Ficha Asunto
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Asunto: 19447
Origen: Cámara Representantes -
Berois Quinteros, María Carmen; González Alvarez, Carlos; Vener Carboni, Walter
Análisis: Artículo 1º - Cuando el Estado tercerice servicios o convoque a licitación para la prestación de los mismos, deberá establecer una base salarial mínima imponible.
Artículo 2º - Dicha base salarial mínima imponible será de 2,5 (dos y medio) salarios mínimos nacionales mensuales, no pudiendo ser inferior a esa cantidad el cálculo de retribuciones personales para los empleados que trabajen, ya se le abone por hora, por día o por mes.
Artículo 3º - La presente ley comprenderá a todas las personas jurídicas que se rijan por el Derecho Público y también a las empresas privada donde el Estado tiene capital accionario mayoritario.
Artículo 4º - El incumplimiento de lo dispuesto en la presente ley dejará sin efecto el llamado a licitación cuando éste no se hubiese adjudicado, y en caso de que así hubiere ocurrido, implicará una multa de 200 UR para el jerarca responsable de la convocatoria.
Título: ORGANISMOS ESTADO. TERCERIZACION SERVICIOS. SALARIO MINIMO IMPONIBLE. DETERMINACION.
Entradas
Fecha | Cuerpo | Carpeta/Año | Entrada |
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02-05-2002 | CRR | 2103/2002 | ORGANISMOS ESTADO. TERCERIZACION SERVICIOS. SALARIO MINIMO IMPONIBLE. DETERMINACION. |
Comisiones
Comisión | Cuerpo | Carpeta/Año |
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LEGISLACIÓN DEL TRABAJO | CRR | 2103/2002 |
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