Ficha Asunto

Asunto: 4762
Origen: Cámara Representantes - Barandiarán, Gabriel; Falero, Ricardo; Michelini, Felipe; Posada, Iván; Yáñez Sayanes, Ruben César
Análisis: Se prohibe toda forma de discriminación que tenga por objeto anular o alterar la igualdad de oportunidad o de trato en el empleo o la ocupación. La capacitación, solicitud, selección o designación de personal para un empleo remunerado de cualquier naturaleza, que se efectúe en forma pública o privada, a través de cualquier medio, por personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, se regirán en adelante por las disposiciones de la presente ley. Al realizarse la convocatora para la capacitación, solicitud, selección o designación sólo se podrán requerir como condiciones aquellas que se deriven de aptitudes, conocimientos, experiencia o título profesional habilitante, que constituyan necesariamente y objetivamente requisitos para el adecuado desempeño del cargo a proveer. Queda expresamente prohibido incluir en las convocatorias referidas en el artículo anterior, directa o indirectamente, exigencias relacionadas con la raza, edad, sexo, filiación política o sindical, religión, hijos menores a cargo, estado civil, o discapacidad física del eventual postulante. Cuando se seleccione personal, el interrogatorio o pesquisa que se realice mediante cuestionarios escritos o verbales, o por cualquier otro medio, no podrá versar directa o indirectamente sobre sus opiniones y preferencias en materia política, religiosa, idiológica, filisófica, sindical y en general sobre todo otro tema que lesione el derecho a la intimidad del postulante o su familia. En caso que la indagatoria recaiga sobre estos temas y sin perjuicio de las sanciones que se establecen, será lícita la negativa del postulante a responder. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social será el encargado de fiscalizar el cumplimiento de la presente ley, darle amplia difusión pública y sancionar a los infractores de la misma, a denuncia de parte o de oficio. En caso de verificarse algunas de las conductas expresamente prohibidas por la presente ley, los infractores serán pasibles de multas que irán de 10 UR (diez unidades reajustables) a 100 UR ( cien unidades reajustables). El producido de las multas será repartido por partes iguales entre el denunciante y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Las mismas se duplicarán cuando la discriminación se haya basado en la raza, estado civil, el tener hijos menores a cargo o tener una discapacidad física. En caso de que un aspirante sea rechazado en la etapa de selección para un puesto de trabajo en forma discriminatoria, siendo comprobable objetivamente su aptitud para acceder al mismo, le quedará expedita la acción judicial por daños y perjuicios. La presente norma es de orden público. Cuando se designe o contrate un funcionario, profesional, empleado u obrero, será nulo todo acuerdo de parte o acto que contravenga lo dispuesto por la presente ley. Toda persona física o jurídica, privada o pública que sea empleadora de más de veinticinco personas, deberá cada dos años realizar declaración jurada ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social sobre procedimientos utilizados en el bienio para la selección y contratación de su personal, tanto gerencial como profesional, técnico, administrativo o de servicios. La no presentación de la misma, hará pasible al omiso de una multa de 15 UR (quince unidades reajustables) por cada veinticinco empleados. La declaración jurada con datos falsos dará lugar a la configuración del delito de falsificación idiológica por un particular (artículo 239 del Código Penal). Será de aplicación lo dispuesto por el artículo 42 de la Ley Nº15.982, de 18 de octubre de 1988 (Código General del Proceso). La presente ley entrará en vigencia a los treinta días de su publicación en el Diario Oficial. La obligación de realizar la declaración jurada establecida en el artículo noveno será exigible al año de la entrada en vigencia de la presente ley. Se derogan los artículos 3º, 4º y 5º de la Ley Nº 16.045, de 2 de junio de 1989.
Título: TRABAJO. IGUALDAD OPORTUNIDAD EN SELECCION PERSONAL. REGIMEN.
 
Entradas
Fecha Cuerpo Carpeta/Año Entrada
10-07-1996 CRR 1154/1996 TRABAJO. IGUALDAD OPORTUNIDAD EN SELECCION PERSONAL. REGIMEN.
Comisiones
Comisión Cuerpo Carpeta/Año
LEGISLACIÓN DEL TRABAJO CRR 1154/1996
Sesiones
Fecha Cuerpo Sesión Diario Sesión
10-07-1996 CRR Ordinaria . Sesión:25 Diario Nro.2566
22-02-2000 CRR Extraordinaria . Sesión:2 Diario Nro.2859 - PDF -
Repartidos
Cuerpo Carpeta/Año Repartido Texto
CRR 1154/1996 538/0 IGUALDAD DE OPORTUNIDAD Y TRATO EN MATERIA DE SELECCION DE PERSONAL. Normas.
Trámite Parlamentario
Fecha Cuerpo Carpeta/Año Trámite
10-07-1996 CRR 1154/1996 Entrada a Cámara de Representantes.
10-07-1996 CRR 1154/1996 Se da cuenta al Cuerpo y pasa a comisión. Tomo:0 Página:4 Diario:2566         LEGISLACIÓN DEL TRABAJO
10-07-1996 CRR 1154/1996 Texto proyecto inicial. Tomo:0 Página:4 Diario:2566        
16-07-1996 CRR 1154/1996 Recepción por parte de Div.Comisiones.
16-07-1996 CRR 1154/1996 Se distribuye repartido. Rep.538/0  IGUALDAD DE OPORTUNIDAD Y TRATO EN MATERIA DE SELECCION DE PERSONAL. Normas.
16-07-1996 CRR 1154/1996 Div.Comisiones envía a la Comisión. LEGISLACIÓN DEL TRABAJO
10-02-2000 CRR 1154/1996 Div.Comisiones recibe de la Comisión. LEGISLACIÓN DEL TRABAJO
10-02-2000 CRR 1154/1996 Div.Comisiones remite a Trámite.
22-02-2000 CRR 1154/1996 Por artículo 147 del Reglamento de la Cámara de Representantes pasa a archivo. Tomo:0 Página:15 Diario:2859        
03-03-2000 CRR 1154/1996 Recepción por parte de Archivo. Folios: 7