Ficha Asunto

Asunto: 16735
Origen: Cámara Representantes - Gallo Imperiale, Luis José
Análisis: Toda persona capaz, que presente y padezca una enfermedad terminal, incurable, podrá ejercitar su derecho a oponerse a la aplicación de tratamientos y/o procedimientos médicos que prolonguen la vida con dolor, angustia o daño, el que expresado bajo las circunstancias y condiciones que esta ley dispone, obliga al médico tratante. (art. 1) El diagnóstico del estado clínico terminal incurable e irreversible, deberá ser efectuado pro el médico tratante, el que dejará constancia fundada del mismo, de que no existe ningún tratamiento médico que pueda ser razonablemente aplicado con el propósito de alcanzar su curación y de que el paciente goza del libre uso de faculatades mentales. (art. 2) El derecho a que alude el artículo 1º, deberá manifestarse mediante consentimiento válido ante Escribano Público por Acta Notarial, debiendo el profesional protocolizar con anterioridad a dicho acto, los dos certificados médicos previstos en el art. 2º. (art. 3) En caso del que el paciente, como consecuencia de su enfermedad incuarable, terminal e irreversible, no pueda expresar su voluntad conforme al art. 3º, la suspensión de los tratamientos y/o procedimientos médicos que implica el ejercicio del derecho reconocido en el art.1º de esta Ley, será una decisión fundada de su Médico tratante, la que deberá ser avalada bajo las mismas formalidades del los artículos 2º y 3º, por el cónyuge del paciente y/o el pariente más próximo pro consanguinidad o afinidad en linea recta o colateral, hasta el cuarto grado inclusive. En caso de concurrencia en el grado, deberá existir unanimidad de voluntades. En el caso de incapaces dicho aval será expresado por sus representantes legales. (art. 4) En todos los casos de suspensión del tratamiento, el médico tratante deberá comunicar, en forma previa, a la Comisión de Bioética de la Institución donde el paciente se trate y al Juez Penal competente, no pudiendo suspenderse el tratamiento, hasta 48 horas después de realizadas las comunicaciones prescritas precedentemente, o que haya en dicho plazo una oposición de cualquiera de los dos órganos mencionados. Para el caso de oposición por parte de la Comisión de Bioética la misma deberá abocarse la decisión de la suspensión del tratamiento, resolviendo en forma definitiva en una plazo de 48 horas, vencido el cual, sin que exista pronunciamiento expreso, se considerará aprobada la decisión de suspensión del tratamiento. (art. 5) Todas las Instituciones públicas y privadas que presten servicios de salud, deberán crear una Comisión de Bioética. El Ministerio de Salud Pública reglamentará sobre los criterios de integración, cometidos y funcionamiento de las mismas en un plazo no mayor de 180 días. (art. 6)
Título: ENFERMO TERMINAL. TRATAMIENTO. OPOSICION. DERECHO.
 
Entradas
Fecha Cuerpo Carpeta/Año Entrada
09-05-2001 CRR 1159/2001 ENFERMO TERMINAL. TRATAMIENTO. OPOSICION. DERECHO.
Comisiones
Sesiones
Fecha Cuerpo Sesión Diario Sesión
09-05-2001 CRR Ordinaria . Sesión:22 Diario Nro.2943 - PDF -
16-05-2001 CRR Ordinaria . Sesión:24 Diario Nro.2945 - PDF -
22-02-2005 CRR Extraordinaria . Sesión:2 Diario Nro.3239 - PDF - HTML -
12-04-2005 CRR Ordinaria . Sesión:14 Diario Nro.3251 - PDF - HTML -
Repartidos
Cuerpo Carpeta/Año Repartido Texto
CRR 1159/2001 561/0 HTML  PDF PACIENTES TERMINALES. Se establece el derecho a oponerse a la aplicación de tratamientos o procedimientos médicos en determinadas cicunstancias.
CRR 1159/2001 561/0 HTML  PDF PACIENTES TERMINALES. Se establece el derecho a oponerse a la aplicación de tratamientos o procedimientos médicos en determinadas cicunstancias.
CRR 1159/2001 175/0 HTML  PDF PACIENTES TERMINALES. Se establece el derecho a oponerse a la aplicación de tratamientos o procedimientos médicos en determinadas circunstancias.