Ficha Asunto

Asunto: 17916
Origen: Cámara Senadores - Gallinal, Francisco; Heber, Luis Alberto; Pereyra, Carlos Julio
Análisis: El Poder Legislativo, el Poder Judicial, todas las Unidades Ejecutoras de la Administración Central, los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, los Gobiernos Municipales y todo otro organismo de naturaleza pública o paraestatal deberán realizar un inventario de los automotores de propiedad estatal, así como inventariar los talleres de automotores del Estado. (art. 1) Créase una Comisión de Relevamiento de la flota automotriz y talleres del Estado. (art. 2) Aquellos automotores que no se declaren imprescindibles, serán enajenados siguiendo al efecto los procedimientos legales vigentes en la materia. (art. 3) Las Unidades Ejecutoras de la Administración Central, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados deberán prescindir obligatoriamente de no menos del 30% (art. 4) Ningún vehículo de propiedad del Estado podrá circular por la vía pública, ni ser enejenado, si no se acredita la inscripción en el Registro de Automotores y Talleres del Estado. (art. 5) Los arrendamientos de vehículos o los convenios de cualquier naturaleza que se realizen deberán ser inventariados. (art. 6) El jerarca del organismo involucrado, reglamentará el uso de la locomoción oficial (art. 8) Prohíbese por el término de tres años, la adquisición por el Poder Legislativo, Unidades Ejecutoras de la Administración Central, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados de vehículos no utilitarios. (art. 9) Los organismos comprendidos en las disposiciones de la presente ley remitirán a ANCAP, la nómina del personal autorizado a hacer uso de los vales de combustible. (art. 10) Los Gobiernos Departamentales quedan exceptuados de lo dispuesto en los artículos precedentes, con excepción de lo establecido en los artículos 1º y 10º. (art 12) El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley. (13)
Título: REGISTRO AUTOMOTORES Y TALLERES DEL ESTADO. CREACION.
 
Entradas
Fecha Cuerpo Carpeta/Año Entrada
18-09-2001 CSS 575/2001 AUTOMOTORES Y TALLERES ESTADO. INVENTARIO. REGLAMENTACION.-
02-04-2002 CRR 1974/2002 REGISTRO AUTOMOTORES Y TALLERES DEL ESTADO. CREACION.
Sanciones
Fecha Cuerpo Carpeta/Año Trámite
13-03-2002 CSS 575/2001 C.SS. sanciona.
Comisiones
Comisión Cuerpo Carpeta/Año
CONSTITUCIÓN, CÓDIGOS, LEGISLACIÓN GENERAL Y ADMINISTRACIÓN CRR 1974/2002
DEFENSA NACIONAL CRR 1974/2002
PRESUPUESTOS CRR 1974/2002
CONSTITUCIÓN Y LEGISLACIÓN CSS 575/2001
Sesiones
Fecha Cuerpo Sesión Diario Sesión
18-09-2001 CSS Ordinaria . Sesión:47 Diario Nro.129 - PDF - HTML -
05-03-2002 CSS Ordinaria . Sesión:2 Diario Nro.155 - PDF - HTML -
06-03-2002 CSS Ordinaria . Sesión:3 Diario Nro.156 - PDF - HTML -
02-04-2002 CRR Ordinaria . Sesión:6 Diario Nro.3016 - PDF - HTML -
13-03-2002 CSS Ordinaria . Sesión:5 Diario Nro.158 - PDF - HTML -
22-02-2005 CRR Extraordinaria . Sesión:2 Diario Nro.3239 - PDF - HTML -
Distribuidos
Cuerpo Carpeta/Año Distribuido Texto
CSS 575/2001 1140/0 PDF Proyecto de ley con exposición de motivos presentado por los Senadores Franciso Gallinal, Luis Alberto Heber y Carlos Julio Pereyra.
Repartidos
Cuerpo Carpeta/Año Repartido Texto
CSS 379/2001 379/0  PDF AUTOMOTORES Y TALLERES DEL ESTADO. SE REGLAMENTA SU USO Y EL INVENTARIO DE LOS MISMOS.
CRR 1974/2002 894/0 HTML  PDF USO DE LA LOCOMOCION OFICIAL Y CONSUMO DE COMBUSTIBLES. Regulación.
CRR 1974/2002 894/1 HTML  PDF USO DE LA LOCOMOCION OFICIAL Y CONSUMO DE COMBUSTIBLES. Regulación. Fe de erratas remitida por la Presidencia de la Asamblea General
Textos Aprobados
Fecha Cuerpo Título
13-03-2002 CSS REGISTRO AUTOMOTORES Y TALLERES DEL ESTADO. CREACION.