Ficha Asunto

Asunto: 11561
Origen: Cámara Representantes - Galván, Luis
Análisis: Se crea a partir del primero de junio de 1999 la "prima especial de aguinaldo" que tendrán derecho a percibir los afiliados al Banco de Previsión Social. Dicha prima se lequidará a quienes se amparen al régimen transitorio determinado por la Ley 16.713 de 3 de setiembre de 1995 o que hubieren tenido causal constituida al 31 de diciembre de 1996. A tales efectos y con la finalidad de determinar el monto de la referida prima de aguinaldo al efectuar la liquidación de una jubilación o pensión no computaran dentro de las mismas las cantidades que los trabajadores hubieran percibido por aguinaldos, décimo tercer sueldo simple o ampliado, las gratificaciones y todo otro concepto que corresponda a la percepción de sumas aperiódicas extras a la remuneración principal mensual o promedial de los afiliados. La liquidación se hará en similar forma a la que se utilice para fijar los sueldos de pasividades, pero en forma independiente, que multiplicada por seis o por doce constituirá la "prima especial por aguinaldo". Las AFAP deberán llevar en forma independiente los ahorros que deban capitalizar por esos conceptos y en la oportunidad que corresponda efectuarán consulta con el afiliado a los efectos si desean recibir en forma separada o conjunta la renta que se genere. (Art.1º) La "prima especial de aguinaldo" tendrá un mínimo de $ 5OO (quinientos pesos) en caso de liquidación anual y de $ 25O (doscientos cincuenta pesos) si la misma fuere semestral. En las pensiones se toma el valor total para repartir entre las cuotas partes que integran la misma. El monto máximo no será superior a $ 5.OOO (cinco mil) o $ 2.5OO (dos mil quinientos pesos) si se procediera al pago de dicha prestación en forma anual o semestral. La prima se ajustará en idéntica forma que la pasividad. El Banco de Previsión Social a esos efectos podrá liquidar en forma que considere más conveniente dicha prima, en los presupuestos de noviembre o junio de cada año. (Art.2º) El régimen de liquidación de la "prima especial de aguinaldo" se hará extensivo a las Cajas o Servicios de Retiros y Pensiones que hasta la fecha no tuvieran dicho beneficio o fuere superior al instituido. (Art.3º) Las pasividades en curso de pago al primero de junio de 1999 le será liquidada dicha prima en similares formas a la establecida en el artículo primero. A tales efectos el Banco de Previsión Social afectará al monto de las actuales prestaciones el 8,33 % (ocho coma treinta y tres por ciento) lo que constituirá la "prima especial de aguinaldo". Dicho monto deberá ser deducido a los íntegros actuales en ocho semestres a partir del primero de enero de 1999 y del monto que porcentualmente se debe incrementar las pasividades por aplicación del "índice de revaluación de pasividades". Se efectuará tal deducción y sé ira acumulado hasta completar la prima por aguinaldo. El descuento se hará hasta el tope máximo de la prima. Tal reducción no será aplicable ni a las pasividades mínimas ni a las máximas si por este concepto se entiende el actual sistema de tope en razón de los sueldos mínimos fijados discrecionalmente por el Poder Ejecutivo fuera de lo dispuesto en el Convenio de la OIT Número 121. (Art.4º) Se crea el Fondo Nacional denominado " prima por aguinaldo" que se integrá de la siguiente forma: A) con los aportes obrero patronal que deban verter los contribuyentes por concepto de aguinaldo, décimo tercer sueldo, gratificaciones y todos aquéllos conceptos que se entiendadn aperiodicos ajeno a la percepción regular y mensual de las remuneraciones. Se exceptúa la porción que deba ser ahorrada, pero sí estará gravada toda la remuneración. B) Con el 2% (dos por ciento) del Impuesto a las Retribuciones Personales ( que será deducido del aporte que a la fecha vienen vertiendo los afiliados). Una vez que se estime por el Poder Ejecutivo la conveniencia de su eliminación a los fines actuales. C)Con las economías que el Banco de Previsión Social obtenga por la aplicación de topes en que se liquiden prestaciones sin considerar en forma exclusiva la totalidad de las remuneraciones personales y fueran fruto de la aplicación de topes máximos en razón de tomas los salarios mínimos nacionales o cantidades discrecionalmente fijadas por el Poder Ejecutivo. D) Todo otro recurso que no tenga afectación establecida, intereses por colocación, etc., el Banco de Previsión Social contabilizará y administrará por separado este Fondo, "prima especial de aguinaldo", y hasta podrá efectuar colocaciones en Letras de Tesorería. (Art.5º) En las dos primeras liquidaciones a efectuarse en los presupuestos de junio y noviembre de 1999, la "prima especial de aguinaldo" será igualitaria y corresponderá a $ 500 (quinientos pesos uruguayos). En los semestres sucesivos se ajustarán las liquidaciones que correspondan a los efectivos aportes efectuados. Igualmente se liquidarán los montos mínimos hasta que las deduciones señaladas en el artículo 4º superen dicho monto. (Art.6º)
Título: AGUINALDO PASIVOS BANCO PREVISION SOCIAL. CREACION.
 
Entradas
Fecha Cuerpo Carpeta/Año Entrada
01-12-1998 CRR 3211/1998 AGUINALDO PASIVOS BANCO PREVISION SOCIAL. CREACION.
Comisiones
Comisión Cuerpo Carpeta/Año
SEGURIDAD SOCIAL CRR 3211/1998
Sesiones
Fecha Cuerpo Sesión Diario Sesión
01-12-1998 CRR Ordinaria . Sesión:69 Diario Nro.2783
29-06-1999 CRR Extraordinaria . Sesión:34 Diario Nro.2827
Repartidos
Cuerpo Carpeta/Año Repartido Texto
CRR 3211/1998 1276/0 PRIMA ESPECIAL DE AGUINALDO PARA LOS BENEFICIARIOS DEL BANCO DE PREVISION SOCIAL. Creación.