Ficha Asunto

Asunto: 7084
Origen: Cámara Representantes - Betancour Grasso, Yolanda; García Pintos, Daniel; Rodino Varela, Eduardo
Análisis: Art.1 - Se consideran animales domésticos, todos aquellos que viven se crian, son alimentados y se reproducen al cuidado del hombre. Art.2 - Las dispsicion de esta ley son de interes público y tienen por objeto: A)Evitar deterioro medio ambiente. B)Proteger la vida especies no nocivas. C)Favorecer trato humnitario animales domésticos. D)Erradicar y sancionar el mal trato. E)Fomentar la educación ecologica. F)Propiciar el respeto a los animales. G)Contribuir a la formación del individuo. Art.3 - Son objeto de tutela y protección de esta ley todos los animales domésticos. Art.4 - El que maltratara o hiciere objeto de cureldad a los animales será castigado con la pena de tres a diez meses de prisión. Art.5 - Se consideran actos de maltrato: A)No alimentar a los animales domésticos o cautivos. B)Azuzarlos para el trabajo. C)Hacerlos trabajar en jornadas excesivas. D)Utilizarlos para el trabajo cuando no presenten estado físico acorde. E)Estimularlos con drogas. F)Emplear animales en el tiro que excedan sus fuerzas. Art.6 - Serán considerados actos de crueldad. A)Practicar la vivisección con fines que no sean cientificamente demostrables. B)Mutilar. C)Intervenir quirurgicamente animales sin tener título. E)Abandodarlos a sus propios medios. F)Causar la muerte de animales grávidos cuando sea notorio tal estado. G)Lastimar y arrollar animales intencionalmente. H)Realizar actos públicos o privados de riña de animales. Art.7 - Se considerará máximo agravante la colocación de veneno en lugares públicos sin previa autorización municipal. Art.8 - Toda persona física o juridica que se dedique a la cría de animales está obligado a valerse para ello de los procedimientos más adecuados. La posesión de cualquier animal obliga a inmunizarlo contra enfermedades trasmisibles, el no cumplimiento hace pasible a una multa de 50 UR. Art.9 - El autor o coparticepe de los delitos legislados que tuviera la condición de adiestrador profesional será castigado con la pena estipulada en el art.3. Art.10 - Queda prohibida la venta callejera o en ferias de animales vertebrados, especialmente cachorros. Art.11 - El traslado de animales obliga a emplear procedimeintos que no entrañen crueldad. Art.12 - Para el transporte de cuadrúpedos se emplearán vehículos acondicionados para protegerlos del sol y lluvia. Art.13 - En caso de animales transportados que fueran detenidos en el camino por caso fortuito deberá proporcionarseles alojamiento, alimento etc. Art.14 - El sacrificio de animales destinados al consumo se hará de acuerdo a las normas existentes al respecto. Art.15 - Los animales mamíferos destinados al sacrificio deberán tener un periodo de descanso. Art.16 - Antes de procederse al sacrificio, deberán ser insensibilizados. Art.17 - Las reses y demás cuadrúpedos destinados al sacrificio no podrán ser inmovilizados. Art.18 - El sacrificio de los animales domésticos no destinados al consumo humano, sólo podrá realizarse en razón del sufrimiento. Art.19 - Ningún animal podrá ser muerto por envenenamiento. Art.20 La captura de perros por motivos de salud pública que deambulen sin dueño aparente, se fectuará por las autoridades sanitarias pertinentes. Art.21 - Todo propietario o poseedor de un animal que lo abandone será responsable del animal y del perjuicio que ocasione. Art.22 - La posesión de un animal feroz o peligroso requiere autorización de las autoridades competentes. Art.23 - Son propiedad del Estado los animales de cualquier especie que vivan libremente y que no han sido objeto de domesticación. Art.24 - Las personas que en los zoologicos ofrezcan a los animales comida que pueda causarles daño seran sancionados. ARt.25 - Los circos y jardines zoologicos deberán mantener a los animales en locales con amplitud. Art.26 - Los experimentos que se lleven a cabo con animales, se realizarán cuando estén plenamente justificados. A)Que los resultados no pueden ser logrados de otro modo. B)Que son necesarias. C)Que no pueden ser sustituidos. Art.27 - En principio ningún animal puede ser usado varias veces en experimentos. Art.28 - Las infracciones a los dispuesto por esta ley que no estén especificadas en este cuerpo serán sancionadas con multa equivalente a 5 UR Art.29 - Créanse Juntas Defensoras de Animales (Honoararias) en cada departamento del país. Art.30 - Sus competencias serán. A)Promover capañas educativas. 1)Despertar el amor a los animales. 2)Evitar actos de crueldad. 3)Evitar la proliferación de animales. 4)Erradicar el quite hidático. B)Dununciar las violaciones a esta ley. Art.31 - Las Juntas Defensoras de Animales (Honorarias) gozarán de personería juridica. Su patrimonio se constituirá con donaciones etc.
Título: ANIMALES. PROTECCION. NORMAS.
 
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Fecha Cuerpo Carpeta/Año Entrada
08-04-1997 CRR 1664/1997 ANIMALES. PROTECCION. NORMAS.
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Sesiones
Fecha Cuerpo Sesión Diario Sesión
08-04-1997 CRR Ordinaria . Sesión:13 Diario Nro.2628
22-02-2000 CRR Extraordinaria . Sesión:2 Diario Nro.2859 - PDF -
04-04-2000 CRR Ordinaria . Sesión:6 Diario Nro.2863 - PDF -
Repartidos
Cuerpo Carpeta/Año Repartido Texto
CRR 1664/1997 705/0 PROTECCION A LOS ANIMALES. Normas.
CRR 1664/1997 54/0 HTML  PDF PROTECCION A LOS ANIMALES. Normas.
Carpetas y Asuntos Asociados
Cuerpo Carpeta/Año Asunto Cuerpo Carpeta/Año Título
CRR 1664/1997 69876 UNIVERSIDAD DE LA REPUBLICA. FACULTAD DE VETERINARIA. AUDIENCIA