Ficha Asunto

Asunto: 13726
Origen: Cámara Representantes - Barbato Almandós, Milka
Análisis: Todo niño tiene derecho a utilizar los apellidos de sus padres biológicos. (art. 1) El estado civil y la edad del padre o de la madre no influyen. (art. 2 y 3) La inscripción no implica de por sí reconocimiento. (art. 4) El hijo natural inscripto por uno solo de los padres llevará con fines identificatorios el apellido de éste. (art. 5) El padre que tuviere dos apellidos propios podrá optar por trasmitir al hijo ambos al solo efecto identificatorio. (art. 6) La Dirección General del Registro de Estado Civil dispondrá de una nómina de apellidos de uso común en la República, a efectos de su asignación. (art. 8 y 9) Operado el reconocimiento de una persona de filiación desconocida quedarán automáticamente sin efecto los apellidos que se le hubieren atribuido. (art. 10) Los trámites que se derivan de la aplicación de las disposiciones contenidas en la presente ley son absolutamente gratuitos. (art. 15) Consejos sobre la elección de nombres en aquellas situaicones en que éstos puedan generar el rídiculo o confusión. (art. 17) Derógase el DL 15.462, de 16 de setiembre de 1983. (art. 18)
Título: HIJOS NATURALES. INSCRIPCION. NORMAS.
 
Entradas
Fecha Cuerpo Carpeta/Año Entrada
11-04-2000 CRR 152/2000 HIJOS NATURALES. INSCRIPCION. NORMAS.
Comisiones
Comisión Cuerpo Carpeta/Año
CONSTITUCIÓN, CÓDIGOS, LEGISLACIÓN GENERAL Y ADMINISTRACIÓN CRR 152/2000
Sesiones
Fecha Cuerpo Sesión Diario Sesión
11-04-2000 CRR Ordinaria . Sesión:8 Diario Nro.2865 - PDF -
06-05-2003 CRR Ordinaria . Sesión:13 Diario Nro.3115 - PDF - HTML -
Repartidos
Cuerpo Carpeta/Año Repartido Texto
CRR 152/2000 90/0 HTML  PDF HIJOS NATURALES. Normas para su inscripción.