Ficha Asunto

Asunto: 1003
Origen: Cámara Representantes - Díaz Maynard, Daniel
Análisis: Se sustituye el artículo 280 del Código Civil por el siguiente: Art. 280.- La patria potestad se acaba: 1º Por la muerte de los padres o de los hijos. 2º Por la mayor edad de los hijos, sin perjuicio de lo dispuesto en el Título del Matrimonio. Se fija la mayor edad en los dieciocho años cumplidos. 3º Por el matrimonio legítimo de los hijos. Los menores que contrajeran matrimonio con anterioridad a los dieciocho años (inciso primero del artículo 91) requerirán autorización judicial para realizar los actos a que refieren los artículos 309 y 310 hasta que hayan cumplido dicha edad. Se sustituyen los artículos 106, 107 y 109 del Código Civil, en la redacción dada por el artículo 1º del Decreto-Ley Nº 14.350, de 29 de marzo de 1975, por los siguientes: Artículo 106.- Los hijos que no hayan cumplido dieciocho años de edad, cualquiera sea su sexo, necesitan para casarse en consentimiento expreso de sus padres legítimos y a falta de ambos el del ascendiente o ascendientes legítimos en grado más próximo. En igualdad de votos contrarios, preferirá el favorable al matrimonio. Artículo 107.- A falta de dichos padres, o ascendientes legítimos, será necesario al que no haya cumplido dieciocho años, el consentimiento expreso de su tutor o curador especial (artículo 308). Artículo 109.- Los hijos naturales reconocidos que no hayan cumplido la edad de dieciocho años, según el artículo 106, están obligados a obtener el consentimiento del padre o madre que lo hayan reconocido con las formalidades legales, y de los dos si ambos lo han reconocido y viven, siendo de aplicación para este último caso, lo dispuesto enel inciso segundo del artículo 106. A los efectos de este artículo y los anteriores, se entenderá faltar el padre y la madre, si han perdido la patria potestad. Las disposiciones de los artículos anteriores no modifican el derecho de los menores de veintiún años a recibir alimentos, excepto cuando se trate de menores de dieciocho años que dispongan de medios de vida propios y suficientes para su congrua y decente sustentación. Se modifica el inciso segundo del artículo 121 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente manera: Se comprende también la educación cuando el alimentario es menor de veintiún años.
Título: MAYORIA EDAD. CODIGO CIVIL. MODIFICACION.
 
Fecha Cuerpo Carpeta/Año Trámite
31-03-1995 CRR 102/1995 Entrada a Cámara de Representantes.
31-03-1995 CRR 102/1995 Se da cuenta al Cuerpo y pasa a comisión. Tomo:696 Página:256 Diario:2477         CONSTITUCIÓN, CÓDIGOS, LEGISLACIÓN GENERAL Y ADMINISTRACIÓN
31-03-1995 CRR 102/1995 Texto proyecto inicial. Tomo:696 Página:267 Diario:2477        
04-04-1995 CRR 102/1995 Recepción por parte de Div.Comisiones.
04-04-1995 CRR 102/1995 Se distribuye repartido. Rep.47/0  MAYORIA DE EDAD. Modificación de los artículos 106, 107, 109, 121 y 280 del Código Civil.
04-04-1995 CRR 102/1995 Div.Comisiones envía a la Comisión. CONSTITUCIÓN, CÓDIGOS, LEGISLACIÓN GENERAL Y ADMINISTRACIÓN
21-09-1995 CRR 102/1995 Comisión anexa carpeta. CONSTITUCIÓN, CÓDIGOS, LEGISLACIÓN GENERAL Y ADMINISTRACIÓN Se anexa a carpeta 410/95.-
21-09-1995 CRR 102/1995 Div.Comisiones recibe anexada a carpeta. CONSTITUCIÓN, CÓDIGOS, LEGISLACIÓN GENERAL Y ADMINISTRACIÓN Anexada a la carpeta 410/95.
09-11-1995 CRR 102/1995 Recepción por parte de Archivo. Folios: 12