LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, CÓDIGOS, LEGISLACIÓN GENERAL Y ADMINISTRACIÓN COMENZÓ CON EL ESTUDIO DE LA CORRESPONSABILIDAD EN LA CRIANZA

Cámara de Representantes
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Este proyecto de ley, denominado de “Corresponsabilidad en la crianza”, tuvo origen en la Cámara de Senadores a instancia de los senadores Carmen Asiaín, Graciela Bianchi y Sergio Abreu, por lo que el proyecto tiene media sanción. En el día de hoy, miércoles 21 de septiembre, la Comisión de Constitución, Códigos, Legislación General y Administración de la Cámara de Representantes integrada por los diputados: Diego Echeverría (Pte), Eduardo Lust (Vicepte), Cecilia Bottino, Mario Colman, Rodrigo Goñi, Claudia Hugo, Alexandra Inzaurralde, Enzo Malán, Mariano Tucci y Pablo Viana; comenzó con el estudio del mismo recibiendo diferentes delegaciones para su tratamiento.

En la exposición de motivos que tuvo lugar en el Senado por los mencionados senadores, hacen hincapié en que es un paso más en la búsqueda de la equidad real entre padres y madres en todo ámbito. Específicamente se pone el foco en la responsabilidad por el cuidado de sus hijos, y, en especial, cuando la convivencia familiar sufre una ruptura, debiéndose determinar un régimen de reparto equitativo de responsabilidades, y, evitando especialmente que la mayor carga recaiga en las madres.

Según sus autores, el principio orientador de este proyecto es el consagrado en el articulo 9, numeral 3) de la Convención sobre los Derechos del Niño: “Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño”, así como la regla establecida en el articulo 18 de la citada convención, el punto es que “ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y desarrollo del niño.”

Estas reflexiones y el análisis de los datos que arrojan los estudios científicos , conducen a los legisladores patrocinantes del proyecto a reconsiderar el proyecto presentado el 2 de febrero de 2016 por el entonces Senador Luis Lacalle Pou basado en un trabajo de la organización “Todo por nuestros hijos”, titulado “Tenencia compartida”. Dicha iniciativa busca atender al mismo tiempo el reparto equitativo de las responsabilidades, derechos y deberes inherentes a la patria potestad, y el derecho de los niños a la vida familiar y al contacto insustituible con ambos padres.

El presente, según señala jen su exposición de motivos, parte de la necesidad de atender e intentar revertir el fenómeno denunciado de la “penalización de la maternidad”, acudiendo a los principios plasmados en las convenciones internacionales de derechos de los menores y de la equidad real entre los padres en la responsabilidad por sus hijos, e incorporando algunos elementos reformulados de aquel proyecto del otrora Senador Lacalle Pou.

Se parte de la definición del principio de corresponsabilidad en la crianza, entendiéndose por ello que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo de niños y adolescentes. Asimismo, se establece que, en aplicación de dicho principio, se garantiza la protección de la maternidad, cualquiera sea la condición o estado de la mujer, evitando que su condición de madre redunde en una distinción, exclusión, restricción, desplazamiento o postergación en sus derechos laborales, profesionales, culturales o sociales.

A continuación, se proponen modificaciones al texto del Código de la Niñez y la Adolescencia (CNA) en lo que respecta a la regulación de la tenencia y del régimen de visitas. En la línea de lo establecido por el art. 177 del Código Civil, se establece el régimen de libertad en la disposición por parte de los padres de la guarda material o tenencia de sus hijos, la cual debe convenirse teniendo en cuenta el principio de corresponsabilidad en la crianza. Se elimina la referencia al art. 177 del Código Civil, ya que este se encuentra en sede de separación de cuerpos, mientras que el art. 34 del CNA es aplicable en la generalidad de los casos, estén o no casados los padres. A falta de acuerdo, será el Tribunal quien decidirá sobre la tenencia de los hijos, siguiendo los parámetros citados en el articulo 35, y siempre actuando según el interés superior del menor. Como primera alternativa, el Juez fijará el régimen de cuidado compartido o la tenencia alternada del menor con la modalidad indistinta, salvo imposibilidad o perjuicio para el menor.

A modo aclaratorio, el proyecto de ley utiliza la terminología "tenencia alternada" del menor. El término "tenencia compartida", muy común en este tipo de proyectos de ley, padece de imprecisión técnica, según los autores del proyecto, ya que la tenencia es verdaderamente compartida cuando los padres se encuentran viviendo de consuno con el menor, ejerciendo conjuntamente su derecho de guarda material. Es por ello que el término correcto para el caso en que estos se encuentren separados, o no vivan de consuno, y ambos ejerzan de forma alternada la guarda material del menor, es el de ”tenencia alternada". No obstante, la terminología "tenencia compartida" es común en el derecho comparado, por lo que en este documento serán utilizadas indistintamente junto con "tenencia alternada", si bien esta última es más precisa desde el punto de vista jurídico.

Se modifica asimismo el articulo 37 del proyecto, incluyendo las pretensiones relativas a incumplimientos del principio de corresponsabilidad en la crianza, y se fija un plazo de 90 días a partir de la presentación de la demanda como limite máximo a efectos de que el Juez dicte sentencia definitiva. Además, se fija, como criterio de competencia, el lugar donde resida el niño.

Finalmente, se modifica el artículo 39 en lo relativo al régimen de visitas, incluyendo un nuevo proceso sumarísimo de fijación de visitas provisorias.

Además señalan que, tanto el derecho europeo como los instrumentos de derecho internacional, han apelado en distintas instancias a favor de la recepción del régimen de tenencia compartida por parte de los países, y ello ha sido acogido por España, Francia, Bélgica, Italia, Inglaterra, Suecia y República Checa, entre otros. En España, la sentencia 229/2018 del Tribunal Supremo establece que la discrepancia de los padres no excluye la custodia compartida de los hijos. La sentencia subraya que con el sistema de custodia compartida "se fomenta la integración de los menores con ambos padres, evitando desequilibrios en los tiempos de presencia" y "se evita el sentimiento de pérdida". El Tribunal ha destacado que la discrepancia de los padres sobre el sistema de custodia compartida, no puede llevar a su exclusión. Asimismo, la expresión de motivos de la Ley de Tenencia o Custodia Compartida en los países vascos, entiende la custodia compartida como régimen más adecuado en los casos de separación o divorcio, atendiendo a los requisitos establecidos en su articulado y siempre velando por el interés superior de los y las menores, Se establece además que la igualdad entre hombres y mujeres en todos los ámbitos de la vida es una constante en las democracias más desarrolladas y un objetivo primordial en la consecución de una sociedad más justa e igualitaria.

Sus autores agregan que, en Chile, la denominada "Ley Amor de Papá", busca fortalecer la salud, integridad y calidad de vida, de los hijos de padres separados, estableciendo que tanto el padre como la madre actúen de común acuerdo en la crianza y educación de sus niños, en igualdad de derechos. En Brasil, la Ley N° 13.058 del 22/12/14, establece la obligatoriedad legal de la tenencia compartida, luego de la separación de la pareja. Dicho texto normativo establece que si ambos progenitores se encuentran aptos para ejercer el poder familiar, será aplicada la guarda compartida. En Argentina por ejemplo, la Ley N° 26.994 en su articulo N° 651, siguió en el mismo camino y con la misma solución.

Plantean también la conveniencia de recoger estas soluciones desde el punto de vista jurídico, coincide con aquellas reclamadas por la literatura más reciente en ciencias psicológicas y psiquiátricas, basadas en investigaciones científicas que se adjuntan. Algunas de ellas lograron demostrar empíricamente que los niños en régimen de custodia compartida física declararon niveles de satisfacción vital significativamente más altos que los niños que vivían en cualquier otro régimen de convivencia .

Expresan que, el extinto politólogo Luis Eduardo González, en su conferencia “Participación activa de la familia” en la Universidad de Montevideo el 19 de agosto de 2015, en el marco del ciclo “Pensar Uruguay 2015. Entorno familiar y desarrollo social”, analizó el impacto de la estructura familiar en el desarrollo de los niños. Identificó como una constante que “la mujer está siempre con los hijos; no los padres biológicos”, y a partir de ello, demostró los beneficios de la presencia de ambos padres en la vida del menor. En esta línea, concluyó que hay políticas que, adecuadamente diseñadas, tienen efecto sobre los niños.’

Señalan además que, la Suprema Corte de Justicia, en sentencia N° 872/2014 de 20 de octubre de 2014, confirmo el régimen de tenencia alternada o rotativa entre los padres establecido en el caso, citando doctrina extranjera’: “la guarda (o la tenencia) compartida se visualiza como un derecho de hijos y progenitores a seguir teniendo una relación paterno-filial y matero-filial igualitaria; un derecho al que ‘no se puede ni debe renunciar, que nace de la familia y no del matrimonio, lo que supone que tras la crisis, los derechos y responsabilidades de cada uno continúan siendo iguales a los que se teman con anterioridad’.”

La redacción del proyecto de ley aprobado en la Cámara de Senadores es la siguiente:

 

Artículo 1º. (Principio de Corresponsabilidad en la Crianza).- Declárase y reconócese el principio de corresponsabilidad en la crianza, de conformidad con el artículo 18 de la Convención sobre los Derechos del Niño, de 2 de setiembre de 1990 y el artículo 14 del Código de la Niñez y la Adolescencia (Ley Nº 17.823, de 7 de setiembre de 2004), entendiéndose por ello que ambos padres tienen derechos y obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y desarrollo de los niños y adolescentes, cualquiera sea el régimen de tenencia fijado judicialmente o por acuerdo.

 

El Estado y las instituciones y organismos públicos deberán adoptar las medidas tendientes a garantizar y hacer efectiva la aplicación de este principio.

 

La corresponsabilidad en la crianza tiene como finalidad la justa distribución de los derechos y deberes inherentes a la patria potestad.

 

Artículo 2º.- Sustitúyese el artículo 34 del Código de la Niñez y la Adolescencia (Ley Nº 17.823, de 7 de setiembre de 2004), por el siguiente:

 

"ARTÍCULO 34. (Corresponsabilidad en la crianza. Determinación de la tenencia).- La responsabilidad en la crianza, la educación y desarrollo integral de niños y adolescentes corresponde a ambos padres. La separación de los padres no puede limitar ni afectar el ejercicio de los derechos y deberes propios de la guarda jurídica. La patria potestad únicamente podrá perderse por las causales previstas en los artículos 284 y 285 del Código Civil.

 

Cuando los padres estén separados se determinará de común acuerdo cómo se ejercerá la guarda material o tenencia, manteniendo ambos en todo momento la corresponsabilidad en la crianza (artículo 177 del Código Civil). De no existir acuerdo entre los padres, la tenencia será resuelta por el Juez de Familia quien deberá dictar las medidas necesarias para su cumplimiento, así como para garantizar el efectivo ejercicio del derecho y deber de ambos padres de participar activa, equitativa y permanentemente en la crianza, educación y desarrollo integral de niños y adolescentes cualquiera sea el régimen de tenencia resuelto".

 

Artículo 3º.- Sustitúyese el artículo 35 del Código de la Niñez y la Adolescencia (Ley Nº 17.823, de 7 de setiembre de 2004), por el siguiente:

 

"ARTÍCULO 35. (Tenencia alternada o compartida. Facultades y deberes del Juez de Familia).- En caso de no existir acuerdo entre los padres, cualquiera de ellos estará legitimado para presentarse ante el Juez y solicitar el régimen de tenencia compartida o alternada del niño o adolescente. El Juez resolverá, atendiendo a las circunstancias del caso y siempre considerando el interés superior del niño o adolescente y en base a ello fijará el régimen de tenencia, teniendo presente el principio de corresponsabilidad en la crianza. Una vez evaluados los siguientes parámetros, y si las condiciones familiares lo permitieran, el Juez fijará la tenencia alternada o compartida en la medida en que ésta resulte la mejor forma de garantizar el interés superior del niño o adolescente:

 

A) La opinión del niño o adolescente de conformidad con los artículos 8º y 16 literal C) del presente Código, la cual deberá recabarse en un ámbito adecuado y adoptándose todas las medidas para garantizar que la misma sea expresión de su voluntad reflexiva y autónoma, según su grado de desarrollo cognitivo y autonomía progresiva. Bajo su más seria responsabilidad funcional, el Juez siempre deberá oír y tener en cuenta la opinión del niño o adolescente. Sin perjuicio de ello, se deberá evitar su comparecencia reiterada e innecesaria.

 

B) La vinculación afectiva entre el niño o adolescente y sus padres y otras personas de su entorno familiar con quien hubiere convivido.

 

C) La efectiva situación del niño o adolescente durante el tiempo de convivencia de sus padres, de forma tal que la separación altere en la menor medida posible sus costumbres y cotidianeidad.

 

D) La dedicación efectiva que cada uno de los padres pueda seguir desarrollando de acuerdo con sus posibilidades, sin perjuicio de ponderar también el compromiso que el otro padre ofrezca y garantice a futuro.

 

E) Las recomendaciones que surjan de informes del defensor del niño o adolescente, así como de otros profesionales idóneos, en caso de ser necesarios a juicio del Juez.

 

F) Los acuerdos a que hubieren arribado los padres extrajudicialmente -con anterioridad o durante el juicio- y de los cuales surja prueba fehaciente, aun cuando se hayan ejecutado temporalmente.

 

G) El domicilio de los padres, la distancia entre ambos domicilios, así como también respecto del centro educativo al cual asista el niño o adolescente, o cualquier otro centro de actividad o de relacionamiento social relevante para su desarrollo y bienestar, así como los medios de transporte y disponibilidad de los padres para los traslados necesarios.

 

H) En caso de niños menores de dos años que se encuentren en etapa de lactancia, el régimen de tenencia dispuesta deberá contemplar esta realidad y adecuarse a las necesidades del niño según su desarrollo.

 

I) Cualquier otro factor que, atendiendo a las circunstancias del caso, contribuya en beneficio del interés del niño o adolescente.

 

Una vez evaluados los parámetros anteriores y si las condiciones familiares lo permiten, el Juez privilegiará la tenencia compartida en la medida en que ésta resulte la mejor forma de garantizar el interés superior del niño o adolescente. Al fijar el régimen de tenencia compartida o alternada del niño o adolescente, éste podrá ser con modalidad indistinta, salvo imposibilidad o perjuicio para el niño o adolescente. El Tribunal fijará asimismo el régimen correspondiente de visitas previsto en el artículo 39 del presente Código, procurando que los niños y adolescentes compartan tiempos equitativos de convivencia con cada uno de sus padres y evitando la separación de los hermanos.

 

De conformidad con el artículo 11 del Código General del Proceso (Ley Nº 15.982, de 18 de octubre de 1988), y sin excluir otros posibles legitimados, cualquiera de los padres está legitimado para promover el proceso de tenencia alternada en aplicación del principio de corresponsabilidad en la crianza ante el Juez competente. El Juez dictará las medidas necesarias para el pronto y efectivo cumplimiento del régimen fijado, en atención al principio de corresponsabilidad en la crianza y el interés superior del niño o adolescente.

 

En cumplimiento del interés superior del niño o adolescente, la tenencia alternada, una vez dispuesta, deberá ser cumplida sin que sea obstáculo para ello el que uno de los padres se oponga en base al mal relacionamiento con el otro. En caso de que uno de los padres esté imposibilitado para cumplir con la crianza compartida o tenencia alternada de su hijo, dicho padre deberá comunicar tal imposibilidad al Juez, quien resolverá la situación del niño o adolescente, sin perjuicio del derecho de éstos a las visitas correspondientes. El Juez en todo caso deberá tener en cuenta además y procurar que aun después de fijado el régimen de tenencia, se asegure el mantenimiento de los vínculos familiares de los niños y adolescentes con las familias ampliadas de cada uno de ellos, se vele por su estabilidad familiar de acuerdo a lo establecido por el artículo 40 de la Constitución, así como el mantenimiento de la situación en que el niño o adolescente venía desarrollando su vida y, en definitiva, todos aquellos factores que sean provechosos para que los niños y adolescentes desarrollen sus vidas y alcancen la madurez en las condiciones más adecuadas".

 

Artículo 4º.- Agrégase al Código de la Niñez y Adolescencia (Ley Nº 17.823, de 7 de setiembre de 2004), el siguiente artículo:

 

"ARTÍCULO 35 BIS. (Cuestiones durante el régimen de tenencia).-

 

A) En caso de incumplimiento del régimen fijado, serán aplicables las sanciones previstas en el artículo 43 del presente Código, sin perjuicio de la aplicación del artículo 279 B del Código Penal. Se considera incumplimiento reiterado del régimen fijado el entorpecimiento o impedimento del mismo en dos oportunidades sucesivas, o en cuatro oportunidades dentro de los dos meses.

 

B) En el caso de adoptarse medidas cautelares a raíz de una denuncia formulada por parte de un progenitor contra el otro, el Juez, manteniendo en todo tiempo las garantías del debido proceso y el principio de inocencia, evaluará bajo su más seria responsabilidad funcional la necesidad o no de modificación del régimen de tenencia y su ejercicio. El Juez únicamente suspenderá el régimen de visitas vigente en el caso en que se encuentre en riesgo el interés superior del niño o adolescente. En tal caso, dicha suspensión será transitoria y sujeta a revisión periódica.

 

C) En todo caso, y también en el supuesto de haberse decretado la aplicación de medidas cautelares, deberá respetarse el derecho a las visitas de los niños y adolescentes y del denunciado, toda vez que a juicio del Juez sean acordes al interés superior del niño o adolescente, y de considerarse necesario, en las modalidades que garanticen el interés superior de éstos, como ser a título enunciativo: que las visitas sean en lugares públicos, en presencia de familiares del niño o adolescente, en reparticiones estatales adecuadas, o de cualquier otra forma que a criterio del Juez garantice la protección de la integridad física y emocional de los niños y adolescentes, y disponiendo el régimen de seguimiento periódico necesario".

 

Artículo 5º.- Sustitúyese el artículo 37 del Código de la Niñez y la Adolescencia (Ley Nº 17.823, de 7 de setiembre de 2004), por el siguiente:

 

"ARTÍCULO 37. (Procedimiento).- Todas las pretensiones relativas a la corresponsabilidad en la crianza, tenencia, recuperación de tenencia, o guarda de los niños y adolescentes, se regularán por el procedimiento extraordinario, consagrado en los artículos 346, 347, 349 y 350 del Código General del Proceso. El Juez deberá dictar sentencia definitiva dentro del plazo máximo de ciento veinte días contados a partir de la presentación de la demanda. Cuando sobrevengan circunstancias extraordinarias o en caso de que la prueba a diligenciar lo amerite, el Juez podrá excepcionalmente prorrogar dicho plazo por treinta días, debiendo justificar fundadamente en la sentencia el motivo de la demora. La ratificación de tenencia se tramitará por el procedimiento voluntario (artículos 402 y siguientes del Código General del Proceso). Es competente para conocer en todas las pretensiones antes mencionadas, el Juez del lugar en que reside el niño o adolescente".

 

Artículo 6º.- Sustitúyese el artículo 39 del Código de la Niñez y la Adolescencia (Ley Nº 17.823, de 7 de setiembre de 2004), por el siguiente:

 

"ARTÍCULO 39. (Determinación de las visitas).-

 

1) La determinación de las visitas se fijará de común acuerdo entre las partes.

 

2) A falta de acuerdo o en caso de que se impida o limite el ejercicio del derecho mencionado, el Juez de Familia fijará el régimen de visitas, conforme al principio de corresponsabilidad en la crianza. Se garantizará el derecho del niño o adolescente a ser oído, en la medida que sea manifestación de su voluntad reflexiva y autónoma, según su grado de desarrollo cognitivo y autonomía progresiva.

 

3) (Régimen de visitas provisorias). Producido el cese de la vida en común, cualquiera de los padres podrá presentarse ante el Juez del lugar de residencia de sus hijos a fin de que se determine un régimen de visitas provisorio, que habrá de regir hasta tanto no sea variado por acuerdo de parte o por decisión judicial definitiva.

El Tribunal, al proveer sobre la demanda de tenencia o visitas, y atendidas las circunstancias invocadas, fijará el régimen provisorio de visitas, siguiendo el procedimiento del artículo 317 ordinales 1 y 3 del Código General del Proceso. Solo por motivos particularmente graves y sobre los cuales existan indicios fundados, podrá denegarse el régimen de visitas provisorio solicitado por el progenitor".

 

Artículo 7º.- Sustitúyese el artículo 40 del Código de la Niñez y la Adolescencia (Ley Nº 17.823, de 7 de setiembre de 2004), por el siguiente:

 

"ARTÍCULO 40. (Incumplimiento en permitir las visitas).- La parte que está obligada a permitir las visitas o entregar al niño o adolescente de acuerdo al régimen establecido, y se negara en forma inmotivada, habilitará a que la otra parte acuda personalmente ante el Juez de Familia de Urgencia o quien haga sus veces en donde este no exista, el cual dispondrá de inmediato la comparecencia de la parte incumplidora, siendo notificada por la Policía. En caso de incomparecencia, podrá ser conducida por la fuerza pública, si así lo dispusiera el Juez.

 

El Juez de Familia de Urgencia o quien haga sus veces, escuchará a ambas partes y de ser inmotivada la reticencia de la parte obligada a permitir las visitas, dispondrá -apreciando las circunstancias del caso, la edad y especialmente los intereses del niño o adolescente- la entrega del mismo a la parte que lo reclama, la cual deberá reintegrarlo según lo acordado, salvo que el Juez de Familia entienda que deberá conservarlo el solicitante, hasta tanto resuelva el Juez de la causa.

 

Sin perjuicio de lo anterior, la parte incumplidora de la obligación de permitir visitas será pasible de las sanciones previstas en el artículo 43 del presente Código, debiendo tenerse especialmente en cuenta para la graduación de las mismas la reiteración injustificada en el entorpecimiento o impedimento de contacto".

 

Artículo 8º. (Incolumidad de la pensión alimenticia).- La fijación de un régimen de tenencia compartida o alternada jamás podrá implicar la alteración de lo previsto en el artículo 122 del Código Civil respecto a la obligación de prestar pensión alimenticia, ni de los artículos 45 a 64 del Código de la Niñez y la Adolescencia, debiendo dicha obligación alimentaria fijarse atendiendo a las posibilidades económicas de cada obligado y las necesidades de los niños o adolescentes.

 

En caso de incumplimiento de la obligación alimentaria se estará a lo dispuesto por la Ley Nº 17.957, de 4 de abril de 2006 y artículo 57 del Código de la Niñez y la Adolescencia (Ley Nº 17.823, de 7 de setiembre de 2004).

 

Artículo 9º. (Calidad de parte del Niño o Adolescente en los procesos sobre corresponsabilidad en la crianza, tenencia, guarda y visitas, y en general en toda instancia en que deba ser oído).- En los procesos sobre corresponsabilidad en la crianza, tenencia, guarda y visitas, y en general en toda instancia en que el niño o adolescente deba ser oído, estos tendrán la calidad de parte en los procesos, a todos los efectos.

 

Artículo 10. (Abogado Defensor del Niño o Adolescente).- En los procesos de corresponsabilidad en la crianza, tenencia y visitas y en general, en todo proceso en que el niño o adolescente deba ser oído, se le designará un abogado patrocinante. La designación del abogado patrocinante se realizará de la siguiente forma:

 

1) El Tribunal competente designará al abogado patrocinante a partir de una lista confeccionada por el Poder Judicial que asegure que la designación sea aleatoria.

 

2) Cada patrocinante podrá tener hasta cinco casos activos en la misma Sede. Este límite no aplica cuando el patrocinante sea defensor de oficio del Poder Judicial.

 

3) A los efectos de que su intervención efectivamente garantice el interés superior del niño o adolescente, el defensor actuará de la siguiente manera:

 

a. Notificado de la designación, contará con un plazo de seis días hábiles para confirmar o rechazar el caso, con la especial mención de lo previsto en el numeral 2 de este artículo.

 

b. Aceptado el cargo, procederá a entrevistarse con cada progenitor o tenedor en forma previa.

 

c. Luego procederá a entrevistarse en forma individual con cada uno de los niños o adolescentes que represente. En todos los casos el defensor tendrá como mínimo dos entrevistas con cada uno de sus patrocinados, a los efectos de tener una visión objetiva de la situación. A una de las entrevistas concurrirán conducidos por uno de los progenitores o tenedores y a la otra con el otro, de ser posible. Las entrevistas se realizarán dentro de un entorno apropiado para oír eficazmente al niño o adolescente, mediante procedimientos que sean accesibles y adecuados para ellos, y sin la presencia de los progenitores o tenedores.

 

d. Las entrevistas deberán realizarse todas dentro del plazo de treinta días luego de aceptado el caso.

 

e. Finalizada la etapa de entrevistas el abogado patrocinante del niño o adolescente contará con un plazo de diez días hábiles para remitir su informe.

 

El Juez podrá requerir además la asistencia de técnicos especializados para la interpretación de la voluntad real del niño o adolescente.

 

Artículo 11. (Habilitación de instancias de conciliación y mediación).- En los procesos de familia referentes a corresponsabilidad en la crianza, tenencia, guarda, visitas y pensión alimenticia podrá tentarse la conciliación ante los Centros especializados de mediación del Poder Judicial. Los acuerdos arribados en dicha instancia y en general las actuaciones en instancia de mediación serán valoradas por el Juez en eventuales procesos judiciales futuros entre las partes.

 

Artículo 12. (Acceso a la justicia para personas de bajos recursos. Prueba y extensión a los litisconsortes).- Las personas de bajos recursos gozarán del beneficio de auxiliatoria de pobreza previsto por el artículo 254 de la Constitución de la República, previa acreditación sumaria de sus ingresos. Decretado el beneficio de auxiliatoria de pobreza en favor de una parte en el proceso, se extenderá a las demás, tanto al actor y demandado como a los niños y adolescentes.

 

A los efectos de esta ley y para acceder al beneficio de auxiliatoria de pobreza, se consideran personas de bajos recursos a quienes perciban ingresos mensuales líquidos inferiores a 6 BPC (seis bases de prestaciones y contribuciones). Obrará como presunción de la situación de bajos recursos a los efectos de la obtención del beneficio de auxiliatoria de pobreza, el que el patrocinio jurídico sea brindado por los consultorios jurídicos de las facultades de derecho de las universidades o institutos universitarios reconocidos, u otras instituciones que lo hacen con los mismos criterios de gratuidad. En tal caso, se deberá acompañar la información sumaria que habilitó el patrocinio gratuito.

 

Artículo 13. (Remisión. Referencia a todos quienes ejerzan la patria potestad).- Entiéndase que toda vez que la ley refiere a padres, deberá entenderse a progenitores, adoptantes o quienes ejerzan la patria potestad de los niños y adolescentes, incluyendo la diversidad de modalidades en que pueda estar conformado el núcleo familiar en la actualidad.

 

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 2 de agosto de 2022.