Ficha Asunto

Asunto: 6231
Origen: Cámara Representantes - Robaina Sindín, María Gloria
Análisis: El principio básico que orientará la inscripción de los hijos a los efectos identificatorios es que todo niño tiene derecho a utilizar los apellidos de sus padres biológicos. El estado civil del padre o de la madre no obsta a la inscripción de su hijo natural en cuyo caso el menor tendrá derecho al uso de los apellidos del o de los padres que lo presentaron, no teniendo otro alcance que el solo efecto identificatorio salvo que opere el reconocimiento. La edad del padre o de la madre no obsta a la inscripción de su hijo natural, sin perjuicio de las disposiciones legales vigentes en materia de reconocimiento. En toda inscripción de un hijo natural el encargado de realizarla está obligado a informar a quien inscribe que ese acto no implica de por sí reconocimiento, el que debe efectuarse en forma expresa procediendo en forma inmediata a requerir el asentimiento o negativa respecto a la existencia de esa voluntad. El hijo natural inscripto por uno solo de los padres llevará con fines identificatorios el apellido de éste. Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, el padre que tuviere dos apellidos propios podrá optar, en el acto de inscripción, por trasmitir al hijo ambos al solo efecto identificatorio. El registro de nacimiento de personas de filiación natural que al momento de su inscripción, de acuerdo a la legislación vigente, no lleven apellidos o lleven sólo uno se realizará con una anotación marginal en la que se especificará que al solo efecto identificatorio se le asigna uno o dos apellidos de acuerdo a lo que establecen los artículos siguientes. La Dirección General del Registro General del Estado Civil dispondrá de una nómina, de la mayor amplitud posible, que tendrá carácter reservado, de apellidos de uso común en la República, a efectos de su asignación en los casos previstos en el artículo 7º. El Oficial del Registro Civil o quien haga sus veces, deberá velar bajo su más seria responsabilidad para que la signación de apellidos se realice con el respeto a la dignidad de las personas involucradas y en un marco de coherencia con su condicón familiar. A efectos de realizar la asignación de apellidos se tendrá en cuenta en su caso el interés superior del niño. La inscripción de una persona de filiación desconocida se hará mediante la adjudicación de dos apellidos que surgirán de la nómina a que refiere el artículo anterior, la que tendrá carácter provisorio hasta tanto no opere el reconocimiento de uno o ambos padres de conformidad con la normativa vigente. Lo precedentemente dispuesto será registrado por el Oficial del Estado Civil interviniente mediante anotación marginal en la Partida de Nacimiento correspondiente. Operado el reconocimiento de una persona de filiación desconocida quedarán automaticamente sin efecto los apellidos que se le hubieren atribuído pasando a identificarse en la forma establecida en los artículos 5º y 6º de la presente ley. Cuando la inscripción se practique mediante comunicación por oficio, dentro del plazo para realizarla, corresponderán al inscripto los apellidos que surjan de la comunicación. A tales efectos todas las instituciones de asistencia médica pública o privadas, especificarán en ella el nombre que surja de la cédula de identidad de la parturienta, quien queda obligada a exhibirla en el momento de su internación. El Estado garantizará la adjudicación del apellido faltante de la nómina a que refiere el artículo 8º para aquéllas personas que deseen poseer con fines identificatorios dos apellidos. En caso que se trate de un menor de edad, la opción será ejercida por su representante legal. Para la situaciones señaladas en el artículo precedente y para aquéllas en que se hubieren asignado apellidos de conformidad con lo preceptuado por el Decreto-Ley Nº 15.462, del 16 de setiembre de 1983, tendrán derecho a promover ante la Dirección General del Registro del Estado Civil, por si o por quien los represente legalmente, la asignación del o los apellidos faltantes o la regularización de su situación identificatoria según las disposiciones de los artículos precedentes. A tales efectos la Dirección General del Registro del Estado Civil adoptará las medidas reglamentarias correspondientes para que se proceda, cuando correspondiere, a anular en forma visible las anotaciones realizadas de conformidad con el Decreto-Ley Nº 15.462, a asentar con nota marginal los nuevos apellidos identificatorios y a llevar un libro especial de registro de estas situaciones. Las personas mencionadas en el artículo anterior, tienen derecho, si así lo expresaran, a que se les asignen los apellidos con que han sido conocidas socialmente, lo que se acreditará en forma sumaria cuando promuevan la opción establecida en el artículo 13. Los trámites que se derivan de la aplicación de las disposiciones contenidas en la presente ley son absolutamente gratuitos. Cuando la inscripción se realice fuera de término se deberán observar las disposiciones de ésta ley. Cuando se proceda a la inscripción de nacimientos, el encargado de hacerla o disponerla deberá aconsejar sobre la elección de nombres en aquéllas situaciones en que éstos puedan generar el ridículo o confusión, debiendose dejar constancia escrita de tal advertencia. Se dero el Decreto-Ley Nº 15.462, de 16 de setiembre de 1983.
Título: HIJOS NATURALES INSCRIPCION. NORMAS.
 
Fecha Cuerpo Carpeta/Año Trámite
05-11-1996 CRR 1406/1996 Entrada a Cámara de Representantes.
05-11-1996 CRR 1406/1996 Se da cuenta al Cuerpo y pasa a comisión. Tomo:0 Página:9 Diario:2601         CONSTITUCIÓN, CÓDIGOS, LEGISLACIÓN GENERAL Y ADMINISTRACIÓN
05-11-1996 CRR 1406/1996 Texto proyecto inicial. Tomo:0 Página:10 Diario:2601        
06-11-1996 CRR 1406/1996 Recepción por parte de Div.Comisiones.
06-11-1996 CRR 1406/1996 Se distribuye repartido. Rep.625/0  HIJOS NATURALES. Normas para su inscripción.
06-11-1996 CRR 1406/1996 Div.Comisiones envía a la Comisión. CONSTITUCIÓN, CÓDIGOS, LEGISLACIÓN GENERAL Y ADMINISTRACIÓN
13-11-1996 CRR 1406/1996 Tratamiento en comisión. CONSTITUCIÓN, CÓDIGOS, LEGISLACIÓN GENERAL Y ADMINISTRACIÓN Nro. de Acta: 101.
Se acuerdfa recabar la opinión del Instituto de Derecho de Familia de la Universidad de la República.
01-10-1999 CRR 1406/1996 Div.Comisiones recibe de la Comisión. CONSTITUCIÓN, CÓDIGOS, LEGISLACIÓN GENERAL Y ADMINISTRACIÓN Art. 147. inc. 2º
01-10-1999 CRR 1406/1996 Div.Comisiones remite a Trámite.
21-12-1999 CRR 1406/1996 Por artículo 147 del Reglamento de la Cámara de Representantes pasa a archivo. Tomo:0 Página:22 Diario:2855