Ley Nº 18585 ENERGIA SOLAR TERMICA. PROMOCION Y DESARROLLO. INTERES NACIONAL. DECLARACION.


Ley 18.585 Publicada D.O. 7 oct/009 - Nº 27831 Ley Nº 18.585 ENERGÍA SOLAR TÉRMICA SE DECLARA DE INTERÉS NACIONAL LA INVESTIGACIÓN, DESARROLLO Y FORMACIÓN EN SU USO El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental delUruguay, reunidos en Asamblea General, DECRETAN: Artículo 1º .- Declárase de interés nacional lainvestigación, el desarrollo y la formación en el uso de la energía solar térmica. Artículo 2º .- Facúltase al Poder Ejecutivo aconceder las exoneraciones previstas en la LeyNº 16.906 , de 7 de enero de 1998 (Ley de Promoción de Inversiones), para lafabricación, implementación y utilización efectiva de la misma. Artículo 3º .- A partir de los seis meses depromulgada esta ley, los permisos de construcción para centros de asistencia de salud,hoteles y clubes deportivos en los que su previsión de consumo para agua calienteinvolucre más del 20% (veinte por ciento) del consumo energético total, sólo seránautorizados cuando incluyan las instalaciones sanitarias y de obras para la incorporaciónfutura de equipamiento para el calentamiento de agua por energía solar térmica, sinperjuicio de lo establecido en el artículo 10 de la presente ley. Artículo 4º .- A partir de los dos años depromulgada esta ley, los permisos de construcción de las edificaciones con lascaracterísticas referidas en el artículo anterior, sólo serán autorizados cuandoincluyan equipamientos completos que permitan cubrir al menos un 50% (cincuenta porciento) de su aporte energético para el calentamiento de agua por energía solartérmica. Artículo 5º .- Las disposiciones establecidas enlos artículos 3º y 4º de la presente ley regirán cuando los permisos refieran aobra nueva o a rehabilitaciones integrales de las respectivas edificaciones. Artículo 6º .- Todas aquellas construccionesnuevas del sector público cuya previsión de consumo para agua caliente involucre másdel 20% (veinte por ciento) del consumo energético total deberán contar, dentro de loscinco años de promulgada esta ley, con al menos un 50% (cincuenta por ciento) de suaporte energético para calentamiento de agua mediante energía solar térmica. Artículo 7º .- A partir de los seis meses depromulgada la presente ley, el Ministerio de Industria, Energía y Minería podrá exigir,a todos los nuevos emprendimientos industriales o agroindustriales, una evaluacióntécnica de la viabilidad de instalación de colectores solares con destino al ahorroenergético por precalentamiento de agua. Artículo 8º .- A partir de los tres años devigencia de la presente ley las piscinas climatizadas nuevas o aquellas existentes que sereconviertan en climatizadas, deberán contar con el equipamiento completo para elcalentamiento de agua por energía solar térmica, siempre que no utilicen otras fuentesde energía renovables con ese fin. Artículo 9º .- El Ministerio de Industria,Energía y Minería determinará las normativas exigibles y aplicables para elequipamiento, en lo referente a su calidad y eficiencia, a los efectos del cumplimiento dela presente ley. Artículo 10 .- El Poder Ejecutivo, en consulta conlos organismos competentes, podrá determinar excepciones a través de la reglamentación,por razones tales como volumen de consumo de agua, área, porte de los equipos, horas desombra o utilización de otros mecanismos de generación de energía. Podrá asimismo,establecer la ampliación de los plazos y la reducción de los porcentajes para lasconstrucciones o instalaciones descriptas en los artículos 3º, 4º, 6º, 7º y 8ºde la presente ley. Artículo 11 .- Los Ministerios de Industria,Energía y Minería, de Desarrollo Social y de Vivienda, Ordenamiento Territorial y MedioAmbiente tendrán a su cargo la coordinación de un programa tendiente a procurar lafacilitación en el uso de la energía solar térmica. Sin perjuicio de lo señalado en el inciso precedente podrán ser invitadas aparticipar todas aquellas instituciones u organizaciones que puedan aportar susconocimientos en esta temática así como las empresas energéticas públicas y privadasdel país. Artículo 12 .- Facúltase al Poder Ejecutivo parala exoneración y devolución total o parcial de los Impuestos al Valor Agregado (IVA),Específico Interno (IMESI) e impuestos aduaneros, a los colectores solares defabricación nacional e importados no competitivos con la industria nacional, así comolos bienes y servicios nacionales e importados no competitivos con la industria nacional,necesarios para su fabricación. Artículo 13 .- El Poder Ejecutivo reglamentará lapresente ley dentro de los ciento ochenta días contados a partir de su promulgación.     Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 8de setiembre de 2009. RODOLFO NIN NOVOA, Presidente. Claudia Palacio, Prosecretaria. MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA  MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS   MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA    MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS     MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA      MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA       MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE        MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIALY MEDIO AMBIENTE         MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL Montevideo, 18 de setiembre de 2009. Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el RegistroNacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se declara de interés nacional lainvestigación, el desarrollo y la formación en el uso de la energía solar. RODOLFO NIN NOVOA. RAÚL SENDIC. ANDRÉS MASOLLER. MARÍA SIMON. VICTOR ROSSI. MARIA JULIA MUÑOZ. ERNESTO AGAZZI. HÉCTOR LESCANO. JACK COURIEL. MARINA ARISMENDI. Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.