Ficha Asunto

Asunto: 1862
Origen: Cámara Representantes - Raffo, Juan Carlos
Análisis: El Estado y demás personas jurídicas de Derecho Público, titulares de inmuebles en el departamento de Montevideo, ocupados por personas físicas que hayan efectuado construcciones con destino casa-habitación, al 1º de julio de 1995, podrán enajenar en forma directa dichos inmuebles a los ocupantes. Lo dispuesto en el inciso anterior no se aplicará a los inmuebles ocupados que tengan un destino especial, presenten especial interés para el servicio, o tengan mejoras de importancia realizadas por el titular del dominio o efectuadas a su costo. El precio de la enajenación será la cuota parte que a cada predio corresponda sobre el padrón que integra, de acuerdo al valor catastral vigente a la fecha de sanción de la presente ley. El Banco hipotecario del Uruguay, otorgará a las personas comprendidas en la presente ley que así lo soliciten, un préstamo máximo de 300 UR (trescientas Unidades Reajustables), a efectos de la adquisición del inmueble, construcción o mejora de la vivienda, y para gastos de agrimensura, saneamiento de títulos y escrituración definitiva. La reglamentación creará una Comisión Especial, en la órbita del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, que tendrá los siguientes cometidos: A) Recibir las solicitudes y cursarlas al organismo competente para resolver la petición. B) Asesorar a las personas interesadas en adquirir predios de acuerdo a la presente ley, y evacuar toda consulta que al respecto le formule cualquier órgano estatal. C) Elaborar un plan de división de predios, constitución de las servidumbres que sean necesarias, obras de saneamiento, alumbrado, etc, que será elevado a las autoridades competentes en la materia. Los interesados formularán su solicitud para adquirir el predio que ocupa, dentro de los siguientes cciento veinte días desde la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, en la forma que establezca la reglamentación, ante la Comisión Especial que a esos efectos se creará, salvo cuando el propietario del inmueble sea el Gobierno Departamental de Montevideo, en cuyo caso la solicitud deberá dirigirse a la Intendencia Municipal. Los adquirientes de predios de acuerdo a lo previsto en la presente ley, no podrán enajenar, dar en anticresis, comodato ni arrendar los mismos hasta el 31 de diciembre del año 2005, salvo autorización fundada y expresa del Banco Hipotecario del Uruguay. Quedan desafectados de su actual destino, todos aquéllos inmuebles que sean enajenados a su actual ocupante de conformidad con lo dispuesto en la presente ley. No podrán acogerse a lo establecido en la presente aquellas personas que sean propietarios de bienes inmuebles en cualquier punto de la República. El Poder Ejecutivo podrá ampliar el ámbito de aplicación de la presente ley, a todo el territorio nacional. A tales efectos, se considerarán desafectados todos los bienes que queden comprendidos en la ampliación. La presente ley es de orden público.
Título: OCUPANTES INMUEBLES ESTADO Y PERSONAS JURIDICAS DERECHO PUBLICO (MONTEVIDEO). ENAJENACION. AUTORIZACION.
 
Entradas
Fecha Cuerpo Carpeta/Año Entrada
25-07-1995 CRR 362/1995 OCUPANTES INMUEBLES ESTADO Y PERSONAS JURIDICAS DERECHO PUBLICO (MONTEVIDEO). ENAJENACION. AUTORIZACION.
Comisiones
Comisión Cuerpo Carpeta/Año
VIVIENDA Y TERRITORIO CRR 362/1995
Sesiones
Fecha Cuerpo Sesión Diario Sesión
25-07-1995 CRR Extraordinaria . Sesión:34 Diario Nro.2503
22-02-2000 CRR Extraordinaria . Sesión:2 Diario Nro.2859 - PDF -
Repartidos
Cuerpo Carpeta/Año Repartido Texto
CRR 362/1995 268/0 ENAJENACION DE DETERMINADOS BIENES INMUEBLES PERTENECIENTES AL ESTADO Y DEMAS PERSONAS JURIDICAS DE DERECHO PUBLICO. Autorización.