Ley Nº 19307 MEDIOS COMUNICACION AUDIOVISUAL. REGULACION.
Ley Nº 18.232 , de 22 de diciembre de 2007. Artículo 59 . (Retransmisión de señales de radioo televisión).- Todo servicio de radiodifusión de radio o televisión privado queretransmita en forma reiterada o permanente los programas originados por otras señales deradio o televisión respectivamente, deberá solicitar la autorización del Consejo deComunicación Audiovisual. Los servicios de radiodifusión de radio o televisión privados no podrán exceder el70% (setenta por ciento) de su tiempo de emisión diario en la retransmisión de otraseñal de radio o televisión respectivamente. El Poder Ejecutivo podrá autorizarexcepcionalmente un porcentaje de tiempo de retransmisión diario mayor en base a informefundado del Consejo de Comunicación Audiovisual a, como máximo, dos servicios decomunicación audiovisual por cada señal original. CAPÍTULO II PROMOCIÓN DE LA PRODUCCIÓN AUDIOVISUAL NACIONAL Artículo 60 . (Promoción de la producciónnacional de televisión).- Los servicios de televisión abierta, los servicios detelevisión para abonados en sus señales propias y las señales de televisiónestablecidas en Uruguay que sean difundidas o distribuidas por servicios para abonados conautorización o licencia para actuar en nuestro país deberán incluir en suprogramación, programas de producción nacional de acuerdo a los siguientes criterios: A) Servicios de TV comerciales: Al menos el 60% (sesenta por ciento) de la programación total emitida por cada servicio deberá ser de producción o coproducción nacional, sin contar la publicidad y la autopromoción. Un porcentaje de esta programación, que será determinado en la reglamentación, será de producción local o propia atendiendo a la diferente realidad de la televisión del interior y Montevideo. B) Servicios de TV públicos: Al menos el 60% (sesenta por ciento) de la programación total emitida deberá ser de producción o coproducción nacional, sin contar la publicidad y la autopromoción. C) Pautas comunes a servicios de TV comerciales y públicos: Al menos el 30% (treinta por ciento) de la programación nacional establecida en los párrafos anteriores deberá ser realizada por productores independientes, no pudiendo concentrar un mismo productor independiente más del 40% (cuarenta por ciento) de ese porcentaje en un mismo servicio de radiodifusión de televisión. Un mínimo de dos horas por semana de la programación emitida deberá contener estrenos de ficción televisiva o estrenos de películas cinematográficas y, de estos, al menos un 50% (cincuenta por ciento) deberá ser de producción independiente. Para cumplir con este requisito el comienzo de la emisión de estos programas deberá estar comprendido entre la hora 19 y la hora 23, lo que no aplicará para el caso de ficción destinada a niños, niñas y adolescentes. Dentro de esta programación, se deberá programar al año como mínimo dos películas cinematográficas de producción nacional y, en este caso, cada hora de programa se contabilizará como cuatro a los efectos del cálculo del porcentaje. Un mínimo de dos horas por semana de la programación emitida deberán ser programas de agenda cultural, entendiendo por tales aquellos que promuevan eventos y actualidad de las industrias creativas, como ser teatro, danza, artes visuales, museos y patrimonio, música, libros, cine, videojuegos, diseño, entre otros. Por lo menos el 50% (cincuenta por ciento) deberá estar dedicado a industrias creativas nacionales. Para cumplir con este requisito el comienzo de la emisión de estos programas deberá estar comprendido entre la hora 19 y la hora 23. Para los programas nacionales educativos o de ficción dirigidos específicamente a niños, niñas y adolescentes cada hora de programa se contabilizará como una hora y media a los efectos del cálculo del porcentaje. El valor de las repeticiones de los programas de producción nacional a los efectos del cálculo del porcentaje será establecido en forma decreciente (primera repetición, segunda, tercera y subsiguientes) en la reglamentación de la presente ley. D) Señales de TV temáticas: La reglamentación de la presente ley adaptará la regulación de contenidos nacionales antedichos de manera específica para señales de televisión temáticas. Artículo 61 . (Promoción de la producciónnacional de radio).- Los servicios de radiodifusión de radio abierta, los servicios paraabonados en sus señales radiales propias y las señales de radio establecidas en Uruguayque sean difundidas o distribuidas por servicios para abonados con autorización olicencia para actuar en nuestro país deberán emitir al menos 30% (treinta por ciento) demúsica de origen nacional del total de su programación musical. Esto comprende autores,compositores o intérpretes nacionales, en los diversos géneros musicales existentes. En el caso de radios temáticas musicales, de perfil claramente definido, se deberáinstrumentar un programa o programas o selecciones musicales diarios, que cubran dos horasde emisión como mínimo, destinados a la difusión de producciones de músicos nacionalesque encuadren dentro del perfil establecido por la emisora. Los mismos deberán seremitidos entre la hora 8 y la hora 23, sin perjuicio de repetición en otros horarios. Artículo 62 . (Promoción del sector decomunicación audiovisual).- Créase en el Inciso 08 "Ministerio de Industria,Energía y Minería", que lo administrará, el programa "Fondo de Promoción delSector de Comunicación Audiovisual" con el fin de fomentar y promover el desarrollode la industria audiovisual. El programa se abrirá con dos proyectos: uno para gastos defuncionamiento y otro para inversión. El Fondo se financiará con los recursos establecidos en los artículos 187 y 188de la presente ley. La asignación de recursos se realizará mediante concursos públicos, abiertos ytransparentes. TÍTULO VI DISEÑO INSTITUCIONAL CAPÍTULO I COMPETENCIAS Artículo 63 . (Competencias del Poder Ejecutivo).-En materia de servicios de comunicación audiovisual es competencia exclusiva del PoderEjecutivo, a través del Ministerio de Industria, Energía y Minería, fijar la políticanacional de servicios de comunicación audiovisual. Compete directamente al Poder Ejecutivo: A) Aprobar convenios con entidades extranjeras relativos a los servicios de comunicación audiovisual. B) Otorgar las concesiones, licencias y autorizaciones necesarias para la prestación de servicios de comunicación audiovisual, en particular para el funcionamiento de estaciones de radiodifusión de amplitud modulada (AM), frecuencia modulada (FM), televisión abierta y televisión para abonados, previo informe del Consejo de Comunicación Audiovisual y de la Dirección Nacional de Telecomunicaciones y Servicios de Comunicación Audiovisual. También se requerirá informe previo de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (Ursec) cuando el servicio utilice espectro radioeléctrico o una red de telecomunicaciones propia, de acuerdo con lo previsto por el artículo 119 de la presente ley. C) Renovar, revocar y declarar la caducidad de las concesiones, licencias y autorizaciones para prestar los servicios de comunicación audiovisual, previo informe del Consejo de Comunicación Audiovisual y de la Dirección Nacional de Telecomunicaciones y Servicios de Comunicación Audiovisual. D) Autorizar las transferencias de la titularidad de servicios de comunicación audiovisual, previo informe del Consejo de Comunicación Audiovisual y de la Dirección Nacional de Telecomunicaciones y Servicios de Comunicación Audiovisual. E) Fijar los precios que deberán abonar los servicios de comunicación audiovisual, por la utilización o aprovechamiento de frecuencias radioeléctricas. F) Aplicar las sanciones previstas en los literales E) y F) del artículo 181 de la presente ley. G) Convocar, a través del Consejo de Comunicación Audiovisual, los llamados públicos y abiertos a interesados en obtener una autorización o licencia para brindar servicios de comunicación audiovisual y la respectiva concesión de uso de espectro radioeléctrico en caso de corresponder. H) Aprobar los pliegos de bases y condiciones para la selección de interesados en prestar servicios de comunicación audiovisual. I) Autorizar excepciones al límite de tiempo diario de retransmisión de señales de radio. J) Aprobar el listado de eventos de interés general. K) Demás competencias atribuidas expresamente en la presente ley. Artículo 64 . (Competencias del Ministerio deIndustria, Energía y Minería – Dirección Nacional de Telecomunicaciones yServicios de Comunicación Audiovisual).- En materia de servicios de comunicaciónaudiovisual, es competencia del Ministerio de Industria, Energía y Minería, a través dela Dirección Nacional de Telecomunicaciones y Servicios de Comunicación Audiovisual: A) Realizar propuestas y asesorar al Poder Ejecutivo en la fijación de la política nacional de servicios de comunicación audiovisual y sus instrumentos, tales como formulación de proyectos de ley y decretos, en lo relacionado con el marco regulatorio del sector. B) Asesorar al Poder Ejecutivo en las políticas y criterios para el otorgamiento de concesiones, licencias y autorizaciones para prestar servicios de comunicación audiovisual. C) Dictaminar, en los procedimientos de concesión, autorización, transferencia, renovación, revocación y declaración de caducidad de las concesiones, autorizaciones y licencias para prestar servicios de comunicación audiovisual y de aplicación de sanciones previstas en los literales E) y F) del artículo 181 de la presente ley. D) Asesorar en el procedimiento de establecimiento del listado de eventos de interés general. E) Asesorar al Poder Ejecutivo en materia de convenios internacionales u otros aspectos comprendidos en su competencia o conexos con ella. F) Fomentar y promover la industria audiovisual. G) Administrar el Programa "Fondo de Promoción del Sector de Comunicación Audiovisual" creado en el Inciso 08 Ministerio de Industria, Energía y Minería. Artículo 65 . (Competencias de la UnidadReguladora de Servicios de Comunicaciones (Ursec)).- En materia de servicios decomunicación audiovisual le compete: A) Asesorar al Poder Ejecutivo y al Consejo de Comunicación Audiovisual en todo lo relativo a la utilización, control, fiscalización o supervisión del espectro radioeléctrico y los parámetros técnicos de operación de los servicios de comunicación audiovisual que utilicen dicho recurso, así como en todo otro asunto dentro del ámbito de sus competencias, cuando así lo dispongan las normas vigentes y toda vez que así se lo requieran dichos organismos. B) Controlar la instalación y funcionamiento, así como la calidad, regularidad y cobertura de los servicios de comunicación audiovisual, en los aspectos tecnológicos de estos. C) Fiscalizar, administrar, defender y controlar el uso del espectro radioeléctrico por parte de los servicios de comunicación audiovisual. D) Ejercer la supervisión técnica y operativa de las emisiones de radio y de televisión. E) Aplicar las sanciones correspondientes a las infracciones cometidas dentro del marco de sus competencias, según lo dispuesto por la Ley Nº 17.296 , de 21 de febrero de 2001, en la redacción dada por la Ley Nº 18.719 , de 27 de diciembre de 2010. F) Cumplir toda otra tarea que le sea cometida por la ley o por el Poder Ejecutivo. CAPÍTULO II CONSEJO DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL Artículo 66 . (Consejo de ComunicaciónAudiovisual).- Créase como órgano desconcentrado del Poder Ejecutivo, sin perjuicio desu capacidad de avocación, el Consejo de Comunicación Audiovisual, que será responsablede la aplicación, fiscalización y cumplimiento de las disposiciones de la presente ley ysu reglamentación en todo lo que no se encuentre bajo la competencia del Poder Ejecutivoo de la Ursec. Artículo 67 . (Finalidad).- Actúa en función delinterés general, protege y promueve el ejercicio del derecho a la libertad de expresión,derecho a la información y los derechos culturales de todas las personas y de losprestadores de servicios de comunicación audiovisual de conformidad con los marcoslegales vigentes. Artículo 68 . (Competencias).- A) Elaborar su reglamento interno de funcionamiento. B) Monitorear las políticas y gestión de los medios del Sistema Público de Radio y Televisión Nacional (SPRTN). C) Estudiar y monitorear el funcionamiento y promover y estimular el desarrollo del sector. D) Velar por la promoción de la alfabetización mediática en el ámbito audiovisual con la finalidad de fomentar la adquisición de la máxima competencia mediática por parte de la población. E) Desarrollar un observatorio audiovisual sistematizando los datos estadísticos principales referentes a las empresas, agentes y consumidores del sector, tanto a escala nacional como internacional. F) Asesorar al Poder Ejecutivo y a sus organismos competentes aportando insumos para la formulación, instrumentación y aplicación de la política de comunicación audiovisual. G) Hacer cumplir la presente ley, sus reglamentaciones, las resoluciones emanadas del mismo y los actos jurídicos habilitantes de la prestación de servicios, dentro de su competencia y sin perjuicio de las competencias propias del Poder Ejecutivo y de la Ursec en la materia. H) Fiscalizar el respeto a los derechos de las personas. I) Asesorar, participar en la elaboración y monitorear las políticas para la protección y promoción de los derechos de los niños, niñas y adolescentes en los servicios de comunicación audiovisual. J) Elaborar los reglamentos y pliegos de bases y condiciones que regirán los llamados a interesados en prestar servicios de comunicación audiovisual, con el asesoramiento técnico de la Ursec, y con el asesoramiento no vinculante de la Comisión Honoraria Asesora de Servicios de Comunicación Audiovisual (Chasca). K) Previa autorización del Poder Ejecutivo, realizar los llamados públicos y abiertos a interesados en obtener una autorización o licencia para brindar servicios de comunicación audiovisual y la respectiva concesión de uso de espectro radioeléctrico, en caso de corresponder. L) Convocar, junto a la Ursec cuando corresponda, las consultas o audiencias públicas previstas en la presente ley y las que estime necesarias, dando debida publicidad a estas. M) Fiscalizar y verificar el cumplimiento de las obligaciones previstas en la presente ley y los compromisos asumidos por los prestadores de los servicios de comunicación audiovisual en los aspectos legales, administrativos, de contenidos y en el proyecto comunicacional. N) Mantener vínculos internacionales con entidades de similar competencia, proponer al Poder Ejecutivo la participación en organismos internacionales y asesorarlo en materia de convenios internacionales, dentro de su ámbito de acción. Ñ) Asesorar en los procedimientos de concesión, autorización, transferencia, renovación, revocación y declaración de caducidad de las concesiones, autorizaciones y licencias para prestar servicios comprendidos dentro de su competencia, los que deberán basarse en los principios generales de publicidad, igualdad y no discriminación. O) Dictar normas e instrucciones particulares sobre el funcionamiento de los servicios comprendidos en su competencia, con arreglo a lo establecido por las políticas sectoriales y los objetivos enunciados en la presente ley, pudiendo requerir a los prestadores públicos y privados información que sea relevante para el cumplimiento de sus fines. P) Proteger los derechos de usuarios y consumidores, de acuerdo a las previsiones de la Ley Nº 17.250 , de 11 de agosto de 2000, en los servicios comprendidos dentro de su competencia. Q) Entablar, cuando lo considere pertinente, la Acción de Protección de los Derechos en la Comunicación, para garantizar el pleno goce de los derechos de las personas reconocidos en los artículos 28, 31, 32, 33 y 34 de la presente ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 43 a 50 del Título IV, Capítulo VI de la presente ley. R) Aplicar todas las sanciones establecidas en el Capítulo correspondiente de la presente ley, salvo las que son de exclusiva competencia del Poder Ejecutivo y las que aplique el Poder Judicial, por la violación de los derechos de las personas reconocidos en los artículos 28, 31, 32, 33 y 34 de la presente ley. S) Mantener actualizados los registros de acceso público creados por la presente ley. T) Recibir de los titulares de servicios de comunicación audiovisual sus balances anuales con contabilidad suficiente y auditada en tiempo y forma que dispondrá la reglamentación, los que serán tratados en los términos que establece la Ley Nº 18.331 , de 11 de agosto de 2008. U) Prevenir y desalentar las prácticas monopólicas u oligopólicas, las conductas anticompetitivas, predatorias o de abuso de posición dominante. V) Implementar mecanismos para la solución arbitral de las diferencias que se susciten entre agentes del mercado de los servicios de comunicación audiovisual. W) Vigilar el cumplimiento de los cometidos del SPRTN y la adecuación de los recursos públicos asignados para ello. X) Convocar anualmente a la Chasca a los efectos de presentarle un informe de gestión. Y) Recomendar al Poder Ejecutivo nuevos eventos de interés general para la sociedad a incluir en los alcances y con las condiciones del artículo 39 de la presente ley y fiscalizar que el ejercicio de los derechos exclusivos para la emisión o retransmisión de dichos eventos, no perjudique el ejercicio del derecho al acceso a los mismos. Artículo 69 . (Institucionalidad).- El Consejo deComunicación Audiovisual se vinculará administrativamente con el Poder Ejecutivo através del Ministerio de Industria, Energía y Minería y actuará con autonomíatécnica. A los efectos de cumplir con los artículos 118 y 119 de la Constitución de la República , elConsejo de Comunicación Audiovisual lo hará a través del propio Ministerio deIndustria, Energía y Minería. Podrá comunicarse directamente con los Entes Autónomos, Servicios Descentralizados ydemás órganos del Estado. Recibirá asesoría técnica de Ursec, la que seguirá teniendo potestad defiscalización técnica de los servicios de comunicación audiovisual. Ajustará su actuación a los principios generales y reglas de procedimientoadministrativo vigentes para la Administración Central. Sus actos administrativos podrán ser recurridos de conformidad con lo que disponen losartículos 317, 318 y 319 de la Constitución de laRepública y el Decreto-LeyNº 15.524 , de 9 de enero de 1984, la Ley Nº 15.869 , de 22 de junio de 1987 y los artículos 40,41 y 42 de la Ley Nº 17.292 ,de 25 de enero de 2001. Artículo 70 . (Financiamiento).- Para elcumplimiento de sus cometidos, el Consejo de Comunicación Audiovisual dispondrá de lossiguientes recursos: A) Las tasas y precios que perciba de los operadores públicos o privados que desarrollen actividades comprendidas en su competencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 188 de la presente ley. B) El producido de las multas que aplique. C) Las asignaciones que le sean atribuidas por disposiciones presupuestales. D) Los legados y las donaciones que se efectúen a su favor. E) Todo otro que le sea asignado o que resulte de su gestión. Artículo 71 . (Integración).- El Consejo deComunicación Audiovisual estará integrado por cinco miembros, incluyendo un presidente. El presidente tendrá a su cargo la representación del Consejo de ComunicaciónAudiovisual. El Consejo tendrá la calidad de ordenador secundario de gastos y pagos. Artículo 72 . (Perfiles).- Los integrantes delConsejo de Comunicación Audiovisual deberán acreditar experiencia, calificación eidoneidad adecuadas para la función a desempeñar y en la defensa de los derechos a lalibertad de expresión e información. No podrán, hasta transcurridos tres años desde la fecha del cese, ocupar cargospúblicos de particular confianza política o cargos públicos electivos. Los titulares de los referidos cargos tendrán derecho a percibir el subsidioconsagrado por el inciso final del numeral 2 del literal c) delartículo 35 del llamado acto institucional Nº 9, del 23 de octubre de 1979, enla redacción dada por el artículo 5º de la Ley Nº 15.900 , de 21 de octubre de 1987, con las modificacionesdel artículo único de la LeyNº 16.195 , de 16 de julio de 1991, en los términos y condiciones allídispuestos. Cuando al momento de su designación ocuparan otros cargos públicos, quedaránsuspendidos en los mismos a partir de su aceptación y por todo el tiempo que actúen comointegrantes del Consejo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 21 de la Ley Nº 17.930 , de 19 dediciembre de 2005. Estarán comprendidos en la obligación establecida en el artículo 10 ysiguientes de la Ley Nº 17.060 ,de 23 de diciembre de 1998. Artículo 73 . (Incompatibilidades).- El cargo demiembro del Consejo de Comunicación Audiovisual es incompatible con: A) El ejercicio de actividades que pudieran afectar su independencia o imparcialidad
B) Tener vínculos directos o indirectos con empresas o emprendimientos comerciales vinculados a la radio, la televisión, la publicidad, las telecomunicaciones o la comunicación
C) El ejercicio de otra actividad remunerada, pública o privada, salvo la docencia o la investigación académica
D) El ejercicio de funciones o cargos directivos o de asesoramiento en partidos políticos, sindicatos, comisiones, asociaciones, sociedades civiles o comerciales, fundaciones o similares
E) La actividad política partidaria y gremial o sindical, con excepción del voto. No podrán ejercer funciones, cargos directivos o de asesoramiento, ni otras funcionesen empresas o emprendimientos comerciales vinculados a la radio, la televisión, lapublicidad, las telecomunicaciones o la comunicación, hasta por un año luego definalizado su mandato. Artículo 74 . (Designación).- El Presidente delConsejo será designado por el Presidente de la República en acuerdo con el Consejo deMinistros, y los restantes cuatro miembros serán elegidos por la Asamblea General sobrepropuesta motivada en las condiciones personales, funcionales y técnicas, por un númerode votos equivalente a 2/3 (dos tercios) de sus integrantes. Si no se obtuviera este número de sufragios, para todos o algunos de los cargos, secitará a la Asamblea General a una nueva sesión dentro de los sesenta días corridossiguientes, y en este último caso se deberá obtener el voto conforme de la mayoríaabsoluta de los integrantes de la Asamblea General. Artículo 75 . (Propuesta).- La Asamblea Generalintegrará una Comisión Especial de nueve miembros conformada por todos los partidospolíticos con representación en aquella, con el cometido de formular las propuestas decandidatos, según el siguiente procedimiento: A) Dentro de los quince días siguientes a la constitución de la Comisión, los miembros de la Asamblea General podrán proponer, en forma fundada, precandidatos que se ajusten a las cualidades descriptas en el artículo 72 de la presente ley. B) Dentro de los treinta días siguientes, la Comisión podrá invitar y recibir a ciudadanos particulares u organizaciones sociales para escuchar propuestas o recabar opiniones sobre los precandidatos. C) En el término de los siguientes treinta días, la Comisión procederá a elevar a decisión de la Asamblea General la propuesta del candidato, resolución que en la Comisión deberá ser adoptada por dos tercios de sus integrantes. Si no se obtuviera este número de sufragios, para todos o algunos de los cargos, secitará a la Comisión a una nueva sesión dentro de los quince días corridos siguientes,y en este último caso se requerirá el voto conforme de la mayoría absoluta de susintegrantes. Artículo 76 . (Mandato).- Los integrantes delConsejo de Comunicación Audiovisual con excepción del presidente, desempeñarán suscargos en régimen de dedicación total y por un plazo de seis años, pudiendo serprorrogable, por única vez, por un período no mayor a tres años. Los miembros salientes permanecerán en sus funciones hasta que asuman los nuevosmiembros designados. El Presidente del Consejo permanecerá en su cargo hasta el cese del mandato delPresidente de la República que lo designó. Artículo 77 . (Cese).- Los integrantes del Consejode Comunicación Audiovisual cesarán por: A) Expiración del plazo de su nombramiento, sin perjuicio de los casos en que se extienda hasta que asuma un nuevo miembro. B) Incapacidad superviniente. C) Renuncia aceptada. D) Por haber sido condenado, mediante sentencia firme, por delito con pena de penitenciaría. E) Destitución por alguna de las siguientes causales: 1. Actuar con notoria negligencia en el cumplimiento de las obligaciones y deberes del cargo. 2. Haber incurrido en falta grave a los deberes inherentes al cargo. 3. Incompatibilidad superviniente en caso de que no hubiera presentado renuncia o dejado sin efecto la misma, de conformidad con lo establecido por el artículo 73 de la presente ley. El Presidente del Consejo de Comunicación Audiovisual podrá ser destituido por elPresidente de la República actuando en Consejo de Ministros. Los restantes cuatromiembros podrán ser destituidos por la Asamblea General por el voto de la mayoríaabsoluta de sus integrantes y en sesión pública en la que el imputado podrá ejercer sudefensa. En caso de renuncia, esta deberá presentarse ante el Consejo de ComunicaciónAudiovisual quien, de aceptarla, la comunicará a la Presidencia de la Asamblea General. En cualquiera de las hipótesis de cese se procederá a designar un sustituto deconformidad a los procedimientos previstos y, hasta tanto no se produzca la designación,el Consejo funcionará con el número de miembros restantes. Artículo 78 . (Retribución).- La retribuciónmensual del Presidente del Consejo de Comunicación Audiovisual será equivalente a un 80%(ochenta por ciento) de la otorgada al Subsecretario de Estado, mientras que la de losrestantes integrantes será equivalente a un 70% (setenta por ciento) de dicharetribución. CAPÍTULO III COMISIÓN HONORARIA ASESORA DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL(CHASCA) Artículo 79 . (Comisión Honoraria Asesora deServicios de Comunicación Audiovisual (Chasca)).- Créase la Comisión Honoraria Asesorade Servicios de Comunicación Audiovisual que actuará en forma independiente y en laórbita administrativa del Consejo de Comunicación Audiovisual. Será consultadapreceptivamente para la elaboración del reglamento de la presente ley, los pliegos yprocedimientos de otorgamiento de autorizaciones y licencias y la consideración de lassolicitudes presentadas, así como en los casos en que el Poder Ejecutivo o el Consejo deComunicación Audiovisual lo estimen pertinente. Adicionalmente, la Comisión podrágenerar asesoramientos no vinculantes en todos los temas referidos a la presente ley. Artículo 80 . (Integración).- La ComisiónHonoraria Asesora de Servicios de Comunicación Audiovisual estará integrada por lossiguientes diecisiete representantes honorarios: un representante del Ministerio deIndustria, Energía y Minería, quien la presidirá
un representante del Ministerio deEducación y Cultura
un representante de la Universidad de la República
unrepresentante rotativo de las universidades privadas reconocidas que posean las carrerasde comunicación
dos representantes de los titulares de servicios de comunicaciónaudiovisual comerciales
dos representantes de los titulares de servicios de comunicaciónaudiovisual comunitarios
dos representantes de los trabajadores de los servicios decomunicación audiovisual
dos representantes de la industria de producción de contenidosaudiovisuales
tres representantes de las organizaciones no gubernamentales que tengancomo finalidad el estudio, promoción y defensa de la libertad de expresión, los derechosde niños, niñas y adolescentes, las mujeres y la eliminación de todas las formas dediscriminación
un representante del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay y unmiembro no Legislador designado por la Asamblea General, todos ellos con sus respectivossuplentes. Artículo 81 . (Cometidos).- La Comisión HonorariaAsesora de Servicios de Comunicación Audiovisual tendrá como cometidos: A) Elaborar su reglamento de funcionamiento interno, el que deberá ser aprobado por el Consejo de Comunicación Audiovisual. B) Participar en la elaboración de la reglamentación de la presente ley y de los pliegos y procedimientos de otorgamiento de autorizaciones y licencias. C) Participar de la elaboración de las pautas para implementar los criterios de evaluación de las solicitudes presentadas. D) Emitir opinión en todos los trámites y procedimientos de otorgamiento de autorizaciones y licencias para la prestación de los servicios de comunicación audiovisual, en relación con todos los aspectos de la solicitud y su conformidad con las obligaciones establecidas en la presente ley. E) Velar por la publicidad y el acceso de cualquier persona a conocer las actuaciones que se sustancien en dichos procedimientos, siempre que el estado de estos lo permita. F) Recomendar los medios idóneos para la difusión y publicidad de las solicitudes. G) Presidir las audiencias públicas previstas en la presente ley, convocadas por el Consejo de Comunicación Audiovisual y la Ursec. H) Emitir opinión en todos los procedimientos de contralor realizados por el Consejo de Comunicación Audiovisual y la Ursec que tengan por objeto determinar si el servicio brindado cumple con las condiciones y compromisos dispuestos en la presente ley. I) Elevar al Poder Ejecutivo propuestas de candidatos a integrar el Consejo de Comunicación Audiovisual. J) Recibir una vez al año un informe pormenorizado de gestión del Consejo de Comunicación Audiovisual. Artículo 82 . (Funcionamiento).- La ComisiónHonoraria Asesora de Servicios de Comunicación Audiovisual (Chasca) elaborará de acuerdocon lo previsto por el literal A) del artículo anterior su propio reglamento defuncionamiento interno, debiendo considerar que el quórum mínimo para funcionar no seráinferior a seis miembros
que en ausencia del representante del Ministerio de Industria,Energía y Minería, la presidencia será ejercida por el representante del Ministerio deEducación y Cultura
que los informes que elabore haciendo constar sus observacionesserán fundados
que si estos no resultan de la opinión unánime de sus miembros deberáentregarse el informe correspondiente a la mayoría acompañado de el o los informes de lao las minorías, y que en caso de empate el presidente tendrá voto doble. El reglamento de funcionamiento interno también determinará la frecuencia con que serealizarán sesiones, las cuales se documentarán mediante acta. El Consejo de Comunicación Audiovisual proveerá el presupuesto y los recursoshumanos, administrativos y técnicos necesarios para el funcionamiento de la Chasca. Artículo 83 . (Del Consejo Honorario Asesor deRadiodifusión Comunitaria y de la Comisión Honoraria Asesora Independiente).- LaComisión Honoraria Asesora de Servicios de Comunicación Audiovisual sustituye al ConsejoHonorario Asesor de Radiodifusión Comunitaria, creado por la Ley Nº 18.232 , de 22 de diciembre de2007, y a la Comisión Honoraria Asesora Independiente, creada por el DecretoNº 374/008, de 4 de agosto de 2008, pasando a ejercer los cometidos y las funcionesde aquellos. CAPÍTULO IV DEFENSORÍA DEL PÚBLICO Artículo 84 . (Atribución).- Atribúyese a laInstitución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo, creada por la Ley Nº 18.446 , de 24 de diciembre de2008, el cometido de defender y promover los derechos de las personas reconocidos en lapresente ley. Artículo 85 . (Cometidos).- Además de losestablecidos por la Ley Nº 18.446 ,de 24 de diciembre del 2008, la Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoríadel Pueblo tendrá los siguientes cometidos: A) Defender y promover los derechos de las personas hacia y ante los servicios de comunicación audiovisual, en particular su derecho a difundir, buscar y recibir ideas e informaciones. B) Promover la extensión y universalización del acceso de los ciudadanos a los servicios de comunicación audiovisual. C) Velar por la prestación con regularidad, continuidad y calidad de los servicios. D) Velar por las condiciones que aseguren la libre elección por los usuarios entre los diversos prestadores, en base a información clara, veraz y suficiente. E) Recibir y tramitar denuncias sobre el eventual apartamiento de los servicios de comunicación audiovisual regulados por la presente ley, respecto de las disposiciones que reconocen y garantizan el derecho de las personas. F) Promover la educación de la ciudadanía para el ejercicio de la comunicación, la libertad de expresión y el derecho a la información, favoreciendo la recepción crítica y el uso inteligente y creativo de los servicios de comunicación audiovisual. Artículo 86 . (Facultades).- Además de lasdispuestas por la Ley Nº 18.446 ,de 24 de diciembre de 2008, el Consejo Directivo de la Institución Nacional de DerechosHumanos y Defensoría del Pueblo tendrá las siguientes facultades: A) Designar un Relator Especial de los Servicios de Comunicación Audiovisual. B) Solicitar a los titulares o administradores de los servicios de comunicación audiovisual y los organismos estatales competentes la información necesaria para cumplir con sus cometidos. C) Comunicarse directamente con los titulares o administradores de los servicios de comunicación audiovisual para tratar de solucionar los eventuales apartamientos de la normativa. D) Ejercer la representación de intereses colectivos e intereses difusos ante cualquier órgano jurisdiccional o administrativo, así como frente a cualquier organismo público o entidad privada y cualquier órgano competente en la materia, sea este de carácter nacional o internacional. En los procedimientos en los que la Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo ejercite una acción en defensa de los intereses colectivos y de los intereses difusos de los consumidores y usuarios en los órganos jurisdiccionales, no se requerirá caución, atendidas las circunstancias del caso, así como la entidad económica y la repercusión social de los distintos intereses afectados. E) Realizar audiencias públicas con la citación a los directamente afectados en los temas de su competencia. F) Elaborar un registro de las denuncias recibidas, presentar informes periódicos y públicos y confeccionar un informe anual de actuación que deberá ser presentado a la Asamblea General, de conformidad con los artículos 68 y 69 de la Ley Nº 18.446 , de 24 de diciembre de 2008. G) Coordinar, con los organismos competentes, la formulación, implementación y evaluación de un Plan Nacional de Educación para la Comunicación que comprenda la alfabetización mediática y el desarrollo de las competencias comunicacionales de todos los ciudadanos, el estímulo al papel educativo de los medios, la formación profesional de calidad y la investigación sobre estas áreas. H) Toda otra acción dirigida a promover y defender los legítimos intereses de las personas y los usuarios de acuerdo a los términos establecidos en la presente ley. TÍTULO VII DE LOS SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL COMERCIAL CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 87 . (Continuidad del servicio).- Lostitulares de servicios de comunicación audiovisual deben asegurar la continuidad en laprestación del servicio autorizado durante todo el período de vigencia de laautorización o licencia en las condiciones técnicas autorizadas y respetando loscompromisos de programación presentados en su oportunidad. Para el caso de los servicios que utilicen espacio radioeléctrico toda modificaciónde los equipos de trasmisión, así como sus condiciones de funcionamiento requerirá laprevia autorización de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones o del PoderEjecutivo, según corresponda. Artículo 88 . (Uso de canales radioeléctricos).-Los titulares de autorizaciones para instalar y operar servicios de comunicaciónaudiovisual que utilicen espectro radioeléctrico deberán utilizarlo exclusivamente parala finalidad que se establezca en las autorizaciones respectivas y ajustándose a lanormativa aplicable. Los titulares también deberán ajustarse a los adelantos de latecnología de forma de lograr el mejor aprovechamiento del espectro radioeléctrico. El Poder Ejecutivo deberá velar por que la utilización del espectro radioeléctricosea realizada de la manera más eficiente posible. Las concesiones de uso de espectroradioeléctrico se otorgarán respetando las limitaciones del espectro, los conveniosinternacionales y su disponibilidad. Cuando la tecnología disponible habilite que en el mismo canal radioeléctrico sepermita la difusión simultánea de varias señales de radio o de televisión, el derechode uso de la banda de frecuencias asignada podrá atribuirse a un único titular o, deforma compartida, a varios titulares, en las condiciones técnicas que se autoricenoportunamente. Los titulares a los que se haya asignado el derecho de uso de dicho espectro no podrándestinarlo a prestar otros servicios distintos de aquellos para los cuales se les haextendido la respectiva autorización. Los titulares a los que se haya asignado el derecho de uso de un canal radioeléctricopara prestar servicios de radiodifusión abierta de radio o televisión no podrán ceder,arrendar o transferir de ninguna manera a terceros, sea directa o indirectamente, el usode todo o parte del canal asignado. Artículo 89 . (Transporte).- El Sistema Públicode Radio y Televisión Nacional y la Administración Nacional de Telecomunicaciones,individual o conjuntamente si así lo acuerdan, serán los únicos habilitados a brindaracceso a infraestructura de transmisión de radiodifusión a titulares de servicios deradiodifusión abierta de radio y de televisión que no dispongan de ella. Ambos organismos deberán garantizar la prestación del servicio y podrán cobrar unprecio por el mismo, el que deberá ser razonable, estableciendo un tarifario basadoexclusivamente en las categorías público, comercial y comunitario, y se elevará alPoder Ejecutivo para su aprobación. Artículo 90 . (Plazos de instalación y puesta enfuncionamiento).- De manera expresa y previa a autorizar la prestación de un servicio decomunicación audiovisual, el Poder Ejecutivo establecerá los plazos para la instalacióny puesta en funcionamiento del servicio, los cuales podrán ser prorrogados en casosdebidamente justificados y por un tiempo no mayor a la mitad del plazo inicial. En el caso de incumplimiento del plazo quedará sin efecto la autorización respectivay el interesado perderá, sin derecho a reclamo de clase alguna, el importecorrespondiente al depósito de garantía mencionado en el artículo 121 de lapresente ley. Artículo 91 . (Modificaciones).- El PoderEjecutivo, previo asesoramiento de la Ursec, podrá cambiar un canal radioeléctrico yaasignado o modificar sus características o las condiciones de funcionamiento autorizadas,incluyendo la disminución de espectro asignado, cuando convenios o acuerdosinternacionales, cambios tecnológicos o motivos de interés general así lo hicierennecesario. Artículo 92 . (Horarios mínimos).- La cantidadmínima de horas diarias de emisión de los servicios de radiodifusión abierta será dedoce horas, sin perjuicio de lo dispuesto por la Ley Nº 18.232 , de 22 de diciembre de 2007, para los servicios deradiodifusión comunitaria. Artículo 93 . (Identificación del servicio).- Losservicios de radiodifusión abierta estarán obligados a emitir un aviso que identifiqueal servicio, al comienzo y al fin de cada período de operación diario y cada hora tancerca de su comienzo como sea posible. Los servicios de comunicación audiovisual deberán dar a conocimiento público elnombre de los titulares del servicio en un lugar de fácil acceso de su página web ohacerlo durante su transmisión diaria dentro de los horarios centrales e informativos. Enel caso de que se tratare de una persona jurídica se deberá especificar además de larazón social, el nombre de todos los integrantes de la sociedad que posean como mínimo,el equivalente al 2% (dos por ciento) del capital social. Artículo 94 . (Cadenas oficiales).- Los serviciosde radio y televisión abierta, los servicios de televisión para abonados en sus señalespropias y las señales de televisión establecidas en Uruguay que sean difundidas odistribuidas por servicios para abonados con autorización o licencia para actuar ennuestro país, están obligados a integrar las cadenas oficiales de trasmisiónsimultánea que determine el Poder Ejecutivo por resolución fundada. Las mismas tendrán una periodicidad y duración razonables y versarán sobre temas deinterés público o cuestiones urgentes que puedan afectar gravemente a la población. Artículo 95 . (Contraprestaciones).- Los titularesde servicios de radio, de televisión abierta y de televisión para abonados en susseñales propias y las señales de televisión cuya programación sea establecida enUruguay y que sean difundidas o distribuidas por servicios para abonados con autorizacióno licencia para actuar en nuestro país, deberán incluir las siguientescontraprestaciones: A) Permitir el uso gratuito de hasta quince minutos diarios, no acumulables, para realizar campañas de bien público sobre temas tales como salud, educación, niñez y adolescencia, igualdad de género, convivencia, seguridad vial, derechos humanos y combate a la violencia doméstica y la discriminación, por parte de organismos públicos y personas públicas no estatales, de acuerdo a lo dispuesto por el Poder Ejecutivo. La Secretaría de Comunicación Institucional, creada por el artículo 55 de la Ley Nº 18.362 , de 6 de octubre de 2008, recepcionará las solicitudes correspondientes y ejercerá la coordinación de estas a efectos de tramitar su autorización mediante resolución del Presidente de la República, previa intervención del Ministerio de Industria, Energía y Minería. Dichas campañas no podrán utilizarse para fines propagandísticos de los partidos políticos ni podrán incluir la voz, imagen o cualquier otra referencia que individualice a funcionarios públicos que ocupen cargos electivos o de particular confianza. B) Brindar espacios gratuitos para publicidad electoral, según lo establecido en el Capítulo VII del presente Título. C) Brindar sin costo y de acuerdo a la tecnología disponible, acceso a servicios interactivos provistos por el Estado tales como aplicaciones de gobierno electrónico, de salud o educación, entre otros, los cuales serán desarrollados bajo responsabilidad y presupuesto de los organismos estatales involucrados, conforme a la reglamentación que el Poder Ejecutivo determinará a tales efectos. Artículo 96 . (Condiciones de operación).- Losservicios de comunicación audiovisual deberán garantizar un nivel aceptable derecepción en la zona de cobertura asignada. En caso de que se constaten omisiones, la Ursec dará un plazo de tres meses a partirdel cual solicitará al Poder Ejecutivo la suspensión del servicio, hasta que seregularice debidamente la anomalía o anomalías comprobadas. Artículo 97 . (Deber de colaboración).- Lostitulares de servicios de comunicación audiovisual tienen el deber de remitir a lasautoridades competentes cuantos datos y documentos les requieran en el ejercicio de suscompetencias. La información así obtenida será tratada de acuerdo con lo dispuesto enla Ley Nº 18.331 , de 11 agosto de2008. Deberán permitir y facilitar a los servicios de inspección el acceso a lasinstalaciones y equipos, así como el examen de toda la documentación que resulteimprescindible para el ejercicio de sus tareas de supervisión y control. Artículo 98 . (Inspecciones).- Las instalacionesdesde donde operen los servicios de comunicación audiovisual podrán ser inspeccionadas,en cualquier momento, por funcionarios de la Ursec autorizados especialmente a talesefectos, tanto sea de oficio o a pedido de los propios titulares de los servicios. En esteúltimo caso, todos los gastos que demanden dichas inspecciones, serán de cargo de estos. En cualquier caso, si surgieran inconvenientes para el normal desarrollo de lasinspecciones como consecuencia de la oposición de los titulares de los serviciosdebidamente comprobada, se dará lugar a la suspensión inmediata de las emisiones. Todos los servicios de comunicación audiovisual deberán contar con serviciotelefónico y tener en todo momento al frente de la operación a personas con autoridadsuficiente para cumplir con las disposiciones emanadas de la Ursec en uso de susfacultades y obligaciones de contralor y fiscalización. CAPÍTULO II REGULACIÓN PARA LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL Artículo 99 . (Régimen jurídico).- Laprestación de los servicios de comunicación audiovisual al amparo de esta ley,requerirá disponer de previa autorización o licencia para instalarse o iniciar suactividad, incluso si se tratase de servicios en carácter provisorio o experimental,conforme a los procedimientos establecidos en la presente ley, atendiendo al régimen deincompatibilidades estatuido en los artículos 51 y siguientes, en cuantocorresponda. En caso de servicios que utilicen espectro radioeléctrico, sean gratuitos o pagos,deberán contar con la respectiva concesión de uso de espectro radioeléctrico y sucorrespondiente asignación de canal radioeléctrico. La autorización o licencia para prestar un servicio de comunicación audiovisualregulado en la presente ley será independiente de la concesión, autorización o licenciaque, en su caso, sea necesaria para prestar el servicio de telecomunicaciones quetransporte las señales portadoras de los contenidos audiovisuales, la que se regirá porla legislación de telecomunicaciones vigente. La concesión, autorización o licencia para prestar servicios de telecomunicaciones nohabilitará por sí misma para prestar servicios de comunicación audiovisual. Artículo 100 . (Carácter de la autorización olicencia).- Las autorizaciones o licencias para la instalación y funcionamiento de losservicios de comunicación audiovisual se otorgarán con carácter personal, por cuanto ladefinición de la programación y contenidos del servicio, así como su conducción,operación y funcionamiento corresponderá y será de exclusiva responsabilidad deaquellas personas físicas o jurídicas autorizadas por el Poder Ejecutivo. También estasserán las únicas autorizadas a designar a las personas a que se refiere elartículo 108 de la presente ley. Cuando los autorizados sean dos o más personas, físicas o jurídicas, y se encuentrendentro de la hipótesis prevista por el artículo 1º de la Ley Nº 16.060 , de 4 de setiembre de1989, deberán adoptar alguna de las formas establecidas en los Capítulos II y III de lamencionada ley. Cuando las personas jurídicas autorizadas sean sociedades por acciones, estas deberántener el carácter nominativo y la responsabilidad corresponderá a aquellos accionistascuya titularidad de las acciones haya sido autorizada por el Poder Ejecutivo. Tambiénestos serán los únicos accionistas autorizados a designar, en representación de lasociedad, las personas a las que se refiere el artículo 108 de la presente ley. En el caso de dos o más personas físicas o jurídicas, también podrán adoptaralguna de las formas previstas en la LeyNº 18.407 , de 24 de octubre de 2008 y sus modificativas. También se admitirá la titularidad de los servicios por dos o más personasjurídicas asociadas en consorcio bajo la responsabilidad solidaria e indivisible de laspersonas jurídicas que lo integran, encomendándose a la reglamentación elestablecimiento de los demás requisitos correspondientes, sin perjuicio de lo dispuestopor la presente ley. Las autorizaciones y licencias para la instalación y funcionamiento de los serviciosde comunicación audiovisual se otorgarán con una cobertura geográfica asociada (áreade servicio), la cual será a nivel de localidad, departamental o nacional. Se entiendecomo cobertura a nivel de localidad tanto la planta urbana como la zona suburbana y ruralde influencia de la localidad en cuestión. Para los casos de los servicios deradiodifusión se establecerán los parámetros técnicos de funcionamiento para que latransmisión cubra en condiciones de buena recepción el área de cobertura asignada alservicio, lo que eventualmente puede implicar sobrepasar en algunos casos el límitegeográfico, dadas las características de la propagación de las ondas radioeléctricas.Para los casos de los servicios que no utilicen espectro radioeléctrico, los proyectostécnicos correspondientes deberán asegurar una apropiada cobertura del área de servicioautorizada. Artículo 101 . (Indelegabilidad).- La prestaciónde los servicios de comunicación audiovisual deberá ser realizada por el titular de lalicencia o autorización correspondiente y no podrá ser delegada. Será considerada delegación de la prestación del servicio: A) Vender o ceder a cualquier título espacios para terceros de la programación propia más allá de los siguientes límites: 25% (veinticinco por ciento) de la programación a un mismo tercero y 75% (setenta y cinco por ciento) en total. En todo caso, un aumento de los espacios vendidos o cedidos, respecto a lo comprometido en el proyecto comunicacional deberá contar con la autorización del Consejo de Comunicación Audiovisual. B) Acordar con un tercero la comercialización del abono al servicio en exclusividad. Artículo 102 . (Proyecto comunicacional).- Elproyecto comunicacional presentado por el titular a efectos de obtener la autorización olicencia para prestar un servicio de comunicación audiovisual es parte integral de lamisma. Al postularse en un llamado, el interesado deberá presentar un proyecto comunicacionalque detalle la propuesta del servicio prevista. El proyecto deberá incluir, al menos,toda la información solicitada por el pliego de condiciones de la convocatoria indicando,entre otros aspectos: el plan de programación a desarrollar
cantidad, tipo y géneros deseñales audiovisuales propias que ofrecerá
cantidad y tipo de producción audiovisualnacional y local propia
compromiso de creación de empleos directos y de cumplimiento delas garantías laborales
participación de productores independientes y empresasnacionales de la industria audiovisual en la cadena de producción y difusión relacionadacon su servicio
los compromisos en materia de pautas publicitarias
los compromisos deatención a las personas con discapacidades auditivas y visuales, incluyendo el porcentajede programación accesible mediante subtitulado, lengua de señas y audiodescripción
losantecedentes como empresario de la comunicación e interactivos que incluirá en supropuesta. En caso de obtenerse la autorización o licencia el titular del servicio asumirá laobligación de dar cumplimiento al correspondiente proyecto comunicacional presentado. Toda modificación sustancial al proyecto comunicacional originalmente autorizadodeberá ser previamente aprobada por el Consejo de Comunicación Audiovisual y, paraaquellos casos que la reglamentación determine, también por el Poder Ejecutivo, so penade la aplicación de la sanción correspondiente, de acuerdo al grado de apartamiento delproyecto original comprometido por el titular. Artículo 103 . (Gratuidad de la radiodifusiónabierta).- Los servicios de radiodifusión abierta serán de recepción gratuita, sinperjuicio de la posibilidad de comercializar servicios interactivos de valor agregadoconexos a los contenidos audiovisuales, de conformidad con el alcance de lasautorizaciones o licencias obtenidas y de la normativa específica aplicable. Artículo 104 . (Requisitos de personasfísicas).- Las personas físicas aspirantes a titular o titulares de un servicio decomunicación audiovisual deberán cumplir, como mínimo, con los siguientes requisitos: A) Ser ciudadanos naturales o legales, en ejercicio de la ciudadanía. B) Estar domiciliados real y permanentemente en la República y preferentemente en la localidad donde se prestará el servicio. Las ausencias reiteradas o prolongadas del país constituirán -salvo justificación adecuada al respecto- presunción de carencia de domicilio real y permanente en la República, lo que dará mérito a que el Consejo de Comunicación Audiovisual gestione ante el Poder Ejecutivo la revocación de las autorizaciones o licencias concedidas. C) Acreditar capacidad económica, de acuerdo con la categoría del servicio de comunicación audiovisual que se proyecte instalar. D) Efectuar el depósito de garantía de mantenimiento de solicitud, cuyo importe y plazos de devolución fijará el Poder Ejecutivo. E) Presentar el presupuesto de inversión y costos para instalar y operar el servicio, así como su plan de negocios. F) Acreditar el origen de los fondos comprometidos en la inversión a realizar. G) Declarar si personalmente, o alguna de las empresas o personas de su grupo económico, tiene participación en otros servicios de comunicación audiovisual y, en caso afirmativo, indicarla detalladamente. H) Presentar el proyecto comunicacional y de servicios que se comprometen a brindar a la población, de conformidad con lo previsto en el artículo 102 de la presente ley. Artículo 105 . (Inhabilitaciones eincompatibilidades).- En ningún caso podrán ser titulares de una autorización olicencia, las personas físicas o jurídicas que se encuentren en alguna de lascircunstancias siguientes: A) Ser deudor moroso ante el Estado y, en general, las que estén comprendidas en cualquiera de las prohibiciones generales para contratar con este. B) Estar incapacitado o inhabilitado, civil o penalmente, para contratar o ejercer el comercio. C) Aquellas que, habiendo obtenido anteriormente autorización o licencia para la prestación de servicios de radiodifusión u otros servicios de comunicación audiovisual, con independencia de su ámbito de cobertura, hayan sido sancionadas en los últimos cinco años por la comisión de una infracción muy grave, con la revocación de su autorización o licencia. D) Que por sí o a través de empresas o personas integrantes de un mismo grupo económico, infrinjan los límites a la concentración que impone la presente ley. E) Haber sido condenados por delitos de lesa humanidad. F) Ser cónyuge o concubino, pariente por afinidad o consanguinidad, en línea recta, o colateral hasta el segundo grado, de titulares de servicios de comunicación audiovisual
siempre que los sujetos vinculados por tales grados de parentesco, matrimonio o concubinato, considerados en su conjunto, infrinjan los límites a la titularidad de los servicios de comunicación audiovisual dispuestos por los artículos 53 y 54 de la presente ley, en cuanto corresponda. Lo dispuesto previamente será de aplicación en caso de tratarse de diferentesservicios de comunicación audiovisual. Artículo 106 . (Requisitos de personasjurídicas).- Las personas jurídicas aspirantes a titular o titulares de un servicio decomunicación audiovisual deberán cumplir, como mínimo, con los siguientes requisitos: A) Estar legalmente constituida en el país. B) Cumplir con los requisitos establecidos en los literales C) a H) del artículo 104 y no encontrarse comprendida en las inhabilitaciones dispuestas en los literales A) a D) del artículo 105 de la presente ley. C) Cada socio o accionista: con los literales A), B) y G) del artículo 104 y el artículo 105. D) Si se tratara de sociedades por acciones, dichas acciones serán nominativas y sus titulares personas físicas. E) No tener vinculación jurídica societaria ni sujeción directa o indirecta con empresas de servicios de comunicación audiovisual extranjeras. F) No ser filiales o subsidiarias de sociedades extranjeras, ni realizar actos, contratos o pactos societarios que permitan una posición dominante del capital extranjero en la conducción de la persona jurídica licenciataria. Para el caso de los servicios de comunicación audiovisual para abonados, y cuando eltitular sea una sociedad por acciones, se admitirá que los requisitos establecidos en losliterales A) y B) del artículo 104 y en los literales E) y F) del presenteartículo sean cumplidos por los accionistas que representen, como mínimo, el 51%(cincuenta y uno por ciento) del capital accionario y que otorgue derecho a voto hasta porel mismo porcentaje del 51% (cincuenta y uno por ciento) siempre que este no signifiqueceder directa o indirectamente el control de la voluntad societaria. Artículo 107 . (Excepciones a los requisitos delas personas jurídicas).- Los requisitos establecidos en los literales A) y B) delartículo 104 y en los literales D), E) y F) y el último inciso delartículo 106, no serán aplicables a aquellos servicios de comunicación audiovisualpara abonados cuyos titulares hayan obtenido la licencia correspondiente con anterioridada la vigencia de la presente ley. Artículo 108 . (Directores y administradores).-En todos los casos en que se designen directores, administradores, gerentes o personalsimilar de dirección, en quien se delegue la autoridad y responsabilidad en laconducción y orientación del servicio de comunicación audiovisual, tales personasdeberán cumplir con las exigencias establecidas en los literales A) a C) y G) delartículo 104 y en el artículo 105 de la presente ley. Artículo 109 . (Transferencia de la autorizacióno licencia).- A efectos de transferir, ceder, vender, donar o realizar cualquier otronegocio jurídico que implique, directa o indirectamente, un cambio total o parcial en latitularidad de las autorizaciones o licencias, se requerirá aprobación del PoderEjecutivo, previo informe del Consejo de Comunicación Audiovisual. El procedimiento comenzará con la presentación ante el Consejo de ComunicaciónAudiovisual de la solicitud del futuro adquirente, quien deberá acreditar el cumplimientode todos los requisitos establecidos en la presente ley para ser titular y obligarse amantener o mejorar, durante toda la vigencia de la autorización o licencia, el proyectocomunicacional y los servicios asumidos por el anterior titular. Una vez presentada la solicitud, el Consejo elaborará un informe para elevar al PoderEjecutivo, el que solo podrá ser efectuado una vez realizada la consulta o audienciapública, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación. Para la elaboración del informe, el Consejo de Comunicación Audiovisual dispondrá deun plazo de treinta días corridos, vencido el cual deberá elevar la solicitud al PoderEjecutivo. El Poder Ejecutivo evaluará la solicitud y se pronunciará sobre la propuesta detransferencia total o parcial de la titularidad del servicio. En el caso en que el Poder Ejecutivo dicte resolución favorable a la realización delnegocio, los interesados dispondrán de un plazo máximo de cuatro meses, contado a partirde la notificación de la resolución respectiva, para el otorgamiento del negociodefinitivo, condicionando sus efectos a la posterior aprobación por el Poder Ejecutivo.El referido negocio deberá ser acreditado en forma fehaciente ante el mencionado Poder,de acuerdo a lo que establezca la reglamentación, dentro de dicho plazo, so pena decaducidad de la autorización conferida. Acreditado el negocio de transferencia y previo informe del Consejo de ComunicaciónAudiovisual, el Poder Ejecutivo dictará la resolución correspondiente, la cual tendráefectos constitutivos. A partir de la notificación del acto administrativo mencionado el adquirente tomará asu cargo el servicio de comunicación audiovisual. En caso de hacerlo en forma previa al dictado del acto, será pasible de las sancionesprevistas en el capítulo correspondiente. Las autorizaciones o licencias originarias no podrán ser transferidas dentro de losprimeros cinco años de haber sido otorgadas, ni dentro de los dos años luego de habersido autorizada su transferencia o renovación. Esta restricción no será de aplicaciónpara el caso de transferencia por fallecimiento. La realización de una transferencia sin la correspondiente y previa resoluciónfavorable provocará la nulidad absoluta de aquella, sin perjuicio de la aplicación delas sanciones que correspondieren. La comprobación de la realización de cualquier acto que permita que directa oindirectamente la operación, el funcionamiento o la administración del servicio decomunicación audiovisual estén a cargo de persona no autorizada habilitará larevocación de la autorización o licencia otorgada para prestar el servicio. La concesión de uso de espectro radioeléctrico vinculada a un servicio decomunicación audiovisual solo podrá transferirse en forma conjunta con la autorizacióndel servicio de comunicación audiovisual. No está permitido ningún negocio jurídicosobre la concesión de uso de espectro en forma independiente. Los servicios de comunicación audiovisual de titularidad pública, los universitariosy los comunitarios y otros sin fines de lucro son intransferibles. Artículo 110 . (Fallecimiento del titular).- Enlos casos de fallecimiento de un titular, socio o accionista, la situación serátramitada por la Administración como una transferencia a favor de los herederos osucesores
sin perjuicio de lo dispuesto por la normativa vigente en materia societaria yde las cláusulas contractuales correspondientes en los acuerdos constitutivos desociedades. Artículo 111 . (Disolución de la sociedadtitular).- En caso de disolución de la sociedad autorizada a la prestación del servicio,es obligación de los socios dar aviso al Consejo de Comunicación Audiovisual en el plazode 72 (setenta y dos) horas de acaecida la causal correspondiente (Artículo 159 dela Ley Nº 16.060 , de 4 desetiembre de 1989). La disolución aparejará la extinción de la autorización, de conformidad con loprevisto por el artículo 127 de la presente ley. Artículo 112 . (Arrendamiento del servicio).- Nose podrá realizar el arrendamiento de un servicio de comunicación audiovisual a untercero. Artículo 113 . (Obligaciones).- Los titulares deservicios de comunicación audiovisual deberán cumplir las siguientes obligaciones: A) Estar al día en el pago de los precios y tributos a que estuvieran obligados por la prestación del servicio. B) Brindar toda la información solicitada por las autoridades para el debido cumplimiento de sus cometidos. C) Conservar el contenido de los programas difundidos durante un plazo, como mínimo, de tres meses a contar desde la fecha de su emisión, a efectos de facilitar su inspección por las autoridades competentes en caso que sea necesario y ajustado a derecho. D) Todas aquellas que la presente ley ponga a su cargo. Artículo 114 . (Prohibición de censuraindirecta).- Queda prohibido el uso discriminatorio del mecanismo de otorgamiento orenovación de autorizaciones y licencias con el objetivo de presionar y castigar opremiar y privilegiar a los comunicadores y a los medios de comunicación en función desus líneas informativas o editoriales. Artículo 115 . (Deber de oferta nodiscriminatoria).- Los titulares de servicios de radiodifusión de televisión abiertapodrán ofrecer sus señales para ser incorporadas por servicios de televisión paraabonados en su grilla de señales. Esta oferta deberá ser no discriminatoria a nivel decobertura geográfica, la señal debe ser ofrecida en igualdad de condiciones a todos losservicios de televisión para abonados que tengan similar área de cobertura. Artículo 116 . (Señales propias).- Los serviciosde televisión para abonados deberán incluir como mínimo una señal de producción localpropia en su paquete básico, que operará en las mismas condiciones que la presente leyestablece para los servicios de televisión abierta. En el caso de servicios satelitalesla señal propia deberá ser de producción nacional. En el caso de servicios para abonados del interior del país el presente requisitopodrá ser cumplido mediante una señal departamental o regional que no incluya aldepartamento de Montevideo. Artículo 117 . (Deber de transportar).- Losservicios de televisión para abonados deberán incluir, dentro de su paquete básico, lasseñales de Televisión Nacional Uruguay (TNU). Los servicios de televisión para abonados no satelitales también deberán incluir,dentro de su paquete básico, las señales de los servicios de radiodifusión detelevisión abierta, comerciales, públicas o comunitarias, cuya área de cobertura seasimilar a su área de prestación de servicio, en los formatos que su tecnología lopermita, de acuerdo con la Reglamentación correspondiente. Todos los servicios de televisión para abonados también deberán incluir, dentro desu paquete básico, hasta tres señales nacionales de televisión. Estas señales seseleccionarán cada cinco años mediante concurso público y transparente, que incluiráuna audiencia pública de presentación de las propuestas, del que podrán participarseñales nacionales, que no tengan vinculación con otros servicios de televisión abiertay que tengan al menos un 80% (ochenta por ciento) de contenidos de producción nacional. El concurso para seleccionar las señales comerciales valorará las propuestas en basea los siguientes criterios: A) Que contribuyan al desarrollo de la producción uruguaya de contenidos audiovisuales, su difusión y promoción a nivel nacional e internacional. B) Que tiendan al fortalecimiento de la producción cultural local a través de espacios destinados a estimular y difundir programas producidos en distintos puntos del país, ya sea de producción propia o independiente. C) Que incluyan la participación de productores independientes y empresas nacionales de la industria audiovisual en la cadena de producción y difusión. D) Que ofrezcan la mayor cantidad de empleos directos y de calidad. E) Que aporte una mayor diversidad a la oferta de señales de televisión. F) Los antecedentes en materia audiovisual de los responsables del proyecto. Esta obligación no generará derechos de compensación de ningún tipo para lostitulares de los servicios de radiodifusión de televisión abierta ni para los titularesde las señales nacionales de televisión. El costo de poner a disposición la señal paraser incluida en el servicio para abonados será de cargo del titular de la señal. Todas las señales que se transporten en aplicación del presente artículo deberánser presentadas en lugares adecuados de la grilla, de acuerdo a la Reglamentacióncorrespondiente. Artículo 118 . (Deber de oferta nodiscriminatoria).- Los titulares de servicios de televisión para abonados que poseanseñales propias podrán ofrecer las señales para ser incorporadas por servicios detelevisión para abonados en su grilla de señales. Esta oferta deberá ser nodiscriminatoria a nivel de cobertura geográfica
la señal debe ser ofrecida en igualdadde condiciones a todos los servicios de televisión para abonados que tengan similar áreade cobertura. CAPÍTULO III AUTORIZACIÓN PARA SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL QUE UTILICENESPECTRO RADIOELÉCTRICO Artículo 119 . (Procedimientos para otorgarautorizaciones).- Como principio general, el Poder Ejecutivo otorgará las autorizacionespara brindar servicios de comunicación audiovisual no satelitales que utilicen espectroradioeléctrico, mediante la realización de un llamado público y abierto. El llamado deberá contar con un informe técnico previo de la Ursec identificando loscanales radioeléctricos y demás parámetros técnicos
la realización de una consultapública y la evaluación de la Chasca. Artículo 120 . (Inicio del procedimiento).- ElPoder Ejecutivo realizará un llamado público y abierto a interesados en obtener unaautorización para brindar el servicio de comunicación audiovisual no satelital queutilice espectro radioeléctrico, la respectiva concesión de uso del espectroradioeléctrico y la asignación de canal. El llamado podrá ser convocado cuando la Administración lo considerare conveniente ocada cinco años siempre que hayan interesados en brindar el servicio y existan canalesradioeléctricos vacantes y disponibles para destinar al mismo, garantizando la igualdadde oportunidades a todos los ciudadanos de la República, en las condiciones establecidasen la reglamentación correspondiente. El plazo de cinco años mencionado en el inciso precedente, se contará desde elúltimo llamado para la misma localidad o similar área de cobertura. Artículo 121 . (Bases del llamado).- Laconvocatoria del llamado será realizada por el Poder Ejecutivo a través del Consejo deComunicación Audiovisual y exigirá la previa identificación, por parte de la Ursec, delas frecuencias disponibles en el correspondiente plan técnico de la banda a utilizar,así como las condiciones técnicas para el uso total o parcial del o de los canalesradioeléctricos, y los plazos para la instalación y operación del servicio autorizado. El pliego de condiciones que regirá el llamado será elaborado por el Consejo deComunicación Audiovisual, con el asesoramiento técnico de la Ursec y el asesoramiento novinculante de la Chasca y será aprobado por el Poder Ejecutivo. En la convocatoria se especificarán claramente los requisitos exigidos, lasobligaciones a prestar en caso de obtener la autorización, los antecedentes a serconsiderados y los criterios de evaluación que se utilizarán para valorar las distintaspropuestas. La Administración podrá exigir a los solicitantes el pago por la compra de las basesdel llamado y la constitución de una garantía que responda por cumplimiento de loscompromisos asumidos en su oferta, la cual será devuelta en los tiempos y condiciones quese establecerán. Artículo 122 . (Concurso público).- En caso dehaber más interesados que frecuencias disponibles se abrirá una etapa de selecciónmediante concurso público entre quienes hayan cumplido con todos los requisitos exigidosen el pliego de condiciones del llamado. En caso de existir un único postulante para una frecuencia, la propuesta del Consejode Comunicación Audiovisual se elevará a consideración del Poder Ejecutivo, a fin deautorizar su funcionamiento y otorgar la concesión del uso de la frecuencia o de lasfrecuencias si se da adecuado cumplimiento a los criterios de evaluación exigidos por elartículo 124 y luego de la realización de los mecanismos de consulta y audienciapúblicas establecidos en la presente ley. El Poder Ejecutivo dictará resolución fundada denegando u otorgando las licenciaspara prestar el servicio de comunicación audiovisual. Si ninguno de los interesados acredita los requisitos exigidos o, de hacerlo, no lograobtener un mínimo de los criterios requeridos, se podrá dejar sin efecto el llamado. Artículo 123 . (Consultas públicas).- Deconformidad con los principios de transparencia y publicidad, el Consejo de ComunicaciónAudiovisual dará a conocer públicamente la nómina de postulantes para cada llamado. En cualquiera de los casos referidos en el artículo anterior, el Consejo deComunicación Audiovisual realizará un proceso de consulta pública cuyo alcance ycaracterísticas se determinarán por la reglamentación que se dicte oportunamente, elque podrá incluir una audiencia pública, preferentemente en la localidad donde serealice el llamado. Las opiniones recogidas en estas consultas podrán ser tomadas enconsideración para la evaluación de los postulantes, sin que tengan caráctervinculante. También se realizará un proceso de consulta pública en los procedimientos detransferencia y renovación, el que podrá incluir la realización de una audienciapública. Artículo 124 . (Criterios de evaluación).- Laspropuestas recibidas se valorarán teniendo en cuenta los siguientes criterios deevaluación: A) Que provengan de personas físicas o jurídicas que no sean titulares de otros servicios de comunicación audiovisual que utilicen espectro radioeléctrico para promover la diversidad en la titularidad de dichos servicios. B) Que favorezcan la prestación de servicios a la comunidad de una determinada área de cobertura mediante la oferta de una diversidad de señales o programas que no brinden otros medios. C) Que tiendan al fortalecimiento de la producción cultural local a través de espacios destinados a estimular y difundir programas de producción local, propia o independiente. D) Que incluyan la participación de productores independientes y empresas nacionales de la industria audiovisual en la cadena de producción y difusión. E) Que ofrezcan la mayor cantidad de empleos directos y de calidad. F) Que incluyan programación con contenido accesible para personas con discapacidades auditivas y visuales mediante subtitulado, lengua de señas y audiodescripción, y el porcentaje de este tipo de programación respecto del total. G) Que posean antecedentes en la prestación de servicios de comunicación audiovisual similares, de los que surja la capacidad técnica del postulante para la prestación del servicio. Las capacidades técnicas y económicas para la realización del proyecto seránanalizadas como condiciones de admisibilidad para postular efectivamente a obtener unaautorización y no como criterios de evaluación para seleccionar entre distintospostulantes. El Poder Ejecutivo dictará resolución fundada denegando u otorgando las licenciaspara prestar el servicio de comunicación audiovisual. En este último caso, el Consejo de Comunicación Audiovisual procederá a registrar alos titulares en el Registro de Servicios de Comunicación Audiovisual. Artículo 125 . (Duración de lasautorizaciones).- Las autorizaciones para prestar servicios de comunicación audiovisualno satelitales que utilicen espectro radioeléctrico y la correspondiente concesión de suuso, se otorgarán por un plazo de diez años para servicios de radiodifusión de radio yde quince años para servicios de radiodifusión de televisión. Las renovaciones serán,en ambos casos, por períodos de diez años. Artículo 126 . (Renovación de lasautorizaciones).- La autorización podrá renovarse, previa solicitud del interesado quedeberá presentarse al menos doce meses antes del vencimiento del plazo y siempre que, almomento de presentarla, el titular: A) Mantenga todos los requisitos exigidos por ley, incluyendo expresamente los compromisos de programación y servicios que brindará en caso de obtener la extensión de su autorización. B) Haya dado pleno cumplimiento durante toda la vigencia de la autorización de las condiciones y compromisos asumidos en oportunidad del otorgamiento de la autorización. C) Cuente con un informe técnico favorable de la Ursec señalando la ausencia de limitaciones en relación con la planificación del espectro. D) No mantenga deudas con la Administración. E) No haya sido objeto, durante la duración de la autorización, de tres o más sanciones graves consentidas o definitivas por incumplimiento en sus obligaciones. Como parte de la evaluación del cumplimiento de los literales A) y B) delpresente artículo, se podrá celebrar una audiencia pública no vinculante y serealizará preceptivamente una consulta a la Chasca. Ambas actividades las llevaráadelante el Consejo de Comunicación Audiovisual, quien elevará el correspondienteinforme al Poder Ejecutivo, para que este adopte resolución. Las renovaciones serán otorgadas por el Poder Ejecutivo, por un plazo de diez añoscada vez. A los efectos del dictado de la resolución se tomará en cuenta el cumplimiento de losrequisitos técnicos, administrativos y económicos del solicitante y se analizará lagestión de la autorización realizada por el interesado en la renovación en cuanto a loscompromisos y obligaciones asumidos. Asimismo se tendrá en cuenta la disponibilidad deespectro, la existencia de otros interesados en el área de cobertura de la prestadora, seexaminará la evolución del sector y se determinará si la renovación de laautorización puede perjudicar la diversidad y pluralismo del sistema de medios. La primera renovación será concedida siempre que no exista una evaluación negativadel cumplimiento del plan comunicacional. Las siguientes renovaciones serán concedidassiempre que se cumpliera el requisito anterior y siempre que no quedasen nuevosinteresados precalificados para los cuales no queden disponibles canales dentro de losreservados. Durante todo el período de la autorización el permisario deberá respetar elcumplimiento de los compromisos presentados y en este contexto serán evaluados. En los supuestos de que no se solicite la prórroga o no se pueda configurarla por lasrazones expuestas, seis meses antes del vencimiento de la autorización, el PoderEjecutivo deberá haber convocado un nuevo llamado abierto y público de acuerdo con lodispuesto en la presente ley y su reglamentación. Artículo 127 . (Extinción de la autorización).-La autorización quedará sin efecto por el vencimiento del plazo, por disolución de lasociedad titular o por el fallecimiento o incapacidad superviniente cuando se tratare deuna única persona física y no se hubiere efectuado reclamo de parte de los herederos, deacuerdo con lo establecido en los artículos 109 y 128 de la presente ley. La autorización podrá dejarse sin efecto igualmente a petición motivada del titularcuando, por circunstancias sobrevenidas, imprevisibles o ajenas a su voluntad, seconsidere carente de la idoneidad o capacidad necesaria para continuar prestando elservicio. La extinción de la autorización solo producirá efectos cuando así loresuelva el Poder Ejecutivo. Si en cualquier momento se comprobara la imposibilidad de brindar el servicio porrazones debidas o relacionadas con sus titulares, operará la caducidad de laautorización. Artículo 128 . (Administración transitoria delServicio de Comunicación Audiovisual).- En el caso de fallecimiento de la persona físicatitular de la totalidad de la autorización, para mantener la continuidad del servicio sepodrá autorizar a sus sucesores la administración transitoria de la emisora. Los sucesores a quienes se autorice la administración transitoria de la emisoradeberán acreditar el cumplimiento de los requisitos dispuestos por los literales A),B), C) y G) del artículo 104 de la presente ley y se verán obligados alcumplimiento de todas sus disposiciones así como las establecidas en la autorizaciónrespectiva y la normativa aplicable. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, en los casos deautorizaciones conferidas a personas individuales, en los que por fallecimiento,incapacidad u otras causas similares, no quedare ninguna persona autorizada al frente delservicio, los sucesores, curador o representante del autorizado deberán dar cuenta alConsejo de Comunicación Audiovisual de la situación en el término de setenta y doshoras, estando a la resolución provisional que esta adopte para procurar mantener elservicio en funcionamiento, sin perjuicio de la resolución definitiva que dicte el PoderEjecutivo. En el caso de personas jurídicas constituidas por varios integrantes, si fallecierealguno de los socios, la conducción del servicio será de responsabilidad del resto delos integrantes, hasta que se regularice la situación. Artículo 129 . (Limitación paraautorizaciones).- El Poder Ejecutivo no podrá otorgar nuevas concesiones de uso defrecuencias radioeléctricas a los efectos del servicio de radiodifusión, durante elperíodo comprendido por los doce meses anteriores y los seis meses posteriores a la fechade las elecciones nacionales establecidas en el numeral 9º) del artículo 77 dela Constitución de la República . CAPÍTULO IV LICENCIA PARA SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL QUE NO UTILICEN RECURSOS ESCASOS Artículo 130 . (Procedimiento para otorgarlicencias).- Cuando se trate de servicios de comunicación audiovisual satelitales o queutilicen medios físicos para su distribución, las licencias para brindar dichosservicios se otorgarán a través de llamados públicos que podrán realizarse cuando laAdministración lo considerare conveniente o en respuesta a la solicitud de interesados enobtener una licencia siempre que hayan pasado al menos cinco años desde el últimollamado para la misma localidad o similar área de cobertura, una vez cumplidos losrequisitos exigidos en la presente ley y la reglamentación correspondiente. Artículo 131 . (Inicio del procedimiento).- Lasolicitud para obtener una licencia deberá presentarse ante el Consejo de ComunicaciónAudiovisual y en ella se hará constar la información prevista en la presente ley y sureglamentación para dar cuenta de los requisitos exigidos. Artículo 132 . (Evaluación de las solicitudes).-Corresponde al Consejo de Comunicación Audiovisual examinar la información presentadapara evaluar el debido cumplimiento de los requisitos. Una vez verificado su cumplimiento,se elevará informe al Poder Ejecutivo a los efectos de la realización del llamadopúblico a interesados en prestar el servicio de comunicación audiovisual en cuestión. Será convocado por el Poder Ejecutivo a través del Consejo de ComunicaciónAudiovisual. Luego de analizar las propuestas presentadas al llamado, evaluar la viabilidad técnicay económica de los proyectos y solicitar sus respectivos informes a la Chasca y a laUrsec, el Consejo de Comunicación Audiovisual tomará definición y elevará el informecon sus conclusiones al Poder Ejecutivo con el proyecto de resolución propuesto para suconsideración. En base al informe del Consejo de Comunicación Audiovisual, el Poder Ejecutivodictará resolución fundada denegando u otorgando las licencias para prestar el serviciode comunicación audiovisual. En este último caso, el Consejo de Comunicación Audiovisual procederá a registrar alos titulares en el Registro de Servicios de Comunicación Audiovisual. Artículo 133 . (Extinción de las licencias).- Lalicencia quedará sin efecto por disolución de la sociedad titular o por el fallecimientoo incapacidad superviniente cuando se tratare de una persona física. Podrá dejarse sinefecto igualmente a petición motivada del titular cuando, por circunstanciassobrevenidas, imprevisibles o ajenas a su voluntad, se considere carente de la idoneidad ocapacidad necesaria para continuar prestando el servicio. La extinción de la licenciasolo producirá efectos cuando así lo resuelva el Poder Ejecutivo. CAPÍTULO V SEÑALES DE RADIO Y TELEVISIÓN Artículo 134 . (Registro).- Las señales de radioo televisión establecidas en el territorio nacional, requerirán registro previo ante elConsejo de Comunicación Audiovisual, que tendrá como efecto habilitar su difusión. También podrán registrarse señales de radio o televisión, no establecidas en elterritorio nacional. Quedan exceptuadas de esta obligación aquellas señales extranjeras de titularidadpública. También podrán registrase señales de radio o televisión establecidas en Uruguay. La difusión primaria, por un servicio de comunicación audiovisual establecido en elpaís de una señal de radio o televisión no registrada, hará responsable editorial dedicha señal o servicio, a efectos de la legislación uruguaya, al titular del servicio decomunicación audiovisual que realice la difusión primaria. Artículo 135 . (Limitaciones a la titularidad deseñales).- No podrán ser titulares de señales de radio o televisión aquellos que,habiendo sido titulares de una señal, hayan sido sancionados con la prohibición decontinuar su actividad por la comisión de una infracción muy grave. Artículo 136 . (Inscripción en el registro).- Lasolicitud de inscripción deberá ser presentada por el titular de la señal o unrepresentante autorizado, acompañada de la correspondiente documentación acreditante. Una vez presentada la solicitud, el Consejo de Comunicación Audiovisual la evaluará yen caso de no existir causal de impedimento debidamente fundada, procederá a suinscripción dentro del plazo de treinta días corridos a contar de su presentación. Sino se resolviera dentro del término indicado, la solicitud se tendrá por aceptada enforma provisoria, se procederá a su inscripción en el registro en esa calidad. Una vez inscripta la señal en forma provisoria, el Consejo de ComunicaciónAudiovisual deberá pronunciarse sobre la solicitud en el plazo de treinta días corridos,y si no se pronunciare o, haciéndolo, no hallare objeciones, procederá a la inscripcióndefinitiva de la señal. En el caso de que la titularidad de las señales coincida con la titularidad delservicio de comunicación audiovisual que las difunde, la inscripción procederá deoficio al momento de otorgar la autorización o licencia del servicio, sin perjuicio de laobligación de comunicar al Consejo de Comunicación Audiovisual los cambios en lasseñales incluidas en aquel, en el plazo que establezca la reglamentación. Artículo 137 . (Extinción).- La extinción delos efectos del registro y, por lo tanto, de la habilitación para efectuar la difusión odistribución de la señal, se producirá por: A) Renuncia del interesado. B) Resolución de la autoridad de aplicación si concurriere alguna de las siguientes causas: 1. La suspensión ininterrumpida del ejercicio de la actividad durante el plazo de un año. 2. Como consecuencia de la comisión de una infracción que lleve aparejada la revocación del registro. Artículo 138 . (Obligaciones de los titulares deseñales establecidas en Uruguay).- El contenido de las señales de radio y de televisiónestablecidas en Uruguay deberá respetar los principios y valores constitucionales yregirse por lo dispuesto en la presente ley y en las demás que le sean aplicables, enparticular en lo relativo a la publicidad, protección de consumidores y usuarios, derechoal honor, a la intimidad y derecho de rectificación, así como por los conveniosinternacionales suscritos por Uruguay en estas materias. CAPÍTULO VI PUBLICIDAD Artículo 139 . (Tiempo y espacio destinado apublicidad).- Los servicios de comunicación audiovisual podrán emitir un máximo dequince minutos de mensajes publicitarios por cada hora de transmisión, por cada señal,cuando se trate de servicios de radiodifusión de televisión y quince minutos cuando setrate de servicios de radiodifusión de radio. En ningún caso estos tiempos seránacumulables. Se deberá incluir en el cálculo del tiempo máximo previsto el tiempo de unmensaje publicitario emitido en la modalidad de publicidad no tradicional, cuando laduración del mensaje supere los quince segundos. No se computarán dentro del tiempo publicitario expresado: A) La autopromoción ni los comunicados oficiales o campañas de bien público. B) La publicidad que se emita utilizando el sistema de sobreimpresión sin sonido sobre imagen emitida. C) La publicidad estática en la transmisión de eventos públicos ni el emplazamiento de productos. Los mensajes publicitarios sobreimpresos en la televisión (textos inscriptos sobrefiguras) no deben ocupar más de un dieciseisavo de la pantalla ni exceder de las ochomenciones de diez segundos cada una, por hora, no acumulables. Artículo 140 . (Condiciones de emisión depublicidad).- En defensa del usuario y consumidor de servicios de comunicaciónaudiovisual y en atención a su condición de medios de interés público, los serviciosdeberán cumplir con las siguientes condiciones de emisión de la publicidad comercial,además de las establecidas en los artículos correspondientes de la presente ley para laprotección de niños, niñas y adolescentes y la normativa vigente en materia de saludpública y otras: A) Los mensajes publicitarios se deberán emitir con igual volumen de audio que el resto de la programación. Cada tanda publicitaria televisiva se deberá iniciar y concluir con el signo identificatorio de la señal, a fin de distinguirla del resto de la programación. B) Los mensajes publicitarios en televisión deben respetar la integridad del programa en el que se inserta y de las unidades que lo conforman. La transmisión de películas cinematográficas y documentales podrá ser interrumpida una vez por cada período previsto de treinta minutos. C) Las transmisiones de eventos deportivos por televisión únicamente podrán ser interrumpidas por spots publicitarios aislados cuando el evento se encuentre detenido. En dichas transmisiones, dispongan o no de partes autónomas, se podrán insertar mensajes publicitarios siempre que permitan seguir el desarrollo del evento. D) En los servicios de radiodifusión abierta no se podrán emitir señales dedicadas exclusivamente a mensajes publicitarios. E) Quedan prohibidas la emisión de publicidad encubierta y de publicidad subliminal. Artículo 141 . (Alcance de las disposiciones).-Las anteriores disposiciones serán aplicables a los servicios de televisión abierta, losservicios de televisión para abonados en sus señales propias, y las señales detelevisión establecidas en Uruguay que sean difundidas o distribuidas por servicios paraabonados con licencia para actuar en nuestro país. CAPÍTULO VII PUBLICIDAD ELECTORAL Artículo 142 . (Del acceso gratuito a lapublicidad electoral).- Declárase de interés nacional para el fortalecimiento delsistema democrático republicano el otorgamiento de publicidad gratuita en los serviciosde radio y televisión abierta, los servicios de televisión para abonados en sus señalespropias y las señales de televisión establecidas en Uruguay que sean difundidas odistribuidas por servicios para abonados con licencia para actuar en nuestro país. Los servicios referidos, sin perjuicio de lo dispuesto por la Ley Nº 17.045 , de 14 de diciembre de1998, otorgarán espacios gratuitos en las campañas electorales correspondientes a lassiguientes elecciones: A) De los miembros de ambas Cámaras del Poder Legislativo y del Presidente y Vicepresidente de la República, así como la de cualquier órgano para cuya constitución o integración las leyes establezcan el procedimiento de la elección por el Cuerpo Electoral previsto en el inciso primero del numeral 9 del artículo 77 de la Constitución de la República , en adelante denominadas "elecciones nacionales". B) De los Intendentes, de los miembros de las Juntas Departamentales y de las demás autoridades locales electivas previsto en el inciso tercero del numeral 9 del artículo 77 de la Constitución de la República , en adelante denominadas "elecciones departamentales y locales". C) De nueva elección de Senadores y Representantes luego de la disolución de las Cámaras, según el artículo 148 de la Constitución de la República , si se realizare, en adelante denominadas "elecciones legislativas complementarias". D) En el caso de segunda elección de Presidente y Vicepresidente de la República según el inciso primero del artículo 151 de la Constitución de la República , si se realizare, en adelante denominada "elección complementaria de Presidente y Vicepresidente de la República". E) En las elecciones internas de los partidos políticos previstas en el numeral 12 del artículo 77 de la Constitución de la República y en la Ley Nº 17.063 , de 24 de diciembre de 1998, en adelante denominadas "elecciones internas"
las elecciones internas de candidatura presidencial y órganos deliberativos nacionales con funciones electorales se denominan en adelante "elecciones internas nacionales" y las elecciones internas de órganos deliberativos departamentales con funciones electorales se denominan "elecciones internas departamentales". Los espacios gratuitos se otorgarán durante todo el período autorizado para realizarpublicidad electoral, de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 17.045 , de 14 de diciembre de1998, y tendrán una duración igual al 60% (sesenta por ciento) del tiempo destinado amensajes publicitarios en cada hora de transmisión. El Consejo de Comunicación Audiovisual podrá aumentar, en los períodos autorizadospara realizar publicidad electoral, el tiempo máximo establecido en el artículo 139de la presente ley hasta veinte minutos de mensajes publicitarios por cada hora detransmisión. En el caso previsto en el literal B) del presente artículo, la obligación rigepara los servicios comprendidos en el área autorizada correspondiente a la respectivacircunscripción única departamental. La reglamentación del Poder Ejecutivo podráextender esta obligación a otro u otros departamentos contiguos. Artículo 143 . (Distribución entre los lemas).-En los casos de elecciones nacionales y elecciones legislativas complementarias, losespacios gratuitos serán distribuidos entre los lemas de la siguiente manera: - 20% (veinte por ciento) se repartirá en partes iguales entre todos los lemas que se presentan a la elección
- 80% (ochenta por ciento) se repartirá en proporción directa a los votos obtenidos por cada lema en las elecciones nacionales inmediatamente anteriores. En el caso de elección complementaria de Presidente y Vicepresidente de la Repúblicael tiempo se distribuirá en partes iguales entre ambas fórmulas presidenciales. En el caso de elecciones departamentales y locales, los espacios gratuitos serándistribuidos entre los lemas de la siguiente manera: - 20% (veinte por ciento) se repartirá en partes iguales entre todos los lemas que se presentan a la elección
- 80% (ochenta por ciento) se repartirá en proporción directa a los votos obtenidos por cada lema en las elecciones departamentales y locales inmediatamente anteriores. En el caso de elecciones internas, los espacios gratuitos serán distribuidos entre loslemas de la siguiente manera combinada: A) Una parte, destinada a las elecciones internas nacionales, correspondiente a 2/3 (dos tercios) del tiempo asignado a los espacios gratuitos según el artículo 142 de la presente ley, la que se repartirá entre los lemas según el mismo criterio establecido para las elecciones nacionales. B) Otra parte, adicional a la anterior, destinada a las elecciones internas departamentales, correspondiente a 1/3 (un tercio) del tiempo asignado a los espacios gratuitos según el artículo 142 de la presente ley, la que se repartirá entre los lemas según el mismo criterio establecido para las elecciones departamentales y locales. En todas las elecciones nacionales, legislativas complementarias, departamentales ylocales, e internas, para la distribución de los espacios entre los lemas se aplicará elprocedimiento establecido por el artículo 5º de la Ley Nº 7.912 , de 22 de octubrede 1925. La distribución de los espacios entre los lemas será efectuada por el Consejo deComunicación Audiovisual. Artículo 144 . (Distribución dentro de loslemas).- La distribución dentro de cada lema será realizada por las autoridades dellema. Artículo 145 . (Disposiciones generales).-Inclúyense a los servicios de radio, de televisión abierta y de televisión paraabonados en sus señales propias y a las señales de televisión establecidas en Uruguayque sean difundidas o distribuidas por servicios para abonados con licencia para actuar ennuestro país, en las previsiones establecidas en los artículos 3º, 4º y 5º de la Ley Nº 17.045 , de 14 dediciembre de 1998. Las disposiciones establecidas en el presente Capítulo entrarán en vigencia a partirdel 1º de enero del año 2019. CAPÍTULO VIII AUTORREGULACIÓN ÉTICA O DE CONDUCTA PROFESIONAL Artículo 146 . (Autorregulación ética o deconducta profesional).- Los titulares de servicios de comunicación audiovisual debenregir sus actividades conforme a códigos públicos de normas éticas o de conductaprofesional, los cuales pueden ser de carácter individual de un titular o de caráctercolectivo. El contenido de dichos códigos será determinado libremente por cadaprestador. Artículo 147 . (Publicidad de los códigos denormas éticas o de conducta profesional).- Los códigos de ética o de conductaprofesional de los servicios de comunicación audiovisual deben ser puestos enconocimiento del público, a través de páginas web y otros soportes. Artículo 148 . (Defensor de la audiencia).- ElEstado promoverá que los titulares de servicios de comunicación audiovisual, en formaindividual o colectiva, designen un defensor de la audiencia, quien tendrá laresponsabilidad de recibir y responder las comunicaciones que remita el público conrelación al cumplimiento del código de ética o de conducta profesional respectivo. TÍTULO VIII DE LOS SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL PÚBLICOS CAPÍTULO I DE LOS SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL PÚBLICOS Artículo 149 . (Carácter y titularidad).- Losservicios de comunicación audiovisual públicos son aquellos cuya gestión y titularidadresiden en entidades públicas estatales o no estatales, sean estas nacionales,departamentales, educativas, universitarias u otras. Dichos servicios, por sus cometidos, tendrán preferencia sobre los particulares encuanto a la asignación de canales radioeléctricos, ubicación de estaciones y otrasinfraestructuras necesarias para prestar el servicio, así como en todo lo relativo a lasdemás condiciones de instalación y funcionamiento. CAPÍTULO II SISTEMA PÚBLICO DE RADIO Y TELEVISIÓN NACIONAL Artículo 150 . (Naturaleza del Sistema Públicode Radio y Televisión Nacional).- Créase, con el nombre de Sistema Público de Radio yTelevisión Nacional (en adelante SPRTN) un servicio descentralizado con los fines,cometidos y atribuciones que especifica la presente ley, el que se relacionará con elPoder Ejecutivo a través del Ministerio de Educación y Cultura. Es persona jurídica y, a todos los efectos legales y procesales, tendrá su domicilioprincipal en la capital de la República sin perjuicio de las dependencias instaladas oque se instalen en todo el país. La actividad desarrollada por el SPRTN se considera un servicio fundamental para lacomunidad, mediante el cual se brinda a la sociedad en su conjunto y en todo elterritorio, información, cultura, educación y entretenimiento, consolidando a laciudadanía en dichos ámbitos, siendo de carácter permanente su rol social, por lo cualdebe garantizarse su acceso y su continuidad. Artículo 151 . (Cometidos).- Son cometidos delSistema Público de Radio y Televisión Nacional (SPRTN): A) Administrar, dirigir y operar servicios de radiodifusión de radio y de televisión públicos estatales. B) Brindar programaciones de radio y televisión para todos los habitantes de la República, de acuerdo a los siguientes objetivos: 1. Facilitar el ejercicio del derecho a la información a todos los habitantes de la República. 2. Respetar y promover los valores de la paz, la democracia, la integración y justicia social, la no discriminación y la protección del medio ambiente. 3. Fomentar actitudes de respeto y estima hacia la diversidad humana, contra toda discriminación, apoyando la inclusión social de los grupos sociales vulnerables, como las personas con discapacidad. 4. Promover la libertad de expresión, la igualdad de los ciudadanos, el pluralismo y la participación, el respeto a la dignidad de las personas y a la protección de la infancia. 5. Promover la cultura y la educación aprovechando las potencialidades del medio audiovisual para colaborar en el desarrollo y formación de los ciudadanos, creando capacidad crítica en la ciudadanía. 6. Ofrecer información con independencia e imparcialidad. 7. Impulsar la participación efectiva fortaleciendo la creatividad y contenidos plurales y diversos, principalmente entre niños, niñas y jóvenes que den sentido a la acción social individual y colectiva. 8. Asegurar la independencia editorial y de programación, la pluralidad y diversidad de contenidos, para crear una opinión pública crítica y creativa. 9. Contribuir al desarrollo cultural, artístico y educativo (formal y no formal) de las localidades donde se insertan y la producción de estrategias formales de educación masiva y a distancia, estas últimas bajo el contralor de las autoridades de la educación pública que correspondan. 10. Prestar apoyo, asistencia y difusión a campañas de interés y bien público determinadas por el Poder Ejecutivo, organizaciones, instituciones, empresas y la sociedad civil en su conjunto, sin perjuicio de las campañas propias del Servicio de Comunicación Audiovisual. 11. Promover la participación democrática. C) Proponer normativa vinculada a la comunicación audiovisual pública. D) Promover la edición y difusión de programaciones diversas y equilibradas para todo tipo de público, cubriendo todos los géneros y destinadas a satisfacer necesidades de información, cultura, educación y entretenimiento de la sociedad. Difundir su identidad y diversidad culturales, promover el pluralismo, la participación y los demás valores constitucionales. E) Garantizar el ejercicio del derecho de acceso de los distintos grupos sociales y políticos, como elemento de participación ciudadana. F) Desarrollar todos los elementos técnicos y tecnológicos a fin de abarcar todo el territorio nacional. G) Promover la producción, coproducción, distribución y exhibición de audiovisuales, así como la difusión de producciones nacionales independientes y fomentar el desarrollo de la industria audiovisual nacional. H) Promover la colaboración y la producción latinoamericana como industria de encuentro de valores comunes de la región. I) La actuación del SPRTN deberá enmarcarse en los principios éticos de la materia y en los que este elabore en uso de sus facultades. J) Todos los cometidos que las distintas leyes, decretos y resoluciones establecieron de cargo de la Unidad Ejecutora 024 "Servicio de Comunicación Audiovisual Nacional" del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", pudiendo ejercer todas las facultades determinadas en los mismos, por lo que toda remisión efectuada en dicha normativa a la Unidad Ejecutora deberá entenderse efectuada al SPRTN. Artículo 152 . (Directorio del Sistema Públicode Radio y Televisión Nacional (SPRTN)).- La dirección y administración superiores delSPRTN serán ejercidas por un Directorio, que estará integrado por un Presidente, unVicepresidente y un Vocal, quienes serán designados con esas calidades por el PoderEjecutivo de conformidad con el artículo 187 de la Constitución de la República . El primer Directorio del SPRTN será designado mediante el procedimiento establecido enel inciso precedente, en un plazo de treinta días a contar desde la fecha devigencia de la presente ley. Será renovado cada cinco años, correspondiendo la iniciación y el término de dicholapso con los del período constitucional de gobierno. Sin perjuicio de ello, susintegrantes durarán en sus funciones hasta que tomen posesión sus sustitutos. Los Directores de Radio Nacional y de Televisión Nacional deberán ser invitados a lassesiones que celebre el Directorio del SPRTN, pudiendo participar de las mismas, con voz ysin voto. Artículo 153 . (Atribuciones del Directorio).-Serán atribuciones del Directorio: A) Ejercer la dirección superior administrativa, técnica e inspectiva y el control de todos los servicios a su cargo. B) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones relativas a los servicios a su cargo. C) Elaborar y aprobar las políticas generales que orienten el desarrollo y funcionamiento del SPRTN para el cumplimiento de los cometidos y obligaciones del organismo, establecidos en la presente ley y su reglamentación. D) Administrar el patrimonio y los recursos del SPRTN. E) Ser ordenador primario de gastos y pagos de conformidad con las normas vigentes en la materia. F) Dictar sus reglamentos internos y, en general, realizar todos los actos jurídicos y operaciones materiales destinados al buen cumplimiento de sus cometidos. G) Fijar aranceles y contraprestaciones por sus servicios. La reglamentación establecerá los aranceles y contraprestaciones que requieran aprobación del Poder Ejecutivo. H) Designar, promover, trasladar, sancionar y destituir a los funcionarios de su dependencia, respetando las normas y garantías estatutarias, pudiendo realizar las contrataciones que fueran necesarias. I) Contratar directamente bienes o servicios, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 33 del Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera. J) Designar directamente al Director de Radio Nacional y al Director de Televisión Nacional, así como proceder a su cese, por resolución fundada, adoptada por unanimidad de sus miembros. K) Aprobar los planes anuales de gestión de los medios, elevados por los Directores de Radio Nacional y Televisión Nacional. L) Fiscalizar y vigilar todos sus servicios y dictar las normas y reglamentos necesarios para el cumplimiento de los cometidos del organismo. M) Controlar la calidad de los servicios propios y contratados a terceros. N) Proyectar, dentro del plazo de ciento ochenta días de constituido el Directorio, el Reglamento General del organismo, elevándolo al Poder Ejecutivo para su aprobación. Ñ) Proyectar el presupuesto de sueldos, gastos e inversiones y elevarlo al Poder Ejecutivo para su aprobación, conforme a lo dispuesto por el artículo 221 de la Constitución de la República . O) Delegar atribuciones por unanimidad de sus miembros, pudiendo avocar por mayoría simple los asuntos que fueron objeto de delegación. Artículo 154 . (Presidente del SPRTN).- ElPresidente será el encargado de ejecutar y hacer ejecutar las resoluciones delDirectorio. Son además atribuciones del Presidente: A) Convocar y presidir las reuniones del Directorio y darle cuenta de todos los asuntos que puedan interesar al SPRTN. B) Adoptar las resoluciones requeridas para el buen funcionamiento y el orden interno del SPRTN y la prestación normal y regular de sus servicios, salvo las que sean privativas del Directorio conforme a las normas constitucionales, legales y las contenidas en el Reglamento General del organismo. C) Preparar y someter a consideración del Directorio los proyectos de reglamentos, disposiciones, resoluciones y otros actos que estime convenientes para la buena prestación de los servicios competencia del SPRTN. D) Ser ordenador secundario de gastos y pagos, con el límite del doble del máximo de las licitaciones abreviadas vigente para el organismo, sin perjuicio de la competencia para disponer gastos y pagos que pueda asignarse a otros funcionarios sometidos a jerarquía de conformidad con las normas vigentes. E) Firmar y hacer publicar dentro de los ciento veinte días corridos siguientes al cierre del ejercicio y previa aprobación del Directorio, el balance anual, conforme al artículo 191 de la Constitución de la República . Los actos administrativos dictados por el Presidente serán recurriblesjerárquicamente ante el Directorio, de conformidad con las normas constitucionales ylegales vigentes. Artículo 155 . (Representación del SPRTN).- Larepresentación del organismo corresponderá al Presidente, asistido del funcionario que atal efecto determine el Directorio. En caso de ausencia o incapacidad del Presidente o si quedara vacante el cargo, lasfunciones del mismo serán ejercidas transitoriamente por el Vicepresidente. Artículo 156 . (Cuórum del Directorio).- Elcuórum para que pueda sesionar el Directorio será de dos miembros. Las resoluciones serán adoptadas por simple mayoría de votos, salvo en los casos enque esta Ley o el Reglamento General disponga la unanimidad de votos para resolver. Artículo 157 . (Responsabilidad).- Los miembrosdel Directorio son personal y solidariamente responsables de las resoluciones votadas enoposición a la Constitución de la República , alas leyes o a los reglamentos. Quedan dispensados de esta responsabilidad: A) Los presentes que hubieran hecho constar en actas su disentimiento con la resolución adoptada y el fundamento que lo motivó. B) Los ausentes de la sesión en que se adoptó la resolución, siempre que hagan constar en actas su disentimiento en la primera oportunidad en que sea posible. En ambos casos el Presidente deberá ordenar que se remita al Poder Ejecutivotestimonio del acta respectiva. Artículo 158 . (Dirección de Radio Nacional yDirección de Televisión Nacional).- Habrá un Director de Radio Nacional y un Directorde Televisión Nacional, los que tendrán a su cargo la Dirección de Radio Nacional y laDirección de Televisión Nacional, respectivamente. El Director de Radio Nacional y el Director de Televisión Nacional, serán designadospor el Directorio del SPRTN, mediante resolución fundada adoptada por unanimidad de susmiembros. En el caso de no haberse realizado las designaciones a los sesenta días de constituidoel Directorio o, en el mismo plazo, en caso de vacancia definitiva, la designación podráser realizada por mayoría simple de integrantes del Directorio. Podrán ser cesados mediante resolución fundada adoptada por unanimidad de losmiembros del Directorio. La Dirección de Radio Nacional y la Dirección de Televisión Nacional serán órganosdel SPRTN responsables de elaborar, a efectos de su aprobación por el Directorio, yejecutar los planes anuales de gestión de los medios bajo su dirección. Una vez aprobado el plan anual de gestión por el Directorio del SPRTN, podrán adoptarlas medidas necesarias, incluido el ordenamiento de gastos, para dirigir la operación yfuncionamiento cotidiano del servicio a su cargo, para lo que contarán con ampliaautonomía técnica y editorial. Deberán rendir periódicamente informes al Directorio, justificando las medidasadoptadas y cómo ellas se ajustan a los planes de gestión y las políticas generalesaprobadas. Artículo 159 . (Incompatibilidades).- Losmiembros del Directorio del SPRTN y los Directores de Radio Nacional y de TelevisiónNacional no podrán tener vínculos directos o indirectos con empresas o emprendimientoscomerciales vinculados a la radio, televisión, publicidad, comunicación o similar,durante el período de su gestión. Son de aplicación para los integrantes del Directorio del SPRTN las inhibicionesdispuestas en los artículos 200 y 201 de la Constitución de la República . La transgresión a lo dispuesto en los incisos precedentes, será sancionada conla inhabilitación para ocupar cargos de particular confianza, por un período de diezaños. Los miembros del Directorio del SPRTN y los Directores de Radio Nacional y deTelevisión Nacional tendrán derecho a percibir el subsidio consagrado por elartículo 5 de la Ley 15.900 del 21 de octubre de 1987, con las modificaciones del artículo único de la Ley 16.195 del 16 de julio de 1991, en lostérminos y condiciones allí dispuestos. Artículo 160 . (Control sobre los actos y lagestión).- Los actos y la gestión de los miembros del Directorio estarán sujetos a lasdisposiciones establecidas en los artículos 197 y 198 de la Constitución de la República . Artículo 161 . (Patrimonio).- El patrimonio delSPRTN estará constituido por todos los bienes inmuebles, muebles y derechos afectados ala Unidad Ejecutora 024 "Servicio de Comunicación Audiovisual Nacional" delMinisterio de Educación y Cultura, todos los que estuviesen asignados a su servicio ojurisdicción en la actualidad, así como los que se adquieran o reciban en el futuro acualquier título. El SPRTN tomará a su cargo todas las deudas y obligaciones contraídas por dichaUnidad, así como sus servicios, recibiendo los fondos o recursos afectados. Artículo 162 . (Recursos del SPRTN).- Losrecursos del Sistema Público de Radio y Televisión Nacional se integrarán de lasiguiente manera: A) Los frutos naturales y civiles de sus bienes. B) Las donaciones y legados que reciba. C) Con las transferencias de activos que a cualquier título le realice el Gobierno Central, las Intendencias Municipales y cualquier otro organismo del Estado. D) La totalidad de los ingresos que obtenga por la venta de sus servicios o productos. E) Con las asignaciones que resulten de su presupuesto, que se elaborará y tramitará según las reglas del artículo 221 y concordantes de la Constitución de la República . Artículo 163 . (Donaciones al SPRTN).- Facúltaseal Poder Ejecutivo a incorporar a los beneficios establecidos por el artículo 462 dela Ley Nº 16.226 , de 29 deoctubre de 1991, en la redacción dada por el artículo 579 de la Ley Nº 16.736 , de 5 de enerode 1996, a las empresas contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las ActividadesEconómicas y del Impuesto al Patrimonio, por las donaciones que realicen al SistemaPúblico de Radio y Televisión Nacional (SPRTN), con destino al cumplimiento de suscometidos. Artículo 164 . (Presupuesto).- El Presidentepresentará a consideración del Directorio el proyecto de presupuesto para el ejerciciofinanciero siguiente, a más tardar el 30 de junio de cada año. Tras su aprobación por el Directorio, la Administración presentará el proyecto depresupuesto al Poder Ejecutivo y al Tribunal de Cuentas, de conformidad con elartículo 221 de la Constitución de la República . Artículo 165 . (Rendición de Cuentas).- LaAdministración presentará al Poder Ejecutivo el estado de situación patrimonial alcierre de cada ejercicio financiero anual y el estado de resultados correspondiente adicho ejercicio, elaborados de acuerdo con normas contables adecuadas, dentro de los tresprimeros meses del ejercicio siguiente. Los mencionados estados contables serán publicados, de conformidad con lo previsto enel artículo 191 de la Constitución de la República ,una vez comunicados por el Poder Ejecutivo y avisados por el Tribunal de Cuentas. Artículo 166 . (Exoneraciones).- El SPRTN estaráexento de toda clase de tributos nacionales, aún de aquellos previstos en leyesespeciales, exceptuadas las contribuciones especiales de seguridad social. Artículo 167 . (Expropiación).- Declárase lautilidad pública, y comprendida en el artículo 4 de la Ley Nº 3.958 de 28 de marzo de1912, y sus modificativas, la expropiación de los bienes necesarios para el cumplimientode los cometidos del SPRTN. Artículo 168 . (Funcionarios del SPRTN).- Losfuncionarios presupuestados de la Unidad Ejecutora 024 "Servicio de ComunicaciónAudiovisual Nacional", del Ministerio de Educación y Cultura, quedan incorporadoscon el mismo vínculo jurídico, desde la fecha de vigencia de la presente ley, al SPRTN. El personal contratado o eventual mantendrá con relación al SPRTN, el mismo vínculojurídico, con las mismas condiciones y por el mismo plazo, que existía con la UnidadEjecutora 024 "Servicio de Comunicación Audiovisual Nacional", del Ministeriode Educación y Cultura a la entrada en vigencia de la presente ley. Dentro del plazo de ciento ochenta días, a contar desde la constitución delDirectorio del SPRTN, el mismo proyectará y elevará el Estatuto del Funcionario,estableciendo identificación de funciones y puestos de trabajo, descripciones de cargos yrégimen laboral, sistema de retribuciones, condiciones de ingreso, capacitación ydesarrollo, evaluación de desempeño, ascenso, descanso, licencias, suspensión otraslado, régimen disciplinario y demás componentes de la carrera funcional hasta elegreso definitivo del funcionario. Artículo 169 . (Procedimiento Administrativo).-Dentro del plazo de ciento ochenta días, a contar desde la constitución del Directoriodel SPRTN, el mismo dictará las disposiciones relativas al procedimiento administrativoen general y disciplinario en particular, sobre la base de los siguientes principios: A) Imparcialidad. B) Legalidad objetiva. C) Impulsión de oficio. D) Verdad material. E) Economía, celeridad y eficacia. F) Informalismo en favor del administrado. G) Flexibilidad, materialidad y ausencia de ritualismos. H) Delegación material. I) Debido procedimiento. J) Contradicción. K) Buena fe, lealtad y presunción de verdad, salvo prueba en contrario. L) Motivación de la decisión. M) Gratuidad. CAPÍTULO III COMISIÓN HONORARIA ASESORA DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIO Y TELEVISIÓN NACIONAL Artículo 170 . (Comisión Honoraria Asesora delSistema Público de Radio y Televisión Nacional).- Créase la Comisión Honoraria Asesoradel Sistema Público de Radio y Televisión Nacional, que actuará en forma independientey en la órbita administrativa del SPRTN. Artículo 171 . (Integración).- La ComisiónHonoraria Asesora del Sistema Público de Radio y Televisión Nacional estará integradapor los siguientes doce representantes honorarios: dos representantes de los trabajadoresdel SPRTN
un representante del Plenario Intersindical de Trabajadores - ConvenciónNacional de Trabajadores PIT-CNT
un representante de la Universidad de la República
dosrepresentantes de la sociedad civil que trabajen en temas vinculados a los cometidos delSPRTN
un representante no legislador designado por la Asamblea General
un representantedel Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay
un representante de la AdministraciónNacional de Educación Pública
un representante del Sindicato de Trabajadores de laComunicación Social (Asociación de la Prensa Uruguaya)
un representante de losciudadanos, en su calidad de usuarios, que se designará de acuerdo a lo que establezca lareglamentación y un representante del Congreso de Intendentes, todos ellos con susrespectivos suplentes. El Presidente de la Comisión Honoraria Asesora del SPRTN será designado por losmiembros de la Comisión por mayoría absoluta. Artículo 172 . (Cometidos).- La ComisiónHonoraria Asesora del Sistema Público de Radio y Televisión Nacional (SPRTN) tendrácomo cometidos: A) Asesorar al Directorio del SPRTN. B) Recepcionar, gestionar y analizar las quejas, individuales o colectivas, realizadas por el público respecto de la programación emitida por el SPRTN. C) Proponer, si correspondiere, al Directorio del SPRTN modificaciones o cambios debidamente fundados. D) Proponer al Directorio del SPRTN, normativa en materia de medios de comunicación audiovisual. E) Dictar y aprobar su reglamento de funcionamiento interno. Artículo 173 . (Funcionamiento).- La convocatoriaa la conformación de la Comisión Honoraria Asesora del Sistema Público de Radio yTelevisión Nacional será realizada por el Directorio del SPRTN. La Comisión Honoraria Asesora del SPRTN elaborará, de acuerdo con lo previsto en elliteral E) del artículo precedente, su propio reglamento de funcionamiento interno,debiendo establecer en el mismo el cuórum para sesionar y para resolver. El reglamento de funcionamiento interno también determinará la frecuencia con que serealizarán las sesiones, las cuales se documentarán mediante acta. El SPRTN proveerá el presupuesto y los recursos humanos, administrativos y técnicosnecesarios para el funcionamiento de la Comisión Honoraria Asesora del SPRTN. TÍTULO IX DE LOS SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL COMUNITARIOS Artículo 174 . (Radiodifusión comunitaria).- Losservicios de comunicación audiovisual comunitarios que utilicen espectro radioeléctrico,serán otorgados y prestados de conformidad con los requisitos, procedimientos, criteriosy límites establecidos en la LeyNº 18.232 , de 22 de diciembre de 2007. Para el otorgamiento de autorizaciones se requerirá el dictamen preceptivo del Consejode Comunicación Audiovisual. Artículo 175 . (Referencias).- Las referencias ala Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (Ursec), efectuadas en losartículos 12 y 17 literales D) y G) de la Ley Nº 18.232 , se considerarán realizadas al Consejo deComunicación Audiovisual, sin perjuicio de las demás competencias establecidas por lapresente ley, a favor de dicho organismo. TÍTULO X INFRACCIONES Y SANCIONES CAPÍTULO I INFRACCIONES Artículo 176 . (Competencias).- Corresponderá alEstado, a través del Poder Ejecutivo, de la Unidad Reguladora de Servicios deComunicaciones, del Consejo de Comunicación Audiovisual o del Poder Judicial, segúncorresponda, el control, la supervisión, el ejercicio de la potestad sancionatoria y laimposición de las obligaciones previstas y de conformidad con lo dispuesto en la presenteley. Artículo 177 . (Tipos de infracciones).- Lasinfracciones previstas en la presente ley se clasifican en leves, graves y muy graves. Artículo 178 . (Infracciones muy graves).- Seráninfracciones muy graves: A) La prestación de servicios de comunicación audiovisual sin disponer de la correspondiente autorización o licencia. B) La delegación de la prestación del servicio, con las consideraciones del primer inciso del artículo 100 y del artículo 101 de la presente ley. C) El incumplimiento superviniente de los requisitos exigidos para ser titular de servicios de comunicación audiovisual o del régimen de incompatibilidades establecido en la presente ley. De esta infracción serán responsables las entidades titulares de la licencia o autorización cuando la misma refiera a la propia sociedad o a socios que representen más del 10% (diez por ciento) de las acciones o cuotas sociales. D) El incumplimiento de las limitaciones a la titularidad de servicios de comunicación audiovisual establecidas en los artículos 53 y 54 de la presente ley, previa advertencia. E) El falseamiento de los requisitos exigidos para obtener la autorización o licencia para la prestación del servicio. F) La transferencia de la titularidad del servicio de comunicación audiovisual o señal, o de las acciones o cuotas de la sociedad titular de la autorización o licencia sin autorización del Poder Ejecutivo. G) No haber instalado o iniciado las emisiones dentro del plazo fijado al otorgarse la autorización o licencia. H) Suspensión de las emisiones, sin que medien causas de fuerza mayor debidamente justificadas, durante treinta días en el plazo de un año. I) La difusión de señales de radio y televisión cuya inscripción en el Registro de Servicios de Comunicación Audiovisual haya sido cancelada. J) La negativa, resistencia u otra conducta deliberada que impida, dificulte o retrase el ejercicio de las facultades de inspección de la Administración. K) La reiteración de infracciones graves en el plazo de tres años. L) La difusión, de manera reiterada, de programación en violación al derecho de no discriminación establecido en el artículo 28 de la presente ley, y a la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes establecidos en esta ley. M) El incumplimiento grave, reiterado o sostenido de los compromisos y obligaciones asumidos al obtener la autorización o licencia, cuando mediando intimación de la autoridad competente, el sujeto no procediere a su cumplimiento. N) El incumplimiento reiterado de los mínimos de contenidos que se establecen en la presente ley como forma de promoción de la industria audiovisual. Ñ) El incumplimiento reiterado de la obligación de difundir las campañas de bien público o cadenas oficiales. O) El incumplimiento reiterado de las resoluciones vinculantes dictadas por las autoridades de aplicación y de fiscalización y control, en ejercicio de sus competencias. P) El incumplimiento reiterado de la obligación de atender los requerimientos de información dictados por la autoridad competente en cada caso. La conducta se considerará reiterada cuando se suscite en tres o más oportunidades enel correr de tres años contados desde la constatación de la última infracción. Artículo 179 . (Infracciones graves).- Seráninfracciones graves: A) El no pago por más de tres períodos de los precios o tributos a los que estuviere obligado. B) El incumplimiento de las obligaciones correspondientes al registro o el falseamiento de los datos aportados, cuando no constituya infracción muy grave. C) El incumplimiento de las obligaciones asumidas al otorgarse la autorización o licencia, cuando no constituya infracción muy grave. D) La violación de las obligaciones en materia del respeto a los derechos de las personas establecidas en los artículos de la presente ley cuando no constituya una infracción muy grave. E) La violación de las obligaciones en materia de promoción de la producción audiovisual nacional establecidas en esta ley cuando no constituya una infracción muy grave. F) La difusión de programación por servicios de radio o de televisión cuyo titular no haya cumplido la obligación de registro o cuya inscripción haya sido cancelada, cuando no sea constitutiva de infracción muy grave de acuerdo con el literal anterior. G) El incumplimiento de la obligación de atender un requerimiento de información dictado por las autoridades de aplicación, fiscalización y control, en ejercicio de sus competencias. H) El incumplimiento de una resolución dictada por las autoridades de aplicación, fiscalización y control, en ejercicio de sus competencias. I) La comisión de una infracción leve, cuando el infractor hubiere sido sancionado, en el plazo de un año a contar de la constatación de esta, por dos o más infracciones leves, graves o muy graves. J) El incumplimiento de los mínimos de contenidos que se establecen en la presente ley como forma de promoción de la industria audiovisual, cuando no constituya infracción muy grave. K) El incumplimiento de la obligación de difundir las campañas de bien público o cadenas oficiales. L) Realizar actos de colusión o incurrir en otras prácticas anticompetitivas. M) Por no haber constituido garantía cuando le fuese exigible o por no haberla repuesto en el supuesto de ejecución total o parcial. Artículo 180 . (Infracciones leves).- Seráninfracciones leves las acciones u omisiones contrarias a las obligaciones establecidas enesta ley que no estén tipificadas como infracciones graves o muy graves, siempre que noimpliquen un perjuicio grave a los derechos fundamentales protegidos por la presente ley. CAPÍTULO II SANCIONES Artículo 181 . (Tipos de sanciones).- Lacomisión de infracciones dará lugar a la aplicación de las sanciones que se enumeran acontinuación, las cuales se graduarán según su gravedad y considerando la existencia ono de reincidencia: A) Observación. B) Apercibimiento. C) Decomiso de los elementos utilizados para cometer la infracción o de los bienes detectados en infracción, sanción que podrá ser aplicada en forma exclusiva o accesoria a las demás previstas. D) Multa. E) Suspensión de hasta noventa días en la prestación de la actividad, en casos de infracciones muy graves. F) Revocación de la concesión, autorización, licencia o registro según lo establecido en el artículo 183 de la presente ley. Artículo 182 . (Multas).- La cuantía de lasanción que se imponga se graduará teniendo en cuenta lo siguiente: A) La gravedad de las infracciones cometidas anteriormente por el sujeto al que se sanciona. B) El perjuicio económico y repercusión social que le ocasiona a los usuarios y consumidores las infracciones. Dicha repercusión se ponderará tanto por la audiencia potencial del servicio de televisión o radio como por el de la audiencia promedio real total de radio o televisión en el horario durante el cual se produjo la infracción, si este fuera de aplicación. C) El beneficio que haya reportado al infractor el hecho objeto de la infracción. El monto máximo de la multa será de 10.000 UR (diez mil unidades reajustables). Las resoluciones consentidas o definitivas que impongan sanciones pecuniarias deacuerdo a lo previsto en la presente ley, constituyen título ejecutivo a todos susefectos. La elaboración del cuadro de graduación de la sanción de multa que tendrá como baselos criterios previstos en la presente ley a los efectos de garantizar su adecuadaaplicación por la Administración, será objeto de la reglamentación que se dicteoportunamente. Artículo 183 . (Revocación de autorización olicencia).- La autorización o licencia podrá ser revocada por las siguientes causas: A) El incumplimiento sobrevenido de los requisitos exigidos para ser titular o, cuando mediando requerimiento, no se hubiesen subsanado en plazo. B) El falseamiento de los requisitos exigidos para obtener la autorización o licencia. C) El incumplimiento del régimen de incompatibilidades cuando la infracción la cometa el titular de la autorización o licencia y, en el caso de sociedades, los titulares que tengan el control societario de esta. D) La transferencia total de la titularidad del servicio sin autorización previa del Poder Ejecutivo. E) La comisión de una infracción muy grave cuando el mismo sujeto hubiere sido sancionado en el plazo de un año por la comisión de una o más infracciones muy graves. F) No haber instalado o iniciado las emisiones dentro del plazo fijado al otorgar la autorización o licencia. G) Suspensión de las emisiones, sin que medien causas de fuerza mayor debidamente justificadas, durante treinta días en el plazo de un año. H) No haber constituido garantía cuando le fuese exigible o por no haberla repuesto en el supuesto de ejecución total o parcial. I) El incumplimiento grave, continuado o reiterado de los compromisos y obligaciones asumidos al obtener la autorización o licencia. En los casos de prestación de un servicio de comunicación audiovisual sin estarautorizado para ello, la infracción será sancionada con multa y el cese de lasemisiones, y se incautará el equipamiento de transmisión o difusión, utilizado paraello. Artículo 184 . (Publicidad de las sanciones).-Las resoluciones consentidas o definitivas que determinen sanciones a los servicios decomunicación audiovisual serán públicas y, en razón de la repercusión pública de lainfracción cometida, podrán llevar aparejada la obligación de difundir en el serviciosujeto de la sanción, en los términos que determine la autoridad competente, la parteresolutiva de aquellas. Artículo 185 . (Procedimientos).- En todos loscasos, la aplicación de sanciones se realizará con ajuste a los principios del debidoproceso y de la razonable adecuación de la sanción a la infracción. Artículo 186 . (Prescripción).- Las infraccionesmuy graves prescribirán a los seis años, las graves a los tres años y las leves al añode su comisión. TÍTULO XI COSTO DE LICENCIAS Y PRECIO POR USO DE ESPECTRO Artículo 187 . (Costo de licencia).- Todos lostitulares de servicios de comunicación audiovisual para abonados satelitales o queutilicen medios físicos para su distribución, deberán abonar anualmente el costo derenovación de su licencia. Este se calculará en base a 2,10 UI (dos con diez unidadesindexadas) por abonado por mes. Lo recaudado por este concepto se destinará al "Fondo de Promoción del Sector deComunicación Audiovisual" establecido por el artículo 62 de la presente ley. Artículo 188 . (Precio por derecho de uso deespectro radioeléctrico).- De conformidad con lo establecido por el literal E) delartículo 94 de la LeyNº 17.296 , de 21 de febrero de 2001, en la redacción dada por elartículo 142 de la LeyNº 18.996 , de 7 de noviembre de 2012, todos los titulares de servicios decomunicación audiovisual comercial que utilicen espectro radioeléctrico, excluyendo lossatelitales, abonarán mensualmente, por concepto de precio por el derecho a lautilización y aprovechamiento de frecuencias radioeléctricas, los montos que se detallana continuación, donde "h" es el número de habitantes del área de serviciosegún el último censo publicado por el Instituto Nacional de Estadística y la UnidadBase por Uso de Espectro (UBUE) es la unidad base que se toma para el cálculo, cuyo montose ajustará anualmente y que inicialmente se fija en el equivalente en pesos a 153 UI(ciento cincuenta y tres unidades indexadas). Servicios de radiodifusión de radio: Servicios con área de servicio exclusivamente en el interior del país: Exonerados Servicios con área de servicio en el Interior del país que cubre Montevideo: 3,5 x UBUE Servicios con área de servicio en Montevideo: 3,5 x UBUE Servicios de radiodifusión de televisión: Servicios con área de servicio en el interior del país: Exonerados si h 20.000 15 x UBUE si 20.000 50.000 35 x UBUE si 50.000 300.000 350 x UBUE si 300.000 Servicios con área de servicio en Montevideo: 550 x UBUE Servicios de televisión para abonados (por cada canal de 6 MHz asignado): Servicios con área de servicio en el interior del país: 2 x UBUE si 0 2.000 5 x UBUE si 2.000 5.000 (h / 10.000 + 4,5) x UBUE si 5.000 30.000 (h / 20.000 + 6) x UBUE si 30.000 Servicios con área de servicio en Montevideo: 80 x UBUE Los titulares de servicios de radiodifusión estarán exonerados de este pago durantelos primeros tres años de obtenida la concesión de uso de espectro originaria, en casoque no hayan contado en el pasado con otra concesión para uso de espectro en la mismacategoría de servicio (radio o televisión). Lo abonado por este concepto por los titulares de servicios de radiodifusión seaplicará a los destinos indicados por el artículo 142 de la Ley Nº 18.996 , de 7 denoviembre de 2012. En lo referente a la parte administrada por el Ministerio de Industria,Energía y Minería, según el texto del referido artículo, la misma formará parte del"Fondo de Promoción del Sector de Comunicación Audiovisual" establecido por elartículo 62 de la presente ley. No quedan comprendidos los precios correspondientes a enlaces punto a punto, tales comodireccional, estudio-planta, punto-multipuntos, bidireccionales y enlaces fijos-móviles,enlaces para transporte de señales, entre otros enlaces, los cuales mantienen su régimenactual. TÍTULO XII DISPOSICIONES TRANSITORIAS Artículo 189 . (Adecuación a la normativaanticoncentración).- En caso de existir situaciones actuales que, a la fecha de entradaen vigencia de esta ley superen los límites de concentración definidos, los titulares deservicios de comunicación audiovisual deberán transferir las autorizaciones o licenciasnecesarias para no superar el límite de concentración establecido, para lo cualdispondrán de cuatro años a partir de la vigencia de la presente ley para haberculminado efectivamente la transferencia. Artículo 190 . (Adecuación a la normativa deincompatibilidad e inhabilitaciones).- Los titulares de los servicios de comunicaciónaudiovisual alcanzados por las disposiciones del artículo 56 de la presente ley,tendrán un plazo de doce meses para adecuarse a lo establecido en él. Los titulares de servicios de comunicación audiovisual alcanzados por losliterales D) y F) del artículo 105 de la presente ley, tendrán un plazo decuatro años para adecuarse a lo establecido en él. Artículo 191 . (Adecuación a la normativa deretransmisión de señales de radio o televisión).- Los servicios de radio o televisiónque superen los límites establecidos en el artículo 59 de la presente ley, tendrándoce meses para adecuarse a la normativa. El mencionado plazo será contado a partir del sorteo público que el Consejo deComunicación Audiovisual realizará para determinar cuáles quedarán comprendidos en laexcepción establecida en el citado artículo, correspondiente a la señal original queestén retransmitiendo. Los sorteos se realizarán, a razón de uno por cada señal de radio o televisiónoriginal, entre aquellos que no hayan desistido expresamente de su aspiración a estarincluidos en la excepción. Artículo 192 . (Adecuación a la normativa depromoción de producción audiovisual nacional).- El Consejo de Comunicación Audiovisualestablecerá un cronograma para la aplicación progresiva de las exigencias establecidasen los artículos 60 y 61 de la presente ley, tomando en consideración la ubicacióngeográfica, la población a servir y el tipo de servicio de comunicación, el cualdeberá tener una duración máxima de dos años. Artículo 193 . (Adecuación a la normativa deseñales propias).- Los servicios de televisión para abonados tendrán un plazo de docemeses para cumplir con lo establecido por el artículo 116 de la presente ley. Artículo 194 . (Adecuación del plazo de lasautorizaciones).- Las autorizaciones vigentes para prestar servicios de comunicaciónaudiovisual no satelitales que utilicen espectro radioeléctrico y hayan sido otorgadascon carácter precario y revocable, caducarán al momento de la promulgación de esta ley,así como su correspondiente concesión de uso de espectro radioeléctrico y asignaciónde canal. El Poder Ejecutivo otorgará nuevas autorizaciones, concesiones y asignaciones de canala los actuales titulares, con los plazos establecidos en el artículo 125 de lapresente ley, los cuales serán contabilizados a partir de la mencionada fecha. Dentro de los noventa días corridos posteriores a la vigencia de la presente ley, elConsejo de Comunicación Audiovisual publicará los índices temáticos de los proyectoscomunicacionales de los servicios comprendidos en las autorizaciones vigentes. A partir dedicha publicación los actuales titulares dispondrán de noventa días corridos parapresentar ante el Consejo de Comunicación Audiovisual sus correspondientes proyectoscomunicacionales, ajustados al referido índice temático. Estos proyectos son los queserán considerados en el procedimiento de renovación establecido en elartículo 126 de la presente ley. Quedan exceptuadas de lo dispuesto en el primer inciso del presente artículo, lasautorizaciones, concesiones y asignaciones de canal que hayan sido otorgadas con plazo,así como las autorizaciones, concesiones y asignaciones de canal de servicios detelevisión abierta analógica. Estas últimas caducarán al momento de producirse el cesede las transmisiones de televisión abierta analógica. Artículo 195 . (Clasificación indicativa deobras audiovisuales).- El Consejo de Comunicación Audiovisual deberá desarrollar, encoordinación con el Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay, un nuevo marco para laclasificación indicativa de las obras audiovisuales en relación a la edad mínima deltelespectador recomendada, de acuerdo a los nuevos formatos y tipos de contenidos de lacomunicación audiovisual actual. Ambos organismos también elaborarán una propuesta de normalización de los signosvisuales y sonoros a utilizar para señalizar los programas, la que será elevada por elConsejo de Comunicación Audiovisual al Poder Ejecutivo para su aprobación. Artículo 196 . (Inscripción de señales que yase encuentran emitiendo).- Las señales que ya se encuentren emitiendo a la fecha deentrada en vigencia de la presente ley, o los servicios de comunicación audiovisual yaautorizados cuya titularidad coincida con las señales, deberán presentarse a efectos delregistro de estos mismos, previsto en el artículo 136 de la presente ley, en elplazo que establezca el Consejo de Comunicación Audiovisual. Artículo 197 . (Adecuación a la normativa detiempo y espacio destinado a la publicidad en servicios de radiodifusión de radio delinterior del país).- Los servicios de radiodifusión de radio del interior del país,tendrán un plazo de tres años para adecuar los minutos de mensajes publicitarios porcada hora de transmisión a los máximos establecidos en el artículo 139 de lapresente ley. Durante el mencionado plazo podrán emitir un máximo de veinte minutos de mensajespublicitarios por cada hora de transmisión. Artículo 198 . (Régimen Transitorio del Consejode Comunicación Audiovisual).- A partir de la vigencia de la presente ley, y hasta tantose creen los cargos integrantes del Consejo de Comunicación Audiovisual, las competenciasdel órgano desconcentrado estarán a cargo de los órganos que actualmente las ostentan,con excepción de las que se crean por la presente ley, las que serán ejercidas por laInstitución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo. Artículo 199 . (Régimen Transitorio del SistemaPúblico de Radio y Televisión Nacional).- Mientras no se sancione el primer presupuestopara el servicio descentralizado que se crea por esta Ley, regirá el que a la fecha de supromulgación tenía el Ministerio de Educación y Cultura, con destino a la UnidadEjecutora 024 "Servicio de Comunicación Audiovisual Nacional", incluyendo latotalidad de los créditos presupuestales, cualquiera sea su naturaleza. A partir de la vigencia de la presente Ley, y hasta tanto el Poder Ejecutivo designe alos miembros del Directorio del Sistema Público de Radio y Televisión Nacional,ejercerán todas sus funciones los actuales titulares de la Dirección de la UnidadEjecutora 024 "Servicio de Comunicación Audiovisual Nacional" del Ministerio deEducación y Cultura. Mientras no se dicte el Reglamento General del organismo previsto en el literal N)del artículo 153 regirá, en cuanto no sea incompatible con la naturaleza jurídicadel SPRTN, la normativa vigente en la suprimida Unidad, sobre funcionamiento yorganización interna. La transferencia del dominio en favor del SPRTN de los bienes del Estado referidos enel artículo 161 operará de pleno derecho con la entrada en vigencia de esta ley. ElPoder Ejecutivo determinará por resolución los bienes inmuebles comprendidos en estatransferencia, y los registros públicos procederán a su registración con la solapresentación del testimonio notarial de esa resolución. TÍTULO XIII DISPOSICIONES FINALES Artículo 200 . (Derogaciones expresas).-Derógase el Decreto-Ley Nº 14.670 ,de 23 de junio de 1977, el Decreto-LeyNº 15.671 , de 8 de noviembre de 1984, y los artículos 15 y 16 de la Ley Nº 18.232 , de 22 dediciembre de 2007, así como demás disposiciones modificativas y concordantes y todanorma que se oponga a las disposiciones de la presente ley. Artículo 201 . (Exoneraciones tributarias).- Noserán de aplicación a los efectos de los tributos creados en la presente ley, lasexoneraciones genéricas de tributos dispuestas por otras leyes, salvo las queexpresamente prevean su exoneración. Todo lo cual rige sin perjuicio de las exoneracionesestablecidas por normas constitucionales y sus leyes interpretativas. Artículo 202 . (Reglamentación).- El PoderEjecutivo reglamentará la presente ley dentro del plazo de ciento veinte días contadosdesde el siguiente a su publicación en el Diario Oficial. Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, enMontevideo, a 22 de diciembre de 2014. GUSTAVO BORSARI BRENNA, 1er. Vicepresidente. José Pedro Montero, Secretario. MINISTERIO DEL INTERIOR MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA MINISTERIO DE GANADERÍA,AGRICULTURA Y PESCA MINISTERIO DE TURISMO YDEPORTE MINISTERIO DE VIVIENDA,ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE MINISTERIO DEDESARROLLO SOCIAL Montevideo, 29 de Diciembre de 2014. Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el RegistroNacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se regula la prestación de servicios deradio, televisión y otros servicios de comunicación audiovisual. JOSÉ MUJICA. EDUARDO BONOMI. LUIS ALMAGRO. MARIO BERGARA. ELEUTERIO FERNÁNDEZ HUIDOBRO. RICARDO EHRLICH. ENRIQUE PINADO. ROBERTO KREIMERMAN. JOSÉ BAYARDI. LEONEL BRIOZZO. TABARÉ AGUERRE. LILIAM KICHICHIAN. FRANCISCO BELTRAME. DANIEL OLESKER. Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.