Ficha Asunto

Asunto: 91463
Origen: Cámara Senadores - Zumarán, Alberto
Análisis: Modifícanse los artículos 4º, 5º, 10, 11, 12, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 26, 36, 37, 43, 47, 51, 52, 54, 55 y 57 de la Ley Nº 13.723, de 16 de diciembre de 1968.(art.1º). La instalación de bosques protectores o de rendimiento, según proyectos aprobados por la Dirección Forestal, podrán ser financiados a través de asistencia financiera fiscal.(art.2º). La asistencia financiera fiscal a que se refiere el artículo anterior, se instrumentará mediante certificados que se emitirán al efecto y que serán entregados a los beneficiarios por la Dirección Forestal del Ministerio de Agricultura y Pesca.(art.3º). Los Certificados de Asistencia Financiera Fiscal podrán ser transferidos por endoso o ser utilizados directamente por los beneficiarios. Los Certificados de Asistencia Financiera Fiscal servirán para cancelación de obligaciones fiscales emergentes de cualquiera de los impuestos cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentren a cargo de la Dirección General Impositiva. El Banco de la República Oriental del Uruguay comprará dichos certificados al 95% de su valor nominal, percibiendo comisión únicamente de la Dirección General Impositiva y debitando el importe en la cuenta que la misma indique.(art.4º). La emisión, posesión, endoso y cualquiera otra operación relacionada con certificados de Asistencia Financiera Fiscal a que se refiere esta Ley, como asimismo el importe de los mismos, no estarán alcanzados por ningún tributo presente o a crearse.(art.5º). Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio de Agricultura y Pesca dentro del plazo de 90 días contados a partir de promulgación de esta Ley, establecerá el Plan Nacional de Forestación para el período 1985-1989, el que será actualizado anualmente al treinta de noviembre y por un lapso de cinco años, introduciéndole modificaciones de acuerdo a la experiencia recogida en años anteriores. Dicho documento contendrá metas a alcanzar por año, expresadas en cantidad de hectáreas a forestar.(art.6º). Anualmente y dentro de 30 días siguientes a la aprobación o actualización del Plan Nacional de Forestación, Dirección Forestal del Ministerio de Agricultura y Pesca elaborará y publicará un programa de promoción a las actividades forestales. Dicho programa deberá expresar el cupo global para emisión de certificados de Asistencia Financiera Fiscal.(art.7º). A los efectos de adjudicación de certificados de Asistencia Financiera Fiscal la Dirección Forestal del Ministerio de Agricultura y Pesca abrirá anualmente un período de inscripción por el término de un mes, para presentación de proyectos completos para forestación de bosques protectores o de rendimiento.(art.8º). Cuando las solicitudes de planes previamente aprobados superen el cupo, Dirección Forestal del Ministerio de Agricultura y Pesca procederá a su reparto, dando prioridad a solicitudes por montos menores.(art.9º). Poder Ejecutivo, por vía reglamentaria, determinará régimen de otorgamiento de financiamientos previstos en esta Ley y en Ley número 13.723, de acuerdo a etapas de realización de proyectos. Se podrá exigir a beneficiarios de financiamientos la contratación de seguros y otorgamiento de garantías que se consideren necesarios.(art.10). Recursos administrativos que se interpongan contra resoluciones que denieguen o eliminen beneficios tributarios o de financiamiento establecidos tanto en Capítulo II del Título II de Ley Nº 13.723 como en presente Ley, tendrán efecto suspensivo.(art.11). Fondo Forestal creado por art.54 de Ley Nº 13.723, de 16 de diciembre de 1968, será administrado por Comisión Honoraria denominada "Comisión Administradora del Fondo Forestal" que funcionará en órbita del Ministerio de Agricultura y Pesca, que brindará todo el apoyo necesario para su funcionamiento. Comisión estará integrada por tres miembros: 1) Director de Dirección Forestal del Ministerio de Agricultura y Pesca que la presidirá; 2) un delegado del Ministerio de Agricultura y Pesca; 3) un delegado del Ministerio de Economía y Finanzas. Además será designado por organismos representados un miembro alterno para cada titular. Sin perjuicio de cometidos que le asigne la reglamentación, Comisión Administradora que se crea, tendrá por cometido básico y fundamental la administración, dirección, contralor y superintendencia de aspectos económico-financieros de planes y proyectos forestales que se desarrollen con asistencia del Fondo Forestal.(art.12). Poder Ejecutivo con referencia al apartado a) del art.54 de Ley Nº 13.723, podrá destinar para desarrollo forestal una partida anual equivalente al costo ficto de forestación de hasta 15.000 hectáreas la que se distribuirá de la siguiente manera: 1) el 95% de la partida para integrar el Fondo Forestal creado por art.54 de Ley Nº 13.723, de 16 de diciembre de 1968. Con dicho fondo podrán atenderse, en su caso, las erogaciones que demanden expropiaciones y adquisiciones de predios previstas por la citada ley; 2) el 5% restante para atender gastos de contratación de personal, contratación de servicios y gastos del Programa 4, Sub-Programa 4 del Inciso 7 - Ministerio de Agricultura y Pesca.(art.13). Créanse Certificados Guías de Propiedad y Tránsito de productos forestales. Dirección Forestal del Ministerio de Agricultura y Pesca tomará conocimiento de existencias y movimientos de productos forestales, estando facultada para exigir a sus tenedores, datos necesarios para llevar el censo de productos forestales. Transferencias del dominio y transporte de productos forestales sólo podrán hacerse utilizando Certificados Guías de Propiedad y Tránsito, en la forma que establezca la reglamentación.(art.14). Inclúyese a bosques dentro de bienes sobre los que puede recaer contrato de prenda rural o agraria (art.3º de Ley Nº 5.649, de 21 de marzo de 1918).(art.15). El derecho del acreedor prendario, en el caso de prenda de bosques, prescribe a los 25 años, contados desde la inscripción, sin perjuicio de lo que sobre esa materia dispone el Código Civil en sus arts. 1232 y siguientes. Derecho del acreedor prendario se extiende a indemnización del seguro en caso de siniestro, y a lo que tuvieran que abonar por cualquier concepto terceros responsables de daños y perjucios sufridos por cosa dada en prenda.(art.16). Contrato de prenda rural o agraria en caso de prenda de bosques se regirá por disposiciones de Ley Nº 5.649, de 21 de marzo de 1918, salvo lo dispuesto por esta ley. Derógase expresamente lo dispuesto por inciso 2º del art.4º de ley Nº 5.649 sobre limitación de intereses y capitalización de los mismos. Deróganse asimismo disposiciones de citada ley que se refieran a sumas de dinero por cualquier concepto las que serán sustituídas en forma que establezca reglamentación de la presente. Exceptúase la que en art.21 de Ley Nº 5.649 fija el límite de diez mil pesos para el establecimiento de pena de prisión, suma que se sustituye a la de....(art.17). Sustitúyese el título de Sección II del Capítulo II del Título II por "FINANCIAMIENTO".(art.18). Deróganse artículos 33, 53 y 58, segundo inciso del art.31 y segundo inciso del art.40 de Ley Nº 13.723, de 16 de diciembre de 1968.(art.19). Peritajes en materia forestal deben ser realizados por Ingenieros Agrónomos.(art.20). Plantaciones de bosques protectores o de rendimiento realizadas durante período 1983-84, conforme a Proyecto de Forestación aprobado por Dirección Forestal del Ministerio de Agricultura y Pesca, podrán ampararse a beneficios otorgados por Ley Nº 13.723 y disposiciones que emanen de presente ley.(art.21). Poder Ejecutivo deberá publicar dentro de 60 días siguientes a promulgación de presente ley, el texto ordenado de legislación forestal.(art.22). Comuníquese.(art.23).-
Título: RECURSOS FORESTALES NACIONALES. LEY Nº 13.723. MODIFICACION.-
 
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Fecha Cuerpo Carpeta/Año Entrada
16-05-1985 CSS 196/1985 RECURSOS FORESTALES NACIONALES. LEY Nº 13.723. MODIFICACION.-
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Fecha Cuerpo Sesión Diario Sesión
16-05-1985 CSS Extraordinaria . Sesión:28 Diario Nro.29 - PDF - HTML -
Distribuidos
Cuerpo Carpeta/Año Distribuido Texto
CSS 196/1985 291/0 PDF Proyecto sustitutivo e informe de la Sub-comisión integrada por los señores Senadores Zumarán y Batlle.-
CSS 196/1985 283/0 PDF Comparativo proyecto de Zumarán y el elaborado por el Grupo de Trabajo creado por el Ministerio de A. y Pesca.-
CSS 196/1985 246/0 PDF Versión Taq. sin corregir de la Sesión de la Comisión de 09-07-85. Separata del acta No.13 de 09-07-85.-
CSS 196/1985 121/0 PDF Proyecto de Ley con exposición de motivos.-
Carpetas y Asuntos Asociados
Cuerpo Carpeta/Año Asunto Cuerpo Carpeta/Año Título
CSS 279/1985 91366 LEY FORESTAL.-