Ficha Asunto

Asunto: 1278
Origen: Cámara Representantes - Abelenda, Marcos; Alvarez, Guillermo; Arregui, Roque; Balbi, Pedro; Baráibar, Carlos; Barreiro, Raquel; Bayardi, José; Bolla Collazo, Luis Alberto; Canet, Brum; Charlone, Silvana; Chifflet, Guillermo; Coll Cunillera, Jorge J.; Fontes Volpi, Luis R.; Gallo Imperiale, Luis José; Gamou, Carlos; Ibarra, Doreen Javier; Legnani, Ramón; Mahía, José Carlos; Matos Pugliese, Julio C.; Mujica, José; Nicolini, Leonardo; Obispo, Ruben; Orrico, Jorge; Palacio Cora, Claudia; Pérez Brito, Darío; Pintado, Enrique; Pita, Carlos; Rubio, Enrique; Semproni, Víctor; Tourné, Daisy
Análisis: Todos los bienes inmuebles rurales dados en garantía por créditos que, a la fecha de promulgación de esta ley, se encuentren impagos al Banco Central del Uruguay o al Banco de la República Oriental del Uruguay, y cuyo valor, determinado por una Comisión Tasadora, sea igual o inferior al monto total de la deuda y sus intereses, son declarados de utilidad pública y serán expropiados, de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución de la República. El precio fijado para la expropiación será determinado por una Comisión Tasadora, designada a tales efectos e integrada por: un representante del Banco Central del Uruguay, un representante del Banco de la República Oriental del Uruguay, un representante designado por el deudor, un representante del Instituto Nacional de Colonización, y representante del Movimiento Nacional de Aspirantes a Colonos, este último en calidad de observador. La deuda y los intereses que el inmueble garantiza, se compensarán hasta el valor del precio fijado para la expropiación. La titularidad de los bienes inmuebles rurales comprendidos en los términos de esta ley, pertenecerá al Banco Central del Uruguay, o al Banco de la República Oriental del Uruguay, según corresponda. Dichos bienes inmuebles rurales serán adjudicados al Instituto Nacional de Colonización, quien, en carácter de administrador, tomará inmediata posesión de los mismos, destinándolos a sus fines específicos. El Instituto Nacional de Colonización, a medida que perciba ingresos por la adjudicación, a cualquier título, de dichos predios, de conformidad con lo establecido en la Ley Nº 11.029, de 12 de enero de 1948, y una vez deducidos sus costos de administración los verterá a las instituciones bancarias titulares, en pago por dicho usufructo. Aquellos productores que pierdan la totalidad de la propiedad de su tierra por aplicación de la presente ley, tendrán absoluta preferencia para quedar en ella o en parte de ella, como colonos del Instituto Nacional de Colonización, de acuerdo a las disposiciones de la Ley Nº 11.O29, de 12 de enero de 1948. Para la instrumentación de la aplicación del artículo anterior, se nombrará, a nivel departamental, una Comisión integrada por un representante del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, un representante del Instituto Nacional de Colonización, de acuerdo a las disposiciones de la Ley Nº 11.029, de 12 de enero de 1948. Para la instrumentación de la aplicación del artículo anterior, se nombrará, a nivel departamental, una Comisión integrada por un representante del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, un representante del Instituto Nacional de Cplonización, un representante de la Intendecia Municipal del departamento correspondiente, un representante de la Asociación de Colonos del uruguay y un representante del Movimiento Nacional de Aspirantes a Colonos. Cuando a la fecha de promulgación de esta ley, los ocupantes de los inmuebles afectados tuvieran contratos de arrendamiento vigentes, el Instituto Nacional de Colonización podrá mantenerlos en los predios, siempre que el arrendatario reúna las condiciones que este organismo exige para sus colonos. Cuando el arrendatario no reúna dichas condiciones, deberá entregar las tierras afectadas en un plazo no mayor de un año, contado a partir de la fecha de promulgación de la presente ley, aun cuando los plazos contractuales fueran superiores. El arrendatario de un campo afectado por las disposiciones de la presente ley, que reúna las condiciones exigidas por el Instituto Nacional de Colonización para sus colonos y desee acogerse a la misma, podrá hacerlo, rescindiendo previamente su contrato vigente, dichos arrendatarios gozarán de la preferencia que confiere el artículo 7º de la presente ley. En todos los casos, el beneficiario no podrá ocupar otra fracción de campo, a ningún título. Cuando existan deudas garantizadas pero que estén afectadas por otras actividades ya sean industriales, comerciales, etc., estos deudores no serán beneficiados por la presente ley. En el caso de los productores que, en aplicación del artículo 7º de la presente ley, quedaren como colonos y no cubrieran, con la entrega de sus tierras, la totalidad de su deuda, se les proveerá de medios para que puedan obtener nuevos créditos y se les mantendrá la dotación y equipamiento mínimos existentes de acuerdo al tipo de explotación realizada.
Título: INMUEBLES RURALES GARANTIA CREDITOS. BANCOS CENTRAL O REPUBLICA. SITUACION.
 
Fecha Cuerpo Carpeta/Año Trámite
03-05-1995 CRR 200/1995 Entrada a Cámara de Representantes.
03-05-1995 CRR 200/1995 Se da cuenta al Cuerpo y pasa a comisión. Tomo:698 Página:46 Diario:2485         CONSTITUCIÓN, CÓDIGOS, LEGISLACIÓN GENERAL Y ADMINISTRACIÓN
03-05-1995 CRR 200/1995 Texto proyecto inicial. Tomo:698 Página:46 Diario:2485        
09-05-1995 CRR 200/1995 Recepción por parte de Div.Comisiones.
09-05-1995 CRR 200/1995 Se distribuye repartido. Rep.160/0  BIENES INMUEBLES RURALES DADOS EN GARANTIA POR CREDITOS IMPAGOS AL BANCO CENTRAL DEL URUGUAY O AL BANCO DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY. Se establece que en determinados casos, serán declarados de utilidad pública y expropiados, de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución de la República.
09-05-1995 CRR 200/1995 Div.Comisiones envía a la Comisión. CONSTITUCIÓN, CÓDIGOS, LEGISLACIÓN GENERAL Y ADMINISTRACIÓN
20-05-1998 CRR 200/1995 Div.Comisiones recibe de la Comisión. CONSTITUCIÓN, CÓDIGOS, LEGISLACIÓN GENERAL Y ADMINISTRACIÓN
20-05-1998 CRR 200/1995 Div.Comisiones remite a Trámite. Se recomienda su archivo de acuerdo al art. 147, Inc. 2º.
21-05-1998 CRR 200/1995 Por resolución del Cuerpo pasa a archivo. Tomo:0 Página:7 Diario:2732        
27-05-1998 CRR 200/1995 Recepción por parte de Archivo. Folios: 15