Ley Nº 18131 FONDO NACIONAL SALUD (FONASA). CREACION.


Ley Nº 15.953 , de 6 de junio de 1988, por el artículo 186 de la Ley Nº 16.713 , de 3 de setiembre de 1995, en la redacción dada por el artículo 2º de la Ley Nº 16.759 , de 4 de julio de 1996, y por el artículo 187 de la Ley Nº 16.713 , de 3 de setiembre de 1995, y de las cuotas correspondientes al Fondo Nacional de Recursos. Dichos aportes serán ajustados por la variación del valor de las cuotas y por las altas y bajas que se vayan produciendo. B) Un aporte de los funcionarios incluidos en los literales B), C) y D) del artículo 2º de la presente ley, de un 3% (tres por ciento) que se calculará sobre el total de las retribuciones sujetas a montepío. C) Un aporte a cargo del organismo empleador de los funcionarios incluidos en los literales B), C) y D) del artículo 2º de la presente ley, del 5% (cinco por ciento) sobre las mismas remuneraciones establecidas en el literal anterior. Artículo 4º .- El aporte referido en elliteral B) del artículo 3º de la presente ley, para los beneficiarios de losorganismos públicos comprendidos en el artículo 2º de la presente ley, seráinicialmente de cargo de Rentas Generales o de quien haga sus veces. A partir de la fecha que determine el Poder Ejecutivo y coincidiendo con la aplicacióndel ajuste de recuperación salarial, los funcionarios aportarán a razón de un 1% (unopor ciento) acumulativo anual hasta alcanzar el porcentaje del 3% (tres por ciento). Ladiferencia entre el aporte personal descontado y el 3% (tres por ciento) será de cargo deRentas Generales. Los trabajadores comprendidos en lo dispuesto en el literal B) delartículo 8º del decreto-leyNº 14.407 , de 22 de julio de 1975, quedarán excluidos de lo previsto en elinciso anterior. A efectos de hacer frente a las erogaciones que demanda el presente artículo, asícomo al aporte de cargo del empleador establecido en el literal C) delartículo 3º, la Contaduría General de la Nación realizará las trasposiciones yhabilitaciones de créditos presupuestales necesarios en cada Inciso y unidadejecutora. Artículo 5º .- Los beneficiarios que ingresen alFondo Nacional de Salud con posterioridad a la aprobación de la presente ley podránoptar, de acuerdo con lo que determine la reglamentación, por su afiliación a lasinstituciones de asistencia médica colectiva (IAMC) contratadas por el Banco dePrevisión Social (BPS) o a la Administración de los Servicios de Salud del Estado(ASSE), en cuyo caso se realizará bajo las condiciones que se establezcan entre dichasinstituciones (BPS y IAMC o ASSE). Exceptúase de dicha afiliación a quienes seencuentren amparados en otros regímenes, que le aseguren la cobertura asistencial en unnivel no inferior al que tendrían derecho por el sistema que se crea en la presente ley.En ningún caso será admitida la doble cobertura de la asistencia médica al amparo deeste sistema. No obstante en todos los casos el funcionario deberá realizar el aporteprevisto en el artículo 3º de la presente ley.El Poder Ejecutivo reglamentará las equivalencias de cobertura asistencial. Facúltase al Poder Ejecutivo a determinar la fecha en que dicha opción se hará paralos beneficiarios del literal A) del artículo 2º de la presente ley. Artículo 6º .- Quienes se encuentren amparadossimultáneamente por el presente régimen y por el establecido por el decreto-ley Nº 14.407 , de 22 de juliode 1975, u otras coberturas particulares, deberán optar por una única afiliación,manteniendo en las actividades comprendidas por la norma precedentemente citada losderechos y obligaciones correspondientes. Artículo 7º .- El Banco de Previsión Socialabonará una cuota uniforme a todas las prestadoras de asistencia médica por las quehubieran optado los beneficiarios. Dicha cuota podrá estar asociada a la edad y sexo delos beneficiarios e incluir pagos por el cumplimiento de metas asistenciales. La fijaciónde la cuota se realizará por el Poder Ejecutivo en acuerdo con los Ministerios deEconomía y Finanzas y de Salud Pública, tomando en consideración las economíasderivadas de costos de cobranza, financieros, gestión de cobro y otros costos degestión. Abonará, asimismo, al Fondo Nacional de Recursos las cuotas correspondientespor la totalidad de los beneficiarios incluidos en la presente ley. Artículo 8º .- Se destinará a financiar laAdministración de los Servicios de Salud del Estado (ASSE) el importe de las cuotas queperciba, así como el excedente que surja de los aportes realizados por aplicación de lapresente ley, luego de abonar la totalidad de las cuotas establecidas en elartículo 7º de la presente ley. El monto determinado por aplicación del inciso precedente constituirá Recursosde Afectación Especial con titularidad y disponibilidad de ASSE, y no se computará comobase de cálculo de ninguna retribución, comisión o cualquier otro complemento denaturaleza salarial o no salarial, establecida por otras disposiciones legales. A efectos de la habilitación de los créditos que se financian con los recursosestablecidos en el presente artículo, será de aplicación el artículo 43 de la Ley Nº 17.296 , de 21 de febrerode 2001. Dichos créditos se distribuirán por unidad ejecutora para gastos defuncionamiento e inversiones de acuerdo con lo que determine la Dirección General de laAdministración de los Servicios de Salud del Estado (ASSE). Artículo 9º .- Facúltase al Poder Ejecutivo aincluir a los funcionarios de la Administración Nacional de Educación Pública, asícomo al Poder Judicial, en el régimen creado en la presente ley. La aportaciónprogresiva hasta alcanzar el 3% (tres por ciento), establecida en el artículo 4º dela presente ley, no podrá significar reducción del salario líquido. Facúltase al Poder Ejecutivo a extender el régimen creado en la presente ley, afuncionarios de otros organismos públicos nacionales. Artículo 10 .- En caso de producirse lasincorporaciones autorizadas en el artículo precedente u otras que se dieran en el futuro,los créditos habilitados para los regímenes de asistencia médica de cada organismo,pasarán a financiar los aportes previstos en los literales B) y C) del artículo 3 º de la presente ley. Artículo 11 .- El que por cualquier medioejecutare o encomendare ejecutar actos de intermediación lucrativa, de promoción opublicidad, con la finalidad de captar socios o afiliados para las instituciones deasistencia médica pública o privada, sean éstas colectivas o particulares, entregando acambio o prometiendo entregar a dichos socios o afiliados dinero u otra ventajaequivalente (a excepción de mejoras en las prestaciones asistenciales) será castigadocon una pena de cuatro a veinticuatro meses de prisión. Los directores y administradores de las instituciones que por cualquier medioejecutaren, facilitaren, propiciaren o aceptaren tales actos, serán consideradoscoautores del delito que se tipifica. Constituyen circunstancias agravantes de este delito: A) El carácter de funcionario público del agente. B) El grado de jerarquía funcional del autor. Son nulas, asimismo, las deudas contraídas por las instituciones de asistencia médicapor concepto de actos ejecutados de conformidad con lo previsto por el presente artículo. Artículo 12 .- El Ministerio de Salud Pública oel Banco de Previsión Social (BPS) podrán aplicar sanciones pecuniarias de hasta 1.000UR (un mil unidades reajustables) a aquellas instituciones que se hubieren beneficiado aconsecuencia de las conductas referidas en el artículo precedente, pudiendo duplicarse elmonto de la sanción en caso de reincidencia y retenerse las transferencias por conceptode cuotas de afiliación al sistema que administra el BPS. Artículo 13 .- Facúltase al Poder Ejecutivo acrear una Comisión de Seguimiento para la aplicación de la presente ley. Artículo 14 .- Derógase lo dispuesto por la Ley Nº 17.946 , de 5 de enero de 2006,el artículo 14 de la LeyNº 15.903 , de 10 de noviembre de 1987, con la redacción dada por losartículos 11 de la LeyNº 16.002 , de 25 de noviembre de 1988, y 21 de la Ley Nº 16.170 , de 28 dediciembre de 1990, y toda disposición que establezca otro régimen de coberturaasistencial a los beneficiarios del régimen creado en la presente ley. Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a10 de mayo de 2007. ELEUTERIO FERNÁNDEZ HUIDOBRO, Presidente. Hugo Rodríguez Filippini, Secretario. MINISTERIO DEL INTERIOR MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA MINISTERIO DE GANADERÍA,AGRICULTURA Y PESCA MINISTERIO DE TURISMO YDEPORTE MINISTERIO DE VIVIENDA,ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE MINISTERIO DEDESARROLLO SOCIAL Montevideo, 18 de mayo de 2007. Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el RegistroNacional de Leyes y Decretos. TABARÉ VÁZQUEZ. DAISY TOURNÉ. REINALDO GARGANO. DANILO ASTORI. AZUCENA BERRUTTI. JORGE BROVETTO. VÍCTOR ROSSI. MARTÍN PONCE DE LEÓN. EDUARDO BONOMI. MIGUEL FERNÁNDEZ GALEANO. JOSÉ MUJICA. HÉCTOR LESCANO. MARIANO ARANA. MARINA ARISMENDI. Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.