Ficha Asunto

Asunto: 10137
Origen: Cámara Representantes - Abelenda, Marcos; Alvarez, Guillermo; Andrade Bosse, Pablo Alberto; Arregui, Roque; Balbi, Pedro; Baráibar, Carlos; Barreiro, Raquel; Bayardi, José; Bergeret Balverde, Susana Perla; Bolla Collazo, Luis Alberto; Charlone, Silvana; Chifflet, Guillermo; Coll Cunillera, Jorge J.; Fontes Volpi, Luis R.; Gallo Imperiale, Luis José; Gamou, Carlos; Ibarra, Doreen Javier; Legnani, Ramón; Matos Pugliese, Julio C.; Moreira, María Eloísa; Mujica, José; Nicolini, Leonardo; Obispo, Ruben; Orrico, Jorge; Palacio Cora, Claudia; Pérez Brito, Darío; Pita, Carlos; Rubio, Enrique; Tourné, Daisy
Análisis: La presente ley tiene por objeto prohibir y eliminar la discriminación por parte de cualquier persona, grupo de personas, instituciones públicas o privadas de carácter civil, político, económico, social y cultural; en los ámbitos del empleo, la educación y suministro de bienes y servicios. Se entenderá por discriminación toda distinción, exclusión, restricción, preferencia u omisión basada en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, orientación o identidad sexual o de cualquier otra índole, opiniones políticas o de cualquier otro tipo, origen nacional o solcial, posición económica o caracteres físicos. No podrá limitarse por ningún medio el acceso al mercado laboral, a las instituciones de enseñanza públicas o privadas, a las instituciones de carácter cultural o deportivo públicas o privadas, el ingreso a locales públicos en general (tales como locales de recreación, salas de espectáculos, bares, restaurantes, etcétera) ni afectar en nunguna forma las condiciones de ingreso o permanencia en los mismos por razones discriminatorias de especie alguna. No podrá negarse el suministro de bienes o servicios a una persona o grupo de personas por los motivos de discriminación enunciados en el artículo 2º de la presente ley, ni establecer diferencias por dichos motivos en la calidad o las condiciones de suministro de tales bienes o servicios. Esta disposición se aplicará a instalaciones o servicios tales como: A) Acceso y utilización de cualquier lugar a que se permita entrada al público. B) Alojamiento en hoteles, pensiones y otros establecimientos similares. C) Locales de entretenimiento, esparcimiento en general. Sin perjuicio de las acciones ante los Juzgados Letrados competentes, quienes se consideren perjudicados por acciones discriminatorias en el ámbito laboral podrán denunciar dichas situaciones ante la Inspección General del Trabajo, dependiente del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a efectos de que se instrumenten las medidas de controlor inspectivo. Las sanciones por infracción a las disposiciones vigentes sobre discriminación laboral se regirán por las disposiciones de la Ley Nº16.045 de 2 de junio de 1989. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior quien incurra en actos u omisiones que de algún modo menoscaben el pleno ejercicio de los derechos y garantías reconocidos en la Constitución de la República, será obligado, a pedido del interesado, a dejar sin efecto el acto discriminatorio o cesar en su realización y reparar el daño moral o material ocacionado. A los efectos del ejercicio de las acciones tendientes a la reparación del daño a que refiere el artículo anterior será de aplicación lo dispuesto en la Ley Nº 16.011, de 19 de diciembre de 1988 (Acción de Amparo). Se establece la obligatoriedad de exhibir en el ingreso a los locales de recreación, esparcimiento y espectáculos públicos en general, así como bares, restaurantes, etcétera en forma clara y visible el texto del artículo 8º de la Constitución de la República junto al de la presente ley.
Título: DISCRIMINACION. PROHIBICION.
 
Fecha Cuerpo Carpeta/Año Trámite
07-05-1998 CRR 2720/1998 Entrada a Cámara de Representantes.
07-05-1998 CRR 2720/1998 Se da cuenta al Cuerpo y pasa a comisión. Tomo:0 Página:3 Diario:2729         DERECHOS HUMANOS
07-05-1998 CRR 2720/1998 Texto proyecto inicial. Tomo:0 Página:3 Diario:2729        
08-05-1998 CRR 2720/1998 Recepción por parte de Div.Comisiones.
08-05-1998 CRR 2720/1998 Se distribuye repartido. Rep.1081/0  DISCRIMINACION DE LAS PERSONAS. Prohibición.
08-05-1998 CRR 2720/1998 Div.Comisiones envía a la Comisión. DERECHOS HUMANOS
08-02-2000 CRR 2720/1998 Div.Comisiones recibe de la Comisión. DERECHOS HUMANOS Art. 147
08-02-2000 CRR 2720/1998 Div.Comisiones remite a Trámite.
22-02-2000 CRR 2720/1998 Por artículo 147 del Reglamento de la Cámara de Representantes pasa a archivo. Tomo:0 Página:21 Diario:2859        
11-04-2000 CRR 2720/1998 Recepción por parte de Archivo. Folios: 12