Ley Nº 9739


Escritos de toda naturaleza Folletos Fotografías Ilustraciones Libros Consultas profesionales y escritos forenses Obras teatrales, de cualquier naturaleza o extensión, con o sin música Obras plásticas relativas a la ciencia o a la enseñanza Obras de cine mudo, hablado o musicalizado Obras de dibujo y trabajos manuales Documentos u obras científicas y técnicas Obras de arquitectura Obras de pintura Obras de Escultura Fórmulas de las ciencias exactas, físicas o naturales, siempre que no estuvierenamparadas por leyes especiales Televisión Textos y aparatos de enseñanza Grabados Litografía Obras coreográficas cuyo arreglo o disposición escénica &quot mise en scene&quot estédeterminada en forma escrita o por otro procedimiento Títulos originales de obras literarias, teatrales o musicales, cuando los mismosconstituyen una creación Pantomimas Pseudónimos literarios Planos y otras producciones gráficas o estadigráficas, cualesquiera sea el método deimpresión Modelos o creaciones que tengan una valor artístico en materia de vestuario, mobiliario,decorado, ornamentación, tocado, galas u objetos preciosos, siempre que no estuvierenamparados por la legislación vigente sobre propiedad industrial Y, en fin toda producción del dominio de la inteligencia. Artículo 6º. Para ser protegido por esta ley, es obligatoria la inscripción en el registrorespectivo. Tratándose de obras extranjeras, bastará la prueba de haberse cumplido los requisitosexigidos para su protección en el país de origen, según las leyes allí vigentes. CAPITULO II De los titulares del derecho Artículo 7º. Son titulares del derecho con las limitaciones que más adelante se establecen: A) El autor de la obra y sus sucesores B) Los colaboradores C) Los adquirentes a cualquier título CH)&nbsp Los traductores y los que en cualquier forma, con la debida autorización,actúen en obras ya existentes (refundiéndolas, adaptándolas, modificándolas, etc.),sobre la nueva obra resultante D) El intérprete de una obra literaria o musical, sobre su interpretación E) El Estado. CAPITULO III Del autor y sus sucesores Artículo 8º. Los derechos de autor, de carácter patrimonial, se trasmiten en todas las formasprevistas por la ley. El contrato, para ser válido, deberá constar necesariamente porescrito, pero no se podrá oponer contra terceros, sino a partir de su inscripción en elRegistro. Cuando el contrato se otorgue en el extranjero, la inscripción podrá hacerse ante lasautoridades diplomáticas o consulares del país. Artículo 9º. En toda enajenación se entenderá reservado, en beneficio del autor enajenante,el derecho a participar en la plus valía de la obra, sobre los beneficios que obtenganlos sucesivos adquirentes. Es nulo todo `pacto en contrario. El porcentaje de utilidad encada caso será del 25%. Cuando exista colaboración o pluralidad de autores, dichoporcentaje se repartirá por partes iguales entre los interesados, salvo pacto encontrario. A la muerte del autor, sus herederos o legatarios conservarán el mismo derecho hasta elmomento en que la obra pase al dominio público. Artículo 10. Durante la vida del autor será inembargable la tercera parte del importe de losderechos de autor que la obra pueda producir a partir de la fecha de su amparo legal odesde el momento en que efectivamente se encuentre en el comercio. Artículo 11. La facultad de publicar una obra inédita, la de reproducir una ya publicada o lade entregar la obra contratada constituyen un derecho moral no susceptible de enajenaciónforzada. Artículo 12. Sean cuales fueren los términos del contrato de cesión o enajenación dederechos, el autor tendrá sobre su obra las siguientes facultades: 1) La de exigir la mención de su nombre o pseudónimo y la del título de la obra entodas las publicaciones, ejecuciones, representaciones, emisiones, etc., que de ella sehicieren 2) El derecho de vigilar las publicaciones, representaciones, ejecuciones,reproducciones o traducciones de la misma, y oponerse a que el título, texto,composición, etc., sean suprimidos, supuestos, alterados, etc. 3) El derecho de corregir o modificar la obra enajenada siempre que no altere sucarácter o finalidad y no perjudique el derecho de terceros adquirentes de buena fe Artículo 13. Cuando concurran graves razones morales, el autor tendrá la facultad de retirarsu obra, debiendo resarcir el daño que injustamente causare a los cesionarios, editores oimpresores interesados. En garantía de tal resarcimiento, puede ser constreñido por elJuez a prestar previamente fianza. La facultad que consagra este artículo es personal e intransferible. Artículo 14. El autor conserva su derecho de propiedad durante toda su vida, y sus herederos olegatarios por el término de cuarenta años a partir del deceso de causante (Artículo40). Cuando se trate de obras póstumas, el derecho de los herederos o legatarios durarácuarenta años a partir del momento del fallecimiento del autor. Si la obra no fuere publicada, representada, ejecutada o exhibida dentro de los diez añosa contar de la fecha de fallecimiento de autor caerá en el dominio público. Si los herederos son menores el plazo se contará desde que tengan representación local aese efecto. Artículo 15. En las obras producidas en colocación, el término de propiedad de los herederoso legatarios se contará a partir del fallecimiento del último coautor. En caso defallecimiento de un coautor que no deje sucesión o herederos forzosos, el producido de laobra que le hubiere correspondido durante cuarenta años a partir de la fecha de su decesopasará a Rentas Generales. Artículo 16. Después de la muerte del autor, el derecho de defender la integridad de la orapasará a sus herederos, y subsidiariamente al Estado Ninguna adición o corrección podrá hacerse a la obra, si aún con el consentimiento delos causahabientes del autor, sin señalar especialmente los pasajes agregados omodificados. Artículo 17. Las academias, institutos de cultura intelectual o asociaciones de fomentoliterario o artística, etc., gozarán de los derechos que consagra esta ley durante eltérmino de diez años a partir de la primera publicación. Para las empresas o asociaciones no comprendidas en el inciso anterior, el plazo será decuarenta años. Artículo 18. Si las obras constaren de varios volúmenes los plazos del artículo anterior, secontarán para cada tomo, desde su publicación: Para las publicadas periódicamente, por entregas o fascículos, el plazo se contarádesde el momento en que la obra esté totalmente publicada. Se exceptúa el caso en que os intervalos entre una y otra publicación sean mayores de unaño, en cuyo caso se regirá por la disposición de este artículo relativa a lapublicación en volúmenes. Artículo 19. Por el hecho de que una obra haya sido editada, reproducida o representada sin quese hayan pagado los derechos correspondientes, por tolerancia del autor no se entenderáque éste ha hecho abandono de su propiedad. Artículo 20. Las fotografías, estatuas, cuadros y demás formas artísticas que representen auna persona, se considerarán de propiedad de ésta, comprendido el derecho dereproducción, siempre que hayan sido ejecutados de encargo. Se exceptúa toda obra hecha espontáneamente por el artista, con autorización de lapersona representada, en cuyo caso el autor tendrá sobre ella, la plenitud de losderechos como tal. Artículo 21. El retrato de una persona no podrá ser puesto en el comercio sin elconsentimiento expreso de la persona misma, y muerta ésta, de su cónyuge, hijos oprogenitores. La persona que ha dado su consentimiento puede revocarlo, resarciendo daños y perjuicios. Es libre la publicación del retrato cuando se relacione con fines científicos,didácticos y, en general, culturales o con hechos o acontecimientos de interés públicoo que se hubieren realizado en público. Artículo 22. Los autores de escritos, dibujos o grabados que aparezcan en publicacionesnacionales, pueden obtener los derechos de autor y cederlos a la empresa respectiva. Dichos escritos deberán, en tal caso, ir firmados con el nombre o pseudónimo del autor ycontener en lugar bien visible la leyenda &quot Derechos reservados&quot . Artículo 23. Cuando un autor extraño al personal de la empresa cede los derechos sobre susartículos a un diario o revista, no se entiende impedido de cederlos a otros, ni tampocode reunirlos y publicarlos en colección o libros, salvo pacto en contrario que deberáser expreso para cada caso. Artículo 24. Se entienden cedidos de pleno derecho a la empresa periodística, los derechos deautor sobre todos los escritos, crónicas, reportajes, dibujos, fotografías, grabados,etc., pertenecientes al personal de la empresa, sin perjuicio del derecho de publicarlospor su cuenta en ala forma prevista en la última parte del artículo anterior. Artículo 25. Los discursos políticos, científicos y literarios y, en general, lasconferencias sobre temas intelectuales, no podrán ser publicadas si el autor no lohubiera autorizado. Los discursos parlamentarios podrán ser publicados libremente, salvocuando se haga la publicación con fines de lucro, caso en el cual será necesario laautorización del autor. Exceptúase la información periodística. CAPITULO IV Colaboración Artículo 26. La obra en colaboración constituye una propiedad indivisa y, por consiguiente, daa los coautores iguales derechos, salvo pacto expreso en contrario. (Artículo 1755 del Código Civil ). Artículo 27. Los colaboradores de una compilación colectiva no serán considerados, enausencia de pacto expreso, como autores de su colaboración, caso en el cual la obrapertenecerá al editor. Artículo 28. Se presume la colaboración, salvo constancia en contrario: A) En las composiciones musicales con palabras B) En las obras teatrales con música C) Cuando, existiendo pluralidad de autores, la propiedad no pueda dividirse sinalterar la naturaleza de la obra, y E) En las obras coreográficas y pantomímicas. Artículo 29. Los colaboradores en uso del derecho que consagra el artículo 26, puedenpublicar, traducir o reproducir la obra, sin más condición que la de respetar lautilidad proporcional correspondiente a los demás. Los colaboradores en un disco fonográfico tienen iguales derechos, considerándose talesa los autores de la obra, a sus intérpretes y al productor del disco. Iguales derechos alcanzan cuando se trate de obras cinematográficas, al autor delargumento, al compositor, si lo hubiere, y al productor de la película a quienes en todoslos casos se considerará colaborador. El productor de la película, al exhibirla alpúblico, debe mencionar el nombre de los colaboradores, indicando asimismo el título yel nombre del autor de la obra original de la que se hubiere tomado el argumento. Siempre que mediase colaboración en la producción de películas cinematográficas odiscos fonográficos, los autores que hubieren intervenido, podrán disponer libremente desus obras respectivas, siempre que se trate de otras formas de reproducción. Artículo 30. En caso de obra anónima o con pseudónimo, el editor o empresario será eltitular de los derechos de autor, mientras éste no descubra su incógnito y haga valer sucalidad. CAPITULO V De los adquirentes Artículo 31. El adquirente a cualquier título de una de las obras protegidas por esta ley, sesubstituye al autor en todas sus obligaciones y derechos, excepto aquellos que, por sunaturaleza, son de carácter personalísimo. (Artículo 9º, 10, 11, 12, 13 y 19). Artículo 32. Si el cesionario o adquirente del derecho omite hacer representar, ejecutar, oreproducir la obra, conforme a los términos del contrato o en el silencio de éste, deconformidad con los usos y la naturaleza y destino para que la obra ha sido hecha, elautor o sus causahabientes pueden intimarle el cumplimiento de la obligación contraída.Transcurrido un año sin que se diera cumplimiento a ella, el cesionario pierde losderechos adquiridos sin que haya lugar a la restitución del precio pagado y debeentregar el original de la obra. El autor o sus herederos podrá, además, reclamarindemnización por daños y perjuicios. Esta disposición es de orden público, y el adquirente sólo podrá eludirla por causa defuerza mayor o caso fortuito que no le sea imputable. Disposición común Artículo 33. El derecho de explotación económica por el adquirente, pertenecerá a éstehasta después de quince años de fallecido el autor, pasando a partir de esa fecha a susherederos, que usufructuarán la propiedad conforme a lo dispuesto en el artículo 14. CAPITULO VI De los traductores y adaptadores Artículo 34. Salvo pacto en contrario, los traductores son titulares del derecho de autor sobrela traducción, siempre que haya sido hecha con consentimiento del autor original. Tienen idéntico derecho sobre la traducción de las obras caídas en el dominio público,pero en este caso no podrán impedir la publicación de otras versiones de la obra en elmismo idioma o en cualquier otro. Artículo 35. Los que refunden, copien, extracten, adapten compendien, reproduzcan o parodienobras originales, tienen la propiedad de esos trabajos, siempre que los hayan hecho conautorización de los autores. CAPITULO VII De los intérpretes Artículo 36. El intérprete de una obra literaria o musical tiene el derecho de exigir unaretribución por su interpretación difundida o retransmitida mediante la radiotelefonía,la televisión, o bien grabada o impresa sobre disco, película, cinta, hilo o cualquierotra substancia o cuerpo apto para la reproducción sonora o visual. No llegándose a unacuerdo, el monto de la retribución quedará establecido en juicio sumario por autoridadjudicial competente. Artículo 37. El intérprete de una obra literaria o musical está facultado para oponerse a ladivulgación de su interpretación, cuando la reproducción de la misma sea hecha en formatal que pueda producir grave e injusto perjuicio a sus intereses artísticos. Artículo 38. Si la ejecución ha sido hecha por un coro o una orquesta, este derecho deoposición corresponde al director del coro o de la orquesta. Artículo 39. Sin perjuicio del derecho de propiedad del autor, una obra ejecutada orepresentada en un teatro o en una sala pública, puede ser difundida o retransmitidamediante la radiotelefonía o la televisión, con el solo consentimiento del empresarioorganizador del espectáculo. CAPITULO VIII Del Estado y de las personas de derecho público. -- Del dominiopúblico Artículo 40. El Estado, el Municipio y las personas de derecho público son también titularesdel derecho de autor cuando por cualquier modo admitido por las leyes, adquieren lapropiedad de una de las obras que protege esta ley. No habiendo sucesión de las categorías establecidas en el artículo 14, o terminado elreferido plazo de cuarenta años, la obra entra en el dominio público. El derecho de autor cuando el titular es una de las personas morales a que se refiere estearticulo, es perpetuo, y no estará sometido a formalidad alguna. Artículo 41. El Estado o el Municipio pueden expropiar el derecho de autor con las siguientesreservas: A) La expropiación será individual, por cada obra, y sólo será procedente porrazones de algo interés público B) No podrá expropiarse el derecho a publicar o a difundir la obra en vida del autor. Artículo 42. Cuando una obra caiga en el dominio público cualquier persona podrá explotarlacon sujeción a las siguientes limitaciones: A) Deberá sujetarse a las tarifas que fije el Consejo de los Derechos del Autor. ElPoder Ejecutivo, en la reglamentación de la ley, velará para que las tarifas que seadopten sean moderadas y generales para cada categoría de obras B) La publicación, ejecución, difusión, reproducción, etc., deberá ser hecha contoda fidelidad. El Consejo de los Derechos de Autor velará por la observancia de estadisposición sin perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente. Artículo 43. Cualquier ciudadano podrá denunciar al Consejo de los Derechos de Autor lamutilación de una obra literaria, científica o artística, los agregados,transposiciones o errores graves de una traducción, así como toda otra deficiencia queafecte el mérito de dichas obras. CAPITULO IX De la reproducción ilícita Artículo 44. Son, entre otros, casos especiales de reproducción ilícita: A) Obras literarias en general: 1) La impresión de un escrito sin consentimiento del autor 2) La reimpresión hecha por el autor o el editor contraviniendo lo pactado entre ellos 3) La impresión por el editor de mayor número de ejemplares que el convenido 4) La transcripción, adaptación o arreglo de una obra sin autorización del autor 5) La publicación de una obra con supresiones o modificaciones no autorizadas por el autor o con errores tipográficos que, por su número e importancia constituyan graves adulteraciones. B) Obras teatrales, musicales, poéticas o cinematográficas: 1) La representación, ejecución o reproducción de obras en cualquier forma y por cualquier medio, en teatros o lugares públicos, sin la autorización del autor o sus causahabientes. A los efectos de esta ley se entiende que es efectuada en sitio público toda representación realizada fuera del círculo doméstico. Se exceptúan las que se llevan a cabo en instituciones docentes, públicas o privadas y en lugares destinados a la celebración de cultos religiosos 2) La representación o ejecución en teatros o lugares distintos a los convenidos entre el autor y el cesionario 3) La apropiación de una letra para una composición musical o de la música par una composición escrita, o de cualquier obra para una película cinematográfica, discos fonográficos, etc., sin consentimiento de los respectivos autores 4) La representación o ejecución de una obra con modificaciones o supresiones no autorizadas por el autor 5) La representación de las obras teatrales cuyo autor haya otorgado la exclusividad a una empresa o compañía determinada 6) La transmisión de figuras o sonidos por estaciones radiodifusoras o por cualquier otro procedimiento, sin autorización del autor o de sus causahabientes, así como su propalación en lugares públicos, sea o no pago el derecho de acceso, mediante altavoces, discos fonográficos, etc. 7) La ejecución de las obras musicales en películas cinematográficas sin autorización de los autores, aun cuando éstos hayan autorizado la sincronización de las mismas C) Esculturas, pinturas, grabados y demás obras artísticas, científicas o técnicas 1) La copia o reproducción de un retrato por cualquier procedimiento, sin el consentimiento, del autor 2) La copia o reproducción de un retrato, estatua o fotografía, que represente a una persona, cuando haya sido hecha de encargo y no esté autorizada por ella la copia o reproducción 3) La copia o reproducción de planos, frentes o soluciones arquitectónicas, sin el consentimiento del autor D) La adaptaciones, arreglos e imitaciones que supongan una reproducción disimuladadel original Artículo 45. No es reproducción ilícita: 1) La publicación o difusión por radio o prensa, de obras destinadas a la enseñanza,de extractos, fragmentos de poesías y artículos sueltos, siempre que se indique elnombre del autor, salvo lo dispuesto en el artículo 22. 2) La publicación o transmisión por radio o en la prensa, de las lecciones orales delos profesores, de los discursos, informes o exposiciones pronunciadas en las asambleasdeliberantes, en los Tribunales de Justicia o en las reuniones públicas 3) Noticias, reportajes, informaciones periodísticas o grabados de interés general,siempre que se mantenga su versión exacta y se exprese el origen de ellos 4) Las transcripciones hechas con propósitos de comentarios, críticas o polémicas 5) La reproducción fiel de las leyes códigos, actas oficiales y documentos públicosde cualquier género 6) La reproducción de las obras teatrales enajenadas, cuando hayan transcurrido dosaños sin llevarse a cabo la representación por el cesionario 7) La impresión o reproducción, por orden del autor o sus causahabientes, de lasobras literarias enajenadas, siempre que haya transcurrido un año de la intimación deque habla el artículo 32 8) La reproducción fotográfica de cuadros, monumentos, o figuras alegóricasexpuestas en los museos, parques o paseos públicos, siempre que las obras de que se tratase consideren salidas del dominio privado 9) La publicación cuando se trate de obras teatrales o musicales, por parte deldirector del teatro o empresario, siempre que esa reproducción haya sido hecha conautorización del autor 10) Las transmisiones de sonidos o figuras por estaciones radiodifusoras del Estado, opor cualquier otro procedimiento, cuando esas estaciones no tengan ninguna finalidadcomercial y estén destinadas exclusivamente a fines culturales 11) La ejecución, por bandas u orquestas del Estado, de pequeños trozos musicales ode partes de obras en música, en programas públicos, siempre que se lleve a cabo sin finde lucro. CAPITULO X De las sanciones Artículo 46. El que edite, venda o reproduzca por cualquier medio o instrumento, una obrainédita o publicada sin autorización de su autor o causahabiente, o la atribuya a autordistinto contraviniendo en cualquier forma lo dispuesto en la presente ley, serácastigado con multa de $ 50.00 a $ 300.00, o prisión equivalente, sin perjuicio de lasacciones civiles a que hubiera lugar. Artículo 47. Los ejemplares que materializan la contravención serán decomisados en provechodel autor o su causahabiente, salvo derechos de terceros adquirentes de buena fe. Artículo 48. Las contravenciones a lo dispuesto por la presente ley, son en primer instancia decompetencia de los Jueces de Paz. Las sentencias que se dicten en esta materia no tendrán efecto en el juicio civil. Artículo 49. El que atribuyéndose indebidamente la calidad de autor compositor oderecho-habiente o la representación de quien tuviere derechos, hiciera suspender unarepresentación, espectáculo, irradiación o ejecución pública lícita, será castigadocon multa de $ 50.00 a $ 300.00, o prisión equivalente. Artículo 50. En los casos de obras teatrales, musicales o cinematográficas, la falta de pagode los derechos de autor, por la empresa a quien dicho pago corresponda, hará recaerademás la responsabilidad sobre el propietario del teatro o locales en que se efectúe larepresentación. Esta disposición alcanzará a los propietarios o arrendatarios de locales donde serealicen espectáculos coreográficos o bailes públicos. Artículo 51. La parte lesionada, autor o causahabiente, tiene acción civil para conseguirindemnización por daños y perjuicios, así como la entrega de todos los beneficios oingresos indebidamente percibidos por el contraventor. Cabrá en todos los casos el ejercicio de acción subrogatoria, de acuerdo con loestablecido por el artículo 1295 del Código Civil . Son competentes para atender en primera instancia en los juicios civiles a que dé lugarla aplicación de esta ley, los Jueces Letrados de instancia. Artículo 52. El autor de una obra, su causahabiente, el cesionario o quien lo represente,podrán solicitar de la autoridad seccional correspondiente, sin perjuicio de lasresponsabilidades señaladas en el artículo 49, el auxilio necesario para suspender unarepresentación teatral o ejecución de música instrumental o vocal o propalaciónradiofónica efectuada sin el consentimiento del autor, cuando ellas se realicen en sitiosen que no se cobre entrada, o cuando cobrándose, no se haya dado previamente publicacióncon anticipación, a los programas respectivos. En los casos en que, cobrándose entrada,se haya dado publicidad con anticipación, a los programas, el requerimiento de auxiliodeberá hacerse ante el Juez de Paz seccional. En todos los casos deberá exhibirse elrecibo de inscripción expedido por la Biblioteca Nacional o dar fianza bastante en sudefecto. Tratándose de obras extranjera, el denunciante deberá presentar comojustificativo aquel a que se refiere el artículo 6º de esta ley o dar fianza en sudefecto. CAPITULO XI De los registros de las obras Artículo 53. La Biblioteca Nacional llevará un Registro de los derechos de autor, en el quelos interesados estarán obligados a inscribir, obligatoriamente, de acuerdo con elartículo 6º, el título de las obras publicadas por primera vez en el territorio de laRepública, acompañando dos ejemplares impresos o manuscritos, si se trata de obrasliterarias, científicas o musicales, etc., y dos fotografías o reproducciones porcualquier otro procedimiento, si se trata de otra clase de obras. El que se presente a inscribir una obra con los ejemplares o copias respectivas, serámunido de un recibo provisorio, con los datos, fecha y circunstancias que sirvan paraidentificar la obra, haciendo constar su inscripción. Llevará además, la BibliotecaNacional otro libro talonario de obra depositada, firmado por el Director y certificadocon el sello de la oficina, quedando en la parte talonario constancia circunstanciada deldepósito tal recibo se entregará sin recargo alguno al interesado y será justificativosuficiente para que produzca efectos legales. La Biblioteca Nacional o el Registro que los Reglamentos indiquen hará publicaciones pordiez días en el &quot Diario Oficial&quot , a costa del interesado, y a la mitad de latarifa vigente, indicando la obra entrada, título, autor, especie y demás datos que laindividualicen. Pasado un mes de la última publicación, la Biblioteca Nacional otorgaráel título de propiedad definitivo. Señálase el plazo de dos años para la inscripción de las obras que se publiquen,expongan o reproduzcan en el país a contar de su publicación, exhibición orepresentación. El plazo será de tres años cuando la publicación, exhibición o representación serealice en el extranjero, siendo uruguayo el autor. El interesado abonará, a lainstitución registradora, por derechos de inscripción, la suma de cincuenta centésimos,si se trata de una obra que produce el llamado &quot gran derecho&quot , o veintecentésimos, si es de las que producen el &quot pequeño derecho&quot . Artículo 54. Se anotarán en el mismo Registro, para que produzcan efectos legales, lastransmisiones de los derechos de autor sobre la obra, a pedido de parte interesada,formulada en papel sellado de $ 0.50. Artículo 55. Por la inscripción de cualquier enajenación o transferencia de una obra, eladquirente abonará un derecho equivalente al 20% del importe de la enajenación. Queda autorizado el Poder Ejecutivo para modificar las tarifas a que se refieren losartículos precedentes. En ningún caso ese derecho será inferior a $ 5.00. CAPITULO XII Consejo de Derechos de Autor Artículo 56. La vigilancia y contralor de la aplicación de esta ley, estará a cargo delConsejo de Derechos de Autor. Artículo 57. Estará integrado por nueve miembros honorarios designados en la siguiente forma: El Director de la Biblioteca Nacional Un delegado de los Escritores Teatrales Uruguayos Un delegado de los Autores o Compositores de Música del Uruguay Un delegado del Círculo de Bellas Artes Un delegado de Círculo de la Prensa Un delegado de la Comisión Nacional de bellas Artes, y tres miembros designados por elPoder Ejecutivo, uno de los cuales deberá ser autor de obras no comprendido en lascategorías precedentes. El Poder Ejecutivo determinará a cual de ellos corresponde la Presidencia. Artículo 58. El Presidente y demás miembros del Consejo de Derechos de Autor, con excepciónde los representantes de los gremios durarán cuatro años en el ejercicio de susfunciones, pudiendo ser reelectos. Los representantes de los gremios durarán dos años. Artículo 59. El Consejo de Derechos de autor gozará de personería jurídica. Artículo 60. Se regirá por un Reglamento que deberá someter a la aprobación del PoderEjecutivo. Artículo 61. Además de la vigilancia del cumplimiento de esta ley, el Consejo de Derechos deAutor, tendrá las siguientes atribuciones: 1) Administrar y custodiar los bienes literarios y artísticos incorporados al dominiopúblico y al del Estado 2) Deducir en vía judicial las acciones civiles y las denuncias criminales, en nombrey representación del Estado 3) Actuar como árbitro en las diferencias suscitadas en los sindicatos o agrupacionesde autores o productores, cuando fuere designado en tal carácter 4) Emitir opinión o dictamen en las controversias que se suscitaren ante lasautoridades judiciales y administrativas, sobre materia vinculadas a la presente ley,siempre que les fueren requeridos 5) Ejercer los demás cometidos que le confiara la reglamentación de la presente ley. Artículo 62. El producido por concepto de derechos, multas, etc., que correspondan al dominiopúblico o al del Estado, será destinado preferentemente a Servicios de Arte y Cultura. Artículo 63. (Transitorio) Señálase el plazo de un año para la inscripción de las obraspublicadas, expuestas o representadas por primera vez en la República, en cumplimiento delo dispuesto en el artículo 6º. Artículo 64. De acuerdo con lo que establece el artículo 18, de la Convención de Berna de1886, el Poder Ejecutivo se dirigirá al &quot Bureau&quot Internacional de la PropiedadIntelectual, con sede en esa ciudad, comunicándole oficialmente la sanción de esta ley yla adhesión de la República Oriental del Uruguay a esa Convención, con el objeto deestablecer la inmediata reciprocidad con los países signatarios de la misma. Artículo 65. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley. Artículo 66. Comuníquese, etc. Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes en Montevideo, a 15 de Diciembre de1937. JULIO CESAR CANESSA, Presidente. ARTURO MIRANDA, Secretario. &nbsp &nbsp &nbsp MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL Montevideo, Diciembre 17 de 1937. Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el R. N. TERRA. EDUARDO VICTOR HAEDO. Montevideo, marzo de 1999. Poder Legislativo.