SE PRETENDE TRANSFERIR AL MINISTERIO DE AMBIENTE LAS COMPETENCIAS SOBRE MONTES INDÍGENAS Y PALMARES

Cámara de Representantes
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Los diputados Iván Posada, Eduardo Lust, Gustavo Olmos, César Vega, Sebastián Cal, Daniel Peña, Gustavo Zubía, Rafael Menéndez, Martín Sodano, Silvana Pérez Bonavita, Elsa Capillera y Nazmi Camargo, presentaron a la Comisión de Ganadería, Agricultura y Pesca integrada con la Comisión Especial de Ambiente de la Cámara de Representantes, un proyecto de ley con la intención de transferir, del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca (inciso 07) al Ministerio de Ambiente (inciso 36), las competencias sobre los montes indígenas o bosques nativos y palmares.

 

En la exposición de motivos, los legisladores autores de la iniciativa explicaron que: el concepto del monte indígena es mucho más amplio que la acumulación de árboles o que visualizar a ese monte como un recurso natural renovable. El monte indígena tiene hoy una visión en la actualidad mucho mas multidimencional en cuanto a lo que significa para el ser humano, pero también para los ecosistemas. El monte natural como un corredor biológico para la fauna, el monte natural como un gran ecosistema que permite impactar positivamente en la calidad del agua, en la calidad del aire y en la calidad del suelo.

 

Agregaron en su argumentación que, el monte indígena es un elemento que tiene servicios ecosistémicos muy importantes para el país, no solamente en las cuencas hidrográficas, que sin duda lo tiene, sino también en los diversos lugares en donde está presente, ya sea a nivel de la llanura, del parque o de las quebradas o incluso de los diferentes accidentes geográficos. En esa multidimencionalidad es importante tener presente que la competencia desde el punto de vista del control, del manejo y el cuidado de ese monte y la regeneración del mismo, no puede estar dentro de las competencias de un Ministerio productivo como el de Ganadería, Agricultura y Pesca, sino que tiene que estar necesariamente en el Ministerio de Ambiente. Hay cuestiones que pueden ser compartidas con otro Ministerio como las autorizaciones a las guías de tránsito de leña de monte nativo pero lo ideal sería que todo el tema del monte nativo y sus competencias correspondan al Ministerio de Ambiente. Lo referente al monte nativo es mucho más amplio que lo de los árboles y es lo atinente a la flora nativa que incluye a las plantas, a los diferentes tipos de vegetaciones, a las diferentes formas de vegetaciones y también a algunas otras especies de flora autóctona como los palmares, que no son árboles y que son parte de la flora nativa, y por lo tanto hoy por hoy están claramente en una desprotección.

Entendemos además que con este concepto de ecosistema y de una unidad ambientalmente de alto valor, de alta significación para cumplir con los servicios ecosistémicos, el monte nativo que está presente en la Ley Forestal debería pasar a la competencia claramente del Ministerio de Ambiente, dándole la oportunidad y la posibilidad de establecer que además del territorio que está hoy en el Sistema Nacional de áreas protegidas (SNAP) este territorio de monte nativo que aparentemente asciende al 4% o algo mas del territorio nacional, podría ser considerado bajo protección ambiental, con manejo y gestión ambiental, y por lo tanto constituir un aumento sustancial y considerable de las áreas naturales bajo protección jurídica con competencia del Ministerio de Ambiente.

 

Continuando con la argumentación en la exposición de motivos, los mencionados diputados explicaron que la presente modificación de transferencias de competencias, también incluye lo previsto en los artículos 24 y 25 de la Ley Nº 15.939, de 28 de diciembre de 1987. En ese sentido, el artículo 24 establece que se prohíbe “la corta y cualquier operación que atente contra la supervivencia del monte indígena, con excepción de los siguientes casos:

 

A) Cuando el producto de la explotación se destine al uso doméstico y alambrado del establecimiento rural al que pertenece.

 

B) Cuando medie autorización de la Dirección Forestal basada en un informe técnico donde se detallen tanto las causas que justifiquen la corta como los planes de explotación a efectuarse en cada caso.

 

Por el artículo 25: “queda prohibida la destrucción de los palmares naturales y cualquier operación que atente contra la supervivencia. El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a propuesta de la Dirección Forestal, por razones científicas o de interés general, podrá reglamentar la corta o la explotación de determinadas especies o ejemplares forestales, así como la utilización de resinas, cortezas, semillas, hojas u otras partes de árboles forestales nativos o exóticos”. Asimismo, en la Ley Nº 9.872 de 13 de septiembre de 1939, se establecen normas respecto a la ecología en lo que tiene que ver con la protección de palmares.

 

En lo consagrado en los artículos 1º al 4º, se aboga por la “protección y contralor del Estado, de los montes o ejemplares aislados, de Cocus Yatay (Mart), (Palma Butiá vulgaris)”, se prohíbe “la tala, arranque o destrucción total o parcial de tales montes o ejemplares sin previa autorización del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca; se declara ilícita la extracción, comercio o transporte de la miel de palma extraída de aquellas plantas”; y señala que “los propietarios, arrendatarios, ocupantes o medianeros, indistintamente, serán responsables del cumplimiento de las disposiciones de la presente ley”.

 

Este pasaje desde el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca (MGAP) al Ministerio de Ambiente (MA) en referencia al monte indígena o bosque nativo y palmares, se fundamenta también en lo que el Legislador estableció a la hora de creación del MA, según lo formulado en el artículo 293 de la Ley de Urgente Consideración (LUC), Nº 19.889.

 

Por el inciso A) al Ministerio de Ambiente compete: “La formulación, ejecución, supervisión y evaluación de los planes nacionales de protección del ambiente, ordenamiento ambiental y conservación y uso de los recursos naturales, así como la instrumentación de la política nacional en la materia”. Es por demás claro, que la facultad del Ministerio de Ambiente en la conservación y uso de los recursos naturales, debe involucrar, naturalmente, “al monte indígena o bosque nativo y palmares”.

 

En tanto, por el inciso E) al MA le corresponde: “centralizar, organizar, compatibilizar y difundir públicamente, toda la información relacionada con el estado de situación del ambiente del país, a través del Observatorio Ambiental Nacional”. El estado de situación del ambiente del país no puede prescindir de la información que concierne a las áreas tan importantes como “el monte indígena o bosque nativo y palmares”, finalizaron en su argumentación los diputados autores de la iniciativa.

 

El proyecto de ley quedaría redactado de la siguiente manera:

 

Artículo 1º.- Transfiérase al Inciso 36 “Ministerio de Ambiente”, las competencias asignadas al Inciso 07 “Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca” y sus unidades dependientes, en lo atinente a monte indígena o bosque nativo y palmares, incluyendo lo previsto en los artículos 24 y 25 de la Ley Nº 15.939, de 28 de diciembre de 1987, y en los artículos 1º al 4º de la Ley Nº 9.872, de 13 de setiembre de 1939. Cométese al Poder Ejecutivo la transferencia al Inciso 36 “Ministerio de Ambiente”, de los créditos, personal, puestos de trabajo y atribuciones para el cumplimiento de sus fines, en lo relativo al monte indígena o bosque nativo, y palmares, asignadas al Inciso 07 “Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca” en la forma que establezca la reglamentación.

 

Artículo 2º.- Las infracciones a lo dispuesto en el artículo 276 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, y en general en lo atinente al régimen de protección y regulación del monte indígena o bosque nativo y palmares, serán sancionadas por el Ministerio de Ambiente, de acuerdo a lo previsto por los artículos 293 (literal f), 294 y 295 de la Ley Nº 19.889, de 9 de julio de 2020, y en el artículo 15 de la Ley Nº 17.283, de 28 de noviembre de 2000, sin perjuicio de la adopción de las medidas previstas en el artículo 14 de dicha ley y de la facultad del Poder Ejecutivo prevista en el artículo 455 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.