Ficha Asunto

Asunto: 14692
Origen: Cámara Representantes - Bosch, Nelson; González Alvarez, Carlos
Análisis: Sustitúye el artículo 20 de la ley Nº 16.713 de 3 de setiembre de 1995, por el siguiente: Artículo 20 (Jubilación por Edad Avanzada). La causal de Jubilación por edad avanzada se configura al cumplir sesenta y cinco años, siempre que se acrediten quince años de servicios reconocidos de acuerdo al artículo 77 de la presente Ley, se encuentren o no en actividad a la fecha de configuración de tal causal. La Jubilación por edad avanzada es incompatible con cualquier otra jubilación, retiro o subsidio transitorio por incapacidad parcial, servidas por el Banco de Previsión Social, salvo la prestación que provenga del régimen de ahorro individual obligatorio. Modifícase el literl B), numerales 1º y 2º del artículo 68 de la Ley Nº 16.713 de 3 de setiembre de 1995 por el siguiente: B) El cumplimiento de una edad mínima de sesenta y cinco años para los trabajadores que quieran configurar causal por edad avanzada.
Título: JUBILACION EDAD AVANZADA. CAUSAL. MODIFICACION.
 
Entradas
Fecha Cuerpo Carpeta/Año Entrada
09-08-2000 CRR 482/2000 JUBILACION EDAD AVANZADA. CAUSAL. MODIFICACION.
Comisiones
Comisión Cuerpo Carpeta/Año
SEGURIDAD SOCIAL CRR 482/2000
Sesiones
Fecha Cuerpo Sesión Diario Sesión
09-08-2000 CRR Especial . Sesión:29 Diario Nro.2888 - PDF -
22-02-2005 CRR Extraordinaria . Sesión:2 Diario Nro.3239 - PDF - HTML -
06-04-2005 CRR Ordinaria . Sesión:13 Diario Nro.3250 - PDF - HTML -
02-03-2010 CRR Extraordinaria . Sesión:2 Diario Nro.3630 - PDF - HTML -
Repartidos
Cuerpo Carpeta/Año Repartido Texto
CRR 482/2000 272/0 HTML  PDF JUBILACION POR EDAD AVANZADA. Modificación del artículo 20 de la Ley N° 16.713.
CRR 482/2000 115/0 HTML  PDF JUBILACION POR EDAD AVANZADA. Modificación del artículo 20 de la Ley Nº 16.713.