Ficha Asunto

Asunto: 2857
Origen: Cámara Representantes - Barandiarán, Gabriel; Courtoisie, Gabriel; Falero, Ricardo; Michelini, Felipe; Posada, Iván
Análisis: A partir de la vigencia de la presente ley, se clausurará indefectiblemente la inscripción en el Registro de Aspirantes a Viviendas de Emergencia (RAVE) creado por los artículos 88 a 93 del Decreto-Ley Nº14.219, de 4 de julio de 1974. Se transfiere al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, todos los cometidos y responsabilidades asignados al Banco Hipotecario del Uruguay como titular del Registro de Aspirantes a Viviendas de Emergencia, creado por los artículos 88 a 93 del Decreto-Ley Nº 14.219, de 4 de julio de 1974. El Banco Hipotecario del Uruguay dispondrá dentro del plazo de treinte días a partir de la promulgación de la presente ley: A) La comunicación al Ministerio indicado de todas las personas inscriptas en el referido Registro y entregará un testimonio de las declaraciones juradas presentadas por los inscriptos, con especial identificación, número de inscripción del Juzgado ante el cual se tramita el desalojo y fichas del expediente. B) La noticia a los inscriptos, a través de telegrama colacionado u otro medio fehaciente, sobre la existencia de los beneficios, obligaciones y plazos de caducidad que en la misma se establecen. Los inscriptos en el Registro de Aspirantes a Viviendas de Emergencia, en la medida en que reúnan las condiciones de admisibilidad exigidas por los planes y programas de vivienda vigentes a la fecha en el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, tendrán preferencia en la adjudicación de una solución habitacional y estarán exonerados del ahorro mínimo previo que en cada situación resultare necesario para el acceso al préstamo respectivo. El Banco Hipotecario del Uruguay podrá incrementar el monto a otorgar al beneficiario hasta cubrir la suma equivalente al ahorro mínimo previo necesario. Los inscriptos en el Registro de Aspirantes a Viviendas de Emergencia dispondrán de un plazo de ciento veinte días, a partir de la fecha de publicación de la presente ley, para inscribirse en los registros correspondientes a los planes y programas del Ministerio de Vivienda Territorial y Medio Ambiente. El referido Ministerio llevará un registro especial, en el que deberán anotarse, dentro del plazo establecido en el inciso anterior, aquellos inscriptos en el RAVE cuyos ingresos familiares, de acuerdo con la reglamentación respectiva, sean mayores a 60 UR (sesenta unidades reajustables) y no puedan como consecuencia ser admitidos en los planes y programas de viviendas del Ministerio. Transcurrido el plazo previsto en el artículo anterior sin que se hubieran producido las referidas inscripciones cesarán automáticamente los efectos expresados en los artículos 88 a 93 del Decreto-Ley Nº 14.219, de 4 de julio de 1974, lo que se comunicará de oficio al Juzgado interviniente a sus efectos. Quienes se inscriban en función de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 5º mantendránel derecho a la suspensión del lanzamiento por un plazo de doce meses, los que se computarán a partir de la fecha de entrada en vigencia de la reglamentación de esta ley. En caso de producirse la cancelación de la inscripción por cualquier causa, inclusive por incumplimiento del beneficiario a las normas que regulan el procedimiento para mantener vigente la inscripción, el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, lo comunicará al Juzgado respectivo sin más trámite, el que diligenciará el lanzamiento dispuesto en forma inmediata, con noticia personal al actor. Si el Banco Hipotecario del Uruguay como consecuencia de las operaciones normales de su giro, entregare una vivienda a una persona inscripta en cualquiera de los registros a que hace referencia el artículo 5º de esta ley, llevados por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, deberá hacerlo saber al referido Ministerio, el que cancelará la inscripción respectiva y comunicará tal hecho al Juzgado correspondiente en la forma expresada en el artículo anterior. Cuando los inscriptos referidos en el artículo 4º de la presente ley, resultaren adjudicatarios de alguna solución habitacional de acuerdo a los planes y programas a cargo del referido Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, deberám cumplir con las obligaciones contenidas en los citados planes y programas dentro de los plazos que se establezcan. Vencidos dichos plazos, si el beneficiario no hubiere dado cumplimiento a lo establecido en el inciso anterior, el Ministerio deberá dar cuenta de inmediato al Juzgado correspondiente, quién actuará conforme a lo regulado en el artículo 7º. El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente y el Banco Hipotecario del Uruguay podrán ofrecer a los inscriptos en el Registro de Aspirantes a Viviendas de Emergencia que hubieran cumplido con las disposiciones de la presente ley, un préstamo para la adquisición de la vivienda que ocupan si el propietario estuviere dispuesto a enajenarla. Sin perjuicio de las restantes condiciones o requisitos establecidos en las normas que regulan dichos préstamos, el ofrecimiento se efectuará con sujeción a las siguientes bases: A) Que el precio sea fijado por el Banco Hipotecario del Uruguay o el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, según corresponda, previa tasación que éstos realizarán del inmueble. B) Que el propietario acepte dicho precio y las condiciones en que el mismo le será pagado. El inscripto al que se le efectúe el ofrecimiento dispondrá de un plazo perentorio de diez días hábiles a partir de la notificación del ofrecimiento -en el cual deberá constar la tasación- para expresar su consentimiento. En caso de silencio o respuesta negativa, caducará su inscripción en los registros creados por esta ley y el Banco Hipotecario del Uruguay o el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente. en su caso, lo comunicarán al Juzgado correspondiente a los efectos previstos enel artículo 7º. El propietario, una vez notificado del precio y condiciones de pago, contarácon igual plazo para manifestar su aceptación y en caso de silencio o respuesta negativa perderá definitivamente el derecho a la compensación establecida en el inciso tercero del artículo 13. El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente instrumentará la formación de núcleos básicos, en distintos puntos del país, para ofrecerlos a aquellos inscriptos en el Registro de Aspirantes a Viviendas de Emergencia que no puedan acceder a ninguno de los préstamos referidos precedentemente. Cuando el Ministerio esté en condiciones de ofrecer una solución habitacional de este tipo lo notificará al interesado de forma fehaciente, quien dispondrá de un plazo perentorio de diez días hábiles a partir de la notificación para expresar su consentimiento. En caso de silencio o respuesta negativa, caducará su inscripción en los registros creados por esta ley y el Ministerio lo comunicará al Juzgado correspondiente a los efectos previstos en el artículo 7º. El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 4º del Decreto Ley Nº 15.301, de 14 de julio de 1982, podrá constatar si el inscripto enlos registros a que hace referencia esta ley efectivamente vive en la finca objeto de desalojo. En caso de comprobarse la no ocupación de la misma por el inscripto o el núcleo habitacional denunciado, el Ministerio cancelará la inscripción procediendo de la forma indicada en el artículo 7º de esta ley. El Estado abonará a los propietarios de viviendas con lanzamientos suspendidos como consecuencia de la inscripción en el Registro de Aspirantes a Viviendas de Emergencia, con cargo al Fondo Nacional de Viviendas y en la forma que lo establezca la reglamentación, una suma equivalente al monto abonado por concepto de contribución inmobiliaria de la finca afectada desde 1985 a 1994, actualizado según el régimen establecido en el Decreto Ley Nº 14.500, de 8 de marzo de 1976. Si la suspensión del lanzamiento por inscripción en el RAVE fuera posterior a 1985 el pago referido se calculará tomando como punto de partida en el año en que se produjo la misma. A partir de la vigencia de la presente ley el Estado abonará, a los referidos propietarios, 10 UR (diez unidades reajustables) por cada mes que se mantenga la suspensión del lanzamiento. La reglamentación determinará la forma de hacer efectiva esta compensación, no pudiendo mediar más de noventa días entre pago. La reglamentación de esta ley, deberá dictarse dentro de los ciento veinte días a partir de su publicación. Se deroga todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.
Título: RAVE. INSCRIPCIONES. CLAUSURA.
 
Fecha Cuerpo Carpeta/Año Trámite
05-12-1995 CRR 679/1995 Entrada a Cámara de Representantes.
05-12-1995 CRR 679/1995 Se da cuenta al Cuerpo y pasa a comisión. Tomo:705 Página:21 Diario:2531         CONSTITUCIÓN, CÓDIGOS, LEGISLACIÓN GENERAL Y ADMINISTRACIÓN
05-12-1995 CRR 679/1995 Texto proyecto inicial. Tomo:705 Página:21 Diario:2531        
12-12-1995 CRR 679/1995 Recepción por parte de Div.Comisiones.
12-12-1995 CRR 679/1995 Se distribuye repartido. Rep.394/0  REGISTRO DE ASPIRANTES A VIVIENDAS DE EMERGENCIA (RAVE). Actualización del marco legal.
12-12-1995 CRR 679/1995 Div.Comisiones envía a la Comisión. CONSTITUCIÓN, CÓDIGOS, LEGISLACIÓN GENERAL Y ADMINISTRACIÓN
13-12-1995 CRR 679/1995 Rectificación del trámite. Tomo:705 Página:200 Diario:2534         VIVIENDA Y TERRITORIO
14-12-1995 CRR 679/1995 Div.Comisiones recibe de la Comisión. CONSTITUCIÓN, CÓDIGOS, LEGISLACIÓN GENERAL Y ADMINISTRACIÓN
14-12-1995 CRR 679/1995 Div.Comisiones envía a la Comisión. VIVIENDA Y TERRITORIO
07-04-1999 CRR 679/1995 Div.Comisiones recibe anexada a carpeta. VIVIENDA Y TERRITORIO C/2578/98.
07-04-1999 CRR 679/1995 Div.Comisiones eleva.
22-03-2000 CRR 679/1995 Recepción por parte de Archivo. Folios: 14