Ficha Asunto

Asunto: 80673
Origen: Cámara Representantes - Ituño Sapriza, Luis Alfredo
Análisis: Artículo 1- Los deudores que se hubieren presentado a refinanciar sus deudas conforme a las disposiciones de la Ley Nº 15.786, de 4 de diciembre de 1985, dispondrán de un plazo de noventa días a partir de la promulgación de la presente ley, para optar por el régimen establecido en el artículo 40 de la citada norma, a cuyos efectos deberán notificar a los acreedores y a la Comisión de Analisis Financiero, su decisión de refinanciar constituyendo garantías sobre explotaciones forestales. Artículo 2- Recibida la comunicación, la Comisión de Análisis Financiero informará a la Dirección Forestal, la que procederá al estudio de la explotación existente o proyectada y dictaminará en el término de noventa días sobre la viabilidad y extensión en el tiempo de la explotación, pudiendo formular las observaciones técnicas que estimen pertinentes. Artículo 3- La Comisión de Analisis Financiero, en los casos que medie informe favorable de la Dirección Forestal, tomará las medidas conducentes para tasar la explotación y determinar el porcentaje de la deuda que se cubre con la misma. La Comisión de Análisis Financiero se expedirá sobre la propuesta del deudor, de conformidad con las competencias establecidas en el artículo 28 de la Ley Nº 15.786, de 4 de diciembre de 1985. Artículo 4- Una vez firme la tasación efectuada por la Comisión de Análisis Financiero el acreedor notificará al deudor para que concurra en el término de 10 días a documentar la constitución de una prenda sobre la explotación forestal con arreglo a lo dispuesto por la Ley Nº 5849 de 21 de marzo de 1918 y modificativas. Artículo 5- No regirá, respecto del régimen establecido en la presente ley y en el artículo 40 de la Ley Nº 15.786, de 4 de diciembre de 1985, lo dispuesto en el literal A del artículo 8º de la citada norma, en cuanto establece plazos máximos para la refinanciación. Artículo 6- Los deudores que refinancien sus obligaciones de conformidad con el procedimiento establecido en la presente ley, durante el plazo que medie entre la documentación de la refinanciación y la fecha en que se hags efectiva la garantía cancelando la deuda, solamente deberán integrar los intereses correspondientes. En los casos en que la tasación de la explotación forestal no cubra la totalidad de la deuda, el saldo se liquidará conforme a las disposiciones de la Ley Nº15.786, de 4 de diciembre de 1985, que corresponde aplicar.
Título: COMERCIANTE,INDUSTRIAL Y PRODUCTOR RURAL. DEUDAS. REFINANCIACION GARANTIA EXPLOTACION FORESTAL. REGIMEN.
 
Entradas
Fecha Cuerpo Carpeta/Año Entrada
14-08-1986 CRR 1408/1986 COMERCIANTE,INDUSTRIAL Y PRODUCTOR RURAL. DEUDAS. REFINANCIACION GARANTIA EXPLOTACION FORESTAL. REGIMEN.
Comisiones
Comisión Cuerpo Carpeta/Año
HACIENDA CRR 1408/1986
Sesiones
Fecha Cuerpo Sesión Diario Sesión
02-05-1990 CRR Ordinaria . Sesión:15 Diario Nro.2105
14-08-1986 CRR Extraordinaria . Sesión:31 Diario Nro.1894
Distribuidos
Cuerpo Carpeta/Año Distribuido Texto
CRR 1408/1986 10598/0
Trámite Parlamentario
Fecha Cuerpo Carpeta/Año Trámite
14-08-1986 CRR 1408/1986 Entrada a Cámara de Representantes. Comisión solicita remisión texto proyecto a Minis. Economía y Finanzas, T.630, pág.625, D.1956, y Bco. Central, T.631 pág.5, D.1958. Se ARCHIVA 2 mayo/990 T.646, pág.6 D.2105.
14-08-1986 CRR 1408/1986 Se da cuenta al Cuerpo y pasa a comisión. Tomo:624 Página:401 Diario:1894         HACIENDA
14-08-1986 CRR 1408/1986 Texto proyecto inicial. Tomo:624 Página:402 Diario:1894        
14-08-1986 CRR 1408/1986 Se distribuye repartido de comisión. Dist.10598/0  
02-05-1990 CRR 1408/1986 Por resolución del Cuerpo pasa a archivo. Tomo:646 Página:6 Diario:2105        
29-05-1990 CRR 1408/1986 Recepción por parte de Archivo. Folios. 13