercicio 2009, $ 
10.573.000 (diez millones quinientos setenta y tres mil pesosuruguayos). Artículo 
253 .- 
Las partidas asignadas por losartículos 
250, 251 y 252 se financiarán con el abatimiento del Proyecto deInversión 780 "
Complejo de Espectáculos"
de la unidad ejecutora 016,"
Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos"
del programa007 "
Organización de Espectáculos Artísticos y Administración de Radio y TVOficiales"
, según el siguiente detalle: año 2006, $ 
5.286.000 (cinco millonesdoscientos ochenta y seis mil pesos uruguayos)
año 2007, $ 
14.007.000 (catorcemillones siete mil pesos uruguayos)
año 2008, $ 
14.560.000 (catorce millonesquinientos sesenta mil pesos uruguayos)
y, año 2009, $ 
32.245.000 (treinta y dosmillones doscientos cuarenta y cinco mil pesos uruguayos). Artículo 
254 .- 
Autorízase al "
Instituto deInvestigaciones Biológicas Clemente Estable"
a solicitar, tramitar, obtener y ceder,en este último caso previa autorización del Poder Ejecutivo, títulos de patente deinvención que protejan adecuadamente el conocimiento original resultado de susactividades de investigación, a su propio nombre o en copropiedad con terceras personas oinstituciones, cuando corresponda. Artículo 
255 .- 
Créase el "
Fondo deVinculación de la Investigación Nacional con las Demandas Productivas"
, en elProyecto de Inversión "
Proyecto de Innovación"
de la unidad ejecutora 012"
Dirección Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación"
, del Inciso 
11 "
Ministerio de Educación y Cultura"
. DichoFondo tendrá como finalidad promover la articulación y encuentro entre las capacidadesde investigación generadas en el ámbito académico y las necesidades del sectorproductivo nacional -especialmente las pequeñas y medianas empresas- el que podrá serdestinado total o parcialmente a la financiación de la inserción de jóvenesinvestigadores en el mencionado sector. Artículo 
256 .- 
Créase la "
Agencia Nacionalde Innovación"
, la que se comunicará con el Poder Ejecutivo por intermedio delMinisterio de Educación y Cultura. La misma será gestionada por el Ministro deEducación y Cultura que la presidirá, y por los de Economía y Finanzas, de Industria,Energía y Minería, de Ganadería, Agricultura y Pesca y por el Director de la Oficina dePlaneamiento y Presupuesto o por quien ellos designen. Dicha Agencia tendrá como cometido organizar y administrar instrumentos y medidas parala promoción y el fomento de la innovación, la ciencia y la tecnología, promoviendo lacoordinación interinstitucional en forma transversal, articulando las necesidadessociales y productivas con las capacidades científicas, tecnológicas y de innovación. La referida Agencia dispondrá para su funcionamiento de los siguientes recursos: A) Las partidas que se le asignen en las leyes presupuestales. B) Las partidas asignadas a los Ministerios que la integran y que sean referidas a la Agencia para su ejecución. C) Las donaciones, herencias y legados que reciba. Los bienes recibidos se aplicarán en la forma indicada por el testador o donante. D) La totalidad de ingresos que obtenga por la venta de sus servicios y cualquier otro financiamiento que reciba para cumplir los programas de su competencia. Dentro del término de ciento ochenta días de promulgada la presente ley, el PoderEjecutivo remitirá una iniciativa legislativa que establecerá la naturaleza jurídica dela Agencia Nacional de Innovación, regulará las bases de su funcionamiento orgánico ydesarrollará sus cometidos en el marco de las disposiciones constitucionales aplicables. Artículo 
257 .- 
Incorpóranse las EscuelasNacionales de Danza y de Arte Lírico al programa 007 "
Organización de ProgramasArtísticos y Administración de Radios y TV Oficiales"
, unidad ejecutora 016"
Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos"
. En eltérmino de sesenta días a partir de la promulgación de la presente ley, setransferirán del programa 001 "
Administración General"
, unidad ejecutora 001"
Dirección General de Secretaría"
, a la unidad ejecutora 016 "
ServicioOficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos"
, los créditos y cargospresupuestales incluyendo las partidas que se financian con cargo al artículo 
337 dela Ley Nº 
16.736 , de 5 deenero de 1996. Artículo 
258 .- 
Decláranse en vigor lasdisposiciones de los artículos 
387 de la Ley Nº 
16.170 , de 28 de diciembre de 1990
258 y 259 de la Ley Nº 
16.226 , de 29 deoctubre de 1991
y 297 de la LeyNº 
16.320 , de 1º de noviembre de 1992. Convalídanse los actos administrativosdictados al amparo de la normativa anteriormente citada. Artículo 
259 .- 
Incorpóranse alartículo 
74 de la LeyNº 
16.871 , de 28 de setiembre de 1997, los siguientes numerales: "
4) Por búsqueda patronímica, sobre la titularidad de los bienes y derechos inscriptos en cualquiera de los Registros comprendidos en la presente ley. 5) Por toda otra forma de acceso a la información.  
La reglamentación establecerá las limitaciones y el alcance de estas modalidades de solicitar información, así como la fecha a partir de la cual se podrá hacer efectiva"
. Artículo 
260 .- 
Declárase que la disposicióncontenida en el artículo 
43 del denominado Decreto-Ley Especial Nº 
7 , de 23 de diciembre de 1983, previstapara los funcionarios del Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos,es aplicable a los funcionarios de la unidad ejecutora 024 "
Canal 5 - Sistema deTelevisión Nacional"
. Artículo 
261 .- 
Prohíbese la cesión, venta,reproducción o entrega a terceros de la información relativa al estado civil de laspersonas por quienes reciben la misma en virtud de convenios celebrados con la DirecciónGeneral del Registro de Estado Civil, sean personas físicas o jurídicas, públicas oprivadas, y se realice en forma onerosa o gratuita. La misma prohibición alcanzará a aquellos que reciban por cualquier otro medio,directo o indirecto, información concerniente al estado civil de las personas cuyoregistro, conservación y expedición es cometido de la Dirección General del Registro deEstado Civil. La Dirección General del Registro de Estado Civil será la encargada de fiscalizar elcumplimiento de lo establecido en este artículo. El Ministerio de Educación y Culturareglamentará las sanciones económicas a aplicar ante el incumplimiento de laprohibición establecida. Artículo 
262 .- 
Créase en el Inciso 
11,programa 001 "
Administración General"
, unidad ejecutora 001 "
DirecciónGeneral de Secretaría"
, la Dirección de Innovación, Ciencia y Tecnología para elDesarrollo con el cometido de elaborar e impulsar las políticas, lineamientos,estrategias y prioridades del Ministerio de Educación y Cultura en materia deinnovación, ciencia y tecnología. Además, deberá articular las acciones de esteMinisterio con los restantes Ministerios, así como con otros organismos públicos yprivados, vinculados directa o indirectamente con estas políticas, oficiando como soportedel sistema en materia de elaboración técnica, evaluación y seguimiento y generaciónde información relevante para la toma de decisiones. Artículo 
263 .- 
Modifícase el numeral 
6 delartículo 
79 de la LeyNº 
16.871 , de 17 de setiembre de 1997, el cual quedará redactado de lasiguiente forma: "
Treinta y cinco años:  
Las hipotecas a favor del Banco de la República Oriental del Uruguay, sin perjuicio del régimen especial establecido por el artículo 
499 de la Ley Nº 
16.226 , de 29 de octubre de 1991, en la redacción dada por la Ley Nº 
16.512 , de 30 de junio de 1994.  
 
Las hipotecas recíprocas relativas al régimen de propiedad horizontal no caducarán.  
Aquellas que ya hubiesen caducado podrán inscribirse nuevamente sin necesidad del control a que se refiere el literal 
C) del artículo 
1º de la Ley Nº 
9.328 , de 24 de marzo de 1934"
. INCISO 
12 MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Artículo 
264 .- 
El Inciso 
12"
Ministerio de Salud Pública"
implementará un Sistema Nacional Integrado deSalud con el objetivo de establecer la atención integral de todos los habitantesresidentes en el país, garantizando su cobertura equitativa y universal. Dicho sistema se articulará sobre la base de la complementación público-privada ytendrá como estrategia global la atención primaria en salud, privilegiando el primernivel de atención, las acciones de promoción, prevención y rehabilitación. El sistema complementará los servicios públicos y privados de forma de alcanzar laatención integral y de calidad adecuada a todos los habitantes. Artículo 
265 .- 
El Sistema Nacional Integrado deSalud será financiado por un Seguro Nacional de Salud, el que se creará por ley segúnlo dispuesto en el artículo 
67 y en la disposición transitoria letraV)** de la Constitución de la República y contará con un Fondo Público Único yObligatorio constituido por los aportes del Estado, aportes de las empresas públicas yprivadas y el aporte universal de los hogares beneficiarios del Sistema Nacional Integradode Salud. El aporte del Estado provendrá de la asignación presupuestal al financiamiento delsistema de salud. El aporte de las empresas públicas y privadas será proporcional a la nómina de sustrabajadores. El aporte de los hogares será un porcentaje de sus ingresos de manera de contribuir ala equidad en el aporte al financiamiento de la salud, en tanto las normas tributariasfijarán la forma y porcentaje de dichos aportes. El reembolso a los prestadores integrales públicos y privados de salud se hará deacuerdo a cápitas ajustadas por riesgo y metas de prestación de servicios en cada nivelde atención. La reglamentación fijará los valores de las cápitas integrales ajustadas por riesgo,los mecanismos de ajuste de las mismas y las metas de prestación por nivel de atención. Sólo podrán integrar el Seguro Nacional de Salud a crearse, las instituciones deasistencia médica colectiva previstas en el artículo 
6º del Decreto-Ley Nº 
15.181 , de 21 deagosto de 1981, y sus modificativas, así como las instituciones de asistencia médicaprivada particular sin fines de lucro. Sin perjuicio, aquellos seguros integrales autorizados y habilitados por el Ministeriode Salud Pública al amparo de lo dispuesto por el artículo 
3º del Decreto-Ley Nº 
15.181 , de 21 deagosto de 1981, que operen bajo alguna de las formas jurídicas previstas en la Ley Nº 
16.060 , de 4 de setiembre de1989, que se encuentren funcionando regularmente a la fecha de la vigencia de la presenteley, integrarán el Seguro Nacional de Salud a crearse, según sus prescripciones, deacuerdo a las pautas que indique la reglamentación que a tal efecto dictará el PoderEjecutivo y sin perjuicio de la libre contratación que garantiza la norma. Artículo 
266 .- 
El Inciso 
12"
Ministerio de Salud Pública"
mantendrá actualizado el diagnóstico desituación de salud de la población creando un sistema de vigilancia en salud. Para ello, además, se pondrá especial atención en la notificación oportuna deenfermedades transmisibles y crónicas no transmisibles, se implementará el NuevoReglamento Sanitario Internacional y se conformará una red de vigilancia pasiva-activacon puestos centinelas, desarrollando planes de contingencia frente a efectos adversospara la salud. Artículo 
267 .- 
Exceptúase del régimen dededicación exclusiva establecida por el artículo 
7º de la Ley Nº 
16.320 , de 1º denoviembre de 1992, el desempeño de funciones de alta prioridad en el Ministerio de SaludPública. Artículo 
268 .- 
El Plan de Inversiones que seasigna al Inciso 
12 "
Ministerio de Salud Pública"
por la presente ley, se ha formulado teniendo en cuenta las necesidades de ampliación dela capacidad instalada, el mantenimiento de las existentes y las derivadas del cambio demodelo de atención. Deberán destinarse recursos para la formulación de proyectos de inversión con lacorrespondiente evaluación económica en las áreas de investigación, producción ysustitución de servicios, de acuerdo a lo que determine la reglamentación. Artículo 
269 .- 
El beneficio creado por elartículo 
247 de la LeyNº 
15.903 , de 10 de noviembre de 1987, con la redacción dada por elartículo 
280 de la LeyNº 
16.226 , de 29 de octubre de 1991, será extendido a partir del año 2007 alos funcionarios que cumplan funciones en el primer nivel de atención, como primera etapaen el proceso de generalización de dicho beneficio en las condiciones prescriptas en elartículo 
349 de la LeyNº 
17.296 , de 21 de febrero de 2001. El Poder Ejecutivo en acuerdo con los Ministerios de Salud Pública y de Economía yFinanzas reglamentará la percepción de este beneficio. A efectos del cumplimiento de lo precedentemente expuesto, increméntase la partidaasignada por el artículo 
247 de la Ley Nº 
15.903 , de 10 de noviembre de 1987, en la suma de$ 
11.015.380 (once millones quince mil trescientos ochenta pesos uruguayos) para elaño 2007, $ 
38.540.000 (treinta y ocho millones quinientos cuarenta mil pesosuruguayos) para el año 2008, y $ 
39.310.000 (treinta y nueve millones trescientosdiez mil pesos uruguayos) para el año 2009. Artículo 
270 .- 
Modifícase el límite porcentualdispuesto por el inciso 
segundo del artículo 
305 de la Ley Nº 
16.320 , de 1º denoviembre de 1992, que quedará fijado en 25% (veinticinco por ciento). Artículo 
271 .- 
Asígnase una partida de$ 
234.351.259 (pesos uruguayos doscientos treinta y cuatro millones trescientoscincuenta y un mil doscientos cincuenta y nueve) a efectos de financiar: A) El aumento salarial que rige desde el 1º de setiembre de 2005, según el Convenio firmado por el Ministerio de Salud Pública el 14 de setiembre de 2005, con la Federación Médica del Interior (FEMI) por un monto hasta el 31 de diciembre de 2005 de $ 
8.166.436 (pesos uruguayos ocho millones ciento sesenta y seis mil cuatrocientos treinta y seis) y de $ 
24.500.060 (pesos uruguayos veinticuatro millones quinientos mil sesenta) anuales a partir del ejercicio 2006. B) Una partida de $ 
209.851.199 (pesos uruguayos doscientos nueve millones ochocientos cincuenta y un mil ciento noventa y nueve) a efectos de regularizar el incremento salarial que perciben los funcionarios del Inciso 
12 "
Ministerio de Salud Pública"
desde el mes de octubre de 2003. A partir del 1º de enero de 2006, dicha partida se incrementará en hasta$ 
32.657.000 (pesos uruguayos treinta y dos millones seiscientos cincuenta y sietemil) con el fin de extender el citado aumento a la totalidad de los cargos y contratos defunción pública del Inciso 
que hubieran sido provistos con posterioridad al 1º deoctubre de 2003, así como aquellos funcionarios que desde esa fecha hubieran cesado enlas funciones a que hace referencia el artículo 
305 de la Ley Nº 
16.320 , de 1º denoviembre de 1992. En la presente disposición quedan comprendidas las contrataciones efectuadas al amparodel artículo 
410 de la LeyNº 
16.170 , de 28 de diciembre de 1990, realizadas con posterioridad al 1º deoctubre de 2003. El Ministerio de Salud Pública determinará conjuntamente con el Ministerio deEconomía y Finanzas, los funcionarios que serán incluidos en la distribución de laspartidas establecidas precedentemente y los importes correspondientes. Artículo 
272. - Decláranse titulares de cargos delúltimo grado de los respectivos escalafones a todos los funcionarios del Inciso 
12 "
Ministerio de Salud Pública"
que revistan encarácter de presupuestados interinos, contratados para funciones permanentes ycontratados por el artículo 
410 de la Ley Nº 
16.170 , de 28 de diciembre de 1990, que computen unaantigüedad mínima de un año a la fecha de vigencia de la presente ley, y no tengansumarios en trámite. A los fines indicados, habilítase al Poder Ejecutivo a transformarcontratos de funciones permanentes en cargos presupuestales de grado de ingreso. Aquellos funcionarios que se encuentren ocupando cargos de mayor grado permanecerán enlos mismos en forma interina, hasta que se realicen los ascensos. Autorízase a los funcionarios que se encuentren en la situación mencionada apresentarse al llamado a concurso que se efectuará para la provisión de los cargos deascenso. En caso de que el fallo del tribunal no les fuere favorable, pasarán a ocuparautomáticamente, en carácter de titular, un cargo de ingreso. El Poder Ejecutivo, en un plazo de noventa días, reglamentará los mecanismos deascenso mediante concursos de méritos y/o oposición, en los cuales se deberá priorizarcomo tal, la actividad desarrollada por los funcionarios en el Ministerio de SaludPública, cualquiera sea la designación presupuestal. A los efectos de la prima establecida por el artículo 
12 de la Ley Nº 
15.809 , de 8 de abril de1986, se tomará como fecha de ingreso de los funcionarios contratados al amparo delartículo 
410 de la LeyNº 
16.170 , de 28 de diciembre de 1990, y de los comprendidos en elartículo 
356 de la LeyNº 
17.296 , de 21 de febrero de 2001, la de toma de posesión correspondiente alprimer contrato. El derecho al cobro se generará una vez transcurridos los tres años desde laincorporación al padrón presupuestal. Artículo 
273 .- 
La exoneración de contribucionesde seguridad social respecto de los bienes inmuebles rurales recibidos por herencia,legado o donación por el Ministerio de Salud Pública, rige hasta el momento en que quedeinscripto en el Registro correspondiente el certificado de resultancias de autos en loscasos de herencia, y/o escritura pública en el caso de legados y donaciones. Artículo 
274 .- 
El Inciso 
12 "
Ministerio de Salud Pública"
elevará anualmente al Banco de Previsión Socialun informe detallado sobre la situación en que se encuentran dichos bienes inmuebles,aportando los datos identificatorios de los ocupantes en caso de arrendamiento. Artículo 
275 .- 
Establécese que la exoneraciónde las contribuciones de seguridad social generadas por construcciones que a la fecha dela entrada en vigencia de la presente ley, hubieran sido realizadas en inmuebles depropiedad del Ministerio de Salud Pública, no alcanza a los aportes previsionales obrerosni a los tributos por cargas salariales previstos por el Decreto-Ley Nº 
14.411 , de 7 de agosto de 1975, cuya erogaciónserá atendida con cargo a Rentas Generales por parte del Ministerio de Economía yFinanzas. Artículo 
276 .- 
El Inciso 
12"
Ministerio de Salud Pública"
dentro de un plazo de sesenta días a partir dela vigencia de la presente ley, elevará al Banco de Previsión Social un detalle de todosaquellos inmuebles respecto de los cuales se hayan verificado obras cumplidas por elpropio Ministerio o por un tercero dentro del plazo señalado en el artículo anterior. Artículo 
277 .- 
Facúltase al Inciso 
12 "
Ministerio de Salud Pública"
a comercializar bienes y materiales documentalesde carácter legal, académico, sanitario, científico o similar. Los precios seránfijados por el Poder Ejecutivo. Los recursos obtenidos serán destinados al funcionamiento, mantenimiento yrecuperación de plantas físicas, inversiones e investigaciones. Artículo 
278 .- 
Modifícase el artículo 
32de la Ley Nº 
9.202 , de 12 deenero de 1934, el que quedará redactado de la siguiente manera: "
ARTÍCULO 
32.- Toda vez que al realizarse el procedimiento fijado en los artículos precedentes, se sospechare la comisión de algún hecho delictuoso previsto por las leyes penales, se formulará sin más trámite la denuncia ante la Justicia Penal, continuándose los procedimientos administrativos disciplinarios correspondientes"
. Artículo 
279 .- 
Deróganse los artículos 
346 y 371 de la Ley Nº 
17.296 ,de 21 de febrero de 2001. Artículo 
280 .- 
Facúltase al Inciso 
12 "
Ministerio de Salud Pública"
a vender a sus ocupantes, a excepción deaquellos que tengan pendientes acciones de desalojo o de entrega de la cosa, por el preciode tasación de la Dirección Nacional de Catastro, en las condiciones de financiaciónque a tales efectos determine el Poder Ejecutivo, las unidades de propiedad horizontalindividuales de los padrones matrices Nos. 
83.589, 83.941, 83.474, y 2.694, de laciudad de Montevideo, provenientes de la Testamentaria de Alejo Rossell y Rius. Artículo 
281 .- 
Autorízase a la unidad ejecutora001 "
Dirección General de Secretaría"
del Inciso 
12 "
Ministerio deSalud Pública"
, a recaudar por concepto de ingreso de la "
Venta de libros ypublicaciones en general"
en la Financiación 1.2 "
Recursos con AfectaciónEspecial"
. El 100% (cien por ciento) del producido de la venta podrá ser utilizado con destino ala financiación de las citadas publicaciones. Artículo 
282 .- 
Suprímense en la unidadejecutora 070 "
Dirección General de la Salud"
, programa 003, las siguientesfunciones de Alta Prioridad: un Coordinador de Regionales de Salud, seis DirectoresRegionales, dos Adjuntos Dirección General de la Salud, dos Asesores Técnicos DirecciónGeneral de la Salud, siete Directores de Departamento Dirección General de la Salud
ycréanse en la misma unidad ejecutora, diecinueve cargos de Directores Departamentales deSalud, los que estarán comprendidos en el literal 
E) del artículo 
9º de la Ley Nº 
15.809 , de 8 de abril de1986. Artículo 
283 .- 
Sustitúyese elartículo 
269 de la LeyNº 
15.903 , de 10 de noviembre de 1987, por el siguiente: "
ARTÍCULO 
269.- Compete a la Administración de los Servicios de Salud del Estado (ASSE) la administración de los servicios y establecimientos de atención médica del Ministerio de Salud Pública.  
Las dependencias y organismos públicos que posean establecimientos y servicios de atención médica, deberán coordinar su funcionamiento con ASSE, a fin de evitar la superposición de servicios y la subutilización de recursos, de conformidad con la política que imparta el Ministerio de Salud Pública, sin perjuicio de la autonomía administrativa y financiera de los organismos respectivos que determine la ley.  
A tales efectos se propenderá a establecer una red de atención integral de salud, con énfasis en el primer nivel de atención"
. Artículo 
284 .- 
Sustitúyese elartículo 
270 de la LeyNº 
15.903 , de 10 de noviembre de 1987, por el siguiente: "
ARTÍCULO 
270.- La Administración de los Servicios de Salud del Estado organizará la atención del primer nivel de sus usuarios en base a equipos interdisciplinarios de atención a la salud, a los que se integrarán especialistas en medicina familiar y comunitaria, médicos rurales y otros equipos de seguimiento de programas especiales"
. Artículo 
285 .- 
El Ministerio de Salud Públicatransferirá del objeto del gasto 031 "
retribuciones zafrales"
los importesnecesarios para la creación de cargos en los grados de ingreso de los escalafones A, B yD a los efectos de incorporar a los padrones presupuestales a los funcionarios suplentesque computen un año de actuación permanente al 1º de enero de 2006. El Poder Ejecutivo reglamentará esta disposición previo asesoramiento de la OficinaNacional del Servicio Civil, y la Contaduría General de la Nación ajustará loscréditos correspondientes y dará cuenta a la Asamblea General. Artículo 
286 .- 
Modifícase el últimoinciso 
del artículo 
272 de la Ley Nº 
15.903 , de 10 de noviembre de 1987, el que quedaráredactado de la siguiente manera: "
El Director General de la Administración de los Servicios de Salud del Estado revestirá el carácter de ordenador secundario de gastos en las condiciones previstas legalmente"
. Artículo 
287 .- 
Sustitúyese elartículo 
275 de la LeyNº 
15.903 , de 10 de noviembre de 1987, por el siguiente: "
ARTÍCULO 
275.- La Administración de los Servicios de Salud del Estado queda ampliamente facultada para convenir con los Gobiernos Departamentales, con las instituciones de asistencia médica colectiva, con la Universidad de la República y con otras organizaciones, las acciones pertinentes para la mejor atención de la población, en la forma y oportunidad que determine el Poder Ejecutivo.  
También queda facultada para complementar, articular programas y servicios en función de la implementación del Sistema Nacional Integrado de Salud"
. Artículo 
288 .- 
A partir de la entrada envigencia de la presente ley queda prohibido el ingreso al desempeño de funciones decarácter honorario de naturaleza asistencial y administrativa, en todas las dependenciasdel Ministerio de Salud Pública - Administración de los Servicios de Salud del Estado. Los Directores y Jefes de Servicio serán directamente responsables del control ycumplimiento efectivo de la presente prohibición, siendo su omisión considerada faltagrave. Exceptúase de lo precedentemente expuesto, a la participación de las Comisiones deFomento, de Apoyo, obras y otras, así como a las tareas de voluntariado admitidas por lanormativa vigente. Artículo 
289 .- 
Facúltase a la Administraciónde los Servicios de Salud del Estado, a hacerse cargo de los pasajes en servicios detransporte urbano e interdepartamental, a efectos del traslado de pacientes yacompañantes a otros servicios propios o prestados por terceros, para continuar elproceso de atención, así como para el retorno a su domicilio luego del alta. Dichaerogación será con cargo a los créditos de la unidad ejecutora 068"
Administración de los Servicios de Salud del Estado"
. Artículo 
290 .- 
Facúltase a la Administraciónde los Servicios de Salud del Estado a hacerse cargo de los pasajes, en servicios detransporte interdepartamental o local para: A) El traslado de suplentes a cumplir funciones en localidades o departamentos distintos a los que habitualmente se desempeñan. B) A los funcionarios de las Colonias de Asistencia Psiquiátricas doctor Bernardo Etchepare y doctor Santín Carlos Rossi. A tales efectos, se estará a los casos y circunstancias que la reglamentacióndetermine. Artículo 
291 .- 
Modifícase el artículo 
347de la Ley Nº 
17.296 , de 21de febrero de 2001, el que quedará redactado de la siguiente manera: "
ARTÍCULO 
347.- La asignación de los recursos presupuestales para las unidades ejecutoras dependientes de la Administración de los Servicios de Salud del Estado, se realizará de acuerdo a la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo de conformidad con las pautas que se establezcan en el Seguro Nacional de Salud"
. Artículo 
292 .- 
Créanse en el Inciso 
12 "
Ministerio de Salud Pública"
treinta y seis cargos escalafón B, grado 06Técnico, que se distribuirán de la siguiente forma: dieciséis cargos en el programa 006"
Administración de la Red de Establecimientos de Agudos"
, unidad ejecutora 068"
Administración de los Servicios de Salud del Estado"
y veinte cargos en elprograma 007 "
Administración de la Red de Establecimientos de Agudos delInterior"
de la unidad ejecutora 068 "
Administración de los Servicios de Saluddel Estado"
. Los mismos serán asignados a la aplicación del Sub Componente 1.4 de prevención delembarazo precoz del Programa de Infancia, Adolescencia y Familia en Riesgo Social(INFAMILIA). Su régimen horario y compensación, así como la distribución geográfica en todo elpaís, se regirá de acuerdo a la reglamentación que se dicte al respecto. Asígnase a tales efectos una partida anual de $ 
2.401.550 (dos millonescuatrocientos un mil quinientos cincuenta pesos uruguayos). Artículo 
293 .- 
Créanse en el Inciso 
12 "
Ministerio de Salud Pública"
hasta cinco mil ciento setenta cargosasistenciales y de apoyo necesarios, con el fin de incorporar las funciones desempeñadasen dependencias del Inciso, por el personal que a la fecha de la promulgación de lapresente ley se encuentre contratado por las Comisiones de Apoyo a las unidades ejecutorasdel Ministerio de Salud Pública –
Administración de Servicios de Salud del Estado ypor el Patronato del Psicópata. Autorízase al Ministerio de Salud Pública a transferir, en forma total o parcial, delgrupo 5 y 2, respectivamente al grupo 0, los créditos que la legislación vigentetraspasa a las Comisiones de Apoyo de las unidades ejecutoras del organismo y al Patronatodel Psicópata, con el objeto de contratar y/o complementar los salarios respectivos. El Poder Ejecutivo reglamentará la ejecución para el cumplimiento de estadisposición, previo asesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de laContaduría General de la Nación, determinando la escala salarial y funcional respectiva,sin que ello implique mayor costo para el Estado. Quedan incluidos en la presente disposición los cuidadores de pacientes que ejercenfunciones en las Colonias de Asistencia Psiquiátricas doctor Bernardo Etchepare y SantínCarlos Rossi, en el hospital doctor Piñeyro del Campo y en el hospital Pereira Rossell. Artículo 
294 .- Créanse en el Inciso 
12"
Ministerio de Salud Pública"
, unidad ejecutora 068 "
Administración deServicios de Salud del Estado"
, hasta doscientas cincuenta y seis funcionescontratadas del escalafón "
B"
, y "
Técnico III Practicante InternoMedicina"
, grado 07, y suprímense en la misma unidad ejecutora, hasta doscientoscincuenta y seis cargos presupuestados de la misma denominación, escalafón y grado. Las creaciones y supresiones mencionadas se realizarán en forma gradual de acuerdo ala existencia de vacantes en los cargos mencionados previo informe favorable de laContaduría General de la Nación. Artículo 
295 .- 
La Administración de losServicios de Salud del Estado podrá celebrar contratos de arrendamiento o de concesiónrespecto de inmuebles y/o locales propiedad del Ministerio de Salud Pública, ubicados enpredios hospitalarios o destinados al uso de los mismos, siempre que la actividad o girocomercial a desarrollarse por parte de los arrendatarios no perjudique ni entorpezca elnormal funcionamiento de los servicios hospitalarios. Los contratos se realizarán deconformidad con los plazos y procedimientos que la normativa vigente establezca. Exclúyense de lo precedentemente expuesto, aquellos bienes gravados con cargasmodales. El producido de dichas contrataciones será destinado a gastos de funcionamiento einversiones de la unidad ejecutora respectiva. El Poder Ejecutivo reglamentará lo dispuesto en el presente artículo en el plazo denoventa días desde la entrada en vigencia de la presente ley. Artículo 
296 .- 
Créase el "
Centro deInformación y Referencia Nacional de la Red Drogas"
en la órbita del programa 008"
Administración de los Establecimientos de Crónicos y Especializados"
,dependiente de la Administración de los Servicios de Salud del Estado del Ministerio deSalud Pública. Artículo 
297 .- 
El Centro de Información yReferencia Nacional de la Red Drogas será dirigido por un Consejo DirectivoInterinstitucional con representantes de la Junta Nacional de Drogas-Secretaría Nacionalde Drogas, del Ministerio de Salud Pública y del Instituto del Niño y del Adolescentedel Uruguay. Artículo 
298 .- 
El representante del Ministeriode Salud Pública ejercerá la función de Director General Ejecutivo del Centro, del cualdependerán dos responsables técnicos, encargados de la Unidad de Desintoxicación(internación) y de la Unidad Ambulatoria, respectivamente. Artículo 
299 .- 
El Centro de Información yReferencia Nacional de la Red Drogas tendrá los siguientes cometidos: A) Atender a los usuarios de drogas en situación de intoxicación crónica, de intensidad moderada a severa, vinculados a drogas de abuso de alto impacto psicofísico y social, así como en situación clínica residual del tratamiento de las intoxicaciones agudas, con o sin demanda posterior de tratamiento. B) Actuar en red con los actores más importantes del primer nivel de atención: Centros de Salud y Policlínicas de la Red de Atención del Primer Nivel de la Administración de los Servicios de Salud del Estado, Intendencias Municipales, Hospital de Clínicas-Toxicología, Policlínicas Comunitarias, Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas, Dirección Nacional de Sanidad Policial, Policlínicas de Adolescentes del Centro Hospitalario Pereira Rossell y organizaciones no gubernamentales. C) Convocar a los servicios universitarios de diferentes disciplinas, para en términos de extensión universitaria, unir esfuerzos en torno a este emprendimiento. D) Interrelacionarse y apoyar la actuación en el campo de lucha contra las adicciones con el conjunto de organizaciones sociales, universitarias, públicas y privadas. Artículo 
300 .- 
Créanse a efectos delfuncionamiento del Centro de Información y Referencia Nacional de la Red Drogas cuarentay seis cargos: catorce cargos escalafón A Profesional grado 08 trece cargos escalafón A Profesional grado 07 diez cargos escalafón D Especialista grado 03 dos cargos escalafón B Técnico grado 07 un cargo escalafón B Técnico grado 06 cinco cargos escalafón E Oficios grado 04 un cargo escalafón E Oficios grado 02 El personal profesional, técnico y especializado se seleccionará por concurso deoposición y méritos, de acuerdo a la reglamentación que se dicte a tal efecto. Artículo 
301 .- 
Asígnase al Centro deInformación y Referencia Nacional de la Red Drogas una partida anual de $ 
3.375.525(tres millones trescientos setenta y cinco mil quinientos veinticinco pesos uruguayos). Artículo 
302 .- 
Agrégase el siguienteinciso 
al artículo 
370 de la Ley Nº 
17.296 , de 21 de febrero de 2001: "
Con cargo a la partida establecida en el inciso 
anterior, podrán contratarse hasta treinta estudiantes de las Facultades de Química, Odontología y Psicología"
. Artículo 
303 .- 
Créanse en la Administración delos Servicios de Salud del Estado, en el Ejercicio 2007, doscientos catorce cargos en elescalafón D Especialista VII Auxiliar Enfermería, grado 03 y sesenta y tres cargos en elescalafón A Técnico III Licenciado en Enfermería, grado 08. A efectos de dar cumplimiento a lo precedentemente expuesto asígnase una partida de$ 
23.818.351 (veintitrés millones ochocientos dieciocho mil trescientos cincuenta yuno pesos uruguayos). Artículo 
304 .- 
Sustitúyese elartículo 
7º de la LeyNº 
16.343 , de 24 de diciembre de 1992, por el siguiente: "
ARTÍCULO 
7º.- Los Ministerios de Salud Pública y de Economía y Finanzas, previo informe de la Comisión Honoraria Administradora del Fondo Nacional de Recursos, podrán convenir con los institutos de medicina altamente especializada, el precio de la asistencia prestada. En caso de discordia se estará a lo que determine el Poder Ejecutivo, actuando en acuerdo con los Ministros de Salud Pública y de Economía y Finanzas"
. Artículo 
305 .- 
Sustitúyese el segundoinciso 
del artículo 
10 de la LeyNº 
16.343 , de 24 de diciembre de 1992, por el siguiente: "
La Comisión Técnico Asesora estará integrada por un miembro, titular o alterno, representante de la Comisión Honoraria Administradora del Fondo Nacional de Recursos, que la presidirá, un representante del Ministerio de Salud Pública, un representante por la Facultad de Medicina y un cuarto miembro que será designado por la Comisión Honoraria Administradora del Fondo Nacional de Recursos, a propuesta del cuerpo médico nacional. En caso de empate, el Presidente tendrá doble voto"
. Artículo 
306 .- 
Sustitúyese el primerinciso 
del artículo 
6º de la Ley Nº 
16.343 , de 24 de diciembre de 1992, por el siguiente: "
ARTÍCULO 
6º.- Créanse las Comisiones Técnico Médicas que tendrán como cometido expedirse con carácter vinculante respecto a la justificación técnica de las peticiones que formulen los titulares de interés directo, relativas a intervenciones en el exterior. Serán designadas por la Comisión Honoraria Administradora en cada oportunidad y estarán integradas por un delegado de dicha Comisión, que la presidirá, un delegado de los institutos de medicina altamente especializada, un delegado por la Facultad de Medicina y un delegado del Ministerio de Salud Pública. En caso de empate, el Presidente tendrá doble voto"
. Artículo 
307 .- 
La Comisión Honoraria del FondoNacional de Recursos propondrá al Ministerio de Salud Pública las medidas disciplinariasrespecto de los incumplimientos en que incurrieran frente al mismo, los institutos demedicina altamente especializada que se encuentren integrados al Sistema NacionalIntegrado de Salud. Artículo 
308 .- 
La Comisión Nacional Honorariade la Lucha contra la Hidatidosis creada por la Ley Nº 
13.459 , de 9 de diciembre de 1965, con las modificacionesintroducidas por la Ley Nº 
16.106 ,de 24 de enero de 1990, pasará a denominarse "
Comisión Nacional Honoraria deZoonosis"
y funcionará bajo la forma jurídica de organismo desconcentradodependiente del Ministerio de Salud Pública, quedando facultado el Poder Ejecutivo paramodificar su estructura organizativa, comprendiendo un nuevo modelo de gestión,integración y gerenciamiento. La facultad conferida al Poder Ejecutivo por esta norma también comprende lasmodificaciones, adecuaciones y definiciones de cometidos previstos para las ComisionesRegionales, Departamentales y locales que funcionan en la órbita de la ComisiónNacional. El Ministerio de Salud Pública en un plazo de ciento veinte días a partir de lapromulgación de la presente ley, proyectará y remitirá al Poder Ejecutivo, para suaprobación, la nueva estructura orgánica, de gestión y gerenciamiento referidos, dandocuenta a la Asamblea General. Artículo 
309 .- 
Modifícanse losliterales 
A) y B) del artículo 
5º de la Ley Nº 
13.459 , de 9 de diciembre de 1965, en la redacción dadapor el artículo 
4º de la LeyNº 
16.106 , de 24 de enero de 1990, los que quedarán redactados de la siguientemanera: "
A) Planificar, organizar, dirigir, ejecutar y evaluar los programas de carácter nacional que fueren necesarios para erradicar la enfermedad hidática, otras zoonosis y enfermedades transmitidas por vectores. B) Organizar, dirigir y coordinar los programas de información, educación pública y difusión para combatir la hidatidosis, otras zoonosis y enfermedades transmitidas por los vectores"
. Artículo 
310 .- 
Facúltase al Poder Ejecutivo, apropuesta del Ministerio de Salud Pública, a adecuar sus programas y redistribuir loscréditos presupuestales a los efectos de adaptarlos al nuevo ordenamiento acordado a laComisión Nacional Honoraria de Zoonosis creada por la Ley Nº 
13.459 , de 9 de diciembre de 1965, con las modificacionesintroducidas en la presente ley. Artículo 
311 .- 
La tasa de "
Patente dePerro"
creada por el artículo 
10 de la Ley Nº 
13.459 , de 9 de diciembre de 1965, en la redacción dadapor el artículo 
7º de la LeyNº 
16.106 , de 24 de enero de 1990, tendrá por fundamento los serviciosderivados del registro de los canes y demás servicios comprendidos en los cometidosasignados a la Comisión Nacional Honoraria de Zoonosis. Artículo 
312 .- 
Facúltase al Ministerio de SaludPública a otorgar a los funcionarios que desempeñan tareas de enfermería y servicios enel Organismo, el derecho a usufructuar de una licencia especial de 5 (cinco) días,además de la licencia ordinaria, la que se podrá hacer efectiva, conjunta oseparadamente al período ordinario e incluso en forma fraccionada. Artículo 
313 .- 
Sustitúyense losincisos 
primero y segundo del artículo 
5º de la Ley Nº 
16.343 , de 24 dediciembre de 1992, por los siguientes: "
La Comisión Honoraria Administradora determinará las afecciones, técnicas y medicamentos que estarán cubiertos por el Fondo Nacional de Recursos.  
Para la inclusión de nuevas afecciones e introducción de otras técnicas y medicamentos, se requerirá el asesoramiento de la Comisión Técnica Asesora que se crea por el artículo 
10 de la presente ley"
. INCISO 
13 MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Artículo 
314 .- 
La transferencia de los bienesdel ex Instituto Nacional de Abastecimiento a favor del Ministerio de Trabajo y SeguridadSocial opera de pleno derecho con la vigencia de la presente ley. El Poder Ejecutivodeterminará los bienes muebles e inmuebles comprendidos en la misma. La transferencia delos bienes muebles se realizará mediante entrega y acta documentada suscrita por lasrespectivas jerarquías. La transferencia de los bienes inmuebles se realizará mediantela respectiva resolución que así lo disponga. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social deberá gestionar ante los registrospúblicos pertinentes las inscripciones registradas que fueran necesarias para darcumplimiento a lo dispuesto en este artículo. Artículo 
315 .- 
Los funcionarios provenientes delBanco de Previsión Social que se encuentren actualmente prestando funciones en comisiónen el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, podrán solicitar su incorporacióndefinitiva a este Inciso, mediante el mecanismo de redistribución dispuesto en la Ley Nº 
17.556 , de 18 de setiembre de2002. Dicha incorporación no representará en ningún caso disminución salarial, pérdidade compensaciones de carácter permanente y demás beneficios que recibieran por cualquierconcepto dichos funcionarios. Artículo 
316 .- 
Créanse en la unidad ejecutora002 "
Dirección Nacional de Trabajo"
, del programa 002 "
Estudio,Coordinación y Ejecución de la Política Laboral"
, treinta y dos funcionescontratadas en el escalafón A "
Técnico Profesional"
, grado 10, denominaciónAsesor IV, serie Profesional y tres funciones contratadas en el escalafón B"
Técnico Profesional"
, grado 10, Técnico II, serie Técnico, destinadasexclusivamente a la contratación de funcionarios que desempeñen tareas de negociación. Artículo 
317 .- 
A la unidad ejecutora 003"
Dirección Nacional de Empleo"
, programa 003 "
Estudio, Investigación,Fomento y Coordinación de Políticas Activas de Empleo y Formación Profesional"
delInciso 
13 "
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social"
, creada por elartículo 
317 de la LeyNº 
16.320 , de 1º de noviembre de 1992, se le asignan los siguientes cometidos: A) Diseñar, evaluar, gestionar y efectuar el seguimiento y la evaluación de las políticas públicas activas de trabajo y empleo y formación profesional. B) Asesorar en la programación y ejecución de planes migratorios del sector laboral. C) Programar, ejecutar o coordinar planes de colocación para grupos especiales de trabajadores. D) Administrar la información de las empresas privadas de colocación. E) Proponer y ejecutar programas y proyectos de orientación laboral y formación profesional, pudiendo para ello celebrar convenios con organismos públicos y entidades privadas nacionales, extranjeras e internacionales. F) Desarrollar programas de orientación y asistencia técnica a trabajadores que deseen transformarse en pequeños empresarios. G) Implementar, ejecutar y coordinar estudios y proyectos referentes a planes nacionales, regionales, departamentales y locales de desarrollo social y económico en lo relativo a la mejora del empleo. H) Implementar, coordinar y supervisar el desarrollo de la formación profesional y contribuir a la elaboración de un Sistema Nacional de Formación Profesional. I) Promover un sistema de Certificación Ocupacional (Profesional). J) Ejecutar políticas activas de empleo directo, incentivos a la contratación y apoyo a micro y pequeños emprendimientos cuyo financiamiento podrá realizarse parcial o totalmente con cargo al Fondo de Reconversión Laboral creado por el artículo 
325 de la Ley Nº 
16.320 , de 1º de noviembre de 1992, el que asimismo podrá afectarse hasta en un 20% (veinte por ciento) como fondo de garantía. K) Articular sus actividades con otros organismos públicos y privados, especialmente con la Junta Nacional de Empleo. L) Administrar un servicio público de empleo, de carácter nacional, con base territorial, que brinde los apoyos necesarios a la población desocupada a efectos de promover su inserción laboral en forma dependiente o independiente. M) Intermediar en la oferta y demanda laboral, brindar orientación, e identificar las necesidades y demandas de formación profesional, a través del servicio creado en el literal 
anterior. A esos efectos, podrá convenir con otros organismos públicos y privados su ejecución, y en lo relativo a la formación profesional, especialmente con la Junta Nacional de Empleo. N) Promover, apoyar y desarrollar las actividades tendientes a la creación de micro-emprendimientos y de pequeñas y medianas empresas, incluyendo las de economía social y otras figuras de trabajo asociado así como a empresas recuperadas y en procesos de reconversión. O) Administrar un fondo de inversión productivo y social con destino a la formación de fondos rotatorios departamentales. P) Generar y procesar información y conocimiento sobre el mercado de trabajo a nivel nacional, regional y local a través de un Observatorio del Mercado de Trabajo. Artículo 
318 .- 
Facúltase al programa 003"
Estudio, Investigación, Fomento y Coordinación de Políticas Activas de Empleo yFormación Profesional"
, unidad ejecutora 003 "
Dirección Nacional deEmpleo"
, a crear un Fondo de Inversión Productiva y Social con el objetivo de creary fortalecer emprendimientos productivos. El referido Fondo se integrará con donaciones, herencias, legados, fideicomisos,cooperación nacional o internacional, asignaciones legales o reglamentarias u otrosfondos que se afecten a tal fin aportados por instituciones públicas o privadas. Artículo 
319 .- 
Créase en la unidad ejecutora007 "
Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social"
del programa 007"
Contralor de la Legislación Laboral y de la Seguridad Social"
39 funcionescontratadas que serán asignadas de la siguiente forma: 30 cargos de inspectores detrabajo con destino a la División Condiciones Ambientales de Trabajo de esa Inspección(escalafón D grado 8)
7 Asesores Legales de la Inspección del Trabajo y de la SeguridadSocial (escalafón A grado 10)
1 ingeniero químico para la Asesoría de CondicionesAmbientales de Trabajo de la Inspección del Trabajo (escalafón A grado 10) y 1especialista en estadísticas para el seguimiento estadístico integral de orden laboralen apoyo a la Dirección de la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social(escalafón A grado 10). Todos los cargos serán incorporados previo concurso deoposición y méritos. Artículo 
320 .- 
El ingreso de los inspectores detrabajo de la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social, se realizaráatendiendo a la especialidad de la función a desempeñar en las Divisiones Inspectivascorrespondientes a Condiciones Generales de Trabajo y Condiciones Ambientales de Trabajoindistintamente. Artículo 
321 .- 
Créase en la órbita de la"
Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social"
el Registro deEmpresas Infractoras, que funcionará en dicha unidad ejecutora de acuerdo a lareglamentación que dicte el Poder Ejecutivo. Artículo 
322 .- 
Facúltase al Ministerio deTrabajo y Seguridad Social a otorgar facilidades de pago por las multas que la InspecciónGeneral del Trabajo y de la Seguridad Social impone a las empresas, en mérito a lodispuesto por el artículo 
289 de la Ley Nº 
15.903 , de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dadapor el artículo 
412 de la LeyNº 
16.736 , de 5 de enero de 1996. Cuando la multa supere las 50 UR (cincuenta unidades reajustables) y no exceda de 100UR (cien unidades reajustables), las facilidades de pago no excederán las tres cuotasmensuales. Cuando la multa supere las 100 UR (cien unidades reajustables), los conveniosde pago no podrán exceder de doce meses. Los convenios de facilidades de pago deberán abonarse en unidades reajustables y nogenerarán intereses compensatorios. Los convenios de pago al amparo de las facilidades previstas en la presente ley,caducarán cuando se registren atrasos en el calendario de pago de tres meses desde elvencimiento de cualquier cuota. En tal caso, se considerará anulado el régimen otorgadoy se hará exigible la totalidad de lo adeudado originalmente, descontándose el pagorealizado. Ello no obstará a que la Administración pueda otorgar otro régimen defacilidades. Las acciones judiciales que se hubieran iniciado para el cobro de las multas a que serefiere la presente ley, quedarán en suspenso mientras se mantenga la vigencia delconvenio celebrado, permaneciendo mientras tanto vigentes las medidas cautelares en ellasdecretadas sin perjuicio de las reinscripciones que correspondan. Artículo 
323 .- 
Las empresas que realicen eltrámite de clausura ante la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Socialpasados los sesenta (60) días siguientes al cese de actividades, deberán abonar unamulta equivalente a 1 y 1/2 UR (una y media unidad reajustable). El producido por concepto de cobro de esta multa, se verterá a Rentas Generales. Artículo 
324 .- 
De acuerdo a lo establecido en elartículo 
290 de la LeyNº 
16.226 , de 29 de octubre de 1991, facúltase al Ministerio de Trabajo ySeguridad Social a establecer un régimen de dedicación exclusiva de los Inspectores deTrabajo, de acuerdo a la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo. Artículo 
325 .- 
Excepto los titulares decontratos de función pública comprendidos en la regularización establecida por el artículo 
7º de la presente ley (Pasantías), los titulares queocupen los cargos de contratos de función pública que se celebren a partir de lapromulgación de la presente ley, los funcionarios redistribuidos alInciso 
provenientes de Instituto Nacional de Abastecimiento, Administración Nacionalde Servicios de Estiba y los ex funcionarios de Primeras Líneas Uruguayas de NavegaciónAérea, no participarán de los fondos creados por el artículo 
294 de la Ley Nº 
16.226 , de 29 de octubrede 1991 y por el artículo 
439 de la Ley Nº 
16.320 , de 1º de noviembre de 1992 y modificativas, hastatanto se dicte la reglamentación pertinente. Derógase el artículo 
141 de la Ley Nº 
17.556 , de 18 de setiembre de 2002. Artículo 
326 .- 
Extiéndese por un plazo de 60(sesenta) días a contar a partir de la vigencia de la presente ley, la facultad conferidaal Banco de Previsión Social por los artículos 
22 y 23 de la Ley Nº 
17.904 , de 7 de octubrede 2005. INCISO 
14 MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE Artículo 
327 .- 
El "
Ministerio de Vivienda,Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente"
propondrá al Poder Ejecutivo, enatención a lo dispuesto en el artículo 
47 dela Constitución de la República , la formulación de las políticas nacionales deagua y saneamiento. En particular, y en relación al desarrollo y gestión de los servicios de agua potabley saneamiento, atenderá especialmente su extensión y las metas para suuniversalización, los criterios de prioridad, el nivel de servicios e inversionesrequerido, así como la eficiencia y calidad prevista. En sus propuestas atenderá la participación efectiva de los usuarios y de la sociedadcivil en todas las instancias de planificación, gestión y control. Artículo 
328 .- 
A los efectos de dar cumplimientoa las atribuciones establecidas en el artículo 
327 de la presente ley, créase en elInciso 
14 "
Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y MedioAmbiente"
, unidad ejecutora 001 "
Dirección General de Secretaría"
, la"
Dirección Nacional de Aguas y Saneamiento"
(DINASA). Créase el cargo de particular confianza de Director Nacional de Aguas y Saneamiento.La retribución correspondiente será la establecida en el literal 
C) delartículo 
9º de la LeyNº 
15.809 , de 8 de abril de 1986. Artículo 
329 .- 
El Poder Ejecutivo en acuerdo deConsejo de Ministros, dispondrá la reasignación de competencias, recursos humanos,materiales y créditos presupuestales a efectos de viabilizar lo dispuesto en elartículo 
327 de la presente ley, evitando la multiplicidad de actores estatalesinvolucrados y las competencias concurrentes. Artículo 
330 .- 
A partir del año 2006, el PoderEjecutivo a través del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambienteinformará anualmente a la Asamblea General los avances logrados a efectos delcumplimiento de lo establecido en el artículo 
327 de la presente ley. Esta disposición regirá hasta la aprobación del marco normativo correspondiente. Artículo 
331 .- 
Constitúyese la ComisiónAsesora de Agua y Saneamiento (COASAS) en la órbita del Ministerio de Vivienda,Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, a efectos de incorporar las distintas visionesa las políticas del sector. Estará integrada por delegados de los organismos públicos y privados, representantesde la sociedad civil y usuarios, entre los que estarán comprendidos los Ministerios concompetencia en la materia, la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, el Congreso deIntendentes, la Administración de las Obras Sanitarias del Estado, la Unidad Reguladorade los Servicios de Energía y Agua y la Universidad de la República. Dicha Comisión Asesora será presidida por el Director Nacional de Aguas y Saneamientoy podrá prestar asesoramiento, emitir opinión en todos los asuntos de competencia de laDirección Nacional de Aguas y Saneamiento, a solicitud de ésta o por iniciativa decualquiera de sus miembros. El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente propondrá alPoder Ejecutivo la reglamentación correspondiente a su funcionamiento e integración. Artículo 
332 .- 
Modifícase elinciso 
tercero del artículo 
446 de la Ley Nº 
16.170 , de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dadapor el artículo 
456 de la LeyNº 
16.736 , de 5 de enero de 1996, y el artículo 
409 de la Ley Nº 
17.296 , de 21 de febrerode 2001, el que quedará redactado de la siguiente manera: "
Las erogaciones resultantes de la aplicación de lo dispuesto por el presente artículo se atenderán con cargo al crédito asignado al proyecto respectivo, y al Objeto 579 'Otras transferencias a unidades familiares' de gastos de funcionamiento"
. Artículo 
333 .- 
Apruébase el Plan Quinquenal deVivienda para el período 2005-2009 propuesto por el Ministerio de Vivienda, OrdenamientoTerritorial y Medio Ambiente en virtud de lo establecido en el artículo 
4º de la Ley Nº 
13.728 , de 17 dediciembre de 1968, y los artículos 
1º y 3º de la Ley Nº 
16.237 , de 2 de enero de1992. Artículo 
334 .- 
Los Gobiernos Departamentalespodrán participar de las metas del Plan Quinquenal de Vivienda y Urbanización, deacuerdo a sus necesidades locales a través de convenios con el Ministerio de Vivienda,Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente. Para ello deberán presentar programas yproyectos convergentes con los lineamientos del mismo, aportando a su costo las tierrasnecesarias en zonas urbanizadas y dotadas de servicios de agua potable, disposición deaguas servidas y pluviales, alumbrado público, pavimento y energía eléctrica, así comodemostrar su capacidad de gestión. Dicha participación estará condicionada al cumplimiento de las obligaciones delGobierno Departamental correspondiente con lo establecido en el artículo 
81 de la Ley Nº 
13.728 , de 17 dediciembre de 1968, en la redacción dada por el artículo 
1º de la Ley Nº 
16.237 , de 2 de enero de 1992. Artículo 
335 .- 
Declárase que el Ministerio deVivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente tendrá la titularidad ydisponibilidad de la totalidad de los recursos destinados al Fondo Nacional de Vivienda yUrbanización. Artículo 
336 .- 
Autorízase al Inciso 
14 "
Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente"
almantenimiento del Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización en las monedas o títulos decualquier tipo según lo considere conveniente, así como a la realización decolocaciones financieras e inversiones en activos de eventuales excedentes, previaautorización del Ministerio de Economía y Finanzas. Artículo 
337 .- 
Autorízase al Inciso 
14"
Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente"
a disponerde hasta el 5% (cinco por ciento) de los ingresos del Fondo Nacional de Vivienda yUrbanización a fin de solventar las erogaciones tanto de funcionamiento como deinversión no imputables directamente al costo de las obras. Artículo 
338 .- 
La Contaduría General de laNación habilitará el crédito adicional necesario en la misma fuente de financiamiento,toda vez que los créditos de inversiones financiados con cargo al Fondo Nacional deVivienda y Urbanización, ajustados de acuerdo a lo establecido por el artículo 
405de la Ley Nº 
17.296 , de 21de febrero de 2001, sean insuficientes para ejecutar el nivel de inversiones autorizado. Artículo 
339 .- 
Autorízase al Poder Ejecutivo areducir temporalmente las tasas del impuesto creado por el artículo 
25 del Decreto-Ley Nº 
15.294 , de 23 dejunio de 1982, a las jubilaciones y pensiones servidas por el Banco de Previsión Social,menores a 12 Bases de Prestaciones y Contribuciones, con destino al Fondo Nacional deVivienda y Urbanización, así como la compensación con cargo al producido de dichotributo y con destino al referido Fondo, establecida en el artículo 
1º de la Ley Nº 
17.706 , de 4 de noviembre de2003. El Poder Ejecutivo dará cuenta de su uso a la Asamblea General. Artículo 
340 .- 
Créase en la unidad ejecutora002 "
Dirección Nacional de Vivienda"
del Inciso 
14 "
Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente"
, la funciónde "
Administrador del Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización"
, la cual seráprovista mediante el régimen de alta especialización, conforme a lo dispuesto en elartículo 
714 de la LeyNº 
16.736 , de 5 de enero de 1996, y demás normas concordantes. Las retribuciones que correspondan se financiarán con cargo al Fondo Nacional deVivienda y Urbanización. Artículo 
341 .- 
Sustitúyese el artículo 
70de la Ley Nº 
13.728 , de 17 dediciembre de 1968, por el siguiente: "
ARTÍCULO 
70.- Cuando se otorgue un subsidio en la forma especificada en el literal 
A) del artículo 
66, deberá dejarse constancia en el título de propiedad el monto del mismo y la proporción que representa en el valor total de la vivienda. En ese caso no podrá ser enajenada ni arrendada, ni se podrá ceder su uso a ningún título durante el término de veinticinco años a contar desde la ocupación de la vivienda por el adjudicatario, según surja de la documentación emanada de la Administración, sin reembolsar en forma previa o simultánea al organismo pertinente el subsidio reajustado y depreciado a razón de 1/25 por año transcurrido desde el momento de la referida ocupación"
. Artículo 
342 .- 
Sustitúyese el artículo 
88de la Ley Nº 
13.728 , de 17 dediciembre de 1968, en la redacción dada por el artículo 
448 de la Ley Nº 
16.736 , de 5 enero de1996, por el siguiente: "
ARTÍCULO 
88.- Cuando el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente otorgue un subsidio total o parcial, el mismo se entiende que es personal hacia su beneficiario y se perfecciona al momento de otorgarse la escritura respectiva.  
Respecto a los bienes adquiridos con subsidio estatal se aplicarán las disposiciones que en materia sucesoria contiene el Código Civil y demás normas, siéndole aplicable a los causahabientes lo dispuesto en el artículo 
70 de la Ley Nº 
13.728 , de 17 de diciembre de 1968.  
Los actos realizados en contravención a la prohibición impuesta por la norma citada serán nulos, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de los profesionales intervinientes"
. Artículo 
343 .- 
El Ministerio de Vivienda,Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, dentro del plazo de inalienabilidad previsto enel artículo 
70 de la LeyNº 
13.728 , de 17 de diciembre de 1968, podrá autorizar la enajenación deinmuebles adquiridos con subsidio otorgado por éste, sin reembolsar el mismo, en caso deadquisición de otro inmueble con destino a vivienda propia y permanente del beneficiarioo sus causahabientes, dejándose expresa constancia en las escrituras de venta y compra,del monto del subsidio original, tiempo transcurrido, depreciación operada, monto delsubsidio a depreciarse y del derecho real de preferencia a favor del Ministerio,consagrado en el artículo 
447 de la Ley Nº 
16.736 , de 5 de enero de 1996, y de la autorizaciónministerial respectiva. Dicha autorización se concederá cuando se adquieran viviendas económicas, medias oconfortables, según las definiciones contenidas en la Ley Nº 
13.728 , de 17 de diciembre de 1968. Los actos realizados en contravención a las disposiciones del presente artículoserán nulos, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de los profesionalesintervinientes. La presente disposición regirá para todos los subsidios otorgados antes de lavigencia de esta norma. Artículo 
344 .- 
Sustitúyese elartículo 
390 de la LeyNº 
17.296 , de 21 de febrero de 2001, por el siguiente: "
ARTÍCULO 
390.- El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente podrá rescindir administrativamente los contratos suscritos para la adquisición u ocupación de una vivienda por los beneficiarios de cualquiera de sus programas habitacionales, incluyendo aquellos celebrados en el marco del programa de regularización de asentamientos irregulares, cuando se configure alguna de las siguientes causales: A) Enajenación, arrendamiento o cesión a cualquier título de la vivienda, violando la prohibición contenida en el artículo 
70 de la Ley Nº 
13.728 , de 17 de diciembre de 1968. B) No se mantenga el destino de casa habitación. C) No ocupe real y efectivamente la finca el beneficiario y su núcleo familiar. D) En caso de haber sido ocupada la vivienda por el beneficiario, dejarla de habitar por más de seis meses, sin causa justificada, constatada en vía administrativa. E) El no pago por el beneficiario de las obligaciones pecuniarias que le impone la reglamentación a los adjudicatarios de viviendas subsidiadas por el Estado"
. Artículo 
345 .- 
Aplíquese el instituto de larescisión administrativa consagrado en el artículo anterior, respecto de aquellosbeneficiarios de una solución habitacional que forme parte de un conjunto de viviendasentregado por el citado Ministerio, o se encuentren comprendidos en el marco de programasde regularización de asentamientos irregulares, cuando los servicios sociales del mismoconstaten en vía administrativa que dicho núcleo familiar genera graves problemas deconvivencia en el entorno social del conjunto. Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación cuando los beneficiarios hayanaccedido a la solución habitacional con subsidio otorgado por el mencionado Ministerio através del sistema de Cooperativas de Viviendas o grupos del Sistema Integrado de Accesoa la Vivienda conformados bajo la modalidad de cooperativas, rigiendo en lo pertinente lasdisposiciones contenidas en la LeyNº 
13.728 , de 17 de diciembre de 1968, y demás normas complementarias yconcordantes. En todos los casos que se aplique el instituto de la rescisión administrativa latitularidad del bien se transferirá de pleno derecho, libre de obligaciones y gravámenesal Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, que readjudicará elmismo a los aspirantes inscriptos en sus registros. El acto administrativo que disponga la rescisión administrativa y declare latransferencia dominial, se inscribirá en el Registro de la Propiedad Inmueble queprocederá a cancelar la inscripción anterior y dar el alta a la nueva inscripción. Cualquiera sea la causal que haya motivado el dictado de la resolución ministerial quedispone la rescisión administrativa del contrato, el proceso para recuperar la viviendapor parte del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, será elprevisto en el artículo 
364 delCódigo General del Proceso (juicio de entrega de la cosa), el cual se promoverácontra los beneficiarios, estableciéndose que en ocasión de solicitarse eldesapoderamiento de la finca en el marco de dicho proceso, la medida comprenderá a todaslas personas que se encuentren ocupando la misma cuando ésta se efectivice por parte delJuzgado competente. La presente disposición comprende también a quienes hayan adquirido el inmueble pormodo sucesión de un beneficiario del programa. Artículo 
346 .- 
Sustitúyese elartículo 
397 de la LeyNº 
17.296 , de 21 de febrero de 2001, por el siguiente: "
ARTÍCULO 
397.- Decláranse exoneradas del aporte unificado de la industria de la construcción previsto en el Decreto-Ley Nº 
14.411 , de 7 de agosto de 1975, las construcciones realizadas para ampliar los núcleos básicos evolutivos o los núcleos básicos evolutivos mejorados, adquiridos con subsidio habitacional otorgado por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, cuando las mismas se hubieran realizado bajo la modalidad de autoconstrucción o mano de obra benévola, correspondiéndose con las estrictamente permitidas por el Ministerio y los Gobiernos Departamentales.  
En las escrituras de compraventa de bienes inmuebles comprendidos en los Planes de Emergencia del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, en las que las Intendencias Municipales comparezcan como enajenantes, así como las realizadas en el marco de los programas del Estado y Gobiernos Departamentales para la regularización de asentamientos irregulares, se prescindirá del control del Certificado Único Especial del Banco de Previsión Social"
. Artículo 
347 .- 
El Ministerio de Vivienda,Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente podrá otorgar subsidios en la forma prevista enel literal 
B) del artículo 
66 de la Ley Nº 
13.728 , de 17 de diciembre de 1968, a propietarios deúnica vivienda con destino a casa habitación, para la refacción y/o ampliación de lamisma en el marco de los programas específicos de dicho Ministerio. Los inmuebles refaccionados o ampliados con esta modalidad de subsidios quedaránafectados por las limitaciones previstas en el artículo 
70 de la Ley Nº 
13.728 , de 17 dediciembre de 1968, por igual término que el de las cuotas subsidiadas y hasta un máximode cinco años, a contar desde el cese del subsidio concedido, de todo lo que se dejaráconstancia en la documentación respectiva. Artículo 
348 .- 
Agrégase al artículo 
66 dela Ley Nº 
13.728 , de 17 dediciembre de 1968, el siguiente literal: "
E) Contribuciones en dinero que permitan acceder a una vivienda mediante un contrato de arrendamiento entre particulares, para casa habitación del beneficiario y su núcleo familiar exclusivamente. La reglamentación determinará los montos, forma de pago, plazos y condiciones en que se hará efectivo el subsidio"
. Artículo 
349 .- 
Sustitúyese el artículo 
76de la Ley Nº 
13.728 , de 17 dediciembre de 1968, en la redacción dada por el artículo 
1º de la Ley Nº 
16.237 , de 2 de enero de 1992,por el siguiente: "
ARTÍCULO 
76.- Cométese al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente la constitución de una Comisión Asesora que será presidida por el Director Nacional de Vivienda y se integrará con los Directores Nacionales de Ordenamiento Territorial y de Medio Ambiente y con delegados de los siguientes organismos: Banco Hipotecario del Uruguay, Congreso de Intendentes, Ministerios de Defensa Nacional, de Economía y Finanzas, de Desarrollo Social y de Trabajo y Seguridad Social, Oficina de Planeamiento y Presupuesto, Universidad de la República, Banco de Previsión Social, Comisión Honoraria de Erradicación de Vivienda Rural Insalubre (MEVIR), gremiales de destinatarios, empresarios, trabajadores y profesionales afines al sistema de producción de viviendas, organizaciones no gubernamentales e institutos de asistencia técnica cooperativa.  
Dicha Comisión podrá prestar su asesoramiento en todos los asuntos de competencia de la Dirección Nacional de Vivienda, a solicitud de ésta o por iniciativa de cualquiera de sus miembros.  
Facúltase al Poder Ejecutivo a dictar la reglamentación tendiente a determinar su funcionamiento, el número de representantes en la Comisión de cada uno de los organismos, gremiales, instituciones y organizaciones miembros, así como el procedimiento de elección de los representantes gremiales y de las organizaciones, y de admisión de nuevos miembros o exclusión de los existentes"
. Artículo 
350 .- 
Autorízase una partida anual dehasta $ 
118.935.000 (ciento dieciocho millones novecientos treinta y cinco mil pesosuruguayos), sin perjuicio de lo establecido en el artículo 
405 de la Ley Nº 
17.296 , de 21 de febrerode 2001, destinada a otorgar subsidios bajo la forma prevista en el literal 
B) delartículo 
66 de la LeyNº 
13.728 , de 17 de diciembre de 1968. Dicha partida tendrá como finalidad asegurar la permanencia del beneficiario en lavivienda, mediante contribuciones al pago de cuotas de amortización y/o intereses depréstamos de vivienda correspondientes a la cartera social y cooperativas de vivienda delBanco Hipotecario del Uruguay. Los beneficiarios a que se refiere este artículo no podrán haber recibido otrossubsidios directos con cargo al Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización. Los inmuebles cuyo pago de cuotas de amortización y/o intereses de préstamos serealizará bajo la modalidad prevista en este artículo, quedarán afectados por laslimitaciones previstas en el artículo 
70 de la Ley Nº 
13.728 , de 17 de diciembre de 1968, por igual término queel de las alícuotas subsidiadas y hasta un máximo de cinco años a contar desde el cesedel subsidio concedido, de todo lo cual se dejará constancia en la documentaciónrespectiva. La instrumentación de las transferencias al Banco Hipotecario del Uruguay deberáenmarcarse en la política general del Poder Ejecutivo en relación a dicha instituciónfinanciera, para lo cual se requerirá la previa autorización del Ministerio de Economíay Finanzas. Artículo 
351 .- 
Deróganse losartículos 
458 de la LeyNº 
16.736 , de 5 de enero de 1996, y 412 de la Ley Nº 
17.296 , de 21 defebrero de 2001. Artículo 
352 .- 
Declárase de utilidad públicala expropiación total del inmueble empadronado en el departamento de Montevideo con elNº 
182.064, con destino a la regularización de la villa Roberto Farré. Declárase asimismo de utilidad pública la expropiación total o parcial de losinmuebles empadronados con los Nos. 
183.948 y 416.752 del departamento de Montevideo,con destino a la apertura de aquellas calles que fuesen necesarias a causa de laregularización de la villa Roberto Farré. Declárase de utilidad pública la expropiación total del inmueble empadronado en eldepartamento de Montevideo con el Nº 
105.004, con destino a la regularización delbarrio Nuevo de San Luis. Dichas expropiaciones serán dispuestas por la Intendencia Municipal de Montevideo y seregirán por las normas de la LeyNº 
3.958 , de 28 de marzo de 1912, y el Decreto-Ley Nº 
10.247 , de 15 de octubre de 1942, en cuanto lasmismas no resulten modificadas por la presente ley. Artículo 
353 .- 
Para el caso de la expropiacióndel inmueble empadronado con el Nº 
182.064, la indemnización que en definitiva seacordare a la parte expropiada o el precio provisorio que se depositare a los fines de latoma de posesión de los inmuebles expropiados, no serán percibidos por el o losenajenantes hasta tanto queden resueltas las diferencias y litigios que pudieransuscitarse, entre la parte expropiada y los reclamantes que tengan derechos reales sobrela o las especies expropiadas o personales emergentes de las obras o servicios realizadoscon relación a las mismas. Las diferencias, dudas o litigios de cualquier naturaleza quefueren, entre unos y otros, se sustanciarán por el procedimiento previsto en los artículos 
321 y 322del Código General del Proceso . Promovido el juicio de expropiación, en su caso, se deducirán dentro de éste, perosin impedir la prosecución del principal ni del incidente relativo a la toma urgente deposesión. La sentencia que recaiga será apelable de acuerdo a lo dispuesto por losartículos 
254 y siguientes del Código General del Proceso . Los terceros litigantes en vía incidental dentro o fuera del juicio de expropiaciónestarán exentos de tributo judicial. Artículo 
354 .- 
Sin perjuicio de la consecuenciade la expropiación y de lo dispuesto en el artículo 
3º de la Ley Nº 
13.939 , de 8 de enero de1971, la Intendencia Municipal de Montevideo realizará las adjudicaciones de acuerdo a loprevisto en el artículo 
6º de la citada ley. Artículo 
355 .- 
Una vez desocupados en los casosque correspondan, los inmuebles expropiados conforme al artículo 
352 de la presenteley, la Intendencia Municipal de Montevideo queda facultada para reasignar su destinoconforme a las ordenanzas y planes urbanísticos de su competencia. Artículo 
356 .- 
Agrégase al artículo 
4ºde la Ley Nº 
13.939 , de 8 deenero de 1971, el siguiente inciso: "
La indemnización definitiva a pagarse al expropiado se compensará con las cantidades a abonar por los beneficiarios en carácter de precio de los lotes resultantes del fraccionamiento operado en los inmuebles empadronados en Montevideo con los Nos. 
182.064, 183.948, 416.752 y 105.004, en el caso de que exista coincidencia entre personas que detenten la condición de copropietarios expropiados y adjudicatarios"
. Artículo 
357 .- 
Decláranse incluidos entre loscasos enumerados a vía de ejemplo en el inciso 
primero del artículo 
6º de la Ley Nº 
13.939 , de 8 de enero de1971, a los contratos preliminares de los que surjan obligaciones de otorgar contratosdefinitivos hábiles para transferir el dominio. Artículo 
358 .- 
Será totalmente nula todaenajenación, promesa de compraventa, inscripta o no, cesión y, en general, todaoperación sobre cuotas indivisas de bienes inmuebles ubicados en las zonas suburbanas orurales, con destino a la formación de centros poblados o de núcleos de viviendas,realizadas infringiendo normas nacionales o departamentales que regulan la subdivisión dela tierra. Los Registros Públicos rechazarán de oficio la inscripción de actos comprendidos enel inciso 
anterior. A tales efectos el escribano interviniente deberá dejar constancia en el actorespectivo, de la certificación municipal que acredite que la operación no se encuentracomprendida en la precedente prohibición. Sin perjuicio de la expresada nulidad, dichas operaciones serán sancionadas por unamulta equivalente al valor venal de cada solar que hubiere sido irregularmente negociado,la que beneficiará por partes iguales al comprador y a la respectiva IntendenciaMunicipal. El monto de la multa deberá ser fijada por un perito designado por la sedejurisdiccional competente, siguiéndose el procedimiento establecido por losartículos 
321 y siguientes del Código General del Proceso .Todo ello sin perjuicio de someter a los responsables a la Justicia Penal atento a lodispuesto por el artículo 
347 delCódigo Penal . Se presume que las contrataciones a que se refieren los incisos 
precedentesconducen a la formación de un centro poblado o de un núcleo de viviendas, y que enconsecuencia se hacen pasibles de las nulidades y sanciones previstas, cuando se dancircunstancias tales como el número de operaciones concertadas respecto de un mismoinmueble, el precio fijado a cada cuota indivisa, la publicidad desarrollada fomentandoaquéllas y demás elementos de análogo carácter. La multa se aplicará por la respectiva Intendencia Municipal en vía de apremio yrecaerá por mitades en la persona física o jurídica promotora de la negociación y enel o en los profesionales intervinientes. Artículo 
359 .- 
Exceptúase de lo dispuesto porlos artículos 
10 y 11 de la LeyNº 
10.723 , de 21 de abril de 1946, para el caso de replanteos y amojonamientosrealizados por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente o losGobiernos Departamentales en el marco de los Programas de Regularización de AsentamientosIrregulares. Artículo 
360 .- 
Estarán exceptuados de lodispuesto por el artículo 
178 de la Ley Nº 
17.296 , de 21 de febrero de 2001, los planos de mensuraefectuados por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente o losGobiernos Departamentales en el marco de los Programas de Regularización de AsentamientosIrregulares. Artículo 
361 .- 
Serán aplicables a lassituaciones comprendidas en los artículos precedentes, los artículos 
3ºal 15 y 18 de la LeyNº 
13.939 , de 8 de enero de 1971, con las modificaciones que a estasdisposiciones se le incorporan por la presente ley. Artículo 
362 .- 
Sustitúyese elartículo 
5º de la LeyNº 
17.234 , de 22 de febrero de 2000, por el siguiente: "
ARTÍCULO 
5º. 
(Incorporación al sistema).- El Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, incorporará al Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas, bajo las correspondientes categorías de manejo, aquellas áreas naturales públicas o privadas que reúnan las condiciones señaladas en este título.  
Las áreas naturales protegidas y los monumentos históricos nacionales que actualmente se encuentran bajo custodia, responsabilidad, manejo y administración del Ministerio de Defensa Nacional permanecerán en su órbita manteniéndose una relación de coordinación e interacción con el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente"
. Artículo 
363 .- 
Sustitúyese elinciso 
primero del artículo 
6º de la Ley Nº 
17.234 , de 22 de febrero de 2000, por el siguiente: "
ARTÍCULO 
6º.- Declárase de utilidad pública la expropiación de aquellas áreas que reúnan las condiciones establecidas en el presente título, en las que el cambio de dominio sea necesario para su integración o mantenimiento dentro del Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas"
. Artículo 
364 .- 
Sustitúyese el artículo 
21de la Ley Nº 
17.234 , de 22 defebrero de 2000, por el siguiente: "
ARTÍCULO 
21.- Créase el 'Cuerpo Nacional de Guardaparques' para el cumplimiento de los fines previstos en esta ley.  
Los Guardaparques deberán ser personas habilitadas expresamente por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, conformando el Cuerpo Nacional de Guardaparques cuando se encuentren al servicio de entidades administradoras de las áreas naturales protegidas reguladas en la presente ley y cumplan las condiciones que establezca la reglamentación.  
Cométese al Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, la reglamentación de los cometidos y atribuciones del Cuerpo Nacional de Guardaparques, así como los derechos y obligaciones de sus integrantes"
. Artículo 
365 .- 
Autorízase a la DirecciónNacional de Medio Ambiente a percibir ingresos pecuniarios en contraprestación de lasactividades necesarias para la aplicación de las leyes regulatorias relacionadas con suscompetencias ambientales. Los mismos serán fijados por el Poder Ejecutivo y su producidose destinará al fondo creado por el artículo 
454 de la Ley Nº 
16.170 , de 28 dediciembre de 1990. Artículo 
366 .- 
Sustitúyese elinciso 
primero del artículo 
6º de la Ley Nº 
16.112 , de 30 de mayo de 1990, por el siguiente: "
ARTÍCULO 
6º.- El Ministerio controlará si las actividades públicas o privadas cumplen con las normas de protección al medio ambiente. Los infractores serán pasibles de multas desde 10 UR (diez unidades reajustables) hasta 10.000 UR (diez mil unidades reajustables), en los términos que establezca la reglamentación y sin perjuicio de lo dispuesto por otras normas aplicables"
. Artículo 
367 .- 
Sustitúyese elartículo 
3º de la LeyNº 
17.220 , de 11 de noviembre de 1999, por el siguiente: "
ARTÍCULO 
3º.- Por desechos o residuos peligrosos se entenderán todas aquellas sustancias u objetos, cualquiera sea su origen, que sean así categorizados por la reglamentación, teniendo en cuenta aquellas características físicas, químicas, biológicas o radioactivas, que constituyan un riesgo para el ambiente, incluyendo la salud humana, animal o vegetal.  
Sin perjuicio de otras categorías que puedan preverse en la legislación nacional y en tanto no sean definidas expresamente por la reglamentación, se incluyen entre los desechos peligrosos alcanzados por la presente ley, los radioactivos y los comprendidos en las categorías enumeradas en los anexos del Convenio Internacional de Basilea sobre el Control de los Movimientos Transfronterizos de los Desechos Peligrosos y su Eliminación, aprobado en Basilea (Suiza), el 22 de marzo de 1989, y sus enmiendas"
. Artículo 
368 .- 
Cométese al Ministerio deVivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente la confección, en un plazo máximo de180 (ciento ochenta) días, de un inventario de las tierras propiedad del Estado encondiciones de ser urbanizadas. INCISO 
15 MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL Artículo 
369 .- 
Créase en el Inciso 
15"
Ministerio de Desarrollo Social"
el programa 001 "
AdministraciónGeneral"
, en el que estarán comprendidos los Proyectos de Funcionamiento 001"
Desarrollo Institucional"
y 199 "
Plan de Atención Nacional de laEmergencia Social"
. La unidad ejecutora 001 creada por el artículo 
2º de la Ley Nº 
17.866 , de 21 de marzo de2005, pertenecerá al programa 001 creado por el inciso 
anterior, pasará adenominarse "
Dirección General de Secretaría"
y será la encargada de laejecución de los créditos asignados al Inciso 
15 por la presente ley y por elartículo 
11 de la LeyNº 
17.869 , de 20 de mayo de 2005. Artículo 
370 .- 
Dentro del plazo de cientoochenta días a partir de la vigencia de la presente ley, el Ministerio de DesarrolloSocial presentará al Poder Ejecutivo una propuesta de estructura organizativa y de lospuestos de trabajo, necesarios para el cumplimiento de los cometidos asignados por la Ley Nº 
17.866 , de 21 de marzo de2005. La estructura organizativa se realizará en el marco de lo previsto por elartículo 
7º de la LeyNº 
17.296 , de 21 de febrero de 2001, y por el inciso 
primero delartículo 
4º de la LeyNº 
17.556 , de 18 de setiembre de 2002. La estructura de puestos de trabajo se aprobará por parte del Poder Ejecutivo deconformidad con lo dispuesto por el artículo 
14 de la Ley Nº 
17.866 , de 21 de marzo de2005, en un plazo no mayor a los noventa días de presentada la propuesta, previoasesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil, de la Oficina de Planeamiento yPresupuesto y de la Contaduría General de la Nación, dando cuenta a la Asamblea General. Artículo 
371 .- 
A efectos de proveer los cargos yfunciones que surjan de la estructura aprobada, el Ministerio de Desarrollo Social podrádesignar a los funcionarios transferidos por las disposiciones de la Ley Nº 
17.866 , de 21 de marzo de 2005y a los funcionarios que se encuentren prestando servicios en comisión al amparo de lodispuesto por el artículo único de la LeyNº 
17.881 , de 1º de agosto de 2005, si optaran por incorporarse al Inciso,siempre que hayan demostrado especiales condiciones de capacidad, responsabilidad ycontracción a las tareas encomendadas. También podrá ingresar nuevo personal mediante procedimientos que aseguren laobjetividad y transparencia en la selección del mismo, con excepción de los que prestenservicios en el marco de las disposiciones de la Ley Nº 
17.885 , de 12 de agosto de 2005. Artículo 
372 .- 
Autorízase en el Inciso 
15 "
Ministerio de Desarrollo Social"
una partidaanual de $ 
50.000.000 (cincuenta millones de pesos uruguayos) a efectos de financiarla totalidad de los conceptos asociados al Grupo 0 "
Servicios Personales"
queresulten de la estructura de puestos de trabajo prevista en el artículo 
370 de lapresente ley. Dicha partida incluye: A) Los conceptos retributivos transferidos por disposición de la Ley Nº 
17.866 , de 21 de marzo de 2005. B) Una compensación mensual, que se adicionará a las retribuciones básicas, a efectos de alcanzar los niveles previamente definidos por el Inciso, para cada escalafón y grado. C) Todo otro crédito de la misma naturaleza que hubiera sido autorizado legalmente con anterioridad a la presente ley. Artículo 
373 .- 
Autorízase en el Inciso 
15"
Ministerio de Desarrollo Social"
una partida anual de $ 
15.000.000 (pesosuruguayos quince millones) a efectos de continuar abonando, a partir del 1º de enero de2006, la compensación establecida por el artículo 
19 de la Ley Nº 
17.904 , de 7 de octubrede 2005. Una vez aprobada la estructura de puestos de trabajo del Inciso, se dará de baja latotalidad del crédito presupuestal, considerándose incluido dentro del monto autorizadopor el artículo anterior de la presente ley. Artículo 
374 .- 
El Ministerio de DesarrolloSocial podrá realizar convenios y contratos con organizaciones de la sociedad civil,organizaciones no gubernamentales y fundaciones, para complementar el desarrollo de losobjetivos y metas definidos por la LeyNº 
17.866 , de 21 de marzo de 2005. Cuando los referidos convenios impliquen transferencia de recursos, deberán aplicarselas normas legales y procedimientos establecidos por el Tribunal de Cuentas de acuerdo ala naturaleza de cada uno de ellos, y serán financiados con cargo a los créditosautorizados en la presente ley en los objetos del gasto 559.000 "
TransferenciasCorrientes a otras Instituciones sin fines de lucro"
y 569.000 "
Transferenciasde Capital a otras Instituciones sin fines de lucro"
. Artículo 
375 .- 
Los créditos anuales habilitadospor el artículo 
11 de la LeyNº 
17.869 , de 20 de mayo de 2005, para ser aplicados al Plan de AtenciónNacional de la Emergencia Social, que se hallaren sin obligar al cierre de los Ejercicios2005 y 2006, podrán ser transferidos al Ejercicio 2007. Artículo 
376 .- 
Las asignaciones presupuestalesincluidas en la presente ley, destinadas al Plan de Atención Nacional de la EmergenciaSocial, que se encuentran expresadas a valores de mayo de 2005, se ajustarán de acuerdo alo dispuesto por el artículo 
11 de la Ley Nº 
17.869 , de 20 de mayo de 2005. Artículo 
377 .- 
El Instituto Nacional de laFamilia y la Mujer, creado por el artículo 
234 de la Ley Nº 
16.226 , de 29 de octubrede 1991, y modificativas, e incorporado al Ministerio de Desarrollo Social por elartículo 
6º de la LeyNº 
17.866 , de 21 de marzo de 2005, pasará a denominarse "
InstitutoNacional de las Mujeres"
. El Instituto Nacional de las Mujeres tendrá los siguientes cometidos: A) Ejercer, como ente rector de las políticas de género, las funciones de promoción, diseño, coordinación, articulación, ejecución, así como el seguimiento y la evaluación de las políticas públicas. B) Garantizar el respeto de los derechos humanos de las mujeres, integrando la igualdad de oportunidades y derechos a los derechos políticos, económicos sociales y culturales. C) Promover una ciudadanía plena, garantizando la inclusión social, política, económica y cultural de las mujeres, así como su participación activa en el proceso de desarrollo nacional. D) Velar por el cumplimiento de los compromisos internacionales que el país ha suscrito en materia de género y realizar y ejecutar, dentro de sus posibilidades financieras, los convenios internacionales de cooperación vinculados a dicho cumplimiento. E) Promover el acceso de las mujeres a los recursos, las oportunidades y los servicios públicos, de manera de contribuir a erradicar la pobreza, fortaleciendo su capacidad productiva mediante el acceso al empleo, el crédito, las tierras, la tecnología y la información. F) Garantizar el acceso y la plena participación de la mujer en las estructuras de poder y en la adopción de decisiones. Artículo 
378 .- 
Todos los ingresos producidos porlas actividades enumeradas en el artículo 
144 de la Ley Nº 
17.556 , de 18 desetiembre de 2002, en lo que refiere al Instituto Nacional de la Juventud, que integran elFondo de Deporte y Juventud, en aplicación del artículo 
5º de la Ley Nº 
17.866 , de 21 de marzo de2005, serán percibidos por el Ministerio de Desarrollo Social en carácter de Recursoscon Afectación Especial. Artículo 
379 .- 
A partir de la promulgación dela presente ley, el programa "
Infancia, Adolescencia y Familia"
creado porResolución del Poder Ejecutivo, de 4 de enero de 2002, pasará a formar parte del Inciso 
15 "
Ministerio de Desarrollo Social"
. LaContaduría General de la Nación reasignará los créditos correspondientes. SECCIÓN V ORGANISMOS DEL ARTÍCULO 
220 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA INCISO 
16 PODER JUDICIAL Artículo 
380 .- 
Créanse en el Poder Judicial lossiguientes cargos de magistrados. La Suprema Corte de Justicia asignará cada uno de loscargos según las necesidades del servicio: CANT. ESC. DENOMINACIÓN VIGENCIA 1 I Juez Letrado Primera Instancia Capital Sup. 01.06.2006 6 I Juez Letrado Primera Instancia Interior 01.06.2006 2 I Juez Letrado Primera Instancia Capital 01.01.2007 5 I Juez Letrado Primera Instancia Interior 01.01.2008 3 I Juez Letrado Primera Instancia Interior 01.01.2009 La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos presupuestalescorrespondientes a la partida de "
perfeccionamiento académico"
, establecida enel artículo 
456 de la LeyNº 
17.296 , de 21 de febrero de 2001, para los cargos que se crean en el presenteartículo. Artículo 
381 .- 
Créanse en el Poder Judicial lossiguientes cargos de técnicos, de administrativos y de auxiliares, vinculados con lascreaciones de cargos de magistrados del artículo precedente: CANT. ESC. GRADO DENOMINACIÓN DESTINO VIGENCIA 2 II 15 Actuario Capital 01.06.2006 5 VII Defensor Público Interior 01.06.2006 6 II 12 Actuario Adjunto Interior 01.06.2006 1 II 12 Actuario Adjunto Capital 01.06.2006 6 V 9 Administrativo I Interior 01.06.2006 4 V 5 Administrativo IV Interior 01.06.2006 1 II 15 Actuario Capital 01.01.2007 5 VII Defensor Público Interior 01.01.2007 1 II 15 Actuario Capital 01.01.2007 2 II 12 Actuario Adjunto Capital 01.01.2007 1 V 10 Jefe de Sección Capital 01.01.2007 4 V 9 Administrativo I Capital 01.01.2007 6 V 5 Administrativo IV Capital 01.01.2007 1 VI 4 Auxiliar II Capital 01.01.2007 3 VII Defensor Público Interior 01.01.2008 1 II 15 Actuario Interior 01.01.2008 5 II 12 Actuario Adjunto Interior 01.01.2008 1 V 10 Oficial Alguacil Interior 01.01.2008 1 V 10 Jefe de Sección Interior 01.01.2008 5 V 9 Administrativo I Interior 01.01.2008 9 V 5 Administrativo IV Interior 01.01.2008 1 VI 4 Auxiliar II Interior 01.01.2008 3 II 12 Actuario Adjunto Interior 01.01.2009 3 V 9 Administrativo I Interior 01.01.2009 3 V 5 Administrativo IV Interior 01.01.2009 La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos presupuestalescorrespondientes a la partida de "
perfeccionamiento académico"
, establecida enel artículo 
457 de la LeyNº 
17.296 , de 21 de febrero de 2001, y la "
compensación poralimentación"
, establecida en el artículo 
458 de la misma ley, en cada casoque corresponda, para los cargos que se crean en el presente artículo. Artículo 
382 .- 
Créanse en el Poder Judicial lossiguientes cargos de técnicos para constituir los equipos multidisciplinarios necesariosen el interior del país, para atender asuntos en materia de Familia (incluida ViolenciaDoméstica y Niñez), Adolescentes y Penal: CANT. ESC. GRADO DENOMINACIÓN DESTINO VIGENCIA 9 II 12 Médico Psiquiatra Interior 01.01.2008 2 II 12 Médico Psiquiatra Capital 01.01.2008 18 II 11 Psicólogos Interior 01.01.2008 17 II 11 Insp. Asistente Social Interior 01.01.2007 La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos presupuestalescorrespondientes a la partida de "
perfeccionamiento académico"
, establecida enel artículo 
457 de la LeyNº 
17.296 , de 21 de febrero de 2001, y la "
compensación poralimentación"
, establecida en el artículo 
458 de la misma ley, en cada casoque corresponda, para los cargos que se crean en el presente artículo. Artículo 
383 .- 
Autorízase la presupuestaciónde los funcionarios contratados con dos años de antigüedad al 31 de mayo de 2005, en losescalafones III, IV, V y VI del Poder Judicial, sin que esto implique un incremento de loscréditos presupuestales. Artículo 
384 .- 
Créanse en el Poder Judicial loscargos que se detallan a continuación, para atender necesidades de los servicios deJusticia y de apoyo a tribunales: CANT. ESC. GRADO DENOMINACIÓN VIGENCIA  
1 IV 13 Subdirector Departamento 01.01.2009 11 V 10 Oficial Alguacil 01.01.2008  
7 VI 9 Intendente 01.01.2009 11 VI 7 Subintendente 01.01.2009 La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos presupuestalescorrespondientes a la partida "
compensación por alimentación"
, establecida enel artículo 
458 de la LeyNº 
17.296 , de 21 de febrero de 2001, para los cargos que se crean en el presenteartículo. Artículo 
385 .- 
Créase en el Poder Judicial enel escalafón Q "
Personal de Particular Confianza"
el cargo de Director Nacionalde Defensorías Públicas, el que dependerá, jerárquicamente, de la Dirección Generalde los Servicios Administrativos. Su retribución ascenderá a $ 
37.473 (treinta y siete mil cuatrocientos setenta ytres pesos uruguayos). Artículo 
386 .- 
Asígnanse al Poder Judicial lassiguientes partidas en moneda nacional en los Ejercicios que se indican: EJERCICIO IMPORTE $ 
2006 14.567.422 2007 29.574.422 2008 45.782.422 2009 67.662.422 Las partidas asignadas en el presente artículo serán distribuidas por el organismo,entre los diversos programas y objetos de gasto de funcionamiento, excluidos loscorrespondientes a retribuciones personales. La distribución realizada será comunicada ala Contaduría General de la Nación y al Tribunal de Cuentas, en un plazo no mayor a losnoventa días de iniciado cada Ejercicio anual. Dentro del mismo plazo, el Poder Judicialdará conocimiento a la Asamblea General. Artículo 
387 .- 
Asígnase al Poder Judicial parael Ejercicio 2007 las siguientes partidas de inversiones con financiación de RentasGenerales, adicionales a las establecidas en los Anexos que forman parte integrante deesta ley, con destino exclusivamente a: A) El Proyecto "
Edificio Plaza Cagancha"
$ 
19.999.980 (diecinueve millones novecientos noventa y nueve mil novecientos ochenta pesos uruguayos). B) El Proyecto "
Informática"
$ 
13.603.865 (trece millones seiscientos tres mil ochocientos sesenta y cinco pesos uruguayos). Artículo 
388 .- 
Créase una retribuciónadicional denominada "
Incompatibilidad Absoluta"
, que se abonará solamente alos cargos de Magistrados que están sujetos a las restricciones del artículo 
251 de la Constituciónde la República , a cargos de Secretario Letrado, Prosecretario Letrado y AsesorTécnico Letrado de la Suprema Corte de Justicia y a cargos de particular confianza delPoder Judicial, la que alcanzará un 33% (treinta y tres por ciento) en el quinquenio yserá aplicada sobre los conceptos de retribuciones sujetas a montepío. Dicha retribución no integrará en ningún caso la base de cálculo de otros sueldos,con excepción de los Fiscales, Secretarios Letrados y Prosecretarios Letrados delMinisterio Público y Fiscal y de los Ministros, Procurador del Estado y ProcuradorAdjunto, Secretarios Letrados y Prosecretario Letrado del Tribunal de lo ContenciosoAdministrativo. Será financiada por Rentas Generales con un incremento del crédito deServicios Personales del 33% (treinta y tres por ciento) en el quinquenio 2005-2009, noserá inferior al 6% (seis por ciento) a partir del 1º de enero de 2006 y se calcularásobre el total de las partidas de Servicios Personales destinados al escalafón I"
Magistrados"
y Q "
Personal de Particular Confianza"
, vigentes al 31de diciembre de 2005, de los incisos 
respectivos. Artículo 
389 .- 
Autorízase al Poder Judicial adisponer de las modificaciones necesarias para racionalizar la escala salarial y laestructura de cargos y contratos de función pública de los escalafones II a VI, R y VII,que se crea por la presente ley. Dicha racionalización tendrá como objetivo la aplicación de una nueva escala desueldos porcentual entre los distintos grados, la que partirá del sueldo base del cargodel Subdirector General de los Servicios Administrativos en forma decreciente hasta elúltimo grado de los escalafones. El objetivo será la mejora del servicio por la vía de recomponer y estimular lacarrera funcional. Las modificaciones de sueldos, denominaciones, cargos y funciones no podrán causarlesión de derechos, y las regularizaciones deberán respetar las reglas del ascensocuando correspondiere. Los funcionarios que ocupen cargos en el escalafón II "
Profesional"
, cuyasremuneraciones se encuentren equiparadas al escalafón I "
Magistrados"
, podránoptar por mantener dicho régimen de remuneración o por ser incluidos en la nueva escalasalarial, dentro de los sesenta días de aprobada la racionalización descripta en elpresente artículo. Las modificaciones que requieran de crédito presupuestal adicional serán financiadaspor Rentas Generales con un incremento del crédito de un 33% (treinta y tres por ciento)en el quinquenio 2005-2009, no será inferior al 6% (seis por ciento) a partir del 1º deenero de 2006, y se calculará sobre el total de los créditos presupuestales de ServiciosPersonales destinados a los escalafones II a VI y R, vigentes al 31 de diciembre de 2005. El proyecto será elaborado dentro de los ciento ochenta días a contar desde lasanción de la presente ley y será reglamentado por la Suprema Corte de Justicia a losefectos de establecer una escala salarial con un sueldo base al que se incorporen todoslos conceptos de retribuciones vigentes al 31 de diciembre de 2005, excepto aquellascompensaciones o retribuciones complementarias o adicionales vinculadas con el régimen detrabajo, desempeño o funciones asignadas a los funcionarios que ocupen los distintoscargos de los escalafones comprendidos por el presente artículo. La nueva escala salarial y los incrementos en las retribuciones que resulten de laaplicación de la presente norma, no serán considerados para cualesquiera otrasequiparaciones. Una vez reglamentado se dará cuenta a la Asamblea General y se comunicará a laOficina Nacional del Servicio Civil, al Tribunal de Cuentas y a la Contaduría General dela Nación. Artículo 
390 .- 
A partir del año 2007 el PoderEjecutivo incrementará anualmente los créditos presupuestales asignados al PoderJudicial en una proporción equivalente a la que registren los ingresos del GobiernoCentral por encima de las proyecciones que al respecto se incluyen en las planillas que seadjuntan a la presente ley hasta alcanzar un 7% (siete por ciento) adicional en elPeríodo. El mismo será destinado a la retribución adicional de "
IncompatibilidadAbsoluta"
y la racionalización de la escala salarial y la estructura de cargos ycontratos de función pública establecidas en los artículos 
388 y 389respectivamente de la presente ley, incluyendo también los beneficios previstos para lasremuneraciones de los Defensores Públicos. Artículo 
391 .- 
A partir del 1º de enero de2006, en el sueldo base de la escala correspondiente a los escalafones II (no equiparados)a VI del Poder Judicial, se incluyen los distintos conceptos de retribucionescorrespondientes a: - Sueldo básico inicial. - Compensación máxima al grado o desvío. - 30% (treinta por ciento) dispuesto por el artículo 
390 de la Ley Nº 
16.320 , de 1º de noviembre de 1992. - Aumento general del 6% (seis por ciento) dispuesto por el artículo 
1º de la Ley Nº 
16.471 , de 19 de abril de 1994. - Aumento general del 16% (dieciséis por ciento) dispuesto por el artículo 
463 de la Ley Nº 
16.736 , de 5 de enero de 1996. A los efectos de la incorporación de estos conceptos al sueldo base se aplicará lafórmula de liquidación vigente a la fecha de aprobación de la presente ley, sinincrementar el crédito presupuestal de Servicios Personales. Artículo 
392 .- 
Modifícase el artículo 
509de la Ley Nº 
15.809 , de 8 deabril de 1986, en lo siguiente: "
Decláranse cargos de dedicación total, con arreglo al artículo 
158 de la Ley Nº 
12.803 , de 30 de noviembre de 1960, los siguientes: 1) Director General Administrativo. 2) Subdirectores Generales Administrativos. 3) Oficial Alguacil. 4) Intendente de la Suprema Corte de Justicia. 5) Secretarios adscriptos a la Secretaría de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, con un límite de hasta dos cargos. 6) Chofer (de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia y de los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Penal)"
. Artículo 
393 .- 
Sustitúyese elartículo 
510 de la LeyNº 
15.809 , de 8 de abril de 1986, por el siguiente: "
ARTÍCULO 
510.- Los cargos que se enumeran a continuación serán de dedicación total obligatoria, con arreglo al artículo 
158 de la Ley Nº 
12.803 , de 30 de noviembre de 1960, excepto para el caso de los cargos que se mencionan en los numerales 
1) y 5) que tendrán la posibilidad de realizar la opción al momento de su designación: 1) Secretarios I (Abogados o Escribanos de los Tribunales de Apelaciones). 2) Directores y Subdirectores del Instituto Técnico Forense, Director de la Oficina Central de Notificaciones y Alguacilatos, Inspectores de la División Servicios Inspectivos e Inspección General de Registros Notariales. 3) Directores de División. 4) Director Nacional de Defensorías Públicas, Directores de Defensorías Públicas y del Servicio de Abogacía, Defensores Públicos, Secretario II de la Defensoría Pública y del Servicio de Abogacía, Asesores (Escribanos) de la Inspección General de Registros Notariales y Asesor (Abogado) de la División Jurídico Notarial. 5) Actuarios y Actuarios Adjuntos. 6) Directores de Jurisprudencia.  
Los titulares de los cargos mencionados en los numerales 
1) y 5) de este artículo que no hayan optado por el régimen de dedicación total al momento de su designación podrán hacerlo posteriormente con carácter definitivo.  
Los titulares de los cargos referidos en el numeral 
6) de este artículo podrán realizar la opción dentro del término de sesenta días contados desde la entrada en vigencia de la presente modificación.  
Los funcionarios que a la fecha de entrada en vigencia de la presente modificación ocupen cargos de los mencionados en el presente artículo y no hayan optado por el régimen de dedicación total, conservarán los derechos adquiridos de acuerdo a la redacción de la norma vigente al momento de su designación"
. Artículo 
394 .- 
Deróganse losartículos 
124 de la LeyNº 
15.851 , de 24 de diciembre de 1986
355 de la Ley Nº 
16.320 , de 1º denoviembre de 1992, y 464 de la LeyNº 
16.736 , de 5 de enero de 1996. Artículo 
395 .- 
Derógase el artículo 
368de la Ley Nº 
16.320 , de 1ºde noviembre de 1992. Artículo 
396 .- 
Modifícase el inciso 
finaldel artículo 
462 de la LeyNº 
16.170 , de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por elartículo 
311 de la LeyNº 
16.226 , de 29 de octubre de 1991, y por el artículo 
26 de la Ley Nº 
17.707 , de 10 denoviembre de 2003, el que quedará redactado de la siguiente manera: "
Los funcionarios a que refiere este artículo percibirán dichas remuneraciones en caso de que los titulares se encuentren en régimen de dedicación total. Si no fuera así, la remuneración será del 75% (setenta y cinco por ciento) del sueldo que sirve de base para el cálculo de su dotación"
. Artículo 
397 .- 
Sustitúyese elartículo 
485 de la LeyNº 
16.736 , de 5 de enero de 1996, por el siguiente: "
ARTÍCULO 
485.- Créase el Servicio de Abogacía, con el régimen de retribuciones establecido para el Servicio de Defensa Pública"
. Artículo 
398 .- 
Créase en el Poder Judicial elescalafón VII "
Defensa Pública"
que comprenderá los cargos y contratos defunción pública de Defensores Públicos y Procuradores, a los que pueden acceder losprofesionales, liberales o no, que posean título universitario expedido, registrado orevalidado por las autoridades competentes y que correspondan a planes de estudio deduración no inferior a cuatro años. Las retribuciones correspondientes a los cargos comprendidos en este escalafón son lasestablecidas en el artículo 
311 de la Ley Nº 
16.226 , de 29 de octubre de 1991, con la modificaciónestablecida en la presente ley, en el artículo 
464 de la Ley Nº 
17.296 , de 21 de febrerode 2001, y en los incisos 
tercero y cuarto del artículo 
150 de la Ley Nº 
16.462 , de 11 de enerode 1994, declarados vigentes por el artículo 
26 de la Ley Nº 
17.707 , de 10 denoviembre de 2003. Los cargos de Procurador ocupados por funcionarios que no poseantítulo de abogado o escribano percibirán igual retribución a la establecida para esecargo en el escalafón II a la fecha de sanción de la presente ley. Estarán incluidos en el régimen de Retribución Complementaria por dedicaciónpermanente establecido en el artículo 
16 de la Ley Nº 
16.170 , de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dadapor el artículo 
5º de la LeyNº 
16.462 , de 11 de enero de 1994, y excluidos de la retribución complementariapor rendimiento, establecida por el artículo 
478 de la Ley Nº 
16.170 , de 28 dediciembre de 1990. Será de aplicación para el escalafón VII lo dispuesto en los artículos 
457 y458 de la Ley Nº 
17.296 , de21 de febrero de 2001. La creación del escalafón VII "
Defensa Pública"
y la transferencia decargos y funciones al mismo desde el escalafón II "
Profesional"
no podráncausar lesión de derechos, manteniendo los regímenes de retribuciones y compensacionesvigentes con anterioridad a la sanción de la presente ley. Los cargos comprendidos por el escalafón que se crea serán: - Subdirector Nacional de Defensorías Públicas (cargo a crearse por transformación al vacar del Secretario II Abogado de Defensorías Públicas). - Director de Defensoría. - Defensor Público de la Capital. - Secretario II Abogado de Defensorías Públicas. - Defensor Público del Interior. - Defensor Público Adjunto. Procurador. Artículo 
399 .- 
Los profesionales de lasDefensorías de Oficio Públicas, con título universitario que ocupen el cargo deProcurador a la fecha de la entrada en vigencia de la presente ley, mantendrán todos susderechos conforme a lo establecido por el artículo 
135 de la Ley Nº 
16.462 , de 11 de enerode 1994. Artículo 
400 .- 
El Poder Judicial podrá brindarservicios de capacitación y servicios de cooperación a través del Centro de EstudiosJudiciales. Los recursos que perciba por dicha actividad constituirán fondo conafectación especial (Fondos Propios de Libre Disponibilidad), según lo dispuesto en elartículo 
493 de la LeyNº 
16.736 , de 5 de enero de 1996. Su producido será destinado a financiar losgastos de funcionamiento e inversiones de dicho Centro de Estudios. Artículo 
401 .- 
Para desempeñar la función deAsesor Técnico Letrado de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia se requeriránlas cualidades establecidas en el artículo 
82 de la Ley Nº 
15.750 , de 24 de junio de1985. Estarán equiparados en su dotación a los Jueces Letrados de Primera Instancia delinterior del país. La Suprema Corte de Justicia reglamentará su inserción en la carrerajudicial. Artículo 
402 .- 
Los técnicos que se designen, apartir de la entrada en vigencia de la presente ley, en cargos de Procurador, no podránejercer la profesión de procurador y/o de abogado en la materia atinente a laespecialidad que le asigne el Poder Judicial en el ejercicio de su cargo. Artículo 
403 .- 
Suprímese el numeral 
4ºdel artículo 
114 de la LeyNº 
15.750 , de 24 de junio de 1985, y sustitúyese el inciso 
final delartículo 
99 de la LeyNº 
15.750 , por el siguiente: "
En caso de traslado o ascenso el Estado sufragará los gastos que se ocasionaren"
. Artículo 
404 .- 
Sustitúyese elartículo 
466 de la LeyNº 
17.296 , de 21 de febrero de 2001, por el siguiente: "
ARTÍCULO 
466.- Establécese que a partir de la vigencia de la presente ley, el Poder Judicial tendrá una única unidad ejecutora denominada 'Poder Judicial' y dos Programas: programa 1 'Prestación de Servicios de Justicia' y programa 2 'Gestión Administrativa, Prestación de Servicios de Apoyo a Tribunales, y Defensorías Públicas'"
. Artículo 
405 .- 
Sustitúyese elartículo 
483 de la LeyNº 
16.736 , de 5 de enero de 1996, por el siguiente: "
ARTÍCULO 
483.- Inclúyese dentro del Poder Judicial el Centro de Estudios Judiciales del Uruguay, el que dependerá directamente de la Suprema Corte de Justicia y actuará con autonomía técnica. Estará dirigido por una Comisión integrada por representantes designados por la Suprema Corte de Justicia, por el Ministerio de Educación y Cultura, por la Facultad de Derecho y por la Asociación de Magistrados del Uruguay. En este último caso serán designados por la Suprema Corte de Justicia de una terna propuesta por dicha Asociación"
. Artículo 
406 .- 
Establécese que la vigencia dela nómina de Peritos, establecida en el artículo 
3 bis de la Ley Nº 
17.088 , de 30 de abril de1999, en la redacción dada por la LeyNº 
17.258 , de 19 de setiembre de 2002, será de dos años. Artículo 
407 .- 
Derógase el artículo 
25 dela Ley Nº 
15.799 , de 30 dediciembre de 1985. Artículo 
408 .- 
Agrégase al artículo 
386de la Ley Nº 
15.982 , de 18de octubre de 1988 ( Código General del Proceso ),el siguiente numeral: "
386.5.- En los tribunales donde no existiere Actuario o Secretario, el estudio de títulos podrá ser realizado por un escribano público propuesto por el ejecutante, a costo del peticionante sin perjuicio de ser soportado luego por quien deba abonar las costas y costos del juicio y bajo su entera responsabilidad"
. Artículo 
409 .- 
Agrégase al artículo 
294de la Ley Nº 
15.982 , de 18de octubre de 1988 ( Código General del Proceso ),el siguiente numeral: "
12) Los procesos en que sea actor o demandado el Estado u otra persona pública estatal"
. Artículo 
410 .- 
Agréganse al artículo 
42del Decreto-Ley Nº 
15.032 , de7 de julio de 1980 ( Código del Proceso Penal ),los siguientes incisos: "
En el caso de las denuncias presentadas ante las sedes penales competentes de los lugares donde exista un sistema computarizado y aleatorio de distribución de turnos, excepto las presentadas directamente ante las dependencias policiales, regirá el referido sistema de asignación, según lo determine la Suprema Corte de Justicia y sin perjuicio de lo establecido en los artículos 
41, 43 y 45 del presente texto legal.  
La asignación aleatoria implicará prevención conforme a lo previsto en el primer inciso 
de este artículo"
. Artículo 
411 .- 
Agréganse al artículo 
112del Decreto-Ley Nº 
15.032 ,de 7 de julio de 1980 (del Código del Proceso Penal ),los siguientes incisos: "
En caso de transcurrir un año desde el inicio de las actuaciones presumariales sin haberse dictado el auto de procesamiento u ordenado el archivo de las actuaciones por falta de mérito, el Juez de la causa deberá informar por escrito y circunstanciadamente a la Suprema Corte de Justicia, sobre las causas de la extensión más allá de ese lapso. Dicho informe se repetirá cada seis meses después del vencimiento del plazo indicado.  
Si al considerar alguno de los informes a que refiere el inciso 
precedente la Suprema Corte de Justicia declarare que la demora no está justificada, el Juez quedará impedido de seguir conociendo en dichas actuaciones y deberá pasar los antecedentes al subrogante. La declaración de la Suprema Corte de Justicia se anotará en la foja de servicios del magistrado afectado y será tenida en cuenta en oportunidad de su eventual traslado o ascenso.  
Lo dispuesto en los incisos 
precedentes será observado sin perjuicio de lo establecido por el artículo 
113 del presente Código , en la redacción dada por la Ley Nº 
17.773 , de 20 de mayo de 2004"
. INCISO 
17 TRIBUNAL DE CUENTAS Artículo 
412 .- 
Créase una partida anual de$ 
5.259.862 (cinco millones doscientos cincuenta y nueve mil ochocientos sesenta ydos pesos uruguayos), para la contratación, a partir del 1º de enero de 2007, dediecinueve contadores por el Tribunal de Cuentas, destinados a desempeñar funciones enlos Gobiernos Departamentales. La selección del personal a contratar se realizará previoconcurso de méritos y prueba de aptitud. Artículo 
413 .- 
Sustitúyese el inciso 
finaldel artículo 
468 de la LeyNº 
17.296 , de 21 de febrero de 2001, el que quedará redactado de la siguienteforma: "
El importe resultante de la aplicación de la tasa a que refiere el inciso 
primero, deberá ser vertido en la forma y oportunidad que disponga el Tribunal de Cuentas.  
Facúltase al Tribunal de Cuentas a destinar hasta el 40% (cuarenta por ciento) de lo recaudado por ese concepto al pago de beneficios sociales para los funcionarios. El 60% (sesenta por ciento) restante, será destinado exclusivamente a gastos e inversiones, no pudiendo afectarse en ningún caso para atender retribuciones personales ni beneficios sociales, excepto los gastos y retribuciones a que refiere este artículo"
. Artículo 
414 .- 
Sustitúyese elartículo 
9º de la LeyNº 
17.292 , de 25 de enero de 2001 por el siguiente: "
Créase como órgano dependiente del Tribunal de Cuentas la Escuela de Auditoría Gubernamental, con el fin de fortalecer el proceso de capacitación de personal y contribuir al mejoramiento y a la transparencia de la gestión de la Hacienda Pública"
. Artículo 
415 .- 
Los gastos de funcionamiento yretribuciones para docentes externos e internos de la Escuela de Auditoría Gubernamentalserán atendidos con cargo a lo dispuesto por el artículo 
1º de la Ley Nº 
16.853 , de 14 de agosto de1976 en la redacción dada por el artículo 
468 de la Ley Nº 
17.296 , de 21 de febrerode 2001 y el artículo 
413 de la presente ley. Derógase el artículo 
10 y los literales 
F) y G) del artículo 
11de la Ley Nº 
17.292 , de 25 de enero de 2001. Artículo 
416 .- 
No podrán adelantarse fondos arendir cuentas a personas físicas o jurídicas que no hayan presentado la rendición decuentas de partidas recibidas con anterioridad (artículo 
567 y siguientes de la Ley Nº 
15.903 , de 10 denoviembre de 1987
20 y 21 de la LeyNº 
17.213 , de 24 de setiembre de 1999 y 24 de la Ley Nº 
17.296 , de 21 de febrerode 2001). Artículo 
417 .- 
Sustitúyese el inciso 
1ºdel artículo 
199 de la LeyNº 
16.736 , de 5 de enero de 1996 por el siguiente: "
Las personas públicas no estatales y los organismos privados que manejan fondos públicos o administren bienes del Estado, presentarán sus estados contables, ante el Poder Ejecutivo y el Tribunal de Cuentas, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 
589 de la Ley Nº 
15.903 , de 10 de noviembre de 1987
100 de la Ley Nº 
16.134 , de 24 de setiembre de 1990 y 482 de la Ley Nº 
17.296 , de 21 de febrero de 2001"
. INCISO 
18 CORTE ELECTORAL Artículo 
418 .- 
Sustitúyese elartículo 
362 de la LeyNº 
16.226 , de 29 de octubre de 1991, por el siguiente: "
ARTÍCULO 
362.- Créase una partida anual de $ 
2.390.000 (dos millones trescientos noventa mil pesos uruguayos) por concepto de funciones especializadas distintas a las del cargo presupuestal.  
La Corte Electoral determinará la forma y condiciones para la distribución de la partida"
. Artículo 
419 .- 
Increméntase en $ 
1.149.876(un millón ciento cuarenta y nueve mil ochocientos setenta y seis pesos uruguayos) elmonto de la partida establecida por el artículo 
504 de la Ley Nº 
16.170 , de 28 dediciembre de 1990. Dicho incremento se financiará con la deducción de igual monto de loscréditos correspondientes a gastos de funcionamiento (objeto del gasto 234000). INCISO 
19 TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Artículo 
420 .- 
Las partidas correspondientes alas retribuciones de los funcionarios del Tribunal de lo Contencioso Administrativo seajustarán manteniendo la equiparación con las retribuciones de los funcionarios delPoder Judicial. Artículo 
421 .- 
Créase una partida de$ 
1.321.500 (pesos uruguayos un millón trescientos veintiún mil quinientos) por unasola vez, para la renovación del sistema informático del Tribunal de lo ContenciosoAdministrativo. Artículo 
422 .- 
Establécese una partida anual de$ 
200.000 (pesos uruguayos doscientos mil) para el Ejercicio 2006 y siguientes, paracubrir los gastos que demanda la participación en eventos internacionales relativos a lamateria administrativa. Artículo 
423 .- 
La dotación de los AsistentesTécnicos (Abogados) de los Ministros (artículo 
517 de la Ley Nº 
16.170 , modificado porel artículo 
544 de la LeyNº 
16.736 ) será el 50% (cincuenta por ciento) de la que, por todo concepto,perciben los Secretarios Letrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. La Contaduría General de la Nación, habilitará los créditos presupuestalescorrespondientes. INCISO 
25 ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA Artículo 
424 .- 
Asígnanse al Inciso 
25"
Administración Nacional de Educación Pública"
para los años yfinanciaciones que se indican, las siguientes partidas presupuestales anuales, expresadasen pesos uruguayos a valores de 1º de enero de 2005:  
 
2006  
 
 
 
 
 
 
 
 
 
2007  
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
2008  
 
 
 
 
 
 
 
 
 
2009 FINANCIACIÓN RENTAS GENERALES $ 
$ 
$ 
$ 
Retribuciones personales 7.793.186.000  
 
 
 
8.070.217.000  
 
 
8.230.385.000  
 
8.393.748.000  
 
 
Gastos de funcionamiento  
 
781.048.000  
 
 
 
 
 
 
906.521.000  
 
 
 
 
 
999.650.000  
 
1.135.763.000 Inversiones  
 
320.535.988  
 
 
 
 
 
 
376.182.587  
 
 
 
 
 
547.898.000  
 
 
 
 
574.019.000 SUBTOTAL 8.894.769.988  
 
 
9.352.920.587  
 
 
9.977.933.000 10.103.530.000 FINANCIACIÓN FONDOS PROPIOS $ 
$ 
$ 
$ 
Retribuciones personales  
58.190.000 58.190.000 58.190.000 58.190.000  
 
Gastos de funcionamiento 700.539.000 693.590.000 728.471.000 765.178.000 Inversiones 115.332.000 110.748.000 81.964.000 48.979.000 SUBTOTAL 874.061.000 862.528.000 868.625.000 872.347.000  
 
 
FINANCIACIÓN ENDEUDAMIENTO EXTERNO  
 
 
 
 
 
 
$ 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
$ 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
$ 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
$ 
Inversiones  
 
 
 
 
345.708.000 372.803.000 373.918.000 375.593.000 SUBTOTAL  
 
 
 
 
345.708.000 372.803.000 373.918.000 375.593.000 TOTAL 10.114.538.988 10.588.251.587 11.020.476.000 11.351.470.000 La distribución de los créditos presupuestales de inversión se encuentra incluida enel planillado adjunto a la presente ley. En la distribución de los créditos presupuestales correspondientes a retribucionespersonales no se encuentran incluidos los aumentos otorgados durante el año 2005debiéndose adicionar según lo establecido por el artículo 
3º de la presente ley. Artículo 
425 .- 
A efectos de la distribución delas partidas globales asignadas por el artículo anterior, será de aplicación loestablecido por el artículo 
394 de la Ley Nº 
16.226 , de 29 de octubre de 1991, sus modificativas yconcordantes, en un plazo no mayor a los noventa días de iniciado cada Ejercicio anual. Artículo 
426 .- 
Autorízase a la AdministraciónNacional de Educación Pública a continuar el Programa con financiamiento externo,correspondiente al Préstamo Nº 
1361/UR, del Banco Interamericano de Desarrollo(BID) "
Mejoramiento de la Calidad de la Educación Media y Formación Docente"
. De los créditos presupuestales incluidos en las partidas globales establecidas por elartículo 
424 de la presente ley, se destinará a dicho programa como asignaciónpresupuestal expresada en pesos uruguayos, el siguiente detalle: EJERCICIO RENTAS GENERALES ENDEUDAMIENTO EXTERNO $ 
$ 
2006 97.996.890 189.384.033 2007 101.916.776 196.959.399 2008 105.993.445 204.837.786 2009 110.233.187 213.026.170 Artículo 
427 .- 
Autorízase a la AdministraciónNacional de Educación Pública (ANEP) a continuar el Programa con financiamiento externo,correspondiente al Préstamo Nº 
7113/UR, del Banco Internacional de Reconstruccióny Fomento (BIRF) "
Mejoramiento de la Calidad de la Educación Primaria"
. De los créditos presupuestales incluidos en las partidas globales establecidas por el artículo 
424 de la presente ley, se destinará a dicho programacomo asignación presupuestal expresada en pesos uruguayos, el siguiente detalle: EJERCICIO RENTAS GENERALES ENDEUDAMIENTO EXTERNO $ 
$ 
2006 60.161.288 156.322.878 2007 62.566.418 175.844.076 2008 65.068.017 169.080.639 2009 67.674.015 162.565.644 Artículo 
428 .- 
Los inmuebles propiedad delEstado, persona pública mayor, adquiridos con destino a la educación pública u ocupadosactualmente por las distintas dependencias o centros educativos de la AdministraciónNacional de Educación Pública (ANEP) quedan transferidos, de pleno derecho al patrimoniodel mencionado ente. La presente disposición deberá aplicarse a aquellos bienes inmuebles que siendopropiedad del Estado, persona pública mayor, sean afectados en el futuro a los finesindicados en el inciso 
precedente. El Ministerio de Economía y Finanzas, por intermedio de la Dirección Nacional deCatastro, proporcionará a la Administración Nacional de Educación Pública, en un plazode ciento ochenta días, la nómina de bienes inmuebles que se encuentren registrados endicha Dirección a nombre de: Tesoro Escolar, Tesoro de Instrucción Pública, Direcciónde Instrucción Pública, Escuela Pública, Consejo Nacional de Enseñanza Primaria yNormal, Consejo Nacional de Educación Primaria, Consejo de Educación Primaria, Consejode Educación Secundaria y Preparatoria, Consejo de Educación Secundaria, Universidad delTrabajo del Uruguay, Consejo de Educación Técnico-Profesional, Consejo Nacional deEducación, Consejo Directivo Central, Administración Nacional de Educación Pública,así como ESTADO (persona pública mayor) y, que estén ocupados por un centro deenseñanza de la Administración Nacional de Educación Pública. Artículo 
429 .- 
Sustitúyese elinciso 
quinto del artículo 
482 de la Ley Nº 
15.903 , de 10 de noviembre de 1987, con la redacción dadapor el artículo 
653 de la LeyNº 
16.170 , de 28 de diciembre de 1990, y por el artículo 
738 de la Ley Nº 
16.736 , de 5 de enero de1996, por el siguiente: "
Para el Poder Judicial, la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP), la Universidad de la República y las Intendencias Municipales, dicha certificación la realizará el Tribunal de Cuentas"
. Artículo 
430 .- 
Sustitúyese elartículo 
637 de la LeyNº 
15.809 , de 8 de abril de 1986, por el siguiente: "
ARTÍCULO 
637.- Serán contribuyentes de este impuesto los propietarios de los inmuebles, los poseedores, los promitentes compradores con o sin promesas inscriptas y los usufructuarios"
. Artículo 
431 .- 
Aquellos sujetos pasivos delImpuesto de Enseñanza Primaria cuyos inmuebles sean dados bajo régimen de comodato alEstado, a los Gobiernos Departamentales y a las personas jurídicas comprendidas por los artículos 
5º y 69 de la Constitución de laRepública , estarán exonerados del pago del referido tributo mientras se mantengavigente el correspondiente contrato y siempre y cuando el bien sea destinado a losobjetivos institucionales del comodatario. Artículo 
432 .- 
El Registro de Propiedad SecciónInmuebles de la Dirección General de Registros no procederá a la inscripción definitivade certificados de resultancias de autos de sucesiones donde existan bienes raíces, si nose justifica ante el mismo, el encontrarse al día en el pago del Impuesto de EnseñanzaPrimaria, o su exoneración. Artículo 
433 .- 
Sustitúyese elartículo 
642 de la LeyNº 
15.809 , de 8 de abril de 1986, el que quedará redactado de la siguientemanera: "
Las entidades de intermediación financiera no otorgarán ni renovarán préstamos garantizados por bienes raíces, sin que se les justifique el encontrarse al día en el pago del Impuesto de Enseñanza Primaria, o su exoneración. La justificación de estos extremos se hará en la forma prevista en el artículo anterior. La omisión de este requisito aparejará la responsabilidad solidaria de las entidades omisas y del escribano que autoriza la escritura de hipoteca, por el importe del impuesto que se adeudara"
. Artículo 
434 .- 
A los efectos establecidos en losartículos 
24 y siguientes del Código Civil , artículo 
79 ynumeral 
2) del artículo 
117 delCódigo General del Proceso , el domicilio real de la Administración Nacional deEducación Pública es la sede del Consejo Directivo Central, en la ciudad de Montevideo,siendo nulo todo emplazamiento o notificación practicados en domicilios diversos alestablecido en la presente disposición. Artículo 
435 .- 
A partir del 1º de enero de2006, las partidas de alimentación que perciben los funcionarios docentes y no docentesde la Administración Nacional de Educación Pública, se incorporarán al Grupo 0"
Servicios Personales"
. Dichas partidas se encuentran incluidas en los créditospresupuestales, financiación Rentas Generales, previstos en el artículo 
424 de la presente ley. Deróganse el artículo 
570 de la Ley Nº 
16.736 , de 5 de enero de 1996, y los artículos 
530 y531 de la Ley Nº 
17.296 , de21 de febrero de 2001. INCISO 
26 UNIVERSIDAD DE LA REPÚBLICA Artículo 
436 .- 
Asígnanse al Inciso 
26"
Universidad de la República"
para los años y financiaciones que se indican,las siguientes partidas presupuestales anuales, en pesos uruguayos a valores del 1º deenero de 2005: 2006 2007 2008 2009 FINANCIACIÓN RENTAS GENERALES  
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
$ 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
$ 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
$ 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
$ 
Retribuciones personales 1.800.636.000 1.836.648.720 1.895.081.694 1.955.949.328 Gastos de funcionamiento  
 
352.608.000  
 
 
380.817.000  
 
411.282.000 452.411.000 Inversiones  
 
 
 
24.016.029  
 
 
 
 
26.417.632  
 
 
 
26.306.640  
 
 
26.912.250 SUBTOTAL: 2.177.260.029 2.243.883.352 2.332.670.334 2.435.272.578 FONDOS PROPIOS Retribuciones personales  
 
 
 
49.398.000  
 
 
 
50.386.000  
 
 
 
51.393.000  
 
 
52.421.000 Gastos de funcionamiento  
 
177.398.000  
 
191.590.000  
 
 
206.917.000  
227.609.000 Inversiones  
 
 
 
66.075.619  
 
 
 
72.683.181  
 
 
 
 
71.125.360  
 
 
72.762.750 SUBTOTAL:  
 
292.871.619  
 
314.659.181  
329.435.360  
352.792.750 TOTAL: 2.470.131.648 2.558.542.533 2.662.105.694 2.788.065.328 La distribución de los créditos presupuestales de inversión se encuentra incluida enel planillado adjunto a la presente ley. En la distribución de los créditos presupuestales correspondientes a retribucionespersonales, no se encuentran incluidos los aumentos otorgados durante el año 2005,debiéndose adicionar según lo establecido por el artículo 
3º de la presente ley. Artículo 
437 .- 
Distribución de las PartidasPresupuestales.- La Universidad de la República distribuirá los montos otorgados entresus programas presupuestales, por grupo de gasto, todo lo cual comunicará al Tribunal deCuentas, al Ministerio de Economía y Finanzas y a la Asamblea General dentro de losnoventa días del inicio de cada Ejercicio. Artículo 
438 .- 
Todos los créditos de laUniversidad de la República se distribuirán entre los siguientes ProgramasPresupuestales: Programa 101 - Programa Académico. Programa 102 - Programa de Desarrollo Institucional. Programa 103 - Programa de Bienestar Universitario. Programa 104 - Programa de Atención a la Salud de la Universidad de la República. Artículo 
439 .- 
Establécese que la Universidadde la República podrá celebrar convenios para la realización de pasantías laborales desus estudiantes en el marco del sistema de pasantías laborales, creado como mecanismoregular de formación curricular por la LeyNº 
17.230 , de 7 de enero de 2000, la que será aplicable en lo pertinente. INCISO 
27 INSTITUTO DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DEL URUGUAY Artículo 
440 .- 
Asígnanse al Inciso 
27"
Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay"
para los años y financiacionesque se indican, las siguientes partidas presupuestales anuales, en pesos uruguayos avalores del 1º de enero de 2005: 2006 2007 2008 2009 FINANCIACIÓN RENTAS GENERALES $ 
$ 
$ 
$ 
Retribuciones personales  
789.330.000  
 
819.330.000  
 
 
820.330.000  
 
 
837.330.000 Gastos de funcionamiento  
275.287.000  
 
325.287.000  
 
 
361.287.000  
 
 
454.287.000 Objeto 289 001  
484.822.000  
 
484.822.000  
 
 
530.822.000  
 
 
530.822.000 Inversiones  
 
 
30.000.000  
 
 
 
30.000.000  
 
 
 
 
30.000.000  
 
 
 
 
30.000.000 SUBTOTAL: 1.579.439.000 1.659.439.000 1.742.439.000 1.852.439.000  
 
 
FONDOS PROPIOS $ 
$ 
$ 
$ 
Retribuciones personales  
 
 
 
 
5.670.000  
 
 
 
 
5.670.000  
 
 
 
 
5.670.000  
 
 
 
 
 
5.670.000 Gastos de funcionamiento  
 
 
16.891.000  
 
 
16.891.000  
 
 
16.891.000  
 
 
 
16.891.000 SUBTOTAL:  
 
 
22.561.000  
 
 
22.561.000  
 
 
22.561.000  
 
 
 
22.561.000 TOTAL: 1.602.000.000 1.682.000.000 1.765.000.000 1.875.000.000 La distribución de los créditos presupuestales de inversión en proyectos y fuentesde financiamiento, se encuentra incluida en el planillado adjunto a la presente ley. Artículo 
441 .- 
Las partidas para sueldos ygastos de funcionamiento del Inciso 
27 "
Instituto del Niño y Adolescente delUruguay"
(INAU), asignadas en forma global, serán distribuidas por el organismoentre los diversos programas y objetos de gasto que componen su presupuesto, lo que serácomunicado a la Contaduría General de la Nación y al Tribunal de Cuentas, en un plazo nomayor a los noventa días de iniciado cada Ejercicio anual. Dentro del mismo plazo elInstituto dará conocimiento a la Asamblea General. En oportunidad de realizar las distribuciones de la partida autorizada en el Grupo 0"
Servicios Personales"
, el Instituto del Niño y Adolescente del Uruguaycomunicará la estructura de cargos y funciones aprobada por el mismo dando cumplimiento alas comunicaciones previstas en el inciso 
anterior. Artículo 
442 .- 
Las cuidadoras que tengan niñoso adolescentes a tiempo parcial (no completo) percibirán una retribución proporcional ala establecida para las de tiempo completo de acuerdo a las horas efectivas de atenciónal niño o adolescente. El Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay reglamentará laaplicación del presente artículo dentro de los primeros ciento veinte días de laentrada en vigencia de la presente ley. Artículo 
443 .- 
Modifícase elinciso 
primero del numeral 
2) del artículo 
188 de la Ley Nº 
17.823 , de 7 desetiembre de 2004, el que quedará redactado de la siguiente manera: "
Las empresas o los particulares que no cumplan con las obligaciones impuestas en los artículos 
181 a 187 de este Código , serán sancionados con una multa de entre 50 UR (cincuenta unidades reajustables) y 200 UR (doscientas unidades reajustables), según los casos. En los casos de reincidencia, podrán hasta duplicarse los referidos montos. Las multas serán aplicadas y recaudadas por el Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay"
. Artículo 
444 .- 
Facúltase al Instituto del Niñoy Adolescente del Uruguay a celebrar contratos de servicios personales con aquellaspersonas que al 31 de diciembre de 2005, se encuentren vinculadas al Inciso, mediantecontrataciones realizadas a través de organismos nacionales o internacionales decooperación. La vigencia de los contratos no podrá superar el 31 de diciembre de 2006. Las personas contratadas no ostentarán la calidad de funcionario público y nopercibirán beneficios o complementos salariales propios de los funcionarios de larepartición en que prestan servicios. SECCIÓN VI OTROS INCISOS INCISO 
21 SUBSIDIOS Y SUBVENCIONES Artículo 
445 .- 
Fíjanse las siguientes partidasdestinadas a apoyar a las siguientes instituciones públicas y privadas, cuyos cometidosse orientan a la protección, cuidado y desarrollo de los sectores sociales críticos: INSTITUCIÓN AÑO 2006 $ 
Acción Coordinadora y Reivindicadora del Impedido del Uruguay (ACRIDU)  
 
 
 
450.106 Instituto Nacional de Semilla  
5.110.035 Asociación Nacional para el Niño Lisiado  
 
 
 
 
 
678.761 Asociación de Padres y Amigos Discapacitados de Rivera  
 
 
 
 
 
 
52.788 Asociación Honoraria de Salvamentos Marítimos y Fluviales (ADES)  
 
 
 
 
504.120 Asociación Pro Recuperación del Inválido  
 
 
 
 
180.042 Asociación Uruguaya de Enfermedades Musculares  
 
 
 
 
522.124 Asociación Uruguaya de Lucha contra el Cáncer  
 
 
 
 
 
 
72.017 Asociación Uruguaya de Protección a la Infancia  
 
 
174.642 Asociación Down  
 
 
263.938 Asociación Pro Discapacitado Mental de Paysandú  
 
 
263.938 Asociación Uruguaya Catalana  
 
 
360.086 Asociación Uruguaya de Alzheimer y similares  
 
 
 
 
52.788 Centro de Educación Individualizada  
 
 
 
50.000 Centro Educativo de Atención a la Psicosis Infantil: N.Autist.Salto  
 
270.064 Club de Niños "
Cerro del Marco"
(Rivera)  
 
 
 
50.000 Club Hogar de Ancianos de Solís de Mataojo  
 
 
 
 
31.673 Club pro Bienestar del Anciano Juan Yaport  
 
 
 
 
31.673 Comisión Departamental de Lucha contra el Cáncer (Treinta y Tres)  
 
 
180.042 Comisión Nacional de Centros de Atención a la Infancia y a la Familia (CAIF)  
 
 
527.875 Comisión Pro Remodelación del Hospital Maciel  
 
 
248.459 Asociación Uruguaya de Padres de Personas con Autismo Infantil  
 
 
 
 
50.000 COTHAIN  
 
 
 
 
52.788 Cruz Roja Uruguaya  
 
 
324.076 Comisión Nacional Honoraria del Discapacitado  
 
 
606.744 Escuela Horizonte 1.800.426 Escuela Nº 
97 Discapacitados de Salto  
 
 
 
52.788 Escuela Nº 
200 de Discapacitados  
 
102.624 Escuela Granja Nº 
24 Maestro Cándido Villar (San Carlos)  
 
 
 
52.788 Federación Uruguaya de Asociación de Padres y Personas de Capacidades Mentales Diferentes  
 
108.026 Fundación Procardias 1.107.262 Hogar Infantil Los Zorzales Movimiento de Mujeres de San Carlos  
 
 
 
 
52.788 Hogar La Huella  
 
 
 
 
35.896 Instituto Jacobo Zibil –
Florida  
 
 
316.725 Instituto Nacional de Ciegos  
 
 
 
124.229 Instituto Psicopedagógico Uruguayo  
 
 
 
943.423 Liga Uruguaya contra la Tuberculosis  
 
 
 
 
 
30.608 Movimiento Nacional Bienestar del Anciano  
 
 
 
 
 
 
 
7.202 Movimiento Nacional de Recuperación al Minusválido  
 
 
 
216.051 Obra Don Orione  
 
 
105.575 Organización Nacional Pro Laboral Lisiados  
 
 
 
216.051 Pequeño Cotolengo Uruguayo Obra Don Orione  
 
 
 
 
73.903 Plenario Nacional del Impedido  
 
 
 
 
90.022 Sociedad El Refugio (APA) Asociación Protectora de Animales  
 
 
168.920 Valores Históricos de Villa Soriano  
 
 
 
 
68.907 Voluntarios de Coordinación Social  
 
 
244.718 Fundación Winners  
 
 
 
 
26.394 El Poder Ejecutivo propondrá anualmente la contribución estatal,teniendo en cuenta el impacto social resultante del accionar de las instituciones,mediante la opinión previa de los Incisos 
con competencia en las diferentes áreas. Artículo 
446 .- 
Agréguense las siguientesinstituciones a los fines dispuestos en el artículo anterior, con los montos que seindican: INSTITUCIÓN AÑO 2006 $ 
Asociación de Padres y Amigos del Discapacitado de Tacuarembó 120.000 Comité Paralímpico Uruguayo 160.000 Plenario Nacional de Impedidos  
50.000 Asociación Uruguaya de Padres de Personas con Autismo Infantil 100.000 Escuela Esperanza de Rivera  
50.000 Esclerosis Múltiple del Uruguay (EMUR)  
80.000 Instituto Canadá de Rehabilitación 150.000 Movimiento Nacional Gustavo Volpe  
50.000 Las presentes asignaciones se financiarán con una reducción equivalente en la partidadispuesta por el artículo 
455 de la presente ley para elEjercicio 2006. El Poder Ejecutivo propondrá anualmente la contribución estatal, teniendo en cuentael impacto social resultante del accionar de las instituciones, mediante la opiniónprevia de los Incisos 
con competencia en las diferentes áreas. Artículo 
447 .- 
Fíjanse las siguientes partidasanuales por el período 2006-2009, para los organismos que se detallan: ORGANISMO PARTIDA (en $ 
) Primeras Líneas Uruguayas de Navegación Aérea  
17.000.000 Administración Nacional de Correos 236.600.000 Administración de Ferrocarriles del Estado  
48.000.000 Administración de Ferrocarriles del Estado –
Servicio de Deuda.  
28.000.000 Delegación Uruguaya de la Comisión Técnica-Mixta de Salto Grande 149.000.000 Las citadas partidas estarán condicionadas a la suscripción de un compromiso anual degestión entre el respectivo Ministerio, la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y elMinisterio de Economía y Finanzas. De la evaluación conjunta del cumplimiento de laspautas establecidas en dicho compromiso se dará cuenta a la Asamblea General enoportunidad de cada Rendición de Cuentas. Artículo 
448 .- 
Autorízase a la DelegaciónUruguaya de la Comisión Técnica-Mixta de Salto Grande, a percibir de la AdministraciónNacional de Usinas y Transmisiones Eléctricas, una comisión por administración queserá fijada anualmente por el Poder Ejecutivo a su propuesta. Artículo 
449 .- 
Asígnase a la FundaciónInstituto Pasteur, una partida anual equivalente en moneda nacional a €
500.000(quinientos mil euros), de acuerdo con lo establecido en el inciso 
2º delartículo 
8º de la LeyNº 
17.792 , de 14 de julio de 2004. Artículo 
450 .- 
Asígnanse a los Incisos 
delPresupuesto Nacional que se mencionan, las siguientes partidas anuales con destino a lasinstituciones y organismos que se detallan: Inciso 
03 "
Ministerio de Defensa Nacional"
$ 
Instituto Histórico y Geográfico  
 
 
 
 
 
 
36.008 Instituto Antártico Uruguayo  
19.003.500 Inciso 
07 "
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca"
$ 
Movimiento de la Juventud Agraria  
 
 
1.116.900 Instituto Plan Agropecuario –
Retribuciones  
 
14.422.329 Instituto Plan Agropecuario –
Gastos Funcionamiento  
 
 
 
 
5.095.501 Inciso 
08 "
Ministerio de Industria, Energía y Minería"
$ 
Comité Nacional de Calidad  
 
 
 
3.695.125 Organismo Uruguayo de Acreditación  
 
 
 
 
 
245.356 Inciso 
09 "
Ministerio de Turismo y Deporte"
$ 
Comité Olímpico Uruguayo  
 
 
 
 
 
144.034 Inciso 
11 "
Ministerio de Educación y Cultura"
$ 
Comisión del Fondo Nacional de Teatro  
 
 
 
742.403 Consejo de Capacitación Profesional  
2.638.555 Programa de Desarrollo de Ciencias Básicas 17.000.000 Academia Nacional de Letras  
 
 
439.483 Inciso 
12 "
Ministerio de Salud Pública"
$ 
Comisión Honoraria de Salud Cardiovascular  
2.016.477 Comisión Honoraria para la Lucha Antituberculosa y Enfermedades Prevalentes 93.000.000 Patronato del Sicópata  
 
 
2.160.511 Inciso 
14 "
Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente"
$ 
Comisión Honoraria Pro-Erradicación de la Vivienda Rural Insalubre  
 
 
3.385.592 Las citadas partidas estarán condicionadas, a partir del año 2007 en adelante, a lasuscripción de un compromiso de gestión entre el respectivo Ministerio y cada una de lasinstituciones u organismos de referencia. De la evaluación del cumplimiento de las pautasestablecidas en dicho compromiso se dará cuenta al Ministerio de Economía y Finanzas y ala Asamblea General. Artículo 
451 .- 
Derógase la afectacióndispuesta por el literal 
B) del artículo 
14 de la Ley Nº 
13.318 , de 28 dediciembre de 1964, y por el literal 
A) del artículo 
16 del Título 11 del TextoOrdenado 1996, cuyo beneficiario es la Comisión Honoraria para la Lucha Antituberculosa yEnfermedades Prevalentes. Artículo 
452 .- 
Déjase sin efecto lo dispuestopor el literal 
A) del artículo 
9º del Decreto-Ley Nº 
14.869 , de 23 de febrero de 1979. INCISO 
23 PARTIDAS A REAPLICAR Artículo 
453 .- 
Asígnanse en el Inciso 
23las siguientes partidas presupuestales en pesos uruguayos, para los organismos, Ejerciciosy conceptos que se detallan: Inciso 
25 . "
Administración Nacional de Educación Pública"
: Concepto 2007 2008 2009 $ 
$ 
$ 
Servicios personales  
56.140.000 175.241.600 318.467.200  
 
 
Recuperación Salarial 143.860.000 358.300.000 498.660.000 Gastos de Funcionamiento  
90.000.000 150.000.000 Inversiones  
10.000.000  
 
20.000.000 SUBTOTAL: 200.000.000 633.541.600 987.127.200 Inciso 
26 . "
Universidad de la República"
: Concepto 2007 2008 2009 $ $ 
$ 
Servicios Personales  
50.000.000 108.385.400  
184.281.800 Inversiones  
 
50.000.000  
 
 
62.500.000 SUBTOTAL:  
50.000.000 158.385.400  
246.781.800 TOTAL GENERAL: 250.000.000 791.927.000 1.233.909.000 El Poder Ejecutivo reasignará los créditos presupuestales autorizados en la presentedisposición a la Administración Nacional de Educación Pública y a la Universidad de laRepública, a cuyos efectos se requerirá la presentación previa de proyectos educativosque expliciten el impacto social de la aplicación de los mismos. Una vez efectuada la reasignación a los Incisos 
mencionados, los créditostendrán carácter permanente en los mismos. Artículo 
454 .- 
Asígnanse las siguientespartidas en moneda nacional en el Inciso 
23 "
Partidas aReaplicar"
por los montos y en los Ejercicios que se detallan: Ejercicio Importe 2006 620.000.000 2007 780.000.000 2008 778.300.000 2009 674.900.000 Total 2.853.200.000 Las partidas autorizadas precedentemente serán destinadas a la recuperación de lossalarios reales públicos de los Incisos 
02 al 27 delPresupuesto Nacional, con excepción del Inciso 
16 "
PoderJudicial"
, de los Ministros, Procurador del Estado, Procurador Adjunto, SecretariosLetrados y Prosecretarios Letrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo
y de losFiscales, Secretarios Letrados y Prosecretarios Letrados del Ministerio Público y Fiscal,cuya recuperación se encuentra contemplada en los artículos correspondientes de lapresente ley. La oportunidad y forma de distribución de las partidas serán determinadas por elPoder Ejecutivo en función de las pautas acordadas en los convenios con los funcionariospúblicos, y de la evolución de la situación fiscal. Autorízase a la ContaduríaGeneral de la Nación a realizar las reasignaciones de los créditos necesarios a efectosde dar cumplimiento a dicha distribución. Una vez efectuada la reasignación a los restantes Incisos 
del PresupuestoNacional tendrá el carácter de permanente en los mismos. INCISO 
24 DIVERSOS CRÉDITOS Artículo 
455 .- 
Asígnanse las siguientespartidas en pesos uruguayos, financiadas con Rentas Generales, en el Inciso 
24"
Diversos Créditos"
, para atender gastos de funcionamiento del programa deSalud Bucal Escolar: EJERCICIO $ 
2006 13.600.000 2007 20.200.000 2008 19.100.000 2009 19.800.000 Las erogaciones con dicho destino se efectuarán, en todos los casos, mediandorequerimiento de la Comisión Honoraria Asesora de la Presidencia de la República enSalud Bucal Escolar. Artículo 
456 .- 
Asígnanse las siguientespartidas en pesos uruguayos en el Inciso 
24 "
Diversos Créditos"
, condestino a la Cooperación Técnica Reembolsable de Apoyo al Programa de Transformacióndel Estado, que serán administradas por la Oficina de Planeamiento y Presupuesto: EJERCICIO RENTAS GENERALES ENDEUDAMIENTO TOTAL $ 
$ 
$ 
2006 26.000.000 - 26.000.000 2007 10.572.000 15.428.000 26.000.000 2008 10.572.000 15.428.000 26.000.000 2009 10.572.000 15.428.000 26.000.000 Artículo 
457 .- 
Asígnanse las siguientespartidas en pesos uruguayos en el Inciso 
24 "
Diversos Créditos"
, condestino a la Cooperación Técnica Reembolsable de Apoyo al Programa de Transformacióndel Estado, que serán administradas por la Oficina Nacional del Servicio Civil: EJERCICIO RENTAS GENERALES ENDEUDAMIENTO TOTAL $ 
$ 
$ 
2006 12.000.000 - 12.000.000 2007  
 
3.303.750 8.696.250 12.000.000 2008  
 
3.303.750 8.696.250 12.000.000 2009  
 
3.303.750 8.696.250 12.000.000 Artículo 
458 .- 
Asígnase una partida anual de$ 
500.000 (quinientos mil pesos uruguayos) financiada con cargo a Rentas Generales enel Inciso 
24 "
Diversos Créditos"
, para atender gastos de funcionamientodel Programa de Fortalecimiento a la Práctica Segura del Deporte (Boxeo entre Jóvenes"
Knock Out a las Drogas"
). Artículo 
459 .- 
Increméntase la partidaautorizada por el artículo 
46 de la Ley Nº 
17.453 , de 28 de febrero de 2002, correspondiente al pagode contribución por asistencia médica, en los montos en moneda nacional que se detallan: EJERCICIO IMPORTE $ 
2006  
84.000.000 2007 168.000.000 2008 168.000.000 2009 168.000.000 La presente asignación se utilizará para ampliar lo dispuesto por la norma citada atodos los funcionarios del Inciso 
25 "
AdministraciónNacional de Educación Pública"
. SECCIÓN VII RECURSOS CAPÍTULO I NORMAS TRIBUTARIAS Artículo 
460 .- 
Facúltase a la DirecciónGeneral Impositiva (DGI), con aprobación del Ministerio de Economía y Finanzas, a dar apublicidad los casos de defraudación tributaria cuando el monto de los impuestosdefraudados más las sanciones previstas en el artículo 
93 ysiguientes del Código Tributario excedan un monto de UI 1.700.000 (un millónsetecientas mil unidades indexadas) o cuando, sin alcanzar dicho monto, la naturaleza delos actos incluidos en la hipótesis de defraudación, afecten el interés general, deconformidad con lo determinado en la respectiva resolución fundada de la DirecciónGeneral Impositiva (DGI). No regirá a estos efectos para la administración, laobligación establecida en el artículo 
47 delCódigo Tributario . Artículo 
461 .- 
Extiéndese la facultad dispuestapor el artículo anterior de la presente ley, al Banco de Previsión Social en lo quecorrespondiere. Artículo 
462 .- 
Incorpóranse alartículo 
116 del Título 1 del Texto Ordenado 1996 , los siguientes incisos: "
Las garantías referidas en el inciso 
anterior deberán ser constituidas en un plazo máximo de quince días corridos a partir de la fecha en que sean exigibles.  
De no cumplirse, la Dirección General Impositiva podrá solicitar ante la sede judicial competente la clausura del establecimiento o empresa incurso en tal hipótesis, hasta por un período de treinta días hábiles.  
La clausura quedará decretada y se hará efectiva en iguales condiciones que las establecidas por el artículo 
123 del Título 1 del Texto Ordenado 1996 , siendo preceptivo a estos efectos la habilitación de la feria judicial si correspondiere.  
La presente disposición no afecta la vigencia del artículo 
647 de la Ley Nº 
16.170 , de 28 de diciembre de 1990"
. Artículo 
463 .- 
Agréguese un inciso 
finalal artículo 
80 del Título I del Texto Ordenado 1996 con el siguiente texto: "
Asimismo se la faculta a suspender la vigencia de los certificados anuales que hubiera expedido a partir de pasados 90 (noventa) días corridos de decretadas medidas cautelares por el Poder Judicial, previstas en el artículo 
87 del Código Tributario "
. Artículo 
464 .- 
Declárase por víainterpretativa que el artículo 
21 delCódigo Tributario no ha derogado lo dispuesto por el artículo 
357 del Decreto-Ley Nº 
14.252 , de 22 deagosto de 1974, con la modificación establecida por el artículo 
346 del Decreto-Ley Nº 
14.416 , de 28 deagosto de 1975 (actual artículo 
59 del Título 4 del Texto Ordenado 1996 ). Artículo 
465 .- 
Declárase por víainterpretativa que la responsabilidad solidaria y objetiva consagrada por el artículoanterior alcanza a la infracción de mora establecida por el artículo 
94 delCódigo Tributario . Artículo 
466 .- 
En aquellos casos en quecorresponda el comiso de bienes por parte de la Dirección General Impositiva, elprocedimiento para la venta de los mismos, será el que se encuentre legislado para laDirección Nacional de Aduanas, en materia de venta de bienes en infracción oabandonados, destinándose las sumas resultantes a Rentas Generales. Cuando los bienes incautados sean bebidas alcohólicas, tabacos, cigarros ocigarrillos, los mismos deberán ser destruidos, no pudiendo ser comercializados. El Poder Ejecutivo reglamentará la forma en que dicha destrucción se realizará,pudiendo incluso disponer que el costo de la misma se traslade a las empresas infractoras. Artículo 
467 .- 
Modifícase elinciso 
primero del artículo 
69 de la Ley Nº 
16.134 , de 24 de setiembre de 1990, en la redacción dadapor el artículo 
647 de la LeyNº 
16.170 , de 28 de diciembre de 1990, el que quedará redactado de la siguientemanera: "
ARTÍCULO 
69.- Facúltase a la Dirección General Impositiva a promover ante los órganos jurisdiccionales competentes, la clausura, hasta por un lapso de seis días hábiles, de los establecimientos o empresas de los sujetos pasivos, respecto de los cuales se comprobare que realizaron ventas o prestaron servicios sin emitir factura o documento equivalente, cuando corresponda, o escrituraron facturas por un importe menor al real, o transgredan el régimen general de documentación, de forma tal que hagan presumible la configuración de defraudación.  
En caso que el sujeto pasivo ya hubiese sido sancionado de acuerdo a lo previsto en el inciso 
anterior y el plazo que medie entre la aprobación de la nueva clausura y la última clausura decretada sea inferior al plazo de prescripción de los tributos, la nueva clausura podrá extenderse por un período de hasta treinta días hábiles"
. Artículo 
468 .- 
Sustitúyese elinciso 
segundo del artículo 
38 de la Ley Nº 
17.453 , de 28 de febrero de 2002, por el siguiente: "
Asimismo se extiende esa facultad a los contribuyentes deudores de quienes les presten servicios o les enajenen bienes de cualquier naturaleza"
. Artículo 
469 .- 
Todos los órganos u organismospúblicos estatales o no estatales, están obligados a aportar, sin contraprestaciónalguna, los datos que no se encuentren amparados por el secreto bancario o estadístico yque le sean requeridos por escrito por la Dirección General Impositiva (DGI) para elcontrol de los tributos. El Poder Judicial y el Poder Legislativo quedan exceptuados de brindar información,datos o documentos correspondientes a actuaciones de carácter secreto o reservado. Quien incumpliera las obligaciones establecidas en el inciso 
primero del presenteartículo, así como en el artículo 
70 delCódigo Tributario , al solo efecto de dar cumplimiento a las facultades establecidasen el artículo 
68 del citadoCódigo , será pasible de una multa de hasta mil veces el valor máximo de la multapor contravención ( artículo 
95 delCódigo Tributario ) de acuerdo a la gravedad del incumplimiento. La información recibida en virtud del presente artículo por la Dirección GeneralImpositiva queda amparada en el artículo 
47 delCódigo Tributario . Artículo 
470 .- 
Sustitúyese el artículo 
94 delCódigo Tributario por el siguiente: "
ARTÍCULO 
94. 
(Mora).- La mora se configura por la no extinción de la deuda por tributos en el momento y lugar que corresponda, operándose por el solo vencimiento del término establecido.  
Será sancionada con una multa sobre el importe del tributo no pagado en término y con un recargo mensual.  
La multa sobre el tributo no pagado en plazo será: A) 5% (cinco por ciento) cuando el tributo se abonare dentro de los cinco días hábiles siguientes al de su vencimiento. B) 10% (diez por ciento) cuando el tributo se abonare con posterioridad a los cinco días hábiles siguientes y hasta los noventa días corridos de su vencimiento. C) 20% (veinte por ciento) cuando el tributo se abonare con posterioridad a los noventa días corridos de su vencimiento.  
Cuando se soliciten facilidades de pago dentro del término establecido para abonar el tributo la multa será del 10% (diez por ciento). Igual porcentaje se aplicará a las solicitudes de facilidades realizadas en los plazos referidos en el literal 
A) del inciso 
precedente.  
El recargo mensual, que se calculará día por día, será fijado por el Poder Ejecutivo y no podrá superar en más de un 10% (diez por ciento) las tasas máximas fijadas por el Banco Central del Uruguay o, en su defecto, las tasas medias del trimestre anterior del mercado de operaciones corrientes de crédito bancario concertadas sin cláusula de reajuste para plazos menores de un año.  
Los organismos recaudadores podrán, por acto fundado, en la forma que establezca la reglamentación, aceptar el pago sin multa ni recargos, realizado por aquellos contribuyentes con antecedentes de buen pagador, de por lo menos un año, siempre que lo efectúen dentro del mes de vencimiento de la obligación tributaria y en aquellos casos de contribuyentes afectados directamente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias en mérito a actuaciones dolosas de terceros que hubieran culminado con el procesamiento de los responsables"
. Artículo 
471 .- 
Facúltase a la DirecciónGeneral Impositiva (DGI) a realizar acuerdos con los contribuyentes que sean objeto defiscalización. Dichos acuerdos podrán ser financiados hasta en 60 meses, en unidadesindexadas, y con el interés que corresponda de acuerdo a lo que establezca lareglamentación que deberá dictar el Poder Ejecutivo a efectos de su implementación. En caso que la determinación del adeudo tributario se realice total o parcialmentesobre base presunta, el acuerdo podrá recaer sobre los impuestos, las multas y losrecargos, en tanto el contribuyente consienta expresamente los importes acordados,subsistiendo la responsabilidad dispuesta por el artículo 
66 delCódigo Tributario . Cuando exista una determinación de tributos sobre base cierta, consentida expresamentepor el contribuyente, el acuerdo solamente podrá recaer sobre las multas y recargos. Los mencionados acuerdos podrán concretarse, asimismo, con contribuyentes que hayanreconocido voluntariamente su adeudo. No podrán acogerse al régimen establecido en el presente artículo, los agentes deretención y percepción, por los adeudos que mantengan con la Administración por sucalidad de tales. En ningún caso, el acuerdo podrá reducir en más del 75% (setenta y cinco por ciento)los importes adeudados por multas y recargos. Artículo 
472 .- 
La Dirección General Impositiva(DGI) podrá disponer, en la forma y condiciones que establezca la reglamentación, unareducción de los recargos incluidos en los acuerdos previstos en el artículo anterior,en tanto el contribuyente cancele el total del adeudo dentro de las cuarenta y ocho horassiguientes a la firma del acuerdo o, en el mismo plazo, constituya aval bancario o segurode caución por ese mismo importe, a satisfacción de la Administración. La tasa resultante de la reducción dispuesta no podrá ser inferior a las tasas mediasdel trimestre anterior del mercado de operaciones corrientes de crédito bancarioconcertadas sin cláusula de reajuste para plazos menores de un año. Si el contribuyente solicitara facilidades de pago al amparo de los artículos 
32y siguientes del Código Tributario , laDirección General Impositiva podrá reducir la tasa prevista a tales efectos. Artículo 
473 .- 
El incumplimiento por parte deldeudor de cualquiera de las obligaciones contenidas en los acuerdos previstos en elartículo 
471 de la presente ley, habilitará la ejecución de las garantíasconstituidas, tornándose asimismo exigibles los recargos que hubiesen sido reducidos enaplicación de dicho régimen. CAPÍTULO II ENDEUDAMIENTO DEL SECTOR PÚBLICO Artículo 
474 .- 
Deróganse losartículos 
602 y 604 de la LeyNº 
17.296 , de 21 de febrero de 2001. SECCIÓN VIII DISPOSICIONES VARIAS Artículo 
475 .- 
Autorízase al Poder Ejecutivo, através del Ministerio de Economía y Finanzas, a abonar al Banco de la RepúblicaOriental del Uruguay (BROU), con cargo a Rentas Generales, los importes que eventualmentefaltaren para completar el flujo de fondos previsto en el convenio suscrito entre elMinisterio de Economía y Finanzas y el Banco de la República Oriental del Uruguay, confecha 12 de febrero de 2004, y su modificación de 29 de setiembre de 2004, en el marco delo dispuesto por el artículo 
31 de la Ley Nº 
9.808 , de 2 de enero de 1939. Artículo 
476 .- 
A los efectos de contribuir aasegurar la asignación de un volumen de recursos equivalente al 4,5% (cuatro con cincopor ciento) del producto bruto interno con destino a la educación pública: A) El Poder Ejecutivo incrementará anualmente los créditos presupuestales asignados a la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP) y a la Universidad de la República en una proporción equivalente a la que registren los ingresos del Gobierno Central por encima de las proyecciones que al respecto se incluyen en las planillas que se adjuntan a la presente ley. B) Asimismo, a partir de la Ley de Rendición de Cuentas correspondiente al Ejercicio 2005, se incluirá anualmente una partida equivalente a un monto de al menos US$ 
20.000.000 (veinte millones de dólares de los Estados Unidos de América) destinada a financiar proyectos de inversión que ejecutarán la Administración Nacional de Educación Pública y la Universidad de la República. Las magnitudes de las partidas anuales serán definidas por las leyes de Rendición de Cuentas correspondientes a los Ejercicios 2005 a 2009 en función de la evolución del nivel de actividad económica. La presentación de dichas leyes incluirá una evaluación de los citados organismos acerca de los avances que registren los proyectos referidos. El Poder Ejecutivo reglamentará esta disposición con el asesoramiento de la Administración Nacional de Educación Pública y la Universidad de la República. Artículo 
477 .- 
Facúltase al Poder Ejecutivo aabatir los créditos de inversiones de los planillados anexos y los topes de inversión delos Incisos 
02 al 15 del Presupuesto Nacional correspondientes al Ejercicio 2009hasta en un 6,5% (seis con cinco por ciento). Los montos resultantes de este abatimiento se destinarán a financiar inversiones de laAdministración Nacional de Educación Pública (ANEP) y de la Universidad de laRepública, en función de la evaluación de los citados organismos acerca de losproyectos que se presenten oportunamente. El Poder Ejecutivo reglamentará estadisposición con el asesoramiento de la Administración Nacional de Educación Pública yde la Universidad de la República. La reducción establecida en el presente artículo no podrá operar sobre los proyectosdel programa 008 "
Mantenimiento de la Red Vial Departamental"
del Ministerio deTransporte y Obras Públicas, del "
Programa de Desarrollo y Gestión Municipal"
de la unidad ejecutora 004 de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto del Inciso 
02 "
Presidencia de la República"
y de la"
Caminería Rural"
de la unidad ejecutora 005 "
Dirección de Proyectos deDesarrollo"
del Inciso 
02 "
Presidencia de la República"
. Artículo 
478 .- 
Declárase por vía deinterpretación de los artículos 
1511 numeral 
1 del Código Civil y 381numeral 
8º del Código General del Proceso ,que los particulares no pueden compensar deudas por tributos, tarifas u otros cargos ogravámenes con créditos que obtengan o hayan obtenido por cesiones de terceros. Declárase igualmente que la expresión "
Propiedades, rentas públicas ymunicipales"
, utilizada en el citado artículo 
381 numeral 
8º del Código General del Proceso ,comprende toda clase de bienes, cuentas o créditos del Estado o de los Municipios ( artículo 
460 delCódigo Civil ). GOBIERNOS DEPARTAMENTALES Artículo 
479 .- 
El porcentaje sobre el monto derecursos que corresponderá a los Gobiernos Departamentales, según lo previsto en elliteral 
C) del artículo 
214 de la Constituciónde la República , será del 3,33% (tres con treinta y tres por ciento) anual para losEjercicios 2006 a 2009. Este porcentaje se calculará sobre el total de los recursos delPresupuesto Nacional (abarcando la totalidad de destinos 1 a 6 clasificados en losdocumentos presupuestales) del Ejercicio inmediato anterior, actualizado por el índice delos precios del consumo promedio del año. En cada Ejercicio se tomará la totalidad delos recursos percibidos por el Gobierno Nacional incluyendo todos los recursos que secreen en el futuro. Si de la aplicación de dicho criterio, resulta una partida inferior a$ 
3.400.000.000 (tres mil cuatrocientos millones de pesos uruguayos), expresada avalores promedio de 2005, el monto anual a transferir será de dicha cifra, en la medidaen que se cumplan las metas que emerjan de compromisos de gestión que los GobiernosDepartamentales suscribirán en el marco de la Comisión Sectorial de Descentralización.Estos compromisos deberán contar con informe previo de la Oficina de Planeamiento yPresupuesto. Artículo 
480 .- 
De la partida resultante delartículo precedente se deducirán sucesivamente: A) En primer lugar, el 12,90% (doce con noventa por ciento) que se destinará al Gobierno Departamental de Montevideo, deduciendo del mismo las partidas ejecutadas por dicha Intendencia en el programa 008 "
Mantenimiento de la Red Vial Departamental"
del Ministerio de Transporte y Obras Públicas y destinando el resto a la transferencia mensual de los aportes patronales y personales a la seguridad social que le correspondan y se generen a partir de la vigencia de la presente ley, en forma directa a los organismos destinatarios del pago. B) En segundo lugar, se cubrirá el total ejecutado por los Gobiernos Departamentales del interior, del programa 008 "
Mantenimiento de la Red Vial Departamental"
del Ministerio de Transporte y Obras Públicas destinado al Programa de Mantenimiento de la Caminería Rural. C) En tercer lugar, las partidas ejecutadas del Programa de Desarrollo y Gestión Municipal de la unidad ejecutora 004 "
Oficina de Planeamiento y Presupuesto"
del Inciso 
02 "
Presidencia de la República"
. D) El remanente se distribuirá entre los Gobiernos Departamentales del interior de la República de acuerdo a los siguientes porcentajes:  
DEPARTAMENTO PORCENTAJE Artigas 5,68 Canelones 10,09 Cerro Largo 5,83 Colonia 4,89 Durazno 5,13 Flores 2,78 Florida 4,52 Lavalleja 4,42 Maldonado 7,92 Paysandú 6,44 Río Negro 4,74 Rivera 5,32 Rocha 5,03 Salto 6,81 San José 4,19 Soriano 5,34 Tacuarembó 6,29 Treinta y Tres 4,58 Artículo 
481 .- 
De los montosresultantes de la distribución del artículo precedente, se deducirán: A) En primer lugar, las partidas ejecutadas de Caminería Rural de la unidad ejecutora 005 "
Dirección de Proyectos de Desarrollo"
del Inciso 
02 "
Presidencia de la República"
por cada uno de los Gobiernos Departamentales. B) En segundo lugar, se deducirán, para cada Gobierno Departamental, los aportes patronales y personales a la Seguridad Social que le correspondan y el Impuesto a las Retribuciones Personales, incluido el Fondo Nacional de Vivienda generados a partir de la vigencia de la presente ley. Dichas transferencias se realizarán mensualmente y en forma directa a los organismos destinatarios del pago. C) En tercer lugar, del saldo que surja para cada Gobierno Departamental, resultante de la distribución del artículo precedente, se afectará un crédito de hasta el 11% (once por ciento) con destino al pago de las obligaciones corrientes que se generen por prestaciones brindadas a los Gobiernos Departamentales por parte de la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas, de la Administración de las Obras Sanitarias del Estado, de la Administración Nacional de Telecomunicaciones y del Banco de Seguros del Estado, exclusivamente por seguros de accidentes de trabajo. La afectación anterior operará contra información del adeudo correspondiente por el organismo acreedor, comunicado previamente al Gobierno Departamental que corresponda. Artículo 
482 .- 
Deróganse las partidasdispuestas por los artículos 
756 de la Ley Nº 
16.736 , de 5 de enero de 1996 (aportes patronales), anexoInversiones de la Ley Nº 
16.996 ,de 1º de setiembre de 1998, artículo 
448 , literales 
B) y C) del artículo 
640 y artículo 
642 de la LeyNº 
17.296 , de 21 de febrero de 2001, y las afectaciones a favor de los GobiernosDepartamentales correspondientes a IMESI Naftas y Tabacos, IMESI Gasoil y utilidades delos Casinos del Estado y canon que perciba el Estado por concesión de Casinos. Artículo 
483 .- 
Sustitúyese elartículo 
158 de la LeyNº 
17.556 , de 18 de setiembre de 2002, por el siguiente: "
ARTÍCULO 
158.- La transferencia de las partidas realizadas por el Gobierno Central a los Gobiernos Departamentales, estará supeditada a la presentación de la ejecución financiera, cuya obligatoriedad se establece para todos los organismos públicos en el artículo 
22 de la Ley Nº 
17.296 , de 21 de febrero de 2001. Dicha información deberá presentarse en forma semestral ante la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, dentro de los noventa días siguientes al cierre del respectivo semestre y deberá incluir un listado de adeudos a organismos públicos con detalle de monto y antigüedad de la deuda por organismo. El cumplimiento de esta obligación formará parte de los compromisos de gestión que se acuerden en la Comisión Sectorial de Descentralización.  
A tales efectos funcionará en el ámbito de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, un Registro de débitos de los Gobiernos Departamentales con los Organismos Públicos y a su vez, de estos últimos con los Gobiernos Departamentales, que se actualizará semestralmente en base a la información que proporcione tanto los organismos deudores como los que reclaman créditos en su haber"
. Artículo 
484 .- 
Facúltase al Ministerio deEconomía y Finanzas a debitar de las partidas resultantes de la aplicación delartículo 
480 de la presente ley, los adeudos que los Gobiernos Departamentalesmantengan con la Administración Central por concepto de convenios suscritos porsubrogación de adeudos y pago de retenciones por el Servicio de Garantía de Alquileresde la Contaduría General de la Nación. Asimismo cada Intendencia podrá facultar al Ministerio de Economía y Finanzas adebitar de dichas partidas las obligaciones de las Intendencias ya originadas concualquier acreedor por cesiones de créditos y negocios jurídicos similares, por losplazos y montos convenidos. Artículo 
485 .- 
El fondo presupuestal a querefiere el numeral 
2) del artículo 
298 dela Constitución de la República tendrá carácter anual y quedará constituido apartir del 1º de enero de 2006, con el 11% (once por ciento) sobre el monto de$ 
15.465.310.870 (quince mil cuatrocientos sesenta y cinco millones trescientos diezmil ochocientos setenta pesos uruguayos), que corresponde a los tributos nacionalesrecaudados fuera del departamento de Montevideo en el año 1999, a valores de 1º de enerode 2005. El fondo se actualizará anualmente en base al índice de precios del consumo. El 75% (setenta y cinco por ciento) de este fondo se destinará a la aplicación de laspolíticas de descentralización a ser ejecutadas por los organismos mencionados en elliteral 
A) del artículo 
230 de la Constituciónde la República , que integran el Presupuesto Nacional, y el restante 25% (veinticincopor ciento) a las que serán ejecutadas por los Gobiernos Departamentales. De ese 25% (veinticinco por ciento), se destinará un 70% (setenta por ciento) paraproyectos y programas a ser financiados en un 80% (ochenta por ciento) con recursosprovenientes del fondo, y un 20% (veinte por ciento) con recursos propios de los GobiernosDepartamentales. El restante 30% (treinta por ciento) se destinará a proyectos yprogramas a ser financiados totalmente por el fondo, sin contrapartida de los GobiernosDepartamentales. Artículo 
486 .- 
El Congreso de Intendentesconfeccionará su Presupuesto el que, al igual que su Rendición de Cuentas, aprobará pordos tercios de sus integrantes, observando los plazos que establecen los artículos 
214 , 223 y 224 de la Constitución de laRepública . Los recursos para su financiación serán los correspondientes a los GobiernosDepartamentales que éstos determinen y cualquier otro con distinto origen, excepto losestablecidos en el artículo 
485 de la presente ley. Artículo 
487 .- 
Créase el Certificado ÚnicoDepartamental que expedirá la Intendencia correspondiente a solicitud del interesado, elque acreditará que no tiene deudas pendientes en el departamento. La exigibilidad del mismo por parte de las instituciones de intermediación financiera,organismos públicos y profesionales intervinientes en actos de compraventa, gravamen, uotros, regirá a partir de la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo con elasesoramiento de la Comisión Sectorial (literal 
B) del artículo 
230 de la Constituciónde la República ) y solo incluirá a sujetos pasivos de la Dirección GeneralImpositiva y del Banco de Previsión Social. La reglamentación deberá establecer también las condiciones que deberán cumplir lasIntendencias para que el Certificado Único Departamental pueda ser exigido por lasinstituciones mencionadas en el inciso 
anterior.  
 
 
 
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, enMontevideo, a 13 de diciembre de 2005. NORA CASTRO, Presidenta. Marti Dalgalarrondo, Secretario. MINISTERIO DEL INTERIOR  
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES  
 
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS  
 
 
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL  
 
 
 
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA  
 
 
 
 
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS  
 
 
 
 
 
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA  
 
 
 
 
 
 
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL  
 
 
 
 
 
 
 
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA  
 
 
 
 
 
 
 
 
MINISTERIO DE GANADERÍA,AGRICULTURA Y PESCA  
 
 
 
 
 
 
 
 
 
MINISTERIO DE TURISMO YDEPORTE  
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
MINISTERIO DE VIVIENDA,ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE  
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
MINISTERIO DEDESARROLLO SOCIAL Montevideo, 19 de diciembre de 2005. Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el RegistroNacional de Leyes y Decretos. TABARÉ VÁZQUEZ. JOSÉ DÍAZ. MARÍA B. HERRERA. DANILO ASTORI. AZUCENA BERRUTTI. JORGE BROVETTO. VÍCTOR ROSSI. JORGE LEPRA. EDUARDO BONOMI. MARÍA JULIA MJÑOZ. JOSÉ MUJICA. HÉCTOR LESCANO. MARIANO ARANA. MARINA ARISMENDI. Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.